Regulación de las condiciones requeridas en las actividades y espectáculos públicos de Galicia


Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.

Vigente desde 19/02/2023 | DOG 13/2023 de 19 de Enero de 2023

Se publica este decreto como desarrollo reglamentario de la ley 10/2017 de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.

Esta norma se aprueba para disponer de una normativa reglamentaria específica que simplifique la labor de los operadores técnicos y jurídicos municipales y se agilicen los procedimientos.

Se establece la documentación y las condiciones técnicas y de seguridad de carácter genérico y además se recogen las condiciones específicas de las instalaciones portátiles o desmontables, las atracciones de feria itinerantes, los requisitos de admisión y permanencia y la regulación de las entradas, el régimen de los seguros, la asistencia sanitaria y los dispositivos de vigilancia, las fiestas y verbenas populares organizadas por vecinos o comisiones de fiestas.

Por último, regula el Registro de Empresas y Establecimientos, y el régimen de comunicación de datos por los ayuntamientos al mismo.

Vigencia desde: 19-02-2023

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, conforme a lo establecido en la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, que mantiene la reserva para el Estado de las competencias relativas a la seguridad pública y la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos. La materia de espectáculos públicos abarca las actividades recreativas, tal y como señaló el Tribunal Constitucional en el Auto 46/2001, de 27 de febrero.

Para el pleno ejercicio de esta competencia, el Real decreto 1640/1996, de 5 de julio, regula el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en dicha materia, y mediante el Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, se asumieron las funciones y los servicios transferidos.

Con base en dicha atribución competencial, se promulgó la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia. La disposición final quinta recoge la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley. Al amparo de esa habilitación, este decreto pretende darle respuesta a la reivindicación de los sectores implicados que han puesto de relieve la necesidad da aprobación de un reglamento que establezca una regulación de aquellos aspectos que, por su especificidad, no tengan su ajustado encaje en una norma de rango legal.

Asimismo, con la aprobación del nuevo decreto se pretende disponer de una normativa reglamentaria específica que facilite las funciones de los operadores técnicos y jurídicos municipales y, al mismo tiempo, que las personas interesadas puedan alcanzar una más sencilla y ágil resolución de sus procedimientos.

La regulación contenida en este decreto comprende la definición de lo que se entiende por técnico competente, las condiciones técnicas y de seguridad, las instalaciones portátiles o desmontables, las atracciones itinerantes de feria, el régimen de los seguros en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas, las fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas, reconociendo la misma singularidad reflejada en la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, para este tipo de eventos, la asistencia sanitaria y dispositivos de vigilancia, las condiciones de admisión y permanencia, las entradas, la información y publicidad y el Registro de Empresas y Establecimientos.

De forma sucinta y sin ánimo de exhaustividad procede señalar alguno de los aspectos más relevantes de su contenido. En lo que se refiere a las instalaciones portátiles y desmontables se especifica la documentación técnica que deben aportar y los requisitos técnicos que deben cumplir. Con respecto a las atracciones itinerantes de feria se especifica la documentación técnica, los requisitos técnicos que deben cumplir y las actuaciones de comprobación. En materia de seguros se establece una regulación del capital mínimo que deben cubrir las pólizas de seguros de responsabilidad civil diferenciando por tipología de actividad y por aforos. Se diferencia también si se trata de espacios al aire libre delimitados o no delimitados. Se reconoce la singularidad de las fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas. Se regula la asistencia sanitaria que se debe exigir en cada tipo de espectáculo público o actividad recreativa (botiquín, ambulancias, enfermería, etc.), diferenciando entre grandes y pequeños espectáculos. Se regula con detalle el ejercicio del derecho de admisión, especificando a quien corresponde recibir la comunicación de las condiciones de admisión y el procedimiento y requisitos para hacerlo. Se incluye también la regulación pormenorizada de las entradas y el régimen de información y publicidad. Por último, se incluye en el texto del decreto el Registro de Empresas y Establecimientos y se regula la inscripción, la estructura, los datos a inscribir, el código y el procedimiento de inscripción, así como la modificación y cancelación.

Este decreto está estructurado en tres títulos, que comprenden treinta y ocho artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

El título I, bajo la denominación de disposiciones generales, está compuesto por dos capítulos. El primero de ellos se dedica al objeto y al ámbito de aplicación. El capítulo II regula los requisitos y condiciones de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos o espacios abiertos al público en que se celebren. A su vez, este capítulo II se divide en cinco secciones, en las que se regulan, respectivamente, las condiciones de carácter general (sección primera), las instalaciones portátiles o desmontables (sección segunda), las atracciones itinerantes de feria (sección tercera), el régimen de seguros de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas (sección cuarta) y, finalmente, la asistencia sanitaria y dispositivos de vigilancia (sección quinta).

El título II, que regula los aspectos generales de la organización y del desarrollo de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, se divide en tres capítulos. En el primero se regulan las condiciones de admisión y permanencia. En el capítulo II se establece la regulación de las entradas. El capítulo III se dedica a la información.

El título III regula el Registro de Empresas y Establecimientos.

Por lo que se refiere a la parte final del decreto, la disposición adicional primera regula el régimen de comunicación de datos por los ayuntamientos al Registro de Empresas y Establecimientos, la disposición final primera recoge la habilitación normativa, mientras que la disposición final segunda hace referencia a la entrada en vigor de la norma.

En la elaboración de esta norma se observaron los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la restante normativa de obligado cumplimiento, entre los cuales cabe destacar la publicación del texto, para alegaciones, en el Portal de transparencia y gobierno abierto, así como el trámite de audiencia a los sectores afectados. De conformidad con el artículo 10.2 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, en relación con el artículo 4.1.a) del Decreto 82/2018, de 2 de agosto, por el que se regula la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia, se dio trámite de audiencia a dicha comisión que emitió, por unanimidad de sus miembros, su parecer favorable.

Finalmente, y de conformidad con todo lo expuesto anteriormente, procede destacar que, con la aprobación de este decreto, se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente segundo y conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34.5 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de diciembre de dos mil veintidós,

DISPONGO:

TÍTULO I. 
Disposiciones generales

CAPÍTULO I. 
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. 
Objeto

Este decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, en lo que atañe a determinados aspectos de la organización y desarrollo de aquellos, así como constituir el Registro de Empresas y Establecimientos.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

1. Este decreto será de aplicación a todo tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, y a los establecimientos y espacios abiertos al público en que se celebren.

