19 oct
2020

La suspensión de las reglas fiscales El panorama actual de nuestras Haciendas locales


Mª Carmen Aparisi Aparisi

  • I. Consecuencias de la derogación del RD-ley 27/2020

    El pasado 5 de agosto se publicó en el BOE el RD-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

    Como cualquier RD-ley, se permite dictar al Gobierno la figura de los decretos-leyes solo en los casos de extraordinaria y urgente necesidad. Por lo tanto, lo que habilita al Gobierno para dictarlos es “un juicio meramente político” siempre que se respeten los límites del art. 86 CE, es decir, debe utilizarse en aquellos casos en que sea necesario alcanzar los objetivos marcados por el gobierno y que por circunstancias difíciles o imposible de prever requieran de una acción inmediata que obliga a la promulgación de estos decretos leyes.

    En dos ocasiones ha declarado el TC la inconstitucionalidad de un decreto ley, en concreto, del RD-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, mediante Sentencia 68/2007, y del RD-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, mediante Sentencia 137/2011, al entender que no concurrían la situación de extraordinaria y urgente necesidad.

    De este modo, a la declaración de provisionalidad de los decretos leyes, se debe completar con la posterior intervención parlamentaria, para su convalidación o su derogación, es decir, el decreto ley no permanece inalterable en el tiempo si no que necesita una vez publicado que el Congreso de los Diputados lo apruebe o lo derogue (así lo señala expresamente el apartado 2º del art. 86 CE). En definitiva, se trata de que se ratifique para que deje de ser una norma provisional.

    Efectivamente, el pleno del Congreso de los Diputados rechazó el pasado 10 de septiembre el RD-ley 27/2020 que recogía el acuerdo alcanzado con la Federación Española de Municipios y Provincias sobre la cesión de los remanentes de los ayuntamientos, quedando así derogado.

    En concreto, el texto fue rechazado por 193 votos en contra, frente a 156 a favor. La publicación de la derogación se efectuó en el BOE del 11 de septiembre pasado, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2020, del congreso de los Diputados.

    Recordemos que, de conformidad con lo señalado en el art. 86 CE, los decretos-leyes:

    • “2. (…) deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
    • 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.”

    En efecto, el art. 151 del Reglamento del Congreso de los Diputados establece un procedimiento especial y sumario que se basa en:

    • - La inclusión en el orden del día de Decreto-Ley en cuanto este se haya publicado en el BOE (que queda establecida en 30 días hábiles siguientes a su promulgación). No es necesario agotar este plazo ya que puede ser sometido a convalidación o derogación en cuanto se haya publicado el mismo.
    • - A continuación, un miembro del equipo de gobierno expone las razones que han obligado a la promulgación del mismo (el decir el presupuesto habilitante para su promulgación).
    • - El debate se realiza a continuación, concluido el mismo se procede a la votación para su convalidación. Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación. Hemos de destacar que la votación se produce respecto a la totalidad del texto es decir se convalida o se deroga en bloque, pues no cabe introducir modificaciones al mismo.
    • - A continuación, el presidente pregunta si algún grupo parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley, sometiendo en su caso a la decisión a de la cámara por mayoría simple.
    • - Finalmente, la convalidación o derogación se publica en el BOE.

    Este RD-ley 27/2020 contenía, en mi opinión -como Interventora de fondos durante 22 años-, algunos artículos que resultaban beneficiosos para los Ayuntamientos. Su convalidación se vio frustrada por la problemática generada en la cesión del remanente de tesorería para gastos generales (RTGG) a la Administración General del Estado. Así, el debate parlamentario se vio truncado por la problemática de la cesión de los remanentes ya que incluso los consistorios del propio color del gobierno (PSOE) no compartían la cesión de los remanentes pues tan solo beneficiaba a los Ayuntamientos más saneados, dejando a un lado los que necesitan financiación.

    Sin embargo, la norma contenía otros aspectos muy importantes para las entidades locales que en estos momentos todavía no se han resuelto, como la exención de las eglas fiscales y, entre ellas, la regla de gasto, la prórroga de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, la ejecución de las inversiones financieramente sostenibles.

    Pasemos a enumerar aquellas normas que contenía el RD-ley 27/2020 y que, a mi juicio, resultaban beneficiosas.

