Francisco Javier Fuertes López
En la configuración que del Régimen Local efectúa la Constitución en el marco de la organización territorial del Estado, el artículo 141.4 dispone que, en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Se trata, en ambos casos, de denominaciones tradicionales. Cabildos en el caso de las Islas Canarias y Consejos para las Islas Baleares.
Previsión constitucional que se traslada a la Ley de Bases de Régimen Local -LRBRL- de manera genérica al disponer el artículo 3.1.c) que la Isla en los archipiélagos balear y canario son entidades locales territoriales y, de forma específica, para el caso de las Islas Canarias, al establecer el artículo 41.3 LRBRL que “los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias”.
El propio Estatuto de Autonomía de las Islas Canarias (Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias -EACan-, determina el carácter de la Comunidad Autónoma como conjunto de islas (Canarias es un archipiélago atlántico, en términos del artículo 1.1 EACan) y, así, el artículo 2.3 EACan establece que “las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, siendo sus cabildos, simultáneamente, instituciones de la Comunidad Autónoma y órganos de gobierno, administración y representación de cada isla”, cuyo territorio se delimita al establecer, el artículo 4.1 EACan, que “el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste” (artículo 2 EACan), poniendo de manifiesto los efectos que se derivan de las características de “la lejanía, la insularidad y la condición ultraperiférica de Canarias” (artículo 3 EACan), lo que determina que en el propio Estatuto de Autonomía se disponga que “el Estado en el ejercicio de sus competencias tendrá en cuenta las singularidades derivadas del carácter archipielágico y promoverá la participación de la Comunidad Autónoma en las actuaciones de competencia estatal en dichas aguas” (artículo 4.4 EACan).
Así, el Estatuto de Autonomía destina los artículos 65 a 74 a la regulación de los Cabildos Insulares como órganos de gobierno, representación y administración de cada isla y gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias propias, de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y las leyes (artículo 65.3 EACan) y que asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en este Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean transferidas o delegadas (artículo 65.4 EACan), al tiempo que se establece, en cuanto a su organización, que una ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría absoluta, regulará la organización de los cabildos insulares de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y las leyes (artículo 67.1 EACan).
Hasta la promulgación de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares (publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 29 de junio de 2026) la norma que los regulaba era la Ley 8/2015, de 1 de abril, que, a su vez, había derogado la regulación que, sobre los cabildos insulares, efectuaba la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (artículos 35 a 55).
Tal como apunta el Preámbulo de la propia Ley “a pesar de que la presente norma constituye una amplia modificación de la anterior y conserva gran parte de su redacción, por seguridad jurídica y mejor técnica normativa se ha optado por redactar un texto legal nuevo”.
De igual forma, la nueva regulación deroga de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, las cuestiones relativas al sistema de competencias de las Administraciones públicas canarias que afectan a los cabildos insulares (artículos 10, 11, 12 y 13), las referentes a los convenios de colaboración de los cabildos insulares (artículo 15) y a la coordinación administrativa (artículo 18), así como las disposiciones adicionales primera (transferencias a la islas de competencias administrativas), segunda (autorización de delegación, total o parcial, de competencias autonómicas), quinta (organización administrativa) y sexta (publicidad de actos y acuerdos adoptados n el ejercicio de competencias transferidas), y las disposiciones transitorias tercera, cuarta y séptima (procedimiento de transferencias autonómicas).
El propio Preámbulo de la Ley justifica la reforma (que da lugar a un nuevo texto) en “la necesidad de adecuación organizativa de los cabildos”, que “se justifica, además, por el notable volumen de competencias que los cabildos han ido asumiendo a lo largo de los años de andadura autonómica, ya sea por transferencia, delegación o atribución legal directa, lo que ha contribuido a consolidar su papel como instancias ejecutivas relevantes en el ámbito autonómico”, en tanto que “la reforma del Estatuto de Autonomía de 2018 no solo reconoce esta realidad, sino que la blinda, consolidando un modelo competencial que supera el esquema clásico de las entidades locales y evidencia la necesidad de una estructura organizativa adecuada a estas nuevas funciones”, de manera que “Esta reforma permitirá adecuar el modelo vigente a su naturaleza dual y a la magnitud de sus competencias, reforzando su capacidad de gestión y su integración efectiva en el sistema institucional autonómico”.
Tal y como establece la disposición final sexta de la propia Ley 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares su entrada en vigor se producirá “al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias”, publicación que, como ya se ha señalado, tuvo lugar el día 29 de junio de 2026, lo que determina que la entrada en vigor se produjo el día 30 de junio de 2026.
Aunque la Constitución y la LRBRL -artículo 141 y artículo 3.c), respectivamente- regulan los Cabildos Insulares como entidades locales, es preciso tener en cuenta que, como ya se ha indicado, el artículo 65.2 EACan establece que “los cabildos insulares son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias”, de manera que su naturaleza jurídica es la de “instituciones de la comunidad autónoma” por lo que “las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, siendo sus cabildos, simultáneamente, instituciones de la Comunidad Autónoma y órganos de gobierno, administración y representación de cada isla” (artículo 2.3 EACan).
De esta forma, los Cabildos Insulares son, y lo son al mismo tiempo, “entidades locales territoriales” e “instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias” y tienen, por tanto, ese doble carácter y esa doble naturaleza.
