Regulación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y con autorización de ámbito nacional (VTC-N) en Euskadi


Decreto 200/2019, de 17 de diciembre, de condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora y con autorización de ámbito nacional (VTC-N) en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Vigente desde 21/12/2019 | BOPV 242/2019 de 20 de Diciembre de 2019

Este decreto regula la explotación y el control de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor prestada íntegramente en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de la habilitación prevista en la Disp. Adic. 1ª del RD-ley 13/2018 para modificar las condiciones de explotación previstas en el art. 182.1 del RD 1211/1990, estableciendo que tanto la solicitud del servicio como la cumplimentación del contrato de arrendamiento de vehículos con conductor debe realizase con una antelación mínima de treinta minutos a su prestación efectiva.

Estos vehículos no pueden ser geolocalizados por las potenciales personas usuarias con carácter previo a su contratación pero sí pueden permanecer estacionados, siempre que no visibilicen su disponibilidad sin la contratación previa, cuando no estén contratados previamente o prestando servicio o circulando con un fin acreditado distinto a la captación de personas viajeras.

Vigencia desde: 21-12-2019

El Real Decreto-Ley 3/2018, de 20 de abril, modificó la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora. Dicha reforma tenía por objeto garantizar el adecuado equilibrio entre la oferta de servicios en esa modalidad de transporte y la que representan los taxis, amparados en las correspondientes licencias municipales y, en su caso, autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo.

Posteriormente se ha promulgado el Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor. En su exposición de motivos señala que desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, se ha puesto de manifiesto que las medidas contempladas no han sido suficientes para atender los problemas de movilidad, congestión del tráfico y medioambientales. Igualmente, el rápido crecimiento de esta modalidad de transporte puede dar lugar a un desequilibrio entre la oferta y la demanda de transporte en vehículos de turismo que provoque un deterioro general de los servicios, en perjuicio de los viajeros.

Por ello, el citado Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, establece, entre otras medidas, la habilitación a las comunidades autónomas que por delegación del Estado sean competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora de ámbito nacional, para modificar las condiciones de explotación previstas en el artículo 182.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en los términos establecidos en la propia norma.

En consecuencia, en el marco de la habilitación prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, se procede a establecer determinadas condiciones de explotación y control de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora, que se presten íntegramente en la Comunidad Autónoma de Euskadi, respetando los criterios de proporcionalidad establecidos en la normativa vigente. Así, en lo que respecta a las condiciones de precontratación, se establece, con carácter obligatorio, una antelación mínima desde el momento en el que se realiza la solicitud y cumplimentación del contrato del servicio hasta que se produce la prestación efectiva de dicho servicio, con la pretensión de evitar el fraude y garantizar el cumplimiento del requisito de precontratación, que fue establecido en el artículo 182.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Por otra parte, en lo que concierne a la imposibilidad de captar personas viajeras, se introducen dos nuevas medidas orientadas a garantizar el efectivo control de esa condición para la prestación del servicio.

Por otra parte, se procede a derogar expresamente el artículo 6 de la Orden de 11 de febrero de 2005, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se establece el número máximo de autorizaciones de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, al ser más restrictivo que la regla de proporcionalidad establecida por el artículo 48.3 de la Ley 16/1987, en la redacción dada por el citado Real Decreto-Ley 3/2018, de 20 de abril.

Por ello, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este Decreto es regular las condiciones de explotación y control de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora, aplicables a los servicios que se presten íntegramente en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de la habilitación prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 2. 
Condiciones de explotación del servicio.

1.– Los servicios realizados por los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora no se pueden prestar si no se han contratado previamente.

2.– Se establece que, tanto la solicitud del servicio como la cumplimentación del contrato de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora se deberá realizar, con carácter obligatorio, con una antelación mínima de treinta minutos a su prestación efectiva, con objeto de garantizar el cumplimiento del requisito de precontratación. Deberá quedar constancia de los servicios realizados en el registro de comunicaciones a que se refiere el artículo 3.

3.– Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas para buscar clientes ni propiciar la captación de personas viajeras que no hayan contratado ni solicitado previamente el servicio en el tiempo previo indicado en el apartado 2 de este artículo.

4.– Cuando no estén contratados previamente o prestando servicio o circulando con un fin acreditado distinto a la captación de personas viajeras, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora podrán permanecer estacionados de manera que no visibilicen su disponibilidad sin la contratación previa a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

5.– Asimismo, al objeto de evitar la captación de personas viajeras en la vía pública, se establece como condición de explotación, que los vehículos adscritos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora no podrán ser geolocalizados por las potenciales personas usuarias con carácter previo a su contratación.

Artículo 3. 
Registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

1.– Todos los servicios de transporte que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, prestados por vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor o conductora, deberán comunicarse, previamente a su realización, al Registro de comunicaciones a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

2.– Las comunicaciones al Registro deberán realizarse conforme a lo establecido en la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, así como en su normativa de desarrollo.

Artículo 4. 
Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en este Decreto será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y demás legislación reguladora de esta materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria 

Se deroga el artículo 6 de la Orden de 11 de febrero de 2005, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por la que se establece el número máximo de autorizaciones de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de diciembre de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.