Regulación de la tramitación de los instrumentos de planificación sobre Montes en Andalucía


Orden de 13 de mayo de 2022, por la que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía (IGOMCAA).

Vigente desde 20/11/2022 | BOJA 95/2022 de 20 de Mayo de 2022

La aprobación de esta orden por la Comunidad Autónoma de Andalucía, obedece a la necesidad de actualizar la elaboración de la planificación de los montes que permita una gestión más práctica de los procedimientos de tramitación.

Para ello, en su redacción regula el contenido de los Proyectos de ordenación de montes y de los Planes técnicos, y recoge de forma sintética el procedimiento para la tramitación de las solicitudes asociadas a los instrumentos de ordenación para montes que no son gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal, de acuerdo con la Ley 30/2015 así como  con el Decreto 622/2019 de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Se recogen los tipos, estructura y contenido mínimo de los instrumentos de ordenación, el procedimiento administrativo para su aprobación y los modelos de uso obligatorio y para la comunicación previa del inicio de actuaciones autorizadas en el instrumento de ordenación forestal y el cambio de titularidad de un monte.

Vigencia desde: 20-11-2022

Al amparo de la disposición 23.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de «legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias», se dictó la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. En ella se mantiene la directriz general de fomentar la planificación como mejor vía para garantizar la gestión forestal sostenible, inspirada en la conservación, la restauración y el racional aprovechamiento de los montes españoles, designando a las Comunidades Autónomas como las responsables y con competencias en materia forestal, como así se refleja en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este marco normativo, se configuran los Proyectos de ordenación de montes y Planes dasocráticos como instrumentos de planificación forestal de sistemas forestales, con las directrices básicas comunes para la gestión forestal sostenible y el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo 32 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la aprobación de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes.

En consonancia con las competencias atribuidas, el Título V de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, establece que los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los montes deben realizarse de forma que quede garantizada la persistencia y la capacidad de renovación de los mismos, llevándose a cabo preferentemente mediante Proyectos de ordenación de montes o Planes técnicos. Su contenido se establecerá por orden de la Consejería con competencias en materia forestal, tal como se determina en el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, debiendo ser elaborados por profesionales con titulación forestal universitaria.

Por Orden de 26 de enero de 2004 se aprobaron las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía (IGOMCAA), que nacieron con la vocación de incidir sobre la integridad del sistema monte, sin limitarse a la ordenación de las masas arboladas, así como para garantizar la conservación y la mejora de su capacidad productiva y de prestación de servicios y funciones. Desde su aprobación se han ordenado en Andalucía, aproximadamente, 1.245.000 hectáreas de montes de titularidad tanto pública como privada, lo que supone más de 1.230 Proyectos o Planes técnicos de ordenación.

Por otra parte, el 23 de julio de 2010 fue publicada la Ley 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa, que tiene como uno de sus fines el promover la gestión de la dehesa con un enfoque múltiple e integral, siendo sus principios coincidentes con los objetivos generales de la ordenación de montes: garantizar la persistencia y estabilidad, el rendimiento sostenido y la multifuncionalidad de la dehesa. Esta orientación queda reflejada en la figura del Plan de gestión integral de dehesas, definida en el artículo 7 de la citada Ley 7/2010, cuyo objetivo es contribuir a que las dehesas se gestionen de manera global y racional, respetando su multifuncionalidad, y promoviendo la sostenibilidad de sus funciones productivas y ecológicas, buscando que el aprovechamiento económico sea compatible con la conservación de sus recursos naturales. Otro de los fines de esta ley es la simplificación de los procedimientos administrativos que afectan a las personas titulares de las dehesas, buscando una eficiente relación con la Administración.

A lo largo de más de 15 años de experiencia en la ordenación de montes en Andalucía, se han ido detectando ciertas dificultades tanto en los planteamientos conceptuales como en la adaptación a una nueva realidad social y económica, habiéndose asimismo consolidado el empleo de nuevas tecnologías que ofrecen oportunidades para mejorar las técnicas de inventario y la redacción de los Proyectos de ordenación de montes y de los Planes técnicos.

A esto hay que añadir que cada día aumenta la necesidad de disponer de un documento de planificación vigente, ante la demanda de aprovechamientos de productos forestales que cumplan con estándares de certificación de buenas prácticas en materia de gestión forestal sostenible. Además, existe el requerimiento de ampliar la tipología de instrumentos de ordenación forestal, que permita la posibilidad de acogerse a la figura más adecuada, dadas las peculiaridades de cada monte o la vocación principal del mismo.

Esta renovación de las instrucciones generales para la ordenación de montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía se plantea como un procedimiento integrado en la tramitación electrónica, dando cumplimiento al artículo 12.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), que establece que las Administraciones Públicas deberán garantizar que las personas interesadas puedan relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

Asimismo, se han considerado las previsiones del artículo 14 de la Ley 39/2015, donde se establece el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, extendiéndose dicha obligación a todas las personas físicas o jurídicas interesadas, al quedar acreditado el acceso y disponibilidad a estos medios electrónicos por razón de su dedicación profesional, existiendo un servicio de información de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.7 de la Ley 39/2015. Por otra parte, la tramitación electrónica de los procedimientos reducen el tiempo invertido para su resolución, al incrementar la calidad de la información aportada por la ciudadanía y la rápida puesta a disposición de la misma a las administraciones.

