20 ene
2025

El derecho de opción entre puestos de trabajo en la Ley de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas


Miguel Javaloyes Ducha

  • I. La confusión entre los términos “puesto” y “plaza”

    Mediante el presente artículo se pretende analizar la problemática que se suele apreciar en la práctica en cuanto al ejercicio del derecho de opción regulado en el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, problemática derivada de la persistente confusión terminológica entre los conceptos de “plaza” y “puesto de trabajo”, así como determinadas consecuencias derivadas de la toma de posesión en el primer destino tras la superación de un proceso selectivo.

    Es cierto que la confusión entre ambos términos viene derivada de la propia normativa vigente, ya que, tanto el art. 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, como el art. 126.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, disponen erróneamente que la plantilla de personal comprende todos los puestos de trabajo de la organización, cuando debiera señalar que lo que debe comprender son las plazas.

    Así, para facilitar la comprensión de los términos empleados en el presente estudio, debemos remitirnos, en primer lugar, a las palabras de César Herrero Pombo, quien nos definía brillantemente dichos conceptos de la siguiente forma:

    “1. Plaza: es la parte o elemento integrante de la plantilla. Es una pieza de la plantilla estructural. Es la específica determinación estructural en función del grupo de clasificación, según el nivel de titulación exigido por la normativa vigente, en la que se produce una identidad entre la condición funcionarial y el funcionario, quedando adscrita a una escala, subescala, clase o categoría preestablecida por el ordenamiento jurídico.

    2. Puesto de Trabajo: es la relación de identidad que existe entre el funcionario y el trabajo concreto a realizar unido a sus propias tareas y funciones. También es la parte, elemento o pieza integrante de la relación de puestos de trabajo.

    3. Plantilla: es el conjunto de plazas que están creadas por la Corporación Local, dentro de la estructura legal existente para la misma. Es decir, que la plantilla materializa la estructura de personal según el ordenamiento jurídico, es la configuración concreta, unificada y agrupada de las plazas creadas de conformidad con la estructura establecida por las normas.

    4. Relación de puestos de trabajo: es la ordenación y clasificación funcional del personal en orden a la realización concreta del trabajo a desarrollar diariamente en la Corporación Local. También se ha definido como la expresión ordenada del conjunto de puestos de trabajo caracterizados por pertenecer a una misma Unidad o Dependencia de la Administración, que deban ser desempeñados por funcionarios de carrera, por personal eventual, indistintamente por unos u otros, y por personal laboral, con la detallada descripción de las características y requisitos de los mismos.

    La distinción se hace más clara si ponemos estos conceptos en relación con la selección y provisión. Así, cuando hablamos de selección de personal, nos estamos refiriendo a plazas: tanto la Oferta de Empleo Público como las correspondientes convocatorias y bases de los procesos selectivos se refieren siempre a plazas vacantes en la plantilla de personal.

    Por el contrario, cuando nos referimos a la provisión estamos aludiendo a puestos de trabajo. Cuando se convoca un concurso de traslados, se efectúa un llamamiento a funcionarios que tienen plaza en la Administración, plaza dotada presupuestariamente, para posibilitar su movilidad dentro de los diferentes puestos de trabajo que, reservados a la escala, subescala, clase y categoría en que se encuadre su plaza, se encuentren en situación de adscripción no definitiva.”

    Resulta fundamental, por tanto, comprender que cuando partamos de la tramitación de un proceso de selección de personal de nuevo ingreso hablaremos del acceso a “plazas”, mientras que cuando se esté tramitando un proceso de provisión el concepto que debe utilizarse es el de “puestos de trabajo”.

    Remarcamos dicha idea por cuanto, como veremos, si el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, emplea la terminología de “puestos” y no de “plazas”, ello significa que los efectos de dicho artículo se despliegan a efectos de provisión, no de selección.

  • II. Sobre el ejercicio del derecho de opción previsto en el art. 10 LIPAP

    El art.62 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, determina que la adquisición de la condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

    a) Superación del proceso selectivo.

    b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.

    c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.

    d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

    En relación a dicha previsión, el apartado segundo de dicho art. 62 TREBEP determina que no podrán ser funcionarios y, por tanto, quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

    Como puede apreciarse, tras la superación del correspondiente proceso de selección, el aspirante que ha superado el mismo debe tomar posesión en el plazo legalmente establecido para adquirir la condición de funcionario de carrera.

    Dicha circunstancia debe ser puesta en conexión con el denominado "derecho de opción", derecho previsto en el art. 10 LIPAP, que señala que:

    "Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando, habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.

    A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.

    Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución."

    La regulación del mencionado derecho de opción supone en la práctica numerosos quebraderos de cabeza, por cuanto lo que suelen pretender los aspirantes es que, a la vista del ejercicio de dicho derecho, en unidad de acto, se tome posesión del pertinente puesto de trabajo adjudicado tras la obtención de la plaza en una administración sin haber cesado previamente en el puesto de trabajo de origen de otra administración, y así volver de forma automática, al puesto de trabajo de origen del que no han cesado , en base a la interpretación que realizan del art. 10 LIPAP.

    Así, y a modo de ejemplo, la Sentencia del TS de 04 de marzo de 1996, argumenta que:

    "(...) Es cierto que el recurrente manifestó a la Administración Autonómica que en caso de que mediase algún problema de incompatibilidad, su preferencia era para el puesto que desempeñaba en el INSALUD. Pero también lo es que a pesar de que le constaba, cuando menos, la incertidumbre de su situación, sin embargo no la regularizó en el plazo posesorio ante la Administración competente --la del Estado-- y ni siquiera con posterioridad se dirigió en ningún momento a ella, bien para indicarle cual era su preferencia o bien para instar la compatibilidad con el puesto de trabajo al que había accedido de nuevo, conservando no obstante el anterior, a sabiendas de que cuando había pedido la excedencia voluntaria en aquél estaba en trámite un expediente de incompatibilidad.

    En este sentido, no ofrece duda que la Administración demandada actuó con arreglo a derecho, sin que quepa extraer de la expresión "excedencia voluntaria" utilizada por el legislador una plena sumisión a la voluntad del funcionario afectado por la declaración de incompatibilidad, en términos análogos a los exigidos ordinariamente para que se produzca dicha situación administrativa, sino que, por el contrario, partiendo la Ley de la idea de que en los casos de su declaración por incompatibilidad es en realidad una situación que se impone coactivamente al interesado, la condiciona simplemente a la concurrencia de las circunstancias objetivas por ella misma descritas, por lo que el significado de la expresión es necesario referirlo mas bien a que la consecuencia final de la concurrencia de dichas circunstancias es que se produzca una situación administrativa de efectos iguales a lo de una excedencia voluntaria ordinaria.

    Por último, indicar que carece de la más elemental consistencia el intento de identificar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución con el de obtener una declaración en derecho favorable a la pretensión de la parte actora."

    En relación a los argumentos de dicha Sentencia, el TSJ de Andalucía argumenta en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, que:

    "(...) Para el demandante, esto significa que la hora o el día en que realice la opción es irrelevante, pudiendo hacerla incluso después de la toma de posesión, porque el único límite temporal es la conclusión del plazo de toma de posesión, que en este caso era de veinte días y no había concluido.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1992 dice que la opción se puede realizar mediante escrito separado o en el mismo acto de toma de posesión, pero con carácter previo al mismo, interpretando así el requisito de la opción dentro del plazo señalado para la toma de posesión del artículo transcrito.

    Tiene que ser así porque el objeto de la norma es impedir el ejercicio simultáneo de dos plazas o puestos incompatibles, que por tanto el interesado nunca podría simultanear y esto es lo que ocurriría de aceptar la tesis del demandante, al menos entre la toma de posición y la renuncia.

    De forma que cuando la ley dice dentro del plazo de toma de posesión está sentando que éste concluye, en cada caso, con la toma de posesión misma.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1996 explica que la declaración de excedencia por incompatibilidad se impone coactivamente al interesado, condicionada simplemente por La concurrencia de las circunstancias objetivas por ella misma descritas, por lo que el significado de la expresión es necesario referirlo más bien a que la consecuencia final de la concurrencia de dichas circunstancias es que se produzca una situación administrativa de efectos iguales a los de una excedencia voluntaria ordinaria. Tales circunstancias no son más que la simultaneidad de los dos puestos."

    Dichos argumentos son reiterados por el TSJ de Andalucía en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014.

    Por otro lado, el TSJ de Galicia, a modo de ejemplo, señala en su Sentencia de fecha 04 de julio de 2012 que:

    "(...) Nuevamente debe recordarse que en este caso la voluntad del apelado es la de permanecer en la Administración de origen, y no por ello la Administración a la que accede podrá tenerle por renunciado al nombramiento como funcionario en esa Administración, pues no concurre causa para ello, y como ya se desprende de lo informado por el Director Xeral de Emerxencias, lo que tenía que hacer el Concello de Culleredo era darle posesión en el nuevo destino.

    No puede imponerse por la Administración que ha convocado el procedimiento de acceso, la obligatoria incorporación del aspirante aprobado so pena de perder los derechos propios a la nueva plaza (sustancialmente la excedencia voluntaria sin reserva de puesto). Y no puede hacerlo por las siguientes razones:

    A) La Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades , es normativa básica con alcance general, y cuando fija la obligación de opción entre plazas o puestos incompatibles lo hace como técnica para resolver una situación de incompatibilidad para el desempeño simultáneo de los mismos. En cuanto norma prohibitiva, que afecta al derecho al desempeño de trabajo o empleo, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, especialmente cuando la incompatibilidad material se salva con el deber del afectado de optar libremente entre ambas plazas o puestos sin necesidad de imponer la medida más amplia y desproporcionada de imponer la renuncia irreversible a la plaza obtenida.

    B) El derecho a conservar la plaza obtenida por procedimiento de movilidad determinante de acceso a la misma (y no mero concurso de provisión por méritos de un puesto singular de trabajo), está vinculado al derecho de acceso y permanencia en los cargos públicos como afirmó el Tribunal Constitucional en la sentencia 5/1983, razonando que "el derecho a acceder a los cargos públicos comprende también el derecho de permanencia en los mismos, porque de otro modo el derecho fundamental quedaría vacío de contenido" (en idéntico sentido las SSTC 75/983 y 80/1994) , habiendo precisado el mismo Tribunal en la sentencia 60/1982 que "cabe inferir del art. 23.2 de la CE que, si todos los ciudadanos tienen el derecho de acceder a cualquier cargo público, también tienen el derecho de dimitir de ellos, decisión que se inserta en la esfera de la libre disposición individual y que, no estando prohibida está permitida", de manera que bajo dicho criterio, podemos afirmar que el titular del derecho de renuncia es el funcionario pero no la Administración, que ni puede imponerla ni mucho menos coaccionarla.

    C) Las renuncias a los derechos no se presumen. Tal y como precisó el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril del 1997 "Para que la renuncia de derechos pueda considerarse tal es necesario que sea hecha por el titular del derecho que se renuncia y que sea voluntaria, explícita, clara e incondicional". Y aunque es posible el acto unilateral expreso o tácito, no hay espacio para la interpretación favorable a la renuncia si media un acto expreso en contrario del titular del derecho, máxime cuando tampoco podría la Administración eludir la ley aplicable al "perjudicar a terceros", por vedarlo el artículo 6.2 del Código Civil . Es más, ese precepto legal ante el silencio del afectado no anuda la renuncia, sino que opta por la ficción de optar por el nuevo puesto.

    Y, D) El derecho subjetivo del recurrente a optar por una u otra plaza deriva del artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades, normativa legal que, como queda dicho, tiene carácter básico, y como tal no admitiría medida en contrario por ninguna otra disposición estatal o autonómica, al no haberse establecido excepción o condicionante al ejercicio de este derecho de opción. Pues bien, esta previsión legal no puede ser vaciada por la Administración en la esfera aplicativa, con la imposición de la privación de la plaza obtenida por procedimiento de acceso si no se incorpora a la misma.

    En consecuencia, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades debe efectuarse la opción dentro del plazo de toma de posesión, de manera que la Administración a cuyo cuerpo, escala o categoría ingresa, deberá facilitársela pues el procedimiento de ingreso o de adquisición de la condición de funcionario de carrera (y subrayamos, de esa concreta Administración local que la convocó) se ultima por imperativo del apartado d) del artículo 62 del EBEP con la "Toma de posesión dentro del plazo que se establezca", diligencia de toma de posesión que se reduce a la mera constancia ritual y formal en los casos de opción por la plaza o puesto de origen, pese que resulta obligada para la Administración respecto del aspirante aprobado, en este caso, para el Ayuntamiento de Culleredo, pues caso contrario perdería su condición de funcionario de esta última Administración, condición obtenida por procedimiento objetivo de concurrencia para el acceso a la plaza y que no se pierde por estar en excedencia voluntaria (cosa distinta es que el excedente no mantenga relación de servicios con la Administración ni reserva de plaza o puesto concreto alguno hasta que se produzca el reingreso con arreglo a los requisitos legales).

    Por último, reiterando igualmente lo resuelto en la precedente sentencia, tampoco puede acogerse el argumento relativo a que con la revocación del Acuerdo por el que se tenía por renunciado al recurrente se perjudican los derecho de los que fueron efectivamente designados porque, como dijimos entonces y repetimos ahora, la situación del funcionario que fue llamado para ocupar el puesto litigioso una vez que se tuvo por renunciado al apelado, deberá ser valorada por la Administración cuando se trate de ejecutar la sentencia de instancia, sin que dicha situación -provocada no por el recurrente sino por la Administración que no ha querido darle posesión del puesto litigioso- pueda convalidar el vicio del que adolece el acto impugnado. Además es necesario tener presente que si optar por la excedencia voluntaria por incompatibilidad es un derecho subjetivo de rango legal, su ejercicio debe ser soportado por la Administración y por los terceros, sin que deban primar ni las consideraciones de economía de aquélla, ni las expectativas de éstos."

    En línea con dicha argumentación, el TSJ de Galicia incide de nuevo en dichos fundamentos en la sentencia de 17 de julio de 2019, o 07 de febrero de 2024.

    Dicha sentencia remarca que:

    "(...) Asimismo, en la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2023, recurso nº 137/23, para caso similar, se indicaba que, en efecto, " el artículo 10 de la Ley 53/1984 ) permite ejercitar el derecho de opción por uno de los puestos a quien acceda a un nuevo puesto en el sector público que, con arreglo a la Ley, resulte incompatible con el que viniera desempeñando, exigiendo que ese derecho de opción se ejercite dentro del plazo de toma de posesión. Y, lógicamente, si se opta por el puesto originario ese derecho de opción ha de manifestarse ante la Administración correspondiente al nuevo puesto, ya que es ésta quien ha de declararlo en excedencia por incompatibilidad en cuanto que el interesado permanecerá en servicio activo en el originario y es el nuevo el que no desempeñará. Así se desprende igualmente de una interpretación lógica del segundo párrafo del mencionado artículo 10 Ley 53/1984 , en el que se establece que si no se ejercita el derecho de opción en el plazo señalado se entiende que opta por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que viniera desempeñando. Correlativamente, si ejercita el derecho de opción en favor del puesto originario, la Administración correspondiente al nuevo es quien ha de declarar al funcionario en excedencia ".

    Ello conduce a que en el caso presente había de ser el Concello de Vigo quien debiera hacer esa declaración, por lo que debió acceder a lo que el señor Geronimo solicitó en el plazo de toma de posesión, y, al no haberlo hecho así, la resolución denegatoria ha de ser anulada. (...)"

