Regulación de la seguridad y la coordinación de emergencias ordinarias y de protección civil en playas de la Comunitat Valenciana


Decreto 67/2020, de 12 de junio, del Consell, de regulación de la seguridad humana y la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas de la Comunitat Valenciana.

Vigente desde 16/06/2020 | DOGV 8834/2020 de 15 de Junio de 2020

Este Decreto regula los siguientes aspectos:

- Crea el Catálogo especial de playas de la Comunitat Valenciana, como instrumento que permite conocer los diferentes tipos de playas conforme a su clasificación, sus características físicas, los grados de protección por temporadas y los extremos relativos a la seguridad que sean relevantes para una eficaz intervención y coordinación ante emergencias ordinarias y de protección civil.

- Establece los diferentes criterios de riesgo que han de ser tomados en consideración para la clasificación de las playas, así como para la determinación de sus grados de protección.

- Regula los planes de seguridad y salvamento de cada playa como instrumentos de planificación municipal específicamente dirigidos a la salvaguarda de la vida humana en el ámbito de las playas de la Comunitat Valenciana y tienen la consideración de planes de protección civil de ámbito local, integrándose en el Plan territorial municipal.

En el caso de que se produzcan situaciones extraordinarias de alerta o emergencia o alerta de ámbito internacional, nacional, autonómico o local, los ayuntamientos deben elaborar un plan de contingencia específico para dar respuesta a determinadas situaciones de alerta o emergencia en el que se expongan las medidas que han adoptado o se vayan a adoptar con objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias.

Estos planes de seguridad y salvamento, una vez aprobados por el órgano competente de cada ayuntamiento, se deben remitir a la conselleria competente en protección civil y gestión de emergencias en el plazo de quince días desde su aprobación, para su informe por parte de la Comisión de protección civil de la Comunitat Valenciana y posterior inscripción de oficio en el Registro de planes de autoprotección y planes de emergencia en el ámbito local, nueva denominación del anterior Registro autonómico de planes de autoprotección.

- Establece los elementos de prevención de las diferentes situaciones derivadas de emergencias producidas en las playas, tanto de carácter ordinario como de protección civil, entre las que se encuentran las derivadas de riesgos sanitarios, biológicos o derivados de una situación de pandemia o de grave calamidad pública, y las medidas de coordinación operativa aplicables a tales situaciones.

- Las entidades locales deben establecer mediante ordenanza las medidas de seguridad y protección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, con especial consideración de las personas con diversidad funcional, los bienes y el medio ambiente en las playas

Vigencia desde: 16-06-2020

I

El litoral valenciano se extiende a lo largo de 470 kilómetros, lo que representa una cuarta parte de la costa mediterránea peninsular y un 6,2 % de la española. La Comunitat Valenciana cuenta con 270 kilómetros de playas, lo que representa cerca del 60 % de la longitud de su costa. Porcentaje, este, que es el mayor de todas las regiones costeras españolas.

Conforme los datos de la Federación Española de Salvamento y Socorrismo, en el periodo 2015-2019 fallecieron por ahogamientos en espacios acuáticos en la Comunitat Valenciana un total de 215 personas, nos encontramos ante un problema con un gran impacto en la población, en el cual si bien ya existe un modelo regulativo en los espacios acuáticos de interior (piscinas), no es así en los ahogamientos que se producen en playas.

El gran número y calidad de las playas de la Comunitat Valenciana hacen necesario el establecimiento de normas en materia de salvamento y seguridad de las vidas humanas, y su consiguiente coordinación con los servicios de protección civil y emergencias, a fin de procurar las mayores cotas de garantía para tales personas

En el ámbito legislativo, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, establece en su artículo 110.i que la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares de baño corresponde a la Administración del Estado, dado que se trata de normas que afectan directamente al uso común del dominio público marítimo-terrestre reservado a la competencia estatal. A estos efectos continúa manteniendo su vigencia la Orden de la Presidencia del Gobierno, de fecha 31 de julio de 1972 (BOE 02.08.1972), por la que se dictan normas e instrucciones para la seguridad humana en los lugares de baño. Aspecto, por tanto, este que ha de considerarse en cualquier regulación que aborde esta materia, con lo que en el presente decreto han de respetarse las previsiones contenidas en dicha Orden Ministerial, adecuando su interpretación, en todo caso, al legislativo posterior y constitucional.

En consonancia con este planteamiento, los artículos 114 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y 224 de su Reglamento General, aprobado por Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, prevén que las comunidades autónomas ejercerán aquellas competencias relacionadas con el ámbito de aplicación de dicha ley que tengan atribuidas en virtud de sus respectivos estatutos de autonomía, y el artículo 115 de la citada ley, y el 225 de su Reglamento general, se refiere a las competencias municipales, estableciendo que las mismas podrán abarcar, entre otras, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración general del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, en los términos previstos por la legislación que dicten las comunidades autónomas. Para ello deberán de elaborar los planes de seguridad y salvamento de cada playa que se configuran como los instrumentos de planificación municipal específicamente dirigidos a la salvaguarda de la vida humana en el ámbito de las playas de la Comunitat Valenciana.

Se considera necesario y conveniente que las diferentes condiciones de seguridad para el baño en las playas o sus zonas de baño, se identificaran mediante banderas, las cuales podrán ser de carácter general, o complementarias, y ampliar o acotar la información respecto de los riesgos específicos de que se trate. Por otro lado, y dentro de estas medidas de seguridad para el baño, se adecuarán al sistema de balizamiento específico establecido cuando coexistan simultáneamente en la misma playa zonas reservadas a embarcaciones y a bañistas, conforme a lo dispuesto por el Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de marina mercante, y el Real decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las capitanías marítimas y los distritos marítimos.

Sin perjuicio de lo anterior, la capacidad competencial de la Generalitat en este ámbito, se inscribe en el marco de la protección civil, conforme el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana que establece competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado su competencia exclusiva en materia de protección civil. En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, por la que se resuelven determinados recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, recoge en su fundamento jurídico 7.i, en relación con la elaboración y aprobación de normas sobre seguridad humana en lugares de baño, que si bien es evidente que tales normas afectan directamente al uso común del dominio público marítimo-terrestre, cuya regulación es competencia estatal, pueden encuadrarse al mismo tiempo en el ámbito de la protección civil, debiendo entenderse que se trata de competencias concurrentes y que las normas estatales deben ser entendidas como el mínimo indispensable que las comunidades autónomas pueden ampliar para mayor garantía de las personas usuarias.

