24 may
2023

Derecho a la vivienda y legislación de las comunidades autónomas: ¿Cuál es el margen de actuación según el Tribunal Constitucional?


Dolors Clavell Nadal

  • Resumen. Palabras clave

    Resumen: El objeto del presente trabajo es analizar y resumir los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) sobre las diversas iniciativas en política de vivienda de los últimos años, adoptadas por Comunidades Autónomas. Ahora que se ha aprobado una Ley estatal del derecho a la vivienda, parece interesante conocer esos antecedentes y no imaginar escenarios condenados al fracaso. La vivienda continúa siendo una materia novedosa en el bagaje y conocimiento de la mayor parte de los gobiernos y parlamentos autonómicos, de manera que es necesario y útil conocer cuál es su margen de actuación, qué pueden hacer y qué no, según lo ya establecido por el TC a partir de 2013, cuando se pronunció por vez primera en relación con la regulación aprobada por Andalucía.

    Palabras clave: vivienda, Tribunal constitucional, legislación autonómica, competencias, Decreto-ley, urbanismo, vivienda deshabitada, sector financiero, mercado hipotecario, expropiación, mediación, actividad inmobiliaria.

    Abstract: The objective of this study is to analyze and summarize the pronouncements of the Constitutional Court of Spain (TC) in relation to housing policy initiatives in the Autonomous Regions now that a State Law on the right to housing has been approved. We are facing novel regulations for most of the Autonomous Communities, so it is necessary to know what their margin of action is, what they can do and what they can't do in terms of housing, as was already established in the TC from 2013, when it was pronounced for the first about to the law approved by Andalusia.

    Keywords: housing, Constitutional Court, autonomous legislation, regional powers, Decree-law, urban planning, uninhabited housing, financial sector, mortgage market, expropriation, mediation, real estate activity.

  • I. Introducción

    La Constitución de 1978 habilitó a las Comunidades autónomas para asumir, a través de sus Estatutos de Autonomía (artículo 148.1.3ª), la competencia plena en materia de vivienda, al mismo nivel que la ordenación del territorio y el urbanismo. Sin embargo, esa atribución constitucional no tuvo su reflejo en la asunción práctica de responsabilidades por parte de los gobiernos y parlamentos autonómicos, con carácter general y con honrosas excepciones. Así, a lo largo de todo el siglo XX no hubo legislación propia en los territorios y la política pública de vivienda autonómica quedó circunscrita a la ejecución de los Planes estatales de vivienda, limitados a fomentar la construcción de Vivienda de Protección Oficial en etapas de crisis del sector inmobiliario.

    No fue hasta 2007 que se pudo aprobar la primera Ley autonómica reguladora de la política de vivienda, cuando Cataluña decidió incorporar al ordenamiento un nuevo texto que atendiera ese objeto de forma integral y desde la perspectiva de la ciudadanía (derecho a la vivienda) más que del sector inmobiliario estrictamente. A este nuevo enfoque podríamos llamarle “la política de vivienda del siglo XXI”, para diferenciarlo de la etapa de pasividad generalizada que se produjo después de la Constitución de 1978 y a lo largo de todo el período de implantación de los gobiernos democráticos, tanto estatales como autonómicos y locales.

    La Ley 18/2007, del derecho a la vivienda de Cataluña, tuvo una tramitación azarosa pero no fue finalmente recurrida ante el Tribunal Constitucional. Ello pudo ser debido a su enfoque estrictamente administrativista, que no generó recelos jurídicos como sí ha ocurrido cuando años después se han introducido enfoques civilistas en el ordenamiento de la materia. También era una época de menor conflictividad política en las relaciones entre Estado y Comunidades autónomas, con carácter general.

    El estallido de la burbuja inmobiliaria en España se produjo justo después de aprobarse la ley catalana, de manera que a partir de 2008 las Administraciones se vieron obligadas a atender las emergencias sociales derivadas de las ejecuciones hipotecarias y los procedimientos de desahucio derivados de ese estallido. Esa circunstancia ha condicionado fuertemente la política pública de vivienda, obligada a centrarse más en la atención a la emergencia social que en la asunción de mecanismos efectivos para la creación de parques estables de vivienda a precios asumibles por las clases trabajadoras del país. Pero la atención a la emergencia -imprescindible-, si no va acompañada de políticas estructurales que permitan que la vivienda resulte asequible para la población, se convierte en un pozo sin fondo perverso, pues al final resulta imposible acceder a una vivienda si no se es rico o bien se acude a la ocupación irregular, que precisamente se atiende a través de la emergencia. Se crea pues un círculo vicioso de consecuencias devastadoras.

    Hoy tenemos una nueva Ley estatal del derecho a la vivienda que, en base a los títulos competenciales atribuidos a las Cortes generales en una pluralidad de materias (fijación de las condiciones básicas para el ejercicio de los derechos constitucionales (art. 149.1.1ª), legislación mercantil (art. 149.1.6ª) o legislación civil (art.149.1.8ª), entre otros), afronta por vez primera una regulación general y no una mera atención a aspectos parciales como había sucedido hasta el momento (regulación de los arrendamientos, viviendas de protección oficial, ordenación de la edificación, obligaciones de reserva para vivienda protegida, rehabilitación urbana). Esa nueva posición del legislador estatal debe permitir a las Comunidades autónomas formular una auténtica acción pública en materia de vivienda.

    Así, hoy tenemos un cuerpo normativo de referencia y de carácter estatal, que como tal debe respetar las competencias autonómicas en la materia y, en consecuencia, supone un mensaje directo a las Comunidades autónomas para que sean ellas las que decidan qué políticas de vivienda quieren poner en práctica, a partir del marco creado por el legislador estatal. Ello supone un reto para los gobiernos y parlamentos autonómicos, con escasa tradición y bagaje en la materia. Así, mientras en urbanismo existen bases sólidas de conocimiento, pues venimos aplicando técnicas creadas a mitades del siglo XX y ya muy testadas, con carácter general la vivienda ha quedado muy al margen de la iniciativa de las Administraciones públicas.

    Ante esa realidad, puede ser útil conocer que, después de la Ley catalana 18/2007, otras Comunidades autónomas y la propia Cataluña decidieron aprobar normativa propia que sí fue recurrida ante el Tribunal constitucional y dio lugar a diversos pronunciamientos. El estudio y análisis de esos pronunciamientos nos permite dar a conocer cuál es el margen de actuación que -según interpretación del TC- se reconoce a las Comunidades autónomas en materia de políticas de vivienda, y ese es el reto que decidimos asumir con el presente trabajo.

  • II. Pronunciamientos del TC

    La aparición de las que llamamos “políticas de vivienda del siglo XXI” (véase apartado I) se inicia con la Ley catalana 18/2007, no recurrida ante el TC.

    Pero la crisis inmobiliaria posterior obligó a tomar iniciativas legislativas, que ya resultaron más conflictivas y dieron lugar a recursos ante el TC. Esa etapa se inició con el Decreto-Ley 6/2013 aprobado por Andalucía, que dio origen a la primera Sentencia que nos permite iniciar el análisis que nos ocupa: Sentencia Tribunal Constitucional (STC) 93/2015.

    A partir de la misma se inició una etapa convulsa con numerosos pronunciamientos, por lo que puede ser útil relacionar cronológicamente todos ellos, con mención de la Comunidad impulsora de la legislación y al objeto de la misma. Se trata de las 18 Sentencias siguientes, relativas a las iniciativas de 8 Comunidades autónomas y que incluyen también una Sentencia derivada de una norma estatal que guarda relación con el objeto de estudio:

    • 1. STC 93/2015. Andalucía. Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.
    • 2. STC 16/2018. Navarra. Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra.
    • 3. STC 32/2018. Andalucía. Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.
    • 4. STC 43/2018. Canarias. Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda.
    • 5. STC 80/2018. Comunidad Valenciana. Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda.
    • 6. STC 97/2018. País Vasco. Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda.
    • 7. STC 102/2018. Murcia. Ley 10/2016, de 7 de junio, de reforma de la Ley 6/2015, de la vivienda, y de la Ley 4/1996, del Estatuto de los consumidores y usuarios.
    • 8. STC 106/2018. Extremadura. Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda.
    • 9. STC 4/2019. Cataluña. Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías.
    • 10. STC 5/2019. Aragón. Decreto-Ley 3/2015, de 15 de diciembre, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda.
    • 11. STC 8/2019. Cataluña. Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social.
    • 12. STC 13/2019. Cataluña. Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
    • 13. STC 21/2019. Aragón. Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda.
    • 14. STC 14/2020. Estado. Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
    • 15. STC 16/2021. Cataluña. Decreto-Ley 17/2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
    • 16. STC 28/2022. Cataluña. Decreto-Ley 37/2020, de refuerzo del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia del COVID-19.
    • 17. STC 37/2022. Cataluña. Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda (control de rentas).
    • 18. STC 57/2022. Cataluña. Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda (control de rentas). La Sentencia deriva del Recurso que interpuso el Presidente del Gobierno, a diferencia de la previa STC 37/2022, en la que la interposición fue realizada por el Grupo Parlamentario Popular.

  • III. Criterios establecidos por el TC

    El objetivo del presente trabajo es eminentemente práctico, por lo que huiremos de referencias exhaustivas al contenido de cada Sentencia y simplemente relacionaremos sintéticamente cuáles son los criterios que se derivan de la posición del TC, que como se verá resultan especialmente interesantes e instructivos.

    Es decir, se trata de dar a conocer -sintéticamente- qué lecciones hemos aprendido a partir del análisis y reflexión derivados del contenido de las Sentencias, más que de diseccionar jurídicamente cada una de ellas.

    En esta línea podemos afirmar que, para el TC, las Comunidades autónomas pueden llevar a cabo políticas de vivienda que respeten el enfoque que surge de los criterios que se recogen en los 10 grandes apartados siguientes:

    1. Legislación de urgencia:

    1.1 El número de desahucios sobre viviendas habituales constituye una situación de extraordinaria y urgente necesidad que puede justificar la legislación de urgencia mediante Decreto-Ley. Sin embargo, toda aquella regulación que suponga una restricción de derechos de carácter general, definiendo por tanto la función social de la propiedad, exigirá la aprobación de una norma con carácter de ley ordinaria.

    Por lo tanto, es exigible una Ley ordinaria, no un Decreto-Ley, cuando se trate de definir los incumplimientos de la función social de la vivienda, de la declaración e intervención -también expropiación- sobre viviendas desocupadas, o de imponer medidas coactivas y limitaciones de máxima intensidad.

    1.2 Para que resulte aceptable la legislación de urgencia que supone un Decreto-Ley, debe existir la necesidad de que las medidas que se incluyan en el mismo tengan cobertura a través de norma legal, pues si se trata de meras actuaciones que no requieren esa cobertura, no estará justificado adoptarlas mediante Decreto-Ley.

    1.3 Es factible introducir modificaciones tributarias mediante Decreto-Ley, pero solamente si se limitan a correcciones parciales en la forma de tributar determinadas operaciones ya existentes, no si hay que ir más allá.

    1.4 El plazo de 30 días para convalidar un Decreto-Ley, por parte del Parlamento, se computa a partir de la publicación del mismo.

    2. Vivienda deshabitada:

    2.1 El legislador autonómico no puede imponer -y penalizar su incumplimiento- un único uso posible de un determinado tipo de inmuebles ni un deber general de destino efectivo al uso habitacional a toda propiedad de vivienda, pues estaría afectando al contenido esencial de ese tipo de derecho de propiedad (competencia estatal).

    Desde una Comunidad autónoma sí que puede establecerse legalmente un objetivo de la política de vivienda que suponga poner en uso las viviendas deshabitadas. Por ello son admisibles las medidas que pretendan evitar la existencia injustificada de viviendas desocupadas y movilizar ese parque susceptible de arrendamiento (intermediación en el mercado de arrendamiento, aseguramiento de riesgos, medidas fiscales, subvenciones, programas específicos). También lo son los procedimientos para declarar esa desocupación y los Registros administrativos al efecto, al ser actuaciones de fomento que no implican un deber general de destinar toda propiedad residencial a su uso efectivo como tal.

    2.2 Las medidas penalizadoras -no de mero fomento- son factibles si se establecen en ejercicio de las competencias sobre territorio, urbanismo o vivienda. El régimen sancionador también es constitucional si se relaciona con esas competencias.

    La penalización que supone la expropiación de una vivienda deshabitada es aceptable si se instrumenta como reacción a un incumplimiento de la función social fijado legalmente o bien si se trata de una medida de carácter urbanístico.

    2.3 Las medidas de fomento de la vivienda en alquiler no disminuyen el valor de las carteras de inmuebles, pues no conllevan la imposición de multas o la sujeción a obligaciones ni dificultan la venta de esos inmuebles. Por lo tanto, son aceptables si se incorporan a la legislación autonómica.

    2.4 La imposición de obligaciones de información y colaboración no desequilibran la relación entre el interés público perseguido y el sacrificio exigido a la propiedad, por lo que pueden ser admitidas.

    2.5 En la legislación autonómica puede definirse la vivienda deshabitada. La utilización de las viviendas como bien de inversión por parte de personas jurídicas, es distinta del derecho a la vivienda propio de las personas físicas; ello puede justificar que el incumplimiento del deber de dar un uso efectivo de habitación a la vivienda de lugar a medidas diferenciadas cuando su titular es persona jurídica.

    2.6 Es posible vincular el reconocimiento de ayudas públicas -también operaciones de rehabilitación- a la efectiva ocupación de las viviendas que se encuentren desocupadas.

    2.7 Un impuesto a las viviendas desocupadas es constitucional porque no existe duplicidad con el Impuesto sobre bienes inmuebles, ya que el primero grava la desocupación permanente e injustificada, no su propiedad.

    2.8 No es constitucional considerar legalmente desocupada, una vivienda que se encuentre ocupada ilegalmente, ni penalizar a un propietario por el mal comportamiento del anterior titular.

    3. Mandato a los poderes públicos:

    El derecho a la vivienda digna se configura como un mandato obligatorio hacia los poderes públicos, que les genera un deber de actuación para garantizarlo. Esa garantía se refiere a la posición jurídica del ciudadano que necesita un lugar donde vivir y no a la del propietario de la vivienda como tal.

    4. Política territorial, urbanística o de vivienda:

    4.1 Las Comunidades autónomas pueden legislar en materia de vivienda, pero en el ámbito de sus competencias, que no incluyen la legislación civil sino el territorio, la vivienda y el urbanismo. Desde esos ámbitos competenciales, el sector de la vivienda puede disciplinarse a través de la delimitación de las calificaciones urbanísticas, los usos posibles de las edificaciones, la imposición del deber de ocupar de forma efectiva inmuebles que se encuentren desocupados e incluso la expropiación forzosa. El legislador autonómico sí puede establecer condiciones sobre la calidad y habitabilidad de las viviendas, su planificación, inspección, fomento, promoción y control. El régimen sancionador también es constitucional si respeta esos ámbitos competenciales.

    El régimen al que se someten las reservas para vivienda protegida es una cuestión urbanística, sobre la cual tiene competencias el legislador autonómico. La reserva puede establecerse sobre el suelo y también sobre las edificaciones en suelo urbano. La fijación de los usos es materia urbanística. Habrá que respetar los derechos que puedan considerarse ya patrimonializados conforme a la ley.

    4.2 El deber de mantener, conservar y rehabilitar una vivienda puede regularse por la normativa autonómica. La competencia urbanística comprende, entre otras materias, el control del estado de las edificaciones, la definición y control del deber de conservación, la rehabilitación de edificios, el control de los usos del suelo y la regulación de las actuaciones urbanísticas de renovación y regeneración urbana, propias del planeamiento y ejecución urbanísticos.

    4.3 También puede establecerse una acción pública en materia de vivienda, siempre que sea de carácter administrativo y no alcance a previsiones sobre el acceso a los órganos jurisdiccionales ni especialidades procesales que no estén estrictamente vinculadas a instituciones de derecho civil foral propio.

    4.4 Es posible regular las órdenes de ejecución y multas coercitivas, para casos de incumplimiento de la normativa en materia de vivienda.

    4.5 Se pueden tipificar y sancionar las conductas infractoras en materia de vivienda. Las penalizaciones de carácter fiscal también son posibles.

    4.6 Debe respetarse en todo caso el marco jurídico estatal. Si bien es cierto que en la nueva Ley estatal no se establecen importantes novedades en este capítulo (puesto que prevé su subordinación a las previsiones de las distintas legislaciones autonómicas), no puede descartarse que una futura reforma pueda modificar el estatuto jurídico básico del derecho de propiedad de la vivienda y de sus usuarios.

    5. Expropiación:

    5.1 La expropiación forzosa de una vivienda es factible, pero debe ser una previsión general y no dirigida estrictamente al sector financiero y al mercado hipotecario (legislación mercantil y política económica, de competencia estatal). Es posible expropiar por incumplimiento de la función social de la propiedad, con supuestos a determinar en la legislación autonómica en ejercicio de las competencias autonómicas, pero no como medida aplicable a las situaciones de ejecución hipotecaria (competencia estatal).

    5.2 No es constitucional establecer la expropiación forzosa del uso de viviendas para emergencia social en procedimientos de ejecución hipotecaria de las entidades financieras. Tampoco si se trata de penalizar la falta de ofrecimiento de un alquiler social o para proteger a los ocupantes sujetos a una ejecución hipotecaria.

    5.3 Es constitucional establecer la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad, para supuestos de incumplimiento de los requerimientos dirigidos a conseguir el efectivo uso de una vivienda desocupada.

    6. Sector financiero y mercado hipotecario:

    6.1 Las Comunidades autónomas no pueden legislar medidas que se dirijan específicamente al sector financiero y al mercado hipotecario, ámbito reservado a la competencia exclusiva del Estado.

    6.2 Solo el Estado puede regular en materia de ejecución hipotecaria. Las Comunidades autónomas podrían añadir modificaciones que no distorsionen la legislación estatal.

    6.3 Existe regulación estatal, en el sistema de ejecución hipotecaria, para atender a quienes están en riesgo de perder la vivienda y en situación de vulnerabilidad (suspensión de lanzamientos); también se ha creado un Fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito. Estas medidas no agotan la competencia autonómica en materia de vivienda, que puede ejercerse a través de todo tipo de regulaciones que estén desligadas del mercado hipotecario y que no afecten al valor de los activos ni resulten incoherentes o incompatibles con las medidas estatales de política económica. Si no interfieren de forma significativa en la efectividad de las medidas estatales, serán aceptables.

    En concreto, la suspensión autonómica de lanzamientos de deudores hipotecarios -o inquilinos en desahucio por impago del alquiler- en situación de especial vulnerabilidad, es aceptable siempre que se interprete que la Administración autonómica debe ofrecer una alternativa habitacional dentro del plazo máximo de suspensión previsto en la norma estatal.

    6.4 También puede regularse que las administraciones públicas de una Comunidad autónoma no deban ejercer acciones de desahucio sobre viviendas de titularidad pública cuando afecten a personas en situación de especial vulnerabilidad.

    6.5 La suspensión de los lanzamientos para ofrecer alternativa habitacional debe producirse en los plazos y condiciones establecidos por la normativa estatal. También la situación de especial vulnerabilidad y su acreditación deben guardar relación con los supuestos establecidos en la legislación estatal.

    7. Legislación civil:

    Las Comunidades autónomas no tienen competencias para regular los arrendamientos urbanos o imponer índices de referencia para fijar el precio del alquiler. Los derechos y obligaciones que deriven de los contratos civiles de arrendamiento, en especial los límites de renta y sus condiciones esenciales, son competencia estatal.

    Sí pueden regulan índices de referencia si se trata solamente de obtener información y conocer el estado y evolución del mercado del alquiler, o si el respeto al índice permite obtener ayudas públicas, pues en esos casos no estamos ante legislación civil sino administrativa, que además está vinculada a la defensa de derechos de consumidores y usuarios.

    Sí podrían dictar normas que deriven de la aplicación de alguna institución de derecho foral propio.

    8. Legislación procesal:

    8.1 No es constitucional que las Comunidades autónomas establezcan los requisitos a cumplir antes de la interposición de una demanda judicial ni qué bienes son inembargables en los procesos judiciales, pues es materia procesal judicial que no les compete.

    8.2 Las singularidades procesales que se permiten a una Comunidad autónoma se limitan a las que tengan conexión directa y resulten exigibles por las particularidades del derecho sustantivo autonómico.

    8.3 En especial, es inconstitucional exigir el ofrecimiento obligatorio de alquiler social en los supuestos de procedimientos judiciales en los que haya vencido el plazo del alquiler o se trate de una ocupación ilegal.

    8.4 En general, no se admite la regulación autonómica en materia de procedimientos judiciales en ejecuciones hipotecarias y procedimientos de desahucio, puesto que su regulación es competencia estatal.

    9. Mediación extrajudicial:

    Las Comunidades autónomas pueden regular procedimientos administrativos de mediación en materias de su competencia, pero respetando la voluntariedad fijada en la legislación estatal. No es constitucional que una Comunidad autónoma afecte el contenido de la Ley de Enjuiciamiento Civil fijando procedimientos de mediación obligatorios.

    10. Actividad inmobiliaria:

    10.1 La legislación autonómica puede regular las condiciones materiales de la actividad económica de los agentes inmobiliarios y establecer requisitos al efecto (no la exigencia de titulación, si no lo establece el legislador estatal), con el fin de proteger a los consumidores y usuarios.

    10.2 La inscripción en un registro administrativo persigue mayor transparencia, publicidad y profesionalidad en la actividad de intermediación inmobiliaria, pero no puede imponerse como obligatoria por parte de las Comunidades autónomas.

    Con la entrada en vigor de la nueva Ley estatal del derecho a la vivienda, el margen de actuación autonómico que hemos analizado se amplía con todas aquellas previsiones que tienen cobertura legal a través de ella. Como aspecto más innovador, hoy las Comunidades autónomas tendrán cobertura legal para introducir mecanismos de limitación de rentas en determinados ámbitos (zonas tensionadas), siempre respetando el procedimiento y las condiciones prefijadas en el nuevo texto. También habrá que llevar a cabo determinadas adaptaciones en materia urbanística.

    Por otra parte, hay previsiones de la nueva Ley que serán de aplicación directa y no necesitan desarrollo autonómico. Así, entre otras, la contención en el incremento de las rentas arrendaticias para 2023 y 2024, la repercusión de costes al inquilino, el abono de los gastos de intermediación, el pago de la renta por medios electrónicos, las prórrogas extraordinarias, la especial regulación para situaciones de vulnerabilidad en caso de desahucio o ejecución hipotecaria, las ventajas fiscales, las modalidades de vivienda protegida o asequible, la regulación de la figura del gran tenedor, la protección de los suelos de reserva urbanística para vivienda protegida y su calificación permanente. El análisis extenso de esas novedades puede ser objeto de un estudio específico, pues el presente trabajo se ciñe a concretar el margen de actuación en la regulación de la vivienda como materia de competencia autonómica.

    Finalmente, no hay que olvidar que el ordenamiento jurídico es cambiante y en el futuro pueden aprobarse modificaciones de la regulación estatal. Si es así, el margen autonómico se deberá ir adaptando al marco legal que resulte de esos cambios.

    En cualquier caso, nos permitimos concluir con una llamada a la reflexión sobre la importancia de poner todos los medios, por parte de todos los agentes y de los poderes públicos -en especial autonómicos- en favor de la creación de auténticos parques de vivienda a precio asequible en nuestro país, de la conservación y mantenimiento de las viviendas ya existentes evitando su degradación, del mayor interclasismo posible en nuestros pueblos y ciudades, de la generación de confianza entre las partes concernidas por el funcionamiento de un mercado inmobiliario que debe satisfacer las necesidades de la población. Es también clave el papel de los gobiernos autonómicos en la orientación y coherencia de las políticas municipales que afectan a la vivienda, para que la ciudadanía perciba que existe una implicación real en la resolución de sus problemas.

    En definitiva, debemos remar para favorecer, de forma seria y confiable, la noble causa que supone construir unas políticas de vivienda avanzadas y a su vez realistas. No olvidemos que son las clases más desfavorecidas las que más precisan que el sistema funcione, pues son las más excluidas cuando éste resulta ineficaz y desequilibrado. Por lo tanto, el sistema debe funcionar de una vez.

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