    Asimismo, conviene la lectura de la Sentencia del TSJ de Galicia de 20 de septiembre de 2023, en la que los argumentos del Concello eran los siguientes:

    "(...) Después de criticar que un funcionario se presente a un proceso de otra Administración diferente con el ánimo predeterminado de no llegar a prestar servicios nunca, alega que resulta más controvertido que pretenda prescindir de tal prestación de servicios sin siquiera formalizar su relación de servicio con esa Administración, sin acudir siquiera a la toma de posesión y que sea la Administración en la que nunca prestó servicio quien lo declare en situación de excedencia. Seguidamente, parte del artículo 10 de la Ley 53/1984, y alega que dicho precepto expresa la voluntad del legislador de otorgar la debida relevancia al acto de toma de posesión como constitutivo de la relación con la Administración, en cuyo sentido el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, incluye expresamente la toma de posesión en plazo como elemento que perfecciona y finaliza con la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Añade que el actor ha optado por el Concello de Ourense, y carece de la condición de funcionario de carrera del Concello de Vigo por la ausencia de toma de posesión, por lo que no debe ser el Concello de Vigo quien lo declare en situación de excedencia con arreglo al artículo 174.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia."

    Ante los que la Sentencia argumenta que:

    "(...) Y, lógicamente, si se opta por el puesto originario ese derecho de opción ha de manifestarse ante la Administración correspondiente al nuevo puesto, ya que es esta quien ha de declararlo en excedencia por incompatibilidad en cuanto que el interesado permanecerá en servicio activo en el originario y es el nuevo el que no desempeñará. Así se desprende igualmente de una interpretación lógica del segundo párrafo del mencionado artículo 10 Ley 53/1984, en el que se establece que si no se ejercita el derecho de opción en el plazo señalado se entiende que opta por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que viniera desempeñando. Correlativamente, si ejercita el derecho de opción en favor del puesto originario, la Administración correspondiente al nuevo es quien ha de declarar al funcionario en excedencia."

    Siendo plenamente conscientes del debate que suscita la cuestión, debe insistirse en que no deben confundirse los términos de "plaza" y "puesto", ya que, si debe realizarse una interpretación restrictiva del contenido del art. 10 LIPAP, no es menos cierto que tampoco se puede ir más allá del tenor literal de la norma: si el mencionado artículo parte del concepto de "puesto", debe analizarse el mismo y sus efectos desde la perspectiva de la provisión de puestos.

    Por su parte, el TSJ de Madrid, en su sentencia de 01 de marzo de 2021, señala que:

    "La cuestión que suscita el apelante en esta instancia se funda en el documento nº 6 que se acompaña con su demanda y en el que consta que la toma de posesión en el Ayuntamiento de Colmenar Viejo como funcionario de carrera, perteneciente a la Escala Administración especial, subescala servicios especiales, categoría de Policía, Grupo C1, Nivel 20, lo fue el 6 de mayo de 2019 y ello pese a que en su solicitud de excedencia por incompatibilidad, presentada el 15 de abril de 2019, manifestó textualmente: "que, encontrándose como policía en prácticas en el Ayuntamiento de Colmenar Viejo por haber adquirido plaza en un proceso de movilidad sin ascenso, finalizando dicho periodo en prácticas el próximo día 15 de abril de 2019, momento en el que pasará a ser funcionario de carrera del Ayuntamiento de Colmenar Viejo y conforme a la legislación vigente SOLICITA: Dejar la plaza de funcionario del Ayuntamiento de Serranillos del Valle en EXCEDENCIA POR INCOMPATIBILIDAD, tal y como se recoge en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas".

    La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades , es normativa básica con alcance general, y cuando fija la obligación de opción entre plazas o puestos incompatibles lo hace como técnica para resolver una situación de incompatibilidad para el desempeño simultáneo de los mismos. En cuanto norma prohibitiva, que afecta al derecho al desempeño de trabajo o empleo, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, especialmente cuando la incompatibilidad material se salva con el deber del afectado de optar libremente entre ambas plazas o puestos sin necesidad de imponer la medida más amplia y desproporcionada de imponer la renuncia irreversible a la plaza obtenida.

    El derecho a conservar la plaza obtenida por procedimiento de movilidad determinante de acceso a la misma está vinculado al derecho de acceso y permanencia en los cargos públicos como afirmó el Tribunal Constitucional en la sentencia 5/1983 , razonando que "el derecho a acceder a los cargos públicos comprende también el derecho de permanencia en los mismos, porque de otro modo el derecho fundamental quedaría vacío de contenido" (en idéntico sentido las SSTC 75/983 y 80/1994) , habiendo precisado el mismo Tribunal en la sentencia 60/1982 que "cabe inferir del art. 23.2 de la CE que, si todos los ciudadanos tienen el derecho de acceder a cualquier cargo público, también tienen el derecho de dimitir de ellos, decisión que se inserta en la esfera de la libre disposición individual y que, no estando prohibida está permitida", de manera que bajo dicho criterio, podemos afirmar que el titular del derecho de renuncia es el funcionario pero no la Administración, que ni puede imponerla ni mucho menos coaccionarla.

    El derecho subjetivo del recurrente a optar por una u otra plaza deriva del artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades, normativa legal que, como queda dicho, tiene carácter básico, y como tal no admitiría medida en contrario por ninguna otra disposición estatal o autonómica, al no haberse establecido excepción o condicionante al ejercicio de este derecho de opción.

    En consecuencia, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades debe efectuarse la opción dentro del plazo de toma de posesión, de manera que la Administración a cuyo cuerpo, escala o categoría ingresa, deberá facilitársela pues el procedimiento de ingreso o de adquisición de la condición de funcionario de carrera se ultima por imperativo del apartado d) del artículo 62 del EBEP con la "Toma de posesión dentro del plazo que se establezca", diligencia de toma de posesión que se reduce a la mera constancia ritual y formal en los casos de opción por la plaza o puesto de origen, pese que resulta obligada para la Administración respecto del aspirante aprobado pues caso contrario perdería su condición de funcionario de esta última Administración, condición obtenida por procedimiento objetivo de concurrencia para el acceso a la plaza.

    De dicho precepto no se puede deducir que la opción quede vinculada a la acreditación de la prestación de servicios en otra administración pues si bien dicha prestación produce ineludiblemente su pase a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad ésta se puede producir cuando se ejercita el derecho de opción dentro del plazo de toma de posesión y sucede en autos que dicha renuncia u opción se realizó formalmente con efectos al 15 de abril de 2019 cuando se señaló dicha fecha como "momento en el que pasará a ser funcionario de carrera del Ayuntamiento de Colmenar Viejo". Conjetura el apelante señalando que resultaba imposible que el plazo de posesión culminara en dicha fecha pero tal dato no se presentó ante el Juzgado por lo que no pasa a ser una mera alegación carente de soporte fáctico alguno por lo que no puede desvincularse de sus propios actos. Así pues, ante esa opción solo cabría, obligadamente, por el Ayuntamiento acceder a dicha pretensión dado que estaba vinculado legalmente por lo dispuesto en el artículo 10 ya citado y, como señala el Juzgador de instancia, no consta que dicha opción no se correspondiera con el plazo de toma de posesión pues, como ya se indicó, la toma de posesión que se aporta es un mero acto formal y al respecto de dicho periodo guardó silencio probatorio el ahora apelante por lo que la decisión de instancia resultaba ajustada a derecho procediendo la íntegra desestimación del recurso de apelación."

    Si se atiende detenidamente al argumento, puede observarse como el TSJ de Madrid incide en el concepto de "plaza" como elemento central para defender la posibilidad de ejercer el derecho de opción en unidad de acto, a pesar de que el art. 10 LIPAP parte exclusivamente del concepto de "puesto de trabajo", circunstancia que resulta determinante para entender la regulación que ofrece dicho artículo.

    Así, si atendemos al iter procedimental lógico tras la superación de un proceso selectivo, en el que los aspirantes optan a plazas en el seno de una administración, tras el pertinente nombramiento como funcionario de carrera (art. 25 RGI), se procede a la adjudicación de un puesto de trabajo mediante el sistema de la asignación inicial del correspondiente destino (art. 26 RGI), que equivale, a todos los efectos, a los puestos de trabajo obtenidos por concurso (provisión).

    En línea con lo anterior, si un funcionario de carrera que hubiera tomado posesión de un puesto de trabajo asignado inicialmente tras la superación del proceso selectivo participase en otro proceso selectivo (y no de provisión, insistimos) en otra administración, superándolo y consiguiendo, pues, otra plaza en la administración pública, para tomar posesión en el pertinente puesto de trabajo asignado inicialmente como consecuencia de dicho proceso selectivo debería cesar, con carácter previo a la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo.

