Jorge García Hernández
Una de las cuestiones más problemáticas que ha surgido en los últimos años, es la naturaleza jurídica del importe que se percibe de los usuarios si el servicio se presta de forma indirecta, a través de concesionario, alcanzando la discusión también a los supuestos de que, prestándose el servicio de forma directa, se realiza a través de una personificación privada (empresa pública de capital íntegramente municipal o entidad empresarial pública, aunque en la Administración Local esta última figura es menos frecuente, quizás porque es más joven).
Para intentar poner fin a la discusión se ha utilizado una Ley que nada tiene que ver con la gestión tributaria ni nada parecido, ha sido la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, la que -como indica su Preámbulo- pretende aclarar la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a la Disp. Adic. 1ª de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-; al art. 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, aprobado mediante RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo aptdo. 6, y al art. 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos -LTPP-, añadiéndole una nueva letra c).
Como he dicho en otras ocasiones -véase el artículo “El fin de las concesiones administrativas de gestión de servicios públicos en los supuestos en los que la retribución que abonan los usuarios tengan naturaleza de tasa: ¿y ahora qué?”. Publicado en la Revista de Derecho Local El Derecho nº 38. Febrero de 2016-, no resulta difícil realizar un análisis de la evolución de la legislación en esta materia, puesto que el TS en sus diversas sentencias (por ejemplo la de 20 de noviembre de 2014 o 25 de junio de 2015) realiza un exégesis de las diversas etapas por las que atraviesa la legislación y la interpretación que en cada etapa ha realizado el propio Tribunal Supremo.
Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia habían admitido que la naturaleza de la financiación en la prestación de los servicios públicos dependía de la forma jurídica que se utilizaba en la gestión del servicio.
De tal manera que, partiendo de la diferencia entre la potestad tributaria y la potestad tarifaria, se distinguía entre las contraprestaciones que los usuarios satisfacen en régimen de ingresos de derecho público y las que tenían la consideración de ingresos de derecho privado. En las primeras era la Administración la que directamente prestaba el servicio y los ingresos que percibían de los usuarios revestían la forma de tasas.
Por el contrario, cuando el servicio se prestaba por una empresa privada, ésta percibía ingresos privados y lo que los usuarios satisfacían tenía naturaleza de tarifa, que era fijada por el Ayuntamiento en atención a su potestad tarifaria.
Esta situación era reconocida expresamente por el TS, quien en sentencias prácticamente unánimes desde 1953 hasta la Sentencia de 19 de diciembre de 2007, reconocía la distinción entre la potestad tributaria y la potestad tarifaria, de tal manera que las tasas se regulaban por la normativa propia de los ingresos de derecho público, se imponen y ordenan de conformidad con la legislación tributaria, pudiendo ser exigidas por la vía de apremio, mientras que por el contrario las tarifas que percibían los concesionarios era calificadas como ingresos de derecho privado y, por tanto, sujetas al ámbito de la legislación contractual aplicable en cada momento.
Fueron las sentencias del TS de 23 de noviembre de 2015 y 24 de noviembre de 2015 las que detonan la problemática al señalar que, con la interpretación del Tribunal Constitucional, no pueden considerarse precios privados cuando del servicio se deduce una situación de solicitud o recepción obligatoria o bien se trata de un servicio que se ejerce en régimen de monopolio de hecho o de derecho, puesto que la forma de gestión del servicio es irrelevante para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas; y que lo esencial es determinar si estamos ante prestaciones coactivas por servicios de carácter obligatorio, indispensables o monopolísticos, y ello a pesar de la supresión del segundo párrafo del art. 2 LGT, realizado por la Disp. Final 58ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible -LES-.
Recordemos que la doctrina del TC se manifiesta en su Sentencia de 14 de diciembre de 1995, en la que analiza el concepto de “prestación patrimonial de carácter público”, identificándolo como toda prestación coactiva que se exige al ciudadano cuando éste pretende acceder a un servicio vital, obligatorio o al uso del dominio público, la que cambia la concepción de lo que pagan los usuario, porque en estos casos se exige una reserva de ley.
Según la citada sentencia del TC, sólo pueden considerarse precios públicos cuando cumplan simultáneamente dos requisitos:
Porque de no concurrir ambas circunstancias, en cuanto comportan coactividad para los interesados, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.
