20 feb
2020

El impacto por razón de género en materia de ordenación urbanística


Juan Pedro Quintana Carretero

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018, dictada en el recurso de casación 3781/2017, ha formado jurisprudencia sobre la cuestión relativa a si la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, cuando no figura previsto en su propia legislación, aclarando algunos aspectos de la doctrina contenida en sus anteriores sentencias de 6 de octubre de 2015 (Recursos de casación 2676/2012 y 3119/2012) y de 4 de julio de 2016 (Recurso de casación 1479/2015).

Asimismo, aborda el papel que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres ha de jugar como principio inspirador de la moderna concepción del desarrollo urbano.

La sentencia del Tribunal Supremo casa la sentencia de 19 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1882/2015) y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 20 de octubre de 2015, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, que había sido declarado nulo por la sentencia de instancia ante la ausencia de informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración del PGOU impugnado.

La sentencia de instancia afirma la existencia de una remisión de la Ley autonómica a la legislación del Estado como derecho supletorio, concluyendo que debía haberse observado lo dispuesto en el entonces vigente art. 24 de la Ley 50/1997 del Gobierno, modificado por la Ley 30/2003, que incorpora el informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales con carácter preceptivo, pues, en ausencia de normativa específica autonómica, el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid prevé el carácter, en todo caso, supletorio del Derecho del Estado respecto del propio de la Comunidad Autónoma. Sobre tal presupuesto y al no observar en la “memoria de información urbanística” ni en la “memoria de ordenación” evaluación alguna del impacto de género de la ordenación urbanística, declara la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana recurrido.

La doctrina jurisprudencial declarada por el Tribunal Supremo sobre la cuestión expuesta establece lo siguiente: “si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos”.

Resulta de interés examinar el camino recorrido por el Tribunal Supremo para alcanzar tal conclusión y los presupuestos en que se sustenta, así como extraer algunas conclusiones prácticas de tal doctrina jurisprudencial.

  • I. La incidencia de la perspectiva de género en el urbanismo desde las instituciones internacionales

    La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 se hace eco de algunas consideraciones generales expuestas en la sentencia de instancia, donde partiendo de algunas reflexiones acerca del "derecho a la ciudad", acuñado por el filósofo francés Henri Lefebvre a finales de la década de 1960, y diversos estudios doctrinales y conferencias internacionales sobre la incidencia de la perspectiva de género en el urbanismo, sitúa esta cuestión en el mandato de igualdad que contiene la Constitución Española.

    Si bien aquel concepto filosófico se limitaba a mostrar a las mujeres habitantes de los suburbios como meras figuras "somnolientas" que esperaban allí a los hombres que marchaban a trabajar a zonas alejadas y regresaban "destrozados", posteriores estudios doctrinales publicados en Reino Unido a lo largo de las décadas siguientes criticaron la situación de desventaja en que las mujeres se encontraban en una ciudad concebida por y para hombres, constatando la necesidad de considerar la perspectiva de género dentro de programas estructurales, con el objeto de fomentar la integración social y laboral de las mujeres.

    La concienciación social sobre esta realidad conduce en la década de los años 90 del siglo pasado a la celebración de diversas Conferencias internacionales -Örnsköldsvik (Suecia), Driebergen (Holanda) y París (Francia)-, donde se profundiza en la necesidad de abordar la planificación urbana y urbanística con perspectiva de género y la mirada puesta en el derecho a la igualdad, al reclamarse el acceso seguro a los servicios urbanos, la implementación de políticas efectivas de vivienda orientadas a la inserción de mujeres en situación de especial vulnerabilidad social (desplazadas por conflictos armados, inmigrantes, víctimas de cualquier tipo de violencia) y la priorización en la creación de infraestructuras, servicios y equipamientos destinados a la atención de la población dependiente (menores, ancianos y discapacitados) cuyo cuidado ha sido y sigue siendo mayoritariamente responsabilidad de las mujeres, prestándose especial atención al desarrollo de políticas públicas de seguridad urbana dirigidas a prevenir la violencia ejercida sobre la población femenina.

