Regulación de los estándares para los medios técnicos y de defensa de los Cuerpos de Policía Local de Canarias


Decreto 20/2020, de 5 de marzo, por el que se homogeneizan los medios técnicos y defensivos de las Policías Locales de Canarias, se establecen criterios básicos de seguridad para su personal y se regulan determinados aspectos relacionados con su formación.

Vigente desde 06/04/2020 | BOC 46/2020 de 6 de Marzo de 2020

Mediante este decreto se pretende regular y homogeneizar los medios técnicos y defensivos, tales como el equipamiento, su conservación, custodia  y la formación en el uso del mismo, de todos los Cuerpos de Policía Local de Canarias.

Declara la competencia de los Ayuntamientos en la dotación, adaptación y actualización gradual de estos medios con arreglo a sus presupuestos, pudiendo desarrollar en sus Reglamentos Orgánicos respectivos la regulación complementaria a este Decreto.

Como novedad aprueba el procedimiento general para la comprobación de las capacidades para portar los medios defensivos y su retirada cautelar cuando se prevea que el personal de la policía local no cumple las condiciones adecuadas para disponer de ellos, equiparándose a otros Cuerpos de policía recogiendo y unificando lo regulado en éstos principalmente en lo que se refiere a preparación, uso y formación de estos medios técnicos.

Por otro lado, los Ayuntamientos están obligados a disponer de medios técnicos suficientes que puedan ser utilizados indistintamente por hombres o mujeres, teniendo en cuenta las diferencias morfológicas existentes.

Vigencia desde: 06-04-2020

PREÁMBULO

El desarrollo de las Policías Locales de los Ayuntamientos de Canarias conlleva necesariamente una continua actualización de los medios técnicos y defensivos disponibles, tanto para mejorar la eficacia de sus acciones, como la garantía ciudadana de un uso que se rige por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

Es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la que determina, sin ninguna matización, la consideración de la Policía Local como un Cuerpo de Seguridad, que se rige por las disposiciones estatutarias comunes que dicha Ley Orgánica reserva a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sigue teniendo plena vigencia el Preámbulo de dicha Ley cuando indica: "Los funcionarios de policía materializan el eje de un difícil equilibrio, de pesos y contrapesos, de facultades y obligaciones, ya que deben proteger la vida y la integridad de las personas, pero vienen obligados a usar armas; deben tratar correcta y esmeradamente a los miembros de la comunidad, pero han de actuar con energía y decisión cuando las circunstancias lo requieran y la balanza capaz de lograr ese equilibrio, entre tales fuerzas contrapuestas, no puede ser otra que la exigencia de una actividad de formación y perfeccionamiento permanentes -respecto a la cual se pone un énfasis especial-, sobre la base de una adecuada selección que garantice el equilibrio psicológico de la persona".

En esta línea, de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Canarias en el apartado 3 del artículo 148 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, referidas a la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales de Canarias, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, y conforme con la letra b) del artículo 39, de la citada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, así como en los artículos 9, apartado 2, letra a) y 39, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, se hace preciso disponer, de manera actualizada, qué medios técnicos defensivos son los básicos y cuáles los complementarios, homogeneizándolos y estableciendo criterios uniformes para su uso.

A este respecto, ya existían las regulaciones de diferentes Órdenes departamentales, de la entonces Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, como la de 16 de febrero de 2001, por la que se establecía la estandarización de los medios técnicos y defensivos de los efectivos de las Policías Locales de Canarias, la de 17 de junio de 2002, por la que se complementaba la anterior, y la de 20 de febrero de 2003, por la que se complementaba nuevamente la primera. Todas ellas quedan derogadas y sustituidas por este Decreto, en un afán de unificación reglamentaria. Por esta razón, en aras de evitar una futura dispersión normativa, dada la variabilidad que el normal desarrollo tecnológico conlleva, se ha optado por mantener un articulado básico que regula aquellas cuestiones más atemporales con rango de Decreto, frente al contenido de los anexos más sujeto a variabilidad y a modificaciones continuas.

De su contenido, es de destacar que entre las garantías que se establecen para el uso de los medios técnicos y defensivos, tanto para el personal de las policías locales como de la ciudadanía en general, como novedad, se aprueba el procedimiento general para la comprobación de las capacidades para portar tales medios defensivos y su retirada cautelar cuando se prevea que el personal de la policía local no esté en condiciones adecuadas de disponer de ellos. De resto, aúna y recoge lo que las normativas de otros Cuerpos de policía ya establecen, equiparándose a ellas, principalmente en lo que se refiere a preparación, uso y formación.

Por otro lado, debemos referirnos a la adecuación a los avances en el desarrollo legislativo de las competencias de las policías locales, que a partir de lo dispuesto en el artículo 1.3, de manera general, y en el artículo 53.1.h), de manera particular, ambos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adquieren cada vez mayor relevancia la participación de la policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, hasta el punto de que la propia Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, introdujo la disposición adicional décima en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, donde así se reconoce, quedando pendiente que por el Gobierno de la Nación, se promuevan las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación. En tanto todavía no se ha producido dicha regulación estatal, si bien se han creado en algunos Cuerpos de Policía Local (sobre todo en los grandes municipios) unidades de apoyo y colaboración con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la intervención ciudadana, contando con personal formado en esta, no procede aventurar, hasta el desarrollo por la normativa estatal, en uso de la competencia exclusiva sobre tenencia y uso de armas prevista en el artículo 149.1.26º de la Constitución Española, otras armas específicas particulares para tales unidades en el ejercicio de sus funciones que las actualmente reconocidas. Dicha regulación habrá de producirse una vez el Estado concrete su compromiso normativo.

La presente iniciativa reglamentaria se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia se justifican por las razones de interés general que concurren, y que derivan de la incidencia en la materia de seguridad, y en particular de coordinación de las policías locales, en cuanto a la necesidad de actualizar la homogeneización de sus medios técnicos y defensivos, incluyendo aquellos producto de los avances tecnológicos, dando adecuada respuesta a la demanda de la ciudadanía en seguridad ciudadana, en tanto existe un desarrollo paralelo de uso de medios cada vez más complejos en las actividades delictivas y quienes las ejercen. Asimismo, se respeta el principio de seguridad jurídica, dada la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que se promueve un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. De igual forma se ha prestado especial interés en que el presente Decreto recoja medidas eficientes, que tengan en cuenta la aplicación de criterios de ahorro y racionalización en la gestión de los recursos públicos, a fin de evitar cargas innecesarias para las Haciendas Locales. Por último, durante el procedimiento de elaboración de la presente norma ha primado el principio de transparencia, al haberse recabado las opiniones del personal de las policías locales, y de la ciudadanía en general, mediante su participación durante la audiencia e información pública.

La Disposición final primera de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias que precisen desarrollo y aplicación de esta.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 5 de marzo de 2020,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer y homogeneizar los medios técnicos y defensivos del personal de las policías locales de Canarias y sus Cuerpos, determinando:

  • a) El equipamiento básico y complementario de medios técnicos y defensivos, así como el equipamiento de los vehículos policiales.
  • b) La conservación, custodia, registros y medidas de seguridad que han de llevarse, incluyendo la formación del personal para su uso.
  • c) Los criterios y los procedimientos generales por los que se puede retirar o privar de la disponibilidad del armamento al personal de las policías locales de Canarias.
  • d) El establecimiento de normas generales sobre el uso de los medios de defensa.
  • 2. A efectos de lo previsto en este Decreto se consideran medios técnicos y defensivos, tanto el armamento como cualquier dispositivo de contención y defensa del personal de las policías locales de Canarias, así como cualquier otro medio de dotación que permita su intercomunicación.

    Artículo 2. 
    Ámbito de aplicación.

    Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a todos los Cuerpos de Policía Local de Canarias.

    Artículo 3. 
    Aplicación por los Ayuntamientos de Canarias.

    1. Los Reglamentos Orgánicos de los Cuerpos de Policía Local de Canarias podrán regular aquellos aspectos complementarios a este Decreto, en tanto no lo contravengan.

    2. En cualquier caso, cada Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para las tareas previstas y, a su vez, para que garanticen la seguridad y salud del personal que los utiliza. Su uso y mantenimiento se ajustará a lo dispuesto en su normativa específica, así como a las recomendaciones técnico-científicas, existentes, en su caso, para dichos medios.

    3. Además de los soportes informativos y manuales de uso que acompañen a los diferentes equipos, cuando su utilización implique complejidad técnica o una determinada cualificación, se proporcionará la formación adecuada a las personas encargadas de su uso. Dicha formación podrá ser requerida al órgano de formación de policías locales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que determinará su inclusión en los planes de formación cuando sea preciso.

    4. Como norma general, tales medios defensivos y técnicos estarán adaptados para su uso indiferente por hombres o mujeres. En aquellos medios técnicos y defensivos, de uso personal o compartido, que precisen adaptaciones a las diferencias morfológicas de unos respectos de las otras, o a la inversa, los Ayuntamientos están obligados a disponer de número suficiente para dotar adecuadamente a su personal de policía local en razón del sexo de sus componentes.

    CAPÍTULO II. 
    EQUIPO BÁSICO, COMPLEMENTARIO Y DE VEHÍCULOS POLICIALES

    Artículo 4. 
    Equipo básico.

    El equipo básico personal se define como aquella dotación mínima de medios técnicos y defensivos que han de disponer y, en su caso, portar de manera individualizada el personal de las policías locales de Canarias, adscribiendo su uso particular a cada uno de sus miembros. Sus componentes son los que se determinan en el Anexo 1º.

    Artículo 5. 
    Equipo complementario.

    1. El equipo complementario se define como aquellos medios técnicos y defensivos del que pueden dotarse el personal de las policías locales, cuando la operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor protección o acción, en el ejercicio de las funciones vinculadas a la salvaguarda del orden público y la seguridad ciudadana. Su uso corresponde determinarlo a la Jefatura de la Policía Local. Los componentes del equipo complementario son los que se determinan en el Anexo 2º.

    2. En los Cuerpos de Policía Local donde existan unidades policiales con dedicación exclusiva al mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, entendidas como aquellas que requieren una intervención coordinada y ordenada de un número determinado de policías locales, para el control de situaciones que, en condiciones de normalidad, no pueden ser desempeñadas por el personal de servicio ordinario, ya sea por las propias características de la actuación como por la formación requerida y necesidades de los medios a utilizar, el equipo de tales policías locales se compondría, sin perjuicio alguno de las competencias en la materia de la Administración General del Estado, además, de los medios defensivos y técnicos previstos en el Anexo 2º, a modo de básico y complementario.

    Artículo 6. 
    Vehículos policiales.

    1. Cada Policía Local dispondrá de vehículos y medios móviles que, de acuerdo con las necesidades y particularidades propias del Municipio, garanticen la eficacia de las funciones encomendadas. Los vehículos mantendrán las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para la circulación por las vías públicas, para lo cual habrá de estar garantizado su mantenimiento y condiciones de servicio por los medios que cada Ayuntamiento establezca.

    2. El cuidado del vehículo corresponde al personal de la policía local designado para su conducción, que velará en todo momento de su uso correcto, siguiendo las prescripciones del fabricante y manteniendo un adecuado estado de limpieza, debiendo entregarse en las mismas condiciones en las que fue recogido. Dicho personal dará cuenta tanto de las deficiencias, averías o anomalías en el vehículo, en los accesorios o en el equipamiento asignado, así como de aquella suciedad o deterioro generado por las características del servicio, a sus mandos inmediatos, que deberán promover, a la mayor brevedad, los medios para su adecuado funcionamiento y continuada puesta en servicio.

    3. Los vehículos policiales irán dotados con los medios técnicos necesarios para el cumplimiento de su función. En todo caso los vehículos patrulla, tipo turismo, dispondrán del equipo básico mínimo en los términos del anexo 3º, sin perjuicio de que cada Ayuntamiento pueda incorporar otros medios técnicos complementarios.

    CAPÍTULO III. 
    ARMAMENTO Y MEDIOS DEFENSIVOS

    Artículo 7. 
    Dotación de armamento.

    1. Cada Ayuntamiento dispondrá y dotará individualmente para su servicio, a todo el personal de la Policía Local de su municipio, del arma corta reglamentaria además del resto de los medios técnicos y defensivos, en los términos previstos en el Anexo 1º.

    2. El arma de dotación reglamentaria que se asigne al personal de las policías locales será el que determine cada Ayuntamiento, a través de las respectivas Jefaturas. Así mismo, se podrán asignar a sus unidades operativas o a policías locales determinados, para el ejercicio de sus funciones, armas de fuego autorizadas, cortas y largas, de uso colectivo, así como sus municiones específicas, conforme a las definiciones establecidas en los anexos del presente Decreto.

    3. Cada Jefatura de Policía Local deberá disponer de armas cortas de reserva para asignar provisionalmente a sus policías locales en caso de avería, destrucción, pérdida, sustracción o por cualquier otra circunstancia que impida hacer uso del arma de fuego reglamentaria inicialmente asignada, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades disciplinarias que hubieran lugar.

    4. La propiedad de los medios técnicos y defensivos, incluidas las armas, de dotación reglamentaria, tanto las individuales como las de uso colectivo, así como de los elementos complementarios especiales que las integran y sus municiones específicas, son del respectivo Ayuntamiento, correspondiendo su utilización en exclusiva al personal de la Policía Local del municipio.

    Artículo 8. 
    Munición para las armas.

    1. El personal de las policías locales de Canarias dispondrá como munición reglamentaria exclusivamente la que les sea entregada por su municipio como dotación individual o como dotación de las armas de fuego de uso colectivo, entendiendo por estas últimas las que no figuren asignadas con carácter permanente a un concreto policía y su uso individualizado sea confiado ocasionalmente para servicios concretos.

    2. Las características y especificaciones de las distintas municiones que se entreguen como dotación se adecuarán a las de las distintas armas que adquiera cada Policía Local.

    3. Corresponde a cada Jefatura de Policía Local determinar el tipo de munición que mejor se adecúe a las distintas armas de las que la Administración municipal se hubiere dotado, sin perjuicio de las previsiones de los anexos a este Decreto.

    4. La Jefatura, y en su caso el personal de la Policía Local, velarán porque la munición disponible sea renovada antes de su caducidad, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.

    Artículo 9. 
    Obligación de portar el armamento.

    1. Es obligación del personal de la Policía Local portar el arma de fuego reglamentaria cuando se presten los servicios de vía pública, seguridad y custodia, ajustándose a los criterios que se establecen en el presente Decreto, en la legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la normativa de coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    2. Corresponde a la persona titular de la Alcaldía la determinación, de forma motivada, de las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego, entre los que podrán estar, entre otros, los siguientes:

  • a) En el ejercicio de misiones de enseñanza y la presencia o comparecencia ante los medios de comunicación, cuando se asista o participe en representación de la Policía Local de su Municipio, salvo que se disponga lo contrario.
  • b) En los actos protocolarios, cuando se determine.
  • c) Reuniones de servicio oficiales a las que sean convocados por su cargo, función o condición.
  • d) En circunstancias especiales y solo en aquellos servicios que no sean de seguridad ciudadana, cuando a criterio de la Jefatura de la Policía Local de forma justificada, se considere innecesario llevar al arma, sin perjuicio de las competencias de la Alcaldía.
  • 3. Se prohíbe portar el arma de fuego reglamentaria fuera de servicio, salvo autorización expresa de la Jefatura de la Policía Local, que en todo caso será excepcional y deberá estar motivada por razones de seguridad. En cualquier caso, las armas de uso colectivo solo podrán ser portadas durante el servicio.

    4. No podrán ser utilizadas durante el servicio las armas de fuego de uso particular amparadas por el carné profesional.

    Artículo 10. 
    Registro de expedientes de armas, de otros medios defensivos y control municipal.

    1. Cada Jefatura de Policía Local llevará un registro de expedientes de armas y otro de medios defensivos. En dichos registros de expedientes al menos se consignarán: los datos de las armas o medios defensivos que se disponen, individuales o de uso colectivo, y personal de la policía local a quien se le ha entregado; fecha y hora de entrada y salida de cada arma o medio defensivo; la munición entregada y asignada en cada momento; incidencias de uso; las prácticas de tiro efectuadas por el arma y persona que las realizó, así como el resultado de estas o, en su caso, los datos referentes a las prácticas de uso de medios defensivos; reparaciones efectuadas; así como cualquier otra circunstancia relativa a la utilización del armamento o medios defensivos, sea o no en acto de servicio. Se anotarán también las revistas periódicas de las armas de fuego que se lleven a cabo en cada Jefatura de Policía Local.

    2. Por la persona titular de la Jefatura de la Policía Local se llevará el control del expediente de armas al que se refiere el apartado anterior y la custodia de las copias de las guías de pertenencia de las armas entregadas a cada miembro de la policía local.

    3. Las guías de pertenencia acompañarán al arma en los casos de reparación, depósito o transporte, lo que se hará constar en el expediente del arma establecido en este artículo.

    4. La Jefatura de la Policía Local dispondrá de un registro del personal de la policía local y los cursos y prácticas de tiro relacionados con el uso del armamento y otros medios defensivos que cada policía local realice, lo que constará simultáneamente en el expediente personal de cada policía local.

    5. Tanto el registro de expedientes de armas y medios defensivos, como el de cursos y prácticas de tiro del personal de la policía local, que serán de consulta y acceso electrónico, cumplirán con las previsiones de seguridad de la legislación orgánica y reglamentos europeos de protección de datos personales.

    Artículo 11. 
    Conservación del armamento y medios defensivos.

    1. El personal de la policía local en cualquier situación que conlleve portar un arma u otros medios defensivos pondrá gran cuidado en observar los signos externos de decoro, policía y disciplina y, al portarlos, lo hará con corrección y sin ostentación. Así mismo, deberán prestar a estos la permanente atención para evitar su sustracción, así como la limpieza rutinaria. Vigilar el cumplimiento de esta norma es un deber para todo el personal de las policías locales.

    2. Las armas y los medios defensivos deberán conservarse limpias y en perfecto estado, adoptándose por parte del personal de las policías locales todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, robo, sustracción o uso por terceras personas.

    3. No se podrán prestar, ceder, ni intercambiar las armas de fuego asignadas a cada policía local, como parte de su dotación o confiadas para un servicio concreto por tratarse de armas de uso colectivo. En caso de pérdida, sustracción, destrucción del arma o de su guía de pertenencia, el personal de la policía local que lo tenga asignado habrá de comunicarlo inmediatamente a su mando inmediato, que, en su caso, se lo trasladará de inmediato a la persona titular de la Jefatura de la Policía Local a efectos de ponerlo en conocimiento del Servicio de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En cualquier caso, habrá de incoarse información reservada para determinar la posible existencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan.

    4. En ningún caso podrá manipularse el armamento y, en general, cualquier otro medio defensivo, efectuar modificaciones de sus características originales, ni incorporar accesorios o elementos adicionales al mismo, salvo en los casos previstos legalmente y con la autorización expresa de la persona titular de la Jefatura de la Policía Local.

    5. Cada policía local deberá informar a su mando superior de la existencia de cualquier deficiencia en su arma reglamentaria que forme parte de su dotación, al efecto de proceder a su reparación o proponer su sustitución, absteniéndose de manipular o de efectuar gestión alguna sin autorización para reparar dichas deficiencias. Igualmente, informará de las deficiencias advertidas en el armamento de uso colectivo que ocasionalmente se le haya confiado.

    Artículo 12. 
    Revista del armamento.

    1. Todo el personal de las policías locales de Canarias pasará ante la persona titular de la Alcaldía, o ante quien esta delegue, revista de sus armas de fuego de su dotación individual, así como de las armas de fuego privadas amparadas en el carné profesional, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. La persona titular de la Jefatura de la Policía Local dará cuenta del personal que no la hubiese efectuado a las autoridades sancionadoras correspondientes, sin perjuicio de las actuaciones disciplinarias internas que puedan deducirse.

    2. Asimismo, se podrán realizar revistas de armamento con carácter extraordinario, conforme determine cada Jefatura de la Policía Local.

    3. La Jefatura de la Policía Local pondrá en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil las revistas del armamento realizadas, a tenor de las diferencias para cada categoría de armas asignadas.

    Artículo 13. 
    Dependencias para la custodia de las armas y otros medios defensivos.

    1. Cada Municipio con Policía Local deberá disponer en sus dependencias de un armario, depósito colectivo o individualizado de armas, o armero, y de las municiones, para que el personal deposite sus armas dotacionales y de custodia del resto de armamento de la Policía Local. Dichos depósitos cumplirán con las medidas de seguridad previstas para estos depósitos y cámara de videovigilancia con grabación continua en servicio. Su ubicación estará en espacios de acceso restringido al personal de Policía y, en cualquier caso, habrá de garantizarse su control y vigilancia permanente.

    2. El local donde se halle el depósito o armero dispondrá de un dispositivo denominado Zona Fría de Seguridad para que el personal de la policía local compruebe el estado de su arma. El local tendrá las paredes, suelo y techo recubiertos de un material, que en caso de un disparo accidental, absorba el proyectil, evitando que este rebote, se fragmente o salga del habitáculo. Dicho espacio será, además, adecuado para realizar las labores de limpieza y mantenimiento del arma. Su uso es individual y no podrá haber más de una persona cada vez que se vaya a usar.

    3. Sólo se podrá sacar de la funda el arma en el interior de las dependencias policiales en caso de flagrante necesidad y cuando se proceda a comprobar el estado del arma, antes y al finalizar el servicio, que se realizará en la Zona Fría de Seguridad, previamente a introducirla en la funda correspondiente.

    4. La Jefatura de la Policía Local y mandos intermedios deberán permanecer vigilantes para la comprobación de estas medidas, viniendo obligados a informar a la superioridad, de manera inmediata, por escrito u otro medio que deje constancia, de cualquier inobservancia de estas normas.

    5. En el caso de que por la Jefatura de la Policía Local se autorice excepcional y justificadamente la custodia del arma, fuera de los depósitos o armeros habilitados, el personal autorizado deberá acreditar, de forma documental o mediante declaración responsable, que el lugar donde se depositará el arma fuera del servicio reúne las condiciones de seguridad previstas en la normativa estatal aplicable, de manera que no sea posible el acceso a ella por terceras personas.

    Artículo 14. 
    Responsable del armero.

    Dicho depósito o armero municipal tendrá asignado entre el personal de la policía local un encargado, con formación adecuada, que llevará los registros previstos en el artículo 10 de este Decreto, bajo la directa supervisión y vigilancia de la persona titular de la Jefatura de la Policía Local. En ausencia de este, o no existiendo persona asignada a dichas tareas, tales funciones corresponderán a la persona titular de la Jefatura de la Policía Local.

    Artículo 15. 
    Dispositivos de seguridad para las armas en los vehículos policiales.

    1. Los vehículos con distintivos policiales estarán dotados de un dispositivo de seguridad para el transporte de las armas largas de uso colectivo.

    2. Durante la prestación del servicio, cada miembro de la policía local será responsable de la custodia de las armas de uso colectivo que tenga asignadas, no pudiendo depositarlas fuera de los dispositivos de seguridad habilitados para estas en los vehículos.

    Artículo 16. 
    Formación y capacitación para la utilización de las armas de fuego y demás medios técnicos defensivos.

    1. La formación del personal de las policías locales de Canarias en materia de utilización del equipo básico, así como en la utilización de los medios defensivos establecidos en el presente Decreto, es obligatoria y con carácter previo a la toma de posesión como personal funcionario de carrera. Será preceptiva su actualización, al menos una vez cada seis meses para los ejercicios de tiro y uso del arma de su dotación reglamentaria y, al menos, una vez al año para el resto de los medios técnicos y defensivos, en tanto se esté en servicio activo. La superación de esta formación y, en particular, las prácticas de tiro, deberán constar en su expediente personal en los términos del apartado 4, del artículo 10 de este Decreto.

    2. Las prácticas de tiro se consideran horas de trabajo efectivo y se realizarán preferentemente dentro del horario de servicio, sin perjuicio de las compensaciones que procedan cuando no puedan efectuarse en dicho horario, en los términos que prevea cada Ayuntamiento, como resultado de la negociación colectiva con la representación del personal.

    3. Para la participación en las prácticas de tiro se utilizarán las armas que tenga asignadas el personal de las policías locales, así como la munición que se les entregue. Se efectuarán con las debidas medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales, garantizándose su cumplimiento por las personas instructoras responsables de éstas debidamente acreditadas como tales.

    4. En todo caso, sin perjuicio de la formación que pueda adquirir a nivel general todo el personal de las policías locales de Canarias, se garantizará la impartición de un plan de formación específica y de actualización continuada en el manejo de las armas y otros medios defensivos específicos que tengan asignados el personal adscrito a las unidades de intervención operativa especializadas en seguridad ciudadana y mantenimiento del orden público. Su superación será preceptiva para poder incorporarse a dichas unidades.

    5. Todo personal de la policía local que se reincorpore al servicio activo tras un período de ausencia mínima de un año, sin prestar servicios en ninguna otra Fuerza y Cuerpo de Seguridad, deberá realizar prácticas de tiro y de uso del resto de los medios defensivos dentro del trimestre siguiente a la fecha de su reingreso.

    Artículo 17. 
    Revisiones médicas.

    1. El personal de las policías locales de Canarias que porte armas de fuego se someterá a reconocimientos psicofísicos cada cuatro años y, en particular cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Al inicio de la actividad.
  • b) Al reincorporarse al trabajo tras una ausencia continuada de más de cuatro meses por motivos de salud o de más de un año por otros motivos.
  • c) Cuando, previo informe de mandos inmediatos, oída la representación del personal, se aprecien circunstancias objetivas relativas a su comportamiento o actitudes observables que así lo aconsejen, a propuesta motivada de la Jefatura de la Policía Local.
  • d) Tras la retirada cautelar del arma prevista en el apartado 3 del artículo siguiente.
  • 2. Tales reconocimientos serán realizados por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento o entidad externa que le preste dicho servicio. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal sanitario, sin que pueda facilitarse a terceras personas, salvo consentimiento expreso de la persona interesada, con todas las garantías legales para la salvaguarda de la protección de sus datos personales. En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al personal de la policía local y que sean proporcionales al riesgo a atender. El informe se limitará a las conclusiones que se derive del reconocimiento efectuado con relación a la aptitud de este personal funcionario para el desempeño del puesto de trabajo haciendo uso del arma de fuego, con indicación de apto o no apto. En caso de no ser apto, se recomendará en qué periodo de tiempo habrá de someterse nuevamente a reconocimiento.

    3. Dicho informe confidencial, en el supuesto de que recoja el resultado de no apto, se remitirá por el referido Servicio municipal de Prevención de Riesgos Laborales, de forma inmediata, a la persona titular de la Alcaldía y a la Jefatura de la Policía Local, debiendo aquella, a la vista del mismo, resolver sin dilación retirando el arma de forma inmediata, por el plazo recomendado y en tanto no se emita nuevo informe favorable.

    Asimismo la Jefatura de la Policía Local podrá, a la vista del referido informe, ordenar como medida cautelar preventiva la inmediata retirada del arma de fuego en tanto no resuelva la persona titular de la Alcaldía.

    Artículo 18. 
    Retirada del arma de fuego.

    1. El arma reglamentaria, su guía de pertenencia, la munición correspondiente y la llave del armero, serán retiradas definitivamente al personal de la policía local por resolución de la Alcaldía, como persona titular del máximo órgano municipal al que le corresponde la atribución superior de la jefatura de su policía, correspondiendo su recogida y depósito a la persona que ejerza la Jefatura de Policía Local, en alguno de los supuestos siguientes:

    a) Por jubilación, pase a la situación administrativa de segunda actividad sin destino, perdida de la condición de personal funcionario, excedencia o situación de servicios especiales, y cualquier otra situación que suponga el cese en la prestación del servicio en el Ayuntamiento correspondiente.

    b) Por enfermedad o disminución psicofísica que incapacite para la tenencia del arma de fuego. En cualquier caso, dicha enfermedad o incapacidad deberá quedar acreditada por informe médico o psicológico oficial, circunstancia esta que se le dará conocimiento al Comité de Seguridad y Salud Laboral del municipio.

    c) En caso de sanción firme de separación definitiva de la Policía Local.

    d) Por la sanción de infracciones administrativas o penales, en que la legislación aplicable prevea la retirada definitiva del arma.

    e) Por fallecimiento de la persona titular, en aquellos casos en que haya sido autorizado expresamente para custodiar el arma fuera de las dependencias policiales, en cuyo caso, la Jefatura dará las instrucciones oportunas para que por parte de familiares o quien proceda se haga entrega del arma, guía, munición, etc, para su oportuna tramitación y depósito.

    2. El arma reglamentaria, su guía de pertenencia, la munición correspondiente y la llave del armero, serán retirados temporalmente al personal de la Policía Local por resolución de la Alcaldía, como persona titular del máximo órgano municipal al que le corresponde la atribución superior de la jefatura de su policía, correspondiendo su recogida a la persona que ejerza la Jefatura de la Policía Local o persona de la Policía Local que este último haya designado a estos efectos, siendo depositado en el depósito o armero de las dependencias de la Policía Local, en alguno de los supuestos siguientes:

    a) Por abandono del servicio activo o por movilidad a otra Policía Local de otro Ayuntamiento.

    b) Por resolución de la Autoridad judicial en asunto penal que así lo disponga, lo que se le comunicará a esta una vez se haya efectuado.

    c) Durante el cumplimiento de sanción administrativa que conlleve la suspensión del servicio, incluida las medidas cautelares que así lo dispongan.

    d) Por pérdida, sustracción o destrucción de la guía de pertenencia.

    e) Por el incumplimiento de la obligación de revista del arma en el plazo fijado, hasta su subsanación.

    f) Cuando del informe resultante del reconocimiento psicofísico previsto en el artículo anterior se desprenda un resultado de no apto, o la negativa a realizar las prácticas de tiro cuando le correspondan conforme prevé este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrirse en este último caso.