Todo ello conlleva la necesidad de adaptación de la Orden de 26 de enero de 2004, por la que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, propiciando la elaboración de documentos de planificación acordes con una gestión más práctica, adaptados a las necesidades y particularidades de los montes andaluces. En esta nueva orden se regulará el contenido de los Proyectos de ordenación de montes y de los Planes técnicos, y se recogerá de una forma sintética el procedimiento para la tramitación de las solicitudes asociadas a los instrumentos de ordenación para montes que no son gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal, conforme a lo establecido en la citada Ley 39/2015 y al Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

La presente orden se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y quince anexos. El Capítulo I, sobre disposiciones generales, establece el objeto y ámbito de aplicación de la presente orden. En el Capítulo II se definen los tipos, estructura y contenido mínimo de los instrumentos de ordenación. El Capítulo III se dedica a la síntesis del procedimiento administrativo para la aprobación de instrumentos de ordenación forestal en montes no gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal. En el Capítulo IV se contempla el seguimiento de las actuaciones autorizadas en instrumentos de ordenación forestal para montes no gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal y, finalmente, el Capítulo V trata la gestión forestal conjunta. A continuación, el Anexo I incluye el contenido mínimo de los Proyectos de ordenación de montes, el Anexo II recoge el contenido mínimo de los Planes técnicos de ordenación de montes, el Anexo III el formulario correspondiente a los Planes técnicos de ordenación de montes simplificados, el Anexo IV las instrucciones para la cumplimentación de estos últimos, el Anexo V el formulario para la adhesión a modelos de gestión forestal para masas de eucaliptar, el Anexo VI el modelo de gestión de eucaliptar para producción de madera, el Anexo VII el modelo de gestión de eucaliptar para producción de biomasa y, por último, los Anexos VIII al XV que incorporan los modelos de uso obligatorio que serán aprobados en esta orden para los procedimientos administrativos asociados para la aprobación, prórroga o subrogación de un instrumento de ordenación forestal de montes no gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal, así como para la comunicación previa del inicio de actuaciones autorizadas en el instrumento de ordenación forestal y el cambio de titularidad de un monte.

En cuanto al procedimiento seguido, la presente orden ha sido elaborada por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible conforme a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015. De acuerdo a los principios de necesidad y eficacia, corresponde al objetivo de interés general de fomento de la planificación en los montes andaluces, de acuerdo a los objetivos de la política forestal. En su elaboración se han atendido criterios de proporcionalidad respecto de los fines de la norma y su adopción contribuirá a la eficiencia en la planificación forestal, al configurarse un marco en el que se simplifica la estructura de los documentos para montes de hasta 400 hectáreas de superficie, la mayor representación de montes en el territorio andaluz; atendiendo al mismo principio de eficiencia, con esta orden se agilizará la tramitación administrativa para la aprobación de los mismos, incorporándose en el Registro de Procedimientos Administrativos de la Junta de Andalucía e implementándose su telematización.

En materia de transparencia y participación se ha realizado una consulta pública previa al inicio del procedimiento y, posteriormente, una fase de audiencia e información pública en la que se ha solicitado la opinión de los principales actores implicados (asociaciones forestales, colegios profesionales, organizaciones científicas y conservacionistas y otras asociaciones relacionadas con la materia) e informada por otros centros directivos en razón de su competencia. En este sentido, consta el Informe de la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, así como la solicitud de Informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. Por otra parte, el proyecto normativo ha sido informado por el Comité Forestal del Consejo Andaluz de Biodiversidad en sesión plenaria celebrada mediante medios electrónicos. Asimismo, en la redacción de esta orden se ha tenido en cuenta la utilización de un lenguaje inclusivo y no sexista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, en uso de las facultades que me confieren los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el artículo 26.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la habilitación recogida en la disposición final tercera del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, así como de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 83.4 y 84.3 del citado Decreto 208/1997, de 9 de septiembre,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto la aprobación de las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ellas se regula la estructura y los contenidos mínimos que deberán cumplir todos los instrumentos de ordenación forestal de los montes públicos y privados, en lo que se refiere a la gestión sostenible de sus recursos forestales.

2. La presente orden también tiene por objeto recoger el procedimiento administrativo para las solicitudes asociadas a los instrumentos de ordenación forestal a los que se refiere el apartado anterior, cuando se trate de montes no gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal, conforme a lo establecido en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía que la desarrolla, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

1. La presente orden será de aplicación, con carácter general, a la ordenación forestal de los terrenos definidos como montes o terrenos forestales que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo al concepto definido en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal Andalucía, y en el artículo 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

2. Los montes o terrenos forestales que son objeto del ámbito de aplicación de esta Orden formarán parte de una explotación forestal o de una explotación agroforestal, de acuerdo con las definiciones del artículo 3 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales. Se excluyen de esta obligación los terrenos cuya producción forestal se destine exclusivamente al consumo doméstico privado, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del citado Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

3. En los casos de explotaciones agroforestales que estén parcialmente integradas por terrenos forestales, se considerará dentro del ámbito de aplicación de esta Orden solo los elementos territoriales de la explotación que tengan la consideración legal de terreno forestal.

4. Asimismo, la presente orden será de aplicación en los procedimientos y trámites administrativos asociados a Proyectos de ordenación de montes y Planes técnicos de montes no gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal situados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto públicos como privados, y sus Revisiones.

Artículo 3. 
Definiciones.

A los efectos de lo previsto en la presente orden, se han de tener en consideración las definiciones y conceptos que se relacionan a continuación:

a) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas, de acuerdo con la definición dada en el artículo 6 de la citada Ley 43/2003.

b) Instrumentos de ordenación forestal: documentos relativos a la gestión forestal sostenible a nivel de monte o grupo de montes que, a los efectos de la presente orden, pueden ser Proyectos de ordenación de montes y Planes técnicos, en función de la titularidad y de la superficie de los terrenos forestales que se ordenan.

c) Monte o terreno forestal: superficie cubierta por vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplen funciones ambientales, protectoras, productoras, paisajísticas, culturales o recreativas, con las consideraciones incluidas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal Andalucía, y el Reglamento que la desarrolla.

d) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de ordenación forestal vigente, de acuerdo con la definición dada en el artículo 6 de la citada Ley 43/2003.

e) Proyecto de ordenación de montes: documento técnico en el que se sintetiza la organización en el tiempo y en el espacio de la gestión sostenible de los recursos forestales en un monte o grupo de montes. Dicho documento ha de incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas. En el mismo se ha de exponer la forma de organizar el monte de acuerdo con las leyes económicas y biológicas con el fin de que persista para su uso y disfrute por las generaciones futuras y mantenga la necesaria biodiversidad conforme a las condiciones ecológicas del lugar; todo ello mediante la aplicación de tratamientos acordes a los destinos hacia los que se quiere dirigir el monte y a los productos que se puedan obtener, en base a una programación a largo y a corto plazo revisable periódicamente.

f) Plan técnico: instrumento de ordenación forestal cuyo contenido está adaptado al requerimiento de una regulación más sencilla de la gestión de los recursos del monte por lo que, en consonancia, el inventario forestal podrá ser mas simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre espesura en el caso de montes arbolados.

g) Plan especial: planeamiento ejecutivo de desarrollo de un instrumento de ordenación forestal. El plazo de tiempo definido para el mismo determinará la vigencia del instrumento de ordenación forestal.

h) Vigencia: periodo o intervalo de tiempo en el que se han de realizar las medidas de planificación propuestas en el Plan especial de un instrumento de ordenación forestal o la establecida para el modelo-tipo de gestión forestal correspondiente. La vigencia es fija, concreta y conocida de antemano; finalizada la vigencia se deberá proceder a la revisión del instrumento de ordenación forestal.

CAPÍTULO II. 
TIPOS, ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN FORESTAL

Artículo 4. 
Tipos de instrumentos de ordenación forestal.

1. Los instrumentos de ordenación forestal (IOF) relativos a la gestión sostenible de los montes habrán de ser, conforme a los artículos 83 y 84 del Reglamento Forestal de Andalucía, los siguientes:

a) Proyecto de ordenación de montes (POM): instrumento de ordenación forestal –al que se refiere el artículo 6 de la Ley 43/2003, de Montes, el artículo 62 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y los artículos 82 y 83 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía– de carácter obligatorio para la ordenación de los montes de titularidad pública de superficie forestal igual o mayor de 400 hectáreas.

b) Plan técnico: instrumento de ordenación forestal –al que se refiere el artículo 6 de la Ley 43/2003, de Montes, el artículo 62 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y los artículos 82 y 84 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía– dirigido especialmente a montes privados en general y a montes de titularidad pública que tengan una superficie menor de 400 hectáreas. Dentro de esta categoría se diferencian tres modelos que serán de aplicación para los siguientes casos:

1.º Plan técnico de ordenación de montes (PTOM): documento similar en estructura a un Proyecto de ordenación, pero con requerimientos adaptados a una gestión más sencilla. Tiene formato de escritura libre y está orientado a los montes particulares en general y a montes de titularidad pública de superficie inferior o igual a 400 hectáreas.

2.º Plan técnico de ordenación simplificado (PTOS): documento consistente en un formulario de formato normalizado, en el que se incorpora el contenido esencial para asegurar la correcta ordenación de la superficie forestal, al que pueden acogerse los montes de superficie inferior o igual a 400 hectáreas.

3.º Adhesión a modelos-tipo de gestión forestal (AMGF): en consonancia a lo previsto en el apartado 4 del artículo 32 de la citada Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, estos modelos consisten en el conjunto de indicaciones y prescripciones técnicas establecidas según tipo de monte y que serán de aplicación a montes de reducida superficie, simplicidad estructural o cualquier otra razón que haga recomendable definir un modelo específico. Mediante la adhesión por escrito a uno de esos modelos aprobados, la persona titular de un terreno forestal adquiere el compromiso de aplicar en el mismo las indicaciones o prescripciones técnicas establecidas para dicho modelo. El terreno forestal adherido al modelo tendrá la consideración de monte ordenado, siempre que se incluya en ellos como anexo la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y las medidas de prevención de incendios forestales, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y en el artículo 8 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales. La definición de estos modelos-tipo de gestión forestal, así como los requerimientos para su aplicación (superficie máxima, vigencia, etc.), serán establecidos y aprobados por la Consejería con competencias en materia forestal.

2. Los Planes de gestión integral que se redacten para las dehesas, al amparo de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 7/2010, de 14 de julio, para la dehesa, se corresponderán con la figura PTOS, siempre y cuando cumplan con los contenidos y requisitos mínimos previstos para ellos en esta orden.

Artículo 5. 
Obligatoriedad de contar con instrumentos de ordenación forestal.

1. Según la normativa vigente, la elaboración de instrumentos de ordenación forestal es obligatoria, en los siguientes casos:

a) En los montes declarados utilidad pública y en los montes protectores, de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. En estos últimos es obligatorio solo en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona, conforme a lo establecido en el artículo 24 bis de la citada Ley 43/2003.

b) En todos los montes de titularidad pública, de acuerdo a lo indicado en el artículo 82.2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

c) En montes localizados en el ámbito territorial de Planes de Ordenación de Recursos Naturales que exijan su elaboración, de conformidad con el artículo 82.3 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

2. Para el resto de montes de titularidad privada, la redacción de instrumentos de ordenación forestal tiene carácter potestativo, tal como se recoge en el artículo 82.3 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

Artículo 6. 
Contenido mínimo de los Proyectos de ordenación de montes.

Los Proyectos de ordenación de montes tendrán el contenido mínimo establecido en el Anexo I de la presente orden, que incorpora las instrucciones generales para su redacción.

Artículo 7. 
Contenido mínimo de los modelos de Planes técnicos.

1. Los Planes técnicos de ordenación de montes tendrán el contenido mínimo establecido en el Anexo II de la presente orden, que incorpora las instrucciones generales para su redacción.

2. Los Planes técnicos de ordenación de montes simplificados se realizarán a través de un formulario normalizado incluido en el Anexo III de la presente orden y que incorpora las instrucciones para su cumplimentación.