Hasta la promulgación de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares (publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 29 de junio de 2026), su regulación se encontraba en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, que queda derogada con la nueva norma.
La Ley se estructura en seis títulos (128 artículos), nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales (frente a los cinco títulos -con 141 artículos-, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales de la normativa anterior). Un simple cotejo entre ambas normas, en términos comparativos, permite constatar que nos encontramos ante importantes cambios, cuestión sobre la que el Preámbulo de la propia Ley señala, en términos materiales y formales, que “a pesar de que la presente norma constituye una amplia modificación de la anterior y conserva gran parte de su redacción, por seguridad jurídica y mejor técnica normativa se ha optado por redactar un texto legal nuevo” (párrafo decimocuarto del apartado V).
La finalidad de la reforma se resume en que se “configure un nuevo modelo organizativo de los cabildos insulares” que “permitirá adecuar el modelo vigente a su naturaleza dual y a la magnitud de sus competencias, reforzando su capacidad de gestión y su integración efectiva en el sistema institucional autonómico” (párrafo final del apartado IV del Preámbulo).
La Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, mantiene el mismo número de títulos (cinco) que la ley anterior, si bien la denominación y contenido no se corresponde (exactamente) con los de la derogada Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.
En ambos casos la normas (nueva y previa) se abren con unas disposiciones generales (Título Preliminar, artículos 1 a 4) con un contenido sustancialmente semejante, aunque no idéntico.
Así, resulta preciso señalar que la nueva regulación establece como objeto de la ley (artículo 1.1) un nuevo ámbito, como es el ejercicio de la potestad reglamentaria -apartado d) del referido artículo 1.1-, cuestiones que son objeto de regulación en los artículos 97 a 109 -además de las referencias contenidas en los artículos 24.1 y 42.a)- como uno de los títulos específicos de la Ley (el IV, y que, como tal, es tratado separadamente).
De igual forma, la naturaleza de los cabildos insulares (artículo 2) recibe una nueva redacción en la que:
De igual forma, se da nueva redacción a las previsiones que la anterior Ley realizaba para Mancomunidades, federaciones y asociaciones de cabildos insulares, modificándose esa rúbrica del artículo 3 que pasa a ser la de Colaboración y cooperación entre cabildos insulares, con lo que se viene a resolver el conflicto normativo existente en la previsión que prohibía a los cabildos insulares “mancomunarse o federarse para la prestación conjunta de servicios propios o transferidos, sin perjuicio de la subsistencia de las mancomunidades provinciales interinsulares como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales” (artículo 3.1 de la Ley 8/2015, de 1 de abril), en tanto que la nueva redacción del artículo 3.1 dispone que “sin perjuicio de las competencias de coordinación del Gobierno de Canarias, los cabildos insulares podrán establecer entre sí fórmulas de colaboración y cooperación interadministrativa de las previstas en la legislación básica de régimen del sector público, para la prestación conjunta de servicios públicos propios, atribuidos o transferidos”, al tiempo que se mantiene que “los cabildos insulares podrán constituir una asociación, de ámbito autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, sometida a la legislación sobre asociaciones”, cuestión a la que el Preámbulo de la propia Ley se refiere al referirse a “su derecho de asociarse para la protección y promoción de sus intereses comunes” (párrafo primero del Apartado V).
La Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, mantiene la denominación de la regulación anterior para el primero de los títulos que conserva la rúbrica de competencias de los cabildos insulares, así como la distribución en tres capítulos que conservan las mismas denominaciones:
Dos son las innovaciones que se producen con la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, respecto del régimen anterior.
De un lado se añaden, como nuevas competencias atribuidas a los Cabildos insulares las relativas a:
Al tiempo que se modifica la previsión que se establecía en el artículo 6.2.i) de la Ley, manteniendo la competencia de los Cabildos insulares en materia de “asistencia social y servicios sociales”, pero eliminado la referencia a la “gestión de la dependencia en los términos que la ley prevea” y se elimina la referencia “en los términos que se establezcan en la legislación sectorial” a la competencia en materia de aguas (artículo 6.2.x).
Ninguna explicación específica se ofrece por el Preámbulo de la propia la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, que se limita a señalar, de forma general (al tiempo que poco clara) que “especial referencia ha de hacerse a la regulación del régimen jurídico material de la actividad de los cabildos insulares como institución de la Comunidad Autónoma de Canarias que, para evitar disfunciones dependiendo del tipo de competencias que ejerzan, se unifica con el de la comunidad autónoma dada la cantidad de competencias ejercidas como institución de la misma” (párrafo segundo del apartado V).
Por otra parte, se añade una nueva previsión en cuanto al ejercicio de competencias de los cabildos insulares estableciendo que “todas las competencias de los cabildos se ejercen de acuerdo con el principio de lealtad institucional y con el régimen jurídico que rige las relaciones entre Administraciones públicas y pueden ser objeto de coordinación por parte del Gobierno de Canarias en cuanto afecte al interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las leyes”, previsión que, en sí misma, resulta superflua, en tanto que los principios de lealtad institucional y coordinación se encuentran recogidos en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, constituyendo carácter básico (conforme a lo dispuesto en la disposición final decimocuarta de la referida ley estatal).
