Regulación legal de los espacios agrarios de Cataluña


Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios.

Vigente desde 20/06/2019 | DOGC 7900/2019 de 19 de Junio de 2019

Mediante esta Ley se regula la planificación, gestión, conservación y protección de los espacios agrarios de Cataluña.

Asimismo, se establece el régimen jurídico aplicable, los supuestos y modalidades de intervención pública, con la finalidad de asegurar que el sector agrario pueda utilizarla de la forma más beneficiosa posible, con el fin de producir alimentos, en el marco de una actividad agraria económicamente viable, de un modo sostenible y respetuoso con el medio ambiente.

La norma dispone que la Generalitat, en colaboración con las entidades locales catalanas, debe elaborar un Plan territorial y un Inventario de los caminos rurales existentes en Cataluña. Además, también deben identificar las zonas donde es probable que haya parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, con el objetivo de poseer un inventario, poder programar las actuaciones a llevar a cabo y preservar la capacidad productiva del sector agrario.

Algunas de las finalidades de esta Ley son:

- Preservar y proteger los espacios agrarios, como un recurso natural esencial para la producción de alimentos y otros productos.

- Asegurar la viabilidad económica en la producción de bienes y servicios en la producción de alimentos.

- Reconocer el espacio agrario y el entorno rural como bienes de interés general para la población, en el marco de un mercado global.

- Favorecer la continuidad de las actividades agrícola, ganadera y forestal e incrementar su eficacia y eficiencia.

- Preservar los suelos agronómicamente más valiosos y productivos y proteger los espacios de alto valor agrario.

- Contribuir a la preservación y mejora de los valores paisajísticos y ambientales asociados a los espacios agrarios.

- Dinamizar la actividad económica del sector y favorecer la continuidad de empresas familiares agrarias arraigadas en el territorio, sobre todo en áreas con dificultades especiales o con despoblación.

- Etc.

Vigencia desde: 20-06-2019

PREÁMBULO 

I.

La comunidad internacional, en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, marcó como uno de sus hitos reducir significativamente el hambre en el mundo y por ello era imprescindible, entre otras acciones, incrementar la producción y productividad agrarias a escala mundial.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) estima que la población mundial en el horizonte 2050 se incrementará hasta alcanzar los 9.700 millones de personas. Para garantizar la provisión de alimentos en todo el planeta, y teniendo en cuenta las diferencias sociales, los cambios continuos en la cadena alimentaria y las costumbres en la alimentación, la FAO calcula que deberá incrementarse la producción de alimentos en un 70%.

Dicho aumento de producción, según esta organización de las Naciones Unidas, vendrá de la mejora del rendimiento y la intensificación de los cultivos, así como del aumento de la superficie cultivada, que se incrementará en los países en desarrollo, pero se reducirá en los países desarrollados. Por ello, es necesario proteger la superficie agraria.

De acuerdo con datos de proyección poblacional del Instituto de Estadística de Cataluña, Cataluña tendrá seiscientos mil habitantes más en el horizonte 2050, según el escenario medio, lo que sitúa la realidad catalana en la misma escala que la mundial y hace necesaria una gestión sostenible en todos los sectores de la producción de alimentos en nuestro país. En este sentido, hay que reconocer que la multifuncionalidad y la sostenibilidad de la actividad agraria se alcanzan a partir de la capacidad de asegurar satisfactoriamente el vínculo entre la producción, la calidad y la seguridad alimentarias; el equilibrio territorial y la preservación del mundo rural y sus habitantes; el mantenimiento del paisaje y el respeto por las condiciones ambientales y la conservación de la biodiversidad, y su contribución a la mitigación del cambio climático.

Pero, si vemos la fuerte correlación entre la actividad agraria y la fijación de población en el territorio, el hecho de mantener y potenciar dicha actividad ya no solo es un hito, sino que es una necesidad, si queremos un país demográficamente equilibrado.

Cabe destacar el papel que juegan los espacios agrarios y la agricultura en entornos urbanos y metropolitanos, que se convierten en una infraestructura por el hecho de ser una actividad económica y de abastecimiento alimentario de proximidad y por sus funciones ambientales y sociales.

El Comité Económico y Social Europeo recuerda «la fragilidad en que se encuentran los espacios agrarios periurbanos y la propia agricultura periurbana europea» y propone la necesidad de dar estabilidad al suelo agrario periurbano «mediante instrumentos y mecanismos que garanticen dicha estabilidad, reduciendo al máximo la presión urbanística y los usos ajenos a la actividad agraria y facilitando el acceso al uso agrario de la tierra».

En esta línea, la Carta de la agricultura periurbana «constata que los ámbitos periurbanos son una realidad en aumento en muchos municipios del Estado español, de la Unión Europea y del mundo, como consecuencia del modelo metropolitano contemporáneo y de la consiguiente generación de espacios a medio camino entre los centros de las ciudades y los entornos rurales más alejados».

Además, se da la circunstancia de que somos el segundo clúster agroalimentario de Europa, en gran parte debido a que la industria alimentaria de Cataluña elabora productos de gran calidad y es uno de los sectores económicos que ha demostrado ser más resiliente a la actual coyuntura económica.

Todo lo expresado hasta ahora responde a una necesidad común, disponer de suficientes tierras para poder llevar a cabo esta actividad.

La pérdida de suelo productivo, además de la repercusión en la producción de alimentos y materias primas, conlleva la destrucción de un bien limitado y escaso que, dada su formación, deriva de un proceso extremadamente lento y puede considerarse que no es un recurso renovable.

El Comité Económico y Social Europeo en el Dictamen sobre la agricultura periurbana recuerda que, junto con la cultura del agua, «es necesario introducir en la sociedad la cultura del suelo como recurso limitado y como patrimonio común de difícil recuperación una vez destruido».

Cataluña tiene 3,2 millones de hectáreas de superficie, de las cuales alrededor de un millón pueden ser consideradas tierras de cultivo, el 21,6% son cultivos de regadío y de secano, el 7% son pastos y el 64% son masa forestal. Según el mapa de hábitats de Cataluña, hay 45.000 hectáreas de cultivos abandonados, que representan el 1,4% de la superficie catalana. Teniendo en cuenta la importancia cuantitativa que tienen, desde un punto de vista territorial es necesaria una regulación sustantiva, para que los espacios agrarios tengan el reconocimiento de sus valores y estén dotados de la regulación que les corresponde.

A lo largo de los años ochenta y noventa del siglo pasado, se produce una ocupación continuada del suelo de uso agrario, en buena parte justificada a partir del incremento de la demanda de segundas residencias, a medida que mejora la situación de la economía y aumenta el poder adquisitivo de las familias catalanas. Cabe decir que en dicho período también se construyen algunas infraestructuras importantes para el desarrollo económico y social de Cataluña, que igualmente ejercen un impacto destacado sobre el territorio, como son el desdoblamiento de la N-II entre Lleida y Barcelona y el eje Transversal y su posterior desdoblamiento ya en el siglo xxi. También hay que tener en cuenta la expansión del Área Metropolitana de Barcelona y la construcción de infraestructuras, como la red de transporte ferroviario o la mejora de la red viaria para acoger más desplazamientos, que han generado, aparte de la correspondiente edificación, el crecimiento poblacional de los municipios cercanos.

II.

El Parlamento de Cataluña, sobre todo a instancias de las organizaciones agrarias, ha ido pronunciándose de forma reiterada sobre la necesidad de una ley de los espacios agrarios, que, evidentemente, establezca sus criterios básicos y concrete cuáles son los espacios de alto valor agrario. Esta cuestión se ha tratado en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, que establecía en el artículo 5 que el plan territorial debía definir «las tierras de uso agrícola o forestal de especial interés que es necesario conservar o ampliar por sus características de extensión, situación y fertilidad»; en la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, y en la Resolución 671/VIII del Parlamento de Cataluña, de 14 de abril de 2010, sobre el mundo agrario, reiterada en la Resolución 275/IX.

Asimismo, la Resolución 739/X del Parlamento de Cataluña, de 11 de julio de 2014, sobre el mundo agrario, incide en la planificación de las infraestructuras de comunicación y los regadíos, así como en el hecho de llevar a cabo estudios de impacto agrario en las redes de comunicaciones.

El Parlamento, en la duodécima legislatura, se ha pronunciado en dos ocasiones más apremiando la aprobación de una ley de los espacios agrarios. Concretamente, en la Moción 31/XI, en la que insta al Gobierno a presentar el proyecto de ley del suelo de uso agrario, y en la Moción 86/XI, sobre políticas agrarias, ganaderas y forestales.

III.

La presente ley se adopta por diferentes motivos.

En primer lugar, para frenar la creciente ocupación del suelo derivada del crecimiento urbano y de la expansión de la superficie forestal, que conlleva no solo la intrusión en el medio agrario, sino que también genera cuotas importantes de inseguridad jurídica y pérdida de competitividad de las explotaciones agrarias. A modo de ejemplo, a continuación se mencionan algunos de los casos producidos en los últimos años y a los que cabe dar respuesta con la presente ley:

- El trazado de algunas vías de comunicación llega a medio partir algunas fincas, de modo que lo que hasta el momento de la construcción de la infraestructura era una única unidad acaba convirtiéndose en dos o más parcelas de extensión reducida y separadas por la nueva vía, lo que representa un obstáculo considerable para la movilidad dentro de la propia explotación y también entre las explotaciones y los centros de suministro o de recogida de las producciones.

- El establecimiento de servidumbres de paso sobre fincas rústicas debido al emplazamiento de instalaciones de ocio bastante frecuentadas, como campos de tiro o de aeromodelismo.

- La alteración del trazado de vías rurales, y singularmente de caminos y de vías pecuarias, que se ven invadidos por nuevas construcciones o que son ocupados como caminos de servicio por parte de empresas privadas para atender sus necesidades, tales como empresas energéticas, minas o canteras. También se da el caso de su utilización para llevar a cabo competiciones deportivas.

En segundo lugar, para cumplir las recomendaciones de la Asamblea Plenaria de la Alianza Mundial por el Suelo llevada a cabo en Roma en julio de 2014 y patrocinada por la FAO.

Y, en tercer lugar, para impulsar el Plan nacional para la aplicación de la Agenda 2030 en Cataluña y, concretamente, el segundo objetivo de desarrollo sostenible (ODS 2): «Poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición, y promover la agricultura sostenible.»

La presente ley tiene como objetivo ordenar la gestión de los espacios agrarios en Cataluña y diseñar los mecanismos necesarios para dar seguridad jurídica a los titulares de las explotaciones agrarias. Además, tiene carácter de normativa específica en actuaciones urbanísticas llevadas a cabo en los espacios agrarios y también pretende regular mecanismos para poner en producción parcelas agrícolas y ganaderas en desuso.

IV.

La ley se divide en siete capítulos.

El capítulo I delimita el objeto y las finalidades de la ley, que son la planificación y gestión de los espacios agrarios, y el régimen jurídico, la regulación de los supuestos y las modalidades de intervención pública.

El capítulo II establece y desarrolla los instrumentos de la planificación territorial sectorial agraria.

El capítulo III regula el análisis de afectaciones agrarias como instrumento de las relaciones entre la planificación territorial, el planeamiento urbanístico y la protección ambiental.

El capítulo IV establece un sistema de información para la protección de los espacios agrarios como herramienta de evaluación, control y seguimiento del estado de dichos espacios y para la necesaria gestión sostenible de los suelos.

El capítulo V, con respecto a las infraestructuras en los espacios agrarios, distingue las infraestructuras que son de interés general en el espacio agrario de las infraestructuras agrarias, así como los caminos rurales, para establecer la regulación de las obras, la planificación, programación y ejecución de estas y la preservación de la unidad mínima de cultivo cuando se ejecutan.

El capítulo VI se dedica a la actividad agraria periurbana, como una nueva realidad territorial a tener en cuenta en la planificación territorial y en el desarrollo de las infraestructuras.

El capítulo VII define el establecimiento y las funciones del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, que debe gestionar las tierras que se declaren infrautilizadas, teniendo en cuenta los aspectos de la declaración, las solicitudes y el alquiler.

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto

El objeto de la presente ley es regular la planificación y gestión de los espacios agrarios de Cataluña y su conservación y protección, el régimen jurídico que les es de aplicación y los supuestos y las modalidades de intervención pública, para asegurar que el sector agrario pueda utilizarla de la forma más beneficiosa posible, con el fin de producir alimentos, en el marco de una actividad agraria económicamente viable, de un modo sostenible y respetuoso con el medio ambiente, de acuerdo con la legislación ambiental y con el horizonte de alcanzar la soberanía alimentaria de Cataluña, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 2. 
Finalidades

Las finalidades de la presente ley son:

a) Preservar y proteger los espacios agrarios, como un recurso natural esencial para la producción de alimentos y otros productos –bienes y servicios– y para su viabilidad económica, y como un elemento de conservación de la cultura, la biodiversidad y los diferentes ecosistemas naturales, que son la base del desarrollo sostenible que ayuda a garantizar la salud y el bienestar de los humanos, los animales y las plantas.

b) Preservar la conectividad de los espacios agrarios.

c) Asegurar la viabilidad económica en la producción de bienes y servicios y en la producción de alimentos.

d) Reconocer el espacio agrario y el entorno rural como bienes de interés general para la población, en el marco de un mercado global.

e) Favorecer la continuidad de las actividades agrícola, ganadera y forestal e incrementar su eficacia y eficiencia.

f) Preservar los suelos agronómicamente más valiosos y productivos.

g) Proteger los espacios de alto valor agrario.

h) Contribuir a la preservación y mejora de los valores paisajísticos y ambientales asociados a los espacios agrarios.

i) Establecer las bases jurídicas y técnicas para la planificación de los espacios agrarios.

j) Favorecer el desarrollo de los espacios agrarios en conjunto y dinamizarlos socioeconómicamente.

k) Dinamizar la actividad económica del sector y favorecer la continuidad de empresas familiares agrarias arraigadas en el territorio.

l) Potenciar el sector agrario, con el impulso de medidas fiscales y presupuestarias específicas dirigidas al sector, en particular, en las áreas con dificultades especiales o con despoblación.

m) Regular los edificios construidos en el espacio agrario, estén en uso o no, y que formen o hayan formado parte de la actividad agraria.

n) Establecer criterios con relación a los edificios construidos en el espacio rural, para darles un nuevo uso hacia actividades complementarias a la actividad agraria o hacia actividades económicas artesanales.

Artículo 3. 
Definiciones

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:

  • a) Espacio agrario: el conjunto de ecosistemas con aptitud y vocación productiva de uso agrícola, ganadero o forestal, transformados por la explotación y ocupación humanas y que son, en su mayoría, destinados a la producción de alimentos y materias primas, o susceptibles de ser destinados a ello, y que forman parte esencial de la matriz territorial.
  • b) Espacio agrícola: el espacio agrario cultivado o apto para ser cultivado y que dispone de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad agrícola.
  • c) Espacio ganadero: el espacio agrario destinado a pasto o que es apto para pasto y que incluye las zonas de pasto, constituidas por áreas herbáceas y áreas mixtas de matorrales y hierbas aprovechadas a diente, y las de aprovechamiento pecuario de los bosques y la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad ganadera y de pasto.
  • d) Espacio forestal: el espacio agrario que consta de ecosistemas forestales poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y hierbas con aptitud y vocación productiva de bienes y servicios, o que constituyen márgenes, e incluye las infraestructuras necesarias para llevar a cabo las actividades y funciones derivadas de su uso, tales como pistas y caminos forestales, infraestructuras y zonas estratégicas para la prevención de incendios.
  • 2. A los efectos de la presente ley, se entiende por espacio de alto valor agrario aquel que alcanza un valor significativo en los factores socioeconómicos, ambientales y territoriales que caracterizan los espacios agrarios, es de interés general para la sociedad y debe ser protegido, aunque actualmente en este no se desarrolle ninguna actividad agraria. Los espacios de alto valor agrario deben definirse en el proceso de elaboración del Plan territorial sectorial agrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

    3. Son espacios agrarios, de acuerdo con las definiciones establecidas en el apartado 1:

  • a) Los barbechos.
  • b) Las superficies de pasto, sin perjuicio de ser consideradas terreno forestal de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.
  • c) Los yermos que tienen las características adecuadas para ser cultivados con unas mínimas condiciones que permiten obtener rendimientos que hacen viable su explotación, incluidos los situados en los límites de los bosques.
  • d) Los espacios que acogen infraestructuras o elementos de apoyo y servicio a la producción agraria.
  • e) Los espacios que tienen alguna o algunas de las características descritas en el apartado 1 y que están incluidos en los espacios naturales protegidos por cualquiera de los dispositivos previstos en los planes territoriales sectoriales, sin perjuicio de la regulación sectorial de estos espacios naturales.
  • f) Los edificios construidos en suelo no urbanizable, estén en uso o no, y con una finalidad agraria o que, en algún momento, han estado relacionados con la actividad agraria.
  • g) Cualquier otra superficie calificada de agraria en la normativa de la Unión Europea a los efectos de la política agraria común.
  • 4. A los efectos de la presente ley, se entiende por sostenibilidad de la actividad agraria la capacidad de llevar a cabo una actividad agraria que garantiza los siguientes elementos:

  • a) La producción y el suministro de bienes y alimentos para la sociedad, que la orienten hacia la soberanía alimentaria.
  • b) El equilibrio territorial y la preservación del mundo rural.
  • c) La gestión del medio, el respeto por las condiciones ambientales y la conservación de la biodiversidad.
  • d) La capacidad de generar servicios complementarios para la sociedad para mejorar su calidad de vida.
  • e) El hecho de ser económicamente viables.
  • 5. A los efectos de la presente ley, se entiende por buenas prácticas agrarias el conjunto de técnicas y pautas orientadas a la explotación agraria enfocadas a garantizar la sostenibilidad ambiental, económica y social de los productos agrícolas, ganaderos y silvícolas.

    Artículo 4. 
    Actuaciones de promoción y normas sobre la gestión sostenible de los espacios agrarios

    1. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe llevar a cabo las actuaciones de promoción, asistencia técnica y divulgación de los métodos y las técnicas para una gestión sostenible de los espacios agrarios, en particular las relativas a la aplicación de buenas prácticas agrarias.

    2. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural, para cumplir lo establecido en el apartado 1, debe elaborar y difundir normas y recomendaciones sobre los siguientes aspectos:

  • a) Técnicas, rotaciones y alternativas de cultivo, con el objetivo de asegurar la fertilidad de los suelos y su sostenibilidad futura.
  • b) Mejora de la fertilización y aplicación de materia orgánica en el suelo.
  • c) Trabajos y operaciones del suelo o en los suelos que pueden incidir sobre la capacidad agrológica, por la erosión, compactación o salinización del terreno, entre otros procesos.
  • d) Instrumentos de ordenación forestal.
  • e) Gestión de prados y pastos.
  • f) Directrices sobre el paisaje agrario.
  • g) Directrices de gestión forestal y prados de pastos.
  • h) Otros aspectos que entren en el marco de sus competencias.
  • CAPÍTULO II. 
    PLANIFICACIÓN TERRITORIAL SECTORIAL AGRARIA

    Artículo 5. 
    Tipología de instrumentos de la planificación territorial sectorial agraria

    Son instrumentos básicos de la planificación territorial sectorial agraria:

    a) El Plan territorial sectorial agrario de Cataluña.

    b) Los planes territoriales sectoriales agrarios específicos.

    Artículo 6. 
    Definición y contenido del Plan territorial sectorial agrario de Cataluña

    1. El Plan territorial sectorial agrario es el instrumento de ordenación para la aplicación en Cataluña de las políticas establecidas por la presente ley y debe desarrollar las previsiones del Plan territorial general de Cataluña y facilitar su cumplimiento.

    2. El Plan debe contener una estimación de los recursos disponibles, de las necesidades y de los déficits territorializados del sector agrario, y debe determinar las prioridades de actuación y definir estándares y normas de distribución territorial.

    3. El Plan debe tomar como base la información que consta en el catastro, en el mapa de suelos de Cataluña, en los registros oficiales, en los instrumentos de ordenación forestal, en la información cartográfica oficial de Cataluña y en el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

    4. El Plan debe incluir análisis detallados, con respecto a los siguientes aspectos:

  • a) Los factores que ayudan a caracterizar los espacios agrarios:
    • 1.º Factores socioeconómicos: productividad agrícola, ganadera y forestal; abandono; modelo productivo; producción en denominación de origen (DO) y en indicación geográfica protegida (IGP) y marcas de calidad; grado de inversión en infraestructuras; grado de diversificación económica, y mano de obra agraria.
    • 2.º Factores ambientales: conectividad ecológica; grado de biodiversidad; riesgo de contaminación y degradación de los suelos; estado de conservación de los hábitats, y espacios naturales protegidos de Cataluña, especialmente los incluidos en el ámbito de espacios naturales de protección especial.
    • 3.º Factores territoriales: ordenación territorial y urbanística; calidad del suelo y capacidad agrológica del suelo; conectividad del espacio agrario; presión antrópica; periurbanidad; valores de paisaje, y orografía y climatología.
  • b) La identificación y localización de las zonas de actividad agraria periurbana, especialmente, los parques agrarios existentes o de nueva creación, y el análisis de las principales problemáticas que pueden afectarlas, desde el punto de vista de las producciones agrarias.
  • c) La identificación y localización de las infraestructuras agrarias más relevantes y, en particular, el inventario de los regadíos existentes y las previsiones para el futuro, de acuerdo con lo establecido por el Plan de regadíos de Cataluña y la planificación hidrológica.
  • d) La proyección territorial de los datos económicos y productivos del sector agrario, teniendo en cuenta la información que consta en el catastro, en el mapa de suelos de Cataluña, en los registros oficiales o en la información cartográfica oficial de Cataluña, entre otras fuentes.
  • e) La identificación y localización de las problemáticas que pueden afectar las zonas inundables, los espacios naturales protegidos o las zonas vulnerables.
  • 5. El plan debe incluir, entre otras, las siguientes determinaciones:

