Regulación del concierto social para la prestación del servicio de atención a las víctimas de violencia de género en centros residenciales de Castilla y león


Orden FAM/1537/2022, de 4 de noviembre, por la que se aprueban las bases por las que se regula la acción concertada para la prestación del servicio de atención en centros residenciales a víctimas de violencia de género en Castilla y León.

BOCL 217/2022 de 10 de Noviembre de 2022

Esta Orden desarrolla las condiciones y el procedimiento en que deben prestarse los servicios de atención en centros residenciales a las víctimas de violencia de género en Castilla y León a través del concierto con entidades privadas.

Los centros residenciales que sean concertados deben integrarse en la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León.

Se establecen los requisitos para concertar de las entidades, las mujeres destinatarias de este servicio, el acceso y las condiciones y características del mismo, así como el procedimiento para solicitar el concierto y los términos en los que se accede: formalización, régimen de pagos, seguimiento y control, incumplimientos, entre otros.

 

Vigencia desde: 11-11-2022

La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León configuró el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública quedando definido, en su artículo 4, como el conjunto de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de titularidad pública y de titularidad privada, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este sentido, la atención en centros residenciales realizada en casas de acogida, centros de emergencia y servicios de atención integral a víctimas especialmente vulnerables de violencia de género, forman parte de los servicios sociales de responsabilidad pública a través de los que se presta una atención integral a las víctimas de violencia de género en la Comunidad de Castilla y León.

Por otra parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece que determinados servicios relacionados con la atención a las personas pueden ser prestados a través de procedimientos no contractuales, siempre que las comunidades autónomas aprueben instrumentos normativos para ello, tal como prevé la disposición adicional cuadragésima novena de esta ley.

En consonancia con ello, el Título VIII de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, modificado por la Ley 5/2021, de 14 de septiembre, reguladora del Tercer Sector Social y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León, con objeto de lograr la plena adecuación del régimen de concertación social a los postulados de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, dedica su capítulo I a la participación de las entidades privadas en los servicios sociales, reconociendo en el artículo 86 el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

Del mismo modo, en su artículo 88, se prevé que, en el marco de la planificación autonómica de servicios sociales, las entidades de iniciativa privada puedan participar en la dispensación de prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, mediante la firma de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia.

En el artículo 89 de la citada ley se recoge el régimen de concertación, señalándose que las administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.

Igualmente, en el apartado 5 del referido artículo 89 se establece el mandato a la Junta de Castilla y León para efectuar el desarrollo reglamentario de las condiciones y procedimientos del concierto social. Dicho mandato se ha llevado a cabo mediante la aprobación del Decreto 3/2022, de 17 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico del concierto social en determinados ámbitos del Sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública de Castilla y León. El precitado decreto recoge, en su artículo 7, la necesidad de aprobar y publicar las bases de convocatoria para las prestaciones objeto del concierto social.

También, son de aplicación a estas bases el Decreto 58/2014, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Catálogo de Servicios Sociales de Castilla y León, actualizado por Orden FAM/4/2019, de 8 de enero, la ley 13/2010, de 9 de diciembre contra la violencia de género en Castilla y León y el Decreto 2/2019, de 7 de febrero, de autorización y funcionamiento de los Centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León.

Con esta previsión se trata de favorecer la cooperación público-privada en la prestación de los servicios sociales con la finalidad de mejorar su calidad uniendo para ello las capacidades de los actores públicos y privados en la solución de los problemas sociales.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 150/2021, de 23 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan Estratégico de los Servicios Sociales de Castilla y León 2022-2025 y el artículo 7. 2 del Decreto 3/2022, de 17 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico del concierto social en determinados ámbitos del Sistema de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1. 
Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer las bases por las que se determina el régimen jurídico aplicable a la acción concertada en el ámbito de la lucha contra la violencia de género para la prestación de un servicio de atención en centros residenciales a las víctimas de violencia de género en Castilla y León.

Artículo 2. 
Ámbito de la acción concertada en el ámbito de la lucha contra la violencia de género.

La acción concertada en el ámbito de la lucha contra la violencia de género se efectuará con personas físicas o jurídicas o uniones de ellas, proveedores de servicios y prestaciones sociales que cumplan los requisitos previstos en esta orden y estará dirigida a la prestación del servicio de atención en centros residenciales a las mujeres que vivan, residan o trabajen en Castilla y León y que se hallen en una situación de violencia de género, así como a las personas dependientes de ellas y aquellas procedentes de otras Comunidades Autónomas en los términos que dispongan los protocolos de derivación suscritos al efecto.

Artículo 3. 
Contenido del servicio que se concierta.

1. El servicio objeto de concertación comprenderá el servicio de atención, en centros residenciales en Castilla y León a víctimas de violencia de género que contemple la solución a sus especiales necesidades de atención, información y alojamiento temporal. El servicio se realizará de forma adaptada atendiendo a las necesidades de las personas usuarias, con objeto de promover su integración familiar, su vida autónoma y potenciando el desarrollo de sus capacidades, respetando, siempre, la confidencialidad y privacidad de las personas usuarias.

2. El servicio de atención en los centros residenciales se prestará bajo el principio de coordinación entre administraciones públicas y demás entidades implicadas en la atención integral de las personas usuarias.

A estos efectos, tendrán la consideración de centros residenciales para la prestación de los servicios de alojamiento temporal, atención e información a las víctimas de violencia de género en Castilla y León, los centros de emergencia, las casas de acogida, y cuando se trate de víctimas de violencia de género especialmente vulnerables por razón de discapacidad por enfermedad mental grave o trastornos por uso de sustancias, los servicios especializados de atención integral.

Los centros residenciales que sean concertados se integrarán en la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León.

Artículo 4. 
Requisitos de las entidades para concertar.

Para suscribir el concierto social, las personas físicas, jurídicas o las uniones de aquellas que se constituyan temporalmente a estos efectos, proveedores de servicios y prestaciones sociales, deberán reunir los siguientes requisitos

a) Figurar inscritas en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Carácter Social de Castilla y León, así como disponer, cuando proceda, de la acreditación del Decreto 2/2019, de 7 de febrero, de autorización y funcionamiento de los centros de la Red de atención a las víctimas de violencia de género en Castilla y León.

b) Acreditar la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo catálogo de servicios sociales de la Administración pública concertante en los específicos ámbitos de actuación de la acción concertada, así como el cumplimiento de toda aquella normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad, como por el tipo de prestación o servicio objeto de concertación.

c) No incurrir en alguno de los supuestos previstos en el régimen de prohibiciones establecido de la normativa sobre contratación o subvenciones públicas.

d) No haber sido sancionadas con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave en el ámbito de los servicios sociales, en el plazo de los cuatro años anteriores al inicio del procedimiento del concierto social.

e) Tener suscrita una póliza de seguros multirriesgo y de responsabilidad civil, suficiente para garantizar la cobertura de los daños o perjuicios ocasionados en las personas y los bienes, así como los costes de reposición en caso de siniestro de su infraestructura y la responsabilidad civil derivada de la gestión o actividad del personal del centro.

Artículo 5. 
Destinatarias de la actuación concertada y sistema de acceso al servicio.

1. Serán destinatarias de la actuación concertada las mujeres que vivan, residan o trabajen en Castilla y León y que se hallen en una situación de violencia de género, así como todas aquellas personas dependientes de ellas, según lo dispuesto en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León. En el supuesto de personas dependientes menores de edad, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. También serán destinatarias del servicio las víctimas de violencia de género procedentes de otras Comunidades Autónomas en los términos que dispongan los protocolos de derivación suscritos al efecto.

2. El acceso de las personas destinatarias al servicio será siempre gratuito y voluntario.

3. El acceso a los centros de emergencia y a las casas de acogida se realizará conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2/2019, de 7 de febrero.

4. El acceso a los servicios especializados para atender a mujeres especialmente vulnerables por trastornos por uso de sustancias se realizará a través de los Centros de Emergencia, Casas de Acogida y Centros de Acción Social (CEAS).

5. El acceso a los servicios especializados para atender a mujeres especialmente vulnerables con discapacidad por enfermedad mental grave se realizará a través de las Secciones de Mujer de las Gerencias Territoriales de los Servicios Sociales.

Artículo 6. 
Condiciones técnicas, características y condiciones del servicio objeto de concertación.

1. Condiciones técnicas del servicio

1.1. Las condiciones técnicas del servicio de atención que se preste en las casas de acogida y en los centros de emergencia serán las previstas en los artículos 16 a 22 del Decreto 2/2019, de 7 de febrero, referidos a los requisitos materiales y de funcionamiento, así como en materia de personal.

1.2. Las condiciones técnicas de los servicios especializados para atender a mujeres especialmente vulnerables por razón de discapacidad por enfermedad mental grave o trastornos por uso de sustancias serán las previstas en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre.

1.3. Todos los centros residenciales deberán adherirse al Modelo Objetivo violencia cero de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 130/ 2015, de 10 de septiembre, de la Junta de Castilla y León por el que se establecen las directrices de funcionamiento en Castilla y León del modelo de atención integral a las víctimas de violencia de género Objetivo Violencia Cero, así como a sus Convenios y Protocolos.

1.4. Todos los centros residenciales deberán garantizar, a través de los medios necesarios, que todas las personas usuarias del centro residencial, especialmente en menores o en personas con discapacidad, tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes, en un lenguaje claro y comprensible, en un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios, garantizándose su acceso universal, conforme establece el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y el artículo 5.3 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación.

2. Características del servicio serán las siguientes

2.1. Los centros deben estar ubicados en zonas normalizadas y con comunicación a los servicios y equipamientos que las personas usuarias puedan necesitar.

Dada la naturaleza del servicio a prestar, la ubicación de los centros será secreta y, por lo tanto, no podrá hacerse publicidad de su ubicación para garantizar la seguridad de las usuarias.

2.2. En las casas de acogida, el alojamiento temporal será por un tiempo que no supere los 18 meses y en los centros de emergencia los 30 días, desde la fecha de ingreso.

2.3. En los servicios especializados para atender a víctimas de violencia de género especialmente vulnerables por razón de discapacidad por enfermedad mental grave o trastornos por uso de sustancias la permanencia máxima será de 9 meses, aunque excepcionalmente podrá prorrogarse, por causa justificada, durante un período de hasta 3 meses.

2.4. El Servicio especializado para víctimas de violencia de género por razón de discapacidad por enfermedad mental grave, se caracteriza por ser un servicio para mujeres mayores de edad o emancipadas, víctimas de violencia de género con discapacidad por enfermedad mental que no se hayan adaptado a un recurso ordinario de la Red de Atención. Este Servicio está dirigido a mujeres estabilizadas psicológicamente, sin sintomatología que dificulte la convivencia, autónomas personal y socialmente y sin problemas graves de drogodependencias o alcoholismo.

2.5. El Servicio especializado para víctimas especialmente vulnerables por trastornos por uso de sustancias, están dirigidos a mujeres drogodependientes.

3. Condiciones del Servicio

3.1. A través del servicio se prestará una atención integral individualizada y centrada en la persona, conforme con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y en el artículo 6 del Decreto 2/2019, de 7 de febrero.

El Servicio se prestará siempre bajo el principio de coordinación entre administraciones públicas y demás entidades implicadas en la atención integral de las personas usuarias.

3.2. El Servicio garantizará la seguridad, atención, apoyo y supervisión de las mujeres y personas dependientes. Y comprenderá

* Estancia. Se entiende por estancia la ocupación por la víctima de violencia de género y las personas dependientes en habitación (individual o doble).

* Manutención 5 comidas diarias, desayuno, almuerzo, comida, merienda y cena atendiendo a las necesidades médicas de las usuarias, si bien la preparación corresponderá a las personas usuarias del centro residencial. Todas las materias primas y los productos estarán sujetos a la normativa vigente y en particular al Código Alimentario Español, Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.

* Ajuar ropa de cama, mesa y aseo Incluye la utilización por la persona usuaria de la ropa de cama, mesa y aseo del centro, que deberá encontrase en condiciones adecuadas de uso.

* Cuidado personal Utensilios para la higiene personal (peine, cepillo de dientes, pasta dentífrica, jabones, champú, gel, pañales, compresas, higiene menstrual, así como cualquier otro requerido para el aseo). Serán a cargo de las personas usuarias aquellos productos de marca o tipos específicos por ellas preferidos.

* Adquisición de productos farmacéuticos para el botiquín de emergencia, según lo preceptuado en el artículo 17.6 del Decreto 2/2019, de 7 de febrero y en los artículos 40 y 49 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de ordenación farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León. También se incluirán la adquisición de productos farmacéuticos para las personas usuarias de los centros que no estén exentos de la aportación por prestación farmacéutica ambulatoria, según el artículo 102.8 del Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios.

* Cobertura económica de las personas usuarias dinero de bolsillo indispensable para satisfacer una situación de emergencia, paliar gastos de transporte, llamadas telefónicas u otros imprevistos.

* Ropa y calzado Se facilitará únicamente en supuestos en que carezcan de estos artículos y de posibilidades de adquirirlos.

* Control y protección Las personas usuarias gozarán de libertad de movimiento en las áreas de uso común del centro.

El reglamento de régimen interior de cada centro establecerá las normas y horarios que deberá ajustarse para la utilización de las dependencias comunes del centro, así como el horario de entradas y salidas del centro. El Centro residencial establecerá las medidas de protección y control necesario para garantizar la seguridad de las personas usuarias del centro, especialmente en aquellos casos en que por sus condiciones personales pueda preverse situación de riesgo para su integridad.

* Actividades encaminadas a lograr el bienestar físico, emocional o conductual de las personas usuarias y tendentes a garantizar su recuperación integral.

* Actividades, de ocio y tiempo libre que incluirán las relacionadas con la actividad física y con la participación en actividades culturales y sociales del entorno.

Artículo 7. 
Presupuesto y precio máximo del servicio.

1. La acción concertada se financiará por el importe y con cargo a las partidas presupuestarias de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León que se determinen en la correspondiente convocatoria.

2. El precio máximo del servicio se fijará en la correspondiente convocatoria en función del impacto económico de la actuación que establezca el informe propuesta elaborado por el centro directivo competente en materia de mujer. Dicho precio máximo incluirá todos los conceptos que la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León deba abonar por cada plaza concertada, entendiéndose incluidos todo tipo de impuestos o tasas estatales, autonómicas o locales existentes. En el caso de que la entidad titular del concierto no esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) el precio será el correspondiente al precio con el IVA incluido.

Artículo 8. 
Forma y plazo para la presentación de solicitudes, comunicaciones y notificaciones electrónicas.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.4 del Decreto 3/2022, de 17 de febrero, la tramitación electrónica será obligatoria en todas las fases del procedimiento.

A tal efecto, la interesada deberá disponer de DNI electrónico o certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Junta de Castilla y León, y que sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las solicitudes se presentarán telemáticamente en la forma y según los modelos normalizados que se establezcan en la convocatoria, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible desde la sede electrónica de la Comunidad de Castilla y León en la dirección https //www.tramitacastillayleon.jcyl.es

3. Las entidades deberán hacer constar en la solicitud la modalidad de centro para el cual realizan la solicitud y podrán presentar una única solicitud por centro. Dicha solicitud irá acompañada de la documentación que se determine en la correspondiente convocatoria relativa a la entidad solicitante, al cumplimiento de los requisitos para concertar, así como a la acreditación de los criterios de valoración. Asimismo, la convocatoria establecerá aquellos documentos cuyos datos consultará la Comunidad de Castilla y León, eximiendo de su presentación, excepto que la entidad interesada formule expresamente su oposición a la consulta, en cuyo caso deberá aportarlos junto a la solicitud.

4. El plazo de presentación de solicitudes será de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria en el Boletín Oficial de Castilla y León.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 10.4 del Decreto 3/2022, de 17 de febrero, las notificaciones se practicarán por medios electrónicos.

Las notificaciones y comunicaciones que los órganos competentes de la Gerencia de Servicios Sociales dirijan a las interesadas se realizarán mediante la puesta a disposición del documento de que se trate a través del sistema de notificación por comparecencia en sede electrónica «NOTI», para lo cual las interesadas deberán suscribirse al procedimiento correspondiente en el enlace https //www.ae.jcyl.es/notifica.

Para la práctica de la notificación la Administración enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico de la interesada o, en su caso, de la persona representante que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración. La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

En los supuestos de notificaciones electrónicas de carácter obligatorio, se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 9. 
Criterios de valoración.

1. Los criterios de valoración de las solitudes, cuya ponderación se determinará en la correspondiente convocatoria, son los siguientes

a) Experiencia de la entidad en la gestión de servicios de atención residencial a víctimas de violencia de género en los últimos 5 años.

b) Proyecto técnico que comprenda la descripción del servicio y las características y condiciones en las que se va a prestar. Este proyecto se valorará de acuerdo con los siguientes subcriterios

Calidad técnica del servicio, y las prácticas que incidan en la calidad del servicio que se presta.

Calidad y precisión de la valoración de las necesidades y expectativas de los destinatarios, de la formulación de los objetivos, de la descripción de las actividades, de la coherencia entre objetivos y actividades, de la temporalidad de su ejecución y de los recursos humanos y materiales a utilizar.

Innovación. Se considerará que un proyecto es innovador cuando incorpore alguna novedad en cualquiera de sus elementos, ya sea en la metodología, la planificación, la organización de las actuaciones que integran el proyecto o el análisis de resultados.

c) Claridad y visibilidad de la perspectiva de género y en el empleo del lenguaje no sexista, para lo cual se valorarán los siguientes aspectos

Proyectos que incorporen un Plan de igualdad o que hayan implantado medidas de igualdad en los últimos dos años en alguna de estas áreas

Revisión de la clasificación profesional, igualdad en materia retributiva, tipología de contrato.

Presencia de mujeres en cargos de responsabilidad y acciones que favorezcan la presencia de las mujeres en áreas y niveles en los que estén sub-representadas.

Medidas para prevenir y actuar ante el acoso sexual y por razón de sexo;

d) Tener contratadas a personas con discapacidad por encima de la obligación legal.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, en el caso de que varias entidades obtengan, conforme a los criterios anteriores, la misma valoración, siempre que sean análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, se optará por aquella que esté constituida sin ánimo de lucro y en el caso de que ambas lo sean, se optará por aquella que forme parte de la Red de Protección e inclusión a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León.

Artículo 10. 
Plazo de ejecución del concierto social y eventuales prórrogas.

1. El plazo de ejecución del concierto para la prestación del servicio de atención, en centros residenciales, a víctimas de violencia de género será de 1 año, prorrogable por un plazo máximo de otro año.

2. La prórroga del concierto deberá acordarse con, al menos, una antelación mínima de tres meses al momento de finalización del concierto.

3. La prórroga del concierto estará supeditada a la valoración previa de la necesidad de mantenimiento del servicio en los mismos términos y condiciones que venía prestándose, a la existencia de una demanda suficiente que justifique su viabilidad en cumplimento del principio de eficiencia en la gestión de fondos públicos, a la buena ejecución de la prestación y a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Artículo 11. 
Modificación del concierto.

1. El concierto podrá modificarse por razones de interés público para adecuar la prestación del servicio una vez firmado el concierto, a nuevas necesidades que pudieran surgir, o en su caso, a la actualización de la contraprestación económica que perciba la entidad concertante, siempre de forma debidamente justificada y de acuerdo con el procedimiento que se determine en la correspondiente convocatoria.

2. Las modificaciones no podrán suponer, en su conjunto, más del 20% del precio inicial del concierto durante su vigencia y no podrán alterar las condiciones esenciales del concierto.