    Especial significación tiene el elevado grado de sensibilización de las Instituciones Comunitarias sobre el particular, como pone de relieve el proyecto de investigación patrocinado por la Comisión Europea -Unidad de Igualdad de Oportunidades- y elaborado en 1996 por un grupo de trabajo internacional (Bélgica, Francia, Alemania, Grecia y Países Bajos), denominado "Carta Europea de la Mujer en la Ciudad", enmarcado en un proyecto más amplio que constata la práctica ausencia de las mujeres en la toma de decisiones relacionadas con las ciudades, vivienda y ordenación territorial, que propone algunas mejoras desde la perspectiva de género en cinco aspectos esenciales -planeamiento urbano y desarrollo sostenible, seguridad, movilidad, hábitat y equipamientos locales y estrategias-, en relación con los cuales evalúa la situación de las mujeres en las ciudades.

    A todo ello ha de añadirse el informe de 26 de junio de 2015 de la Comisión de Desarrollo Regional de la Unión Europea en relación con la dimensión urbana de las políticas de la Unión Europea, donde se sostiene que un diseño urbano y unos servicios que trabajan contra la discriminación por razones de género y promueven la igualdad de oportunidades contribuyen a lograr un beneficio social y económico mayor. Por ello, reclama a la Comisión que fomente el intercambio de buenas prácticas en ese ámbito con perspectiva de género.

    En efecto, la verdadera y real integración de la mujer en la ciudad pasa por su inclusión en todas las manifestaciones que se derivan del ejercicio de las políticas urbanísticas. De modo que no se puede comprender el desarrollo urbano sin vincularlo a las políticas de género y ese entendimiento debería plasmarse en un documento ad hoc: el informe de impacto de género. Así lo ha venido entendiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 19 de abril de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1882/2015, y en otras posteriores (sentencias de 10 de julio de 2017, recurso contencioso-administrativo 1686/2015; de 27 de julio de 2017, recurso contencioso-administrativo 1920/2015; de 17 de julio de 2018, recurso contencioso-administrativo 227/2017, y de 21 de noviembre de 2018, recurso contencioso-administrativo 121/2018).

    Por todo ello, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

  • II. La relevancia de la perspectiva de género en el urbanismo en el derecho estatal

    La LO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, con fundamento en el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación del art. 14 de la Constitución Española, parte de la consideración de la igualdad entre mujeres y hombres como un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos (en particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983) y como principio fundamental de la Unión Europea. Por ello, contempla en su art. 15 el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres con carácter transversal, que debe informar la actuación de los Poderes Públicos, obligando a las Administraciones Públicas a integrarlo, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo conjunto de todas sus actividades.

    Ahora bien, la no discriminación es solo uno de los elementos de la integración, que no el único, y solo así se entiende el alcance del art. 31.3 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, que obliga a las Administraciones públicas a que tengan en cuenta la perspectiva de género en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas y en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.

    Naturalmente, este precepto ha de ponerse en relación con el art. 20 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, donde al regular los criterios básicos de utilización del suelo establece que para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán atender, entre otros, al principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en la ordenación que hagan de los usos del suelo. Principio este que también se recoge en el artículo 3 del mismo texto legal entre aquellos que deben inspirar el desarrollo territorial y urbano sostenible, en particular, las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo, aunque formulado de modo más genérico (análoga formulación se establecía en el art. 2 del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de suelo, hoy derogado).

    No obstante, debe reconocerse que el legislador estatal no ha considerado oportuno incorporar al procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico ningún trámite específico que garantice la igualdad de trato entre hombres y mujeres, a diferencia de lo acaecido en relación con otros principios (suficiencia de recursos hidrológicos, protección del medio ambiente y del dominio público marítimo-terrestre, impacto sobre la capacidad de servicio de las infraestructuras, sostenibilidad económica, etc.).

    Por otro lado, el art. 26.3.f) de la 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, según la redacción dada al precepto por la disp. final 3.12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, prevé que el centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener un informe de impacto de género que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma (anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo y normas reglamentarias) desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto. Como antecedente normativo, el art. 24.1.b) de la Ley 50/1997, del Gobierno, en la redacción dada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, disponía que los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecían en los mismos (véase también el RD 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis del impacto normativo).