Por otro lado, la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias, establece en su artículo 1 que entiende por actuación en materia de protección civil y gestión de emergencias, aquellas acciones destinadas a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, tanto en situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes graves y otras análogas, teniendo sin duda los ahogamientos en playas la consideración de grave calamidad pública. Y por otro lado establece en su artículo 2 que la actuación de las administraciones públicas en la Comunitat Valenciana en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como objetivos fundamentales entre otros el de prevenir las situaciones de riesgo y disminuir sus consecuencias, el promover la autoprotección mediante la información y sensibilización de la ciudadanía, empresas e instituciones, y el establecer la estructura de coordinación, las comunicaciones, el sistema de mando y el control común de los distintos órganos y entidades que actúan en respuesta a la emergencia.

II

La Organización Mundial de la Salud elevó, el pasado 11 de marzo de 2020, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanas y ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.

El artículo cuarto, apartado b, de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.

En este marco, las medidas previstas en la referida norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario, que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno, deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

La dinámica de la enfermedad y de la situación epidemiológica, desde la situación inicial, han permitido el avance hacia nuevas etapas en la gestión de la crisis sanitaria, etapas en las que desde la perspectiva de protección de la salud se puedan tomar medidas de reinicio de determinadas actividades recreativas y de ocio, tales como el uso y disfrute de las zonas y aguas de baño de las playas.

Además, en las últimas décadas, el número de enfermedades emergentes identificadas y de situaciones de riesgo asociadas a ellas ha aumentado. Se han identificado al menos seis alertas sanitarias globales sin contar con la actual Covid-19, todas ellas con un importante impacto a nivel nacional: el síndrome respiratorio agudo grave, la gripe por virus A/H5N1, la pandemia de gripe por virus A/H1N1, la nueva diseminación internacional del poliovirus salvaje, la enfermedad por virus Ébola en África del Oeste y la infección por virus Zika.

Por su parte, la Ley 17/2015 del sistema nacional de protección civil integra en la seguridad pública, a la protección civil que alcanza en la actualidad una importancia de primer orden entre las diferentes políticas públicas y se ha configurado como uno de los espacios públicos genuinos y legitimadores del Estado. En España -tal y como expone la Ley- ha experimentado un notable desarrollo en los últimos treinta años, no exento de ineficiencias causadas principalmente por las dificultades de coordinación de un sistema abierto, flexible y con múltiples actores y niveles de actuación y, en consecuencia, de reconocida complejidad.

En este contexto, es prioritario articular, mediante las disposiciones que se recogen en este decreto, las previsiones necesarias para la protección de la ciudadanía ya que la propagación de pandemias, trasciende lo puramente regional y pueden afectar a la seguridad de la ciudadanía y empezar así, a determinar el escenario favorable de vuelta a una nueva normalidad con el objetivo de favorecer la construcción de una Comunitat Valenciana segura.

En la elaboración y aplicación de la presente norma se cumplen los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3.14ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y el artículo 12.1. de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias, que establece las competencias para coordinar las actuaciones de la Generalitat con otras administraciones públicas en materia de protección civil y gestión de emergencias, y los servicios públicos o privados que deban intervenir en situaciones de emergencia de la conselleria competente en protección civil y gestión de emergencias; y el Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat; previa consulta a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias; con el informe favorable de la Comisión de Protección Civil de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 12 de junio de 2020,

DECRETO

Artículo 1. 
Objeto

1. Este decreto tiene por objeto regular las medidas para la efectiva aplicación de las normas e instrucciones dictadas por la Administración general del Estado en materia de seguridad humana en lugares de baño, así como para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en el ámbito de las playas de la Comunitat Valenciana competencia conforme establece la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias, de la conselleria competente en protección civil y gestión de emergencias.

2. A tal efecto, se regulan en el mismo:

  • a) El Catálogo especial de playas de la Comunitat Valenciana.
  • b) Los diferentes criterios de riesgo que han de ser tomados en consideración para la clasificación de las playas, así como para la determinación de sus grados de protección.
  • c) Los planes de seguridad y salvamento de las playas.
  • d) Los elementos de prevención de las diferentes situaciones derivadas de emergencias producidas en las playas, tanto de carácter ordinario como de protección civil, entre las que se encuentran las derivadas de riesgos sanitarios, biológicos o derivados de una situación de pandemia o de grave calamidad pública, y las medidas de coordinación operativa aplicables a tales situaciones.
  • 3. Las medidas recogidas en este decreto se adoptan sin perjuicio de lo previsto en la legislación de costas y, en particular, en las normas e instrucciones para la seguridad de las personas y de los bienes en los lugares de baño adoptadas por el Estado, en virtud de su competencia exclusiva sobre el uso común del dominio público.

    Artículo 2. 
    Definiciones

    Playas. De conformidad con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y el Reglamento general de costas, aprobado por Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, son zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

    Artículo 3. 
    Clasificación

    1. Las playas en su totalidad o por tramos se clasificarán a efectos de este decreto en libres, peligrosas o de uso prohibido por los ayuntamientos de los municipios costeros conformes los criterios siguientes:

  • a) Existencia de corrientes peligrosas.
  • b) Zona de rompientes y olas.
  • c) Contaminación de las aguas.
  • d) Peligros por fauna marina.
  • e) Desprendimientos, deslizamientos, o cualquier otro riesgo habitual o de los previstos en el ámbito de protección civil, que pueda suponer un grave peligro para la seguridad o la vida de las personas.
  • f) Aspectos meteorológicos.
  • 2. Se clasifican como:

  • a) De uso prohibido: las que así vengan determinadas por la autoridad competente y que por razón de sus características supongan un grave peligro para la vida humana. No se podrán utilizar para el ejercicio del baño ni para actividades recreativas o deportivas, ya sea en su entorno acuático o terrestre.
  • b) Peligrosas: las que por razones permanentes o circunstanciales reúnan condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana. Se podrá tolerar el uso de estas con limitaciones, adoptándose las medidas de seguridad que, en cada caso, se consideren necesarias.
  • c) Libres: las playas no comprendidas en los apartados anteriores. Se podrán utilizar para el baño, la realización de actividades recreativas y la práctica deportiva y recreativa náutica, con arreglo a la normativa vigente para los mismos.
  • La inclusión de una playa en cualquiera de los tipos mencionados puede modificarse temporalmente cuando razones sanitarias, condiciones meteorológicas u otras circunstancias así lo aconseje.

    3. En las playas no clasificadas como de uso prohibido, se determinará, asimismo, el grado de protección para cada una de las temporadas de afluencia, que podrá ser bajo, moderado o alto. Dicho grado de protección será el resultado de combinar el criterio de la afluencia de personas con el riesgo intrínseco de la playa. Mediante orden del departamento del Consell competente en protección civil y gestión de emergencias y oído previamente a los competentes en sanidad, medio ambiente y turismo, se aprobará la norma técnica para su aplicación.