Dice el TC (FJ 4º):
Pero en esta sentencia el TC también admite la posibilidad de la existencia de prestaciones patrimoniales públicas que no sean tributarias (FJ 3º):
Sin embargo, a pesar de lo dicho por el TS, la DGT sigue manteniendo su criterio tradicional.
Ya lo había señalado el 26 de julio de 2011 con ocasión de una consulta realizada por la Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamientos, sobre interpretación y alcance que debía darse a la nueva redacción del art. 2.2.a) LGT, una vez suprimido su segundo apartado, entendió que la supresión del párrafo había supuesto la vuelta a un esquema similar al anteriormente seguido por el TS, cuando en sentencias de 2 de julio de 1999 y 20 de octubre de 2005 estableció un criterio diferenciador para distinguir entre tasa y tarifa en relación a la prestación de los servicios públicos locales con base en la condición del ente gestor de los mismos, sentándose al efecto, que "si un ente local gestiona directamente, sin ningún tipo de delegación, el servicio público, debe exigirse una tasa, mientras que, si por el contrario, la entidad que gestiona el servicio público es una sociedad privada municipal o una empresa privada, a través de un contrato administrativo de gestión del servicio, las contraprestaciones no pueden ser calificadas como ingresos de derecho público, sino como ingresos de derecho privado".
Y continúa manteniendo el mismo criterio en su respuesta de 20 de mayo de 2016 a la consulta planteada, precisamente en relación a las sentencias del TS citadas, al señalar que:
Por tanto, la DGT mantiene la diferencia clásica consistente en que la naturaleza de los que se percibe de los usuarios depende de la forma de prestación del servicio y no de la propia naturaleza del servicio.
Ésta es la línea que también parece señalar la Sentencia del TC de 28 de octubre de 1997, al considerar que (FJ 15º):
Donde podemos observar que viene a identificar la naturaleza del cobro dependiendo de quien lo perciba, porque los tributos se cobran por las Administraciones Públicas, pero si la prestación patrimonial coactiva la percibe alguien que no es Administración Pública debe descartarse la naturaleza tributaria de la prestación.
Esta misma sentencia considera que no son sinónimos las expresiones “tributos” y “prestaciones patrimoniales de carácter público”, de manera que “si bien puede afirmarse que todo tributo es una prestación patrimonial de carácter público, no todas estas prestaciones patrimoniales, para cuyo establecimiento el art. 31,3 CE exige la intervención de una Ley, tienen naturaleza tributaria.
En esta sentencia se concluye que:
Como he comentado al principio, el legislador pretende poner fin a la discusión aprovechando la nueva LCSP 2017.
Para ello hace tres cosas:
Las tres modificaciones entran en vigor el 9 de marzo de 2018, porque la Disp. Final 16ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, dispone que esta Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin que establezca otro plazo distinto para las modificaciones de estas tres Leyes.
La Disp. Final 11ª LCSP 2017 da una nueva redacción a la Disp. Adic. 1ª LGT:
VERSIÓN DISP. ADIC. 1ª LGT ANTERIOR A LA LCSP 2017 |
VERSIÓN DISP. ADIC. 1ª LGT POSTERIOR A LA LCSP 2017 |
Disposición Adicional Primera. Exacciones parafiscales Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica. |
Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público. 1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo. 2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario. Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general. En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado. |
Como se puede observar, la redacción vigente de la Disp. Adic. 1ª LGT nada tiene que ver con la nueva redacción, no tratan el mismo tema y no guarda relación con la materia que regulaba.
En la redacción de la norma aparece la consideración de la “prestación patrimonial pública” en los términos del art. 31.3 de la Constitución Española de 1978 -CE-, que dispone la reserva de Ley para poder establecer prestacionales personales o patrimoniales a los ciudadanos.
Este precepto es el hilo conductor de los servicios que prestan las Administraciones Públicas, de tal manera que, como indica el TS en su Sentencia de 24 de enero de 2017, el aart. 31.3 CE no se refiere a categorías tributarias concretas (impuestos, tasas y contribuciones especiales), sino a las "prestaciones patrimoniales de carácter público", cuya exigencia primaria es que han sido impuestas con carácter coactivo. Debiendo analizar si:
(1) Estamos ante una prestación coactivamente impuesta al ciudadano
(2) Resulta indispensable o esencial para satisfacer una necesidad esencial de la vida personal, empresarial o social
(3) Y si se realiza tal prestación por entes públicos en régimen de monopolio o en concurrencia de mercado
Precisamente porque todavía no existía una configuración legal del concepto de “prestaciones patrimoniales públicas no tributarias”, el TS en Sentencia de 10 de diciembre de 2013 anula parte de una Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las licencias urbanísticas de actividades por establecer una contraprestación de carácter público que no está prevista en la ley al imponer al particular que desee obtener una licencia el deber de contratar con una Entidad colaboradora con la gestión de licencias urbanísticas a la que deberá pagar un precio por la emisión de un certificado y por la emisión de informes de control periódico, vulnerando el principio de reserva de ley (FJ 7º), considerando que la prestación exigida, aunque sea pagada en el ámbito de particulares, se impone con carácter coercitivo por parte de la Administración pública (FJ 4º).
Aunque la sentencia reconoce que (FJ 5º):
Pero el Alto Tribunal ratificó la sentencia apelada por entender que se estaba en presencia de una prestación coactiva impuesta obligatoriamente al ciudadano por el Ayuntamiento:
A lo que la sentencia añade, en favor de afirmar la coactividad, el dato de que:
Recuerda el TS los orígenes del principio de reserva de ley:
Pues bien, el apartado 1 de la nueva Disp. Adic. 1ª LGT, en los términos expuestos, considera que estamos en presencia de una prestación patrimonial pública cuando son exigidas de forma coactiva, es decir de forma obligatoria, coercitiva, conminatoria.
Pero divide las prestaciones patrimoniales públicas en dos tipos: aquellas que tienen carácter tributario y las que no lo tienen.
Son prestaciones patrimoniales públicas tributarias los tributos típicos y clásicos: los impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Pero también considera la existencia de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, que son aquellas que no siendo tributos se exigen de forma coactiva y obligatoria a los ciudadanos.
Digamos que, hasta ahora, las consideraciones expuestas no presentan gran novedad. La novedad está cuando al identificar en qué consisten, cuáles son esas “prestaciones patrimoniales públicas no tributarias” se identifican no con el servicio prestado, sino con quién presta el servicio. De tal manera que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales público no tributarias las que se exijan a los ciudadanos por la prestación de servicios que son gestionados bien de forma directa mediante personificación privada [empresas públicas de capital íntegramente municipal (porque si fueran mixtas ya no sería una forma de gestión directa) o entidad empresarial pública], bien de forma indirecta (entendemos normalmente mediante concesión administrativa, que es la forma típica y habitual o sociedad de economía mixta).
Además, la norma establece una especificación, probablemente innecesaria pero clarificadora, al concretar tanto el tipo de prestación: explotación de obras o prestación de servicios en régimen de concesión; como quién presta el servicio: sociedades de economía mixta, entidades empresariales, sociedades de capital íntegramente público.
La Disp. Final 12ª modifica el TRLRHL, añadiendo un nuevo aptdo. 6 al art. 20, en los siguientes términos:
En consonancia con lo ya dicho en la LGT, el nuevo aptdo. 6 del art. 20 TRLRHL señala:
En relación a lo dicho, se me ocurren varias reflexiones.
La primera es que el servicio que se presta debe cumplir los requisitos del art. 20.1.B y 2 TRLHRL porque debe exigirse de forma coactiva y obligatoria al ciudadano, es decir:
A mi juicio, no cabe la consideración de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (apartado A de punto 1), puesto que la autorización del utilización del dominio público per se corresponde a la Entidad Local sin intermediarios, habiendo sido calificado de tasas en todo caso la utilización o aprovechamiento especial de dominio público. Ello sin perjuicio de que exista una utilización del dominio público en la prestación de determinados servicios, pero en este caso el dominio público queda subsumido en la prestación del servicio.
En segundo lugar, salvo este supuesto, el resto de los casos debe tratarse conceptualmente como de tasa, pero con la diferencia en que es prestado por personas jurídico privadas. Esta figura (las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias) sólo es aplicable cuando el servicio no es prestado por la Entidad Local con sus propios medios y utiliza a personas jurídico-privadas, normalmente mediante gestión indirecta; pero también para el caso de que la gestión se realice de forma directa pero mediante entes instrumentales de carácter privado.
Por ello, tampoco es de aplicación cuando la gestión directa se realiza mediante organismo autónomo local, puesto que éste es un ente que se rige por el Derecho Administrativo, siendo lo que perciben por los usuarios prestaciones patrimoniales públicas tributarias si cumplen los requisitos del art. 20.1.B y 2 TRLHRL o, en caso contrario, precios públicos.
En tercer lugar, otra particularidad en las Entidades Locales es la necesidad de ordenanza municipal. Para cumplir las exigencias que establece el art. 31.3 CE, las prestaciones patrimoniales requieren una Ley. La Ley ya la tenemos, el nuevo aptdo. 6 del art. 20 TRLRHL. Pero en las Entidades Locales sólo es posible disponer de los recursos que la legislación contempla cuando, en el ámbito de la autonomía municipal, la Corporación adopta los acuerdos con el procedimiento correspondiente, por lo que para completar el principio de reserva legal en el ámbito local se requiere una ordenanza. Claro, será una ordenanza no fiscal, porque no estamos en presencia de un tributo.
Lo que ocurre es que nos encontramos en un bucle, porque si existe un contratista que presta el servicio, las relaciones entre éste y la Administración deben regirse por el contrato suscrito, de tal manera que la revisión de precios del contrato cuando proceda, se ajustará al régimen establecido en el contrato. Pero también tenemos que regular la tarifa mediante ordenanza, por ello nos surgen ciertas dudas:
¿Por dónde empezamos, por la revisión de precios o por la ordenanza?
¿Qué pasa si el órgano de contratación aprueba la revisión de precios y el Pleno de la Corporación no aprueba la ordenanza?
¿Y si el Pleno aprueba la ordenanza pero con otras tarifas?
¿Hasta qué punto el contratista puede exigir a la Corporación responsabilidad en estos supuestos?
Por último, la norma exige con carácter preceptivo un informe de la Administración Pública a la que el ordenamiento jurídico le atribuya alguna facultad de intervención sobre las Ordenanzas. Pero ni la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, ni el TRLRHL atribuyen facultad alguna a las Administraciones Públicas sobre la potestad que tienen las Entidades Locales de aprobar sus ordenanzas. Porque sobre los actos y disposiciones de las Entidades Locales sólo existe un control jurisdiccional, por eso la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas no pueden intervenir ni anular un acto de las Entidades Locales, sólo pueden utilizar los mecanismos que se prevén en los arts. 63 y ss LRBRL, incluso impugnando el acto en vía contencioso administrativa (art. 65 LRBRL).
A mi juicio, a lo que se refiere la norma exigiendo el informe preceptivo de la Administración Pública sólo cabe en los supuestos de precios autorizados. Sólo en este caso debe preceptivamente requerirse el informe de la Administración competente.
Recordemos que los informes de la Administración Pública (normalmente Comunidades Autónomas) para el caso de precios autorizados se habían puesto en entredicho por los Tribunales, precisamente porque siguiendo el criterios de que lo que los usuarios satisfacían tiene la naturaleza de tasas y la legislación vigente no atribuye a las Comunidades Autónomas ninguna intervención para que los Ayuntamientos aprueben sus ordenanzas, siendo improcedente que las Comunidades Autónomas tengan que autorizar el precio por el suministro de agua potable, porque ello supondría la vulneración de la autonomía tributaria municipal reconocida en el art. 106 LRBRL, en relación con los arts. 137 y 140 CE.
La norma ahora también la aclara la necesidad del informe de la Administración Pública, que será preceptivo cuando se trate de precios autorizados.
Hoy la autorización de estos precios está transferido a las Comunidades Autónomas, de tal manera que es la Comisión de Precios u órgano semejante de la Comunidad Autónoma correspondiente quien tiene que autorizar los precios, por lo que nos podemos plantear las mismas preguntas que antes pero referidas al informe que preceptivamente tiene que emitir la Administración en el caso de precios autorizados: ¿en qué momento se pide el informe, antes de aprobar la ordenanza o (como dice la Ley) durante el procedimiento, en este caso, en qué momento del procedimiento? ¿Y si el informe de la Administración no coincide con la revisión de precios acordada por el órgano de contratación? ¿Y si no coincide con el precio de la ordenanza?
Bueno, tampoco lo quiero complicar más de lo que ya son. El sentido común aconseja que el contratista debe efectuar la solicitud de revisión de precios de conformidad con los criterios establecidos en el contrato. Efectuada la solicitud y previos los informes técnicos correspondientes, se debe tramitar y aprobar la ordenanza. Una vez aprobada la ordenanza definitivamente, el órgano de contratación formaliza la revisión de precios con el contratista.
En el caso de que se trate de un precio autorizado, el interesado efectúa la solicitud, se emiten los informes técnicos correspondientes; tal y como indica el art. 8 bis del Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre, en lo relativo a las autorizaciones de aumentos de tarifas de servicios de competencia local, en la redacción dada por el RD 2225/1977, de 5 de agosto, el Ayuntamiento debe informar las tarifas y remitir el informe a la Comisión de Precios de su Comunidad Autónoma, una vez que la Comunidad Autónoma autoriza los precios debe tramitarse la ordenanza correspondiente y, posteriormente formalizarse la revisión de precios con el contratista.
Por si el procedimiento para establecer o modificar las tarifas se les antoja corto, les recuerdo también que el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, establece una consulta pública previa con publicación del texto de la ordenanza en el portal web correspondiente con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados.
La Disp. Final 9ª LCSP 2017 añade una nueva letra (la “c”) al art. 2 LTPP, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos. Lo curioso es que ya existía dicha letra en el art. 2.
Este precepto queda con la siguiente redacción:
Fíjense, la letra que se ha añadido al precepto lo que supone es la exclusión de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias de la Ley que regula las tasas y los precios públicos para el Estado, que no es aplicable para estos supuestos.
Luego nos detendremos más en este aspecto, porque la exclusión nos lleva a la consideración de que “esta cosa” no es una tasa y no es un precio público, es una figura distinta, nueva, que no existía hasta la actualidad, por lo menos desde el punto de visto legal, aunque la doctrina ya la había apuntado.
Como apuntaba anteriormente, las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no son tasas porque éstas son tributos y, por definición, la característica de este tipo de prestación patrimonial pública es que no tienen la consideración de tributo.
Sin embargo, comparte con ella la coactividad y la obligatoriedad, puesto que es impuesta al ciudadano respecto aquellos servicios que se consideran obligatorios y se prestan en régimen de monopolio.
Por tanto, la tasa y la prestación patrimonial pública no tributaria tienen en común:
- Que se trate de la prestación de un servicio público;
- Que sea de competencia local;
- Que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo;
- Y que se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Y ello tanto por su ubicación dentro del TRLRHL (se contempla en el mismo precepto que define y enumera las tasas) como por la remisión que realiza el nuevo aptdo. 6 al aptdo. 4 del art. 20 TRLHRL, porque se está refiriendo a aquellos servicios que para la Ley tienen naturaleza de tasa (los contemplados en la lista del apartado 4).
Hemos dicho que comparte casi todos los requisitos de la tasa porque la única condición que no cumpliría respecto de ella sería que el servicio se preste en régimen de derecho público, ya que el hecho de que se preste por personas jurídico privadas implica unas relaciones de derecho privado entre el usuario y el contratista, al estilo de la doctrina clásica.
Por tanto, este nuevo concepto aparece cuando, si el servicio se prestara por la Entidad Local con sus propios medios fuera tasa, al prestarlo mediante personificación privada o gestión indirecta ya no es tasa y es una “prestación patrimonial pública no tributaria”.
También he apuntado anteriormente que no nos encontramos antes la figura de los precios públicos.
En primer lugar, porque el supuesto de hecho que configura el nuevo concepto supone la exigencia coactiva y obligatoria para los ciudadanos, por lo que no tiene la naturaleza de precio público. Cuyas características, precisamente, es la voluntariedad y la prestación del servicio en régimen de competencia con el sector privado.
Cosa que no ocurre con las tasas ni con la nueva figura de la “prestación patrimonial pública no tributaria”.
Y, en segundo lugar, porque, como hemos visto, en el ámbito estatal las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias se excluyen de la LTPP y también de los precios públicos, por lo que ni son tasas ni son precios públicos.
Aunque pueden tener también otros aspectos en los que confluyan, el único elemento en común que tienen los precios públicos y las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias es que no son tributos.
A mi juicio, sí, sin duda. Porque el supuesto fáctico que dé lugar a la existencia de una prestación patrimonial pública no tributaria, es que se trate de una gestión mediante empresa pública o gestión indirecta que, de realizarse por la Entidad Local con sus propios medios sería una tasa.
Pero si al realizarlo la Entidad Local con sus propios medios no es una tasa, sino un precio público, cuando se realiza mediante gestión indirecta ¿qué es?; ¿qué naturaleza tiene la retribución que el concesionario percibe del usuario?
