Regulación de los servicios de autotaxi en Cantabria


Decreto 55/2024, de 8 de agosto, por el que se regulan los servicios de autotaxi en Cantabria.

Vigente desde 02/09/2024 | BOCA 156/2024 de 13 de Agosto de 2024

Esta norma regula, entre otros aspectos, la competencia de la comunidad autónoma de Cantabria y las corporaciones locales en materia de servicios de autotaxi.

Asimismo, regula las licencias de autotaxi y las autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios de transporte interurbano de viajeros, recogiendo, además la posibilidad de otorgamiento de licencias temporales de manera excepcional cuando se dé la concurrencia de unos determinados factores.

Por otro lado, dispone la necesidad de adaptación de los vehículos a las innovaciones tecnológicas y establece el estatuto jurídico de las personas usuarias de los servicios de autotaxi desarrollando los derechos y deberes básicos de los mismos.

Respecto al régimen de prestación del servicio, desarrolla las condiciones y modalidad de prestación, destacando la exigencia de que los ayuntamientos cuenten en su municipio con vehículos de autotaxi adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas.

En otro orden de cosas, regula las áreas territoriales de prestación conjunta que podrá establecer o autorizar la dirección general competente en materia de transportes en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios allí donde las características de la demanda exijan un planteamiento supramunicipal del servicio.

Por último, desarrolla el régimen económico de los servicios de autotaxi, regulando la aprobación de las tarifas de los servicios de autotaxi tanto de carácter urbano como interurbano.

Los ayuntamientos deben adaptar sus ordenanzas reguladoras del servicio de autotaxi a lo previsto en el presente decreto antes del 2 de septiembre de 2026.

Vigencia desde: 02-09-2024

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado mediante la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la comunidad autónoma, en su artículo 24.6, la competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que transcurran íntegramente por su territorio. Complementariamente, el artículo 26.17 del citado estatuto de autonomía otorga a la comunidad autónoma la competencia de ejecución sobre el transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en su territorio.

Las actividades de transporte se venían rigiendo fundamentalmente por la legislación estatal, constituida principalmente por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus disposiciones de desarrollo, fundamentalmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, completa la regulación normativa y el proceso de transferencia de competencias previamente realizado. Esta delegación comprende la totalidad de las competencias estatales que, por su naturaleza, deban ser ejercidas en el ámbito autonómico o local y está referida no solamente a actuaciones gestoras, sino también normativas en los casos previstos en la legislación estatal.

En el año 2014 se procedió a la aprobación de una norma autonómica, la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, cuyo objeto era determinar el régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte público de viajeros por carretera que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y establecer los instrumentos que permitan el funcionamiento integrado del sistema de transporte público de personas de esta Comunidad.

Dicha ley tuvo como propósito no tanto introducir una nueva regulación para el conjunto de las actividades de transporte de personas por carretera en el ámbito de la comunidad autónoma, sino sobre todo regular los aspectos que son competencia de la comunidad autónoma y complementar la legislación del Estado, especialmente teniendo en cuenta la publicación por aquel entonces de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modificaba la Ley 16/1987, de 30 de julio, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y de la Ley Orgánica 5/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio,, respetándose asimismo lo previsto en la normativa de la Unión Europea y adaptándolo a la realidad de Cantabria, dando respuesta, así, a sus necesidades.

En el capítulo V de dicha norma se regula el transporte de personas en vehículos de turismo, en el que se siguen las líneas adoptadas por otras comunidades autónomas, adaptándolas a las características propias de Cantabria.

Sin embargo, y pese a la competencia exclusiva que ostenta la comunidad autónoma de Cantabria en la materia, ésta no se ha dotado de un marco jurídico propio que regule la prestación de los servicios de autotaxi. Por ello, en virtud del artículo 149.3 CE, ha venido siendo el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, en el que se recogía el régimen jurídico regulador de los citados servicios.

Dicho real decreto fue parcialmente modificado por los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre. Del mismo modo se aplica la Ley 16/1987, de 30 de julio, y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, es el que actualmente se aplica en nuestro Comunidad Autónoma y dada la competencia autonómica en materia de transporte, la importancia de este tipo de transporte y del sector vinculado a él, resulta obligado disponer de una ordenación jurídica actualizada que constituya un medio para su promoción objetiva. La existencia de un marco regulador que proporcione seguridad jurídica favorece a todos los sujetos que, de una manera directa e indirecta, se relacionan con las actividades propias de la prestación de servicios de autotaxi.

Las ventajas inherentes a este medio de transporte público, de naturaleza discrecional, lo han convertido, en los últimos años, en una pieza relevante para la atención de servicios de diferente carácter. Todo ello teniendo en cuenta que la movilidad constituye un componente esencial de la calidad de vida de las personas. Actualmente, no es posible concebir una sociedad moderna y avanzada sin que en ella esté garantizada la posibilidad de hacer efectiva una libertad de desplazamiento, empleando un sistema organizado de transporte público, y se hace necesaria esta regulación a la vista de la evolución y los problemas que se plantean en el día a día, introduciendo en este sentido una serie de novedades para solventar las diversas situaciones que pueden producirse en la práctica, como pueden ser, entre otras, la regulación de las licencias temporales ante supuestos de incremento de la demanda en determinadas épocas, supuestos de transmisión de autorizaciones VT, estatuto jurídico de las personas usuarias.

Con la aprobación de este Decreto, que por otra parte está facultada por la disposición final segunda de la Ley 1/2014 de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, la cual habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias en orden al desarrollo y aplicación del mencionado texto legal se persigue conseguir una mayor claridad y la regulación, en una única norma, del sector del autotaxi. Se destaca la mejora efectiva que pretende conseguir el decreto, en concreto, en lo relativo a las condiciones de prestación del servicio de autotaxi, con medidas que afecten tanto a los profesionales del sector proporcionándoles una norma que regule pormenorizadamente su actividad, como a las propias personas usuarias del autotaxi, manteniendo e incrementando los niveles de calidad y seguridad en la prestación del servicio.

El proyecto de decreto fue sometido a consulta previa antes de la redacción del texto, publicándose la correspondiente resolución en el Boletín Oficial de Cantabria, en fecha 23 de noviembre de 2021, (BOC núm. 225), y posteriormente con fecha 13 de diciembre de 2023 se publicó en el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de Cantabria el borrador del proyecto de decreto, con anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria Nº237 en idéntica fecha, dando así cumplimiento al trámite de audiencia e información pública

Asimismo, además de los informes de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones a lo largo de la tramitación del decreto se han evacuado una serie de informes que han sido tenidos en cuenta en la redacción del mismo, que son los siguientes: el informe emitido por la Inspección General de Servicios de 21 de febrero de 2024, informe emitido por la Secretaria General de la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio de 5 de abril de 2024, el informe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente emitido el 12 de abril de 2024 y el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de fecha 12 de junio de 2024 así como el informe emitido del Consejo de Estado de 18 de julio de 2024.

El texto del decreto se compone de 31 artículos divididos en 6 capítulos, teniendo además tres disposiciones finales.

Comienza el decreto con un capítulo I denominado Disposiciones Generales en el que se define el objeto del decreto, se delimita el concepto de autotaxi y se articula el régimen competencial de la comunidad autónoma de Cantabria y las corporaciones locales.

El capítulo II, denominado Títulos habilitantes y Régimen jurídico, regula las licencias de autotaxi y las autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios de transporte interurbano de viajeros, recogiendo, además la posibilidad de otorgamiento de licencias temporales de manera excepcional cuando se dé la concurrencia de unos determinados factores.

El capítulo III se dedica a los vehículos regulando diversos aspectos relacionados con los mismos entre los que destaca la necesidad de adaptación a las innovaciones tecnológicas.

El capítulo IV establece el estatuto jurídico de las personas usuarias de los servicios de autotaxi desarrollando los derechos y deberes básicos de los mismos.

El capítulo V procede a regular las condiciones de prestación del servicio regulando diversos aspectos relacionados con las mismas como son el régimen de prestación, las condiciones, modalidad, etc, destacando la exigencia de que los ayuntamientos, de acuerdo con la normativa vigente, cuenten en su municipio con vehículos de autotaxi adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, y regulándose, además, como en la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, las áreas territoriales de prestación conjunta que podrá establecer o autorizar la dirección general competente en materia de transportes en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, y allí donde las características de la demanda exijan un planteamiento supramunicipal del servicio.

El capítulo VI, denominado Régimen económico, regula la aprobación de las tarifas de los servicios de autotaxi tanto de carácter urbano como interurbano.

Por último, el decreto recoge tres disposiciones finales: la primera establece la necesidad de adaptación de las ordenanzas de los ayuntamientos a las previsiones del decreto, la segunda recoge la habilitación normativa a la persona titular del Consejería competente en materia de transportes para dictar órdenes en desarrollo del decreto, y por último la tercera se refiere a la entrada en vigor de la norma.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y del Consejero de Industria, Empleo, Innovación y Comercio; de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de agosto,

DISPONGO

CAPÍTULO I. 
Disposiciones Generales

Artículo 1. 
Objeto del Decreto.

1. El objeto de este decreto es la regulación de los servicios de autotaxi que transcurran íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma de Cantabria, con el objeto de desarrollar lo dispuesto en el Capítulo V "Transporte de personas en vehículos de turismo", de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.

2. Dentro de lo dispuesto tanto en la ley mencionada como en este decreto, las entidades locales podrán aprobar la ordenanza reguladora de este servicio al público, teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanos de su territorio, el cual vendrá constituido por su término municipal.

Artículo 2. 
Concepto de autotaxi.

1. Se denominan servicios de autotaxi los dedicados al transporte público de viajeros en vehículos de turismo, por cuenta ajena, mediante retribución económica sujeta a tarifa regulada. Deberán disponer de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio y de signos distintivos de taxi, en los términos establecidos en la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran vehículos de turismo los vehículos automóviles, distintos de las motocicletas, concebidos y construidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 3. 
Régimen competencial.

1. Corresponde al Gobierno de la comunidad autónoma de Cantabria la alta inspección, que consistirá en actuaciones de coordinación y la elaboración de planes de inspección de los servicios de autotaxi urbano e interurbano, objeto de este decreto.

2. Corresponde a la dirección general competente en materia de transportes la gestión de los servicios interurbanos de autotaxi. Dicha gestión comprende el otorgamiento, modificación y extinción del título habilitante, así como la inspección de los servicios, el ejercicio de la potestad sancionadora e informar a la dirección general competente en materia de comercio sobre los importes de las tarifas.

Le corresponde también el establecimiento o autorización de áreas territoriales de prestación conjunta y todas aquellas facultades que se le atribuyan por la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, el presente decreto y demás normativa de aplicación.

3. Corresponde a los ayuntamientos la gestión de los servicios urbanos de autotaxi. Dicha gestión comprende el otorgamiento, modificación y extinción de las correspondientes licencias, así como la inspección de los servicios, el ejercicio de la potestad sancionadora, y la acreditación, en su caso, de la capacitación profesional para prestar, conduciendo, servicios de autotaxi.

4. Corresponde también a los ayuntamientos la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación de los servicios de autotaxi, con sujeción a lo dispuesto en este decreto.

CAPÍTULO II. 
Títulos habilitantes y régimen jurídico

Artículo 4. 
Exigencia de licencia de autotaxi.

1. Para la prestación de servicios de transporte urbano de viajeros mediante vehículos de turismo será necesaria la previa obtención de la licencia municipal de autotaxi otorgada por el correspondiente ayuntamiento o, en su caso, por la entidad encargada de la gestión del área territorial de prestación conjunta a que se refiere el artículo 30 de este decreto. Cada licencia habilitará para la prestación del servicio en un vehículo concreto, pudiéndose transferir a otro vehículo del mismo titular en caso de sustitución de este en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal, que deberá ajustarse a lo previsto en la normativa autonómica y estatal dictada sobre la materia.  

2. Las licencias para la prestación de servicios de transporte urbano en vehículos de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias municipales de autotaxi. Estas licencias habilitarán para efectuar transporte discrecional exclusivamente en el ámbito territorial correspondiente al término municipal de la entidad local otorgante.

Artículo 5. 
Régimen jurídico de las licencias de autotaxi.

El régimen de otorgamiento, utilización, suspensión, modificación, transmisión y extinción de las licencias de autotaxi se ajustará a las normas establecidas, en su caso, en la correspondiente ordenanza municipal, que deberá respetar lo previsto en este decreto, en la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, y en el resto de la normativa autonómica o estatal dictada sobre la materia.

En todo lo no establecido en la legislación sectorial específica, serán de aplicación las normas estatales que regulan este tipo de autorizaciones.

Artículo 6. 
Otorgamiento de licencias de autotaxi.

1. Para la obtención de la licencia municipal de autotaxi será necesario obtener previamente, de la dirección general competente en materia de transportes, el informe favorable que permita la posterior expedición de la autorización habilitante para la prestación de servicios de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo, una vez constatada por la mencionada dirección tal necesidad, teniendo en cuenta la oferta de las autorizaciones ya concedidas en el municipio del que se trate.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los municipios que reúnan los requisitos que, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes, se determinen, podrán otorgar licencias municipales de autotaxi de ámbito exclusivamente municipal, sin el informe favorable a que se refiere el apartado anterior, en el supuesto de que se justifique la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. En este caso, los vehículos deberán llevar en sitio bien visible en el exterior un distintivo identificativo de la mencionada limitación, que deberá ser fijo e indeleble. El otorgamiento de dicha licencia no creará ningún derecho para la persona titular de la autorización de transporte interurbano y, en todo caso, no podrá otorgarse a la persona titular de la licencia municipal ninguna autorización de transporte interurbano hasta que hayan transcurrido al menos cinco años desde el otorgamiento de aquélla.

3. Excepcionalmente, la dirección general competente en materia de transportes podrá otorgar autorización administrativa para la prestación de servicios interurbanos sin disponer de licencia municipal de autotaxi, cuando se den las circunstancias que se determinen por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes.

4. En los supuestos en que sea obligatoria la posesión simultánea de autorización de transporte interurbano y licencia municipal, la pérdida o retirada por cualquier causa legal de una de ellas, dará lugar, asimismo, a la retirada de la otra, previo procedimiento tramitado al efecto, excepto en el supuesto de que se pierda la autorización de transporte interurbano por falta del visado exigible por la legislación estatal en materia de ordenación de transportes terrestres.

Artículo 7. 
Coordinación con el sistema general de transportes.

La persona titular de la Consejería competente en materia de transportes podrá dictar órdenes para el otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, así como establecer restricciones cuantitativas a las mismas, con el fin de garantizar el equilibrio y armonizar y preservar el adecuado funcionamiento del sistema general de transportes.

Artículo 8. 
Licencias temporales.

1. Los ayuntamientos, de forma excepcional, podrán otorgar licencias de autotaxi con una validez temporal limitada a un determinado período del año natural, si queda debidamente justificada y acreditada su necesidad y conveniencia en lo que se refiere a la concurrencia de los siguientes factores:

  • a) Una demanda específica generada por actividades estacionales. A estos efectos, debe tenerse en cuenta la calificación de municipio turístico, de conformidad con la normativa de aplicación.
  • b) La insuficiencia manifiesta de la oferta de servicios de taxi para dar respuesta a las necesidades detectadas.
  • 2. El procedimiento se iniciará con la realización por parte del ayuntamiento de un estudio previo de movilidad y se dará audiencia por un plazo no inferior a diez días a las asociaciones representativas del sector del transporte en autotaxi, sindicatos y asociaciones de conductores, así como a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias de su ámbito territorial.

    Cumplimentado el trámite de audiencia, el ayuntamiento formulará una propuesta de creación de licencias temporales, que remitirá con copia del expediente para que la dirección general competente en materia de transportes emita informe preceptivo, que habrá de ser evacuado en un plazo máximo de 15 días. A la vista de dicho informe, el ayuntamiento que haya promovido el procedimiento resolverá lo que proceda sobre el número máximo de licencias temporales de autotaxi en su ámbito territorial.

    3. Las personas que ya sean titulares de licencia de autotaxi en una entidad local tendrán preferencia para el otorgamiento de las licencias temporales en dicha entidad local.

    4. La persona titular de la licencia temporal, una vez obtenida la misma, podrá solicitar a la dirección general competente en materia de transportes la expedición de la autorización habilitante para la prestación de servicios de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo (VT temporal), cuya vigencia se corresponderá con el periodo establecido en la licencia temporal previamente otorgada. Para la obtención de dicha VT temporal deberán cumplirse los mismos requisitos que para la obtención de la VT nacional, y transcurrido el periodo establecido en la licencia, se procederá de oficio a la revocación de la autorización VT.

    Artículo 9. 
    Autorizaciones habilitantes para la realización de transportes interurbanos.

    1. El otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales interurbanos en vehículos de turismo estará condicionado a que el solicitante sea previamente titular de la licencia municipal que habilite para la prestación de la misma clase de servicios en el ámbito urbano y el procedimiento para su otorgamiento se realizará a través de la aplicación informática de la Administración del Estado "Sitran Gestión".

    2. Los datos contenidos en la autorización de transporte interurbano deberán concordar con los de la licencia otorgada por el correspondiente ayuntamiento.

    Artículo 10. 
    Transmisión de autorizaciones habilitantes para la realización de transportes interurbanos.

    1. Las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes interurbanos únicamente serán transmisibles en los siguientes supuestos:

  • a. Por fallecimiento de la persona titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos.
  • b. Por jubilación de la persona titular.
  • c. Cuando el cónyuge viudo o herederos establecidos en el apartado a) no puedan explotar la autorización como actividad única y exclusiva, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro heredero forzoso en posesión del permiso de conducir.
  • d. Cuando la persona titular de la autorización se imposibilite para el ejercicio profesional por motivo de enfermedad, accidente, retirada definitiva del permiso de conducir necesario u otros que puedan calificarse de fuerza mayor, a apreciar en el correspondiente expediente.
  • e. Cuando la autorización tenga una antigüedad superior a cinco años, la persona titular podrá transmitirla a un conductor asalariado con permiso de conducir y ejercicio en la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nuevo título habilitante en el plazo de diez años.
  • Este supuesto de transmisión de la autorización exige que el conductor asalariado tenga dicha calificación en el momento de la transmisión, acreditada mediante la posesión del permiso de conducir y la afiliación a la Seguridad Social en tal concepto, si bien el año de antigüedad profesional no es necesario que sea continuado.

