Circular 1/2026, sobre el tratamiento de datos personales mediante cámaras con fines de videovigilancia.
DOGC 9775/2026 de 19 de Octubre de 2026
La Autoridad Catalana de Protección de Datos ha aprobado la Circular 1/2026 sobre el tratamiento de datos personales con cámaras de videovigilancia. Esta nueva disposición, es de obligado cumplimiento y se aplica a los tratamientos con fines de videovigilancia que llevan a cabo las instituciones públicas de Cataluña, la Administración de la Generalitat, los entes locales de Cataluña, entidades públicas, universidades, colegios profesionales y entidades privadas cuando ejercen funciones públicas.
El documento deroga la Instrucción 1/2009, de 10 de febrero, sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia.
Esta circular responde a la necesidad de adecuarse a los cambios normativos y jurisprudenciales producidos, entre los que destacan la aprobación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales; la LO 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales; y el Reglamento (UE) 2024/1689, relativo a la inteligencia artificial, cuando los sistemas de videovigilancia incorporan estas tecnologías.
Como aspectos más relevantes, destacamos en primer lugar, la ampliación de su ámbito de aplicación a nuevos dispositivos que permiten la captación y transmisión de imágenes y voces, como cámaras instaladas en drones, vehículos o dispositivos incorporados a la indumentaria de las personas, así como la diferenciación que introduce entre los supuestos excluidos por inexistencia de tratamiento de datos personales o por la aplicación de la excepción doméstica, y otros tratamientos de datos que, a pesar de estar sujetos a la normativa de protección de datos, quedan fuera del ámbito material de la circular.
En segundo lugar, se actualiza el catálogo de definiciones, incorporando conceptos como dato personal, datos biométricos, anonimización, vía pública y espacio público; asimismo se amplían las definiciones de tratamiento y de persona identificable, conforme a la normativa europea y se sustituye el concepto de disociación por el de anonimización.
En cuanto a los principios aplicables al tratamiento de videovigilancia, también se adaptan a las exigencias del Reglamento (UE) 2016/679. Así, sustituye el principio de legitimidad del tratamiento por el de licitud e identifica los tratamientos de videovigilancia que no se consideran legítimos en ningún caso, añadiendo los lugares donde los trabajadores realizan sus actividades más íntimas o de recreo, así como las habitaciones de residencias, hoteles y similares, salvo que existan intereses legítimos superiores.
Además, incorpora obligaciones derivadas del principio de responsabilidad proactiva, como llevar un registro de actividades de tratamiento, efectuar evaluaciones de impacto cuando sea necesario y designar a un delegado de protección de datos, en los supuestos previstos por la normativa.
En el ámbito de la videovigilancia, concreta la relación entre el responsable y el encargado del tratamiento y la formalización del encargo del tratamiento, incluidos los supuestos en los que intervienen empresas de seguridad privada.
Con relación a la información que se debe facilitar a las personas interesadas, la amplía y adapta el modelo de información por capas previsto en la normativa vigente. De esta forma, los carteles deben incluir, como mínimo, la identidad del responsable, la indicación de la existencia del tratamiento, la posibilidad de ejercer derechos y el acceso a información adicional, también mediante códigos QR u otros sistemas equivalentes. Asimismo, establece obligaciones específicas de información cuando se utilicen cámaras móviles, drones, dispositivos instalados en vehículos o sistemas incorporados en la indumentaria.
En relación con los tratamientos realizados por parte de la Policía de la Generalitat - Mossos d'Esquadra o por las policías locales de Cataluña se aplica su normativa específica y, cuando proceda, la circular de forma supletoria.
La circular entra en vigor el 8 de noviembre de 2026, si bien establece que las obligaciones que establece en relación con los carteles informativos, en cuanto al contenido y diseño que se concretan en el anexo, son exigibles a los tratamientos de videovigilancia que se inicien a partir de su entrada en vigor, permitiendo que los carteles de tratamientos de videovigilancia existentes puedan mantenerse hasta que deban ser sustituidos para su mantenimiento ordinario.
Esta Circular se dicta de acuerdo con el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; el artículo 5.e de la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, y el artículo 15.1.e del Decreto 48/2003, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos.
En el año 2009 esta Autoridad aprobó la Instrucción 1/2009, de 10 de febrero de 2009, sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia, para concretar la aplicación de los principios y las garantías que establecía la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la utilización de sistemas de videovigilancia por las entidades sometidas al ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, con la vocación de ser un instrumento que aclarara el marco jurídico aplicable, aportara seguridad jurídica en esta materia y una mayor concreción de aquellas cuestiones que, a la luz de los instrumentos internacionales y la jurisprudencia en la materia, así lo requerían.
La evolución jurisprudencial y los importantes cambios normativos producidos desde la aprobación de aquella Instrucción requieren su revisión con el fin de adecuar su contenido al nuevo marco jurídico, constituido, principalmente, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales (Reglamento 2016/679); la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (Ley Orgánica 3/2018); la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, y la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Durante la tramitación de esta Circular se ha aprobado el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 300/2008, (UE) 167/2013, (UE) 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144, y las directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial), que también resulta relevante para los sistemas de videovigilancia que incorporen funcionalidades de inteligencia artificial.