3. La adhesión a modelos-tipo de gestión forestal se podrá realizar a través de los formularios incluidos en los Anexos V, VI y VII de la presente orden, que establecen las instrucciones para su cumplimentación. La Consejería con competencias en materia forestal podrá elaborar modelos-tipo de gestión forestal, que deberán ser previamente aprobados, a los efectos de permitir su adhesión a las personas titulares de terrenos forestales.

Artículo 8. 
Elaboración de los instrumentos de ordenación forestal.

1. La elaboración de los instrumentos de ordenación forestal (a excepción de la AMGF) deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero de montes o de la de ingeniero técnico forestal, debiendo ir firmados por los mismos, así como por la persona promotora del instrumento de ordenación forestal.

2. La elaboración de estos documentos deberá tener como referencia, en su caso, el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales o el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en cuyo ámbito territorial se encuentre el monte, así como cualquier otra normativa que incida sobre las materias objeto de la ordenación forestal.

Artículo 9. 
Vigencia.

1. Los POM/PTOM tendrán, al menos, la vigencia establecida en el Plan especial sobre la base de la ordenación proyectada, pudiendo ser revisados una vez transcurrido dicho período.

2. Los PTOS tendrán una vigencia de 10 años, pudiendo ser revisados una vez transcurrido dicho período.

3. Las AMGF tendrán la vigencia que se establezca para cada modelo-tipo.

Artículo 10. 
Revisión ordinaria.

1. La ordenación del monte se articulará en sucesivas Revisiones ordinarias del correspondiente instrumento de ordenación forestal.

2. Cuando resten menos de seis meses para la finalización del periodo de vigencia del instrumento de ordenación forestal, se procederá al inicio del procedimiento para la aprobación de la Revisión ordinaria del mismo. Las Revisiones se denominarán por el número ordinal desde la primera, que será la siguiente a la redacción del mismo, y se ajustará a lo establecido en sus respectivos anexos. En caso de que se aprobase la Revisión ordinaria con fecha anterior a la de finalización del periodo de vigencia del instrumento de ordenación forestal previo, la fecha de entrada en vigor de la Revisión sería esta última.

3. En el caso de que la vigencia de un instrumento de ordenación forestal finalizara durante la tramitación para la aprobación de su Revisión, esta vigencia será prorrogada de oficio por el órgano competente hasta que finalice el procedimiento.

4. En el caso de la AMGF no se contempla la Revisión ordinaria, sino que se deberá realizar una nueva solicitud de adhesión cuando finalice su vigencia.

Artículo 11. 
Revisión extraordinaria.

1. Si durante el transcurso de la vigencia del instrumento de ordenación forestal hubiera variaciones en el ámbito territorial por ampliación de la superficie inicialmente declarada, se podrá proceder a su Revisión extraordinaria, que tendrá carácter de revisión parcial, incorporando la descripción y planificación de la nueva superficie y sin que cambie la vigencia del documento. Para ello, se presentará como una adenda al instrumento de ordenación forestal aprobado, que deberá cumplir el contenido mínimo establecido en el Anexo correspondiente de la presente orden, según el tipo de que se trate, y estar adecuado a los objetivos y modelos de gestión con los que se aprobó.

2. Se podrá proceder a una Revisión extraordinaria que tendrá carácter de revisión de final de periodo y que conllevará la realización de un nuevo inventario del sistema forestal y la propuesta de planificación para el ámbito territorial completo de la ordenación, si durante el transcurso y ejecución de la ordenación acontecieran alguno de los siguientes supuestos:

a) Hubiesen ocurrido perturbaciones relevantes naturales o antrópicas.

b) Alteraciones en la titularidad de los terrenos.

c) Si se produce una variación del ámbito territorial superior al 20% de la superficie inicialmente declarada, se considera la opción de que la Revisión extraordinaria se aborde como revisión de final de periodo del ámbito territorial completo.

d) Cuando las actuaciones de regeneración ejecutadas difieran de las planificadas en el instrumento de ordenación forestal y afecten a los estados finales propuestos en los modelos de gestión.

e) Imposibilidad manifiesta de ejecutar las actuaciones planificadas en el Plan especial del instrumento de ordenación forestal.

f) Alteraciones en el régimen de usos.

g) Los modelos de gestión son inapropiados para la consecución de los objetivos establecidos en el instrumento de ordenación forestal.

3. En el caso de la AMGF no se contempla la Revisión extraordinaria, sino que se deberá realizar una nueva solicitud de adhesión cuando se requiera.

Artículo 12. 
Prórroga.

1. Cuando resten menos de seis meses para la finalización de la vigencia del instrumento de ordenación forestal, se podrá solicitar la prórroga del mismo como máximo por la mitad del plazo de vigencia inicial, debiendo estar debidamente justificada. Asimismo, la solicitud deberá contener la recopilación de actuaciones a realizar para los años de prórroga solicitados, con la propuesta de su posible calendario temporal. Estas actuaciones deberán haber estado recogidas y autorizadas en el mismo y el solicitante deberá realizar una declaración responsable de que estas no se han ejecutado con anterioridad.

2. En el caso de la AMGF no se contempla la prórroga, sino que se deberá realizar una nueva solicitud de adhesión cuando finalice su vigencia.

3. No se podrá solicitar la prórroga de un instrumento de ordenación forestal que haya perdido su vigencia o bien del que se hayan ejecutado el total de aprovechamientos y actuaciones planificadas, considerándose que dicho instrumento ha caducado y su ámbito no dispone de instrumento de ordenación forestal. En dicho caso, se redactará una Revisión del instrumento de ordenación que tuviese aprobado anteriormente.

4. Para el caso de instrumentos de ordenación forestal de montes no gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal, la solicitud de prórroga se cumplimentará de forma obligatoria según el modelo oficial que figura en el Anexo XIV de la presente orden, en la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía y será valorada por el órgano competente, emitiéndose la correspondiente resolución de forma motivada.

5. La persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia forestal será la que tenga potestad para la resolución de dichos procedimientos. Cuando el ámbito de la actuación supere el de una provincia, corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia forestal de la provincia donde radique la mayor superficie objeto de la solicitud. El plazo máximo para notificar la resolución asociada a solicitudes de prórroga de instrumentos de ordenación forestal es de tres meses, contados a partir de la fecha en la que la solicitud correspondiente a los mismos haya tenido entrada en la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía. Se entenderán estimados por silencio administrativo los procedimientos en los que no se haya notificado resolución expresa al vencimiento del plazo máximo.

Artículo 13. 
Comunicación de cambio de titularidad de un monte ordenado y subrogación.

1. En caso de transmisión de un monte ordenado o parte del mismo, la nueva persona titular deberá comunicar a la Consejería competente en materia forestal los nuevos datos de titularidad. Esta comunicación se cumplimentará de forma obligatoria según el modelo oficial que figura en el Anexo XIII de la presente orden, en la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Si se producen cambios en la titularidad de cualquier naturaleza en el ámbito territorial de un instrumento de ordenación forestal, la persona física o jurídica que sea la nueva titular del monte podrá proseguir potestativamente con el instrumento de ordenación forestal en vigor y aprobado para la titularidad anterior. En caso de que la ordenación esté exigida de acuerdo a lo expuesto en el artículo 5 de la presente orden, si no se opta por la subrogación en el instrumento de ordenación forestal correspondiente, se deberá elaborar uno nuevo.

3. Para la subrogación en el instrumento de ordenación forestal, en el plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente de la fecha de transmisión o adquisición, las personas adquirientes de los derechos sobre los terrenos forestales deberán comunicar a la Consejería competente en materia forestal su voluntad de subrogarse, con respecto a los derechos y obligaciones que se derivan del mismo y con la vigencia con la que se aprobó. La solicitud de subrogación en el instrumento de ordenación forestal se cumplimentará de forma obligatoria según el modelo oficial que figura en el Anexo XV de la presente orden, en la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía; cuando el cambio de titularidad se haya producido por la transmisión del monte o parte del mismo, será requisito indispensable haber sido comunicado, conforme se establece en el apartado 1 de este artículo.

4. En el caso de que no se comunique el cambio de la titularidad del monte o se desista del derecho a subrogarse al instrumento de ordenación forestal vigente y aprobado a la anterior persona titular, implicará la pérdida de eficacia del mismo. Cuando se trate de una ordenación conjunta o de la segregación de una parte del monte ordenado, solo quedaría sin efecto la planificación de la superficie correspondiente al monte que ha cambiado de titularidad.

5. En el caso de subrogación, al término de la vigencia del instrumento de ordenación aprobado corresponderá realizar una Revisión ordinaria del mismo.

CAPÍTULO III. 
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ASOCIADOS A INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN FORESTAL EN MONTES NO GESTIONADOS POR LA CONSEJERÍA CON COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL

Artículo 14. 
Órgano competente para la tramitación y resolución de procedimientos asociados a los instrumentos de ordenación forestal de montes no gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal.

1. El órgano competente para la instrucción de los procedimientos asociados a los instrumentos de ordenación forestal de montes no gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal será la Delegación Territorial correspondiente de dicha Consejería, de conformidad con el artículo 85.3 Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía. Cuando el ámbito de la actuación supere el de una provincia, el procedimiento administrativo estará compartido entre las Delegaciones Territoriales de la Consejería con competencias en materia forestal de las provincias donde radique el terreno forestal objeto de la ordenación, siendo el órgano competente para su tramitación la Delegación Territorial de dicha Consejería de la provincia donde se ubique la mayor parte de superficie del monte o montes objeto de la solicitud.

2. La persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia forestal será la que tenga potestad para la resolución de dichos procedimientos. Cuando el ámbito de la actuación supere el de una provincia, corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia forestal de la provincia donde radique la mayor superficie objeto de la solicitud, a la vista de los informes emitidos por las Delegaciones Territoriales que comparten el procedimiento administrativo.

3. Cuando sea necesario recabar informes de otras Consejerías si por su contenido se considera procedente, corresponde a la persona titular de la Consejería con competencias en materia forestal la resolución de los procedimientos asociados a los instrumentos de ordenación forestal, conforme a lo establecido en el artículo 85.4 Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

Artículo 15. 
Personas interesadas en los procedimientos asociados a los instrumentos de ordenación forestal y derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. A los efectos de esta orden y en consonancia con el artículo 4 de la Ley 39/2015, tienen consideración de personas interesadas quienes promuevan cualquier procedimiento administrativo asociado a un instrumento de ordenación forestal, por ser titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos de los terrenos forestales objeto de dicho instrumento de ordenación forestal. En este sentido, podrán tener la condición de interesadas las personas propietarias, es decir, aquellas que tengan un derecho de propiedad pleno o grabado sobre el terreno forestal objeto de la ordenación o bien cualquier persona a la que corresponda, en virtud de cualquier título válido en derecho, la gestión forestal de los terrenos o la facultad de disfrute o disposición sobre los mismos; en este caso se requiere autorización de la propiedad del monte, según modelo oficial obligatorio que figura en el Anexo IX para procedimientos administrativos relativos a instrumentos de ordenación forestal.

2. Las personas interesadas podrán actuar por medio de un representante. En el caso de que la titularidad del ámbito territorial del instrumento de ordenación forestal corresponda a varias personas, será necesario el nombramiento de un representante para que actúe ante la Administración con competencias en materia forestal, en todos los procedimientos administrativos asociados al instrumento de ordenación de montes. En estos casos, se requiere acreditación de poder de representación suficiente.

3. En cualquier momento se podrá revocar la representación otorgada.

4. Estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite del procedimiento administrativo todos aquellos sujetos que se establecen en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015. Así mismo, por razones de eficiencia en la gestión de estos procedimientos y por quedar acreditado el acceso y disponibilidad a los medios electrónicos necesarios por razón de su dedicación profesional, se extiende esta obligación al resto de personas interesadas, disponiendo de un servicio de atención al ciudadano.