    1.- Se prorrogaba (es decir, continuaba en el tiempo) el superávit presupuestario de los Ayuntamientos, es decir que el saldo presupuestario positivo alcanzado en el ejercicio 2019 podrían destinarse a realizar inversiones (concretamente, en el articulado de la norma contenía la realización de Inversiones financieramente sostenibles -IFS-) que, tras su derogación, deben destinarse a la amortización extraordinaria de deuda, pues si no se prorroga cada año la Disp. Adic. 6ª, sigue vigente la norma general prevista en el art. 32 LOEPYSF, que es la amortización extraordinaria de deuda, piénsese que a las familias españolas se nos obligara cada año a que con los ahorros que obtenemos a final de año los destináramos a amortizar hipoteca de forma extraordinaria, y digo extraordinaria porque la ordinaria ya la pagamos todos los meses con la letra correspondiente, con los problemas de liquidez que se generarían.

    2.- Se permitía durante este año no aplicar la regla fiscal impuesta por Europa de la regla de gasto, lo que suponía que este año los Ayuntamientos podrían gastar en función de sus ingresos y no en función de los gastos del año pasado, sin estar limitados por un techo máximo de gasto que viene marcado por el gasto del año anterior. Esta regla fiscal resulta, a veces, muy difícil de cumplir por la propia dinámica presupuestaria; en ocasiones, las inversiones se ejecutan en varios años lo que hace que nos saltemos esta regla con las consecuencias que conlleva, pues obliga adoptar medidas que supongan un aumento de los ingresos (aumentando la presión fiscal) y de reducción de gastos (partidas que ahora se ve aumentadas por la crisis económica ocasionada por la COVID-19, sobre todo en materia social).

    3.- El RD-ley 27/2020 también contenía la previsión que permitía terminar al año próximo (2021) la inversiones que se habían iniciado el año pasado, circunstancia que era lógica ya que este año, debido a la declaración del estado de alarma, las administraciones han suspendido durante tres meses sus procedimientos administrativos -entre ellos, la ejecución de las obras- por lo que resultaba aconsejable ampliar este año los plazos para poder terminarlas en 2021. Si no se regula de forma inmediata como consecuencia de la pandemia y del estado de alarma sanitaria, las inversiones no se ejecutarán íntegramente en este ejercicio, lo que conllevará como penalización la amortización extraordinaria de deuda por la parte no ejecutada (o terminada).

    En mi opinión, estas medidas son esenciales para los ayuntamientos, ya que inciden de forma positiva en su liquidez. Y solo falta que la liquidez de los ayuntamientos empeore, ahora que habíamos conseguido pagar puntualmente a los proveedores, más si tenemos en cuenta la crisis económica y financiera en que se encuentra el Estado español, calificando el FMI a España como la peor gran economía avanzada en 2020. El FMI prevé una contracción de la economía del 12,8 % frente al 8,3% del conjunto de la eurozona.

  • II. La cesión de los remanentes

    La derogación del RD-ley 27/2020 en bloque se debió a la enorme polémica generada por lo regulado en su art. 3, la “joya de la corona” en palabras de mi compañero Jorge García Hernández, en su artículo publicado en esta Revista de Derecho Local Lefebvre-El Derecho el pasado mes de septiembre, que llevaba por título precisamente “Ingeniería financiera para las Entidades Locales y otras cuestiones de interés: el RD-ley 27/2020, nacido y fenecido antes de aplicarse” .

    Este art. 3 permitía por primera vez la cesión de los RTGG de 2019, o lo que quedaba de ellos (“lo que quedara después de minorar las modificaciones de crédito aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor”), ya que a fecha de septiembre y habiendo liquidado en marzo (art. 191.3 TRLRHL) los ayuntamientos ya se han gastado parte de su remanentes, sobre todo por las necesidades sociales y económicas que este año se han incrementado a causa de la pandemia.

    Así, siendo que había algunas modificaciones aprobadas inicialmente pero no definitivamente, los consistorios empezaron a plantearse la posibilidad de presentar alegaciones o desestimarlas para que no fueran definitivas. También había que tener en cuenta la complejidad de la ingeniera financiera a realizar ya que el RTGG no solo era del propio ayuntamiento sino de los resultados obtenidos de forma consolidada de los entes con presupuesto limitativo (como los organismos autónomos dependientes y los consorcios). Además, esta magnitud debía compararse a su vez con el superávit presupuestario, siendo que ambas magnitudes son difícilmente comparables (salvo que el ayuntamiento no tenga sociedades mercantiles). No puede olvidarse que el superávit presupuestario recoge el saldo financiero positivo de todos los entes dependientes que a su vez están clasificados como subsector administración pública, lo que implica comparar magnitudes con un ámbito subjetivo distinto, ya que el superávit recoge a nivel consolidado el saldo financiero positivo de un conjunto de entes heterogéneo, es decir, aquellos que tiene presupuesto limitativo (ayuntamientos, organismos autónomos y consorcios) y entes con presupuesto estimativo (como las sociedades mercantiles), mientras que el RTGG únicamente recoge las entidades con presupuesto limitativo.