Artículo 12. 
Cesión y subcontratación de las prestaciones del concierto.

1. En los casos de cambio de entidad titular o gestora del centro con el que se haya suscrito un acuerdo de acción concertada, la cesión de dicho acuerdo deberá contar con la autorización previa y expresa del centro directivo competente en materia de mujer, que adoptará en su resolución las medidas necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio. La nueva entidad cesionaria deberá acreditar, con carácter previo a la autorización de la cesión, que cumple los requisitos establecidos para las entidades que concurrieron al concierto social vigente, así como su capacidad para prestar los servicios concertados en las mismas condiciones que le fueron exigidas a la entidad cedente.

2. La entidad que suscribe el acuerdo de acción concertada podrá subcontratar partes no fundamentales de la prestación, siempre que dicho extremo no incida en la atención personalizada de las personas destinatarias, no pudiendo subcontratar el personal técnico, ni el personal de dirección. La entidad que desea subcontratar debe obtener previamente autorización expresa de la Administración concertante.

Artículo 13. 
Causas de extinción y resolución del concierto.

Son causas de extinción y resolución del concierto las previstas en el artículo 18 del Decreto 3/2022, de 17 de febrero y en el artículo 94 bis de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre.

Artículo 14. 
Convocatoria.

La convocatoria del procedimiento de concertación corresponde a la persona titular de la presidencia del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, a propuesta de la persona titular del centro directivo competente en materia de mujer.

Artículo 15. 
Comisión de Verificación.

1. La Comisión de Verificación es el órgano colegiado encargado de verificar los requisitos y criterios establecidos en el régimen jurídico de la correspondiente convocatoria.

2. La Comisión de Verificación estará compuesta por

a) Presidencia La persona titular del Servicio con competencias en materia de atención a víctimas de violencia de género.

b) Vocalías dos personas, funcionarias, dependientes del Servicio con competencias en materia de atención a las víctimas de violencia de género designadas por la persona titular del centro directivo competente en materia de mujer, una de las cuales actuará como secretaria con voz y voto.

Artículo 16. 
Instrucción y resolución.

1. La competencia para instruir el procedimiento de concertación corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de mujer.

2. Una vez recibidas las solicitudes, la Comisión prevista en el artículo anterior verificará que reúnen los requisitos exigidos y que van acompañadas de la documentación requerida.

Si se apreciara que alguna solicitud no está debidamente cumplimentada o no está acompañada de la documentación exigida, se requerirá a la persona solicitante de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que en el plazo de diez días, proceda a su subsanación o acompañe la documentación necesaria, en su caso, de forma telemática, con indicación, de que si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución del órgano competente de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del mismo texto legal.

3. Una vez determinadas las solicitudes admitidas, la Comisión de Verificación procederá a su valoración conforme a los criterios previstos en estas bases y la puntuación de los mismos determinada en la correspondiente convocatoria y elevará a la persona instructora el informe que servirá de base para la realización de la propuesta de resolución del procedimiento.

4. El órgano competente para dictar la resolución será la persona titular de la presidencia del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

La resolución, que tendrá el contenido establecido en el artículo 10. 2 del Decreto 3/2022, de 17 de febrero, se notificará conforme a lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. El plazo máximo de resolución y notificación será de tres meses contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución a la entidad interesada se entenderá desestimada la solicitud en los términos previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Artículo 17. 
Formalización del concierto.

1. El concierto social se formalizará en documento administrativo, suscrito por ambas partes, en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación a la entidad seleccionada de la resolución por la que se resuelve el procedimiento de concertación del servicio. El documento recogerá los extremos previstos en el artículo 11 del Decreto 3/2022, de 17 de febrero.

2. En la correspondiente convocatoria se recogerán las obligaciones de la entidad concertada que deberán constar en el documento de formalización del concierto, así como de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto 3/2022, de 17 de febrero, respectivamente.

Artículo 18. 
Régimen de pagos.

1. El servicio prestado se abonará mensualmente previa presentación por la entidad concertada de la siguiente documentación

a) Factura del mes correspondiente.

b) Informe que recoja el número de víctimas atendidas, días de estancia durante el mes de referencia, indicación de los servicios prestados a cada víctima y las posibles incidencias.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 3/2022, de 17 de febrero, y el artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre y el artículo único del Decreto 16/2015, de 26 de febrero, la entidad concertada está obligada a facturar electrónicamente las contraprestaciones objeto del presente concierto a través de la Plataforma de Facturación Electrónica.

Artículo 19. 
Sistema de seguimiento y control público del concierto social.

1. Corresponde a la Gerencia de Servicios Sociales las funciones de seguimiento y control público de la ejecución del concierto. A tal efecto, las entidades y servicios concertados estarán sometidos a las actuaciones de inspección y control efectuadas por el personal inspector de la Gerencia de Servicios Sociales, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, en orden a comprobar la correcta ejecución del concierto, y en particular la adecuación y suficiencia de los medios empleados.

2. Asimismo, las entidades y los servicios concertados estarán sometidos a procesos de inspección y control administrativo, económico y técnico de acuerdo con su naturaleza, de conformidad con la normativa vigente de aplicación en cada materia.

3. Las evaluaciones sobre la actividad concertada servirán de base para determinar si se mantiene o no la prestación de los servicios en régimen de acción concertada y para determinar si procede la prórroga de los acuerdos.

4. Durante el período de prórroga, las evaluaciones se realizarán con la misma periodicidad que durante el acuerdo inicial.

5. La evaluación tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en el concierto, los objetivos de calidad establecidos y el grado de consecución de los mismos y contará también con el examen y valoración de las quejas y sugerencias, así como de las encuestas de satisfacción efectuadas a las personas usuarias de los centros residenciales.

Artículo 20. 
Publicidad e información.

Las entidades concertadas, por razones de seguridad, estarán exentas de cumplir con las obligaciones en materia de publicidad e información previstas.

Artículo 21. 
Régimen de penalidades aplicables al incumplimiento del concierto.

1. Los incumplimientos no culpables de las condiciones de la acción concertada o del servicio objeto de concierto siempre que no constituyan causa de resolución darán lugar a la imposición de las penalidades previstas en este artículo.

2. Los incumplimientos no culpables previstos en el apartado anterior serán los siguientes

a) El incumplimiento no culpable de las instrucciones u órdenes dictadas por la unidad gestora en sus facultades de supervisión e inspección de la ejecución del concierto.

b) La existencia de deficiencias o de una demora injustificada en la prestación de los servicios.

c) La falta de remisión, sin causa justificada, de los informes de ejecución.

d) El incumplimiento no culpable de las cláusulas sociales y medioambientales previstas en estas bases.

e) El incumplimiento no culpable de las obligaciones establecidas en las presentes bases y en el Decreto 2/2019, de 17 de febrero.

f) La comisión de dos o más incumplimientos en el plazo de un año.

g) Retraso en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto que supongan un detrimento o interrupción en el servicio causante de daños personales.

h) Inadecuado mantenimiento de los locales, instalaciones y mobiliario con deficiencias que den lugar a la producción de daños materiales y/o personales graves.

3. Consecuencias de los incumplimientos

La comisión de alguno de los incumplimientos no culpables previstos en el apartado anterior podrá dar lugar a la imposición de la penalidad consistente en el 2% de la facturación mensual.

4. El procedimiento para la imposición de penalidades se iniciará por resolución de la persona titular de la presidencia del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, a propuesta de la persona titular del centro directivo competente en materia de mujer.

La instrucción corresponderá al órgano administrativo que se designe en la resolución de inicio del procedimiento.

La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular de la presidencia del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, previa propuesta del órgano instructor.

DISPOSICIÓ ADICIONAL 

Disposición adicional. 
Régimen jurídico supletorio.

En todo lo no previsto en las presentes bases y en el Decreto 3/2022, de 17 de febrero, será de aplicación lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final. 
Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 04 de noviembre de 2022

La Consejera

Fdo. M.ª Isabel Blanco Llamas