5. Las notificaciones del órgano competente para la instrucción de los procedimientos asociados a instrumentos de ordenación forestal se practicarán por medios electrónicos en la Administración de la Junta de Andalucía, en la sede electrónica prevista en el artículo 4.1 del Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica, cuya dirección es https://www.juntadeandalucia.es/notificaciones conforme se establece en el Decreto 622/2019.

Artículo 16. 
Plazo para resolver y notificar.

1. El plazo máximo para notificar la resolución asociada a solicitudes de aprobación de Proyectos de ordenación y Planes técnicos es de tres meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, contados a partir de la fecha en la que la solicitud correspondiente a los mismos haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, siempre que no se adquieran facultades contrarias a la normativa reguladora de los Espacios Naturales Protegidos o se transfieran a la persona solicitante facultades relativas al dominio público o al servicio público, o impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección y en el artículo 24 de la Ley 39/2015.

Artículo 17. 
Procedimientos asociados a instrumentos de ordenación forestal.

1. El procedimiento para la resolución y notificación de cualquier solicitud relacionada con los instrumentos de ordenación forestal se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015 y el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, que se recoge de forma sintética en esta orden.

2. Las solicitudes para la aprobación de los instrumentos de ordenación forestal, así como de sus revisiones subrogaciones o prórrogas, se cumplimentarán de forma obligatoria según los modelos oficiales que figuran en los Anexos VIII a XIV de la presente orden, respectivamente, en la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía, y se dirigirán a la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia forestal. Cuando el ámbito de la actuación supere el de una provincia, se dirigirá a la persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia forestal de la provincia donde radique la mayor superficie objeto de la solicitud.

3. La presentación electrónica de los instrumentos de ordenación forestal, así como de sus revisiones deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Memoria general, cartografía y anexos: esta documentación estará generada de forma independiente en formato pdf, no admitiéndose el tipo de archivo de «solo imágenes».

b) La información digital georreferenciada empleada en la generación de la cartografía del proyecto, en formato «GML» (Geography Markup Language), admitido por la administración pública y recogido en la Norma Técnica de Interoperabilidad (NTI), o formato «GeoPackage», si el volumen de datos es muy elevado, utilizándose el sistema geodésico de referencia oficial en España. Esta información deberá estar normalizada según el modelo de datos que aprobará la Consejería con competencias en materia forestal.

c) Base de datos relacional normalizada según el modelo de datos que aprobará la Consejería con competencias en materia forestal, asociada a la información digital georreferenciada.

d) Acreditación de poder de representación suficiente. Deberá tenerse en cuenta que cuando las personas interesadas actúen por medio de representantes, el artículo 6 de la Ley 39/2015 y los artículos 23 y 45 del Decreto 622/2019 regulan el Registro Electrónico de Apoderamientos como instrumento para otorgar apoderamientos.

e) Autorización de la propiedad a favor de la persona arrendataria según modelo oficial obligatorio que figura en el Anexo IX para procedimientos administrativos relativos a instrumentos de ordenación forestal, cuando proceda.

4. En el modelo oficial de solicitud se cumplimentará el apartado de «declaraciones responsables» en donde la parte interesada manifiesta, bajo su expresa responsabilidad que:

a) Ostenta la titularidad o los derechos reales o personales del uso o disfrute de los terrenos que constituyen el ámbito territorial del IOF.

b) Cumple con las medidas previstas en los Planes de prevención de incendios forestales.

c) La persona redactora del IOF tiene la capacitación técnica requerida según se establece en el artículo 8.1 de la presente orden.

d) El monte tiene suscrito un convenio o consorcio vigente con la Administración forestal para su gestión, cuando proceda.

A estos efectos, la Consejería con competencias en materia forestal, en cualquier momento, podrá recabar la acreditación documental de las personas interesadas en el procedimiento, a efectos de comprobación y control de datos. En los casos de atribución indebida, previa tramitación del expediente sancionador, se podrá proceder a la revocación del instrumento de ordenación forestal.

5. Las personas interesadas no estarán obligadas a aportar documentos que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. A estos efectos, se deberá hacer constar el procedimiento en el que se emitió o en el que se presentó, en qué momento y ante qué órgano administrativo, haciendo uso del derecho que establece el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015. Excepcionalmente, si no se pudieran recabar los citados documentos, se podrá solicitar nuevamente su aportación.

6. De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, la solicitud se presentará por medios electrónicos y se cursarán por las personas interesadas en la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 18. 
Iniciación del procedimiento.

1. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, el órgano competente para su tramitación comunicará a la persona interesada el plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento y para la notificación del acto que le ponga término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. La comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

2. Si la solicitud no reuniese los requisitos necesarios o la documentación necesaria no estuviera completa, se requerirá a la persona solicitante a fin de que, en un plazo de quince días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, concediendo de oficio la Administración la ampliación del plazo de diez días previstos para atender al requerimiento de subsanación, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 68 de la Ley 39/2015. Asimismo, se indicará que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015.

3. Si la solicitud se presentase presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán a la persona interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación, de acuerdo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 39/2015.

Artículo 19. 
Instrucción del procedimiento.

1. Los servicios técnicos del órgano competente para la instrucción del procedimiento serán el servicio o departamento con competencias en materia forestal y realizarán las comprobaciones necesarias para verificar que el instrumento de ordenación forestal tiene el contenido mínimo establecido en la presente orden y cumple con la normativa que le es de aplicación.

2. El órgano instructor solicitará informes técnicos a los servicios con competencias en materia cinegética, de prevención de incendios, biodiversidad, vías pecuarias y cualquier otro que se considere preciso, que tendrán carácter facultativo.