    La consecuencia directa de dicho cese y consiguiente toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo conllevaría la declaración en situación de servicios en otras administraciones públicas por parte de la administración de origen, generándose el derecho a la plaza en dicha administración, pero sin reserva de puesto de trabajo.

    He ahí el principal problema de la interpretación que suele hacerse del ejercicio del derecho de opción en unidad de acto, ya que la finalidad que suele pretenderse no es más que evitar el cese en el puesto de trabajo de origen y perder el mismo, al no disponerse de reserva de dicho puesto.

    Nada obstaría, sin embargo, a que el interesado pudiera solicitar el reingreso al servicio activo en la administración de origen, debiendo optar al puesto correspondiente en el pertinente concurso de provisión de puestos de trabajo, sin perjuicio de ser adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo vacante hasta la debida convocatoria del concurso pertinente (arts. 88 TREBEP y art. 48 RGI).

    En suma, si se toma posesión de un puesto de trabajo tras la obtención de la plaza correspondiente como consecuencia de un procedimiento de selección, el aspirante pierde el puesto de trabajo de origen en otra administración, al ser declarado en situación de excedencia voluntaria automática por prestación de servicios en otras administraciones públicas, sin perjuicio de que pueda solicitar el reingreso al servicio activo en dicha administración y ser adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo hasta la convocatoria del pertinente concurso de provisión de puestos de trabajo o bien participar forzosamente en el correspondiente concurso de provisión de puestos de trabajo que se haya convocado.

    Como puede observarse de lo expuesto hasta el momento, el principal problema en cuanto a la interpretación del ejercicio del derecho de opción al que se refiere el art. 10 LIPAP parte de la confusión terminológica entre los conceptos de "plaza" y "puesto".

    Ha de remarcarse, por tanto, que si dicho artículo emplea el término "puesto", se debe analizar el derecho de opción desde la perspectiva de la provisión de puestos de trabajo, lo que conlleva, necesariamente, que si un funcionario de carrera desea tomar posesión de un puesto de trabajo en otra administración como consecuencia de un proceso selectivo tras la obtención de la plaza, debe cesar previamente en el puesto de trabajo de la administración de origen.

    Ello es así por cuanto, insistimos, el art. 10 LIPAP se refiere exclusivamente a la toma de posesión en el puesto de trabajo, mientras que la jurisprudencia arriba citada parte de que la excedencia se vincula al concepto de "plaza".

    Así, cuando se supera un proceso selectivo se accede a una plaza y , a tal efecto, el art.62.1 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, dispone expresamente que la condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos anteriormente citados:

    a) Superación del proceso selectivo.

    b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.

    c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.

    d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

    En idénticos términos se pronuncia el art. 68.1.d) de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana -LFPV-, y el art. 137 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-.

    Otra cuestión diferente es la cobertura de un puesto de trabajo, que dispone de sus propios trámites de provisión y toma de posesión (véase, a modo de ejemplo, el art. 48 RGI), que determina la situación de activo y la eventual incompatibilidad con otros puestos de trabajo. Ello implica que nuestro ordenamiento jurídico regula el supuesto de la incompatibilidad con tal de impedir que una persona esté en activo en dos puestos de trabajo al mismo tiempo, pero nada impide que una persona esté en activo ocupando un puesto de trabajo en una Administración y, al mismo tiempo, esté ocupando una plaza en otra administración distinta en situación de excedencia.

    Por tanto, desde la perspectiva de la toma de posesión en un puesto de trabajo que regula el art. 10 LIPAP, una vez firmada el acta de toma de posesión en un puesto conlleva que el aspirante ha elegido (esto es, ha ejercido su derecho de opción), por lo que el interesado pasa a ser funcionario de carrera de la administración, y no se le aplicaría la excedencia a la que se refiere el art. 88 TREBEP, dado que no se trata ni de un proceso de transferencia ni de provisión.

    A falta de una previsión expresa a este respecto en el TREBEP, resultaría de aplicación el art. 151.1 LFPV, que determina que procederá la declaración de excedencia voluntaria automática cuando el personal funcionario de carrera acceda a otro puesto de cualquier administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública distinto al que ocupa en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de pertenencia y no le corresponda otra situación administrativa.

    Dicha previsión, pues, es plenamente coherente con el art. 10 LIPAP, si bien volvemos a remarcar que es cierto que el legislador vuelve a manejar de forma imprecisa el concepto de “puesto”, pero está claro que se refiere al concepto de “plaza”.

    Partiendo de dicha toma de posesión, la administración debe comunicar la toma de posesión al ayuntamiento o administración de origen, por lo que éste debe declarar en situación de excedencia voluntaria automática al funcionario con motivo de la prestación de servicios en otras administraciones públicas, y, a su vez, el funcionario podrá solicitar el reingreso al servicio activo a la administración de origen en los términos de la normativa vigente, al tener derecho a plaza en su administración de origen, pero sin reserva de puesto de trabajo, como hemos visto.

    Si atendemos a la perspectiva que nos ofrece el régimen de altas en la Seguridad Social, se podría argumentar que el hecho de tomar posesión en una administración como funcionario de carrera sin haber cesado previamente en su administración de origen, para luego volver al puesto de trabajo originario, produciría la situación en la que se estaría de alta en la Seguridad Social al mismo tiempo por prestación de servicios en dos administraciones públicas, circunstancia que carece de toda lógica y va en contra de lo dispuesto en la normativa vigente.

    No deben confundirse, pues, los términos de "plaza " y "puesto" y he ahí el problema de interpretación que se aprecia cuando los aspirantes pretenden ejercer dicho derecho de opción regulado en el art. 10 LIPAP.

    Así, y volviendo a la idea central del presente artículo, para tomar posesión como funcionario de carrera en un puesto de trabajo debe haberse cesado previamente en el puesto de origen, si se da dicha circunstancia, lo que determinaría, irremediablemente, la pérdida del puesto de trabajo originario, del que no hay reserva, sin perjuicio del derecho a la plaza en dicha administración.

    A modo de ejemplo, la Sentencia del TSJ de Asturias de 28 de octubre de 2019, que señala lo siguiente:

    "(...) En apoyo de las respectivas tesis las partes litigantes se reprochan sus respectivas conductas. De este modo la parte recurrente se basa en la aptitud impeditiva y obstaculizadora de la contraria de paralización del nombramiento y toma de posesión desde que fue propuesta por acuerdo de la Comisión de Selección el 21 de julio de 2018, tanto pronto como se hace público y notorio su intención de la recurrente de optar por la plaza y puesto de otro Ayuntamiento, aptitud que le ha privado de los derechos a la plaza y el de optar por una u otra plaza que le reconoce el artículo 10 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , normativa legal que tiene carácter básico y que, como tal, no admite medida en contrario. Mientras que la parte demandada destaca el incumplimiento de la recurrente que no aporta la documentación requerida para ser nombrada funcionaria de carrera, lo que ha producido la perdida de sus derechos adquiridos durante el proceso selectivo, quedando anuladas todas las actuaciones realizadas por ella.

    Para resolver la diferencia expuesta hay que tener en cuenta los antecedentes en la relación de las partes y los presupuestos legales sobre el nombramiento y toma de posesión de los funcionarios, como los relativos a incompatibilidades al estar entre dos puestos del sector público que no permite el desempeño simultaneo de los mismos dada su manifiesta incompatibilidad.

    La primera premisa del silogismo anterior se concreta en los siguientes hechos de interés: la práctica coincidencia del desarrollo de los procesos selectivos convocados por dos Ayuntamientos para cubrir un puesto y plaza de la misma categoría, la superación de ambos por la demandante siendo propuesta por las respectivas comisiones de selección para ser nombrada funcionario de carrera, y durante el periodo establecido bases de la convocatoria para el nombramiento y toma de posesión presenta ante las Administraciones convocantes la documentación requerida para el ingreso en la función pública, siendo nombrada y tomando posesión de la plaza vacante de Aparejador/Arquitecto del Ayuntamiento de Gozón, por resolución de la Alcaldía de 30 de julio de 2018, publicada en el BOPA de 5 de septiembre siguiente. El día anterior la Alcaldía del Ayuntamiento de Langreo acuerda por resolución que la demandante no puede ser nombrada ni puede tomar posesión de la plaza para la que ha sido propuesta a falta de la autorización previa de compatibilidad, concediéndole un plazo de un mes para subsanar el requisito mediante la presentación escrita de la correspondiente opción por la plaza obtenida por el Ayuntamiento de Langreo a efectos de poder ser nombrada y, posteriormente tomar posesión de la misma de forma inmediata dada la urgencia existente en su provisión. Contra la anterior resolución la parte demandante presenta recurso de reposición que es desestimado en la resolución objeto del presente recurso.

    Entre los presupuestos legales destacan que concluido el proceso selectivo quienes lo hubieran superado deberán aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, entre las cuales, la declaración jurada o promesa de no encontrarse incursa en causa de incompatibilidad. Que la condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento de los siguientes requisitos: Superación del proceso selectivo; Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente; Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico; y toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

    Sentado cuanto antecede resulta claro el acto concluyente e inequívoco de la recurrente que opta por uno de los dos puestos tomando posesión del mismo durante el plazo que disponía para ser nombrada y tomar posesión del otro. Acto propio que conlleva la situación de incompatibilidad entre ambos puestos, consecuencia que no se cuestiona. Igualmente la recurrente no aporta la documentación requerida en la base específica de la convocatoria ni atiende al requerimiento que le hace la Corporación demandada ante lo cual aplica la inferencia prevista en la referida base, decisión impugnada en el presente procedimiento.

    Con las deducciones anteriores no estamos ante el supuesto legal para aplicar el régimen de incompatibilidades dando opción a la interesada de elegir entre los puestos manifiestamente incompatibles, permaneciendo en uno de ellos en situación de excedencia voluntaria, sino en el supuesto específico contemplado en las bases de la convocatoria, que anticipa la opción a un momento anterior al nombramiento y toma de posesión en evitación de que uno de los puestos quede vacante, disponiendo que el interesado pierde dicho derecho.

    Solución que se confirma al basarse en una interpretación razonable y sistemática de las normas aplicables teniendo en cuenta los actos de las partes, no obstante haya conducido al resultado reseñado respecto del acceso a cualquier cargo público."

    Además de lo expuesto hasta el momento, conviene tener en cuenta que la cuestión que nos ocupa fue objeto de análisis por parte del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

    Por un lado, el Dictamen 196/2024, de 27 de marzo de 2024, del citado órgano consultivo argumenta que:

    "(...) En relación con lo anterior, el artículo diez de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, aplicable a la Administración local (artículo segundo.1, b), dispone que "Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión".

    Del contenido del citado artículo diez de la Ley 53/1984 se desprende que el funcionario, al tiempo de la toma de posesión, no puede estar en servicio activo en dos administraciones públicas, o en dos puestos del sector público incompatibles. Por ello, con la finalidad de garantizar el mandato contenido de la citada Ley de incompatibilidades, el artículo 13.1 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, dictado en desarrollo de la citada Ley, y aplicable a la administración local (art. 1 del Real Decreto por remisión al artículo segundo de la Ley 53/1984), dispone que "En la diligencia de toma de posesión o en el acto de la firma del contrato personal sujeto al ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público delimitado por el artículo primero de la Ley 53/1984, indicando asimismo que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad".

    Además, en el párrafo segundo del artículo diez de la Ley 53/1984 se señala que "A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando".

    Ello significa que, al tiempo de la toma de posesión en otra Administración Pública distinta de la de origen o en otro puesto del sector público que resulte incompatible, el interesado debe tener regularizada o prevista la situación administrativa que le corresponde en su administración de origen con arreglo a la normativa sobre función pública aplicable.

    En esta línea, en el escrito de la autoridad consultante y en el informe jurídico de Secretaría del Ayuntamiento se señala que "(...) si se toma posesión de un puesto de trabajo tras la obtención de la plaza correspondiente como consecuencia de un procedimiento de selección, el aspirante pierde el puesto de trabajo de origen en otra administración, al ser declarado en situación de excedencia voluntaria automática por prestación de servicios en otras administraciones públicas, sin perjuicio de que pueda solicitar el reingreso al servicio activo en dicha administración y ser adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo hasta la convocatoria del pertinente concurso de provisión de puestos de trabajo o bien participar forzosamente en el correspondiente concurso de provisión de puestos de trabajo que se haya convocado".

    Por ello, y como así se expone en los documentos remitidos, una vez firmada el acta de toma de posesión ello conlleva que el aspirante ha elegido (esto es, ha ejercido su derecho de opción), por lo que el interesado pasa a ser, en el supuesto del Ayuntamiento de Xirivella, funcionario de carrera del Ayuntamiento. Y como se recuerda en el escrito remitido, el artículo 151.1 de la LFPV determina que procederá la declaración de excedencia voluntaria automática cuando el personal funcionario de carrera acceda a otro puesto de cualquier administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública distinto al que ocupa en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de pertenencia y no le corresponda otra situación administrativa."

    Dicho Dictamen 196/2024, en la citada cuestión, concluye: "Que, respecto a lo establecido en el artículo diez de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades, al tiempo de la toma de posesión en otra Administración Pública distinta de la de origen o en otro puesto del sector público que resulte incompatible, el interesado debe tener regularizada o prevista la situación administrativa que le corresponde en su administración de origen con arreglo a la normativa sobre función pública aplicable, sin que sea posible encontrarse en servicio activo de forma simultánea en dos Administraciones Públicas, o puestos en el sector público que resulten incompatibles. No cabe, por tanto, como se indica en el escrito de la autoridad consultante, que "se tome posesión en una Administración distinta de la de origen, pero, sin mediar acta de cese, puedan volver automáticamente al puesto de trabajo de origen del que no han cesado en otro ayuntamiento o administración"."

    Por otro lado, es de resaltar, a pesar de la claridad del citado dictamen, que el propio Consell Jurídic Consultiu, en su posterior Dictamen 300/2024, de 22 de mayo de 2024, argumenta que:

    "(...) No obstante el artículo 85 TREBEP permite que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del citado Estatuto puedan regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen. Entre las circunstancias que lo permiten, el artículo 85.2.b) señala la de que "cuando los funcionarios que accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera".

    De este modo, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el citado artículo 151.1 de la Ley 4/2021, LFPV, señala que "Procederá la declaración de excedencia voluntaria automática cuando el personal funcionario de carrera acceda a otro puesto de cualquier administración pública, organismo público, consorcio o universidad pública distinto al que ocupa en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial de pertenencia y no le corresponda otra situación administrativa".

    Se regula, de este modo, la excedencia voluntaria "automática" por prestar servicios en el sector público, siendo declarados en esta situación los funcionarios de carrera que pasen a prestar servicios en activo como funcionarios de carrera en otro cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional de cualquier Administración Pública o pasen a prestar servicios, con carácter fijo, en cualquier Organismo o Entidad del sector público, salvo que hubieran obtenido la oportuna autorización de compatibilidad. En el mismo sentido, el artículo 15 del Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, regula la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público indicando que procederá la declaración de dicha situación a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad.

    Tales preceptos, y, en particular, el artículo 151.1 de la LFPV, ha de ponerse en relación con el artículo 10. 1 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que dispone que "quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión".