Pues en este supuesto parece que la respuesta es que tiene la consideración de precio privado. Porque si al prestarlo la Entidad Local es un precio público, si se presta por un concesionario debe ser un precio privado.
Por tanto, la prestación patrimonial pública no tributaria también tiene elementos comunes con el precio privado, puesto que en ambos las relaciones entre el usuario y el prestador de servicios son más de Derecho Privado que de Derecho Público.
Si no son tasas, ni precios públicos, ni precios privados, se trata de una nueva figura, una nueva prestación patrimonial, que serán los Tribunales quienes le den la configuración concreta, sus características, peculiaridades, etc.
Pero hay que señalar que la novedad está en que expresamente se configura en las normas, porque ya hace tiempo que este concepto se había acuñado por la doctrina en base a la jurisprudencia del TC.
Diferentes ponencias que se impartieron en el X Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo que se realizó en 2015, ya trataron el tema en relación con supuestos concretos de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, como las impuestas a las empresas que operan en el sector eléctrico, en el de las telecomunicaciones, en el servicio postal universal, etc.
Recordemos que en el caso de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, quien paga es el usuario del servicio y quien cobra es el contratista o concesionario, que tiene naturaleza jurídico-privada.
El hecho de que la prestación patrimonial pública no sea un tributo, nos permite considerar que, al contrario de la tasa, no es necesario el ejercicio de la autoridad para su gestión y cobro, de tal manera que no tiene por qué ingresarse necesariamente a través del presupuesto municipal y, por definición, el importe que pagan los usuarios lo puede cobrar el concesionario aunque no esté investido de autoridad.
Pero no dejan de ser prestaciones patrimoniales públicas, que se exigen de forma coactiva y responden a fines de interés general (Disp. Adic. 1ª LGT), ahora bien no parece que sean ingresos públicos, porque si el que paga es una persona privada y el que cobra también, no parece que pueda considerarse como ingreso público, ello sin perjuicio de que el pago sea de exigencia obligatoria y de que necesariamente debe responder a fines de interés general. Así por lo menos lo considera un sector importante de la doctrina en base a que el Tribunal Constitucional en la sentencia ya citada nº 182/1997, de 28 de octubre, considera que si es el trabajador quien cobra la prestación y el empresario quien la paga, la naturaleza de la prestación no es tributaria y, cabe añadir, tampoco un ingreso público.
En palabras del profesor Rafael Gómez-Ferrer Rincón, una prestación patrimonial pública no tributaria es una prestación coactiva que no constituye un ingreso realizado a un ente público con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por ello no es un ingreso público.
Por tanto, de una forma pragmática para identificar cuando estamos en presencia de cada una de las figuras expuestas podríamos decir:
En los dos primeros casos nos encontramos ante prestaciones patrimoniales públicas, de exigencia coactiva a los ciudadanos y sujetas al principio de reserva legal, que si son prestadas por la Entidad Local con sus propios medios tendrán la consideración de tasas (tributos) y si se prestan por empresas públicas, entidad pública empresarial o mediante gestión indirecta son prestaciones patrimoniales públicas no tributarias; por lo que, en este último caso, como he dicho, a mi juicio no tienen que figurar en el presupuesto municipal porque no son ingresos públicos; no se necesita estar investido de autoridad para su cobro y, en consecuencia, no se pueden exigir por la vía de apremio.
En los dos últimos supuestos, el servicio tiene carácter voluntario y se presta por el sector privado, por ello si el servicio se presta por la Entidad Local con sus propios medios tendrá la consideración de precio público y si se presta de forma directa por empresas públicas, entidad pública empresarial o se prestan mediante gestión indirecta tendrá la consideración de precio privado.
Podemos considerar como características de esta nueva figura legal:
Ejemplos concretos muy habituales en nuestro sector podríamos mencionar la concesión del agua, del alcantarillado y servicios semejantes. Que son prestados con mucha frecuencia mediante concesionarios o empresas públicas, y que los Tribunales han calificado siempre como tasas.
A partir de ahora (o, mejor dicho, a partir de marzo de 2018), lo que pagan los usuarios del servicio del suministro de agua potable tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias.
Con la nueva regulación legal se aclaran cuestiones muy debatidas para el servicio de suministro del agua potable a los Municipios, como por ejemplo si era necesario ordenanza. Ahora la respuesta es clara: sí; además por tratarse de un precio autorizado previsto en el RD 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios, requerirá el informe de la Comisión de Precios u órgano semejante de la Comunidad Autónoma.