Víctor Almonacid Lamelas
Resumen
Estudio de la figura legal de las notificaciones electrónicas, desde un punto de vista de su evolución normativa y, especialmente, jurisprudencial, rematado con el análisis de cuatro recientes sentencias del año 2024 que de alguna manera aportan o más bien consolidan los criterios interpretativos que pueden resolver la mayoría de problemáticas asociadas a esta modalidad de notificación administrativa que, como es natural, se ha acabado por generalizar.
La notificación electrónica o telemática (llamada así indistintamente, si bien estas dos palabras no son exactamente sinónimas) se puede definir como aquella efectuada por medios electrónicos y que pone fin a un procedimiento que también debe ser electrónico, bien porque el interesado está obligado a ello, bien porque así lo haya manifestado expresamente un interesado que no esté obligado por Ley o Reglamento a comunicarse con la Administración por medios electrónicos. Nos encontramos ya a finales de 2024, de modo que parece un buen momento para repasar y compartir todo lo que sabemos sobre la práctica de las notificaciones electrónicas tras varios años de práctica y tantos otros de doctrina y jurisprudencia en interpretación, sobre todo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Al fin y al cabo, todas las notificaciones administrativas se realizan ya de esta forma, si bien algunas de ellas también se practican en papel.
¿Cuáles son los medios o cauces legales válidos a través de los cuales articular las notificaciones electrónicas? El art. 43 LPACAP establece los dos medios válidos actualmente para la práctica de las notificaciones electrónicas:
“Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada (DEH) única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.”
Por otro lado, encontramos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, un precepto casi calcado (si bien no dice expresamente que la comparecencia deba realizarse en la sede electrónica), que es la Disp. adic. 15 LCSP 2017 (Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley), que señala:
“Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.”
Por último, el RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, regula y arroja luz sobre las siguientes cuestiones, dejando claro que al tratarse de una norma dictada más de un lustro después de las leyes que desarrolla, ya es consciente de la casuística generada por las mismas:
- Comunicaciones administrativas a las personas interesadas por medios electrónicos (art. 41).
- Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos (art. 42).
- Aviso de puesta a disposición de la notificación (art. 43).
- Notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (art. 44).
- Notificación electrónica en sede electrónica o sede electrónica asociada (art. 45).
Además:
- Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos (art. 41.1.4 LPACAP).
- Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (art. 41.1.6 LPACAP).
- Más dudoso es que se pueda hacer sin esta cobertura reglamentaria, pero entendemos que excepcionalmente sí, salvo en los casos del art. 41.2 LPACAP. Recordemos que “las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos” y se puede invocar esa preferencia para sugerirlo, e incluso imponerlo, en algunos casos, normalmente. Por supuesto un sujeto “no obligado” puede elegir el medio electrónico, pero entendemos que incluso podría serle impuesto en casos como decimos excepcionales, y por supuesto garantizando (y facilitando) su recepción. Del mismo modo podría imponerse a una persona física la utilización de la firma electrónica, por ejemplo, si debe firmar un convenio, documento electrónico, en el que todas las otras partes son personas jurídicas y otros sujetos obligados (y con la debida asistencia técnica).
- Con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante en la sede electrónica o sede asociada de una Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos (art. 42.2 RD 203/2021).
- La notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a disposición del interesado de un acuse de recibo que permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación, bien el rechazo del interesado a recibirla. El acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo (art. 42.3 RD 203/2021).
En desarrollo de la ley, se vienen articulando las herramientas para dar cumplimiento a la misma a través de un servicio que ya ha desarrollado la AGE y que explica, como también hace con el resto de herramientas), en el CTT del Portal de Administración Electrónica. Este Servicio de Notificaciones Electrónicas del Estado es una DEH (o DEHú), y permite a cualquier persona física o jurídica recibir por vía telemática las notificaciones administrativas, sin perjuicio de la aparición de la aplicación móvil "Notificaciones electrónicas”. Por su parte el propio CTT da soporte a las AAPP habilitando un Servicio compartido de gestión de Notificaciones o NOTIFICA, a modo de plataforma para gestionar automáticamente todas las notificaciones y comunicaciones que se generan en los organismos emisores, de forma que lleguen a su destino de la manera más eficiente y económica posible.