  • a) La identificación de los espacios de alto valor agrario, definidos por los planes territoriales sectoriales, cuya integridad y naturaleza se considere necesario preservar de acuerdo con los valores, las características y el interés general que tengan para el equilibrio territorial o para el mantenimiento y la continuidad de la producción agraria; el valor social, histórico y ecológico; la ubicación en zonas de agricultura periurbana o en áreas afectadas significativamente por grandes infraestructuras que pueden ser calificadas de sistemas generales, y la función de creación de mosaico agroforestal para la prevención de incendios forestales.
  • b) La descripción de los principales valores de cada uno de los espacios de alto valor agrario según lo establecido en el artículo 6.4.a.
  • c) Los criterios para la localización preferente de las infraestructuras de apoyo a las actividades agrarias que sea necesario impulsar en las áreas rurales.
  • d) Los indicadores para el seguimiento y la evaluación de la aplicación del Plan.
  • e) El procedimiento para modificar y revisar el Plan.
  • 6. Los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del Plan territorial sectorial agrario de Cataluña y deben facilitar su cumplimiento, de acuerdo con el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

    7. El Plan territorial sectorial agrario de Cataluña puede ser objeto de concreción y desarrollo parcial mediante los planes territoriales sectoriales agrarios específicos, según lo determinado en el propio plan y de acuerdo con el artículo 7.

    Artículo 7. 
    Elaboración y tramitación del Plan territorial sectorial agrario de Cataluña

    1. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe elaborar el Plan territorial sectorial agrario de Cataluña con la colaboración del departamento competente en materia de planificación territorial, ordenación del territorio y protección y conservación del medio ambiente y la biodiversidad, y deben emitir el informe preceptivo.

    2. El procedimiento de elaboración del Plan territorial sectorial agrario de Cataluña debe incluir la participación de los ciudadanos y los entes locales, de entidades ecologistas, de los colegios profesionales en materia de agronomía y montes, de las organizaciones empresariales y profesionales agrarias, de las organizaciones y asociaciones forestales, y también la representación del mundo cooperativo agrario, a fin de conocer y ponderar los intereses privados y públicos relacionados, y demás sociedad civil organizada.

    3. La elaboración y tramitación del Plan debe seguir el procedimiento de evaluación ambiental estratégico, de acuerdo con la legislación vigente en materia de evaluación ambiental.

    4. Las aprobaciones inicial y provisional del Plan son competencia del consejero del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural.

    5. Corresponde al Gobierno aprobar el Plan territorial sectorial agrario de Cataluña y presentarlo al Parlamento.

    Artículo 8. 
    Los planes territoriales sectoriales agrarios específicos

    1. El Plan territorial sectorial agrario de Cataluña, según lo que determine, puede ser objeto de complementación, concreción y desarrollo parcial mediante planes territoriales sectoriales agrarios específicos, que pueden hacer referencia a áreas concretas del territorio con una estructura del espacio agrario muy bien definida, en las que es necesaria una intervención específica por razón de sus características, su problemática o sus singularidades.

    2. Los planes territoriales sectoriales agrarios específicos pueden ser elaborados y aprobados de forma anticipada al conjunto del Plan territorial sectorial agrario de Cataluña, con el mismo contenido, procedimiento y efectos, para el territorio concreto que les es aplicable y con un ámbito geográfico coherente.

    3. Los planes territoriales sectoriales agrarios específicos deben contener la siguiente información:

  • a) Una estimación de los recursos disponibles y de las necesidades y los déficits, territorializados por el sector correspondiente.
  • b) Una determinación de las prioridades de actuación.
  • c) Una definición de estándares y normas de distribución territorial.
  • 4. El procedimiento de elaboración y tramitación de los planes territoriales sectoriales agrarios específicos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 7.

    CAPÍTULO III. 
    ANÁLISIS DE AFECTACIONES AGRARIAS

    Artículo 9. 
    Relaciones entre la planificación territorial sectorial agraria, el planeamiento urbanístico y la protección ambiental

    1. El planeamiento urbanístico debe ser coherente con las determinaciones de la planificación territorial sectorial agraria y debe facilitar su cumplimiento.

    2. En la redacción de los planes generales de ordenación urbanística municipal (POUM), debe tenerse en cuenta, cuando se definen qué terrenos se reclasifican y pasan de no urbanizables a urbanizables, lo que establece el plan territorial sectorial agrario específico de la zona de que se trata y la afectación, directa e indirecta, que se produce en las explotaciones agrarias existentes.

    3. La reclasificación a que se refiere el apartado 2 requiere un informe del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural.

    4. Las declaraciones de espacios naturales por acuerdo del Gobierno, los planes de gestión y uso de dichos espacios, los planes especiales que los regulan y la planificación territorial sectorial agraria deben ser coherentes entre sí, con integración de todos los bienes jurídicos.

    Artículo 10. 
    Análisis de afectaciones agrarias

    1. Las figuras de planeamiento territorial y urbanístico que afectan los espacios agrarios y los proyectos de obras a desarrollar en dichos espacios deben incorporar en las memorias correspondientes, de forma total o parcial, un análisis de afectaciones agrarias que evalúe las afectaciones sobre los espacios agrarios que pueden derivar del plan o el proyecto que se desea llevar a cabo. Quedan exentos de dicha obligatoriedad los proyectos que tienen como único objeto la protección civil en supuestos de emergencia o que derivan de situaciones hidrológicas extremas declaradas por la administración competente o de desastres naturales como los incendios forestales.

    2. Para elaborar un análisis de afectaciones agrarias, deben tenerse en cuenta los factores a que se refiere el artículo 6.4.a.

    3. El contenido del informe de análisis de afectaciones agrarias es vinculante para el promotor del documento objeto de análisis, en los términos establecidos en el propio informe.

    4. Los instrumentos de aprobación de las obras e infraestructuras sujetas a la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública, deben incorporar, en su caso, un análisis de afectaciones agrarias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.

    Artículo 11. 
    Contenido del análisis de afectaciones agrarias

    El análisis de afectaciones agrarias debe contener la siguiente información:

    a) La descripción exhaustiva y precisa de la presente situación del espacio agrario afectado por la nueva planificación.

    b) La delimitación de las superficies sobre las que deben desarrollarse las previsiones del plan o el proyecto de que se trata.

    c) La justificación de la demanda de espacio agrario que se pretende destinar a otros fines distintos a los determinados en la presente ley y en la normativa de desarrollo.

    d) El análisis comparativo de las distintas alternativas posibles en cuanto a las nuevas implantaciones o los nuevos usos en el espacio agrario, teniendo en cuenta los factores a que se refiere el artículo 6.4.a.

    e) La motivación de las soluciones propuestas, que deben acreditarse desde los puntos de vista jurídico y técnico.

    f) El análisis de los efectos de la planificación o de las actuaciones sobre la actividad agraria de las explotaciones del entorno de la actuación que pueden ver afectada su actividad productiva.

    g) El análisis, en su caso, de las afectaciones en las distancias de las instalaciones ganaderas que marca la legislación sectorial y en otras distancias que pueden afectar edificaciones agrarias en general, en aplicación del criterio de reciprocidad, que exige para las nuevas construcciones no agrarias una distancia adecuada, de acuerdo con la normativa sectorial agraria, de las construcciones ganaderas, agrícolas y forestales ya existentes, a fin de que dichas explotaciones puedan llevar a cabo su actividad con normalidad.

    h) El establecimiento, en su caso, de medidas correctoras y compensatorias, que deben ser necesariamente dentro del mismo ámbito geográfico.

    i) La justificación, en su caso, de la no existencia de alternativas posibles a las actuaciones previstas en el espacio agrario afectado.

    j) El análisis y motivación de las soluciones propuestas para dotar el conjunto de carreteras y caminos de servicio de suficiente funcionalidad vial y de sostenibilidad para el uso de vehículos especiales agrarios.