    Es decir, la consolidación se calculaba esta vez de forma diferente, pues una cosa era lo que se podía ceder (con un ámbito subjetivo determinado) y otra distinta era el superávit presupuestario (con otro ámbito subjetivo), lo que impedía por lo pronto su comparación y hacía todavía mayor la complejidad de obtener qué cuantía era la que realmente era susceptible de ceder al Estado.

    No nos olvidemos que tenía un carácter voluntario… El carácter voluntario se articulaba mediante un compromiso de puesta disposición al Estado consistente en ceder la totalidad del remanente (no una parte) después de descontar los siguientes conceptos:

    • • Saldos de las cuentas de acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto a 31/12/2019.
    • • Las devoluciones de ingresos indebidos a 31/12/2019.
    • • Las IFS que se pudieran ejecutar en 2020 (…una vez descontados el que puedan aplicar con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 de este RD-ley). Parece que la norma permitía que la Entidad Local se reservara las IFS de 2020.
    • • El Remanente de Tesorería ya gastado en otras modificaciones de crédito.

    Lo deseable era que se hubiera llegado a un acuerdo entre los partidos políticos del gobierno y de la oposición que permitiera beneficiarse a todos, modificando el régimen de cesión de los remanentes para conseguir un equilibrio económico y presupuestario entre lo que podían ceder los ayuntamientos sin perjudicar a la tesorería municipal, y poder beneficiarse de la subvención que nos concedía el Estado equivalente al 35% del importe del compromiso de cesión, evitando de este modo la posible desmonetización del entidad local.

    Pero la norma no contemplaba la cesión parcial o la elección de la cantidad a ceder, sí su carácter voluntario, es decir, impedía a los ayuntamientos ceder lo que ellos consideraban, pues la cesión era en bloque, o todo o nada, pues no permitía libertad en su cesión, o todo o nada.

    Parece más sensato que se hubiera permitido a cada ayuntamiento elegir libremente la cuantía a ceder sin perjudicar su tesorería, lo que les hubiera brindado la posibilidad de beneficiarse de la subvención que nos concedía el Estado, ya que el compromiso para ceder los remanentes no obligaba a hacerlo de inmediato puesto que la norma dejaba hasta el 31 de diciembre de 2021 para hacerla efectivo. De esta forma, los ayuntamientos no tenían que inmovilizar los remanentes comprometidos, no tenían por qué modificar sus presupuestos este año y sí que se beneficiaban, en cambio, de la subvención correspondiente al 35% de lo comprometido.

    Me viene a la cabeza el famoso RD-ley 4/2012, de pago a proveedores, con el gobierno del Partido Popular y con Cristóbal Montoro como Ministro de Hacienda, que articuló un mecanismo de pago a proveedores que permitió a los ayuntamientos pagar sus deudas comerciales poniendo su contador a cero, con un compromiso de devolver al Estado en 10 años el préstamo que nos había dado para pagar nuestras deudas comerciales.

    La ecuación ahora es a la inversa, los ayuntamientos son los auténticos protagonistas de esta historia, además los actores principales y esta vez el Estado tenía el papel secundario, esta vez Papá Estado, no nos cedía, sino le debíamos ceder, no lo que queríamos, sino todo, tan solo para los municipios saneados, que podían prestar al Estado su remanente y a cambio el Estado se comprometía a devolverlo en 10 o 15 años y beneficiarse a su vez de una subvención del 35% cuyo importe se anticipaba una parte este año (40%) y el resto (60%) para el siguiente año.

    Además, la medida vino con prisas... Aunque no suponía la entrega inmediata de su remanente, sí se pedía el compromiso de inmediato, que lo debían remitir antes del 15 de septiembre, compromiso firme, vinculante e irrenunciable. En esos días de principios de septiembre recuerdo que se abrió en la OVEELL una nueva plataforma para mandar el compromiso firme de cesión, plataforma que a los pocos días se cerró sin saber el porqué. A lo mejor no querían que los ayuntamientos se comprometieran a algo que ya sabían de antemano que no iba a ver la luz.

    Pero aquí no se trata de opinar sobre la cesión de los remanentes. Lo que sí me gustaría es incidir en que, al derogarse el RD-ley 27/2020, se ha perjudicado enormemente a los ayuntamientos al verse truncadas otras medidas que, a mi juicio, sí eran relevantes para sanear las haciendas municipales.

    Habrá que esperar, pese a que estamos a escasos dos meses de final del ejercicio…, y con el deseo de que sea muy pronto, para ver qué ocurre en los próximos días, puesto que la no convalidación del RD-ley 27/2020 obliga en estos momentos (al no prorrogarse el superávit presupuestario) a que los ayuntamientos destinen el 73% de su superávit (es decir, el 73% de sus ahorros) a amortizar anticipadamente deuda, siendo la administración local la que más ha reducido su déficit en los últimos años, ya que desde que se publicó la LOEPYSF, los ayuntamientos han sido la Administración que mejor ha hecho sus deberes, muy lejos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    Confiemos en que se aprobará alguna medida que permita prorrogar el destino del superávit presupuestario para evitar destinarlos a la amortización anticipada de deuda, prórroga que se ha venido produciendo todos los años desde que en 2012 se publicara la LOEPYSF.

  • III. Las medidas necesarias

    A continuación, voy a analizar qué medidas deben acometerse de inmediato a mi juicio, ya que apenas quedan dos meses para cerrar el ejercicio.

  • A) Prórroga del resto de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF para el ejercicio 2020

    Ello implica también la prórroga de la Disp. Adic. 16ª TRLRHL, cuya aplicación está inseparablemente unida de la citada Disp. Adic. 6ª LOEPYSF.

    Pero la utilización del superávit presupuestario de 2019 presenta particularidades porque recordemos que el art. 3 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, complementado por el art. 20.1 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, permitió la utilización parcial (sólo el 20% del saldo que se podía destinar a inversiones financieramente sostenibles) para ciertos gastos relacionados con los servicios sociales.

    Pero es que, además, el art. 6 del RD-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, permite destinar el 7% del saldo positivo correspondiente al año 2019 que resulte de la aplicación de las reglas de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, para financiar gastos de inversión en vehículos eléctricos puros o con etiqueta ambiental CERO, salvo en el caso que se acredite que no existen vehículos CERO que cumplan con las necesidades mínimas de servicio, en cuyo caso podrán sustituirse por vehículos con la etiqueta ECO, y en infraestructuras de recarga para el uso de los vehículos adquiridos, que se destinen a la prestación de los servicios públicos de recogida, eliminación y tratamiento de residuos, seguridad y orden público, protección civil, prevención y extinción de incendios y de transporte de viajeros.

    Por tanto, sólo se podrá utilizar en el año 2020 el RTGG que resulte de aplicación de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, una vez descontado lo ya gastado de conformidad con la normativa citada.

    De todas formas, dadas las fechas en la que se prorrogaba la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, se da ya por supuesto que no todo el superávit se va a poder ejecutar en este año, por lo que el último párrafo del art. 1 RD-ley 27/2020 aprovechaba para decir que:

    • “En el supuesto de que un proyecto de inversión iniciado en aplicación de este artículo no pueda ejecutarse íntegramente en 2020, la parte restante del gasto autorizado en 2020 se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2021, financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2020 que quedará afectado a ese fin por ese importe restante y la Corporación Local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2021”.

    De todas formas, al no haberse convalidado el RD-ley 27/2020, no ha habido prórroga de momento de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF citada.

    Considero esencial la prórroga del 73% del superávit ya que, en caso contrario, seguirá vigente el art. 32 LOEPYSF y el destino es inevitable… la amortización de deuda.

  • B) Inversiones financieramente sostenibles

    Considero también muy importante la regla que contenía el art. 2 RD-ley 27/2020. Se trata de las inversiones financieramente sostenibles (IFS) iniciadas en el ejercicio 2019 con cargo al superávit del 2018, que debían inexcusablemente terminarse este año (31-12-2020).

    El RD-ley derogado permitía alargarlas un año más, hasta finales del ejercicio 2021, siempre y cuando en el ejercicio 2019 se hubiese autorizado el gasto y en el 2020 comprometido. Es decir, a estas fechas se puede adjudicar las inversiones pero no terminarlas. Ya hemos indicado el retraso que este año existe en la ejecución de los contratos y, en especial, los referentes a las IFS, ya que el estado de alarma suspendió los plazos y los procedimientos administrativos.

