Regulación de los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos para el año 2020 en la Comunitat Valenciana


Orden 57/2019, de 11 de diciembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, para el año 2020.

Vigente desde 01/01/2020 | DOGV 8699 /2019 de 17 de Diciembre de 2019

Esta Orden, por un lado, consolida las novedades introducidas por la Ley de la Generalitat 6/2018 relativas a actuaciones musicales en directo en horario diurno en determinados locales públicos, acceso de personas menores de 16 años a las mismas y posibilidad de la ampliación de los horarios por los ayuntamientos en una hora en tiempo distinto al de fiestas locales o patronales.

Ahora bien, las organizaciones y entidades interesadas pueden solicitar la ampliación horaria para las vísperas de los días grandes de las festividades de San José (Fallas), San Juan y La Magdalena siendo facultad del ayuntamiento decidir en consecuencia respetando las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

Por otro lado, la Orden introduce como novedades el control de la contaminación acústica como elemento que condiciona la ampliación del horario por los ayuntamientos y la referencia a la ubicación del establecimiento como aspecto de determinación del horario de los espectáculos o actividades extraordinarios con incremento de riesgo.

Por su parte, el Decreto 30/2018, regulador hasta ahora de esta materia, queda sin efecto a partir del 1 de enero de 2020 al haber transcurrido el año de su vigencia.

Vigencia desde: 01-01-2020

Preámbulo

La Ley 6/2018, de 12 de marzo, de la Generalitat, modificó la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. La introducción de novedades en materia de actuaciones musicales en directo en horario diurno en determinados locales públicos, el acceso de personas menores de 16 años a las mismas, la posibilidad de la ampliación de los horarios por los ayuntamientos en una hora en tiempo distinto al de fiestas locales o patronales fueron, entre otros, cambios de calado que tuvieron su reflejo en el decreto regulador de los horarios del ejercicio anterior.

Habiéndose introducido, por tanto, el año pasado cambios importantes, la presente orden aparece como una norma de consolidación de aquellos.

Orden en la que se mantienen las disposiciones relativas a los horarios de los espectáculos, actividades y locales abiertos a la pública concurrencia sin incorporar otras variaciones que no sean las referencias a los nuevos órganos administrativos, forma jurídica del reglamento o a matices en la redacción. Como salvedades, el artículo 9 contempla el control de la contaminación acústica como elemento que condiciona la ampliación del horario por los ayuntamientos y, el artículo 14, una referencia a la ubicación del establecimiento como aspecto de determinación del horario de los espectáculos o actividades extraordinarios con incremento de riesgo.

No obstante, asimismo, de acuerdo con lo resuelto en la Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Actividades Socioculturales de la Comunitat Valenciana, la potestad de los ayuntamientos de incrementar hasta en una hora el horario de los establecimientos de manera excepcional, debe ser objeto de consideración específica en días señalados dada la realidad social imperante. Es el caso, sobre todo, de las vísperas de los días grandes de las celebraciones de Fallas, San Juan o La Magdalena. En este sentido, el citado artículo 9 recoge tal manifestación a los efectos procedentes.

De otro lado, debido a la organización del nuevo Consell acaecida tras las elecciones del mes de abril, el órgano administrativo competente en materia de espectáculos, actividades y establecimientos públicos se incorpora a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública dentro de su Secretaría Autonómica de Seguridad y Emergencias. Un cambio que implica el dejar de estar integrado en el organigrama de la Presidencia de la Generalitat con las consecuencias que, desde el punto de vista orgánico/formal, afectan a la figura jurídica que contempla el reglamento regulador de los horarios.

En este marco, este reglamento ostenta, de nuevo, la forma de «orden de la Conselleria » y no el de «decreto del president» tal y como ha acontecido los cuatro últimos ejercicios. Una cuestión que no afecta al contenido de la ordenación existente pero sí a la pérdida de vigencia de aquel por cuanto de acuerdo con el rango normativo (art. 32 Ley 5/1983) un decreto posee mayor jerarquía que una orden propiamente dicha.

Esta cuestión no es baladí porque de acuerdo con el artículo 2.2 del Código Civil, «las leyes (las normas en general) solo se derogan por otras posteriores», y siempre que esa norma derogatoria sea de igual o superior rango que la derogada (art. 1.2 del Código Civil). Sin perjuicio de ello, y como excepciones, también procederá la extinción intrínseca de una norma cuando, por ejemplo, nos hallemos ante una de carácter o vigencia temporal o una aprobada para situaciones concretas o específicas (caso de una ley que regule una situación de emergencia).

En el presente caso, el artículo 35 de la Ley 14/2010, señala que «el horario general para la apertura y cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos se determinará [...] con carácter anual, por orden de la conselleria competente de la Generalitat [...]». Asimismo, el artículo 154 del reglamento aprobado por el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, remarca que ese horario general «[...] será el establecido anualmente mediante orden de la conselleria competente en la materia».

Esto es, el reglamento que determina los horarios de los espectáculos, actividades y establecimientos públicos, en la Comunitat Valenciana, posee carácter anual, y no puede ir más allá de ese lapso temporal por cuanto, por prescripción legal (remarcado asimismo por norma con rango de decreto), aquella, por sus características, posee una vigencia limitada en el tiempo debiendo ser sustituida por otra una vez concluido aquel. En este contexto, se considera que, habiendo transcurrido el año de vigencia del Decreto 30/2018, de 14 de diciembre, este deja de tener vigencia a partir del 1 de enero de 2020.

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2010, en relación con el artículo 37 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, el artículo 6 del Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias y sus atribuciones, y el artículo 77, del Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Actividades Socioculturales de la Comunitat Valenciana, en su reunión del día 29 de octubre de 2019, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Generalitat y conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,

ORDENO

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

La presente orden tiene por objeto establecer el horario general de apertura y de cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos para el año 2020, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

Artículo 2. 
Horario general

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, podrán ejercer su actividad dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados siguientes, de acuerdo con los epígrafes del Catálogo del anexo a la Ley 14/2010:

– Grupo A. Apertura: 10.00 horas; cierre: después de la terminación de la última sesión, que como máximo empezará a las 01.05 horas.

Espectáculos cinematográficos

Teatros.

Anfiteatros.

Auditorios.

Salas multifuncionales.

Espectáculos circenses.

Salas de artes escénicas.

– Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Cafés-teatro.

Cafés-concierto.

Cafés-cantante.

Pubs y karaokes.

Establecimientos de exhibiciones de contenido erótico.

– Grupo C. Apertura: 08.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Salones recreativos de máquinas tipo A.

– Grupo D. Apertura: 09.00 horas; cierre: 01.00

Espectáculos taurinos.

Salas de conferencia.

Museos y salas de exposiciones.

Tentaderos.

Pistas de patinaje.

Parques de atracciones.

Parques temáticos.

Establecimientos de juego de estrategias con armas simuladas.

Salas socioculturales. Estos establecimientos podrán ofrecer actuaciones musicales en directo y otras de cariz cultural en horario diurno. Se entenderá por horario diurno el que discurra entre la hora de apertura y las 22.00 horas.

– Grupo E. Apertura: 09.00 horas; cierre: 24.00 horas.

Parques acuáticos.

Ludotecas.

– Grupo F. Apertura: 10.00 horas; cierre: 24.00 horas.

Escuelas taurinas.

Salones ciber y similares.

– Grupo G. Apertura: 10.00 horas; cierre: 01.00 horas.

Actividades recreativas (boleras y billares).

– Grupo H. Apertura: 06.30 horas; cierre: 01.00 horas.

Pabellones deportivos.

Campos de deporte y estadios.

Piscinas deportivas.

Piscinas de recreo o polivalentes.

Otras instalaciones deportivas.

Gimnasios. Como excepción a este horario general, los gimnasios abiertos a la pública concurrencia, cuando resulte acreditada la debida insonorización de su local de acuerdo con la normativa sectorial en vigor, podrán abrir a las 06.00 horas. Este horario podrá ser objeto de reducción de acuerdo con lo indicado en el artículo 12 de la presente orden en el supuesto de incumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica.

– Grupo I. Apertura: 17.00 horas; cierre: 07.30 horas.

Salas de fiesta.

Discotecas.

Salas de baile.

– Grupo J. Apertura: 06.00 horas; cierre: 01.30 horas.

Ciber café.

Restaurantes.

Café, bar.

Cafeterías

– Grupo K. Apertura: 08.00 horas; cierre: 03.00 horas.

Restaurantes, Cafés, Bar y Cafeterías que se pudieren ubicar en establecimientos considerados como tiendas de conveniencia de acuerdo con la regulación actualmente vigente.

– Grupo L. Apertura: 10.00 horas; cierre: 03.30 horas.

Salones de banquetes.

– Grupo M. Apertura: 09.00 horas; cierre: 22.00 horas.

Zoológicos.

Acuarios.

Safari-park.

– Grupo N. Apertura: 09.00 horas; cierre: 02.30 horas.

Salas polivalentes.

– Grupo O. Apertura: 12.00 horas; cierre: 02.30 horas.

Salón-lounge.

2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos cuyo horario no se encuentre recogido expresamente en el apartado anterior, tendrán el que les corresponda por analogía con otros que sí estén previstos en función del contenido u objeto que se desarrolle. En el supuesto en que no resulte aplicable la aplicación analógica, el órgano administrativo competente determinará el horario por resolución motivada pudiendo atender en este caso a la petición del interesado si esta se hubiere producido.

3. El horario de los establecimientos que se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre, incluido el situado en zona portuaria, cuyas actividades sean las hosteleras y de restauración (epígrafe 2.8 del Catálogo), tendrán un horario fijado entre las 10.00 de la mañana y las 03.00 de la madrugada durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre. El resto del año, el horario de apertura y cierre será el general establecido en el apartado 1 de este artículo. Se exceptúan aquellos que cuenten con licencia de salón de banquetes cuyo horario será el establecido con carácter general.

El resto de establecimientos situados en dicho lugar, atenderá al horario general previsto en el apartado 1 de este artículo en función de la licencia correspondiente.

4. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y socioculturales, incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre durante el día de Nochevieja/Año Nuevo en noventa minutos, sobre el establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y socioculturales, incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre en sesenta minutos, sobre el establecido en el apartado 1 de este artículo, en las siguientes fechas:

– Día 5 de enero, Noche de Reyes.

– Día 8 de octubre, víspera del Día de la Comunitat Valenciana, Nou d'Octubre.

– Día 24 de diciembre, Nochebuena.

– Día 31 de octubre, víspera del día 1 de noviembre.

Artículo 3. 
Apertura e inicio

1. La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos, incluidos en el Grupo A del artículo 2.1 de esta orden será, como mínimo, de quince minutos y, como máximo, de treinta minutos. Esta circunstancia se dará a conocer por el organizador del espectáculo mediante los carteles anunciadores del mismo.

Los locales destinados a los espectáculos de café-teatro, café-concierto y café-cantante cuando realizan actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el Grupo B del artículo 2.1 de esta orden, abrirán las puertas al público con una antelación respecto al inicio de la actuación de quince minutos como mínimo y de treinta minutos como máximo.

2. Para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas y socioculturales en establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, la apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:

– De 15.000 a 35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.

– De 35.000 a 75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.

– Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4 horas.

No obstante, en los espectáculos y actividades que tengan la consideración de extraordinarios o aquellos que sean autorizados por los Ayuntamientos de acuerdo con lo indicado en la normativa de espectáculos, cuando acontezcan en los referidos establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una hora más.

Asimismo, en aquellos espectáculos o actividades en que por razones de orden público se requiera, el tiempo que medie entre la hora de apertura del establecimiento, instalaciones o recintos y el inicio del espectáculo o actividad, se podrá ampliar en función de las necesidades concurrentes.

Artículo 4. 
Sesiones destinadas a personas menores de edad

Los locales que hayan obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a personas menores de edad, podrán iniciar la actividad o espectáculo a partir de las 17.00 horas. En todo caso, deberán finalizar como máximo a las 22.00 horas del mismo día. Estos establecimientos permanecerán cerrados al menos durante una hora, desde la finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las tuvieren.

Artículo 5. 
Espectáculos y actividades realizados con ocasión de fiestas populares, en vía pública o en espacios abiertos y para los ciclos de interés cultural y turístico

1. El horario de los espectáculos o actividades recreativas y socioculturales que conformen la programación de las fiestas populares (locales o patronales), referidas en el apartado 4.3 del catálogo del anexo de la Ley 14/2010, será el fijado por el ayuntamiento del municipio en cuyo término se celebren, en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, el ayuntamiento deberá atender a lo indicado en la regulación sobre contaminación acústica y, asimismo, ponderará la fijación del horario de inicio y, sobre todo, de finalización del evento con el derecho al bienestar de los vecinos, orden público y cualquier otra circunstancia que afecte al respeto de las personas y bienes.

2. En idéntico sentido, corresponderá a los Ayuntamiento la determinación del horario de los espectáculos y actividades realizados en la vía pública o en espacios abiertos teniendo en cuenta lo referido en el apartado anterior. Cuando por excepción, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a la Generalitat la autorización de estos espectáculos o actividades, se procederá por esta a la fijación del horario de inicio y fin en las mismas condiciones.

3. De acuerdo con las prescripciones y los principios generales establecidos en esta orden, corresponderá a las autoridades municipales la determinación de los horarios de comienzo y finalización de las verbenas, conciertos y el resto de espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas populares.