  • III. La polémica aplicación supletoria del derecho estatal en las Comunidades Autónomas en relación con la exigencia de informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general

    La presente cuestión es abordada por la sentencia comentada bajo el presupuesto de que los planes urbanísticos constituyen disposiciones de carácter general, consideración esta que debe quedar fuera de toda duda, como ha reiterado nuestra jurisprudencia (por todas, SSTS de 10 de mayo de 2017, Recurso de casación 2072/2016; de 6 de abril de 2017, Recurso de casación 1497/2016; de 11 de mayo de 2016, Recurso de Casación 957/2015, y de 11 de noviembre de 2015, Recurso de casación 1913/2014).

    Sin embargo, mediante la transcripción de una parte del voto particular suscrito frente a la sentencia de 6 de octubre de 2015 (Recurso de casación 2676/2012), la sentencia comentada siembra ciertas dudas acerca de si tal calificación jurídica debe conllevar, necesariamente, que deban serles aplicables en su totalidad las normas reguladoras de los reglamentos estatales y autonómicos en lo que concierne a los aspectos procedimentales, es decir, sobre la equiparación de los planes de ordenación a los reglamentos en cuanto al procedimiento para su aprobación y concretamente respecto a la emisión de un informe de evaluación del impacto de género, cuando tal equiparación no venga expresamente prevista legalmente. Cuestión esta última que tan solo se apunta y a la que no da respuesta la sentencia por no resultar de necesario análisis en el caso examinado.

    En relación con esta cuestión merece ser reseñado el ATS de 17 de enero de 2019, Recurso de casación 3313/2017, de admisión de recurso de casación, donde la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que aún no se ha pronunciado el Tribunal Supremo consiste en determinar si, en la elaboración de un plan urbanístico (jurisprudencialmente considerado disposición general), dictado en ejecución de un pronunciamiento jurisdiccional que declaró su nulidad, cabe conservar actos y trámites de similar contenido de la disposición anulada, así como subsanar los vicios detectados o, por el contrario, dada la radicalidad de la declaración de nulidad y sus efectos ex tunc, deviene necesaria una nueva tramitación integral.

    No obstante, lo cierto es que por ahora la jurisprudencia viene sosteniendo que los planes urbanísticos constituyen disposiciones generales que adolecen de vicio de nulidad radical con efectos ex tunc, es decir, jurídicamente inexistentes y no susceptibles de convalidación o conservación, ex art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –antes art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, cuando ya sea por razones sustantivas o procedimentales, entre las que destaca la ausencia de informes preceptivos, incurren en infracción del ordenamiento jurídico (SSTS de 28 de septiembre de 2012, Recurso de casación 2092/2011; de 14 de octubre de 2014, Recurso de casación 965/2012, y de 21 de diciembre de 2017, Recurso de Casación 128/2016, entre otras).

    Dejando al margen esta última cuestión, la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 sobre los límites de la supletoriedad del derecho estatal respecto del propio de las Comunidades Autónomas en la materia que nos ocupa es meridianamente clara. Tras exponer la evolución experimentada por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el tema, se centra en el examen de la STC 118/1996, verdadero punto de inflexión de tal doctrina, de la que cabe extraer las siguientes conclusiones:

    1.- La supletoriedad del derecho estatal no es un vehículo para conferir mayor ámbito de aplicación a la ley del Estado, sino exclusivamente para cubrir las deficiencias, lagunas o carencias de regulación del Derecho de las Comunidades Autónomas y siempre que su naturaleza propia lo hiciera factible, aunque inicialmente se entendiera erróneamente como un título atributivo universal de competencias a favor del Estado, luego, por su misma naturaleza, no comporta atribución competencial alguna.

    2.- La cláusula de supletoriedad es una previsión constitucional que se dirige al aplicador del Derecho, indicándole el modo en que deben colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico.

    3.- La decisión sobre cuándo debe aplicarse el Derecho estatal supletoriamente no corresponde al legislador, sino al operador jurídico ante la existencia de lagunas legales en el ordenamiento autonómico. De modo que, una vez que el aplicador del Derecho, utilizando los medios usuales de interpretación haya identificado una laguna en el ordenamiento autonómico, deberá colmarla acudiendo a las normas, pertinentes, dictadas por el Estado en el ejercicio de las competencias que la Constitución le atribuye.

    4.- La cláusula de supletoriedad no permite que el Derecho estatal colme, sin más, la falta de regulación autonómica en una materia, por lo que la aplicación supletoria de las normas estatales no puede venir impuesta por el legislador, quien no puede arrogarse inconstitucionalmente la facultad de integrar por sí los distintos ordenamientos de las Comunidades Autónomas, por la vía de dictar normas aplicables supletoriamente.

    Considerando que todos los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva sobre la materia urbanismo, es evidente que el Estado no puede dictar normas supletorias en la materia, al carecer de título competencial específico que así lo legitime, sin que, por otra parte, el hecho de ostentar otros títulos competenciales susceptibles de incidir sobre la materia pueda justificar la invocación de la cláusula de supletoriedad del art. 149.3 in fine CE.

    Ahora bien, la cuestión planteada no atañe a la posibilidad del Estado de dictar normas supletorias en materia de urbanismo, negada tajantemente por la STC 61/1997, sino a si resulta procedente la supletoriedad del derecho estatal por lo que respecta a la regulación de los procedimientos de elaboración de reglamentos de las Comunidades Autónomas, en particular la regulación que al respecto establece la Ley del Gobierno, que constriñe su ámbito de aplicación a la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, de modo que el mismo no puede reputarse como procedimiento administrativo común a efectos del art. 149.1.18 de la Constitución Española, que respeta las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.

    Por ello, las exigencias de la Ley del Gobierno en relación con la elaboración de los reglamentos, entre los que se incluyen los planes de ordenación urbanística, respecto del informe de impacto de género como elemento esencial para la aprobación de dicho instrumento urbanístico, con carácter general, no constituyen derecho supletorio, ex art. 149.3 de la Constitución, porque los diferentes ordenamientos autonómicos suelen contar con una regulación completa del procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias que hace innecesaria por superflua esa supletoriedad del derecho estatal.

    Esta regla general puede verse excepcionada cuando la normativa legal autonómica que regule la producción de normas reglamentarias prevea expresamente una remisión al Derecho del Estado, llamándole a regular la materia de forma supletoria, como ocurrió en los supuestos examinados en las SSTS de 6 de octubre de 2015 (Recurso de casación 2676/2012 y 3119/2012) y de 4 de julio de 2016 (Recurso de casación 1479/2015).

  • IV. La aplicación supletoria del Derecho estatal por expresa previsión de la legislación autonómica

    Las SSTS de 6 de octubre de 2015 (Recurso de casación 2676/2012 y 3119/2012) y la STS de 4 de julio de 2016 (Recurso de casación 1479/2015), referidas a la impugnación del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía, exigieron la existencia de informe de evaluación de impacto de género en el procedimiento de elaboración de tales disposiciones administrativas, en atención a que, por un lado, resultaba de aplicación la Ley andaluza 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprobaron medidas fiscales y administrativas, donde se disponía que en la tramitación de todos los proyectos de ley y reglamentos que aprobara el Consejo de Gobierno debían tenerse en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón de género y que, a tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, debía emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas (artículo 139.1).

    Además, por otro lado, en tales sentencias el Tribunal Supremo afirma la aplicación supletoria o analógica al caso del art. 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno, modificado por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, que introdujo la exigencia de un informe de impacto por razón de género en el procedimiento de elaboración de reglamentos, en virtud de lo establecido en la disp. trans. 2ª de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    De todo ello concluye que, tanto por aplicación del derecho propio autonómico, como por la remisión que se hace a la legislación del Estado, en el procedimiento de la elaboración del Plan Territorial debería haberse emitido un informe de evaluación de impacto por razón de género.

    Resulta llamativo que la STS de 20 de noviembre de 2017 (Recurso de casación 2984/2016) afirme, sin mayor razonamiento, que no cabe exigir la tramitación prevista, con carácter general, para la elaboración de normas reglamentarias en el art. 24 de la Ley 50/1997 del Gobierno, a la elaboración del Decreto 37/2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar y el Plan Rector de Usos y Gestión del mismo, pese a reconocer que la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales, aplicable al caso, no contemplaba un procedimiento específico para elaborar aquellos, estableciendo sólo una serie de «trámites» (audiencia de los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que cita) que necesariamente habían de observarse. La razón de ello reside en que, en principio, parece que la doctrina expuesta en las anteriores sentencias sobre el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental también resultaba aplicable a este otro concreto supuesto, consideración esta que no fue atendida por la sentencia de 20 de noviembre de 2017.

