Marcos Peña Molina
Se discute siempre en las organizaciones públicas sobre cómo se ha de llevar a cabo la fijeza de aquellos que llevan largo tiempo prestando servicios públicos precaria y temporalmente.
Hoy, las normas dedicadas a la Función Pública utilizan el término “estabilización”. Un eufemismo para posibilitar el sistema de concurso-oposición “simple” que sólo es un sistema de acceso al empleo público. El utilizar un concurso no supone “estabilizar” relación laboral alguna salvo que se cuantifiquen los servicios prestados en un puesto determinado. Y se hace conscientemente esta puntualización, puesto y no plaza.
El TC elaboró una doctrina sobre el sistema de “consolidación”. Y puso de relieve una cuestión importante: aquellos que prestan servicios en las Administraciones Públicas, ya han demostrado su capacidad. Lo que deben demostrar ahora es su mérito.
El TC ha visto en el proceso de consolidación “real” un proceso excepcional. Y ello por cuanto que supone un desvió controlado de los arts. 14 y 23.2 CE, aunque no una lesión que requiera un amparo tutelar, si no se vulnera lo “tolerable” en la cuantificación de los servicios prestados.
En 2003 el TC asentó una clara doctrina sobre la consolidación del personal temporal. Si se quiere consolidar, no es adecuada ni la oposición libre, ni a veces el simple concurso-oposición. De ahí, la Disp. Trans. 4ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-.
Se hace, por tanto, necesario separar dos instituciones jurídicas distintas, el acceso al empleo público que puede llevarse a cabo por los cauces del concurso-oposición, cuando así esté autorizado legal y funcionalmente, y la consolidación, proceso jurídico-organizativo que tiene como objeto estabilizar el vínculo jurídico-laboral del empleado público con la entidad pública contratante, mediante unas pruebas selectivas en las que se debe contabilizar, adecuada y proporcionadamente, el tiempo prestado en el puesto desempeñado en aquélla.
El art. 35 CE cuando proclama el derecho al trabajo y a la promoción profesional, no solo está asentado un derecho de la persona (aunque especifica del ciudadano) que debe constituir necesariamente un valor informador para la política social y económica de los poderes públicos sino también un axioma material que constituya un sustrato fundamental en un sistema democrático como fundamento de gobierno basado en la Justicia social (Rawls) (1).
El derecho a la estabilidad en el trabajo y, por ende, las relaciones laborales que de aquél nacen, deben responder a una premisa básica, tanto en el sector público como en el privado, a saber: el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), frontispicio de todos los derechos consagrados en la Norma Fundamental. Si el trabajo no es el medio para poder conseguir un desarrollo digno de la persona, de su mantenimiento como ser moral como fin en sí mismo y no como medio de otros (Kant) (2), de su propia personalidad individual y social, así como de su propia familia, el contenido social de la Constitución decae y con él la definición del Estado español como un Estado social y democrático de Derecho.
Dicha definición de Estado, original del jurista alemán Hermann Heller (3) al que el contenido material o social de la democracia era el único presupuesto o fin para la existencia de un Estado constitucional democrático, ha sido el paso necesario para el desarrollo del definido, a partir de la década de los cuarenta, como el Estado del Bienestar.
La materialización constitucional del derecho al trabajo, como un derecho del ciudadano, debe interpretarse, a pesar de su colocación sistemática en el texto constitucional, como un principio rector de la política laboral en toda su extensión, sin perjuicio de las referencias constitucionales en los arts. 39.1 y 40 CE, que empuja a los poderes públicos a tener que remover aquellos obstáculos, aquellas situaciones que por inadecuadas, irregulares y contrarias a Derecho, impidan el ejercicio pleno de aquel derecho (art. 9.2 CE).
Ello no significa la escenificación utópica de tener que conseguir un pleno empleo real y consolidado. Lo que representa es la necesaria tendencia a la que debe dirigirse la acción política y con ella la institución constitucionalmente llamada a garantizar y proteger los derechos individuales y colectivos, esto es, el poder judicial.
Dicho principio debe ser utilizado, sin duda, como instrumento hermenéutico de la normativa laboral, marco definidor de las relaciones laborales.
Consagrado un esquema constitucional donde el binomio estabilidad del trabajo-dignidad personal va de la mano, la Administración Pública, estructura jurídico-pública de sostenimiento y canalización del Poder Ejecutivo, debe proceder conforme a dicho esquema, a fin de que dicha tendencia constitucional se satisfaga.