Este sistema es el que se utiliza, por ejemplo, para practicar las notificaciones tributarias. La misma AGE dispone de un Portal de notificaciones electrónicas por comparecencia. Además, la DGT y las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico nos permiten recibir vía Internet, en un buzón electrónico, las notificaciones de procedimientos sancionadores. El envío de la notificación al buzón electrónico se complementa con un aviso al correo electrónico y, si el usuario lo desea, con un SMS a su teléfono móvil (Dirección Electrónica Vial).
Por otra parte, en la reunión de 21 de junio de 2017 de la Comisión Sectorial de Administración Electrónica, con respecto a Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas se aprobaron los siguientes acuerdos:
- Crear un Punto Único de Notificaciones para todas las Administraciones Públicas de forma similar al Punto General de Entrada de Facturas electrónicas (FACe). Dicho punto será proporcionado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Cada Comunidad Autónoma y Entidad Local asume la obligación de disponer de un punto único propio que concentre todas las notificaciones que se produzcan dentro de su sector público, de cara a facilitar el intercambio de información con el Punto Único de Notificaciones. El objetivo de esta medida es concentrar el acceso a las notificaciones en un solo punto. Ver Punto único de notificaciones para todas las Administraciones Públicas Dirección Electrónica Habilitada única.
- Disponer de un punto centralizado de datos de contacto de ciudadanos y empresas para garantizar la correcta realización del envío del aviso de la puesta a disposición de una notificación electrónica al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado. Este punto centralizado debiera estar disponible de forma federada para que el ciudadano pueda revisar los datos de contacto que obran en poder de las Administraciones Públicas y para que pueda asegurarse de la eficacia de las notificaciones que realicen las Administraciones Públicas.
Por último, en este apartado, debemos hacer alusión a la que podríamos denominar la sede electrónica definitiva creada por el Estado. En plena redacción del presente artículo hago un alto y accedo a “Mi Carpeta Ciudadana”, un lugar web o en su caso aplicación para dispositivos móviles donde los ciudadanos podemos conocer las notificaciones pendientes de leer, procedentes de múltiples administraciones públicas de todos los niveles administrativos, en todo caso a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única - DEHú. También podemos visualizar los anuncios de notificación publicados en el Tablón Edictal Único. Cuando accedo, en un lugar visible de la pantalla aparece el aviso “No tienes ninguna notificación pendiente de comparecer”.
Se trata de una cuestión que de inicio fue problemática, si bien, desde el punto de vista doctrinal, la cuestión se ha ido definiendo poco a poco por la jurisprudencia y, más tarde, por el Real Decreto de 2021. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2018, que plantea la posible indefensión que puede producirse ante la omisión del aviso de notificación dentro de una notificación por lo demás impecable. A este respecto la pregunta que debemos hacernos es: ¿qué significa exactamente y cómo encaja el trámite preceptivo y electrónico del aviso de notificación en la práctica de la misma?
Un criterio interpretativo que siempre hemos defendido, es la interpretación de las normas conforme a los principios generales del Derecho. En este sentido, la STSJ de Catalunya declara que la falta de envío del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, positivizado ahora en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-. Como aclara la sentencia citando a la Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016, lo importante es que no se produzca la indefensión material que es la prohibida constitucionalmente:
Nuestra opinión personal es que aunque el aviso es y sigue siendo obligatorio, su no realización no generaría per se indefensión, y de hecho no la habría si hay constancia electrónica de la comparecencia en sede y del acceso a la notificación, en cuyo caso sería demostrable que no ha habido indefensión. En tales supuestos el acto administrativo ni siquiera sería anulable, porque “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados” (art. 48.2 LPACAP).
