Regulación del régimen de concierto social y los convenios en el Sistema Vasco de Servicios Sociales


Decreto 168/2023, de 7 de noviembre, por el que se regulan el régimen de concierto social y los convenios en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Vigente desde 22/11/2023 | BOPV 222/2023 de 21 de Noviembre de 2023

Esta norma es de aplicación a los conciertos sociales y convenios que se formalicen entre las entidades de iniciativa privada y los órganos competentes de las administraciones públicas vascas conforme al reparto de competencias para la provisión de dichos servicios previsto en los arts. 40, 41 y 42 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, y demás normativa relativa al régimen competencial autonómico, foral o local en esta materia.

Están sujetos a esta regulación los conciertos sociales celebrados entre las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las entidades de iniciativa privada para la provisión de uno o varios de los centros, y en su caso sus modalidades, incluidos en los epígrafes 1.7 a 1.9, 2.2 a 2.5 y 2.7, del art. 22 de la Ley 12/2008.

Las administraciones públicas pueden formalizar también convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 69 de la Ley 12/2008, que pudieran aconsejar la no aplicación del régimen de concierto, y así se motive, a través de contratos-programa y siéndoles de aplicación todas las características y requisitos del régimen de concierto que no resulten incompatibles con la naturaleza de los convenios.

Desde el respeto al marco general establecido en la presente norma, cada administración puede proceder a la regulación específica de su acción concertada, según lo previsto en la disp. adic. octava de la Ley 12/2008.

 

Vigencia desde: 22-11-2023

El presente Decreto tiene por objeto regular un régimen general y común para la concertación de los servicios del catálogo de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que establece el artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. En particular para la concertación de plazas con entidades de iniciativa privada en centros que, al igual que otros servicios, incluyen prestaciones técnicas. Y, adicionalmente, en el marco de la gestión integral, otros servicios de dicho catálogo dirigidos a todas, o parte, de las personas usuarias del centro o centros concertados.

Al regular dicho régimen, el Decreto se ciñe a los aspectos considerados básicos, en coherencia con el referido artículo 61.2 de la Ley 12/2008 y considerando las facultades que, desde el respeto a este marco general, cada administración ostenta en la regulación específica de su acción concertada, según lo previsto en su disposición adicional octava.

El régimen de concierto, según lo previsto en el artículo 60.1 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, constituye una de las fórmulas de que disponen las administraciones públicas para organizar la prestación de los servicios del catálogo de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, junto con la gestión directa, la gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas y los convenios con entidades sin ánimo de lucro.

Los servicios incluidos en el catálogo de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que establece el artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, son servicios de interés general, entendiendo por tales «los regímenes de seguridad social que cubren los principales riesgos de la vida y un rango de otros servicios esenciales provistos directamente a la persona que juegan un rol preventivo y de cohesión/inclusión social» (Un marco de calidad para los Servicios de Interés General en Europa, COM (2011) 900 final).

Son servicios personales, de personas a personas, como los educativos o sanitarios que, de ser de responsabilidad pública, constituyen Servicios Sociales de Interés General e integran el sistema vasco de protección social junto con el sistema educativo, sanitario, de garantía de ingresos y para la inclusión social y las políticas activas de empleo y protección social de la vivienda. Los servicios sociales y el resto del ámbito de la intervención social que define el artículo 4 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi, si son de responsabilidad pública, son Servicios Sociales de Interés General, habitualmente de carácter económico, como establece dicho artículo.

Que determinadas prestaciones y servicios constituyan Servicios Sociales de Interés General, y los principios de universalidad, solidaridad, adecuación y eficiencia económica, que han de informar su provisión, justifican que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que la traspone, otorguen libertad a cada Estado miembro, para organizar su prestación sin celebrar contratos públicos, en determinadas condiciones.

De este modo, en relación con determinados servicios a personas como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, el Considerando 114 de la Directiva 2014/24/UE establece que: «Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo la libertad para prestar por s?? mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación». Previsión que recoge la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en el apartado IV del Preámbulo y en su artículo 11.6.

Las características de los servicios sociales, como apoyos principalmente relacionales para la integración social con autonomía, y la obligación de prestarlos, como el resto de Servicios Sociales de Interés General, de forma universal y solidaria, con la calidad debida y a un coste adecuado, así como la disponibilidad de una red de iniciativa privada, particularmente social, con medios propios y una atención coherente con los estándares de calidad pretendidos, de acuerdo con el modelo comunitario, justifican en gran medida el régimen de concierto social. Y estos mismos aspectos y la singularidad de la actividad de algunas entidades de iniciativa social no lucrativa, entre otros supuestos, los convenios.

Así, en 2008, al configurar el Sistema Vasco de Servicios Sociales, estableciendo un catálogo de servicios cuyo acceso se reconoce como un derecho subjetivo, se constató la necesidad de reconocer y promover la contribución de la iniciativa privada, y en particular de la social, para que el sistema se despliegue y lo haga conforme a los principios y el enfoque o modelo de atención que la Ley 12/2008, define en sus artículos 7 y 8, respectivamente. Un papel clave del tercer sector social que también reconoce el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea para el conjunto de Servicios Sociales de Interés General.

A ello obedece que el artículo 5 de la Ley 12/2008 defina el Sistema Vasco de Servicios Sociales como una red articulada de atención o sistema, de responsabilidad pública, integrado por prestaciones, servicios y equipamientos de titularidad pública y privada concertada. Y que, siendo así, el artículo 35.3 obligue a los planes estratégicos de servicios sociales de la CAPV a definir un objetivo sobre la participación del sector público y privado concertado en la provisión de servicios a fin de «articular la red pública de servicios sociales referida en el artículo 5 en los términos previstos en el artículo 7.a)».

Artículo 7, letra a, sobre el principio de responsabilidad pública que, tras especificar qué prestaciones deben ser de gestión pública directa, establece que, complementariamente, al objeto de preservar un conocimiento específico de la realidad de los servicios y las necesidades de las personas usuarias y profesionales, así como de las dificultades asociadas a garantizar la calidad de la gestión y la atención...: «deberá preverse, en este marco y con carácter general, la prevalencia de la gestión pública y de la gestión a través de la iniciativa social en la provisión de los servicios y prestaciones previstos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales».

Asimismo, la letra h señala que: «Las administraciones públicas vascas actuarán de conformidad con el deber de coordinación y cooperación entre sí, así como con la iniciativa social sin ánimo de lucro. Asimismo, colaborarán, subsidiariamente, con el resto de la iniciativa privada en los términos establecidos en el título V de la presente Ley». Y el artículo 60.3 que: «Las administraciones públicas vascas, en aplicación de los principios de coordinación y cooperación, promoción de la iniciativa social y aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos, procurarán aprovechar, siempre que resulte adecuado, las capacidades y recursos desarrollados por la iniciativa privada social con el fin de garantizar la provisión de las prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales».

Estas y otras previsiones de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales resultan coherentes con la importancia, en el ámbito de los Servicios de Interés General, de los principios de universalidad, solidaridad, adecuación y eficiencia económica. Y responden al propósito de garantizar el despliegue, la sostenibilidad y la calidad de las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales conforme al enfoque comunitario. A este propósito responde también que la ley establezca el régimen de concierto como vía ordinaria para la provisión de los servicios del catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales y los convenios, en supuestos de singularidad, urgencia o innovación, así como la inclusión de cláusulas sociales en la contratación, como prevé su artículo 72.

Así, los convenios de colaboración con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro se formalizarán en supuestos de urgencia, innovación o cuando la colaboración con entidades con una actividad de carácter singular, que define el artículo 12.3 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi permita avanzar, precisamente, en la coherencia de la atención con el modelo comunitario y los principios que establece la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. De este modo, cuando dichos supuestos aconsejen no aplicar el régimen de concierto, y así se motive, se podrán formalizar convenios, en todo caso asimilados a los conciertos salvo en aspectos incompatibles con la naturaleza de un convenio, y formalizados mediante contratos-programa. A este respecto, el capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sistematiza por primera vez un régimen básico y completo para los convenios, fijando su contenido mínimo, clases, duración, extinción y control por el tribunal de cuentas correspondiente.

Por su parte, los contratos en general y las concesiones responden a supuestos en los que la administración responsable de la provisión del servicio no opta por la gestión directa y la naturaleza de los servicios o su carácter innovador lo justifica, cuando, por ejemplo, la gestión de centros, como los centros residenciales para personas mayores, requiere una inversión elevada o cuando no existe experiencia previa en la gestión de un centro, o de una modalidad de centro, o en la gestión integral de centros y servicios, en la zona de prestación. El alcance de estos supuestos vendrá determinado, lógicamente, por su necesidad, de modo que la consideración del régimen de concierto como ordinario no se traduce en el establecimiento de límites cuantitativos a la vía de contratación pública.

A su vez, el principio de aprovechamiento de recursos tiene alcance general y las características de calidad asociadas al régimen de concierto son independientes de la figura jurídica, y distintas también entre entidades de iniciativa social. Algo compatible con el hecho de que resulta más frecuente que estas dispensen a las personas destinatarias una atención no centrada en un único servicio, y por tanto más integral, personalizada y continuada, incluso a lo largo de la vida, además de próxima, preventiva y contando con su participación. Características, todas ellas, del modelo comunitario que están presentes aún con mayor intensidad en las entidades con una actividad de carácter singular que define el artículo 12.3 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi.

Los términos iniciativa social, iniciativa privada social o iniciativa social sin ánimo de lucro parecen usarse indistintamente, pero no se definen en la Ley 12/2008. Algo que viene a solventar la Ley 6/2016, del Tercer Sector Social de Euskadi, al definir en sus artículos 3 y 4 las organizaciones del tercer sector social como organizaciones de iniciativa social, con inclusión de su carácter no lucrativo, e intervención social, incluyendo en este ámbito de intervención, al que la ley extiende el régimen de concierto previsto en la Ley 12/2008, los servicios sociales, los de formación para el empleo y todos los espacios de interacción entre ámbitos o sistemas como el socio-sanitario, socioeducativo o socio-laboral.

Dicha ley, en su artículo 7 sobre el principio de diálogo civil, define este como el derecho de estas organizaciones y de las personas, familias, colectivos y comunidades destinatarias y protagonistas de la intervención a través suyo, a participar en las políticas públicas en todas sus fases, incluida la ejecución. Y, por tanto, en la provisión de servicios de responsabilidad pública «en los términos contemplados en la presente ley y en la normativa reguladora de cada sistema, sin menoscabar las facultades de decisión que correspondan a los órganos de gobierno de cada institución».

Así, el principio de diálogo civil sustenta la prerrogativa de las organizaciones del tercer sector social de cooperar en la provisión de servicios de responsabilidad pública en el ámbito de la intervención social y la garantía de las entidades con una actividad de carácter singular de ser convenidas y la prerrogativa de las organizaciones del tercer sector social de ser concertadas, atendiendo a la decisión, planificación y previsiones presupuestarias de la administración pública responsable del servicio o servicios de que se trate y de acuerdo con lo previsto en la normativa general y específica, en particular en las leyes de servicios sociales y tercer sector social de Euskadi y en este Decreto.

En ese contexto, la Ley 6/2016 dedica el Capítulo III a la cooperación y colaboración entre las administraciones públicas vascas y las organizaciones del Tercer Sector Social de Euskadi en la ejecución de políticas del ámbito de la intervención social, estableciendo que su participación se materializará mediante la cooperación con el sector público, siendo el alcance de dicha cooperación determinado por la administración pública responsable del área o nivel de atención en que tenga lugar.

Asimismo, el artículo 12, centrado en la cooperación en la provisión –diseño, prestación, evaluación y mejora– de servicios de responsabilidad pública, establece que las administraciones públicas vascas: a) articularán la participación de las organizaciones del TSSE en la provisión de servicios de responsabilidad pública, en particular, cuando «vengan prestando dichos servicios, incluso antes de su consolidación como servicios de responsabilidad pública, a efectos de reconocer su experiencia y el valor de su contribución, histórica y actual, para las personas destinatarias y para los propios sistemas de responsabilidad pública y su configuración y consolidación»; b) garantizarán dicha participación en el caso de las entidades con una actividad de carácter singular que define su apartado tercero.

Todo ello, se ha de entender sin menoscabo de las facultades de decisión que correspondan a los órganos de gobierno de cada institución y, por tanto, preservando su libertad de organizar la provisión de los servicios de responsabilidad pública del modo que consideren más adecuado y de acuerdo con las previsiones de la normativa específica y, por tanto, sin perjuicio de la gestión directa y de la contratación pública en los supuestos previstos en el artículo 71.1 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de servicios sociales y en el artículo 2.3 del presente Decreto.

En este contexto normativo, el régimen de concierto, denominado social por referirse al ámbito de la intervención social y para diferenciarlo del concierto educativo, ha de responder como todo Servicio Social de Interés General a parámetros de adecuación o calidad, universalidad, solidaridad y eficiencia económica, que se autoexigen, así como al principio de igualdad de trato, habilitando a tal efecto un procedimiento sin selección que implica concertar plazas, y en su caso servicios, con todas las entidades cuyas solicitudes cumplan los requisitos de acceso, comenzando por concertar las plazas ya ocupadas o asignadas a personas valoradas, por personas con derecho reconocido, con las excepciones establecidas en el ámbito de la exclusión, y utilizando criterios de discriminación positiva solo para atribuir el resto de plazas, de existir.

El principio de no selección guarda coherencia, a su vez, con los principios, el modelo de atención y los derechos de las personas usuarias que establece la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en sus artículos 7, 8 y 9, respectivamente. Concretamente, con el derecho de las personas usuarias a participar en las decisiones que les afecten y a escoger libremente el tipo y modalidad de servicio más adecuado a su caso, en función de su disponibilidad y atendiendo a la orientación y prescripción técnica de la persona profesional de referencia. Así, es razonable, en virtud de los principios, modelo de atención y derechos de las personas usuarias del Sistema Vasco de Servicios Sociales, que las personas puedan permanecer en el centro del que son usuarias siempre que tengan su derecho reconocido y plaza asignada por la administración y mientras no se modifique la asignación del centro concreto o, en su caso, se extinga la cooperación entre la administración y la entidad.

Respecto al principio de adecuación, los parámetros de calidad de la atención en el Sistema Vasco de Servicios Sociales han de adecuarse progresivamente al Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales y, en cualquier caso, a los principios y el enfoque comunitario de atención, impulsando una atención integral, continuada, personalizada, próxima, participativa y preventiva. A este impulso los conciertos y convenios han de contribuir particularmente.

A este respecto, la Directiva 2014/24/UE, además de establecer un régimen simplificado de contratación para los servicios sociales y otros servicios específicos, determina que: «Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter delicado de estos servicios, debe ofrecerse a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno. Las normas de la presente Directiva tienen en cuenta este imperativo al imponer solo la observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad de trato y al asegurar que los poderes adjudicadores puedan aplicar, para la elección de los proveedores de servicios, criterios de calidad específicos, como los establecidos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales publicado por el Comité de Protección Social».

Dicho marco subraya que los objetivos y características de los servicios sociales, como servicios orientados a la persona, diseñados para responder a necesidades humanas vitales, en particular de personas en situación de vulnerabilidad..., reclaman una determinada forma de organización, provisión y financiación caracterizada por: a) la integralidad de la atención; b) la personalización y atención a la diversidad de personas usuarias; c) la relación personal entre la persona que recibe el servicio y quien lo provee; d) la consideración de la existencia de una relación asimétrica entre proveedores y personas beneficiarias, distinta a una relación comercial entre la persona proveedora/consumidora; e) la proximidad entre el proveedor y la persona usuaria al mismo tiempo que se asegura la igualdad en el acceso a los servicios en distintos territorios; f) la autonomía de gestión de quien provee los servicios para responder a la naturaleza diversa y evolutiva de las necesidades sociales; g) la aplicación del principio de solidaridad y financiación pública para asegurar la equidad en el acceso, al margen de la salud o los ingresos; h) la importancia del rol de las organizaciones no lucrativas y del voluntariado en la provisión de servicios sociales como expresión de la capacidad y contribución de la ciudadanía a la inclusión social, la cohesión social de las comunidades locales y la solidaridad intergeneracional.

Formas de organización, provisión y financiación que coinciden, en gran parte, con los principios y modelo comunitario de atención que han de regir el Sistema Vasco de Servicios Sociales y a las que han de adecuarse los requisitos de acceso y las condiciones de ejecución vinculadas al régimen de concierto y, aún más, las características de las entidades con una actividad de carácter singular.

Siendo así, las administraciones, atendiendo a las diferencias existentes por zona, clase de centro o contingencia (discapacidad, dependencia, exclusión, desprotección) o ámbito (infancia, mujer, mayores...) promoverán mediante los requisitos de acceso, las medidas de discriminación positiva y las condiciones de ejecución, la máxima coherencia posible en la gestión e intervención de cada entidad concertada con los principios y el enfoque comunitario de atención, que han de caracterizar el Sistema Vasco de Servicios Sociales, y un alineamiento progresivo de todos los centros concertados con el mismo. Más aún, en el caso de los convenidos. Y, con los matices necesarios, en el marco de la contratación mediante la inclusión de cláusulas sociales, como prevé el artículo 72 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y teniendo en cuenta la Ley 3/2016, de 7 de abril, para la inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contratación pública.

Además de dichos principios y enfoque de atención, y en aras de profundizar en dicho modelo, tomarán en consideración y adoptarán, progresivamente, las características del Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales, de manera particular en convenios y conciertos.

En definitiva, el presente Decreto responde al mandato de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y al conjunto de referencias normativas y principios enunciados, regulando un régimen de concierto social, según los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación, y, por tanto, sin selección, así como estableciendo parámetros de calidad que se configuran como requisitos de acceso y condiciones de ejecución o criterios de discriminación positiva, y que resultan comunes a la contratación, los conciertos y los convenios, aunque se adecúen a cada instrumento, contingencia o zona de prestación. Todo ello, para que los servicios sociales se organicen, provean y financien de modo que se ofrezca una respuesta universal, solidaria, eficaz, eficiente, ágil, próxima, participativa, preventiva, personalizada, integral y, social y económicamente, sostenible.

Finalmente, de conformidad con el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas establecido en la Constitución, si bien el Estado tiene competencia exclusiva para establecer las bases de los contratos y concesiones administrativas (artículo 149.1.18), es decir, si bien existe reserva de ley para regular los contratos públicos entre los que se hayan los contratos de servicios a las personas, la elección de la fórmula concreta para organizar esta clase de servicios es competencia de las Comunidades Autónomas puesto que han asumido su gestión (artículo 148).

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por ende, tanto la elección como la configuración del régimen especial de concierto y de los convenios para la provisión de servicios sociales como instrumentos distintos de los contratos públicos, son competencia de la Comunidad, en virtud de los artículos 10.12 y 10.39 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco y, dentro de ella, son competencia del Gobierno Vasco, en base a los artículos 40.1.a) y 31.2 y de la Disposición adicional octava de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. En este sentido, también la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su disposición adicional cuadragésima novena, señala que: «Lo establecido en esta ley no obsta para que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social».

En este marco competencial cabe ubicar el mandato de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales que, en su disposición adicional octava, ordena al Gobierno Vasco la elaboración y aprobación del presente Decreto, sin perjuicio de que, desde el respeto a este marco general, cada administración proceda a la regulación específica de su acción concertada.

En cumplimiento de ese mandato, la finalidad del presente Decreto, según lo previsto en el artículo 61.2 de dicha ley, es establecer el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que se integren en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulando los aspectos básicos del régimen de concierto previsto en la ley, y en particular los requisitos de acceso, la duración máxima, las causas de extinción y las obligaciones de las partes.

Así, en su Capítulo I, el Decreto delimita su objeto, ámbito de aplicación, ámbito subjetivo y el objeto de la concertación. Y establece algunas definiciones relevantes y los principios informadores de la acción concertada y del procedimiento de concertación, y los fines del régimen de concierto.

El Capítulo II regula los requisitos de acceso al régimen de concierto en desarrollo y aplicación de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en particular el modelo comunitario, y considerando el Marco europeo voluntario de Calidad para los Servicios Sociales. Asimismo, establece algunas disposiciones en relación con la planificación y financiación de los conciertos.

El Capítulo III define algunos aspectos básicos del procedimiento de concertación, desde su inicio hasta su finalización, así como la suscripción y formalización de los conciertos.

El Capítulo IV establece el régimen jurídico de los conciertos, identificando las obligaciones de las partes. Y el Capítulo V regula su duración, renovación, modificación y extinción, así como algunos aspectos sobre la continuidad de la atención a las personas usuarias en supuestos de extinción.

El Capítulo VI refiere las características y requisitos del régimen de concierto que son de aplicación a los convenios y, entre otros aspectos, los supuestos en que las administraciones públicas vascas pueden formalizar convenios con las organizaciones no lucrativas, estableciendo cuándo concurren los de singularidad de la actividad de la entidad y los de singularidad, carácter innovador y experimental o carácter urgente del servicio, especificando la duración de los convenios en cada caso.

Finalmente, la disposición transitoria contempla la vigencia de los convenios y contratos. Las disposiciones adicionales establecen algunos aspectos a considerar en la concertación de servicios para la atención de personas sin valoración previa y la determinación del número de plazas a concertar en el ámbito de la exclusión, el desarrollo del régimen de concierto por las Administraciones Públicas y la aplicación del régimen de concierto social y de los convenios en el Sistema Vasco de Servicios Sociales a la cooperación público-social en la provisión de servicios de responsabilidad pública en todo el ámbito de la intervención social. Y la disposición final contempla la entrada en vigor del Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
FINES, DEFINICIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

Artículo 1. 
– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, el régimen de concierto y los convenios previstos en el artículo 61.1 y 69 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, respectivamente, así como las condiciones de actuación de los centros privados concertados, estableciendo los aspectos básicos del régimen de concierto social y en particular los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción de los conciertos, así como las obligaciones de las partes.

Artículo 2. 
– Ámbito de aplicación.

1.– Son conciertos sociales sujetos a este Decreto, los celebrados entre las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las entidades de iniciativa privada para la provisión de uno o varios de los centros, y en su caso sus modalidades, incluidos en los epígrafes 1.7 a 1.9, 2.2 a 2.5 y 2.7, del artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

2.– Para su provisión las administraciones públicas podrán formalizar también convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley 12/2008, que pudieran aconsejar la no aplicación del régimen de concierto, y así se motive, a través de contratos-programa y siéndoles de aplicación todas las características y requisitos del régimen de concierto que no resulten incompatibles con la naturaleza de los convenios.

3.– La potestad de concertar o convenir la gestión de estos centros no obsta para que las administraciones públicas responsables de ellos opten por su gestión directa o indirecta, a través de contratos, según lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. En particular, si lo justifican la naturaleza de los centros, como sucede si estos requieren una inversión elevada, como los centros residenciales para personas mayores, o su carácter innovador, como sucede si en su zona de prestación no existe suficiente experiencia en la provisión de un centro o de sus modalidades –sean tipos obligatorios o variantes– o de un servicio conectado a un centro, conforme a la definición de los mismos en el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Artículo 3. 
– Objeto de la concertación.

1.– El objeto de la concertación será siempre la provisión de los servicios a personas con derecho reconocido a los mismos y plaza, o servicio, asignado tras un proceso de valoración, salvo en los supuestos en que dicho proceso no se requiere inicialmente, según lo previsto en el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y en la disposición adicional primera del presente Decreto.

2.– El concierto social con una entidad podrá tener por objeto la reserva y ocupación de parte o la totalidad de las plazas de uno o varios centros, así como la gestión integral de centros y servicios, según lo previsto en los artículos 61.1 y 62 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, para la que podrá suscribirse un único concierto con la misma entidad titular.

Artículo 4. 
– Ámbito subjetivo.

El presente Decreto será de aplicación a los conciertos sociales y convenios que se formalicen entre las entidades de iniciativa privada y los órganos competentes de las administraciones públicas vascas conforme al reparto de competencias para la provisión de dichos servicios previsto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, y demás normativa relativa al régimen competencial autonómico, foral o local en esta materia.

Artículo 5. 
– Definiciones.

1.– Las definiciones incluidas en este artículo se realizan a los efectos del presente Decreto y, por tanto, en el ámbito de los servicios del catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales referidos en el apartado primero del artículo 2.

2.– Concierto social: instrumento de gestión de los servicios del catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales del que disponen las administraciones públicas para articular la participación en el sistema de las entidades de iniciativa privada que provean dichos servicios y cuenten para ello con centros de su titularidad u ostenten un derecho real de uso y disfrute sobre los mismos en los términos que establecen el artículo 64.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y el presente Decreto.

3.– Gestión integral: gestión articulada de uno o varios centros y, en su caso, de otro u otros servicios que perciben una parte o la totalidad de las personas usuarias del centro o centros.

4.– Servicio concertado: servicio del catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales cuya provisión lleva a cabo una entidad de iniciativa privada, en un centro de su titularidad o sobre el que ostenta un derecho real de uso y disfrute, tras formalizar el correspondiente concierto social con la administración competente. En el supuesto de gestión integral, el término servicios concertados podrá incluir además de uno o varios centros, otra clase de servicios articulados con estos.

5.– Centro: inmueble o parte de un inmueble constituido como unidad orgánica y funcional, con una ubicación autónoma e identificable, en la que se ofrecen o desde la que se articulan prestaciones de servicios sociales.

6.– Centro concertado: centro cuya titularidad, o derecho real de uso y disfrute, corresponde a la entidad de iniciativa privada con la que se concierta y en cuyas instalaciones se presta el servicio concertado.

7.– Plaza concertada: plaza en un centro concertado por la administración responsable del servicio a prestar y que implica la provisión de un conjunto de prestaciones técnicas o tecnológicas en relación con una persona usuaria de dicho servicio.

8.– Plaza ocupada: plaza asignada a una persona con derecho reconocido, desde el momento en que se produce su ingreso en el centro hasta el día de su baja en el mismo.

9.– Plaza reservada: plaza concertada no ocupada, por cualquiera de los motivos y en los términos que determine la administración concertante.

10.– Zona de prestación: delimitación geográfica asignada en la convocatoria al servicio o servicios objeto de la misma.

Artículo 6. 
– Principios informadores del concierto y del procedimiento de concertación.

1.– Las Administraciones públicas concertantes y las entidades concertadas ajustarán su acción concertada a los siguientes principios:

a) Responsabilidad pública, siendo competencia de la administración responsable de los servicios, la financiación, acceso, seguimiento y control de las plazas y servicios concertados.

b) Igualdad y equidad, garantizando una atención adecuada a sus necesidades a todas las personas de modo que las personas titulares del derecho a los servicios no verán alterado ni el ejercicio ni el alcance o contenido de su derecho, sea cual sea la forma de gestión de los servicios provistos.

c) Equilibrio, estabilidad y eficiencia presupuestaria, a fin de consolidar y desplegar unos servicios cuyo acceso está configurado como un derecho subjetivo de la ciudadanía.

d) Atención personalizada, continuada, integral, próxima, preventiva y participativa, de acuerdo con los principios y el modelo comunitario, definidos en los artículos 7 y 8 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, respectivamente, así como con los estándares de calidad establecidos por la administración responsable y en referencias como el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea o instrumento que lo sustituya.

e) Permanencia voluntaria en el servicio de las personas usuarias, con derecho reconocido al mismo, en los supuestos que define el presente Decreto, y participación de estas en la elección de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 7 y en el artículo 9, letras j y k, de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

2.– Asimismo, las administraciones públicas asegurarán que el procedimiento de concertación se ajusta a los siguientes principios:

a) Igualdad de trato y no discriminación de las entidades solicitantes, resolviendo favorablemente todas las solicitudes que cumplan los requisitos de acceso, en los supuestos previstos en este Decreto.

b) Publicidad y transparencia, anunciando las convocatorias y los elementos esenciales de los conciertos en los boletines oficiales y los portales que correspondan.

Artículo 7. 
– Fines.

Son fines del régimen de concierto social:

a) Hacer efectivo en los servicios concertados el derecho de las personas usuarias a las prestaciones y servicios del Catálogo y la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales referidos en el apartado primero del artículo 2.

b) Hacer efectiva la permanencia voluntaria y el derecho a participar en la elección del servicio de las personas usuarias con derecho reconocido al mismo y plaza asignada y el derecho de las personas usuarias del Sistema Vasco de Servicios Sociales a participar en las decisiones que les afecten y escoger libremente el servicio o tipo de servicio más adecuado a su caso, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

c) Contribuir al despliegue del Sistema Vasco de Servicios Sociales como una red de responsabilidad pública, integrada por servicios y equipamientos de titularidad pública y privada concertada, con prevalencia, con carácter general, de la gestión pública y en cooperación con la iniciativa social, atendiendo a los principios de universalidad, solidaridad, adecuación y eficiencia presupuestaria, con el objetivo final de articular la red pública de servicios sociales definida en el artículo 5 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales conforme a lo previsto en su artículo 7 a).

d) Articular la cooperación con la iniciativa privada en la provisión de los servicios sociales de responsabilidad pública, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, 7 y 35.3, así como en el Título V de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, y en el artículo 12 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi.

e) Hacer efectivo, de acuerdo con el principio de diálogo civil y según lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi, el derecho de las organizaciones del tercer sector social y de las personas, familias, colectivos y comunidades, a través de ellas, a participar en las políticas públicas que les conciernen en todas sus fases, incluida la ejecución, en los términos contemplados en dicha ley y en la normativa reguladora de cada sistema público, sin que dicha participación menoscabe las facultades de decisión que correspondan a los órganos de gobierno de cada institución.

f) Aprovechar, siempre que resulte adecuado, las capacidades y recursos de la iniciativa social (no lucrativa), en aplicación de los principios de coordinación y cooperación, promoción de la iniciativa social y aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos.

CAPÍTULO II. 
REQUISITOS DE ACCESO, PLANIFICACIÓN Y FINANCIACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONCIERTO

Artículo 8. 
– Requisitos de acceso al régimen de concierto social y facultad para concertar.

1.– Las entidades de iniciativa privada se considerarán facultadas para concertar si cumplen los requisitos de inscripción registral, autorización y homologación, previstos en el artículo 59 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y desarrollados en la normativa.

2.– Para poder acceder al régimen de concierto, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de servicios sociales, las entidades solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar haber prestado atención de manera continuada a personas, familias y/o o grupos con necesidades similares a las de las destinatarias de los servicios, cuya concertación se solicita.

b) Acreditar experiencia en trabajo comunitario en relación con servicios similares a los de la convocatoria, colaborando o cooperando con sistemas públicos, entidades, recursos e iniciativas de un territorio a fin de mejorar la integralidad, continuidad, personalización y proximidad de la atención o la prevención y participación de las personas destinatarias, conforme al modelo comunitario.

c) Acreditar los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

d) Acreditar el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto en función de la naturaleza jurídica de la entidad como de la clase de servicio objeto de concertación.

e) Acreditar la titularidad del centro o ser titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo no inferior al período de vigencia del concierto, adjuntando la autorización de la persona propietaria para destinarlo al fin del concierto.

f) Acreditar que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto del principio de igualdad, mediante la integración efectiva de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, en particular medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

3.– La administración concertante establecerá y concretará en las convocatorias, además de los requisitos del apartado anterior, dos o más de los siguientes requisitos adicionales de acceso acordes al modelo comunitario:

a) Conectar otros servicios y/o o actividades dirigidas a las personas, y en su caso familias, destinatarias o usuarias del centro, y los propios del centro concertado (integralidad de la atención).

b) Atender a las personas, y en su caso familias, destinatarias o usuarias del centro a lo largo de diferentes etapas de la vida o del proceso de inserción o integración social (continuidad de la atención).

c) Ofrecer a las personas y en su caso familias destinatarias o usuarias del centro, una atención personalizada, adecuando los apoyos a cada caso desde la combinación del servicio a concertar con otros servicios y actividades de la entidad, o prestados por ella, y en coordinación o colaboración con terceros (personalización de la atención).

d) Fomentar la participación de las personas y, en su caso, familias destinatarias o usuarias del centro, en la entidad, el centro y las actividades, así como en el proceso individual/familiar de intervención (participación de las personas destinatarias).

e) Una determinada combinación de otros requisitos adecuados y aplicados al servicio concreto a concertar coherentes con los principios y el enfoque comunitario (artículos 7 y 8 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales), el Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales o las características de la atención y la gestión que establece el artículo 12 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi.

4.– Todos los requisitos del apartado anterior deberán referirse a las personas, y en su caso familias, destinatarias o usuarias del servicio o servicios concertados y contribuir a mejorar la atención que estas reciben, no solo de manera integral, sino en los propios servicios concertados, salvo que todas las plazas concertadas vayan a ser ocupadas por personas con derecho reconocido, pero que aún no tengan un centro asignado (plazas de nueva creación).

5.– En relación con los servicios del catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales dirigidos a las personas con discapacidad, con enfermedad mental o en situación o riesgo de exclusión, la convocatoria contemplará todos los requisitos adicionales de acceso si en su planificación las administraciones concertantes estiman que puedan existir entidades solicitantes que cumplan todos ellos y, conjuntamente, dispongan de capacidad para gestionar todas las plazas en centros, requeridas en la convocatoria, y, en su caso, la gestión integral de otros servicios.

6.– Los medios materiales, técnicos y profesionales acreditados deberán ser adecuados y suficientes para responder a los requisitos materiales, funcionales y de personal estipulados por la normativa aplicable.

7.– El tiempo de atención continuada será determinado por la administración concertante atendiendo, entre otros posibles aspectos, a la naturaleza del servicio.

8.– En las convocatorias se deberán establecer los medios de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos, que podrán incluir declaraciones responsables, y se entenderán, en todos los casos, referidos a la persona jurídica solicitante. En caso de que existan varias personas jurídicas vinculadas a una misma solicitud, al menos una entidad deberá asegurar el cumplimiento de todos ellos.

Artículo 9. 
– Planificación y financiación del régimen de concierto.

1.– La administración concertante, en el ejercicio de sus competencias de planificación y organización, realizará una previsión de los servicios y, en su caso, plazas que pretende concertar.

2.– La administración concertante consignará en sus presupuestos anuales el crédito adecuado y suficiente para la celebración de los conciertos planificados sobre una base plurianual, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

3.– Los módulos económicos del servicio o servicios a concertar se calcularán por el órgano concertante teniendo en cuenta los costes necesarios, fijos, variables y permanentes, para la prestación del servicio con las condiciones de calidad requeridas en el expediente de concertación, sin incluir beneficio industrial, garantizando la indemnidad del patrimonio de la entidad concertada directamente afectado por la provisión de dicho servicio o servicios y conforme al resto de características de la financiación establecidas en las bases de la convocatoria.

CAPÍTULO III. 
PROCEDIMIENTO DE CONCERTACIÓN

Artículo 10. 
– Inicio del procedimiento, convocatoria y presentación de solicitudes.

1.– El órgano concertante iniciará de oficio el procedimiento de concertación, tramitando un expediente por cada convocatoria, que podrá referirse a una clase de servicio del catálogo o a varias, y señalando las circunstancias que hagan necesario acudir a dicha convocatoria.

2.– Las convocatorias deberán cumplir los principios de publicidad y transparencia, de acuerdo con la normativa en vigor que resulte de aplicación en esta materia, y darse a conocer mediante un anuncio de convocatoria o de información previa publicado sin interrupción, debiéndose en todo caso publicar en el boletín oficial del territorio histórico de la administración concertante y publicitarse mediante los medios que tenga habilitados para dar cumplimiento a la normativa de transparencia.

3.– El órgano concertante aprobará las bases de cada convocatoria en las que determinará, entre otros posibles aspectos, los siguientes:

a) El objeto del concierto y el número máximo de plazas que la administración desea concertar en la zona de prestación, diferenciando, en su caso, la reserva de plazas, total o parcial, de uno varios centros y la gestión integral.

b) Los requisitos de acceso y los relativos a la atribución de plazas, así como los medios para acreditar su cumplimiento.

c) El procedimiento y los órganos competentes para verificar el cumplimiento de los requisitos y resolver, la composición del órgano de verificación, así como los medios de acreditación del cumplimiento de los requisitos y el plazo de resolución.

d) Las condiciones de prestación del servicio, y en particular, los medios mínimos materiales, funcionales y de personal y los estándares y parámetros de calidad exigibles, que deberán incluir indicadores de calidad asistencial, así como la disposición de sistemas de gestión y certificados de calidad, así como la realización de evaluaciones de satisfacción de las personas y familias usuarias, entre otros aspectos. Los indicadores de calidad asistencial incluirán los propios del modelo comunitario, así como la conexión del servicio o servicios concertados con la comunidad y el trabajo en red con la comunidad (familias y vecindario e iniciativas y recursos públicos o privados) como medio para desarrollar una atención integral, personalizada, continuada, próxima, preventiva y participativa.

e) Las condiciones administrativas y económicas, incluyendo el importe del módulo o módulos económicos, en base a un coste, fijo y objetivo, establecido anualmente por la administración concertante de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y el presente Decreto, así como la documentación que deba aportarse para el abono de los costes en los que se incurre en ejecución del concierto.

f) En caso de que la administración concertante lo estime oportuno, una cláusula de revisión conforme a criterios objetivos y previamente determinados en la convocatoria que permitan su aplicación automática.

g) La documentación que han de presentar las entidades, la forma y el plazo de su presentación, así como cualesquiera otros plazos que se prevean para los restantes trámites de la convocatoria.

h) Los requisitos relativos al proyecto técnico que la entidad debe presentar, incluyendo la información relativa a los criterios de intervención y gestión referidos en los artículos 7 y 8 de este Decreto y a las condiciones de ejecución a las que se refiere la letra d.

i) Las obligaciones exigibles y el sistema y órgano previsto para su verificación.

j) La forma de evaluación y su periodicidad.

k) El período de vigencia temporal del concierto.

l) Las causas de modificación y extinción del concierto.

m) Cualquier otra precisión necesaria para llevar a buen término el concierto.

4.– La aprobación del gasto máximo previsto será previa o simultánea a la aprobación de las bases.

Artículo 11. 
– Instrucción del procedimiento.

1.– La administración concertante designará la unidad administrativa instructora del procedimiento y el órgano de verificación referido a continuación.

2.– Las entidades interesadas deberán presentar sus solicitudes y la documentación exigidas en la forma y plazo establecido en las bases de la convocatoria. Deberá presentarse una solicitud por centro, incluyendo en su caso su gestión integral, articulada con otros servicios.

3.– Las solicitudes de las entidades serán analizadas por un órgano de verificación, del que formará parte personal técnico de la administración concertante. Asimismo, se podrán incorporar otras personas, previa resolución motivada del órgano concertante basada en la necesidad de requerir conocimientos específicos en el área de acción concertada.

4.– El órgano de verificación determinará si las entidades solicitantes cumplen los requisitos de acceso, requiriendo, en su caso, las subsanaciones oportunas a la entidad solicitante. De no atenderse dicho requerimiento, se tendrá por desistida la solicitud.

5.– Se podrá solicitar a las entidades cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentación sean precisas y, en general, realizar cuantas actuaciones se consideren necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.

6.– Subsanadas en su caso las solicitudes y comprobado el cumplimiento de los requisitos de acceso, todas las solicitudes que los cumplan serán resueltas favorablemente.

Artículo 12. 
– Atribución de plazas a todas las entidades que cumplen los requisitos.

1.– La administración concertante realizará una atribución de plazas a todas las entidades cuyas solicitudes hayan sido resueltas favorablemente, sin superar el número máximo de plazas a concertar establecido en la convocatoria y atendiendo para su distribución, entre otros, a los siguientes criterios:

a) En primer lugar, se atribuirán las plazas garantizando la permanencia voluntaria a todas las personas con derecho reconocido al servicio que ya ocupen, o tengan asignadas, plazas en el centro, en virtud de los principios, modelo de atención y derechos de las personas usuarias que establece la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales en sus artículos 7, 8 y 9, respectivamente, salvo que en el marco de lo previsto en este último, se haya modificado la asignación del centro concreto.

b) Asimismo, se atribuirán las plazas que, habiendo estado ocupadas en los 30 días anteriores a la solicitud por personas con plaza asignada, no lo estén en el momento de formalizar la solicitud de concertación, por fallecimiento, renuncia, traslado u otros motivos relacionados con la situación de las personas usuarias.

c) Si quedasen plazas sin atribuir, del total previsto en la convocatoria, se atribuirán atendiendo a los criterios de discriminación positiva del artículo 65 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, comenzando por dar prioridad, cuanto existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a las entidades dedicadas a la prestación de servicios sociales de carácter no lucrativo.

En todo caso, la asignación de plazas resultante procurará garantizar un número mínimo para que los costes, asociados a los estándares de calidad y las ratios de personal establecidos, se vean compensados por los ingresos derivados del concierto. En caso de no ser así, la entidad que ha solicitado la concertación podrá renunciar a ella o quedará en reserva.

2.– Las plazas no concertadas de las entidades a las que como resultado del procedimiento anterior no se atribuyan plazas, o se les atribuya un número inferior al que solicitan concertar, quedarán en reserva y podrán ser concertadas en caso de extinción de alguno de los conciertos formalizados en la misma convocatoria siempre que continúen cumpliendo los requisitos de acceso. Ello siempre para el período de vigencia de los conciertos previamente formalizados y para esas plazas, sin que de esta posibilidad se derive ningún derecho para las entidades solicitantes hasta que no se suscriba, en su caso, el correspondiente contrato-programa.

Artículo 13. 
– Finalización del procedimiento.

1.– El órgano de verificación elaborará la propuesta de resolución y la elevará al órgano competente para resolver que deberá notificar la resolución en el plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento.

2.– La resolución será publicada en el boletín oficial del territorio histórico que corresponda y en los medios habilitados por cada administración para dar cumplimiento al principio de transparencia.

Artículo 14. 
– Suscripción y formalización.

1.– Los conciertos sociales se formalizarán mediante contratos-programa en el plazo indicado en la resolución, siendo este el momento en el que nacen las obligaciones y derechos de las partes, entendiéndose que la entidad renuncia al concierto si la suscripción no se produce en dicho plazo por causa imputable a esta.

2.– En los contratos-programa constarán al menos las concreciones y aspectos siguientes, que se consideran esenciales e incluyen los previstos en el artículo 68 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales:

a) La determinación del objeto del concierto social, indicando si este es la reserva y ocupación de plazas o la gestión integral del centro o centros concertados, y la estimación del volumen global de actividad, concretando el número y clase de servicios a prestar, así como el número de plazas concertadas especificando, en su caso, el número de plazas reservadas.

b) La duración, causa de extinción y procedimiento para su modificación y renovación.

c) La cantidad global consignada por la Administración para el sostenimiento del centro concertado, de acuerdo con los módulos económicos correspondientes y, en su caso, la cláusula de revisión de los módulos económicos. En la asignación de los fondos públicos y en los pagos correspondientes se tendrá en cuenta, en cada caso, la normativa tributaria aplicable.

d) La periodicidad y procedimiento de realización de los pagos y de justificación de los gastos.

e) El procedimiento y mecanismos de seguimiento, control y auditoría, así como de evaluación compartida por la entidad y la administración.

f) Las obligaciones que adquieren las partes y, en particular, las impuestas por la normativa en materia de servicios sociales, igualdad, transparencia, protección de datos y confidencialidad, junto al resto de la normativa aplicable, así como la obligación de hacer constar en la documentación y publicidad de cada servicio su condición de concertado.

g) Los requisitos materiales, funcionales y de personal previstos por la administración responsable del servicio, con especificación de las ratios de personal.

h) En su caso, los precios públicos o tasas de las prestaciones no gratuitas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales, cuyo cobro las administraciones públicas podrán delegar en las entidades concertadas, y las tarifas de las prestaciones complementarias.

3.– Cualquier aspecto incluido en el contrato-programa deberá vincularse al objeto del concierto y ser proporcional al mismo.

CAPITULO IV. 
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONCIERTOS

Artículo 15. 
– Obligaciones de la entidad concertada.

Las entidades concertadas deberán cumplir, sin perjuicio de otras que pueda establecer la administración responsable del servicio, las siguientes obligaciones:

a) Destinar la totalidad de la financiación pública, y de la procedente de las personas obligadas al pago de existir, al servicio o servicios concertados, o, de estar así previsto en las bases, a servicios incluidos en otros conciertos con la misma administración, siempre de acuerdo con los costes fijados por esta en cada caso al determinar los módulos económicos del servicio o servicios concertados según lo previsto en el artículo 9.

b) Prestar el servicio o servicios a las personas derivadas por la administración responsable del mismo, dentro de la capacidad concertada, atendiendo a lo previsto en el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en la normativa que regula cada servicio y en el contrato-programa, garantizando de forma permanente el cumplimiento de los requisitos, materiales, funcionales y de personal que determine la normativa autonómica o, de resultar superiores, la administración concertante, así como de los requisitos de acceso y de las medidas de discriminación positiva aplicadas.

c) Comunicar, cuando se produzca o se prevea aplicar, cualquier cambio en los servicios prestados y/o que afecte a la facultad de concertar, a la titularidad del centro o al cumplimiento de cualquier requisito de acceso o medida de discriminación positiva, así como al número o cualificación de la plantilla habitual del servicio o servicios y a cualquier otro factor que pueda afectar a aspectos relevantes de su provisión como las prestaciones ofrecidas, el número y perfil de personas susceptibles de ser atendidas o la intensidad de la atención.

d) Garantizar los derechos y velar por el cumplimiento de los deberes de las personas profesionales y usuarias previstos en los artículos 9 al 12 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que resulten de aplicación en su ámbito de responsabilidad. En particular, y por lo que respecta al derecho de las personas usuarias a la confidencialidad, tal y como este se define en el artículo 9, b), las entidades concertadas actuarán como encargadas del tratamiento, adoptando todas las medidas previstas en la normativa en materia de protección de datos que se derivan de tal condición.

e) Remitir a la administración concertante el contenido de las quejas o reclamaciones presentadas por las personas usuarias y las respuestas de la entidad.

f) Participar en las tareas de control, inspección, fiscalización y auditoría, en los términos determinados por la administración responsable y facilitar a esta la información económica, fiscal, laboral, técnica, asistencial y de cualquier índole que solicite para valorar la ejecución del concierto, con sujeción a la legislación en materia de protección de datos y a la restante normativa aplicable.

g) Dar a conocer a las personas usuarias, con la administración concertante, los precios públicos o tasas aplicadas a las prestaciones no gratuitas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales y las tarifas de las prestaciones complementarias, adecuándolas a lo previsto en el contrato-programa.

h) Mantener suscrita y vigente una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil resultante de las acciones de su personal y de las personas usuarias del servicio.

i) Hacer constar en la documentación y publicidad del servicio su condición de concertado y parte integrante del Sistema Vasco de Servicios Sociales, según el modelo facilitado por la administración competente para la provisión del servicio, salvo que, por las características del servicio, quede eximida por esta de dicha obligación, de acuerdo con la legislación vigente.

j) Cumplir con las obligaciones que se establezcan en las bases, así como las derivadas de cualquier normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por la clase de servicio objeto de concertación. Y, en particular, con las obligaciones impuestas por la normativa aplicable en materia de igualdad, transparencia, protección de datos, así como en la normativa que, en materia específica, afecta a los servicios sociales de responsabilidad pública en su conjunto y a las diferentes contingencias atendidas por los mismos (discapacidad y situaciones de dependencia, exclusión, desprotección o riesgo, incluida la protección de personas menores de edad y la protección integral contra la violencia de género).

Artículo 16. 
– Obligaciones de la administración concertante.

La administración concertante estará obligada a:

a) Asignar fondos públicos para el sostenimiento del centro concertado y abonar a la entidad privada concertada el importe que resulte de aplicación a fin de garantizar dicho sostenimiento, dentro de los plazos previstos por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El abono se realizará previa facturación por la entidad concertada, de acuerdo con la normativa de facturación y normativa tributaria vigente.

b) Respetar los compromisos de ocupación que, en su caso, se hayan recogido en el contrato-programa o satisfacer el coste del servicio de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo.

c) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de la entidad concertada, a través del sistema y órgano de verificación establecidos en la convocatoria y adoptar, en su caso, las sanciones que se deriven de su incumplimiento.

d) Comunicar de manera fehaciente a la entidad cualquier circunstancia que afecte al contrato-programa y pueda suponer la modificación o resolución del concierto, siempre que tal circunstancia se pueda anticipar, en un plazo no superior a 10 días hábiles una vez que la administración concertante haya tenido conocimiento de la misma.

e) Dar audiencia a la entidad concertada en los supuestos de quejas sobre el servicio por parte de las personas usuarias.

f) Determinar en su caso, los precios públicos o tasas de las prestaciones no gratuitas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales y de las prestaciones complementarias.

CAPÍTULO V. 
DURACIÓN, RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN

Artículo 17. 
– Duración y renovación de los conciertos sociales.

1.– Los conciertos sociales se establecerán sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad de la provisión de los servicios, sin perjuicio de que puedan determinarse aquellos aspectos que deban ser objeto de revisión y, en su caso, modificación, antes de agotar su vigencia.

2.– Los conciertos podrán ser renovados por un periodo igual al de su plazo de duración inicial siempre que así esté previsto por mutuo acuerdo de las partes y siempre que se cuente con presupuesto adecuado y suficiente para su financiación.

3.– El periodo inicial del concierto no podrá tener una duración inferior a 2 años ni superior a 4. Por tanto, su duración máxima no podrá exceder de 8 años.

Artículo 18. 
– Modificación de los conciertos sociales.

1.– Los conciertos sociales se podrán modificar de oficio o a instancia de la entidad concertada, siempre que no se modifiquen aspectos, de obligado cumplimiento, derivados de una disposición y concurran motivos de interés público, siendo la administración concertante la competente para aprobar su modificación contando con la aceptación expresa de la entidad concertada.

2.– Serán causa de modificación del concierto, entre otras, las variaciones en los servicios por la reducción o la ampliación de plazas. En estos casos, siempre que la administración concertante así lo disponga, y tras el oportuno trámite de audiencia a la entidad, podrá ser suficiente con aumentar o disminuir el crédito autorizado, de acuerdo con el importe de los módulos económicos correspondientes, sin necesidad de tramitar una modificación de concierto, si bien la variación de plazas deberá reflejarse en una adenda del contrato-programa y no podrá suponer ni un incremento ni una disminución del 15 % del coste del mismo.

3.– El concierto podrá modificarse en situaciones de crisis que impliquen la necesidad urgente de habilitar plazas y en otras circunstancias sobrevenidas e imprevisibles en el momento de su suscripción, en diálogo con la entidad concertada y siempre que dicha modificación no altere la naturaleza global del concierto ni su cuantía se desvíe de la inicial en más de un 50 %, por este u otros motivos.

Artículo 19. 
– Extinción de los conciertos sociales.

Son causas de extinción de los conciertos sociales, las siguientes:

a) El cumplimiento del concierto, finalizado su plazo de vigencia y el de sus posibles renovaciones.

b) La extinción de la persona jurídica titular del centro, salvo que la entidad y el patrimonio pasen a ser de titularidad de otra persona jurídica que cumpla los requisitos establecidos en este Decreto y asuma en su integridad las obligaciones correspondientes al concierto.

c) La declaración de concurso de la entidad concertada o una resolución judicial declarando la quiebra o suspensión de pagos del titular del centro o servicio. En dichos supuestos y hasta que se produzca la resolución judicial que motive la extinción del concierto, la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

d) El cese de la actividad de la entidad concertada respecto al servicio concertado por acuerdo mutuo de las partes y debidamente autorizado.

e) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad de la entidad concertada, en general o respecto al servicio concertado, salvo cuando existan razones de interés público que lo impidan, manifestado con la antelación que se determine en el contrato-programa y, en todo caso, con seis meses de antelación a la fecha de finalización del concierto.

f) El incumplimiento del régimen de pagos previsto, siempre que las entidades hayan cubierto los requisitos previos al pago previstos en el concierto.

g) La negativa a atender a las personas usuarias derivadas por la administración competente si tras un diálogo, a través de los mecanismos de seguimiento del concierto previstos en el contrato-programa, se mantuvieran la solicitud de la administración y la negativa de la entidad.

h) El incumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal previstos.

i) La modificación de las condiciones técnicas y/o económicas por parte de la administración concertante, cuando la entidad concertada no preste su conformidad.

j) La falta relevante y continuada de demanda de un servicio o la desaparición de las necesidades que justificaron el concierto, antes de que se cumpla su fecha de finalización.

k) La revocación de la autorización de la entidad para la provisión de servicios sociales o de su homologación para la provisión de servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

l) La comisión de una infracción muy grave imputable a la entidad, de entre las previstas en el capítulo II del Título VII de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, de la que se derive una sanción que impida a la entidad continuar prestando el servicio concertado.

m) La sanción con carácter firme impuesta por infracción grave de la legislación fiscal, laboral, de Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales, así como de discriminación por razón de sexo.

n) No destinar la totalidad de la financiación pública a los servicios concertados o el incumplimiento del resto de las obligaciones previstas en el artículo 14, cuando se produzca con perturbación manifiesta en la prestación del servicio o de forma reincidente según el artículo 92 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

ñ) La pérdida permanente en la entidad concertada de cualquier otro de los requisitos exigidos para concertar.

o) El resto de las causas que, de conformidad con lo establecido en las leyes y por mutuo acuerdo de las partes concertantes, se establezcan en el contrato-programa.

Artículo 20. 
– Procedimiento para la extinción de los conciertos sociales y efectos de ambas.

1.– El procedimiento para la extinción del concierto se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, con audiencia de la entidad concertada cuando se inicie de oficio.

2.– La resolución deberá indicar la causa que la motiva, la fecha a partir de la cual se entiende extinguido o rescindido el concierto, los recursos que procedan y la liquidación de las obligaciones económicas entre ambas partes.

3.– La entidad está obligada a prestar los servicios hasta la fecha de cese de la actividad fijada en la resolución. En dicha resolución la administración concertante podrá establecer una cláusula para asegurar la plaza a personas con plazas ya asignadas, siempre que hayan sido derivadas por la administración con anterioridad a la solicitud de extinción del concierto, mientras habilita las alternativas necesarias según lo previsto en el artículo 19 y con un límite temporal.

4.– Los efectos de la extinción o rescisión tendrán lugar a partir de la fecha de cese de la actividad que acuerde la resolución, tras escuchar a la entidad y siempre a fin de causar el menor perjuicio a las personas usuarias, garantizar su derecho a los servicios y, en su caso, facilitar su traslado.

Artículo 21. 
– Continuidad de la atención a las personas usuarias.

1.– La sustitución de un instrumento por otro, ya se trate de un concierto, convenio, contrato o de la gestión pública directa, no comprometerá nunca la continuidad de la atención a las personas usuarias con plaza asignada, garantizando la administración responsable la cobertura jurídica y financiera necesaria.

2.– En todos los supuestos de extinción de un concierto debe garantizarse que las personas usuarias con derecho reconocido al servicio siguen percibiéndolo, habilitando las alternativas necesarias y estableciendo, a tal efecto, un plazo suficiente al fijar la fecha de cese de la actividad.

CAPÍTULO VI. 
CONVENIOS Y ACUERDOS MARCO DE COLABORACIÓN

Artículo 22. 
– Régimen aplicable a los convenios.

1.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, las administraciones públicas vascas podrán establecer convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la provisión de prestaciones y servicios integrados en el catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales en aquellos supuestos en los que la singularidad de la actividad de la entidad o de la prestación o servicio de que se trate, su carácter urgente o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación del régimen de concierto social y así se motive.

2.– No obstante, serán de aplicación a los convenios todas las características y requisitos del régimen de concierto que no resulten incompatibles con la naturaleza de aquellos. Así, en particular:

a) Serán de aplicación las disposiciones normativas reguladoras de los módulos económicos, los requisitos de acceso y las medidas de discriminación positiva, debiendo formalizar los convenios a través de contratos-programa en los términos definidos para los conciertos sociales en el artículo 68 de dicha ley y en el artículo 13 del presente Decreto.

b) No será de aplicación el capítulo III del presente Decreto relativo al procedimiento de concertación, salvo el referido artículo 13.

c) La letra a, del apartado primero del artículo 15 del presente Decreto, como cualquier otro contenido del convenio, deberá resultar del acuerdo entre las partes.

3.– En el expediente deberán constar los motivos por los que se recurre al convenio a fin de que quede constancia del cumplimiento de lo previsto en este Decreto, en particular respecto a la verificación de los supuestos que hacen recomendable el uso de los convenios en lugar del concierto, atendiendo a la naturaleza propia de cada instrumento, así como en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

4.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi, las administraciones públicas vascas garantizarán la participación de las organizaciones del tercer sector social de Euskadi en la provisión – diseño, prestación, evaluación y mejora- de servicios de responsabilidad pública en el ámbito de la intervención social cuando su actividad tenga un carácter singular conforme a los supuestos definidos en su apartado tercero.

5.– Concurre singularidad del servicio, o de las prestaciones que integra, cuando se modifiquen algunas prestaciones o características del mismo o, en su caso, de sus modalidades, a fin de adaptarse a necesidades particulares de las personas atendidas y ofrecer una atención más personalizada, integral, continuada, próxima, participativa y preventiva, de acuerdo con los principios y el enfoque o modelo de atención comunitario. Para formalizar el convenio, el servicio ha de calificarse como singular por la administración que lo formalice, pudiendo tener el convenio una duración máxima de 2 años.

6.– Concurre carácter innovador y experimental de los servicios cuando incluyan prestaciones o modalidades de servicios no incluidas en la Cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, pudiendo tener el convenio una duración máxima de 2 años.

7.– Concurre el carácter urgente de un servicio cuando sea necesario arbitrarlo para prestar atención de modo inmediato a necesidades extraordinarias, por su cualidad o cantidad, pudiendo tener el convenio una duración máxima de 2 años.

8.– En los supuestos de singularidad de la actividad de la entidad, el convenio tendrá carácter plurianual, con una duración máxima de 4 años, y se podrá renovar por un periodo idéntico al establecido inicialmente siempre que exista una evaluación positiva del servicio, no se haya incurrido en alguno de los supuestos de extinción previstos en este Decreto, la entidad continúe garantizando el cumplimiento de los requisitos de acceso y exista consignación presupuestaria.

9.– Las administraciones públicas vascas podrán establecer acuerdos marco de colaboración con las organizaciones sin ánimo de lucro, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, como agregaciones de diversos instrumentos que pueden incluir también convenios de colaboración para la prestación de servicios ajenos al catálogo del artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales o la realización de otras actividades de interés general. En todo caso, cada contrato, convenio o concierto incluido deberá haberse formalizado, de forma diferenciada, con los criterios y a través del procedimiento específico que le es propio.

10.– El cambio de forma o personalidad jurídica que implique la pérdida de la condición de organización no lucrativa será causa de extinción del convenio.

Disposiciones adicionales. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. 
– Concertación de servicios para la atención de personas sin valoración previa y determinación del número de plazas a concertar en el ámbito de la exclusión.

En el ámbito de la exclusión las administraciones públicas podrán concertar centros, u otros servicios articulados con ellos, para la atención, urgente o no, de personas que aún requieren de valoración, siempre que ellas les asignen el servicio. Asimismo, para responder a las características de este ámbito, podrán solicitar concertar más plazas de las que prevén ocupar, integrando en la determinación de su número aspectos como las rotaciones o las fluctuaciones en la asistencia.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. 
– Desarrollo del régimen de concierto por las Administraciones Públicas.

Desde el respeto al marco general establecido en este Decreto, cada administración podrá proceder a la regulación específica de su acción concertada, según lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. 
– Aplicación del régimen de concierto social y de los convenios en el Sistema Vasco de Servicios Sociales a la cooperación público-social en la provisión de servicios de responsabilidad pública en todo el ámbito de la intervención social.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi, el régimen de concierto, y en su caso los convenios, aquí regulados constituirán los instrumentos para formalizar la cooperación con el tercer sector social de Euskadi para la provisión de servicios de responsabilidad pública en el ámbito de la intervención social, tal y como este se define en el artículo 4 de dicha ley, y, por tanto, en los supuestos, con las salvedades y en los términos previstos en el presente Decreto.

Disposición transitoria. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. 
– Vigencia de los convenios y contratos.

Los contratos y convenios formalizados para la provisión de un servicio, o servicios, seguirán vigentes por todo el periodo previsto, incluidas prórrogas y renovaciones salvo que antes de finalizar dicho período se resuelva una convocatoria de concierto para la provisión del mismo servicio por la misma entidad y ello conlleve su extinción anticipada. En tal supuesto, las partes podrán acordar mantener dichos contratos o convenios en vigor durante un tiempo no superior a 6 meses desde la fecha de resolución favorable de la solicitud de concertación, para facilitar el tránsito de los convenios o contratos preexistentes a los conciertos.

DISPOSICIÓN FINAL. 

DISPOSICIÓN FINAL. 

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de noviembre de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales,

NEREA MELGOSA VEGA.