Orden FAM/1160/2024, de 28 de octubre, por la que se establecen los requisitos mínimos y específicos de autorización de los centros para personas en situación de vulnerabilidad.
Vigente desde 08/11/2024 | BOCL 217/2024 de 7 de Noviembre de 2024
Esta Orden establece, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 109/1993, de 20 de mayo, por el que se regula la autorización, acreditación y el registro de entidades, servicios y centros de carácter social, las condiciones y requisitos que deben cumplir los centros para alojar temporal mente a personas vulnerables o sin hogar para poder solicitar la autorización de su apertura.
Estos requisitos se establecen en función de 2 tipos de alojamiento: albergues y viviendas, pretendiendo que haya una transición a centros más reducidos y centrados en la persona.
Se recoge la documentación a presentar, como una memoria que explique los medios de transporte público existentes para los desplazamientos o una declaración responsable de la persona titular o representante legal de la entidad de que el centro cumple los requisitos.
Los centros que ya estén en funcionamiento disponen de 2 años para solicitar la autorización.
Vigencia desde: 08-11-2024
El Decreto 109/1993, de 20 de mayo, por el que se regula la autorización, acreditación y el registro de entidades, servicios y centros de carácter social prevé en su artículo 6 que todas las entidades, servicios y centros de carácter social deberán estar inscritos y los centros autorizados mediante la correspondiente resolución administrativa. Establece también que las administraciones públicas no serán objeto de inscripción en el registro, pero sí lo serán los servicios y centros que dependan de ellas, debiendo justificar el solicitante su personalidad y representación.
El mismo Decreto, en el artículo 16 prevé que, para la autorización de un nuevo centro, será necesario que cumplan los requisitos mínimos y específicos de autorización, que se regularán oportunamente para cada clase de centro.
Mediante la presente Orden se establecen los requisitos mínimos y específicos para la autorización de apertura de los centros para personas sin hogar o en situación de vulnerabilidad como pueden ser las personas y familias con origen migrante que puedan tener dificultades para acceder y recibir la atención social en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social que no constituya requisito para ello.
Los requisitos que deben cumplir estos centros se plantean desde una visión de los servicios sociales coherente con la Estrategia para un nuevo modelo de cuidados en la comunidad: un proceso de desinstitucionalización (2024-2030) que prevé el tránsito del cuidado en entornos de aislamiento y segregación, identificados genéricamente como instituciones, tal y como ha expresado el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, modalidades de prestación de apoyo y cuidado acordes con el enfoque de derechos humanos, que se centren en la persona, respeten sus elecciones, voluntad y preferencias y promuevan la participación social y la inclusión en la comunidad.
Por tanto, se trata de pasar de grandes centros y albergues a centros más reducidos y a viviendas integradas en la comunidad. Los grandes centros favorecen la despersonalización, el trato grupal y uniforme, la distancia, la segregación y el aislamiento social, la tendencia es hacer una transición a centros más pequeños, situados en suelo urbano, que faciliten un modelo de atención centrada en la persona, contando con su participación efectiva y desde una perspectiva de integración comunitaria.
El objeto de la presente Orden es el establecimiento de los requisitos mínimos y específicos de autorización de los centros para personas en situación de vulnerabilidad a los que se les ofrezca alojamiento temporal, en desarrollo de lo previsto en el art. 16 del Decreto 109/1993, de 20 de mayo, por el que se regula la autorización, acreditación y el registro de entidades, servicios y centros de carácter social.
1. La Orden se aplicará a todos los centros para personas en situación de vulnerabilidad ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
2. Se entenderá por personas en situación de vulnerabilidad, a los efectos de esta Orden, las personas que necesitan un recurso de alojamiento temporal, entre otras, las personas sin hogar y las personas y familias con origen migrante que tienen dificultades para el acceso normalizado a las ayudas y/o están en el sistema de acogida de protección internacional y temporal.
1. De acuerdo con las características de la población que atiendan y de las funciones que cumplan, los centros podrán ser albergues o viviendas.
2. Estarán situados en zonas salubres y consideradas no peligrosas para la integridad física de las personas usuarias, que garanticen un fácil acceso a los mismos y su comunicación mediante transporte público con la zona céntrica de la localidad. El acceso a las instalaciones ha de ser posible mediante calzada para vehículos y viales de uso peatonal o en su defecto, firme sólido y regular en suficiente anchura para el paso simultáneo de vehículos y personas de forma que permita el tránsito de las personas usuarias con dificultades o limitaciones en su movilidad.
1. Son albergues, a los efectos de esta orden, los equipamientos con ubicación autónoma e identificable con capacidad máxima de120 plazas para facilitar alojamiento temporal a las personas en situación de vulnerabilidad.
2. Para favorecer la integración comunitaria los centros calificados como albergue deberán respetar los siguientes límites:
a) La capacidad total máxima de este tipo de centros en los municipios de más de 20.000 habitantes no será superior a 120 plazas.
b) En núcleos urbanos entre 10.000 y 20.000 habitantes su capacidad total máxima no podrá ser superior a 72 plazas.
c) En núcleos urbanos de menos de 10.000 habitantes, la capacidad total máxima no podrá ser superior a 60 plazas.
3. En todo caso los albergues deberán ubicarse en localidades que dispongan de Centro de Acción Social y Centro de Salud y por tanto con capacidad suficiente para atender a los usuarios. Deberán situarse en suelo urbano y se favorecerán emplazamientos que faciliten la participación social con los ciudadanos del entorno.
1. Se entenderá por vivienda los centros ubicados en viviendas normalizadas no diferenciables de las de su entorno, con capacidad igual o inferior a 8 plazas.
No se entenderá que se altera la condición de vivienda cuando se produzca una conexión con vivienda colindante para favorecer sinergias y eficiencia en la gestión de los servicios. Sólo podrá hacerse la conexión con una vivienda contigua.
2. Las viviendas estarán situadas en zonas residenciales o en edificios de viviendas en entornos comunitarios y no contarán con ningún dispositivo identificativo.
La autorización administrativa de los centros para personas en situación de vulnerabilidad será necesaria en los casos establecidos en el art. 14 del Decreto 103/1993, de 20 de mayo, por el que se regula la autorización, acreditación y el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social.
1. Para la autorización de un centro calificado como albergue para personas en situación de vulnerabilidad, además de los previstos en el artículo 4, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El centro debe ocupar la totalidad de un edificio.
b) Deberán estar correctamente identificados y señalizados en el exterior de sus instalaciones. Asimismo, deben señalizarse las dependencias de las instalaciones para facilitar el acceso, la orientación y la información sobre la localización de los servicios para todas las personas.
c) Deberán disponer de comedor, zona de lavado y secado de ropa, recepción, sala de usos múltiples, dependencias de aseos, dormitorios, administración y botiquín de primeros auxilios.
d) Los centros con más de 30 plazas deberán disponer de cocina. En los centros de 30 plazas o menos, si no existe servicio de comida en la propia instalación, dispondrán de un «office» que como mínimo permita a los usuarios calentar los alimentos.
e) Los dormitorios no podrán estar, en ningún caso, situados en sótanos o subterráneos y dispondrán de luz natural y de la ventilación directa del exterior que garantice la perfecta renovación del aire.
f) La distribución de las camas y/o literas de cada habitación deberá permitir siempre la total apertura de puertas y ventanas.
g) Las ventanas dispondrán de cualquier sistema eficaz que garantice la oscuridad total de la habitación durante las horas de descanso.
h) Cada usuario dispondrá de un espacio individual para dormir ya sea plaza de cama o plaza de litera. El espacio de acceso para las camas no podrá ser inferior a 80 cm a los dos lados de la cama.
i) Los dormitorios dispondrán de un espacio suficiente que permita al usuario ordenar sus efectos personales, y en caso de que la instalación disponga de una habitación específica para guardar los efectos personales de más volumen, los dormitorios tendrán igualmente un sistema complementario para dejar y guardar en él los elementos de uso más frecuentes.
j) No podrá haber ningún dormitorio con una superficie útil inferior a 5 m² por cama o litera. Computa como superficie útil de una habitación el espacio que corresponde a altura libre superior a 1,90 m. Los espacios abuhardillados deberán disponer de una altura mínima de 1,90 m. en al menos dos tercios de la superficie útil.
k) La altura libre de los dormitorios tendrá, como mínimo, un valor medio de 2,25 m en edificios preexistentes y de 2,50 m en edificios de nueva construcción. Esta altura se medirá desde el suelo hasta la parte más baja de forjados y estructura.
l) Para alturas de dormitorios entre 2,25 m y 2,50 m únicamente se aceptará la colocación de camas. Para alturas iguales o superiores a 2,50 m, se aceptarán literas.
m) En el caso de dormitorios con techos inclinados o situados en desvanes, se aceptará la colocación de camas en las alturas comprendidas entre 1,90 m y 2,50 m siempre que la altura media del dormitorio alcance como mínimo los valores establecidos en el apartado l) y se cumplan las determinaciones mínimas relativas al cubicaje por usuario y a la superficie por cama o litera.
n) En ningún caso se aceptarán literas de tres pisos o más y se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los somieres superiores.
o) La capacidad mínima de los comedores en las instalaciones de alojamiento será de un 50% de la capacidad total de usuarios de la instalación, salvo en aquellos centros en los que no se dispense el servicio de cocina, en los que la capacidad del comedor podrá ser de un 25% de la capacidad total.
p) Dispondrá de una o más salas de usos múltiples destinadas a los usuarios de la instalación. Tendrá una superficie mínima de tantos metros cuadrados como número de plazas tenga autorizada la instalación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a los 30 metros cuadrados. En esta superficie no se podrá computar la correspondiente a aquellas habitaciones destinadas a guardar los efectos personales de más volumen y el material de actividades, en el caso de que existan. Cada una de estas salas deberá tener garantizada la correspondiente ventilación y su suelo se deberá poder limpiar con facilidad.
q) Dispondrán de baños que deberán mantenerse limpios y en las necesarias condiciones higiénicas, con ventilación suficientemente amplia. El suelo de los baños deberá estar pavimentado y las paredes alicatadas o con materiales que permitan una correcta limpieza y desinfección.
r) Los baños dispondrán como mínimo del siguiente equipamiento:
Un inodoro por cada diez personas o fracción, con uno por lo menos para cada sexo.
Un lavabo por cada seis personas o fracción.
Una ducha por cada ocho personas o fracción. La zona de pies descalzos será de suelo antideslizante y fácilmente desinfectable. En caso de que los baños dispongan de duchas de tipo colectivo, existirá como mínimo una sección de duchas para cada sexo, y en cada sección habrá como mínimo una cabina de ducha de tipo individual para cada sexo.
Tendrán de espejos y colgadores, y deberá haber también estanterías para poder disponer los efectos personales de forma totalmente higiénica.
s) Aquellos centros que dispongan de baños dentro de los dormitorios cumplirán los requisitos establecidos anteriormente.
t) Los centros deberán disponer de la póliza de seguros de daños necesarias para garantizar la reparación de los siniestros del edificio, así como de póliza seguro de responsabilidad civil que garantice la cobertura de las indemnizaciones a las personas usuarias y/o a terceros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los siniestros del edificio y/o del desarrollo de los servicios.
u) Los centros deberán contar con todas las autorizaciones pertinentes.
2. La solicitud de autorización deberá presentarse debidamente cumplimentada según el Anexo I de la Orden, y acompañada de:
a) La documentación prevista en el artículo 16 del Decreto 109/1993 de 20 de mayo.
b) Una memoria explicativa donde se detallen los medios de transporte público existentes para los desplazamientos desde la vivienda al centro de la localidad, actividad a desarrollar en el centro con referencia expresa a sus objetivos generales y específicos y perfil de las personas usuarias.
c) Una declaración responsable de la persona titular o representante legal de la entidad de que el centro cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. El hecho de presentar la declaración responsable faculta a la administración para realizar, de oficio, por cualquier medio y en cualquier momento, las comprobaciones estrictamente necesarias para verificar la conformidad de los datos de la declaración responsable.
1. Para la autorización de viviendas para personas en situación de vulnerabilidad, además de los requisitos previstos en el artículo 5, se exigirán los siguientes:
a) Las viviendas deberán estar separadas de cualquier otro servicio administrativo o asistencial, teniendo acceso independiente y diferenciado, incluso cuando compartan edificio.
b) Para los requisitos de superficie resultan de aplicación los establecidos en la normativa urbanística, y/o municipal que resulte procedente en cada caso.
c) Las viviendas deberán contar con todas las autorizaciones pertinentes.
d) Condiciones de iluminación y ventilación: habrá iluminación y ventilación natural y directa en todas las dependencias de la vivienda que sea posible, y preceptivamente en los dormitorios, comedor, salas de estar y de usos múltiples, y otras de análogas características.
e) Instalación eléctrica: se deberán establecer mecanismos que impidan la manipulación de las tomas de corriente como sistema de seguridad.
f) Calefacción: los elementos de calefacción dispondrán de protectores para evitar quemaduras por contacto directo o prolongado, quedando expresamente prohibida la utilización de estufas de gas.
g) Las viviendas contarán, como mínimo, con la infraestructura, instalaciones y equipamiento siguientes:
i. Aseos próximos a dormitorios y salas de actividades, dotados de inodoro, lavabo, y plato de ducha o bañera.
ii. Sala de estar-comedor.
iii. Cocina dotada de materiales, instalaciones y aparatos fáciles de limpiar, suficientes y adaptados a las normas sobre seguridad y sobre manipulación e higiene de alimentos, y con elementos o dependencias adecuados para el almacenamiento y conservación de estos, y para el depósito y eliminación de residuos sólidos.
iv. Equipamiento electrodoméstico suficiente, equivalente al menos al de una vivienda normalizada adecuadamente dotada.
v. Dormitorios en espacios específicos e independientes destinados a tal fin.
h) Distribución de dependencias y decoración interior similares en lo posible a las de cualquier vivienda normalizada.
2. La solicitud de autorización deberá presentarse debidamente cumplimentada según el Anexo I de la Orden, y acompañada de:
a) La documentación prevista en el artículo 16 del Decreto 109/1993 de 20 de mayo.
b) Una memoria explicativa donde se detallen los medios de transporte público existentes para los desplazamientos desde la vivienda al centro de la localidad y perfil de las personas usuarias.
c) Una declaración responsable de la persona titular o representante legal de la entidad de que el centro cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. El hecho de presentar la declaración responsable faculta a la administración para realizar, de oficio, por cualquier medio y en cualquier momento, las comprobaciones estrictamente necesarias para verificar la conformidad de los datos de la declaración responsable.
Esta Orden no será de aplicación a los dispositivos de alojamiento que a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León estén inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León mientras no varíen las circunstancias que dieron lugar a su inscripción.
Los dispositivos de alojamiento que a la fecha de publicación de la Orden estén en funcionamiento y no estén inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León dispondrán de un plazo de dos años para solicitar su autorización.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 28 de octubre de 2024.
La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades
Fdo.: M.ª Isabel Blanco Llamas