2. Las disposiciones establecidas en este reglamento se aplicarán sin perjuicio de la normativa sectorial que, en su caso, resulte aplicable.

CAPÍTULO II. 
Requisitos y condiciones de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos o espacios abiertos al públicoen que se celebren

Artículo 3. 
Condiciones técnicas y de seguridad

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto y los establecimientos y espacios abiertos al público en que se celebren deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad a las que hace referencia el artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, así como las establecidas en este decreto y en la normativa técnica que en cada momento resulte aplicable. También deberán cumplir las condiciones técnicas o de seguridad que, al amparo de lo previsto en el artículo 5, letra g), y 7.3 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, puedan establecer los ayuntamientos a través de sus ordenanzas o reglamentos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, el régimen de intervención administrativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas es el previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competividad económica de Galicia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22.1.c) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, se considera técnico competente a todos aquellos que tengan la titulación y cualificación necesaria por razón de la materia de que se trate y también al que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales de grado superior habilitantes para la producción de espectáculos.

En los supuestos recogidos en los artículos 40.2.b).2º y 42.2.a) de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, la referencia a la persona técnica competente incluirá a los profesionales mencionados en el párrafo anterior, siempre que el proyecto y la documentación técnica no incorpore referencias urbanísticas. En este segundo caso, la referencia a la persona técnica competente será la que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas o profesionales habilitantes para la redacción de proyectos conforme a la normativa de aplicación a la concreta materia de que se trate, así como para la suscripción de certificados según la normativa específica de aplicación, o que, sin poseer las titulaciones académicas anteriores, tengan acreditada la cualificación profesional necesaria para suscribir certificaciones conforme a la normativa técnica que resulte aplicable en cada caso.

Artículo 4. 
Instalaciones portátiles o desmontables

1. Las instalaciones portátiles o desmontables definidas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.f) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en el artículo 7 de dicha ley, así como las que a continuación se determinan:

  • a) Las condiciones de seguridad apropiadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos. Corresponde a los ayuntamientos determinar, según la tipología del establecimiento, cuáles son las medidas de seguridad específicas que se deben cumplir.
  • b) Las previsiones de la norma UNE-EN 13782:2016.Estructuras temporales.Carpas.Seguridad, o normas que la sustituyan.
  • c) Las previsiones de la norma UNE-EN 13200-6:2013. Instalaciones para espectadores. Parte relativa a las gradas temporales desmontables, o normas que las sustituyan.
  • d) Las medidas previstas en materia de evacuación en el Documento básico de seguridad en el caso de incendio (DB-SI) y en el apartado de accesibilidad del Documento básico de seguridad de utilización y accesibilidad (DB-SUA) en aquellas instalaciones portátiles o desmontables que estén cerradas por lo menos en los 2/3 de su perímetro y en aquellas otras que, teniendo un perímetro acotado menor de 2/3 y mayor de 1/2, tengan una superficie de por lo menos 2.500 metros cuadrados.
  • e) Cuando, por las características específicas de la actividad, las salidas estén conformadas por una apertura en la propia lona o entoldado vertical de cierre, esta deberá quedar señalizada, disponer de un sistema rápido de enrollado y recogida y estar exento en el hueco de paso de cualquier elemento vertical sustentante, así como de cualquier tipo de soporte horizontal que suponga una diferencia de nivel y pueda consistir en una barrera para las personas con discapacidad. En cualquier caso, dichos pasos dispondrán, en todo momento, de personal que facilite la apertura y reconduzca la evacuación del público.
  • f) Tener un plan de autoprotección y un plan de emergencia cuando así lo exija la normativa de aplicación.
  • 2. En el caso de que las instalaciones portátiles o desmontables en las que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas estén sometidas al régimen de declaración responsable previsto en el artículo 40 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, esta debe presentarse en el ayuntamiento, en su condición de organismo competente para su recepción y comprobación, con una antelación mínima de 2 días hábiles anteriores al inicio de su instalación o montaje.

    3. Concluida la instalación y antes de su puesta en funcionamiento, en los casos en que estén sometidas al régimen de declaración responsable, el solicitante deberá presentar la certificación de instalación o montaje suscrita por técnico competente o por una entidad de certificación de conformidad municipal (ECCOM), en la que se acredite que las instalaciones reúnen las medidas necesarias de seguridad y solidez de todos sus elementos.

    Artículo 5. 
    Requisitos de documentación

    1. A los efectos de este decreto se entenderá por atracciones itinerantes de feria aquellas atracciones recreativas propias de las fiestas y verbenas populares que se instalan temporalmente en espacios al aire libre, públicos o privados.

    2. El proyecto y documentación técnica a que se refiere el artículo 40.2.b).2º de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, deberá incorporar los documentos siguientes:

  • a) El proyecto de la atracción que recoja la información necesaria para la realización de las inspecciones y verificaciones de montaje y de las pruebas de funcionamiento y, como mínimo, los puntos de control, las tolerancias admisibles, las velocidades máximas, los límites de edad, la altura y el peso permitido a las personas usuarias.
  • b) El manual de funcionamiento que incorpore instrucciones comprensibles, en gallego o en castellano, relativas al montaje, el funcionamiento y el mantenimiento. También debe recoger los requerimientos de cualificación del personal de montaje, funcionamiento y mantenimiento.
  • c) El libro de operaciones que identifique con claridad la atracción y contenga los datos sobre la fecha de adquisición, el historial de las reparaciones efectuadas, las modificaciones y las inspecciones realizadas.
  • Artículo 6. 
    Requisitos técnicos

    Las atracciones itinerantes de feria deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa específica de aplicación y, en concreto, deberán cumplir los recogidos en las siguientes normas:

    a) Norma UNE-EN 13814:2006. Maquinaria y estructuras para parques y ferias de atracciones. Seguridad, o normas que las sustituyan.

    b) Norma UNE-EN 14960:2014. Equipamientos de juego hinchables. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo, o normas que la sustituyan.

    c) Norma UNE-EN 13782:2016. Estructuras temporales. Carpas. Seguridad, o normas que la sustituyan.

    Artículo 7. 
    Actuaciones de inspección y comprobación

    La inspección y comprobación de las atracciones itinerantes de feria abarcarán los campos siguientes:

    a) Revisión de la solidez y seguridad estructural de la instalación. Esta actuación comprende, como mínimo y entre otros aspectos, los siguientes: el estado de conservación de los elementos, la solidez y la estabilidad de los elementos colgados y decorados, el correcto funcionamiento y el estado de los sistemas de contención de pasajeros, las condiciones geométricas de rampas y barandas y focos y elementos de iluminación.

    b) Revisión de instalaciones. Esta actuación comprende, como mínimo y entre otros aspectos, los siguientes:

  • 1º) La revisión de la instalación eléctrica en su totalidad, empleando los equipos específicos para la comprobación del funcionamiento de interruptores diferenciales y el nivel de aislamiento de las líneas principales de alimentación. La inspección se completará con una revisión de las condiciones de montaje del cableado, conexiones y equipos autónomos.
  • 2º) La revisión del sistema hidráulico y neumático, por medio de una inspección visual de los circuitos neumáticos e hidráulicos para comprobar la instalación, con el objeto de detectar posibles puntos de fuga o deterioro en ella.
  • 3º) La revisión del sistema de protección de incendios, verificando la existencia de equipos de extinción, la señalización de emergencia y la evacuación de las personas usuarias.
  • c) Pruebas de funcionamiento: una vez que la atracción se encuentra totalmente instalada y con suministro eléctrico, deben realizarse las pruebas de funcionamiento de los sistemas de seguridad y bloqueo, de parada de emergencia, de alumbrado de emergencia, del grupo electrógeno y de las condiciones de evacuación.

    d) Competencia del personal de las atracciones: cada atracción, mientras permanezca en funcionamiento, deberá estar siempre bajo el control directo de un operador principal, mayor de edad y con conocimiento suficiente del funcionamiento de la atracción, sin perjuicio de la existencia de otros operadores auxiliares. Esta persona será la responsable de que se respeten las normas de acceso a la atracción por parte de las personas usuarias, así como del manejo de la atracción conforme a lo dispuesto en su manual de funcionamiento. Las funciones de inspección y comprobación deben abarcar la identificación del operador principal, así como de los operadores auxiliares, si los hubiere.

    e) Requisitos de acceso: cada atracción debe colocar, en un lugar visible al público y perfectamente legible, un cartel indicativo de los requisitos de acceso que incluya las limitaciones de altura, peso o edad de las personas usuarias, la necesidad de que las personas menores accedan o no acompañados, así como los riesgos para grupos específicos de personas como las embarazadas, las que tengan problemas cardíacos, o cualquier otra condición física o psíquica incompatible con la intensidad o características de la atracción. Las funciones de inspección y comprobación deben acreditar la existencia de dicho cartel en cada una de las atracciones.

    f) Requisitos de imagen y lenguaje no sexista: las atracciones y demás instalaciones itinerantes de feria no podrán estar rotuladas, decoradas o contener imágenes sexistas, ni que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados por razón de género. Igualmente, no podrán emplear mensajes que contengan un lenguaje sexista. Asimismo, no podrán incorporar imágenes o un lenguaje que contribuya a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, especialmente sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homófobo o transfóbico o por razones de discapacidad. Las funciones de inspección y comprobación deben acreditar el cumplimiento de estos requisitos.

    Artículo 8. 
    Capitales mínimos asegurables

    1. En aplicación del artículo 8 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, los capitales mínimos que deberán cubrir, en su conjunto, las pólizas de seguro de responsabilidad civil de espectáculos públicos y actividades recreativas, atendiendo especialmente al aforo máximo y al tipo de espectáculo o actividad recreativas que se vaya a desarrollar, serán los siguientes:

  • a) Espectáculos públicos enumerados en el epígrafe I del Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobado por el Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, que se desarrollen en espacios al aire libre delimitados:
    • 1º. Con aforo hasta 100 personas: 200.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 2º. Con aforo entre 101 y 150 personas: 300.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 3º. Con aforo entre 151 y 300 personas: 500.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 4º. Con aforo entre 301 y 500 personas: 600.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 5º. Con aforo entre 501 y 1.000 personas: 700.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 6º. Con aforo entre 1.001 y 1.500 personas: 1.000.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 7º. Con aforo entre 1.501 y 2.500 personas: 1.200.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 8º. Con aforo entre 2.501 y 5.000 personas: 1.500.000 euros de capital mínimo asegurado.
  • b) Espectáculos públicos enumerados en el epígrafe I del Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobado por el Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, que se desarrollan en espacios al aire libre no delimitados:
    • 1º. Con previsión de asistencia de hasta 100 personas: 100.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 2º. Con previsión de asistencia entre 101 y 150 personas: 200.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 3º. Con previsión de asistencia entre 151 y 300 personas: 400.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 4º. Con previsión de asistencia entre 301 y 500 personas: 500.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 5º. Con previsión de asistencia entre 501 y 1.000 personas: 600.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 6º. Con previsión de asistencia entre 1.001 y 1.500 personas: 700.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 7º. Con previsión de asistencia entre 1.501 y 2.500 personas: 1.000.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 8º. Con previsión de asistencia entre 2.501 y 5.000 personas: 1.200.000 euros de capital mínimo asegurado.
  • c) Actividades recreativas enumeradas en el epígrafe II del Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobado por el Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, siempre que se desarrollen en espacios al aire libre delimitados:
    • 1º. Con aforo hasta 100 personas: 200.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 2º. Con aforo entre 101 y 150 personas: 300.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 3º. Con aforo entre 151 y 300 personas: 500.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 4º. Con aforo entre 301 y 500 personas: 600.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 5º. Con aforo entre 501 y 1.000 personas: 700.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 6º. Con aforo entre 1.001 y 1.500 personas: 1.000.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 7º. Con aforo entre 1.501 y 2.500 personas: 1.200.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 8º. Con aforo entre 2.501 y 5.000 personas: 1.500.000 euros de capital mínimo asegurado.
  • d) Actividades recreativas enumeradas en el epígrafe II del Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobado por el Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, que se desarrollen en espacios al aire libre no delimitados:
    • 1º. Con previsión de asistencia de hasta 100 personas: 100.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 2º. Con previsión de asistencia entre 101 y 150 personas: 200.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 3º. Con previsión de asistencia entre 151 y 300 personas: 400.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 4º. Con previsión de asistencia entre 301 y 500 personas: 500.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 5º. Con previsión de asistencia entre 501 y 1.000 personas: 600.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 6º. Con previsión de asistencia entre 1.001 y 1.500 personas: 700.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 7º. Con previsión de asistencia entre 1.501 y 2.500 personas: 1.000.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 8º. Con previsión de asistencia entre 2.501 y 5.000 personas: 1.200.000 euros de capital mínimo asegurado.
  • e) Establecimientos abiertos al público enumerados en el epígrafe III del Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 124/2019, de 5 de septiembre:
    • 1º. Con aforo hasta 100 personas: 300.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 2º. Con aforo entre 101 y 150 personas: 400.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 3º. Con aforo entre 151 y 300 personas: 600.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 4º. Con aforo entre 301 y 500 personas: 750.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 5º. Con aforo entre 501 y 1.000 personas: 900.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 6º. Con aforo entre 1.001 y 1.500 personas: 1.200.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 7º. Con aforo entre 1.501 y 2.500 personas: 1.600.000 euros de capital mínimo asegurado.
    • 8º. Con aforo entre 2.501 y 5.000 personas: 2.000.000 euros de capital mínimo asegurado.
  • 2. Cuando el aforo o la previsión de asistencia supere los límites establecidos en el número 1 de este artículo, la cantidad mínima de capital asegurado se incrementará en 60.000 euros por cada 1.000 personas o fracción de capacidad o previsión de asistencia superior a 5.000 personas, hasta llegar a 6.000.000 de euros.

    3. La previsión de asistencia será calculada por el órgano competente para otorgar la autorización o la licencia o recibir la declaración responsable relativa al espectáculo público o a la actividad recreativa, con carácter previo al otorgamiento de la autorización o licencia o, en su caso, en el momento de la comprobación de la declaración responsable.

    Para el cálculo de la previsión de asistencia se tendrá en cuenta el número de asistentes al espectáculo público o a la actividad recreativa en ocasiones anteriores, el número de participantes en dicho espectáculo o actividad y los datos o previsión de asistencia que al efecto pueda aportar la persona organizadora. En el caso de que exista venta de entradas o reserva de plazas, se tendrá en cuenta el número de entradas que se pusieron a la venta o se ofertaron para reserva, para realizar su cálculo.

    4. A los efectos de este decreto se considerará como espacio delimitado el lugar de titularidad pública o de propiedad privada donde ocasionalmente se llevan a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas que no dispongan de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo y que se encuentren debidamente acotados con entradas y salidas perfectamente señalizadas y superficie diferenciada.

    5. En el caso de instalaciones o estructuras portátiles o desmontables que se utilicen con ocasión de ferias o atracciones en espacios abiertos al público, el capital mínimo asegurado será de 150.000 euros por cada instalación o estructura. La persona titular de la actividad, de la instalación o de la estructura está obligada a contratar la póliza de seguro de responsabilidad civil.

    6. Si las instalaciones o estructuras a las que hace referencia el número 5 de este artículo se utilizan conjuntamente en un espacio delimitado y son objeto de una única solicitud de autorización, o licencia, o de una única declaración responsable, se debe suscribir una única póliza de seguro de responsabilidad civil conjunta para todas las estructuras o instalaciones, cuyo capital mínimo asegurado será el establecido en el artículo 8.1.c).

    Artículo 9. 
    Coeficientes correctores

    Cuando las características o circunstancias específicas de un establecimiento abierto al público o de un espectáculo o actividad recreativa no comporten un riesgo especial para las personas o los bienes, el órgano competente para otorgar la licencia o la autorización, o aquel ante el que se presenta la declaración responsable, mediante un informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente reductor a las cuantías mínimas del artículo anterior hasta un máximo de un 30 %.

    Artículo 10. 
    Acreditación del seguro de responsabilidad civil

    1. La contratación del seguro de responsabilidad civil se acreditará mediante la exhibición de un ejemplar de la póliza, en el que figuren las cláusulas generales y particulares que reflejen la cobertura y el capital asegurado, junto con el recibo del pago de las primas correspondientes al período del seguro en curso o de copia de ellos.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, la contratación del seguro de responsabilidad civil también podrá acreditarse mediante una certificación de la compañía aseguradora o del agente de seguros, que deberá tener el contenido mínimo siguiente:

  • a) La identificación de la compañía aseguradora o del agente de seguros y de la persona que actúe en su representación.
  • b) El número de la póliza de seguro.
  • c) La mención expresa a la cobertura de responsabilidad civil y a la vigencia temporal del seguro.
  • d) La identificación del espectáculo público o de la actividad recreativa y del establecimiento o espacio abierto al público donde se celebren.
  • e) El municipio donde se localice el establecimiento o espacio abierto al público donde se vaya a celebrar el espectáculo público o la actividad recreativa.
  • f) La fecha y la hora de la celebración del espectáculo público o de la actividad recreativa.
  • g) La mención expresa al aseguramiento del establecimiento o espacio abierto al público o del espectáculo público o actividad recreativa.
  • h) La cuantía del capital asegurado y de la franquicia, en su caso.
  • i) La fecha y la firma de la persona que expida el certificado.
  • Artículo 11. 
    Fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas

    1. Las agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o las comisiones de fiestas que organicen fiestas y verbenas populares deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cuantía mínima de capital asegurado de 200.000 euros, sin perjuicio de que, en su caso, disponga la normativa específica de aplicación.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, el resto de personas titulares de las actividades en la fiesta o verbena popular, como las orquestas o las personas titulares de instalaciones portátiles o desmontables, entre otros, deberán contratar sus pólizas de seguro de responsabilidad civil específicas para el desarrollo de sus actividades respectivas, en los términos previstos en el artículo 8.

    Artículo 12. 
    Asistencia sanitaria

    1. Los establecimientos abiertos al público con un aforo inferior a 500 personas y los espacios abiertos al público con un aforo inferior a 1.000 personas, en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, deberán disponer de un botiquín, debidamente señalizado y con la dotación apropiada para atender los siniestros que puedan producirse.