El Reglamento 2016/679 supone una revisión de las bases legales del modelo europeo de protección de datos. Entre las principales novedades que introduce el Reglamento 2016/679, que tienen un impacto directo en el tratamiento de los datos personales procedentes de la imagen y la voz captadas mediante sistemas de videovigilancia, cabe destacar los principios de responsabilidad proactiva y la protección de datos desde el diseño y por defecto.
Estos principios determinan la necesidad de que los responsables del tratamiento apliquen, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el propio tratamiento, las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de los principios de protección de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento para cumplir con los requerimientos del Reglamento y, además, poder demostrarlo.
La Instrucción 1/2009 requería que el responsable del tratamiento elaborase una memoria, como herramienta para hacer un análisis completo y sistemático de las características del tratamiento que se pretendía hacer y de las circunstancias concurrentes. Esta medida sigue plenamente vigente a la luz del principio de responsabilidad proactiva establecido por el Reglamento 2016/679, pero debe evitarse que sea una carga reiterativa en aquellos casos en los que el tratamiento deba estar sometido a una evaluación de impacto sobre la protección de datos. Además, el Reglamento incorpora otros mecanismos de responsabilidad proactiva, como la necesidad de designar un delegado de protección de datos o de llevar un registro de las actividades de tratamiento, que deben adoptar los responsables y que pueden presentar una problemática específica en los tratamientos con fines de videovigilancia.
El Reglamento 2016/679 introduce dos nuevas categorías especiales de datos: los datos genéticos y los datos biométricos. En el ámbito de la videovigilancia la imagen o la voz de una persona no constituyen un dato biométrico en cualquier caso. Ahora bien, la aplicación de un tratamiento técnico específico que permita o confirme la identificación de una persona conlleva el tratamiento de categorías especiales de datos. En este sentido, especial mención merecen las tecnologías de reconocimiento facial que pueden incorporar algunos sistemas de videovigilancia. Al tratarse de datos biométricos, la protección es más reforzada, de manera que como regla general se prohíbe tratar estos tipos de datos, salvo los casos excepcionales previstos en la norma y, con carácter general, habrá que limitar la utilización de estas tecnologías de reconocimiento facial, siempre que la finalidad se pueda obtener mediante sistemas menos intrusivos.
En cuanto al derecho de información, el Reglamento ha ampliado el contenido de la información que hay que ofrecer a las personas interesadas. Compatibilizar este mayor contenido con la necesidad de transparencia, claridad e inteligibilidad de la información en el ámbito de la videovigilancia requiere una adaptación especial de la manera como se cumple con este deber. Con este objetivo, la Ley Orgánica 3/2018 ha previsto la posibilidad de utilizar un mecanismo de doble capa para dar cumplimiento a las obligaciones de información.
Esta previsión está alineada con el mecanismo utilizado en los sistemas de información de videovigilancia, que consiste en mostrar un aviso gráfico sobre el sistema y remitir a un sitio web donde se puede encontrar el resto de la información necesaria para las personas interesadas. Según la Ley Orgánica 3/2018, los carteles informativos deben indicar la existencia del tratamiento, la identidad del responsable del tratamiento o del sistema de videovigilancia, la posibilidad de ejercer los derechos reconocidos a las personas interesadas por el Reglamento 2016/679 y el lugar donde obtener el resto de la información sobre el tratamiento realizado.
A raíz de la nueva regulación de los derechos de las personas interesadas, es necesario revisar las especialidades de su aplicación en el ámbito de la videovigilancia, especialmente en relación con los derechos de acceso, supresión, oposición y limitación del tratamiento. Hay que tener en cuenta que el derecho de rectificación tiene un margen de aplicabilidad reducido en este contexto, y que el derecho de portabilidad tampoco parece aplicable, dadas las bases jurídicas en las que se fundamenta la videovigilancia.
En cuanto a las medidas de seguridad, la nueva regulación no establece un listado de medidas específicas aplicables según la tipología de datos tratados, como hacía la legislación anterior. En cambio, determina que el responsable y el encargado del tratamiento deben adoptar medidas técnicas y organizativas adecuadas al riesgo asociado al tratamiento, basándose en un análisis de los riesgos específicos de cada tratamiento. La Circular recoge los elementos que hay que considerar para minimizar los riesgos y proporciona diferentes aspectos relativos a la seguridad, adaptados a la naturaleza especial de los datos tratados y las características de estos sistemas.
El Reglamento (UE) 2016/679 elimina la necesidad de crear formalmente los ficheros y notificarlos al registro de protección de datos de las autoridades de control. Por lo tanto, hay que adaptar la Circular a esta nueva regulación.
La Ley Orgánica 3/2018 regula los tratamientos de videovigilancia realizados por un responsable, ya sea una persona física o jurídica, pública o privada, con la finalidad de preservar la seguridad de las personas, los bienes y las instalaciones. Cabe destacar, sin embargo, que las finalidades de la Circular pueden ir más allá de las previstas en la Ley Orgánica 3/2018, ya que abarcan también otros supuestos, como la videovigilancia para garantizar el funcionamiento adecuado de determinados servicios públicos.
La Ley Orgánica 3/2018 también regula las condiciones de la videovigilancia en el ámbito laboral, reconociendo la facultad de los empresarios de tratar imágenes o datos obtenidos a través de cámaras para ejercer funciones de control sobre los trabajadores o empleados públicos, tal y como prevé la legislación laboral. Asimismo, la Ley Orgánica 3/2018 ha modificado el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público para incluir el derecho de los trabajadores a la intimidad ante el uso de dispositivos de videovigilancia, como contrapunto a las facultades de control del empresario.
Los tratamientos de los datos personales procedentes de las imágenes y voces obtenidas mediante sistemas de videovigilancia se rigen por la Ley Orgánica 7/2021 cuando los llevan a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad, los órganos competentes para la vigilancia y el control en los centros penitenciarios, o los organismos responsables del control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, con la finalidad de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.
En este ámbito sigue siendo de aplicación la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y la normativa que la desarrolla, en lo que no contradiga la Ley Orgánica 7/2021. En Cataluña esta regulación se ha desarrollado mediante el Decreto 134/1999, de 18 de mayo, de regulación de la videovigilancia por parte de la policía de la Generalitat y de las policías locales de Cataluña; la Orden de 29 de junio de 2001, de regulación de los medios por los que se informa de la existencia de videocámaras fijas instaladas por la policía de la Generalitat y las policías locales de Cataluña en lugares públicos, y el Decreto 78/2010, de 22 de junio, por el que se regula la instalación de dispositivos de videovigilancia en las dependencias policiales de la Generalitat.
También se aplican supletoriamente el Reglamento 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, en relación con aquellas cuestiones que no se regulen específicamente en esta normativa, como la aplicación de las medidas de seguridad, el ejercicio de los derechos de rectificación y oposición o el régimen sancionador. Por este motivo, en cuanto a los tratamientos de imágenes y voces obtenidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad y por los órganos competentes mencionados, la Circular prevé la aplicación supletoria respecto a su normativa específica, en los términos establecidos en su articulado.
Finalmente, la normativa reguladora de la seguridad privada ha sido modificada mediante la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. El tratamiento de los datos procedentes de los sistemas de videovigilancia en el ámbito de la seguridad privada está sometido a la normativa en materia de protección de datos personales, poniendo énfasis en los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. En este sentido, la relación de esta normativa con la Circular responde a lo que establece el artículo 4.3 del texto proyectado, es decir, a que el cumplimiento de lo que dispone la Circular se entiende sin perjuicio del necesario cumplimiento de la normativa de seguridad privada y del resto de la normativa aplicable.
Esta Circular se estructura en seis capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, una disposición final y un anexo. El capítulo 1 contiene las disposiciones generales; el capítulo 2 regula los principios aplicables al tratamiento de videovigilancia; el capítulo 3 recoge las obligaciones del responsable; el capítulo 4 se refiere a la transparencia; el capítulo 5 regula el ejercicio de los derechos de las personas afectadas, y el capítulo 6 establece las obligaciones y medidas de seguridad. La disposición adicional incorpora una previsión específica sobre inteligencia artificial; la disposición transitoria regula el régimen aplicable a los carteles informativos existentes; la disposición derogatoria deja sin efecto la Instrucción 1/2009, y la disposición final establece la entrada en vigor de la Circular. El anexo concreta el contenido y el diseño del cartel informativo.
Para su tramitación, el proyecto de circular se ha sometido a los trámites de consulta pública previa y de información pública, y se han solicitado los informes del Departamento de Interior y Seguridad Pública, del Instituto Catalán de las Mujeres, del Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña y de la Comisión Jurídica Asesora, en los términos que constan en el expediente y de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 a 70 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Esta Circular se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En concreto, responde al principio de necesidad y eficacia, dado que resulta necesaria para actualizar y adecuar la regulación de la videovigilancia al marco normativo vigente; al principio de proporcionalidad, porque se limita a establecer las precisiones necesarias para la aplicación de este régimen dentro del ámbito competencial de la Autoridad; al principio de seguridad jurídica, porque ordena y sistematiza los criterios aplicables en esta materia; al principio de transparencia, dada la tramitación seguida y la finalidad de hacer más accesible y comprensible el régimen jurídico aplicable, y al principio de eficiencia, porque evita cargas innecesarias y adapta los instrumentos documentales y organizativos a las exigencias actuales de la normativa de protección de datos.
Por todo ello, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, dispongo la siguiente:
CIRCULAR:
1. Esta Circular tiene por objeto regular las especificidades del tratamiento de datos personales consistentes en imágenes y, en su caso, voces de personas físicas identificadas o identificables con fines de videovigilancia.
2. A los efectos de esta Circular, se entenderá por tratamiento con fines de videovigilancia la captación de imágenes y, en su caso, de voces a través de sistemas de cámaras fijas o móviles que tengan por finalidad la vigilancia o el control en edificios, instalaciones, vehículos u otros espacios públicos o privados, por razones de seguridad pública o privada, control del tráfico, control laboral, aseguramiento del adecuado funcionamiento de determinados servicios públicos u otras finalidades análogas.
3. El tratamiento al que se refiere esta Circular puede llevarse a cabo mediante:
4. Quedarán excluidas de esta Circular:
5. Sin perjuicio de la aplicabilidad de la legislación de protección de datos personales, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Circular:
A los efectos de esta Circular, se entenderá por:
a) Dato personal: cualquier información sobre una persona física identificada o identificable, en particular las imágenes y voces que permitan su identificación directa o indirecta.
b) Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física, que permiten o confirman la identificación única de esta persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos. El tratamiento de imágenes de personas físicas no debe considerarse sistemáticamente como un tratamiento de categorías especiales de datos. Solo se deben considerar datos biométricos si se tratan con medios técnicos específicos con la finalidad de hacer una identificación o autenticación de una persona física.
c) Persona identificable: la persona que puede ser identificada directamente a través de una imagen de su cuerpo, de una parte de este, o de su voz, o indirectamente, sin esfuerzos desproporcionados, a través de otros datos captados como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea, matrículas, o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.
d) Tratamiento: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales obtenidos mediante sistemas de videovigilancia, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la captación, grabación, conservación, almacenamiento, modificación, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.
e) Captación: la obtención de imágenes y, en su caso, voces, incluida la emisión en tiempo real, independientemente del sensor utilizado.
f) Almacenamiento: la grabación sobre un soporte reproducible de toda o parte de una imagen o voz.
g) Cámara: dispositivo, aparato o sensor destinado a captar, impresionar o reproducir imágenes en movimiento o fijas, y también voz, si procede, con independencia de que queden o no registradas y del soporte en que se registren.
h) Sistema de cámaras de videovigilancia: sistema de información integrado por una o más cámaras fijas o móviles, incluidas las instaladas en aeronaves no tripuladas (drones), vehículos o indumentaria de las personas, y otros elementos instalados con una misma finalidad de videovigilancia por parte de una persona responsable. El sistema incluye tanto las cámaras como los medios destinados a la monitorización, grabación, almacenamiento, transmisión o tratamiento de las imágenes o voces.
i) Anonimización de imágenes o voces: tratamiento de las imágenes o voces, mediante programas o herramientas informáticas u otras técnicas que, aplicadas de manera irreversible sobre una imagen o voz, impiden que puedan asociarse a una persona determinada.
j) Vía pública: cualquier lugar destinado al tráfico, tanto urbano como interurbano, abierto al público, como por ejemplo calles, avenidas, plazas, caminos o cualquier otro lugar por donde transiten o circulen libremente peatones y vehículos.
k) Espacio o lugar público: cualquier área o lugar de acceso abierto destinado a ser utilizado por el público en general, como por ejemplo pasajes, parques, jardines y otros espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, playas y cualquier otro lugar o espacio público, sea abierto o cerrado, o de uso público.
1. Esta Circular se aplicará a los tratamientos con fines de videovigilancia que llevan a cabo:
2. Esta Circular se aplica a los tratamientos que realicen las entidades mencionadas en el apartado primero, con independencia de que la totalidad o parte de estos los lleve a cabo una tercera persona por encargo de alguna de estas entidades.
1. Esta Circular se aplicará a los tratamientos de imágenes y voces comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento 2016/679), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
2. También se aplicará, supletoriamente respecto a su normativa específica, a los tratamientos de imágenes y voces obtenidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y por los responsables del control, regulación y disciplina del tráfico, cuando el tratamiento no tenga como finalidad la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención ante las amenazas contra la seguridad pública.
3. Lo establecido en esta Circular no se aplicará a los tratamientos de videovigilancia en el ámbito de la seguridad privada, sin perjuicio de la obligación de las empresas de seguridad privada que realicen tratamientos por cuenta de las instituciones, entidades y personas incluidas en el artículo 3 de esta Circular de cumplir con los requisitos exigidos por la normativa de seguridad privada y por el resto de la normativa aplicable.
1. Para el tratamiento de imágenes o, en su caso, voces mediante cámaras o sistemas de videovigilancia para el cumplimiento de alguna de las finalidades de videovigilancia previstas en el artículo 2.g de esta Circular, es necesario que concurra alguna de las bases jurídicas previstas en el artículo 6.1 del Reglamento 2016/679.
2. El tratamiento de las imágenes obtenidas a través de cámaras o sistemas de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de las instalaciones, podrá tener habilitación legal en los términos y condiciones establecidos por el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018.
3. El tratamiento de las imágenes obtenidas a través de cámaras o sistemas de cámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o de los empleados públicos puede tener habilitación legal en los términos y condiciones establecidos por el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018.
4. Solo se podrán captar imágenes que puedan revelar el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, datos genéticos, datos biométricos destinados a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física, si concurre, adicionalmente a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, alguna de las excepciones previstas en el artículo 9.2 del Reglamento 2016/679.
Las previsiones de este apartado no serán de aplicación cuando las imágenes y las voces no se traten para inferir categorías especiales de datos. Se entenderá que existe un tratamiento destinado a inferir categorías especiales de datos cuando, por su finalidad, configuración o funcionalidades, permita obtener, deducir o generar información de esta naturaleza a partir de los rasgos físicos, las características, los comportamientos, los símbolos, los elementos visuales o los patrones de voz de las personas afectadas. La mera captación incidental de imágenes o voces no constituye, por sí misma, un tratamiento orientado a inferir categorías especiales de datos.
La instalación y utilización de sistemas de videovigilancia no podrá obedecer o dar lugar a prácticas discriminatorias constitucionalmente prohibidas.
5. La utilización de cámaras o sistemas de videovigilancia por parte de la Policía de la Generalitat - Mossos d'Esquadra o por las policías locales de Cataluña requerirá la autorización correspondiente en los supuestos previstos en su normativa específica. La cesión o copia de las imágenes y voces captadas por estos sistemas se regirá por aquello que prevé su normativa específica.
6. No se considerará legítima:
De acuerdo con el principio de limitación de la finalidad, las imágenes y, en su caso, las voces solo se podrán captar y tratar a través de sistemas de videovigilancia para fines determinados, explícitos y legítimos.
Las imágenes y, si procede, las voces captadas para una finalidad determinada no podrán utilizarse de manera incompatible con esa finalidad.
1. El tratamiento de la imagen y, especialmente, de la voz de las personas físicas con finalidades de vigilancia solo se podrá considerar proporcionado cuando sea adecuado y necesario para alcanzar la finalidad perseguida. Solo se podrá optar por medidas de videovigilancia si la finalidad del tratamiento no se puede obtener, sin exigir esfuerzos desproporcionados, con otros medios que resulten menos intrusivos para los derechos y las libertades fundamentales de las personas.
El factor económico no debe ser el único elemento que hay que tener en cuenta para analizar la proporcionalidad y conveniencia de establecer un sistema de videovigilancia.
Este mismo principio de intervención mínima también deberá aplicarse en la selección de la tecnología utilizada, en la fijación de los lapsos temporales de grabación y en la determinación de las condiciones de conservación y acceso a las imágenes.
2. Con carácter previo a la instalación, el responsable del sistema de videovigilancia debe ponderar los diferentes derechos y bienes jurídicos en juego analizando:
Esta ponderación deberá documentarse en la Memoria prevista en el artículo 9 de esta Circular o, en su caso, en la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
3. Puede resultar no adecuada al principio de minimización:
4. La captación y grabación de la voz de las personas físicas junto con la grabación de la imagen, a través de sistemas de videovigilancia, solo puede considerarse proporcionada, con carácter excepcional, cuando no se trate de conversaciones estrictamente privadas y la finalidad de vigilancia no se pueda alcanzar mediante la grabación, de forma exclusiva, de la imagen. Los motivos que justifican la grabación de la voz deben constar en la Memoria prevista en el artículo 9 de esta Circular o, en su caso, en la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
En el ámbito laboral la grabación de voces en el puesto de trabajo se admite únicamente cuando sean relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, los bienes y las personas derivados de la actividad que se lleve a cabo en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías que prevé la normativa de protección de datos.
Si accidentalmente se registran conversaciones de naturaleza estrictamente privada, hay que suprimirlas, a menos que se cuente con el consentimiento de la persona interesada u otra base jurídica que habilite su conservación.
1. Cuando no se pueda alcanzar la finalidad perseguida sin almacenar las imágenes, el periodo de conservación no debe ser superior al que resulte necesario para dar cumplimiento a la finalidad de vigilancia para la que los datos han sido recogidos o registrados. En cualquier caso, las grabaciones deben ser suprimidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que deban conservarse para:
2. A los tratamientos en materia de videovigilancia no les será aplicable la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica 3/2018.
3. Cuando, accidentalmente, se capten imágenes o voces en circunstancias que comporten su ilicitud, deberán suprimirse de manera inmediata tan pronto como se tenga conocimiento de ello.
4. Cuando no se pueda atender una solicitud de acceso o limitación antes de que transcurra el plazo de conservación de las imágenes o voces, debe conservarse una copia de las imágenes correspondientes hasta que se entreguen a la persona afectada o se acuerde su limitación o, en caso de desestimación, hasta un plazo de tres meses desde que se notifique la denegación de la solicitud.
5. La conservación de las imágenes y voces sometidas a la legislación sobre videovigilancia de la Policía de la Generalitat - Mossos d'Esquadra o las policías locales de Cataluña se regirá por su normativa específica.
1. Con carácter previo a la puesta en marcha del sistema de videovigilancia deberá elaborarse una memoria que debe referirse, como mínimo, a los siguientes aspectos:
2. La información a que se refieren los apartados e y g debe ir acompañada de la información gráfica correspondiente.
3. Esta Memoria deberá elaborarse también cuando el tratamiento de la imagen y, en su caso, de la voz sea accesorio de otro tratamiento. En este supuesto, hay que especificar y justificar esta circunstancia.
4. La Memoria deberá estar a disposición de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.
1. Cuando la videovigilancia implique una observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público o cuando pueda conllevar un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento deberá hacer una evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
Para determinar la posible existencia de un alto riesgo hay que tener en cuenta, entre otras, la concurrencia de alguna de las operaciones de tratamiento incluidas en la lista publicada por esta Autoridad de acuerdo con el artículo 35.4 del Reglamento 2016/679.
2. La evaluación de impacto relativa a la protección de datos sustituye a la Memoria prevista en el artículo 9 de esta Circular.
3. Cuando el resultado de la evaluación de impacto indique que, a pesar de las medidas previstas, el tratamiento de datos comporta un alto riesgo, el responsable debe hacer una consulta previa a la Autoridad Catalana de Protección de Datos. La consulta debe ir acompañada de la siguiente información:
La Autoridad Catalana de Protección de Datos podrá solicitar cualquier información que considere necesaria relativa al tratamiento.
Los responsables y encargados del tratamiento de los sistemas de videovigilancia que capten imágenes o voces, con independencia de que se registren o no, deben incluir el tratamiento en el Registro de actividades de tratamiento al que se refiere el artículo 30 del Reglamento 2016/679.
Se podrá incluir como única actividad de tratamiento un sistema de videovigilancia integrado por una o varias cámaras en una misma instalación o en varias instalaciones, siempre que sean equiparables y con una misma finalidad.
Los responsables del tratamiento que tengan como actividad principal operaciones de tratamiento que por su naturaleza, alcance o finalidades requieran la observación habitual y sistemática de interesados a gran escala deberán designar un delegado de protección de datos. Ello sin perjuicio de los demás supuestos en los que sea exigible de acuerdo con la normativa vigente.
1. En el caso de que se produzca un acceso a las imágenes o voces captadas por un sistema de videovigilancia por terceras personas que actúan por cuenta del responsable del tratamiento, es necesario formalizar un contrato de encargo del tratamiento entre el responsable y el tercero autorizado con el contenido previsto en el artículo 28.3 del Reglamento 2016/679. En el caso de entidades sometidas a la normativa de contratación pública, hay que incluir también las previsiones que establece esta normativa.
2. El responsable del tratamiento está obligado a elegir un encargado del tratamiento que ofrezca suficientes garantías respecto a la implantación y el mantenimiento de las medidas técnicas y organizativas de acuerdo con el Reglamento 2016/679. La adhesión a códigos de conducta u otros mecanismos de certificación se podrá utilizar como prueba para demostrar que el encargado del tratamiento ofrece suficientes garantías.
3. Cuando un responsable del tratamiento implante un sistema de videovigilancia que comporte el acceso de una empresa de seguridad privada a las imágenes o voces que se capten, esta tendrá la consideración de encargado del tratamiento.
1. Los responsables del tratamiento de sistemas de videovigilancia deberán informar de manera clara y permanente sobre la existencia de las cámaras mediante la colocación de los carteles informativos que sean necesarios para garantizar su conocimiento por parte de las personas afectadas. Esta obligación será igualmente exigible cuando las imágenes captadas no se registren.
2. Los carteles informativos se colocarán antes del inicio de la captación de imágenes y voces, incluso si se trata de pruebas, y solo se pueden retirar una vez que el sistema haya sido desinstalado.
3. Los carteles informativos deben colocarse en emplazamientos claramente visibles antes de entrar en el campo de grabación de las cámaras. La ubicación concreta de los carteles dependerá, en cada caso, de la naturaleza y estructura de las zonas y espacios videovigilados. No obstante, hay que tener en cuenta las siguientes condiciones:
La ubicación de los carteles debe permitir a las personas afectadas prever cuáles son las áreas vigiladas.
4. El contenido y diseño del cartel informativo deben ajustarse a lo establecido en el Anexo de esta Circular. Deberá incluir, como mínimo, la existencia del tratamiento de datos, la identidad del responsable del tratamiento, el lugar donde se puede obtener más información y la posibilidad de ejercer los derechos previstos en el Reglamento 2016/679, sin que en ningún caso sea exigible que se especifique el emplazamiento de las cámaras. Asimismo, se puede incluir un código de conexión o una dirección de internet para acceder al resto de información que hay que facilitar a las personas interesadas.
5. El cartel informativo se puede sustituir por información ofrecida a través de pantallas electrónicas, siempre que estas muestren una imagen fija del cartel o este aparezca de manera legible con una frecuencia que garantice su conocimiento por las personas afectadas.
6. Corresponde al responsable del tratamiento velar por la conservación y mantenimiento de los carteles informativos, de manera que permitan que las personas afectadas conozcan, en todo momento, la existencia de cámaras.
7. La persona responsable del tratamiento, o quien designe en su lugar, deberá mantener a disposición de las personas afectadas, en un lugar fácilmente accesible, información sobre la finalidad del sistema de videovigilancia y sobre el resto de los aspectos establecidos en el artículo 13 del Reglamento 2016/679. Esta información se puede ofrecer a través de impresos o en un apartado o espacio del sitio web o sede electrónica.
8. De manera complementaria, se pueden utilizar otros medios adicionales para cumplir con el deber de información, como el uso de sistemas de megafonía, para asegurar que todas las personas tengan conocimiento de ellos.
9. En el caso de los sistemas de videovigilancia para control laboral, además, se informará con carácter previo y de manera expresa, clara y concisa a los trabajadores o empleados públicos y, en su caso, a sus representantes. Cuando se capte la comisión flagrante de actos ilícitos por parte de los trabajadores o empleados públicos, se entenderá cumplido el deber de informar mediante el cartel al que se refieren los apartados 1 a 5 de este artículo.
10. En las cámaras fijas para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en la vía pública, el contenido del cartel puede limitarse a informar de la existencia de la cámara o el dispositivo de control de velocidad o de control del tráfico, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
11. En las cámaras fijas, permanentes o temporales, para el análisis de flujos y caracterización del tráfico en la vía pública, así como para garantizar la seguridad de las infraestructuras viarias, el contenido del cartel puede limitarse a informar de la existencia de la cámara o dispositivo de grabación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
12. En el caso de las cámaras móviles, incluidas las instaladas en aeronaves no tripuladas (drones), vehículos o indumentaria de las personas, hay que informar de su existencia mediante carteles en los accesos a las zonas videovigiladas o, si esto no es posible, a través de otros medios.
13. El cumplimiento del deber de información en los tratamientos sometidos a la legislación sobre videovigilancia de la Policía de la Generalitat - Mossos d'Esquadra o por las policías locales de Cataluña se rige por su normativa específica.
Mediante el derecho de acceso, la persona titular de la imagen y, en su caso, de la voz tiene derecho a que el responsable del tratamiento le informe sobre si su imagen o voz han sido captadas a través de sistemas de videovigilancia y, en caso afirmativo, a la siguiente información:
a) Las imágenes o voces registradas y, en su caso, las elaboraciones posteriores que se hayan hecho.
Si el acceso afecta también a imágenes o voces de terceras personas, salvo que se cuente con su consentimiento, el acceso requiere la previa anonimización de las imágenes y las voces de estas con cualquier medio que impida su identificación, como por ejemplo el enmascaramiento.
Cuando la anonimización exija esfuerzos desproporcionados en atención al lapso temporal grabado o el elevado número de terceras personas afectadas, el responsable puede requerir a la persona solicitante que reduzca el periodo de grabación al cual se pretenda tener acceso al mínimo necesario para lograr la finalidad perseguida.
b) La finalidad del tratamiento.
c) Si la imagen o la voz se almacenan o solo se visionan.
d) El periodo de conservación de las imágenes o voces.
e) Si se ha hecho o se ha previsto hacer alguna comunicación, incluidas las transferencias a un tercer país o una organización internacional.
f) La existencia del derecho a solicitar la rectificación, supresión, limitación del tratamiento o a oponerse a este tratamiento.
g) El derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control.
h) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, en su caso.
1. Se puede ejercer el derecho de rectificación de las imágenes o la voz captadas con sistemas de videovigilancia cuando:
2. Cuando se dé el supuesto previsto en la letra a del apartado anterior, se guardará copia de la grabación original o se dispondrá de un mecanismo de recuperación de la información original. La alteración o distorsión deberá quedar debidamente documentada, con indicación del periodo afectado y el motivo.
Mediante el derecho de supresión, la persona titular puede solicitar al responsable del tratamiento la supresión de las imágenes o voces registradas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento 2016/679.
Cuando el motivo de supresión lo requiera, el responsable deberá trasladar la solicitud de supresión a los demás responsables del tratamiento a quienes haya comunicado las imágenes o voces.
Mediante el derecho de limitación del tratamiento, la persona titular de la imagen o voz puede solicitar al responsable del tratamiento que conserve las imágenes o la voz cuando:
a) La persona interesada haya impugnado la exactitud de sus datos personales, durante el plazo que permita al responsable verificar su exactitud.
b) El tratamiento sea ilícito y la persona interesada se oponga a la supresión de sus datos personales y, en lugar de suprimirlos, solicite que se limite su uso.
c) El responsable ya no necesite los datos personales para las finalidades del tratamiento, pero la persona interesada los necesite para formular, ejercer o defender reclamaciones.
d) La persona interesada se haya opuesto al tratamiento basado en un interés legítimo o en el ejercicio de una misión en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los de la persona interesada.
1. Mediante el derecho de oposición, la persona titular de la imagen o voz puede solicitar, antes de la captación o una vez que se haya producido, por motivos relacionados con su situación particular, la exclusión o el cese del tratamiento de su imagen o voz, salvo que el responsable del tratamiento acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los derechos o intereses legítimos de la persona interesada o que el tratamiento sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
2. Cuando el tratamiento de la imagen o voz tiene por objeto actividades de publicación y prospección, la persona interesada tiene derecho a oponerse en cualquier caso al tratamiento de los datos personales que le afectan, incluida la elaboración de perfiles con esta finalidad.
1. Para ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento y oposición, será necesario formular una solicitud dirigida al responsable del tratamiento o, en su caso, al encargado del tratamiento. La solicitud deberá indicar el lugar, la fecha y la hora aproximada, en franjas no superiores a dos horas, en las que su imagen pudo ser captada. Deberá acompañarse de una imagen de la persona solicitante que corresponda al periodo en que se captó, de manera que permita identificarla.
2. En los sistemas de videovigilancia que registran la voz, el derecho de acceso se podrá ejercer aportando una grabación de la voz de la persona afectada.
3. Si la imagen o la voz aportadas no ofrecieran suficiente definición o elementos para permitir la identificación, se deberá otorgar un plazo de enmienda de diez días hábiles para que pueda aportarse otra imagen o grabación de la voz.
4. La tramitación y la respuesta de la solicitud se regirán por lo establecido en la normativa de protección de datos personales y por esta Circular. La obligación de responder existe incluso si las imágenes no han sido registradas o ya han sido suprimidas en el momento de ejercer el derecho. En este último caso, la respuesta podrá limitarse a exponer esta circunstancia y a informar de la imposibilidad material de satisfacer el derecho ejercido.
5. La solicitud de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento y oposición podrá ser denegada si no concurren los requisitos exigibles, o si el nivel de coincidencia entre la imagen o la voz aportadas con la solicitud y las que hayan sido objeto de tratamiento no permiten asegurar que se trata de la misma persona. También podrá denegarse cuando no hayan sido registradas o ya hayan sido suprimidas.
6. Ante la denegación del ejercicio del derecho o la falta de recepción de respuesta en el plazo establecido, la persona afectada podrá formular una reclamación para la tutela de sus derechos ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos.
7. Previamente, y con carácter potestativo, las personas interesadas podrán dirigirse al delegado de protección de datos del responsable del tratamiento, que deberá responder en el plazo de dos meses.
1. Cuando el tratamiento de las imágenes y voces captadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad no tenga como finalidad la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública, los derechos se ejercerán de acuerdo con la normativa específica y, supletoriamente, con lo establecido en el Reglamento 2016/679 y en la presente Circular.
2. Cuando el tratamiento de las imágenes y voces captadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad tenga como finalidad la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención ante las amenazas contra la seguridad pública, el ejercicio de los derechos de los interesados se regirá por la Ley Orgánica 7/2021 o la norma que la sustituya.
1. El responsable del tratamiento, así como el encargado del tratamiento, teniendo en consideración el estado de la técnica, los costes de su aplicación y los riesgos para los derechos y libertades de las personas, deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para alcanzar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que permita garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de las imágenes captadas mediante sistemas de cámaras de videovigilancia, así como la resiliencia de estos sistemas y que eviten su alteración, pérdida, acceso indebido o tratamiento no autorizado.
2. Los responsables a los que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2018, al determinar las medidas de seguridad aplicables, deberán tener en cuenta el Esquema Nacional de Seguridad.
3. Si se produce una violación de la seguridad que afecte a los tratamientos de videovigilancia que pueda comportar la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de las imágenes o voces, la comunicación o el acceso no autorizados a estos datos, el responsable del tratamiento deberá notificarlo a la Autoridad Catalana de Protección de Datos sin dilación indebida y siempre antes de setenta y dos horas desde que tenga constancia, salvo que sea improbable que constituya un riesgo para los derechos y libertades de las personas.
Cuando comporte un alto riesgo, también deberá comunicarlo a las personas afectadas, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 34.3 del Reglamento 2016/679.
4. Las previsiones contenidas en este capítulo son exigibles también a los tratamientos llevados a cabo mediante los sistemas de videovigilancia de los que son responsables la Policía de la Generalitat - Mossos d'Esquadra o las policías locales de Cataluña, cuando el tratamiento no tenga como finalidad la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención ante las amenazas contra la seguridad pública, en defecto de normativa específica.
1. En la definición de las medidas que hay que aplicar de acuerdo con lo establecido en el apartado primero del artículo anterior, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
2. Cuando no se almacenan las imágenes, las medidas de seguridad deben adoptarse igualmente en lo que sea aplicable.
Los sistemas de videovigilancia incluidos en el ámbito de aplicación de esta Circular que impliquen el uso de sistemas de inteligencia artificial quedan sometidos, además de a las previsiones del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos, al Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.
Las previsiones del Reglamento de Inteligencia Artificial que específicamente deben tenerse en cuenta son las relativas a las prácticas de inteligencia artificial prohibidas por las letras e, f, g y h del apartado 1 del artículo 5, así como las obligaciones de los apartados 3, 4 y 5 de este mismo artículo respecto al uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público. Igualmente, deberán cumplirse las obligaciones del apartado 10 del artículo 26 relativas a los sistemas de identificación biométrica remota en diferido.
Las obligaciones derivadas del artículo 14 en relación con los carteles informativos, en cuanto al contenido y diseño que se concretan en el Anexo de esta Circular, son exigibles a los tratamientos de videovigilancia que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Circular. Los carteles de tratamientos de videovigilancia existentes a la entrada en vigor de la Circular que se adecuen a la Instrucción 1/2009 podrán mantenerse hasta que deban ser sustituidos para su mantenimiento ordinario.
Se deroga la Instrucción 1/2009, de 6 de febrero de 2009, sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de videovigilancia.
Esta Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Meritxell Borràs Solé
Directora
1. En el cartel informativo al que se refiere el artículo 14 de esta Circular debe hacerse constar de forma claramente visible, de arriba abajo, como mínimo la siguiente información:
2. El diseño del cartel informativo tendrá que ajustarse a los siguientes requisitos:
En todo caso, estas indicaciones deberán mantenerse proporcionales en atención a las posibles variaciones en las dimensiones del cartel informativo.
3. En la página web de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, existen modelos de cartel ajustados a los requisitos que establece este Anexo, que se puede descargar.