    Por ello, es necesario que se permita, dada la excepcionalidad de la crisis sanitaria, terminar al año próximo lo que no de tiempo este año. En caso contrario, todas las inversiones no ejecutadas llevarán como sanción la amortización de deuda.

  • C) La regla de gasto

    Mucho se ha hablado estos días de la regla de gasto y de la exención de las reglas fiscales este año. Por eso, es de esperar que se apruebe lo que regulaba la Disp. Adic. 2ª RD-ley 27/2020, que disponía que “debido a la grave situación provocada por la pandemia, excepcionalmente no se exigirá el cumplimiento de la regla de gasto al subsector de Corporaciones Locales durante el ejercicio 2020”.

    Esta disposición contenía una excepción importantísima aplicable a TODAS las Entidades Locales, sin perjuicio de que se acojan a otras medidas de utilización del RTGG que ya contenga esta excepción (normalmente, por aplicación de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF). Esta excepción a la regla de gasto en el año 2020 era aplicable sea cual fuere el motivo del incumplimiento.

    Cabe realizar la misma observación que respecto a la utilización del RTGG procedente de 2019, porque este año tan raro los ayuntamientos se han volcado en realizar gasto para la atención de los colectivos más vulnerables, incrementando el gasto computable respecto del ejercicio anterior, por lo que es importante que esta norma pueda aplicarse cuanto antes y se exonere en el año 2020 del cumplimiento de la regla de gasto.

  • D) Aplicación del RTGG de 2019

    El art. 6 del derogado RD-ley 27/2020 permitía utilizar el superávit o el RTGG si fuera mayor para financiar gastos sin que computen en la regla de gasto. Es decir, se prorrogue la Disp. Adic. 6ª o no, decidan los ayuntamientos destinarlo en IFS o no, se considera conveniente que el gasto no compute en la regla de gasto.

    Con este precepto se estaba exonerando de los límites en la utilización del RTGG en el ejercicio 2020, de tal manera que todas las Entidades Locales podrán utilizar el RTGG sin los límites del art. 32 LOEPYSF, aunque, eso sí, con previsión al cierre del ejercicio de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

    Recordemos que el art. 32 LOEPYSF obliga a destinar el superávit presupuestario, si existiese, a reducir el volumen de endeudamiento neto.

    Por eso, a fecha de cierre de esta Revista (19 de octubre) está previsto que en el Congreso de los Diputados se lleve a cabo el 20 de octubre la votación de las circunstancias previstas en el art. 135 CE, que en su apartado 4º señala:

    • “Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.”

    Por eso, a fecha de cierre de esta Revista (19 de octubre) está previsto en el orden del día del 20 de octubre que en el Congreso de los Diputados se lleve a cabo el debate relativo a la apreciación por la Cámara de la previsión contenida en los arts. 135.4 CE y 11.3 LOEPYSF, teniendo en cuenta la situación de pandemia que España está sufriendo y que supone una situación de emergencia extraordinaria, a los efectos previstos en dicha normativa:

    • “Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.”

    Por tanto, antes de regular la exención de las reglas fiscales, el Congreso de los Diputados deberá votar por mayoría absoluta la situación de emergencia extraordinaria y recesión económica, presupuesto habilitante para dejar sin efecto este año las reglas fiscales derivadas de la aplicación de la LOEPYSF y de la prioridad absoluta del pago de la deuda y de la amortización de ésta.

    Una vez apreciadas estas circunstancias, si sale adelante la votación, el gobierno articulará el RD-ley que dé forma a esta exención y que contenga todas las medidas que hemos comentado, tan imprescindibles en estos momentos para los ayuntamientos y para la reactivación económica y social.

  • E) Ayuda al transporte público municipal

    Debe también regularse la medida que se recogía en el art. 5 RD-ley 27/2020, que contemplaba una ayuda para apoyar los servicios de transporte público de titularidad local para compensar los déficits producidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma derivado de la crisis de la COVID-19.

    Se contemplaba la distribución de esta ayuda en función de los ingresos por tarifa correspondientes a esos servicios para el año 2018 y la asignación de la financiación se habría hecho sobre la base de criterios objetivos relacionados con la disminución de los ingresos por la caída de la demanda de transporte, por ser la causa principal del déficit extraordinario, como la habilitación de un fondo de transporte.

  • F) Medidas de apoyo a municipios con problemas de liquidez

    También se recogían medidas no menos importantes como las de apoyo de las diputaciones provinciales a municipios con problemas de liquidez o que se encuentren en riesgo financiero, así como la reconversión de las deudas de corto plazo en préstamos a largo plazo, como ya se reguló en el año 2013 mediante RD-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en el que su art. 24.3.a) autorizaba a que en el año 2013 las operaciones financieras a corto plazo concertadas con anterioridad se conviertieran en operaciones a largo plazo, ante la imposibilidad por falta de liquidez de cancelar las operaciones de tesorería, lo que hacía que tácitamente se reconvirtiera la deuda de corto en largo plazo.

  • G) Suspensión de las reglas fiscales

    El Ministerio de Hacienda ha fijado en el 0,1% la tasa de referencia del déficit para los ayuntamientos en el año 2021, pero sin que hasta la fecha sea efectiva la suspensión de las reglas fiscales anunciadas por el gobierno ya que todavía no se han hecho efectivas.

    La suspensión de las reglas fiscales permitirá que los ayuntamientos puedan utilizar sus remanentes de tesorería para colaborar en la reconstrucción económica y social ante la crisis socioeconómica generada por la COVID-19, a no destinarlos a amortizar deuda y así tener margen de libertad para gastar sin estar sujeta a ninguna limitación.

    Esta suspensión no alcanza a otras reglas fiscales como la del cumplimiento de periodo medio de pago, que se mantendrá para evitar el aumento de la morosidad.

    La puesta en marcha de esta medida supondrá la movilización de casi 15.000 millones de remanentes de tesorería con que cuentan actualmente los gobiernos locales, lo que puede generar un efecto multiplicador en la economía española incrementando el PIB del país (PIB) hasta los 2,5 puntos (los datos se obtienen de sendas notas emitidas por Europa Press los días 4 de octubre y 5 de octubre de 2020).

    Para los ayuntamientos más desfavorecidos, aquellos sin remanentes, falta de liquidez o en una situación más complicada derivada de la caída de ingresos, el gobierno debe articular la creación de un fondo que permita compensarles para que también reciban la financiación adicional.

    Según fuentes del Ministerio, la liberación de la los remanentes permitirá a los ayuntamientos disponer de casi 17.000 millones de euros que han almacenado las entidades locales hasta septiembre de este año.

  • IV. Conclusiones

    Si se desea reactivar la economía y agilizar los fondos para la recuperación económica y social, los presupuestos del Estado y los de las entidades locales en particular, deben ser una herramienta fundamental en la lucha contra la pandemia al establecer una red de seguridad para proteger a los colectivos más vulnerables.

    De esta forma, se considera prioritario como uno de los objetivos macroeconómicos necesarios adoptar cuanto antes las medidas comentadas en este artículo, tan necesarias para poder aprobar los presupuestos del próximo año en este escenario, con la suspensión de las reglas fiscales, el compromiso de gastar los remanentes de forma libre sin estar condicionados ni al principio de estabilidad presupuestaria ni a la regla del gasto, así como dejar sin efecto la regla contenida en el art. 32 LOEPYSF, de destinar el superávit a reducir endeudamiento neto.

    Si se suspenden las reglas fiscales se entiende superados los planes económicos vigentes que contemplaban el cumplimiento de las reglas fiscales.

    Estas medidas generarán liquidez, objetivo principal para reactivar la economía, y para que la caída de los ingresos no repercuta negativamente en la morosidad, pues ahora más que nunca los proveedores de los ayuntamientos deben cobrar cuanto antes.

    Esperamos verlo en estos próximos días ya que los ayuntamientos ya están confeccionando sus presupuestos de 2021 y estas medidas deben conocerse de antemano para poder cerrar así sus cuentas con la seguridad necesaria. Todos sabemos que la incertidumbre es muy mala compañera, si cabe aún más para la economía y para el crecimiento económico y financiero…

    Paciencia y a esperar… como dice el dicho popular, la paciencia es la madre de la sabiduría.

  • V. Bibliografía consultada

    - García-Escudero Márquez, P. “Sinopsis artículo 86 Título III. De las Cortes Generales”. Junio de 2005 (actualizada por González Escudero, A. en enero de 2011, y por Cabrera, M. en enero de 2018).

    - García Hernández, J. “Ingeniería financiera para las Entidades Locales y otras cuestiones de interés: el RD-ley 27/2020, nacido y fenecido antes de aplicarse”, Revista de Derecho Local Lefebvre-El Derecho, publicada en septiembre de 2020.