Como expone la Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016: “…lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia…”
Lo importante de la notificación, su razón de ser, es que se notifique. Si ello no se logra, por el motivo que sea y no ya solo por la falta de aviso, habría que ver si la causa está relacionada con una situación no imputable al interesado que genere una verdadera indefensión, o por el contrario deriva de la picaresca española descrita en el Lazarillo de Tormes, que da lugar a supuestos en los que las supuestas dificultades para recibir el aviso están directamente relacionadas con el contenido poco beneficioso del acto administrativo: impuestos, multas, denegaciones de todo tipo… La Sentencia del TSJ de Cataluña referida indica que en el caso analizado no hubo una “actuación negligente del contribuyente”. ¿Y si en otros casos la hubiera? Hablamos de sujetos obligados, pero también interesados que han elegido el canal electrónico voluntariamente. En muchos casos se han practicado con éxito numerosas notificaciones en el pasado. Notificaciones de actos favorables, “de cosas buenas”, por así decirlo.
Pero si se logra notificar después de todo, y así queda acreditado con el rastro electrónico y la trazabilidad del proceso, queda subsanado el defecto formal de la omisión del aviso. Y no por ello deja de ser obligatorio. El aviso debe hacerse, pero el art. 41.6 LPACAP (La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida) tiene más sentido (y genera menos indefensión) cuando disponemos de un sistema de notificaciones electrónicas capaz de asegurar el éxito de las mismas en un porcentaje muy alto, en cuyo caso el aviso aparece como lo que en realidad es: un importante complemento de la notificación, pero no la notificación. Sería contrario a la lógica y al principio de seguridad jurídica considerar que no se ha practicado la notificación que sabemos que se ha practicado solo porque no se ha practicado el aviso, ya que este tiene un carácter más práctico y funcional que fehaciente. Esta fehaciencia queda en manos de la herramienta. Defendemos una especie de presunción iuris tantum de que funciona, precisamente por razones de seguridad jurídica, de eficacia y eficiencia administrativa y también para no generar, valga el concepto, una especie de indefensión inversa: la que sufre la Administración ante la citada picaresca. Ya sabemos que no es su caso, querido lector, pero sí el de alguna persona que no es tan honrada como usted, que se niega sistemáticamente a recibir la notificación o a reconocer que la ha recibido, y que no debería salir airoso de sus escaqueos fiscales y administrativos, al igual que por supuesto tampoco la Administración debe salir airosa de una mala práctica de la notificación que tenga como consecuencia la «no notificación» (una indefensión de libro, sin duda, en tal caso).
Por su parte, la sentencia del TC de 8 de abril de 2019 (que considera que la DEH no es una vía adecuada para efectuar el emplazamiento al demandado); así como la sentencia del TS de 11 de abril de 2019, muy aclaratoria y también analizada aquí por el mismo autor, quien entresaca la principal conclusión de su doctrina:
Queda claro en definitiva que, electrónica o no, el éxito final de la notificación, puesto en relación con el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas (al menos las llamadas principales) y con la casuística (que es vasta), resulta clave a la hora de determinar la validez de la notificación. En todo caso la notificación defectuosa, una institución ya clásica, es por definición convalidable.
La síntesis de la jurisprudencia aplicable a todo tipo de notificaciones, electrónicas y no, se encuentra en la Sentencia del TS de 25 de marzo de 2021 donde nos dice:
Desde el punto de vista de la indefensión es muy importante este conocimiento de lo que se intenta notificar. Por eso aunque el aviso del art. 41.6 LPACAP es y sigue siendo obligatorio, su no realización no generaría per se indefensión, y de hecho no la habría si hay constancia electrónica de la comparecencia en sede y del acceso a la notificación, en cuyo caso sería demostrable que no ha habido indefensión.
Desde la sola perspectiva de la indefensión en tales supuestos el acto administrativo no sería anulable, porque “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados” (art. 48.2 LPACAP).
La generación de situaciones potenciales y, sobre todo, reales, de indefensión, sería pues el criterio definitivo para valorar no ya tanto la legalidad como sí la eficacia práctica de las notificaciones realizadas con alguna irregularidad formal, entre las cuales la falta del aviso de notificación antes citado sería una más entre un amplio abanico de posibilidades.
También es interesante la Sentencia del TS 11 de abril de 2019, que fija como doctrina que “para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado”.
Sentados pues estos criterios interpretativos generales, podemos analizar, brevemente, cuatro cuestiones controvertidas en la práctica:
1ª. Falta de envío del aviso del art. 41.6 LPACAP.