En cuanto a las competencias de los cabildos insulares la nueva regulación introduce, como disposiciones generales, cambios que no resultan intrascendentes.
Así, y en cuanto a las competencias propias la previsión que, hasta este momento, efectuaba en el párrafo primero del artículo 7.1 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, conforme a la que “Los cabildos insulares, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, ejercen las competencias propias que les atribuyen la legislación de régimen local, las leyes reguladoras de los sectores materiales de la acción pública enumerados en el artículo 6 de la presente ley, y, además, las que determina el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario”, se ve sustituida, en el artículo 8.1 de la Ley 3/2026, de 16 de junio, por la de que “Los cabildos insulares, como corporaciones locales, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ejercen las competencias propias que les atribuye la legislación de régimen local”, previsión que resulta mucho más ajustada (por sus propios términos) al régimen general de la Administración Local, al tiempo que se elimina del texto de la Ley la reproducción que se realizaba de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Bases de Régimen Local (competencias propias de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes) transcripción que es sustituida, en el artículo 9 de la Ley por la mención “como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, las competencias propias de los cabildos insulares referidas en el primer inciso del artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, son las establecidas por la legislación básica de régimen local para las diputaciones provinciales, desarrolladas en los artículos 10 a 15 de esta ley”, técnica legislativa mucho más adecuada en tanto que elimina el problema que se derivaría, para el régimen insular, de la modificación de la referida norma estatal, manteniendo, en esencia el resto de previsiones efectuadas en materia de asistencia a municipios (artículos 10 a 15 tanto de la Nueva Ley como de la anterior), ámbito en el que únicamente se producen alteraciones en lo relativo a la asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias reservadas a los funcionarios o funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional (artículo 15).
La nueva regulación contiene una serie de previsiones que imponen a los cabildos insulares garantizar “el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas a los funcionarios o funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional establecidas en la legislación básica de régimen local en los ayuntamientos de su isla respectiva, con población igual o inferior a 1.000 habitantes, con sujeción a lo establecido en las normas reguladoras del ejercicio de dichas funciones públicas (artículo 15.1), así como la posibilidad de que por los cabildos insulares se preste esa asistencia “a otros municipios que, superando dicha población, carezcan de medios o personal cualificado para su desempeño, especialmente aquellos con menos de 20.000 habitantes o con insuficiente capacidad económica y de gestión” (artículo 15.2), asistencia que, se establece, “tendrá carácter voluntario y estará condicionada a la solicitud del municipio interesado y a las disponibilidades organizativas, presupuestarias y de personal del cabildo insular correspondiente” (artículo 15.3) y que habrá de estar regulada mediante “reglamentos insulares que regulen la asistencia a los municipios aprobados por cada cabildo insular” (artículo 15.2).
El Preámbulo de la Ley anuncia que, en este ámbito, el de la regulación de las competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma se introducen “distintas modificaciones para superar las insuficiencias puestas de manifiesto en su aplicación práctica”, lo que supone la existencia de cambios significativos sobre la estructura normativa precedente.
De una forma sintética resulta preciso destacar las siguientes innovaciones o modificaciones:
También mantiene la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, mantiene la denominación para el Título II, Organización de los Cabildos Insulares (artículos 49 a 81, frente a los artículos 48 a 88 de la Ley anterior), si bien no ocurre lo mismo con su estructura y contenido, que pasa a estar integrada por cuatro capítulos en lugar de los seis de la normativa previa.
Las previsiones en materia de organización se estructuran de la siguiente forma:
Estructura que pone de manifiesto un cambio regulatorio en cuanto a la tipología (clases) de los órganos de los cabildos insulares que enuncia el artículo 50 de la Ley 3/2026, de 16 de junio, al establecer que “la organización de los cabildos insulares se estructura en órganos de representación política y órganos de gobierno y administración, de acuerdo con lo establecido en esta ley” (artículo 50), lo que supone la aparición de los órganos de representación política que no estaban previstos en la Ley 8/2015, de 1 de abril, que contemplaba que “la organización de los cabildos insulares se estructura en órganos de gobierno y administrativos” (artículo 49), lo que supone una mutación esencial en la regulación.
Tal y como se acaba de señalar la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, introduce un cambio esencial en relación a las clases de órganos de los cabildos insulares distinguiendo entre “órganos de representación política y órganos de gobierno y administración” (artículo 50), cuestión que ya es anunciada por el Preámbulo de la Ley al señalar que “el título II está destinado a la organización de los cabildos insulares, partiendo de la distinción entre los órganos de representación política, los de carácter ejecutivo, de gobierno y la administración de los cabildos insulares” (párrafo cuarto del apartado V), Preámbulo en el que se hace referencia (poniendo la venda antes que la herida, abriendo el paraguas antes de que llueva) a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre órganos de las Entidades Locales integrados por miembros no electos, con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la que:
Se trata de una cuestión ciertamente compleja que ya dio lugar a la declaración de inconstitucionalidad, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2013, de 25 de abril, de la previsión del artículo 126.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, en el marco del régimen de organización de los municipios de gran población, conforme a la que “el Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde”.
Sobre esa distinción se regulan los órganos de representación política (artículo 51 a 59), los órganos de gobierno y administración (artículo 60 a 80) y el sector público institucional insular (artículo 81).
