Regulación de los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, pastos, micrológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de Galicia


Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Vigente desde 09/06/2020 | DOG 97/2020 de 20 de Mayo de 2020

A través de este Decreto, se regulan de los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de naturaleza privada gestionados por personas físicas o jurídicas de derecho privado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Además, se deroga la Orden de la Consellería del Medio Rural de 20 de abril de 2018.

Vigencia desde: 09-06-2020

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.10, determina que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución española, que establece las competencias del Estado a la hora de dictar la legislación básica en las citadas materias.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, establece el marco normativo de los montes o terrenos forestales existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo establecido en la Constitución española, en el Estatuto de autonomía de Galicia, y en la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Los aprovechamientos forestales en montes de gestión privada se regularon en los artículos 92 a 95 de la Ley 7/2012.

Posteriormente, estos artículos se desarrollaron en el Decreto 50/2014, de 10 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal.

La Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, modificó por medio de su disposición final décima los artículos 92 a 95 de la Ley 7/2012, y añadió un nuevo artículo 92.bis, relativo a los aprovechamientos madereros sujetos a declaración responsable.

El objetivo de estos cambios fue doble:

Por una parte, homogeneizar los fines de la Ley 7/2012 con las normas que se aprobaron con posterioridad, para conseguir que sin menoscabo de los intereses públicos que se pretenden proteger, se alcanzase una simplificación administrativa en las actividades de aprovechamiento de los recursos forestales en Galicia.

Por otra parte, también se pretendió adaptar la Ley 7/2012 a los preceptos básicos de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. Con ella, sin perjuicio del régimen de autorizaciones necesario para determinados supuestos, se consolida la declaración responsable como régimen de intervención administrativa principal, sin que ello suponga una merma de la preservación de los valores culturales, naturales y paisajísticos de Galicia, y se consigue, en definitiva, la optimización de recursos humanos y la simplificación y normalización de los procedimientos de autorización administrativa.

Actualmente se hace necesaria la aprobación de un nuevo decreto que recoja y desarrolle las novedades normativas introducidas en relación con los aprovechamientos forestales, con la entrada en vigor de la Ley 5/2017, y regulados de forma transitoria mediante la Orden de 20 de abril de 2018 por la que se modifican los anexos II, III y VI del Decreto 50/2014, de 10 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal, y se regulan los procedimientos de autorización, declaración responsable y comunicación final de aprovechamientos madereros.

La simplificación administrativa dispuesta en la Ley 5/2017, que ya adelantaba en parte la Ley 7/2012, obliga inexorablemente a acudir a los medios que proporciona la administración electrónica, de manera exclusiva, para poder dar satisfacción a los plazos de resolución, al régimen del silencio, de carácter estimatorio, y al hecho de que la presentación de una declaración responsable habilita para la realización del aprovechamiento desde el mismo momento de su presentación, por lo que las administraciones deben tener la capacidad de comprobación y control desde dicho momento para evitar el menoscabo de los bienes e intereses públicos que se pretenden proteger. Por dicha razón, este decreto establece la obligatoriedad de que las solicitudes de autorización, las declaraciones responsables y comunicaciones de aprovechamientos forestales se realicen exclusivamente por medios electrónicos.

Posteriormente, la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, consolidó el régimen de aplicación de la declaración responsable y el empleo exclusivo de medios electrónicos para la realización de las solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones que desarrolla este decreto.

Un elemento esencial en la simplificación administrativa de las cortas es la información geolocalizada que, conforme a la disposición adicional séptima de la Ley 7/2012, debieron elaborar las distintas consellerías con competencias sectoriales, para facilitar que se conozca cuando los montes o terrenos forestales forman parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o cuando están afectados por alguna legislación de protección del dominio público, en favor de la preservación de los valores culturales, naturales y paisajísticos.

La información geolocalizada debe estar sujeta a una permanente actualización en la que colaborarán las consellerías afectadas. Es por ello que, en cumplimiento de la ley, las consellerías realizarán un esfuerzo permanente para que la información geolocalizada inicialmente introducida sea progresivamente actualizada. En adición, cabe destacar el Reglamento comunitario 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, sobre las obligaciones de los agentes que comercialicen madera o productos de madera en el mercado comunitario, y su desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real decreto 1088/2015, de 4 de diciembre, para asegurar la legalidad de la comercialización de la madera y productos de la madera. Esta normativa tiene entre sus objetivos, por un lado, prohibir la comercialización en el mercado comunitario de madera de origen ilegal y, por otro, exigir al agente que comercializa madera y sus productos derivados por vez primera en el mercado común que desarrolle un sistema de diligencia debida que asegure el origen legal de la madera. Para ello, los agentes deben o bien desarrollar un sistema de diligencia debida de manera individual o bien acudir al sistema de diligencia debida que definan las entidades de supervisión.

En aplicación del artículo 104 de la Ley 7/2012, aquellos agentes con sede social en Galicia que se aprovisionen exclusivamente con madera de los aprovechamientos madereros provenientes de los montes gallegos y realicen las preceptivas comunicaciones anuales en el Registro de Empresas del Sector Forestal, regulado en el artículo 102 de la misma ley, y de cuya llevanza se encarga el departamento de la Administración con competencias en materia de montes, se entenderá que disponen de un sistema de diligencia debida de manera individual. A tal fin, la Administración forestal mantendrá, sobre dichos agentes, un sistema de supervisión basado en el control y seguimiento del origen de los aprovechamientos madereros que se realicen en Galicia mediante la información suministrada por las autorizaciones y declaraciones responsables, y mediante los datos de las comunicaciones anuales presentadas en el Registro de Empresas del Sector Forestal, evaluando los riesgos y proponiendo acciones correctivas para su mitigación.

Este decreto consta de sesenta y dos artículos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales, así como de trece anexos con los formularios de los diferentes procedimientos regulados en el decreto. Se divide en ocho capítulos: el primero contiene disposiciones generales, el segundo las disposiciones comunes a los aprovechamientos forestales en montes de gestión privada, los capítulos tres al siete regulan, respectivamente, los aprovechamientos madereros y leñosos, los aprovechamientos forestales de corcho, los aprovechamientos forestales de pastos y los aprovechamientos micológicos y de resinas, finalmente el capítulo ocho regula el régimen sancionador de los aprovechamientos forestales.

Por lo expuesto, este decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

En la tramitación de este decreto fue consultado el Consejo Forestal de Galicia, conforme al artículo 12 de la Ley 7/2012, y, asimismo, se observaron los trámites previstos en los artículos 41 a 43 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. En particular, constan los informes preceptivos de la consellería competente en materia de hacienda y del órgano con competencia en materia de igualdad, el informe de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, así como el cumplimiento de los trámites preceptivos previstos en la referida Ley 16/2010, de 17 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería del Medio Rural, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticuatro de abril de dos mil veinte,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto la regulación de los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de naturaleza privada gestionados por personas físicas o jurídicas de derecho privado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. 
Definiciones

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2012, son aprovechamientos forestales, en general, todos los aprovechamientos que tienen como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal, y los no madereros, como la corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, las plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios característicos de los montes.

2. Además de esta definición y otras recogidas en la Ley 7/2012, se definen los siguientes términos:

  • a) Aprovechamiento maderero y leñoso: conjunto de operaciones que comprenden desde el apeo de los árboles hasta la extracción de los productos del monte, incluida la gestión de los restos de estas operaciones.
  • b) Aprovechamiento de corcho: acción de desprender el corcho de los alcornoques. El corcho que se obtiene en el primer descorche se denomina bornizo; en el segundo, secundario, y en los sucesivos, corcho de reproducción.
  • c) Aprovechamiento de pastos: consumo por el ganado de la vegetación arbustiva o herbácea en los montes.
  • d) Aprovechamiento micológico: cosecha de hongos en montes con diversas finalidades, entre las que se encuentran la doméstica, científica, didáctica o comercial.
  • e) Aprovechamiento de resina o resinación: extracción de la resina de un árbol mediante diversas técnicas. La materia prima obtenida en la resinación se denomina miera.
  • f) Aprovechamiento comercial: aprovechamiento del que se obtienen productos que se introducen en el mercado.
  • g) Cortas extraordinarias: las que no estén previstas en el instrumento de ordenación o de gestión forestal y que corresponden a las bajas producidas por enfermedad, decrepitud, muerte natural o accidental de los pies, daños catastróficos, cortas de obligada ejecución o variaciones del volumen realmente aprovechado en las unidades de actuación planificadas respecto de lo estimado. En ningún caso la aplicación de estas cortas tendrá una significación tal que suponga la modificación del plan general del instrumento.
  • h) Franjas de uso exclusivo: aquellas franjas delimitadas por el anexo II de la Ley 7/2012, donde solo está permitido el empleo de especies de frondosas del anexo I de dicha ley.
  • Artículo 3. 
    Objetivos

    De conformidad con los principios inspiradores recogidos en el artículo 3 de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, este decreto persigue los siguientes objetivos:

    a) La regulación de la labor de las personas propietarias y gestoras de los montes o terrenos forestales en la ejecución de las actuaciones silvícolas y en el desarrollo de la gestión sostenible de aquellos.

    b) El fomento de productos forestales de calidad atendiendo a los criterios de diversificación de la producción, sostenibilidad y rentabilidad.

    c) La colaboración de los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales, consolidando la cadena monte-industria y suministrando los datos estadísticos que permitirán diagnosis precisas de la situación.

    d) El fomento de la multifuncionalidad del monte.

    e) La prevención de las catástrofes naturales, incendios forestales y plagas y enfermedades.

    f) La legalidad y trazabilidad de la madera de los aprovechamientos madereros y leñosos, de carácter comercial, realizados en montes o terrenos forestales de Galicia que se introducen en el mercado interior.

    Artículo 4. 
    Personas titulares de los montes o terrenos forestales y de los aprovechamientos

    1. Según disponen el artículo 36.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y el artículo 84.1 de la Ley 7/2012, la persona titular del monte o terreno forestal es la propietaria de los recursos forestales producidos en él, incluidos los frutos espontáneos, y tiene derecho a su aprovechamiento dentro del respeto a las potestades, derechos y deberes recogidos en esta última.

    2. A los efectos de este decreto, podrán actuar como titulares, además de aquellos que ostenten la titularidad de la superficie, las personas físicas o jurídicas que actúen como gestoras de los montes o terrenos forestales y/o de sus aprovechamientos, mediante arrendamientos o contratos plurianuales con la propiedad cuyo objeto sea inequívocamente la gestión del monte o terreno forestal y/o de sus aprovechamientos.

    Artículo 5. 
    Sede electrónica

    Los procedimientos regulados en este decreto se habilitarán en la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la dirección https://sede.xunta.gal y figurarán en la Guía de procedimientos y servicios regulada por la Orden de 12 de enero de 2012, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se regula la habilitación de procedimientos administrativos y servicios en la Administración general y en el sector público autonómico de Galicia, con los siguientes códigos:

    a) Declaración responsable para aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada: MR604R (anexo II).

    b) Autorización para aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada: MR604N (anexo III).

    c) Comunicación final de aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada: MR604C (anexo IV).

    d) Declaración responsable para aprovechamientos de corchos en montes o terrenos forestales de gestión privada que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración: MR604D (anexo V).

    e) Autorización para aprovechamientos de corchos en montes o terrenos forestales de gestión privada que no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración: MR604E (anexo VI).

    f) Inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo: MR604F (anexo VII).

    g) Comunicación de acotamiento para aprovechamientos micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada que no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración: MR604G (anexo VIII).

    h) Declaración responsable para aprovechamientos de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración: MR604J (anexo IX).

    i) Autorización para aprovechamientos de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada que no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración: MR604K (anexo X).

    j) Comunicación final para aprovechamientos de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada: MR604M (anexo XI).

    k) Solicitud de prórroga de aprovechamientos madereros y leñosos: MR604L (anexo XII).

    CAPÍTULO II. 
    Disposiciones comunes a los aprovechamientos forestales

    Artículo 6. 
    Autorizaciones y declaraciones responsables de aprovechamientos forestales

    1. Los aprovechamientos forestales de madera y leña, así como los de corcho y/o de resinas, necesitan para su ejecución una autorización o una declaración responsable, en los términos establecidos en este decreto.

    2. No requieren declaración responsable ni autorización administrativa:

  • a) Las cortas de policía, los clareos y demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial, que no tienen la consideración de aprovechamientos forestales a los efectos de este decreto.
  • b) Los aprovechamientos madereros y leñosos que se realicen en la zona de servidumbre del dominio público hidráulico.
  • c) Los aprovechamientos forestales en terrenos que no tengan la consideración de monte, sin perjuicio de la excepción prevista para los terrenos de especial protección en la Ley 7/2012.
  • Artículo 7. 
    Comunicaciones de aprovechamientos forestales

    1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, y en el artículo 94 de la Ley 7/2012, los aprovechamientos madereros y leñosos que se produzcan en montes o terrenos forestales de gestión privada serán objeto de comunicación final al acabar el aprovechamiento.

    2. Asimismo, será objeto de comunicación la prohibición o autorización de manera regulada por la persona propietaria de cualquier aprovechamiento de pastos en una parte o en la totalidad de sus montes o terrenos forestales cuando estos no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal. Esta prohibición o autorización regulada se hará mediante la solicitud de inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, adscrito a la consellería competente en materia de montes, y que recoge los terrenos forestales donde el pastoreo está prohibido o regulado.

    3. La persona propietaria, mediante comunicación, podrá prohibir la entrada de personas sin su autorización en montes o terrenos forestales que no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal para la recogida de frutos y setas. La prohibición alcanzará, con independencia de la modalidad de aprovechamiento, a la totalidad o una parte de su monte o terreno forestal mediante su acotamiento y señalización.

    4. En los aprovechamientos de resina será objeto de comunicación final la cantidad de producto finalmente obtenido.

    Artículo 8. 
    Legitimación para la presentación de solicitudes de autorización, declaraciones responsables y comunicaciones

    1. Las solicitudes de autorización, declaraciones responsables y comunicaciones reguladas en este decreto serán presentadas por la persona titular del monte o terreno forestal o por la persona que represente a la anterior en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

    2. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fehaciente de su existencia conforme a los términos de la legislación básica estatal.

    3. Se entenderá acreditada la representación ante el sector público autonómico mediante el otorgamiento de apoderamientos apud acta efectuados por comparecencia personal en las oficinas de la Red de oficinas de atención a la ciudadanía y registro de Galicia, por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Xunta de Galicia o a través de la acreditación de la inscripción en el registro electrónico general de apoderamientos de la Xunta de Galicia de poderes de representación.

    4. En el caso de las comunidades de montes vecinales en mano común las solicitudes de autorización deben incluir el acuerdo de la asamblea general de la comunidad propietaria. Este acuerdo se justificará por medio de la copia del acta de la asamblea o certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la comunidad donde se dé fe del acuerdo aprobado en asamblea.

    Para las declaraciones responsables y comunicaciones será suficiente con introducir en el anexo correspondiente la fecha del acuerdo de la asamblea general de la comunidad propietaria en la que se adoptó la decisión.

    Artículo 9. 
    Presentación de las solicitudes de autorización, declaraciones responsables y comunicaciones

    1. Las solicitudes de autorización, declaraciones responsables y comunicaciones se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal. Si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud, declaración o comunicación presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fue realizada la enmienda.

    2. Para la presentación de las solicitudes, declaraciones y comunicaciones se emplearán los correspondientes formularios normalizados disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal, que se ajustarán a los modelos recogidos en los anexos de este decreto, y podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

    3. Las solicitudes de autorización, declaraciones responsables y comunicaciones reguladas en este decreto se dirigirán a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente. La tramitación de los procedimientos regulados en este decreto corresponde a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes en cuyo ámbito se sitúe el monte o terreno forestal en el que se vaya a realizar el aprovechamiento objeto de la solicitud, declaración o comunicación, o la mayor superficie de aquel, en el caso de estar situado en el ámbito de más de una jefatura territorial.

    Artículo 10. 
    Presentación de documentación complementaria necesaria para la tramitación de los procedimientos

    1. Las personas interesadas deben presentar con la solicitud de autorización la declaración responsable o la comunicación, la documentación que para cada supuesto se especifica en este decreto, respetando lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    No será necesario presentar los documentos que ya hayan sido presentados anteriormente. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos. Se presumirá que esta consulta es autorizada por las personas interesadas, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa.

    En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona interesada su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la elaboración de la propuesta de resolución.

    2. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias presentadas por el/la interesado/a, para lo cual podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.

    Si alguna de las personas presentara la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fue realizada la enmienda.

    3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, declaración responsable o comunicación, se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud, declaración responsable o comunicación y el número de expediente, si se dispone de él.

    4. En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de estos de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el párrafo anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

    Artículo 11. 
    Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes

    Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deben realizar durante la tramitación de estos procedimientos deberán ser realizados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

    Artículo 12. 
    Comprobación de datos

    1. Para la tramitación de los procedimientos regulados en este decreto se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas siempre que la persona interesada expresase su consentimiento para que sean consultados u obtenidos:

  • a) DNI/NIE de la persona solicitante, declarante o comunicante.
  • b) DNI/NIE de la persona representante.
  • c) NIF de la entidad solicitante, declarante o comunicante.
  • d) NIF de la entidad representante.
  • En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario de inicio y presentar los documentos.
  • 2. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

    Artículo 13. 
    Práctica de las notificaciones

    1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán solo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

    2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

    En este caso, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

    3. No será válida ni producirá efectos en el procedimiento ninguna opción diferente a la notificación electrónica, excepto el caso previsto en el punto 5.

    4. Se entenderá cumplida la obligación de notificación por parte de la Administración con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración o en la dirección electrónica habilitada.

    5. Si el envío de la notificación electrónica no es posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

    6. Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

    7. Las notificaciones se realizarán, en todo caso, a la persona representante del titular. De tener los datos que permitan realizar avisos de notificación electrónica, también se notificará a la persona titular del aprovechamiento.

    Artículo 14. 
    Enmienda de las solicitudes

    1. Una vez presentada la solicitud de autorización en los términos descritos en los artículos anteriores, si no reúne los requisitos señalados en el presente decreto se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, enmiende la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su solicitud, después de resolución que deberá ser dictada en los términos previstos por la legislación del procedimiento administrativo común.

    2. El plazo señalado en el párrafo anterior puede ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, por solicitud de la persona interesada o por iniciativa del órgano competente para la tramitación del procedimiento, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

    3. El plazo máximo de resolución y notificación se suspenderá por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la persona interesada o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido sin contestación por su parte.

    4. En caso de que la persona interesada proceda a enmendar la solicitud de conformidad con las instrucciones contenidas en el requerimiento, esta suspensión se levantará, y el plazo de resolución y notificación se volverá a computar desde la fecha en que la enmienda tenga entrada en el registro electrónico general de la Xunta de Galicia.

    Artículo 15. 
    Informes preceptivos y relación con otros organismos y administraciones

    1. Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano competente para la tramitación del procedimiento de autorización solicitará informe preceptivo de los órganos u organismos competentes.

    2. Si la legislación sectorial no establece otro régimen, de no recibirse el informe al que se refiere el número anterior en el plazo de un mes desde su solicitud, se entenderá favorable y proseguirá la tramitación del procedimiento.

    3. A pesar de lo previsto en el punto anterior, si el órgano competente para la tramitación del procedimiento considera conveniente esperar por la emisión del informe, podrá suspender motivadamente la tramitación de aquel por el tiempo que medie entre la solicitud y la recepción del informe, hechos que deberán ser comunicados a las personas interesadas. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En el caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá la tramitación del procedimiento.

    4. Los informes sectoriales contendrán, en su caso, las condiciones a las que deberá sujetarse el aprovechamiento para la protección de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendada el órgano u organismo responsable de emitir el informe. La autorización que se otorgue incorporará expresamente esas condiciones.

    5. Si se emitiesen los informes sectoriales a los que se refieren los puntos anteriores y estos contienen condiciones para la autorización del aprovechamiento, estas se considerarán incorporadas por ministerio de la ley a la autorización obtenida por silencio administrativo y vincularán al sujeto que la solicitase desde que tuviere conocimiento de ellas por cualquier medio, incluida la certificación del silencio administrativo.

    6. Las aplicaciones y sistemas de información que se utilicen para gestionar la tramitación de los procedimientos de autorización regulados en este decreto garantizarán la remisión automática, por medios electrónicos, de las autorizaciones que se dicten a los órganos u organismos sectoriales que correspondan en cada caso.

    7. De no existir un protocolo de colaboración específico, los procedimientos de autorización de otras administraciones distintas de la autonómica no están integrados en el procedimiento de autorización única en este decreto, por lo que la presentación de la solicitud de autorización a la Administración forestal no producirá ningún efecto ante las otras administraciones tutelantes y, por tanto, no equivale a la obtención de la autorización de dichas administraciones, y la persona solicitante deberá instar la resolución de los correspondientes procedimientos.

    Artículo 16. 
    Plazo de resolución, sentido del silencio y recursos

    1. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes resolverá y notificará la resolución en un plazo máximo de dos meses, el cual se computará desde la fecha en que la solicitud de autorización tuvo entrada en el registro electrónico general de la Xunta de Galicia. Transcurrido dicho plazo sin que se notificase la resolución, se entenderá concedida la autorización solicitada, excepto que en los supuestos recogidos en la legislación básica que resulte aplicable se establezca de manera expresa lo contrario. En el caso de denegación de la autorización, la resolución deberá ser motivada.

    2. La autorización emitida será única en lo que atañe al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Contra la resolución que se dicte en estos procedimientos se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de montes.

    Artículo 17. 
    Contenido

    1. Las personas que presenten las declaraciones responsables reguladas en este decreto manifestarán expresamente a través del correspondiente formulario normalizado de uso obligatorio y bajo su responsabilidad:

  • a) Que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar el aprovechamiento forestal objeto de las mismas.
  • b) Que, en su caso, disponen de la documentación que así lo acredita y que la pondrán a disposición de la Administración cuando les sea requerida.
  • c) Que se comprometen a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a la realización del aprovechamiento.
  • d) Que la declaración responsable contiene datos veraces respecto a especies y volúmenes de aprovechamiento, y que no están infravalorados a fin de evitar el régimen de autorizaciones, ni sobrevalorados con un mayor volumen a efectos de obtener cobertura legal en materia de origen, trazabilidad y certificación forestal.
  • Artículo 18. 
    Efectos de la presentación

    La presentación de una declaración responsable cumpliendo los requisitos establecidos en este decreto habilita desde el día de su presentación para la realización del aprovechamiento forestal objeto de aquella, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración forestal y las demás administraciones públicas competentes.

    Artículo 19. 
    Informes preceptivos

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92.bis, punto 4, de la Ley 7/2012, cuando los aprovechamientos requieran únicamente la presentación de declaración responsable según lo establecido en esta ley, no se requerirá la solicitud de informes previos sectoriales, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido la persona declarante por el incumplimiento de las condiciones contenidas en la declaración y de la obtención de las autorizaciones que correspondan según la normativa de otras administraciones públicas distintas de la autonómica.

    Artículo 20. 
    Actuaciones de comprobación

    1. Recibida una declaración responsable, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes a la que se dirija podrá comprobar de oficio:

  • a) Su propia competencia. Si estima que no le corresponde la competencia para su recepción, dará traslado de aquella al órgano competente y se lo notificará a la persona que la presentó.
  • b) Si la declaración responsable es el medio de intervención, legalmente indicado, previo al aprovechamiento forestal.
  • c) Si la declaración responsable contiene los datos exigidos por este decreto.
  • 2. Del mismo modo, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes, podrá requerir en cualquier momento a la persona que presentó la declaración responsable que haga llegar en un plazo de diez días la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar el aprovechamiento forestal.

    Artículo 21. 
    Causas de imposibilidad para continuar con el aprovechamiento

    1. La jefatura territorial competente para la recepción de la declaración responsable resolverá directamente sobre la imposibilidad de la persona interesada de continuar con el aprovechamiento, cuando en el marco de las actuaciones de comprobación previstas en este artículo aprecie que:

  • a) El aprovechamiento forestal objeto de la declaración responsable está sometido a autorización administrativa.
  • b) No se enmendaron en plazo las deficiencias detectadas en la documentación presentada con la declaración responsable, o en la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar el aprovechamiento forestal.
  • c) No se cumplieron los requisitos legales a los que estuviese sometido el aprovechamiento forestal objeto de la declaración responsable.
  • d) La inexactitud, falsedad u omisión esenciales en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la declaración responsable. A estos efectos, se entenderá por:
    • i. Inexactitud de carácter esencial la falta de correspondencia con la realidad del contenido de cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la declaración responsable, siempre que las características reales del aprovechamiento forestal al que se refiera aquella no se ajusten a los requisitos legales a los que estuviese sometido y no exista falsedad de carácter esencial de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.
    • ii. Falsedad de carácter esencial la introducción intencionada de elementos que no se correspondan con la realidad en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la declaración responsable, con el fin de superar los controles administrativos previstos en este decreto y demás normativa aplicable, en especial aquella referida a la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera, sin cumplir los requisitos legales a los que estuviese sometido el aprovechamiento forestal objeto de aquella.
    • iii. Omisión de carácter esencial a la ausencia de cualquier dato, manifestación o documento que fuese preceptivo presentar o incorporar a la declaración responsable según lo previsto en este decreto y que sea determinante para verificar el cumplimiento de los requisitos legales a los que estuviese sometido el aprovechamiento forestal objeto de aquella.
  • 2. De conformidad con el apartado 6 del artículo 92.bis de la Ley 7/2012, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la no presentación de la documentación que sea requerida, en su caso, para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento desde el momento en que se tuviese constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiese lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al punto previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada mediante declaración responsable durante un período de un año.

    3. Simultáneamente a la determinación de la imposibilidad de la persona interesada de continuar con el aprovechamiento, la jefatura territorial competente podrá adoptar como medida provisional la suspensión de la eficacia de la declaración responsable, que comportará la prohibición de iniciar el aprovechamiento forestal o el inmediato cese de este en el caso de haberse iniciado, de acuerdo con el régimen previsto por el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma básica que lo sustituya. Asimismo, si existiese urgencia inaplazable, se podrá adoptar de forma motivada cualquier otra medida provisional de las admitidas por dicha ley que resulte necesaria y proporcionada para la protección de los intereses públicos y de terceras personas.

    CAPÍTULO III. 
    Aprovechamientos madereros y leñosos

    Artículo 22. 
    Supuestos de autorización

    1. Las personas titulares de montes o terrenos forestales de naturaleza privada gestionados por personas físicas o jurídicas de derecho privado, cuando estos montes o terrenos forestales no dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la administración competente o, disponiendo de este instrumento, pretendan realizar aprovechamientos que no se ajusten a lo dispuesto en él, tendrán que solicitar autorización, empleando para ello el formulario normalizado del anexo III (MR604N), para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

  • a) Según lo dispuesto en el artículo 28, cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I en una proporción de pies significativa o se encuentren en franjas de uso exclusivo a efectos de la aplicación del anexo II de la Ley 7/2012.
  • b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 29.
  • c) Cuando la consellería competente en materia de sanidad vegetal declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal según lo dispuesto en el artículo 33 y obligue a la presentación de dicha solicitud para una determinada especie o especies forestales en las diferentes zonas de las áreas afectadas, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
  • d) Cuando la superficie del aprovechamiento maderero y leñoso sea superior a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo I y a las 15 hectáreas para las demás masas, esto es, los aprovechamientos que precisen la presentación de un plan de cortas según lo previsto en la disposición transitoria segunda de este decreto.
  • 2. Se exceptúan de la necesidad de autorización los supuestos recogidos en el artículo 24 que regula la declaración responsable. Si la persona interesada prefiere acogerse al procedimiento de autorización en los supuestos de declaración responsable, especialmente en los aprovechamientos del apartado b) del número anterior, podrá presentar una solicitud de autorización que se tramitará por su procedimiento específico.

    Artículo 23. 
    Documentación complementaria para la tramitación de los procedimientos de autorización de aprovechamientos madereros y leñosos

    1. Las personas interesadas deben presentar la solicitud de autorización en el formulario MR604N: autorización para aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada, del anexo III, junto con la siguiente documentación, si procede:

  • a) Acreditación de la representación, en su caso.
  • b) Plan de cortas, cuando proceda, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este decreto.
  • c) En el caso de montes vecinales en mano común, acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, según lo dispuesto en el artículo 8.
  • d) En caso de que la superficie disponga de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración competente y se pretenda realizar aprovechamientos que no se ajusten a lo dispuesto en él, deberá aportarse la justificación de la necesidad de realizar el aprovechamiento.
  • e) Otra documentación que la persona interesada considere relevante en relación con el aprovechamiento.
  • f) Documentación adicional para las autorizaciones sectoriales (acuerdos de colaboración con organismos de cuenca): reportaje fotográfico de la zona del aprovechamiento. Esta documentación es opcional.
  • 2. La persona que conste en la solicitud del aprovechamiento como aquella que va a realizar el aprovechamiento de madera deberá estar dada de alta en el Registro de Empresas Forestales de Galicia y tener realizada la pertinente comunicación anual en el plazo legalmente estipulado.

    Artículo 24. 
    Supuestos de declaración responsable

    1. Las personas titulares de montes o terrenos forestales de naturaleza privada gestionados por personas físicas o jurídicas de derecho privado no precisarán de autorización de aprovechamiento maderero y leñoso, y será suficiente la presentación de una declaración responsable con carácter previo al inicio de los trabajos siempre que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

  • a) Montes o terrenos forestales que dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración competente y el aprovechamiento se ajuste a lo dispuesto en él.
  • b) Montes o terrenos forestales que no dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración competente y en los que se realice un aprovechamiento maderero y leñoso. Se dan los dos siguientes supuestos:
    • i. Cuando los montes o terrenos forestales no estén poblados con especies del anexo I o presenten una proporción reducida de pies de las especies incluidas en dicho anexo, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.
    • ii. Cuando dichos montes o terrenos forestales no formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o no estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, o cuando esos montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público si se hubiesen aprobado por orden de las consellerías competentes pliegos con las condiciones sectoriales a las que deberán sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los términos del artículo 29.
  • 2. Quedan de igual forma sujetos únicamente a la obligación de declaración responsable previa a su inicio:

  • a) Los aprovechamientos madereros y leñosos para uso doméstico y, por tanto, sin aprovechamiento comercial de ningún tipo, sea cual sea su destino.
  • b) Los aprovechamientos madereros y leñosos en zonas afectadas por una expropiación.
  • c) Las cortas de arbolado que sean de obligada ejecución de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y las que se realicen para la obligada adaptación a las distancias mínimas señaladas en el anexo II de la Ley 7/2012, y con respecto a las frondosas del anexo I de dicha ley, tal como establece la legislación de aplicación.
  • d) Cuando la consellería competente en materia de sanidad vegetal declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal según lo dispuesto en el artículo 33 y declare obligatorias, en las diferentes zonas de las áreas afectadas, las cortas de arbolado para una determinada especie o especies forestales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
  • e) Las cortas de arbolado implícitas en las autorizaciones otorgadas por la Administración forestal con motivo de un cambio de actividad forestal a agrícola de los terrenos, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, a efectos del cumplimiento de la legislación forestal.
  • f) Las cortas de arbolado implícitas en las autorizaciones y otros títulos habilitantes expedidos por otras administraciones, a efecto del cumplimiento de la legislación forestal, entendiendo que en la instrucción de los expedientes fueron solicitados y tenidos en cuenta todos los informes sectoriales precisos.
  • g) A los efectos del cumplimiento de lo previsto en la normativa sobre legalidad de la madera, las talas de arbolado a realizar en suelo rústico de especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.
  • Con la declaración responsable, la persona interesada deberá declarar, asimismo, que dispone del informe sectorial favorable de la dirección general u organismo competente en materia de desarrollo rural sobre la procedencia de la adecuación del uso agrícola y de las operaciones a efectuar, así como sobre el plazo máximo para su ejecución y las condiciones a respetar, que tendrán en consideración la legislación sectorial correspondiente, incluyendo en la declaración la fecha de ese informe.
  • Artículo 25. 
    Documentación para la tramitación de los procedimientos de declaración responsable de aprovechamientos madereros y leñosos

    1. La declaración responsable será presentada con carácter previo al inicio de los trabajos, a través del formulario normalizado MR604R: declaración responsable para aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada, recogido en el anexo II. La presentación se realizará exclusivamente por vía electrónica.

    Junto con la declaración deberá presentarse la acreditación de la representación, en su caso.

    2. En el ejercicio de las facultades de comprobación que le corresponden, la Administración forestal podrá requerir la siguiente documentación:

  • a) En el caso de montes vecinales en mano común, acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, según lo dispuesto en el artículo 8.
  • b) Si el motivo se refiere a aprovechamientos madereros y leñosos en zonas afectadas por expropiación, se podrá solicitar planimetría suficiente donde se señale el objeto de actuación.
  • c) Documentación justificativa de la existencia de autorizaciones de otros organismos y administraciones, planimetría del aprovechamiento y cualquier otra que sea precisa para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la presentación de una declaración responsable.
  • 3. Las personas interesadas podrán presentar otra documentación que consideren relevante en relación con el aprovechamiento.

    4. En dicho formulario normalizado se señalará el supuesto concreto de aprovechamiento forestal de los recogidos en el artículo 24 que es objeto de la declaración responsable que se presenta, considerándose dato de carácter esencial.

    5. La persona que conste en la declaración del aprovechamiento como aquella que va a realizar el aprovechamiento de madera deberá estar dada de alta en el Registro de Empresas del Sector Forestal de Galicia y tener realizada la pertinente comunicación anual en el plazo legalmente estipulado, excepto los aprovechamientos de uso doméstico.

    Artículo 26. 
    Aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales bajo instrumentos de ordenación o gestión forestal que se ajusten a lo dispuesto en él

    1. Los aprovechamientos madereros y leñosos de cualquier especie en los montes o terrenos forestales de gestión privada que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal, siempre que el aprovechamiento maderero y leñoso esté planificado y se haga siguiendo las prescripciones contenidas en aquel, requieren únicamente la presentación de una declaración responsable ante la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes, empleando para ello el formulario normalizado recogido en el anexo II (MR604R).

    2. La persona interesada deberá identificar el instrumento de ordenación o gestión aprobado mediante el número de inscripción en el Registro de Montes Ordenados, considerándose dato de carácter esencial.

    3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 7/2012, la adhesión a un referente de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos no conlleva la aprobación por la Administración forestal y, por tanto, no le será de aplicación el régimen de declaración responsable establecido en este artículo.

    Artículo 27. 
    Aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales con instrumento de ordenación o gestión forestal que no se ajusten a lo dispuesto en él

    1. El otorgamiento de la autorización prevista en el artículo 22 supondrá la exigencia de la modificación del instrumento de ordenación o gestión aprobado conforme al artículo 82 de la Ley 7/2012. La persona titular del monte o terreno forestal deberá tramitar la solicitud de aprobación de la modificación del instrumento de ordenación o gestión indicando expresamente el número de expediente del aprovechamiento aprobado.

    2. Una vez otorgada la autorización para el aprovechamiento y presentada la solicitud de aprobación de la modificación del instrumento, la Administración forestal aprobará esta última sin más trámite.

    Artículo 28. 
    Aprovechamientos madereros y leñosos en masas forestales con proporción reducida de especies incluidas en el anexo I

    1. Las personas titulares de masas arboladas que no formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección ni estén afectadas por alguna legislación de protección del dominio público y contengan pies mayores de especies incluidas en el anexo I en una proporción máxima del 10 % con respecto al total del aprovechamiento podrán presentar para el aprovechamiento maderero y leñoso una declaración responsable previa, empleando para ello el formulario normalizado recogido en el anexo II (MR604R). En caso contrario, deberán solicitar autorización para el aprovechamiento y emplearán para ello el formulario normalizado recogido en el anexo III (MR604N).

    A estos efectos, se consideran pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros.

    2. En la declaración responsable se especificará la proporción de pies mayores de especies incluidas en el anexo I, considerándose dato de carácter esencial. En caso de que se supere el porcentaje máximo previsto en el punto anterior, se entenderá que la declaración responsable incumple las condiciones, por estar sometido el aprovechamiento al régimen de autorización.

    3. En caso de que los pies de especies incluidas en el anexo I sean frondosas y se encuentren en las franjas establecidas en el anexo II de la Ley 7/2012, de 28 de junio, para su uso exclusivo, de existir arbolado, no podrán ser objeto de aprovechamiento al amparo del régimen de declaración responsable previsto en este artículo, sea cual sea su proporción, y se deberá solicitar la autorización regulada en el artículo 22.

    Artículo 29. 
    Aprovechamientos madereros y leñosos en terrenos que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, cuando se hayan aprobado por orden de las consellerías competentes pliegos con las condiciones sectoriales a los que deberán sujetarse

    1. De manera general, los aprovechamientos madereros y leñosos en los terrenos que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público deberán ser objeto de la solicitud de autorización regulada en el artículo 22.

    2. No obstante, aquellas personas titulares de predios y las personas por ellas autorizadas podrán realizar aprovechamientos madereros y leñosos mediante declaración responsable previa, en masas forestales pobladas por especies incluidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, en los terrenos que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, siempre que se hayan aprobado por orden de las consellerías competentes pliegos con las condiciones sectoriales a las que deberán sujetarse dichos aprovechamientos, empleando para ello el formulario normalizado recogido en el anexo II (MR604R).

    3. En el caso de afectación al dominio público de una Administración local bastará que se haya publicado el pliego con las condiciones sectoriales en el boletín oficial de la provincia y se haya notificado dicha publicación a la consellería competente en materia forestal.

    4. Los aprovechamientos de pino silvestre (Pinus sylvestris), especie recogida en el anexo I, deberán tramitarse por el procedimiento de autorización regulado en el artículo 22.

    5. La declaración responsable, para los supuestos previstos en este artículo, incluirá la manifestación expresa de la persona que la presente de que conoce las condiciones sectoriales aplicables y se compromete a respetarlas, considerándose información de carácter esencial.

    Artículo 30. 
    Aprovechamientos madereros y leñosos para uso doméstico

    1. Los aprovechamientos madereros y leñosos que se destinen a uso doméstico serán objeto de declaración responsable previa a su realización, empleando para ello el formulario normalizado recogido en el anexo II (MR604R).

    2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entiende por uso doméstico el que no tenga aprovechamiento comercial de ningún tipo, incluido aquel con fines energéticos, y que no supere los 10 m3 al año por persona propietaria.

    3. El límite anual fijado en el número anterior se ampliará en el caso de comunidades de montes vecinales en mano común, en los siguientes términos:

  • a) Hasta los 150 m³ anuales para aquellas comunidades que sean propietarias de montes vecinales en mano común con una superficie total inferior a las 250 hectáreas.
  • b) Hasta los 300 m³ anuales para aquellas comunidades que sean propietarias de montes vecinales en mano común con una superficie total igual o superior a las 250 hectáreas.
  • Estos aprovechamientos deben estar reconocidos y aprobados por la asamblea general de la comunidad propietaria, conforme a la legislación vigente y a sus propios estatutos.
  • 4. Esta declaración responsable ante la Administración autonómica se realiza sin perjuicio de las obligaciones a las que esté sometida la persona interesada ante el resto de administraciones concurrentes, e imposibilita su comercialización.

    Artículo 31. 
    Aprovechamientos madereros y leñosos en zonas afectadas por expropiación

    1. Una vez que el expediente de expropiación haya sido aprobado e implique ineludiblemente la desaparición del arbolado, se entenderá que en la instrucción de dicho expediente fueron solicitados y tenidos en cuenta todos los informes sectoriales precisos, por lo que tras su aprobación no será necesario solicitar la autorización del aprovechamiento y será precisa exclusivamente la presentación de declaración responsable, para lo que se empleará el formulario normalizado recogido en el anexo II (MR604R).

    2. De este modo, los aprovechamientos madereros y leñosos en zonas afectadas por una expropiación solo precisarán de declaración responsable con carácter previo al inicio de los trabajos por el órgano expropiante, por la persona beneficiaria de la expropiación o por la persona titular afectada. En la declaración responsable prevista en este artículo deberán darse los datos necesarios para señalizar la zona expropiada, bien por el órgano expropiante, por la persona beneficiaria de la expropiación o por la persona afectada, en este último caso a instancia de aquel órgano.

    3. Los aprovechamientos madereros y leñosos en terrenos forestales poblados con cualquier proporción de especies del anexo I o que se encuentren bajo regímenes de especial protección no precisarán de autorización una vez que esté aprobado el expediente de expropiación y únicamente será necesaria esta declaración responsable.

    4. El aprovechamiento estará sujeto a las condiciones que consten en el expediente de expropiación.

    Artículo 32. 
    Cortas de obligada ejecución

    1. Las cortas de arbolado que sean de obligada ejecución, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, y las que se realicen para la obligada adaptación a las distancias mínimas señaladas en el anexo II de la Ley 7/2012, así como todas aquellas que se ejecuten en aplicación de otra legislación sectorial, solo precisan de la presentación de una declaración responsable, con carácter previo a su realización, para lo que se empleará el formulario normalizado recogido en el anexo II (MR604R).

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92.bis de la Ley 7/2012, no será necesaria la solicitud de informes sectoriales para la tramitación de las cortas reguladas en este artículo.

    2. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 20.bis.c) de la Ley 3/2007, en caso de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de anticipación a las operaciones de gestión de biomasa, a los efectos de que las personas propietarias de los terrenos puedan tener conocimiento de ellas y ejecutarlas previamente, en el caso de estar interesadas. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la corta correspondiente. En este caso, la declaración responsable deberá ser realizada por aquella persona que haya previsto proceder a la ejecución del aprovechamiento, bien la persona propietaria, en el caso de estar interesada, bien la persona responsable, en caso de que la persona propietaria del terreno no esté interesada en su ejecución.

    3. Mediante orden se regulará un procedimiento específico para el control de los aprovechamientos que se deban producir, garantizando la legalidad y trazabilidad de la madera que se destine al aprovechamiento comercial.

    4. A los efectos de las cortas de obligada ejecución a las que se refiere este artículo, se entiende por persona responsable la persona titular del derecho de aprovechamiento sobre los montes o terrenos forestales, o las administraciones, entidades o sociedades que tengan encomendada la competencia sobre la gestión de las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica o cedida esta en virtud de alguna de las modalidades previstas legalmente.

    Artículo 33. 
    Cortas en masas afectadas por una plaga o enfermedad forestal

    1. Solo precisarán de declaración responsable previa a la realización de aprovechamientos madereros y leñosos las personas titulares de los montes o terrenos forestales afectados que estén obligadas a realizar estos tratamientos, cuando la consellería competente en materia de sanidad vegetal declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal, delimite las diferentes zonas afectadas y dicte la extracción de aquellas plantas o productos forestales que, por su sintomatología, constituyan un riesgo de plaga o enfermedad, para lo que se empleará el formulario normalizado recogido en el anexo II (MR604R).

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92.bis de la Ley 7/2012, no será necesaria la solicitud de informes sectoriales para la tramitación de las cortas reguladas en este artículo.

    2. La consellería competente en materia de montes podrá requerir, de oficio o por solicitud de parte interesada, a las personas titulares de montes o terrenos forestales para que cumplan las obligaciones establecidas en el punto anterior, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria a su costa en el caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.

    3. La Administración forestal, de forma justificada, podrá realizar tratamientos de lucha integrada, después de comunicarlo a través del servicio de avisos de enfermedades y plagas forestales de la página web de la consellería competente en materia de montes, sin que sea necesaria la declaración de plaga o enfermedad.

    Asimismo, promoverá fórmulas de colaboración y difusión con las asociaciones de personas propietarias forestales y con otros departamentos y administraciones públicas y realizará comunicaciones por escrito a las comunidades de montes vecinales afectadas, en su caso.

    4. La Administración forestal podrá declarar zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y de la restauración hidrológico-forestal en terrenos afectados por causas bióticas, como plagas o enfermedades forestales, que afecten gravemente a la cubierta vegetal o el suelo. En estos casos serán de aplicación los artículos 64 y 65 de la Ley 7/2012.

    Artículo 34. 
    Aprovechamientos madereros y leñosos en las zonas de servidumbre de dominio público hidráulico

    1. Los terrenos de dominio público, excepto los que integran el dominio público forestal, no tienen la consideración de monte.

    2. Cualquier aprovechamiento maderero o leñoso que se produzca en la zona de servidumbre de dominio público hidráulico no requiere autorización por parte de la consellería competente en materia de montes ni declaración responsable ante esta, sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas en virtud de otra normativa que le sea aplicable.

    Artículo 35. 
    Extracción de madera quemada

    1. A consecuencia de los deberes específicos de las personas propietarias de los montes o terrenos forestales privados establecidos en el artículo 44, punto 2, apartados a) y b) de la Ley 7/2012, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes podrá requerir a la persona titular del derecho de aprovechamiento, después de informe del servicio competente en materia de incendios forestales y del oportuno trámite de audiencia, para que en un plazo máximo de seis meses inicie la extracción de la madera quemada o árboles afectados por anteriores incendios. Este requerimiento no exime de la realización de los trámites preceptivos.

    2. En los aprovechamientos de madera o leña quemada susceptibles de uso comercial, esta circunstancia deberá hacerse constar en los formularios de la autorización o declaración responsable, procedimientos recogidos en los anexos III (MR604N) y II (MR604R) respectivamente, considerándose dato de carácter esencial.

    Artículo 36. 
    Comunicación final al terminar el aprovechamiento

    1. En aplicación del artículo 6 del Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, y de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 7/2012, deberá ser comunicada, en el formulario normalizado recogido en el anexo IV (MR604C), la variación del volumen o peso del aprovechamiento maderero o leñoso por especie finalmente aprovechado y que supere el 15 % del previamente aprobado en la correspondiente autorización o declarado. Este precepto se aplicará en el caso de aprovechamientos madereros y leñosos cuyos productos sean objeto de comercialización.

    Se entenderá que la cuantía realmente obtenida por la persona titular del aprovechamiento es inferior al 15 % si transcurrido el plazo establecido para la comunicación esta no se produjese, bajo la responsabilidad del titular del aprovechamiento.

    En caso de que las personas solicitantes o declarantes actúen en lugar de la persona titular mediante representación, la obligación de comunicación recaerá sobre ellas. Se deberá acreditar la representación en el momento de la comunicación. La persona interesada podrá presentar otra documentación que considere relevante en relación con el aprovechamiento.

    2. La comunicación prevista en este artículo se dirigirá a la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha máxima concedida para la ejecución del aprovechamiento.

    3. La comunicación final no podrá cambiar el sentido de la autorización concedida o de los condicionantes que permitieron la presentación de la declaración responsable.

    Artículo 37. 
    Plazo para la ejecución de los aprovechamientos

    1. La persona titular o empresa que lleve a cabo el aprovechamiento tiene un plazo máximo de doce meses para la ejecución de un aprovechamiento maderero o leñoso. El plazo se contará desde la fecha de la notificación de la autorización o, en su caso, desde la fecha en que se produzca el silencio administrativo estimatorio, o bien desde la fecha en que la declaración responsable tenga entrada en el registro electrónico general de la Xunta de Galicia.

    2. Cuando se demore la ejecución de un aprovechamiento por causas justificadas, el plazo para su realización podrá ser prorrogado por la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes. La prórroga será por un único plazo, que en ningún caso superará el inicialmente concedido.

    3. La solicitud de la prórroga deberá presentarse a más tardar dos meses antes de la finalización del plazo inicialmente concedido para ejecutar el aprovechamiento, para lo que se empleará el formulario recogido en el anexo XII (MR604L).

    4. Junto con la solicitud deberá presentarse la acreditación de la representación, en su caso, y la justificación de la necesidad de la prórroga. La persona interesada podrá presentar otra documentación que considere relevante en relación con el aprovechamiento.

    5. El plazo para dictar y notificar la resolución expresa será de dos meses, transcurrido el cual los interesados podrán entenderla concedida por silencio administrativo.

    Artículo 38. 
    Extracción o trituración de la biomasa forestal residual

    1. La realización de cualquier tipo de aprovechamiento maderero o leñoso regulado en este capítulo implicará la extracción o la trituración de la biomasa forestal residual, conforme a la legislación vigente.

    2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 95.5 de la Ley 7/2012, en el caso de optar por la extracción de la biomasa forestal residual deberá garantizarse la permanencia en el monte o terreno forestal de los restos forestales de menor tamaño en un porcentaje del 50 % sobre el total a extraer.

    3. La obligación dispuesta en el punto 1 de este artículo podrá ser excepcionada, previa autorización de la Administración forestal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Dificultades de mecanización justificadas basadas en porcentajes de pendientes, en cualquier caso superiores al 30 %, o en una elevada pedregosidad.
  • b) Condiciones de pluviometría que supongan riesgo de erosión o grave compactación del suelo. En este caso podrá solicitarse autorización de prórroga para el cumplimiento de la obligación de extracción o trituración de la biomasa forestal residual.
  • c) Motivos ambientales.
  • 4. Las excepciones dispuestas en el punto anterior, no serán de aplicación cuando la consellería competente en materia de sanidad vegetal, después de justificación o declaración de amenaza o grave riesgo de plagas o enfermedades en la zona, considere necesario eliminar o extraer del monte o terreno forestal, si fuese técnicamente posible, los restos de los tratamientos silvícolas o de los aprovechamientos forestales para una determinada especie o especies forestales. En caso de imposibilidad técnica, la consellería competente en materia de sanidad vegetal, podrá alternativamente, tras la declaración de amenaza o grave riesgo de plagas o enfermedades en la zona, permitir la autorización para la quema de restos forestales apilados prevista en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

    Las autorizaciones para la quema de restos forestales apilados se someterán a las condiciones dispuestas en los artículos 15 y 17 del Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales. Las operaciones deberán respetar las prohibiciones de depósito de subproductos previstas en dicha Ley 3/2007, de 9 de abril.

    5. Los restos forestales producidos a consecuencia de la realización o ejecución de aprovechamientos madereros o leñosos no tienen la consideración de residuos a los efectos de lo dispuesto en los artículos 44.2.i) y 88.3 de la Ley 7/2012.

    6. Una vez realizada la corta, la extracción o trituración de la biomasa forestal residual se realizará en un plazo máximo de quince días si el aprovechamiento se realizara en época de alto riesgo de incendios o de un mes el resto del año.

    Artículo 39. 
    Regeneración después del aprovechamiento maderero o leñoso

    1. Una vez ejecutado el aprovechamiento, en casos de corta final, y a consecuencia de los deberes específicos de las personas propietarias de los montes o terrenos forestales privados establecidos en el artículo 44, punto 2, líneas a) y b) de la Ley 7/2012, la persona propietaria del predio deberá realizar las actuaciones necesarias encaminadas a la regeneración, natural o artificial, de la superficie afectada.

    2. Para cumplir lo previsto en este artículo, la persona responsable procederá a la renovación de la masa arbolada en un período de tiempo no superior a dos años contados desde la fecha en que finalice la ejecución del aprovechamiento, excepto causas justificadas, debidamente, acreditadas. Se considerarán causas justificadas, entre otras, que la especie necesite un mayor período para regenerar, así como aquellas otras basadas en un cambio de uso o actividad que afecte a la superficie objeto del aprovechamiento e impida o dificulte decisivamente esta renovación.

    3. Se permitirá la regeneración de la especie o especies que formaban la masa principal objeto del aprovechamiento, siempre respetando las distancias y franjas de uso exclusivo para las especies de frondosas del anexo I establecidas en el anexo II de la Ley 7/2012.

    CAPÍTULO IV. 
    Aprovechamientos forestales de corcho

    Artículo 40. 
    Objeto y alcance

    1. Este capítulo tiene por objeto la regulación de los aprovechamientos de corcho en montes o terrenos forestales de gestión privada poblados por especies de alcornoques que estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    2. En los montes o terrenos forestales de gestión privada, los aprovechamientos de corcho se realizarán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2012, y por su desarrollo en este capítulo, sin perjuicio de otras obligaciones impuestas en la normativa concurrente en la materia. Se procurará como objetivo final, además del propio aprovechamiento, la reducción al mínimo posible de los daños a los pies de los alcornoques.

    Artículo 41. 
    Condiciones específicas en la realización de los aprovechamientos de corcho

    1. Las operaciones de descorche de alcornoques deben efectuarse durante el período vegetativo, entre el 20 de junio y el 30 de agosto de cada año, ambos inclusive. No se pueden realizar operaciones de descorche fuera de este período y, dentro de este, se suspenderán cuando el corcho se adhiera al árbol y su extracción pueda causarle daños.

    Las operaciones de reunión, enfarde y retirada o transporte del corcho extraído se pueden realizar en cualquier época del año.

    2. El primer descorche solo puede realizarse sobre alcornoques cuya circunferencia, medida sobre la corteza a 1,3 metros de altura, sea mayor o igual a 60 centímetros. La altura máxima del bornizo, medida desde la base del árbol, será dos veces a longitud de la circunferencia.

    3. En el segundo descorche o segundero y en los sucesivos, denominados descorches de reproducción, la altura de la pela será de 2,5 veces a longitud de la circunferencia, medida sobre la corteza a 1,3 metros de altura, tomada desde la base del árbol. La altura máxima de la pela será, en cualquier caso, de 3 metros tomados desde la base del árbol.

    4. En ningún caso pueden realizarse operaciones de descorche sobre las raíces que sobresalgan de la tierra.

    5. El tiempo transcurrido entre dos descorches en un mismo árbol será, como mínimo, de nueve años. No se realizarán podas en los árboles que fueron pelados durante los tres años anteriores y posteriores al momento de la pela.

    6. En caso de alcornoques afectados por incendios forestales, se puede extraer el corcho con cualquier edad, si bien debe transcurrir por lo menos un año desde el incendio para poder efectuar la operación de descorche. Este solo podrá ser autorizado después de comprobarse que el árbol se encuentra en buen estado vegetativo, a través del personal referido en el artículo 61 de este decreto.

    7. No se permite la pela de las ramas, excepto en los árboles de diámetro igual o superior a 70 centímetros que, además, presenten el fuste bifurcado a una altura menor o igual a 1,6 metros, respetando, en todo caso, la altura máxima de pela.

    8. Las operaciones de descorche serán realizadas siempre por personas cualificadas y con las herramientas apropiadas, respetando las siguientes prescripciones:

  • a) Se practicarán cortes longitudinales y transversales que permitan obtener panas de las mayores dimensiones posibles.
  • b) Se procurará que no quede adherido al tronco ningún pedazo de corcho.
  • c) No se causarán heridas al árbol.
  • d) No se realizarán cortes en la capa madre ni se arrancarán placas a esta.
  • e) Se separarán de la parte inferior del tronco los fragmentos de corcho que queden adheridos en él después de la pela. Esta operación se realizará de manera que, sin causar daño al árbol, esta parte quede bien limpia.
  • 9. No se llevarán a cabo operaciones de descorche en aquellos alcornoques que se vean afectados por circunstancias externas que motiven su extremo debilitamiento. En caso de árboles afectados por plagas o enfermedades, se descorcharán por separado del resto y con especial atención a la desinfección de las herramientas empleadas en las operaciones.

    Artículo 42. 
    Regulación específica de los aprovechamientos de corcho en montes o terrenos forestales bajo instrumentos de ordenación o gestión forestal

    1. Los aprovechamientos de corcho en masas de alcornoques en los montes o terrenos forestales de gestión privada que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, siempre que se hagan siguiendo las prescripciones contenidas en aquel, requieren únicamente la presentación de una declaración responsable ante la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes.

    Esta declaración responsable será presentada con carácter previo al inicio de los trabajos a través del formulario normalizado recogido en el anexo V (MR604D), al que se adjuntará la acreditación de la representación, en su caso. La persona interesada podrá aportar otra documentación que considere relevante en relación con el aprovechamiento.

    2. La persona interesada deberá solicitar una autorización cuando el aprovechamiento no se ajuste a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión. La solicitud se cursará a la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes, previamente a la realización de aquel y por causa justificada, empleando el formulario normalizado recogido en el anexo VI (MR604E). El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

    El otorgamiento de la autorización supondrá la exigencia de la modificación del instrumento de ordenación o de gestión aprobado conforme al artículo 82 de la Ley 7/2012.

    Una vez otorgada la autorización para el aprovechamiento y presentada la solicitud de aprobación de la modificación del instrumento, la Administración forestal aprobará esta última sin más trámite.

    Artículo 43. 
    Aprovechamientos de corcho en montes o terrenos forestales que no se encuentren bajo instrumentos de ordenación o gestión forestal

    1. Las personas propietarias de predios y las personas por ellas autorizadas pueden realizar aprovechamientos de corcho en masas de alcornoques que no cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal. Para ello presentarán ante la correspondiente jefatura territorial competente en materia de montes, con carácter previo al inicio de los trabajos, una solicitud de autorización a través del formulario normalizado recogido en el anexo VI (MR604E), a la que se adjuntará la siguiente documentación:

  • a) Acreditación de la representación, en su caso.
  • b) Plan de aprovechamiento de corcho, cuando proceda, según lo dispuesto en el punto 3 de este artículo.
  • c) En el caso de montes vecinales en mano común, acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria. El acuerdo se acreditará por medio de copia del acta de la asamblea o certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la comunidad, donde se dé fe del acuerdo aprobado en asamblea.
  • d) En caso de que la superficie disponga de instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración competente y se pretendan realizar aprovechamientos que no se ajusten a lo dispuesto en él, deberá adjuntarse justificación del aprovechamiento.
  • e) Otra documentación que la persona interesada considere relevante en relación con el aprovechamiento.
  • 2. La persona que conste en la solicitud del aprovechamiento como aquella que va a realizar el aprovechamiento de corcho deberá estar dada de alta en el Registro de Empresas do Sector Forestal de Galicia, debiendo haber realizado la pertinente comunicación anual en el plazo legalmente estipulado.

    3. Cuando la solicitud afecte a masas de alcornoques de más de 5 hectáreas de extensión, deberá adjuntarse a aquella un plan de aprovechamiento de corcho, firmado por personal técnico competente en materia forestal. El plan justificará la necesidad u oportunidad del aprovechamiento de corcho y se indicará su localización planimétrica, la superficie objeto del mismo, el número de pies y el volumen de alcornoques afectados, la tasación correspondiente y las prescripciones técnicas del aprovechamiento. El plan de aprovechamiento de corcho cumplirá lo dispuesto, en su caso, en la legislación en materia de seguridad y salud. Este plan deberá ser autorizado por la persona titular del predio o por la persona titular de los derechos de aprovechamiento.

    CAPÍTULO V. 
    Aprovechamientos forestales de pastos

    Artículo 44. 
    Régimen general de los aprovechamientos forestales de pastos

    1. El aprovechamiento de pastos por el ganado en montes y terrenos forestales se considera aprovechamiento forestal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3 y 86 de la Ley 7/2012 y en este capítulo.

    2. El derecho de pastoreo corresponde en origen a la persona propietaria, que puede ejercerlo, ceder su aprovechamiento a otra persona o prohibirlo. La regulación o prohibición de los aprovechamientos forestales de pastos se inscribirá, de oficio o a instancia de parte, en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo.

    3. La cesión de los derechos de aprovechamiento de pastos a otra persona distinta de la propietaria del monte o terreno forestal requerirá disponer de la documentación acreditativa de dicha cesión conforme al régimen legal de aplicación. En los montes vecinales en mano común, la autorización regulada, prohibición o cesión de derechos será acordada por la asamblea general de la comunidad propietaria, de conformidad con sus estatutos y la normativa vigente en la materia.

    4. En todo caso, el aprovechamiento de pastos se realizará de manera compatible y respetuosa con la conservación del potencial productivo del monte o terreno forestal y con las actuaciones de regeneración del arbolado.

    Artículo 45. 
    Inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo de montes o terrenos forestales que dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal

    1. En los montes o terrenos forestales que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, de 28 de junio, el aprovechamiento de pastos por el ganado estará expresamente regulado en aquel y su práctica se llevará a cabo conforme a lo establecido en el instrumento de ordenación o de gestión.

    Los cambios de la regulación del pastoreo en un monte o terreno forestal con instrumento de ordenación o gestión aprobado y vigente, se efectuarán mediante revisión o modificación del instrumento.

    2. Los montes o terrenos forestales que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión forestal donde esté regulado el aprovechamiento de pastos serán inscritos de oficio en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo. Constará la anotación de su inscripción mediante instrumento de ordenación o gestión forestal y de la regulación del aprovechamiento de pastos conforme a los condicionantes establecidos en él.

    3. En el momento en que un monte o terreno forestal, que disponga de un plan de aprovechamiento silvopastoril inscrito en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 7/2012, se dote de un instrumento de ordenación o gestión forestal, causará baja la inscripción del plan de aprovechamiento silvopastoril en dicho registro y su inscripción será sustituida por la del nuevo instrumento, dejando constancia de tal circunstancia.