    Artículo 12. 
    Tramitación del análisis de afectaciones agrarias

    1. El contenido del análisis de afectaciones agrarias, que debe formar parte de la memoria de las figuras de planeamiento territorial y urbanístico y de los proyectos de obras indicados en los artículos 9 y 10, debe ser evaluado por el órgano que debe aprobarlos. En especial, el análisis de afectaciones agrarias debe tenerse en cuenta en los preceptivos informes que elabora el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural.

    2. El órgano competente debe valorar los preceptivos informes de análisis de afectaciones agrarias, en el plazo de un mes, si se trata de informes sobre proyectos de obras e infraestructuras y de figuras de planeamiento urbanístico derivado y, en el plazo de dos meses, si se trata de figuras de planeamiento territorial o de planeamiento urbanístico general, de declaraciones de espacios naturales aprobadas por un acuerdo del Gobierno, de planes de gestión y uso de estos espacios y de planes especiales que los regulan, así como en los demás supuestos.

    CAPÍTULO IV. 
    SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LOS ESPACIOS AGRARIOS E INSTRUMENTOS DE SEGUIMIENTO Y PROTECCIÓN

    Artículo 13. 
    Sistema de información de los espacios agrarios

    1. Para asegurar una adecuada protección de los espacios agrarios y cumplir los preceptos de la presente ley y de otra normativa concurrente, el Gobierno, mediante el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural, debe diseñar, implantar y gestionar un sistema de información y vigilancia del estado de los espacios agrarios.

    2. El sistema de información de los espacios agrarios tiene por objeto:

  • a) Caracterizar los espacios agrarios en relación con los factores a que se refiere el artículo 6.4.a con el fin de protegerlos, teniendo en cuenta las especificaciones para la ejecución del mapa de suelos a escala 1:25.000, de acuerdo con las funciones del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña.
  • b) Elaborar el catálogo de suelos y espacios agrarios con riesgo de degradación.
  • c) Conocer la evolución del estado de los espacios agrarios a lo largo del tiempo como consecuencia de las acciones, presiones y amenazas de las que pueden ser objeto.
  • d) Catalogar los espacios agrarios según los valores que señala el Plan territorial sectorial agrario de Cataluña, de acuerdo con los artículos 6.3 y 6.4.
  • e) Aportar a los agentes públicos y privados que son usuarios actuales o potenciales de los espacios agrarios la información necesaria para llevar a cabo su preservación, gestión y uso adecuados.
  • 3. El sistema de información de los espacios agrarios debe permitir desempeñar las siguientes funciones:

  • a) Elaborar y aprobar normas sobre cartografía y estudios de los espacios agrarios, teniendo en cuenta las especificaciones para la ejecución del mapa de suelos a escala 1:25.000 del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña y los factores a que se refiere el artículo 6.4.a.
  • b) Elaborar la cartografía de los espacios agrarios y gestionar las bases de datos asociadas, de forma que sean debidamente accesibles para los usuarios, funciones que corresponden por ley al Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña.
  • c) Controlar el estado de los espacios agrarios y efectuar su seguimiento.
  • 4. La información disponible en el sistema de información de los espacios agrarios debe tenerse en cuenta obligatoriamente en toda actividad de planificación territorial, de carácter general o sectorial, bajo la competencia de cualquier administración pública de Cataluña.

    Artículo 14. 
    Normas para el sistema de información de los espacios agrarios

    1. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural, para hacer posible la incorporación de la información sobre espacios agrarios al sistema de información de los espacios agrarios de forma compatible, homogénea y accesible, debe dictar las normas referentes a la metodología técnica sobre los siguientes aspectos:

  • a) La elaboración de la cartografía y los sistemas de clasificación de los espacios agrarios.
  • b) La metodología de los sistemas de muestreo y de la identificación de los espacios de alto valor agrario.
  • c) Los métodos analíticos.
  • d) Los valores de referencia de los parámetros objeto de evaluación por encima o por debajo de los cuales se dan situaciones problemáticas que deben ser objeto de corrección, restricción de usos o especial atención.
  • e) El sistema de apoyo y gestión del sistema de información de los espacios agrarios.
  • 2. Las normas para el sistema de información de los espacios agrarios son de obligado cumplimiento para toda la actividad de cartografía, caracterización o evaluación de los espacios agrarios llevada a cabo con fondos públicos en Cataluña y tienen la consideración de recomendaciones cuando los trabajos que se realicen sean a cargo de entidades privadas.

    Artículo 15. 
    Plan de seguimiento del estado de los espacios agrarios

    1. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe establecer, trienalmente, un plan de seguimiento, caracterización, evaluación y control o inspección del estado de los espacios agrarios, con el siguiente contenido básico:

  • a) Una determinación de las prioridades territoriales con el fin de caracterizar los espacios agrarios, teniendo en cuenta parámetros de calidad y riesgo de degradación o erosión, entre otros aspectos, teniendo en cuenta los factores enumerados en el artículo 6.4.a.
  • b) El alcance de la tarea cartográfica a desarrollar durante el trienio.
  • c) El alcance de las actividades de muestreo y las analíticas para efectuar el seguimiento y control regular de la calidad de los espacios agrarios y de su evolución.
  • d) El presupuesto destinado al plan de seguimiento.
  • 2. Corresponde al departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural coordinar y, en su caso, ejecutar las actuaciones previstas en el programa de cartografía y seguimiento del estado de los espacios agrarios.

    3. Toda actuación sobre la cartografía y el seguimiento del estado de los espacios agrarios que puede ser llevada a cabo por otros departamentos u organismos de la Generalidad de Cataluña distintos del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe tener en cuenta las normas a que se refiere el artículo 14 y debe incorporar en el sistema de información de los espacios agrarios la información generada.

    CAPÍTULO V. 
    INFRAESTRUCTURAS EN LOS ESPACIOS AGRARIOS

    Artículo 16. 
    Concepto y clasificación de las infraestructuras de interés general en el espacio agrario

    A los efectos de la presente ley, son infraestructuras de interés general en el espacio agrario las que se instalan en el espacio agrario o lo utilizan y no son solo de interés agrario, sino de interés para toda la sociedad y la actividad económica. Las infraestructuras de interés general en el espacio agrario se clasifican en los siguientes tipos:

    a) Aeropuertos, redes ferroviarias y redes viarias –carreteras, autopistas y otras vías– que ocupan un espacio agrario.

    b) Instalaciones de producción y transformación de energía, y redes de distribución de energía y telecomunicaciones, aéreas o soterradas.

    c) Infraestructuras necesarias para la prevención y extinción de los incendios forestales.

    Artículo 17. 
    Obras para la construcción de infraestructuras de interés general en el espacio agrario

    1. Las obras para la construcción de infraestructuras de interés general en el espacio agrario deben cumplir lo establecido en el Plan territorial sectorial agrario de Cataluña y en el plan territorial sectorial agrario específico de la zona donde se instale, con el objetivo de adaptar al máximo posible la afectación de la infraestructura sobre el suelo agrario, la pérdida de suelo productivo y la prevención de incendios forestales.

    2. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe evaluar el preceptivo análisis de afectaciones agrarias en cuanto a la afectación que la infraestructura proyectada tiene sobre el espacio agrario, y debe establecer correcciones y modificaciones al proyecto.

    3. Si la infraestructura proyectada tiene una afectación sobre un espacio catalogado como alto valor agrario, se requiere al promotor de la infraestructura una justificación específica de esta, que debe ser valorada por el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural.

    Artículo 18. 
    Concepto y clasificación de las infraestructuras agrarias

    A los efectos de la presente ley, son infraestructuras agrarias el conjunto de elementos materiales necesarios para el acceso al espacio rural, para el ejercicio y la garantía de la actividad agraria y la prevención de incendios forestales y para la implantación y el mantenimiento de la industria agroalimentaria. Las infraestructuras agrarias se clasifican de la siguiente forma:

    a) Infraestructuras hidráulicas vinculadas a la producción y transformación de productos agrarios, que están formadas por todos los elementos necesarios para la captación, el transporte, el almacenamiento y la distribución del agua hasta los cultivos, explotaciones agrarias u otros emplazamientos situados en los espacios agrarios. Quedan incluidas en esta categoría las redes de drenaje y de desagües generales que pasan por suelos agrarios hasta colectores principales, ríos o ramblas naturales.

    b) Redes viarias rurales, que están formadas por caminos rurales y por las vías pecuarias, que se rigen por lo establecido en la correspondiente normativa específica.

    c) Infraestructuras necesarias para la concentración parcelaria, a las que se integran los caminos rurales que se requieren para dar servicio a las explotaciones agrarias una vez reestructuradas tras el proceso de concentración, así como los dispositivos de drenaje y los desagües necesarios. También forman parte de este grupo las infraestructuras derivadas de la ejecución de las medidas correctoras que pueden exigirse mediante la correspondiente declaración de impacto ambiental y las que son necesarias para la aplicación efectiva del procedimiento administrativo y para la conservación y el mejoramiento de los elementos naturales, arquitectónicos o ambientales que sea necesario preservar.

    d) Otras infraestructuras vinculadas a la actividad agraria que le aportan valor y dinamización económica, que son necesarias para garantizar las actividades agrarias distintas de las que especifican las letras a, b y c y deben realizarse a escala de la explotación agraria para utilizarlas, como las edificaciones agrarias y forestales; las infraestructuras relacionadas con la energía, las tecnologías de la información y la comunicación, el almacenamiento y tratamiento de las deyecciones ganaderas y de la biomasa; las infraestructuras que conllevan una primera transformación y la venta directa del producto agrario, tales como obradores y agrotiendas, y otras infraestructuras, tales como centros de agroturismo y granjas escuela, y las cabañas de pastor, los muros de piedra seca, las balsas o los abrevaderos.

    Artículo 19. 
    Caminos rurales

    1. A los efectos de la presente ley, se entiende por camino rural la vía, pavimentada o no, que no forma parte de la red de carreteras, pero que es complementaria y contribuye a la vertebración del territorio rural, y que, en particular, da acceso a núcleos rurales o masías habitadas o los comunica con una carretera o un vial de orden superior, permite acceder a las explotaciones agrarias y facilita los trabajos necesarios que deben realizarse en estas para la producción agraria y la comunicación con puntos de interés turístico, cultural o patrimonial.

    2. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe elaborar, en colaboración con las administraciones locales, un inventario de los caminos rurales existentes en Cataluña con el objetivo de disponer de un catálogo de caminos rurales donde se especifiquen la titularidad y las características de cada uno, como es el caso de las vías pecuarias.

    3. Para la elaboración del inventario de caminos rurales establecido en el apartado 2, debe partirse de la siguiente clasificación de caminos rurales:

  • a) Caminos primarios: son los caminos rurales de conectividad intramunicipal e intermunicipal.
  • b) Caminos secundarios: son los caminos rurales que dan acceso a actividades agrarias y a viviendas en uso.
  • c) Caminos terciarios: son los caminos que pasan por el espacio agrario e incluyen las pistas forestales necesarias para la gestión del espacio forestal.
  • Artículo 20. 
    Obras para la construcción o el mejoramiento de infraestructuras agrarias

    1. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe planificar, promover y llevar a cabo obras para la ejecución de infraestructuras agrarias, particularmente las que tienen relación con el regadío, la concentración parcelaria y la red viaria rural, siempre con arreglo a las indicaciones de lo establecido en el plan territorial sectorial agrario específico de la zona correspondiente.

    2. Pueden llevarse a cabo obras en infraestructuras agrarias de iniciativa pública para implantar instalaciones industriales vinculadas a la actividad agraria o grandes equipamientos o servicios de interés agrario en el medio rural cuando, por su incidencia económica, social o ambiental, trasciendan los intereses locales y den respuesta a las exigencias del modelo de ordenación territorial establecido en el Plan territorial sectorial agrario de Cataluña o en los planes territoriales que lo desarrollan.

    3. Las obras de mejoramiento y construcción de infraestructuras agrarias deben contribuir a la mejora de la eficiencia de las actividades llevadas a cabo en los espacios agrarios, de todos los medios necesarios para la producción agraria y, muy particularmente, de los recursos naturales, así como a la preservación y la sostenibilidad económica, ambiental y social de los espacios agrarios.

    Artículo 21. 
    Unidades mínimas de cultivo

    El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe analizar toda actuación sobre los espacios agrarios para verificar que las parcelas resultantes tras la actuación no quedan por debajo de las unidades mínimas de cultivo que establece la normativa vigente, a excepción de los casos debidamente justificados o los casos en los que las parcelas son inferiores a las unidades mínimas de cultivo antes de la actuación, y debe velar por que la reducción de superficie cultivable que pueda ocasionar la actuación planteada sea siempre la mínima imprescindible.

    CAPÍTULO VI. 
    ACTIVIDAD AGRARIA PERIURBANA

    Artículo 22. 
    Concepto y condiciones de la actividad agraria periurbana

    1. A los efectos de la presente ley, se entiende por actividad agraria periurbana la que se lleva a cabo en zonas periféricas de áreas urbanas y tiene las siguientes características:

  • a) Es objeto de fuerte presión urbanística.
  • b) Tiene la competencia de otros sectores económicos para el uso del suelo y de los recursos necesarios para la producción de alimentos.
  • c) Está sometida a inestabilidad por las perspectivas de uso del suelo.
  • d) Tiene una alta fragmentación parcelaria.
  • e) Está sometida a presión por un uso social intensivo, que puede generar incompatibilidades con la actividad agraria.
  • 2. Toda actividad agraria periurbana debe cumplir las siguientes condiciones:

  • a) Producir alimentos y productos forestales, tanto en cuanto a bienes como a servicios.
  • b) Contribuir a la calidad del medio ambiente y ofrecer servicios ambientales y forestales.
  • c) Ser una actividad profesional.
  • d) Aportar valores sociales y culturales.
  • 3. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe identificar y delimitar las zonas con actividad agraria periurbana, teniendo en cuenta los factores enumerados en el artículo 6.4.a, y debe velar por que todos los planes territoriales sectoriales agrarios específicos reconozcan los parques agrarios existentes u otras nuevas iniciativas de protección que puedan proponerse.

    4. Las zonas con actividad agraria periurbana deben tenerse en cuenta al programar medidas de fomento de la actividad agraria y de desarrollo rural, para garantizar que la viabilidad de las explotaciones no se vea comprometida fruto de su emplazamiento.

    5. Las parcelas agrícolas periurbanas que, por abandono, están cubiertas por masa forestal pueden recuperarse como tierras agrícolas con la autorización preceptiva.

    CAPÍTULO VII. 
    INSTRUMENTOS PARA LA RECUPERACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA DE LOS ESPACIOS AGRARIOS EN DESUSO

    Artículo 23. 
    Parcela agrícola y ganadera en desuso

    1. A los efectos de la presente ley, son parcelas agrícolas y ganaderas en desuso las que no llegan a alcanzar al menos el 50% de los rendimientos físicos medios de las explotaciones agrarias de la comarca donde están situadas, los cuales deben cuantificarse de acuerdo con las estadísticas oficiales que elabora y publica el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural y comparando los mismos ámbitos productivos, y siempre que dicho desuso sea por causas imputables a los propietarios o a los titulares de la explotación agraria.

    2. Son parcelas agrícolas y ganaderas en desuso las que tienen alguna de las siguientes características:

  • a) Las parcelas con suelos en proceso de degradación y sin la aplicación de medidas correctoras, en cuyo caso, para mantener la parcela agrícola y ganadera en condiciones, deben cumplirse, como mínimo, los criterios de la condicionalidad o, alternativamente, el criterio de buenas prácticas agrarias, de conformidad con la normativa de desarrollo de la presente ley.
  • b) Las parcelas con suelos donde las malas prácticas agrarias o los usos inconvenientes ponen en peligro cosechas vecinas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.
  • c) Las parcelas agrícolas periurbanas donde el propio estado de abandono o los usos inconvenientes conllevan un riesgo de incendio forestal que afecta al núcleo de población o al medio natural.
  • d) Las parcelas con suelos que permanecen sin actividad agrícola y ganadera durante tres años consecutivos, salvo que se permita por motivos agronómicos o ambientales o por otras causas justificadas.
  • e) Las parcelas en las que no se han llevado a cabo actividades de explotación o de conservación, en un período de al menos cinco años, y sin causa que lo justifique.
  • 3. Las parcelas clasificadas como suelo urbanizable, con independencia del régimen de derechos y deberes que les otorga la legislación en materia de urbanismo, pueden ser consideradas parcelas agrícolas y ganaderas en desuso hasta que se desarrolle el correspondiente planeamiento urbanístico clasificado.

    4. En los espacios declarados espacios naturales protegidos, las parcelas que se demuestra que se destinan a usos ambientales y que disponen de un plan de gestión específico no deben ser declaradas parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, aunque cumplan las condiciones que señala el apartado 1.

    5. La concreción de las consideraciones objetivas para determinar que una parcela es una parcela agrícola y ganadera en desuso debe realizarse por reglamento, en consonancia con lo establecido en el artículo 25.

    Artículo 24. 
    Inventario de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso

    1. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural, en colaboración con la Administración local y las organizaciones profesionales agrarias más representativas y las que representan al mundo cooperativo agrario, que forman parte de la Mesa Agraria, y los miembros colegiados de los colegios profesionales con competencias en agronomía, debe identificar las zonas donde es probable que haya parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, con el objetivo de poseer un inventario, poder programar las actuaciones a llevar a cabo y preservar la capacidad productiva del sector agrario.

    2. Toda persona que quiera identificar parcelas agrícolas y ganaderas en desuso y forme parte de las organizaciones del apartado 1, debe registrarse en una base de datos de la Administración para darse de alta.

    Artículo 25. 
    Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso

    1. Se crea el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, que depende del departamento en materia agraria y de desarrollo rural e incluye las parcelas que forman parte del inventario al que hace referencia el artículo 24 y que han sido calificadas de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso. Dichas parcelas quedan bajo la gestión del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural.

    2. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe crear mecanismos de intermediación para favorecer la continuidad de la actividad agraria en las parcelas que dejan de ser explotadas por su titular.

    3. El Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso debe impulsar fórmulas de cesión del uso de estas parcelas y puede promover su alquiler, salvaguardando el derecho de propiedad y permitiendo la obtención de rentas.

    4. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe promover la aprobación, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de la presente ley, de un reglamento que regule el funcionamiento del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso.

    5. Toda parcela agrícola y ganadera calificada de parcela en desuso, cuyo titular no puede ser identificado, queda bajo la administración del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, que puede firmar contratos de arrendamiento y de cesión. Si se identifica al propietario de la parcela agrícola y ganadera en desuso, este puede recuperar su gestión en las condiciones establecidas en el artículo 26.

    6. El Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso tiene las funciones siguientes:

  • a) Establecer un registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, diferenciando las que están en disposición de ser arrendadas de las que no lo están y de las que están en trámite de inscripción en este registro.
  • b) Establecer la renta de alquiler anual para cada una de las parcelas agrícolas y ganaderas en desuso que estén en disposición de ser arrendadas, cuya valoración se ajustará a lo establecido en la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones de los arrendamientos rústicos.
  • c) Recoger las solicitudes de parcela agrícola y ganadera en desuso que presenten los interesados.
  • d) Adjudicar las parcelas a los solicitantes, mediante el establecimiento de un contrato de alquiler entre el propietario de la parcela y el solicitante, a partir de una convocatoria pública por concurrencia competitiva.
  • e) Establecer las condiciones que deben cumplir los interesados para acceder a las parcelas, que deben fijarse por reglamento. El reglamento regulador y las bases de cada convocatoria deben priorizar la adjudicación de los contratos a los interesados que cumplen uno o varios de los siguientes requisitos:
    • 1.º Jóvenes.
    • 2.º Mujeres.
    • 3.º Personas con formación reglada en cualquier ámbito de la agricultura o la ganadería.
    • 4.º Personas físicas o jurídicas que tienen como objeto social la explotación agraria de la tierra y que tienen la calificación de prioritarias.
    • 5.º Personas que ya trabajan parcelas situadas en la mínima distancia posible de la parcela objeto de la solicitud.
    • 6.º Entidades con personalidad jurídica que trabajan con personas con discapacidades psíquicas o físicas y con riesgo de exclusión social, y que tienen especiales dificultades para encontrar trabajo.
  • f) Hacer un seguimiento del cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de alquiler.
  • 7. El departamento competente en materia de agricultura y de desarrollo rural debe incorporar de oficio en el Registro las parcelas que son de titularidad pública o aquellas cuya gestión efectiva, de cualquier nivel administrativo, corresponde a la Administración y están en desuso, y debe proceder a su oportuna publicidad.

    8. El Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso debe tener en cuenta y establecer mecanismos de relación pertinentes con las iniciativas que la Administración local haya puesto en funcionamiento con el mismo objetivo que este registro.

    Artículo 26. 
    Recuperación de una parcela agrícola y ganadera en desuso

    El propietario de una parcela que está en situación de alquiler en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso puede recuperar la posibilidad de trabajarla en las siguientes condiciones:

    a) Si no existe ningún contrato de alquiler vigente en el momento en que el propietario desea recuperar la parcela y manifiesta el compromiso de ponerla en producción.

    b) Si existe un contrato de alquiler, cuando este finalice. Si el propietario desea cancelar el contrato de alquiler, debe indemnizar al inquilino por el importe de las inversiones realizadas en la parcela.

    Artículo 27. 
    Declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso

    1. Las personas físicas que son agricultores profesionales, a título individual o mediante las organizaciones profesionales más representativas; las cooperativas agrarias; las personas jurídicas que tienen como objeto social la explotación agraria de la tierra, y las personas que son miembros de colegios profesionales relacionados con la actividad agraria, pueden comunicar la presunta existencia de una parcela agrícola y ganadera en desuso al departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural, en las sedes de los servicios territoriales o mediante la red de oficinas comarcales.

    2. Si el departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural aprecia que la parcela de que se trata tiene alguna de las características establecidas en el artículo 23, debe iniciarse un procedimiento de oficio para declararla en desuso.

    3. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural, desde el inicio del procedimiento de la declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso, debe promover el contacto con quien tiene la propiedad de la parcela para averiguar cuáles son las causas de la falta de actividad agraria y debe advertir al titular de las consecuencias del mantenimiento de esta situación.

    4. La declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso debe realizarse mediante resolución dictada por el director general competente en materia agraria y de desarrollo rural, que debe fundamentarse en un informe técnico emitido por los servicios de su departamento.

    5. Antes de dictar la resolución de declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso, debe darse audiencia al titular o a los titulares de la parcela afectada y abrir un período de información pública del expediente por un plazo de veinte días.

    6. Contra la resolución que declara una parcela agrícola y ganadera en desuso, puede interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en materia agraria y de desarrollo rural.

    Artículo 28. 
    Efectos de la declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso

    1. Toda parcela agrícola y ganadera en desuso pasa a formar parte, de forma provisional, del Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso, lo que debe comunicarse al propietario y al titular de la explotación agraria, en su caso.

    2. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe llevar a cabo un seguimiento de la utilización de las parcelas declaradas parcelas agrícolas y ganaderas en desuso.

    3. Transcurridos tres meses desde la declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso, si se mantienen las circunstancias que motivaron la declaración, se entiende incumplida la función social del uso de la tierra y, dado que se infrautiliza, la parcela pasa a formar parte, de forma definitiva, del Registro de parcelas agrarias y ganaderas en desuso, y puede comportar la expropiación forzosa temporal del derecho de usufructo de la parcela, de acuerdo con la normativa en materia de expropiación forzosa.

    4. El arrendamiento forzoso que establezca la Administración se rige por la legislación catalana en materia de arrendamientos rústicos.

    5. La duración del arrendamiento es la que establece, para cada tipología de contrato, la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

    DISPOSICIONES ADICIONALES. 

    Disposición Adicional Primera. 
    Acceso a las tecnologías de la información y la comunicación

    El departamento correspondiente debe elaborar un programa específico y definir acciones concretas para asegurar la llegada de la telefonía móvil y de la fibra óptica o de otros sistemas inalámbricos, con la misma calidad y velocidad con respecto al acceso a las redes de voz y datos, y para potenciar la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en la actividad agraria y ganadera de las zonas periurbanas.

    Disposición Adicional Segunda. 
    Formación, emprendimiento e innovación

    1. El departamento competente debe impulsar acciones de formación, emprendimiento e innovación en las zonas agrarias periurbanas para la población de las ciudades, y debe poner un énfasis especial en los centros educativos.

    2. El departamento competente debe elaborar programas e impulsar aulas de formación, emprendimiento, innovación y divulgación destinados a los centros educativos y a los ciudadanos en general para dar a conocer el proceso de producción de alimentos.

    Disposición Adicional Tercera. 
    Abandono de las fincas en las zonas de montaña

    El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe elaborar un programa específico, con acciones y recursos complementarios de apoyo, para evitar el abandono de las fincas en las zonas de montaña, con el objetivo de compensar las condiciones climáticas y orográficas que dificultan la viabilidad económica de las explotaciones agrarias y ganaderas en los Pirineos.

    Disposición Adicional Cuarta. 
    Extinción de las concesiones administrativas para constituir explotaciones familiares o comunitarias

    1. Se extinguen las concesiones administrativas otorgadas con el fin de constituir explotaciones familiares o comunitarias, a las que hace referencia la Ley de reforma y desarrollo agrario, aprobada por el Decreto 118/1973, de 12 de enero, y adjudicadas por el extinguido Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), que transfirió sus competencias a la Generalidad de Cataluña por el Real decreto 241/1981, de 9 de enero, y el Real decreto 968/1986, de 25 de abril, en materia de desarrollo agrario, y se asignaron al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca por el Decreto 50/1981, de 2 de marzo, y el Decreto 167/1986, de 5 de junio.

    2. Quedan sin efecto las concesiones otorgadas con el fin de constituir explotaciones familiares o comunitarias y se autoriza su cancelación registral, con las limitaciones de los supuestos entre vivos y por causa de muerte que establecen el artículo 28 y concordantes de la Ley de reforma y desarrollo agrario, aprobada por el Decreto 118/1973, de 12 de enero.

    Disposición Adicional Quinta. 
    Asesoramiento y acompañamiento al arrendatario

    El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe dar asesoramiento y acompañamiento técnico al arrendatario de la parcela en desuso, para garantizar la viabilidad de la nueva explotación agraria.

    Disposición Adicional Sexta. 
    Fincas sin propietario conocido

    1. Las fincas objeto de un proceso de concentración parcelaria cuyo propietario es desconocido deben incorporarse en el acta de reorganización de la concentración parcelaria, en la que debe hacerse constar esta circunstancia y consignar, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Dichas fincas no deben inscribirse en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su propietario.

    2. El departamento competente en materia de concentración parcelaria está facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del acta de reorganización, para reconocer el dominio de las fincas a que hace referencia el apartado 1 a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en este caso, protocolizar las correspondientes rectificaciones del acta, de las cuales el notario debe expedir una copia para que se inscriban en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del acta.

    3. El departamento competente en materia de concentración parcelaria queda facultado, hasta que se identifique el propietario, para incluir las fincas de propietario desconocido en el Registro de parcelas agrícolas y ganaderas en desuso.

    DISPOSICIONES FINALES. 

    Disposición Final Primera. 
    Habilitación presupuestaria

    Los preceptos que eventualmente comporten gastos con cargo a los presupuestos de la Generalidad producen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

    Disposición Final Segunda. 
    Desarrollo reglamentario

    Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley, sin perjuicio de las habilitaciones expresas de desarrollo y ejecución que la presente ley establece a favor del departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural.

    Disposición Final Tercera. 
    Entrada en vigor

    1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.

    Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

    Palacio de la Generalidad, 17 de junio de 2019

    Joaquim Torra i Pla, Presidente de la Generalidad de Cataluña

    Versión en occitano (aranés) publicada en DOGC núm. 8690 de 16 de junio de 2022