Francesca Ferrer Gea
En estos momentos no existe discusión alguna sobre cuáles son los elementos que integran la base imponible del impuesto en la instalación de parques solares, de instalaciones fotovoltaicas o de aerogeneradores pues todas reciben el mismo tratamiento desde el punto de vista de la liquidación del ICIO al tratarse de instalaciones de producción de energía.
Hasta ahora, la discusión giraba en torno a si la base imponible del impuesto estaba integrada por el coste de la obra civil y de las instalaciones (placas solares, aerogeneradores, etc.), o sólo por la obra civil y no por la instalación.
Tal discusión se zanjó por el Tribunal Supremo (TS 14-5-10, Rec 22/09), que fijó la siguiente doctrina legal sobre el ámbito de la base imponible del ICIO en relación con las obras y construcciones de instalaciones de generación de energía eléctrica:
La sentencia del TS 23-11-11, Rec 102/10, extendió la doctrina de la sentencia del TS 14-5-10, Rec 22/09 a la instalación de plantas de energía solar porque en ambos casos (parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas) se trata de instalaciones de producción de energía.
Así, según la doctrina jurisprudencial unánimemente admitida en estos momentos, forman parte integrante de la base imponible del ICIO no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (la obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica, aunque sean fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los aerogeneradores que por separado no tienen significación propia, así como la maquinaria integrada en la instalación.
Sin embargo, en Navarra , el TSJ Navarra, aun después de la sentencia del TS 14-5-10, Rec 22/09, continuaba excluyendo de la base imponible del impuesto el coste de las instalaciones con el siguiente argumento (TSJ Navarra 19-7-10, Rec 111/10):
Otro ejemplo de esta línea argumental es la sentencia del TSJ Navarra 30-11-11, Rec 42/11:
En la sentencia del TSJ Navarra 16-1-11, Rec 72/10 añade expresamente que dicha doctrina no se veía alterada por la sentencia del TS 14-5-10, :
Esta postura doctrinal fue mantenida en diversas sentencias por el TSJ Navarra hasta la sentencia del TSJ Navarra 3-5-12 y posteriores (como ejemplo, TSJ Navarra 8-5-12, Rec 8/12; 18-6-12, Rec 153/12) en las cuales se reconoce la doctrina legal sentada en por el Tribunal Supremo (TS 14-5-10, Rec 22/09; 23-11-11, Rec 102/10) y se sienta a partir de entonces la siguiente doctrina jurisprudencial:
Hasta ese momento, los ayuntamientos de Navarra que habían liquidado el ICIO por la instalación de plantas solares, parques fotovoltaicos, o instalación de aerogeneradores, incluyendo en la base imponible del impuesto tanto la obra civil como las instalaciones, habían sido vencidos en juicio a pesar de haberse dictado ya la sentencia del TS 14-5-10, y haberse fijado definitivamente la doctrina legal al respecto de esta cuestión, lo que llevó a muchos ayuntamientos, a fin de evitar demandas judiciales, a liquidar el impuesto incluyendo en su base imponible únicamente el coste de la obra civil, excluyendo voluntariamente el coste de las instalaciones.
Pero también se dio el caso que el ayuntamiento no lo había excluido voluntariamente de la base imponible del impuesto el coste de las instalaciones, sino que había sido el propio contribuyente el que había decidido no pagar el importe del recibo correspondiente al coste de las instalaciones o que decidió no incluir en el presupuesto visado presentado en la solicitud de licencia de obras las partidas correspondientes a las instalaciones.
A la finalización de las obras y a la vista del cambio jurisprudencial, los ayuntamientos deciden practicar la liquidación definitiva por el total del coste real y efectivo de la obra, pero ¿cuál es la respuesta de los tribunales antes estas situaciones?.
Para resolver ello, hay que aclarar cuál es el grado de vinculación entre la liquidación provisional y la definitiva en las cuestiones planteadas en base la jurisprudencia existente.
Nadie discute que el impuesto se liquida en dos fases: una primera a cuenta y otra definitiva a la finalización de las obras a la vista del coste real y efectivo de las mismas (1).
En este sentido, la sentencia del TS 24-4-99, Rec 1971/94 y en el mismo sentido la sentencia del TSJ Burgos 4-10-13, Rec 46/13:
La sentencia del TSJ Tenerife 20-11-15, núm 235/15 señala:
Así podemos concluir conforme a la jurisprudencia que:
1.- La obligación tributaria nace en el momento de iniciarse la construcción u obra pero su gestión precisa de dos liquidaciones: una provisional y a cuenta a realizar cuando se inicia la construcción o se solicita licencia, y otra definitiva a realizar cuando la obra ya está terminada.
2.- Que existe una vinculación entre ambas liquidaciones, y se afirma, en base a dicha vinculación (TS 1-12-11, Rec 95/10; TSJ Madrid 17-4-13;TSJ Cataluña 30-9-13;TSJ Castilla-León 4-10-13):
Pero, ¿cuál es el grado de vinculación entre la liquidación provisional o la definitiva?.
Al respecto se plantean tres posibles supuestos:
Supuesto número uno. Que el ayuntamiento haya excluido voluntariamente en la liquidación provisional las partidas de la instalación de las placas solares o los aerogeneradores a pesar de que el interesado lo haya incluido en el presupuesto visado presentado a la Administración en la petición de licencia de obras, y luego la Administración, en la liquidación definitiva, las incluya ante el cambio jurisprudencial operado sobre la materia.
