Regulación del procedimiento de emisión del informe de inexistencia de duplicidad en Extremadura


Decreto 15/2021, de 24 de marzo, por el que se regula el procedimiento de emisión del informe de inexistencia de duplicidad para el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación por las entidades locales de Extremadura.

Vigente desde 31/03/2021 | DOE 60/2021 de 30 de Marzo de 2021

A través de esta norma, se regula el procedimiento para la emisión del informe de inexistencia de duplicidad cuya emisión corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio por las entidades locales de Extremadura de competencias distintas de las propias, transferidas o atribuidas por delegación.

Por tanto, se establecen los plazos, los supuestos exceptuados, el contenido del informe y la documentación que debe adjuntarse con la petición.

Finalmente, se deroga el Decreto 265/2014, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes de inexistencia de duplicidades para el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las delegadas por las entidades locales de Extremadura.

Vigencia desde: 31-03-2021

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, modificó determinados artículos de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, diseñando un nuevo modelo competencial de las entidades locales mediante la clasificación de las competencias locales en propias, delegadas y distintas de las propias y de las atribuidas por delegación. Respecto a estas últimas, el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 abril, condiciona su ejercicio a la obtención por las entidades locales de los informes previos y vinculantes en los que se acredite la inexistencia de duplicidades y la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

Con objeto de regular el procedimiento para la obtención del informe de inexistencia de duplicidades, en la Comunidad Autónoma de Extremadura se aprobó el Decreto 265/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes de inexistencia de duplicidades para el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las delegadas por las entidades locales de Extremadura (DOE de 15 de diciembre de 2014).

Posteriormente, la Ley 3/2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura (publicada en el DOE núm. 18, de 28 de enero) mantiene en su articulado la exigencia de la solicitud de ambos informes en el ejercicio por los municipios extremeños de competencias distintas de las propias, de las transferidas y de las atribuidas por delegación, añadiendo así al sistema previsto en la Ley 7/1985, el inciso de competencias transferidas.

La necesidad de solicitud de estos informes, recogida tanto en el artículo 10.6 como en el artículo 14 de la citada Ley 3/2019, está contemplada tanto para la prestación de nuevos servicios y el establecimiento de actividades, como para aquellas actividades, servicios o prestaciones que ya vinieran ejerciendo los Ayuntamientos extremeños en ámbitos materiales y funcionales y que, tras la entrada en vigor del reiterado texto legal, no se encuentran recogidos entre las competencias propias de los municipios por esta ley.

No obstante, y de conformidad con la disposición transitoria cuarta, debemos matizar que no es necesario la solicitud de los informes de inexistencia de duplicidad y el de sostenibilidad financiera para la hacienda municipal en aquellos supuestos en los que los Ayuntamientos extremeños ya venían realizando actividades o prestando servicios en ámbitos materiales y funcionales que, tras la entrada en vigor de esta ley, son competencia propia de los municipios extremeños.

Asimismo, tampoco es necesario la solicitud del citado informe por parte de la entidad local, cuando una ley exima de este requisito en consonancia con lo establecido en el artículo 14.12 de la citada ley extremeña, así como cuando la prestación del servicio o el desarrollo de actividades sea objeto de financiación completa por la Administración autónoma o por la Diputación Provincial respectiva, en este último supuesto, será la Diputación Provincial la que deberá solicitar el correspondiente informe cuando no disponga de competencia propia en la actividad o servicio financiado.

El apartado 8 del artículo 14 del citado texto normativo emplaza al Gobierno de Extremadura a que establezca mediante reglamento el procedimiento de solicitud y los criterios para emitir los informes preceptivos y necesarios por los correspondientes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma en aquellas actividades, servicios o prestaciones en los que el municipio pretenda ejercer una competencia que no tiene el caracter estrictamente de propia, tranferida o delegada. No obstante, señalar que la disposición derogatoria única de la Ley 3/2019, de 22 de enero, determina que mientras no se apruebe este reglamento, el ya citado Decreto 265/2014, de 9 de diciembre, continuará en vigor en todo lo que se no oponga a lo establecido en el citado texto legal autonómico.

Como consecuencia de ello, y en cumplimiento de esta disposición, este decreto pretende establecer el procedimiento de solicitud del informe de inexistencia de duplicidades por las entidades locales de Extremadura, cuya emisión corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrollando los trámites establecidos a estos efectos en los citados artículos 7.4 de la ley estatal básica y 14 de la Ley 3/2019, de 22 de enero.

Asimismo, se determinan reglamentariamente los criterios que deben seguirse para emitir el citado informe de inexistencia de duplicidades.

Señalar, por otra parte, que dada la ausencia en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura de competencia autonómica en materia de tutela financiera de las entidades locales extremeñas, la solicitud de informe de sostenibilidad financiera deberá ser presentada ante el departamento ministerial competente de la Administración General del Estado, y así se contempla en la disposición adicional primera.

Finalmente, en la disposición adicional segunda se determina que los informes de inexistencia de duplicidades serán formulados por la Administración General del Estado cuando la titularidad y ejercicio de la competencia en cuestión esté atribuida a la misma; de modo que la solicitud a estos efectos deberá ser remitida a sus correspondientes departamentos ministeriales.

En virtud de ello, a propuesta de la Presidencia de la Junta de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 24 de marzo de 2021,

DISPONGO

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimento para la emisión del informe de inexistencia de duplicidad cuya emisión corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previsto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como por el artículo 14 de la Ley 3/2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura, para el ejercicio por las entidades locales de Extremadura de competencias distintas de las propias, transferidas o atribuidas por delegación, así como el establecimiento de los criterios para la emisión del citado informe.

2. No será necesario que la entidad local solicite el informe de inexistencia de duplicidad en los siguientes casos:

a) Cuando una ley lo establezca.

b) Cuando la financiación completa (100%) de la actividad o servicio en cuestión proceda de la respectiva Diputación Provincial o de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En el supuesto de que la entidad concedente sea una Diputación Provincial, ésta deberá solicitar el respectivo informe de duplicidad si no tiene atribuida como competencia propia la actividad o servicio financiado.

c) En aquellos supuestos en los que los municipios extremeños ya venían realizando actividades o prestando servicios en ámbitos materiales y funcionales que, tras la entrada en vigor de Ley 3/ 2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura, son competencia propia de los municipios extremeños.

Artículo 2. 
Naturaleza del informe de inexistencia de duplicidad.

1. El informe que se emita por el departamento de la Administración competente de la Comunidad Autónoma en razón de la materia será vinculante, por lo que la entidad local no podrá proceder al ejercicio de la competencia, el establecimiento del servicio o la prestación de la actividad si el informe es negativo al apreciarse la existencia de duplicidad por un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración pública.

2. El informe deberá ser debidamente motivado y fundarse en apreciaciones objetivas.

Artículo 3. 
Contenido del informe de inexistencia de duplicidad.

1. Se considerará que existe ejecución simultánea del mismo servicio o duplicidad cuando confluyan la Administración de la Junta de Extremadura y la entidad local sobre una misma acción pública, actividad o servicio, que se proyecta sobre el mismo territorio y sobre las mismas personas, sin que las actuaciones y servicios que pretendan llevar a cabo la entidad local tengan la consideración de complementarios de los que realice la Administración autonómica.

Por tanto, no existirá ejecución simultánea en la prestación de una actividad o servicio público cuando concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que no recaiga sobre las mismas personas.

b) Que no se ejecute en el mismo ámbito territorial.

c) Que resulte complementaria con la de la Admininistración autonómica.

d) Que se ejecute en períodos temporales diferentes.

2. Existirá denegación del ejercicio de tales competencias si expresamente hubiera duplicidad en los términos expresados en el apartado anterior.

3. El informe podrá establecer las condiciones que fueran precisas para posibilitar el ejercicio de las actividades y la prestación de los servicios, garantizando la inexistencia de duplicidad.

Artículo 4. 
Solicitud de informe.

1. El procedimiento se inicia a instancia de la entidad local interesada, mediante solicitud del

Alcalde-Presidente de la corporación local o por el órgano que tenga atribuida la competencia en la entidad local solicitante, dando cuenta de su contenido al Pleno inmediatamente posterior a su emisión, y la dirigirá a la Consejería en razón de la materia objeto del ejercicio competencial.

2. A la citada solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Memoria de la persona titular de la presidencia de la corporación en la que se detalle:

— Las caracteristicas del servicio o de la actividad pública de que se trate.

— Se justifique el interés de la entidad local en la intervención en la materia de que se trate por afectar directamente al círculo de sus intereses.

— El alcance de las prestaciones que se generarán a favor de la ciudadanía b) Informe de Secretaría que determine el régimen jurídico previsto para el servicio o actividad.

c) En el caso de que se pretenda el ejercicio de actividades de fomento mediante la concesión de subvenciones, se deberán concretar los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación.

Artículo 5. 
Procedimiento y plazo para la emisión del informe.

1. Recibida la solicitud de informe, se examinará si la misma se acompaña de la documentación exigida en el artículo anterior. En el caso de que ésta fuese incompleta, se requerirá a la entidad local para que subsane las deficiencias o adjunte los documentos preceptivos, en el plazo de diez días hábiles, con indicación de que si no lo hiciere se tendrá a la entidad local por desistida de su petición.

2. E n cualquier momento del procedimiento previsto para la emisión del informe, el órgano autonómico competente podrá solicitar a la entidad local que aporte en el plazo de diez días hábiles cualquier otra documentación adicional a la prevista en el artículo 4.2 para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse, en cuyo caso el plazo para la emisión y notificación del informe se interrumpirá durante el tiempo que medie entre la recepción y la cumplimentación del requerimiento, o por el transcurso del plazo concedido sin atenderlo.

3. El plazo para la evacuación del informe de duplicidad por parte del departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma competente por razón de la materia, así como su notificación a la entidad local interesada es de dos meses.

Finalizado este plazo sin que se hubiera notificado el citado informe, la entidad local podrá iniciar o proseguir con el ejercicio de las actividades, servicios o prestaciones, siempre que haya sido emitido el informe de no afectación a la hacienda municipal en su conjunto por parte de la Administración que disponga de la tutela financiera.

4. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a instancia de la entidad local interesada, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por lo cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos.

Artículo 6. 
Eficacia de los informes.

1. La emisión de los informes no implicará la prestación de cualquier tipo de garantía o la asunción o transferencia de cualquier tipo de responsabilidad financiera por la hacienda autonómica por el funcionamiento o mantenimiento del servicio frente a la ciudadanía, otras Administraciones o la propia entidad local.

2. La emisión de informe sobre la inexistencia de duplicidad, a la vista del proyecto concreto de prestación del servicio o la realización de las actividades por la entidad local, no implica que la Administración autonómica con competencia material en el servicio deba asumir su prestación en caso de que la entidad local decidiera posteriormente el abandono o el ejercicio de la competencia.

3. En particular, la emisión de estos informes no compromete o condiciona la planificación que la Administración autonómica mantiene sobre el ejercicio de sus propias competencias y para decidir la forma en que ella misma deba ejercerlas de manera adecuada y en condiciones óptimas para el conjunto de la ciudadanía.

Artículo 7. 
Vigencia.

1. El informe de inexistencia de duplicidad tendrá una vigencia indefinida mientras que no se produzca una modificación sustancial de las circunstancias existentes en el momento de expedición del mismo.

2. A estos efectos, debe entenderse por modificación sustancial aquellas modificaciones que afecten por su intensidad a las condiciones tenidas en cuenta en el momento de la emisión del informe inicial, y que pudieran producir cambios en la forma de prestación del servicio y provocar la existencia de duplicidad en su prestación.

Asimismo, los informes podrán determinar las condiciones por las que se entenderá que existe esta modificación sustancial y establecer las condiciones que se tienen en cuenta para su emisión.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Solicitud de informe de sostenibilidad financiera de la Hacienda municipal.

Las entidades locales de Extremadura deberán presentar la solicitud de informe de sosteniblidad financiera de la Hacienda municipal para el ejercicio de competencias distintas propias, transferidas y de las atribuidas por delegación ante el Ministerio de la Administración General del Estado en razón de la materia objeto del ejercicio competencial. Si el contenido de ese informe determina que se pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la Hacienda municipal en su conjunto, no se podrán ejercer tales competencias.

Disposición adicional segunda. 
Solicitud de informes a la Administración General del Estado.

Cuando se pretenda por la entidad local el ejercicio de actividades, servicios o prestaciones cuya competencia corresponda a la Administración General del Estado, la solicitud de informe de inexistencia de duplicidades por parte de la entidad local interesada deberá ser remitida al departamento con competencia en la materia de dicha administración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria única. 
Régimen sobre los procedimientos iniciados.

Los procedimientos sobre la solicitud del informe de inexistencia de duplicidades que en el momento de la entrada en vigor del mismo estén ya iniciados, se tramitarán según lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 265/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes de inexistencia de duplicidades para el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las delegadas por las entidades locales de Extremadura.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Habilitación normativa.

Se habilita al titular de la Consejería competente en administración local para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente norma.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor.

El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 24 de marzo de 2021.

El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA