Regulación de los municipios turísticos en Canarias


Ley 4/2026, de 14 de julio, de municipios turísticos de Canarias.

Vigente desde 28/07/2026 | BOC 149/2026 de 27 de Julio de 2026

Mediante esta norma el Gobierno de Canarias crea un marco específico para aquellos municipios canarios donde la actividad turística genera una presión significativa sobre los servicios públicos y la gestión local. Su propósito principal es dotar a estas localidades de instrumentos organizativos y administrativos, reconociendo que soportan costes y necesidades extraordinarias derivados de la afluencia de visitantes, proporcionando un régimen jurídico diferenciado para que puedan gestionar mejor esa realidad y compatibilizar el desarrollo económico con el bienestar de la población local.

La ley distingue dos niveles:

a) Municipio Turístico de Excelencia de Canarias, para localidades con una fuerte dependencia del turismo y elevados indicadores de capacidad alojativa, visitantes y peso económico del sector.

b) Municipio Turístico de Singularidad de Canarias, destinado a municipios que cuentan con recursos o atractivos especialmente relevantes capaces de atraer un flujo importante de visitantes.

Para obtener la declaración, los ayuntamientos deben acreditar determinadas condiciones relacionadas, entre otras, con la relación entre visitantes y habitantes censados o la capacidad de alojamiento disponible.

Además, se contemplan criterios más flexibles para municipios de las llamadas “islas verdes” (La Palma, La Gomera y El Hierro) y otros territorios con desafíos demográficos especiales.

Como obligaciones de los municipios declarados se establecen la de mantener y reforzar servicios relacionados con la limpieza, salubridad y conservación del entorno, garantizar información turística accesible y actualizada, proteger los recursos naturales y culturales o promover la movilidad sostenible, entre otras.

La declaración puede retirarse cuando desaparezcan de forma permanente las circunstancias que la justificaron, exista un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas o el propio ayuntamiento solicite renunciar a ella.

Vigencia desde: 28-07-2026

PREÁMBULO.

El municipio se erige como una pieza fundamental del conjunto de las Administraciones públicas previstas en la Constitución, al conformarse como el elemento más cercano para la gestión de los asuntos de carácter público respecto a la ciudadanía, disponiendo de una personalidad jurídica propia y autonomía plena para la gestión de sus competencias, tal y como se reconoce en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española de 1978, en relación con el artículo 75 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC).

La especial sensibilidad con la que los entes municipales deben abordar las cuestiones inherentes a su ámbito de acción precisa, por la cercanía y la inmediatez de los asuntos objeto de su marco competencial, del entendimiento de las necesidades básicas de los vecinos, habilitando herramientas ágiles y efectivas que permitan dar respuesta a los requerimientos de la ciudadanía canaria, en particular en una actividad, como la turística, que, si bien ha traído desarrollo y prosperidad, en los últimos tiempos también viene creando problemas relacionados con la vivienda, el empleo, el medio ambiente, la seguridad, la movilidad y el consumo de territorio.

Por otro lado, la especial complejidad de un territorio compuesto por islas, ha generado la necesidad de crear diferentes entes territoriales de ámbito insular y municipal, surgiendo la organización territorial conferida a Canarias por el artículo 64 del EAC.

Adicionalmente, la idiosincrasia histórica de cada municipio delimita y define la estructura territorial municipal de nuestro archipiélago, basando sus orígenes en criterios que, en algunas situaciones, no se adaptan a la nueva realidad de los municipios canarios, motivada en gran parte por el constante crecimiento exponencial de ciertas áreas dado el gran desarrollo de la actividad turística, la cual origina que la prestación de los servicios públicos se esté llevando a cabo para una dimensión municipal mucho mayor que la que se corresponde exclusivamente con el número de vecinos empadronados.

En aquellos municipios con intereses predominantemente turísticos en los que existe una conexa y relevante afluencia de visitantes que afecta seriamente a la capacidad de gestión municipal de los servicios públicos, este reto debe llevar aparejada una revolucionaria concepción global del aprovechamiento del territorio, con cambios cualitativos y cuantitativos profundos en el ámbito organizativo, urbanístico, industrial o comercial, así como, especialmente, respecto a la prestación de servicios públicos, dado que la población flotante incrementa exponencialmente las necesidades de gestión del municipio.

Y ello es así porque tal singular circunstancia repercute notoriamente en el mantenimiento de espacios públicos y en la prestación de los servicios públicos municipales (en aspectos tan variopintos como la seguridad, el suministro de agua, la recogida de basuras, los servicios de transporte…); además de exigir una paralela promoción de la actividad que es su motor económico, la actividad turística, en sus diferentes vertientes de comercialización, publicidad, sostenimiento de eventos masivos o divulgación de la imagen del municipio para incrementar su relevancia en el cambiante y esencial mercado turístico.

Es, pues, este innegable desarrollo del turismo en nuestras islas el que conduce a la indiscutible conveniencia de dotar de una clara definición normativa y un régimen propio al municipio turístico, como la vía más eficaz y eficiente de identificar y proporcionar soluciones a las peculiares necesidades de gestión de los servicios públicos por parte de tales municipios, que se ven actualmente sobrepasados en sus intentos de dar cobertura a unos servicios cada vez más complejos y en constante crecimiento, partiendo de una estructura básica diseñada en el marco de un régimen municipal uniforme que no se adecúa a las amplias competencias que deben asumir y que, en consecuencia, debe ceder ante tales peculiares circunstancias, siempre dentro de los márgenes que también permite la normativa básica de régimen local vigente y en el marco de la distribución competencial entre las Administraciones públicas canarias que, en materia de Turismo, imponen los artículos 4 a 7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Y es que tales funciones y competencias adicionales, si bien no concurren en el caso de otros municipios o resultan cuantitativamente asumibles con una limitada estructura, se multiplican en el supuesto de los municipios turísticos y son vertebradoras, no solo de su desarrollo económico, sino del de la globalidad de cada una de nuestras islas y, por tanto, de la completa región, dada la potencia del turismo como motor económico del archipiélago.

En este sentido, el apartado segundo del artículo 64 del EAC establece los principios que deben regir para la atribución de competencias entre los diferentes municipios y cabildos insulares, cuáles son los principios de garantía de la autonomía local, equidad, eficacia, eficiencia, máxima proximidad al ciudadano, no duplicidad de competencias y estabilidad presupuestaria.

Partiendo de tales principios, se observa que la autonomía local requiere, para el desarrollo de las competencias municipales, que los procedimientos burocrático-administrativos no alcancen cotas de complejidad tales que puedan afectar a la correcta ejecución de cuantas acciones se estimen oportunas en el marco de las competencias locales que, en el caso de los municipios con mayor carga turística, deben adaptarse, además, a un modelo de planificación consecuente con las características elementales de sectores de territorio con alta densidad de visitantes.

De igual manera, la correcta ponderación de los principios de eficacia y eficiencia conduce necesariamente al análisis de las condiciones específicas de cada municipio, siendo la condición de municipio turístico un elemento diferenciador que no solo identifica localidades de gran afluencia turística, sino que delimita un compendio de necesidades especiales de adaptabilidad y disposición de la gestión pública que no suponga un lastre para la competitividad en el sector, ya que el ámbito turístico presenta peculiaridades denotadas de imprevisibilidad, carácter estacionario y necesaria flexibilidad ante los acontecimientos en aras de mantener la competitividad en un sector cambiante y que demanda intervenciones continuas por parte de la Administración pública.

Es por ello que debe regularse la figura y el régimen del municipio turístico de Canarias, determinando los requisitos para el encaje en el mismo y las herramientas que permitan a este tipo de entidades locales la correcta y óptima ejecución de sus competencias, inclusive la cobertura de la prestación de los servicios municipales para la población empadronada y la población turística a través de una estructura adecuadamente dimensionada que permita su atención con la celeridad, calidad e idoneidad precisas, contando con los suficientes medios organizativos para poder seguir contribuyendo al progreso del municipio y de la región y resolver los inconvenientes que la actividad turística puede crear sin una adecuada previsión legal.

En lo que respecta a los requisitos de encaje en la figura, no cabe duda de que la determinación inequívoca del concepto de municipio turístico sigue siendo difusa, ya que se encuentra vinculada a los criterios establecidos en cada marco regulatorio para su calificación, no obstante lo cual el artículo 8, en atención al cumplimiento de los requisitos de acceso a la condición de municipio turístico, establece dos categorías: la primera, el Municipio Turístico de Excelencia de Canarias, y la segunda, el Municipio Turístico de Singularidad de Canarias. Así, diferentes elementos pueden ser adoptados de forma objetiva como requisitos que han de concurrir en el concreto municipio, incorporándose al artículo 9 del texto normativo, tales como la proporción entre la población turística y la población empadronada, la influencia del turismo sobre la economía municipal y el número de plazas de alojamiento turístico, ya en general, ya vinculadas a establecimientos de elevada calidad, en una tendencia hacia un modelo de crecimiento turístico dirigido a la atracción de un turismo selectivo y diferenciado, o la existencia de determinados recursos turísticos de interés singular. Igualmente, se han tenido en cuenta en este sentido, los principios que inspiran el modelo turístico alternativo al de la urbanización turística de litoral reconocidos a las llamadas “islas verdes” por la derogada disposición normativa, Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, y por la vigente Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. En todo caso, las condiciones necesarias para la obtención de ambas categorías prevén singularidades para los municipios de las denominadas islas verdes.

Por su parte, en lo que se refiere a las herramientas precisas a estos municipios, se contempla como prioritaria la determinación de una organización de mayor amplitud que permita abarcar, de forma adecuadamente dimensionada y siempre que el municipio turístico lo precise, la ejecución de las competencias y la prestación de los servicios públicos municipales, con el fin último de conseguir una mejor gestión de los evidentes intereses turísticos municipales que, en el caso canario, se conforma también como un indiscutible interés autonómico.

Sin embargo, y a pesar de que el artículo 75.5.n) del EAC atribuye a las entidades locales canarias el ejercicio de competencias en materia de turismo, la Comunidad Autónoma de Canarias parte con desventaja con respecto a otras comunidades autónomas que ya han avanzado desde hace años en la definición, identificación y desarrollo de un régimen específico de los municipios turísticos, dotándoles de instrumentos efectivos de agilización y gestión para garantizar que los entes locales puedan asumir las responsabilidades legalmente impuestas, así como para el impulso de la actividad turística con anticipación y celeridad, obteniendo elementos de preeminencia con respecto a sus competidores directos y garantía de adaptación ante los acontecimientos que puedan afectar a la explotación y rentabilización del sector turístico.

Tales avances en otras comunidades autónomas se han sustentado en el reconocimiento legal de las peculiaridades turísticas de determinados territorios; reconocimiento que, por su evidente realidad, viene siendo una constante en la normativa nacional, incluso desde fechas preconstitucionales (así, el Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, sobre declaración de territorios de preferente uso turístico, cuyo anexo declara, de hecho, como tales, diferentes municipios canarios paradigmáticamente turísticos), hasta desembocar en el artículo 30 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), que consagra la posibilidad de que las legislaciones sobre régimen local autonómicas puedan establecer regímenes especiales para municipios que reúnan características que lo hagan aconsejable; previsión de características que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 214/1989, de 21 de diciembre), tendría la naturaleza de numerus apertus y entre las que el propio precepto incluye “el predominio en su término de las actividades turísticas”.

Por su parte, y en la línea del indicado artículo 30 de la LRBRL, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC), recoge, igualmente, la posibilidad de establecimiento, mediante ley autonómica, de regímenes especiales para municipios que, por sus características tengan marcado carácter turístico; preceptos ambos que confieren, pues, una facultad que pretende ejercitarse mediante el presente texto normativo, colmatando los requerimientos de los municipios turísticos del reconocimiento, tanto jurídico como administrativo, de sus singulares circunstancias, con especial consideración a la gran presión demográfica y uso intensivo que recae sobre los bienes y los servicios públicos de estos municipios.

Se pretende, en esencia, la determinación de un modelo de gestión y de organización que permita la ejecución de sus competencias, inclusive la adecuada y dimensionada cobertura de la prestación de los servicios municipales para la población empadronada y la población turística, mediante los medios y los instrumentos de gestión adecuados y suficientes, con el fin último de conseguir una mejor gestión de los intereses turísticos municipales y, por ende, autonómicos.

Para la consecución de tales objetivos, la ley se conforma, tras la presente exposición de motivos, por treinta artículos distribuidos en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título primero, bajo la rúbrica “Disposiciones generales”, se estructura, a su vez, en tres capítulos, dedicados, por orden, al objeto, finalidad, definiciones, competencia y principios; a los requisitos de declaración del municipio turístico de Canarias; y a sus derechos y obligaciones respecto a tal condición, recogiendo, igualmente, una enumeración de sus servicios públicos turísticos.

Los títulos segundo y tercero desarrollan el procedimiento administrativo para la obtención y, en su caso, la pérdida de la condición de municipio turístico de Canarias; mientras que el título cuarto, por último, se centra en la organización administrativa especial aplicable al municipio turístico de Canarias.

La presente norma se sustenta en las competencias que el EAC atribuye a la comunidad autónoma, específicamente, y de acuerdo con sus artículos 129, 105, 107 y 108, la competencia exclusiva en materia de turismo; y la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de: a) regulación de los principios rectores de las relaciones entre las instituciones autonómicas, insulares y locales; b) régimen local, que incluye, en todo caso, el régimen de los órganos complementarios de los entes locales, la fijación de las competencias y de las potestades propias de los entes locales de conformidad con lo previsto en el EAC y el régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos; y c) función pública y personal al servicio de las Administraciones públicas canarias.

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. 
OBJETO, FINALIDAD, DEFINICIONES, COMPETENCIA Y PRINCIPIOS

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de los municipios turísticos de Canarias, así como los requisitos y el procedimiento para la declaración y pérdida de tal condición.

2. En particular, son objeto de regulación:

  • a) Los requisitos, el procedimiento y los efectos de la adquisición y pérdida de la condición de municipio turístico de Canarias.
  • b) Los derechos y obligaciones específicos derivados de tal condición.
  • c) La organización administrativa complementaria de los municipios turísticos de Canarias.
  • Artículo 2. 
    Objetivos que cumplir por los municipios turísticos de Canarias.

    Los municipios turísticos de Canarias deberán orientar su actividad a la consecución de los siguientes objetivos:

    a) La prestación de los servicios públicos específicos de competencia municipal que tengan una especial relevancia para la actividad turística.

    b) La preservación del patrimonio municipal vinculado a la prestación de los servicios públicos relacionados con la actividad turística.

    c) El incremento de las condiciones de habitabilidad del municipio, prestando especial atención a la renovación y mejora del entorno urbano directamente relacionado con el turismo, tanto para la población empadronada como para la población turística.

    d) La defensa de la naturaleza y la salvaguarda del medioambiente, así como la promoción de los valores medioambientales, propugnando un turismo sostenible.

    e) La protección de los valores culturales, etnográficos y tradicionales del municipio.

    f) La diversificación, renovación y mejora de la oferta turística existente, evitando la saturación turística del destino y garantizando un desarrollo sostenible y la adecuada convivencia de los intereses de la población empadronada y la población turística.

    g) La regeneración de las áreas turísticas degradadas.

    Artículo 3. 
    Finalidad de la ley.

    La finalidad esencial de esta ley es promover la calidad en la prestación de los servicios públicos al conjunto de la población empadronada y la población turística, el desarrollo turístico de los municipios declarados municipios turísticos de Canarias, contribuyendo a un turismo sostenible y más seguro y satisfactorio para ambas poblaciones, así como la dotación de una organización administrativa municipal adecuadamente dimensionada, eficaz, eficiente y próxima, tanto a la ciudadanía como a las personas usuarias de los servicios turísticos.

    Artículo 4. 
    Definiciones.

    A los efectos de esta ley y de la normativa que la desarrolle, y siempre de conformidad con la normativa turística de aplicación, se entiende por:

    a) Población empadronada: es la población conformada por el conjunto de las personas integradas en el padrón municipal.

    b) Población turística: es la población integrada por el conjunto de las personas turistas que visitan el municipio, entendiendo por turista a toda persona no empadronada en el municipio que disfruta de una estancia temporal en este con cualquier finalidad principal que no sea la de trabajar y que pernocta al menos una noche en el municipio.

    c) Turismo accesible e inclusivo: modelo de turismo que garantiza la disponibilidad de instalaciones, infraestructuras, transportes y recursos para todas las personas, sin distinción de género o identidad sexual, y especialmente adecuadas para aquellas personas con diversidad funcional, mayores y menores, de forma que todas puedan disfrutar de análogos servicios y recursos turísticos, independientemente de sus características.

    d) Turismo sostenible: modelo de turismo que pretende contribuir de forma efectiva a los objetivos de desarrollo sostenible y que tiene plenamente en cuenta las repercusiones actuales y futuras del modelo, tanto económicas como sociales y medioambientales, para conciliar el desarrollo de la actividad turística con la protección del medioambiente, la racionalización en el uso de los recursos naturales, la recualificación paisajística y las necesidades de la sociedad receptora.

    e) Refugios climáticos: espacios naturales o urbanos para protegerse de contextos desfavorables, especialmente del exceso de calor, que ofrezcan, en consecuencia, condiciones adecuadas de temperatura o suficiente sombra, si es un espacio abierto y con amplios horarios de apertura.

    f) Recursos turísticos: cualesquiera bienes, valores, elementos o manifestaciones diversas de la realidad física, geográfica, natural, cultural, histórica, social o económica que sean susceptibles de generar flujos o corrientes turísticas con repercusión en la situación económica de la sociedad receptora.

    g) Recurso de interés turístico singular: “recurso turístico permanente o estacional que por su relevancia económica, natural o social atraiga flujos masivos o muy relevantes de turistas al municipio susceptibles de tensionar los servicios públicos que deben ponerse en marcha o reforzarse para atenderlos.

    h) Servicio turístico: actividad que tiene por objeto atender algún interés o necesidad, actual o futura, de la población turista.

    i) Oferta turística: es el conjunto de servicios y recursos turísticos que se ofrecen a la consideración de quienes desean realizar o realizan un viaje turístico.

    j) Actividad turística: actuación dirigida a proporcionar cualesquiera de los servicios turísticos, tales como alojamiento, restauración, intermediación, información, asistencia o entretenimiento, vinculados a los servicios y recursos turísticos, quedando comprendidas, en todo caso, las actividades turísticas previstas y reguladas en la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, 7/1995, o norma que la sustituya.

    k) Plazas de alojamiento turístico: plazas de servicio de estancia en establecimientos turísticos, hoteleros o extrahoteleros, o en cualquier otra modalidad que se contemple legalmente, quedando comprendidas, en todo caso, las plazas de alojamiento turístico previstas y reguladas en la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, 7/1995, norma que la sustituya o demás normativa sectorial de aplicación.

    l) Servicios públicos mínimos: aquellos que, según lo previsto en la normativa básica estatal sobre régimen local, debe prestar el municipio, en función del volumen de población afectada por tales servicios.

    m) Servicios públicos específicos turísticos: aquellos que tengan una especial relevancia para el turismo, determinados en la normativa sectorial turística y enumerados en el artículo 11 de la presente ley.

    n) Afluencia turística: es el volumen o número de visitantes (turistas y excursionistas) que llegan a un destino o territorio durante un periodo de tiempo determinado, visitando el mismo y sus recursos con cualquier finalidad principal que no sea la de trabajar y sin que ello implique pernoctar en dicho destino o territorio.

    Artículo 5. 
    Prelación de normas.

    Los municipios turísticos canarios se regirán por el siguiente sistema de fuentes:

    a) La legislación básica en materia de régimen local.

    b) La presente ley.

    c) La normativa autonómica en materia de régimen local y de turismo.

    d) Los reglamentos orgánicos que aprueben los respectivos ayuntamientos.

    Artículo 6. 
    Principios generales.

    1. Las actuaciones de los municipios turísticos de Canarias deberán ser acordes con los principios de cooperación, colaboración y coordinación interadministrativa con la Comunidad Autónoma de Canarias y con los cabildos insulares, en la ejecución de las competencias en materia de turismo que les son propias, así como en la implantación de acciones comunes que contribuyan al desarrollo, mejora y eficacia de las políticas en materia de turismo, todo ello a través de los instrumentos jurídicos oportunos.

    2. Igualmente, y con pleno respeto a la autonomía municipal, se incentivará la cooperación directa entre los declarados municipios turísticos de Canarias para el cumplimiento de sus obligaciones mediante iniciativas conjuntas, a través de convenios, prestación mancomunada de servicios públicos turísticos o cualesquiera otros mecanismos legalmente establecidos.

    3. En garantía de la efectividad de los principios y objetivos contenidos en esta ley, se reconoce el derecho de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los cabildos insulares, de los municipios canarios y de sus sectores públicos institucionales a explotar la información, datos e indicadores recabados o elaborados para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, siempre dentro del respeto de la normativa europea y nacional de aplicación en materia de protección de datos personales.

    Artículo 7. 
    Competencia para la declaración de municipio turístico de Canarias.

    1. La declaración de municipio turístico de Canarias se acordará por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta del departamento con competencias materiales en el área de Turismo, y será publicada en el Boletín Oficial de Canarias, tras la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

    2. La citada declaración no alterará el régimen de competencias en materia de turismo fijado para las diferentes Administraciones públicas canarias, especialmente en los artículos del 4 al 7 de la Ley autonómica 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, o norma que la sustituya.

    CAPÍTULO II. 
    REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DEL MUNICIPIO TURÍSTICO DE CANARIAS

    Artículo 8. 
    Condición de municipio turístico de Canarias.

    Tendrá la condición de municipio turístico de Canarias aquel municipio canario que, habiéndolo solicitado, reúna los requisitos exigidos por esta ley para recibir dicha declaración.

    En atención al cumplimiento de los requisitos de acceso a la condición de municipio turístico, se establecen dos categorías: a) Municipio Turístico de Excelencia de Canarias y b) Municipio Turístico de Singularidad de Canarias.

    Artículo 9. 
    Requisitos para la declaración de municipio turístico de Canarias.

    1. Los municipios canarios, para obtener la consideración de Municipio Turístico de Excelencia de Canarias, deberán acreditar que cumplen con dos de los siguientes requisitos:

  • a) Requisito relativo a la población turística: contar con una población turística anual que sea cinco veces superior a la población empadronada. En el caso de los municipios de las denominadas islas verdes, es decir, El Hierro, La Gomera y La Palma -en adelante, las islas verdes- y del resto de municipios de reto demográfico de Canarias, bastará con acreditar que la población turística anual es tres veces superior a la población empadronada.
  • b) Requisito relativo al número de plazas de alojamiento turístico: contar con un mínimo de cuatro mil plazas de alojamiento turístico, entre las que se incluye la vivienda vacacional o término que la sustituya, a treinta y uno de diciembre del año anterior a la solicitud. En el caso de los municipios de las islas verdes y del resto de municipios de reto demográfico de Canarias, deberán contar con un mínimo de dos mil plazas de alojamiento turístico, entre las que se incluye la vivienda vacacional o término que la sustituya.
  • c) Contar con un número de plazas alojativas turísticas de categoría mínima de cinco estrellas, sea cual fuere la modalidad y clase de los establecimientos alojativos turísticos, igual o superior al diez por ciento de la población empadronada.
  • En el caso de los municipios de las islas verdes y del resto de municipios de reto demográfico, la categoría mínima es de 4 estrellas y se podrán contabilizar los establecimientos de los municipios limítrofes.
  • 2. Además de los anteriores requisitos, para la declaración de Municipio Turístico de Excelencia de Canarias deberá acreditarse que la actividad turística supone más del 15% de la economía municipal, mediante informe emitido al efecto por uno de los siguientes organismos o entidades: el Consejo Económico y Social o una de las dos universidades públicas canarias.

    3. Los municipios canarios, para obtener la consideración de Municipio Turístico de Singularidad, deberán acreditar que poseen al menos dos recursos de interés turístico singular que deberán ser declarados como tales en el proceso de obtención, así como que la actividad turística supone más del 5% de la economía municipal según lo prescrito en el apartado 2, teniéndose en cuenta al efecto el carácter permanente o estacional de los recursos de interés turístico singular.

    4. En el caso de los municipios de las llamadas islas verdes, es decir, La Palma, La Gomera y El Hierro y del resto de municipios de reto demográfico, solo tendrán que cumplir uno de los tres requisitos del apartado 1 del presente artículo y el apartado 2 en su integridad, para adquirir la condición de Municipio Turístico de Excelencia. Para obtener la condición de Municipio Turístico de Singularidad solo deberán acreditar la posesión de un recurso de interés turístico singular y el cumplimiento del apartado 3 en su totalidad.

    CAPÍTULO III. 
    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO TURÍSTICO DE CANARIAS

    Artículo 10. 
    Obligaciones de los municipios turísticos de Canarias.

    Los declarados municipios turísticos de Canarias tendrán las siguientes obligaciones:

    a) Orientar sus servicios públicos hacia la vertiente turística, prestando, manteniendo y conservando los servicios públicos mínimos, así como los específicos turísticos previstos en la normativa turística autonómica y en la presente ley.

    b) Aprobar los correspondientes instrumentos de planificación de su competencia.

    c) Adaptar las ordenanzas municipales a las exigencias que impone la normativa turística autonómica y la presente ley en cuanto a la prestación de los servicios públicos turísticos.

    d) Conservar y potenciar, de acuerdo con la normativa sectorial, los espacios libres de uso público, afectando al uso público los bienes y equipamientos necesarios para atender la demanda y necesidades, tanto de la población empadronada como de la población turística, y, en particular, respecto a:

  • - Zonas verdes.
  • - Parajes naturales.
  • - Playas.
  • - Instalaciones deportivas.
  • - Parques públicos.
  • - Centros de ocio y esparcimiento colectivos.
  • e) Contar con un planeamiento urbanístico adecuado y adaptado a la legislación vigente y al planeamiento territorial y sectorial, que contemple los estándares fijados por la legislación urbanística y turística, las dotaciones de espacios libres y otras que cumplan las reservas mínimas previstas por la legislación urbanística y turística.

    f) Disponer, conservar, proteger, potenciar y diversificar la oferta turística del municipio, de conformidad con la normativa turística autonómica, el instrumento de planificación turística municipal y la presente ley.

    g) Velar por la protección del patrimonio cultural y natural, así como por la conservación y restauración de los valores patrimoniales y naturales del municipio, a través de la aprobación de las ordenanzas correspondientes dentro de las competencias municipales y de la suscripción de los oportunos instrumentos de colaboración con los organismos y Administraciones con competencia en la materia.

    h) Adoptar medidas de protección y recuperación del entorno natural y del paisaje, así como actuaciones para potenciar la movilidad sostenible.

    i) Crear, en su caso, sostener y potenciar la organización municipal complementaria de conformidad con lo previsto en esta ley y la normativa autonómica turística, inclusive para los núcleos turísticos separados del casco urbano y los barrios turísticos.

    j) Adoptar medidas tendentes a corregir la desigualdad entre mujeres y hombres, así como las adoptadas en materia de violencia de género, con incidencia en la actividad turística.

    k) Aprobar y poner en marcha mecanismos para facilitar la participación efectiva de la ciudadanía y de las personas y entidades que intervienen en los ámbitos social y económico en la acción pública en materia de turismo, especialmente mediante la creación de la organización complementaria regulada en el Título IV de esta ley.

    l) Cumplir las obligaciones de información establecidas en la normativa turística autonómica y en la presente ley.

    m) Procurar la compatibilidad del desarrollo de las actividades turísticas con la mejora de la calidad de vida de la población local y el respeto a sus derechos, impidiendo toda conducta que los vulnere.

    n) Dedicar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, al menos una parte de los ingresos procedentes del uso de los recursos turísticos al mantenimiento, protección, mejora y enriquecimiento de estos.

    ñ) Establecer los canales de comunicación necesarios para que los diferentes grupos de interés puedan plantear mejoras y alertar de las malas prácticas que observen en el ámbito turístico, estableciendo mecanismos que conduzcan a su progresiva erradicación.

    o) Procurar que el turismo constituya un motor de desarrollo sostenible, de promoción de los derechos humanos y, en especial, de la igualdad de género, los derechos de la infancia, de las personas mayores, de las personas con diversidad funcional o discapacidad, de las personas LGTBI y de las minorías étnicas y religiosas, así como del respeto a la diversidad.

    p) Elaborar, aprobar e implementar un instrumento de planificación turística municipal en el que deberán abordarse y definirse medidas específicas para el cumplimiento de todos los aspectos anteriormente definidos.

    Artículo 11. 
    Obligaciones respecto a los servicios públicos específicos turísticos.

    1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas y de los servicios públicos básicos que los municipios deban prestar, con arreglo a la legislación reguladora del régimen local, en función del volumen de la población afectada por los servicios, la declaración de municipio turístico de Canarias implicará para este la prestación, mediante cualquiera de los modos de gestión admitidos por la legislación de régimen local, de los siguientes servicios públicos específicos turísticos:

  • a) Servicio de vigilancia ambiental que incluya:
    • 1.º) Dentro de las competencias municipales, el control de la calidad del medioambiente y la adopción de medidas para su preservación.
    • 2.º) El refuerzo del servicio de limpieza y de salubridad, particularmente en las zonas de uso público, como paseos, calles, plazas, jardines, instalaciones de recreo, playas, montes y demás zonas de gran afluencia turística.
    • 3.º) El control de ruidos, con especial atención a los producidos en horas nocturnas.
    • 4.º) El control del medioambiente urbano, en especial la contaminación acústica, lumínica, de olores y humos, con atención prioritaria a las industrias y actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
    • 5.º) Establecimiento y mantenimiento de refugios climáticos adecuados.
  • b) Servicio de vigilancia y socorrismo en las playas que incluya:
    • 1.º) La vigilancia de personas, bienes y patrimonio común y el salvamento de personas.
    • 2.º) La adopción de medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas usuarias de las playas.
    • 3.º) La implantación, control, gestión y conservación de los elementos y materiales de seguridad, vigilancia, protección y prevención de accidentes en la playa.
    • 4.º) La aplicación de los protocolos de actuación establecidos en el caso de accidentes.
    • 5.º) La prestación de servicios de primeros auxilios.
  • c) Otros servicios referidos a las playas que incluyan:
    • 1.º) El servicio de hamacas, sombrillas y quioscos, en su caso.
    • 2.º) Los equipamientos y servicios exigibles por los sistemas de control de calidad de las playas reconocidos oficialmente.
  • d) Servicio de información turística ofrecido por centros u oficinas accesibles, convenientemente señalizadas y equipadas, y que ejerzan las funciones siguientes:
    • 1.º) Proporcionar información general sobre la oferta turística del municipio, tanto la alojativa como la complementaria, la actividad cultural programada y sus recursos turísticos, especialmente los referentes a los espacios naturales protegidos y las actividades relacionadas con la naturaleza, el deporte y el ocio.
    • 2.º) Distribuir mapas y planos, en relación con la información proporcionada.
    • 3.º) Asesorar, de forma general, sobre los servicios y recursos turísticos, especialmente en cuanto a precio y calidad.
    • 4.º) Informar a las personas consumidoras y usuarias turísticas sobre sus derechos como tales, cumpliendo activamente, dentro de sus competencias, con la defensa de estos en aplicación de la normativa autonómica vigente.
    • 5.º) Canalizar las quejas y reclamaciones en relación con la prestación de servicios turísticos al órgano autonómico competente en la materia.
    • 6.º) Crear y mantener actualizado un portal web con todas las funciones anteriores.
  • 2. En los términos legalmente previstos, los municipios turísticos de Canarias deberán promover la cobertura de las funciones en materia de seguridad y asistencia a la persona usuaria turística asignadas a quienes sean miembros de la policía local y protección civil, impulsando, en su caso, las oportunas fórmulas de colaboración con otras Administraciones públicas.