    Artículo 46. 
    Inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo de montes o terrenos forestales que no dispongan de instrumento de ordenación o gestión forestal

    1. En los montes o terrenos forestales que no cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado o comunicado de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, en el caso de existir un aprovechamiento de pastos, la persona propietaria o la persona titular de los derechos de aprovechamiento de pastos cedidos conforme a la normativa de aplicación, podrá solicitar a la Administración forestal su inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo a los efectos de:

  • a) Autorizar, de manera regulada, el aprovechamiento de pastos en una parte o en la totalidad de sus montes o terrenos forestales.
  • b) Prohibir el aprovechamiento de pastos en una parte o en la totalidad de sus montes o terrenos forestales.
  • Para ello se empleará el formulario normalizado del anexo VII (MR604F).
  • 2. Se adjuntará la siguiente documentación a las solicitudes de inscripción:

  • a) Acreditación de la representación, en su caso.
  • b) Acreditación, por cualquier medio válido en derecho, del derecho de propiedad sobre el predio.
  • c) La titularidad del derecho de aprovechamiento de pastos, si fue cedido a otro sujeto conforme a la normativa de aplicación.
  • d) Autorización expresa para el pastoreo por parte de la persona propietaria o por la persona titular de los derechos de aprovechamiento. En el caso de comunidades titulares de montes vecinales en mano común, deberá constar acuerdo expreso de la asamblea general, bien por medio de copia del acta de la sesión de la asamblea, bien por certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la comunidad donde se dé fe del acuerdo aprobado en asamblea.
  • 3. Si el objeto de la solicitud es la autorización del aprovechamiento forestal de pastos, se aportará el plan de aprovechamiento silvopastoril para la regulación del aprovechamiento, redactado por un técnico competente en materia forestal, que incluirá, como mínimo:

  • a) Localización, detallando las referencias catastrales afectadas.
  • b) Cartografía con el límite de la superficie de pastoreo a inscribir, en formato shapefile georreferenciado. La tabla de atributos de la capa con el límite se describe en el anexo VII-B.
  • c) Plano con la superficie destinada al pastoreo a escala 1:5000 o más precisa con el límite de la cartografía anterior sobre ortofotografía actual y parcelario catastral.
  • d) Prescripciones técnicas del aprovechamiento y características del ganado.
  • e) Plazo al que se ajustará el aprovechamiento.
  • f) Justificación de la carga ganadera que soportará la parcela, desglosando, en su caso, las cargas generales e instantáneas.
  • g) Actuaciones planificadas (cierres, pasos, desbroces, siembras y otras).
  • h) Persona o personas responsables del aprovechamiento.
  • 4. Cuando el objeto de la solicitud sea la prohibición del aprovechamiento forestal de pastos, se aportará una memoria técnica, redactada por un técnico competente en materia forestal, que incluirá, como mínimo:

  • a) Localización, detallando las referencias catastrales afectadas.
  • b) Cartografía con el límite de la superficie de pastoreo a inscribir, en formato shapefile georreferenciado. La tabla de atributos de la capa con el límite se describe en el anexo VII-B.
  • c) Plano con la superficie destinada al pastoreo a escala 1:5000 o más precisa con el límite de la cartografía anterior sobre ortofotografía actual y parcelario catastral.
  • Quedan exceptuadas de la obligación de aportar esta memoria técnica las comunidades titulares de montes vecinales, en el caso de comunicar la prohibición de pastoreo en la totalidad de su monte.
  • Artículo 47. 
    Procedimiento de inscripción y baja de las autorizaciones o prohibiciones en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo

    1. Las solicitudes de inscripción en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo de la autorización o prohibición de los aprovechamientos forestales de pastos se presentarán ante la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes a través del formulario normalizado recogido en el anexo VII.

    2. A propuesta del servicio de montes de la jefatura territorial, el órgano forestal de la Comunidad Autónoma resolverá y notificará, en el plazo máximo de dos meses, la concesión o denegación de la inscripción de las solicitudes de autorización o prohibición de aprovechamientos forestales de pastos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo. Si no se notifica la resolución en el plazo señalado, la inscripción se entenderá concedida por silencio administrativo.

    3. En el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo se inscribirán de oficio como zonas prohibidas las superficies quemadas en aquellas parroquias definidas como de alta actividad incendiaria incluidas en las zonas declaradas como de alto riesgo de Galicia, durante el período que resulte por aplicación de la Ley 3/2007 y de su normativa de desarrollo.

    4. La denegación de la inscripción en el registro deberá ser motivada.

    5. La baja en el registro se producirá de oficio, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o por solicitud de la persona interesada.

    Artículo 48. 
    Suspensión temporal del pastoreo por causas sanitarias o epidemiológicas

    1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad animal puede suspender de manera temporal el pastoreo por causas sanitarias o epidemiológicas.

    2. En los casos previstos en este artículo, la inscripción de los terrenos autorizados objeto del aprovechamiento en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo quedará automáticamente suspendida, después de comunicación del órgano competente en materia de sanidad animal al órgano forestal. Esta suspensión se levantará cuando cesen las circunstancias que motivaron la suspensión del pastoreo, después de nueva comunicación del órgano competente en materia de sanidad animal.

    Artículo 49. 
    Prohibición de pastoreo en montes o terrenos forestales afectados por incendios forestales

    1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los montes y terrenos forestales que resulten afectados por incendios forestales desde la fecha en que se produjo el incendio hasta, como mínimo, el 31 de diciembre posterior a la fecha en que se cumplan dos años desde la producción del incendio. Este plazo se prorrogará, en su caso, hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada permitan de nuevo el pastoreo.

    2. Una vez cumplido el plazo de prohibición previsto en el punto anterior, se podrá proceder al aprovechamiento de pastos en los montes o terrenos forestales afectados por incendios forestales, de conformidad con lo establecido en la sección 1ª de este capítulo. La inscripción de este tipo de terrenos bajo una autorización regulada en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo estará condicionada a que el aprovechamiento no favorezca el riesgo de sufrir graves episodios de erosión y escorrentía por la degradación o por la sobreexplotación de sus suelos.

    3. Se inscribirán de oficio en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo como zonas prohibidas las superficies quemadas en aquellas parroquias definidas como de alta actividad incendiaria incluidas en las zonas declaradas como de alto riesgo en Galicia, durante el período que resulte por aplicación de la Ley 3/2007 y de su normativa de desarrollo. La dirección general competente en materia de incendios comunicará semestralmente, a lo largo del mes de junio y del mes de diciembre, las superficies quemadas a incluir como zonas prohibidas en el registro.

    Artículo 50. 
    Excepciones a la prohibición de pastoreo en montes o terrenos forestales afectados por incendios forestales

    1. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, en casos excepcionales, el aprovechamiento de pastos en terrenos afectados por incendios forestales podrá ser autorizado antes de que transcurra el plazo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Acreditación de pérdidas de difícil o imposible reparación por la prohibición del pastoreo.
  • b) Inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por los incendios forestales dentro de la misma demarcación forestal.
  • En todo caso, corresponde a la persona interesada demostrar que concurren las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior.
  • Estas excepciones no serán aplicables cuando se trate de superficies arboladas quemadas o superficies quemadas pertenecientes a las parroquias definidas como de alta actividad incendiaria incluidas en las zonas declaradas como de alto riesgo de Galicia, durante el período que resulte por aplicación de la Ley 3/2007 y de su normativa de desarrollo.
  • 2. Podrán autorizarse excepciones a la prohibición general de pastoreo en terrenos quemados, además de los supuestos anteriores, en los supuestos de pastos afectados por grandes incendios forestales, en los que la Administración adoptara medidas extraordinarias dirigidas a la consolidación de suelos quemados, la trituración de la vegetación quemada, la reparación de cierres ganaderos y la reparación de infraestructuras. En estas situaciones se podrán reconocer de oficio las pérdidas de difícil reparación y la ausencia de soluciones alternativas. Esta excepción no podrá contemplarse en ningún caso para las zonas cualificadas como de arbolado.

    3. Para aprovechar los pastos en montes o terrenos forestales en los supuestos excepcionales a los que se refiere este artículo se deberá cumplir lo establecido en la sección 1ª del presente capítulo, justificándose que el terreno forestal fue afectado por un incendio forestal y que no transcurrió el plazo establecido por regla general, y motivando y acreditando, de ser necesario, que concurre alguna de las circunstancias tasadas en los números anteriores.

    4. Las solicitudes de autorización reguladas en este artículo se dirigirán a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes en cuyo ámbito se sitúe el monte o terreno forestal objeto del aprovechamiento, o la mayor superficie de aquel, en el caso de estar situado en el ámbito de más de una jefatura territorial.

    CAPÍTULO VI. 
    Aprovechamientos micológicos

    Artículo 51. 
    Objeto y alcance

    1. El objeto de este capítulo es la ordenación y regulación del aprovechamiento micológico, mediante la recogida de setas u hongos, en los montes y terrenos forestales de gestión privada situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    2. Los aprovechamientos a los que se refiere este capítulo se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de conservación y mejora del monte o terreno forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y en la demás normativa sectorial aplicable, y de manera que se garantice su persistencia y capacidad de renovación.

    3. Se exceptúan del régimen general establecido en este capítulo aquellas setas que sean objeto de una regulación específica. En este caso, el aprovechamiento se regirá por lo dispuesto en dicha normativa.

    Artículo 52. 
    Condiciones específicas en la realización de los aprovechamientos micológicos

    1. Tanto en la fase de localización como en la de recogida de setas y hongos no se emplearán más instrumentos para la extracción que un cuchillo o navaja. Las setas se extraerán cuidadosamente con la punta de la navaja o cuchillo desde la base del pie, de manera que queden enteros, y teniendo perfectamente visibles todos los caracteres que permitan su correcta identificación sin dañar el micelio. Una vez extraídos, se repondrá la tierra o la hoja de manera que el terreno quede en las condiciones originales.

    2. Se dejarán intactos los ejemplares que no se vayan a recoger por cualquier motivo, sea por su mala conformación, sea por estar rotos o alterados, por la falta de interés para la persona que realiza el aprovechamiento, por dudas en su identificación o por cualquier otro motivo de similar o análoga naturaleza.

    3. Los recipientes utilizados para el traslado y almacenaje de las setas por aquellas personas que realicen el aprovechamiento dentro de los montes o terrenos forestales tendrán que ser cestos o recipientes de material permeable de semejante naturaleza, abiertos por su cara superior, que permitan su aireación y la caída al exterior de las esporas.

    Artículo 53. 
    Prácticas prohibidas en la realización de los aprovechamientos micológicos

    En la realización de aprovechamientos micológicos quedan prohibidas las siguientes prácticas:

    a) Remover el suelo, tanto en la fase de localización como en la de recogida, de manera que se altere o perjudique la cubierta vegetal superficial. Por excepción, en el caso de los hongos hipogeos (subterráneos) se permite remover el suelo siempre que su aprovechamiento se realice extremando las precauciones, de manera que, una vez finalizados los trabajos, el terreno quede en las condiciones más próximas a las originales.

    b) Usar rastrillos metálicos, rastrillos de madera, azadas o cualquier otra herramienta que altere la parte vegetativa de la seta. En todo caso, la hoja del instrumento empleado no excederá de los 11 centímetros de longitud.

    c) Recoger setas y hongos por la noche, con independencia del tipo de aprovechamiento y de la especie. A estos efectos, la noche comprenderá el período que va desde el atardecer hasta el amanecer, según las tablas de orto y ocaso.

    d) Romper o deteriorar cualquier ejemplar que no sea objeto de recolección, excepto roturas puntuales de algún ejemplar necesarias para la adecuada identificación taxonómica.

    e) Recoger setas en las primeras y en las últimas fases de su desarrollo, es decir, cuando los ejemplares sean demasiado jóvenes o demasiado viejos.

    f) Recoger, alterar o estropear ejemplares de especies protegidas.

    g) Trasladar y almacenar las setas en bolsas de plástico o similares, o en recipientes con recubrimiento exterior o interior que impidan o disminuyan la permeabilidad.

    Artículo 54. 
    Tipos de aprovechamiento micológico

    1. A los efectos del presente decreto, los aprovechamientos micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifican en los siguientes grupos:

  • a) Aprovechamientos para consumo propio: son aquellos aprovechamientos de marcado carácter consuetudinario y esporádico que presentan una finalidad doméstica, esto es, no económica o comercial. Solo se considerará que el aprovechamiento es para consumo propio cuando la recogida de setas de cualquier especie permitida no exceda de la cantidad de 2 kilos de peso por persona y día, y las setas sean silvestres y no productos de plantación o de micorrización.
  • b) Aprovechamientos comerciales: son aquellos aprovechamientos a través de los cuales la persona propietaria del monte o terreno forestal pretenda obtener un rendimiento económico o lucrativo a su favor. En todo caso, este tipo de aprovechamiento requiere de autorización de la persona propietaria, entendiéndose que existe aprovechamiento comercial cuando la recogida de setas de cualquier especie exceda la cantidad de 2 kilos de peso por persona y día o las setas no sean silvestres.
  • c) Aprovechamientos con fines científicos o didácticos: son aquellos aprovechamientos que presentan un objeto eminentemente científico-taxonómico, de identificación, de colección, educativo o similar, que deberá quedar acreditado suficientemente con anterioridad a la ejecución del aprovechamiento. Este tipo de aprovechamientos está limitado a 5 unidades representativas enteras por especie y puede ser compatible con otros tipos de aprovechamientos definidos en este artículo.
  • 2. Los aprovechamientos para consumo propio y los aprovechamientos con fines científicos o didácticos son libres, excepto que la persona titular regule el acotamiento de su aprovechamiento en el instrumento de ordenación o gestión forestal o comunique el acotamiento de este aprovechamiento que, en cualquier caso, deberá señalizar.

    Artículo 55. 
    Régimen de los aprovechamientos micológicos en montes y terrenos forestales

    1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales tienen derecho al acotamiento de sus propiedades, orientado a la viabilidad y al mejor aprovechamiento micológico.

    2. El aprovechamiento micológico en montes o terrenos forestales que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión, válidamente aprobado por la Administración forestal de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, deberá estar regulado en aquel. A estos efectos, en el instrumento de ordenación o de gestión se señalará, en su caso, la superficie que será objeto de restricción al acceso mediante el acotamiento y se incluirán las condiciones establecidas en este decreto para efectuar el aprovechamiento. El incumplimiento de estas condiciones implicará que se incumple con lo dispuesto en el instrumento de ordenación o de gestión.

    3. En caso de no contar con instrumento de ordenación o de gestión aprobado, la persona propietaria puede manifestar su voluntad de prohibir la entrada de personas sin su autorización para la recogida de setas con independencia de la modalidad de aprovechamiento, en la totalidad o en una parte de su monte o terreno forestal, mediante el acotamiento. Para este fin deberá remitir comunicación de esta decisión a la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes, a través del formulario normalizado recogido en el anexo VIII (MR604G), al que se adjuntará la siguiente documentación:

  • a) Acreditación de la representación, en su caso.
  • b) En el caso de montes vecinales en mano común, acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, bien por medio de copia del acta de la asamblea o certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la comunidad donde se dé fe del acuerdo aprobado en asamblea.
  • c) Plano de localización de la superficie objeto de acotamiento (obligatorio solo en el caso de no relacionar las referencias catastrales afectadas).
  • 4. En la comunicación prevista en este punto se harán constar:

  • a) Los datos identificativos de la persona propietaria.
  • b) Las referencias catastrales afectadas y la superficie objeto de acotamiento o el plano del aprovechamiento.
  • c) El período de validez de la comunicación, que podrá ser por tiempo determinado o bien indefinidamente mientras la persona propietaria del terreno forestal no se manifieste en contra o bien concurran circunstancias sobre el terreno que obliguen a modificar dicha restricción.
  • 5. Aquellos terrenos acotados para el aprovechamiento micológico deberán ser objeto efectivo de dicho aprovechamiento cada año. Si existe instrumento de ordenación o gestión, el aprovechamiento deberá hacerse conforme a lo establecido en este.

    6. La recogida de setas en las modalidades definidas en este capítulo como para consumo propio o con fines científicos o didácticos puede efectuarse sin necesidad de autorización por parte de la persona propietaria en los montes o terrenos forestales de gestión privada, siempre fuera de la superficie objeto de acotamiento.

    7. La recogida de setas en la modalidad de aprovechamiento definida en este capítulo como comercial está sometida, en cualquier caso, a la autorización explícita y por escrito de la persona propietaria del monte o terreno forestal, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

    Artículo 56. 
    Necesidad de autorización de los aprovechamientos micológicos por la persona propietaria en terrenos afectados por algún tipo de restricción

    1. Cuando el aprovechamiento micológico tenga la consideración de comercial o cuando, cualquiera que sea la modalidad, se lleve a cabo dentro de una superficie acotada conforme a lo dispuesto en este capítulo, se requerirá autorización expresa de la persona propietaria del terreno. En el caso de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común será necesario, para dicha autorización, acuerdo expreso de la asamblea general conforme sus estatutos y la normativa vigente en la materia.

    2. En la autorización prevista en este artículo debe constar, como mínimo:

  • a) Los datos identificativos y la firma de la persona que otorga el permiso.
  • b) Los datos identificativos de la persona a la que se le concede el permiso.
  • c) El nombre del monte o terreno forestal y/o las referencias catastrales de las parcelas forestales afectadas.
  • d) Superficie objeto de la autorización o el plano del aprovechamiento.
  • e) El plazo de vigencia.
  • En caso de aprovechamientos realizados por un grupo de personas organizado, la autorización podrá concederse para el grupo completo y para todo el período de tiempo que dure la actividad.
  • 3. Las personas que dispongan de la autorización a que se refiere este artículo deberán llevarla consigo en el momento de realizar el aprovechamiento.

    Artículo 57. 
    Señalización de los montes y terrenos forestales de gestión privada afectados por restricciones de los aprovechamientos micológicos

    1. Con el objeto de que sea posible reconocer los montes o terrenos forestales de gestión privada afectados por restricciones de los aprovechamientos micológicos, las personas propietarias de estos predios deberán acotar y señalizar el perímetro sometido a restricción de acceso.

    2. Al efecto de lo previsto en este artículo, se emplearán señales claras y fácilmente visibles, con la siguiente inscripción en letras mayúsculas: «Aprovechamiento micológico restringido. Prohibida la recogida de setas sin autorización de la persona propietaria o gestora». Estas señales deberán estar situadas en el recinto acotado y en los accesos principales al monte o terreno forestal.

    3. Para la señalización de las restricciones de los aprovechamientos micológicos se prohíbe clavar o desgarrar con cualquier elemento, manual o mecánico, los árboles de forma tal que se les produzca daño o heridas.

    CAPÍTULO VII. 
    Aprovechamientos de resinas

    Artículo 58. 
    Aprovechamientos forestales de resina en montes o terrenos forestales de gestión privada

    1. Podrán realizarse aprovechamientos de resina en montes o terrenos forestales de gestión privada que estén poblados con pinos de las especies Pinus pinaster Ait., Pinus radiata D. Don y Pinus nigra Arnold.

    2. Los aprovechamientos de resina se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012 y con la normativa que los desarrolle. Sin perjuicio de otras obligaciones derivadas de la normativa concurrente en la materia, se procurará como objetivo final además del propio aprovechamiento, la reducción al mínimo posible de los daños sobre los pies resinados, y el mantenimiento de la salud y vitalidad de las masas forestales objeto del aprovechamiento de resina. Con carácter general, las masas a resinar tendrán un diámetro normal medio igual o mayor de 25 cm; se podrá solicitar autorización justificando la resinación de masas con un valor inferior.

    3. El período hábil para la realización de los aprovechamientos forestales de resina comprende los meses de enero a noviembre. Las solicitudes de autorización y declaraciones responsables para un año natural podrán cursarse desde el 1 de septiembre del año anterior hasta el 31 de marzo del mismo año, entendiéndose denegadas las presentadas fuera dicho plazo.

    4. La persona que conste en la solicitud del aprovechamiento como aquella que va a realizar el aprovechamiento resinero deberá estar dada de alta en el Registro de Empresas del Sector Forestal de Galicia y haber realizado la pertinente comunicación anual en el plazo legalmente estipulado.

    5. La cantidad final de producto obtenido en cada aprovechamiento será comunicada a la Administración forestal a más tardar en el mes de diciembre del año del aprovechamiento, a través del formulario normalizado recogido en el anexo XI (MR604M), aportando la documentación acreditativa de la representación, en su caso. La persona interesada podrá aportar otra documentación que considere relevante en relación con el aprovechamiento.

    Artículo 59. 
    Aprovechamientos de resina en montes o terrenos forestales bajo instrumentos de ordenación o gestión forestal

    1. Los aprovechamientos de resina en los montes o terrenos forestales de gestión privada que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y en el capítulo II del título III de la Ley 7/2012, siempre que se hagan siguiendo las prescripciones contenidas en aquel, requieren únicamente la presentación de una declaración responsable ante la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes.

    Esta declaración responsable será presentada con carácter previo al inicio de los trabajos a través del formulario normalizado recogido en el anexo IX (MR604J), al que se adjuntará la acreditación de la representación, en su caso. La persona interesada podrá aportar otra documentación que considere relevante en relación con el aprovechamiento.

    2. Cuando el aprovechamiento no se ajuste a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión, la persona interesada deberá solicitar a la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes, previamente a la realización de aquel y por causa justificada, una autorización a través del formulario normalizado recogido en el anexo X (MR604K). Para ello, deberá adjuntar justificación técnica de la modificación propuesta y el procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

    El otorgamiento de la autorización supondrá la exigencia de la modificación del instrumento de ordenación o gestión aprobado conforme al artículo 82 de la Ley 7/2012.

    3. La realización de prácticas en cursos de formación que afecten a menos de 300 pies requerirán únicamente la presentación de la declaración responsable prevista en este artículo, en la que se indicará tal circunstancia y las fechas de comienzo y fin de la actividad. Junto con la declaración responsable deberá remitirse una certificación del centro responsable del curso en el que figure el nombre de la actividad y el número de alumnos que están realizándola.

    4. La realización de investigaciones o pruebas científico-técnicas que afecten a menos de 600 pies requerirán únicamente la presentación de la declaración responsable prevista en este artículo, en la que se indicará tal circunstancia y las fechas de comienzo y fin de la actividad. Junto con la declaración responsable deberá remitirse la documentación justificativa de la investigación que se está realizando.

    Artículo 60. 
    Aprovechamientos de resina en montes o terrenos forestales que no se encuentren bajo instrumentos de ordenación o gestión forestal

    1. Las personas propietarias de predios y las personas por ellas autorizadas pueden realizar aprovechamientos de resina en masas de pino que no cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal presentando ante la correspondiente jefatura territorial competente en materia de montes, con carácter previo al inicio de los trabajos, una solicitud de autorización a través del formulario normalizado recogido en el anexo X (MR604K), a la que se adjuntará la siguiente documentación:

  • a) Acreditación de la representación, en su caso.
  • b) Plan de aprovechamiento resinero, cuando proceda, según lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.
  • c) En el caso de montes vecinales en mano común, acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, bien por medio de copia del acta de la asamblea o certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la comunidad donde se dé fe del acuerdo aprobado en asamblea.
  • d) Otra documentación que la persona interesada considere relevante en relación con el aprovechamiento.
  • 2. Cuando la solicitud afecte a masas de pinos de más de 5 hectáreas de extensión y/o se pretenda resinar más de 2.500 pies, deberá adjuntarse a aquella un plan de aprovechamiento resinero, firmado por personal técnico competente en materia forestal, con el siguiente contenido mínimo:

  • a) Identificación de la persona propietaria y de la persona titular del derecho de aprovechamiento, de ser esta una persona distinta.
  • b) Identificación del monte o terreno forestal afectado: nombre, superficie, especie principal, edad media, densidad y diámetro medio, turno de corta previsto, estado de salud general de la masa y aprovechamientos actuales.
  • c) Justificación de la necesidad u oportunidad del aprovechamiento de resina.
  • d) Localización planimétrica detallando las referencias catastrales afectadas.
  • e) Método de resinación: método de extracción, si la resinación se realizará a vida o a fin de turno, su ordenación temporal, plazo al que se ajustará el aprovechamiento (número de caras y anchura y número de entalladuras a realizar en cada árbol, o número de perforaciones, en su caso), el número de pies afectados, la tasación correspondiente, compatibilidad con el resto de aprovechamientos y demás prescripciones técnicas del aprovechamiento solicitado.
  • f) Responsable del aprovechamiento.
  • g) El plan de aprovechamiento resinero cumplirá lo dispuesto, en su caso, en la legislación en materia de seguridad y salud.
  • h) Comprador previsto, si se dispone de esta información.
  • 3. Cuando la solicitud no supere los límites establecidos en el punto 2 de este artículo, junto con la solicitud se aportará la información requerida en los apartados d), e) y f) del punto anterior.

    CAPÍTULO VIII. 
    Facultad inspectora de la Administración y régimen sancionador

    Artículo 61. 
    Facultad inspectora de la Administración

    1. La Administración forestal podrá efectuar las inspecciones, los controles y los reconocimientos que considere convenientes sobre los aprovechamientos forestales. Ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que, sobre aspectos de los aprovechamientos que afecten a la legislación sectorial, tengan atribuidas las demás Administraciones públicas competentes.

    2. El personal funcionario que ostente la condición de agente de la autoridad, con el fin de velar por el cumplimiento de los preceptos contenidos en este decreto y en el ejercicio de sus funciones, está facultado para:

  • a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberá comunicar su presencia mostrando su acreditación a la persona inspeccionada o a la persona que la represente, a menos que no sea posible tal comunicación.
  • b) Proceder, sin causar daños a la propiedad, a sus infraestructuras o al vuelo, a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesaria para comprobar que las disposiciones contenidas en este decreto se observan correctamente.
  • c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabaciones de imágenes y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a la persona que la represente, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
  • 3. Las personas propietarias y las personas por ellas autorizadas que se encuentren realizando un aprovechamiento maderero y leñoso están obligadas a colaborar en la inspección en todo aquello para lo que sean requeridas.

    Artículo 62. 
    Régimen sancionador

    1. Los incumplimientos de lo dispuesto en este decreto son sancionables atendiendo a las infracciones tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, en el artículo 128 de la Ley 7/2012 y en el artículo 50 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

    2. Constituyen infracciones de las previstas en el artículo 128.x) de la Ley 7/2012:

  • a) La falta de la comunicación exigida en el punto 5 del artículo 94 de la Ley 7/2012, al finalizar el aprovechamiento maderero y leñoso objeto de autorización o declaración responsable en montes o terrenos forestales de gestión privada.
  • b) El incumplimiento del plazo para realizar la comunicación señalada en el apartado anterior.
  • c) La falta de la comunicación, por las personas físicas o jurídicas solicitantes o declarantes que actúan en lugar de la persona titular, del volumen o el peso finalmente aprovechado.
  • 3. Constituye una infracción de las previstas en el artículo 128.h) de la Ley 7/2012, la no realización de las actuaciones encaminadas a la restauración de las superficies de gestión privada objeto de aprovechamiento maderero y leñoso dentro del período de tiempo establecido sin que se acreditasen las causas justificadas recogidas en el artículo 39 de este decreto.

    4. Constituye una infracción de las previstas en el artículo 67.h) de la Ley 43/2003 la realización de aprovechamientos de corcho en montes o terrenos forestales de gestión privada sin cumplir el requisito de la declaración responsable previa preceptiva o sin obtener previamente la preceptiva autorización de la Administración forestal para su ejecución en los casos establecidos en el capítulo IV de este decreto.

    5. Las infracciones de los puntos anteriores se calificarán como muy graves, graves o leves según los criterios previstos en el artículo 68 de la Ley 43/2003 y conforme al artículo 129 de la Ley 7/2012.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición adicional primera. 
    Difusión de los datos de los aprovechamientos forestales

    La consellería responsable de la dirección y elaboración de las estadísticas en materia agroforestal publicará y difundirá en los primeros tres meses de cada año los datos de los aprovechamientos forestales que fueran solicitados o declarados en el año anterior, desglosados por distrito forestal y formación específica, desglosando cuando menos el volumen de aprovechamientos anuales de Pinus pinaster, Pinus radiata, Pinus sylvestris y el género Eucalyptus por sus principales especies, todo ello de acuerdo con la normativa estadística de Galicia y, en particular, con lo previsto sobre planificación y programación estadística.

    Disposición adicional segunda. 
    Información básica sobre protección de datos personales

    1. Los datos personales recabados en los procedimientos que se tramiten al amparo de este decreto serán tratados en su condición de responsable por la Xunta de Galicia, Consellería del Medio Rural, con la finalidad de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de su gestión y la actualización de la información y contenidos de la Carpeta ciudadana.

    El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha del procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en el propio formulario anexo y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-xeral-proteccion-datos. Con todo, determinados tratamientos podrán fundamentarse en el consentimiento de las personas interesadas, reflejándose esta circunstancia en dicho formulario.

    El tratamiento de los datos de carácter personal se hará según la legislación vigente en la materia.

    2. A fin de darle la publicidad exigida al procedimiento, los datos identificativos de las personas interesadas serán publicados conforme a lo descrito en la presente norma reguladora a través de los distintos medios de comunicación institucionales de los que dispone la Xunta de Galicia como diarios oficiales, páginas web o tablones de anuncios.

    3. Las personas interesadas podrán acceder, rectificar y suprimir sus datos, así como ejercer otros derechos o retirar su consentimiento, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o presencialmente en los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, según se explicita en la información adicional recogida en https://www.xunta.gal/proteccion-datos-persoais.

    Disposición adicional tercera. 
    Actualización de modelos normalizados

    Los modelos normalizados aplicables en la tramitación del procedimiento regulado en la presente disposición podrán ser modificados con el objeto de mantenerlos actualizados y adaptados a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de estos modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas.

    Disposición adicional cuarta. 
    Coordinación con el Registro de Cartografía de Galicia

    En virtud del artículo 18 del Decreto 14/2017, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia, la base cartográfica digital en la que estén representados los límites de las superficies inscritas en el Registro de Pastoreo, será objeto de inscripción en el Registro de cartografía de Galicia. Toda la cartografía aportada para las inscripciones de superficies en el Registro de Pastoreo utilizará el sistema de referencia oficial.

    Disposición adicional quinta. 
    Visor de información geolocalizada

    1. Conforme a lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 7/2012, y desde la entrada en vigor de este decreto estará accesible en el portal para solicitudes de cortas privadas de la consellería competente en materia de montes, la información geolocalizada de los espacios sujetos a algún régimen de protección o afectados por alguna legislación de protección del dominio público, conforme a los datos suministrados por los distintos órganos competentes, de forma que permita una planificación en la gestión forestal respetuosa con dichos espacios, con el carácter de herramienta corporativa de acceso fiable a las afecciones que en ella constan.

    2. De conformidad con las leyes citadas, la información geolocalizada será objeto de actualización permanente hasta garantizar su total, exacta y efectiva implementación.

    Disposición adicional sexta. 
    Sistema de diligencia debida

    1. En aplicación de lo previsto en la Ley 7/2012, aquellos agentes con sede social en Galicia que se abastezcan exclusivamente con madera de los aprovechamientos madereros provenientes de los montes gallegos y realicen las preceptivas comunicaciones anuales en el Registro de Empresas del Sector Forestal, se entenderá que disponen de un sistema de diligencia debida de manera individual. A tal fin, la Administración forestal mantendrá, sobre dichos agentes, un sistema de supervisión basado en el control y seguimiento del origen de los aprovechamientos madereros que se realicen en Galicia mediante la información suministrada por las autorizaciones y declaraciones responsables, y mediante los datos de las comunicaciones anuales presentadas en el Registro de Empresas del Sector Forestal, evaluando los riesgos y proponiendo acciones correctivas para su minimización.

    2. La resolución que declare la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento conforme al artículo 21 del presente decreto, podrá determinar, junto a la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada mediante declaración responsable durante un período de un año, el no amparo, a la persona que realizó el aprovechamiento, al sistema de diligencia debida desarrollada en el punto anterior de esta disposición, por el mismo plazo.

    3. El anexo XII del Decreto 50/2014, de 10 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal, incluirá los registros necesarios para incorporar a las empresas importadoras de madera y productos de madera. De igual manera, los códigos de clasificación de productos por actividades deberán estar actualizados a aquellos, de carácter oficial, que se encuentren en vigor.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

    Disposición transitoria primera. 
    Procedimientos en tramitación

    1. A los procedimientos iniciados al amparo de la normativa existente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto les será aplicable la normativa vigente en el momento de su iniciación, excepto en los casos en que lo previsto en este decreto sea más favorable para la persona interesada.

    2. Los procedimientos MR602A, MR603A, MR604A, MR604B, correspondientes con los anexos II, III, IV y V del Decreto 50/2014, tendrán que coexistir en sede electrónica con los nuevos procedimientos regulados en este decreto durante todo el proceso de tramitación de las solicitudes presentadas a través de dichos procedimientos, y hasta el final de los expedientes de aprovechamientos, sin que sea posible el inicio de nuevos procedimientos en estos modelos.

    3. Los procedimientos MR604H y MR604I, correspondientes con los anexos II y III de la Orden de 20 de abril de 2018, de la Consellería del Medio Rural, por la que se modifican los anexos II, III y VI del Decreto 50/2014 y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal, y se regulan los procedimientos de autorización, declaración responsable y comunicación final de aprovechamientos madereros y leñosos, tendrán que coexistir en sede electrónica con los nuevos procedimientos regulados en este decreto durante todo el proceso de tramitación de las solicitudes presentadas a través de dichos procedimientos, y hasta el final de los expedientes de aprovechamientos, sin que sea posible el inicio de nuevos procedimientos en estos modelos.

    Disposición transitoria segunda. 
    Plan de cortas

    1. Mientras los montes o terrenos forestales no dispongan del instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente, las solicitudes de autorización de aprovechamiento maderero y leñoso presentadas conforme a lo dispuesto en el capítulo III deberán aportar un plan de cortas cuando la superficie del aprovechamiento maderero y leñoso sea superior a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo I y a 15 hectáreas para las demás masas.

    La presentación a lo largo de un mismo año natural de sucesivas declaraciones responsables de aprovechamiento para una misma masa forestal comportará la obligación de presentar un plan de cortas que incluya la totalidad de las cortas del año, en caso de que se superen los límites del párrafo anterior.

    2. El plan de cortas exigido en esta disposición será firmado por una persona técnica competente en materia forestal según lo recogido en la Ley 7/2012, e incluirá, como mínimo, el siguiente contenido:

  • a) Justificación de la necesidad u oportunidad del aprovechamiento.
  • b) Localización planimétrica del aprovechamiento, a escala 1:5000 o superior.
  • c) Superficie objeto del aprovechamiento.
  • d) Número de pies y volumen por especie y clase natural de edad (repoblado, monte bravo, latizal, fustal o combinaciones).
  • e) Tasación correspondiente.
  • f) Prescripciones técnicas del aprovechamiento.
  • 3. El plan de cortas cumplirá lo dispuesto, en su caso, en la legislación en materia de seguridad y salud.

    4. El plan de cortas deberá ser autorizado por la propiedad forestal o por la persona titular de los derechos del aprovechamiento. En los montes vecinales en mano común es preciso el acuerdo de la asamblea general de la comunidad propietaria. Este acuerdo se justificará por medio de la copia del acta de la asamblea o certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la comunidad donde se dé fe del acuerdo aprobado en asamblea.

    5. El contenido de esta disposición mantendrá su vigencia mientras sea de aplicación el plazo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2012, y en la legislación básica.

    Disposición transitoria tercera. 
    Pliegos con condiciones sectoriales

    1. Hasta que se aprueben los pliegos con condiciones sectoriales a los que deberán sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies recogidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, en los montes o terrenos forestales que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, las personas interesadas deberán presentar la oportuna solicitud de autorización, por lo que la presentación en estos casos de una declaración responsable no las amparará en la ejecución de dichos aprovechamientos.

    2. En el momento en que, mediante orden de las consellerías competentes o mediante actos de las administraciones locales competentes, se aprueben pliegos de condiciones técnicas para la ejecución de aprovechamientos madereros mediante declaración responsable, se habilitará automáticamente la utilización del modelo de declaración responsable que se adjunta como anexo de este decreto, para que las personas solicitantes realicen las manifestaciones relativas a sus aprovechamientos, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan a consecuencia de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en dichas declaraciones.

    Disposición transitoria cuarta. 
    Presentación de las solicitudes hasta la entrada en vigor de este decreto

    Hasta la entrada en vigor del presente decreto continuará siendo de aplicación lo dispuesto en la Orden de 20 de abril de 2018 por la que se modifican los anexos II, III y VI del Decreto 50/2014, de 10 de abril.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición derogatoria única. 
    Derogación normativa

    1. Queda derogado el Decreto 50/2014, de 10 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal.

    No obstante, mantendrán su vigencia:

  • a) El capítulo VII, regulador del Registro de Empresas del Sector Forestal (Resfor), así como los anexos XII, XIII y XIV, vinculados a la referida regulación.
  • b) Las prescripciones de su disposición derogatoria única, apartado 1, relativas a la declaración de vigencia de los artículos 8 y 9, apartados 2 y 3; 11; 12, apartado 1.e); 15, apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; y 17 del Decreto 105/2016, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales.
  • 2. Queda derogada la Orden de la Consellería del Medio Rural de 20 de abril de 2018 por la que se modifican los anexos II, III y VI del Decreto 50/2014, de 10 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal, y se regulan los procedimientos de autorización, declaración responsable y comunicación final de aprovechamientos madereros.

    3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este decreto.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición final primera. 
    Habilitación normativa

    Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este decreto, en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

    Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de montes para modificar los formularios anexos a este decreto para adaptarlos a los protocolos de integración en la autorización única que puedan firmarse con otras administraciones distintas de la autonómica.

    Disposición final segunda. 
    Entrada en vigor

    Este decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

    Santiago de Compostela, veinticuatro de abril de dos mil veinte

    Alberto Núñez Feijóo, Presidente

    José González Vázquez, Conselleiro del Medio Rural

    ANEXO 

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