Decreto 55/2022 de 19 de diciembre por el que se regula el buceo en las modalidades profesional, extractivo, científico y para fines de servicio público en aguas marítimas y continentales de las Illes Balears.
Vigente desde 21/12/2022 | BOIB 165/2022 de 20 de Diciembre de 2022
Esta norma se aplica a las modalidades de buceo profesional, extractivo, científico, y para fines de servicio público dentro del ámbito de las aguas marítimas y continentales de las Illes Balears.
Se entiende por “buceo para fines de servicio público” el que efectúa el personal de la Administración pública autonómica o local, excepto el buceo militar, para el cumplimiento de estos fines.
Para llevar a cabo el buceo para fines de servicio público es preciso acreditar la titulación adecuada que habilita para desarrollar las tareas correspondientes dentro de los parámetros de exposición hiperbárica, de acuerdo con las tareas a desarrollar y disponer del seguro, por parte de la administración correspondiente, que cubra esta actividad.
Antes del inicio de cualquier trabajo subacuático como buceadores con finalidad de servicio público se ha de presentar, preferentemente de manera telemática, una solicitud ante la Dirección General de Pesca y Medio Marino, acompañada de, entre otros documentos, una memoria explicativa en la que conste la entidad responsable de los buceadores, el plan de inmersión, si procede, y la relación de los buceadores incluidos en esta entidad.
Vigencia desde: 21-12-2022
El buceo consiste, básicamente, en llevar a cabo una actividad subacuática en la que una persona se mantiene debajo del agua sometida a un medio hiperbárico. El Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, de presidencia del Gobierno, por el cual se regula el ejercicio de actividades subacuáticas clasificaba las modalidades de buceo como buceo deportivo, profesional y militar. La Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, regula en el título X el buceo profesional. Recientemente, el Real decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo que deroga el Decreto 2055/1969, establece como modalidades de buceo las siguientes: el recreativo, el deportivo, el profesional, el científico, el extractivo, el militar y el que se lleva a cabo para fines de servicio público.
Así, en este Decreto y a raíz de esta clasificación más reciente, se regularán las modalidades profesionales, extractivas, científicas y para fines de servicio público.
El buceo profesional hace referencia a la modalidad de buceo que se lleva a cabo para ejercer una actividad económica o empresarial y que no se puede desarrollar al amparo de las otras modalidades de buceo. Los buceadores profesionales tienen que seguir una formación y un entrenamiento específico, dado que se trata de una actividad de alto riesgo. Esta comprende tareas tan dispares como la obra hidráulica, el salvamento o el reflotamiento de embarcaciones, o el buceo audiovisual entre otros. Esta cantidad de tareas convierte el buceo en una opción profesional muy viable, especialmente en las zonas de costa. Así, de entre el conjunto de las actividades subacuáticas, el buceo ha experimentado una importancia creciente en los últimos años.
En el ámbito estatal, la actividad subacuática profesional se recoge en el Real decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo que deroga el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, de presidencia del Gobierno, por el cual se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, si bien establece un régimen provisional de vigencia para determinados artículos de este Decreto. En una situación similar se encuentra la Orden de 25 de abril de 1973, también de presidencia, que aprobó el Reglamento para el ejercicio de actividades subacuáticas en aguas marítimas e interiores y estableció las atribuciones.
Mediante la Orden de 18 de diciembre de 1992 —que derogó la de 25 de abril de 1973—, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asumió las competencias en materia de buceo profesional y se establecieron los requisitos, conocimientos y medios mínimos exigibles para la obtención de las titulaciones de buceo profesional, regulando ex novo las titulaciones y las especialidades profesionales, así como los requisitos necesarios para obtenerlas.
No obstante lo anterior, mediante la Orden de 22 de diciembre de 1995, el mismo Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, órgano competente para regular todas las actividades pesqueras en aguas exteriores, así como para dictar la normativa básica de ordenación del sector pesquero en virtud del artículo 149.1.19 de la Constitución, derogó, entre otros, la Orden de 18 de diciembre de 1992 por el hecho de no ajustarse plenamente a la atribución competencial descrita.
Esta situación comportó, por un lado, volver a la regulación prevista en esta materia al Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, y, por otro, provocó una laguna legal en relación con los requisitos, conocimientos y medios mínimos exigibles para obtener las titulaciones de buceo profesional y las atribuciones respectivas, regulados por la Orden de 18 de diciembre de 1992.
Otras modalidades de buceo, como son el científico y para fines de servicio público, no disponen, dada la clasificación reciente, de una regulación específica en cuanto a las condiciones de la realización de la actividad, si bien la tienen en cuanto a las condiciones de seguridad. El buceo extractivo se entiende a todos los efectos como una modalidad del buceo profesional.
En cuanto a las titulaciones para poder ejercer el buceo profesional, partiendo del marco de referencia que prevé el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre —y que de manera provisional todavía se encuentra vigente, dada la disposición transitoria primera del Real decreto 550/2020—, en el ámbito de la educación reglada, el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante el Real decreto 727/1994, de 22 de abril, reguló por primera vez la obtención del título de formación profesional denominado Técnico en Buceo a Media Profundidad y las enseñanzas mínimas correspondientes, así como los módulos profesionales asociados a esta titulación. Esta disposición se derogó mediante el Real decreto 1073/2012, de 13 de julio, por el cual se establece el título de Técnico en Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas y se fijan las enseñanzas mínimas.
Por otro lado, el Ministerio de la Presidencia reguló el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales mediante el Real decreto 1128/2003, de 5 de septiembre; el Real decreto 1416/2005, de 25 de noviembre; el Real decreto 1179/2008, de 11 de julio, y el Real decreto 1222/2010, de 1 de octubre, estableciendo- varias cualificaciones profesionales de niveles 1, 2 y 3 vinculadas directamente con el buceo profesional e incluidas dentro de la familia marítimo pesquera.
Dado el tiempo transcurrido desde que se dictó la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 21 de junio de 2000, se ha podido constatar la necesidad de regular aspectos de esta actividad que afectan, entre otros, la formación, el reconocimiento de títulos de buceo profesional y las condiciones de acreditación necesarias para actuar en los diferentes ámbitos del sector, que hacen necesario abordar la regulación de las condiciones de ejercicio de varias modalidades de buceo de manera integral de acuerdo con las competencias de la Comunidad Autónoma.
A la vez, mediante este Decreto, se desarrolla el artículo 92 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears en cuanto a la acreditación de la profesionalidad subacuática mediante la tarjeta de identidad profesional, tanto para las titulaciones establecidas en el Decreto 2055/1969 cómo para los títulos de formación profesional o de las certificaciones de profesionalidad regladas en el marco legal común de las cualificaciones profesionales, así como las titulaciones obtenidas en otros países.
Hasta ahora se expedían las tarjetas de identidad profesional que identificaban a los buceadores, donde se indicaba cuál era su titulación profesional de buceador; con la nueva tarjeta de acreditación de identidad profesional, las tarjetas de identidad profesional tenderán a extinguirse.
También, con este Decreto, se establecen los requisitos en los centros de formación para la impartición de cursos para acceder a las titulaciones de buceo profesional, competencia que, si bien había sido traspasada en nuestra Comunidad Autónoma, no había sido desarrollada normativamente.
A la vez y en cuanto al buceo científico y al buceo para fines de servicio público, también se regulan condiciones para desarrollar estas actividades y sus autorizaciones.
En todo caso y en todas las modalidades, se ha optado por un régimen de autorización para ejercer esta actividad en el ámbito de las Illes Balears, dado que, en el marco de lo que dispone la Ley básica estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se cumple el requisito de no discriminación, dado que la norma reglamentaria prevé un sistema de reconocimiento de los títulos de buceo profesional, exclusivamente a los efectos laborales, para los ciudadanos de un estado miembro de la Unión Europea y del resto de estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo; de necesidad —por razones imperiosas de interés general—, para que el bien jurídicamente protegido es la seguridad de las personas, y , en último término, de proporcionalidad, porque no hay otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control a posteriori se produzca demasiado tarde para ser realmente eficaz.
Así mismo, y a raíz de la publicación del Real decreto 550/2020, se han modificado las condiciones para la obtención de las autorizaciones para llevar a cabo trabajos subacuáticos, dado que, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 7 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, concurren razones de seguridad de las personas autorizadas, lo cual obliga la Administración otorgante a velar periódicamente por el mantenimiento de las condiciones adecuadas para ejercerla.
En cuanto al ámbito competencial, mediante el Real decreto 1002/1999, de 11 de junio, se traspasaron a la comunidad autónoma de las Illes Balears las funciones y los servicios en materia de buceo profesional: concretamente, la autorización y apertura de centros de enseñanza de buceo profesional, la elaboración y control de exámenes para el acceso a las titulaciones de buceo profesional, así como la expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional que habilitan para ejercer este tipo de buceo. El Decreto 226/1999, de 8 de octubre, atribuyó estas competencias a la Consejería de Agricultura y Pesca.
Mediante la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 21 de junio de 2000, se establecieron las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en las Illes Balears, regulando, entre otras materias, las titulaciones necesarias para desarrollar esta actividad, las normas de seguridad a seguir, los requisitos para obtener las autorizaciones para desarrollar actividades subacuáticas en las Illes Balears, así como la expedición de tarjetas y títulos de buceo profesional.
La Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, regula en el título X el buceo profesional, donde incluye la acreditación de la identidad profesional, la libreta de actividades subacuáticas o el registro general de la actividad subacuática profesional, entre otros.
A la vez, el Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación ejerce, por medio de la Dirección General de Pesca y Medio Marino, la competencia en materia de buceo profesional, entre otros.
Este Decreto cumple los principios de buena regulación que exigen el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears, y el artículo 129 de la Ley 39/2015, de1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y quedan suficientemente justificados los principios de buena regulación siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma es el instrumento más adecuado para unificar la normativa actual sobre la materia; de proporcionalidad, dado que este Decreto contiene la regulación imprescindible para regular las condiciones para ejercer las modalidades de buceo profesional, extractivo, científico y para fines de servicio público en aguas marítimas y continentales de las Illes Balears; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico; de transparencia, en relación con el cual se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Por todo esto, en conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears, oído el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 19 de diciembre de 2022, dicto el siguiente
DECRETO
1. Este Decreto tiene por objeto regular lo siguiente:
2. Así mismo, tiene como objetivo crear y regular el funcionamiento del Registro General de la actividad subacuática profesional.
1. Este Decreto será aplicable a las modalidades de buceo profesional, extractivo, científico, y para fines de servicio público dentro del ámbito de las aguas marítimas y continentales de las Illes Balears.
En el caso del buceo para fines de servicio público se aplicará exclusivamente al que se lleva a cabo por parte de personal de la Administración autonómica o local.
2. Este Decreto no será aplicable a las modalidades de buceo recreativo, deportivo o militar.
De acuerdo con la normativa estatal aplicable y, específicamente, con el Real decreto 550/2020, de 2 de junio, por el cual se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo, a los efectos de este Decreto, se entiende por:
1. Buceo: Aquella actividad subacuática consistente en que una persona se mantenga bajo el agua sometida al medio hiperbárico, sea con el auxilio de aparatos o medios que permitan el intercambio de una mezcla gaseosa respirable con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, o ya sea sin el auxilio de estos aparatos, medios o sistemas.
2. Buceo profesional: Aquella actividad que se lleva a cabo para ejercer una actividad de tipo económico o empresarial y que no se puede desarrollar al amparo de las otras modalidades de buceo.
3. Buceo para la extracción de recursos marinos vivos o buceo extractivo : Es aquel que se lleva a cabo para la recolección o captura de recursos subacuáticos vivos con finalidades comerciales en el marco de un plan de gestión otorgado por una administración pública.
4. Buceo científico: Es aquel que tiene como finalidad la elaboración de estudios o proyectos vinculados a una actividad de búsqueda científica y que se lleva a cabo exclusivamente con este carácter mediante un permiso de la administración pública competente para la investigación de que se trate.
5. Buceo para fines de servicio público: El que efectúa el personal de la Administración pública autonómica o local, excepto el buceo militar, para el cumplimiento de estos fines.
Las condiciones y los requisitos necesarios, con carácter general, para poder ejercer la actividad de buceo en las Illes Balears son los siguientes:
a) Tener dieciocho años al empezar la actividad.
b) Disponer de un certificado médico con resultado apto de acuerdo con la normativa reguladora de los reconocimientos médicos de aptitud o de las condiciones de seguridad de las actividades de buceo firmado por un médico preferiblemente del Instituto Social de la Marina en el caso del buceo profesional o por un médico que disponga de un título, especialidad, diploma o certificado relacionado con actividades subacuáticas o deportivas para las otras modalidades.
c) Estar en posesión de la libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears actualizada.
d) Observar las restricciones y normas de seguridad para la modalidad de buceo correspondiente, de acuerdo con la titulación habilitante oportuna para la práctica del buceo, en particular las referidas a la planificación de las inmersiones.
e) Cumplir las normas de seguridad previstas en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el cual se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.
1. Para ejercer el buceo profesional, se tendrá que disponer de la tarjeta de acreditación de identidad subacuática profesional que habilita para desarrollar las tareas profesionales dentro de los parámetros de exposición hiperbárica autorizados, expedida por la Dirección General de Pesca y Medio Marino, o de la tarjeta equivalente, expedida por la consejería competente de otra comunidad autónoma.
2. Para el buceo extractivo, como se puede efectuar únicamente de manera profesional, además de lo que establece el apartado 1, se tendrá que estar en posesión de la autorización oportuna por parte de la Dirección General de Pesca y Medio Marino relativa a los recursos pesqueros a extraer.
3. Para el buceo científico:
4. Para el buceo para fines de servicio público:
1. La tarjeta de acreditación de identidad subacuática, según la modalidad, permite el ejercicio de la actividad de buceo profesional, extractivo, científico o de servicio público.
2. El Director General de Pesca y Medio Marino emitirá, a solicitud del interesado, una tarjeta de acreditación de identidad subacuática profesional a los buceadores profesionales que dispongan de las titulaciones o certificados siguientes:
3. En la tarjeta de acreditación de identidad subacuática profesional constarán las titulaciones, así como las especialidades, atribuciones o competencias que correspondan con las limitaciones de las competencias y atribuciones establecidas para cada una de las titulaciones, certificados o libretas mencionadas en el apartado anterior.
4. La Dirección General de Pesca y Medio Marino podrá emitirá, a solicitud del interesado, una tarjeta de acreditación de identidad subacuática científica a los buceadores que dispongan de los requisitos siguientes:
a) Titulación o cualificación de buceo recreativo equivalente a Buceador líder (ISO 24801-3) o titulación profesional.
b) Vinculación directa con centros, institutos o entidades con actividades de investigación científica debidamente acreditadas.
c) Certificado de haber realizado un curso de buceo científico impartido por un centro reconocido por la autoridad competente en educación o la obtención de un certificado ISO en buceo científico. En caso de no disponer del certificado del curso de buceo científico, se podrá presentar un certificado acreditativo de experiencia demostrable en buceo científico con un mínimo de 10 inmersiones anuales, que se pueden acreditar por un año o varios con múltiplos de 10 por año. Este certificado será emitido por el responsable del centro o entidad en que se realicen los estudios o se hayan realizado las inmersiones.
5. En la tarjeta de acreditación de identidad subacuática científica constarán las titulaciones, así como las profundidades máximas a las cuales podrán actuar de acuerdo con la titulación presentada en su solicitud.
6. Las acreditaciones de identidad subacuática tendrán una numeración secuencial anual y una validez de cinco años o hasta la fecha de caducidad del título que motiva la expedición.
7. Estas tarjetas de acreditación de identidad subacuática permitirán obtener la libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears, solicitar la autorización para ejercer trabajos subacuáticos y desarrollar las modalidades de buceo profesional, extractivo, científico y de servicio público en el ámbito de las Illes Balears.
1. Las personas que estén en posesión de la tarjeta profesional europea que acredite el cumplimiento por parte del profesional de todas las condiciones necesarias para el ejercicio del buceo profesional, y quieran obtener la tarjeta de acreditación de identidad subacuática tendrán que solicitar el reconocimiento de su titulación aportando la documentación siguiente:
2. En caso de no disponer de la mencionada tarjeta profesional o disponer de titulaciones de países pertenecientes al espacio económico europeo será necesaria además de la documentación mencionada en el apartado 1.a) de este artículo, la documentación siguiente:
a) Fotocopia del título original.
3. Una vez comprobada la validez de la titulación presentada, se podrá solicitar la expedición de la tarjeta de acreditación de identidad subacuática de acuerdo con lo que se establece en el capítulo IV.
4. En todo caso, será necesario disponer de la tarjeta de acreditación de identidad subacuática y de la libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears para poder ejercer la actividad de buceo.
1. Para ejercer la actividad de buceo en las modalidades reguladas en este Decreto, se tendrá que estar en posesión de la libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears, que será expedida de conformidad con las previsiones del capítulo IV y en la cual deben constar los datos siguientes:
2. La libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears tendrá una numeración secuencial anual y será expedida por la Dirección General de Pesca y Medio Marino.
3. La validación periódica se podrá obtener mediante los canales siguientes:
— Presencial, con la presentación de la libreta en la Dirección General.
— Telemático, mediante el trámite habilitado a tal efecto por la Dirección General de Pesca y Medio Marino. El documento obtenido al final de este trámite tendrá que estar adjunto en todo momento a la libreta.
4. La libreta de actividades subacuáticas es personal e intransferible y la responsabilidad del uso y la custodia corresponde a la persona titular.
1. Para tramitar la expedición de las tarjetas de acreditación de identidad subacuática se tendrá que presentar una solicitud, preferentemente de manera telemática, a la Dirección General de Pesca y Medio Marino, con la documentación siguiente:
2. Para tramitar la renovación de la tarjeta de acreditación de identidad subacuática se tendrá que presentar una solicitud, preferentemente de manera telemática, en la Dirección General de Pesca y Medio Marino, con la documentación siguiente:
3. Para tramitar el duplicado de las tarjetas de acreditación subacuática se tendrá que presentar una solicitud, preferentemente de manera telemática, a la Dirección General de Pesca y Medio Marino con la documentación siguiente:
4. Con la solicitud de cualquiera de los procedimientos previstos en relación a las tarjetas mencionadas en los apartados anteriores, el interesado adjuntará una declaración jurada donde se compromete a efectuar únicamente intervenciones a las profundidades máximas establecidas en sus titulaciones, certificados o atribuciones.
5. Todas las tarjetas tienen un plazo de validez de cinco años y se pueden renovar una vez transcurrido este plazo.
1. Para tramitar la expedición de la libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears, se tendrá que presentar ante la Dirección General de Pesca y Medio Marino la documentación siguiente:
2. Para tramitar la renovación de la libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears, se tendrá que presentar ante la Dirección General de Pesca y Medio Marino la documentación siguiente:
3. Para tramitar el duplicado de la libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears, se tendrá que presentar ante la Dirección General de Pesca y Medio Marino la documentación siguiente:
4. Para tramitar la validación de la libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears, se tendrá que presentar la documentación siguiente:
5. En cualquier caso, la libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears expirará pasado el período de validez del certificado médico presentado, expedido de acuerdo con la normativa reguladora de los reconocimientos médicos de aptitud o de las condiciones de seguridad de las actividades de buceo. La validación se podrá hacer de forma telemática con el trámite preparado a tal efecto por parte de la Dirección General de Pesca y Medio Marino.
En caso de pérdida, robo o destrucción física de las tarjetas, la persona titular puede solicitar que se le expida un duplicado, del modo y a través del procedimiento determinado anteriormente, el cual mantendrá la fecha de caducidad que corresponde al documento original.
1. En cualquiera de las modalidades de buceo reguladas en este Decreto, se tendrá que adjuntar a la solicitud de autorización para llevar a cabo trabajos subacuáticos una copia del trámite de notificación de la actividad establecida en el artículo 61 del Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, a la Dirección General de la Marina Mercante.
2. Antes del inicio de cualquier trabajo subacuático profesional o extractivo en el ámbito de las Illes Balears se tendrá que presentar, preferentemente de manera telemática, una solicitud ante la Dirección General de Pesca y Medio Marino, acompañada de la documentación siguiente:
3. Las personas físicas o jurídicas que quieran llevar a cabo trabajos subacuáticos de carácter científico en el ámbito de las Illes Balears tendrán que presentar, preferentemente de manera telemática a la Dirección General de Pesca y Medio Marino antes del inicio de cualquier de las actividades, una solicitud acompañada de la documentación siguiente:
4. Antes del inicio de cualquier trabajo subacuático como buceadores con finalidad de servicio público en el ámbito de las Illes Balears, se tendrá que presentar, preferentemente de manera telemática, una solicitud ante la Dirección General de Pesca y Medio Marino, acompañada de la documentación siguiente:
5. Será necesaria una autorización por cada tipo de trabajo subacuático si este cambia durante el año natural.
6. Todas las autorizaciones serán válidas como máximo hasta el 31 de diciembre del año en que se expidan.
7. En aplicación de lo que dispone el artículo 28.2 de la Ley 3/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda documentación que se haya presentado con anterioridad no deberá presentarse nuevamente siempre y cuando no se hayan realizado ningún cambio.
1. Los centros de enseñanza que quieran impartir cursos para la obtención de los títulos académicos de formación profesional, los certificados de profesionalidad, así como las acreditaciones parciales o totales de cualificaciones profesionales en materia de buceo profesional, tendrán que disponer de las autorizaciones y homologaciones oportunas expedidas por las consejerías y administraciones correspondientes.
2. Una vez se dispongan de estas autorizaciones, se tendrán que enviar a la Dirección General de Pesca y Medio Marino mediante el trámite de comunicación previa de inicio de la actividad formadora habilitado a tal efecto.
1. En el Registro General de la Actividad Subacuática Profesional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrito a la Dirección General de Pesca y Medio Marino, figurarán los buceadores de las modalidades de buceo profesional, extractivo o científico, los médicos especializados en medicina hiperbárica, los trabajadores autónomos, las empresas de buceo profesional y los centros de formación de buceo profesional que desarrollen la actividad en las Illes Balears.
2. Este Registro será público y estará publicado en el sitio web de la Dirección General de Pesca y Medio Marino.
La inscripción de los buceadores profesionales en el Registro General de la actividad Subacuática Profesional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se hará de oficio, cuando se les expida, renueve, duplique o valide la libreta de actividades subacuáticas de las Illes Balears. En el Registro se anotarán las autorizaciones sucesivas que se les concedan para llevar a cabo la actividad profesional.
La inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional que lleven a cabo la actividad de buceo profesional se hará de oficio cuando se emita la resolución de autorización para ejercer trabajos subacuáticos en las Illes Balears.
Esta inscripción se renovará junto con la nueva autorización.
Los médicos con un título, especialidad, diploma o certificado relacionado con actividades subacuáticas o deportivas expedido por un organismo oficial se tendrán que inscribir en el Registro General de la Actividad Subacuática Profesional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante el trámite telemático que se establecerá a tal efecto o mediante cualquiera de los registros que establece el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
La inscripción de los centros de formación en buceo profesional se hará de oficio cuando se presente la declaración responsable prevista en el artículo 13.2 y se emita la resolución de autorización para llevar a cabo los cursos solicitados.
El incumplimiento de lo que dispone este Decreto y de la normativa que lo desarrolla se tiene que sancionar administrativamente de acuerdo con lo que prevé la sección quinta del capítulo II del título XII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura de las Illes Balears y normas concordantes.
Todas las tarjetas de identidad profesional emitidas con anterioridad a la publicación de este Decreto serán válidas hasta su caducidad.
Todas las autorizaciones de trabajos subacuáticos emitidas con anterioridad a la publicación de este Decreto al amparo de la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 21 de junio de 2000, tendrán validez hasta el 31 de diciembre de 2021.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior a este Decreto que la contradigan y, expresamente, la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 21 de junio de 2000 por la cual se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en las Illes Balears.
Se autoriza la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 19 de diciembre de 2022
La presidenta
Francesca Lluch Armengol i Socias
La consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación
Maria Asunción Jacoba Pia de Concha García-Mauriño