4. El horario de los ciclos de especial interés cultural o artístico referidos en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2010, serán determinados por los ayuntamientos. En el caso de que se efectúen en el interior de los establecimientos públicos se tendrá en cuenta el horario general de apertura y cierre y las medidas acústicas del local; en el supuesto de que se realicen en vía pública se atenderá a lo indicado en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 6. 
Salas de bingo, casinos y salones de juego tipo B

1. La determinación del horario de apertura y cierre de las salas de bingo y de los casinos así como las comunicaciones a los órganos directivos competentes que de ello se derive, se regirá por la normativa sectorial reguladora de los referidos establecimientos.

2. Los Salones de juego, dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, tendrán un horario comprendido entre las 10.00 y las 03.00 horas del día siguiente. No obstante, los viernes, sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, así como durante los meses de julio, agosto y septiembre, el horario de cierre podrá ampliarse hasta las 04.00 horas.

Artículo 7. 
Establecimientos anexos a otras instalaciones principales

Los establecimientos previstos en el grupo J del artículo 2.1, salvo los ciber-cafés, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquellas.

Esta regla se aplicará a los establecimientos ubicados en carreteras, puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante, quedan excluidos los establecimientos situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso serán regidos por el horario general establecido en esta orden, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en que se ubiquen.

Artículo 8. 
Bous al carrer

El horario de celebración de Bous al carrer será el que se determine, en cada caso, en la resolución de autorización.

Artículo 9. 
Concesión de horario excepcional por los ayuntamientos

1. Con carácter excepcional, los ayuntamientos podrán, para todo su término municipal o para zonas concretas de este, autorizar la ampliación en hasta una hora del horario general establecido en esta orden cuando por las peculiaridades de las poblaciones, afluencia turística, condiciones de insonorización y control de la contaminación acústica, o duración de los espectáculos, así se considere por resolución motivada. En dicha resolución, los ayuntamientos delimitarán exactamente el marco temporal o los días concretos en los que se aplicará el horario excepcional.

Esta ampliación podrá ser considerada, muy especialmente, las vísperas de los días grandes de las festividades de San José (Fallas), San Juan y La Magdalena dada la trascendencia sociocultural de estas celebraciones. En este sentido, las organizaciones y entidades interesadas podrán solicitar la ampliación horaria para estos días siendo facultad del ayuntamiento decidir en consecuencia.

En todo caso, deberá asimismo, atenderse a lo que establezcan las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

2. La ampliación al horario general, a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior afectará bien a todos los establecimientos, espectáculos o actividades previstas en el artículo 2 de esta orden, bien a todos aquellos contemplados en uno o algunos de los Grupos del mismo en su conjunto. Esta ampliación no será aplicable a uno o varios establecimientos, espectáculos o actividades individualmente considerados.

3. Las ampliaciones previstas en este artículo deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de Espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes, dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de que dicho horario excepcional sea de aplicación.

4. La ampliación de horario concedida por los ayuntamientos de acuerdo con lo previsto en este artículo no podrá afectar a los días indicados en los apartados 4 y 5 del artículo 2 de esta orden.

Artículo 10. 
Horario para conciertos y espectáculos de música con presencia de personas menores de 16 años

Los conciertos y espectáculos de música en directo que se efectúen en establecimientos públicos dentro del ámbito contemplado en el artículo 34.1.c de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, en los que accedan personas menores de 16 años deberán concluir como máximo a las 02.30 horas.

Artículo 11. 
Horarios para actuaciones musicales en horario diurno

1. Los establecimientos con licencia de pub, salón de banquetes, restaurante, café bar, cafetería y establecimientos ubicados en zona marítimo-terrestre que, de acuerdo con lo previsto en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, puedan efectuar actuaciones musicales en directo exclusivamente en horario diurno, podrán realizar tales actuaciones, según el horario que les corresponda, bien entre las 08.00 y las 22.00 horas, bien entre el inicio de su actividad y las 22.00 horas, sin perjuicio de su tiempo de funcionamiento general de acuerdo con el artículo 2 de esta orden.

2. No obstante el apartado anterior, los salones de banquetes, de acuerdo con su definición establecida en el catálogo del anexo de la Ley 14/2010, podrán efectuar, asimismo, actividades de baile posteriores a la comida en horario nocturno siempre que reúnan las debidas condiciones de seguridad e insonorización.

Artículo 12. 
Ampliación y reducción de horarios por la Generalitat

1. El procedimiento para la ampliación del horario general de los establecimientos públicos por la Generalitat, será el contemplado en el Decreto 143/2015. Esta ampliación estará referida a aquellos situados en carreteras, aeropuertos, puertos, estaciones de servicios y estaciones de ferrocarriles cuando, por su ubicación, atiendan las necesidades de usuarios o trabajadores nocturnos.

2. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos será el establecido en el reglamento aprobado por el Decreto 143/2015. Se iniciará preferentemente a instancia de los ayuntamientos y, en su defecto, por parte del órgano competente de la Generalitat en los supuestos previstos por la referida normativa.

En la resolución por la que se acuerde la reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración. Transcurrido dicho plazo, el local estará sujeto de nuevo al horario general que se fija en la presente orden.

Artículo 13. 
Horario de espectáculos o actividades declarados compatibles

1. La resolución que declare la compatibilidad de los espectáculos o actividades que difieran en cuanto a horario en locales cuya solicitud de apertura contemplare dos o más de aquellos, determinará la hora de apertura y cierre de cada uno en función de las condiciones solicitadas para su autorización.

2. Los horarios de los espectáculos o actividades objeto de compatibilidad en un establecimiento no podrán ser autorizados en toda su extensión en tanto no se respete el plazo de cuatro horas entre la apertura y el cierre de aquel de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del reglamento aprobado por Decreto 143/2015.

Artículo 14. 
Horario de espectáculos o actividades extraordinarios

1. Los espectáculos y actividades recreativas y socioculturales que tengan carácter extraordinario cuando no supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.1 de la Ley 14/2010, deberán terminar, como máximo, a la hora de cierre del establecimiento de acuerdo con lo indicado en esta orden.

2. Los espectáculos y actividades recreativas y socioculturales que tengan carácter extraordinario cuando supongan un incremento de riesgo en función de lo previsto en los artículos 7.1.d y 25.2 de la Ley 14/2010, tendrán el horario que determine la resolución emitida por el órgano competente para su autorización. La indicación de dicho horario estará justificado por el tipo de espectáculo o actividad que se solicite así como, en su caso, por la equivalencia o analogía con un espectáculo o actividad catalogado en la normativa de Espectáculos, por la tipología y/o características o ubicación del recinto donde se vayan a realizar. La resolución emitida deberá ser motivada.

Artículo 15. 
Horario de espectáculos y actividades realizados en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos

Los espectáculos o actividades que se realicen en establecimientos con licencia no prevista en la normativa de espectáculos tendrán el horario que fije el ayuntamiento de la localidad donde se efectúen.

La determinación del horario atenderá al tipo de espectáculo o actividad solicitado, a la situación del establecimiento dentro del término municipal y a la tipología y/o características del mismo.

Artículo 16. 
Horario de las terrazas

Las terrazas en vía pública autorizadas a los establecimientos de acuerdo con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 14/2010, tendrán un horario máximo delimitado por el horario oficial de apertura y cierre del local del que dependan en función de lo establecido en el artículo 2 de esta orden. La competencia para la determinación de los horarios de dichas terrazas corresponderá a los respectivos Ayuntamientos.

Artículo 17. 
Horario de los establecimientos o recintos multiusos

El horario de los espectáculos o actividades que se celebren en los locales que tengan la consideración de establecimiento o recinto multiusos de acuerdo con lo indicado en el artículo 281 del reglamento aprobado por Decreto 143/2015, se ajustará a lo previsto en el artículo 2.1 de esta orden en función del evento correspondiente que se preste o realice en cada caso.

Artículo 18. 
Cartel horario

1. Los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, deberán colocar un cartel en lugar legible y visible desde el exterior en el que se expresará el horario de apertura y cierre que realicen. Dicho horario deberá estar comprendido, en todo caso, dentro del establecido con carácter general en el artículo 2 de esta orden.

2. En el cartel de horario se hará constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido con respecto al horario general de funcionamiento del establecimiento.

3. Igualmente, en el referido cartel, se hará constar el horario en que se dejan de prestar alguno de los servicios, en el caso de que este sea diferente al de apertura o cierre.

4. El cartel referido en este precepto deberá estar redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 19. 
Régimen sancionador

Las infracciones cometidas por incumplimiento de la normativa prevista en esta orden darán lugar a responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 14/2010. En este marco, las administraciones públicas competentes tanto autonómica como, en su caso, local, podrán ejercer sus atribuciones en base a lo previsto en aquella.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición Adicional Única. 
Regla de no gasto

La implementación y posterior desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 
Pérdida de vigencia y derogación normativa

Habiendo transcurrido el año de vigencia del Decreto 30/2018, de 14 de diciembre, del president de la Generalitat, por el que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos para el año 2019, esta norma queda sin efecto en función de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, y el artículo 154 del reglamento aprobado por el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final Única. 
Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2020.

València, 11 de diciembre de 2019

La consellera de Justicia, Interior y Administración Pública,

GABRIELA BRAVO SANESTANISLAO