    Artículo 12. 
    Obligaciones respecto de los recursos turísticos.

    1. Los municipios turísticos de Canarias deberán tener identificados sus recursos turísticos, mediante una señalización adecuada y suficiente que facilite la accesibilidad y una información suficiente, también vía web, que permita el conocimiento de los diferentes recursos turísticos.

    2. Los municipios turísticos de Canarias deberán adoptar medidas de protección, sostenibilidad y promoción de sus recursos turísticos.

    Artículo 13. 
    Información obligatoria.

    1. Los municipios turísticos de Canarias deberán facilitar a la consejería autonómica competente en materia turística los datos e informaciones que determine la normativa sectorial turística, así como, a requerimiento de aquella, la información que afecte a la concurrencia y continuidad de los requisitos y condiciones sobre cuya base se otorgó la declaración de municipio turístico de Canarias.

    2. Asimismo, deberán informar a la consejería autonómica competente en materia turística, a requerimiento de esta, de las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y, en cualquier caso, deberán presentar una memoria justificativa de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley cada cuatro años, a contar desde la publicación del acuerdo de declaración de municipio turístico en el Boletín Oficial de Canarias.

    Artículo 14. 
    Derechos de los municipios turísticos de Canarias.

    Los declarados municipios turísticos de Canarias tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de cualesquiera otros regulados en esta ley o demás normativa de aplicación:

    a) A utilizar la denominación de municipio turístico de Canarias, así como el logotipo o anagrama que simbolice la declaración correspondiente, y a que las Administraciones públicas canarias competentes en materia de turismo hagan referencia a esa condición en las acciones de promoción turística que se lleven a cabo.

    b) A incorporarse a los programas autonómicos e insulares de promoción turística, así como a los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la comunidad autónoma y de los cabildos que tengan relación con la promoción del turismo.

    c) A participar en representación de los municipios canarios, y con voz y voto, en los órganos consultivos y conferencias sectoriales relacionados con la actividad turística que se constituyan o sean convocados por la comunidad autónoma canaria o los cabildos insulares.

    d) A participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la elaboración de cualesquiera planes especiales, regionales y sectoriales, así como de programas de ámbito turístico de las Administraciones autonómica e insular.

    e) A ser beneficiarios de programas y acciones de protección del medioambiente, de conservación de la naturaleza y de fomento sobre sectores turísticos que impulse la Administración autonómica de acuerdo con la normativa autonómica turística.

    f) A proponer a las Administraciones competentes la adopción de medidas oportunas con respecto a aquellos aspectos que inciden en el sector turístico, en especial, los relacionados con la seguridad ciudadana, la ordenación territorial y medioambiental y las infraestructuras de comunicación.

    g) A contar con atención preferente en la promoción interior y exterior del turismo y el fomento de la imagen de Canarias como oferta o marca turística global, así como en las políticas autonómicas e insulares de implantación o mejora de infraestructuras y servicios que incidan notoriamente en el turismo.

    h) A ser considerados en las acciones de ordenación y fomento de los planes económicos autonómicos cuando resulte compatible con los objetivos de estos y, en su caso, con el carácter finalista de su financiación, para compensar el mayor esfuerzo económico adicional que realiza el municipio turístico de Canarias en la prestación de los servicios como consecuencia de su carácter turístico.

    i) A participar en la celebración de encuentros o actividades de carácter técnico promovidos por la Administración de la comunidad autónoma como canal de aportaciones y conocimiento mutuo a partir de las experiencias de cada municipio.

    TÍTULO II. 
    DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA CONDICIÓN DE MUNICIPIO TURÍSTICO DE CANARIAS

    Artículo 15. 
    Iniciación.

    1. El procedimiento para reconocer la condición de municipio turístico de Canarias se iniciará a solicitud del ayuntamiento interesado, suscrita por la persona titular de la alcaldía y previo acuerdo plenario del ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

    2. La solicitud será remitida al departamento del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, acompañada de la documentación relacionada en el artículo 16 de esta ley.

    3. La presentación de la solicitud se realizará por medios electrónicos a través de la sede electrónica del Gobierno de Canarias.

    Artículo 16. 
    Documentación.

    1. A la solicitud se acompañará certificado del acuerdo plenario del ayuntamiento autorizando la presentación de la solicitud de declaración de municipio turístico de Canarias y una memoria descriptiva que detalle la oferta turística con la que cuenta el municipio.

    2. Igualmente, a la solicitud se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la presente ley, en los siguientes términos:

  • 2.1. Para acreditar la condición de Municipio Turístico de Excelencia de Canarias:
    • a) Certificado del padrón municipal, en el que conste el número de personas empadronadas en el municipio.
    • b) El requisito relativo a la población turística se acreditará mediante informe oficial acreditativo de la población turística anual del ayuntamiento, en el que se describirán los criterios y datos oficiales utilizados para efectuar esa cuantificación.
    • c) El requisito relativo al número de plazas de alojamiento turístico se acreditará mediante informe oficial acreditativo de ese número de plazas a treinta y uno de diciembre del año anterior a la solicitud, en el que se describirán los criterios utilizados para efectuar esa cuantificación.
    • d) La importancia de la actividad turística en la economía municipal se acreditará mediante informe oficial emitido al efecto por uno de los siguientes organismos o entidades: el Consejo Económico y Social o una de las dos universidades públicas canarias.
    • e) Cualquier otro documento que el ayuntamiento solicitante considere conveniente aportar, con el fin de justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la declaración de municipio turístico de Canarias. Si la solicitud fuera defectuosa o la documentación incompleta, la consejería autonómica con competencia en materia de turismo requerirá al ayuntamiento solicitante para que, en el plazo de 10 días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos.
  • 2.2. Para acreditar la condición de Municipio Turístico de Singularidad de Canarias:
  • La descripción detallada del recurso o los recursos de interés turístico singular que justificarían la declaración con expresión detallada y justificación de la relevancia económica, natural o social que supone para el municipio, la acreditación fehaciente de los flujos de los turistas que atraen, su intensidad y, en su caso, estacionalidad, así como la repercusión de toda índole que ello supone sobre los servicios públicos que se ven afectados.
  • 3. Si la solicitud fuera defectuosa o la documentación incompleta, la consejería autonómica con competencia en materia de turismo requerirá al ayuntamiento solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos.

    4. En el requerimiento de subsanación se le advertirá expresamente al ayuntamiento de que, en el supuesto de no presentación o presentación extemporánea de lo solicitado, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

    Artículo 17. 
    Ordenación e instrucción.

    1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponderá al departamento competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias que, de oficio, acordará todas las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos y criterios alegados en la solicitud.

    2. Una vez comprobado que la solicitud cumple con los requisitos legalmente establecidos o subsanada aquella, el expediente de solicitud será sometido a información pública por un plazo de 20 días, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

    3. Transcurrido el periodo de información pública, se pondrán de manifiesto al ayuntamiento solicitante las alegaciones presentadas, concediéndosele el trámite de audiencia por un plazo de 20 días, para que pueda presentar los documentos o alegaciones que estime pertinentes en relación con este que serán valorados a efectos de la propuesta de resolución del procedimiento de declaración de municipio turístico de Canarias.

    4. En cualquier momento del procedimiento el ayuntamiento podrá desistir de su solicitud.

    Artículo 18. 
    Resolución y plazo.

    1. La resolución por la que se resuelve el procedimiento para obtener la condición de municipio turístico de Canarias deberá ser motivada y reconocerá, si procede, tal condición, tras la verificación de la concurrencia de los requisitos precisos por el departamento de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de turismo.

    La valoración de los recursos de interés turístico singular que justifican la condición de municipio turístico de singularidad atenderá a parámetros objetivos y homogéneos que aplicar a distintos municipios ante solicitudes similares y deberá ser objeto de una motivación reforzada, resultando determinante que, con ocasión de la gestión de esos recursos, se produzca un efectivo exceso de tensión sobre los servicios públicos municipales.

    2. El plazo máximo para resolver y notificar al ayuntamiento interesado la resolución del procedimiento será de seis meses.

    3. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución de este procedimiento se podrá suspender en los siguientes casos:

  • a) Cuando deba requerirse al municipio interesado la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el municipio destinatario o, en su defecto, por el del plazo concedido.
  • b) Cuando se soliciten informes preceptivos, por el tiempo que medie entre su petición y su recepción, las cuales deberán ser notificadas al municipio interesado, así como el informe. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses y, de no recibirse el informe en ese plazo, proseguirá el procedimiento.
  • Artículo 19. 
    Forma, vigencia y carácter de la resolución.

    1. La resolución sobre la solicitud de declaración de municipio turístico de Canarias se efectuará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de turismo, será publicada en el Boletín Oficial de Canarias y pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse los recursos que procedan legalmente.

    2. La declaración de municipio turístico de Canarias tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

    3. Las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo si hubiese vencido el plazo para notificar la resolución sin que esta se haya practicado.

    Artículo 20. 
    Efectos de la declaración.

    La declaración de municipio turístico de Canarias generará a este los derechos regulados en el artículo 14 de la presente ley.

    TÍTULO III. 
    PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MUNICIPIO TURÍSTICO DE CANARIAS

    Artículo 21. 
    Causas de la pérdida de la condición de municipio turístico de Canarias.

    Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico de Canarias la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

    a) Pérdida irreversible de las circunstancias y requisitos que motivaron tal declaración. Se entenderá que la pérdida tiene el carácter de irreversible cuando venga motivada por razones estructurales que se prevea que se vayan a mantener en el tiempo.

    b) Incumplimiento sustancial y reiterado en más de dos ocasiones, por parte del ayuntamiento de alguna de las obligaciones municipales establecidas en esta ley.

    c) Renuncia expresa del municipio, en virtud de solicitud presentada ante la consejería del Gobierno de Canarias con competencia en materia de turismo, adoptada con los mismos requisitos que la solicitud de declaración.

    Artículo 22. 
    Procedimiento.

    1. El procedimiento por el que se resuelva la pérdida de la condición de municipio turístico de Canarias se iniciará mediante una solicitud del ayuntamiento interesado, en el caso de renuncia y previos los mismos trámites que para la declaración, o de oficio por la consejería del Gobierno de Canarias con competencia en materia de turismo en el resto de los supuestos contemplados en el artículo anterior.

    2. La resolución de iniciación deberá ir acompañada del correspondiente informe motivado del departamento autonómico competente en materia de Turismo, y ambos se pondrán en conocimiento del ayuntamiento afectado, otorgándole un trámite de audiencia de 20 días hábiles al objeto de que formule cuantas alegaciones considere procedentes, cuando la pérdida obedezca a las causas a) y b) del artículo anterior.

    3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo concedido sin que se hayan formulado, el departamento autonómico competente en materia de turismo formulará una propuesta de resolución, de la que se dará trámite de audiencia de 10 días hábiles al ayuntamiento interesado.

    Artículo 23. 
    Resolución.

    1. La pérdida de la condición de municipio turístico de Canarias se efectuará mediante un decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de turismo, y será notificada al municipio afectado y publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

    2. Cuando la pérdida obedezca a las causas a) y b) del artículo 21, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha en que se adoptó el acuerdo de iniciación.

    Vencido ese plazo máximo sin que se haya adoptado y notificado la resolución se producirá la caducidad del procedimiento.

    3. Cuando la pérdida obedezca a la causa c) del artículo 21, transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en la que la solicitud de renuncia tuviera entrada en la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de turismo sin que se notifique la resolución, el ayuntamiento podrá entender estimada su solicitud.

    Artículo 24. 
    Efectos de la resolución.

    1. La resolución de pérdida de la declaración de municipio turístico de Canarias será causa de extinción de los convenios de colaboración que, en su caso, se hubieran suscrito al amparo de la declaración concedida.

    2. Transcurridos dos años desde la publicación del decreto del Gobierno de Canarias de pérdida de la condición de municipio turístico de Canarias, el ayuntamiento afectado podrá presentar una solicitud para el otorgamiento de una nueva declaración de municipio turístico.

    TÍTULO IV. 
    DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS TURÍSTICOS CANARIOS

    Artículo 25. 
    Tipología de órganos municipales.

    Los órganos de los municipios turísticos canarios son:

    a) Político-representativos:

  • 1.º) Básicos: establecidos por la legislación del Estado.
  • 2.º) Complementarios: establecidos por esta ley y por los reglamentos orgánicos municipales.
  • b) De gestión administrativa: establecidos por esta ley y por los reglamentos orgánicos municipales.

    Artículo 26. 
    Organización municipal complementaria turística.

    1. En los Municipios de Excelencia Turística de Canarias, especialmente en sus núcleos turísticos separados del casco urbano y los barrios identificados turísticamente, la organización complementaria turística incluirá las juntas municipales de distrito y los consejos de barrio.

    2. La organización complementaria turística de los Municipios de Excelencia Turística de Canarias incluirá, igualmente, la creación de un Consejo Municipal del Sector Turístico.

    3. La organización complementaria turística de los Municipios de Singularidad Turística de Canarias podrá incluir las juntas municipales de distrito o los consejos de barrio, así como el Consejo Municipal del Sector Turístico.

    Artículo 27. 
    Juntas municipales de distrito.

    1. Los municipios turísticos de Canarias podrán crear juntas municipales de distrito, especialmente en los núcleos turísticos separados del casco urbano y en los barrios identificados turísticamente.

    2. Las juntas municipales de distrito son órganos complementarios de gestión desconcentrada para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales en dichas zonas turísticas, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

    3. Corresponde al pleno de la corporación la creación de las juntas municipales de distrito en las indicadas zonas turísticas y la regulación de su composición y organización, en lo no establecido en la normativa de régimen local, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos en su conjunto.

    Artículo 28. 
    Consejos de barrio.

    1. En los municipios turísticos de Canarias en los que no se creen las juntas de distrito se crearán consejos de barrio en los barrios identificados turísticamente.

    2. En lo no establecido en la normativa de régimen local, la composición, organización y ámbito de actuación de estos consejos de barrio se determinará por acuerdo plenario del ayuntamiento en una norma de carácter orgánico, debiendo garantizarse en su composición la participación ciudadana y de las organizaciones empresariales y sociales más representativas del sector.

    Artículo 29. 
    El Consejo Municipal del Sector Turístico.

    1. El Consejo Municipal del Sector Turístico, como órgano de participación ciudadana, estará integrado por representantes de las empresas turísticas con presencia en el término municipal a través de sus asociaciones representativas, las organizaciones sindicales más representativas de las personas trabajadoras del sector turístico, las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones económicas, sociales y empresariales y vecinales más representativas vinculadas al sector.

    2. Corresponderá a este consejo la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos vinculados directa o indirectamente al turismo.

    3. En lo no establecido en la normativa de régimen local o en la normativa sectorial, la composición detallada, organización, funciones y ámbito de actuación del Consejo Municipal del Sector Turístico se determinará por una norma de carácter orgánico aprobada por acuerdo plenario del ayuntamiento.

    Artículo 30. 
    Órganos directivos municipales.

    1. Los Municipios de Excelencia Turística de Canarias podrán dotarse, a través de sus reglamentos orgánicos, de los siguientes órganos directivos:

  • a) Las coordinaciones generales de cada área de gobierno o concejalía.
  • b) Las direcciones generales, direcciones generales adjuntas u órganos similares a ambos determinados en los reglamentos orgánicos municipales que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas de gobierno o concejalías.
  • 2. Tendrán también la consideración de órganos directivos las direcciones y direcciones adjuntas de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales municipales.

    3. El nombramiento de las personas titulares de todos los órganos directivos municipales recogidos en el presente artículo deberá efectuarse atendiendo a criterios de competencia profesional, idoneidad y experiencia, conforme a los principios de publicidad, mérito y capacidad y entre personas funcionarias de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el Grupo A, Subgrupo A1.

    4. Las personas titulares de todos los órganos directivos municipales recogidos en el presente artículo tienen la condición de alto cargo y, por tanto, quedan sometidas al régimen general de incompatibilidades establecido en la legislación de incompatibilidades de quienes sean miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias o norma que la sustituya, así como a las limitaciones y declaraciones reguladas en los apartados 7 y 8 del artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local.

    5. Los apartados anteriores no se de aplicarán a los puestos reservados al personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, quienes se regirán por su normativa específica, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición Adicional Primera. 
    Zona de gran afluencia turística.

    La declaración de municipio turístico de Canarias no implica la de zona de gran afluencia turística a los efectos previstos en la normativa sectorial por la que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Disposición Adicional Segunda. 
    Uso del logotipo de Municipio de Excelencia Turística de Canarias o de Municipio de Singularidad Turística de Canarias.

    Las empresas turísticas que estén domiciliadas en los Municipios de Excelencia Turística de Canarias o en los Municipios de Singularidad Turística de Canarias, o cuyas actividades principales se desarrollen en estos, podrán usar el logotipo turístico de dicho municipio a efectos divulgativos, informativos o publicitarios, previa autorización del ayuntamiento correspondiente.

    Disposición Adicional Tercera. 
    Régimen jurídico de los órganos directivos de los Municipios de Excelencia Turística de Canarias y asimilaciones.

    Las personas funcionarias de carrera titulares de todos los órganos directivos municipales recogidos en el artículo 30 de la presente ley quedarán en situación de servicios especiales con respecto a su Administración de origen, gozando de todos los derechos inherentes a tal situación, especialmente los reconocidos en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o norma que lo sustituya.

    A las personas funcionarias en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios o funcionarias, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como tales.

    Asimismo, será asimilado a alto cargo, a los efectos de la situación administrativa de servicios especiales, el personal que preste servicios en puestos o cargos en entidades dependientes o vinculadas a la Administración municipal por contrato de alta dirección.

    El personal funcionario de carrera titular de todos los órganos directivos municipales recogidos en el artículo 30 de la presente ley consolidarán un grado personal equivalente al máximo del intervalo que corresponda al grupo de titulación en que la persona funcionaria esté encuadrado, siempre que hubieren desempeñado estos puestos durante más de dos años continuados o tres con interrupción, con efectos económicos desde el reconocimiento de este derecho por el órgano competente.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición Derogatoria Única. 
    Derogación normativa.

    Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, la disposición adicional segunda de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

    DISPOSICIONES FINALES. 

    Disposición Final Primera. 
    Habilitación para el desarrollo reglamentario.

    Se faculta al Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley, sin perjuicio de las habilitaciones reglamentarias dispuestas en la presente ley.

    Disposición Final Segunda. 
    Entrada en vigor.

    La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

    Por lo tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

    En Canarias, a 16 de julio de 2026.

    EL PRESIDENTE, Fernando Clavijo Batlle.