Jorge García Hernández
La declaración de la pandemia y del estado de alarma declarado mediante el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificada mediante el RD 465/2020, de 17 de marzo, ha supuesto una revolución en las Administraciones Públicas, el teletrabajo, los procedimientos, incluso las convocatorias de los órganos colegiados han cambiado.
Todos los días se publican Reales Decretos-leyes, y a veces en un mismo día varios de ellos, sin dar tiempo a analizar con pausa las normas que se publican en el BOE, con interpretaciones contradictorias entre las propias Administraciones Públicas.
En materia de haciendas locales este RD-ley quizás sea de los más significativos de los que se han dictado desde que se declaró el estado de alarma.
Tenemos que decir que hay que contextualizar estas letras en el momento en el que se escriben, porque cada día cambian las cosas y lo que hoy es de una manera, mañana puede que sea de otra.
Vamos a realizar un rápido repaso por la incidencia del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que ha tenido en las haciendas locales.
Aunque de momento no se ha prorrogado la Disp. Adic. 6ª de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, el art. 3 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales, ya permite su utilización para ciertos casos y en ciertas condiciones.
El citado art. 3, en su apartado 1, tiene la siguiente redacción:
Aunque no lo diga expresamente la norma, entendemos que esta utilización del remanente de tesorería no computará en la regla de gasto, porque se realiza al amparo de la Disp. Adic. 6ª, y si no fuera así no tiene ningún sentido, por lo menos para las Entidades Locales que pueden disponer total o parcialmente de su remanente de tesorería.
Esta norma contempla las siguientes condiciones para su utilización:
- Se trata del remanente de tesorería para gastos generales del ejercicio 2019.
- Puede destinarse el remanente de tesorería de gastos generales para:
- Esta posibilidad sólo será posible para las Entidades Locales que cumplan las reglas contenidas en la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, de tal manera que los que no cumplan las condiciones de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, no podrán acogerse a esta medida.
Pero lo único que significa es que el gastos realizado en los programas señalados y en el paraguas de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, no computarán en la regla de gasto, de tal manera que el resto de Entidades Locales con remanente de tesorería positivo podrán también realizar el gasto en los programas señalados, pero las obligaciones reconocidas que se generen sí computarán en la regla de gasto.
- Si el importe del gasto total supera los 15 millones de euros o al 40 % del gasto no financiero total de la entidad local respectiva y suponga incremento de los capítulos 1 o 2 del estado de gastos vinculado a los proyectos de inversión se requerirá autorización previa de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Esta norma ha sido desarrollada por un extenso art. 20 del RD-ley 11/2020 de 31 de marzo, cuyo título es aplicación del art. 3 del citado RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de tal manera que:
- Sólo se podrá utilizar hasta el 20% del saldo positivo del remanente de tesorería para gastos generales -RTGG- definido en la Disp. Adic. 6ª.2.c) LOEPYSF, para gastos sociales de la política de gastos 23 (servicios sociales y promoción social) y para el resto de gastos del art. 3 del RD-ley 8/2020. Es decir, no todo el saldo del remanente de tesorería, sino sólo una parte de él es el que se puede utilizar.
Entendemos que con el mismo cálculo que la parte del remanente que la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF que se utilice para gastos financieramente sostenibles, es el que ahora se permite que parte lo sea también para los gastos corrientes que se citan o de inversiones en la política de gasto 23.
- El RTGG sólo puede utilizar mediante una modificación de créditos mediante crédito extraordinario y/o suplementos de créditos, que normalmente deben ser aprobados por el Pleno de la Corporación con los mismos requisitos que para la aprobación del presupuesto (aprobación inicial, exposición pública aprobación definitiva) (art. 177.2 TRLRHL). Por ello la norma permite que, dada la situación excepcional en la que nos encontramos, con grandes dificultades en la convocatoria de los órganos colegiados y plazos de exposición pública, la modificación de créditos se apruebe por Decreto de la Alcaldía y sin exposición pública, situación totalmente extraordinaria.