    4. La determinación de los grados de protección de cada playa le corresponderá a los respectivos ayuntamientos, debiendo recogerse estos en los correspondientes planes de seguridad y salvamento que se regulan en este decreto.

    Artículo 4. 
    Catálogo especial de playas de la Comunitat Valenciana

    1. Se crea el Catálogo especial de playas de la Comunitat Valenciana, como instrumento al servicio de las diferentes administraciones públicas y de la ciudadanía en general, que permita conocer en cada momento los diferentes tipos de playas conforme a su clasificación, sus características físicas, los grados de protección por temporadas, en su caso, y los extremos relativos a la seguridad que sean relevantes para una eficaz intervención y coordinación ante emergencias ordinarias y de protección civil.

    La gestión de dicho catálogo especial le corresponde al departamento del Consell competente en materia de protección civil, en coordinación con los departamentos con competencias en costas, turismo, medio ambiente, ordenación del territorio y cartografía.

    2. El Catálogo especial de playas de la Comunitat Valenciana será accesible de manera telemática contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:

  • a) Clasificación de las playas por municipios, consignando los tramos clasificados como de uso prohibido, peligrosos o libres, así como la expresión de los grados de protección, diferenciándolo por temporadas, si fuera el caso.
  • b) Nombre, código de identificación, geolocalización, longitud y anchura media expresada en metros, así como afluencia de personas en las fechas de máximo uso anual.
  • c) Tipo de áridos, condiciones habituales del mar, carga poblacional, características físicas de acceso y del entorno.
  • d) Disponibilidad de servicio de salvamento y, en su caso, nombre o denominación social de la empresa, asociación o entidad que lo presta en cada momento, determinando los recursos humanos y materiales disponibles.
  • e) Relación de los diferentes servicios para las personas usuarias que se presten directamente por el ayuntamiento o a través de empresas concesionarias, tales como disponibilidad de aseos, duchas o lavapiés; zonas deportivas habilitadas; alquiler de hamacas, sombrillas o material náutico, así como los horarios de prestación de tales servicios para cada temporada de afluencia y, en su caso, accesibilidad para personas con movilidad reducida, incluyendo la existencia de servicios de baño adaptado con personal cualificado y las ayudas técnicas precisas.
  • f) Medios de contacto con el área municipal responsable de la playa.
  • 3. La elaboración del catálogo especial de playas se realizará a partir de la información existente en materia de costas, ordenación del territorio, turismo y medio ambiente, siendo ampliada por los diferentes planes de seguridad y salvamento establecidos en este decreto. Su revisión y actualización se hará conforme con las previsiones de este decreto y en su caso, a partir de las revisiones del plan de seguridad y salvamento.

    Artículo 5. 
    Planes de seguridad y salvamento

    1. Los planes de seguridad y salvamento de cada playa se configuran como los instrumentos de planificación municipal específicamente dirigidos a la salvaguarda de la vida humana en el ámbito de las playas de la Comunitat Valenciana.

    2. Tendrán obligación de disponer de un plan de seguridad y salvamento aquellas playas clasificadas como peligrosas y libres que presenten un grado de protección moderado o alto.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, a criterio del correspondiente ayuntamiento, se podrá desarrollar un plan de seguridad y salvamento para otras playas no obligadas.

    4. Estos planes tendrán la consideración de planes de protección civil de ámbito local y se integrarán en el Plan territorial municipal.

    5. En todo caso, para las playas en las que no sea obligatorio la elaboración de un plan de seguridad y salvamento, los ayuntamientos, en coordinación con el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat preverán y mantendrán protocolos y procedimientos de emergencia y evacuación.

    6. En el caso de que se produzcan situaciones extraordinarias de alerta o emergencia o alerta de ámbito internacional, nacional, autonómico o local, los ayuntamientos, previa orden delimitando el ámbito territorial por parte de la persona titular del departamento del Consell competente en protección civil y gestión de emergencias, deberán elaborar un plan de contingencia específico para dar respuesta a determinadas situaciones de alerta o emergencia que será de aplicación mientras dure la misma, y en el que se expondrán las medidas que han adoptado o se vayan a adoptar con objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias. Este plan de contingencia se integrará en el plan de seguridad y salvamento que tengan aprobado.

    Artículo 6. 
    Elaboración y aprobación de los planes de seguridad y salvamento

    1. Corresponde a los ayuntamientos la elaboración y aprobación del plan de seguridad y salvamento de cada una de sus playas que deban disponer de este. No obstante lo anterior, a criterio de cada municipio, los planes de seguridad y salvamento podrán elaborarse para varias o para todas las playas de su litoral, pudiendo agruparse en estos últimos casos en un único o en varios documentos.

    En todo caso se deberán consignar en cada plan de seguridad y salvamento los extremos mínimos que se contienen en el anexo II de este decreto. En los supuestos de planes que integren diferentes playas o zonas, deberán agruparse coordinada y sistemáticamente los contenidos que sean comunes a todas ellas a fin de dotar a dichos planes de una estructura coherente y homogénea.

    2. Cuando el ámbito territorial de una playa se extienda a varios términos municipales, se podrá determinar, bien que cada uno de los municipios afectados elabore su propio plan de seguridad y salvamento que contemple o englobe la porción de playa que se encuentre dentro de su término municipal, o bien la elaboración de un único plan de seguridad y salvamento para la totalidad de la extensión de la playa, de manera conjunta, teniendo en cuenta, en todo caso, las características comunes a toda la extensión de la playa, y ello sin perjuicio de que se adopten fórmulas mancomunadas respecto a la prestación en la misma de los servicios de salvamento.

    3. Los planes de seguridad y salvamento, una vez aprobados por el órgano competente de cada ayuntamiento, deberán ser remitidos a la conselleria competente en protección civil y gestión de emergencias en el plazo de quince días desde su aprobación, para su informe por parte de la Comisión de protección civil de la Comunitat Valenciana y posterior inscripción de oficio en el Registro de planes de autoprotección y planes de emergencia en el ámbito local, regulado en la disposición adicional primera de este decreto.

    4. El Plan de seguridad y salvamento se revisará periódicamente cada tres años o previamente si las circunstancias de afluencia o riesgo intrínseco de la playa varían significativamente, sin perjuicio de las modificaciones puntuales o de aspectos determinados que por otras circunstancias puedan producirse.

    5. La entidad local podrá solicitar la cooperación técnica y apoyo necesario a la conselleria competente en protección civil y gestión de emergencias para la redacción del plan.

    6. Aquellos apartados del Plan de seguridad y salvamento en los que deba facilitarse datos de las personas que ejercen los diferentes cargos de responsabilidad respecto al plan que hay que identificar, se tratarán de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos, especialmente con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ya la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 / CE (Reglamento general de protección de datos) y con la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas según establecen los artículos 13 y 14 del RGPD.

    Artículo 7. 
    Personal técnico redactor de planes de seguridad y salvamento

    Los planes de seguridad y salvamento de las playas deberán ser elaborados y suscritos por personal técnico con formación en emergencias y protección civil.

    Artículo 8. 
    Medidas de seguridad

    1. Las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en este decreto y demás legislación que le sea de aplicación, a través de ordenanzas locales deberán establecer las medidas de seguridad y protección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, con especial consideración de las personas con diversidad funcional, los bienes y el medio ambiente en las playas.

    2. Tales medidas comprenderán:

  • a) Los elementos de información, identificación y acotamiento, constituidos por las banderas, los carteles informativos, las señales dinámicas de riesgo, los sistemas de avisos y comunicados, y los sistemas de balizamiento.
  • b) El establecimiento de un servicio de salvamento cuando sea exigible de conformidad con este decreto.
  • 3. En las zonas balizadas como de uso de bañistas, queda prohibida con carácter general la navegación deportiva y de recreo, así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes o de playa, conforme a la definición recogida en la normativa reglamentaria estatal reguladora del abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, a excepción de aquellos que sean utilizados por los servicios de emergencias y seguridad o aquellas otras prácticas deportivas o recreativas contempladas en la legislación u ordenanzas sectoriales. Asimismo, en las zonas balizadas y habilitadas como canal de navegación para la entrada y salida de embarcaciones, ya sean para ser utilizados por los servicios de emergencias y de seguridad o para la práctica deportiva náutica, queda prohibido con carácter general el baño.

    4. Estas medidas y aquellas particulares o concretas adecuadas para cada playa vendrán determinadas en los correspondientes planes de seguridad y salvamento.

    Artículo 9. 
    Banderas

    1. La señalización de las playas conforme a su clasificación, así como la determinación de las condiciones de seguridad para el baño, se efectuará mediante la utilización de banderas, que podrán ser generales o complementarias.

    2. Las banderas generales identifican, con carácter general, el tipo de playa, y eventualmente determinan las condiciones de seguridad para el baño. Tales banderas son las siguientes:

  • a) De color rojo: se utilizará con carácter permanente para señalizar las playas clasificadas como de uso prohibido.
  • b) De color amarillo: se utilizará con carácter permanente para señalizar las playas clasificadas como peligrosas.
  • c) De color verde: se utilizará con carácter permanente para señalizar las playas clasificadas como libres.
  • 3. En las playas clasificadas como libres y peligrosas, podrá sustituirse temporalmente el color de la bandera general habitual que corresponda a su clasificación, a fin de adecuar el uso de la misma a las condiciones de seguridad para el baño existentes en cada momento, atendiendo al estado del mar, corrientes, meteorología u otras circunstancias extraordinarias que coyunturalmente se presenten, tales como contaminación biológica y química.

    La bandera roja que eventualmente pueda utilizarse en tales playas comportará la prohibición del baño en las mismas, si bien tal prohibición no afectará necesariamente a la práctica de determinados deportes o a la realización de competiciones o exhibiciones náuticas por parte de deportistas federados, pudiendo permitirse la práctica cuando su ejercicio no suponga un grave riesgo para la vida humana y cuenten con elementos y medidas adecuadas de prevención y protección. Tal circunstancia deberá señalizarse mediante la bandera complementaria correspondiente, que deberá disponerse debajo de la bandera roja, conjuntamente en el mismo mástil. En todo caso deberán recogerse en el correspondiente plan de seguridad y salvamento, con carácter general, las circunstancias y condiciones en las que se autorizan determinadas prácticas deportivas náuticas.

    La bandera amarilla que eventualmente pueda utilizarse en las playas libres comportará la adopción de determinadas limitaciones y restricciones en cuanto al baño, así como la adopción de las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas.

    4. Las banderas generales tendrán forma rectangular, de un metro y medio de alto por un metro de largo, ubicado sobre mástiles que sobresalgan de la tierra como mínimo tres metros y perfectamente visible desde todos los accesos a las playas.

    5. Las banderas complementarias que se utilicen, en su caso, juntamente con las generales, ampliarán, acotarán o detallarán la información suministrada por estas últimas, atendiendo a los riesgos específicos de que se traten. Por orden de la conselleria competente en protección civil y emergencias se establecerán los colores, tamaño, significado y criterios de utilización de las banderas complementarias.

    6. Corresponderá al equipo humano integrante del Servicio de Salvamento el izado y vigilar el estado de la bandera adecuada o sustitución de la misma en función de las circunstancias indicadas en los apartados anteriores.

    Artículo 10. 
    Carteles informativos

    1. Se colocará en cada playa en sitio visible, especialmente en los accesos habituales, un cartel o carteles con la descripción gráfica de la misma, en la que se expresen, garantizando la comprensión por parte de todas las personas mediante sistemas de comunicación alternativos e inclusivos, al menos de manera sucinta, los siguientes extremos:

  • a) Descripción gráfica de la misma y su código de identificación, así como su sectorización y clasificación como libre, peligrosa o de uso prohibido, de darse el caso.
  • b) El significado de las banderas y las instrucciones que se estimen convenientes en previsión de accidentes.
  • c) Indicación del teléfono de emergencias 1-1-2.
  • d) La localización de los puestos de vigilancia y primeros auxilios, en su caso.
  • e) Las recomendaciones gráficas para evitar riesgos, en relación con la utilización de la playa incluyendo en su caso las posibles rutas de evacuación.
  • f) Las épocas y horarios de los servicios de salvamento, en su caso.
  • 2. Sus dimensiones, contenidos complementarios, idiomas y gráficos se regularán homogeneizando sus contenidos para todo el litoral de la Comunitat Valenciana mediante orden del departamento del Consell competente en protección civil y gestión de emergencias y oído previamente a los competentes en sanidad, medio ambiente y turismo. En aquellas playas en espacios naturales protegidos se estará subordinado a las normativas específicas en materia de señalética de estos.

    Artículo 11. 
    Sistemas de avisos y comunicados

    Los planes de seguridad y salvamento deberán prever, en proporción a su extensión, un sistema de avisos y comunicados, sonoro y visual, manual o fijo, destinado a transmitir a las personas usuarias y bañistas avisos de prevención, avisos urgentes y situaciones de emergencia. En los mismos se deberá atender al carácter universal de los mismos y garantizar su recepción para personas con algún tipo de discapacidad.

    Artículo 12. 
    Balizamiento

    Con la finalidad de delimitar la zona de baño y su independencia del espacio de uso para actividades náutico-deportivas, los planes de seguridad y salvamento se adecuarán al sistema de balizamiento específico establecido cuando coexistan simultáneamente en la misma playa zonas reservadas a embarcaciones y a bañistas, conforme a lo que dispone el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de marina mercante, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y el Real decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las capitanías marítimas y los distritos marítimos.

    Artículo 13. 
    Servicio de salvamento

    1. Los planes de seguridad y salvamento deberán implantar un servicio de salvamento en cada playa. Por orden de la conselleria competente en protección civil y emergencias se dictarán los criterios para el cálculo de los medios humanos y materiales mínimos, que correspondan en función de la tipología de playa. Incluyendo en su caso el uso de aeronaves pilotadas por control remoto.

    2. Las funciones que tendrá asignadas el servicio de salvamento serán las siguientes:

  • a) Efectuar vigilancia, auxilio y salvamento de personas, bienes y medio ambiente.
  • b) Realizar las acciones y tomar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de bañistas y la prevención de accidentes e incidentes en las playas.
  • c) Informar a las personas usuarias en los supuestos que estén realizando actividades que resulten peligrosas o molestas, dando aviso a las autoridades competentes en los supuestos en que dichas actividades no cesen.
  • d) Gestionar la aplicación de los elementos y medidas de seguridad de los que esté dotada la playa conforme a su plan de seguridad y salvamento.
  • e) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, seguridad, vigilancia, socorro y transporte de accidentados.
  • f) Vigilar, informar a las personas infractoras y, en su caso, poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas que supongan una presunta infracción de las normas que prohíben que las embarcaciones con motor y practicantes de windsurf, esquí acuático o de otras actividades similares circulen de forma ilegal o poniendo en peligro a las personas usuarias que se encuentren en las zonas de baño, y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por los lugares destinados a tal efecto.
  • g) Velar por el cumplimiento del Plan de seguridad y salvamento en la playa.
  • 3. Para el ejercicio de las funciones que requieran acciones que impliquen el ejercicio de autoridad, el personal del servicio de salvamento requerirá a través de los sistemas de coordinación establecidos en el plan el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad, sin perjuicio de la actuación propia de estas.

    Artículo 14. 
    Equipo humano del servicio de salvamento

    1. Forman parte del servicio de salvamento el personal que establezca el plan de seguridad y salvamento de cada playa, debiendo estar integrado por un número de efectivos personales adecuados y suficientes en atención a la extensión y al concreto grado de protección de las playas radicadas en el municipio en cada temporada de afluencia.

    2. Sin perjuicio de la potestad de auto-organización de los municipios en cuanto a la determinación de las unidades administrativas o personas responsables en materia de playas y la designación por estos de una persona coordinadora de playas, la estructura del servicio de salvamento de cada playa contemplará, en su caso, las siguientes figuras:

  • a) Jefatura de turno o jefatura de playa, cuya persona titular será un profesional responsable del equipo humano que esté prestando servicio en dicho turno y playa, así como de los medios materiales. Coordinará las actuaciones de emergencia entre su personal y será el responsable de la elaboración de las fichas de incidentes mientras esté de servicio. Además, coordinará la determinación de los colores de las banderas y la utilización de señales acústicas y visuales de peligro, llevando el registro de izado de banderas y sus causas. En el supuesto de producirse un incidente que requiera la movilización de recursos ajenos a los del plan de seguridad y salvamento será responsable de comunicarlo y adoptar las medidas de coordinación necesarias con los órganos de coordinación establecidos en cada municipio y en su caso el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat (CCE). En el caso de disponer de sistemas de aeronaves no tripuladas será el responsable último de su activación en el marco de la legislación vigente.
  • b) Personal socorrista acuático profesionale, encargado de llevar a cabo las funciones de prevención, vigilancia, auxilio y salvamento, así como las que con carácter general se asignan al Servicio de Salvamento indicado en el artículo anterior.
  • Su número se determinará en los planes de seguridad y salvamento de playa que aprueben los ayuntamientos. Deberá ponerse especial atención en que se encuentren ubicados en un puesto elevado, que su vigilancia cubra toda la zona de baño y que tengan acceso directo e inmediato a la misma y a los materiales que puedan utilizar para aproximarse al accidentado y rescatarlo.
  • El personal socorrista acuático permanecerá alerta en su área de responsabilidad y no podrá realizar simultáneamente trabajo alguno distinto al asignado al de vigilancia, auxilio y salvamento.
  • c) Asimismo podrá existir, cuando se considere necesario, otro personal para tareas de apoyo a socorristas acuáticos, entre los que podrán incluirse, entre otros, patrones de embarcaciones y motos náuticas de salvamento.
  • 3. El personal socorrista, así como el personal de apoyo integrado en el servicio de salvamento, deberán disponer de la titulación o cualificación profesional que lo habilite para el desempeño de sus funciones con arreglo a la normativa que sea de aplicación.

    Artículo 15. 
    Horarios de prestación de los servicios y temporadas de afluencia

    1. El servicio de salvamento se prestará durante el horario que con carácter general establezca el correspondiente plan de seguridad y salvamento para cada temporada de afluencia, debiendo adecuarse dicho horario a las particularidades del entorno, a las condiciones climatológicas y a los periodos del año natural con mayor afluencia de personas usuarias de la playa, teniendo en cuenta las franjas horarias en las que estadísticamente existe un mayor número de incidencias y ahogamientos en cada playa o sector de playa.

    Artículo 16. 
    Participación de personal voluntario

    1. En circunstancias extraordinarias, eventos o actos organizados o autorizados en la playa por los ayuntamientos, los servicios de salvamento podrán complementarse con personal voluntario integrado en entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil.

    2. La actuación del personal voluntario se limitará, con carácter general, a colaborar y complementar la labor del personal profesional del servicio de salvamento, y únicamente de manera extraordinaria a reforzar en un periodo concreto aquellas funciones de los servicios de salvamento previstas en el artículo 13 de este decreto vinculada a la vigilancia, información y, llegado el caso, primeros auxilios, así como colaboración con socorristas acuáticos, bajo la coordinación del la jefatura de turno o de playa. Para su integración temporal como voluntario en el servicio de salvamento habrán de tener acreditada formación en las unidades de competencia de la cualificación profesional de socorrismo en espacios acuáticos naturales, conforme la regulación que se establezca.

    3. Su distribución y participación será la prevista en los diferentes planes de seguridad y salvamento de playas, sin perjuicio de las determinaciones sobre participación de personal voluntario que se recojan en los planes y procedimientos de protección civil y emergencias que sean de aplicación.