3. En los montes ubicados en los espacios naturales protegidos declarados al amparo de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos y se establecen medidas adicionales para su protección, se solicitará informe al órgano gestor del espacio natural protegido sobre la compatibilidad del instrumento de ordenación forestal con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión y tendrá carácter preceptivo.

4. El plazo para emitir los informes será de un mes a partir de la fecha en que la petición haya tenido entrada en el órgano competente para su emisión. Según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de no emitirse el informe en el plazo señalado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones del procedimiento, salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22. Los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de que se resuelva el procedimiento, podrán ser incorporados al expediente.

5. El informe elaborado por los servicios técnicos del órgano competente para la instrucción del procedimiento recogerá las consideraciones y condicionantes técnicos que emanen de los diferentes informes emitidos por los servicios o departamentos correspondientes, así como las consideraciones y condicionantes en materia forestal. Este informe deberá contar con el visto bueno de la jefatura del Servicio de Gestión del Medio Natural o, en su caso, de la dirección de los Espacios Naturales o de los Parques Naturales que tengan delegada la competencia, y firmado por las personas funcionarias que hayan instruido el procedimiento.

Artículo 20. 
Medios y período de prueba.

1. La Administración podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo de treinta días, a fin de que pueda practicarse una visita de campo dentro de ese plazo y plasmar su resultado dentro del informe técnico del servicio o departamento con competencias en materia forestal.

2. La visita de campo se realiza al objeto de constatar, por un lado, que la información contenida en el instrumento de ordenación forestal es acorde con la realidad del monte, que no hay perturbaciones o limitaciones importantes ni zonas de urgente regeneración no identificadas en las que esté comprometida la persistencia de las masas forestales y, por otro lado, para verificar la viabilidad técnica de las actuaciones propuestas en el documento. Su valoración constituye uno de los fundamentos básicos de la decisión que se adopte en el procedimiento sobre todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, que será motivada en base a la misma.

3. La notificación de la apertura del periodo de prueba se realizará en los términos especificados en el artículo 78 de la citada Ley 39/2015, consignando el lugar, fecha y hora en que se realizará la visita de campo, con la advertencia de que la persona interesada puede nombrar personal técnico para que le asista.

Artículo 21. 
Cumplimiento de trámites.

1. Cuando en cualquier momento del procedimiento se detectase que la petición formulada no se ajustase a la normativa aplicable o se apreciasen defectos técnicos en el instrumento de ordenación forestal, la Administración lo pondrá en conocimiento de la persona interesada, concediéndole un plazo de quince días para que subsane o corrija las incidencias que correspondan, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 73 de la Ley 39/2015. La presentación de la documentación requerida se formalizará según el modelo oficial obligatorio que figura en el Anexo XI.

2. Cuando deba requerirse a la persona interesada la subsanación de incidencias y la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, se podrá suspender el plazo para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la notificación a la persona solicitante y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el trascurso del plazo concedido.

3. La persona interesada podrá aportar documentos para la subsanación o mejora de la documentación asociada al expediente en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, de acuerdo a lo indicado en el apartado e) del artículo 53.1 de la Ley 39/2015.

4. En caso de que se produzca una paralización del procedimiento por causas imputables a la parte interesada, se le advertirá de que transcurridos tres meses sin que se haya procedido a efectuar las actuaciones necesarias para reanudar la tramitación se producirá la caducidad del procedimiento. Se consideran indispensables para dictar resolución la cumplimentación de los trámites de subsanación de solicitud y de subsanación de incidencias técnicas. La comunicación sobre la paralización del expediente se formalizará según el modelo oficial obligatorio que figura en el Anexo XI.

Artículo 22. 
Participación de las personas interesadas.

1. Una vez instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia a la persona interesada, o su representante, para que en un plazo de diez días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes, pero no se admitirán subsanaciones o mejoras en la documentación presentada. La presentación de alegaciones o justificaciones se formalizará según el modelo oficial obligatorio que figura en el Anexo XI.

2. En caso de que la evaluación del instrumento de ordenación forestal sea íntegramente favorable, se podrá prescindir del trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 39/2015, remitiéndose al órgano competente para resolver.

3. Cuando sea necesario recabar informes de otras Consejerías, corresponde a la persona titular de la Consejería con competencias en materia forestal la resolución de los procedimientos asociados a los instrumentos de ordenación forestal, siendo de aplicación el artículo 88.7 de la Ley 39/2015 que dispone que, cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución.

Artículo 23. 
Finalización del procedimiento.

1. La competencia para la resolución de los procedimientos asociados a los instrumentos de ordenación forestal corresponde a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia forestal en los términos establecidos en el artículo 14.

2. La resolución incluirá los condicionantes de ejecución y podrá incorporar recomendaciones técnicas en base al mejor conocimiento disponible sobre buenas prácticas de gestión de montes.

3. La denegación de la petición formulada por la persona interesada deberá ser debidamente motivada.

4. Toda persona interesada podrá desistir de su solicitud en cualquier fase del procedimiento anterior a la resolución, solicitándose mediante la presentación del modelo oficial obligatorio que figura en el Anexo XI.

Artículo 24. 
Efectos.

1. La aprobación de los instrumentos de ordenación forestal (a excepción de la AMGF) implicará la aprobación de las medidas de prevención de incendios para la superficie del monte incluida en el mismo, en los términos contemplados en el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

2. La aprobación de un instrumento de ordenación forestal implicará la autorización de los aprovechamientos y actuaciones de manejo de la vegetación que tengan lugar en el monte conforme al citado documento durante su periodo de vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación forestal, siempre y cuando dichos aprovechamientos y actuaciones se encuentren recogidos en el documento aprobado, se realicen conforme a las prescripciones de los mismos y no contravengan las instrucciones de la Administración y, en su caso, las de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales, Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o de los Planes Rectores de Uso y Gestión o los Planes de Gestión de la Red Ecológica Europea Natura 2000, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

3. La aprobación de un instrumento de ordenación forestal se otorga a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio a terceros, no suponiendo en ningún caso especial pronunciamiento respecto de la realidad espacial y delimitación de los terrenos del monte ni título posesorio de pleno dominio a favor del solicitante, con especial referencia a la existencia jurídica de vías pecuarias, zonas de dominio público, servidumbres reales y otros derechos que existieren con anterioridad o estuvieren en fase de depuración administrativa o jurídica.