Si dicho esquema básico constitucional del principal derecho social individual debe ser garantizado en las relaciones laborales con los operadores económicos privados, tiene que ser una exigencia más intensa, si cabe, para aquellos cuya vida laboral está volcada en la prestación de los servicios públicos, concepto básico y nuclear de un Derecho Público que no solo es regulador y dique de contención del imperium estatal sino garante de servicios que por su importancia deben ser definidos como servicios de satisfacción de intereses sociales mayoritarios, que no es sino el significado materialista del interés general.
Esta expresión axiomática constitucional informa a todo el Ordenamiento Jurídico y, por ende, a todas aquellas situaciones sociales y laborales que tengan por objeto el conseguir un trabajo de calidad, entendiendo por éste un trabajo con una remuneración suficiente y con la adecuada seguridad de su pervivencia. Sin ello, ningún proyecto de vida puede ser, no solo desarrollado sino ni siquiera iniciado. No podemos olvidar que la protección de la familia constituye un principio rector de la política social y económica de los poderes públicos (art. 39.1 CE).
La estabilidad real en el empleo y, por tanto, en el empleo que se desarrolla en el Sector Público, es una exigencia social, un axioma político y un fundamento de la constitución material.
Fuera de antecedentes legislativos más o menos lejanos, en el ámbito de la Función Pública, es la Disp. Trans. 4ª TREBEP la que determina el proceso de consolidación para conseguir una estabilidad real de las relaciones jurídicos laborales temporales.
De acuerdo con dicho precepto, la Administración podrá consolidar, mediante la oportuna convocatoria, plazas o puestos que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005.
Al análisis de dicho precepto procedo.
El TREBEP, que recoge el testigo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, en el precepto transitorio referido, yerra a la hora de determinar qué puede consolidarse. Expone el legislador de la Función Pública:
La lectura del primer párrafo puede inducir a la conclusión de que puede consolidarse la plaza o el puesto que está siendo ocupada interinamente.
Pues bien, sin perjuicio de que se trata de dos conceptos distintos, difícilmente una plaza puede tener carácter temporal, ya que entonces no es una plaza sino un puesto; debiéndose tener presente, además, que lo que se estabiliza, lo que se consolida y cristaliza jurídica y organizativamente, no es sino el vínculo sinalagmático del que nacen los derechos y obligaciones del empleador con el empresario (Administración).
La consolidación es un instrumento jurídico de afianzamiento organizativo; un proceso de fijeza del nexo jurídico de unión entre el empleado público y entidad pública, fuente de derechos y obligaciones reciprocas.
Un puesto es un conjunto de funciones singularizadas desempeñadas por una unidad administrativa. La plaza es el número de unidades administrativas que, con dotación presupuestaria adecuada, suficiente y permanente, desempeñan esas funciones singulares y definidas, como cúmulo de tareas que determinan el puesto. Es difícil, por tanto, encontrar una plaza que no sea estructural por permanente. Para que se entienda mejor pondré un ejemplo: el puesto de “operario de limpieza viaria” es un solo puesto. Ahora bien, pueden existir dentro de la organización pública distintas plazas que sean el puesto de “operario de limpieza viaria”.
En definitiva, una plaza no puede ser temporal, un puesto sí, encontrándonos con éste cuando se produce una contratación por una acumulación de tareas, para hacer una obra determinada o un servicio específico.
Por tanto, la plaza debe evocarnos permanencia y estabilidad. Así, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 12 de Albacete, en Sentencia de 24 de abril de 2018, vino a decir que estructurabilidad y permanencia son sinónimos. Las plazas que sean permanentes y fijas por desarrollar prestaciones de larga duración, son estructurales.
La norma básica de Función Pública, al decir “estructural”, quiso decir “imprescindibles” o, al menos, “nucleares” para la prestación de servicios públicos que fuesen básicos para la Entidad municipal.
Un elemento estructural es un elemento básico que sujeta un cuerpo. Por tanto, la estructura debe ser permanente y fija, si se quiere que el cuerpo sujeto perdure.
En el ámbito local, son estructurales por básicas, además de las plazas que incluyan puestos vinculados a servicios municipales públicos ad extra, aquéllas que sean necesarias para trámites burocráticos/administrativos ad intra, así como aquéllas consideradas como esenciales, de acuerdo con la política municipal que se desarrolle dentro del ámbito competencial municipal.
Por otra parte, el precepto fija un límite temporal que más tarde abordaré.
El punto 2º y 3º de la Disp. Trans. 4ª TREBEP debe interpretarse de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y constitucional existente, al que deberemos, como operadores jurídicos, señalar algún matiz.
Es necesario reseñar sobre la aplicación de dichos párrafos que el operador jurídico no puede pretender convertir, por purista o formalista, un proceso de consolidación de empleo temporal en un proceso normal de acceso al empleo público. Entre otras razones, porque, de lo contrario, la Disp. Trans. 4ª TREBEP no tendría sentido de existencia, por innecesaria.
De ello se deriva que tendremos que conformar un proceso de consolidación de acuerdo con el espíritu de la norma, que exigirá la correspondiente ponderación entre los principios que informan las relaciones laborales y, entre ellos, el de estabilidad en el empleo y el adecuado y equitativo cauce selectivo para llevar a cabo la consolidación.
Tampoco podemos irnos al otro extremo. El comportamiento español se caracteriza, muchas veces, por su maniqueísmo condicionado. Dichas actuaciones se producen hasta en la aplicación del Derecho. O hacemos procesos de consolidación que no se diferencian en nada de un proceso de acceso por turno libre, o hacemos procesos de paja para asegurar artificiosamente que se han cumplido los estándares de calidad exigidos constitucionalmente para ser empleados públicos. En muchas ocasiones, el equilibrio brilla por su ausencia.
Trayendo la Metafísica aristotélica a estas consideraciones, diremos que la justa razón se halla en la justa medida de todas las cosas. El proceso deberá ser de consolidación pero no de simulación, fingimiento o teatralidad. Dichas situaciones fraudulentas no hacen más que afectar y perjudicar negativamente a los que verdaderamente quieran consolidar conforme a los más elementos parámetros de Justicia.
Por tanto, la consolidación requerirá necesariamente la contabilización de la experiencia en el puesto de trabajo que se pretenda consolidar. Pero en ningún caso podrá ser el elemento cualificador mayoritario y dominador del proceso para conseguir la consolidación.
Ni un caso, ni el otro. Si consideramos simplemente que es un proceso selectivo más, sólo tendremos acceso al empleo público en aras de atender lo específicamente regulado en el art. 171.2 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, que determina la aplicación del concurso-oposición para determinados cuerpos funcionariales, o por lo genéricamente previsto en el art. 61.1 y 3 TREBEP y normas concordantes en este aspecto, que prevén el concurso-oposición como sistema de acceso general.
Las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, tanto la de 2017 (LPGE 2017) como la de 2018 (LPGE 2018), han introducido un término eufemístico para la reducción del empleo temporal. Lo llaman “estabilización”.
El legislador estatal parece contentarse con realizar unas pruebas selectivas que conlleven un eventual “concurso” para considerar, de esta forma, que se da cumplimiento al mandato constitucional del derecho a la estabilidad en el empleo.
No obstante, se ha decir que ese posible concurso al que aludimos no lo ordena en modo alguno la norma citada, por cuanto que los arts. 19.Uno.6 LPGE 2017 y 19.Uno.6 LPGE 2018 se refieren únicamente a procesos que garanticen con carácter general los principios constitucionales, pudiendo ser objeto de negociación sindical o representativa.
A mi juicio, no es que se deba negociar, es que se tiene que negociar por cuanto que afecta a condiciones laborales básicas, de acuerdo con lo ordenado en el art. 31.1 TREBEP.
Con ello, debemos entender que el concurso-oposición “simple” no es el medio apto para consolidar sino únicamente para acceder al empleo público; dos figuras distintas que no deben confundirse ya que responden a finalidades distintas.
No debemos olvidar que el empleado público temporal, pero de larga duración, que presta servicios en la administración pública, tiene acreditada su “capacidad” por el ejercicio habitual y normal de sus funciones públicas que cada día desempeña. Lo que debe evidenciar ahora es su “mérito”, a fin de que la estabilización de su vínculo jurídico, que es lo que verdaderamente se consolida, se conforme de acuerdo con las exigencias constitucionales para el ejercicio de la función pública.
Al respecto, el TC ha considerado lo siguiente en su Sentencia de 2 de junio de 2003:
Es decir, para estabilizar hay que consolidar. Y para consolidar hay que contabilizar la experiencia en el puesto de trabajo. Cuestión distinta es hasta qué punto debe computarse y qué pruebas son las que deben ser desarrolladas para acreditar la aptitud constitucionalmente exigida.
