Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.
Vigente desde 08/05/2021 | DOGV 9015/2021 de 8 de Febrero de 2021
Uno de los objetivos de esta norma es evitar la dispersión normativa unificando los decretos vigentes hasta la fecha relativos a las diferentes modalidades de alojamiento turístico. Al mismo tiempo, se regula el procedimiento de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, así como el régimen de precios aplicable a las empresas prestadoras de servicios y el de los distintivos de las empresas y establecimientos de alojamiento turístico.
Todos los establecimientos de alojamiento turístico deben acreditar la compatibilidad del uso turístico de acuerdo con la normativa urbanística y de calidad ambiental, así como cumplir las prescripciones de este decreto.
Los establecimientos turísticos disponen del plazo de un año para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos establecidos en esta norma.
Vigencia desde: 08-05-2021
La incesante evolución de las características, condiciones y circunstancias de todo tipo de la actividad turística ha llevado recientemente al legislador autonómico, concernido por esta situación de cambio prácticamente constante, a aprobar un nuevo texto legal destinado a regular el sector turístico valenciano que, adaptado al nuevo contexto social, empresarial, profesional, tecnológico y normativo sectorial, asegure y fomente con las mayores garantías posibles la calidad, sostenibilidad y competitividad de una actividad tan relevante desde múltiples ópticas para el desarrollo de esta comunidad autónoma.
Con esa finalidad, la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana (en adelante LTOH), ha recogido y sistematizado las importantes novedades que han venido sucediéndose en el campo del sector turístico, tanto en la realidad del día a día de profesionales, personas empresarias, usuarias y consumidoras, como también en el campo normativo propiamente dicho, y que no existían cuando se aprobó la ya derogada Ley 3/1998, de 21 de mayo, de turismo de la Comunitat Valenciana.
Constituye una parte capital de esas innovaciones normativas la relativa a la eliminación de barreras y obstáculos a la prestación de servicios, encarnada, en primer término, por la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y por su transposición en las leyes estatales de carácter básico, esto es, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que tiene por objeto hacer efectivo el principio de unidad de mercado en todo el territorio nacional mediante la libertad de establecimiento y libertad de circulación de operadores y la libre circulación de bienes y servicios.
En este contexto, una de las manifestaciones capitales de la actividad turística viene conformada por los establecimientos de alojamiento turístico que deben contar con unas óptimas condiciones de servicio para las personas usuarias en términos de máxima calidad, accesibilidad, información, transparencia, atención, seguridad y, como recoge la LTOH, como principio básico, hospitalidad.
No puede perderse de vista que todas estas características y prestaciones se han de encontrar y han de converger en un espacio físico que es el establecimiento de alojamiento turístico, el lugar -local, instalación o infraestructura– en el que se realizan y prestan en gran medida los servicios que reciben las personas usuarias o consumidoras del sector que nos ocupa y respecto de las que, desde el ámbito normativo, los poderes públicos han de velar por que se adopten las medidas y pongan los medios, a fin de tratar de asegurar su máxima satisfacción como destinatarias últimas y principales de los servicios turísticos.
A este objetivo, entre otros, han tratado de servir las normas existentes, hasta el momento, en el ámbito normativo valenciano, sirve la LTOH y, ahora, en su desarrollo, este decreto.
II
En materia de establecimientos de alojamiento turístico la LTOH introduce, como novedad, el albergue turístico, como una modalidad más de alojamiento turístico, independiente de la tipología de hoteles, y la figura del hotel-balneario, que no se mencionaba en la ley anterior.
Hasta ahora, cada una de las modalidades de alojamiento ha contado con un decreto específico. Esta opción normativa pudo responder en su momento a la necesidad de ir dando una respuesta regulatoria a las nuevas manifestaciones que se iban produciendo en esta materia específica. Ahora bien, ello ha dado lugar a una evidente dispersión normativa sobre un mismo campo, apreciándose por operadores y administración una cierta complejidad en punto a la identificación de la modalidad del servicio de alojamiento a prestar en cada caso y, además, un riesgo de disponer de regulaciones diversas para atender realidades en esencia similares y, por consiguiente, generando cierta inseguridad jurídica.
Sobre la base de esta consideración, uno de los objetivos de este decreto es unificar, en una sola norma, los decretos vigentes hasta ahora relativos a las respectivas modalidades de alojamiento turístico, facilitando así el acceso a las personas usuarias y agentes del sector al régimen administrativo aplicable a cada una de dichas modalidades, desde el inicio al cese de su actividad. En este sentido, este decreto trata de homogeneizar la regulación de cuestiones coincidentes en cada modalidad de alojamiento, evitando así la dispersión normativa y los efectos indeseados antes señalados.
Adicionalmente, este decreto contiene la regulación del procedimiento de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, así como el régimen de precios aplicable a las empresas prestadoras de servicios y el de los distintivos de las empresas y establecimientos de alojamiento turístico.
III
Este decreto se estructura en 81 artículos ordenados en dos títulos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una derogatoria, dos finales y seis anexos.
El título I se destina a regular una serie de cuestiones que afectan, con carácter general, y desde distintas ópticas, a la regulación de los alojamientos turísticos.
Así, se exponen, en primer término, una serie de disposiciones y definiciones generales sobre diversos conceptos que aparecerán a lo largo de la norma, los principios que enmarcan, rigen e informan la regulación del sector turístico, el régimen aplicable a los distintivos de cada establecimiento de alojamiento turístico, sin perjuicio de su concreción por resolución del órgano competente en la materia, la regulación de precios aplicables a las empresas prestadoras de los servicios, la regulación del ejercicio de la actividad de alojamiento turístico, y el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, sus características, su funcionamiento y particularidades especificas respecto de determinados establecimientos.
El título II se dedica a ordenar las distintas modalidades de alojamiento turístico, acometiendo la regulación particularizada de cada tipología, su clasificación y los requisitos administrativos precisos, en cada modalidad, para su puesta en funcionamiento.
En este sentido, por seguridad jurídica y trascendencia para el óptimo servicio a las personas usuarias de la prestación de los servicios turísticos en los alojamientos, se ha optado por exigir para todas las modalidades la declaración responsable de inicio de actividad, de modificación de alguna de sus características esenciales, de cese de la prestación del servicio y de cambio de titularidad.
En cuanto a los formularios y modelos de declaración responsable, por razones de operatividad, facilidad y celeridad en cuanto a su actualización, no se integran en el decreto, sin perjuicio de que en él se recoja la obligación de la Administración de mantenerlos actualizados y disponibles para cualquier persona interesada en todo momento, tanto en formato papel como de forma telemática. Igual obligación se prevé en relación con la normativa técnica y sectorial aplicable a todos los alojamientos turísticos.
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, se cumple el mandato establecido en la LTOH, regulando de manera pormenorizada los establecimientos de alojamiento turístico.
Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto contiene el desarrollo de las previsiones contenidas en la referida Ley de turismo, cumpliéndose a su vez el principio de seguridad jurídica al desarrollar todos los aspectos relacionados con el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana. En aplicación del principio de transparencia, se han definido los objetivos de esta norma y se garantiza la misma en todas las actividades administrativas.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este decreto no conlleva ningún tipo de cargas administrativas innecesarias.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2021.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat del Consell, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 22 de enero de 2021,
DECRETO
Este decreto tiene por objeto regular las actividades y los servicios de alojamiento turístico desarrollados en establecimientos ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, así como sus modalidades y clasificación, régimen de funcionamiento y prestación de servicios.
1. Los preceptos de esta norma se aplicarán en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana a los establecimientos turísticos de alojamiento y a sus titulares, sean personas físicas o jurídicas, a las personas usuarias de alojamientos turísticos y a las administraciones y entidades públicas intervinientes.
2. Quedan excluidos de esta reglamentación todos aquellos establecimientos residenciales que presten sus servicios de forma exclusiva a colectividades concretas, como residencias para estudiantes, instalaciones de servicios sociales, juveniles, de actividades medioambientales, y similares. No se permite la simultaneidad de estos usos residenciales con el uso de alojamiento turístico, excepto en el caso de periodos de funcionamiento distintos.
3. En el ámbito de las viviendas de uso turístico quedan exceptuadas del ámbito de aplicación de esta norma:
4. En el ámbito de los establecimientos de camping y áreas de pernocta, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:
5. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4 de este decreto, a los efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, no podrán producirse acampadas libres al amparo de la presente norma.
Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros albergues móviles o medios de alojamiento con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los establecimientos regulados en este decreto.
1. Según establece el artículo 63 de la LTOH, son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional, habitual y mediante precio, a proporcionar alojamiento a las personas, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.
2. Se consideran establecimientos de alojamiento turístico los locales, instalaciones o infraestructuras estables abiertos al público en los que las empresas y demás prestadores proporcionan alojamiento a las personas, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.
3. Conforme el artículo 64 de la LTOH, el alojamiento turístico se podrá integrar en alguna de las siguientes modalidades:
4. Tal y como establece el artículo 64.2 de la LTOH, la inclusión en una u otra modalidad de las previstas en el apartado anterior quedará supeditada al cumplimiento del régimen administrativo y los requisitos reglamentariamente determinados, pudiendo establecerse distintas categorías dentro de una modalidad.
A los efectos de este decreto se entiende por:
a) Clasificación turística: catalogación, si procede, otorgada por el órgano competente de la Generalitat, en virtud de la cual se identifica la modalidad, el grupo y, en su caso, la categoría del establecimiento.
b) Instalaciones y servicios obligatorios: los exigidos en este decreto para la clasificación turística de cada una de las modalidades de alojamiento.
c) Instalaciones y servicios complementarios: los ofrecidos de forma accesoria al servicio turístico de alojamiento.
d) Unidad de alojamiento: Pieza independiente de un establecimiento de alojamiento turístico destinada a uso exclusivo y privativo de las personas usuarias turísticas, o una vivienda, dotada de la infraestructura, equipamiento, mobiliario y enseres necesarios, donde se pueden desarrollar distintas actividades de esparcimiento, aseo, descanso, y, en su caso, conservación, manipulación y consumo de alimentos.
e) Lista de precios: documento en el que se relacionan los precios de los distintos servicios ofertados por el establecimiento.
f) Distintivo: placa o vinilo que constituye un mecanismo de información sobre el tipo de establecimiento, servicio, modalidad, categoría, especialidad y cantidad de posibles prestaciones con las que cuenta.
g) Titular de un establecimiento de alojamiento turístico: la persona física o jurídica, propietaria o no de los locales, instalaciones o viviendas en los términos de este decreto, que los gestiona comercialmente bajo los principios de unidad de explotación y responsabilidad del cumplimiento de la normativa turística ante la administración.
h) Persona usuaria de un establecimiento de alojamiento turístico: persona física o jurídica que contrata servicios de alojamiento turístico.
i) Overbooking o sobreventa: venta efectiva y confirmada de más plazas de las que se puedan atender, que provoca que no se puedan facilitar a uno o varios clientes o clientas las unidades de alojamiento contratadas y confirmadas.
1. Principio de unidad de explotación.
Conforme al artículo 66, apartados 1 y 2, de la LTOH, en el territorio de la Comunitat Valenciana, todos los establecimientos de alojamiento turístico deberán estar gestionados bajo el principio de unidad de explotación, correspondiendo su administración a una titularidad única sobre la que recaerá la responsabilidad administrativa derivada de su gestión y funcionamiento.
El principio de unidad de explotación supone que todas las unidades de alojamiento turístico que integren la edificación o una parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por el establecimiento, deberán estar afectadas a la prestación del servicio de alojamiento turístico, y que la gestión del conjunto será ejercida por una única empresa titular. A tal efecto, la empresa explotadora única deberá poder acreditar la titularidad de la propiedad o de otros títulos jurídicos que la habiliten para la gestión de la totalidad de unidades de alojamiento turístico.
En el caso de las viviendas turísticas, se entenderá que la unidad de explotación equivale a la totalidad de la unidad de alojamiento.
2. Principio de libre acceso y permanencia
Los alojamientos turísticos atenderán los principios del Código Ético Mundial para el turismo y su adaptación al ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, a través del Código Ético del turismo valenciano, especialmente el de la hospitalidad como principio básico.
Se tendrán en especial consideración las condiciones de accesibilidad de los alojamientos turísticos, de conformidad con el Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.
Las empresas y los establecimientos de alojamiento turístico de la Comunitat Valenciana exhibirán, junto a la entrada principal, el distintivo que les corresponda. En el caso de las viviendas de uso turístico, lo exhibirán de forma visible a su entrada, bien en el interior o en el exterior de las mismas.
1. Los distintivos estarán constituidos por una placa rectangular de metacrilato de 269 × 371 × 10 mm con esquinas redondeadas con radio de 30 mm, excepto para las viviendas de uso turístico. En la parte posterior de la placa se colocará un vinilo impreso en color correspondiente a cada empresa o establecimiento, donde figurarán los símbolos correspondientes a cada tipo, modalidad de empresa, establecimiento y, cuando proceda, las estrellas/llaves correspondientes a la categoría y especialidad del establecimiento, y, en su caso, bajo las estrellas, la mención de Gran Lujo, Lujo, Superior o Especialidad. Todo ello en la forma y con las dimensiones e indicaciones que por resolución del órgano competente en materia de turismo se determine.
2. El fondo de los distintivos será el siguiente:
3. Todos los distintivos contendrán el logotipo institucional Comunitat Valenciana, la impresión de orla, símbolos y textos de categoría otorgada, modalidad, especialidad y, en su caso, número de inscripción en el Registro en color blanco, con la salvedad de los distintivos de los establecimientos de alojamiento turístico rural en los que las estrellas/llaves serán de color verde Pantone 369.
4. Los archivos PDF editables de todos los distintivos a tamaño real necesarios para su producción quedarán a disposición de las personas interesadas en la página web del órgano competente en materia de turismo.
Los precios de los alojamientos turísticos se especificarán con impuestos incluidos, por alojamiento y por todos y cada uno de los demás servicios que preste el establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable sobre personas consumidoras y usuarias.
Los precios de cada uno de los servicios prestados por los establecimientos de alojamiento deberán gozar de la máxima publicidad, y figurar en lugares de fácil localización y lectura por el público. En el caso de los precios de las unidades de alojamiento y régimen alimenticio figurarán, con independencia de hacerlo dónde lo considere necesario la dirección del establecimiento, en los lugares donde se posibilite la contratación.
1. La clientela deberá ser informada, antes de su admisión, del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de la correspondiente tarjeta de entrada o soporte similar, en la que constará el nombre, categoría y especialidad del establecimiento, habitación o unidad de alojamiento o parcela que le es asignada, precio de la misma, fechas de entrada y salida y régimen alimenticio. El soporte emitido por las agencias de viajes o por empresas de mediación turística podrá sustituir a la tarjeta de entrada.
2. Dicha tarjeta de entrada o soporte similar o, en su caso, el soporte emitido por las agencias de viajes o por empresas de mediación turística, supondrá la conformidad del mismo y tendrá valor de prueba a los efectos administrativos, debiendo ser conservado por el establecimiento durante un plazo de 6 meses.
1. A los efectos de lo dispuesto en este título, el alojamiento comprende la utilización de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, siempre que no sean consumibles o se presten por terceros.
2. En todo caso, tendrán la consideración de servicios comunes las piscinas, hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques.
3. Siempre que no se contrate por un período distinto, el precio de la unidad de alojamiento, en establecimientos hoteleros, se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que la jornada termina a las 12.00 horas.
4. Los establecimientos de alojamiento de régimen hotelero, salvo pacto en contrario, deberán tener a disposición de los clientes las unidades de alojamiento a partir de las 16.00 horas, entendiéndose que la jornada termina a las 12.00 horas. En los demás establecimientos de alojamiento se estará a lo convenido y, en su defecto, se entenderá que el derecho a la ocupación del alojamiento comienza a las 17.00 horas del primer día de estancia y termina a las 10.00 horas del día en que esta finalice.
5. La prolongación del disfrute de los servicios contratados por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre el establecimiento y el cliente o la clienta. Cuando este último o esta última no abandonare el establecimiento el día fijado para la salida, y no existiera acuerdo para prolongar su estancia, el establecimiento podrá disponer de la unidad de alojamiento.
1. Las personas titulares del alojamiento deberán poner a disposición de la clientela las unidades de alojamiento que reúnan las características pactadas.
2. Cuando los clientes o las clientas hubieran reservado unidades de alojamiento concretas con especificación de su número o situación y la persona o entidad titular las hubiera confirmado, estará obligada a ponerlas a disposición de aquellos o aquellas en la fecha convenida.
3. El régimen de cancelación de las reservas se ajustará a las condiciones que pacten libremente la empresa o titular de la explotación y las personas usuarias.
La persona titular del alojamiento podrá exigir a quienes efectúen una reserva de plaza un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la LTOH:
1. Las personas o entidades titulares de establecimientos de alojamiento turístico no podrán vender efectivamente mayor número de plazas, habitaciones o unidades de las que puedan atender.
2. Cuando un establecimiento de alojamiento turístico haya incurrido en sobreventa estará obligado a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la zona, de igual o superior categoría, y en las mismas o mejores condiciones que las pactadas.
3. Los gastos de desplazamiento hasta el nuevo establecimiento en el que se alojarán, la posible diferencia de precio respecto del nuevo y cualquier otro que se pudiese originar, serán de cargo del establecimiento en el que se ha originado la sobreventa, sin perjuicio de que este, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la sobreventa.
4. Si se diese el caso de que el coste total del nuevo alojamiento fuese inferior al del establecimiento sobrevendido, la persona titular de este devolverá la diferencia a la usuaria.
Los establecimientos de alojamiento están obligados a informar a las personas usuarias, antes de la formalización del contrato, sobre las cláusulas de anulación aplicables.
1. Todos los establecimientos de alojamiento turístico tienen la obligación de entregar a su clientela una factura o, en su caso, justificante de pago, donde se detallen, de manera clara y desglosada, los servicios prestados por conceptos.
2. Los establecimientos estarán obligados a conservar duplicados de las facturas o justificantes de pago para su comprobación por los organismos competentes.
3. En las facturas o justificantes de pago figurará, junto al nombre del establecimiento, el nombre del cliente o de la clienta, el número o identificación del alojamiento asignado y número de personas alojadas, la fecha de entrada y salida y la fecha en que ha sido extendida, así como el resto de requisitos establecidos por la normativa específica de facturación.
Los clientes y las clientas tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de acuerdo, se entenderá que el pago deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura, sin perjuicio de que se pueda exigir el pago por anticipado de los servicios a prestar.
En cualquier caso, el pago podrá hacerse por cualquier modalidad de las admitidas en el tráfico mercantil, como, por ejemplo, efectivo, tarjetas, pasarelas de pago o medios electrónicos.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico podrán exigir un depósito por pérdida o deterioro de instalaciones y por aquello que las partes acuerden. Dicha opción se hará constar en el momento de formalizar el contrato entre las partes.
2. Dicho depósito responderá también por el incremento del número de ocupantes en el caso de que el alojamiento sea ocupado de hecho por más personas de las contratadas para el mismo, según el precio estipulado con la persona o entidad cedente y sin perjuicio de su facultad para resolver el contrato.
3. Conforme a lo pactado en el contrato y a su término, y una vez desocupado el alojamiento, dicha fianza se reintegrará al cliente o a la clienta, previas las deducciones que, debidamente acreditadas, en su caso, procedan.
1. Para la realización de las actividades y prestación de los servicios regulados en la presente disposición, las empresas y las entidades prestadoras de servicios de alojamiento turístico pondrán en conocimiento del departamento competente en materia de turismo el inicio y cese de su actividad o las modificaciones que durante la misma pudieran producirse mediante la presentación, según los casos, de una comunicación o declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Posteriormente, en caso de que proceda, el órgano competente inscribirá de oficio a las empresas y a las entidades prestadoras en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana (en adelante, Registro) o cancelará la inscripción en dicho Registro según lo comunicado, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas.
2. La relación con las personas o entidades interesadas se realizará, tanto para las personas físicas como jurídicas, mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Asimismo, la notificación se realizará mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 41.1 de la mencionada ley.
1. Quienes pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico, en cualquiera de sus modalidades, deberán presentar ante el servicio territorial de turismo de la provincia en la que se ubique el alojamiento, una declaración responsable en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos siguientes que les sean de aplicación para la tipología pretendida, y, en su caso, clasificación, y el compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, mediante los impresos normalizados que estarán permanentemente disponibles en la página web del órgano competente en materia de turismo. Dicho órgano será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento.
2. La relación con las personas o entidades interesadas se realizará, tanto para las personas físicas como jurídicas, mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015. Asimismo, la notificación se realizará mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 41.1 de la mencionada ley.
3. Para realizar la presentación telemática de la declaración responsable se accederá a la sede electrónica de la Generalitat https://sede.gva.es o a través del buscador de trámites y servicios de la Guía Prop de atención a la ciudadanía de la Generalitat y se seleccionará el trámite correspondiente. El órgano competente en materia de turismo dispondrá de los correspondientes enlaces en su página web.
4. El órgano competente en materia de turismo mantendrá actualizados los contenidos y modelos normalizados mediante su publicación en la sede electrónica de la Generalitat y en la Guía Prop de atención a la ciudadanía de la Generalitat.
5. Con la declaración responsable se adjuntará:
a) En el caso de los establecimientos hoteleros:
b) En el caso de los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos:
c) En el caso de viviendas de uso turístico y empresas gestoras de viviendas de uso turístico:
d) En el caso de campings y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas:
6. Los modelos de declaración responsable contendrán los requisitos necesarios para cada una de las modalidades de alojamiento turístico que las personas solicitantes deben declarar poseer.
La declaración responsable contendrá el pronunciamiento expreso sobre los siguientes extremos:
a) Que dispone de título bastante para dedicar el inmueble a la actividad de alojamiento en la modalidad declarada.
b) Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en el grupo, modalidad, especialidad y categoría declarados y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.
c) Que dispone de certificado de persona técnica competente que acredita que el establecimiento cumple las exigencias básicas de seguridad, en caso de incendio, determinadas por el Código Técnico de edificación.
d) Que, en el caso de los establecimientos hoteleros, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos y albergues turísticos, se ha elaborado e implantado en el establecimiento un plan de autoprotección, ajustado a las características del inmueble, o plan de emergencia, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente.
e) Que el establecimiento cuenta con las licencias, certificados o autorizaciones exigidas por otros departamentos o administraciones públicas, especialmente urbanísticas, ambientales y de apertura que, en su caso, resulten exigibles.
Cuando proceda, por ubicarse el establecimiento en suelo no urbanizable común, se declarará expresamente que se ha obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico, o, en su caso, que se ha obtenido su exención conforme a la legislación urbanística vigente.
f) Que el establecimiento dispone de un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente para cubrir los daños y perjuicios que puedan provocar en el desarrollo de su actividad.
La declaración responsable contendrá la identificación de la persona o entidad titular de la actividad, incluyendo número de teléfono y correo electrónico a efectos de los avisos de disponibilidad de las notificaciones electrónicas, así mismo la identificación de la persona propietaria del inmueble, en caso de ser distinta de la persona o entidad titular de la actividad.
Además, debe contener los datos identificativos de la vivienda y el pronunciamiento expreso sobre los siguientes extremos:
a) Que ostenta la disponibilidad de la vivienda o viviendas para su dedicación al uso turístico y la documentación que lo acredita según el caso (escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, autorización para la gestión entre persona propietaria y empresa, u otro título válido a estos efectos).
b) Que la vivienda o viviendas disponen de los requisitos exigidos por la normativa para su inscripción en el Registro con la capacidad comunicada, y que tales requisitos se mantendrán durante la vigencia de la actividad.
c) Que dispone del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, o documento equivalente previsto en este reglamento.
d) Que la referencia catastral consignada es única e individualizada y responde a la realidad física, económica y jurídica actual del inmueble o que, en su defecto, se hace constar el código registral único del inmueble de forma provisional hasta la obtención, en menos de un año, de la referencia catastral única e individualizada correspondiente.
e) Que dispone de licencia de primera o segunda ocupación de la vivienda o del título habilitante equivalente previsto en el Decreto 12/2021, de 22 de enero, del Consell de regulación de la declaración responsable para la primera ocupación y sucesivas de viviendas, así como, en su caso, el título habilitante municipal exigible para su destino al uso de alojamiento turístico, cuando de conformidad con el planeamiento municipal el uso vivienda turística sea residencial. Excepcionalmente, en casos de imposibilidad acreditada, se admitirá informe municipal equivalente.
f) Que en la vivienda turística se cumplen las condiciones de diseño, calidad, accesibilidad y seguridad establecidas en el 49.2, 3 y 4 de este Decreto, y que dispone de las licencias, autorizaciones, títulos habilitantes o cualesquiera otros instrumentos de intervención urbanística, ambiental o de apertura municipales preceptivos para su destino al uso turístico, cuando de conformidad con el planeamiento municipal el uso vivienda turística sea considerado terciario.
g) Que dispone de un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente para cubrir los daños y perjuicios que puedan provocarse en el desarrollo de la actividad en los términos previstos en el artículo 26 de este decreto.
h) Que la vivienda cuenta con las licencias, certificados o autorizaciones exigidas por otros departamentos o administraciones públicas, especialmente urbanísticas, ambientales, de propiedad horizontal, sanitarias y de apertura, en el caso de resultar exigibles, y que cumple con toda la normativa sectorial aplicable.
i) Si el establecimiento está ubicado en suelo no urbanizable común, que se ha obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, que se ha tramitado su exención conforme a la legislación urbanística vigente.
j) Periodo de prestación de la actividad en la vivienda. Deberá declararse para cada vivienda el periodo de prestación de actividad, pudiendo comercializarse turísticamente únicamente en los periodos indicados.
k) Que cumple con las disposiciones legales relativas a las obligaciones fiscales, tributarias, de seguridad social y, en caso de tener personas empleadas a cargo, que se rigen por el convenio colectivo que resulta de aplicación, correspondientes a esta actividad económica.
l) Que dispone de certificación registral que acredita que ni el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios, o algún acuerdo de ésta, oponible a terceros, determinan la imposibilidad de uso para finalidades diferentes a las de vivienda como residencia habitual, o que dispone de certificado expedido por la administración de la comunidad de propietarios en el mismo sentido.
m) Que se cumple con las obligaciones del Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor o norma que lo sustituya.
n) En el caso de ostentar la especialidad rural, que cumple con las prescripciones previstas en el artículo 68 de este decreto.
o) Que dispone del certificado energético del inmueble.
p) En el caso de viviendas de uso turístico que se implanten en locales de uso terciario de edificaciones existentes, que se dispone de la memoria técnica descriptiva recogida en el artículo 49.3 de este decreto.
La declaración responsable contendrá el pronunciamiento expreso sobre los siguientes extremos:
a) Que dispone de título bastante que acredita la disponibilidad del terreno para dedicarlo a la actividad de alojamiento correspondiente.
b) Que el establecimiento cuenta con los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por la presente norma para su clasificación en la categoría y, en su caso, especialidad comunicadas, y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.
c) Que cuenta con planos de situación, zonificación, servicios, instalaciones y edificaciones, firmados por persona facultativa competente, con indicación expresa de la superficie total, de la dedicada a zona para estancia y alojamiento, y de la dedicada, en su caso, a lo establecido en el artículo 57, apartados 2 y 3, de este decreto y a la zona de los servicios, instalaciones, zonas verdes, viales, aparcamientos, edificios, etc.
d) Que el establecimiento cuenta con las licencias, certificados o autorizaciones exigidas por otros departamentos o administraciones públicas, especialmente urbanísticas, ambientales y de apertura que, en su caso, resulten exigibles.
Cuando proceda, por ubicarse el establecimiento en suelo no urbanizable común, se declarará expresamente que se ha obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico, o, en su caso, que se ha obtenido su exención conforme a la legislación urbanística vigente.
e) Que dispone del certificado de una persona técnica competente que acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de este decreto.
f) Que se ha elaborado e implantado un plan de autoprotección ajustado a sus características, de conformidad con la normativa vigente.
g) Que, en el caso de los campings, está en disposición de acreditar, en su caso, la prestación de los servicios específicos, el cumplimiento de los requisitos o la existencia de instalaciones necesarias para encuadrarse en alguna de las especialidades previstas en el artículo 51.2.
h) Que dispone de un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente para cubrir los daños y perjuicios que puedan provocarse en el desarrollo de la actividad.
1. El órgano competente, atendiendo a la declaración responsable efectuada por la persona interesada, clasificará turísticamente el establecimiento y lo inscribirá de oficio en el Registro, en el grupo, modalidad, categoría y especialidad indicadas en la declaración responsable, salvo que se hubieren omitido datos o no se hubiesen aportado documentos de carácter esencial. Practicada la inscripción, se comunicará a la persona titular el número de inscripción asignado.
2. Presentada la declaración responsable de inicio de actividad, esta deberá comenzar de forma efectiva en el plazo máximo de dos meses. En caso contrario, aquella quedará sin efecto y se procederá, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia a la persona interesada, a la baja y cancelación de la inscripción en el Registro.
3. Posteriormente, dicho órgano podrá revisar:
4. En el caso de que no se hubiese podido practicar la inscripción, por detectarse la omisión de datos o la no aportación de documentos de carácter esencial, o si, como resultado de las comprobaciones del apartado anterior, se observasen deficiencias de cualquier índole, se seguirán los trámites procedentes de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015.
5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación o declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y la prestación del servicio desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad o del servicio correspondiente. Igualmente, podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período máximo de cuatro años.
La resolución de este tipo de procedimientos administrativos deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses desde su inicio.
6. Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que afecte a:
7. Hasta transcurridos tres meses desde la notificación de la denegación o la cancelación y baja de la inscripción en el Registro, no podrá presentarse una nueva declaración de inicio de actividad que, en todo caso, deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, pudiendo ser objeto de inspección previa a la inscripción en el Registro.
8. La inscripción y, en su caso, clasificación de los alojamientos turísticos, no supondrán la autorización de otras instalaciones y servicios existentes en su recinto para los que exista normativa específica propia.
1. La persona titular de la actividad de alojamiento turístico está obligada a contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios a la salud o a la integridad física de las personas usuarias del alojamiento o de terceras personas que puedan ocasionarse como consecuencia de la actividad alojativa, así como los relativos a la seguridad financiera.
2. La cuantía mínima del capital asegurado se determinará en función de las plazas máximas admisibles en el alojamiento contemplado en la declaración responsable, y será:
3. La suma máxima de indemnización por anualidad y siniestro, así como las franquicias, en su caso y cualesquiera otras condiciones, se fijarán de común acuerdo entre la persona titular de la actividad y la compañía aseguradora.
4. La persona titular del alojamiento turístico deberá tener en su poder, durante todo el desarrollo de su actividad, la justificación documental de su suscripción, a fin de ponerla a disposición de la administración turística competente, cuando esta se la requiera.
1. La clasificación de los alojamientos turísticos se fijará con base en lo dispuesto en este decreto y se podrá revisar de oficio en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá a la persona interesada.
2. Dicha clasificación se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones, requisitos y criterios determinantes de aquella, pudiendo ser revisada a la baja e incluso cancelar la inscripción, en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá a la persona interesada.
Básicamente, el procedimiento podrá iniciarse cuando se compruebe:
1. Excepcionalmente, la dirección general competente en turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes, y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento de alojamiento, de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en este decreto, a excepción de:
2. Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los alojamientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico o artístico acreditado, o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas.
3. Asimismo, contar con medidas de accesibilidad superiores a las que vengan establecidas por la normativa sectorial aplicable para cada tipo de establecimiento de alojamiento turístico será especialmente valorado por la administración turística competente en caso de solicitar alguna dispensa.
4. Tales dispensas deberán equilibrarse con factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su modalidad, grupo, categoría y especialidad, en su caso. Para ello deberá dirigirse solicitud al servicio territorial de turismo en el que radique el establecimiento acompañada de memoria técnica descriptiva que justifique la imposibilidad de poder cumplir con el requisito o requisitos en cuestión, y de las medidas o factores compensatorios que equilibren dicha carencia.
5. Recibida la solicitud, la inspección del servicio territorial de turismo competente elaborará informe sobre la dispensa solicitada y las medidas compensatorias que la justifiquen. A la vista de dicho informe, el servicio territorial de turismo elevará propuesta a la persona titular de la dirección general con competencias en turismo, que será el órgano competente para la resolución.
6. Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable y serán objeto de publicación en la web de la administración turística competente.
1. El órgano competente para practicar la inscripción en el Registro lo será también para proceder, cuando corresponda, a la modificación o a la baja de los datos inscritos.
2. La persona titular de una empresa de alojamiento turístico, o que ejerza una actividad o preste el servicio de alojamiento turístico, deberá poner en conocimiento del servicio territorial de turismo competente cualquier modificación esencial que afecte a su actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad, y los cambios de titularidad o de mediadores en la prestación del servicio de alojamiento turístico.
En caso de establecimientos hoteleros, podrán comunicar los ceses temporales de la actividad dentro de su periodo de funcionamiento.
3. Aquellos otros cambios que no supongan modificaciones sustanciales tan solo requerirán de su comunicación previa al servicio territorial competente, según el modelo que estará permanentemente disponible en la web de Turisme Comunitat Valenciana.
4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato que se adjunte o incorpore a una comunicación previa tendrá los mismos efectos que los previstos para la declaración responsable.
1. Se procederá a la baja de la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, en los siguientes casos:
2. La baja de la inscripción en el Registro de Turismo en los casos de las letras b), c), d), e), g), i) y j) del número anterior, se resolverá previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará trámite de audiencia a la persona interesada. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en el caso de las letras a), en el caso de la letra f) cuando en el informe de inspección conste la voluntad de la persona titular y de la persona propietaria de no continuar inscrita en el Registro de Turismo y en el caso de la letra h) previa notificación al interesado del vencimiento del plazo.
1. La clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico se obtendrá conforme a dos tipos de requisitos: generales y específicos. Todos los establecimientos de alojamiento, cualquiera que sea su clasificación, grupo, modalidad, categoría y especialidad, salvo que expresamente se limite a alguno de ellos, deben cumplir los requisitos generales y específicos establecidos en este capítulo y en el título II de este decreto.
2. Los requisitos y condiciones mínimas de los distintos establecimientos de alojamiento turístico que se establecen en el presente decreto se entenderán sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de ascensores, de maquinaria, residuos, sanidad, urbanismo, actividades o autorización ambiental, seguridad, protección contra el ruido, salubridad y ahorro energético, instalaciones y suministro de agua, sistemas de prevención, extinción y evacuación en caso de incendios, accesibilidad y cualesquiera otras que les fueren de aplicación.
La comunicación por la administración competente de que alguno de los establecimientos inscritos en el Registro carece de la preceptiva autorización o licencia necesaria para el ejercicio de la actividad podrá dar lugar a la baja, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará audiencia a la persona interesada.
Los alojamientos turísticos estarán en condiciones de ser utilizados por la clientela en el momento de ser ocupados, manteniéndose en perfecto estado de habitabilidad y en concordancia con su categoría y especialidad, y serán puestos a su disposición en las debidas condiciones de limpieza e higiene, con todos sus suministros y servicios generales en funcionamiento.
1. La publicidad, la oferta y la gestión de los alojamientos turísticos se ajustará a las exigencias de veracidad, objetividad y buena fe, proporcionando a las personas usuarias información suficiente sobre las características de aquellas, las condiciones de accesibilidad y de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa de las personas consumidoras y de las usuarias.
2. La publicidad que se efectúe de las viviendas de uso turístico deberá incluir obligatoriamente su número de registro y su exacta localización.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los anteriores apartados será objeto de especial vigilancia en el supuesto de que la publicidad se efectúe a través de los servicios de la sociedad de la información, siendo responsables solidarias de la inclusión del número de registro las personas titulares de los canales de publicidad o comercialización.
1. El servicio de recepción/conserjería, que se prestará 24 horas al día, no será exigible a las viviendas de uso turístico, a los establecimientos del grupo tercero de hoteles ni a las casas rurales. Dicho servicio constituirá el centro de relación con los clientes y las clientas a los efectos administrativos, de asistencia e información. A este servicio corresponderán, entre otras funciones, las de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a la clientela; constatar la identidad de los clientes y de las clientas, a la vista de los correspondientes documentos; inscribirlos en el libro-registro de entrada y asignarles alojamiento; atender las reclamaciones; expedir facturas y percibir el importe de las mismas; recibir, guardar y entregar a los clientes y a las clientas los avisos y mensajes que reciban y cumplir en lo posible los encargos de estos y de estas.
2. En la recepción o en las proximidades de la entrada del establecimiento, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará un plano general de situación de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, así como el de señalización de los sistemas de protección de incendios.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico procurarán todos los medios para que la clientela pueda disponer de asistencia sanitaria.
2. Los campings, además, deberán estar provistos de un botiquín de primeros auxilios, pudiendo sustituirse dicho botiquín, si hubiera un centro médico en las proximidades del establecimiento, por información detallada sobre las prestaciones del mismo.
Sin perjuicio de la observancia de las demás disposiciones administrativas que sean de aplicación, en todas las modalidades de alojamiento turístico se cumplirá la normativa relativa a las hojas de reclamaciones y a los libro-registro y partes de entrada de personas viajeras.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de este decreto, la dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones, a las que dará suficiente publicidad y que serán de obligado cumplimiento para su clientela. El incumplimiento de estas normas que pueda alterar la normal convivencia, o poner en riesgo la seguridad o integridad física del resto de clientes y clientas o del personal del establecimiento, será causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento y desalojo del establecimiento.
2. En todo caso, queda prohibido a la clientela:
3. En los establecimientos de camping se prohíbe expresamente la instalación en las parcelas, por parte de la clientela, de elementos que no se correspondan con los de uso temporal, propio y habitual de la estancia en los campings o de elementos que perjudiquen la imagen turística del establecimiento.
Concretamente, no se podrán instalar en las parcelas suelos, vallas, fregaderos, electrodomésticos o cualquier otro elemento que, por su fijación, transmita una imagen de permanencia en el mismo, constituyendo su instalación por el cliente o la clienta causa suficiente para la resolución del contrato, cualquiera que fuere su modalidad, sin derecho a indemnización alguna. Dicha causa de resolución figurará en el reglamento de régimen interior del establecimiento, y se podrá ejercer previa advertencia a la persona usuaria y ante su negativa a retirar lo instalado.
4. En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas, se prohíbe expresamente la instalación por parte de la clientela de elementos externos de las autocaravanas que no se correspondan con los de uso de viaje en tránsito, propio y habitual de la estancia en este tipo de establecimientos, como vallas o avances. Sí podrán instalarse mesas y sillas en el exterior de la autocaravana para uso personal.
5. En el caso de las viviendas de uso turístico, se deberá disponer de un reglamento de normas de régimen interno en el que constarán, al menos, las normas de convivencia de la comunidad en que radique, las condiciones de uso de los servicios e instalaciones y el régimen de admisión de animales domésticos, para evitar alterar la normal convivencia o poner en riesgo la seguridad o integridad física del resto de la clientela. Este régimen será de obligado cumplimiento para las personas usuarias del alojamiento. A tal efecto, los propietarios de las viviendas de uso turístico o titular de la actividad deberán facilitar a los usuarios con carácter previo al alojamiento, un formulario informativo de dichas reglas que deberán ser aceptadas expresamente por estos últimos.
En caso de incumplimiento, el propietario o titular de la actividad requerirá al usuario para que cese en su inobservancia o, en caso de gravedad, para que abandone la vivienda. De no ser atendido dicho requerimiento, dará debido parte a la Policía o a la autoridad competente. En caso de desalojo el usuario perderá todos los importes abonados por su reserva, si así se ha hecho constar.
A los efectos de este decreto, se entenderá por:
1. Hoteles: establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos y criterios que establece este decreto.
2. Hotel-apartamento: establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles, y cuentan, además, con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento o apartamento. En estos establecimientos podrán existir unidades de alojamiento propias de los hoteles.
3. Hoteles-balneario: establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuenten, además, con instalaciones balnearias que dispongan de las autorizaciones preceptivas según la legislación aplicable a las mismas.
4. Hostales: establecimientos hoteleros que, reuniendo los requisitos que establece este decreto, ofrecen alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, pero no disponen de entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
5. Pensiones: establecimientos que, dedicándose al tráfico turístico, no reúnan los requisitos mínimos o criterios necesarios para encuadrarse en alguno de los grupos anteriores, siempre y cuando cumplan los requisitos del presente capítulo. Las pensiones que ofrezcan servicio de desayuno podrán denominarse bed and breakfast (de alojamiento y desayuno).
1. Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías:
2. Los establecimientos hoteleros del grupo primero obtendrán la clasificación en alguna de las categorías anteriores mediante el procedimiento de autoevaluación descrito en los artículos siguientes. La persona titular podrá elegir la categoría del establecimiento de entre aquellas para las que, conforme a la autoevaluación, haya obtenido la puntuación mínima necesaria y reúna la totalidad de los requisitos establecidos como obligatorios.
3. Podrán hacer uso del calificativo «superior», los establecimientos de tres y cuatro estrellas que, reuniendo la totalidad de requisitos obligatorios fijados para dichas categorías, obtengan la puntuación mínima exigida para la categoría inmediata superior.
Aquellos establecimientos de cinco estrellas que obtengan la puntuación mínima prevista para «gran lujo» en este decreto, podrán ostentar este calificativo.
4. Cuando las instalaciones y servicios de los establecimientos hoteleros del grupo primero no se agrupen en un solo edificio, sino que existan varios edificios que constituyan un único complejo de alojamiento, deberán cumplir los requisitos para clasificarse en una única categoría y encontrarse en un recinto, terreno o parcela debidamente delimitada y vallada en todo su perímetro. De existir en el complejo edificaciones que cuenten con instalaciones o servicios de distinta categoría, la totalidad del complejo se clasificará en la menor de ellas.
5. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, los establecimientos hoteleros del grupo primero, clasificados en las categorías de tres, cuatro y cinco estrellas, podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos al principio de unidad de explotación y de uso turístico exclusivo.
1. A efectos de la pertenencia a uno de los grupos establecidos en este decreto, los establecimientos, además de las condiciones generales establecidas en el título I y en este capítulo, deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:
2. La categoría de los establecimientos del grupo primero vendrá determinada por el cumplimiento de unos requisitos específicos de carácter obligatorio, así como de la valoración total de sus servicios e instalaciones de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I. Los criterios se agrupan en seis áreas: I. Edificio/ Áreas comunes; II. Habitaciones: mobiliario/equipamiento. Hoteles. Apartamentos; III. Servicios; IV. Ocio; V. Oferta y VI. Servicio de reuniones y eventos. Para aplicar el sistema de clasificación se deben tener en cuenta las siguientes normas:
Los hoteles-apartamento, deberán cumplir la puntuación mínima establecida para la totalidad del establecimiento en el apartado anterior, y los requisitos obligatorios establecidos en el anexo I de este decreto. Las superficies de las dependencias de las unidades de alojamiento puntuarán igual que las fijadas para los hoteles.
3. Por razones de calidad, en las unidades de alojamiento de los establecimientos hoteleros de cualquier grupo, no se admitirá la instalación de literas.
Para facilitar a los y las titulares de los establecimientos un modelo de autoevaluación en lo referente a la calificación de las categorías establecidas en este decreto, el órgano competente en turismo publicará en su portal el cuestionario adecuado que recoja los criterios y puntuación del anexo I. El establecimiento deberá disponer de una copia actualizada del cuestionario con el resultado de la autoevaluación a disposición de las clientas y los clientes y de las administraciones competentes.
Los alojamientos hoteleros que comercialicen sus unidades de alojamiento bajo el régimen de aprovechamiento por turnos a que se refiere la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, estarán sometidos al principio de unidad de explotación, a las prescripciones de la Ley de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana y de este decreto, en función del tipo, modalidad y clasificación del establecimiento de que se trate.
1. Los establecimientos hoteleros que se constituyan en régimen de condominio, deberán:
2. Las personas adquirentes no podrán, en ningún caso, dar un uso residencial a las unidades de alojamiento de su propiedad, entendiéndose por uso residencial, a los efectos de la ley de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, y de este decreto, el reconocimiento en el contrato de cesión a la empresa explotadora, de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario por un período superior a cuatro meses al año.
3. Las personas adquirentes deberán ser informadas por escrito, con carácter previo a la compra de las unidades de alojamiento, de la afección del inmueble al uso turístico y de las demás condiciones que se establecen en este artículo.
Para los edificios de establecimientos hoteleros sin perjuicio de los requisitos establecidos por la normativa básica, se establecen los requisitos específicos siguientes:
a) En los espacios y salas comunes deberá asegurarse la calidad de aire interior establecida en la normativa de instalaciones térmicas en los edificios.
b) En todos los espacios de uso público del establecimiento, así como en habitaciones y cuartos de baño, se asegurarán las condiciones de confort térmico establecidas en la citada normativa de instalaciones térmicas.
c) Los cuartos de baño y, en su caso, cocinas, dispondrán de suministro de agua potable caliente y fría con las condiciones establecidas en la normativa de salubridad y calidad de agua de consumo humano.
d) La iluminación media en habitaciones y cuartos de baño seguirá las recomendaciones en materia energética publicadas por organismos autonómicos o estatales.
e) Los servicios higiénicos generales y cuartos de baño de habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o, en su caso, dispondrán de dispositivos de renovación de aire que aseguren como mínimo las condiciones de ventilación establecidas en la normativa para cuartos de baño de viviendas.
f) Las habitaciones cumplirán, como mínimo, las mismas condiciones de iluminación natural y ventilación establecidas para las viviendas en la normativa de habitabilidad. Las zonas destinadas exclusivamente a personal dispondrán de las dotaciones y condiciones ambientales que establece la normativa en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
g) Los establecimientos de más de 30 habitaciones, que, conforme a la normativa vigente, no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por persona técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección, y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.
Todos los establecimientos dispondrán de un plano en cada planta del establecimiento en el que figure la situación de las escaleras, los pasillos, las salidas, los itinerarios de evacuación y la situación de los medios de transmisión y los dispositivos de extinción. Estos planos deberán estar situados en lugar accesible para su consulta urgente. En las puertas de las habitaciones o en su proximidad se colocará un plano de planta reducido de información a la clientela, así como instrucciones de evacuación en varios idiomas.
1. Se denomina bloque de apartamentos turísticos a la totalidad de un edificio o complejo integrado por apartamentos, villas, chalés, bungalows o similares que, con instalaciones o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico por una misma unidad de explotación. Podrán comercializarse y utilizar la denominación de aparthotel los bloques que cuenten con salón social, servicio de bar-cafetería y servicio de recepción 24 horas.
2. Cuando, sin alcanzar la totalidad, se destine al tráfico turístico por una misma unidad de explotación un agregado superior al cincuenta por ciento de las unidades de alojamiento de un edificio o complejo, se podrá solicitar su clasificación turística como conjunto.
1. Los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías de superior, primera y estándar.
2. La categoría que corresponda a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos se determinará en virtud del cumplimiento de los requisitos técnicos generales y los específicos que se integran en el anexo II.
3. La clasificación que corresponda a un bloque o conjunto de apartamentos turísticos se condicionará al cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos establecidos en este decreto.
4. Los bloques y conjuntos de hasta doce apartamentos, estarán exentos de los espacios siguientes:
5. Los establecimientos de más de 30 apartamentos, o más de 60 plazas, que conforme a la normativa vigente no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por técnico o técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.
6. A los bloques y conjuntos se les aplicarán los mismos requisitos de seguridad, diseño y calidad que a los establecimientos hoteleros, previstos en el artículo 44.
1. Se consideran viviendas de uso turístico las definidas como tales en el artículo 65 de la Ley 15/2018.
2. Se consideran empresas gestoras de viviendas de uso turístico las personas físicas o jurídicas cuya actividad profesional, principal o no, consista en la cesión a título oneroso del uso y disfrute de, al menos, cinco viviendas de uso turístico, con independencia de su ubicación o no en un mismo edificio o complejo, y de cuál sea el título que les habilite para hacerlo.
3. Cada una de las viviendas de uso turístico inscritas en el Registro de Turismo deberá asociarse a una referencia catastral única e individualizada que responda a la realidad física, económica y jurídica del inmueble o, en su defecto, si se está tramitando una alteración catastral, al código registral único del inmueble.
1. En el caso de que las viviendas de uso turístico se cedan por empresas gestoras que no sean sus propietarias, se formalizará la correspondiente autorización para la gestión entre el propietario o propietaria y la empresa, en la que expresamente se indicará que la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones administrativas derivadas de este decreto será exigible a la persona o entidad gestora del alojamiento.
2. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las disposiciones de este decreto, en el supuesto de viviendas turísticas gestionadas directamente por las personas propietarias o titulares, será exigible directamente a estas.
3. Cuando la gestión de las viviendas turísticas se realice a través de una o un agente mandatario, la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las disposiciones de este decreto será exigible a la persona mandante, en los términos establecidos por el artículo 1725 del Código Civil.
1. Cuando, de conformidad con el planeamiento municipal, las viviendas de uso turístico se implanten en edificaciones cuyo uso urbanístico principal sea residencial vivienda, cumplirán las normas de diseño y calidad vigentes en la Comunitat Valenciana exigibles para los edificios de vivienda. En este supuesto, sus titulares deberán disponer de la licencia de primera ocupación o posteriores o del título habilitante equivalente previsto en el Decreto 12/2021, de 22 de enero, del Consell de regulación de la declaración responsable para la primera ocupación y sucesivas de viviendas.
2. Las viviendas de uso turístico que se implanten en locales de uso terciario de edificaciones de nueva construcción cumplirán las normas de diseño y calidad vigentes en la Comunitat Valenciana exigibles para los edificios de vivienda. En estos supuestos, sus titulares deberán obtener cuantos títulos habilitantes urbanísticos y ambientales resulten preceptivos para el ejercicio de la actividad.
3. Las viviendas de uso turístico que se implanten en locales de uso terciario de edificaciones existentes, procedan o no de un cambio de uso, cumplirán las normas de diseño y calidad para los edificios de vivienda en lo referente a la relación entre los distintos espacios o recintos, dimensiones lineales, circulaciones horizontales y verticales, huecos de ventilación e iluminación, aparcamientos e iluminación y ventilación de las viviendas y el edificio. En estos supuestos, sus titulares deberán obtener cuantos títulos habilitantes urbanísticos y ambientales resulten preceptivos para el ejercicio de la actividad.
En este último caso y con objeto de facilitar la adaptación de dichos locales de uso terciario al uso turístico y garantizar asimismo la calidad de la oferta turística, cuando no sea posible cumplir en su integridad todas las exigencias señaladas anteriormente, se admitirá la aplicación de los criterios de flexibilidad siguientes:
a) En el apartado de dimensiones lineales, se admitirá el solapamiento de las figuras inscribibles para el mobiliario siempre y cuando no se impida su uso para las funciones previstas teniendo en cuenta la ocupación de la vivienda turística.
b) Cuando algún recinto no pueda cumplir íntegramente las condiciones de iluminación y/o ventilación natural exigidas, o el alojamiento turístico pretendido no disponga de las dimensiones de los patios de luces definidos en la normativa de diseño y calidad, se adoptarán medidas complementarias que garanticen el cumplimiento, como son, entre otras y sin ánimo exhaustivo:
1.º La creación cuando ello sea posible de patios de luces complementarios.
2.º La disposición de una mayor superficie de iluminación y ventilación al exterior, de la exigida por normativa, situada tanto en zonas comunes como de alojamiento.
3.º Iluminación y ventilación natural mediante fachadas translúcidas, ventanas de tejado, cúpulas de policarbonato, claraboyas, lucernarios en techos y tragaluces tubulares.
4.º Disposición de sistemas de ventilación forzada con o sin recuperación de calor integrado, que aportará un caudal suficiente de aire exterior y garantizará la extracción y expulsión del aire viciado, de modo que se cumplan las exigencias de calidad del aire interior establecidas en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
En tales casos, se certificará por un técnico competente que, ante la imposibilidad de poder cumplir en su totalidad con el requisito o requisitos exigidos en la normativa de diseño y calidad, se han implantado medidas o elementos complementarios que equilibran dicha carencia. Todo ello se hará constar en una memoria técnica descriptiva.
c) En el supuesto de locales en planta baja, si existen recintos que no pueden cumplir lo dispuesto anteriormente deberán independizarse de las viviendas turísticas resultantes, dejando constancia de ello en el Registro de la Propiedad. El acceso a estas zonas solo podrá habilitarse a través de elementos comunes del edificio.
4. La supervisión y el control del cumplimiento de las condiciones reseñadas en los apartados anteriores, así como de las exigencias de funcionalidad, accesibilidad, seguridad estructural, seguridad en caso de incendio y seguridad de utilización reguladas en el código técnico de la edificación y demás normativa de aplicación, corresponderá a los Ayuntamientos en el seno de la tramitación de las licencias, autorizaciones, títulos habilitantes o instrumentos de intervención urbanística, ambiental o de apertura que en cada caso resulten preceptivos, bien directamente o bien a través de la intervención de entidades colaboradoras de la administración municipal.
5. Sin perjuicio de las condiciones indicadas en los apartados anteriores, las viviendas de uso turístico deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo III, cuya supervisión y control corresponde al departamento de la Administración del Consell competente en materia de turismo.
1. Se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como medio de alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables dotados de elementos de rodadura, en plenas condiciones de uso y exentos de cimentación, salvo nivelación sanitaria; ello, sin perjuicio de la existencia de unidades o módulos de propiedad de la persona titular del establecimiento, o puestas a disposición de esta por personas o entidades operadoras turísticas para uso exclusivo de su clientela, tipo cabaña, bungalow, vivienda móvil (mobile-home), o unidades singulares debidamente homologadas o acreditadas según su tipología y normativa de aplicación.
Los campings deberán estar dotados de las instalaciones y servicios que, conforme a la categoría, se determinan en esta norma. El nivel de calidad de las instalaciones y servicios, así como las instalaciones tipo cabaña, bungalow, vivienda móvil (mobile-home), o unidad singular, deberán ser acordes con la clasificación turística del establecimiento.
2. Se entiende por área de pernocta en tránsito para autocaravanas el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, abierto al público para la ocupación y uso exclusivo de autocaravanas, incluidos los vehículos campers, y de las personas que en ellas viajen, a cambio de precio y en el que se presten los servicios regulados en el presente capítulo para este tipo de empresas.
3. Se entiende por autocaravana el vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda; los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.
4. Se entiende por caravana el remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil.
5. Se entiende por bungalow o cabaña la instalación fija de alojamiento que contiene como mínimo los elementos: dormitorio, con camas o literas, aseo (dotado al menos de lavabo, inodoro y ducha), salón comedor y cocina, pudiendo estar esta última integrada en el salón-comedor.
6. Se entiende por camper el vehículo derivado de una furgoneta para uso campista, acondicionado para, como mínimo, pernoctar en su interior.
7. Se entiende por vivienda móvil (mobil-home) el albergue móvil que carece de cimentación, o que exclusivamente disponga de una base sin cimientos soterrados, sin que esté fijada de modo estable a la parcela. Dispondrán de camas o literas.
8. En las áreas de pernocta no podrá acogerse ningún otro tipo de vehículo diferente a los campers y a aquellos a los que define como autocaravanas el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, ni podrán instalarse tiendas de campaña o albergues móviles o fijos de ningún tipo.
9. No tendrán la consideración de áreas de pernocta las áreas de estacionamiento para autocaravanas que a tal efecto habiliten los ayuntamientos de acuerdo con la normativa municipal.
10. En los campings la duración del contrato de ocupación de la parcela o instalación fija no podrá, en ningún caso, ser superior a un año, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado. En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas la duración del contrato de ocupación de plaza de estacionamiento no podrá, en ningún caso, ser superior a 48 horas, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado.
A tal efecto, dicha ocupación o su arrendamiento por tiempo superior a los fijados en el párrafo anterior, así como su venta, llevará consigo la exclusión de la presente regulación y quedará prohibida, por tanto, su gestión turística.
1. Los campings se podrán clasificar, en atención a sus características, instalaciones y servicios, en cinco categorías identificadas por estrellas.
2. Con base en la prestación de servicios específicos o a la existencia de determinadas instalaciones, los establecimientos de camping podrán solicitar y obtener del órgano competente en materia de turismo el reconocimiento de alguna de las especialidades que figuran a continuación, sin perjuicio de que deban reunir los requisitos exigibles para su clasificación en alguna de las categorías previstas en el número anterior.
3. Para las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas se establece una única categoría.
En los campings y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas, estará garantizado el suministro de agua. El agua destinada al consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica establecidas por la normativa vigente.
La red de saneamiento de los campings y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas estará conectada a la red general. De no existir red general o ser esta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia y sean aptos para riego.
No se podrán verter, sin previa depuración, aguas negras al mar, ríos, lagos o acequias, prohibiéndose los pozos ciegos.
Los puntos de abastecimiento de aguas limpias y los de tratamiento de residuos de las zonas de acogida y servicio de autocaravanas deberán cumplir la normativa vigente.
Los campings y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán estar cercados en todo su perímetro. Las vallas o cercas que se utilicen deberán ser de materiales que, por su disposición y color, permitan una integración armónica en el entorno y el paisaje, dando preferencia a setos u otras pantallas vegetales.
En los establecimientos que se inscriban en el correspondiente Registro a partir de la entrada en vigor de este reglamento, los viales, cuyo firme será duro y facilitará la eliminación y evacuación de las aguas pluviales, tendrán una anchura mínima de 3,5 metros, si son de un solo sentido, o de 6 metros, si son de doble sentido, debiendo, en todo caso, su anchura y sus radios de curvatura asegurar la fluidez en el acceso y tránsito de vehículos, caravanas y autocaravanas.
En aquellos establecimientos en los que, por su orografía accidentada, exista riesgo de erosión o desprendimientos en viales u otras superficies, se tomarán las medidas de seguridad necesarias para evitarlos, todo ello manteniendo la integración con su entorno o medio natural.
Todos los campings y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán disponer de las medidas e instalaciones de prevención, protección y seguridad para casos de incendio, inundación u otras emergencias previstas en la normativa vigente en estas materias.
En particular, contarán:
1. Con un plan de emergencia y autoprotección, redactado por persona técnica competente y ajustado a las disposiciones vigentes, en el que se contemplen las diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para cada una de ellas, así como las condiciones de uso y mantenimiento de las instalaciones afectas al plan.
El plan de emergencia y autoprotección justificará, en todo caso, la hipótesis de riesgo de inundación, de forma que, para un caudal asociado a un periodo de retorno mínimo de cien años, no se permitirá que el calado del agua supere los 0,80 metros, ni que la velocidad máxima del agua exceda los 0,50 m/seg. Asimismo, y para dicho caudal, se garantizarán las condiciones necesarias que permitan la evacuación rápida, completa y segura de las personas, indicándose expresamente el tiempo de evacuación requerido.
2. Con extintores de tipo polvo polivalente y de capacidad de 6 kg, o bocas de agua para mangueras, a razón de uno por cada 20 parcelas y distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 50 metros de su extintor o manguera.
Los campings de más de 200 unidades de alojamiento (sean parcelas o unidades de alojamiento) deberán disponer, además, de un extintor móvil de 50 kg de capacidad por cada 500 parcelas o fracción.
3. Con luces de emergencia en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio, con autonomía mínima de 1 hora.
4. Con planos de señalización de los lugares de ubicación de los extintores o bocas de agua para mangueras, y de las salidas de emergencia y vías de evacuación a zonas seguras, acompañados de los correspondientes pictogramas que indiquen su situación.
5. Con salidas de emergencia o vías de evacuación a zonas seguras debidamente señalizadas, a razón de una por cada 500 parcelas o fracción, con anchura mínima de 3 m.
6. Con las correspondientes medidas de seguridad, según la normativa vigente, en el almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente botellas de gas.
1. La superficie total del camping, independientemente de su especialidad y clasificación, estará dividida en dos partes, una zona para estancia y alojamiento, que no podrá superar el 75 por ciento de dicha superficie total y que estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante setos verdes naturales o arbolado, y otra, constituida por el resto de la superficie del camping, destinada a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.
2. De la superficie del camping destinada a zona de estancia y alojamiento, opcionalmente podrá dejarse sin parcelar hasta un 20 %, con el único fin de ubicar pequeñas tiendas de campaña.
3. Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.1 de este decreto, se podrá destinar hasta el 60 % de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow, mobil-home o unidades singulares, siempre que no ocupen más del 70 % de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo IV.
El límite del 60 % establecido en este artículo relativo a la superficie de la zona de estancia y alojamiento, no será de aplicación para la especialidad bungalow park, que podrá destinar hasta el 60 % de la superficie total.
4. La capacidad estimada de alojamiento del camping se determinará a razón de un promedio de tres personas por cada parcela. A la superficie no parcelada se le aplicará el índice de capacidad que por m² resulte de la parte parcelada. En las unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla se contabilizará su capacidad real.
1. Todas las parcelas del camping dispondrán de suministro de electricidad. La capacidad total de suministro eléctrico del camping garantizará a la clientela 600 vatios por parcela y día.
2. Asimismo, se garantizará, con un mínimo de 3 lux de intensidad, la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común.
3. En las instalaciones y locales de uso común, así como en las vías de evacuación y vías de paso común, se dispondrá de alumbrado de emergencia. Durante la noche permanecerán puntos de luz encendidos que, por su ubicación, faciliten el tránsito por el interior del establecimiento.
En todos los campings se establecerán los siguientes servicios:
1. De vigilancia permanente del establecimiento, adaptado a su extensión y capacidad.
2. De recogida diaria de basuras y de almacenamiento hasta su retirada, en recintos reservados a tal efecto. Siempre que el ayuntamiento del municipio donde se ubique el establecimiento disponga de servicio de recogida selectiva, se dispondrá de contenedores para envases ligeros, vidrio y papel-cartón.
Los campings estarán dotados de arbolado y flora distribuidos por todo el recinto, capaces de proporcionar sombra y un mayor contacto con la naturaleza, procurando que en su mayoría sean de especies autóctonas.
Dentro de su ámbito de influencia, todos los campings respetarán los criterios generales de ordenación e integración paisajística y los valores medioambientales y ecosistemas característicos de la zona, debiendo tomar las medidas necesarias para la conservación de los recursos naturales.
Cuando por su ubicación así proceda, se extremará el cumplimiento de lo previsto en la normativa de prevención de incendios forestales.
La superficie total del área de pernocta en tránsito para autocaravanas estará dividida en dos partes: una zona para estacionamiento y estancia de las autocaravanas y de las personas que en ellas viajen y que no podrá superar el 75 % de dicha superficie total, dividida en parcelas perfectamente delimitadas, y otra, constituida por el resto de la superficie total, destinada a instalaciones de mantenimiento, viales interiores, servicios comunes y, en su caso, zonas verdes. Su capacidad se determinará a razón de un promedio de tres personas por cada parcela existente.
En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas se garantizará el suministro eléctrico necesario para dar servicio a las personas usuarias de las mismas, y en las instalaciones, locales de uso común, vías de evacuación y vías de paso común se dispondrá de alumbrado de emergencia. Durante la noche permanecerán puntos de luz encendidos que, por su ubicación, faciliten el tránsito por el interior del establecimiento.
1. En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas se dispondrá de un servicio de vigilancia permanente del establecimiento adaptado a su extensión y capacidad, y de un servicio de almacenamiento de basuras hasta su retirada en recintos reservados a tal efecto.
2. Asimismo, las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán contar con puntos de abastecimiento de agua apta para el consumo humano y de aguas limpias, así como de evacuación de aguas grises y negras, suficientes para dar servicio a la capacidad del establecimiento. En cualquier caso, se exigirá, como mínimo, un punto de abastecimiento de aguas limpias y un punto de tratamiento de residuos, integrado por un sumidero de aguas usadas (aguas grises) y otro de tratamiento de los desechos de los WC químicos, por cada 20 plazas de estacionamiento o fracción.
3. Para poder ejercer su actividad, las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán disponer, como mínimo de los siguientes servicios para las personas usuarias:
Se denomina alojamiento turístico rural el prestado en las modalidades de casa rural, hotel rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico y acampada en finca particular con vivienda habitada, de forma habitual y mediante precio, en zonas que no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que su término municipal sea limítrofe con el mar.
b) Que se encuentren incluidos o vinculados a un Área Metropolitana.
c) Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal sea urbano y no responda al modelo rural tradicional.
d) Que se ubiquen en zonas residenciales, aun cuando el municipio no se encuentre en los supuestos previstos en los apartados anteriores.
No obstante, lo anterior, con carácter excepcional y en supuestos concretos, los establecimientos de alojamiento previstos en la presente disposición podrán ubicarse en dichas zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.
El alojamiento rural se clasificará en las siguientes modalidades y categorías:
a) Casa rural.
b) Hotel rural.
c) Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos rurales
d) Viviendas de uso turístico rurales
e) Acampada en finca particular con vivienda habitada.
1. Se entiende por alojamiento en casa rural el ofrecido de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o parte del mismo con salida propia a la parcela privada donde se ubica o a la vía pública, contando a lo sumo con planta baja, primero y bajo cubierta, salvo que por certificado municipal, se acredite una estructura original distinta y que puede cederse al completo en el caso de alojamiento en la modalidad de no compartido o permitiéndose, en el caso de la modalidad de alojamiento compartido la cesión por habitaciones, en cuyo caso el uso se compartiría con la persona propietaria o el personal designado por esta. La capacidad de uso público de las casas rurales será, como máximo, de 16 personas.
2. Las casas rurales se clasificarán en 5 categorías: de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas.
La modalidad, especialidad y categoría que corresponda a los establecimientos de alojamiento rural se determinarán en función del cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos fijados en la presente disposición.
El calificativo lujo solo podrán ostentarlo las casas rurales de 5 estrellas, previa solicitud de las personas interesadas y en atención a sus características, servicios e instalaciones.
1. Las casas rurales podrán obtener, cuando proceda, alguna de las siguientes denominaciones como especialidad de alojamiento:
2. Cuando, por la arquitectura tradicional de la zona donde se ubiquen las casas rurales, la denominación utilizada sea distinta a cualquiera de las recogidas en el apartado 1 anterior, podrán añadir, previa justificación y cumplimiento de los requisitos en él exigidos, la denominación tradicional de dicha zona.
Los establecimientos hoteleros clasificados en los grupos primero y segundo, hoteles y hostales, del artículo 39, los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos del artículo 45 y las viviendas de uso turístico del artículo 47, todos de este decreto, podrán ostentar la especialidad rural cuando cumplan los requisitos siguientes:
1. Que su capacidad de alojamiento no sea superior a 50 plazas o a 16 plazas en el caso de viviendas de uso turístico.
2. Que el edificio en el que se ubique tenga valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico, o responda a las características arquitectónicas de la zona. Dicho extremo se acreditará mediante certificado emitido por técnico o técnica competente.
3. Que la localidad donde se ubique sea de menos de 5.000 habitantes. Únicamente podrán estar ubicados en localidades con mayor número de habitantes cuando el establecimiento esté situado en una entidad de carácter inframunicipal, o en suelo no urbanizable y haya obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, disponga de exención conforme a la legislación urbanística vigente.
4. Que el mobiliario, equipamiento y ornamentación respondan a la singularidad autóctona de la zona donde se encuentren.
1. Se entiende por alojamiento en acampada en finca particular con vivienda habitada el ofrecido, de forma habitual y mediante precio, para su realización en tienda de campaña, caravana o unidades de alojamiento singulares debidamente homologadas, en terrenos de propiedad particular en los que exista una vivienda habitada.
2. La prestación de esta modalidad de alojamiento será compatible con la de alojamiento compartido en casas rurales, siempre que el número de alojados a la vez no supere el de 16 personas.
1. Para desarrollar la actividad de alojamiento turístico rural, los establecimientos deberán disponer como mínimo, de:
2. Los establecimientos situados en entornos forestales o colindantes a los mismos y no adscritos a un casco urbano, dispondrán de un área de defensa frente al riesgo de incendios forestales, puntos de fuego preparados y autorizados e información a las personas usuarias sobre medidas de prevención de incendios forestales y actuación en caso de emergencia por incendio forestal.
Los edificios donde se ubiquen los establecimientos de alojamiento turístico rural deberán presentar un buen estado de conservación. No se encontrarán situados dentro del espacio que delimita la línea de edificación de las carreteras que formen parte de la red de carreteras del Estado, ni de las que integren la red básica de la Comunitat Valenciana, ni a una distancia inferior a un kilómetro de vertederos.
1. Las superficies destinadas a salones y comedores guardarán relación con la capacidad del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios y usuarias una estancia confortable. En todo caso, se garantizará una superficie mínima de 2 m² por plaza de alojamiento, sin que en ningún caso sea inferior a 14 m².
2. El mobiliario estará en perfecto estado de uso y conservación y, como mínimo, garantizará un número de asientos equivalente al número de plazas del establecimiento.
Las cocinas y cuartos de baños tendrán ventilación directa o forzada para la renovación de aire.
Las habitaciones y demás dependencias de uso común dispondrán de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.
Las habitaciones estarán dotadas del aislamiento necesario para preservarlas de ruidos e impedir el paso de luz a voluntad del cliente.
1. Además de los requisitos específicos establecidos en el anexo V de este decreto, las casas rurales, para obtener la correspondiente clasificación como alojamiento turístico rural, deberán estar dotadas, como mínimo, de las siguientes instalaciones:
2. Las casas rurales podrán tener una capacidad máxima de 16 personas, incluidas las camas supletorias. Con carácter general, se admitirá su instalación en dormitorios que superen el 25 % de la superficie mínima exigida. Previa petición del cliente o de la clienta, y excepcionalmente, la persona titular del establecimiento podrá instalar camas supletorias en dormitorios que no cumplan la citada condición en viviendas de uso compartido. El máximo de personas por habitación será de 4.
3. En ningún caso podrán instalarse camas supletorias o sofás camas en el comedor, en el salón, en el salón-comedor, o en otras estancias análogas.
La modalidad de alojamiento compartido entre los clientes y clientas y la persona propietaria del alojamiento o personal designado por esta, reunirá las siguientes particularidades:
a) Se podrá incluir, con carácter obligatorio para el cliente o la clienta, el servicio de pensión alimenticia completa, media pensión o desayuno.
b) Cuando al cliente o a la clienta no se le facilite toda o parte de la pensión alimenticia, se facilitará el uso de la cocina, menaje y nevera con congelador y horno.
c) Se realizará diariamente la limpieza de habitaciones y cuartos de baño.
d) El servicio de toallas y ropa de cama se cambiará con la entrada de nuevos clientes o clientas o cada 3 días.
e) Se prestará el servicio de lavado y planchado de ropa, o se facilitarán plancha y lavadora para el uso de la clientela.
La modalidad de alojamiento no compartido reunirá las siguientes particularidades:
a) Se dispondrá de mobiliario, enseres, menaje y vajilla en buen estado de conservación y utilización.
b) Se proporcionará a las y los clientes doble servicio de toallas y ropa de cama, excepto para estancias no superiores a tres días, así como combustible suficiente para cocina, calentador de agua y calefacción.
1. En las fincas o terrenos de propiedad particular, cercadas o valladas en todo su perímetro, en las que exista una vivienda habitada, se podrá ofrecer el servicio de alojamiento en tienda de campaña, caravana o alojamiento singular con las siguientes condiciones:
2. En la zona de acampada no será necesario disponer de suministro de energía eléctrica.
3. Tanto el recinto como las instalaciones cumplirán con las medidas de prevención, protección y extinción de incendios previstas en la normativa municipal y en la dictada por la conselleria competente en materia de medio ambiente y prevención de incendios forestales que, en su caso, les sean de aplicación.
En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, serán de aplicación a la acampada en finca particular las condiciones que, para las zonas de acampada, se establecen en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunitat Valenciana, o norma que lo sustituya. En este caso, se comunicará a la conselleria competente en materia forestal y en materia de prevención de incendios forestales.
Son albergues turísticos, aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento turístico en habitaciones colectivas, en los términos previstos en el anexo VI, cuentan con instalaciones de uso colectivo y ocupan la totalidad o parte independizada de un edificio, con entrada, escaleras y ascensores de uso exclusivo.
Los albergues turísticos deberán cumplir los requisitos generales contenidos en la sección siguiente y los específicos establecidos en el anexo VI.
Los albergues turísticos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) En los espacios y salas comunes deberá asegurarse la calidad de aire interior establecida en la normativa de instalaciones térmicas en los edificios.
b) En todos los espacios de uso público del establecimiento, así como en habitaciones y cuartos de baño, se asegurarán las condiciones de confort térmico establecidas en la citada normativa de instalaciones térmicas.
c) Los cuartos de baño y cocinas, en su caso, dispondrán de suministro de agua potable caliente y fría con las condiciones establecidas en la normativa de salubridad y calidad de agua de consumo humano.
d) La iluminación media en habitaciones y cuartos de baño seguirá las recomendaciones en materia energética publicadas por organismos autonómicos o estatales.
e) Los servicios higiénicos generales y cuartos de baño de habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o, en su caso, dispondrán de dispositivos de renovación de aire que aseguren como mínimo las condiciones de ventilación establecidas en la normativa para cuartos de baño de viviendas.
f) Las habitaciones cumplirán como mínimo las mismas condiciones de iluminación natural y ventilación establecidas para las viviendas en la normativa de habitabilidad. Las zonas destinadas exclusivamente a personal dispondrán de las dotaciones y condiciones ambientales que establece la normativa en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
g) Los establecimientos de más de 30 habitaciones, o más de 60 plazas, que conforme a la normativa vigente no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por técnico o técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.
h) Todos los establecimientos dispondrán de un plano en cada planta del establecimiento en el que figure la situación de las escaleras, pasillos, salidas, itinerarios de evacuación y la situación de los medios de transmisión y dispositivos de extinción. Estos planos deberán estar situados en lugar accesible para consulta urgente. En las puertas de las habitaciones o en su proximidad se colocará plano de planta reducido de información a la clientela, así como instrucciones de evacuación en varios idiomas.
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva conforme a lo dispuesto en la LTOH y en las disposiciones de desarrollo.
La aplicación de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignada al departamento competente en turismo y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.
Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa, salvo que voluntariamente se acojan a esta. El mismo tratamiento se dispensará a los procedimientos de clasificación de establecimientos de alojamiento turístico cuyos proyectos, en su caso, hubiesen sido visados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Los establecimientos turísticos dispondrán de un plazo de un año para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos establecidos en los anexos I, II, III, IV, V y VI de estedecreto.
En el mismo plazo, quienes figuren en el Registro como personas titulares o gestoras de viviendas de uso turístico deberán comunicar su referencia catastral. Asimismo, quienes figuren como titulares comunicarán los datos de las personas mediadoras en el alquiler de sus viviendas si fuera este el modo de gestión.
Aquellos albergues ya inscritos a la entrada en vigor de este decreto, se inscribirán de oficio en la nueva modalidad de albergues turísticos regulada en el mismo.
1. Se derogan expresamente las siguientes disposiciones:
– Decreto 19/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos.
– Decreto 75/2015, de 15 de mayo, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana.
– Decreto 91/2009, de 3 de julio, por el que se aprueba el reglamento regulador de los bloques y conjuntos de viviendas turísticas de la Comunitat Valenciana.
– Decreto 92/2009, de 3 de julio, del Consell, por el que aprueba el reglamento regulador de las viviendas turísticas denominadas apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
– Decreto 184/2014, de 31 de octubre, del Consell, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana.
– Decreto 6/2015, de 23 de enero, del Consell, regulador de los campings y las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas de la Comunitat Valenciana.
2. El Decreto 2/2017, de 24 de enero, del president de la Generalitat, por el que se establecen los distintivos correspondientes a las empresas y a los establecimientos turísticos de la Comunitat Valenciana queda derogado en las cuestiones que son objeto de regulación por el presente decreto.
3. Quedan igualmente derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
Se faculta a la persona titular del órgano con competencias en materia de turismo para desarrollar este decreto.
Este decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Alacant, 22 de gener de 2021
El president de la Generalitat
XIMO PUIG i FERRER
(Texto de la corrección de errores VER PDF)
Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 49 del presente reglamento, se aplicarán a las viviendas de uso turístico los siguientes requisitos mínimos:
1. ACCESOS Y COMUNICACIONES
– Plano de evacuación del edificio en la puerta de las viviendas o, en su defecto, instrucciones de emergencia en varios idiomas.
– Ascensor (a partir de número de plantas Planta Baja + 4) (1)
– Entrada de clientes, en el caso de viviendas situados en bajos.
– Teléfono de atención 24 horas.
(1) Se debe entender que planta baja+4 está exentos de ascensor.
2. INSTALACIONES Y SERVICIOS
– Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (1).
– Agua caliente.
– Plano de evacuación situado en la puerta de la vivienda.
– Listado de teléfonos de urgencia y de interés situado en lugar visible.
– Refrigeración (2) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.
– Calefacción (2) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.
– Conexión a internet, salvo que la vivienda se ubique en zona geográfica sin cobertura.
– Botiquín primeros auxilios.
– Información detallada del centro médico más próximo.
– Listado de teléfonos de urgencia y de interés.
– Servicio de recepción. Queda prohibida la entrega de llaves a través de cajetines ubicados en la vía pública.
– Servicio de limpieza (3)
– Cambio de lencería (3)
– Reparaciones y mantenimiento (3)
(1) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible.
(2) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético.
(3) La prestación de los servicios de limpieza y de lavandería, cambio de lencería, reparaciones, mantenimiento y recogida de basura se regirá por lo establecido en el contrato celebrado para la ocupación de la unidad de alojamiento. La persona responsable de la prestación de estos servicios será la propietaria o titular de la actividad, debiendo canalizar las solicitudes de la clientela, pudiendo ofrecerlo por sí directamente o a través de terceros, sin que sea posible la mera indicación de un profesional o empresa que preste el servicio.
Las viviendas deberán entregarse en las debidas condiciones de limpieza y mantenimiento.
3. DIMENSIONES MÍNIMAS DE LAS VIVIENDAS Y SUS ESTANCIAS:
Las dimensiones mínimas de las viviendas deberán sujetarse a las que establece la normativa correspondiente al uso residencial de las mismas.
4. DOTACIÓN DE LAS VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO:
En general, las viviendas estarán dotadas del mobiliario, la cubertería, el menaje, la lencería y demás utensilios y accesorios necesarios para atender las necesidades de los clientes conforme a su capacidad.
Todos los dormitorios estarán dotados de armario, dentro o fuera del mismo.
Las viviendas estarán dotadas de conexión a internet, salvo zonas sin cobertura, y de televisor.
La vivienda contendrá lavadora automática, salvo que se ubique en un bloque, o estructura análoga, que cuente con lavandería común que incluya lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto.
La cocina estará dotada de, al menos, los siguientes elementos:
– Frigorífico
– Plancha eléctrica
– Horno/microondas
– Extractor de humos, campana, etc.
– Mínimo dos fogones eléctricos cuando la vivienda no exceda de 4 plazas. A partir de 5 plazas, deberá tener tres fogones o más.
Dada nueva redacción por Art. 3.10 de DLey C. Valenciana 9/2024 de 2 agosto de 2024
1. Habitaciones
a) Capacidad máxima por habitación: 20 plazas.
b) Capacidad mínima por habitación: 8 plazas, pudiendo el establecimiento disponer de habitaciones de menor capacidad siempre que el número de plazas de estas no supere el 30 % del total.
c) Todas las habitaciones, que tendrán calefacción, dispondrán de camas o literas o mobiliario equivalente debidamente homologado o acreditado según su tipología y normativa de fabricación, junto a las cuales habrá punto de luz y perchas para colgar ropas u objetos. Las literas dispondrán como máximo de dos alturas.
d) La superficie de las habitaciones donde se instalen literas será como mínimo de 10 m² (equivalente a 4 plazas), incrementándose a razón de 4 m² por cada litera de más. En caso de establecimiento con mobiliario tipo cápsula, la superficie será como mínimo de 12 m², incrementado a razón de 5 m².
e) La distancia entre literas no será inferior a 75 cm salvo, cuando se trate de cabezales/pies, que exista separación física mediante muro o similar.
f) Dispondrán de un armario o taquilla con llave o código por cada plaza en la habitación.
2. Servicios higiénico-sanitarios
a) Los servicios higiénico–sanitarios, que tendrán calefacción, contarán con duchas, lavabos e inodoros a razón de uno de estos elementos por cada seis plazas de capacidad del albergue.
b) Estarán dotados de tomas de corriente con indicador de voltaje junto a los lavabos, puertas en las duchas, espejo, toalleros y cubo higiénico.
3. Servicios comunes
a) Dispondrán de zonas comunes de comedor y esparcimiento en espacios distintos. La superficie útil mínima del conjunto de salas de uso común será de 1,5 m² por persona y dispondrán de calefacción.
b) Dispondrán de ludoteca, biblioteca o business center diferenciados de otras zonas comunes.
c) Dispondrán de lavadero y fregadero a razón de 1 por cada veinte personas, salvo que en la misma proporción dispongan de lavavajillas.
d) Dispondrán de lavadora y secadora.
e) Se podrá ofertar el servicio de desayunos y comidas o facilitar el uso de cocinas.
f) En caso de mobiliario tipo cápsulas o similar, el pasillo de evacuación deberá tener una anchura mínima de 1,20 m.
apa.3.f añadido por Art. 122.26 de DLey C. Valenciana 7/2024 de 9 julio de 2024apa.1.c, 1.d y 1.f dada nueva redacción por Art. 122.26 de DLey C. Valenciana 7/2024 de 9 julio de 2024
Título anterior «Decreto de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana» modificado, desde el 11 julio 2024, conforme al apartado 1 art. 122 DLey 7/2024 de 9 julio
Ténganse en cuenta las modificaciones introducidas en este anexo, desde el 11 julio 2024, conforme al apartado 22 art. 122 DLey 7/2024 de 9 julio
Ténganse en cuenta las modificaciones introducidas en este anexo, desde el 11 julio 2024, conforme al apartado 23 art. 122 DLey 7/2024 de 9 julio
Ténganse en cuenta las modificaciones introducidas en este anexo, desde el 11 julio 2024, conforme al apartado 24 art. 122 DLey 7/2024 de 9 julio
Ténganse en cuenta las modificaciones introducidas en este anexo, desde el 11 julio 2024, conforme al apartado 25 art. 122 DLey 7/2024 de 9 julio