El artículo 51 de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, establece que son órganos de representación política de los cabildos insulares el Pleno y las comisiones del Pleno, a lo que se añade que la representación política externa la ostenta la Presidencia de la Corporación Insular.
Tal y como anuncia el preámbulo de la Ley se regulan los órganos de representación política, el Pleno, la Presidencia, las comisiones del Pleno, así como la Junta de Portavoces, como órgano complementario del Pleno, los grupos políticos insulares y el régimen de los miembros no adscritos.
En cuanto al Pleno, ninguna novedad se introduce en cuanto a su Composición, naturaleza y organización (el artículo 52 viene a coincidir con lo establecido en el artículo 52 de la Ley anterior. Si existe alguna novedad en cuanto a sus atribuciones, en tanto que el artículo 53 modifica (matiza) la relativa al ejercicio de las competencias que correspondan a la entidad insular relativas a la creación y supresión de municipios y a la alteración y deslinde de los términos municipales, así como del cambio del nombre y capitalidad de los municipios, excepto los informes y la aprobación del restablecimiento de líneas límites jurisdiccionales entre términos municipales (letra f) y añade las relativas a:
Al tiempo que modifica los términos de la cláusula residual al establecer “el ejercicio de otras atribuciones que le asignen expresamente esta u otras leyes o el reglamento orgánico” (letra aa).
Precepto (el artículo 53) que se cierra con dos nuevas previsiones sobre la posibilidad de delegación de determinas atribuciones en el Consejo de Gobierno Insular o en las comisiones del Pleno y sobre que en el reglamento orgánico se podrán desconcentrar las atribuciones del Pleno en las comisiones del Pleno.
Las comisiones del Pleno (artículo 54) mantienen la regulación anterior a la que se añaden dos previsiones en materia de atribuciones al establecer el apartado cuarto que el ejercicio de las competencias asignadas a cada comisión en el reglamento orgánico y las que le sean delegadas por el Pleno (letra c) y que, en el caso de la Comisión Especial de Cuentas, las que prevé la legislación de haciendas locales (nueva letra d).
El artículo 55 mantiene la regulación ya establecida en la regulación anterior para la Junta de Portavoces como órgano complementario del Pleno.
La regulación de los órganos de representación política se completa con las previsiones sobre los grupos políticos constituidos por los consejeros y consejeras insulares, en cuanto a su constitución, medios y miembros no adscritos (artículos 56 a 59 que se corresponden con lo establecido en los artículos 85 a 88 de la normativa anterior).
El artículo 60.1 de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, establece que son órganos de gobierno de los cabildos insulares el presidente o presidenta, el Consejo de Gobierno, los vicepresidentes o vicepresidentas y los consejeros o consejeras titulares de los departamentos o áreas en que se organice el cabildo.
Tal y como anuncia el Preámbulo de la Ley se establecen los órganos de gobierno y administración, comenzando por la Presidencia y vicepresidencias, siendo la primera el órgano de representación política máxima de la institución insular, pero también de gobierno como presidente o presidenta del Consejo de Gobierno Insular con competencias propias. En el Consejo de Gobierno Insular se refuerza su carácter ejecutivo con la incorporación al mismo de consejeras o consejeros no electos, regulándose asimismo las funciones del Gobierno insular en funciones. Se detallan las líneas básicas de la estructura orgánica de la Administración insular con los departamentos o áreas insulares que dirigirá un miembro del Consejo de Gobierno Insular designado por la Presidencia, así como sus competencias. Se afronta la regulación, los requisitos y competencias de las viceconsejerías insulares como órganos desconcentrados de apoyo a la Presidencia para la gestión técnica y especializada de competencias transferidas a los cabildos insulares, al amparo de lo previsto en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y su normativa de desarrollo, así como las direcciones y coordinaciones insulares como órganos directivos bajo la dependencia del consejero respectivo.
El cambio, sustancial y esencial, se corresponde con las previsiones efectuadas en cuanto a los miembros que integran (que pueden integrar) el Consejo de Gobierno Insular, al disponer el artículo 67.2 que “el Consejo de Gobierno Insular está integrado por el presidente o presidenta del cabildo, la persona o las personas titulares de las vicepresidencias y las personas titulares de las consejerías designadas por aquel como miembros del Consejo de Gobierno” y que “tanto las personas titulares de vicepresidencias o consejerías designadas pueden tener o no la condición de electas”, posibilidad, la de los consejeros no electos, que no se contemplaba en la normativa anterior, en la que se establecía que “El consejo de gobierno insular está integrado por el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares electos, nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular” (artículo 60.2 de la Ley 8/2015, de 1 de abril), siendo, sin lugar a dudas, la modificación más relevante.
A ello se añade que “El número de miembros del Consejo de Gobierno Insular, además de la persona titular de la Presidencia, no podrá exceder de un tercio más dos del número legal de miembros del Pleno, ni el número de consejeros y consejeras que sean electos será inferior a la mitad de los mismos” (artículo 67.3).
También aumentan las atribuciones Consejo de Gobierno Insular (artículo 69.1), en tanto que a las ya previstas hasta ahora (artículo 60.2 de la Ley 8/2015, de 1 de abril), se le añaden las relativas a:
Bastantes alteraciones, en especial a la hasta ahora atribución en lo relativo a “la aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al pleno” -artículo 62.c) de la Ley 8/2015, de 1 de abril-.
De igual forma, se introducen previsiones (auténticas limitaciones) en relación al ejercicio de las competencias el gobierno en funciones (artículo 70).
La Presidencia se regula en los artículos 62 a 64 y las vicepresidencias en los artículos 65 y 66.
En cuanto al Presidente, se establecen y detallan las causas por las que se produce el cese del presidente o presidenta del cabildo insular (artículo 63.3), añadiéndose las relativas a la finalización del mandato, de acuerdo con la legislación electoral, la pérdida de la condición de miembro del cabildo insular y la declaración de incompatibilidad adoptada por el Pleno (todas ellas evidentes).
También se modifican las atribuciones del Presidente del Cabildo Insular (artículo 64.1), en tanto que a las ya previstas hasta ahora (artículo 57 de la Ley 8/2015, de 1 de abril), se le añaden las relativas a:
En cuanto a la regulación de la figura de los vicepresidentes (artículos 65 y 66) se mantienen las previsiones efectuadas en la normativa anterior (artículos 58 y 59 de la Ley 8/2015, de 1 de abril), con á incorporación de una previsión conforme a la que “el vicepresidente o vicepresidenta debe sustituir al presidente o presidenta del cabildo cuando, durante la celebración de una sesión del Pleno, aquel tuviera que abstenerse de intervenir por un posible conflicto de intereses en relación con algún punto del orden del día” (artículo 66.2).
Los departamentos insulares o consejerías insulares se regulan en los artículos 71 a 80 de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, preceptos que introducen determinados cambios respecto de las previsiones que se efectuaban en los artículos 68 a 79 de la Ley 8/2015, de 1 de abril.
El concepto de Áreas, departamentos o consejerías insulares se mantiene (artículo 71) si bien se produce un notable incremento en cuanto a las atribuciones de los consejeros y consejeras titulares del área o departamento insular (artículo 72.2, respecto de las previstas en el artículo 75.2 de la Ley 8/2015, de 1 de abril). En este caso es tan sustancial el cambio (se pasa de una relación de seis a otra de diecinueve) que, en este caso, procede su trascripción:
No se introducen cambios en lo relativo a la regulación de las Áreas, departamentos o consejerías insulares (artículo 71), las competencias de las personas titulares de las áreas, departamentos o consejerías insulares (artículo 72), la organización de las áreas, departamentos o consejerías insulares (artículo 73), las direcciones insulares (artículo 75), las coordinaciones insulares (artículo 77), así como en los relativo a las incompatibilidades de las personas titulares de los órganos de gobierno y administración (artículo 80).
Las innovaciones se producen en los siguientes ámbitos:
El artículo 81 de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, regula las Formas de organización de las funciones y los servicios públicos insulares (lo que antes de denominaba organización descentralizada, expresión que ahora se sustituyen por los de sector público institucional insular), esto es, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles insulares y los consorcios “en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y de las normas sobre estabilidad presupuestaria”, manteniendo la regulación en idénticos términos a lo que efectuaba la normativa anterior (artículo 80 de la Ley 8/2015, de 1 de abril).
El Título III de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares (artículos 82 a 96), modifica su denominación, que pasa a ser la de régimen jurídico, control, información y transparencia (en lugar de funcionamiento, información y transparencia).
En este sentido el Preámbulo de la Ley señala que “son destacables en este punto el tratamiento de los aspectos relacionados con la ética pública y la posibilidad de creación de comisionados independientes encargados de velar por la protección de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración insular”.
En esta parte de la Ley se integran las normas relativas al régimen de las normas y de los actos de los órganos de los cabildos insulares (artículos 82 a 85, que antes se encontraban ubicadas en el marco de regulación de la organización de los cabildos insulares) manteniendo las previsiones efectuadas en el régimen anterior (artículos 81 a 84 de la Ley 8/2015, de 1 de abril).
Se regulan las cuestiones relativas al régimen de funcionamiento de los cabildos insulares (artículos 86 a 88), que queda limitado a las reglas generales, a las reglas específicas y el Ejercicio de las funciones necesarias en competencias de régimen local y en competencias como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulándose de forma separada (en otro Capítulo, el III, artículos 89 a 92) las relativas al control de la acción de gobierno, lugar en el que ahora se ubican las previsiones sobre los medios de control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración, la moción de censura y cuestión de confianza, los debates sobre la actuación política insular y las preguntas de los grupos políticos, en términos equivalentes a los que efectuaba la regulación anterior (artículos 91 a 94 de la Ley 8/2015, de 1 de abril).
En cuanto a la regulación de estas cuestiones se produce un cambio sustantivo en la regulación, en tanto que, como anuncia el propio Preámbulo de la Ley, se efectúa una remisión a la legislación estatal básica y autonómica en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Una ordenación a la que la normativa anterior dedicaba un importante número de preceptos (artículos 95 a 116 de la Ley 8/2015, de 1 de abril), previsiones que en la nueva regulación quedan reducidas a los artículos 93 a 96, limitados a remitirse a la normativa estatal y autonómica de transparencia, información pública y buen gobierno, esto es a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o norma que la sustituya, y la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (artículo 93), a establecer, como principios generales, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares (artículo 95) y el derecho Los consejeros y consejeras insulares, en cuanto miembros de la corporación, tienen derecho a acceder a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios administrativos del cabildo insular (artículo 96), todo ello en los términos previstos en la legislación básica y de desarrollo de régimen local, en la legislación en materia de transparencia y de acceso a la información pública y en el reglamento que se apruebe por el Pleno insular, forma de regulación (por remisión a la legislación estatal y autonómica) que constituye un adecuado uso de la técnica legislativa.
Regulación que supone dos innovaciones. De un lado, la obligación de los cabildos insulares de crear un portal de transparencia insular con el objeto de “facilitar el acceso a la información pública de los cabildos insulares, los organismos autónomos, entidades empresariales, agencias, consorcios y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, así como a la de las fundaciones públicas y sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las citadas entidades” (artículo 94) y, de otro, la obligación de aprobar un reglamento Acceso a la información por los consejeros y consejeras insulares (artículo 96).
La regulación que del ejercicio de la potestad reglamentaria se efectúa en los artículos 97 a 109 constituye una de las principales innovaciones de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, si bien el Preámbulo se limita a señalar al respecto que “el título IV desarrolla el ejercicio de la potestad reglamentaria propia de los cabildos insulares estableciendo en el capítulo II el procedimiento para su elaboración”.
Potestad reglamentaria de los cabildos insulares que, en sí misma, no supone una novedad, en tanto que las potestades reglamentaria y de autoorganización se encuentran reconocidas en la Ley de Bases de Régimen Local -artículo 4.1.a)- al establecer que “en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas… a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización”.
La novedad reside en que mientras que en la regulación anterior se limitaba a una serie de menciones residuales -como las efectuadas en los artículos 41.a) y 82.2 de la Ley 8/2015, de 1 de abril-, la nueva ordenación contiene una regulación detallada que se descompone, de un lado, en el establecimiento de unas reglas generales y, de otro, de las relativas al procedimiento de elaboración.
Ninguna sorpresa puede encontrarse en esta regulación que parte, como no puede ser de otra manera, de la premisa de que los cabildos insulares ejercen (tienen que ejercer) la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado, la legislación autonómica de Canarias y esta ley (artículo 97.1), para determinar la atribución de la competencia al Pleno de los cabildos insulares (artículo 98) y establecer como clases o tipos de estas normas reglamentarias (disposiciones generales) las correspondientes con el Reglamento orgánico, la Ordenanza fiscal y otros reglamentos (artículo 99).
A ello se añade las preceptivas previsiones sobre casos especiales en relación a presupuestos y normas e planificación sectorial y de ordenación territorial y urbanística (artículo 100), las relaciones entre reglamentos que se rigen (se han de regir) por los principios de competencia y especialidad (artículo 101), así como las referencias a los principios de buena regulación (artículo 102) y publicidad y eficacia (artículo 103).
A todo ello se añade una previsión de habilitación para la adaptación normativa de ordenanzas y reglamentos conforme a la que “los reglamentos orgánicos, las ordenanzas y demás reglamentos insulares podrán habilitar a la Presidencia o, en su caso, al Consejo de Gobierno Insular, para dictar un acto de adaptación normativa cuando resulte necesario incorporar directamente a la normativa insular disposiciones contenidas en normas con rango de ley del Estado o de la comunidad autónoma, o en reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa” (artículos 104).
Previsiones que no pueden (no podrían) ser de otra manera por tratarse de cuestiones básicas del ordenamiento jurídico y de ubicación y funcionamiento de las disposiciones reglamentarias dentro del propio sistema, previsiones que encuentran su encaje en lo dispuesto tanto en el Estatuto de Autonomía como en la legislación básica del Estado, con especial referencia a las Leyes de Régimen Jurídico del Sector Público, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (con especial referencia a lo dispuesto en los artículos 127 a 133 en materia de la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones), así como en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Ninguna previsión de carácter general puede establecerse en este ámbito, lo que da lugar a recoger previsiones establecidas en la normativa básica, como es la relativa a que el Consejo de Gobierno Insular aprobará un plan normativo anual en el último trimestre de cada ejercicio, que contendrá las iniciativas reglamentarias que vaya a elevar al Pleno para su aprobación en el año siguiente y su publicación en el portal de transparencia (artículos 105 y 106 que trasladan lo previsto en el artículo 132 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
A su lado, dos previsiones. La primera sobre la consulta previa y los casos en los que no resulta preceptiva (artículo 107.2), con un catálogo de supuestos que no deja de suponer una interpretación (libre) de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto que en el apartado cuarto establece que “cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero”, estableciendo, eso sí, que “la consulta tendrá una duración adecuada a la naturaleza de la materia y, en todo caso, no inferior a quince días” (artículo 107.3).
La segunda se corresponde con las normas específicas en cuanto a la elaboración del Reglamento orgánico (artículo 108) y otros reglamentos (artículo 109), sin que se realice mención alguna al otro tipo de disposiciones generales enunciadas en el artículo 99, como son las Ordenanzas fiscales.
El último Título (el V) de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, tiene como objeto la regulación de las relaciones de la administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares (artículos 110 a 128), con previsiones que se vienen a corresponder con las que se efectuaban en los artículos 117 a 141 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, integrado el último de esos preceptos, lugar en el que la anterior norma regulaba la conferencia de presidente, que ahora se incluye en este Título V y se regula en el artículo 111 como “foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas”.
La estructura de la regulación sigue siendo la misma, distribuida en apartados (capítulos) que establecen previsiones sobre disposiciones generales, colaboración y cooperación, coordinación, conflictos y de la participación de los cabildos insulares en el parlamento de Canarias, en tanto que la como señala el Preámbulo de la Ley “Se institucionaliza la Conferencia de Presidentes (artículo 74 EACan) como órgano de colaboración con el Gobierno de Canarias”, de manera que, como objeto de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, “se regula la Conferencia de Presidentes y presidentas como foro institucional de colaboración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares” (artículo 1.2).
En las disposiciones generales (artículos 110 a 112) se parte de la propia naturaleza de archipiélago (atlántico), se regula, como ya ha quedado indicado, la conferencia de presidentes, y se mantienen (tampoco podría ser de otra manera) los principios rectores de las relaciones interadministrativas (con base en lo previsto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
En el ámbito de la colaboración y cooperación entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares se incorpora una nueva previsión, como deber para los cabildos insulares, y “sin perjuicio del deber general de información”, de remisión de información de los cabildos insulares (artículo 121).
En materia de convenios la nueva regulación (artículo 117) se limita a remitirse “al régimen jurídico previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o norma que la sustituya”, con desaparición de las previsiones que la ley anterior efectuaba a convenios y consorcios (artículos 124 a 126 de la Ley 8/2015, de 1 de abril).
En cuanto a la participación en la planificación, programación y gestión de obras y servicios, el artículo 118 mantiene lo que establecía la normativa anterior (artículo 127 de la Ley 8/2015, de 1 de abril) incorporando una previsión adicional conforme a la que “en el caso de obras o infraestructuras cuya formulación y aprobación corresponda a la Administración de la comunidad autónoma y cuya recepción y mantenimiento posterior corresponda al cabildo insular, la Administración de la comunidad autónoma entregará la documentación técnica y de garantías necesaria al cabildo insular en la que se certifique la correcta conclusión de la obra” y que “para poder proceder a firmar el acta de recepción de la correspondiente obra se requerirá de informe favorable del cabildo insular tras la oportuna verificación de la documentación y del estado de la misma. En el caso de no obtenerse un informe favorable, corresponderá a la Administración de la comunidad autónoma el coste del mantenimiento y realizar cuantas actuaciones se requieran para subsanar el estado de la actuación no finalizada, hasta que se pueda recepcionar previa evaluación y emisión de un informe favorable del cabildo insular”.
En relación a los Órganos de colaboración y cooperación se mantiene la regulación sobre el Consejo de Colaboración Insular (artículo 119) así como la posibilidad de crear otros órganos de cooperación (artículo 120) y lo mismo sucede con las previsiones efectuadas para los planes y programas conjuntos se actuación (artículo 121)
En el ámbito de la coordinación se mantienen las previsiones que la regulación anterior efectuaba en cuanto a la coordinación de la actividad de los cabildos insulares (artículo 122), los requisitos y finalidad de la coordinación (artículo 123) y los planes sectoriales de coordinación (artículo 124), desapareciendo las que se efectuaban sobre coordinación de la política financiera y presupuestaria (en el artículo 134 de la Ley 8/2015, de 1 de abril).
En cuanto a la regulación de los conflictos (que pudieran surgir) entre Comunidad Autónoma y cabildos insulares, la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, conserva las previsiones sustantivas tanto sobre lo relativos a impugnación de disposiciones y actos de los cabildos insulares e impugnación por los cabildos insulares (artículos 125 y 126, respectivamente) como sobre la sustitución de los cabildos insulares y subrogación (artículo 127, EDL 2026/10501 ).
El título, y el articulado de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de Cabildos Insulares, se cierra con la regulación de la participación de los cabildos insulares en el parlamento de Canarias (artículo 128) precepto que mantiene lo previsto en el régimen anterior conforme al que “la composición y competencias de la Comisión General de Cabildos Insulares se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento de Canarias” y que “en dicho reglamento se recogerán los mecanismos de participación en la referida comisión de los presidentes de los cabildos insulares”.
Tal y como anticipa el Preámbulo “la ley se estructura en seis títulos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales”.
Sobre las esas nueve disposiciones adicionales cabe señalar que tienen como objeto establecer que:
Las disposiciones transitorias tienen por objeto el establecimiento de previsiones en relación a:
En cuanto a las disposiciones finales se realizan las siguientes previsiones normativas:
Varias son las modificaciones que deben ser destacadas en esta nueva regulación de los Cabildos Insulares, tanto por constituir nuevas previsiones sobre el régimen anterior como, también, por constituir modificaciones e, incluso, supresión de lo establecido hasta ahora.
El más más sustancial, y relevante al mismo tiempo, viene constituido por la posibilidad de que en el Consejo de Gobierno Insular pueda estar integrado (vicepresidencias y consejerías) por personas que “pueden tener o no la condición de electas”, previsión que se justifica en el Preámbulo de la Ley al señalar que “en el Consejo de Gobierno Insular se refuerza su carácter ejecutivo con la incorporación al mismo de consejeras o consejeros no electos, regulándose asimismo las funciones del Gobierno insular en funciones”, al tiempo que se analiza la posición del Tribunal Constitucional al indicar que “este planteamiento es plenamente coherente con la doctrina constitucional establecida por la STC 132/2012, de 19 de junio, referida a la Ley de consejos insulares de las Islas Baleares, pero con pronunciamientos expresamente aplicables a los cabildos canarios”.