4. En relación con la creación o mejora de las infraestructuras que se describan en el Programa de mejora de la infraestructura básica, tendrá que tramitarse de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo en todo caso cumplirse con la normativa vigente en materia de prevención ambiental, ordenación del territorio, urbanística o, en su caso, otras normativas sectoriales vigentes que sean de aplicación, debiendo obtener de forma previa cualquier otra autorización o licencia que pudiera ser preceptiva.

CAPÍTULO IV. 
INICIO DE ACTUACIONES Y SEGUIMIENTO EN MONTES NO GESTIONADOS POR LA CONSEJERÍA CON COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL

Artículo 25. 
Comunicación de las actuaciones y aprovechamientos.

1. El inicio de las actuaciones y aprovechamientos autorizados en el instrumento de ordenación forestal habrá de ser comunicada a la Consejería con competencias en materia forestal con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista de inicio de la actuación, salvo que exista normativa que disponga otros plazos y salvo los supuestos en que se exija autorización, en materia de usos y actividades en Parques Naturales de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Las comunicaciones se cumplimentarán de forma obligatoria según el modelo oficial que figura en el Anexo XII de la presente orden, en la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía, que incluirá el contenido indicado en el artículo 99 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

3. Durante los diez días siguientes a la recepción, la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente, podrá comunicar a la persona interesada la imposibilidad de realizar la actuación propuesta en las fechas previstas por razones de conservación o protección de los recursos naturales que no hayan podido ser previstas.

4. Las comunicaciones tendrán una vigencia de un año, excepto en los casos en que haya una limitación temporal en la normativa vigente. Pasado este plazo sin haber ejecutado total o parcialmente la actuación, será necesario comunicar de nuevo el inicio o continuación de la actuación, en el caso de que se desee realizar.

5. En caso de actuaciones cuya ejecución no sea conforme a lo planificado en el instrumento de ordenación forestal, deberá solicitarse autorización tal como se contempla en el artículo 29 de la presente orden.

Artículo 26. 
Programación temporal de las actuaciones planificadas.

1. Con carácter general, las anualidades asignadas en la planificación del instrumento de ordenación forestal no tienen carácter obligatorio sino indicativo, a excepción de las contempladas en el Programa de Defensa contra incendios. No obstante, para el resto de actuaciones deben considerarse las posibles restricciones que puedan existir a la hora de proponer modificaciones en su ejecución temporal, como son el turno de descorche, la realización de podas de alcornoques en producción (que deben realizarse en los tres años centrales del turno de descorche), las rotaciones que estén establecidas para actuaciones tales como desbroces, podas, etc.

2. En la comunicación de actuaciones o aprovechamientos en los que se haya modificado la anualidad de ejecución, se deberá justificar el motivo de dicha modificación.

Artículo 27. 
Seguimiento de las actuaciones.

1. Corresponde a las Delegaciones Territoriales de la Consejería con competencias en materia forestal el seguimiento de la ejecución de las actuaciones incluidas en los instrumentos de ordenación forestal aprobados en su territorio, de acuerdo con las condiciones establecidas en la resolución de aprobación.

2. Las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación forestal aprobados tendrán carácter facultativo, a excepción de las actuaciones planificadas para la prevención de incendios que serán de obligado cumplimiento.

Artículo 28. 
Medidas de fomento.

Con el objeto de fomentar la ejecución de aprovechamientos y actuaciones de manejo de la vegetación contempladas en los instrumentos de ordenación forestal, especialmente las relativas al apoyo a la regeneración, en las convocatorias de medidas de fomento sectoriales se valorará el grado de cumplimiento de las actuaciones autorizadas en los mismos.

Artículo 29. 
Autorización de actuaciones no incluidas en un instrumento de ordenación forestal.

Cuando se requiera realizar actuaciones no incluidas en el instrumento de ordenación forestal, deberá solicitarse autorización de las mismas conforme se establece en el Título VI «Usos y aprovechamientos» del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, bajo el criterio de que estas se consideren compatibles con los objetivos y modelos de gestión previstos en la planificación aprobada.

CAPÍTULO V. 
GESTIÓN FORESTAL CONJUNTA

Artículo 30. 
Ordenación conjunta.

1. Los instrumentos de ordenación forestal se redactarán para montes individuales o para agrupaciones de montes.

2. Las personas propietarias de montes pueden acogerse y separarse libremente del instrumento de ordenación forestal conjunto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que hayan podido contraer.

3. La separación de un monte del instrumento de ordenación forestal conjunto supone la pérdida del mismo para el monte separado, sin perjuicio de la posibilidad de tramitación de un nuevo instrumento de ordenación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición transitoria primera. 
Régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente orden no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. 
Registro electrónico de apoderamientos.

Hasta que tenga lugar la creación del registro electrónico de apoderamientos, para la acreditación de la representación de la persona interesada en procedimientos administrativos relativos a instrumentos de ordenación forestal, se podrán utilizar los modelos oficiales que figuran en los Anexos IX y X.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 26 de enero de 2004, por la que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente norma y, en particular, quedan sin efectos las Instrucciones de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, para la tramitación de Proyectos y Planes técnicos de ordenación de montes de titularidad privada y pública no gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Entrada en vigor.

1. La presente orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Aquellas personas interesadas que manifiesten expresamente su conformidad podrán regirse por esta normativa desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para evitar perjuicios graves en sus derechos e intereses.

Sevilla, 13 de mayo de 2022

CARMEN CRESPO DÍAZ

Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

ANEXOS 

De consulta en este enlace

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