En este caso, los decretos o resoluciones serán objeto de convalidación en el primer Pleno posterior que se celebre, exigiéndose para ello el voto favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Pero la falta de convalidación plenaria (entendemos que porque el Gobierno Municipal no tenga mayoría suficiente y no porque el Alcalde decida no someterlo al Pleno de la Corporación) no tendrá efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía de la reclamación económico-administrativa (cabrá entender recurso contencioso), para lo que el cómputo de plazos se producirá a partir de la fecha de publicación del acuerdo plenario.
- Las Entidades Locales deberán remitir cumplimentado el formulario recogido en el Anexo III de este RD-ley, remisión que se debe realizar por la Intervención Municipal.
El modelo de este anexo contiene la información por tipo de gasto y clasificación por programas y económica, distinguiendo entre el gasto autorizado, comprometido y las obligaciones reconocidas.
- El Ministerio de Hacienda establecerá las resoluciones que sean necesarias para la aplicación de este precepto y para el establecimiento de plazos, períodos y procedimiento de remisión. Por tanto habrá que esperar a que se abra la plataforma correspondiente en la web del portal de la Oficina Virtual de Cooperación Financiera con las Entidades Locales.
- El incumplimiento de la obligación de suministro de información podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los arts. 20 y ss LOEPYSF, previo requerimiento a la Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.
A nuestro juicio y salvo que el Ministerio de Hacienda disponga otra cosa, esto es aplicable a las Entidades que pretendan que esos gastos no se computen en la regla de gasto.
De tal manera que, en nuestra opinión, para las Entidades Locales que no cumplan los requisitos de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF o no quieran adherirse a esa disposición, podrán utilizar la parte del RTGG de libre disposición (una vez aplicado, en su caso, el art. 32 LOEPYSF), en el porcentaje que quieran, para esos gastos o para los que quieran, teniendo en cuenta que:
- Si se utiliza para los gastos a los que se refiere el art. 3 del RD-ley 8/2020, y su desarrollo en el art. 20 del RD-ley 11/2020, pueden utilizar el porcentaje que consideren oportuno, sin que tengan límite o sujeción a ese 20%.
- Sólo podrá aprobarse por Decreto de la Alcaldía si los gastos los son para las finalidades establecidas en el art. 3 del RD-ley 8/2020.
- Las obligaciones reconocidas derivadas de la utilización del RTGG computarán en la regla de gasto.
Por ello, consideramos que la utilización del RTGG para finalidades distintas de las previstas en el art. 3 del RD-ley 8/2020, no puede aprobarse por Decreto de la Alcaldía, debiendo realizar la tramitación que establece el art. 177.2 TRLRHL, por lo que necesariamente deberá aprobarse por el Pleno de la Corporación y exponer al público la modificación de créditos.
Aunque con carácter general se mantienen todos los plazos de remisión de información del mes abril -que son bastantes y que esperemos que se amplíen-, de momento ya hay un plazo suspendido: el de la remisión de las cuentas y del resto de la información financiera al Tribunal de Cuentas.
Así lo establece el art. 48.2 del citado RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, que, a estos efectos, dispone que:
Como establece este precepto parece referirse a dos cuestiones distintas: una de ellas la de la cuenta general de la Entidad Local, que aunque el plazo de remisión termina el 15 de octubre (art. 223 TRLRHL), pues parece que, de momento está suspendido.
La otra cuestión se refiere a lo dispuesto en la Resolución de 15 de enero de 2020, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2019, por el que se aprueba la Instrucción sobre remisión de información relativa al ejercicio del control interno de las Entidades Locales, que debía de remitirse antes del 30 de abril la siguiente información:
Está tratado en el mismo art. 48 del RD-ley 11/2020, y de forma conjunta a la suspensión de remisión de información al Tribunal de Cuentas. Pero hemos preferido tratarlo separadamente dada la sustantividad propia y distinta de lo tratado en el punto anterior.
Pues, como decimos, el apartado 3 del citado art. 48 del RD-ley 11/2020, dispone que la suspensión afecta también a los plazos de tramitación de la Cuenta General en la entidad local.
Por tanto, el plazo que existía en el art. 212.1 TRLRHL para la rendición de la cuenta general por el Presidente de la Corporación, que debía realizarse antes del 15 de mayo, queda suspendido.