Cuestión que no resulta del todo pacífica en tanto que la previsión introducida, en similares términos, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, al regular el régimen de organización de los municipios de gran población, al establecer el artículo 126.2 de la Ley de Bases de Régimen Local que “El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde” fue declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2013, de 25 de abril.
Si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2012, de 19 de junio (expresamente mencionada y transcrita por el Preámbulo de la Ley), estableció que “Se trata de una opción que no contradice la legislación básica en materia de régimen local, como ya se ha indicado, y que resulta perfectamente legítima, habida cuenta de que se garantiza que la dirección y control de la acción de los consejos insulares corresponda al Pleno, en cuanto órgano de carácter representativo, y teniendo muy presente que los consejos insulares «también son instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», según establece el artículo 61.3 de su Estatuto de Autonomía” (Fundamento de Derecho 5 b).
Cuestión confusa pero (al menos eso parece) resuelta, si bien habrá de ser puesta en relación, conforme a la cita doctrina del Tribunal Constitucional, con el reparto de atribuciones que la propia Ley 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares, realiza entre los diferentes órganos de los cabildos insulares, en tanto que lo señalado en el artículo 50 de la Ley, eso de que “La organización de los cabildos insulares se estructura en órganos de representación política y órganos de gobierno y administración, de acuerdo con lo establecido en esta ley” no encuentra una concreta definición en su desarrollo.
Ninguna duda presenta el que los órganos de representación política se corresponden con el Pleno y sus comisiones. Órganos de representación política que la Ley enfrenta a los órganos de gobierno y administración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 60.1 (bajo la rúbrica Órganos de gobierno y administración de los cabildos insulares) “son órganos de gobierno de los cabildos insulares el presidente o presidenta, el Consejo de Gobierno, los vicepresidentes o vicepresidentas y los consejeros o consejeras titulares de los departamentos o áreas en que se organice el cabildo”, punto en el que se diluye la diferencia (si es que existe, conforme a lo señalado en ese artículo 60.1) entre órganos de gobierno y órganos de administración.
Tal vez (es posible) que tengamos que conjugar las previsiones que el artículo 60.3 de la Ley efectúa sobre órganos directivos de carácter horizontal con las previsiones que sobre los departamentos insulares o consejerías insulares se realizan en relación a la organización de las áreas, departamentos o consejerías insulares, las viceconsejerías insulares, las direcciones insulares y las coordinaciones insulares.
En realidad, este no es un problema nuevo, pues se trata de determinar dónde termina el poder político y comienza la Administración. Pero la cuestión sigue estando ahí y los términos empleados, en sí mismo, no resultan clarificadores.
Lo sustantivo, en este caso, es el esfuerzo del legislador (que, por cierto, no es menor) en la atribución y, por tanto, delimitación de competencias de cada órgano, de manera que esa revisión de la relación de facultades de cada órgano se constituye en otro de los elementos centrales de la nueva regulación, modificaciones que afectan (como se ha ido detallando) a todos los órganos, puesto que la revisión de las competencias alcanza a las de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 6.2 de la Ley), al Pleno de los cabildos insulares (artículo 53), Comisiones del Pleno (artículo 54), Presidente o Presidenta (artículo 64), Consejo Insular (artículo 69), Consejeros o Consejeras (artículo 72.2), distribución de competencias que, en sí mismo, resulta esencial para la auténtica determinación de si se cumple con la premisa de garantizar que la dirección y control de la acción de, en este caso, los cabildos insulares, corresponda al Pleno, pues, en caso contrario, la posibilidad de incorporar al Consejo de Gobierno, como consejeros o consejeras, a no electos, podría devenir en inconstitucional.
Al lado de los miembros del Consejo de Gobierno Insular no electos y de la distribución de competencias se producen otras dos modificaciones que merecen se destacadas.
La primera de ellas, aunque de carácter formal, ofrece una relevancia digna de mención, en cuanto que el legislador autonómico abandona, en cuanto a la determinación del régimen sobre información, transparencia y acceso a la información pública, la regulación específica, optando por el de remisión a la regulación específica, estatal y autonómica, lo que es prueba de una adecuada técnica legislativa y, por tanto, de una buena regulación, con todos los efectos que de ello se derivan.
La segunda es la innovación en cuanto a la regulación del ejercicio de la potestad reglamentaria que ha de entenderse que los es sobre las propias potestades atribuidas a los cabildos insulares, en particular, por la legislación básica del Estado (dado que no parece que la legislación autonómica pudiera negar tal atribución), cuestión sobre la que, como ya se ha señalado, la nueva ley realiza una regulación detallada que se descompone, de un lado, en el establecimiento de unas reglas generales y, de otro, de las relativas al procedimiento de elaboración.
El tiempo nos dirá, mediante la aplicación de las previsiones que ahora se efectúan, si las piezas encajan y si las modificaciones introducidas en el sistema mejoran el funcionamiento de la Administración insular.