Dispone la Disp. Trans. 4ª TREBEP, en su apartado 3º, lo siguiente:
El concurso-oposición de consolidación que se desarrolle tendrá que tener como pruebas de oposición que determinen la cualidad del mérito, sólo aquéllas que tengan como objeto las que acrediten ciertamente la aptitud, inteligencia lógica, competencia y habilidad del candidato en el desarrollo de las tareas que conformaban su puesto. Esto es, que el candidato no sólo posea una capacidad general para prestar un servicio determinado sino también una validez operativa y cualitativa para desempeñar ese puesto. Y ello con independencia de que lo estuviera desempeñando con anterioridad. Ahora deberá demostrar que es el adecuado para el mismo. Ése es su reto y ésa es su oposición.
Lo expuesto no debe llevarse al extremo de circunscribir las pruebas a solo y nada más que aquello que se realiza habitualmente en el Ayuntamiento. Las pruebas deben acreditar competencias y ésas deben estar referidas a una globalidad de tareas y aptitudes que requerirá el puesto de trabajo. Pero tampoco puede particularizarse de tal forma que el proceso por parcial resulte irregular, haciendo inútil la concurrencia (Sentencia del TSJ Cantabria de 22 de junio de 2001, aunque se ha de decir que la sentencia confunde plaza con puesto).
Otros de los problemas que surgen a la hora de consolidar es la extensión del temario que constituya la base teórica de la oposición. Se ha interpretado, diferenciando acceso con consolidación, que la extensión del temario puede ser acortada, previa negociación con los representantes de los empleados públicos.
En este sentido, sin perjuicio de lo regulado en el art. 8 del RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, sobre todo, lo especificado en su aptdo. 1º, y llevándose a cabo una interpretación analógica con lo que se regula para la promoción interna (Sentencia del TSJ Galicia de 31 de mayo de 2017), la extensión de los temas pueden ser acortados.
En este sentido, suscribiendo la argumentación que expone la sentencia anteriormente citada pero aplicada al proceso de consolidación, se puede afirmar que esa limitación en el programa se puede llevar a cabo teniendo en cuenta que los aspirantes ya son empleados del sector público de larga duración y que existe una fase de concurso en la que, con carácter previo a la de oposición, se valoran los méritos acreditados por los candidatos. Debe añadirse, además, que serían ilusorios la consolidación y el derecho a la estabilidad del empleo si la exigencia a los aspirantes fuera idéntica a la de aquéllos que participan por el sistema de oposición.
La práctica comparada permite afirmar que un número de temas adecuado en un proceso de consolidación sería: para los A1, 40 temas; para los A2, 30 temas; para los C1, 20 temas; para los C2, 15 temas; y para los AP, 8 temas.
Manifestado que nos encontramos ante un proceso que debe diferenciarse con el de acceso puro y que, por tanto, deben computarse los servicios prestados en el puesto o en la plaza correspondiente, pudiéndose además limitar los temas, en ningún caso puede entenderse que el procedimiento puede constituirse ad personam; mas al contrario, sólo puede referirse ad manus.
La consecuencia, por tanto, es que el proceso que se desarrolle no puede ser restringido en su participación a unos pocos candidatos (Sentencia de 5 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 20 de Madrid).
Clarificado lo anterior, no obstante, debemos advertir que la jurisprudencia legal y constitucional ha permitido un tratamiento diferenciador, siempre que éste sea razonable y proporcionado, entendiéndose por tal una diferencia de valoración de la experiencia en el puesto que no sea superior al doble sobre los que no la posean. Ello ha de ser así porque la comparación de méritos no puede hacerse con criterios exclusivamente cuantitativos, con olvido de los cualitativos (Sentencia del TS de 11 de octubre de 1997) que pueden implicar una mayor ponderación (Sentencias del TSJ Canarias de 13 de diciembre de 1996 y 27 de febrero de 2003).
Es de nuevo la jurisprudencia la que autoriza, en términos de racionalidad y proporción, la diferencia de valoración de puestos concretos respecto de otros de similares características (por todas, Sentencias del TSJ Cantabria de 20 de marzo de 2001, de 22 de junio de 2001 y de 31 de enero de 2003):
Finalizando, la Sentencia del TSJ Cantabria de 26 de febrero de 2008 afirma que:
En relación a la contabilización concreta de los servicios prestados, se ha de decir que su cuantificación no puede cerrarse solo y exclusivamente a los obtenidos en el puesto de trabajo de la Entidad Pública que aprueba el proceso selectivo de consolidación (experientia pro locus), o que se contabilicen de forma excesiva o desproporcionada, como señalan las Sentencias del TSJ Andalucía (Sevilla), de 8 de febrero de 2001, del TSJ Castilla y León (Valladolid) de 30 de noviembre de 2007 y del TS de 27 de junio de 2008, entre otras.
No obstante y en relación a la proporcionalidad en la contabilización de los servicios prestados, el TC ha permitido, en casos excepcionales y singulares, que la contabilización de aquéllos en una determinada Administración Pública alcance hasta el 45% del total de la puntuación (por todas, Sentencia de 1 de marzo de 2012).
Ahora bien, el argumento esgrimido fue el siguiente:
Dicho esto, el TC seguidamente manifiesta:
Dejando a un lado el supuesto contemplado en dicha sentencia, que no era sino la puesta en marcha de la administración autonómica que requería medidas excepcionales, se ha considerado que una cuantificación no superior al 37,5% del 45% del total del concurso es acorde con las exigencias constitucionales, pues no supera el límite de lo “tolerable” (Sentencias del STC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 11/1996, de 29 de enero; y 83/2000, de 27 de marzo).
Recapitulando lo expuesto hasta ahora, podemos afirmar que el proceso de consolidación es un proceso real de estabilización del empleo temporal, cuyas características se circunscriben a que se trata de un proceso excepcional, abierto, desigual en el tratamiento de los candidatos dentro de lo que constitucionalmente se ha afirmado como “tolerable” y cuyo único fin es acabar con la precariedad laboral que exista en la organización pública.
Como último aspecto a destacar, me gustaría analizar la exigencia legal relativa a que las plazas y los puestos que se pretenden consolidar, según la norma, deben estar cubiertos interinamente antes del 1 de enero de 2005.
En principio, el criterio es objetivo, es decir, sólo son consolidables las relaciones laborales o funcionariales que hayan nacido con anterioridad al 1 de enero de 2005. Las posteriores no son posibles. Sin embargo, por claros criterios de justicia y de consideración al derecho básico a la estabilidad en el empleo, considero que hay dos salvedades que hay que tener en cuenta: los indefinidos no fijos y los interinos de larga duración (incumplimiento del plazo fijado en el art. 70 TREBEP), hoy ya asemejados en régimen a los anteriores.
En el primer caso, como ya es sabido, la relación indefinida no fija trae arranque de la Sentencia del TS de 20 de enero de 1998 y ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio TC disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto de 28 de abril de 2009. Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso puede amortizarse, todo ello según la legislación de acceso al empleo público.
Ahora bien, no puede compartirse la consideración jurisprudencial (por todas, Sentencia del TSJ Madrid de 5 de mayo de 2017) según la cual el indefinido carece totalmente de un derecho subjetivo a un proceso de consolidación sobre su “plaza”, como tampoco a que carezca del derecho a que no se le incluya en Ofertas de Empleo.
Y ello por varias razones. La primera, porque la indefinición deriva de un fraude que comete la Administración Pública del que no puede aprovecharse. La segunda, porque la situación que se produce con el “indefinido no fijo” es excepcional por cuanto que no es un temporal strictu sensu (relación jurídica sujeta a término; Sentencia del TS de 28 de marzo de 2017, ni tampoco un fijo. La tercera, porque su sometimiento a un proceso de consolidación de empleo público es un derecho que ejerce sólo si con ello mejora sus condiciones laborales y, además, se dan cumplimiento a una serie de exigencias constitucionalmente declaradas. De nuevo, no puede olvidarse que estamos ante relaciones indefinidas y no temporales cuya regulación estas últimas se encontrarían en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Por ello, debería matizarse que el indefinido carece completamente de un ius ad rem (que no es un ius in rem) singular, aunque condicionado.
Además de lo expuesto, existe una razón práctica para sostener la presente argumentación, y es la siguiente: si, por ejemplo, estamos ante un indefinido que es un “arquitecto municipal”, la convocatoria que públicamente oferte su plaza/puesto no puede ser de “asesor jurídico”, pues evidente que con ello no se está dando cumplimiento a la exigencia de “sacar” la plaza para que tenga oportunidad de estabilizarse y de satisfacer las exigencias constitucionales a fin de convertirse en un personal fijo.
Es manifiesto que alguien al que se le ha declarado una indefinición por sentencia judicial firme, ocupando plazas de la escala de Administración Especial, como sería la de “arquitecto”, no se le puede convocar una plaza con el puesto de “responsable adjunto de tesorería”, ni de “asesor jurídico”, ni de ”responsable de registro electrónico”; y ello por la simple razón de que en el momento que por sentencia judicial se declara la indefinición, ésta causa estado sobre un hecho inamovible, a saber: la existencia de una relación entre un puesto determinado que todavía no es una plaza y una persona física, que es el empleado que la ha ocupado.
Esa indefinición declarada judicialmente por hechos probados en la Vista judicial, determina la existencia de una relación jurídico-laboral existente que no puede ser desconocida por el empleador, esto es, la Administración Pública. La única peculiaridad de dicha relación es que es indefinida pero no fija. Nada más.
Por ello, estimo que el criterio jurisprudencial hasta ahora seguido debería ser revisado en atención al caso concreto enjuiciado. Y ello porque la situación de indefinición, en multitud de ocasiones, se produce de acuerdo con puestos que se vinculan necesariamente a plazas que no pueden estar incluidas en escalas de Administración General y, por tanto, sujetas a posibles procesos selectivos abstractos o generalistas.
Tampoco puede olvidarse que si el indefinido no goza de un ius ad rem, resulta completamente absurdo indemnizarle, y menos aún como causa de despido objetivo, cuando se le cubre “su” plaza. Sólo se despide objetivamente a quien goza de una relación laboral preexistente con todas las vicisitudes que conlleva el contrato de arrendamiento de servicios, que es la categoría general en la que se incluye el contrato laboral.
Todo lo expuesto me permite afirmar que el proceso de consolidación de un indefinido no fijo debería llevar necesariamente la contabilización, entre otros méritos, del tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria, aunque su incorporación lo fuera con posterioridad al año 2005. En caso contrario, la declaración de indefinición judicial en absolutamente nada sumaría e incentivaría a una persona a acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos si su situación no solo es igual que un temporal que lleve muchos años y que carece de dicho reconocimiento judicial, sino que incluso podría ser peor ya que la norma introduce dos elementos como es la datación de la relación y la temporalidad de la misma (no habla de indefinición), que, a mi criterio, no suponen un argumento objetivo para tener un tratamiento diferenciado de acuerdo con lo definido en la Cláusula 1.a) de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre trabajo de duración determinada.
La exigencia de la estabilidad en el empleo es un presupuesto objetivo y necesario para el desenvolvimiento de la personalidad social y personal del individuo; para el sustento básico del ser humano como persona moral y social y, por tanto, como núcleo esencial de una sociedad cohesionada.
El binomio estabilidad laboral-dignidad personal hoy está más vigente que nunca. El trabajo como medio de desarrollo personal es un bien imprescindible cuya protección se erige como un imperativo categórico a los poderes públicos a fin de que orienten su acción de política social.
Las legislaciones reguladoras de los empleados públicos han incluido, longus tempore, procesos de consolidación de empleo temporal a fin de subsanar, excepcionalmente, problemas coyunturales de alta precariedad laboral en la función pública.
Los citados antecedentes, que no son objeto de este estudio, se materializaron normativa y singularmente en una disposición transitoria de un texto normativo básico del año 2007, donde se aprobaba el estatuto del empleado público, dando cumplimiento así al mandato constitucional del art. 103.3 CE.
La referida disposición transitoria, incluida en el ordinal 4º, dejó fijada una serie de condiciones a fin de que pudiera consolidarse empleo temporal de larga duración.
El TREBEP, instrumento racional normativo, heredero del anteriormente citado, incluyó el mismo precepto, en el mismo ordinal transitorio.
De su hermenéutica judicial y constitucional se desprende que dicho proceso de consolidación no es ni puede ser un simple proceso de acceso por concurso-oposición, sino que es un proceso que debe reunir como características el ser libre y no restringido (con la particulares excepciones constitucionales señaladas); que se admite la desigualdad de trato, siendo ésta razonable y proporcionada; y que debe constituir un proceso excepcional dentro del marco de la actividad ordinaria de la Administración.
Por último y como colofón a lo expuesto, nos quedamos con las palabras del TS, Sala 3ª, en su Sentencia de 18 de mayo de 2016, que ha venido a resumir perfectamente lo que es un proceso de consolidación:
NOTAS
(1)
RAWLS, J. (1971): Teoría de la Justicia. Ed. Fondo de Cultura Económica de España, 6ª Ed. 2006, pág. 13
(2)
KANT, I. (1785): La Metafísica de las Costumbres. Ed. Tecnos, 4ª Ed. 2005, pág. 122 y ss
(3)
HELLER, H. (1934). Teoría del Estado. Ed. Fondo de Cultura Económica, 6º Ed. 1971, págs. 217, 221 y ss