    La Ley 53/1984 constituye normativa básica con alcance general, y cuando fija la obligación de opción entre plazas o puestos incompatibles lo hace como técnica para resolver una situación de incompatibilidad para el desempeño simultáneo de los mismos. Y, en cuanto norma prohibitiva, que afecta al derecho al desempeño de trabajo o empleo, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, especialmente cuando la incompatibilidad material se salva con el deber del interesado de optar entre ambas plazas o puestos sin necesidad de imponer la medida más desproporcionada de la renuncia irreversible a la plaza obtenida. El derecho a conservar la plaza obtenida por un procedimiento de acceso a la misma está vinculado, como recuerdan la Sentencia del TSJ Galicia de 17 de julio de 2019 y la Sentencia del TSJ Madrid de 1 de marzo de 2021, al derecho de acceso y permanencia en los cargos públicos. En este sentido, el Tribunal Constitucional señaló, en la Sentencia 5/1983, que "el derecho a acceder a los cargos públicos comprende también el derecho de permanencia en los mismos, porque de otro modo el derecho fundamental quedaría vacío de contenido" (de igual modo en las SSTC 75/983 y 80/1994). En la Sentencia 60/1982, el Alto Tribunal afirma que "cabe inferir del artículo 23.2 de la CE que, si todos los ciudadanos tienen el derecho de acceder a cualquier cargo público, también tienen el derecho de dimitir de ellos, decisión que se inserta en la esfera de la libre disposición individual y que, no estando prohibida está permitida", de manera que el titular del derecho de renuncia es el funcionario.

    De este modo, si se opta por el puesto de la Administración de origen el derecho de opción ha de manifestarse ante la Administración correspondiente al nuevo puesto (Administración de destino), ya que es esta quien ha de declararlo en excedencia por servicios en el sector público (artículo 151.1 LFPV). Por ello, el interesado permanecerá en servicio activo en el puesto originario y será el nuevo puesto en el que se le declare en la situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público. Así se desprende igualmente de una interpretación lógica del segundo párrafo del mencionado artículo 10 Ley 53/1984, en el que se establece que si no se ejercita el derecho de opción en el plazo señalado se entiende que opta por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que viniera desempeñando. Correlativamente, si ejercita el derecho de opción en favor del nuevo puesto de destino, es la Administración de origen, correspondiente al anterior puesto, quien ha de declarar, de forma automática, al funcionario en excedencia voluntaria por servicios en el sector público. En estos casos, la diligencia de toma de posesión se reduce a la constancia formal de la opción por la plaza o puesto de origen.

    No debe perderse de vista que el citado artículo 151.1 de la LFPV califica la declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público con el término "automática", como manifestación del derecho de opción del artículo diez de la Ley de incompatibilidades; por ello, la situación de excedencia debe ser declarada, como se ha dicho, de forma "automática" en el acto de la toma de posesión, si el interesado opta por seguir desempeñando sus servicios en la Administración de origen.

    A título indicativo, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo mantuvo en la Sentencia 54/2023, de 30 de marzo (P.A. núm. 3/2023), que "resultando plenamente incompatible el desempeño simultáneo de servicios como policía local en los Concellos... el demandante tenía derecho a optar por uno u otro; ese derecho lo ejerció cuando presentó escrito el 26 de septiembre de 2022 (dentro del plazo de toma de posesión) ante el Concello de Vigo en que comunicaba su opción por continuar en el servicio activo como de (...). Con base en ese conocimiento, el Concello de Vigo tendría que haberle declarado en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público; era la Administración competente para ello (no el Concello de...), dado que la plaza sacada a concurso en la Oferta de Empleo Público era suya, así como en su ámbito competencial se desempeña el puesto de trabajo anudado a dicha plaza. Así pues, ante la constancia de la opción manifestada por el demandante solo cabría, obligadamente, por el Ayuntamiento demandado acceder a dicha pretensión dado que estaba vinculado legalmente por lo dispuesto en el artículo 10 ya citado. Ni siquiera era precisa la toma de posesión, lo cual no entraña renuncia".

    En la anterior resolución judicial se cita la Sentencia del TSJ Galicia de 17 de julio de 2019, en la que se señala asimismo que "... el único supuesto en que la ausencia de toma de posesión no comporta la pérdida del derecho a la plaza en el sector público viene dado por el caso de quien, ostentando la condición de funcionario en activo, al obtener nueva plaza, asimismo en el sector público, por superar el procedimiento selectivo, opta dentro del plazo de toma de posesión por la plaza originaria, decisión que le coloca en situación de excedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas...".

    En el Dictamen 196/2024, este Consell analizó también el ejercicio del derecho de opción que regula el artículo 10 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En dicho Dictamen se concluyó que "respecto a lo establecido en el artículo diez de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades, al tiempo de la toma de posesión en otra Administración Pública distinta de la de origen o en otro puesto del sector público que resulte incompatible, el interesado debe tener regularizada o prevista la situación administrativa que le corresponde en su administración de origen con arreglo a la normativa sobre función pública aplicable, sin que sea posible encontrarse en servicio activo de forma simultánea en dos Administraciones Públicas, o puestos en el sector público que resulten incompatibles".

    En la misma línea, este Consell reitera que, al tiempo de la toma de posesión en otra Administración Pública distinta de la de origen o en otro puesto del sector público, el funcionario debe tener regularizada o prevista la situación administrativa que le corresponde en su administración de origen con arreglo a la normativa sobre función pública aplicable. Ahora bien, cuando se trate de puestos que resulten incompatibles deberá optar por uno u otro en el plazo concedido o en la misma toma de posesión, a fin de no incurrir en una situación de incompatibilidad, según el artículo diez de la Ley de incompatibilidades.

    Asimismo, se concluye en el citado Dictamen que "No cabe, por tanto, como se indica en el escrito de la autoridad consultante, que 'se tome posesión en una Administración distinta de la de origen, pero, sin mediar acta de cese, puedan volver automáticamente al puesto de trabajo de origen del que no han cesado en otro ayuntamiento o administración'...".

    En relación con la conclusión anterior, efectivamente, si se toma posesión en la Administración de destino y no se ha manifestado en la toma de posesión o en el plazo establecido para la toma de posesión, la voluntad del funcionario de permanecer en su Administración de origen, no podrá volver al puesto de origen de forma automática, al entender que optó por prestar servicios en la Administración de destino, con arreglo a lo establecido en el artículo diez de la Ley de incompatibilidades. Ahora bien, mediante el presente Dictamen, este Consell matiza y completa la doctrina expuesta en el anterior Dictamen 196/2024, en el sentido de reconocer la posibilidad de que el funcionario de carrera pueda proceder a tomar posesión sin incurrir en causa de incompatibilidad en la Administración de destino, y ejercer su derecho de opción, solicitando automáticamente una excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público, con la finalidad de seguir prestado servicios en la Administración de origen.

    En definitiva, este Consell estima que el artículo 151 de la LFPV debe interpretarse de forma conjunta con el artículo 10 de la Ley de incompatibilidades. De esta forma, procederá la declaración de excedencia voluntaria automática cuando el personal funcionario de carrera acceda a otro puesto de cualquier administración pública, y manifieste en la toma de posesión (o dentro del plazo establecido para ello) su voluntad de seguir prestando servicios en la Administración de origen, al estar ejerciendo en ese momento el derecho de opción que le reconoce el artículo diez de la Ley de incompatibilidades. Tras dicha manifestación, la Administración de destino deberá declararla -de forma automática-, y sin incurrir en incompatibilidad- en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público en la Administración de destino. (...)"

    A pesar de lo señalado en el Dictamen 300/2024 arriba referido, entendemos que los argumentos del Dictamen 196/2024 son claros.

  • III. Cuestión incidental: sobre la interpretación del contenido y aplicación del art. 114.7.d) LFPV

    Otra cuestión íntimamente relacionada con lo expuesto hasta el momento consiste en la problemática que suele darse en la práctica local de los municipios de la Comunidad Valenciana a la hora de convocar concursos de provisión de puestos de trabajo, habida cuenta de la posible pretensión de funcionarios que, no habiendo cumplido dos años de permanencia en un puesto de trabajo, pretenden optar a dicho sistema de provisión de puestos de trabajo, argumentando que se encuentran en su primer destino obtenido con carácter definitivo y que, por tanto, opera la excepción a la que supuestamente alude el art.114.7.d) LFPV.

