Regulación de los recursos residenciales sociosanitarios de competencia foral Bizkaia


Decreto Foral 117/2022, de 18 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se regula el procedimiento de valoración y acceso a los recursos residenciales sociosanitarios de competencia foral en el Territorio Histórico de Bizkaia.

Vigente desde 16/11/2022 | BOB 217/2022 de 15 de Noviembre de 2022

Esta norma regula el régimen de acceso y las condiciones de prestación de los servicios residenciales sociosanitarios de competencia foral, que consisten en dos tipos de recursos: unidades residenciales sociosanitarias y recursos residenciales para personas en situación de dependencia.

En esta materia el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia ejerce sus competencias con relación a los recursos residenciales sociosanitarios de forma coordinada con los órganos correspondientes de las demás administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales y sanitarios.

Vigencia desde: 16-11-2022

La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, de la Comunidad Autónoma de Euskadi establece que el sistema de servicios sociales es responsabilidad de los poderes públicos, responsabilidad que constituye la garantía del derecho de la ciudadanía a dichos servicios.

Mediante los Decretos Forales 234 y 235/2006, de 26 de diciembre de la Diputación Foral de Bizkaia, se regularon las unidades residenciales sociosanitarias de la red foral, las condiciones de prestación del servicio, su régimen de acceso y la Comisión Técnica. La entrada en vigor de nueva normativa en materia de servicios sociales, el tiempo transcurrido, la experiencia obtenida en la práctica diaria y los cambios habidos en la estructura orgánica del Departamento aconsejó aprobar una nueva regulación que desembocó en el Decreto Foral de la Diputación Foral 103/2012, de 5 de junio, por el que se regula el régimen de acceso a las unidades residenciales socio-sanitarias de la red foral de residencias para personas dependientes en el Territorio Histórico de Bizkaia.

De acuerdo con la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, desarrollada por el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, compete a las Diputaciones Forales la provisión de los servicios sociales de atención secundaria que dan cobertura a las necesidades sociales derivadas de las situaciones de exclusión, dependencia o desprotección.

Por su parte el artículo 46.2 de dicha Ley recoge expresamente los colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de la atención sociosanitaria. Específicamente se refiere a las personas convalecientes de enfermedades que, aun habiendo sido dadas de alta hospitalaria, todavía no disponen de autonomía suficiente para el autocuidado. El presente Decreto Foral pretende darles cobertura.

La prestación de dicho servicio se realizará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Vasco, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con lo establecido en este Decreto Foral y demás normativa foral concordante.

El presente decreto foral responde a los principios de buena regulación previstos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y recogidos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia

Asimismo, incorpora la perspectiva de género tanto en su elaboración como en su aplicación, tal y como se señala en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres. Además, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Decreto Foral 141/2013, de 19 de noviembre, por el que se fijan las Directrices en las que se recogen las pautas a seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género prevista en la Ley 4/2005. En este sentido, en su tramitación se incorpora “Informe de Evaluación Previa del Impacto en Función del Género” al que hace referencia el artículo 2 del citado decreto foral.

El presente decreto foral se aprueba al amparo de lo dispuesto en la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, así como en el decreto foral 70/2012, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Acción Social.

En su virtud, a iniciativa del Diputado Foral del Departamento de Acción Social, previa deliberación de la Diputación Foral de Bizkaia,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación del régimen de acceso a los recursos residenciales de competencia foral destinados a la atención de personas con perfiles sociosanitarios regulados por este decreto foral. Asimismo, se regularán las condiciones de prestación del mencionado servicio asistencial.

Artículo 2. 
Perfiles de las personas usuarias de los recursos residenciales sociosanitarios

Los recursos residenciales sociosanitarios estarán destinados específicamente a la atención con carácter temporal, de personas que presentan de forma simultánea necesidades sociales y sanitarias de baja complejidad y alta intensidad, pero cuya situación sociofamiliar no permita asegurar su correcta aplicación y supervisión en el domicilio o en centro residencial En cuanto a los perfiles asistenciales, los recursos residenciales sociosanitarios estarán destinados específicamente a:

1) Personas en periodo de recuperación de un proceso agudo que ha producido un deterioro funcional y/o cognitivo, y una pérdida de la autonomía funcional susceptible de mejoría, requiriendo una asistencia sanitaria superior a la requerida para una recuperación funcional básica que se pueda recibir en un centro residencial.

2) Personas mayores con necesidades de ortogeriatría o convalecencia y rehabilitación por inmovilización prolongada, y con necesidad de cuidados especializados.

3) Personas con expectativa de vida breve, de pronóstico de vida no superior a seis meses, que necesitan cuidados al final de la vida, que no pueden permanecer en su domicilio por falta de soporte sociofamiliar adecuado o que requieren de apoyo específico superior al del centro residencial en el que viven, pero que no se beneficiarían de un traslado a recursos específicos sanitarios de cuidados paliativos.

4) Personas en las que el abandono del tratamiento supondría un problema de salud pública.

5) Personas con enfermedad infectocontagiosa que precisan de medidas especiales de control o de aislamiento que no pueden prestarse en un medio residencial pero que no requieren ingreso en unidades específicas hospitalarias.

6) Personas con trastornos de conducta: con procesos de deterioro cognitivo severo que presentan trastornos del comportamiento y que por ello pueden distorsionar gravemente la actividad normal en el centro residencial; igualmente puede tratarse de personas que, no pudiendo permanecer en su domicilio, tampoco requieren de asistencia en un centro psiquiátrico.

7) Personas que, al alta hospitalaria no disponen de apoyos sociales adecuados para recibir un tratamiento ambulatorio, por lo que requieren un recurso sociosanitario de amplia cobertura social para una convalecencia con baja intensidad de cuidados requiriendo algunos controles de salud en el recurso asignado.

8) Personas mayores o con necesidades asistenciales y de cuidado similares con reconocimiento de situación de dependencia previamente establecida de grado II o III (que aún no se encuentren en proceso de asignación de plaza residencial pública) que tras el ingreso hospitalario requieren un periodo de tiempo bien para realizar las adaptaciones necesarias en el entorno o para resolver un ingreso residencial de carácter permanente con un nivel de atención susceptible de ser prestado en una residencia para personas en situación de dependencia.

9) Personas mayores o con necesidades asistenciales y de cuidado similares, sin reconocimiento de grado de dependencia, pero que, en este momento, tras el ingreso hospitalario presentan una gran dependencia, sin expectativa de recuperación, y que requieren un periodo de tiempo bien para realizar las adaptaciones necesarias en el entorno o para resolver un ingreso residencial de carácter permanente con un nivel de atención susceptible de ser prestado en una residencia para personas dependientes

Artículo 3. 
Prestación del Servicio y definición de los recursos residenciales sociosanitarios

La prestación del servicio objeto del presente texto normativo se realizará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Vasco, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con lo establecido en el presente Decreto Foral y demás normativa foral concordante.

No obstante, la prestación del servicio asistencial podrá realizarse, atendiendo a los diferentes perfiles referidos en plazas ubicadas en 2 tipos de recursos:

1. Unidades Residenciales Sociosanitarias

Son un recurso asistencial de carácter temporal para prestar asistencia sociosanitaria a personas en situación de pérdida de autonomía funcional con la finalidad de mejorar las capacidades funcionales y en el caso de las personas en fase final de la vida, mejorar en lo posible su calidad de vida. Así mismo serán el recurso para la atención en casos de difícil mantenimiento en el domicilio o en las residencias para personas dependientes por confluir en ellos necesidades de atención sociosanitaria intensa que, sin embargo, no son susceptibles de hospitalización.

Dichas unidades contarán, en todo caso y obligatoriamente, con servicio médico, servicio de enfermería durante las veinticuatro (24) horas del día, servicio de fisioterapia, servicio de terapia ocupacional, servicio de atención psicológica, servicio de atención social y atención espiritual. Y, en todo caso, todos los requisitos especificados en el artículo 23 Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Estas plazas se destinarán a personas con perfil asistencial especificado en los apartados 1 a 6 del artículo 2 del presente decreto foral.

2. Recursos residenciales para personas en situación de dependencia

Se trata de plazas en recursos sociosanitarios de entre las que integran el Servicio Público Foral de Residencias para personas en situación de dependencia. Estas plazas se destinarán a las personas con perfil asistencial especificado en los apartados 7,8 y 9 del artículo 2 del presente decreto foral.

El centro destino será asignado por la unidad foral competente.

Artículo 4. 
Tipo de estancia y duración máxima de la misma

El tipo de estancia correspondiente a las personas usuarias de las recursos residenciales sociosanitarios es el de estancia temporal y su duración máxima no podrá sobrepasar el límite de seis (6) meses en los casos de ingreso en una unidad residencial sociosanitaria (artículo 3, apartado 1) y tres (3) meses en caso de ingreso temporal en residencia de la red foral de centros residenciales para personas en situación de dependencia (artículo 3, apartado 2), salvo casos excepcionales, con autorización expresa de la subcomisión técnica competente en valoración y orientación sociosanitaria del TT.HH. de Bizkaia en cumplimiento de las funciones designadas desde la Comisión Sociosanitaria Territorial regulada por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 133/2018, de 16 de octubre por el que se regula la Comisión Sociosanitaria Territorial en el Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 5. 
Colaboración entre Administraciones Públicas

El Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia ejercerá sus competencias con relación a los recursos residenciales sociosanitarios de forma coordinada con los órganos correspondientes de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales y sanitarios y cooperando con los mismos a fin de lograr la mejor atención respecto a las necesidades de cuidado de las personas destinatarias de atención sociosanitaria.

CAPÍTULO II. 
PERSONAS USUARIAS

Artículo 6. 
Persona usuaria

Podrá ser persona usuaria de los recursos residenciales sociosanitarios la que respondiendo al perfil definido de atención temporal sociosanitaria reúna los siguientes requisitos:

1. Tener dieciocho (18) años cumplidos en la fecha de la presentación de la solicitud.

2. Poseer la nacionalidad de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

También podrán beneficiarse de este servicio foral en estancia temporal quienes, a pesar de no ostentar la ciudadanía de la Unión Europea, tengan concedida la residencia legal en el Estado Español. En cualquier caso, podrán beneficiarse de dicho servicio las personas refugiadas o apátridas que se encuentren en el País Vasco.

3. Estar empadronada en el Territorio Histórico de Bizkaia en el momento de presentar la solicitud

4. Que la subcomisión técnica especializada competente en valoración y orientación sociosanitaria acredite la necesidad de atención sanitaria y social:

  • a) La necesidad social de las personas usuarias de los recursos residenciales sociosanitarios se acreditará a través de un informe social elaborado a tal efecto por el o la profesional de trabajo social responsable del caso en el momento de la solicitud y será de aplicación el baremo de valoración de circunstancias sociales, publicado como Anexo 1 de este decreto foral. Deberá existir riesgo o problema social definido para que se reconozca la necesidad social de las personas usuarias.
  • b) La necesidad asistencial sanitaria deberá acreditarse con una prescripción médica en la que se especifiquen los objetivos planteados, así como el plan de cuidados previsto.
  • La persona usuaria deberá contar con aseguramiento sanitario público. En el caso de personas que dispongan únicamente de un seguro privado o cuando la cobertura del ingreso corresponda a otra entidad, será la empresa aseguradora la que financie la atención sanitaria.

    Artículo 7. 
    Consentimiento de la persona solicitante

    Cuando la persona solicitante reúna los requisitos exigidos en el presente Decreto Foral, deberá manifestar expresamente su consentimiento al ingreso en condiciones inequívocas de validez jurídica. En su defecto, dicho consentimiento podrá ser manifestado por quien ejerza la representación en alguna de las modalidades jurídicas establecidas

    CAPÍTULO III. 
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE ACCESO A LOS RECURSOS RESIDENCIALES SOCIOSANITARIOS DE COMPETENCIA FORAL

    Artículo 8. 
    Normativa aplicable

    El procedimiento administrativo para acceder a los recursos residenciales sociosanitarios se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto Foral, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Artículo 9. 
    Inicio del procedimiento

    El procedimiento para acceder a los recursos residenciales sociosanitarios se iniciará previa solicitud debidamente firmada de la persona interesada, o, en su caso, por la persona que ostente la representación.

    1. Las solicitudes deberán ser cumplimentadas en el modelo de solicitud normalizado (S715) publicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

    2. Documentación a aportar:

    La documentación que será necesario aportar, junto a la solicitud, será la indicada en el modelo normalizado mencionado. En dicho modelo se indica, asimismo, la documentación verificable por la administración.

    La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 28 establece que las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración.

    Es por ello que el Departamento de Acción Social verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, conforme a la información que recabe por medios telemáticos de las diferentes Administraciones Públicas, mediante el Nodo de Interoperabilidad de Bizkaia, salvo que la persona interesada se opusiera a ello de forma motivada.

    Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible el Departamento de Acción Social podrá requerir datos o documentos necesarios para la tramitación.

    3. Lugar de presentación:

    La persona solicitante, o su representante, presentará la solicitud en cualquiera de las siguientes formas:

  • a) Telemáticamente a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia https://www.ebizkaia.eus/es/inicio (Procedimiento 159: Atención en unidades residenciales sociosanitarias).
  • b) De manera presencial en las oficinas de Atención Ciudadana y Registros de la Diputación Foral de Bizkaia.
  • c) O en cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • En el caso de que la persona esté en una institución pública, la solicitud realizada por la persona usuaria o su representante (legal o voluntario) se podrá tramitar directamente desde el centro, dirigiéndolo al Departamento de Acción Social mediante la plataforma SIR (Sistema de Interconexión de Registros) o la Sede Electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

    Artículo 10. 
    Instrucción del procedimiento

    a) Verificación y subsanación de la solicitud. Recibida la solicitud, la unidad administrativa competente del Departamento de Acción Social verificará que ésta se encuentre debidamente cumplimentada.

    En el supuesto de que la solicitud se hubiera presentado incompleta o faltara alguno de los documentos señalados en el en el modelo de solicitud normalizado (S715), se requerirá a la persona solicitante, de acuerdo con lo establecido en Artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y para que en el plazo de diez (10) días hábiles subsane la/s falta/s y acompañe los documentos preceptivos con apercibimiento de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá dictarse en los términos previsto por el Artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    b) Valoración y emisión del correspondiente dictamen. A la vista de la solicitud recibida se procederá a una evaluación de la situación de la persona, tanto en cuanto a sus necesidades asistenciales, como a la necesidad social y se emitirá el correspondiente dictamen técnico, en cumplimiento de las funciones recogidas en las letras b) y c) del artículo 4. «Funciones designadas a las subcomisiones especializadas» del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 133/2018, de 16 de octubre, se regula la Comisión Sociosanitaria Territorial en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    c) En caso de que el dictamen fuera favorable, determinará el inicio del proceso de asignación de plaza en el tipo de recurso que se haya determinado en dicho dictamen.

    d) Si el dictamen fuera desfavorable al ingreso en un recurso sociosanitario de competencia foral, se notificará el preceptivo trámite de audiencia a la persona solicitante o, en su caso, a su representante legal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Artículo 11. 
    Resolución

    1. Aprobado la propuesta de ingreso, o realizado, en su caso, el trámite de audiencia a que se refiere el artículo anterior, se elevará la correspondiente propuesta de resolución al /a la Diputado/a Foral de Acción Social.

    2. Vista la propuesta de resolución a que se refiere el párrafo anterior, el/la Diputado/a Foral de Acción Social dictará Orden Foral resolutoria del procedimiento, y se notificará la misma, con indicación de los recursos procedentes, en el plazo máximo de un (1) mes a contar desde la recepción de la solicitud en el Departamento de Acción Social. No se computará a este efecto el periodo de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causa imputable a la persona solicitante.

    3. La Orden Foral resolutoria del procedimiento se pronunciará sobre los siguientes extremos:

  • a) Si la resolución es de concesión, señalará el motivo de la estancia de acuerdo con los perfiles establecidos en el artículo 2 del presente Decreto Foral, la denominación y dirección del recurso residencial sociosanitario, la fecha de ingreso en la misma, y, en su caso el tiempo de estancia, así como el precio público que corresponda abonar mensualmente hasta que finalice el periodo de estancia a partir de la fecha de vencimiento de la exención prevista en el Decreto Foral específico regulador del precio público por la prestación de este servicio asistencial.
  • b) Si la resolución es de denegación expresará el motivo o motivos de la denegación.
  • 4. Esta Orden Foral, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer Recurso de Reposición ante el diputado o diputada foral, en el plazo de un mes desde el día siguiente a que se le haya notificado, o presentar directamente Recurso ContenciosoAdministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses. Todo ello de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    5. Transcurrido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sin que se haya adoptado resolución expresa, la solicitud de ingreso se entenderá desestimada por silencio administrativo.

    Artículo 12. 
    Motivos de denegación

    Serán motivos de denegación de la solicitud de ingreso en los recursos residenciales sociosanitarios los siguientes:

    a) El incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso previstos en el artículo 6.

    b) No acreditar necesidad social, o no contar con prescripción médica o perfil asistencial sanitario adecuado como recoge el artículo 2 del presente Decreto Foral.

    c) La falta de consentimiento expreso al ingreso.

    d) Tener asignado otro recurso público que cubra la atención de sus necesidades sociosanitarias.

    Artículo 13. 
    Desistimiento

    En cualquier momento del procedimiento y antes de dictarse resolución, la persona solicitante o, en su caso, su representante legal o voluntario/a, podrá desistir de su solicitud de ingreso por cualquier medio que permita dejar constancia de su voluntad, incluida diligencia suscrita por el funcionario o funcionaria ante quien se hubiera manifestado la voluntad de desistimiento realizada de forma presencial o por vía telemática o telefónica. No obstante, en el supuesto de desistimiento manifestado por vía telefónica, el funcionario o funcionaria deberá realizar las comprobaciones posteriores que le permitan corroborar la autenticidad del desistimiento realizado por dicha vía y hacerlo constar.

    Artículo 14. 
    Renuncia

    Si en el procedimiento se hubiera dictado resolución de reconocimiento de la condición de persona beneficiaria de plaza e ingreso, o se encontrara la persona usuaria ya ingresada en un recurso residencial sociosanitario, ésta o, en su caso, su representante legal, o voluntario/a, o persona que ejerza la guarda de hecho podrá renunciar a su derecho por cualquier medio que permita dejar constancia de su voluntad, incluida diligencia suscrita por el funcionario o la funcionaria ante quien se hubiera manifestado la voluntad de renuncia realizada de forma presencial o por vía telefónica. No obstante, en el supuesto de desistimiento manifestado por vía telefónica, el funcionario o funcionaria deberá realizar las comprobaciones posteriores que le permitan corroborar la autenticidad del desistimiento realizado por dicha vía y hacerlo constar.

    Artículo 15. 
    Procedimiento de urgencia

    En los supuestos de urgencia debidamente justificados, la persona solicitante podrá ser ingresada de forma inmediata en un recurso residencial sociosanitario iniciándose también de forma inmediata y prioritaria los trámites oportunos para la regularización administrativa de su situación.

    No obstante, en este supuesto el ingreso de urgencia deberá ser autorizado conjuntamente por las personas designadas a tal efecto, una por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco y la otra por el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia y ratificado posteriormente por la correspondiente subcomisión especializada, en cumplimiento de las funciones designadas desde la Comisión Sociosanitaria Territorial, regulada por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 133/2018, de 16 de octubre por el que se regula la Comisión Sociosanitaria Territorial en el Territorio Histórico de Bizkaia

    En cualquier caso, el ingreso por este procedimiento requerirá la emisión inmediata de una orden foral de ingreso urgente en la que figurará, al menos, el motivo de la estancia de acuerdo con los perfiles establecidos en el artículo 2 del presente Decreto Foral, la denominación y dirección del recurso residencial socio-sanitario, la fecha de ingreso en la misma y el precio público a abonar por la persona usuaria, sin perjuicio de su revisión posterior, una vez se haya completado la documentación necesaria para su determinación de acuerdo con la normativa foral específica que lo regule.

    CAPÍTULO IV. 
    GESTIÓN DE LAS PLAZAS

    Artículo 16. 
    Proceso de asignación de plazas

    La asignación de la plaza por parte del Departamento de Acción Social entre las personas que cumplan con los requisitos de los arts. 2 y 6 del presente decreto foral se realizará, siguiendo los criterios de prioridad establecidos en el artículo 17 del mismo decreto.

    El proceso de asignación de plaza se realizará en el tipo de recurso adecuado al perfil de la persona., en Unidad Residencial Sociosanitaria o en recurso residencial para personas en situación de dependencia.

    Artículo 17. 
    Criterios de prioridad

    La prioridad en la asignación de plaza se realizará según los siguientes criterios:

    a) En primer lugar, se considerarán las situaciones en las que se determine que constituyen supuestos de urgencia

    b) En segundo lugar, las personas que hayan ingresado de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este decreto (ingreso preferente) ordenadas según su nivel de puntuación obtenido de acuerdo con el baremo de valoración de las circunstancias sociales recogido en el Anexo I.

    c) En tercer lugar, el orden de prioridad en el acceso a los recursos residencial se determinará en función de la puntuación obtenida de acuerdo con el baremo de valoración de las circunstancias sociales recogido en el Anexo I del presente Decreto Foral.

    d) En cuarto lugar, si se diera una situación de igualdad en la puntuación obtenida de conformidad con dicho baremo, se tendrá en cuenta la fecha del dictamen técnico

    e) Una vez aplicados los criterios contenidos en los apartados anteriores, y a los únicos efectos de orden en la asignación de plaza se tendrá en cuenta la fecha y hora de entrada de la solicitud en el registro de Diputación Foral de Bizkaia

    En los supuestos de urgencia debidamente justificados, las personas ingresarán directamente por orden de solicitud.

    Si durante el proceso de asignación de plaza la subcomisión técnica especializada competente en valoración y orientación sociosanitaria acreditara que se han superado las causas asistenciales que dieron motivo a su tramitación se procederá a dar de baja dicha solicitud, procediéndose al cierre y archivo de expediente previo trámite de audiencia oportuno al solicitante.

    CAPÍTULO V. 
    SITUACIÓN DE ALTA EN UN RECURSO RESIDENCIAL SOCIOSANITARIO

    Artículo 18. 
    Ingreso

    Asignada una plaza a la persona usuaria ésta deberá ingresar en el recurso residencial sociosanitario en la fecha señalada en la Orden Foral a la que se refiere el artículo 12 del presente Decreto Foral.

    Si no se produce el ingreso de la persona en la fecha señalada, por causas no imputables a la Administración Foral ni motivadas por criterio médico, se entenderá que dicha persona renuncia a su derecho de ingreso en el centro asignado y, en consecuencia, se procederá a la reasignación inmediata de la vacante que se le había adjudicado en favor de otra persona según las prioridades establecidas en el artículo 17.

    Artículo 19. 
    Información previa

    Con carácter previo al ingreso de la persona usuaria o en el mismo momento del ingreso, la dirección del recurso residencial informará a la misma o, en su caso, a su representante legal o voluntario, o persona que ejerza la guarda de hecho, acerca de las normas de convivencia del centro, y le facilitará, en el mismo acto, información sobre:

    a) Normativa foral reguladora de los recursos residenciales sociosanitarios de la red foral de residencias.

    b) Reglamento de régimen interior o convivencia del propio centro.

    c) Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas, aprobada por Decreto 64/2004, de 6 de abril, del Gobierno Vasco.

    El ingreso en cualquier centro de la red foral conlleva la aceptación de sus normas por parte de la persona usuaria.

    CAPÍTULO VI. 
    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS USUARIAS

    Artículo 20. 
    Derechos de las personas usuarias de los recursos residenciales sociosanitarios

    Las personas usuarias de los recursos residenciales socio-sanitarios tendrán derecho a recibir las prestaciones adecuadas a sus circunstancias sanitarias y sociales señaladas en el presente Decreto Foral y a las recogidas y el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en general, todos aquellos expresados en la Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas, aprobada por Decreto 64/2004, de 6 de abril, del Gobierno Vasco.

    Artículo 21. 
    Obligaciones de las personas usuarias de los recursos residenciales sociosanitarios

    Las obligaciones de las personas usuarias de los recursos residenciales sociosanitarios de la red foral de residencias son las contenidas en el presente Decreto Foral y el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en general, todas aquellas señaladas en la Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas, aprobada por Decreto 64/2004, de 6 de abril, del Gobierno Vasco.

    Artículo 22. 
    Obligación de pago de precio público

    Las personas usuarias de los recursos residenciales sociosanitarios estarán obligadas al pago del precio público correspondiente en las condiciones recogidas en la normativa foral específica que lo regule.

    Artículo 23. 
    Reserva de plaza

    Las personas ingresadas en las unidades residenciales sociosanitarias de la red foral definidas en el artículo 4.1. tendrán derecho a reserva de plaza durante los periodos de ausencia del centro residencial por ingreso hospitalario siempre que la ausencia no rebase el límite de diez (10) días naturales, en cuyo caso, procederá el inicio del procedimiento para la baja en el servicio.

    No obstante lo anterior, si la persona que ha causado baja en el servicio siguiera requiriendo, al alta hospitalaria, una estancia en una unidad residencial socio-sanitaria, volverá al proceso de asignación de plaza regulados en el capítulo V de este decreto foral, con carácter preferente, previa solicitud abreviada remitida desde el hospital el día del alta hospitalaria, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias (perfil, puntuación, tipo de recurso) que motivaron su ingreso anterior. Si las circunstancias hubieran variado, la nueva solicitud de estancia se considerará como ordinaria y por lo tanto, se ordenará según los criterios de prioridad establecidos en el artículo 17 de este decreto.

    CAPÍTULO VII. 
    EXTINCIÓN DEL DERECHO Y BAJA EN LOS RECURSOS RESIDENCIALES SOCIOSANITARIOS DE COMPETENCIA FORAL

    Artículo 24. 
    Extinción del derecho y baja

    El derecho de la persona beneficiaria de una plaza en un recurso residencial sociosanitario se extinguirá y se producirá su baja en el centro por:

    a) Superación de la causa que motivó su ingreso en el recurso sociosanitaria o consideración de que se ha conseguido la recuperación posible, aunque no se hayan cumplido las expectativas iniciales, previo el correspondiente informe médico que la fundamente. Se requerirá la aceptación de la correspondiente subcomisión técnica especializada competente en valoración y orientación sociosanitaria, en cumplimiento de las funciones designadas desde la Comisión Sociosanitaria Territorial, regulada por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 133/2018, de 16 de octubre por el que se regula la Comisión Sociosanitaria Territorial en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    b) Cambio relevante en las necesidades asistenciales y/o necesidad social que motivaron el ingreso.

    c) Extinción del derecho de reserva de plaza recogido en el artículo 23 del presente Decreto Foral por rebasar el límite de 10 días naturales de ausencia.

    d) Fallecimiento.

    e) Renuncia expresa formulada por escrito o mediante comparecencia en las oficinas del Departamento de Acción Social.

    f) Incumplimiento de las obligaciones de la persona usuaria contenidas en los arts. 21 y 22 del presente Decreto Foral.

    g) En el supuesto de ingresos realizados de urgencia, la falta de regularización de la situación administrativa imputable a la persona ingresada.

    En los supuestos de las letras a y b, y en el caso de personas ingresadas en plazas de unidades residenciales sociosanitarias, la aceptación por la subcomisión técnica especializada competente valoración y orientación sociosanitaria del informe de alta emitido por el equipo profesional de la unidad residencial sociosanitaria motivará la Orden Foral de baja dictada por la/el Diputada/o Foral de Acción Social y el cierre y archivo inmediato del expediente.

    En el caso de personas ingresadas en plazas en recursos sociosanitarios de baja intensidad en el resto de los centros residenciales de la red foral de residencias, la baja en dicho centro se producirá en la fecha indicada en la Orden Foral de asignación de plaza.

    Las prórrogas por circunstancias sobrevenidas, en todo caso se requerirán autorización expresa de la subcomisión técnica especializada competente en valoración y orientación sociosanitaria en cumplimiento de las funciones designadas desde la Comisión Sociosanitaria Territorial regulada por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 133/2018, de 16 de octubre por el que se regula la Comisión Sociosanitaria Territorial en el Territorio Histórico de Bizkaia En el supuesto de la letra d), la noticia del fallecimiento determinará el cierre y archivo inmediato del expediente.

    En el supuesto contenido en la letra e), se aceptará la renuncia por Orden Foral que declarará extinguido el derecho, la situación de baja a partir de una fecha determinada y el cierre y archivo del expediente.

    En el caso de los supuestos previstos en las letras f) y g), podrá iniciarse de oficio el procedimiento administrativo para la baja recogido en el artículo siguiente.

    Artículo 25. 
    Procedimiento de baja en un recurso residencial sociosanitario

    En los supuestos recogidos en los párrafos f. y g. del artículo precedente, podrá iniciarse de oficio, por acuerdo de la subcomisión técnica especializada competente en valoración y orientación sociosanitaria, en cumplimiento de las funciones designadas desde la Comisión Sociosanitaria Territorial, regulada por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 133/2018, de 16 de octubre por el que se regula la Comisión Sociosanitaria Territorial en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    Iniciado el procedimiento y con base en los informes que pongan de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones, se notificará a la persona usuaria o, en su caso, a su representante legal, dichos incumplimientos o causas, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para la formulación de alegaciones.

    Transcurrido el plazo anterior, la/el Diputada/o Foral de Acción Social, previo dictamen de la subcomisión técnica especializada competente en valoración y orientación sociosanitaria en cumplimiento de las funciones designadas desde la Comisión Sociosanitaria Territorial, regulada por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 133/2018, de 16 de octubre por el que se regula la Comisión Sociosanitaria Territorial en el Territorio Histórico de Bizkaia, dictará Orden Foral resolutoria declarando la extinción del derecho de la persona usuaria a seguir disfrutando de una plaza en una recurso residencial sociosanitario o, en su caso, confirmando su derecho a la plaza y su situación de alta en el servicio.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL 

    Disposición Adicional Única. 
    Datos de carácter personal

    Respecto a la recogida y tratamiento de datos de carácter personal en el procedimiento de valoración y acceso a los recursos residenciales sociosanitarios de competencia foral en el Territorio Histórico de Bizkaia se ajustará a los dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición Derogatoria 

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral y de modo expreso el Decreto Foral 103/2012, de 5 de junio, de la Diputación Foral, por el que se regula el régimen de acceso a las unidades residenciales sociosanitarias de la red foral de residencias para personas dependientes en el Territorio Histórico de Bizkaia.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
    Título competencial

    Se faculta al/a la Diputado/a Foral del Departamento de Acción Social para dictar, previo cumplimiento de los trámites que sean preceptivos, cuantas disposiciones resulten procedentes para el desarrollo, ejecución y aplicación de los dispuesto en el presente Decreto Foral.

    Disposición Final Segunda. 
    Determinación de centros y plazas

    Se faculta al/a la Diputado/a Foral del Departamento de Acción Social para modificar los centros y el número de plazas dedicadas a la respuesta residencial sociosanitaria definida en este Decreto Foral, mediante la publicación de una Orden Foral al efecto.

    Disposición Final Tercera. 
    Entrada en vigor

    El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

    En Bilbao, a 18 de octubre de 2022.

    El diputado foral de Acción Social,

    SERGIO MURILLO CORZO

    El Diputado General,

    UNAI REMENTERIA MAIZ

    ANEXO 

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