El art. 41.6 LPACAP nos dice: “Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.El art. 43.1 RD 203/2021, párrafo 2º añade que “La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”. No obstante, aún se sigue generando alguna controversia, siendo la más llamativa la abordada por la Sentencia del TC de 17 de enero de 2019, que declaró constitucional el párrafo 3º del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, que regula el aviso de las notificaciones judiciales del sistema Lexnet, una doctrina que no consideramos aplicable al art. 41.6 LPACAP por las siguientes razones:
2ª. Doble notificación del art. 41.7 LPACAP.
El art. 41.7 LAPCAP nos dice que: “Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.”, siendo su precedente reglamentario el art. 36.5 RD 1671/2009 que lo había introducido posteriormente allí donde la Ley 11/2007 no establecía tal obligación.
Esta previsión contraría la jurisprudencia que en aras de la seguridad jurídica y garantía de los derechos del ciudadano establecía que en los casos de notificación y publicación o doble notificación, se entendía que el plazo se extendía a la finalización del dado por la segunda de las notificaciones/publicación. Así la Sentencia del TS 7 de febrero de 2011 nos decía:
El TS, siguiendo la literalidad de los arts. 36.5 RD 1671/2009 y 41.7 LPACAP ha dicho en la sentencia de 12 de febrero de 2020, y abandonando esa doctrina jurisprudencial consideró que hay que estar a la primera de las notificaciones:
En otras resoluciones ha considerado que “…la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (…) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación…”
En los casos en los que una persona no está obligada a relacionarse electrónicamente y, no obstante, accede al contenido de la notificación electrónica, nos podríamos preguntar si se puede aplicar este art. 41.7 LPACAP. Hay que tener en cuenta que según los arts. 43.2 LPACAP y 42.2 RD 203/2021 el acceso por el no obligado confiere a la notificación plenos efectos jurídicos. Ejemplo de que no podría ser de aplicación el art. 41.7 LPACAP es la Sentencia del TSJ Andalucía de 9 de febrero de 2021, que señala:
Pero un ejemplo de lo contario lo encontramos en la Sentencia del TSJ Murcia de 12 de julio de 2021, que indica:
3ª. Plazo máximo del procedimiento para los obligados a relacionarse electrónicamente.
El art. 43.3 LPACAP nos dice para las notificaciones electrónicas que “Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”, siendo esa previsión del art. 40.4 el plazo máximo para resolver y notificar un procedimiento.
La Sentencia del TS de 10 de noviembre de 2021 ratificó esta previsión normativa y ha dicho que “en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.”
4ª. Primera notificación electrónica a las personas jurídicas.
Una vez sentada la obligación de determinados sujetos a relacionarse con la Administración (y por tanto a ser notificados) por medios electrónicos, se produjeron una serie de problemas prácticos durante el que podríamos denominar “periodo transitorio”, ya que alguno de estos sujetos obligados, particularmente las personas jurídicas, podían desconocer dicha obligación o simplemente no estar debidamente incorporadas o actualizadas en las bases de datos de las distintas AAPP. La problemática se agudiza, como es natural, en el caso de los procedimientos iniciados de oficio, es decir, los no iniciados mediante instancia del interesado (en su sentido literal) y normalmente “desfavorables” (sancionadores, de inspección…). Después de varios años de indefinición legal y, sobre todo, práctica, la cuestión se encuentra finalmente resuelta a nivel normativo. En efecto, según el art. 41.2 del RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos:
En relación con esto, es de interés la sentencia del TC de 8 de abril de 2019 que considera que la DEH no es una vía adecuada para efectuar el primer emplazamiento al demandado. En todo caso, la Administración debería crear y actualizar esas bases de datos de contacto electrónico para la práctica de los avisos de puesta a disposición de las notificaciones, tal y como dispone el epígrafe siguiente del mismo art. 41 del RD 203/2021.
