Viabilidad de los tendidos aéreos de telecomunicaciones en los núcleos rurales tradicionales de Galicia


Resolución de 9 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se da publicidad a la Instrucción conjunta de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Dirección de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia sobre la viabilidad de los tendidos aéreos de telecomunicaciones en los núcleos rurales tradicionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

DOG 239/2022 de 19 de Diciembre de 2022

En materia de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la aplicación literal de los arts. 26.2.b) de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia -LSG-, y 40.2.b) del Reglamento que desarrolla dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, -RLSG- sin tener en cuenta la normativa básica sectorial aplicable está provocando la imposibilidad de dar servicio a un gran número de viviendas y otro tipo de edificaciones ubicadas en los núcleos rurales tradicionales.

Esta instrucción pretende garantizar la seguridad jurídica en el ámbito del urbanismo y facilitar la tarea de la aplicación de la normativa urbanística a los operadores técnicos y jurídicos, especialmente, del ámbito municipal, con respeto al principio de autonomía municipal.

De este modo, se considera que la prohibición de nuevos tendidos aéreos en los núcleos rurales tradicionales contemplada en los citados artículos debe entenderse en el marco de lo dispuesto en Ley 11/2022, general de telecomunicaciones -LGTel-, y que la citada prohibición se refiere, en exclusiva, a los nuevos tendidos, dejando a salvo el refuerzo o trazado adicional sobre despliegues aéreos previamente existentes, incluso para sustituir la red existente por otra que ofrezca mayor velocidad de transmisión de datos, e incluso en el caso de redes de nueva creación que sigan el trazado de tendidos aéreos ya existentes de otras redes.

En los mismos términos debe interpretarse toda restricción que, en previsión del articulado de la LSG, incluyan los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Se concluye, así, que las excepciones previstas en el art. 49.8 LGTel, referidas a los supuestos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible o razonable su uso por razones técnicas, resultan aplicables con carácter prevalente a la normativa urbanística, en la medida en que tienen por objeto garantizar el despliegue de las redes y el acceso de la ciudadanía a los servicios de telecomunicaciones de interés general.

 

El 9 de diciembre de 2022 la directora general de Ordenación del Territorio y Urbanismo y el director de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia adoptaron una instrucción sobre la viabilidad de los tendidos aéreos de telecomunicaciones en los núcleos rurales tradicionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, que figura como anexo de esta resolución.

Con la finalidad de que las administraciones locales y la ciudadanía puedan conocer los criterios que seguirá la Administración autonómica en esta materia, se considera necesaria su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Por todo lo expuesto y al amparo de lo señalado en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público,

RESUELVO:

Ordenar la publicación de la Instrucción conjunta de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la Dirección de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia sobre la viabilidad de los tendidos aéreos de telecomunicaciones en los núcleos rurales tradicionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, como anexo de esta resolución.

Santiago de Compostela, 9 de diciembre de 2022

María Encarnación Rivas DíazDirectora general de Ordenación del Territorio y Urbanismo

Instrucción conjunta de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia sobre la viabilidad de los tendidos aéreos de telecomunicaciones en los núcleos rurales tradicionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

I. Antecedentes:

El artículo 26.2.b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, prohíbe los nuevos tendidos aéreos en el suelo de núcleo rural tradicional. Por su parte, el artículo 40.2.b) del Reglamento que desarrolla dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, reitera dicha prohibición, en los siguientes términos:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en los núcleos tradicionales estarán prohibidos:

(...) b) Los nuevos tendidos aéreos (artículo 26.2.b) de la LSG), sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación».

En materia de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la aplicación literal de la referida regulación sin tener en cuenta la normativa básica sectorial aplicable por parte de muchos ayuntamientos está provocando la imposibilidad de dar servicio a un gran número de viviendas y otro tipo de edificaciones ubicadas en los núcleos rurales tradicionales. Se trata, en su mayor parte, de edificaciones ubicadas en zonas carentes de infraestructuras subterráneas de telecomunicaciones que puedan aprovecharse.

Esta situación está impidiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 5/2021, de 2 de febrero, de impulso demográfico de Galicia, que apuesta por facilitar la extensión de las redes de telecomunicaciones a todo el territorio, prestando especial atención al medio rural y costero no urbano y a las áreas más aisladas, para permitir velocidades de conexión a internet equiparables con las existentes o previstas para el resto del territorio.

En atención a lo expuesto y con el fin de garantizar la seguridad jurídica en el ámbito del urbanismo, facilitar la tarea de la aplicación de la normativa urbanística a los operadores técnicos y jurídicos, especialmente, del ámbito municipal y, con base en los principios de colaboración y cooperación entre administraciones públicas regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en el respeto al principio de autonomía municipal, se adopta esta instrucción en coordinación con la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (Amtega) y tras el informe favorable de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo:

II. Consideraciones jurídicas:

Primera. La prohibición de nuevos tendidos aéreos en los núcleos rurales tradicionales contemplada en el artículo 26.2.b) de la LSG y en el artículo 40.2.b) del RLSG, debe entenderse en el marco de lo dispuesto en la normativa básica sectorial que resulta de aplicación en este caso, la Ley 11/2022, de 28 de junio, general de telecomunicaciones.

Así, tal determinación emana del ejercicio de las competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio y urbanismo que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida en los artículos 27.3 y 27.18 del Estatuto de autonomía de Galicia, en el marco de los artículos 148.1.3 y 148.1.16 de la Constitución española.

Por su parte, el artículo 49.8 de la Ley 11/2022, de 28 de julio, general de telecomunicaciones, señala:

«8. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible o razonable su uso por razones técnicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes.

Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán emplear, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados, y deberán adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto visual.

Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las administraciones competentes o que puedan afectar a la seguridad pública».

Segunda. La interpretación de la regulación prevista en la Ley del suelo y en su Reglamento de desarrollo debe entenderse en el sentido de que la misma no está prohibiendo lo que admite la Ley básica estatal de telecomunicaciones, por lo que debe aplicarse con una lectura plenamente compatible con la referida legislación básica.

Es decir, la citada prohibición se refiere, en exclusiva, a los nuevos tendidos, dejando a salvo el refuerzo o trazado adicional sobre despliegues aéreos previamente existentes, incluso para sustituir la red existente por otra que ofrezca mayor velocidad de transmisión de datos, e incluso en el caso de redes de nueva creación que sigan el trazado de tendidos aéreos ya existentes de otras redes. En los mismos términos debe interpretarse toda restricción que, en previsión del articulado de la Ley del suelo de Galicia, incluyan los instrumentos de planeamiento urbanístico.

En definitiva, la interpretación de la normativa urbanística no puede determinar o imponer restricciones absolutas ni limitaciones desproporcionadas que impidan u obstaculicen la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo que cabe concluir que las excepciones previstas en el artículo 49.8 de la Ley 11/2022, de 28 de julio, general de telecomunicaciones, referidas a los supuestos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible o razonable su uso por razones técnicas, resultarán aplicables con carácter prevalente a la normativa urbanística, en la medida en que tienen por objeto garantizar el despliegue de las redes y el acceso de la ciudadanía a los servicios de telecomunicaciones de interés general.