    Artículo 17. 
    Situaciones y medidas de coordinación operativa

    Deberán respetarse por los diferentes servicios de salvamento las medidas de coordinación operativa aplicables a las diferentes situaciones de emergencia que se pueden originar en las playas. Las citadas medidas se recogen en el anexo III.

    Artículo 18. 
    Comunicación entre administraciones

    1. Durante el primer trimestre de cada año, los ayuntamientos deberán comunicar al órgano competente autonómico en protección civil, para cada playa de su término municipal, los periodos de tiempo del año en curso que comprenden las temporadas de afluencia alta, media y baja, así como los horarios de prestación de los servicios de salvamento para cada una de ellas.

    2. Asimismo, los ayuntamientos comunicarán al referido órgano cualquier cambio que se produzca en la clasificación de una playa como libre, peligrosa o de uso prohibido, así como la determinación de sus grados de protección por temporadas, a fin de incorporar dichas incidencias al Catálogo, sin perjuicio de la tramitación de la modificación del plan de seguridad y salvamento cuando fuera preciso.

    3. En el supuesto de que el servicio de salvamento sea prestado de forma indirecta, en parte o totalmente, de acuerdo con la normativa sobre contratación del sector público, se deberá mantener actualizada la información, indicando el nombre o denominación social de la entidad que en cada momento sea la prestataria del servicio, así como el periodo de realización del mismo y cualquier circunstancia que suponga una variación de las previsiones del plan de seguridad y salvamento, comunicándolo al órgano municipal con competencias en protección civil.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición Adicional Primera. 
    Modificación del Decreto 32/2014, de 14 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana y se regula el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección

    Uno. El «Registro autonómico de planes de autoprotección» pasa a denominarse «Registro autonómico de planes de autoprotección y planes de emergencia de ámbito local», en consecuencia, todas las referencias al «Registro autonómico de planes de autoprotección» se entenderán hechas al «Registro autonómico de planes de autoprotección y planes de emergencia de ámbito local».

    Dos. Se modifica el artículo 8 que queda redactado así:

    «Artículo 8. 
    Objeto

    1. El Registro autonómico de planes de autoprotección y planes de emergencia de ámbito local tiene por objeto la inscripción de ciertos datos que son relevantes para la protección civil y que figuran en los planes de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias contempladas en el Catálogo de Actividades con riesgo de la Comunitat Valenciana, o de aquellas actividades para las que se haya requerido la elaboración del plan de autoprotección según lo establecido en el artículo 6.

    2. En el Registro se podrán inscribir los datos de aquellos otros establecimientos no contemplados en el Catálogo de actividades con riesgo de la Comunitat Valenciana pero que dispongan de un plan de autoprotección elaborado al efecto.

    3. En el presente Registro se inscribirán los también los planes de emergencia que aprueben las entidades de ámbito local.»

    Tres. El artículo 10 pasa a denominarse:

    «Contenido mínimo del asiento de inscripción de los planes de autoprotección».

    Cuatro. Se añade el artículo 10 bis con la siguiente redacción:

    «Artículo 10 bis. 
    Asiento de inscripción de los planes de emergencia de ámbito local

    El contenido mínimo del asiento de inscripción será el siguiente: nombre de la entidad local, nombre del plan, riesgo frente al cual se elabora el plan, fecha de aprobación por el pleno, fecha de homologación / informe por la Comisión de protección civil de la Comunitat Valenciana.»

    Cinco. El artículo 12 pasa a denominarse:

    «Procedimiento de inscripción de los Planes de Autoprotección.»

    Seis. Se añade el artículo 12 bis con la siguiente redacción:

    «Artículo 12 bis. 
    Procedimiento de inscripción de los planes de emergencia de ámbito local

    1. Una vez elaborado y aprobado el plan, la entidad local lo remitirá junto con el certificado del acuerdo del Pleno a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

    2. La Agencia lo presentará a la Comisión de Protección Civil para su homologación / informe.

    3. Una vez homologado / informado el plan, la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias procederá a su inscripción en el Registro de Planes de Autoprotección y Planes de Emergencia de ámbito local.

    4. Tras la inscripción del citado plan se remitirá al órgano competente de la entidad local Resolución del director de la Agencia en la que se comunicará el número de registro asignado al mismo.»

    Disposición Adicional Segunda. 
    Actuaciones conjuntas de coordinación en materia de prevención

    Por los departamentos competentes en protección civil, turismo, sanidad, medio ambiente y costas, se coordinarán actuaciones conjuntas, mediante medios impresos o digitales, para la difusión, información continuada y concienciación de la ciudadanía en general, y turística en particular, de las medidas de prevención y seguridad en las playas.

    Disposición Adicional Tercera. 
    Formación

    Dentro del programa formativo del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias se incorporará formación específica sobre la materia y en concreto sobre todos aquellos aspectos relacionados con la redacción de los planes de seguridad y salvamento a que hacer referencia este decreto.

    Disposición Adicional Cuarta. 
    Playas interiores

    Los municipios que dispongan de playas interiores entendiendo como tal el margen, orilla o ribera que rodea las aguas de baño continentales, en superficie casi plana que tenga o no vegetación, formada por la acción del agua o del viento o por otras causas naturales o artificiales, podrán acogerse voluntariamente a las disposiciones de este decreto en lo que se refiere a la elaboración y registro de los correspondientes planes de seguridad y salvamento, y en su caso planes de contingencia.

    Disposición Adicional Quinta. 
    Publicación de la norma técnica sobre grado de protección, plazo de inscripción de planes de seguridad y salvamento

    1. La norma técnica para el establecimiento del grado de protección para cada una de las temporadas de afluencia, prevista en el artículo 3 de este decreto se publicará en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este decreto.

    2. Los ayuntamientos deberán elaborar, aprobar e inscribir los planes de seguridad y salvamento de aquellas playas que lo exijan conforme las previsiones de este decreto en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del mismo.

    Disposición Adicional Sexta. 
    Incidencia presupuestaria

    La aplicación de las medidas reguladas por este decreto no tendrá ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto del presupuesto de la Generalitat y, en todo caso, será atendida con los medios personales y materiales de la Administración de la Generalitat.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

    Disposiciones Transitorias Única. 
    Plan de contingencia ante la Covid-19

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.6 de este decreto los ayuntamientos deberán elaborar y remitir al órgano directivo competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, en un plazo máximo de quince días a contar desde la entrada en vigor de este decreto, un plan de contingencia ante la Covid-19, que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el que se expongan las medidas que han adoptado o se vayan a adoptar ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios, según la estructura y contenido mínimo recogidos en el anexo I, y cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias.