    3. Sin perjuicio del apartado anterior, se podrá retirar directamente, de manera cautelar por orden de la persona que ejerza la Jefatura de la Policía Local, actuando conforme previene la letra c), del apartado 1, del artículo anterior, en alguno de los supuestos siguientes:

    a) Cuando se aprecie por el personal al mando, directamente o por comunicaciones de otro personal de la policía local, personas allegadas o familiares, que alguna persona componente de la policía local presenta conductas alteradas o diferentes a las habituales en su persona, pudiendo existir algún riesgo de hacerse daño a sí o a terceras personas.

    b) Cuando el personal de la policía local esté o se presente al servicio bajo efectos observables de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. En el caso de estar bajo tratamiento farmacológico deberá estarse a lo previsto en el artículo siguiente.

    La medida de retirada cautelar deberá ser ratificada o no por resolución de la Alcaldía en el plazo máximo de 72 horas, a efectos de proceder conforme previene el apartado 1 del artículo anterior, sin perjuicio de la medida cautelar a la que se alude en el apartado 3, segundo párrafo, del referido artículo, que podrá prolongarse, sin sujetarse a ese plazo máximo, hasta que se dicte resolución por la persona titular de la Alcaldía.

    4. Igualmente, se podrá hacer extensiva la retirada del arma al resto de medios defensivos entregados al personal de la policía local, tanto los medios establecidos en el presente Decreto, como en las normas municipales complementarias.

    5. Se comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil la relación de todas las armas de fuego amparadas en el carné profesional afectadas por la retirada definitiva del arma de fuego asignada como dotación reglamentaria.

    Artículo 19. 
    Indisponibilidad del arma por incapacidad temporal o tratamiento farmacológico.

    1. Conllevará la indisponibilidad automática del arma reglamentaria, alguno de los siguientes supuestos:

  • a) La declaración de incapacidad temporal del personal de la policía local, cuando se prolongue más de un mes.
  • b) Sin necesidad de estar en situación de incapacidad temporal, cuando el personal de la policía local esté bajo tratamientos farmacológicos con sustancias que no sean compatibles con el uso y disponibilidad de armas, a criterio facultativo. A estos efectos, es obligación del personal afectado comunicárselo de inmediato a sus mandos, que podrán interesar los informes necesarios sobre tales efectos de los medicamentos a facultativo competente, médico o farmacéutico. En todo caso, están obligados a guardar la máxima discreción y sigilo, absteniéndose de realizar cualquier acción dirigida a conocer las circunstancias y causas de la enfermedad que vulneren los derechos de la persona funcionaria de policía local como paciente.
  • 2. La indisponibilidad automática del arma reglamentaria conlleva la entrega a la persona titular de Jefatura de la Policía Local o a la persona de la policía local designada por esta o, en su caso, designada por la Alcaldía, del arma reglamentaria, su guía de pertenencia, la munición correspondiente y la llave del armero, que la custodiarán hasta su reincorporación o cese del tratamiento acreditado, devolviéndosela, salvo que haya de estarse a lo previsto en la letra b), del apartado 1, del artículo 18, estando a los resultados de la revisión médica.

    Artículo 20. 
    Efectos de la retirada del arma.

    1. La retirada del arma reglamentaria, ya sea con carácter cautelar, temporal o definitivo, así como su indisponibilidad, comporta que la persona afectada no pueda ni portar ni utilizar arma de fuego alguna en el servicio, así como tampoco realizar las prácticas de tiro periódicas. Además, la Jefatura de la Policía Local dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de toda incidencia al respecto de entrega y retirada de armas al personal de la policía local, por si procediese, por dicho servicio de Intervención de Armas y Explosivos, la retirada cautelar de las armas particulares que pudiese tener el citado personal.

    2. En cualquier caso, a la retirada cautelar, temporal o definitiva del arma, así como la indisponibilidad, se expedirá acta o informe de los efectos retirados, arma y resto de medios defensivos, el cual constará en el expediente individual del personal de la policía local, con descripción individualizada de los efectos retirados, hora, lugar donde se efectúa y de depósito, así como cualquier observación necesaria a este fin.

    3. Los servicios que se asignen al personal de la policía local al que se le ha retirado el arma o le sea indisponible, en aplicación de este Decreto, se adecuarán a aquellos en los que no sea preceptivo portarla.

    CAPÍTULO IV. 
    NORMAS GENERALES SOBRE EL USO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

    Artículo 21. 
    Condiciones de utilización de los medios de defensa.

    1. Los respectivos reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local recogerán instrucciones claras y precisas sobre la manera y circunstancias en las que los agentes deben hacer uso de sus armas, siempre bajo los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, y limitando el uso de las armas de fuego a aquellas situaciones extremas en las que exista un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del agente o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

    En tales instrucciones deberá recogerse que únicamente podrá portar y utilizar el dispositivo eléctrico de control (DEC) aquél personal de la Policía Local que haya superado al menos un curso de operador básico, ya sea organizado por el órgano u organismo de formación de Policías Locales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por el área de formación del Ayuntamiento correspondiente.

    2. Cuando se inicien intervenciones en las que sea presumible la necesidad de hacer uso de cualquier tipo de medio defensivo, deberán adoptarse las medidas preventivas que se estimen adecuadas, de acuerdo con los principios recogidos en el apartado anterior, con respeto a la legislación específica relativa al uso y empleo de las armas, teniendo en cuenta la valoración del riesgo por la persona de la policía actuante, así como para terceras personas.

    3. El personal de las policías locales de Canarias que utilice cualquier medio defensivo, deberá informar de inmediato, por escrito u otros medios autorizados que dejen constancia, a la superioridad, dando informe detallado en el que consten los motivos y demás circunstancias concurrentes en su utilización. Todo ello sin perjuicio de que por la autoridad municipal competente se pueda iniciar de oficio una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, al tener conocimiento de estos.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición adicional primera. 
    Prácticas de tiro.

    1. Las prácticas de tiro y la formación en medios defensivos organizadas por el órgano competente en materia de formación de policías locales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias serán planificadas y programadas de manera coordinada con los municipios afectados, correspondiendo su desarrollo y certificación a dicho centro directivo. En cualquier caso, las prácticas de tiro se realizarán en galerías de tiro o en espacios acondicionados y autorizados conforme a la legislación vigente.

    2. El órgano de formación en materia de Policías Locales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias incluirá en su plan de formación anual las prácticas de tiro y de uso del resto de medios defensivos, sin perjuicio de que cada administración municipal pueda desarrollar su propio plan formativo.

    3. A efecto de determinar las personas instructoras de tiro para la formación específica de las armas de fuego, con independencia de la variedad de titulaciones existentes, se entenderá por persona instructora de tiro al personal policial que dirija los ejercicios, debiendo estar habilitado por el órgano competente en materia de formación del Gobierno de Canarias en Seguridad o por el Ministerio del Interior o de Defensa.

    4. La formación de las Policías locales en el uso del resto de medios defensivos corresponderá a instructores de intervención operativa, con formación policial, reconocidos oficialmente por el órgano competente en materia de formación de Policías Locales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Disposición adicional segunda. 
    Colaboración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    1. El centro directivo competente en materia de coordinación de Policías Locales asesorará e informará a los Municipios de Canarias para el adecuado cumplimiento del presente Decreto.

    2. La dotación o préstamo de medios técnicos y defensivos a los Ayuntamientos, a cuenta total o parcial del presupuesto o patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, estará supeditada a que los municipios se adecuen a los contenidos de este Decreto, así como al resto de normas-marco, y estará dirigida preferentemente, a aquellos con menor capacidad económica y de gestión.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

    Disposición transitoria única. 
    Adecuación progresiva de los medios técnicos y defensivos por los Ayuntamientos de Canarias.

    Los diferentes Ayuntamientos deberán adecuar progresivamente los medios técnicos y defensivos previstos en los anexos de este Decreto con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias y, en todo caso, a medida que se proceda a nuevas adquisiciones, reposiciones o sustituciones de medios.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición derogatoria única. 
    Derogación normativa.

    1. Quedan expresamente derogadas:

  • a) La Orden de 16 de febrero de 2001, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, por la que se establece la estandarización de los medios técnicos y defensivos de los efectivos de las Policías Locales de Canarias (BOC nº 28, de 2.3.01).
  • b) La Orden de 17 de junio de 2002, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, por la que se complementa la Orden de 16 de febrero de 2001, que establece la estandarización de los medios técnicos y defensivos de los efectivos de las Policías Locales de Canarias (BOC nº 88, de 28.6.02).
  • c) La Orden de 20 de febrero de 2003, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, por la que se complementa la Orden de 16 de febrero de 2001, que establece la estandarización de los medios técnicos y defensivos de los efectivos de las Policías Locales de Canarias (BOC nº 45, de 6.3.03).
  • 2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan al presente Decreto.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición final primera.- 
    Modificación de los anexos.

    Queda facultada la persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, al amparo de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, para la modificación mediante Orden de los anexos del presente Decreto, previa audiencia a los municipios canarios e informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

    Disposición final segunda. 
    Entrada en vigor.

    Este Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

    Dado en Canarias, a 5 de marzo de 2020.

    EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Ángel Víctor Torres Pérez.

    EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD, Julio Manuel Pérez Hernández.

    ANEXO 

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