Regulación de los bienes de interés turístico en la Región de Murcia


Ley 3/2026, de 8 de octubre, por la que se regulan los Bienes de Interés Turístico de la Región de Murcia y se modifica la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

Vigente desde 04/11/2026 | BORM 238/2026 de 15 de Octubre de 2026

Esta norma regula, por un lado, los bienes de interés turístico de la Región de Murcia, el procedimiento para su declaración, modificación y revocación, sus efectos, publicidad y registro.

Y, por otro lado, modifica de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, en, entre otros, los siguientes términos:

- Se añade como obligación de las empresas turísticas incluir en su publicidad el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, sea cual sea el medio utilizado, incluidas las plataformas online de promoción o comercialización.

- Se califica como infracción grave el publicitar o comercializar empresas o establecimientos turísticos que no hayan presentado la declaración responsable o que no incluya el número de inscripción turístico o habiendo sido denegada la clasificación se sigan publicitando.

- Se minora la oferta de alojamientos clandestinos que ejercen la actividad sin presentar la declaración responsable para la clasificación turística, de manera especial la publicidad en plataformas de comercialización turística.

- Se incluye como infracción grave el incumplimiento en los establecimientos turísticos de las prescripciones impuestas por la normativa turística en materia de prevención y extinción de incendios.

Vigencia desde: 04-11-2026

PREÀMBULO

El artículo 10. Uno.16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado mediante Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción turística, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

La Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, vino a establecer el marco jurídico general para el ejercicio y desarrollo de la actividad turística en nuestra Comunidad Autónoma.

El Plan Estratégico de Turismo de la Región de Murcia prevé ahondar en la promoción turística de nuestra región y en el fomento de los múltiples y variados recursos y productos turísticos que nos caracterizan como destino, así como visibilizarlos y posicionarlos fuera de nuestro ámbito territorial, de modo que se erijan como impulsores y generadores de corrientes turísticas a lo largo de todo el año, dando un paso más hacia una mayor desestacionalización.

El artículo 2, apartado 2, de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, define los recursos turísticos como aquellos bienes, materiales o inmateriales, que, por sus características o circunstancias, son capaces de generar un atractivo turístico o incrementar las corrientes turísticas, de forma directa o indirecta.

Dentro del título I de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, dedicado al fomento de la actividad turística, encontramos referencia a la promoción de recursos tales como la gastronomía, el patrimonio cultural, histórico y religioso, así como el patrimonio natural, ecoturismo y el turismo rural.

Las potencialidades de los recursos y productos turísticos de nuestra región son indudables, siendo prueba de ello casos como los del Teatro Romano de Cartagena, el Camino de la Cruz, el Castillo de Lorca o la propia Catedral de Murcia que por sí solos son capaces de ser focos de atracción de turistas.

Sin embargo, el único reconocimiento que ha sido objeto de regulación, hasta la fecha, es la declaración de interés turístico regional de las fiestas, como eventos con repercusión en el turismo, constituyendo estos acontecimientos tan solo una parte de nuestro variado patrimonio turístico. Se hace, por tanto, necesario dotar del marco normativo promocional adecuado a ese conjunto de bienes que son fieles representantes del rico y múltiple patrimonio que caracteriza a nuestra Comunidad Autónoma.

Siendo así, la presente ley pretende regular el reconocimiento de estos recursos que contribuyen al desarrollo y posicionamiento turístico de la Región de Murcia, desde el punto de vista del enriquecimiento como experiencia gastronómica, cultural, religiosa, de naturaleza o de ocio de la que puede disfrutar el visitante.

La presente norma consta de 19 artículos distribuidos en tres capítulos y tres secciones, así como tres disposiciones finales.

El capítulo I trata de las disposiciones generales, precisando el objeto de la ley, la definición de Bien de Interés Turístico y la compatibilidad con otras declaraciones.

En el capítulo II se recoge la clasificación de los Bienes de Interés Turístico, se determina cuál es el órgano competente para su declaración, modificación o revocación, así como los requisitos que deben cumplir y su acreditación, los efectos que conlleva la declaración de un bien como de interés turístico, y, por último, lo concerniente al libro registro, publicidad y transparencia.

El capítulo III está dividido en tres secciones. La primera está dedicada a la declaración de Bien de Interés Turístico: inicio del procedimiento, su instrucción y resolución. La segunda contempla la modificación de la declaración y la tercera, su posible revocación indicando las causas que la pueden motivar.

Mediante la Disposición Final Primera se otorga al consejero con competencias en materia de turismo la posibilidad de convocar y conceder premios o menciones en relación con la declaración de los Bienes de Interés Turístico de la Región de Murcia.

Por la Disposición Final Segunda se modifica la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, y con la tercera se señala su entrada en vigor.

Con la modificación de la Ley de Turismo de la Región de Murcia, al artículo 40 se le añade un nuevo apartado que incluye como obligación de las empresas turísticas incluir en su publicidad el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, sea cual sea el medio utilizado, incluidas las plataformas online de promoción o comercialización.

Y en estrecha relación con lo anterior, se da nueva redacción al apartado 13 del artículo 48 de la Ley de Turismo, en el sentido de definir como infracción grave el publicitar o comercializar empresas o establecimientos turísticos que no hayan presentado la declaración responsable o que no incluya el número de inscripción turístico o habiendo sido denegada la clasificación se sigan publicitando.

Dos modificaciones necesarias para minorar la oferta de alojamientos clandestinos que ejercen la actividad sin presentar la declaración responsable para la clasificación turística, de manera especial la publicidad en plataformas de comercialización turística.

Se añade un tipo nuevo al artículo 48, incluyendo como infracción grave el incumplimiento en los establecimientos turísticos de las prescripciones impuestas por la normativa turística en materia de prevención y extinción de incendios, teniendo esta materia una trascendental importancia en cuanto a medida de seguridad para los usuarios.

Se modifica la infracción grave definida en el artículo 48.10 de desarrollar la actividad de guía de turismo careciendo de habilitación, completándola con lo indicado en el artículo 38.2 de la Ley de Turismo, que indica que el ejercido de esa actividad deberá ser llevado a cabo por quienes estén en posesión de la habilitación pertinente. Por lo tanto, la modificación consiste en añadir a la infracción definida en el artículo 48.10 el adjetivo “pertinente”, logrando con ello la coherencia entre los dos artículos.

Y, por último, se añade una Disposición Final Segunda bis autorizando al consejero competente en materia de turismo para actualizar la cuantía mínima de cobertura de los seguros de responsabilidad civil contemplados en la normativa turística, como ya se indica para el caso de la cuantía de las multas en la Disposición Final Segunda de la Ley de Turismo.

Si bien mediante Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo, el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido declarado contrario al orden constitucional de competencias y, en consecuencia, no es aplicable a las iniciativas legislativas de las comunidades autónomas, su carácter inspirador se tiene en cuenta, no de un modo imperativo, para valorar los principios de buena regulación en él indicados de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se justifican por ser una razón de interés general la regulación de los Bienes de Interés Turístico para dinamizar la actividad turística y poner en valor determinados bienes, materiales o inmateriales, con especial relevancia en la atracción de turistas, identificando claramente los fines perseguidos y siendo el instrumento más adecuado para su consecución.

Se cumple el principio de proporcionalidad en cuanto que contiene la presente norma la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por ella, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus destinatarios.

Esta ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y la actuación y toma de decisiones de sus destinatarios.

El principio de transparencia se justifica porque en la web del Instituto de Turismo de la Región de Murcia se han publicado, en cada trámite o fase de su elaboración, el texto con las modificaciones y la correspondiente memoria de análisis de impacto normativo; además de la participación de las entidades más representativas del sector y de las asociaciones de usuarios. Se ha cumplido con la obligación legal impuesta por el artículo 16.1.a. de la ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuanto a publicación en el Portal de Transparencia del anteproyecto de ley.

Esta ley evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza con su aplicación la gestión de los recursos públicos, cumpliendo con el principio de eficiencia de buena regulación.

La ley se sometió a consulta pública en el portal web del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, a consulta de las consejerías de la Administración Regional y a la valoración de las diversas entidades y organismos profesionales, empresariales y académicos turísticos para que expresaran su parecer. Igualmente, han emitido informes favorables los Consejos Asesores de Artesanía, de Comercio y de Consumo, así como del Consejo Regional de Cooperación Local y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia. También se trasladó en el trámite de audiencia a la Federación de Municipios de la Región de Murcia.

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular los Bienes de Interés Turístico de la Región de Murcia (en adelante Bienes de Interés Turístico), el procedimiento para su declaración, modificación y revocación, sus efectos, publicidad y registro.

Artículo 2. 
Definición.

A los efectos de esta ley se entiende por Bien de Interés Turístico aquel recurso o producto turístico, material o inmaterial, ubicado en la Región de Murcia u originario de la misma que, formando parte de su patrimonio gastronómico, cultural, histórico, religioso, etnográfico o natural, sea susceptible de generar un atractivo turístico o incrementar las corrientes turísticas y contribuya al desarrollo económico, social o medioambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 3. 
Compatibilidad con otras declaraciones.

1. Aquellos bienes que ya gocen de una declaración oficial amparada en un régimen de protección o promoción establecido en su legislación específica podrán optar a su declaración como bienes de interés turístico en los términos previstos en la presente ley.

2. No podrán optar a la declaración como bien de interés turístico aquellas manifestaciones, acontecimientos o eventos, o parte de ellos, que ya hayan sido declarados fiesta de interés turísticos regional o que, por su naturaleza o características, sean susceptibles de obtener dicha declaración, en cuyo caso se estará a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, y a su normativa de desarrollo.

3. Tendrán especial consideración aquellos elementos, recursos o productos que ya cuenten con alguna declaración oficial.

Capítulo II. 
Bienes de interés turístico

Artículo 4. 
Clasificación de bienes de interés turístico.

Los Bienes de Interés Turístico deberán ser clasificados en alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Espacios turísticos. Lugares, sitios o zonas con delimitación precisa en la Región de Murcia y cuyo valor cultural, natural, paisajístico, urbano, de ocio o la suma de varios de ellos pueden constituir un polo de atracción de visitantes.

b) Acontecimientos de transcendencia turística. Aquellos que, sin perjuicio de su naturaleza cultural, deportiva, medioambiental, comercial, religiosa, lúdica o similar, constituyan un atractivo turístico.

c) Itinerarios y rutas turísticas. Aquellos que, estando basados en algún recurso turístico de la Región de Murcia y discurriendo por ella, estén conformados por enclaves o lugares relacionados entre sí por una misma temática y dispongan de equipamientos, servicios o actividades capaces de constituir un atractivo turístico en su conjunto.

d) Gastronómicos. Aquellos productos y elaboraciones tradicionales que supongan una singular manifestación de la gastronomía regional y un elemento de identidad cultural, constituyendo un atractivo turístico.

e) Manifestaciones artístico-culturales, folclóricas, etnográficas o artesanales. Aquellos productos, actividades o costumbres que, formando parte del acervo popular, constituyen un atractivo turístico y permiten al visitante, mediante su adquisición o disfrute, un acercamiento a la identidad cultural o tradicional de la Región de Murcia.

Artículo 5. 
Competencia.

Corresponde al titular de la consejería con competencias en materia de turismo la declaración de Bien de Interés Turístico, y, en su caso, la modificación o revocación.

Artículo 6. 
Requisitos.

Para la declaración de un Bien de Interés Turístico será preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Reflejar una imagen positiva de la Región de Murcia.

b) Carecer de elementos que puedan suponer menosprecio a cualquier colectivo, que atenten contra los derechos fundamentales y las libertades públicas o puedan lesionar o vulnerar la diversidad cultural o suponer maltrato animal.

c) Observar respeto y cuidado adecuado del entorno urbano, monumental o paisajístico, cuando proceda en función de la tipología del bien.

d) Tener capacidad de atracción de visitantes.

e) Difundir el bien en medios de comunicación de ámbito nacional o internacional.

f) Contar con una antigüedad mínima acreditada de 10 años.

g) Tener continuidad en el tiempo. En el caso de los acontecimientos de transcendencia turística, estos deberán celebrarse de forma periódica no debiendo transcurrir más de cinco años entre celebraciones, salvo que por las propias características del bien tenga una periodicidad superior.

h) Poseer originalidad, atendiendo a los aspectos y elementos distintivos que singularicen dicho bien respecto a otros de similares características de ámbito regional y nacional. Contar con infraestructura turística suficiente para la recepción y atención de visitantes en la localidad en la que se ubiquen, o en la zona periférica inmediata, para los bienes que puedan clasificarse en los apartados a), b) y c) del artículo 4.

i) Cumplir, en el caso de los bienes que puedan clasificarse en los apartados a) y c) del artículo 4, las condiciones de accesibilidad que resulten exigibles en atención a las características del bien en cuestión, garantizando el mayor grado de cumplimiento.

Artículo 7. 
Acreditación de los requisitos.

Para la acreditación de los requisitos indicados en el artículo 6 se aportará la siguiente documentación. Salvo que en los apartados siguientes se indique lo contrario, la documentación será necesaria para la declaración como Bien de Interés Turístico en las cuatro modalidades del artículo 4:

a) Memoria explicativa sobre la ausencia de elementos que puedan suponer menosprecio a cualquier colectivo, que atenten contra los derechos fundamentales y las libertades públicas o puedan lesionar o vulnerar la diversidad cultural o suponer maltrato animal.

b) Certificados emitidos por organismo competente en relación con los medios existentes para la potenciación y conservación del bien.

c) Informes emitidos por organismo competente en relación con las medidas de salvaguardia del entorno natural, urbano o monumental, con inclusión de las actuaciones de conservación y limpieza, en el caso de !as clasificaciones contenidas en el artículo 4, letras a), b) y e).

d) Cifras de visitantes y turistas claramente diferenciadas respecto a la población local, que se acreditará mediante informes de las fuerzas de orden público donde consten los criterios utilizados para realizar la estimación, ejemplares de medios de prensa, declaraciones de venta de entradas, estadísticas propias o cualquier otra fuente en la que figure el método o procedimiento utilizado en la estimación. Esta acreditación será necesaria para las clasificaciones contenidas en el artículo 4 letras a), b) y c).

e) Documentación que acredite la facilidad de adquisición, disfrute o venta del bien, indicando el mayor número posible de establecimientos o lugares habilitados para ello, o en el caso de elaboraciones gastronómicas, certificados de su aparición en cartas de establecimientos de hostelería. Esta acreditación será necesaria para las clasificaciones contenidas en el artículo 4 letras d) y e).

f) Documentación que acredite la facilidad de acceso al bien, entendida como la posibilidad de disfrute de este con las mayores comodidades. Se incluirán aspectos tales como: información facilitada, la localización, señalización y tipos de acceso, la infraestructura específica del recurso, servicios de información propios, calendario y horario de visitas, servicios adicionales ofrecidos por el propio espacio o empresas secundarias. Esta acreditación será necesaria para las clasificaciones contenidas en el artículo 4 letras a), b) y c).

g) Documentación que acredite el cumplimiento de la normativa de accesibilidad aplicable en función de la tipología y características propias del bien, en el caso de las clasificaciones en las modalidades a) y c) del artículo 4.

h) Las acciones promocionales de difusión, a nivel nacional o internacional, deberán acreditarse aportando la siguiente documentación:

1.° El mayor número posible de acciones promocionales en medios de prensa, radio o televisión de ámbito nacional o internacional. El contenido de tales actuaciones de difusión ha de ser relevante, en cuanto a su extensión y descripción del bien. No se admitirá ni la publicidad ni una mera mención o referencia al bien en cuestión sin un tratamiento específico. Junto a la publicación, audio o imágenes que contengan la actuación promocional, se aportará el certificado del medio de comunicación donde deberá constar, como mínimo, el ámbito territorial de la actuación promocional, la fecha y la difusión y alcance del medio.

2.° Certificados y medios de prueba oportunos en relación con la asistencia a ferias turísticas que no tengan lugar en la Región de Murcia.

3.° Aparición en publicaciones con repercusión turística.

4.° Existencia de material promocional propio o con la suficiente entidad, indicando la cantidad y modo de difusión.

i) Documentación que contenga la enumeración y descripción de las páginas web en las que aparece la promoción digital. En el caso de tener una página propia, se acompañará de un informe donde deberán figurar los parámetros relativos al tráfico del bien en cuestión dentro del sitio web durante el último año, entre los cuales debe figurar, al menos, el número de visitas, visitantes totales o duración media de la visita. Además, se justificará la difusión en redes sociales mediante informes que contengan, como mínimo, los datos relativos al número de seguidores del perfil, el número de actualizaciones en el último año, así como cualquier indicador de impacto disponible asociado a cada red social que permita valorar el interés que suscita.

j) Certificados de la entidad concedente en el supuesto de la existencia de títulos o declaraciones oficiales asociados al potencial Bien de Interés Turístico.

k) Certificados de la existencia, en su caso, de sistemas de aseguramiento de calidad.

l) Cualquier otra documentación que justifique el resto de los requisitos indicados en el artículo 6.

Artículo 8. 
Efectos de la declaración.

1. La declaración de Bien de Interés Turístico otorgará al municipio o municipios solicitantes:

  • a) Utilizar el distintivo que, en su caso, establezca la consejería competente en materia de turismo.
  • b) Participar, preferentemente, en las acciones de promoción que se efectúen desde la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  • 2. La declaración conllevará, respecto del municipio o municipios solicitantes, las siguientes obligaciones:

  • a) Atender los requerimientos de información y documentación que, en relación con el objeto del bien, se efectúen desde la consejería competente en materia de turismo.
  • b) Efectuar un uso acorde y fiel a la declaración otorgada.
  • c) Mantener y conservar el bien en las condiciones que determinaron su declaración, evitando su deterioro y la eventual pérdida de atractivo o interés turístico.
  • 3. En las declaraciones iniciadas de oficio, y en los casos en que sea necesario por la naturaleza del Bien de Interés Turístico, la orden de declaración podrá concretar la aplicación de los efectos establecidos en los apartados anteriores.

    Artículo 9. 
    Libro Registro.

    1. Los Bienes de Interés Turístico se inscribirán en el Libro Registro que obrará en el Instituto de Turismo de la Región de Murcia.

    2. En el Libro Registro de los Bienes de Interés Turístico de la Región de Murcia se harán constar los promotores de la declaración, la clasificación del bien, la fecha de su declaración y, en su caso, modificación y revocación, así como las peculiaridades que se estimen destacables.

    Artículo 10. 
    Publicidad y transparencia.

    1. Las órdenes de declaración, modificación o revocación de Bienes de Interés Turístico se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, así como en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia.

    2. Para su publicación en el portal de datos abiertos de la Región de Murcia, se deberá automatizar la disposición de la información en formato reutilizable, conforme a las condiciones indicadas en el artículo 21 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

    3. Los sucesivos trámites y documentación de los procedimientos de declaración, modificación o revocación de Bienes de Interés Turístico se publicarán en la web del Instituto de Turismo de la Región de Murcia.

    Capítulo III. 
    Procedimiento de declaración, modificación y revocación

    Artículo 11. 
    Inicio.

    1. El procedimiento para la declaración de Bien de Interés Turístico se podrá iniciar de oficio, por orden del titular de la consejería competente en materia de turismo, o a solicitud de cualquier municipio, individual o juntamente con otros, por estar ubicado o ser originario de su término o términos municipales.

    2. En los supuestos de inicio del procedimiento a solicitud de uno o más municipios, la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  • a) Certificado del acuerdo del Pleno del ayuntamiento o ayuntamientos, favorable a la declaración, donde estén ubicados o sean originarios los bienes.
  • b) Memoria que recoja la información y documentación sobre el cumplimiento de los requisitos y su acreditación que se indican en los artículos 6 y 7 de la presente ley, así como los compromisos que, en su caso, se adquieran en relación con el bien.
  • 3. En el supuesto de inicio del procedimiento de oficio, la orden del titular de la consejería competente en materia de turismo deberá anexar la memoria que se indica en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

    4. No se admitirán más de dos solicitudes por municipio, individual o juntamente con otros, dentro de cada año natural.

    Artículo 12. 
    Instrucción del procedimiento.

    1. El Instituto de Turismo de la Región de Murcia será el ente encargado de la tramitación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Turístico.

    2. Si la solicitud y documentación presentada no reúnen los requisitos establecidos en la presente ley, el ente competente para tramitar el procedimiento requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, con la indicación expresa de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

    3. Con el fin de poder conciliar los efectos derivados de la declaración con la preservación de los valores culturales, históricos-artísticos, naturales, paisajísticos, etcétera, presentes en el bien, el Instituto de Turismo de la Región de Murcia solicitará informe preceptivo al centro o a los centros directivos de la Administración pública regional, local o estatal que pudieran tener competencias en la materia relacionada con el bien de la declaración solicitada.

    El plazo para la emisión de [os referidos informes será de tres meses, transcurrido el cual sin haber sido emitidos se tendrá por evacuado el trámite continuándose con la tramitación del procedimiento.

    4. El Instituto de Turismo de la Región de Murcia podrá solicitar la emisión de cualesquiera otros informes que juzgue necesarios para resolver, citando el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. El plazo para la emisión de los referidos informes será de un mes, transcurrido el cual sin haberse emitido se tendrán por evacuados continuándose con la tramitación del procedimiento.

    5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se concederá trámite de audiencia a los interesados y se someterá a información pública conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que en un plazo de veinte días cualquier interesado pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes.

    6. El Instituto de Turismo de la Región de Murcia emitirá informe sobre el cumplimiento o no de los requisitos y criterios para la declaración del Bien de Interés Turístico, pronunciándose sobre su declaración o no.

    7. Finalizada la instrucción del procedimiento, el titular de la Dirección General del Instituto de Turismo de la Región de Murcia elevará propuesta de resolución al titular de la consejería competente en materia de turismo, que resolverá mediante orden.

    Artículo 13. 
    Resolución.

    1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de declaración de Bien de Interés Turístico será de seis meses contados desde que la solicitud tuviese entrada en el ente competente para su tramitación o, en su caso, desde que se acuerde el inicio del procedimiento.

    2. En los procedimientos iniciados a instancia de uno o varios municipios, transcurrido el plazo máximo indicado en el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, se tendrá por denegada la solicitud.

    3. La resolución de Bien de Interés Turístico de la Región de Murcia contendrá, como mínimo, la descripción, precisión y delimitación del bien de que se trate, su clasificación, los efectos de la declaración con indicación de las obligaciones y compromisos en su caso, así como las razones y valores que la justifican.

    Artículo 14. 
    Inicio.

    1. En caso de que se produzca alguna alteración de los requisitos que dieron lugar a la resolución de declaración de Bien de Interés Turístico, el procedimiento para la modificación se iniciará a solicitud del municipio o municipios que lo hubiesen instado o de oficio por orden del titular de la consejería competente en materia de turismo.

    2. En el supuesto de iniciación del procedimiento de modificación a instancia de uno o varios municipios, la solicitud dirigida al titular de la consejería competente en materia de turismo deberá ir acompañada de una memoria detallada de la modificación o modificaciones y de la documentación que se estime conveniente para su justificación.

    3. En el supuesto de iniciación de oficio del procedimiento de modificación, la orden del titular de la consejería competente en materia de turismo deberá ir acompañada de la documentación a que se refiere el apartado anterior.

    Artículo 15. 
    Instrucción del procedimiento.

    1. El Instituto de Turismo de la Región de Murcia será el ente encargado de la tramitación del procedimiento de modificación de la declaración de Bien de Interés Turístico.

    2. Recibida la solicitud o la orden de iniciación de modificación, por el Instituto de Turismo de la Región de Murcia se emitirá informe de valoración sobre las modificaciones propuestas, estableciendo en qué medida afectan al cumplimiento de los requisitos que fundamentaron la declaración.

    3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se concederá trámite de audiencia a los interesados, si los hubiere, y se someterá a información pública conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que en un plazo de veinte días cualquier interesado pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes.

    4. Por el Director General del Instituto de Turismo de la Región de Murcia se elevará propuesta de resolución al titular de la consejería competente en materia de turismo.

    Artículo 16. 
    Resolución.

    1. El procedimiento de modificación de una declaración de Bien de Interés Turístico se resolverá mediante orden del titular de la consejería competente en materia de turismo.

    2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha en que la solicitud de modificación haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado, podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

    3. La modificación de la declaración de un Bien de Interés Turístico no implicará la pérdida de la antigüedad de la declaración otorgada.

    Artículo 17. 
    Causas de revocación.

    La declaración de Bien de Interés Turístico podrá revocarse por alguna de las siguientes causas:

    a) El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente ley.

    b) El incumplimiento de las obligaciones o de cualquiera de los compromisos adquiridos expresamente por el promotor de la declaración en su solicitud.

    c) Cuando se evidencie el deterioro del Bien de Interés Turístico o su entorno o cualquier otra circunstancia que afecte negativamente a la imagen turística de la Región de Murcia y que esté directamente vinculada con la declaración.

    Artículo 18. 
    Iniciación e instrucción del procedimiento.

    1. En los supuestos de incumplimiento de alguno de los requisitos, obligaciones o compromisos que dieron lugar a la declaración del Bien de Interés Turístico, con carácter previo a la iniciación del procedimiento de revocación, el titular de la consejería competente en materia de turismo, a propuesta del titular de la Dirección General del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, deberá instar al municipio o municipios interesados para que, en un plazo de tres meses, revierta la situación, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente.

    2. El procedimiento para la revocación de la declaración de Bien de Interés Turístico se iniciará de oficio por el titular de la consejería competente en materia de turismo, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otro órgano administrativo o por denuncia de cualquier persona o entidad cuando concurra alguna de las causas de revocación contenidas en el artículo anterior.

    3. El Instituto de Turismo de la Región de Murcia será el ente encargado de la tramitación del procedimiento de revocación de la declaración de Bien de Interés Turístico.

    4. Iniciado el procedimiento, se emitirá informe por el Instituto de Turismo de la Región de Murcia exponiendo de manera motivada las circunstancias que fundamentan una posible revocación.

    5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se concederá trámite de audiencia a los interesados, si los hubiere, y se someterá a información pública conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que en un plazo de veinte días cualquier interesado pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes.

    6. Por el director general del Instituto de Turismo de la Región de Murcia se elevará propuesta de resolución al titular de la consejería competente en materia de turismo.

    Artículo 19. 
    Resolución y efectos de la revocación.

    1. El procedimiento de revocación de una declaración de Bien de Interés Turístico se resolverá mediante orden del titular de la consejería competente en materia de turismo.

    2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha en que se inició el procedimiento.

    3. Resuelta la revocación y mientras que no se otorgue nuevamente la declaración, se extinguirán todos los efectos inherentes a la condición de Bien de interés Turístico.

    4. No podrá presentarse nueva solicitud de declaración de interés turístico para el mismo bien hasta que no transcurran dos años desde la publicación de la orden de revocación.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
    Premios o menciones.

    Mediante orden de la consejería competente en materia de turismo podrá regularse la convocatoria y concesión de premios o menciones en relación con la declaración de Bienes de Interés Turístico de la Región de Murcia.

    Disposición Final Segunda. 
    Modificación de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

    Se modifica la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, en los siguientes términos:

    Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 40, con la siguiente redacción:

    “11. Hacer constar por parte de los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico, incluidas las viviendas de uso turístico, el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, en toda publicidad que los anuncie sea cual sea el medio, soporte, sistema o canal de oferta que posibiliten el alojamiento, incluidas las plataformas online de promoción o comercialización.”

    Dos. La infracción grave tipificada en el artículo 48.10 pasa a tener la siguiente redacción:

    “10. Desarrollar la actividad de guía de turismo careciendo de la habilitación pertinente.”

    Tres. La infracción grave tipificada en el artículo 48.13 pasa a tener la siguiente redacción:

    “13. Comercializar, promocionar, ofertar, contratar o publicitar empresas o establecimientos turísticos que presten servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sin hacer constar el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia o no hayan presentado sus titulares declaración responsable o les haya sido denegada la correspondiente clasificación turística.”

    Cuatro. Se añade una nueva infracción grave al artículo 48, con la siguiente redacción:

    “14. Incumplir las prescripciones impuestas por la normativa turística en materia de prevención y extinción de incendios.”

    Cinco. Se añade una Disposición final segunda bis, con la siguiente redacción:

    “Disposición Final Segunda bis. 

    Se autoriza al consejero competente en materia de turismo para actualizar la cuantía mínima de cobertura de los seguros de responsabilidad civil contemplados en la normativa turística.”

    Disposición Final Tercera. 
    Entrada en vigor.

    La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.”

    Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

    Murcia, a 8 de octubre de 2026. El Presidente, Fernando López Miras.