    2. A los efectos del cumplimiento del objeto del plan de contingencia y del cumplimiento de las medidas en él establecidas, se podrán establecer procedimientos operativos conjuntos entre los diferentes ayuntamientos, la conselleria con competencias en sanidad y salud y la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición Derogatoria Única 

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
    Modificación anexos

    Se faculta a la persona titular del departamento con competencias en protección civil y gestión de emergencias para la modificación, mediante Ooden que deberá publicarse en el DOGV, de los anexos de este decreto, previo informe de la Comisión de protección civil de la Comunitat Valenciana.

    Disposición Final Segunda. 
    Entrada en vigor

    Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    València, 12 de junio de 2020

    El president de la Generalitat,

    XIMO PUIG I FERRER

    La consellera de Justícia, Interior y Administración Pública,

    GABRIELA BRAVO SANESTANISLAO

    ANEXO I. 
    PLAN DE CONTINGENCIA DE PLAYAS ANTE LA COVID-19

    El plan de contingencia de playas ante la Covid-19 atenderá a la siguiente estructura y contenido mínimo y se elaborará con la finalidad de dar respuesta a la situación de alerta, siendo de aplicación mientras dure la misma y exponiendo las medidas que se hayan adoptado o se vayan a adoptar con objeto de proceder a la apertura de las playas en condiciones de seguridad para las personas usuarias.

    ESTRUCTURA Y CONTENIDO MÍNIMO

    1. Introducción.

    • 1.1. Objetivos.
    • 1.2. Ámbito de planificación.

    2. Análisis de la situación

    • 2.1. Información territorial: descripción de la/s playa/s.
    • 2.2. Descripción de las actividades.
    • 2.3. Vía de comunicación.
    • 2.4. Equipo del servicio de salvamento.

    3. Descripción de las medidas tomadas ante la situación Covid-19.

    • 3.1. Medidas de autoprotección.
    • 3.2. Carteles informativos, señalización y control de aforo.
    • 3.3. Dotación extraordinaria del equipo de salvamento.
    • 3.4. Medidas de refuerzo de limpieza.
    • 3.5. Vigilancia.
    • 3.6. Otras.

    4. Seguimiento de las medidas.

    ANEXO II. 
    CONTENIDO PLAN DE SEGURIDAD Y SALVAMENTO

    El Plan de seguridad y salvamento que se elaborará en soporte digital deberá contener como mínimo los siguientes capítulos y contenidos:

    Capítulo 1. Identificación de personas titulares y del emplazamiento de la playa

    En este capítulo se describirá la información relativa a la playa.

    1.1. Municipio, nombre de la playa, número de catalogación y clasificación.

    1.2. Entidad prestataria del servicio público de servicio de salvamento.

    Vigencia del servicio y prórrogas, en su caso.

    1.3. Unidad administrativa y su responsable o persona responsable del ayuntamiento que asume las funciones de coordinación del servicio de playas. Datos de contacto.

    1.4. Personas que asumen la jefatura de playa de turnos.

    Capítulo 2. Identificación, descripción de la playa y medio físico en el que se desarrolla

    En este capítulo se describirá la información relativa a la playa:

    2.1. Municipio, nombre de la playa, número de catalogación y clasificación.

    2.2. Ubicación física (coordenadas geográficas), longitud y anchura media expresada en metros.

    2.3. Descripción del entorno urbano, industrial o natural en el que figuren los edificios, instalaciones y áreas donde se desarrolla la actividad.

    2.4. Descripción de playa: clasificación genérica, tipo de áridos, pendiente media, etcétera.

    2.5. Vías de acceso, condiciones de accesibilidad para la ayuda externa.

    Especial descripción de los accesos para los vehículos de emergencia.

    2.6. Clasificación y descripción de personas usuarias, actividades desarrolladas en la misma, y cualesquiera otras informaciones que fuesen necesarias, incluyendo accesos para personas con discapacidad o diversidad funcional

    2.7. En el caso de municipios con punto de playa accesible información respecto al mismo.

    Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente:

    - Plano de situación, comprendiendo el entorno próximo urbano, industrial o natural en el que figuren los accesos, comunicaciones, etc.

    - Planos descriptivos de la playa, de las instalaciones y de las áreas donde se realiza la actividad de baño.

    Capítulo 3. Inventario, análisis y evaluación de riesgos

    Deben tenerse presentes, al menos, aquellos riesgos regulados por normativas sectoriales de protección civil y emergencias. Este Capítulo comprenderá:

    3.1. Descripción y localización en la playa u otra zona de baño, de los sectores, los elementos, y circunstancias que puedan dar origen a una situación de emergencia o incidir de manera desfavorable en el desarrollo de la misma.

    3.2. Identificación, análisis y evaluación de los riesgos propios de la actividad de baño.

    3.3. Identificación de lugares y zonas de riesgo.

    3.4. Identificación, análisis y evaluación de los riesgos externos que pudieran afectar a la playa, previstos en los planes y procedimientos de protección civil y emergencias

    3.5. Identificación, cuantificación y tipología de las personas usuarias de la playa y áreas donde se desarrollan las actividades autorizadas.

    3.6. Afluencia y riesgo intrínseco aplicable a cada playa, para cada una de las temporadas de afluencia.

    Este capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos de planos de los elementos o zonas de riesgo, tanto los propios como los del entorno.

    Se tendrá en cuenta, al menos, la configuración de la playa, cambios bruscos de profundidad, corrientes, olas, vientos, tipo de uso, grado de utilización, actividades de riesgo, comportamientos y poblaciones o grupos más vulnerables.

    Se efectuará una descripción de los principales elementos vulnerables previsibles con indicación expresa de la existencia de zonas o asistencia de personas con discapacidad o diversidad funcional.

    Capítulo 4. Inventario y descripción de las medidas y medios de seguridad y salvamento de la playa

    Este capítulo comprenderá:

    4.1. Dimensionamiento del equipo humano que se dispone para prevenir, controlar los riesgos y, enfrentar las situaciones de emergencia y facilitar la intervención de los Servicios Externos de Emergencias, conforme -en su caso- a las temporadas o periodos que resulten de los diferentes grados de protección.

    4.2. Dimensionamiento del equipamiento material que se dispone en la playa, por sector, conforme, en su caso, a las temporadas o periodos que resulten de los diferentes grados de protección, y del análisis y evaluación de riesgos. Incluyendo en su caso referencia al plan de operaciones del uso de drones.

    4.3. Horarios del servicio de vigilancia y de salvamento.

    Este capítulo se desarrollará teniendo en cuenta las referencias para la determinación de la dotación de equipos humanos y equipamiento y materiales en función del grado de protección que corresponda a cada playa, motivando técnicamente su modificación.