    A tal efecto, el art. 114 LFPV señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 de dicho art. 114, el personal funcionario deberá permanecer un mínimo de dos años en el puesto de trabajo obtenido con destino definitivo para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos:

    a) En el ámbito de una misma conselleria o, en su caso, de la presidencia de la Generalitat, o de sus organismos y entes dependientes de las mismas.

    b) Cuando su puesto de trabajo haya sido amortizado u obtenido como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

    c) Cuando haya sido removido o cesado del mismo por alguna de las causas previstas en la LFPV.

    d) Cuando se trate del primer destino definitivo obtenido tras la superación de un procedimiento de acceso.

    Es cierto que la desafortunada redacción de la letra d) del art. 114.7 LFPV puede inducir a error, pero, a nuestro juicio, dicha previsión no se refiere a que un funcionario pueda optar a un concurso una vez ha tomado posesión con carácter definitivo de su primer destino sin necesidad de esperar el mínimo de dos años al que alude la normativa vigente, sino que, precisamente, a lo que se refiere dicha letra es que el funcionario que ha obtenido una plaza como consecuencia de la superación de un proceso selectivo no debe esperar hasta la convocatoria del pertinente concurso de provisión de puestos de trabajo para la obtención de un puesto de trabajo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico ha articulado lo que se denomina la “asignación inicial de puestos de trabajo”, para evitar que el funcionario se encuentre en la situación de expectativa de destino hasta la convocatoria de un sistema de provisión de puestos de trabajo.

    Así, el art.26 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado -RGI-, es clarificador al efecto, al señalar que: “La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo.

    Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.”

    Como puede apreciarse, la intención del legislador es la de evitar que un funcionario deba esperar a la convocatoria de un concurso de provisión de puestos de trabajo una vez ha superado un procedimiento de selección en el que ha obtenido una plaza, previendo, para ello, que mediante la asignación inicial de un puesto de trabajo (asignación que tiene carácter definitivo) disponga de un puesto de trabajo. En mi opinión, el art. 114.7.d) LFPV se refiere al plazo que media entre que un funcionario de nuevo ingreso le es adjudicado el primer destino hasta la toma de posesión en dicho puesto, pero, a partir de la toma de posesión en dicho puesto de trabajo, ya operará la obligación de permanecer en el mismo el plazo mínimo de dos años hasta poder optar a un concurso de provisión de puestos de trabajo.

    En similares términos se pronuncia el art. 21 del Decreto 3/2017, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, que establece lo siguiente:

    “1. Con carácter general, la adjudicación de destinos al personal de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de las personas interesadas, entre los puestos que han quedado vacantes tras el concurso previo del personal funcionario de carrera y según el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo. Estos destinos tendrán carácter definitivo.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las personas aspirantes que opten a vacantes reservadas a personas con diversidad funcional dentro de una convocatoria ordinaria, podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser acreditados. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando se encuentre debidamente justificado, limitándose a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesaria para posibilitar el acceso a un puesto adecuado para la persona con diversidad funcional.

    3. Las personas que hayan superado el proceso selectivo, se incorporarán a un puesto de trabajo en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la resolución definitiva de personas aprobadas.”

    Si ponemos en conexión el contenido del art. 114.7.d) LFPV con el apartado 3 del art. 21 del Decreto 3/2017, se aprecia que la finalidad de la excepción a la que alude dicho art. 114.7.d) LFPV es el lapso de tiempo que media entre la superación de un proceso selectivo de nuevo ingreso y la incorporación del funcionario al puesto de trabajo asignado inicialmente.

    Así, ante la posibilidad en la que funcionarios que han tomado posesión en su primer destino con carácter definitivo pretendan optar a un concurso de provisión de puestos convocado con posterioridad, pero sin que hayan transcurrido dos años desde la toma de posesión, carecería de sentido admitir su participación en dicho sistema de provisión, toda vez que se estaría beneficiando a un funcionario de nuevo ingreso sin motivo alguno frente a otros funcionarios con más experiencia y carrera en la propia organización, que sí se verían obligados a esperar el mínimo de dos años al que alude la normativa vigente para optar a un concurso de provisión de puestos de trabajo.

    Todo ello parte, como señala PÉREZ LUQUE, de que: “Cuando una persona ha superado un procedimiento selectivo para cubrir plazas vacantes de una escala y subescala determinada, por el hecho de aprobar y superar el curso de formación o período de prácticas, si existe, no queda automáticamente incorporado al Cuerpo funcionarial respectivo, pues la realidad de la integración en el Cuerpo es distinta de la adquisición del puesto de trabajo, pero por la posesión de éste queda incorporado en aquél. Es decir, se ha obtenido una plaza en una categoría y/o subescala, pero aún no se ha entrado en ella, se está a la espera de entrar, pues, si no se toma posesión del puesto de trabajo para el que haya sido designado o nombrado después, todo decae y el hipotético y expectante ingreso en el Cuerpo se esfuma.

    De esta manera, la realidad es que, con la toma de posesión del primer destino, puesto de trabajo, es cuando se produce materialmente el ingreso en el Cuerpo funcionarial que corresponda.

    Conexionando todo esto con el procedimiento selectivo, una vez superado se ha de producir el nombramiento, que en principio supone la integración formal y previa en el Cuerpo (escala, subescala, clase y categoría), pero materialmente se produce al tomar posesión ya de un concreto puesto de trabajo, que ha de estar en la RPT de cada Corporación local reservado a ese Cuerpo.”

    Como dice el citado autor, el acto de posesión implica la integración efectiva en una plaza estructural de un Cuerpo funcionarial, de la plantilla estructural, y en un puesto de trabajo, de forma que, con el nombramiento, esa plaza es algo de adquisición condicionada a otra actuación futura: la designación o nombramiento para un puesto de trabajo y la toma de posesión en el mismo.

    Como hemos observado, los efectos de la asignación inicial del puesto de trabajo a un funcionario de nuevo ingreso (arts. 26 RGI y 21 Decreto 3/2017) son los equivalentes a la obtención de un puesto de trabajo mediante concurso.

    Partiendo de dicha premisa, debe acudirse al contenido del art. 41.2 RGI, referente a la provisión de puestos de trabajo, que señala que:

    “Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 20.1.e) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el de supresión de puestos de trabajo.

    A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.”

    De la normativa indicada resulta la necesidad, salvo excepciones, para poder presentarse a un concurso, de permanecer al menos dos años en cada puesto de trabajo y destino definitivo. No habla de la forma de obtención del inicial, sino de permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años, y, dado que el art. 26 RGI prevé que estos destinos (los de asignación inicial) tendrán carácter definitivo, no hay duda de que éstos quedan ubicados dentro de la regla general.

    Por otro lado, si acudimos a los antecedentes legislativos en la Comunidad Valenciana previos a la vigente LFPV vemos lo siguiente:

    a) En primer lugar, el art.9 del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Función Pública, señalaba lo siguiente, en extracto:

    “1. El ingreso en la función pública se producirá mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

    a) Superar las pruebas de acceso y, en su caso, el curso selectivo o período de prácticas que se establezcan.

    b) Nombramiento conferido por el órgano competente, tras un concurso en el que el personal aspirante obtenga un destino elegido entre los puestos de trabajo elegidos, con arreglo al orden que hubiera obtenido tras superar las pruebas y cursos correspondientes. El nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera habrá de realizarse en el plazo máximo de 6 meses, prorrogable por 6 meses más cuando existan razones motivadas que lo justifiquen, contados desde la finalización del proceso selectivo o, en su caso, del curso selectivo o período de prácticas.

    c) Tomar posesión del puesto de trabajo que le haya correspondido, en el plazo que se establezca.”

    A su vez, el apartado sexto del art. 20 del derogado Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Función Pública disponía que:

    “6. El personal funcionario con destino definitivo deberá permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos: en el ámbito de una misma Conselleria, cuando un puesto de trabajo sea suprimido, o en el previsto en el punto 4 de este mismo artículo, cuando se trate del primer destino definitivo obtenido a través del procedimiento de acceso previsto en el art. 9.1 o si hubiera obtenido el puesto como consecuencia de un proceso de reasignación de efectivos.”

    Por su parte, el derogado art. 23 del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana, preveía lo siguiente:

    “1. Podrá tomar parte en los concursos todo el personal funcionario de carrera, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto el suspenso en firme mientras dure la suspensión y el excedente voluntario por interés particular durante el plazo legal obligatorio de permanencia en dicha situación, siempre que reúnan los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación.

    2. El personal funcionario con destino definitivo deberá permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el puesto ofertado sea de la misma Conselleria.

    b) Cuando se halle incurso en un proceso de remoción, por cualquiera de las causas previstas en el número 4 del art. 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana.

    c) Cuando esté ocupando el primer destino definitivo que le haya sido adjudicado.

    d) Cuando el puesto que se ocupa se hubiera obtenido como resultado de un proceso de reasignación de efectivos.

    e) En el supuesto previsto en el art. 31 de este reglamento.

    3. Por razones de convivencia, que deberá quedar acreditada en las actuaciones, las o los participantes que reúnan los requisitos exigidos podrán condicionar sus respectivas peticiones de las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio, al hecho de que obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio.”

    A tal efecto, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2013, afirmaba que:

    “Ninguno de sus argumentos puede tener acogida; las convocatorias para dotarse de efectivos o para redistribuir los ya existentes cubriendo las vacantes producidas, deben llevarse a cabo por la Administración atendiendo al interés general, y no "a la carta" para posibilitar a sus destinatarios ejercitar un pretendido derecho de opción entre una u otra, que resulta absolutamente inexistente.

    De otro lado, la aducida discordancia entre las previsiones del Decreto 33/99, cuyo art. 23.2.c ) exceptúa de la exigencia de dos años mínimos de permanencia en un puesto de trabajo para poder concursar, el supuesto de estar ocupando " el primer destino definitivo que le haya sido adjudicado ", frente a la excepción contenida en el TRLFPV (Dleg. 24/octubre/1995), cuyo art.20.6, la refiere, con mayor precisión, al supuesto de que " se trata del primer destino definitivo obtenido a través del procedimiento de acceso previsto en el art.9.1 ", es decir, al ingreso mediante la superación de pruebas de acceso, es evidente que debe, en cualquier caso, ser resuelta, por estricta aplicación del principio de jerarquía normativa, atendiendo a lo que establece el texto legal, a lo que se añade el hecho de que las propias bases de la convocatoria, al señalar los requisitos de participación, se remiten expresamente al texto legal y no al reglamentario. Por último, la alegación de un posible tratamiento discriminatorio que ha favorecido a otros aspirantes, ha quedado huérfana de prueba que la avale, y en cualquier caso no sería esgrimible una situación de ilegalidad, como parámetro válido de comparación para exigir un tratamiento similar, sin perjuicio de que la Administración, si constatara tales hechos, vendría obligada a darles respuesta idónea, en virtud del mandato constitucional de adecuación a la legalidad que pesa sobre su actuación, máxime cuando resulta incluso penalmente sancionable conferir o permitir la posesión de un puesto de trabajo por quien no reúne los requisitos para ello.”

    A la vista de lo expuesto, podemos concluir que el art. 114.7.d) de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana se refiere al plazo máximo de 6 meses que media entre la superación de un procedimiento de selección de personal de nuevo ingreso y la toma de posesión en el puesto asignado inicialmente como consecuencia de dicho procedimiento. A partir de la toma de posesión en dicho puesto de trabajo surten los mismos efectos que un puesto obtenido por concurso, y, por ello, el funcionario debe permanecer un mínimo de dos años hasta poder optar a un concurso de provisión de puestos de trabajo.

    Dicho art. 114.7.d) LFVP, pues, no ampara, en mi opinión, que un funcionario de nuevo ingreso que ha tomado posesión del primer destino con carácter definitivo pueda optar inmediatamente a un concurso de provisión de puestos de trabajo sin esperar al transcurso del mínimo de los dos años al que alude la normativa vigente.

    Tal posicionamiento fue avalado, a su vez, por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunidad Valenciana en el referido Dictamen 196/2024, en el que, con acierto, señala lo siguiente:

    "(...) Formulada la pregunta en los términos anteriormente reseñados, procede recordar que el artículo 79.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP/2015), señala que "Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo".

    En cumplimiento de dicho mandato, el citado artículo 114 de la LFPV señala que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el personal funcionario deberá permanecer un mínimo de dos años en el puesto de trabajo obtenido con destino definitivo para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos:

    (...) d) Cuando se trate del primer destino definitivo obtenido tras la superación de un procedimiento de acceso".

    Dicho precepto autonómico, aplicable a las entidades locales, con arreglo al sistema de fuentes y a lo establecido en el artículo 3.1, letra d) de la citada LFPV, establece para poder participar en los concursos, como sistema de provisión de puestos, que los funcionarios hayan permanecido en cada puesto de trabajo obtenido con destino definitivo un mínimo de dos años, salvo las excepciones establecidas en dicho apartado 7, entre las que está, la referida a que "se trate del primer destino definitivo obtenido tras la superación de un procedimiento de acceso".

    Dicha excepción no puede ser interpretada en el sentido de que los funcionarios de nuevo ingreso, una vez superado el proceso selectivo y obtenido el destino definitivo, puedan concursar sin necesidad de permanecer en el "destino definitivo" el mínimo exigido por el artículo 114 de la LFPV, de dos años; plazo que se exige a los restantes funcionarios de carrera. Dicha excepción ha se ser interpretada, a juicio de este Consell, en el sentido de que tras superar el procedimiento de acceso no les resulta exigible a dichos funcionarios el periodo mínimo de dos años que impone la Ley para la obtención del primer destino definitivo, procediendo, en consecuencia, a la elección de dicho destino, sin la exigencia que impone el artículo 114 de la LFPV. Ahora bien, una vez obtenido el "destino definitivo", sí deberán permanecer dos años en dicho puesto para participar en nuevos concursos.

    (...)

    Por consiguiente, los funcionarios de nuevo ingreso, tras obtener el "puesto definitivo", será necesario que permanezcan dos años para poder participar en nuevos procesos de concurso voluntarios, dado que el artículo 114.7.d) de la LFVP no ampara que un funcionario que ha tomado posesión del primer destino con carácter definitivo pueda optar inmediatamente a un concurso de provisión de puestos de trabajo sin esperar al transcurso del mínimo de los dos años que exige la normativa vigente."

  • IV. Conclusiones

    Siendo plenamente consciente del debate que suscita la interpretación del contenido del art. 10 LIPAP, hemos de insistir en que si el mismo parte de la terminología de "puestos de trabajo", sus efectos deben analizarse desde la perspectiva de la provisión, lo que conlleva que, si un aspirante que ha superado un proceso selectivo ya era funcionario de carrera, para poder tomar posesión en el nuevo puesto de trabajo asignado inicialmente como consecuencia de la selección deberá cesar con carácter previo en el puesto de trabajo de origen.

    Por otro lado, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, como cuestión incidental, debe tenerse en cuenta que el art. 114.7.d) LFPV se refiere al plazo máximo de 6 meses que media entre la superación de un procedimiento de selección de personal de nuevo ingreso y la toma de posesión en el puesto asignado inicialmente como consecuencia de dicho procedimiento. A partir de la toma de posesión en dicho puesto de trabajo surten los mismos efectos que un puesto obtenido por concurso, y, por ello, el funcionario debe permanecer un mínimo de dos años hasta poder optar a un concurso de provisión de puestos de trabajo.

    Dicho art. 114.7.d) LFPV, pues, no ampara que un funcionario de nuevo ingreso que ha tomado posesión del primer destino con carácter definitivo pueda optar inmediatamente a un concurso de provisión de puestos de trabajo sin esperar al transcurso del mínimo de los dos años al que alude la normativa vigente.

  • V. Bibliografía

    1. Herrero Pombo, César. "La planificación y organización de los recursos humanos en la Administración Local." El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 18, Sección Colaboraciones, Quincena del 30 Sep. al 14 Oct. 2007, Ref. 2943/2007, pág. 2943, tomo 2, Editorial LA LEY.

    2. Pérez Luque, Antonio. "Provisión y pérdida de los puestos de trabajo de las Corporaciones Locales”, edición nº 1, El Consultor de los Ayuntamientos, Madrid, 2005.