Supuesto número dos. Que no consten en la liquidación provisional las partidas de la instalación porque el interesado no haya incluido estas partidas en el proyecto visado presentado, y es la Administración la que, previa comprobación administrativa del coste real y efectivo de la obra e instalación, las incluya en la liquidación definitiva.
Supuesto número tres. Que el ayuntamiento haya realizado la liquidación provisional del ICIO incluyendo en la base imponible tanto la obra civil como las instalaciones, de conformidad con el presupuesto visado presentado por el interesado y, sin embargo, el contribuyente, decide hacer efectivo la parte del impuesto correspondiente a la obra civil, quedando pendiente de pago la liquidación provisional del impuesto correspondiente al coste de las instalaciones, sin que el ayuntamiento le exija el pago por vía ejecutiva.
En este caso, el ayuntamiento procede incluir en la liquidación definitiva, el coste de la obra civil y de las instalaciones sin descontar la parte no abonada de la liquidación provisional.
Según la sentencia del TSJ Granada 21-9-15, núm 1632/15:
La respuesta a la pregunta de cómo debe actuar el ayuntamiento si desea liquidar el impuesto por el coste real y efectivo de la obra a la finalización de la obra, la da la sentencia del TSJ Burgos 2-10-15, núm 148/15:
Al respecto es contundente la sentencia del TSJ Navarra 14-5-14, Rec 75/14 en la que se declara:
Conclusión:
Ha declarado la jurisprudencia que la Administración no puede incluir en la liquidación definitiva partidas no incluidas en la liquidación provisional y que constaban en el presupuesto presentado por suponer un aumento de éstas. En la liquidación definitiva sólo se puede corregir partidas inicialmente contempladas en la liquidación provisional, al alza o a la baja, no añadir partidas nuevas.
Así cuando es la Administración la que excluyó voluntariamente partidas del presupuesto presentado por el interesado, no puede incluir dichas partidas en la liquidación definitiva por cambio de criterio jurídico, sino que, en este caso, debería de acudir a la revisión de oficio de la liquidación provisional.
En este caso se plantea qué ocurre cuando es el administrado el que no ha incluido las partidas correspondientes a la instalación de las placas solares en el presupuesto visado presentado a la Administración en la solicitud de licencia, incluyendo sólo el de la obra civil.
La respuesta la tiene la sentencia del TSJ Murcia 12-5-16, Rec 284/15:
Así lo viene a corroborar la sentencia del TSJ Sevilla 27-3-14, Rec 451/13 que se remite a la sentencia TSJ de Castilla y León 4-10-13, en la que se indica que:
En este mismo sentido la sentencia del TSJ País Vasco 4-4-16, Rec 207/15:
Conclusión:
Si la Administración, en la liquidación provisional, no incluyó las partidas de la instalación de los aerogeneradores o de las placas solares por no constar en el presupuesto presentado por el interesado en la solicitud de licencia, posteriormente, en la liquidación definitiva, sí puede incluir dichas partidas, bien porque el interesado las haya incluido en el presupuesto de la certificación final, o bien porque, previa comprobación, la Administración haya procedido a incluir dichas partidas a la vista del coste real y efectivo de construcción.
En concreto, se plantea qué sucede cuando el administrado el que no ha querido abonar la parte del impuesto correspondiente a las instalaciones, en la liquidación provisional y, a la finalización de las obras el ayuntamiento, decide incluir dicho importe en la liquidación final, habiendo transcurrido más de cuatro años desde una y otra liquidación.
En orden a la prescripción, hay una parte de la jurisprudencia que se inclina por entender que existen dos plazos de prescripción: el de la liquidación provisional y la definitiva, y otra que afirma que hay uno sólo plazo prescriptivo: el de la liquidación definitiva.
Así la sentencia TSJ Extremadura 26-9-02, Rec 50/02 afirma que existen dos plazos de prescripción:
La sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Pamplona núm 3, 27-4-17, núm 92/16 confirmada en apelación por el TSJ Navarra 2-11-16, núm 456/16, sostiene que: el impago de la liquidación provisional: «...este hecho dará lugar a la reclamación por la vía de apremio», no admitiendo que se incluya su importe en la liquidación definitiva.
Sin embargo la sentencia del TS 14-9-05, Rec 18/04 dictada en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal:
Conforme a esta doctrina, la sentencia TSJ C.Valenciana 29-11-14, Rec 36/14, acoge la tesis que se trata de un sólo plazo de prescripción y determina:
Conclusión:
Si seguimos la doctrina que afirma que concurren dos plazos de prescripción, la respuesta al caso sería que habría prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la parte no abonada de la liquidación provisional, pero nada le impide que dicho importe se integre en la liquidación definitiva del impuesto a la finalización de las obras.
Si seguimos la doctrina que afirma que existe sólo un plazo de prescripción, el de la liquidación definitiva, nada impide que la Administración pueda practicar liquidación provisional por tratarse de ingresos a cuenta y también se podrá incluir en la liquidación definitiva el importe no abonado de la liquidación provisional.
NOTAS
(1)
El art. 171 de la LFHL, y en igual sentido la LHL el art.103.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (LHL), establece: