Decreto 52/2022, de 28 de abril, por el que se crea y regula el Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia.
DOG 91/2022 de 11 de Mayo de 2022
Este Decreto regula el Registro de instalaciones deportivas de Galicia (Ridega) previsto en la Ley 3/2012, del deporte de Galicia, determinando su estructura y el procedimiento de inscripción, modificación y baja, tanto a instancia de parte como de oficio, así como sus efectos. También se regulan la publicidad y acceso a la información que contiene en registro.
Como funciones de este registro, se encuentra la de proporcionar información para utilizarla en la planificación, fomento y gestión de instalaciones deportivas, así como para elaborar el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia.
Además, se regula la inscripción de las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos y la actualización de los modelos normalizados de los procedimientos para la modificación o baja.
I
El deporte y la actividad física constituyen ámbitos de máxima importancia en las sociedades modernas. Vinculados directamente a modos de vida saludables y a sociedades activas, el deporte y la actividad física contribuyen a mejorar la salud de las personas, así como al fortalecimiento de valores individuales y sociales como el de la superación, el respeto a los demás y a las normas, o el crecimiento personal basado en el esfuerzo y en la mejora del propio rendimiento. Todos ellos valores especialmente interesantes en el proceso de sociabilidad y de mejora individual y social.
Así, la importancia del deporte queda recogida tanto en la Constitución española como en el Estatuto de autonomía de Galicia.
De acuerdo con lo dispuesto en el número 22 del artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. En ejercicio de esta competencia, se aprueba la actual Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1, tiene por objeto promover y coordinar el deporte en la Comunidad Autónoma, así como ordenar su régimen jurídico y su organización institucional, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad Autónoma de Galicia.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, se recogen, entre sus principios rectores, entre otros, el derecho de toda la ciudadanía a conocer y a practicar deporte de forma libre, voluntaria y democrática, en términos de igualdad y sin discriminación alguna, la consecución de una práctica deportiva integrada en los valores de preservación del medio ambiente y la sostenibilidad y respetuosa con ellos, la garantía de la práctica deportiva en condiciones de salud y seguridad, para lo cual será necesaria la cualificación adecuada del personal profesional que la dirige, la optimización y complementariedad de los recursos públicos existentes y la necesaria concurrencia de la participación privada, la eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración, coordinación, colaboración y participación de las entidades públicas y privadas, y la promoción de la colaboración entre el sector público y el privado con el fin de garantizar la más amplia y mejor oferta deportiva. Al mismo tiempo, y entre otros principios generales, el artículo 4 de la ley contempla la adecuada utilización del medio natural para la práctica deportiva, y su compatibilización con la protección del medio ambiente, el fomento de una adecuada protección, asistencia médica y sanitaria de las personas deportistas, así como el control de las medidas de seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas, y la planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas que posibilite la generalización práctica de la actividad deportiva.
La Ley 3/2012, de 2 de abril, dentro de su el título VI, relativo a las instalaciones deportivas, dedica el capítulo I al Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia. En concreto, en el artículo 76 se definen las instalaciones deportivas y se prevé, en su número 4, que reglamentariamente se podrá establecer una tipología de instalaciones, así como un sistema de clasificación de las mismas, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y a la calidad de los servicios prestados. De acuerdo con el artículo 77, le corresponde a la Administración autonómica la creación y custodia del Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia, en el que se inscribirán las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Autónoma.
En este contexto competencial y normativo se inserta este decreto que tiene por objeto la creación y regulación del Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia.
II
El decreto consta de 22 artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria y dos disposiciones finales.
En el título Preliminar se establecen las disposiciones generales, determinándose el objeto, ámbito de aplicación, contenido y finalidad, naturaleza jurídica y adscripción, definiciones, soporte y custodia, y la cooperación administrativa y deberes de colaboración.
En el título I se regula a estructura del Ridega.
En el título II, que se divide en cuatro capítulos, se regulan el procedimiento de inscripción y los efectos. En el capítulo I se regula la inscripción a instancia de parte, en el capítulo II la modificación y baja de la inscripción a instancia de parte, en el capítulo III la inscripción, modificación y baja de oficio y en el capítulo IV los efectos.
En el título III se regulan la publicidad y acceso a la información contenida en el registro, y en el título IV el régimen de infracciones y sanciones.
En las disposiciones adicionales se regula la inscripción de las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos y mediante disposición transitoria se regula la inscripción de oficio de instalaciones recogidas en la plataforma Galicia Saludable, y la actualización de los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos regulados en esta disposición y el soporte y custodia del Ridega. En las disposiciones finales se disponen la habilitación normativa para el desarrollo del decreto y su entrada en vigor.
La tramitación de esta norma se adecuó a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, recaudando, entre otros trámites, informe económico-financiero, informe sobre impacto de género e informe de la Asesoría Jurídica General, así como se procedió al trámite de audiencia a la Unión de Federaciones Deportivas de Galicia y a las federaciones deportivas de Galicia, las universidades gallegas y la Federación Gallega de Municipios y Provincias, y el proyecto fue publicado en el Portal de Transparencia y Gobierno Abierto de la Xunta de Galicia.
Asimismo, la norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, es decir, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, en virtud de los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, el presente decreto está justificado por una razón de interés general al ser necesario a día de hoy contar con la regulación del Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia, recogiendo las normas precisas para tal fin y sin imponer mayores deberes y cargas que las necesarias. En lo relativo al principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, desarrollando la Ley 3/2012, de 2 de abril, y generando un marco normativo estable. En cumplimiento del principio de transparencia se identifican con claridad en la norma los objetivos perseguidos y, además, durante su tramitación se promovió la participación de la ciudadanía singularmente mediante la publicación en el Portal de Transparencia y Gobierno Abierto de la Xunta de Galicia. Y, de acuerdo con el principio de eficiencia, se evitan cargas administrativas innecesarias o accesorias y en la aplicación de la norma se racionalizará la gestión de los recursos públicos.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo y después de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de veintiocho de abril de dos mil veintidós,
DISPONGO:
1. El presente decreto tiene por objeto la creación y la regulación del Registro de Instalaciones Deportivas de Galicia (en adelante, Ridega).
2. En el presente decreto se regula los procedimientos para la inscripción de las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Autónoma de Galicia (código de procedimiento DE001A), para la modificación o baja (código de procedimiento DE001B), y para la comunicación para la inscripción de oficio (código de procedimiento DE001C) en el Ridega.
El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. En el Ridega se inscribirán las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
2. El Ridega tiene por finalidad:
a) Disponer de información al servicio de las funciones de planificación, fomento y gestión de instalaciones deportivas, y de apoyo para el ejercicio de las demás competencias que, en materia deportiva, fueran atribuidas a las administraciones públicas gallegas.
b) Servir de fuente de información para los sujetos privados y las organizaciones representativas de intereses colectivos relacionados con el deporte, así como de las personas usuarias en lo que alcanza al fomento de la actividad deportiva, en las condiciones establecidas en el presente decreto.
c) Servir de fuente de información para confeccionar el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia. En particular, de acuerdo con el artículo 77.4 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, los datos que figuren en el registro servirán para confeccionar el censo de instalaciones deportivas, que se publicará con las agrupaciones y clasificaciones suficiente para dar a conocer la situación de las infraestructuras en la Comunidad Autónoma y contribuir a la planificación de las noticias que se puedan construir.
El Ridega es un registro administrativo único para toda la Comunidad Autónoma, y está adscrito al órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de deporte, que se encargará de su gestión.
1. Tienen la consideración de instalaciones deportivas de uso público aquellas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Ley 3/2012, de 2 de abril.
2. Tienen la consideración de instalaciones deportivas de titularidad pública, a efectos del presente decreto, aquellas instalaciones deportivas de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de las entidades locales de Galicia, de las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia así como de organismos públicos o entidades de derecho público o de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de Galicia.
3. Se considera instalación deportiva aquel espacio donde puede practicarse deporte y también, en su caso, desarrollarse ejercicio o actividad física. Además, puede incluir espacios complementarios y auxiliares. Atendiendo a las características básicas de los espacios se diferencian:
a) Instalación deportiva convencional: de acuerdo con el artículo 76.1 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, tiene la consideración de instalación deportiva convencional cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura o inmueble proyectado o adaptado específicamente para la práctica del deporte que esté dotado de las condiciones aptas para el ejercicio de cualquiera de sus modalidades o especialidades (campo hockey hierba, campo de béisbol y sóftball, campo de fútbol, campo de golf, campo de rugby, campo de tiro, campo de wáter polo, campo de tiro con arco, circuito deportivo de motor, circuito hípico, club náutico, estadio de atletismo, pista de atletismo, frontón, parque acuático, pabellón polideportivo, piscina, pista de squash, pista de tenis, pista de hielo, pista de piragüismo, pista polideportiva exterior, pista de remo, pista de pádel, rocódromo artificial, velódromo, así como otros análogos).
b) Espacios deportivos no convencionales: de acuerdo con el artículo 76.2 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, tienen esta consideración aquellos en los que se desarrollan actividades deportivas y que se adaptan a las características del medio, natural o urbano (áreas de actividades al aire libre: parque/circuito saludable, parque infantil, parque multiaventura, recorridos a caballo, recorridos en bicicleta, carril de bicicleta, recorridos/paseos a pie, rutas de bicicleta todo terreno (btt), vía verde (bicicleta); áreas deportivas fluviales; áreas deportivas playa-mar; zona de actividad aeronáutica; zona de actividad de montaña; zona de juegos tradicionales/populares, así como otros análogos).
c) Complejo deportivo: espacio que cuenta con varias instalaciones deportivas y que posibilita la realización y práctica de una variedad de ejercicios, actividades físicas y/o deportivas (pista polideportiva, centro deportivo, zona de actividades exterior, así como otros análogos).
1. Los datos obrantes en el Ridega podrán ser objeto de cesión al Consejo Superior de Deportes para el ejercicio de su función de actualización permanente del Censo Nacional de Instalaciones Deportivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1.n) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.1.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las entidades locales de Galicia y las entidades del sector público autonómico y local deberán colaborar con el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deporte en el desarrollo de las competencias de dicho órgano relativas al Ridega.
3. El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deporte colaborará cediendo a las entidades locales gallegas los datos obrantes en el Ridega, correspondientes a las instalaciones ubicadas en su ámbito territorial de actuación, para el ejercicio de sus competencias en materia deportiva y de promoción de la vida activa.
4. En todo caso, se garantizará el necesario respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
1. La información de las infraestructuras prevista en el artículo 77.5 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, se estructurá en el Ridega de la siguiente manera:
a) Datos básicos.
b) Datos estructurales.
c) Datos de uso.
d) Actividades y servicios.
e) Entidades que utilizan la instalación.
f) Valoración de la instalación.
Los datos que deberán incluirse en cada apartado se recogen en el anexo I.
2. En dichos apartados se incluirá expresamente la capacidad y la accesibilidad de las instalaciones para personas con algún tipo de discapacidad, de acuerdo con las condiciones legales establecidas en la normativa sectorial autonómica de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, así como en la normativa de aplicación que garantice la participación en igualdad de oportunidades y no discriminación en las actividades deportivas, desde la condición de la participación, de la organización, del desarrollo, el acceso y disfrute de las mismas.
Igualmente deberán incluirse los equipamientos disponibles y recursos adecuados para permitir el desarrollo de la práctica deportiva de forma inclusiva, permitiendo la plena integración y utilización por parte de personas con discapacidad.
1. El procedimiento de inscripción en el Registro se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de noviembre, del procedimiento administrativo común, con las especialidades previstas en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, y en este decreto. El procedimiento se iniciará a instancia de parte, dirigiendo su solicitud al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.
2. La solicitud se presentará obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal, que figura como anexo II.
En la solicitud se incluirá la declaración responsable en la que se manifieste expresamente que son verdaderos todos los datos e informaciones contenidos en la solicitud y que serán verdaderos los datos previstos en el anexo I que se comuniquen a la Plataforma de Gestión, previa habilitación para el acceso al sistema de la persona titular de la instalación deportiva.
3. De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuera realizada la enmienda.
4. Para la presentación electrónica podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).
1. Las personas interesadas deberán aportar junto con la solicitud el justificante de tener pagada la tasa por primera inscripción en el registro (código de la tasa 300200), excepto en los supuestos de exención previstos en la normativa aplicable.
De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, no será necesario aportar los documentos que hubieran sido presentados anteriormente por la persona interesada ante cualquier Administración. En este caso, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, que serán recabados electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, excepto que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada. De forma excepcional, si no se pudieran obtener los citados documentos, podrá solicitarse nuevamente a la persona interesada su aportación.
2. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente. Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fuese realizada la enmienda.
Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.
1. Para la tramitación de los procedimientos regulados en este decreto se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos en poder de la Administración actuante o elaborados por las administraciones públicas excepto que la persona interesada se oponga a su consulta:
a) DNI/NIE de la persona solicitante.
b) NIF de la entidad solicitante.
c) DNI/NIE de la persona representante.
d) NIF de la entidad representante.
2. En el caso de que las personas interesadas se opongan a la consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario correspondiente y aportar los documentos. Cuando así lo exija la normativa aplicable, se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.
3. Excepcionalmente, en el caso de que alguna circunstancia imposibilitara la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.
Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar durante la tramitación de este procedimiento deberán ser realizados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán solo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
2. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia-Notifica.gal. Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
3. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia podrán de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su deber de relacionarse por medios electrónicos.
4. Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazada cuando transcurrieran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
5. Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
1. El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deportes realizará las comprobaciones que considere necesarias para verificar que la instalación cumple las habilitaciones técnicas y los requisitos necesarios para la práctica deportiva segura.
2. A la vista de las comprobaciones realizadas, la persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deportes resolverá sobre la inscripción solicitada en un plazo máximo de tres meses contados desde que aquella tuviera entrada en el registro de la Administración competente para su resolución. La falta de notificación de la resolución expresa en dicho plazo tendrá efecto estimatorio por silencio administrativo.
3. La inscripción podrá ser denegada cuando la instalación no cumpla las habilitaciones técnicas ni los requisitos necesarios para la práctica deportiva segura.
4. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer recurso potestativo de reposición, ante la persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deportes, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si ésta hubiera sido expresa, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que la resolución debería haber sido dictada, o recurso contencioso ante la jurisdicción contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, si esta hubiera sido expresa, o de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
En caso de que se produzca cualquier modificación o variación respeto de los datos básicos y/o estructurales recogidos en el anexo I, la persona titular de la instalación deberá presentar una solicitud de modificación de la inscripción que contenga la información que se altera.
En caso de que no se cumplan las habilitaciones técnicas ni los requisitos necesarios para la práctica deportiva segura, así como de cierre o cese de la actividad en la instalación, la persona interesada deberá presentar una solicitud de baja de la inscripción.
1. La solicitud de modificación de los datos inscritos o de baja de la inscripción deberán presentarse en el plazo de un mes contado desde el momento en el que se produzca la circunstancia que deba tener acceso al registro. Se seguirá el procedimiento con código DE001B.
2. La solicitud se presentará obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal, que figura como anexo III. En la solicitud se incluirá la declaración responsable en la que se manifieste expresamente que todos los datos e informaciones contenidos en la solicitud son verdaderos.
3. Las personas interesadas deberán aportar junto con la solicitud el justificante de tener pagada la tasa por modificación de la primera inscripción en el registro (código de la tasa 300200), excepto en los supuestos de exención previstos en la normativa aplicable.
4. El procedimiento de solicitud de modificación o baja de la inscripción de la instalación deportiva se regirá por las normas contenidas en los artículos 8 a 13.
1. El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de deporte realizará la inscripción de oficio en los siguientes supuestos:
a) Cuando en cumplimiento del deber de comunicación prevista en el artículo 83.2 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, los ayuntamientos comuniquen las licencias de las instalaciones de uso público inscritas en el censo municipal y se constante que dichas instalaciones no constan inscritas en el Ridega o existen modificaciones que requieren una modificación de la inscripción.
b) Cuando, bien por propia iniciativa o a consecuencia de la petición razonada de otros órganos, se constate que instalaciones deportivas de uso público titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia no constan inscritas en el Ridega o existen modificaciones que requieren una modificación de la inscripción.
2. La comunicación se presentará por medios electrónicos utilizando el formulario normalizado que figura como anexo IV.
3. El órgano instructor será la persona titular de la jefatura de servicio competente en materia de deportes de la correspondiente provincia. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a las personas interesadas así como, en su caso, al órgano o departamento de adscripción de la instalación deportiva de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, concediéndoles un plazo de diez días a los efectos de que puedan alegar y presentar los documentos y las justificaciones que estimen pertinentes.
La competencia para resolver corresponderá a la persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deporte. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 3 meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.
La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer recurso potestativo de reposición, ante la persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deportes, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si esta hubiera sido expresa, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que la resolución debería haber sido dictada, o recurso contencioso ante la jurisdicción contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, si esta hubiera sido expresa, o de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
1. Se procederá a la baja de la inscripción de oficio en el momento en que se constate que aquella no se hubiera producido a instancia de la persona interesada y concurran los motivos señalados en el artículo 15.
2. La persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deportes, dictará acuerdo de inicio de la baja de la inscripción en el Ridega. El procedimiento continuará según lo previsto en el apartado 3 del artículo 17.
1. La inscripción en el Ridega de la instalación deportiva correspondiente será condición para poder celebrar competiciones deportivas de carácter oficial de cualquier ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, y para la percepción de subvenciones o ayudas de la Administración autonómica para obras de mejora de las correspondientes instalaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1.a) de la Ley 3/2012, de 2 de abril.
2. En este último caso, el departamento convocante de las ayudas adoptará las medidas precisas para la constatación de tal extremo, pudiendo exigir de las entidades o personas solicitantes la correspondiente acreditación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
1. El Ridega es público y sus datos podrán ser consultados por la ciudadanía. El personal funcionario encargado del Ridega velará por el adecuado tratamiento del contenido del mismo, evitando su manipulación y cumpliendo con las normas vigentes aplicables a las solicitudes de acceso y en materia de protección de datos de carácter personal.
2. El uso y acceso al Ridega se regirá por lo dispuesto en este decreto, en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como en la normativa reguladora de la Administración electrónica, y en materia de transparencia y acceso a la información pública.
3. El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deportes procederá, periódicamente, a la publicación de los resultados de los análisis estadísticos elaborados sobre la base de los datos recogidos en el Ridega, en la forma más adecuada para lograr la mayor difusión entre los colectivos interesados en el sector del deporte. Las estadísticas, cuando corresponda, desglosarán los datos en atención al sexo y en atención a las circunstancias vinculadas al género.
1. El acceso a la información contenida en el Ridega con fines estadísticos, de investigación o de docencia se regirá, en lo que alcanza a la protección de datos de carácter personal, por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
2. El acceso a la información con los fines indicados en el número anterior obliga a preservar los datos de identificación personal registrados en el Ridega, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, excepto en caso de que la propia persona o la persona que ostente su representación legal diese su consentimiento para no separarlos.
El acceso a los datos y documentos del Ridega queda limitado estrictamente a los fines específicos en cada caso.
3. El acceso a la información contenida en el Ridega con fines de investigación se llevará a cabo únicamente para proyectos de investigación que estuvieran aprobados por una entidad del sector público.
El acceso queda condicionado a que el responsable del Ridega compruebe la idoneidad de la información a que se quiere tener acceso para la finalidad del proyecto.
4. Con el objeto de garantizar la confidencialidad de la información, a efectos de la difusión o publicación de los resultados de la investigación, se tendrán en cuenta necesariamente las siguientes normas:
a) No se difundirán aquellos datos que permitan la identificación de personas físicas.
b) Cuando sea absolutamente necesario identificar a personas físicas, será preceptivo el consentimiento de esta o de la persona que tenga su representación legal.
c) La difusión o publicación de resultados seguirá en todo caso las normas y sugerencias relativas a la buena práctica en investigación.
5. La información contenida en el Ridega podrá ser utilizada por el personal debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección de carácter público, en la medida en que lo precise para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas de comprobación de la calidad de las instalaciones y de los servicios, del respeto a los derechos de las personas usuarias o de cualquier otro deber de la persona titular de la instalación en relación con las personas usuarias o la propia Administración. Dicho acceso tendrá el alcance de la labor encomendada por la autoridad competente y respetará, en todo caso, los derechos a la protección de los datos y a la intimidad personal y familiar de las personas afectadas.
6. El acceso a la información contenida en el Ridega con fines de evaluación y planificación obliga a disociar previamente los datos de identificación personal de las personas físicas en su caso, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato de las mismas, excepto que la propia persona o la persona que tenga su representación legal diese su consentimiento para no disociarlos y autorizar su identificación.
Será de aplicación el régimen sancionador previsto en el capítulo VI del título VII de la Ley 3/2012, de 2 de abril, en el Reglamento general de protección de datos y en el título IX de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como en las demás disposiciones legales que resulten de aplicación.
La consellería competente en materia de educación dictará las instrucciones oportunas, al objeto de realizar la comunicación de las instalaciones deportivas de las que sea titular en los centros docentes públicos de educación primaria y secundaria a efectos de su inscripción de oficio en el Ridega, según el procedimiento recogido en el artículo 17.
De conformidad con la Disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos regulados en esta disposición, podrán ser actualizados a fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente. A estos efectos será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria una nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.
1. El soporte técnico del Ridega es la plataforma de gestión del Plan de fomento de actividad física «Galicia Saludable».
2. Este sistema empleará los soportes documentales electrónicos adecuados para que la información y los documentos que se registren en el Ridega se almacenen garantizando su autenticidad, integridad, seguridad y conservación.
3. La entidad del sector público autonómico competente en desarrollo digital, en su condición de encargada del tratamiento, es responsable de la custodia del Ridega y adoptará todas las medidas precisas para garantizar la seguridad de los datos y de la información contenida en él.
Se podrán inscribir de oficio en el Ridega las instalaciones deportivas que en el momento de la entrada en vigor del presente decreto figuren en la plataforma Galicia Saludable de la Secretaría General para el Deporte.
Se faculta a la persona titular de la consellería competente por razón de la materia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, excepto el artículo 17 el cual entrará en vigor en el plazo de tres meses desde dicha publicación.
Santiago de Compostela, veintiocho de abril de dos mil veintidós
Alberto Núñez FeijóoPresidente
Alfonso Rueda ValenzuelaVicepresidente primero y conselleiro de Presidencia, Justicia y Turismo
La información del Ridega se estructura según los siguientes datos:
A) Datos básicos:
1º. Tipo de instalación.
Instalación deportiva convencional.
Espacio deportivo no convencional.
Complejo deportivo.
2º. Nombre.
3º. Horario.
4º. Descripción.
5º. Dirección/localización.
6º. Datos de contacto (teléfono, correo electrónico).
7º. Información sobre la accesibilidad universal de la instalación.
Condiciones legales y técnicas (acceso, itinerarios, espacios, aseos, comunicación horizontal, vertical...).
Equipamientos inclusivos y/o adaptados.
Actividades inclusivas y/o adaptadas.
Medidas de acción positiva, medidas contra la discriminación e igualdad de oportunidades.
8º. Fotografía (información adicional).
9º. Titularidad.
10º. Gestión y capacidad:
Año de construcción.
Año de la última remodelación.
Capacidad.
Tipo de gestión:
a) Pública.
b) Privada.
11º. Información sobre la homologación de la instalación.
12º. Información sobre la licencia de primera ocupación.
13º. Título habilitante para el ejercicio de la actividad.
B) Datos estructurales:
1º. Espacio deportivo:
Salas/pistas.
Cubierto/aire libre.
Dimensiones:
a) Medidas.
b) Metros cuadrados.
c) Altura libre.
d) Tipo de superficie.
Modalidades y especialidades deportivas que se pueden desarrollar.
2º. Espacios no deportivos:
Gradas.
Vestuarios.
Zonas.
3º. Información sobre la iluminación de la instalación.
4º. Información sobre las energías renovables con las que cuenta la instalación.
5º. Información sobre red eléctrica con la que cuenta la instalación.
6º. Información sobre la red de telefonía con la que cuenta la instalación.
7º. Información sobre la red de telecomunicaciones con las que cuenta la instalación.
8º. Seguridad y protección:
Instalaciones cardioprotectoras.
Plan de emergencia.
Plan de autoprotección.
C) Datos de uso:
1º. Recursos humanos propios de la instalación, desglosados por sexo:
Dirección y coordinación.
Recursos humanos.
Profesionales especializados en la atención a personas con discapacidad, así como personal de apoyo.
2º. Promedios de horas de actividades semanales:
Tipo de actividad:
a) Actividades dirigidas: fitnes.
b) Actividades dirigidas: envejecimiento activo.
c) Actividades dirigidas: salud (pilates, yoga...).
Escuelas deportivas.
Competiciones deportivas.
Número de personas usuarias de la instalación, desglosado por sexo.
Promedio de horas de actividades semanales dirigidas a la infancia y a la juventud.
3º. Competiciones federadas semanales:
a) Federación.
b) Horas de competición.
4º. Contraprestación por el uso de la instalación.
5º. Descuentos en la contraprestación según tramos de edad o situación familiar (familias numerosas, etc.).
6º. Normas de uso.
D) Actividades y servicios:
1º. Actividades.
2º. Servicios.
E) Entidades que utilizan la instalación.
F) Valoración de la instalación:
1º. Estado de conservación.
2º. Información sobre la necesidad de reformas urgentes.
3º. Información sobre la necesidad de reformas de alguna dependencia.