Regulación del concierto social para la prestación de los servicios sociales en Castilla-La Mancha


Decreto 52/2021, de 4 de mayo, por el que se regula el concierto social para la gestión de servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia en Castilla-La Mancha.

Vigente desde 27/05/2021 | DOCM 87/2021 de 7 de Mayo de 2021

Mediante este decreto se regula la prestación de servicios sociales incluidos en el Sistema Público de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, por entidades privadas de carácter social o mercantil, mediante instrumentos de naturaleza no contractual, ni subvencional, teniendo preferencia, en las mismas condiciones, las entidades del tercer sector social. Es de aplicación a la Administración autonómica, a las entidades locales y a sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquellas.

Esta gestión privada debe estar motivada y basarse en los principios de sostenibilidad y eficiencia.

Se recogen en este decreto, entre otros, los siguientes aspectos:

1.- Las prestaciones susceptibles de acción concertada, establecidas entre otras normas en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre y el Decreto 3/2016. Los órganos competentes de las entidades locales son los que designan las prestaciones objeto de acción concertada entre las de su competencia.

2.- Los requisitos que deben cumplir las entidades, que pueden ampliarse en las bases de las convocatorias para el concierto, y las prohibiciones para concertar.

3.- El procedimiento de concertación se inicia de oficio mediante informe-propuesta, debiendo incluir el expediente un estudio de costes con el cálculo del importe económico del concierto. Además se regulan las condiciones de las bases de convocatoria y la resolución de cada concierto social, que en el caso de las entidades locales se publican en los boletines o diarios oficiales que corresponda. También se recogen los criterios de valoración.

4.- La formalización de los acuerdos mediante documentos administrativos y su contenido mínimo.

5.- La financiación y las contraprestaciones, que se fijan en las convocatorias.

6.- La duración, modificación, causas de extinción y resolución de la acción concertada.

7.- Las obligaciones de las entidades concertadas, y evaluación y seguimientos de los servicios prestados. Cesión y subcontratación de servicios concertados.

8.- El régimen sancionador, que es el previsto en la Ley 14/2010.

9.- La incompatibilidad con subvenciones públicas con la misma finalidad.

10.- El Régimen transitorio. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto deben regirse por la normativa anterior que les fuera de aplicación.

Vigencia desde: 27-05-2021

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye, en su artículo 31.1.20ª, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencias exclusivas en materia de asistencia social y servicios sociales; promoción y ayuda a menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Como consecuencia de esa competencia exclusiva se han sucedido en el tiempo diversas leyes de servicios sociales que, en cada momento, han ordenado y regulado los aspectos básicos del conjunto de actuaciones en la materia.

La aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, configuró un nuevo sistema de servicios sociales que, en Castilla-La Mancha, tuvo su desarrollo normativo en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha. Esta ley, en el artículo 18.3, establece que las Administraciones públicas podrán contratar, concertar o convenir entre sí determinadas prestaciones de los servicios sociales de atención especializada, así como con la iniciativa privada que sea titular de dichos servicios o de los centros desde los que se prestan, incorporándose en este caso al Sistema Público de Servicios Sociales. Por su parte, el artículo 40, dedicado a las formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, dispone que las mismas se efectuarán preferentemente mediante gestión pública propia, no obstante, podrán utilizar cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta o colaboración previstas en el ordenamiento jurídico a través de entidades privadas de carácter social o mercantil. El artículo 42.1 prevé que las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades privadas, prioritariamente las de la iniciativa social, la provisión o gestión de prestaciones previstas en el catálogo mediante concierto, convenio o contrato, ajustándose la pertinencia de su aplicación al carácter de la actividad a contratar o a la provisión de servicios de que se trate, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna autorización y figuren inscritas en el Registro de Servicios Sociales. Los apartados siguientes del artículo mencionado establecen el rango de reglamento para la norma que fije el régimen jurídico de la concertación y la necesidad de que el acceso a las plazas concertadas se realizará siempre a través del órgano competente de la Administración pública convocante.

Al amparo de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, se han suscrito conciertos, convenios y contratos con entidades, para coadyuvar en la prestación de los servicios sociales, junto con la prestación directa por la Administración de parte de los mismos.

En materia social están vigentes la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha; la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha, complementada con la aprobación de la Ley 3/2018, de 24 de mayo, de protección y apoyo garantizado para personas con discapacidad en Castilla-La Mancha; el Decreto 3/2016, de 26 de enero, por el que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se determina la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable, y el Decreto 1/2019, de 8 de enero, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la Dependencia en Castilla-La Mancha.

La entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, posibilita que determinados servicios relacionados con la atención a las personas puedan ser desarrollados al margen de la contratación pública mediante la aprobación, por las comunidades autónomas, de instrumentos no contractuales con la finalidad de satisfacer necesidades de carácter social, que es la finalidad del presente decreto. No obstante, esta ley será de aplicación con carácter supletorio a determinados aspectos del concierto social, mediante remisión a algunos de sus preceptos.

Con arreglo al actual marco normativo, la prestación de servicios sociales competencia de las Administraciones públicas puede realizarse, en primer lugar, mediante prestación o gestión directa; en segundo lugar, a través de la gestión indirecta con arreglo a las fórmulas contractuales previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y, en tercer lugar, en virtud de una gestión indirecta no contractual a través del denominado concierto social.

Además de regular los conciertos sociales, se incluye también en este decreto la posibilidad de celebrar acuerdos directos de acción concertada, con la finalidad de disponer de una herramienta que permita abordar situaciones imprevistas de urgencia social, emergencia o catástrofe, a las que resulte necesario dar una respuesta innovadora y eficaz.

En el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todas las entidades interesadas en participar en el concierto social, incluidos los empresarios individuales, deberán relacionarse electrónicamente con la Administración, al considerar que por razón de su capacidad económica, técnica y dedicación profesional tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

La apertura de nuevas vías de colaboración entre la Administración pública y el sector privado puede ser beneficiosa para las personas usuarias, para las Administraciones competentes y para las entidades prestadoras de servicios, aportando una combinación equilibrada entre la gestión directa, la acción concertada y la contratación pública. En este sentido, el concierto social se concibe como el instrumento más idóneo para la gestión de las prestaciones y servicios sociales.

Respecto al papel atribuido a las entidades del tercer sector social en relación con el Sistema Público de Servicios Sociales y de Atención a la Dependencia, se pone en valor su participación en la provisión o gestión de prestaciones. La aprobación de la Ley 1/2020, de 3 de febrero, del Tercer Sector Social de Castilla-La Mancha delimita las entidades que podrán ser, en su caso, prestadoras de servicios sociales bajo la característica de la ausencia de ánimo de lucro y, en su disposición final segunda, habilita al Consejo de Gobierno para desarrollar por decreto el Concierto Social, conforme a lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre.

El presente decreto cumple con los siguientes principios: de necesidad, puesto que la norma desarrolla la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, regulando una nueva forma de colaboración en la gestión de servicios de carácter social; de eficacia, al configurar procedimientos más ágiles para evitar cargas administrativas innecesarias; de proporcionalidad, por aprobar una regulación imprescindible para atender las necesidades sociales; de seguridad jurídica, pues es coherente con la normativa al constituir un desarrollo de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, y estar dictado a la luz de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; de transparencia, ya que se ha cumplido con el trámite de información pública en su elaboración y, por otra parte, establece la obligación de publicar los conciertos que se celebren; y de eficiencia al diseñar procedimientos claros y concisos. Todos estos principios son los establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En su tramitación han sido consultados el Consejo Asesor de Servicios Sociales, el Consejo Regional de Municipios y la Comisión para el Diálogo Civil con la Mesa del Tercer Sector Social de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de mayo de 2021,

Dispongo:

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto del decreto y definición del concierto social.

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del concierto social, en desarrollo de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, como uno de los mecanismos de gestión indirecta del servicio público.

2. La elección de la gestión mediante acción concertada deberá motivarse, con carácter previo a la respectiva convocatoria, en función de los criterios de sostenibilidad y eficiencia, respetando los principios de publicidad suficiente, transparencia y no discriminación.

3. A los efectos de este decreto, se entiende por concierto social la forma de prestación de servicios sociales incluidos en el Sistema Público de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, por entidades privadas de carácter social o mercantil, mediante instrumentos de naturaleza no contractual, ni subvencional.

4. Cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, tendrán preferencia las entidades privadas que tengan reconocida la condición de entidades del tercer sector social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2020, de 3 de febrero, del Tercer Sector Social de Castilla-La Mancha y demás normativa sectorial de aplicación.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a la Administración autonómica, a las entidades locales de la región y a sus respectivos organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquellas.

Artículo 3. 
Naturaleza jurídica de las prestaciones concertadas.

Las prestaciones concertadas tendrán la consideración de Sistema Público de Servicios Sociales y de Atención a la Dependencia, lo que implica para las entidades que los suscriban, independientemente de su naturaleza jurídica, el sometimiento a las actuaciones y criterios de calidad de las prestaciones recogidas en el capítulo I del título III de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, y, en su caso, en el Decreto 3/2016, de 26 de enero, por el que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se determina la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable, así como a las obligaciones de funcionamiento y control establecidas, con carácter general, en este decreto y, con carácter particular, en la normativa reguladora de cada una de las prestaciones.

Artículo 4. 
Definiciones.

A los efectos de este decreto, se entiende por:

a) Prestaciones: las atenciones y actuaciones concretas y directas que se ofrecen a la persona y unidad familiar, a los grupos sociales y a la comunidad, para contribuir a su mayor autonomía, inclusión e integración social. La prestación se concibe como un servicio cuando conlleva una estructura organizativa y de personal, y un conjunto de actuaciones dirigidas a dar respuesta a las situaciones de necesidad.

b) Programas: instrumentos que hacen operativas las actuaciones vinculadas a una prestación, definiendo un conjunto de actividades orientadas a alcanzar los objetivos y actuaciones de la misma. Las actividades podrán ser a su vez desarrolladas a través de proyectos.

c) Centros: equipamientos donde se desarrollan las prestaciones o servicios.

d) Acuerdos de acción concertada: los instrumentos administrativos de naturaleza no contractual suscritos con entidades privadas, a través de los cuales se podrá realizar la prestación de servicios sociales y de atención a la dependencia.

e) Administración competente: será la Administración autonómica, las entidades locales o los respectivos organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquellas, que tengan competencia en la materia que va a ser objeto de concertación.

f) Órgano concertante: será el órgano de la Administración autonómica, de las entidades locales, o de los respectivos organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquellas, que asuma los compromisos derivados del concierto social y esté facultado para formalizar los respectivos acuerdos de acción concertada, previa tramitación del procedimiento normativamente previsto.

g) Entidades concertadas: las que suscriben con la Administración competente acuerdos de acción concertada. Podrán ser entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, que tengan la consideración de tercer sector social de conformidad con lo establecido en la ley que regula el mismo en Castilla-La Mancha, o bien, entidades de iniciativa mercantil constituidas por empresarios individuales y personas jurídicas privadas, con ánimo de lucro.

Artículo 5. 
Principios de la acción concertada.

El régimen jurídico de la acción concertada, así como la intervención a realizar por la Administración y las entidades que conciertan, se ajustarán a los siguientes principios:

a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades estará subordinada a que la Administración no disponga de recursos propios suficientes para prestar directamente el servicio.

b) Preferencia del tercer sector social, la implicación de las entidades del tercer sector social en la prestación de servicios de carácter social a las personas tendrá carácter prioritario, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes.

c) Proximidad, la prestación de servicios se realizará conforme a criterios de proximidad, procurando la cercanía al entorno de las personas usuarias.

d) Igualdad, garantizando que la atención que se preste a las personas usuarias en la acción concertada, se realice en plena igualdad con aquellas que sean atendidas directamente por la Administración o mediante contrato administrativo.

e) Eficiencia presupuestaria, en la utilización racional de los recursos públicos y control de los costes de las prestaciones.

f) Publicidad, las bases de las convocatorias de los conciertos sociales de las prestaciones que sean objeto de acción concertada, y la resolución de cada concierto social, se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha cuando procedan de la Administración autonómica, y en los boletines o diarios oficiales que corresponda cuando procedan de entidades locales.

g) Transparencia, se dará difusión a los acuerdos de acción concertada de la Administración autonómica en el Portal de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

h) No discriminación, estableciendo condiciones que garanticen la igualdad en el acceso a la acción concertada, entre las entidades que opten a ella.

i) Participación, se promoverá la participación activa de las personas que reciben los servicios, por si mismas o a través de sus representantes legales, junto con los y las profesionales y la estructura de dirección, desde la planificación de las actividades hasta la evaluación de la atención prestada.

j) Innovación social, en la gestión de las entidades, en el desarrollo de las prestaciones y de las actuaciones dirigidas a la atención de las necesidades de las personas.

k) Atención integral y continuada, las entidades realizarán la intervención con perspectiva integral, evitando la fragmentación derivada de la complejidad de la realidad social y garantizando la continuidad de la atención.

l) Atención especializada acorde a las especificidades y heterogeneidad de la demanda de las personas usuarias de los servicios sociales y de atención a la dependencia, en función de las necesidades específicas de apoyo que presentan.

m) Control de calidad, la intervención estará sujeta a unos estándares a través de instrumentos de evaluación que promuevan la calidad.

n) Coordinación y colaboración, construyendo la intervención junto con las entidades y Administraciones que operan en el territorio, al objeto de garantizar una atención integral y adecuada a la persona.

Capítulo II. 
Delimitación del régimen de la concertación

Artículo 6. 
Prestaciones susceptibles de acción concertada.

1. Se podrá aplicar el régimen de acción concertada a las prestaciones sociales del Sistema Público de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, recogidas en el capítulo I del título III de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre; en el Decreto 3/2016, de 26 de enero, y a las restantes prestaciones cuyo reconocimiento esté expresamente establecido en otra norma.

2. Quedan excluidas del concierto social las prestaciones recogidas en el artículo 41 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, reservadas a gestión pública propia.

3. Se podrá ampliar el régimen de acción concertada a otras prestaciones sociales cuando así se establezca en la normativa que desarrolle el catálogo de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y de Atención a la Dependencia.

4. Las prestaciones podrán ser objeto de acción concertada cuando así se motive en el expediente de la correspondiente convocatoria, por el órgano competente de la Administración responsable de su prestación y podrán incluir:

  • a) La gestión, integral o parcial, de servicios y programas vinculados a las prestaciones sociales.
  • b) La ocupación de plazas, conforme se especifique en la correspondiente convocatoria.
  • c) La concertación de plazas vinculada a la construcción de centros.
  • Artículo 7. 
    Requisitos exigibles a las entidades para concertar.

    1. Las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos generales para suscribir acuerdos de acción concertada:

  • a) Disponer de la oportuna autorización administrativa de los centros y servicios cuando así se exija por la normativa sectorial correspondiente, con excepción de la concertación de plazas vinculada a la construcción de centros, donde la condición de autorización y puesta en funcionamiento del centro marcará el inicio de la efectividad del acuerdo de acción concertada previamente suscrito.
  • b) Estar inscritas en el Registro de Servicios Sociales.
  • c) Estar inscritas las entidades del tercer sector social en el inventario al que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1/2020, de 3 de febrero.
  • d) Disponer de un plan de prevención de riesgos laborales.
  • e) Estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
  • f) Disponer de estructura y capacidad suficientes para garantizar el desarrollo de las actividades concertadas. En su caso, disponer de un inmueble, por cualquier título válido en derecho, y por un periodo no inferior a la vigencia del acuerdo de acción concertada, cuando sea necesario para la prestación del servicio.
  • g) Cumplir los requisitos en materia de igualdad y conciliación establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha, y demás normativa que resulte de aplicación en esta materia.
  • 2. El órgano competente podrá establecer en las bases de la convocatoria de cada acción concertada otros requisitos específicos que deban cumplir las entidades con relación a:

  • a) La acreditación, en su caso, de una experiencia mínima en la gestión de la prestación en la que la entidad quiere participar en la acción concertada.
  • b) Los estándares mínimos y adecuados de calidad que deban cumplir las entidades en la prestación de los servicios.
  • c) Los medios profesionales y materiales adecuados y suficientes de los que las entidades deben disponer para la prestación del servicio objeto del acuerdo.
  • d) Cualquier otro requisito que sea obligado por la normativa general o sectorial para la prestación del servicio concreto.
  • 3. En cada convocatoria se establecerá cuáles de los requisitos exigidos serán comprobados de oficio por el órgano administrativo competente y cuáles deberán ser acreditados por la entidad.

    Artículo 8. 
    Prohibiciones para concertar.

    Las Administraciones públicas concertantes no podrán suscribir acuerdos de acción concertada con las entidades incursas en las prohibiciones para contratar establecidas en el artículo 71.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    Artículo 9. 
    Tipos de conciertos sociales.

    Los conciertos sociales podrán ser:

    a) Concierto de prestaciones: la Administración podrá concertar plazas u otras prestaciones con entidades privadas, cuando no disponga de medios propios para cubrir la demanda.

    b) Concierto vinculado a la construcción de un centro: entendiendo por tal el procedimiento de concertación de servicios residenciales en zonas en las que se acredite el interés social de los mismos, con la finalidad de mejorar la atención a las personas usuarias, estableciendo el compromiso de la Administración para concertar plazas de servicios que se prevean prestar en centros de nueva construcción.

    Capítulo III. 
    Procedimiento de concertación

    Artículo 10. 
    Iniciación del procedimiento.

    1. El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente para gestionar la prestación en función de la materia, mediante un informe-propuesta que deberá contener la motivación de que concurren las circunstancias que hacen necesario acudir a la acción concertada, atendiendo a la insuficiencia de medios propios y a la idoneidad de dicha forma de gestión, teniendo en cuenta el contenido concreto de la prestación.

    2. El expediente debe contener un estudio de costes con el cálculo del importe económico del concierto, el detalle de las partidas y los créditos correspondientes, a las que se imputarán las contraprestaciones a satisfacer por la Administración concertante.

    3. En la Administración autonómica, la persona titular de la Consejería competente en materia de bienestar social y atención a la dependencia establecerá, mediante orden, unas bases de convocatoria para las prestaciones objeto del concierto social.

    Artículo 11. 
    Bases de convocatorias.

    1. Las bases de cada convocatoria deberán recoger, como mínimo, los siguientes extremos:

  • a) Definición del contenido de la prestación.
  • b) Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento, y composición de la comisión de valoración.
  • c) Requisitos específicos de las entidades.
  • d) Solicitudes, documentación, forma y plazo para su presentación.
  • e) Criterios de valoración y preferencia de las entidades, así como las especificidades propias de cada tipo de prestación.
  • f) Medios mínimos materiales y profesionales necesarios para llevar a cabo la prestación.
  • g) En su caso, porcentaje máximo de concertación de plazas por centro.
  • h) Organización, funcionamiento y actividades que han de conformar la prestación.
  • i) Estándares y parámetros de calidad exigibles.
  • j) Cláusulas sociales.
  • k) Obligaciones específicas de las entidades.
  • l) Contraprestaciones a satisfacer por la Administración por servicio o plaza, incluyendo las partidas presupuestarias y los créditos a los que se imputarán los gastos.
  • m) Forma y periodicidad de pago.
  • n) Posibilidad o no de modificación de los acuerdos de acción concertada.
  • ñ) Tiempo de vigencia de la acción concertada.
  • o) Cofinanciación de fondos europeos u otras fuentes de financiación, si procede.
  • p) Justificación económica.
  • q) Seguimiento y evaluación de la prestación.
  • 2. Cuando sea preciso un mayor detalle del contenido, se podrá elaborar un pliego técnico que complementará la información obligatoria recogida en las bases.

    Artículo 12. 
    Criterios de valoración y preferencia.

    1. Los criterios que servirán para la selección de las entidades que hayan concurrido a la convocatoria del concierto de prestaciones quedarán determinados en la orden de convocatoria. Los criterios elegidos deberán ser los que más se adecúen a la prestación o servicio que se desea concertar y, entre ellos, podrán estar:

  • a) El arraigo de la persona usuaria en el entorno.
  • b) La continuidad en la atención prestada.
  • c) La ubicación del centro en municipios considerados zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, centros que se construyan como proyectos de singular interés y proyectos declarados como prioritarios, o con ratio de plazas inferior a la media provincial o regional, según especifique la orden de convocatoria.
  • d) La implantación de la entidad en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.
  • e) La lista de espera o demanda para el acceso a los servicios.
  • f) La experiencia acreditada, según criterios de calidad, en la gestión y prestación de los servicios de que se trate.
  • g) Las condiciones técnicas de ejecución del proyecto, que podrán valorar mejores condiciones de sectorización y prevención de riesgos, según especifique la orden de convocatoria.
  • h) Cualesquiera otros criterios que resulten determinantes para la valoración de la capacidad y la idoneidad de las entidades.
  • 2. En el caso de que la convocatoria fije un porcentaje máximo de concertación de plazas por centro que no alcance el 100 %, se podrá excepcionar o modificar el mismo para los centros ubicados en municipios considerados zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, así como para los centros que se construyan como proyectos de singular interés y proyectos declarados como prioritarios en aplicación de la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-la Mancha.

    Artículo 13. 
    Solicitudes.

    1. Las entidades interesadas en participar en el concierto deberán presentar por medios electrónicos sus solicitudes y la documentación exigida, en la forma y en el plazo establecidos en las bases de la convocatoria. La presentación de la solicitud implica la aceptación de las bases.

    2. Las solicitudes y la documentación serán tramitadas por una comisión de valoración, tal y como se establece en este decreto.

    3. Los modelos de solicitudes y de documentos de los conciertos sociales se mantendrán actualizados en la sede electrónica de la Administración concertante, en el caso de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la dirección: www.jccm.es.

    Artículo 14. 
    La comisión de valoración.

    1. La comisión de valoración será la encargada de verificar si se cumplen los requisitos, condiciones y criterios establecidos en las bases de la convocatoria, y en su caso en el pliego técnico, a fin de proponer la formalización de los acuerdos de acción concertada.

    2. En la Administración autonómica la comisión de valoración será designada por el órgano competente para resolver y su composición será la siguiente:

  • a) La presidencia será desempeñada por la persona que ostente la jefatura de la unidad administrativa competente en la gestión de la prestación que va a ser concertada. Su voto dirimirá los empates.
  • b) Dos vocalías serán desempeñadas por personas que ocupen puestos técnicos adscritos a la viceconsejería o dirección general competente en la materia.
  • c) La secretaría corresponderá a una persona que ocupe un puesto técnico adscrito a la viceconsejería o dirección general competente en la materia, que tendrá voz y voto.
  • 3. Mediante resolución motivada del órgano competente para resolver, se podrán incorporar a la comisión de valoración, empleados públicos de la Administración que concierta pertenecientes al área de conocimiento objeto de la acción concertada, para la ponderación de aquellos criterios de selección que requieren conocimientos técnicos específicos.

    4. La comisión de valoración dependerá orgánicamente del órgano competente para resolver y ejercerá sus funciones con autonomía funcional. Como órgano colegiado, su funcionamiento se regirá de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    5. La comisión emitirá un informe de valoración que elevará al órgano instructor.

    Artículo 15. 
    Instrucción del procedimiento.

    1. En la Administración autonómica la instrucción del procedimiento corresponderá al servicio adscrito al órgano competente para gestionar la prestación en función de la materia que vaya a ser objeto de la acción concertada.

    2. El servicio instructor podrá solicitar a las entidades cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentación sean precisas, que deberán ser presentadas dentro del plazo que, en su caso, se fije al efecto en la convocatoria. Asimismo, podrá realizar cuantas actuaciones se consideren necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

    3. A la vista del expediente y del informe de la comisión de valoración, el servicio instructor formulará la propuesta de resolución, debidamente motivada, que elevará al órgano competente para resolver.

    Artículo 16. 
    Resolución del procedimiento del concierto social.

    1. La resolución del procedimiento del concierto social se llevará a cabo por el órgano competente, que en la Administración autonómica será el que gestione la prestación objeto de la acción concertada, en el plazo máximo de seis meses. Vencido dicho plazo, las entidades que hubieran concurrido podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

    2. La resolución de adjudicación de cada concierto social se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha cuando proceda de la Administración autonómica, y en el boletín o diario oficial que corresponda cuando proceda de entidades locales. Dicha publicación tendrá los efectos de la notificación, conforme al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de notificar individualmente a las entidades, a través de la plataforma de notificación electrónica.

    3. Contra la resolución se podrá interponer el recurso administrativo que proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la mencionada ley.

    Capítulo IV. 
    Ejecución de la concertación

    Artículo 17. 
    Acuerdos de acción concertada.

    1. La formalización de cada concierto social se efectuará, en el plazo máximo de un mes, mediante la suscripción de documentos administrativos denominados acuerdos de acción concertada que contendrán, como mínimo, lo siguiente:

  • a) El órgano administrativo y la entidad prestadora de servicios que suscriben el concierto, haciendo constar la capacidad de ambas partes.
  • b) Los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
  • c) La normativa reguladora del sistema para el acceso de las personas usuarias.
  • d) La garantía de los derechos de las personas usuarias.
  • e) El contenido de las prestaciones que constituyen el objeto del concierto.
  • f) La referencia a las condiciones técnicas de ejecución.
  • g) La fórmula de pago en contraprestación por los servicios concertados, así como el sistema de facturación electrónica y la documentación que deberá adjuntarse para el abono de los servicios prestados.
  • h) La duración del acuerdo y las causas de resolución.
  • i) En su caso, posibilidad de modificación del acuerdo suscrito.
  • j) La constitución de garantía, en el caso de que así se estableciera en las bases de convocatoria.
  • k) La referencia al sistema sancionador aplicable en caso de incumplimiento de las condiciones del acuerdo.
  • l) El resto de condiciones exigidas por la normativa vigente.
  • 2. En los conciertos de plazas vinculados a la construcción de un centro, el acuerdo de acción concertada se suscribirá condicionado a la autorización y puesta en marcha del centro, comenzando a surtir sus efectos cuando se cumplan las condiciones establecidas.

    3. Si así se determina en la orden de convocatoria, se podrá suscribir un único documento de acción concertada para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones (servicios y/o plazas), cuando dependan de una misma entidad titular y se cumplan los restantes requisitos establecidos en este decreto.

    Artículo 18. 
    Financiación de la acción concertada y pago de las contraprestaciones.

    1. La orden de convocatoria de cada prestación susceptible de ser concertada fijará las contraprestaciones que correspondan a la misma, que se financiarán con cargo a los presupuestos de la entidad concertante, y en el caso de la comunidad autónoma con cargo a los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En caso de que exista financiación con fondos externos a la Administración concertante se detallará en la convocatoria.

    2. Se establecerán precios o módulos para cada tipo de prestación, que se determinarán conforme al principio de eficiencia presupuestaria, mediante el correspondiente estudio de costes 3. Las entidades concertadas presentarán las correspondientes facturas, con el detalle que se establezca en cada convocatoria, a través del sistema electrónico de facturación de la Administración concertante.

    Artículo 19. 
    Duración, prórroga y modificación de la acción concertada.

    1. La duración de los acuerdos de acción concertada será la establecida en cada convocatoria con un plazo máximo de duración de cuatro años, pudiendo prorrogarse por periodos sucesivos de hasta dos años, a iniciativa de la Administración competente, con carácter previo a la finalización del concierto y hasta un máximo de diez años, debiendo existir acuerdo entre ambas partes.

    2. En el caso de concertación de plazas vinculada a la construcción de centros, el plazo de duración del acuerdo de acción concertada comenzará a contar desde la autorización y puesta en funcionamiento del centro construido, y tendrá la duración máxima de diez años prorrogable hasta veinte años en periodos de cinco años. En las bases de la convocatoria, o en el pliego técnico en su caso, se establecerá el plazo previsto para la construcción del centro.

    3. Los acuerdos de acción concertada podrán ser modificados, mediante Adenda, en los términos que se establezcan en la convocatoria correspondiente, cuando varíen las condiciones iniciales de su suscripción, o por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, cuando exista acuerdo de ambas partes. Las modificaciones podrán contemplar actualizaciones técnicas o económicas, así como aumento o disminución de plazas u otras prestaciones, sin que puedan desvirtuar lo establecido en las bases de la convocatoria.

    4. En el caso de que no se alcance el acuerdo previsto en el apartado 3, si la Administración considera que debido a las condiciones en que deberá seguir prestándose el servicio éste no puede garantizarse debidamente, podrá resolver el acuerdo de acción concertada de conformidad con lo previsto en el artículo 20.

    Artículo 20. 
    Causas de extinción y resolución de los acuerdos de acción concertada.

    1. Los acuerdos de acción concertada se extinguirán por su cumplimiento al vencimiento del plazo de duración establecido y sus correspondientes prórrogas.

    2. Los acuerdos de acción concertada se podrán resolver por:

  • a) El mutuo acuerdo de las partes.
  • b) La no formalización del acuerdo de acción concertada o de alguna de sus prórrogas en el plazo establecido.
  • c) La denuncia de una de las partes, comunicada a la otra con una antelación mínima de seis meses, previos a la fecha de finalización.
  • d) La negativa injustificada en la incorporación o atención a las personas derivadas para la prestación de servicios concertados.
  • e) El incumplimiento grave de los estándares de calidad exigidos en el concierto social si el incumplimiento es imputable a la entidad.
  • f) La extinción de la entidad con la que se ha establecido el acuerdo, excepto en caso de cesión.
  • g) La falta continuada de la demanda de una prestación o servicio, o la desaparición de las necesidades que en su momento justificaron el acuerdo de acción concertada.
  • h) La modificación de las condiciones técnicas y/o económicas por parte de la Administración concertante en los términos establecidos en el artículo 19.4, cuando la entidad concertada no preste su conformidad.
  • i) La pérdida sobrevenida de las condiciones jurídicas, técnicas o económicas.
  • j) La alteración de la personalidad jurídica de la entidad, cuando esta condición haya sido determinante en la formalización del acuerdo de acción concertada.
  • k) La sanción firme por infracción grave de la legislación sobre servicios sociales, legislación fiscal, laboral, de Seguridad Social, de integración social de personas con discapacidad, igualdad entre mujeres y hombres o de prevención de riesgos laborales.
  • l) La imposición firme de una o más multas o sanciones por infracción muy grave, o reiteración de dos o más multas o sanciones por infracción grave, de las condiciones de ejecución del concierto, a lo largo de la duración del mismo.
  • m) Aquellas otras que se establezcan en la normativa vigente.
  • 3. Extinguido o resuelto el acuerdo, la Administración que realizó la acción concertada garantizará a las personas usuarias la continuidad del servicio, debiendo la entidad seguir prestándolo hasta la reubicación de las mismas.

    Artículo 21. 
    Finalización por resolución del acuerdo de acción concertada.

    1. El procedimiento para la resolución del acuerdo de acción concertada se podrá iniciar de oficio, con audiencia de la entidad concertada, o a instancia de parte. El procedimiento de oficio se podrá iniciar cuando el órgano concertante tenga conocimiento de la existencia de cualquiera de las causas de resolución establecidas en el artículo 20. La resolución que acuerde la finalización del acuerdo de acción concertada deberá indicar, además de la causa, la fecha a partir de la cual se entiende extinguido y la liquidación de las obligaciones económicas entre ambas partes.

    2. Para lo no previsto en el procedimiento regulado en este artículo se aplicarán supletoriamente los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    Artículo 22. 
    Obligaciones de las entidades concertadas.

    El acuerdo de acción concertada obliga a la entidad que concierta a:

    a) Incorporar a las personas derivadas por el órgano concertante a las prestaciones asignadas.

    b) Proveer las prestaciones en las condiciones establecidas en la normativa aplicable y en el concierto social.

    c) Ajustar el funcionamiento de la acción concertada a las directrices que dicte la Administración concertante.

    d) Garantizar en todo momento a las personas usuarias de la prestación los derechos recogidos en el artículo 7 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre.

    e) Hacerse cargo de forma exclusiva del personal adscrito al servicio concertado, de sus retribuciones, obligaciones en materia de Seguridad Social y salud laboral, de su formación continuada y demás condiciones laborales impuestas por la normativa vigente.

    f) Realizar una auditoría técnica y económica que, según se detalle en la convocatoria, podrá ser interna o externa, con la periodicidad que le sea requerida para garantizar la calidad del servicio, así como para valorar el debido cumplimiento de los derechos de las personas usuarias y la aplicación de los fondos percibidos en concepto de compensación de costes.

    g) Someterse al control financiero, técnico y a las funciones inspectoras y sancionadoras que se exijan al amparo de la normativa de la Administración competente en la materia, facilitando cuanta documentación le sea requerida en el ejercicio de dichas funciones de control.

    h) Elaborar un proyecto técnico de la prestación, del programa, o de los servicios, recursos o centros, que permita comprobar la adecuación de la prestación del servicio objeto de la acción concertada a los requerimientos establecidos en la misma.

    i) Identificar y garantizar la visibilidad de los símbolos o anagramas sobre la financiación de la prestación, programa, servicio o centro por la Administración concertante, debiendo figurar asimismo dichos símbolos en los documentos que la entidad utilice para el desarrollo de la acción.

    j) Gestionar el cobro de las aportaciones de las personas usuarias de la prestación, en aplicación de la normativa sobre precios públicos o tarifas aplicable al caso.

    k) Mantener la confidencialidad de los datos de carácter personal que conozca con ocasión de la ejecución del concierto social, en cumplimiento de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás disposiciones en vigor en materia de protección de datos.

    l) Aquellas otras obligaciones que se establezcan en las bases de cada convocatoria, y las derivadas de la normativa que resulte de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad, como por el tipo de servicio objeto de concertación.

    Artículo 23. 
    Sistemas de información y protección de datos personales.

    1. Las entidades que hayan suscrito un acuerdo de acción concertada están obligadas, en virtud de este decreto y en el marco jurídico de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y demás legislación al respecto, a intercambiar con la Administración concertante toda la información y documentación que se precise derivada de sus actuaciones, para lo cual deberán disponer de los sistemas informáticos necesarios y de las medidas técnicas y organizativas adecuadas.

    2. Las entidades estarán obligadas al registro de la actividad que vengan desarrollando en soporte informático compatible con el establecido por la Administración concertante para la gestión de cualquiera de las prestaciones establecidas en este decreto.

    Artículo 24. 
    Evaluación y seguimiento de los servicios prestados mediante acción concertada.

    1. El órgano competente de la Administración que subscriba acuerdos de acción concertada aprobará un modelo de evaluación del cumplimiento de los contenidos, así como de las estipulaciones recogidas en ellos.

    2. Las entidades, y las prestaciones y servicios concertados, estarán sometidos a las actuaciones de evaluación que desde el órgano competente se determinen, respecto de las condiciones técnicas y de calidad del servicio. Asimismo, estarán sometidos a los procesos de seguimiento y controles técnicos, económicos y administrativos que, para el cumplimiento del acuerdo de acción concertada, se vayan adoptando.

    3. Se realizará al menos una evaluación final y, en el caso de que el acuerdo suscrito tenga una duración superior a dos años, se podrán realizar además evaluaciones intermedias, según se determine en la orden de convocatoria.

    4. Las evaluaciones servirán de base para determinar si se mantiene o no la prestación de los servicios en régimen de acción concertada y para determinar si procede la prórroga de los acuerdos. Durante el período de prórroga, las evaluaciones se realizarán con la misma periodicidad que durante el acuerdo inicial.

    5. La evaluación tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas para cada acuerdo, los objetivos de calidad establecidos y el grado de consecución de los mismos y contará también con la participación de las personas usuarias del servicio.

    Artículo 25. 
    Cesión y subcontratación de servicios concertados.

    1. La cesión total o parcial de los servicios objeto del acuerdo concertado se permitirá únicamente cuando esté debidamente motivada y justificada, y sea autorizada previamente de forma expresa por el órgano concertante, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y la calidad del servicio. La nueva entidad cesionaria deberá acreditar, con carácter previo a la autorización de la cesión, que cumple los requisitos establecidos, así como su capacidad para prestar los servicios concertados en las mismas condiciones que le fueron exigidas a la entidad cedente.

    2. Cuando la Administración concertante lo considere posible, establecerá en la convocatoria del concierto social las condiciones en las que puede autorizarse la subcontratación, pudiendo fijar un porcentaje máximo en relación con la prestación total. En todo caso, solo podrá autorizarse la subcontratación de partes no fundamentales de la prestación, que no incidan en la atención personalizada de las personas usuarias.

    Artículo 26. 
    Incorporación a conciertos vigentes.

    1. Las entidades que deseen prestar servicios incluidos en la concertación vigente, y aquellas entidades de nueva creación que vayan a prestar dichos servicios, podrán solicitar su incorporación al concierto social en el primer trimestre de cada año natural, siempre que cumplan los requisitos exigidos para optar al régimen de la acción concertada en la orden de convocatoria en vigor.

    2. En estos casos, la comisión de valoración se reunirá, a la vista de todas las solicitudes presentadas en su ámbito sectorial y si existen necesidades a cubrir por la Administración que lo justifiquen, propondrá la concertación de aquellas prestaciones o servicios que reúnan y cumplan los requisitos fijados en la convocatoria, determinando asimismo el importe de los acuerdos de acción concertada. La propuesta estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

    3. Los acuerdos de acción concertada regulados en este artículo se someterán a las condiciones correspondientes a la convocatoria pública en vigor, y su duración se hará coincidir con la finalización del concierto del que traen causa.

    Capítulo V. 
    Acuerdos directos de acción concertada

    Artículo 27. 
    Acuerdos directos de acción concertada.

    1. Se podrán celebrar acuerdos directos de acción concertada, ante situaciones imprevistas de urgencia social, emergencia o catástrofe, que requieran respuesta inmediata.

    2. La suscripción de estos acuerdos directos deberá ser motivada por el órgano competente para celebrar la concertación, justificando la urgencia, emergencia o imperiosa necesidad de la prestación y la disponibilidad presupuestaria, o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito en el caso de que no exista crédito suficiente. Tras la formalización del acuerdo, el plazo de inicio de la prestación no podrá ser superior a un mes.

    3. Será preceptivo que las entidades que puedan participar en acuerdos directos de acción concertada cumplan los requisitos exigidos en la normativa de aplicación al concierto social correspondiente.

    Capítulo VI. 
    Régimen sancionador

    Artículo 28. 
    Régimen sancionador.

    1. Las infracciones administrativas podrán ser calificadas como leves, graves y muy graves, en el marco del régimen sancionador previsto en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre.

    2. Las sanciones correspondientes a las infracciones, así como su graduación, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la ley mencionada.

    3. En el ámbito de la Administración autonómica, los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores serán los establecidos en el Decreto 86/2019, de 16 de julio, de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Bienestar Social o norma que lo sustituya.

    Disposiciones adicionales. 

    Disposición adicional primera. 
    Competencia en la Administración autonómica.

    Cuando la acción concertada se lleve a cabo por la Administración autonómica, corresponderá la gestión a la Consejería competente en materia de bienestar social y atención a la dependencia.

    Disposición adicional segunda. 
    Aplicación del régimen de acción concertada a las Administraciones públicas de ámbito local.

    1. Los órganos competentes de las entidades locales determinarán, entre las prestaciones que desarrollen en ejercicio de sus competencias, aquellas que puedan ser objeto de acción concertada, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en este decreto.

    2. Las entidades locales establecerán, en el marco de su potestad de autoorganización, la composición de la comisión de valoración y los órganos competentes para el inicio, instrucción y finalización de los procedimientos de acción concertada en el ámbito local.

    Disposición adicional tercera. 
    Suscripción del concierto social por entidades privadas vinculadas a otra Administración pública.

    El régimen jurídico aplicable a los servicios objeto de acción concertada será el del Sistema Público de Servicios Sociales de la Administración concertante, independientemente de que la entidad concertada esté vinculada a otra Administración pública, por otro negocio jurídico.

    Disposición adicional cuarta. 
    Incompatibilidad con subvenciones.

    Las entidades que hayan concertado la provisión de determinadas prestaciones y servicios a través de acción concertada, no podrán percibir subvenciones públicas destinadas a la misma finalidad o actividad objeto del concierto social, excepto las que tengan como finalidad la inversión cuando estuviera previsto en la convocatoria.

    Disposición adicional quinta. 
    Aplicación del régimen de acción concertada a la Fundación Sociosanitaria de CastillaLa Mancha.

    1. La Fundación Sociosanitaria de Castilla-La Mancha podrá suscribir acciones concertadas dentro del ámbito de su competencia, siendo el órgano concertante el Patronato.

    2. El Patronato determinará, entre las prestaciones que desarrollen en ejercicio de sus competencias, aquellas que puedan ser objeto de acción concertada.

    3. En las bases de las convocatorias se establecerá la composición de la comisión de valoración y los órganos competentes para el inicio, instrucción y finalización de los procedimientos de acción concertada de su ámbito competencial.

    Disposiciones transitorias. 

    Disposición transitoria primera. 
    Concertación con las entidades que vienen colaborando en las prestaciones.

    Siempre que así se establezca en la orden de bases, y a efectos de facilitar el tránsito del régimen actual al régimen de concierto, en la primera convocatoria de acción concertada de una determinada prestación, la Administración pública concertante podrá resolver favorablemente, siempre que cuente con disponibilidad presupuestaria, las solicitudes de todas las entidades que cumplan los requisitos de acceso y vengan cooperando con la Administración en la prestación que se concierta.

    Disposición transitoria segunda. 
    Régimen transitorio de los procedimientos.

    1. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa anterior que les fuera de aplicación.

    2. El requisito establecido en este decreto sobre registro de entidades del tercer sector social en el inventario que establece su ley reguladora, será exigible a partir de la entrada en vigor de su normativa de creación.

    Disposición derogatoria. 

    Disposición derogatoria. 
    Derogación normativa.

    Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

    Disposiciones finales. 

    Disposición final primera. 
    Resolución de conflictos.

    Las controversias que se deriven de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por el órgano competente de la Administración pública concertante, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Disposición final segunda. 
    Régimen supletorio.

    Para lo no previsto en este decreto, ni en las convocatorias que se aprueben en su desarrollo, se aplicarán las normas y principios de la normativa en materia de contratación pública compatibles con esta modalidad de gestión.

    Disposición final tercera. 
    Habilitación normativa.

    Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de bienestar social y atención a la dependencia a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo del presente decreto sean necesarias dentro de su marco competencial.

    Disposición final cuarta. 
    Entrada en vigor.

    El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

    Dado en Toledo, el 4 de mayo de 2021

    El Presidente

    EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ

    La Consejera de Bienestar Social

    BÁRBARA GARCÍA TORIJANO