    El botiquín estará dotado, como mínimo, del material siguiente: desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables. Este material se revisará periódicamente y, en todo caso, antes del comienzo de cada espectáculo público, y se repondrá el material que falte o esté caducado.

    2. Los establecimientos abiertos al público con un aforo entre 500 y 1.000 personas y los espacios abiertos al público con un aforo entre 1.000 y 5.000 personas en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, deberán cumplir los requisitos previstos en el número 1 y, además, dispondrán de un lugar debidamente señalizado para prestar los primeros auxilios y cualquier otra posible atención sanitaria. Asimismo, deberán contar con una persona con conocimientos acreditados en asistencia sanitaria inmediata, que deberá estar preparada para su intervención durante la duración de la totalidad del espectáculo público o la actividad recreativa.

    3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de autoprotección.

    Artículo 13. 
    Dispositivos de vigilancia

    1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen tanto en establecimientos abiertos al público como en espacios abiertos al público deberán dotarse de personal suficiente o sistemas tecnológicos adecuados para la identificación de las emergencias y garantizar el aviso a los servicios públicos de intervención, así como contar con un plan de emergencia en los supuestos en que la normativa de aplicación así lo exija.

    2. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas con previsión de asistencia superior a 2.000 personas deberán disponer del personal necesario para la prevención e identificación de las emergencias por aglomeraciones y para garantizar una evacuación ordenada o un confinamiento, si fuese necesario.

    3. Cuando el espectáculo público o la actividad recreativa tenga una previsión de asistencia de público superior a 5.000 personas, será condición indispensable para su celebración que en el establecimiento o espacio abierto al público en el que se celebre se constituya un puesto de mando avanzado que garantice el mando único y la coordinación de los servicios públicos y privados de intervención, seguridad y sanitarios, y esté en permanente contacto con el Centro Integrado de Atención a las Emergencias, CIAE-112, en el caso de una emergencia. Asimismo, la persona organizadora del espectáculo público o la actividad recreativa deberá comunicar a la Agencia Gallega de Emergencias su realización con una antelación mínima de un mes.

    4. Cuando el espectáculo público o la actividad recreativa que se desarrolle en espacios abiertos al público cuente con una previsión de asistencia de entre 2.000 y 5.000 personas, la persona organizadora deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación del personal y de las personas asistentes, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando su correcto funcionamiento. La persona encargada de estas medidas deberá estar, en todo momento, presente durante la celebración del espectáculo público o actividad recreativa, coordinando y supervisando cualquier situación de este tipo que pueda producirse.

    5. En todo caso, en espectáculos públicos o actividades recreativas en las que los asistentes se encuentren sentados, se exigirá, como mínimo, un vigilante de seguridad por cada 1.000 asistentes. En los espectáculos públicos o actividades recreativas en las que los asistentes se encuentren de pie, se exigirá, como mínimo, un vigilante de seguridad por cada 1.000 asistentes, aumentándose la ratio, como mínimo, a 2 vigilantes por cada 1.000 asistentes, a partir de los 2.000 primeros.

    Esta disposición no será de aplicación a las fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas.

    6. En los espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos al público se establecerá el siguiente porcentaje mínimo de vías de circulación para el acceso de los espectadores:

  • a) Con aforo igual o inferior a 500 personas: 1 vía de circulación.
  • b) Con aforo entre 501 y 1.000 personas: 2 vías de circulación.
  • c) Con aforos superiores a 1.000 personas: 4 vías de circulación.
  • Esta disposición no será de aplicación a las fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas.

    Artículo 14. 
    Aseos

    1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas en espacios abiertos al público con aforo igual o inferior a 500 personas y de más de 90 minutos de duración, deberán disponer de 3 aseos y uno de ellos accesible.

    2. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas en espacios abiertos al público con aforo entre 501 y 1.000 personas y más de 90 minutos de duración, deberán disponer de 4 aseos y uno de ellos accesible.

    3. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas en espacios abiertos al público con aforo superior a 1.001 personas y duración superior a 90 minutos, deberán disponer de un aseo adicional por cada franja de 500 personas.

    4. Los aseos para hombres y para mujeres deberán tener unas dimensiones y estar distribuidos en una proporción tal que el tiempo de espera sea similar, evitando los tiempos de espera sustancialmente superiores y las acumulaciones de personas en los aseos para mujeres. Deberán instalarse cambiadores para bebés en los aseos para hombres y en los aseos para mujeres.

    5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas.

    TÍTULO II. 
    Aspectos generales de la organización y del desarrollo de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas

    CAPÍTULO I. 
    Condiciones de admisión y permanencia

    Artículo 15. 
    Ejercicio del derecho de admisión

    1. El derecho de admisión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre.

    2. Las personas titulares de los establecimientos abiertos al público y las personas organizadoras de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas que establezcan condiciones especiales de admisión deberán disponer de hojas de reclamación para que las personas usuarias puedan formalizar las quejas que, en su caso, se produzcan en el ejercicio del derecho de admisión.

    3. En el supuesto de que la persona usuaria considere que la queja no fue atendida de manera satisfactoria, podrá remitirle la hoja de reclamación al órgano administrativo municipal o autonómico competente para recibir la declaración responsable u otorgar la autorización autonómica o licencia municipal correspondiente, por si los hechos reflejados en ella pudiesen ser constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 33.b) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre.

    Artículo 16. 
    Comunicación de las condiciones especiales de admisión

    1. La persona titular del establecimiento abierto al público o la persona organizadora del espectáculo público y de la actividad recreativa que pretenda establecer condiciones especiales de admisión podrá comunicar dichas condiciones de admisión al órgano competente para conocer de la declaración responsable o de la autorización autonómica o licencia municipal correspondiente. Dicha comunicación no supone ningún tipo de autorización ni condiciona el ejercicio de la actividad y se realiza a los únicos efectos de facilitar las tareas de comprobación e inspección por parte del órgano competente.

    2. En este caso, la persona interesada deberá aportar, junto con la solicitud, una copia del cartel en el que consten las condiciones especiales de admisión que pretenda establecer. En dicho cartel deberán figurar los datos siguientes:

  • a) El nombre del establecimiento abierto al público y la actividad que se puede desarrollar en él, conforme a su habilitación municipal o, en su caso, el nombre del espectáculo público o de la actividad recreativa.
  • b) La dirección del establecimiento abierto al público o, en su caso, el lugar de celebración del espectáculo público o de la actividad recreativa.
  • c) El nombre o razón social de la persona titular del establecimiento abierto al público o de la persona organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa.
  • d) La referencia expresa a las condiciones de entrada en el establecimiento abierto al público o en el espectáculo público o en la actividad recreativa. En todo caso, se deberá hacer constar la expresión «Reservado el derecho de admisión».
  • 3. En todo caso, el ejercicio del derecho de admisión deberá respetar lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, no pudiendo suponer, en ningún caso, discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni atentado a los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas usuarias de los establecimientos o espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso y permanencia como al uso de los servicios que se prestan en ellos. En el supuesto de que el texto comunicado no respete los requisitos y límites establecidos para el ejercicio del derecho de admisión en el artículo 13.2 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, el órgano competente en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, requerirá a la persona interesada para que enmiende los defectos observados. La persona interesada dispondrá de 10 días hábiles para presentar ante el órgano competente el nuevo texto íntegro del cartel con las modificaciones o correcciones introducidas.

    Artículo 17. 
    Modificación de las condiciones especiales de admisión

    Cualquier modificación de las condiciones especiales de admisión podrá comunicarse, con carácter previo, al órgano competente a los efectos de facilitar las tareas de comprobación e inspección conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.

    Artículo 18. 
    Ineficacia de las condiciones especiales de admisión

    Las condiciones especiales de admisión que incumplan lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia no producirán ningún efecto.

    CAPÍTULO II. 
    Entradas

    Artículo 19. 
    Definiciones

    El acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas celebrados en establecimientos o espacios abiertos al público podrá quedar condicionado a la posesión de una entrada o abono. Se entenderá por:

    a) Entrada: el billete expedido por la persona organizadora que otorga el derecho a contemplar un espectáculo público, a acceder a un establecimiento abierto al público o a participar en una actividad recreativa, conforme a lo dispuesto en dicha entrada, y que se agota una vez finalizado el espectáculo o actividad o por el tiempo de celebración especificado en la entrada.

    b) Abono: el tipo de entrada expedido por la persona organizadora que otorga a una persona con carácter nominativo el derecho a acceder al establecimiento o espacio abierto al público donde se celebren los espectáculos públicos o las actividades recreativas durante un período determinado.

    Artículo 20. 
    Derechos y obligaciones de las personas poseedoras de entradas o abonos

    Las personas poseedoras de una entrada o abono, en los términos expresados en el artículo anterior, tendrán los derechos y las obligaciones que les correspondan como público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre.

    Artículo 21. 
    Precio de las entradas y abonos

    1. La persona organizadora podrá determinar libremente el precio de la entrada o abono sin que, en ningún caso, pueda establecer precios diferentes por razón del origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias.

    Sin embargo, se podrán aplicar medidas de acción positiva en relación con las personas con discapacidad para asegurar que puedan acceder, participar y disfrutar de los espectáculos públicos o actividades recreativas en igualdad de condiciones que las demás personas. También se podrán establecer descuentos para colectivos determinados de personas como pueden ser las familias de especial consideración previstas en el artículo 9 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.

    2. En los casos en que la persona organizadora determine la gratuidad de la entrada o abono en atención a la edad de su poseedor, deberá expedirse igualmente la correspondiente entrada o abono. Todos los asistentes al espectáculo público o actividad recreativa serán contabilizados a efectos de cálculo de la capacidad máxima del establecimiento o espacio abierto al público en que se celebren.

    3. El precio de venta de las entradas y abonos no podrá ser superior al anunciado en la publicidad del espectáculo público o actividad recreativa, sin perjuicio de lo dispuesto para la venta comisionada con recargo.

    Artículo 22. 
    Venta de entradas y abonos

    1. La venta de entradas y abonos para espectáculos públicos o actividades recreativas únicamente podrá realizarse cuando se haya presentado la correspondiente declaración responsable o solicitado la licencia o autorización autonómica necesaria según el caso.

    2. Si el espectáculo o la actividad no se autoriza, en el supuesto de estar sometido al régimen de licencia, o se prohíbe por no cumplir los requisitos del régimen de declaración responsable, se devolverá el importe de las entradas y abonos conforme a lo previsto en este reglamento.

    3. Las invitaciones para un espectáculo público o actividad recreativa no podrán ser, en ningún caso, objeto de venta, ni realizarse atendiendo a criterios discriminatorios de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias. Sin embargo, se podrán aplicar medidas de acción positiva en relación con las personas con discapacidad para asegurar que puedan acceder, participar y disfrutar de los espectáculos o actividades en igualdad de condiciones que las demás personas.

    4. El número de entradas y abonos no podrá superar, en ningún caso, el aforo máximo del establecimiento o del espacio abierto al público donde se celebre el espectáculo público o la actividad recreativa.

    Artículo 23. 
    Canales de venta de entradas y abonos

    1. La persona organizadora debe identificar en la publicidad los canales y los puntos de venta presenciales, telefónicos o telemáticos que se utilicen para la venta de entradas y abonos directamente al público, sea por la propia persona organizadora o a través de empresas dedicadas a la venta de entradas.

    2. Los canales de venta deben ser totalmente accesibles. Las plazas reservadas para personas con discapacidad también podrán adquirirse por internet siempre que se acredite tal condición en el proceso de venta.

    Artículo 24. 
    Puntos de venta de entradas y abonos

    1. Las entradas y abonos se podrán expedir en el mismo establecimiento abierto al público donde tenga lugar el espectáculo público o la actividad recreativa o en otros diferentes pertenecientes a la misma persona organizadora o a distinta empresa. En el supuesto de que la venta se efectúe en el mismo establecimiento, el despacho de las entradas y abonos deberá estar abierto por el tiempo necesario y con la suficiente antelación al comienzo del espectáculo o de la actividad.

    2. La persona organizadora habilitará los puntos de venta que resulten necesarios en relación con el número de localidades para su rápido despacho al público y evitar aglomeraciones.

    3. Dichos puntos de venta deberán estar abiertos al público por el tiempo necesario y con la suficiente antelación al comienzo del espectáculo público o la actividad recreativa con la finalidad de que todas las personas espectadoras o participantes puedan disfrutar de la integridad del espectáculo o la actividad.

    Artículo 25. 
    Venta telemática

    1. La venta telemática de entradas y abonos deberá cumplir la normativa reguladora del comercio electrónico. En todo caso, la venta por este medio deberá efectuarse de forma que se garantice la confidencialidad de los datos personales y bancarios de la persona usuaria.

    2. No se admitirá la compra de entradas y abonos mediante el uso de programas informáticos cuando el proceso de compra pueda efectuarse usando una red o servicio de comunicación electrónica y la oferta esté sujeta a condiciones que limiten el número de entradas y abonos que puedan ser adquiridos por una sola persona compradora, con la finalidad de mantener la integridad de la venta directa al público.

    3. La venta telemática de entradas y abonos por empresa diferente de la persona organizadora y con un recargo sobre el precio de la entrada tendrá el carácter de venta comisionada. En la página web o plataforma deberá figurar, en lugar visible y destacado, que se trata de ventas comisionadas, indicándose también el importe del recargo aplicado. En todo caso, estas comisiones serán proporcionadas y no abusivas.

    Artículo 26. 
    Venta comisionada

    1. Se entenderá por venta comisionada la venta de entradas y abonos realizada mediante empresas dedicadas a esta actividad y contratadas por la persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa, cuyo precio incluya un recargo para la persona usuaria en concepto de comisiones o gastos de gestión y distribución.

    2. En todos los supuestos de venta comisionada, tanto presencial como telemática, deberá existir un acuerdo entre la persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate y la empresa comisionista, que tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

  • a) Los espectáculos públicos o actividades recreativas para las que se establece o, en su caso, el tiempo durante el cual la empresa comisionista venderá las entradas y abonos de dichos espectáculos o actividades.
  • b) El número de entradas y abonos que se van a vender, o el porcentaje de entradas y abonos que se venderán por esta vía en el caso de que el acuerdo sea para más de un evento.
  • c) El porcentaje de recargo sobre el precio oficial, que no podrá exceder del 20 %.
  • d) El régimen de cancelación y reembolso acordado por las partes.
  • 3. En las entradas o abonos que se adquieran por venta comisionada deberá hacerse constar esta circunstancia mediante un sello con la expresión «Venta comisionada» y, asimismo, deberá figurar su precio inicial y final.

    Artículo 27. 
    Venta prohibida

    1. Queda prohibida la reventa, así como la venta encubierta de entradas o abonos.

    2. Se considerará venta encubierta de entradas o abonos aquella en la que la persona o empresa vendedora la oculta bajo una aparente oferta como venta principal de artículos u objetos referidos o no al espectáculo público o actividad recreativa, aportando las entradas como algo accesorio o gratuito.

    Artículo 28. 
    Registro de abonos

    1. Con la finalidad de garantizar una mayor protección a las personas consumidoras y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de protección de datos, la persona organizadora deberá llevar un registro de los abonos vendidos para cada espectáculo público o actividad recreativa, en el que se identifique, en su caso, la localidad a la que tenga derecho la persona abonada con expresión de su número de fila y asiento, así como el nombre, apellidos o denominación social, el número de identificación fiscal y domicilio de la persona titular de abono.

    2. Este registro estará a disposición del personal que ejerza funciones de inspección.

    Artículo 29. 
    Cancelaciones y reembolsos

    1. La persona usuaria tendrá derecho a la devolución del precio de la entrada y abono, después de la reclamación y de acuerdo con las condiciones de venta, en los supuestos siguientes:

  • a) Cuando, antes de su comienzo, se produzca la cancelación, suspensión o cambio de las fechas del espectáculo público o de la actividad recreativa.
  • b) Cuando no pueda entrar y disfrutar del espectáculo público o de la actividad recreativa, o cuando no pueda hacerlo en condiciones de accesibilidad, igualdad e inclusión, por causas imputables a la persona organizadora, sea por una organización defectuosa del espectáculo o de la actividad o por falta de previsión acreditada en el acceso ordenado al establecimiento o espacio abierto al público.
  • c) En el caso de modificación del espectáculo público o actividad recreativa, siempre y cuando esta afecte a la identidad de los artistas, intérpretes o ejecutantes principales, o a la naturaleza o características principales del espectáculo o actividad programada, excepto que ya hubiese comenzado o que la variación sea por causa de fuerza mayor.
  • 2. Si el espectáculo público o la actividad recreativa se suspende de forma sobrevenida, una vez iniciado, la persona usuaria tendrá derecho a la devolución del importe de su entrada y abono, siempre que la suspensión no sea por causa de fuerza mayor o no haya transcurrido un tercio del tiempo previsto del espectáculo o de la actividad programados.

    En el supuesto de que estuviese previsto continuar el espectáculo público o la actividad recreativa suspendidos, en la misma fecha de la inicialmente prevista, la persona usuaria no tendrá derecho a la devolución, siendo válida la entrada y abono adquirida o, en su caso, aquella que la sustituya.

    CAPÍTULO III. 
    Información

    Artículo 30. 
    Carteles informativos en los establecimientos abiertos al público

    1. En el acceso a los establecimientos abiertos al público comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto, en un lugar visible al público y perfectamente legible, deberá exponerse en cada uno de los dos idiomas oficiales de Galicia un cartel informativo con el contenido establecido en el número 2 y que deberá ajustarse a la estructura y dimensiones establecidas en el anexo.

    En el caso de los establecimientos que se encuentren dentro de un establecimiento comercial de carácter colectivo regulado por la Ley 10/2013, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, el cartel informativo deberá colocarse en el acceso a cada uno de los establecimientos abiertos al público que integren dicho establecimiento comercial de carácter colectivo.

    2. El cartel informativo tendrá el contenido siguiente:

  • a) El nombre del establecimiento.
  • b) El espectáculo público o la actividad recreativa que se celebre en dicho establecimiento, clasificados de conformidad con lo dispuesto en el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado mediante el Decreto 124/2019, de 5 de septiembre.
  • c) El horario de apertura y cierre del establecimiento.
  • d) El aforo máximo autorizado.
  • e) Las limitaciones de entrada a personas menores de edad, de conformidad con la legislación vigente.
  • f) Las condiciones especiales de admisión en caso de existir.
  • g) El número de decibelios permitido.
  • 3. Con independencia de la obligación del cartel informativo al que hace referencia este artículo, en los establecimientos abiertos al público deberá constar en lugar visible al público y perfectamente legible y en los dos idiomas de Galicia, la información que consta en el artículo 19 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre.

    TÍTULO III. 
    Registro de empresas y establecimientos

    Artículo 31. 
    Finalidad del registro

    1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, se crea el Registro Público de Empresas y Establecimientos dedicados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como aquellas instalaciones de titularidad pública que sean susceptibles de ser utilizadas para el desarrollo de espectáculos públicos y/o actividades recreativas.

    2. A los efectos del Registro de Empresas y Establecimientos, tendrán la consideración de empresa las personas y entidades dedicadas a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.

    3. La finalidad del Registro será meramente informativa y declarativa por lo que, en ningún caso, será necesaria la respuesta, la confirmación o la inscripción efectiva en este registro para poder ejercer la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre.

    4. El Registro será gestionado por la consellería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

    Artículo 32. 
    Inscripción en el Registro

    Serán objeto de inscripción:

    a) Las empresas dedicadas al desarrollo de espectáculos públicos y/o actividades recreativas.

    b) Los establecimientos dedicados al desarrollo de espectáculos públicos y/o actividades recreativas.

    c) Las instalaciones de titularidad pública que sean susceptibles de ser utilizadas para el desarrollo de espectáculos públicos y/o actividades recreativas.

    Artículo 33. 
    Estructura del Registro

    El Registro se estructura en las siguientes secciones:

    Sección I. Empresas dedicadas al desarrollo de espectáculos públicos y/o actividades recreativas.

    Sección II. Establecimientos dedicados al desarrollo de espectáculos públicos y/o actividades recreativas.

    Sección III. Instalaciones de titularidad pública que sean susceptibles de ser utilizadas para el desarrollo de espectáculos públicos y/o actividades recreativas.

    Artículo 34. 
    Código de registro

    El código de registro será otorgado por la Comunidad Autónoma de Galicia a cada empresa, establecimiento o instalación pública y su estructura será XXXX-ZZZ-YYY, siendo:

    a) XXXX: el número consecutivo otorgado.

    b) ZZZ: las siglas que identifican a la Comunidad Autónoma (GAL).

    c) YYY: las siglas que identifican a la sección en la que se inscribe.

    Artículo 35. 
    Datos a inscribir

    1. En la sección I constarán los siguientes datos:

  • a) Nombre o razón social de la persona o entidad que tenga la consideración de empresa.
  • b) NIF.
  • c) Domicilio social.
  • d) Persona representante (nombre, apellidos y sexo).
  • e) El/los epígrafe/s de la actividad económica que desarrolle.
  • 2. En la sección II constarán los siguientes datos:

  • a) Nombre del establecimiento.
  • b) Identificación de la persona titular del establecimiento (nombre, apellidos y sexo).
  • c) Dirección del establecimiento.
  • d) Actividad que desarrolle.
  • 3. En la sección III constarán los siguientes datos:

  • a) Nombre de la instalación.
  • b) Administración u organismo titular.
  • c) Dirección de la instalación.
  • d) Espectáculo público o actividad recreativa que podría desarrollar.
  • Artículo 36. 
    Solicitudes y comunicaciones

    La inscripción en las distintas secciones del Registro la hará el órgano autonómico de dirección competente en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, después de la remisión, por parte de los ayuntamientos correspondientes de copia de la licencia, declaración responsable o comunicación previa que habilite al establecimiento o a la empresa para el ejercicio de la actividad.

    Artículo 37. 
    Modificación y cancelación de la inscripción

    Cualquier modificación de los datos de la inscripción será hecha por el propio órgano autonómico de dirección competente en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, después de la recepción de la documentación acreditativa de los cambios comunicados por el ayuntamiento correspondiente o del cese de la actividad debidamente comunicado por el ayuntamiento correspondiente.

    Artículo 38. 
    Carácter del registro y acceso a la información

    1. El registro queda adscrito al órgano autonómico de dirección competente en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

    2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, el registro será público y las consultas de él serán gratuitas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y de las previsiones legales en materia de tasas y precios públicos en otros trámites distintos de la mera consulta.

    Disposiciones adicionales 

    Disposición adicional primera. 
    Régimen de comunicación de los ayuntamientos de los datos a inscribir en el Registro

    Para los efectos de la inscripción en el Registro de Empresas y Establecimientos, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de este decreto, los ayuntamientos deberán remitir al órgano autonómico de dirección competente en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, un listado de los establecimientos existentes en su municipio y de empresas dedicadas a espectáculos públicos y actividades recreativas con los datos que se especifican en este decreto.

    A partir de esa primera remisión, los ayuntamientos únicamente deberán remitir copia de las licencias concedidas o declaraciones responsables presentadas para cada nuevo establecimiento o espectáculo público o actividad recreativa.

    Disposiciones finales 

    Disposición final primera. 
    Habilitación normativa

    Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de este decreto.

    Disposición final segunda. 
    Entrada en vigor

    Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

    Santiago de Compostela, veintidós de diciembre de dos mil veintidós

    Alfonso Rueda Valenzuela

    Presidente

    Diego Calvo Pouso

    Vicepresidente segundo y conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes

    ANEXO. 
    Dimensiones y estructura de los carteles informativos de los establecimientos abiertos al público

    Los carteles informativos regulados en el artículo 30 tendrán una dimensión de 297 × 420 mm y se ajustarán a la siguiente estructura:

    En la parte superior izquierda figurará el logotipo, símbolo o escudo y el nombre del ayuntamiento

    La parte central constará de tres cuerpos:

    a) En el primer cuerpo constará a la izquierda el nombre del establecimiento. A la derecha constará el tipo de actividad según la clasificación del Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público, así como la capacidad máxima.

    b) Debajo de lo anterior, figurará el segundo cuerpo en cuya parte izquierda constará el horario general de apertura y cierre.

    c) En el tercer cuerpo se contendrá la prohibición de entrada a personas menores de edad cuando así sea exigible, así como las condiciones especiales de admisión, establecidas por la normativa o por la persona titular del establecimiento. En este cuerpo debe constar también el número de decibelios permitido.