¿Es válida la notificación realizada a través de la dirección electrónica habilitada cuando el interesado, obligado a relacionarse electrónicamente, no se ha dado de alta en el buzón? En el caso que analiza este pronunciamiento del TS, las notificaciones del procedimiento sancionador se realizaron a través de la Dirección Electrónica Habilitada, tal como se acredita en el expediente, la cual había sido asignada de oficio al CIF de la recurrente. La recurrente, con posterioridad, se da de alta en el buzón correspondiente a su CIF, y por ello accede al contenido de una posterior notificación realizada en el procedimiento de ejecución forzosa. Tras la consulta del expediente se interpone el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora dictada, recurso que es inadmitido por extemporáneo por la sentencia recurrida. La esencia de la litis es si son correctas las notificaciones realizadas en la DEH en todo caso, o si la Administración al no disponer de datos de aviso debía de haber intentado la notificación por otro medio, todo ello sin perjuicio de que, como señala la sentencia desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, en virtud de su art. 14, la recurrente estaba obligada a relacionarse electrónicamente y podía hacer accedido a la DEH mediante su comparecencia en la sede electrónica. Debe señalarse que con posterioridad a las notificaciones discutidas realizadas en la dirección electrónica habilitada otorgada de oficio, sin que la recurrente se hubiera dado de alta en el buzón de notificaciones, fue aprobado el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que resuelve estos supuestos, en su art. 43.2 en el que dispone:
El Reglamento por tanto ha previsto esta circunstancia conteniendo la previsión de que en los supuestos en los que no se disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en procedimientos iniciados de oficio, como en el supuesto de autos, la primera notificación que efectúe la Administración, se realizará en papel con la advertencia de que las sucesivas notificaciones se realizarán electrónicamente y se da la posibilidad de designar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para que la Administración pueda realizar el aviso de la puesta a disposición. Sobre un supuesto similar y en el ejercicio de la potestad sancionadora, la Sentencia del TC de 27 de junio de 2022, en su fundamento jurídico 4º señaló:
El escrito de preparación acude en apoyo de sus alegaciones a lo señalado en la Sentencia del TC de 29 de noviembre de 2022, que en su fundamento jurídico sexto in fine señala:
La sentencia recurrida señala que la sentencia del Alto Tribunal se refiere a un supuesto que estaba regulado por la anterior legislación, en concreto la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin embargo, se puede inferir que el supuesto de hecho y la regulación contenida en la LPACAP que se discute en el presente caso, son supuestos y regulación semejante, en tanto se pone de manifiesto el supuesto de que personas jurídicas puedan recibir notificaciones electrónicas en la DEH otorgada de oficio, sin que la Administración disponga de una dirección de aviso electrónico, y si en estos casos en los que la notificación surte efectos, en virtud del rechazo tácito al que alude el art. 43.2 LPACAP, la Administración debería realizar la notificación mediante formas alternativas como es la notificación en papel, especialmente en el supuesto de procedimiento sancionadores.
Esta Sentencia analiza un caso interesante en el que el demandante pretende invalidar una sanción por la falta de aviso de la puesta a disposición de la notificación de la liquidación provisional en la que se basa aquélla. Pues bien, la aludida STC de 17 de enero de 2019, aunque relativa a las notificaciones y avisos vía Lexnet y, como hemos dicho, extrapolable tan solo en parte al procedimiento administrativo, sirve al menos para advertir que no se puede conceptuar el aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, susceptible de condicionar su validez o al menos la de alguno de sus efectos, porque acto de comunicación y aviso discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos. Más concretamente, la Sentencia del TC de 27 de junio de 2022 indica:
Sobre esta cuestión, el TSJ Castilla y León ya dijo en su sentencia de 14 de abril de 2023:
¿Es válida la notificación por email de la adjudicación de un contrato administrativo habida cuenta de la ultraespecialidad de la LCSP sobre la LPAC? ¿Debe preverse en los Pliegos? ¿Qué efectos tiene la falta de publicación simultánea en Perfil del contratante ex DA 15ª LCSP 2017?
Estas y otras preguntas quedan respondidas en esta sentencia.
¿Qué ocurre con las notificaciones electrónicas a las personas físicas, sujetos en principio “no obligados”? Como reconoce la sentencia analizada en este subepígrafe:
NOTAS:
(1) Fuente del epígrafe: “Las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia: algunas cuestiones controvertidas”. Víctor Almonacid Lamelas y Diego Gómez Fernández (2021).