    A diferencia de los precedentes examinados, en la legislación autonómica de la Comunidad de Madrid aplicable al caso no existía normativa específica que exigiera la emisión de informe de impacto de género en la elaboración de las disposiciones generales ni remisión expresa a la legislación del estado como supletoria en la materia concernida, sino tan solo una cláusula general de supletoriedad del Derecho estatal respecto del propio de la Comunidad Autónoma en el Estatuto de Autonomía (art. 33), cuya naturaleza y alcance ya han sido examinados e insuficiente para justificar la aplicación de la normativa estatal sobre elaboración de reglamentos por el Gobierno de la Nación a los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Consideración esta que se encuentra avalada también por las SSTS de 7 de febrero de 2012 (Recurso de casación 611/2010) y de 29 de mayo de 2012 (Recurso de casación 24570/2010), que aborda el juego de la supletoriedad del Derecho estatal en relación con los procedimientos de elaboración de reglamentos por las Comunidades Autónomas. Esta circunstancia justificó el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018, en atención a los razonamientos antes expuestos.

    Cuestión distinta es que en la actualidad la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, prevea en su art. 45 la evaluación de impacto normativo sobre la identidad o expresión de género, exigiendo que las normas y resoluciones de la Comunidad de Madrid incorporen la evaluación del impacto sobre identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad de género o expresión de género. Asimismo, la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 21 la evaluación del impacto sobre orientación sexual e identidad de género, preceptuando que todas las disposiciones legales o reglamentarias de la Comunidad de Madrid, deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género por quién reglamentariamente se determine. Previsiones normativas que no resultaban aplicables al caso controvertido en las sentencias examinadas.

    Culminan estas reflexiones con la cita del ATS de 15 de noviembre de 2018, Recurso de casación 5919/2017, que admite un recurso de casación donde la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia es "en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación". El recurso tiene por objeto una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, por inexistencia del informe sobre el impacto de género. Como es obvio, resulta previsible que el Tribunal Supremo reitere la doctrina establecida por la STS de 10 de diciembre de 2018, Recurso de casación 3781/2017, aquí comentada.

  • V. Conclusiones

    1.- El informe sobre impacto de género constituye un trámite específico de inexcusable exigencia en el procedimiento de elaboración de los planes de urbanismo en los siguientes supuestos:

    • a) Cuando las correspondientes Leyes autonómicas así lo establezcan, bien al regular los procedimientos específicos de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o bien al regular los procedimientos generales de elaboración de reglamentos.
    • b) Cuando las Leyes autonómicas reguladoras de los procedimientos de elaboración de reglamentos se remitan al Derecho estatal como derecho supletorio en la materia, entrando en juego en este caso el art. 26.3.f) de la 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en su vigente redacción.

    2.- La cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, cuando no figura previsto en su propia legislación ni esta contiene una remisión explicita al Derecho estatal como derecho supletorio que conduzca a tal exigencia.

    3.- Con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, y de la eventual remisión al Derecho estatal como supletorio para la regulación del procedimiento de elaboración de reglamentos, la perspectiva de género debe ser tenida en cuenta en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, dada la transversalidad del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres que predica el art. 15 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. De modo que el principio de igualdad de trato constituye un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

    4.- Sin perjuicio de las anteriores conclusiones, los planes de urbanismo pueden ser impugnados y sometidos a control judicial por omitir la perspectiva de género, estableciendo una ordenación urbanística de naturaleza discriminatoria, es decir, por resultar contrarios al principio de igualdad de género, aunque formalmente no sea exigible la incorporación del informe de impacto de género al plan urbanístico. Si bien, han de reconocerse las enormes dificultades prácticas que presidirán un efectivo control judicial sobre dicha materia ante ausencia de informe de impacto de género en el expediente administrativo, supuesto en el cual adquirirán singular importancia los informes periciales y el examen de las memorias que integran el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico.