Regulación de los planes de protección civil de Extremadura


Decreto 32/2023, de 5 de abril, por el que se regula el Registro de los Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la estructura, contenido mínimo, régimen de aprobación, mantenimiento e implantación de dichos instrumentos de planificación.

Vigente desde 14/10/2023 | DOE 71/2023 de 14 de Abril de 2023

Esta norma, por un lado, unifica la estructura y el contenido mínimo de los planes territoriales de ámbito local -Planes de Emergencia Municipal (PEMU) y Planes de Actuación Municipal (PAM)- para facilitar su integración en los planes territoriales de ámbito superior posibilitando la plena integración operativa en la organización autonómica.

Por otro lado, normaliza el régimen de aprobación de los planes de protección civil tanto para el Plan Territorial de Protección Civil de Extremadura (PLATERCAEX) como para los planes especiales autonómicos, los planes territoriales de protección civil de ámbito local y los planes de autoprotección.

Por último, se aborda la estructura y la organización del Registro de estos instrumentos de planificación. El asiento registral habilitará para la realización de las actividades de implantación y del mantenimiento de la eficacia de los planes de protección civil y tendrá naturaleza declarativa. De este modo, se facilita a los servicios públicos de protección civil el acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus competencias y se permite la tramitación de los procedimientos de control administrativo a desarrollar por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Vigencia desde: 14-10-2023

Los planes de protección civil son los instrumentos de previsión del marco orgánico funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones Públicas llamadas a intervenir y de éstas con la ciudadanía. Deben constituir un documento formal, que en su elaboración pasa por distintas fases de obligado cumplimiento, para convertirse finalmente en una norma jurídica plenamente aplicable por parte de las Administraciones territoriales competentes. Por ello deben tener un carácter dinámico para mantenerse continuamente operativos.

La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, pone un énfasis especial en la prevención de riesgos de protección civil mediante la planificación, llevada a cabo a través de los distintos planes de protección civil. Indica en su artículo 13 que la Norma Básica de Protección Civil establece las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los planes de protección civil, y del desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad. Dicha Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, establece en su artículo 8 las competencias para la elaboración y aprobación de los distintos planes de protección civil, tanto de competencia estatal como de competencia autonómica o local.

El artículo 15 de la Ley 17/2015, de 9 julio, establece la tipología de planes de protección civil, diferenciando entre el Plan Estatal General, los Planes Territoriales (de ámbito autonómico o local), los Planes Especiales (de ámbito estatal o autonómico) y los Planes de Autoprotección.

Dicha tipología aparece igualmente recogida, pero circunscritas al ámbito extremeño, en el artículo 24 de la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, donde establece su tipología y regula los procedimientos para su elaboración, aprobación e implantación, así como los procedimientos genéricos para su activación, gestión y desactivación. Así, en el artículo 24 diferencia entre Planes Territoriales (de ámbito autonómico y local), Planes Especiales y Planes de Autoprotección.

Esta diferente tipología de planes define un escenario que hace necesaria, oportuna y aconsejable la disposición de un texto legal propio, que responda a la realidad y a los problemas de la planificación territorial y sectorial ante los riesgos que puedan repercutir sobre personas, medioambiente y bienes ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura y posibilite las respuestas instrumentales adecuadas para asegurar la coordinación, cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En consecuencia, el presente texto legal se encuadra dentro de las siguientes coordenadas:

En un primer lugar este decreto persigue unificar la estructura y el contenido mínimo, poniendo especial énfasis con los Planes Territoriales de ámbito local -Planes de Emergencia Municipal (PEMU) y Planes de Actuación Municipal (PAM)- como los Planes de Autoprotección (PAU). Con los primeros se pretende homogeneizarlos para facilitar su integración en los Planes Territoriales de ámbito superior posibilitando la plena integración operativa en la organización autonómica. Con los segundos, los Planes de Autoprotección, se pretende desarrollar los contenidos mínimos establecidos en la Norma Básica de Autoprotección aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, de manera que se adecuen a la normativa técnica vigente, procurando darle un enfoque inclusivo y atendiendo a la perspectiva de género con el objetivo de lograr la plena y efectiva igualdad de la mujer debido a la mayor vulnerabilidad de ésta frente a situaciones de riesgos.

En un segundo bloque el decreto normaliza el régimen de aprobación de los planes de protección civil, regulado en el artículo 29 de la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto para el Plan Territorial de Protección Civil de Extremadura (PLATERCAEX) como para los Planes Especiales Autonómicos, los Planes Territoriales de protección civil de ámbito local y los Planes de Autoprotección.

Por último, el decreto aborda la estructura y la organización del Registro de estos instrumentos de planificación, creado con la entrada en vigor de la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicho asiento registral habilitará para la realización de las actividades de implantación y del mantenimiento de la eficacia de los planes de protección civil y tendrá naturaleza declarativa.

La finalidad del Registro es facilitar a los servicios públicos de protección civil el acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus competencias, así como permitir la tramitación de los procedimientos de control administrativo a desarrollar por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La finalidad de la implantación y el mantenimiento de los planes de protección civil es garantizar la eficacia de los sistemas de protección, mejorar la eficiencia y la capacitación de la actuación de los recursos humanos encuadrados en las estructuras de dirección, coordinación y operatividad y establecer mecanismos de información a la población sobre los riesgos a los que puede quedar expuestos.

Por otra parte, y en aplicación con lo dispuesto en materia de accesibilidad, la Ley 10/2019, de 11 de abril, establece que el Sistema Regional de Protección Civil y Emergencias se regirá por los principios de inclusión y accesibilidad, estableciendo dicha obligación a diversos niveles en materia de planificación de protección civil, como incorporar medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad u otros colectivos vulnerables como personas mayores, en especial, las encaminadas a asegurar que la información sobre estos planes sea comprensible, facilitando la información, siempre que se permita, adaptada a lectura fácil, o cualquier otro sistema de comunicación alternativo.

La preocupación por la accesibilidad de la citada Ley 10/2019, de 11 de abril, tiene su reflejo en los instrumentos de planificación contenidos en su capítulo VI, estableciendo que la totalidad de tipologías de planes de protección civil deberá ser inclusiva, reflejándose en el análisis de las personas usuarias, así como sus necesidades en los medios de detección y alarma, señalización y evacuación, de modo que se garantice su utilización y fácil comprensión por todas las personas.

Asimismo, en la presente norma se da cumplimiento al principio rector recogido en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, el cual establece que los poderes públicos regionales considerarán como un objetivo irrenunciable que informará todas las políticas regionales y la práctica de las instituciones la plena y efectiva igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural, y removerán los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad real y efectiva mediante las medidas de acción positiva que resulten necesarias. Tal es así que esta norma se integra, con carácter general, en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE núm. 71, de 23 de marzo), y, en particular, en los preceptos de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura (DOE núm. 59, de 25 de marzo), integrando igualmente los principios rectores recogidos en esta materia en el artículo 13.4 de la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen desde el momento en que la medida se fundamenta en la necesidad de dar cumplimiento a los preceptos legales establecidos en la propia ley. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir con las mismas ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. Responde al principio de transparencia con la publicidad del procedimiento de elaboración de la norma y los informes requeridos a los órganos consultivos de la administración autonómica. Respecto al principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

Por todo lo anterior, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 23.h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 35, de 26 de marzo), a propuesta de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, tras informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 5 de abril de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
Disposiciones Generales

Artículo 1. 
Objeto y finalidad.

1. El presente decreto tiene por objeto regular, respecto de los planes de protección civil, su estructura, contenido mínimo, régimen de aprobación, el mantenimiento de su eficacia y las obligaciones en materia de implantación.

2. Por otro lado, y respecto al Registro de los Planes de Protección Civil creado en el artículo 32.1 de la ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, este decreto tiene por objeto regular la estructura y organización de dicho Registro, así como los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación de los diferentes planes de protección civil en dicho Registro.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en este decreto serán de aplicación a todos los planes recogidos en el capítulo VI del título II de la Ley 10/2019, de 1 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los planes de protección civil en la Comunidad Autónoma serán de los siguientes tipos:

a) Planes Territoriales:

a.1. De ámbito autonómico.

a.2. De ámbito local.

b) Planes Especiales.

c) Planes de Autoprotección.

Artículo 3. 
Personal técnico competente para la elaboración de planes de protección civil.

1. El personal técnico competente para la elaboración de los planes de protección civil deberá estar capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la planificación y evaluación de riesgos en materia de protección civil y emergencias.

2. Para la elaboración de los Planes de Autoprotección, el personal técnico competente, deberá estar capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que pueda estar sujeta el establecimiento o la actividad.

3. Se considera que el personal técnico definido en los apartados anteriores tiene capacitación profesional suficiente cuando reúna alguno de los requisitos que se relacionan a continuación:

a) Estar en posesión del título de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil.

b) Estar en posesión de titulación universitaria oficial que, de acuerdo con la normativa vigente en materia de titulaciones académicas y ejercicio de actividades profesionales, habilite para el ejercicio concreto de actividades profesionales en materia de análisis, prevención y respuesta ante los riesgos inherentes a las actividades propias de cada profesión.

c) Quienes hayan obtenido una acreditación oficial como personal técnico competente o personal técnico redactor, fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por parte de otra Administración Pública española o de otro Estado miembro de la Unión Europea.

4. Las titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar debidamente homologadas por el órgano competente.

Artículo 4. 
Criterios comunes a los planes de protección civil.

1. La diferente tipología de planes de protección civil definidos en el capítulo VI del título II de la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá ser inclusiva, incluyendo las medidas necesarias de accesibilidad para tener en cuenta a las personas con discapacidad u otros colectivos vulnerables como personas mayores, y en especial, las encaminadas a asegurar que la información sobre estos planes sea comprensible, facilitando la información, siempre que se permita, adaptada a lectura fácil o cualquier otro sistema de comunicación alternativo.

2. En aplicación de los principios rectores en materia de igualdad de género del Sistema Regional de Protección Civil y Emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la elaboración de los planes de protección civil definidos en el capítulo VI del título II de la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se atenderá a la perspectiva de género y, con carácter particular, a la consideración de mayor vulnerabilidad de la mujer frente a desastres naturales o situaciones de riesgo y el incremento de casos de violencia de género, con especial atención en las actividades de prevención, preparación, intervención y recuperación, debiendo articularse para ello las medidas necesarias encaminadas a prevenir, a proteger y a dar asistencia a las mujeres frente al posible incremento de situaciones de agresiones sexuales y riesgos añadidos por el solo hecho de ser mujer, así como incluir una valoración de la repercusión que dichas situaciones de riesgo y desprotección afectan a mujeres y hombres.

CAPÍTULO II. 
Elaboración y contenido de los planes de protección civil

Artículo 5. 
Elaboración y contenido mínimo de los Planes Territoriales de protección civil de ámbito autonómico y de los Planes Especiales.

1. La Comunidad Autonómica de Extremadura deberá contar, al menos, con los siguientes Planes Territoriales y especiales de ámbito autonómico:

Plan Territorial de Protección Civil de Extremadura (PLATERCAEX).

Plan Especial de Protección Civil ante el riesgo de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (INFOCAEX).

Plan Especial de Protección Civil ante el Riesgo Sísmico en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PLASISMEX).

Plan Especial de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones para la Comunidad Autónoma de Extremadura (INUNCAEX).

Plan Especial de Protección Civil sobre el Riesgo Radiológico en la Comunidad Autónoma de Extremadura (RADIOCAEX).

Plan Especial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre el riesgo de transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril (TRANSCAEX).

Plan de Protección Civil ante el riesgo por fenómenos meteorológicos adversos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Plan Especial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre emergencias aeronáuticas de aviación civil.

Planes de Emergencia Exterior sobre el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas en los establecimientos ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La estructura y contenido del Plan Territorial de Protección Civil de Extremadura (PLATERCAEX) se adecuará para facilitar su integración en el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM) con la finalidad de dotar a los instrumentos de planificación del Sistema Nacional de Protección Civil de la necesaria homogeneidad y coherencia. En este sentido se estará a lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril.

Del mismo modo, los Planes Especiales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se integrarán en los correspondientes Planes Especiales estatales. Por ello, el contenido de dichos planes se debe adecuar a lo estipulado en la Norma Básica de Protección Civil y en las Directrices Básicas de Planificación para los diferentes riesgos (incendios forestales, riesgo sísmico, riesgo de inundaciones, riesgo radiológico, riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, emergencias aeronáuticas de aviación civil).

3. La elaboración del Plan Territorial de Protección Civil de Extremadura (PLATERCAEX) y de los Planes Especiales autonómicos corresponde a la persona que ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.

Artículo 6. 
Elaboración y contenido mínimo de los Planes Territoriales de protección civil de ámbito local.

1. Los Planes Territoriales de protección civil de ámbito local son el instrumento organizativo de respuesta para hacer frente a las emergencias que se puedan producir en las diferentes entidades territoriales de ámbito local de Extremadura. Por ello, los municipios de Extremadura deberán contar con Planes de Emergencia Municipal (PEMU). Aquellos municipios en cuyo territorio exista un riesgo concreto y específico determinado por un Plan de los enumerados en el artículo 5 de este decreto deberán contar con un Plan de Actuación Municipal (PAM) para cada riesgo específico.

2. La elaboración de los Planes Territoriales de protección civil de ámbito local corresponde a la autoridad u órgano local que determine su legislación aplicable. El PEMU o PAM, en su caso, deberá ser redactado y firmado por personal técnico competente capacitado para dictaminar sobre los riesgos que puedan tener origen en las emergencias que se puedan producir en las diferentes entidades territoriales del ámbito local de Extremadura, recogido en el artículo 3 del presente decreto. Deberá ser suscrito por la persona que ostente la autoridad u órgano local que determine su legislación aplicable.

3. El contenido mínimo de los PEMU será el establecido en el anexo VI del presente decreto. El contenido mínimo de los PAM será el establecido en cada uno de los Planes Especiales de protección civil de ámbito autonómico para cada uno de los riesgos específicos contemplados en ellos.

4. El PEMU o PAM deberá basar sus previsiones en el estado y los datos reales constatables y objetivos existentes en cada momento, no pudiendo basarse en ningún caso en el estado en que se encontraría de implementarse y llevarse a efecto cualesquiera medidas de adecuación, recomendaciones o exigencias normativas contenidas en el plan que no reflejen la realidad de la entidad local.

Artículo 7. 
Elaboración y contenido mínimo del Plan de Autoprotección.

1. Los Planes de Autoprotección constituyen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil. También aborda la identificación y evaluación de los riesgos, las acciones y medidas necesarias para la prevención y control de riesgos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia.

2. La elaboración de los Planes de Autoprotección corresponde a las personas que ostenten la titularidad de los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias obligados a ello por estar recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. El Plan de Autoprotección deberá ser redactado y firmado por personal técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente decreto. Deberá ser suscrito por la persona titular de la actividad, en caso de ser persona física, o por su representante legal siempre que se trate de una persona jurídica.

3. Los Planes de Autoprotección denominados planes de emergencia interior a los que hace referencia el artículo 12 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, estarán sujetos al régimen jurídico de este decreto en todo lo que no contravenga su normativa sectorial.

4. De conformidad con el artículo 42.1 de la Ley 7/2019, de 5 abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas están obligados solidariamente a elaboración los Planes de Autoprotección exigidos en el artículo 15.2 h) de dicha ley.

5. La elaboración de los Planes de Autoprotección será obligatoria para quien ostente la titularidad de otras actividades a las que otra normativa sectorial específica exija Plan de Autoprotección.

6. El contenido mínimo del Plan, que deberá elaborarse conforme a lo establecido en el anexo VII del presente decreto.

7. El Plan de Autoprotección deberá basar sus previsiones en el estado y los datos reales constatables y objetivos existentes en cada momento, no pudiendo basarse en ningún caso en el estado en que se encontraría de implementarse y llevarse a efecto cualesquiera medidas de adecuación, recomendaciones o exigencias normativas contenidas en el plan que no reflejen la realidad del centro, establecimiento, dependencia o espacios emplazado.

Artículo 8. 
Plan Marco de Autoprotección.

1. Se entiende por Plan Marco de Autoprotección aquel Plan de Autoprotección sujeto a unos condicionantes derivados de su especificidad, destinado a resultar operativo y aplicable a aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que se desarrollarán en un mismo local, recinto, espacio o establecimiento por distintas personas prestadoras, según las definiciones contenidas en la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su normativa de desarrollo.

2. Para que un Plan de Autoprotección definido en el apartado anterior pueda tener la consideración de Plan Marco, deberá cumplir los siguientes requisitos a los efectos de su redacción:

a) Deberá ser elaborado por la persona titular del local, recinto, espacio o establecimiento o por la persona titular de la actividad. En todo caso deberá ser redactado por técnico competente para la elaboración de los planes de protección civil conforme a lo previsto en el artículo 3.

b) El Plan resultante deberá ser suscrito por la persona titular del local, recinto, espacio o establecimiento o por la persona titular de la actividad.

c) Que el propio local, recinto, espacio o establecimiento no cuente con medios humanos suficientes para ser asignados a los equipos de emergencia que forman parte del Plan de Autoprotección, durante el transcurso del espectáculo público o actividad recreativa a desarrollar, teniendo que ser asignados dichos medios por la persona prestadora del mismo.

d) Debe contemplar la totalidad de las tipologías de actividades públicas o actividades recreativas que puedan ser desarrolladas por una pluralidad de personas prestadoras que podrán ser diferentes a la persona titular del local, recinto, espacio o establecimiento afectado.

3. Para que a la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa le resulte aplicable el Plan Marco del local, recinto, espacio o establecimiento, éste deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) El Plan Marco deberá ser inscrito en el Registro de Planes de Autoprotección conforme a lo estipulado en el capítulo IV de este decreto.

b) Que el espectáculo público o actividad recreativa a celebrar no modifique las características esenciales del Plan Marco de Autoprotección, entendiendo como tales las siguientes:

— presencia de sustancias peligrosas (tipos y cantidades).

— inventario, análisis y evaluación de riesgos.

— vías de evacuación y longitud de los recorridos de evacuación.

— salidas de emergencia.

— inventario de las medidas y medios de autoprotección.

— plan de actuación ante emergencias.

— situación de escenarios y espacios destinados a la actividad.

4. El procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de los denominados Planes Marco de Autoprotección se realizará de conformidad con lo establecido para el resto de los Planes de Autoprotección regulados en el presente decreto.

Artículo 9. 
Unificación de los Planes de Autoprotección en un documento único.

1. En aquellos casos en los que una determinada actividad esté integrada por varias instalaciones de las citadas en el Catálogo de Actividades recogido en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, los Planes de Autoprotección que deban efectuarse para cada una de estas instalaciones deberán refundirse en un único documento, de forma que se analice de una forma global toda la actividad y se eviten duplicidades, unificándose aquellos capítulos que tengan los mismos contenidos y aquellos procedimientos que tengan aspectos comunes.

2. En estos casos, las personas titulares de los establecimientos solo deberán presentar ante el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura una única solicitud de inscripción, que aglutinará toda la información relevante del Plan de Autoprotección global de la instalación.

3. Los titulares de los establecimientos están obligados a facilitar la información necesaria para, en su caso, posibilitar la integración del Plan de Autoprotección en otros Planes de Autoprotección de ámbito superior y en los planes de protección civil.

4. Los Planes de Autoprotección, así como aquellos otros instrumentos de prevención y/o autoprotección impuestos por otra normativa aplicable, podrán fusionarse en un documento único cuando dicha unión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por la persona titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la presente norma y de las demás aplicables.

CAPÍTULO III. 
Procedimiento de aprobación de los planes de protección civil

Artículo 10. 
Procedimiento de aprobación de los planes de ámbito autonómico.

El Plan Territorial de Protección Civil de Extremadura (PLATERCAEX) y los diferentes Planes Especiales autonómicos, incluidos los Planes de Emergencia Exterior, así como las modificaciones y actualizaciones de los mismos, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura e informe del Consejo Nacional de Protección Civil a los efectos de la adecuación de cada plan al Sistema Nacional de Protección Civil. Entrarán en vigor en la fecha indicada en la publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 11. 
Procedimiento de aprobación de los planes de ámbito local.

1. De conformidad con el artículo 29.2 de la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el procedimiento de aprobación de los Planes Territoriales de protección civil de ámbito local será el previsto en este artículo.

2. Para la aprobación de un Plan Territorial de Protección Civil de ámbito local (PEMU o PAM) será condición indispensable que haya sido informado favorablemente por la Comisión Regional de Protección Civil. Para que un Plan pueda ser informado por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la entidad local interesada deberá remitir solicitud de inclusión en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura conforme al anexo I de este decreto.

Junto a la solicitud se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Plan completo en soporte informático, que deberá cumplir con el contenido mínimo establecido en el anexo VI del presente decreto.

b) Planos indicados en el contenido mínimo del Plan y con las características especificadas en el anexo VI del presente decreto.

c) Certificado del personal técnico redactor del Plan que el mismo cumple con la normativa que le resulta de aplicación al Plan de Autoprotección, según modelo indicado en el anexo VIII del presente decreto.

3. Recibida la solicitud junto con la documentación señalada en el apartado anterior, se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para su tramitación.

4. En el supuesto de que la solicitud y/o documentación aportada no se ajustase a lo establecido en el presente decreto, se requerirá a la entidad local interesada para que en un plazo de 10 días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. La solicitud deberá ser tramitada por el Servicio que tuviera asignado el ejercicio de la competencia en materia de protección civil. Como órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento, su titular, previo informe técnico, elevará informe en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, notificándose el mismo a la entidad local interesada. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido informe se podrán seguir las actuaciones, sin perjuicio de la facultad de suspensión prevista en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 36.3 de la Ley 4/2022, de 27 de julio, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura.

6. El informe podrá tener el siguiente carácter:

a) Informe favorable, que conllevará la información favorable del Plan una vez verificada su adecuación al contenido mínimo exigible, dándose traslado al mismo a la Dirección General con competencias en materia de protección civil y emergencias.

b) Informe de subsanaciones, que se emitirá cuando el contenido del informe sea desfavorable para su adecuación al contenido mínimo exigible.

7. En caso de emisión de informe de subsanaciones, éste se notificará a la entidad local interesada, para que, en el plazo de 20 días hábiles formule las alegaciones y presente los documentos que estime oportunos para subsanar las deficiencias puestas de manifiesto. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar se suspenderá cuando deba requerirse a la entidad local interesada para la subsanación de deficiencias y/o la aportación de documentos por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la entidad local, o en su defecto, por el plazo concedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

8. Una vez recibida contestación por la entidad local, o, en su defecto, transcurrido el plazo concedido, la Dirección General con competencias en materia de protección civil y emergencias, previo informe técnico del Servicio competente en materia de protección civil en el que se comprueben, en su caso, los documentos aportados en el trámite de audiencia y se analicen las alegaciones formuladas, emitirá informe, cuyo contenido será favorable o desfavorable.

9. El citado Plan será incluido de forma automática en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acompañado del informe del titular de la Dirección General con competencias en materia de protección civil indicado en el apartado anterior.

10. Una vez sometido el plan a la consideración de la Comisión Regional de Protección Civil, ésta deberá pronunciarse sobre la adecuación del plan al Sistema Nacional de Protección Civil. De dicho pronunciamiento se expedirá el correspondiente certificado por la Secretaría de la Comisión, el cual será remitido a la entidad local interesada.

En el caso que el pronunciamiento de la Comisión Regional sea favorable, la autoridad u órgano local que determine su legislación aplicable deberá aprobar el plan y promover su inscripción en el Registro regulado en el presente decreto.

Artículo 12. 
Procedimiento de aprobación de los Planes de Autoprotección.

1. La aprobación de los Planes de Autoprotección corresponde a la persona que ostente la titularidad de los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias obligados a elaborar un Plan de Autoprotección por estar recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

2. La aprobación de los Planes de Autoprotección denominados planes de emergencia interior a los que hace referencia el artículo 12 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, corresponderá a la figura del industrial definida en el artículo 3 de la citada norma.

3. La aprobación de los Planes Marcos de Autoprotección corresponde a la persona encargada de su elaboración, es decir, al titular del local, recinto, espacio o establecimiento o a la persona titular de la actividad.

CAPÍTULO IV. 
Registro de los Planes de Protección Civil

Artículo 13. 
Naturaleza y adscripción del Registro.

1. El Registro de Planes de Protección Civil regulado en el presente decreto tiene carácter público, único, administrativo y electrónico, siendo un instrumento para el conocimiento y publicidad de los planes de protección civil definidos en el capítulo VI del título II de la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El Registro de Planes de Protección Civil está adscrito al órgano directivo autonómico competente en materia de protección civil y emergencias.

3. La gestión del Registro corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la Unidad o Servicio de Protección Civil bajo la superior dirección del órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.b) de la Ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La tramitación de las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación de datos en el Registro se realizará por personal adscrito a la referida unidad administrativa.

5. Los municipios ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán, potestativamente, crear sus propios registros municipales de Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, dependencias o espacios emplazados en su municipio que puedan originar una emergencia.

Artículo 14. 
Acceso al Registro.

1. El derecho de acceso a la información del Registro podrá ejercitarse conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

2. En todo caso, podrán acceder a todos los datos del Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Las personas titulares de las actividades y/o establecimientos, respecto de sus datos registrales.

b) Los empleados públicos designados por las entidades locales y autonómicas respecto de los planes comprendidos en su ámbito competencial.

c) El personal empleado público del órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias.

d) El personal empleado público encargado de la tramitación de las solicitudes de registro de los planes de protección civil.

e) Los servicios operativos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de obtener la información sobre los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que facilite y optimice las posibles intervenciones de los servicios para la asistencia ciudadana en caso de emergencia.

Las Administraciones Públicas titulares de los servicios operativos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura determinarán las personas autorizadas para acceder al Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad de Extremadura.

3. El acceso a los datos y documentos del Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura será con certificado o DNI electrónico.

Artículo 15. 
Estructura del Registro.

El Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura se compone de 3 Secciones:

a) Sección 1: Planes de protección civil de ámbito autonómico.

— Plan Territorial (PLATERCAEX).

— Planes Especiales.

— Planes de Emergencia Exterior (PEE).

b) Sección 2: Planes de protección civil de ámbito local.

— Planes de Emergencia Municipal (PEMU).

— Planes de Actuación Municipal frente a riesgos específicos (PAM).

c) Sección 3: Planes de Autoprotección.

— Planes de Autoprotección de centros, establecimientos, instalaciones y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

— Planes de Autoprotección de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter ocasional o temporal.

— Planes de Emergencia Interior.

— Planes Marco de Autoprotección.

Artículo 16. 
Solicitudes de registro y certificados de implantación de los planes de protección civil.

1. Las personas titulares de las actividades recogidas en el artículo 7 de este decreto, así como las personas designadas y previamente autorizadas en representación de las Administraciones Públicas titulares de los planes contemplados en los artículos 5.3 y 6.2, presentarán, al objeto de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto, los formularios recogidos en los anexos I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV que estarán disponibles para su descarga en el Portal de la Junta de Extremadura http://www.juntaex.es.

2. Las solicitudes se presentarán telemáticamente, para lo cual se deberá disponer de DNI electrónico o certificado electrónico expedido por entidad prestadora de servicios de certificación reconocida por la Junta de Extremadura que sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

3. Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Extremadura figurarán en una relación actualizada publicada en la sede electrónica.

Artículo 17. 
Planes de protección civil de ámbito autonómico.

1. Se habrán de inscribir en el presente Registro los Planes de Protección Civil de ámbito autonómico previstos en el artículo 29.1 de la ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La inscripción en el Registro será obligatoria para la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.

Artículo 18. 
Contenido mínimo del asiento de inscripción.

Los datos mínimos relativos a cada plan que deberán ser inscritos en el Registro serán los siguientes:

a) Nombre del Plan.

b) Tipología de Plan. Clase de Plan.

c) Autoridad que aprueba el Plan.

d) Fecha de informe favorable por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Fecha de informe favorable por el Consejo Nacional de Protección Civil.

f) Fecha y número de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

g) Directorio de comunicaciones.

Artículo 19. 
Procedimiento de inscripción.

1. La Dirección General competente en materia de protección civil y emergencias inscribirá de oficio los planes de protección civil de ámbito autonómico, así como sus modificaciones, en el plazo de un mes desde que hayan sido publicados en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Las modificaciones relativas al directorio de comunicaciones recogido en el apartado g) del artículo anterior se realizarán de oficio en el momento en que se produzcan, sin necesidad de someter dicha modificación a los trámites de aprobación indicados en el artículo 10.

Artículo 20. 
Cancelación de la inscripción registral.

1. El Plan Territorial de Protección Civil de Extremadura (PLATERCAEX) y los diferentes Planes Especiales autonómicos correspondientes a riesgos por incendios forestales, riesgo sísmico, riesgo de inundaciones, riesgo radiológico, riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril y emergencias aeronáuticas de aviación civil, no son objeto de cancelación en el Registro.

2. Respecto de los planes de emergencia exterior derivados de los riesgos de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, podrán ser cancelados siempre que en los establecimientos para los que se realizan dejen de estar afectados por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

3. El procedimiento de cancelación, para los recogidos en el apartado anterior, se realizará de oficio por la Administración, una vez sea recibida la notificación del industrial del hecho que ocasione la no afección a la mencionada norma.

Artículo 21. 
Planes de protección civil de ámbito local.

1. Se habrán de inscribir en el presente Registro los Planes de Protección Civil de ámbito local previstos en el artículo 29.2 de la ley 10/2019, de 11 de abril, de protección civil y de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La inscripción en el Registro de los Planes Territoriales de ámbito local (Plan de Emergencia Municipal - PEMU y Plan de Actuación Municipal - PAM), será obligatoria para la Administración Pública responsable de su elaboración y aprobación.

Artículo 22. 
Contenido mínimo del asiento de inscripción.

El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que en todo caso deberá estar permanentemente actualizado, vendrá integrado por la totalidad de los datos que a los efectos de la inscripción se requieran en los formularios contenidos en los anexos I, II y III.

Artículo 23. 
Procedimiento de inscripción.

1. La persona que ostente la representación legal del municipio deberá solicitar la inscripción del PEMU o PAM en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante la solicitud debidamente rellena y firmada, dirigida a la Dirección General competente en materia de protección civil en los modelos oficiales recogidos en los anexos II o III del presente decreto, acompañada del certificado de la autoridad u órgano local que determine su legislación aplicable por el que se acuerde la aprobación del Plan y su entrada en vigor.

2. Para su inscripción en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será condición indispensable que el Plan haya sido informado favorablemente previamente a su aprobación y entrada en vigor por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, comprobación que se hará de oficio por el órgano encargado de la gestión del Registro, conforme a lo establecido en el artículo 13 de presente decreto.

3. Recibida la solicitud de inscripción en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para su inscripción.

4. En el supuesto de que la solicitud y/o documentación aportada no se ajustase a lo establecido en este decreto, se requerirá al municipio interesado para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Tramitada la solicitud y documentación por el Servicio que tuviera asignado el ejercicio de la competencia en materia de protección civil, como órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento, su titular elevará propuesta de resolución estimatoria o desestimatoria a la Dirección General a que esté adscrita dicho Servicio, en cuanto órgano competente para resolver.

6. La persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil tiene un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la correspondiente resolución a contar desde la fecha de entrada de la solicitud de inscripción.

7. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar se suspenderá cuando deba requerirse a la interesada para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la destinataria, o en su defecto, por el plazo concedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

8. Transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior sin haber sido dictada y notificada resolución expresa, legitima a las entidades locales interesadas para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

9. La inscripción del plan de protección civil de ámbito local en el Registro producirá efectos meramente declarativos de los datos que consten en la solicitud.

10. Con la resolución de inscripción el Plan pasará a integrarse automáticamente como anexo en el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura (PLATERCAEX), o en su defecto, en el Plan Especial de protección civil de la Comunidad Autónoma pertinente, según el riesgo sobre el que verse.

Artículo 24. 
Modificación de los datos registrales. Cancelación.

1. Cualquier modificación que se produzca en el Plan o en los datos que figuran registrados en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá ser notificado al Registro mediante solicitud de modificación de datos, presentando modelo oficial que aparece en los anexos II o III del presente decreto, según corresponda, debidamente cumplimentada en los datos a modificar en el Registro, firmada y sellada por la persona que ostente la representación legal del municipio o entidad local, para lo cual se seguirán los trámites previstos en el artículo anterior.

2. Las modificaciones relativas al directorio de comunicaciones recogido en los contenidos mínimos de los Planes determinados en el artículo 6 del presente decreto, se realizarán mediante comunicación dirigida al Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura en un plazo de 10 días desde que se materialice la modificación, sin necesidad de someterse a los trámites previstos en el artículo anterior.

3. Los planes de protección civil de ámbito local, no son objeto de cancelación en el Registro.

Artículo 25. 
Obligatoriedad de realización e inscripción de Planes de Autoprotección.

1. Será obligatorio solicitar la inscripción, modificación y cancelación del Plan de Autoprotección al Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura las personas titulares de las actividades indicadas en el artículo 7, apartados 2, 3, 4 y 5 del presente decreto.

2. Será obligatorio para las personas citadas en el apartado anterior:

a) Presentar el Plan de Autoprotección al órgano de la Administración Pública competente para otorgar la licencia o permiso determinante para la explotación o inicio de la actividad.

b) Informar al órgano que otorga la licencia o permiso determinante para la explotación o inicio de la actividad acerca de cualquier modificación o cambio sustancial en la actividad o en las instalaciones, en aquello que afecte a la autoprotección.

Artículo 26. 
Contenido mínimo del asiento de inscripción.

El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que en todo caso deberá estar permanentemente actualizado, vendrá integrado por la totalidad de los datos que a los efectos de la inscripción se requieran en el formulario contenido en el anexo IV del presente decreto.

Artículo 27. 
Procedimiento de inscripción.

1. Las personas titulares de los establecimientos de las actividades indicadas en el artículo 7, apartados 2, 3 y 4 del presente decreto, en trámite de concesión de licencia para el comienzo de la actividad, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter previo al inicio de la misma, mediante la solicitud dirigida a la Dirección General con competencias en materia de protección civil en el modelo oficial recogido en el anexo IV del presente decreto debidamente cumplimentada en todos sus apartados, y firmada y sellada por la persona responsable del establecimiento, incluyendo los datos relacionados en el artículo anterior, sin perjuicio de que el Plan de Autoprotección deba haberse presentado anteriormente ante el órgano de la Administración competente para el otorgamiento de la licencia o permiso para la explotación o inicio de la actividad, órgano que deberá verificar el contenido del plan, salvo que por reglamentación sectorial específica aplicable corresponda otro control administrativo y/o técnico.

2. En caso de tratarse de Planes de Autoprotección de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter ocasional o temporal que requieran un Plan de Autoprotección específico, la solicitud de inscripción deberá estar presentada en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en todo caso, con una antelación mínima de 30 días hábiles respecto a la fecha de celebración del espectáculo público o actividad recreativa, sin perjuicio de la necesaria verificación de su contenido por el órgano competente conforme al párrafo anterior.

3. Junto a la solicitud de inscripción se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Plan completo en soporte informático.

b) Planos indicados en el contenido mínimo del Plan y con las características especificadas en el anexo VII del presente decreto.

c) Certificado del personal técnico redactor del Plan que el mismo cumple con la normativa que le resulta de aplicación al Plan de Autoprotección, según modelo indicado en el anexo IX del presente decreto.

d) En caso de Planes de Autoprotección recogidos en el apartado 2 del presente artículo, deberá acompañarse de copia de la licencia con que cuente el local, recinto, espacio o establecimiento.

4. Para el caso específico derivado de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas al que le pueda resultar aplicable su adhesión a un Plan Marco de Autoprotección debidamente registrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3, junto a la solicitud de inscripción se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Certificado del personal técnico redactor del Plan en el que se indique que el espectáculo público o actividad recreativa no modifica las características esenciales del Plan Marco de Autoprotección.

b) Planos indicados en el contenido mínimo del Plan y con las características especificadas en el anexo VII del presente decreto, que reflejen la realidad específica del espectáculo público o actividad recreativa a celebrar.

c) Directorio de comunicaciones actualizado y específico del espectáculo público o actividad recreativa a realizar.

5. Recibida la solicitud de inscripción junto con la documentación señalada en los apartados anteriores en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para su inscripción.

6. En el supuesto de que la solicitud y/o documentación aportada no se ajustase a lo establecido en este decreto, se requerirá a la interesada para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que será dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. Para el caso de los Planes de Emergencia Interior recogidos en la sección tercera del presente Registro, el plazo previsto en el apartado anterior se ampliará a 20 días hábiles.

8. Tramitada la solicitud y documentación por el Servicio que tuviera asignado el ejercicio de la competencia en materia de protección civil, como órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento, su titular, previo informe técnico, elevará propuesta de resolución estimatoria o desestimatoria a la Dirección General a que esté adscrita dicho servicio, en cuanto órgano competente para resolver.

9. La persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil tiene un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la correspondiente resolución a contar desde la fecha de entrada de la solicitud de inscripción en el Registro Único de la Junta de Extremadura.

El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar se suspenderá cuando deba requerirse a la interesada para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la destinataria, o en su defecto, por el plazo concedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

10. Transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior sin haber sido dictada y notificada resolución expresa, legítima a las personas interesadas para entender estimada su solicitud por silencio administrativo. En todo caso, la inscripción no supone la concesión de licencia para el comienzo de la actividad.

11. La inscripción del Plan de Autoprotección en el Registro producirá efectos meramente declarativos de los datos que consten en el Registro y constituirá un trámite administrativo independiente al de la concesión, modificación o revocación de las licencias y/o autorizaciones administrativas, o cualquier otro tipo de control administrativo o técnico que pudiera resultar aplicable, por lo que aquella ni sustituye, ni ampara ni presupone su existencia o vigencia.

Artículo 28. 
Modificación de los datos registrales.

1. Cualquier modificación que se produzca en el Plan o en los datos que figuran registrados en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá ser notificado al Registro mediante solicitud de modificación de datos, presentando modelo oficial recogido en el anexo IV del presente decreto, debidamente cumplimentada en los datos a modificar en el Registro, firmada y sellada por la persona titular de la actividad, para lo cual se seguirán los trámites previstos en el artículo anterior.

2. Las modificaciones relativas al directorio de comunicaciones recogido en el contenido mínimo del Plan determinado en el artículo 7 del presente decreto, se realizarán sin necesidad de someterse a los trámites previstos en el artículo anterior.

Artículo 29. 
Comunicación operativa de los datos del Registro.

Una vez emitida la resolución de inscripción o modificación en el Registro, se procederá a comunicar los datos inscritos o modificados al Ayuntamiento donde se localice el centro, establecimiento o dependencia para el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.

Artículo 30. 
Cancelación de la inscripción registral.

1. Finalizado el evento o la actividad que se desarrolla en el establecimiento cuyo Plan de Autoprotección fue inscrito en el Registro, la persona titular del establecimiento estará obligada a solicitar la cancelación en el Registro en el plazo máximo de treinta días desde la finalización del evento o el cese de la actividad. Dicha solicitud se realizará cumplimentando el anexo V. Una vez solicitada la cancelación en el Registro, la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de protección civil dictará resolución ordenando la cancelación en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cual será notificada a la persona titular del establecimiento, así como al Ayuntamiento donde se localice el centro, establecimiento o dependencia para el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.

2. En caso de Planes de Autoprotección de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter ocasional o temporal que requieran un Plan de Autoprotección específico contemplados en el artículo 7, la cancelación se realizará siempre de oficio por la Dirección General con competencias en materia de protección civil una vez finalice su celebración.

3. Asimismo el procedimiento de cancelación podrá iniciarse de oficio en los siguientes supuestos:

a) Como consecuencia del conocimiento de la efectiva finalización de la actividad o evento cuyo Plan de Autoprotección se encuentra inscrito en el Registro.

b) Cuando sea necesaria una nueva inscripción para un centro, establecimiento o dependencia cuyo Plan de Autoprotección conste inscrito y no cancelado.

c) En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el punto primero de este artículo.

CAPÍTULO V. 
Implantación y mantenimiento de los planes de protección civil

Artículo 31. 
Obligación de actividades para la implantación y el mantenimiento de los planes.

1. La realización de las actividades de implantación y el mantenimiento de la eficacia de los Planes Territoriales de ámbito autonómico y de los Planes Especiales será obligatoria para la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.

2. La realización de las actividades de implantación y el mantenimiento de la eficacia de los Planes Territoriales de ámbito local (Plan de Emergencia Municipal - PEMU y Plan de Actuación Municipal - PAM), será obligatoria para la Administración Pública responsable de su elaboración y aprobación.

3. La realización de las actividades de implantación y el mantenimiento de la eficacia de los Planes de Autoprotección será obligatoria para quien ostente la titularidad de alguna de las actividades incluidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.

4. La realización de las actividades de implantación y el mantenimiento de la eficacia de los Planes de Emergencia Interior será obligatoria para la figura del industrial definida en el artículo 3 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

5. La realización de las actividades de implantación y el mantenimiento de la eficacia de los Planes de Autoprotección exigidos en el artículo 15.2.h) de la Ley 7/2019, de 5 abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será obligatoria para la persona física o jurídica, pública o privada, que con ánimo de lucro o sin él realice, preste u organice un espectáculo público o actividad recreativa abierta a la pública concurrencia.

6. La realización de las actividades de implantación y el mantenimiento de la eficacia de los Planes de Autoprotección será obligatoria para quien ostente la titularidad de otras actividades a las que otra normativa sectorial específica exija Plan de Autoprotección.

Artículo 32. 
Implantación de los Planes Territoriales y Especiales de protección civil de ámbito autonómico.

1. La Junta de Extremadura, a través de la Dirección General competente en materia de protección civil y emergencias, promoverá y desarrollará las actuaciones necesarias para la implantación de los planes de protección civil de ámbito autonómico.

2. Las actividades de implantación comprenderán, al menos, la formación y capacitación de los recursos humanos implicados, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos para la aplicabilidad de los planes.

3. En su caso y con la periodicidad establecida en el propio plan o por la normativa aplicable al efecto, se organizarán ejercicios y simulacros de naturaleza práctica tendentes a garantizar la eficacia de los sistemas de protección y la eficiencia de la actuación de las estructuras de dirección, coordinación y operativa recogidas en los respectivos planes, en los que participarán todos los recursos y medios previstos, en la medida que su disponibilidad lo permita y siempre que no se encuentren asistiendo a una emergencia.

Artículo 33. 
Implantación de los Planes Territoriales de protección civil de ámbito local.

1. La implantación del plan comprenderá, al menos, la formación y capacitación del personal, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisos para la aplicación del plan.

2. De dicha implantación, la persona que ostente la representación legal del municipio emitirá un certificado conforme al modelo establecido en el anexo X del presente decreto y lo remitirá a la Dirección General con competencias en materia de protección civil en el plazo máximo de 4 meses desde la notificación de la resolución de inscripción del Plan en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La presentación de dicho certificado se realizará conforme al artículo 16 de este decreto. No obstante, lo anterior, la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil podrá prorrogar dicho plazo por un tiempo que no exceda de la mitad, a solicitud de la persona que ostente la representación legal del municipio, si concurren causas no imputables a la misma de especial dificultad debidamente acreditadas, siempre que dicha solicitud se presente antes de la terminación del plazo.

3. En su caso y con la periodicidad establecida en el propio plan o por la normativa aplicable al efecto, se organizarán ejercicios y simulacros de naturaleza práctica tendentes a garantizar la eficacia de los sistemas de protección y la eficiencia de la actuación de las estructuras de dirección, coordinación y operativa recogidas en los respectivos planes, en los que participarán todos los recursos y medios previstos, en la medida que su disponibilidad lo permita y siempre que no se encuentren asistiendo a una emergencia.

Para ello, como mínimo con 10 días de antelación, se remitirá a la Dirección General competente en materia de protección civil y emergencias, el modelo contemplado en el anexo XII debidamente relleno, conforme al artículo 16 de este decreto.

Artículo 34. 
Implantación de los Planes de Autoprotección.

1. La implantación del Plan de Autoprotección comprenderá, al menos, la formación y capacitación del personal, el establecimiento de mecanismos de información al público y la provisión de los medios y recursos precisa para la aplicación del plan.

2. Las personas titulares de las actividades deberán desarrollar las actuaciones para la implantación del Plan de Autoprotección, de acuerdo con el contenido mínimo establecido en el anexo VII y los criterios establecidos en el capítulo II del presente decreto. En particular deberán:

a) Informar y formar al personal a su servicio en los contenidos del Plan de Autoprotección.

b) Informar con la antelación suficiente a los órganos competentes en materia de Protección Civil de las Administraciones Públicas de la realización de los simulacros y ejercicios previstos en el Plan de Autoprotección, mediante la remisión debidamente cumplimentada del modelo de notificación recogida en los anexos XIII o XIV del presente decreto, según corresponda.

c) Colaborar con las autoridades competentes de las Administraciones Públicas, en el marco de las normas de protección civil que le sean de aplicación.

3. De dicha implantación, la persona titular del evento o la actividad emitirá un certificado de conformidad con el modelo establecido en el anexo XI, y lo remitirá a la Dirección General con competencias en materia de protección civil en el plazo máximo de 4 meses a computar desde la notificación de la resolución de inscripción del Plan de Autoprotección en el Registro de Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La presentación de dicho certificado se realizará conforme al artículo 16 de este decreto. No obstante, lo anterior, la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil podrá prorrogar dicho plazo por un tiempo que no exceda de la mitad, a solicitud de la persona titular de la actividad, si concurren causas no imputables al mismo de especial dificultad debidamente acreditadas, siempre que dicha solicitud se presente antes de la terminación del plazo.

4. En el caso de Planes de Autoprotección contemplados en el artículo 7 del presente decreto, la remisión del certificado contemplado en el apartado anterior deberá realizarse de forma previa con una antelación mínima de 12 horas a la prevista para la celebración del espectáculo público o actividad recreativa.

5. En su caso y con la periodicidad establecida en el propio plan o por la normativa aplicable al efecto, se organizarán ejercicios y simulacros de naturaleza práctica tendentes a garantizar la eficacia de los sistemas de protección y la eficiencia de la actuación de las estructuras de dirección, coordinación y operativa recogidas en los respectivos planes, en los que participarán todos los recursos y medios previstos, en la medida que su disponibilidad lo permita y siempre que no se encuentren asistiendo a una emergencia.

Para ello, como mínimo con una semana de antelación, se remitirá a la Dirección General competente en materia de protección civil y emergencias, el modelo contemplado en los anexos XIII o XIV, debidamente relleno, según corresponda y su presentación se realizará conforme al artículo 16 de este decreto.

6. El personal al servicio de las actividades que requieran la elaboración de un Plan de Autoprotección tendrán la obligación de participar, en la medida de sus capacidades, en el Plan de Autoprotección u otros dispositivos o medidas de autoprotección y de asumir las funciones que le sean asignadas en los mismos.

Artículo 35. 
Vigencia de los planes de protección civil.

Los planes de protección civil tendrán vigencia indeterminada; se mantendrá adecuadamente actualizados, y se revisarán, al menos, con una periodicidad no superior a cuatro años. Se notificará al Registro de dicha revisión mediante la cumplimentación del anexo XV. Si de dicha revisión se derivara la realización de modificaciones se actuará conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.

Disposiciones transitorias 

Disposición transitoria primera. 
Procedimientos iniciados.

1. Todas las inscripciones de Planes de Autoprotección realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 95/2009, de 30 de abril, por el que se crea el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección mantendrán su vigencia y todos sus efectos a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, sustanciándose sus posteriores actualizaciones y modificaciones por lo dispuesto en el presente decreto.

2. A los procedimientos ya iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor de este decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 95/2009, de 30 de abril, por el que se crea el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales 

Disposición final primera. 
Desarrollo normativo y aplicación.

1. La Consejería competente en materia de protección civil y emergencias podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

2. La persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, por resolución, podrá modificar los anexos que acompañan al presente decreto con excepción de los que regulan el contenido mínimo de los planes (anexos VI y VII), que se deberán modificar mediante una disposición reglamentaria.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 5 de abril de 2023.

El Presidente de la Junta de Extremadura

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

La Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,

BEGOÑA GARCÍA BERNAL

ANEXOS 

(Anexos del I al XV)

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