Decreto 85/2023, de 25 de mayo, por el que se crea el Consejo Canario de Defensa de la Competencia y se regula su procedimiento de funcionamiento.
Vigente desde 06/06/2023 | BOC 107/2023 de 5 de Junio de 2023
Este decreto crea y regula el órgano colegiado e independiente, adscrito a la consejería competente en materia de economía, previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, de promoción y defensa de la competencia en garantía del buen funcionamiento del mercado.
Una de las funciones del Consejo Canario de Defensa de la Competencia es la de acordar la impugnación ante la jurisdicción competente de los actos administrativos de las entidades que de la administración local canaria y de los organismos dependientes de ellas, así como de sus disposiciones generales de rango inferior a la ley que obstaculicen la libre competencia en los mercados de las islas.
Vigencia desde: 06-06-2023
I
La Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias nuevas competencias en materia de Derecho de la Competencia: por un lado, “la competencia exclusiva en materia de promoción de la competencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se ejercen principalmente en Canarias” (artículo 120.1); y, por otro, “la competencia ejecutiva en materia de defensa de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que no supere el territorio del Archipiélago” (artículo 120.2).
En lo sustancial, la nueva previsión estatutaria responde al sistema establecido en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la cual, según su propio preámbulo, “tiene por objeto la reforma del sistema de español de defensa de la competencia para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia” y recoge el acervo acumulado por aplicación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, y de las regulaciones autonómicas dictadas tras su promulgación. Cabe recordar que fue la Sentencia del Tribunal Constitucional 208/1999, de 11 de noviembre, la que -tras estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad que la motivaron- declaró nula la tradicional cláusula “en todo o en parte del mercado nacional” contenida en varios preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, difiriendo los efectos de la nulidad a la promulgación de una ley estatal que estableciera los criterios de conexión pertinentes para que la ejecución de las normas de la competencia pudiera llevarse a cabo por las comunidades autónomas en la parte del mercado con influencia en sus territorios. Con la perspectiva de los años transcurridos desde entonces, puede decirse que la citada Ley 1/2002, de 21 de febrero, impulsó un movimiento -desigual, pero de largo alcance- de aplicación descentralizada del ordenamiento de la competencia por nuevos órganos autonómicos especializados y relativamente independientes, unas veces de estructura simple, otras de estructura compleja, ya consolidado e irreversible. La aplicación descentralizada no obedecía a ningún capricho o veleidad política, sino a un mandato reconocido por el intérprete supremo de la Constitución y cumplido por los poderes públicos con un balance muy positivo en su conjunto.
A diferencia de aquellas comunidades autónomas que decidieron no asumir las competencias que les atribuía la Ley 1/2002, de 21 de febrero, aceptando su retención por los órganos centrales de defensa de la competencia (primero el Tribunal de Defensa de la Competencia, luego la Comisión Nacional de la Competencia, y hoy la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), la Comunidad Autónoma de Canarias terminó asumiéndolas en 2006, pero sin llegar a crear un auténtico órgano de promoción y defensa, como ordena ahora, sin lugar a equívocos, el nuevo Estatuto de Autonomía. Fue el Decreto 118/2006, de 1 de agosto, la norma que, al paso de una modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda, insertó en la estructura administrativa departamental una unidad muy básica y con escasos efectivos dotacionales para el desempeño de tareas tan complejas y de tanta trascendencia económica y social como las que ahora se deben organizar con una técnica normativa más depurada y, sobre todo, con una mayor convicción en la utilidad y las potencialidades que este instrumento puede deparar al interés general y al bienestar de los consumidores y usuarios. En este contexto y con el propósito de profundizar el autogobierno, se promulga este Decreto.
II
No cabe duda de que el nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias ha supuesto un cambio cualitativo en esta materia. Y no solo por el reconocimiento a la Comunidad Autónoma de un núcleo competencial bien definido en torno a la promoción y defensa de la competencia en el mercado, sino también y, sobre todo, por el mandato de creación de “un órgano especializado de defensa de la competencia con jurisdicción en todo el Archipiélago, cuya actividad se coordinará con los previstos en el ámbito estatal y comunitario europeo”. No se trata, sin embargo, de un órgano administrativo ordinario sino especializado, capaz de enfrentar la complejidad técnica de las funciones de promoción y defensa de la competencia, y de hacerlo, además, con criterios de actuación que puedan ser percibidos por los mercados y los operadores como criterios técnicamente fundados, nunca arbitrarios, caprichosos o espurios, y en todo caso razonablemente predictibles y seguros. Con la creación del Consejo Canario de Defensa de la Competencia, el Gobierno de Canarias, aparte de cumplir con un ineludible compromiso estatutario cuya materialización no puede dilatarse en un escenario de relaciones de mercado en permanente cambio, y hoy profundamente alteradas por la crisis del coronavirus, tiene la firme voluntad de que el nuevo órgano esté en condiciones de hacer suyas las mejores prácticas seguidas por los organismos de supervisión y control en los ordenamientos más experimentados. Para ello, es preciso que el Consejo Canario de Defensa de la Competencia goce de un grado razonable de autonomía y disponga de unos medios suficientes en su fase inicial de despegue. Si así no fuera, la oportunidad que brinda ahora la norma estatutaria se desaprovecharía inútilmente para el deseado progreso del Archipiélago.
La creación del nuevo órgano en la actual coyuntura está doblemente justificada. La crisis provocada por la Covid-19 suministra importantes lecciones sobre el valor de las instituciones, especialmente de aquellas que hacen posible el correcto funcionamiento de unos mercados que se han mostrado incapaces de ajustar sus variables con suficiente rapidez para atender las necesidades que surgen en momentos de máxima tensión. Cabe recordar que la Comisión Europea puso en valor, en su Comunicación de 8 de abril de 2020 (2020/C 116 I/02), las potencialidades del ordenamiento de la competencia para la protección de las empresas y los consumidores en las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia. Y que, lejos de mostrar una actitud indulgente, advirtió que seguiría supervisando estrecha y activamente la evolución de los mercados para detectar los casos de empresas que aprovecharan la situación actual para infringir el ordenamiento de la competencia, ya sea participando en acuerdos colusorios o abusando de su posición dominante. De la misma manera, la European Competition Network subrayó la importancia de garantizar que los productos considerados esenciales para proteger la salud de los consumidores en la situación actual permanezcan disponibles a precios competitivos, advirtiendo con toda severidad a quienes abusen de la situación actual coludiendo con otros competidores o explotando su posición dominante en determinados mercados. Mientras todo esto acontecía, Canarias carecía de un órgano de la competencia que pudiera velar por la competencia en el Archipiélago.
En España, el proceso de aplicación descentralizada del ordenamiento de la competencia suministra enseñanzas muy valiosas para diseñar una estrategia eficaz en el desarrollo del nuevo mandato estatutario. Generalizando en lo fundamental, el mapa actual de autoridades territoriales de defensa de la competencia registra dos modelos de configuración orgánica, uno simple y el otro complejo. El modelo complejo conjuga una mayor especialización e independencia con un mayor coste en recursos que a veces derivan en una mayor burocratización. El modelo simple, por el contrario, permite una mayor economía en el gasto público a cambio de una menor especialización, independencia y profundización en el ejercicio de las funciones. Entre ambos puede encontrarse, no obstante, un punto de equilibrio que los conjugue adecuadamente para satisfacer las necesidades de la realidad en la que deben desarrollar sus funciones.
En este marco general, el Gobierno de Canarias entiende que la estrategia a seguir debe ser ante todo realista, y no solo por las necesidades apremiantes de contención del gasto público en un horizonte de incertidumbres globales, y ante el reto de la reconstrucción de una economía muy deteriorada como consecuencia de la pandemia y los posteriores sucesos acaecidos en Canarias. El realismo pide no olvidar que no todas las comunidades autónomas tienen la misma estructura económica, ni todos los mercados participan del mismo grado de madurez. Ante economías y mercados desiguales los instrumentos de defensa de la competencia deben dimensionarse en cada caso y guardar una relación medio-fin adecuada y proporcionada a los procesos económicos que vayan a ser objeto de promoción, supervisión y control concurrencial. Junto a ello, tampoco sería prudente pensar que los órganos de defensa de la competencia pueden crearse y funcionar ex nihilo, por el solo impulso de las normas y la disponibilidad de los medios, cuando la experiencia enseña que las mejores autoridades de la competencia son el resultado de procesos graduales de especialización, que requieren periodos de tiempo razonables para la formación del personal a su servicio y la integración de los equipos técnicos, la estabilización de las estructuras administrativas ad hoc y, sobre todo, la legitimación política y social por los resultados.
III
En atención a todas estas consideraciones, el Decreto acoge un modelo de órgano especializado, colegiado e independiente de promoción y defensa de la competencia, de estructura muy simple, que cubre el actual vacío y permite asumir todas las competencias reconocidas estatutariamente, sin necesidad de remitir su ejercicio a los órganos centrales. La especialización del órgano trata de asegurarse exigiéndose que la presidencia y las vocalías las ostenten personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación del Consejo Canario de Defensa de la Competencia. La pluralidad de miembros organizados en un collegium conjura en no escasa medida el riesgo, siempre presente, de captura del órgano; y la inamovilidad de cada uno mientras dura su mandato preserva su independencia y la autonomía funcional del órgano, inexcusable para el ejercicio de muchas de sus atribuciones.
La creación del órgano tiene su cobertura en el artículo 120 del Estatuto de Autonomía de Canarias y en el artículo 28 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, que autoriza al Gobierno de Canarias a determinar mediante Decreto, dentro de los límites estatutarios y en el marco de lo dispuesto en la Ley, los órganos centrales y territoriales, generales y especiales, que sean precisos para la gestión de los servicios. Esta es la carta de naturaleza del Consejo Canario de Defensa de la Competencia, que queda no obstante abierta a la evolución propia de las instituciones, para la mejor adaptación, en términos de eficiencia y de equidad, a las necesidades económicas y sociales que justifiquen en cada momento su existencia.
El Decreto consta de catorce artículos agrupados en cinco capítulos: el primero, dedicado a disposiciones generales; el segundo, sobre composición y organización; el tercero, relativo a funciones; el cuarto, de régimen jurídico; y el quinto, sobre régimen económico.
Finalmente, se recogen tres disposiciones adicionales, relativas, la primera de ellas, al Código de Conducta y Memoria Anual; la segunda, a las referencias a la normativa vigente; la tercera, al Incremento de la compensación económica por la elaboración de resoluciones, informes y acuerdos. Asimismo, se recogen tres disposiciones finales, relativas, la primera de ellas, a la modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, aprobado por Decreto 9/2020, de 20 de febrero; la segunda, a las facultades de desarrollo y ejecución del Consejero o Consejera con competencias en materia de economía; y la tercera, a la entrada en vigor del Decreto.
En la elaboración del presente Decreto se han tenido en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe ajustarse toda regulación normativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, se justifica el presente Decreto en la necesidad de dar cumplimiento al mandato estatutario de creación de “un órgano especializado de defensa de la competencia con jurisdicción en todo el Archipiélago, cuya actividad se coordinará con los previstos en el ámbito estatal y comunitario europeo”. Dicha creación es presupuesto necesario para la puesta en funcionamiento del órgano colegiado, por lo que se da cumplimiento al principio de eficacia. Asimismo, el Decreto se ha redactado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, garantizándose el principio de seguridad jurídica. Por otra parte, el presente Decreto se ajusta a los principios de proporcionalidad y eficiencia, dado que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir: un artículo primero en el que se dispone la creación del órgano colegiado y una disposición final primera modificando el reglamento orgánico de la Consejería en la que se integra. Por último, al posibilitarse el acceso universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración de este Decreto por medio del Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias, queda garantizado el principio de transparencia.
En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo, de acuerdo con el dictamen n.º 215/2023, de 16 de mayo de 2023, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 25 de mayo de 2023,
DISPONGO:
Se crea el Consejo Canario de Defensa de la Competencia, como órgano especializado, dotado de autonomía funcional, para la promoción y defensa de la competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las funciones de resolución, arbitraje y promoción que le atribuye el presente Decreto.
1. El Consejo Canario de Defensa de la Competencia es un órgano colegiado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de economía, sin perjuicio de la necesaria relación que ha de mantener con otros departamentos por razón de la materia en el ejercicio de las funciones que le son propias.
2. El Consejo Canario de Defensa de la Competencia ejerce sus atribuciones con independencia, objetividad y profesionalidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno. En consecuencia, actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con independencia de cualquier interés empresarial o comercial, y ni su personal ni las personas que forman parte del mismo podrán solicitar o aceptar instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de cualquier persona u órgano ajeno a la misma en materia de promoción y defensa de la competencia.
3. La actuación del Consejo Canario de Defensa de la Competencia se desarrolla en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en todos sus mercados y sectores económicos, sin perjuicio de las relaciones de coordinación y cooperación con otras autoridades de la competencia autonómicas, estatales o europeas, respetando la competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia u organismo que pudiera sustituirla para velar por la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1. El Consejo Canario de Defensa de la Competencia tiene como fines propios promover y preservar el correcto funcionamiento del mercado, garantizando su funcionamiento transparente y competitivo en interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias y beneficio de las personas consumidoras y usuarias en el Archipiélago.
2. Para el cumplimiento de sus fines y en su propio ámbito competencial, el Consejo Canario de Defensa de la Competencia goza de las mismas potestades y prerrogativas que se reconocen al órgano equivalente del Estado.
En consecuencia, podrá ejercer, además de otras potestades administrativas que le vengan atribuidas por el ordenamiento, todas aquellas previstas en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, y en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como en la normativa de desarrollo de ambas leyes.
1. El Consejo Canario de Defensa de la Competencia está integrado por una presidencia, dos vocalías y una secretaría.
2. La presidencia tendrá las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal e institucional del Consejo en sus relaciones con terceros.
b) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones del Consejo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
c) Mantener el buen orden y gobierno de la organización del Consejo.
d) Impulsar la actuación del Consejo y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas.
e) Cualesquiera otras que le atribuya el presente Decreto y la normativa aplicable.
3. La persona que ostente la secretaría, con voz y sin voto, será la encargada del levantamiento de actas y cualesquiera otras funciones propias de la secretaría o que le sean asignadas en el reglamento interno.
4. A las reuniones del Consejo podrán asistir, con voz pero sin voto, las personas que se inviten por la presidencia, de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto acuerde el Consejo, si bien no podrán asistir a las reuniones del Consejo los miembros del Gobierno ni altos cargos de las Administraciones Públicas, con excepción de la persona titular de la unidad de instrucción, cuando se convoque su presencia por estimarla necesaria.
5. El régimen de funcionamiento del Consejo será el establecido por la legislación general y básica sobre órganos colegiados, y por su propio reglamento interno de funcionamiento.
6. En la composición y funcionamiento del Consejo se deberá respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres, conforme a lo establecido en la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
1. Las personas que ostenten la presidencia y las dos vocalías del Consejo serán nombradas por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia de economía entre profesionales del ámbito económico, jurídico o mercantil, de reconocido prestigio y, al menos, con 10 años de ejercicio.
No podrán formar parte del Consejo las personas que formen parte de la carrera judicial o fiscal o del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, en activo.
Por cada persona titular de la presidencia y las vocalías habrá una persona suplente, que la sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.
2. El periodo de mandato de las personas que ostenten la presidencia y las dos vocalías del Consejo será de cinco años, pudiendo ser reelegidas, por una sola vez, para un nuevo mandato consecutivo, y no podrán ser removidas o cesadas de sus puestos durante el periodo de mandato, sino por las causas siguientes:
a) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
b) Renuncia aceptada por el órgano al que corresponda su nombramiento.
c) Incumplimiento grave de sus obligaciones o incurrir en incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones.
d) Condena a pena privativa de libertad o inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público.
3. El cese será declarado por el órgano al que competa el nombramiento, una vez constatada la causa para ello y, en el caso previsto en la letra d) del apartado anterior, será decretado por dicho órgano previo procedimiento, que será incoado de oficio por la Consejería competente en materia de economía y en el que se dará trámite de audiencia a la persona interesada.
4. En caso de que una persona que forme parte del Consejo cese por expiración de su mandato o por renuncia, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo quien lo haya de sustituir.
Producida una vacante por cese o fallecimiento de alguna persona titular, se cubrirá esta por el mismo procedimiento de propuesta y nombramiento previsto en el apartado 1 del presente artículo. La duración del mandato de la sucesora coincidirá con el periodo que restare del mandato de la anterior sustituida.
5. La persona que ostente la secretaría será designada por el Consejero o Consejera competente en materia de economía de entre el personal funcionario del centro directivo competente en materia de economía o de los centros directivos adscritos al mismo, en su caso, que tenga el grado o la licenciatura en Derecho y sin vinculación directa con la instrucción de los procedimientos cuya resolución competa al Consejo.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, quien desempeñe la secretaría será suplida por la persona que designe el Consejero o Consejera competente en materia de economía de entre el personal funcionario del centro directivo competente en materia de economía o de los centros directivos adscritos al mismo, en su caso, que tenga el grado o la licenciatura en Derecho y sin vinculación directa con la instrucción de los procedimientos cuya resolución competa al Consejo.
1. Las personas que ostenten la presidencia y las vocalías del Consejo Canario de Defensa de la Competencia no percibirán retribuciones periódicas de clase alguna por el desempeño de su función. No obstante, recibirán las indemnizaciones por razón del servicio y compensaciones económicas por la redacción de resoluciones e informes y acuerdos que se establecen en el presente Decreto.
2. La persona que ostente la secretaría del Consejo tendrá derecho al cobro de las indemnizaciones por razón del servicio que se determinan en el presente Decreto.
3. Son aplicables a las personas que forman parte del Consejo las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público y considerando especialmente haber tenido relación con alguna de las partes de los procedimientos de los últimos cinco años.
1. Corresponde al Consejo Canario de Defensa de la Competencia la resolución de los procedimientos que tengan por objeto conductas restrictivas de la competencia, tales como conductas colusorias, abuso de posición dominante y falseamiento de la libre competencia por actos desleales que afecten al interés público tal como se regula en la normativa de competencia.
2. Asimismo, el Consejo Canario de Defensa de la Competencia ejercerá las funciones que le reconozca la legislación estatal en materia de concentraciones económicas y, en su caso, de ayudas públicas, sin perjuicio de las que puedan corresponder al departamento competente en materia de asuntos europeos y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. En particular, le corresponde:
a) Imponer sanciones por vulneración de la legislación sobre competencia.
b) Imponer multas coercitivas respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, así como por incumplimiento del deber de colaboración.
c) Adoptar medidas cautelares y de ejecución forzosa.
d) Eximir del pago de multas o reducir sus importes.
e) Establecer los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que las personas o empresas autoras de las conductas que vulneren la legislación de defensa de la competencia deban satisfacer a quienes hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquellas, cuando le sea requerido por el órgano judicial correspondiente.
f) Proponer al Consejero o Consejera competente en materia de economía para la elevación, en su caso, al Gobierno de Canarias, la autorización para el ejercicio de acciones judiciales o de intervención procesal previstos en la legislación en materia de defensa de la competencia.
g) Llevar a cabo las tareas de arbitraje y resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, sobre las materias objeto de regulación del presente Decreto.
h) Aprobar el reglamento interno del Consejo.
i) Acordar, en su caso, la terminación convencional del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente, siempre que el interés público quede suficientemente garantizado.
j) Acordar la no iniciación de actuaciones que le proponga la unidad de instrucción.
k) Supervisar la actividad de vigilancia de la ejecución y el cumplimiento de sus resoluciones, a cargo de los órganos o unidades administrativas de la Consejería competente en materia de economía a las que se atribuya tal función.
l) Informar las iniciativas normativas afectantes al Consejo y a sus órganos de apoyo.
m) Aprobar la memoria anual de actividades del Consejo.
n) Cualesquiera otras que la legislación de defensa de la competencia y de garantía de la unidad de mercado reconozca a los órganos autonómicos de defensa de la competencia y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
1. En virtud de la asunción estatutaria de la competencia exclusiva de promoción de la competencia y sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo Canario de Defensa de la Competencia aprobará los estudios y trabajos de investigación en materia de competencia, así como los informes generales sobre sectores económicos que se sometan a su juicio; participará, mediante informe, siempre que sea requerido, en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito competencial en los mercados y sectores económicos del Archipiélago sometidos a su supervisión y control; y propondrá al Gobierno las actuaciones que permitan remover los obstáculos que puedan impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado, también en el ámbito de las Administraciones públicas de Canarias.
2. En este mismo ámbito de promoción de la competencia, el Consejo podrá realizar análisis de mercado que permitan un mejor conocimiento de su funcionamiento y la detección temprana de situaciones contrarias a la libre competencia cuando le sean encomendados, así como elaborar o promover publicaciones y organizar actividades de divulgación de la defensa de la competencia, formular propuestas de cambios normativos o de actuación administrativa con la finalidad de favorecer la competencia y mejorar la calidad procompetitiva de la regulación.
3. El Consejo Canario de Defensa de la Competencia está legitimado para acordar la impugnación ante la jurisdicción competente de los actos sujetos a Derecho Administrativo de las entidades que integran la Administración Local en su territorio y de los organismos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes de ellas, así como las disposiciones generales de rango inferior a la ley emanadas de las mismas de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados del Archipiélago.
1. Los procedimientos en materia de competencia del Consejo Canario de Defensa de la Competencia se tramitarán según los principios y normas contenidas en la legislación sobre defensa de la competencia.
En la tramitación de dichos procedimientos el Consejo Canario de Defensa de la Competencia ostentará las potestades y facultades reconocidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, así como la realización de las actuaciones de promoción a resolver o aprobar por el Consejo, será asumida por el Servicio de Defensa de la Competencia, adscrito a la Consejería competente en materia de economía sin que exista dependencia funcional alguna del Consejo.
1. Las resoluciones y actos del órgano que tenga encomendada la instrucción de los procedimientos que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, serán recurribles ante el Consejo Canario de Defensa de la Competencia, en el plazo de diez días desde su notificación. Recibido el recurso dentro de plazo, el expediente se pondrá de manifiesto a las partes para que formulen alegaciones en el plazo de quince días.
2. Contra las resoluciones y actos de la presidencia y del Consejo Canario de Defensa de la Competencia no cabe recurso en vía administrativa y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
1. El ejercicio de acciones jurisdiccionales o la intervención procesal del Consejo Canario de Defensa de la Competencia en procesos jurisdiccionales será acordado por el Consejo a propuesta de la presidencia.
2. La representación y defensa en juicio del Consejo Canario de Defensa de la Competencia corresponde a los letrados integrados en el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. No obstante, la presidencia podrá acordar la designación para la representación y defensa en juicio de profesionales externos cuando, por la singularidad de la materia o eventuales conflictos con otras partes procesales, así se estime procedente.
1. El Consejo Canario de Defensa de la Competencia hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que regulan la promoción y defensa de la competencia, una vez notificados a las personas interesadas, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. En particular, se difundirán:
a) La organización y funciones del Consejo.
b) La relación de los acuerdos adoptados en las reuniones del Consejo.
c) La memoria anual de actividades que se enviará a la Comisión correspondiente del Parlamento de Canarias y al consejero o consejera competente en materia de economía.
d) Los informes emitidos.
e) Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos.
f) Las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares.
g) La incoación de expedientes sancionadores.
h) La realización de inspecciones de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Las resoluciones, los acuerdos, informes y la memoria anual de actividades se harán públicos por medios electrónicos.
1. Las cantidades necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del Consejo Canario de Defensa de la Competencia se dotarán anualmente en la sección correspondiente al Departamento competente en materia de economía.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Departamento que tenga atribuidas las competencias específicas en materia de promoción y defensa de la competencia prestará apoyo técnico, administrativo y económico al Consejo Canario de Defensa de la Competencia, garantizando la disponibilidad de dependencias, así como de aquellos otros recursos necesarios y adecuados para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones encomendadas.
1. Los importes de las indemnizaciones por razón del servicio a percibir por las personas integrantes del Consejo Canario de Defensa de la Competencia serán los siguientes:
a) Por la asistencia a las reuniones del Consejo, las establecidas en el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, siendo de aplicación la categoría primera.
b) Por gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención, las establecidas en el citado Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, quedando encuadrados en el grupo 1.º del Anexo I del citado Reglamento.
2. Por cada resolución, informe o acuerdo, la compensación económica a percibir por la persona integrante del Consejo Canario de Defensa de la Competencia encargada de su elaboración, para su aprobación por el Consejo, no podrá superar la cuantía de mil (1.000) euros.
1. El Consejo habrá de aprobar y hacer público, en el plazo de dos meses desde el nombramiento de las personas que forman parte del mismo, un Código de Conducta que responda a los estándares generalizados en las autoridades de defensa de la competencia. El Código de Conducta contendrá, al menos, los siguientes principios de buen gobierno y funcionamiento:
a) Confidencialidad y secreto.
b) Transparencia.
c) Eficacia, austeridad, economía y eficiencia en la gestión de los recursos públicos y contención en la ejecución del gasto público.
d) Profesionalidad y ejemplaridad en el ejercicio de sus funciones.
e) Buena fe, dedicación al servicio público, diligencia, conducta digna y buen trato a la ciudadanía.
f) Imparcialidad, igualdad de trato y no discriminación.
g) Responsabilidad en las decisiones y actuaciones.
2. El Consejo Canario de Defensa de la Competencia rendirá cuentas de su actuación a través de la Memoria Anual, que ha de aprobar y publicar dentro de los dos meses siguientes a la terminación del año al que corresponda.
Las referencias normativas recogidas en el presente Decreto se entenderán hechas, en su caso, a las normas que las sustituyan.
Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de economía a incrementar el importe máximo de la compensación económica a percibir por las personas integrantes del Consejo Canario de Defensa de la Competencia por la elaboración de resoluciones, informes y acuerdos establecido en el artículo 14.2 del presente Decreto en función de las variaciones porcentuales que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, aprobado por Decreto 9/2020, de 20 de febrero, en los términos siguientes:
Uno. Se añade una letra k) al apartado 1 del artículo 3 con el siguiente contenido:
“k) Consejo Canario de Defensa de la Competencia.”
Dos. Se añade una letra q) al apartado 3 del artículo 13 con el siguiente contenido:
“q) La incoación de procedimientos sancionadores en materia de defensa de la competencia, por infracciones leves, graves y muy graves, cuya resolución esté reservada al Consejo Canario de Defensa de la Competencia.”
Tres. Se añade un nuevo artículo 35 con el siguiente tenor:
Las competencias, composición y funcionamiento del Consejo Canario de Defensa de la Competencia se ajustarán a lo dispuesto por sus normas específicas.”
Se autoriza al Consejero o Consejera competente en materia de economía para dictar cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Canarias, a 25 de mayo de 2023.
EL PRESIDENTEDEL GOBIERNO,Ángel Víctor Torres Pérez.
EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONESPÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD,Julio Manuel Pérez Hernández.
LA CONSEJERA DE ECONOMÍA,CONOCIMIENTO Y EMPLEO,Elena Máñez Rodríguez.