Habrá que entender que también está suspendido el plazo para la aprobación de la cuenta general, que es el 1 de octubre (art. 212.4 TRLRHL), porque la suspensión de la tramitación no establece excepciones, de todas formas, suponemos que dependiendo de la evolución de la pandemia se podrá o no mantener el plazo de aprobación de la cuenta general.
El art. 50 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, contempla también la posibilidad de que “aquellas empresas y trabajadores autónomos que sean prestatarios de créditos o préstamos financieros cuya titularidad corresponda a una Comunidad Autónoma o Entidad Local podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020. Para optar a este aplazamiento extraordinario es necesario que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 o las medidas adoptadas para paliar la misma hayan originado en dichas empresas o autónomos periodos de inactividad, reducción significativa en el volumen de las ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión en los términos establecidos en este artículo.”
Mostramos nuestro desconocimiento del caso concreto al que se refiere el precepto, porque la legislación general en materia de haciendas locales no contempla la posibilidad de que las Entidades Locales concedan préstamos a empresas y trabajadores autónomos, ni suele ser habitual. Por lo que consideramos que se trata de un supuesto contemplado en alguna norma especial y para casos o programas concretos.
El resto del precepto tiene la siguiente dicción:
El art. 51 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, como el propio título del artículo dispone, pretende reforzar las obligaciones de suministro de información económico financiera derivada de los acontecimientos relacionados con el estado de alarma.
Por ello las Corporaciones Locales suministrarán al Ministerio de Hacienda, con la periodicidad que este determine, la información económico-financiera que se requiera sobre los efectos derivados de las actuaciones acometidas en relación con el COVID-19 así como toda la información que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones previstas en este RD-ley o para atender cualquier otro requerimiento de información exigido por la normativa o instituciones, tanto comunitarias como internacionales.
Por supuesto, y para no perder la costumbre, la remisión de la información se centraliza a través de la Intervención de la Entidad Local.
La información que se tiene que suministrar está recogida en los anexos II y III, y se establece una periodicidad trimestral en el suministro de la información.
El anexo II se refiere a los gastos derivados de la gestión del COVID-19 y se refiere a la siguiente información:
- Los programas o grupos de programa de los gastos de los que hay que facilitar información son los siguientes:
- Los capítulos sobre los que se facilitarán la información, son:
A continuación, el anexo contiene una serie de unidades de referencia como el número de personas nuevas en plantilla / Aumento de horas extraordinarias derivadas del COVID 19 y el número de unidades de material adicional adquirido / nº de contratos de servicios adicionales por el COVID 19. Así como los gastos asociados directamente con la aplicación de medidas por COVID 19 y una relación esquemática de medidas adoptadas con impacto en cada grupo de programas y en cada capítulo.
El anexo III ya lo hemos comentado anteriormente.
El refuerzo en el suministro de información conlleva también sanciones, dado que el incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivadas de las disposiciones de este RD-ley podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los arts. 20 y ss de la LOEPYSF, previo requerimiento para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.
La verdad es que ya estábamos entiendo aplicable la suspensión de los plazos en el ámbito tributario que establece el art. 33 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales. Pero, por si había alguna duda, el art. 53 del RD-ley 11/2020 expresamente aplica el precepto citado, de hecho el título del precepto es así: “Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales”, cuyo texto es el siguiente:
Este precepto debe complementarse con la Disp. Trans. 5ª del citado RD-ley 11/2020, según la cual: “Lo dispuesto en el artículo 53 de este RD-ley, será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo”. Cosa que ya había dicho la Agencia Tributaria, aunque no estuviera en el texto del RD-ley 8/2020.
Entre las muchas dudas que se plantean, quizás una de las más significativas, es saber qué ocurre con los procedimientos iniciados con posterioridad al 18 de marzo, aunque dada la incertidumbre en muchas materias, lo básico es que no se perjudique al interesado en los procedimientos.
El art. 54 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, se refiere a la concesión de las subvenciones, distinguiendo aquellas que se conceden mediante concurrencia competitiva y las que se conceden directamente:
La Disp. Adic. 8ª del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, se refiere a la ampliación de plazos para recurrir los actos administrativos, de tal manera que “el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación”.
También la Disp. Adic. 8ª citada menciona en su apartado 2 que los plazos en el ámbito tributario “desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.”
De la disposición transcrita parece deducirse que el plazo para recurrir empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 en los siguientes casos:
Por otra parte, expresamente se cita el TRLRHL al disponer que “idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”
La Disp. Adic. 9ª del RD-ley 11/2020 contempla algunas matizaciones sobre la ejecución de los actos administrativos tributarios, de tal manera que:
- El período comprendido desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.
- Por si había alguna duda, vuelve la norma a declarar que desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
- Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por parte de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el TRLRHL.
- Y una última cuestión y no menos interesante, lo previsto en el art. 33 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública (añadimos nosotros: no tributarios, como precios públicos y tarifas)
Aunque no es una norma relativa a las haciendas municipales, no podemos pasar por alto la importante y reclamada modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, por la Disp. Final 2ª del tantas veces citado RD-ley 11/2020, para añadir la reivindicada a voces posibilidad de que los órganos colegiados de las entidades locales puedan celebrar sus sesiones mediante videoconferencia, que ya se había articulado para el Estado y en prácticamente todas las Comunidades Autónomas, pero no se había regulado expresamente para las Entidades Locales, aunque la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local ya había emitido una Nota avalando la posibilidad de que los Órganos representativos locales y de Gobierno (Plenos, Junta de Gobierno, Comisiones Informativas, etc.) pudieran celebrar sesiones de forma telemática y adoptar acuerdos durante el estado de alarma.
Pues bien, la solución ha sido añadir un apartado 3 al art. 46 de la citada LRBRL, relativo al régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de las entidades locales, cuyo texto es el siguiente:
De este precepto deducimos las siguientes características:
1º.- No se limita al presente estado de alarma, sino que el precepto se establece con carácter indefinido y para otras situaciones excepcionales.
2º.- Se podrán celebrar sesiones telemáticas cuando se produzcan situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, sin que se mencione expresamente el estado de alarma.
3º.- La apreciación de la concurrencia de estas circunstancias corresponde al Alcalde o quien le sustituya para realizar la convocatoria.
4º.- En las sesiones telemáticas se pueden adoptar acuerdos.
5º.- Es imprescindible que los Concejales se encuentren en territorio español.
6º.- Es imprescindible que los Concejales acrediten su identidad, aunque la norma no dice cómo.
7º.- Se debe asegurar la comunicación en tiempo real durante la sesión de todos sus miembros.
8º.- Se debe garantizar el carácter público o secreto de la sesión, según proceda.
9º.- Se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias u otros sistemas audiovisuales que garanticen la participación de los miembros de la sesión, la validez del debate y la votación de los acuerdos que se adopten.
No arriendo las ganancias a los compañeros Secretarios para comprobar que se cumplan todos los requisitos expuestos para poder celebrar válidamente la sesión, que se me antojan más fáciles en la práctica pero muy complicados en la teoría. Porque en la práctica comprobar la identidad cuando le estás viendo aunque sea por medio del ordenador no parece difícil (sí en teoría), pero asegurar que está en territorio español lo veo más complicado. Claro que ahora con el confinamiento de la población, pues es más fácil, porque el Concejal, en principio, debe estar en su domicilio y éste normalmente está en territorio español, bueno en la ciudad o pueblo donde vive.
Ni que decir con el carácter secreto de las sesiones cuando ni los propios informáticos de las entidades de crédito pueden garantizar que no se hackeen las cuentas bancarias.
La Disp. Final 8ª establece los Título competenciales en base a los cuales se dicta este RD-ley, por lo que debe entenderse que tiene carácter de básico:
Este aspecto se regula en las Disp. Finales 12ª y 13ª, que, respectivamente establecen que:
Disp. Final 12ª: “1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente RD-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
2. Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este RD-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante RD-ley."
Disp. Final 13ª:“El presente RD-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado a excepción del artículo 37, sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado»."