    Las transmisiones reguladas en este apartado no tendrán la consideración de otorgamiento de nuevos títulos.

    2. El vehículo a que se refiera el título habilitante transmitido podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referido, cuando el adquirente de aquel hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tal vehículo mediante cualquier régimen de utilización jurídicamente válido, o bien ser otro distinto aportado por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos.

    3. Para la transmisión de la autorización se solicitará, en primer lugar, la previa autorización de la transmisión de la licencia de autotaxi por el correspondiente ayuntamiento, correspondiendo a la dirección general competente en materia de transportes comprobar que en el documento que autoriza la transmisión de la licencia por el ayuntamiento se acredita el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo

    4. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    CAPÍTULO III. 
    Vehículos

    Artículo 11. 
    Condiciones.

    1. Los vehículos dedicados a la actividad de autotaxi habrán de estar clasificados como turismo y deberán cumplir como mínimo los requisitos técnicos fijados para el otorgamiento de las autorizaciones interurbanas y, además, aquellos requisitos que determinen los ayuntamientos en cuanto a sus condiciones de seguridad, antigüedad máxima, confort y prestaciones adecuadas al servicio al que estén adscritos.

    2. Los vehículos dedicados a la actividad de autotaxi podrán ser usados para actividades particulares de su titular cuando no presten los servicios regulados en este decreto.

    Artículo 12. 
    Capacidad de los vehículos.

    1. Las licencias de autotaxi y autorizaciones interurbanas de autotaxi se otorgarán para vehículos con una capacidad mínima de cinco y máxima de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

    2. En todo caso, los vehículos contarán con un espacio dedicado a maletero, totalmente independiente y diferenciado del habitáculo destinado al pasaje, donde deberá transportarse su equipaje.

    Artículo 13. 
    Características de los vehículos.

    1. Los vehículos destinados a la prestación de servicios municipales de autotaxi se ajustarán a las exigencias que, en cada caso, establezca la normativa sobre accesibilidad y eliminación de barreras y reunirán las características técnicas, estéticas y de equipamiento que se determinen en la correspondiente ordenanza municipal.

    2. Los vehículos deberán llevar en sitio bien visible en el exterior un distintivo identificativo, que deberá ser fijo e indeleble, que permita reconocer su actividad y su ámbito territorial de actuación, el indicativo externo luminoso de la tarifa aplicada, así como el correspondiente taxímetro en el interior del vehículo con la salvedad establecida en el apartado tercero. Los vehículos que utilicen combustibles alternativos, deberán incorporar un distintivo, el cual vendrá determinado reglamentariamente, en el que se identificará el tipo de energía o combustible utilizado, así como los plazos de adaptación al mismo.

    3. En los municipios con una población inferior a 10.000 habitantes, el ayuntamiento podrá eximir de la obligación de llevar taxímetro atendiendo a circunstancias tales como el carácter turístico del municipio, el incremento estacional de su población, la petición de la mayoría de las personas titulares de licencias de autotaxi existentes en el municipio u otras causas justificadas, si bien se mantiene en estos casos la obligación de llevar en sitio bien visible en el exterior el distintivo identificativo, que deberá ser fijo e indeleble, que permita reconocer su actividad y su ámbito territorial de actuación.

    Artículo 14. 
    Conducción de vehículos autotaxi.

    La conducción de vehículos que cuenten con licencia municipal de autotaxi se ajustará a la regulación prevista en la correspondiente ordenanza municipal en relación con el número de conductores y los requisitos exigibles a los mismos, debiendo respetar, en todo caso, la normativa vigente en materia de tráfico y circulación de vehículos, así como la relativa a tiempos de conducción y descanso de los conductores que, en su caso, resulten de aplicación.

    Artículo 15. 
    Incorporación de Innovaciones Tecnológicas.

    Las administraciones competentes promoverán la progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas precisas para mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de autotaxi y de las personas conductoras, la incorporación de sistemas automáticos de pago y facturación del servicio, sistemas de navegación, la progresiva reducción de las emisiones sonoras de los vehículos, la potenciación de vehículos de baja contaminación, la optimización del reciclaje de los materiales utilizados y cualquier otra innovación que se introduzca en el sector.

    CAPÍTULO IV. 
    Estatuto jurídico de las personas usuarias de los servicios de autotaxi

    Artículo 16. 
    Derechos de las personas usuarias.

    1. Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente y aquellos otros que les reconozcan las normas que desarrollen el presente decreto, las personas usuarias del servicio de autotaxi tienen los siguientes derechos:

  • a) A acceder al servicio en condiciones de igualdad. Las personas conductoras que presten el servicio deberán proporcionar su ayuda a las personas con movilidad reducida, así como a aquellas que vayan acompañadas de niños y niñas, o a las mujeres gestantes, debiendo cargar y descargar su equipaje.
  • b) A recibir una atención correcta de quien presta el servicio.
  • c) A la prestación del servicio con vehículos que dispongan de las condiciones óptimas, en el interior y exterior, en cuanto a higiene, limpieza, comodidad y estado de conservación.
  • d) A subir y bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas, prestando especial atención a facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida.
  • e) A seleccionar el recorrido que estimen más adecuado para la prestación del servicio. En el supuesto de que no ejercitasen el referido derecho, el trayecto siempre debe realizarse siguiendo el itinerario previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer como el tiempo estimado de duración del servicio, según las condiciones de saturación de la circulación.
  • f) A obtener información sobre el número de licencia de autotaxi o autorización interurbana de autotaxi y las tarifas aplicables a los servicios.
  • g) A poder ir acompañadas de un perro guía en el caso de las personas invidentes o con discapacidad visual.
  • h) A transportar equipajes de conformidad con las condiciones que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.
  • i) A que se facilite a la persona usuaria el cambio de moneda hasta la cantidad que se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3.
  • j) A recibir un documento justificativo de la prestación del servicio en el que conste el importe de la tarifa, origen y destino del servicio, el número de licencia de autotaxi del vehículo que atendió el servicio, la identificación de la persona titular de los títulos habilitantes y, a petición de la persona usuaria, el itinerario recorrido, fecha y hora de inicio y finalización.
  • k) A formular las reclamaciones que estimasen oportunas en relación con la prestación del servicio, debiendo facilitar la persona conductora, a petición de la persona usuaria, hojas de reclamaciones.
  • 2. Sin perjuicio de los derechos contemplados en el apartado anterior, las personas que presten servicios de autotaxi pueden negarse a prestarlos en caso de que el servicio sea solicitado para finalidades ilícitas o concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física de las personas usuarias, del propio conductor o de otras personas, o de riesgo de daños en el vehículo.

    Artículo 17. 
    Deberes de las personas usuarias.

    Las personas usuarias del servicio de autotaxi habrán de cumplir las normas de utilización que se establezcan, teniendo, en todo caso, los siguientes deberes:

    a) Adoptar un comportamiento respetuoso durante la prestación del servicio, sin interferir en la conducción del vehículo y sin que pueda implicar peligro para las personas y los bienes.

    b) Pagar el importe de la tarifa de la prestación del servicio de acuerdo con el régimen de tarifas establecido.

    c) No manipular, destruir o deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio.

    d) Abstenerse de fumar, beber alcohol o consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente en el interior del vehículo.

    e) Respetar las instrucciones de la persona conductora en relación con la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

    f) Respetar y colaborar en lo relativo a las medidas de salud pública establecidas por las autoridades sanitarias competentes.

    CAPÍTULO V. 
    Condiciones de prestación del servicio

    Artículo 18. 
    Prestación de servicios de autotaxi.

    1. La prestación de los servicios de transporte en autotaxi se regirá por las normas contenidas en la correspondiente ordenanza municipal, que deberá respetar lo previsto en la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, el presente decreto y el resto de la normativa autonómica o estatal dictada sobre la materia, así como la sectorial dictada en materia de accesibilidad.

    2. Los órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones y licencias municipales de autotaxi podrán establecer las normas que consideren necesarias en cuanto al régimen de paradas, descansos, servicios obligatorios y demás condiciones que garanticen la adecuada prestación del servicio y su integración en el sistema de transporte en coordinación con los demás modos que lo componen.

    Artículo 19. 
    Condiciones para la prestación de los servicios.

    1. Los servicios de autotaxi deberán prestarse obligatoriamente, siempre que la solicitud de los mismos se acomode a los deberes previstos para las personas usuarias.

    2. Los servicios de autotaxi no podrán transportar un número de viajeros superior al de las plazas autorizadas al vehículo.

    3. Las ordenanzas municipales determinarán la cantidad en moneda metálica o billetes hasta la que exista obligación de garantizar el cambio por parte del prestador, respecto del pago del servicio realizado por la persona usuaria.

    Artículo 20. 
    Modalidad de contratación.

    1. Los servicios de transporte en vehículos de turismo se contratarán de forma global por la capacidad total del vehículo.

    2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en zonas de baja densidad poblacional, difícil accesibilidad y débil tráfico que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de personas, los ayuntamientos, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de transportes, o éste último cuando se trate de servicios zonales o interurbanos, podrán autorizar la contratación por plaza y pago individual.

    Artículo 21. 
    Forma de concertación.

    La concertación de los servicios discrecionales de autotaxi se efectuará a petición de la persona usuaria:

    a) En las paradas establecidas.

    b) Mediante su llamada en la vía pública.

    c) Mediante su reserva previa, por medios telemáticos o emisoras de autotaxi.

    Artículo 22. 
    Paradas.

    Los ayuntamientos señalarán los lugares de parada en los que los autotaxis puedan estacionar a la espera de clientes, facilitando en su emplazamiento el acceso a personas con movilidad reducida, prestando especial atención a aquellos lugares de mayor afluencia de personas o que afecten a servicios básicos.

    Artículo 23. 
    Concertación en la vía pública.

    1. Las personas usuarias podrán concertar los servicios de autotaxi en la vía pública mediante el aviso de detención del autotaxi libre de servicio, que vendrá obligado a atender dicha solicitud siempre y cuando no se vulneren las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial o afecte gravemente a la fluidez del tráfico. El servicio se considerará iniciado en el lugar y momento en el que el vehículo reciba el aviso de detención del vehículo.

    2. No podrá utilizarse este modo de concertación si la persona peticionaria del servicio estuviese en las cercanías de una parada donde hubiera autotaxis u otras personas usuarias en espera del servicio, pudiendo establecerse unas distancias mínimas en la correspondiente ordenanza municipal.

    Artículo 24. 
    Concertación mediante la utilización de medios telemáticos.

    1. Las administraciones competentes promoverán las actuaciones oportunas para facilitar la contratación de los servicios de autotaxi mediante cualquier sistema tecnológico y, particularmente, aquellos que se estimen adecuados para atender a personas con algún tipo de discapacidad.

    2. Los servicios contratados por mediación de centrales de radiotaxi o sistemas telemáticos equivalentes se considerarán iniciados en el lugar y momento en que el vehículo reciba el encargo de prestar el servicio.

    Artículo 25. 
    Concertación o reserva previa.

    Los servicios de autotaxi podrán ser objeto de concertación o reserva previa entre la persona titular de la actividad y el cliente, bien directamente, bien mediante la utilización de centrales de reserva o emisoras de autotaxi.

    En estos supuestos, salvo indicación expresa efectuada en el momento de la referida concertación, la persona conductora, la central de reservas o la emisora de autotaxi, según el caso, asumirán la responsabilidad de prestación efectiva del servicio ante el cliente.

    Artículo 26. 
    Documentación.

    1.Deberán estar a disposición de las personas usuarias y exhibirse en el interior del vehículo las tarifas vigentes que resulten de aplicación, así como las hojas de reclamaciones exigibles conforme a la normativa vigente en materia de consumo.

    2.El prestador de los servicios de autotaxi deberá llevar a bordo del vehículo a disposición del personal de inspección las licencias y autorizaciones preceptivas, la documentación referente al vehículo que habilite su circulación, así como todos aquellos documentos que reglamentariamente o de acuerdo con los títulos habilitantes resulten preceptivos.

    Artículo 27. 
    Autotaxis adaptados.

    1. Los ayuntamientos deberán garantizar que en el término municipal existan vehículos de autotaxi adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente. A tal efecto, los ayuntamientos podrán establecer un régimen de coordinación de horarios, así como un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos, previa consulta con las asociaciones más representativas de personas con movilidad reducida.

    2. El número mínimo de autotaxis adaptados deberá ser suficiente para atender a las necesidades existentes en función del tamaño de la población y las circunstancias socioeconómicas de la zona, debiendo garantizarse el porcentaje mínimo de vehículos adaptados que establezca la legislación sectorial específica.

    3. Los autotaxis adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo. Las personas conductoras serán las responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipamientos instalados que faciliten el acceso a los vehículos y la salida de ellos de las personas con movilidad reducida.

    4. Las administraciones competentes instrumentalizarán ayudas y subvenciones para la puesta en marcha o renovación de estos vehículos adaptados.

    Artículo 28. 
    Inicio de los transportes interurbanos.

    1. Con carácter general, los servicios de transporte interurbano en autotaxi deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia municipal de transporte, salvo en los supuestos en que la normativa estatal o autonómica permita que los vehículos que hubiesen sido previamente contratados puedan tomar viajeros fuera del término municipal correspondiente al ayuntamiento que hubiera otorgado la licencia municipal.

    2. A los efectos previstos en el apartado 1, se entenderá que el inicio del transporte se produce en el lugar donde se recoja a los viajeros.

    3. Cuando la dirección general competente en materia de transportes haga uso de la delimitación prevista en el artículo 30 para una zona concreta, los servicios interurbanos podrán iniciarse en cualquiera de los núcleos de población comprendidos en el área territorial de prestación conjunta sujetos a los requisitos establecidos en la norma de creación de la correspondiente área.

    Artículo 29. 
    Supuestos especiales de demanda.

    1. Cuando de la existencia de puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por las personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la dirección general competente en materia de transportes podrá establecer un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia otorgada por otros ayuntamientos realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico, previo informe de los municipios afectados.

    2. La dirección general competente en materia de transportes podrá autorizar, asimismo, previa audiencia de los municipios afectados, la recogida de viajeros por las personas titulares de licencias de otros municipios, en aquéllos que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento.

    Artículo 30. 
    Áreas territoriales de prestación conjunta.

    1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, y allí donde las características de la demanda exijan un planteamiento supramunicipal del servicio, la persona titular de la dirección general competente en materia de transportes, mediante resolución, podrá establecer de oficio o autorizar a instancia de los ayuntamientos interesados, la creación, modificación o ampliación de las áreas territoriales de prestación conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas áreas o se inicie en el interior de las mismas, incluso si excede o se inicia fuera del término municipal correspondiente al ayuntamiento que hubiese otorgado la licencia.

    2. El procedimiento para el establecimiento de oficio de un área territorial de prestación conjunta requerirá el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se propongan incluir en la misma, que representen, como mínimo, el setenta y cinco por ciento del total de la población del área.

    3. Las autorizaciones habilitantes para prestar servicios en las áreas territoriales de prestación conjunta serán otorgadas por la dirección general competente en materia de transportes.

    4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.

    5. Serán asimismo de aplicación las normas establecidas en la Ley 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano.

    6. La dirección general competente en materia de transportes para autorizar el área territorial de prestación conjunta podrá crear, de acuerdo con las normas reguladoras del área, órganos rectores de la misma.

    7. Corresponderá a los órganos rectores del área territorial de prestación conjunta o, en caso de que no existan, a la dirección general competente en materia de transportes, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. El ejercicio de dichas funciones podrá delegarse o encomendarse a alguno de los municipios integrados en el área o a una entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios en las mismas condiciones en cuanto a proporción y población, establecidas para la creación del área.

    CAPÍTULO VI. 
    Régimen económico

    Artículo 31. 
    Aprobación de las tarifas.

    1. Para la aprobación de las tarifas aplicables a los servicios urbanos de autotaxi será de aplicación la normativa vigente, establecida por el Decreto 123/2002, de 17 de octubre, por el que se suprime la Comisión Regional de Precios de Cantabria y se distribuyen las competencias en materia de precios.

    A la vista de lo anterior, el órgano autonómico competente en materia de comercio elaborará la correspondiente propuesta que elevará a la persona titular de la Consejería competente en materia de comercio para su aprobación.

    2. Las tarifas de los servicios interurbanos de autotaxi, que tendrán el carácter de máximas, serán de aplicación al ámbito de los servicios de transporte público interurbano de viajeros por carretera en vehículos de turismo que se desarrollen en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Cantabria y a todos aquellos servicios de esta clase que se inicien en el citado territorio, sea cual fuere el lugar en que finalicen.

    Para la aprobación de las tarifas aplicables a los servicios interurbanos de autotaxi será necesario el previo informe preceptivo y vinculante de la dirección general competente en materia de transportes, la cual elevará propuesta para su resolución por la persona titular de la Consejería competente en la misma materia.

    3. El cuadro que establezca las tarifas, que se ajustará al modelo oficial contenido en la orden de actualización, deberá situarse en lugar visible del interior del vehículo en el que se preste el servicio.

    4. Los autotaxis podrán realizar servicios discrecionales en las condiciones establecidas por la administración local o autonómica, y, en supuestos como los de líneas de transporte público con un bajo índice de ocupación, bajo la modalidad de autotaxis compartidos, en los que la persona usuaria paga por plaza de ocupación, pudiendo compartir trayecto con otras personas.

    DISPOSICIONES FINALES 

    DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. 
    Adaptación de Ordenanzas Municipales

    Los ayuntamientos adaptarán sus ordenanzas reguladoras del servicio de autotaxi a lo previsto en el presente decreto en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

    DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. 
    Habilitación normativa

    Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes para dictar cuantas órdenes resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

    DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. 
    Entrada en vigor

    El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

    Santander, 8 de agosto de 2024.

    La presidenta del Consejo de Gobierno,

    María José Sáenz de Buruaga Gómez.

    La consejera de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa (P.S, Decreto 133/2023, de 10 de agosto, BOC extr. nº 60, de 11/08/2023), el consejero de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, Luis Ángel Agüeros Sánchez.