Regulación del canon sobre el vertido y la incineración de residuos y el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos en Baleares


Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

Vigente desde 01/07/2022 | BOIB 67/2022 de 24 de Mayo de 2022

En primer lugar, esta norma regula el el canon sobre el vertido y la incineración de residuos estableciendo que la aplicación del tipo de gravamen relativo a la eliminación de residuos mediante vertedero o incineración se debe hacer en función de las ordenanzas fiscales o instrumentos jurídicos  correspondientes que justifiquen que se aplica el pago por generación.

A este respecto se establece que antes del 1 de junio de 2022, los entes locales deben presentar ante la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental la ordenanza fiscal de residuos o el instrumento jurídico correspondiente que justifique que se aplica el pago por generación a que hace referencia el art. 9 de la Ley 8/2019, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, en el supuesto de que la hayan implementado, y una declaración responsable en la cual consten el grado de implantación de la recogida selectiva de la fracción orgánica, el modelo que se usa y el porcentaje de implantación atendiendo a la población real alcanzada.

Asimismo, antes del 1 de diciembre de cada año los entes locales deben informar a la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental sobre los cambios que se hayan efectuado en el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación.

Por otro lado, regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, estableciendo como beneficiarios, en el ámbito de los residuos municipales, los entes locales titulares del servicio de gestión de residuos domésticos o municipales o los que ejercen la gestión del servicio, de acuerdo con la legislación de régimen local, con independencia de la modalidad de gestión del servicio, que lleven a cabo inversiones destinadas a la gestión de residuos municipales.

Se prevé que en cada isla se constituya una comisión insular encargada de la aplicación de los recursos del Fondo provenientes del canon, de los diferentes planes directores sectoriales insulares de prevención y gestión de residuos no peligrosos, de los programas municipales de prevención y gestión municipales y del resto de normativa aplicable.

Vigencia desde: 01-07-2022

PREÁMBULO

El art. 30.28 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia exclusiva para ordenar su hacienda, de acuerdo con las normas que contiene el mismo Estatuto, particularmente en el art. 120 y los siguientes. También, y en cuanto al medio ambiente, el art. 30.46 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Asimismo, el art. 30.36 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

En ejercicio de la competencia legislativa autonómica en materia medioambiental, la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, establece en la disposición adicional sexta que, en caso de que no se cumplan los objetivos que marca esta Ley para el año 2020, el Gobierno de las Illes Balears debe promover el establecimiento de un canon para gravar la disposición del desecho de los residuos municipales destinados a depósito controlado y a incineración, con o sin recuperación energética.

Esta disposición adicional prevé, asimismo, las características básicas del tributo y su finalidad, que debe ser fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclaje de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente, así como desincentivar la eliminación en vertedero y la incineración.

Además de la Ley 8/2019 y en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de hacienda, el Parlamento de las Illes Balears aprobó, mediante la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021, la creación del canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, cuya recaudación tiene que nutrir el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos al que se refiere el art. 33 de la Ley 8/2019.

Esta Ley 3/2020 crea, pues, el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears y define también los elementos tributarios esenciales y las principales normas de aplicación y gestión. Sin embargo, para la plena efectividad del nuevo tributo es necesario el desarrollo reglamentario de determinados aspectos y también la aprobación de los modelos de declaraciones y liquidaciones correspondientes, que se hace mediante este decreto.

En todo caso, y teniendo en cuenta que el alcance propio de toda norma reglamentaria debe ser, únicamente, desarrollar los aspectos legales que lo requieren, y por lo tanto no reiterar la regulación legal preexistente, este decreto se limita a regular aquello que se considera estrictamente necesario para el desarrollo correcto de los arts. 40 a 54 de la Ley 3/2020 mencionada, de forma que todo lo que se regula suficientemente en la Ley no es objeto de ninguna mención en el Decreto.

Este decreto consta de un preámbulo, dieciocho artículos estructurados en tres títulos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Asimismo, contiene dos anexos en los cuales se determinan los modelos de las diferentes declaraciones que se aprueban en el articulado del Decreto.

En cuanto al articulado, el título preliminar (art. 1) hace referencia al objeto del Decreto, que es desarrollar los arts. 40 a 54 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021, por los cuales se regula el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, así como establecer los criterios de gestión, organización y distribución del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos a que se refiere el art. 33 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

El título I del Decreto desarrolla, en aquello que es necesario, las normas de aplicación del canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears. El capítulo I (arts. 2 y 3) concreta los aspectos relativos a determinados supuestos de no sujeción y de exenciones previstos en la Ley 3/2020. El capítulo II concreta el régimen específico de la base imponible para el desecho procedente de los vertederos que, de acuerdo con la normativa europea vigente, se ha de someter a un proceso de triaje en las plantas de selección autorizadas.

En efecto, la normativa europea obliga a someter los residuos municipales o domésticos —de procedencia domiciliaria, en definitiva— a un proceso previo de selección antes de su eliminación en vertedero. Esta tarea se desarrolla, principalmente, en las instalaciones de tratamiento mecánico-biológico (TMB), de las que sale un rechazo (no valorizable) que, por el hecho de acabar en vertedero, ha de devengar el canon.

Ahora bien, este proceso no tiene lugar solo en estas instalaciones, sino que también se produce en las de compostaje o biometanización de la fracción orgánica de los mismos residuos municipales o domésticos, donde también se da el mismo caso de un rechazo que acaba en vertedero y, por lo tanto, igual que el anterior, ha de devengar el tributo. Se prevé así la aplicación del porcentaje de eficiencia de cada planta de selección o de triaje sobre el conjunto de los residuos de cada sujeto pasivo, de tal manera que solo se tribute sobre la parte del desecho propiamente dicho, de acuerdo con el art. 45.1.a) de la Ley 3/2020 mencionada, que declara no sujetas la parte de los residuos que se recuperen en estas plantas de selección.

El capítulo III establece las normas relativas al tipo de gravamen, el cual se tiene que ver afectado por la implantación municipal de los sistemas de recogida selectiva de la fracción orgánica y del pago por generación.

A continuación, en los arts. 7 a 11 (capítulo IV), se desarrollan las obligaciones de carácter documental, como es la del sustituto de exigir el tributo al contribuyente y de emitir un justificante del pago del impuesto que debe entregar al contribuyente y que tanto puede formar parte de la factura como ser un documento aparte. Asimismo, el sustituto debe llevar un libro de registro de los justificantes de pago, llevanza que debe hacerse de manera telemática, con el contenido que se detalla en el art. 9 y con los plazos de anotaciones registrales que regula el art. 10. Además, teniendo en cuenta que la llevanza debe ser telemática, debe usar un sistema de codificación que permita claramente la interpretación de los datos.

El art. 11 regula el censo de sustitutos que se conforma con el listado que cada año la Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe enviar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con la información del Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears.

El capítulo V (arts. 12 y 13) regula las normas relativas a la liquidación del impuesto, y que se concretan en la aprobación de los modelos de declaración-liquidación trimestral y anual y los plazos de presentación de ambas declaraciones.

Finalmente, y en cuanto al título I, en el capítulo VI (art. 14) se establece la obligación de presentar las declaraciones y declaraciones liquidaciones de este impuesto por vía telemática en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en la dirección web htt ps://sede.atib.es.

El título II (arts. 15 a 18) regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos a que se refiere el art. 33 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, cuya ejecución, de acuerdo con el art. 35 de la Ley 8/2019, queda bajo la responsabilidad del Ente de Residuos, según las directrices marcadas por la consejería competente en materia de medio ambiente. No obstante, este ente no se ha creado, lo que implica que el Gobierno de las Illes Balears ha de establecer los mecanismos necesarios —dentro del marco legal y de acuerdo con la distribución de competencias efectuada por el Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears— para gestionar el mencionado Fondo sin la intervención de este ente y, al mismo tiempo, facilitar que, en caso de que se cree, pueda ejercer las atribuciones que le corresponden legalmente. Así, por un lado, dispone, de acuerdo con el citado art. 33, que los ingresos del canon se integran en el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y regula las normas sobre el destino de la totalidad de los recursos del Fondo, tanto desde el punto de vista objetivo, es decir, en relación con las actuaciones que pueden financiarse con recursos del Fondo, como desde el punto de vista subjetivo, de forma que determina las personas o entidades que pueden ser destinatarias de los recursos. El art. 17 crea las comisiones insulares encargadas de la aplicación de los recursos, y establece la composición y el régimen jurídico de funcionamiento y adopción de acuerdos. Asimismo, se dispone que las actuaciones del Plan Director Sectorial de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de las Illes Balears que deban financiarse con recursos del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos se decidirán por la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental, previa consulta a las comisiones insulares.

La parte final del Decreto consta de una disposición adicional única, que contiene una cláusula de estilo en materia de género; cinco disposiciones transitorias, que establecen las particularidades del ejercicio fiscal correspondiente al 2022 —que empieza el día 1 de julio—, y también las obligaciones formales de los entes locales de proveer la información relativa a la recogida selectiva de la fracción orgánica y la implantación del pago por generación a que hace referencia el art. 9 de la Ley 8/2019, información que servirá para la determinación de los tipos de gravamen regulados en el art. 49 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021, y, en la disposición transitoria tercera, un plazo para la constitución de las comisiones insulares.

Finalmente, mediante la disposición final primera, se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con la finalidad de mejorar su redacción, teniendo en cuenta las mejoras operativas y los avances hechos en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (en adelante, ATIB). En particular, se aclara la regulación relativa a la realización y a los efectos de las notificaciones electrónicas que contiene el art. 5 del citado decreto, para dejar claro, por un lado, que esta regulación se refiere exclusivamente a las notificaciones electrónicas (y no a las comunicaciones, dado que estas se predican de actuaciones que, por su contenido o finalidad no requieren propiamente el cumplimiento de las formalidades de las notificaciones porque no determinan la eficacia de la actuación que es objeto de comunicación). Por otro lado, para ser congruentes con lo que dispone el art. 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se establece que la falta de la comunicación o aviso informativo de una notificación electrónica en el correo electrónico del destinatario no impide que esta notificación electrónica se considere válida. A su vez, la disposición final segunda establece el día a partir del cual el Decreto entra en vigor.

Para acabar con el contenido del Decreto, se incluyen como anexos 1 y 2 los modelos de las declaraciones tributarias para la correcta aplicación de las normas relativa a la liquidación del impuesto que contiene el capítulo V del título I.

Es preceptivo hacer una referencia a los principios de buena regulación previstos en el art. 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, principios legales bajo los que debe actuar el Gobierno de las Illes Balears en el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria. Estos principios son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación:

a) En relación con los principios de necesidad y eficacia, las normas que se aprueban mediante este decreto están justificadas por razón del interés general, para conseguir reducir la producción de residuos en las Illes Balears mediante una de las medidas recomendadas por la Unión Europea en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, y la Directiva 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. Estas directivas recomiendan, entre otras, que se utilicen medidas impositivas para desincentivar la producción de residuos y para obtener recursos para financiar instrumentos de gestión de residuos, ya que se ha demostrado como una de las mejores herramientas para redirigir la gestión de los residuos hacia tratamientos más respetuosos y adecuados a los principios de economía circular.

b) En relación con el principio de proporcionalidad, en este decreto se regulan los aspectos imprescindibles para la aplicación del canon de residuos y del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, en desarrollo de la Ley 3/2020 y de la Ley 8/2019, respectivamente.

c) El principio de seguridad jurídica queda salvaguardado, dado que este decreto se inserta plenamente y sin contradicciones en el ordenamiento jurídico, tanto dentro de la normativa estatal de general aplicación que tiene alguna incidencia sobre esta materia, como dentro de la normativa autonómica, tanto tributaria como medioambiental.

d) Asimismo, el principio de transparencia se garantiza durante la tramitación del procedimiento de elaboración de la norma, con la posibilidad de acceder a todos los documentos relevantes que se emitan, y con la posibilidad de participar activamente en la citada elaboración mediante los trámites de audiencia y de información pública que prevé el art. 58 de la citada Ley 1/2019.

e) Con respecto al principio de eficiencia, este decreto crea nuevas cargas administrativas y tendrá un impacto presupuestario en la vertiente de los ingresos con el fin de obtener recursos para mejorar la gestión de los residuos y para fomentar que se reduzca su producción, así como en la vertiente de los gastos, aunque casi insignificante, con un incremento derivado de las tareas de gestión.

f) Los principios de calidad y simplificación, que tienen por finalidad mejorar la calidad normativa, se manifiestan en los principios mencionados hasta ahora (a saber, necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia, transparencia) y en el de simplicidad o simplificación, puesto que todos ellos coadyuvan a la elaboración de unas normas de mejor calidad que impliquen la menor distorsión posible, una evaluación de los impactos de la norma y la mejora de la regulación existente.

La simplificación, como principio que forma parte del contenido del principio de calidad, se manifiesta en el trámite de audiencia, que permite a los destinatarios de la norma plantear las dudas y propuestas de mejora que consideren oportunas, de tal modo que sea posible detectar las deficiencias de la norma y corregirlas; y también en la opción por la regulación mínima imprescindible, de tal forma que el Decreto complemente las leyes que desarrolla sólo en lo que exige un desarrollo reglamentario.

Por todo esto, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del consejero de Medio Ambiente y Territorio, consultados el Consejo Económico y Social de las Illes Balears y el Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 23 de mayo de 2022,

DECRETO:

TÍTULO PRELIMINAR. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto

1. El objeto de este decreto es desarrollar los arts. 40 a 54 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021, por los cuales se regula el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears.

2. También es objeto de este decreto establecer los criterios de gestión, organización y distribución del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos a que hace referencia el art. 33 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

3. Asimismo, mediante la disposición final primera se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

TÍTULO I. 
NORMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I. 
NORMAS RELATIVAS A DETERMINADOS SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y A EXENCIONES

Artículo 2. 
Supuestos de no sujeción

A efectos de la aplicación de lo previsto en el art. 45.1.a) de la Ley 3/2020, no están sujetos al canon los supuestos, así autorizados, de valorización material del desecho o impropios procedentes de las plantas de tratamiento o selección de residuos de origen municipal o asimilables, incluidos los de la construcción y demolición, de origen público o privado, como son los de producto bioestabilizado o compuesto fuera de especificaciones (LER 19 05 03 o 19 05 99) utilizado como capa de cobertura en la gestión o clausura de vertederos, de acuerdo con lo que prevea la autorización administrativa correspondiente.

Artículo 3. 
Exenciones

1. A los efectos de la aplicación de la exención que prevé el art. 45.2.a) de la Ley 3/2020, relativa a las situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, el sustituto debe mantener a disposición de la Administración tributaria la certificación emitida por la autoridad pública competente que acredite las órdenes recibidas respecto de la eliminación de residuos por fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.

2. A los efectos de la aplicación de la exención que prevé el art. 45.2.b) de la Ley 3/2020, el sustituto del contribuyente debe mantener a disposición de la Administración tributaria las liquidaciones originarias correspondientes que acrediten la entrega de los residuos y el pago previo del canon correspondiente.

CAPÍTULO II. 
RÉGIMEN ESPECÍFICO SOBRE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 4. 
Especificación de la base imponible por el rechazo de plantas de tratamiento de residuos con destino a vertedero o a incineración

1. El desecho procedente de instalaciones como las de compostaje, biometanización u otras de tratamiento de residuos que puedan generar desechos, así como el de las plantas de tratamiento mecánico biológico de la fracción resto, merita el canon de acuerdo con las reglas generales establecidas, y, a efectos de la base imponible de cada contribuyente, el desecho mencionado se debe asignar de manera proporcional, de acuerdo con el porcentaje de eficiencia de estas instalaciones, en función de las cantidades entregadas por los servicios municipales y otros productores.

2. A estos efectos, dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, y atendiendo al valor de la media aritmética correspondiente a los doce meses previos, los operadores de las instalaciones antes mencionadas, deben informar a la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental respecto del porcentaje de eficiencia que corresponde aplicar durante el ejercicio anual siguiente.

CAPÍTULO III. 
NORMAS PARTICULARES RELATIVAS AL TIPO DE GRAVAMEN

Artículo 5. 
Tipo de gravamen de la fracción resto eliminada en vertedero

La aplicación del tipo de gravamen de los apartados 1 y 2 del art. 49 de la Ley 3/2020, relativos a la eliminación de residuos mediante vertedero, se debe hacer en función de las ordenanzas fiscales o instrumentos jurídicos a que hace referencia la disposición transitoria cuarta de este decreto.

Artículo 6. 
Tipo de gravamen de la fracción resto destinada a incineración

La aplicación del tipo de gravamen de los apartados 3 y 4 del art. 49 de la Ley 3/2020, relativos a la eliminación de residuos mediante incineración, se debe hacer en función de las ordenanzas fiscales o instrumentos jurídicos a que hace referencia la disposición transitoria cuarta de este decreto.

CAPÍTULO IV. 
OBLIGACIONES DOCUMENTALES Y REGISTRALES

Artículo 7. 
Obligaciones documentales y exigencia del pago

1. Una vez pesados los residuos domésticos o municipales, de acuerdo con los sistemas de peso homologados, el sustituto del contribuyente está obligado a exigir el pago del impuesto al contribuyente.

2. El sustituto del contribuyente debe emitir un documento acreditativo del pago y entregar una copia al contribuyente.

Esta acreditación se puede hacer mediante la factura o documento análogo en el cual el impuesto ha de aparecer claramente diferenciado de los otros conceptos. También se puede exigir en un documento diferente del anterior en el que solo conste la repercusión del tributo.

3. El sustituto está obligado a guardar una copia del documento que acredite el pago del impuesto, y también de los justificantes de las exenciones aplicadas, ordenadas cronológicamente.

Artículo 8. 
Libro de registro de justificantes de pago

1. Los sustitutos del contribuyente deben llevar de manera telemática y conservar de manera adecuada el libro de registro de justificantes de pago emitidos.

2. Este registro se debe llevar de manera autónoma para la gestión del tributo, de forma que con esta finalidad no se pueden usar otros libros de registro que, en cumplimiento de otras obligaciones fiscales o contables, lleve el sustituto, aunque se ajusten a los requisitos que establece este decreto.

3. El libro de registro se debe llevar con claridad y exactitud, y los errores o las omisiones que se adviertan se deben corregir inmediatamente.

Su presentación, a requerimiento de la Administración, será por orden de fechas, sin espacios en blanco ni interpolaciones, y las páginas se deben numerar correlativamente.

4. Los sistemas de codificación que se empleen deben permitir claramente la interpretación de los datos.

A tal fin, se debe facilitar la conversión de los datos mencionados a formato legible cuando la lectura o la interpretación no sea posible porque están encriptados o codificados.

5. Los sustitutos que exploten varios vertederos o instalaciones de incineración situados en las Illes Balears deben llevar el libro de registro señalado de manera separada para cada instalación.

Artículo 9. 
Contenido del libro de registro

1. Se deben inscribir en el libro de registro, uno por uno, los justificantes emitidos, y se deben consignar el número y, en su caso, la serie; la fecha de emisión; el nombre y apellidos en caso de persona física; la denominación social en caso de persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, y el número de identificación fiscal del contribuyente, la base imponible, el tipo de gravamen y la cuota tributaria.

2. También se deben registrar, con la separación debida y claramente diferenciados de los otros, los justificantes de pago emitidos que hayan sido anulados o que generen una devolución.

En este caso se debe indicar la cuota negativa resultante y el número de justificante que anula o que genera la devolución.

3. Al acabar cada hoja del libro de registro, se debe reflejar el saldo acumulado de la suma aritmética de las cuotas resultantes.

Asimismo, se reflejará el saldo pertinente que corresponda a cada periodo de liquidación del impuesto.

Artículo 10. 
Plazos para las anotaciones registrales

1. Las operaciones que se deben anotar deben estar asentadas en el libro de registro en el momento en que se liquida y paga el impuesto relativo a las operaciones mencionadas o, en todo caso, antes de que acabe el plazo legal para la liquidación y el pago en el periodo voluntario.

2. Cuando se incurra en algún error material al hacer las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores, se debe rectificar antes de que acabe el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada periodo de liquidación, el impuesto meritado, una vez practicada la rectificación correspondiente.

Artículo 11. 
Censo de sustitutos

1. El censo de sustitutos está formado por las personas y las entidades que son titulares de empresas que explotan los vertederos o las instalaciones de incineración situadas en las Illes Balears y que deben estar inscritas en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears, de acuerdo con el art. 37 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

2. La Consejería de Medio Ambiente y Territorio, antes del 31 de diciembre de cada año, comunicará a la Agencia Tributaria de las Illes Balears el listado actualizado de empresas que constan como operadoras de los vertederos o las instalaciones de incineración ubicados en las Illes Balears. El listado incluirá los datos siguientes para cada persona o entidad:

a) Nombre y apellidos o denominación social.

b) Número de identificación fiscal.

c) Domicilio fiscal.

d) En su caso, nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio en las Illes Balears del representante a efectos de la aplicación del impuesto.

e) En el caso de las entidades a las que se refiere el art. 35.4 de la Ley general tributaria, la relación de partícipes, la cuota de participación de cada uno y la identificación del representante de la entidad a efectos de la aplicación del impuesto.

f) Número de identificación medioambiental (NIMA).

CAPÍTULO V. 
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 12. 
Declaraciones trimestrales

1. Se aprueba el modelo 800, «Declaración-liquidación trimestral del canon sobre el vertido y la incineración de residuos», que consta de dos ejemplares —ejemplar para la Agencia Tributaria de las Illes Balears y ejemplar para el sustituto— y que figura en el anexo 1 de este decreto.

2. El sustituto del contribuyente efectuará la liquidación del impuesto, en la que determinará las cuotas meritadas en el periodo que se liquide mediante la presentación del modelo del anexo 1, e ingresará el total, de acuerdo con las normas que contienen los apartados siguientes.

3. A todos los efectos, el periodo de liquidación coincide con el trimestre natural. La autoliquidación comprenderá el total de las cuotas meritadas en el trimestre correspondiente, y se declarará y, en su caso, ingresará en los plazos siguientes:

a) Para las cuotas devengadas en el primer trimestre, es decir, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, el plazo es desde el 1 de abril hasta el 20 de abril.

b) Para las cuotas devengadas en el segundo trimestre, es decir, entre el 1 de abril y el 30 de junio, el plazo es desde el 1 de julio hasta el 20 de julio.

c) Para las cuotas devengadas en el tercer trimestre, es decir, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, el plazo es desde el 1 de octubre hasta el 20 de octubre.

d) Para las cuotas devengadas en el cuarto trimestre, es decir, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, el plazo es desde el 1 de enero hasta el 20 de enero del año siguiente.

4. La obligación de presentar la declaración-liquidación se mantiene, aunque no se hayan meritado cuotas en el periodo de liquidación, mientras el sustituto a que se refiere la declaración-liquidación esté de alta en el censo que prevé el art. 11 de este decreto.

Artículo 13. 
Resumen anual

1. Se aprueba el modelo 890, «Resumen anual del canon sobre el vertido y la incineración de residuos», que consta de dos ejemplares —un ejemplar para el Agencia Tributaria de las Illes Balears y un ejemplar para el sustituto— y que figura en el anexo 2 de este decreto.

2. Además de las declaraciones-liquidaciones trimestrales, los sustitutos presentarán una declaración resumen anual entre el 1 y el 31 de enero del ejercicio siguiente al que corresponda la declaración.

3. En esta declaración anual se harán constar los datos siguientes:

a) La identificación del sustituto.

b) El número total de operaciones sujetas a este tributo realizadas y ordenadas por trimestres.

c) El número de operaciones a las cuales se ha aplicado alguna exención, clasificadas en función del beneficio fiscal aplicado.

d) El importe de las cuotas ingresadas, que debe coincidir con las declaraciones-liquidaciones trimestrales.

e) La cifra total anual de los diversos datos sobre operaciones y cuotas a que se refieren las letras b) a d) anteriores.

f) La relación de contribuyentes e importes repercutidos durante el ejercicio anterior por el sustituto.

CAPÍTULO VI. 
PRESENTACIÓN Y PAGO TELEMÁTICO

Artículo 14. 
Presentación y pago telemático

1. La presentación de las declaraciones y las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, incluidos los ingresos por anticipado, y también, en su caso, el ingreso de las deudas tributarias que se derivan, a que se refiere el capítulo V de este título, se efectuará por vía telemática, en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en la dirección web https://sede.atib.es, de acuerdo con la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009 por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. La presentación y, en su caso, el pago por vía telemática, los puede hacer el mismo declarante o un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con los arts. 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y con la Orden del consejero de Economía y Hacienda mencionada en el apartado anterior.

3. En todo caso, de acuerdo con lo que dispone el segundo párrafo del art. 4.1 de la citada orden, el usuario debe disponer de un certificado digital en vigor, que acredite su identidad, expedido por una entidad autorizada para prestar los servicios de certificación y, en su caso, debidamente registrado en el Portal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en la modalidad que corresponda, mediante la aplicación relativa al registro de usuarios habilitada con esta finalidad.

TÍTULO II. 
FONDO DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS

Artículo 15. 
Naturaleza y régimen jurídico

1. De acuerdo con lo que dispone el art. 43 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021, los ingresos derivados del canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, una vez deducidos los costes de gestión del tributo, quedan afectados al Fondo de Prevención y Gestión de Residuos creado por el art. 33 de la Ley 8/2019, de 21 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

2. A tal efecto, las leyes anuales de presupuestos deben prever la dotación correspondiente en los presupuestos de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.

Hasta que no se cree el Ente de Residuos de las Illes Balears previsto en la Ley 8/2019, que ha de gestionar el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, la Dirección General de Residuos i Educación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio asumirá las funciones de este ente en relación con el citado Fondo.

Artículo 16. 
Normas particulares sobre el destino del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos

1. El Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, una vez deducidos los costes de distribución, incluidos los de personal, se destinará a fomentar la mejor gestión ambiental de los residuos; especialmente la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclaje de los residuos de las fracciones no sujetas a responsabilidad ampliada del productor, con la fracción orgánica como preferente, tanto en cuanto a la recogida como al tratamiento, con especial atención a fomentar su calidad.

Asimismo, el Fondo se puede destinar a financiar estudios de residuos y campañas de sensibilización, de divulgación y de educación ambiental, dentro del marco previsto por el art. 33.1 de la Ley 8/2019.

2. Son beneficiarios del Fondo, en el ámbito de los residuos municipales, los entes locales titulares del servicio de gestión de residuos domésticos o municipales o, si se tercia, los que ejercen la gestión del servicio, de acuerdo con la legislación de régimen local, con independencia de la modalidad de gestión del servicio, que lleven a cabo inversiones destinadas a la gestión de residuos municipales.

También pueden ser beneficiarias las entidades concesionarias del servicio de tratamiento de residuos, siempre que estas lo acepten expresamente y así lo apruebe la correspondiente comisión insular.

También pueden ser beneficiarias las personas o entidades sujetos pasivos del canon que lleven a cabo actuaciones de las indicadas en el apartado 1 de este artículo.

3. De acuerdo con el art. 43 de la Ley 3/2020, el retorno equitativo de los ingresos se hará en atención a la recaudación efectiva y atendiendo a un adecuado equilibrio territorial entre islas, quedando excluidas las personas o entidades beneficiarias de las islas donde los contribuyentes del canon se beneficien de la exención a la que hace referencia el art. 45.2.c) de la Ley mencionada.

En atención a los principios anteriores, la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental decidirá sobre la distribución.

Artículo 17. 
Comisiones insulares

1. En cada isla se constituirá una comisión insular encargada de la aplicación de los recursos del Fondo provenientes del canon, en el marco de la Ley 8/2019, de los diferentes planes directores sectoriales insulares de prevención y gestión de residuos no peligrosos, de los programas municipales de prevención y gestión municipales y del resto de normativa aplicable.

2. La persona titular de la presidencia de las comisiones insulares es el director general de Residuos y Educación Ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, quien, asimismo, designará a la persona que ocupará la secretaría, que tendrá voz pero no voto.

3. La composición de las comisiones, además de las personas que ocupan la presidencia y la secretaría, es la siguiente:

a) La Comisión Insular de Mallorca estará formada por dos vocales de la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental designados por el director general, el presidente de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, el titular del Departamento de Sostenibilidad y Medio Ambiente del Consejo Insular de Mallorca y el titular del máximo órgano unipersonal de la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado de Palma.

b) La Comisión Insular de Menorca estará formada por un vocal de la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental designado por el director general, un representante del Consejo Insular de Menorca designado por el titular del departamento que ostente las competencias en materia de medio ambiente y un representante del Consorcio de Residuos y Energía de Menorca designado por la Presidencia de este organismo y ratificado por la Junta de Gobierno.

c) La Comisión Insular de Ibiza estará formada por un vocal de la Dirección General designado por el director general, el titular del departamento competente en materia de residuos del Consejo Insular de Ibiza y el presidente de la Mancomunidad Intermunicipal de Servicios Públicos Insulares de Ibiza.

d) La Comisión Insular de Formentera estará formada por un vocal de la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental designado por el director general, consejero de Medio Ambiente y Servicios de Inspección del Consejo Insular de Formentera y un vocal en representación del Consejo Insular designado por este consejero.

4. Para la válida constitución de las comisiones insulares es necesaria la mayoría absoluta de sus miembros o de las personas en quienes deleguen.

5. Los acuerdos de las comisiones insulares se adoptan por mayoría de los asistentes.

En caso de empate, el voto de calidad del presidente de la comisión dirime la votación.

6. Las comisiones insulares tienen que fijar o revisar, con carácter anual, los criterios de distribución de los recursos derivados del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y también, antes del 30 de septiembre de cada año, la aplicación correspondiente.

Artículo 18. 
Residuos peligrosos

Las actuaciones previstas en el Plan Director Sectorial de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de las Illes Balears que se deban financiar con recursos del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos se deben decidir por la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, previa consulta a las comisiones insulares previstas en el art. 17.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición Adicional Única. 
Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que aparecen en este decreto en género masculino se deben entender referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera. 
Ejercicio fiscal correspondiente al año 2022

El ejercicio fiscal correspondiente al año 2022 es el comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2022.

Disposición Transitoria Segunda. 
Censo de sustitutos del contribuyente en el ejercicio de 2022

A los efectos de su aplicación durante el ejercicio fiscal de 2022, en un plazo no superior a un mes desde la publicación del presente decreto.

La Consejería de Medio Ambiente y Territorio comunicará a la Agencia Tributaria de las Illes Balears el listado de empresas que constan como operadoras de los vertederos o de las instalaciones de incineración en el Registro de Producción y Gestión de residuos de las Illes Balears, incluyendo los datos previstos en el art. 11.2 de este decreto.

Disposición Transitoria Tercera. 
Constitución de las comisiones insulares

Las comisiones insulares celebrarán la primera sesión constitutiva en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición Transitoria Cuarta. 
Obligaciones de los entes locales

1. Antes del 1 de junio de 2022, los entes locales de las Illes Balears presentarán ante la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental la ordenanza fiscal de residuos o el instrumento jurídico correspondiente que justifique que se aplica el pago por generación a que hace referencia el art. 9 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, en el supuesto de que la hayan implementado, y una declaración responsable en la cual consten el grado de implantación de la recogida selectiva de la fracción orgánica, el modelo que se usa y el porcentaje de implantación atendiendo a la población real alcanzada. Todo esto, de acuerdo con el modelo que facilite la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental.

2. Antes del 1 de diciembre de cada año y hasta que no se dé la completa y plena incorporación de todos los municipios de las Illes Balears en el sistema de recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación, los entes locales informarán a la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental, adjuntando la misma documentación a que hace referencia el apartado 1 anterior, sobre los cambios que se hayan efectuado en el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación, sin perjuicio que la Dirección General pueda, en cualquier momento, requerir información adicional.

3. Ante la no presentación de las justificaciones previstas en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria, se entenderá que el ente local no cumple los requisitos necesarios a efectos de la aplicación de los apartados 1 y 3 del art. 49 de la Ley 3/2020, de 20 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021, y se aplicará la previsión de los apartados 2 o 4 del citado art. 49, según corresponda.

4. La Dirección General de Residuos y Educación Ambiental comunicará cada año, antes del 31 de diciembre, a los operadores de aquellas instalaciones de depósito en vertedero y de incineración de residuos registradas en el censo de sustitutos previsto en el art. 11, el tipo de gravamen de los contemplados en el art. 49 de la Ley 3/2020 que resulte aplicable a los entes locales en función del cumplimiento de los requisitos necesarios de recogida selectiva implantada y de pago por generación.

Disposición Transitoria Quinta. 
Información de las plantas de tratamiento mecánico-biológico, compostaje y biometanización

En un plazo no superior a quince días desde la publicación del presente decreto, los operadores de las instalaciones de tratamiento mecánico-biológico de la fracción resto de los residuos municipales, instalaciones de compostaje e instalaciones de biometanización inscritos en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de las Illes Balears comunicarán a la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental el porcentaje de eficiencia, en atención al porcentaje de rechazo que acaba destinado a vertedero o a incineración frente al residuo de entrada en la instalación, que corresponde aplicar en el ejercicio 2022 de acuerdo con lo establecido en el art. 4 de este decreto.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Modificaciones del Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

1. Los apartados 2 y 3 del art. 1 del Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:

2. El acceso a la sede electrónica de la ATIB se puede hacer de manera directa en la dirección web https://sede.atib.es o a través del portal de la ATIB https://www.atib.es, y también a través de las aplicaciones móviles habilitadas al efecto.

3. Asimismo, una vez esté disponible la conexión con la carpeta ciudadana de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (https://www.caib.es/carpeta), el acceso a las notificaciones electrónicas que haga la ATIB se puede hacer a través de esta carpeta y también de la carpeta ciudadana creada por la Administración del Estado en la sede electrónica de su punto de acceso general electrónico (https://administracion.gob.es).

2. El apartado 2 del art. 2 del citado Decreto 14/2019 queda modificado de la siguiente manera:

2. A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Notificación: documento que recoge un acto o una actuación en el seno de un procedimiento administrativo que se ha de trasladar necesariamente al destinatario con las garantías y las formalidades debidas para que produzca efectos jurídicos.

b) Comunicación: documento que recoge las actuaciones que, por su contenido o finalidad, no requieren el cumplimiento estricto de las formalidades que caracterizan a las notificaciones porque no determinan la eficacia de la actuación objeto de comunicación.

A este efecto, tienen la consideración de comunicación:

1º. Los avisos de pago en el caso de tributos de cobro periódico por recibo que son objeto de notificación colectiva.

2º. Los avisos relativos a la información de deudas pendientes y al embargo de bienes.

3º. Cualquier otro aviso o documento distinto de una notificación mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de un acto o una actuación de la ATIB.

3. Los apartados 2 y 3 del art. 3 del citado Decreto 14/2019 quedan modificados de la siguiente manera:

2. La solicitud la ha de hacer la persona o entidad interesada o quien las represente debidamente acreditado. Esta solicitud puede presentarse, en el caso de comunicaciones electrónicas, de manera presencial mediante los modelos normalizados que se pondrán a disposición de las personas y entidades interesadas en las oficinas de la ATIB, y también, tanto en el caso de comunicaciones como, necesariamente, en el caso de notificaciones electrónicas, mediante los módulos habilitados al efecto en la sede electrónica de la ATIB.

En el caso de solicitud telemática, para poder acceder a la sede electrónica al efecto de hacer la solicitud, la persona o entidad interesada accederá con DNI electrónico, certificado digital o Cl@ve (https://clave.gob.es), o, en su caso, mediante su código de contribuyente.

Una vez introducidos los datos que se establecen en el formulario de solicitud telemática (el cual incluirá al menos los datos correspondientes al nombre y apellidos o razón o denominación social, NIF, dirección física, teléfono y dirección de correo electrónico), se enviará un correo electrónico de confirmación del registro a la dirección indicada en la solicitud. En este mensaje se informará sobre las consecuencias de la confirmación, y también de las excepciones relativas al consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos suministrados, de acuerdo con lo que establece la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

3. En el caso de que también se quieran recibir comunicaciones mediante un mensaje de texto (en adelante, SMS) en el teléfono móvil que se haya indicado en la solicitud, al mismo tiempo que se tramita el correo electrónico de confirmación citado anteriormente, se enviará un SMS con un código de verificación que se ha de validar accediendo al módulo habilitado al efecto en la sede electrónica de la ATIB.

4. El art. 4 del citado Decreto 14/2019 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 4. 
Personas y entidades obligadas a recibir por medios electrónicos notificaciones y comunicaciones

1. Están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus funciones genere la ATIB las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica del art. 35.4 de la Ley general tributaria y las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, incluidos en todo caso los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, y también las personas que, en su caso, les representen.

2. Con independencia de la persona o entidad destinataria, el acceso a los avisos de pago correspondientes a tributos de cobro periódico por recibo cuya gestión recaudatoria corresponda a la ATIB se hará preferentemente de forma electrónica.

A este efecto, se habilitará en la sede electrónica de la ATIB un módulo que permita a la persona o entidad interesada acceder a los avisos de pago y también a la información de sus deudas a través de un código (código de contribuyente) o mediante DNI electrónico, certificado digital o Cl@ve.

5. El art. 5 del citado Decreto 14/2019 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 5. 
Realización y efectos de la notificación electrónica

1. A las personas o entidades adheridas u obligadas a recibir notificaciones electrónicas, se les enviará, a la dirección de correo electrónico facilitada una comunicación o un aviso informativo relativo a la existencia de un acto o una actuación objeto de notificación electrónica, y también el enlace a la sede electrónica de la ATIB para acceder a su contenido.

La ausencia de práctica de este aviso informativo no impedirá que la notificación se considere plenamente válida.

2. El aviso informativo a que se refiere el apartado anterior contendrá los datos básicos que permitan la identificación de la notificación, entre los que figurarán, en todo caso, las siguientes:

a) Identificación de la persona o entidad destinataria.

b) Identificación del órgano o unidad emisora.

c) Breve descripción del asunto.

d) Número de referencia o del expediente administrativo.

3. Asimismo, dicho aviso especificará que, si en el transcurso de diez días naturales a partir de la fecha de recepción no se ha accedido al contenido del acto objeto de la notificación que se pretende llevar a cabo, se entenderá que la notificación se ha rechazado, lo cual tendrá los efectos previstos en la normativa aplicable, salvo que, de oficio o a instancia de la persona o entidad interesada, se compruebe la imposibilidad técnica o material para acceder.

6. Se suprime el apartado 4 del art. 5 del citado Decreto 14/2019, de manera que los actuales apartados 5, 6, 7 y 8 pasan a ser los apartados 4, 5, 6 y 7.

Disposición Final Segunda. 
Entrada en vigor

Este decreto, una vez publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears, entrará en vigor a partir del día 1 de julio de 2022, sin perjuicio de las previsiones establecidas por las disposiciones transitorias segunda, cuarta y quinta. Palma, 23 de mayo de 2022

La presidenta

Francesca Lluch Armengol i Socias

La consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores

Rosario Sánchez Grau

El consejero de Medio Ambiente y Territorio

Miquel Mir Gual

Sustituidas las referencias al «canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears», por «impuesto estatal sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos», desde el 1 enero 2023, conforme a la Disp. Adicional 6ª Ley 11/2022, de 28 de diciembre.