    Se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente:

    - Planos de ubicación en la playa con indicación de la ubicación de los puestos de vigilancia, y equipamiento de salvamento, socorro y evacuación.

    - Planos de sectorización con indicación de las zonas de vigilancia, ubicación de carteles informativos y balizamiento de áreas o sectores de riesgo en la playa.

    - Planos de recorridos de evacuación.

    Los recursos móviles y fijos se identificarán con expresión detallada al menos de: instalaciones fijas, balizamiento, lugar de ubicación de carteles informativos, indicación de sectores, puestos y torres de vigilancia y equipamiento de salvamento.

    Capítulo 5. Plan de actuación ante emergencias de la playa

    Deben definirse las acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, garantizándose la alarma, la evacuación y el socorro.

    En el Plan de actuación ante emergencia del Plan de seguridad y salvamento se identificarán y clasificarán las emergencias en función del tipo de riesgo, la gravedad y capacidad de respuesta. Se establecerán los procedimientos de actuación y acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, garantizándose la detección, alerta, alarma, respuesta, intervención coordinada, evacuación y socorro, así como la solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia.

    El Plan de seguridad y salvamento preverá que en los incidentes que se produzcan se llevará un registro por parte de la persona que ejerza la jefatura de playa o de turno, donde se reflejarán cuantos datos sean relevantes a partir de las circunstancias de cada incidente para la identificación de las causas de este. Dicha ficha de incidentes cumplimentada se trasladará en el plazo máximo de 96 horas desde el incidente al Centro Coordinador de Emergencias de la Generalitat por los medios que se dispongan o llegado el caso por los que electrónicamente se habiliten.

    Los posibles accidentes o sucesos que pudieran dar lugar a una emergencia, así como los procedimientos de actuación a aplicar en cada caso, en función de la gravedad y capacidad de respuesta, se clasificarán en las situaciones que se indican en el anexo III.

    Comprenderá:

    5.1. Identificación y clasificación de las emergencias.

    - En función del tipo de riesgo.

    - En función de la gravedad.

    - En función de la ocupación y medios humanos.

    5.2. Procedimientos de actuación ante emergencias:

    a) Detección y alerta.

    b) Mecanismos de alarma:

    - Identificación de la persona que dará los avisos.

    - Identificación y métodos de comunicación con CCE.

    c) Mecanismos de respuesta frente a la emergencia.

    d) Evacuación o confinamiento.

    e) Prestación de las primeras ayudas.

    f) Modos de recepción de las Ayudas externas al servicio de salvamento de la playa.

    5.3. Identificación y funciones de las personas y equipos que llevarán a cabo los procedimientos de actuación en emergencias.

    5.4. Identificación de la persona que ejerce la jefatura de playa o de turno, y en su caso, la persona coordinadora del servicio de playas.

    5.5. Identificación de la persona responsable de la puesta en marcha del Plan de Actuación ante Emergencias de playa.

    El Plan de seguridad y salvamento deberá prever que en el caso de producirse un accidente o emergencia que requiera la movilización de recursos ajenos a los del Plan de seguridad y salvamento, la persona que ejerza la jefatura de turno o de playa será el responsable de realizar la comunicación inmediata al CCE

    Capítulo 6. Integración del Plan en otros de ámbito superior

    Comprenderá:

    6.1. Los protocolos de notificación de la emergencia.

    6.2. La coordinación entre la dirección del Plan de seguridad y salvamento y el Centro de Coordinación de Emergencias de la Generalitat.

    6.3. Las formas de colaboración del Plan de seguridad y salvamento con lo establecido en los planes y procedimientos de protección civil.

    Capítulo 7. Implantación del plan del Plan de seguridad y salvamento

    El Plan deberá definir los mecanismos para su implantación y mantenimiento.

    Comprenderá:

    7.1. Identificación de la persona responsable de la implantación del plan.

    7.2. Programa de formación y capacitación para el personal con participación activa en el Plan de seguridad y salvamento.

    7.3. Programa de formación e información a todo el personal sobre el Plan de seguridad y salvamento.

    7.4. Programa de información general para las personas usuarias.

    7.5. Señalización y normas para la actuación de bañistas y resto de personas usuarias.

    7.6. Programa de dotación y adecuación de medios materiales y recursos. Para la fase de implantación se habrán de prever las siguientes tareas:

    a) Dotación del equipamiento y material necesario.

    b) Dotación de equipo humano.

    c) Difusión del Plan al personal implicado.

    d) Realización de programas de información y capacitación.

    e) Realización de ejercicios de adiestramiento.

    f) Simulacros.

    g) Información a las personas usuarias de las playas garantizando la misma a todas las personas con sistemas de comunicación de fácil comprensión e inclusivos.

    Capítulo 8. Mantenimiento de la eficacia y actualización del Plan de seguridad y salvamento

    8.1. Programa de reciclaje de formación e información.

    8.2. Programa de sustitución de medios y recursos.

    8.3. Programa de ejercicios y simulacros. Se fijará en el mismo la periodicidad de realización de los mismos.

    En todo caso, la comunicación, al órgano competente en materia de protección civil, de la realización de ejercicios o simulacros en las playas tendrá carácter voluntario, salvo en el caso de los ejercicios o simulacros en los que se proponga la movilización de un medio externo al servicio de salvamento y afecte al espacio público exterior de la playa u otra zona de baño. En estos casos se notificará, con una antelación mínima de treinta días, la realización del simulacro al órgano competente en materia de protección civil del municipio y al centro coordinador de emergencias a los efectos de tener conocimiento del simulacro.

    8.4. Programa de revisión y actualización de toda la documentación que forma parte del plan.

    8.5. Programa de inspecciones e investigación de incidentes o siniestros.

    APÉNDICES

    Apéndice I. directorio de comunicación.

    1. Teléfonos del personal del servicio de salvamento.

    2. Teléfonos de ayuda exterior y servicios de emergencias.

    3. Otras formas de comunicación.

    Apéndice II.

    Formularios para la gestión de emergencias.

    Apéndice III. Planos.

    Se incluirán planos a escala 1:5000, en los que se incluirá el código de identificación asignado en el catálogo de las playas. Para la elaboración de los planos se tendrá en cuenta incluir la información siguiente:

    a) Posición geográfica de la playa con identificación de las vías de comunicación y accesibilidad, así como de los Puntos de Playa Accesible.

    b) Descripción de accesos y evacuación: se especificarán los accesos a la playa indicando condiciones de accesibilidad.

    c) Ubicación en la playa de instalaciones fijas, de carteles informativos, sectores de uso, balizamientos.

    d) Focos o zonas de peligro más significativos de la playa.

    e) Localización de los medios y personal del servicio de salvamento.

    La escala a 1:5000 es indicativa, en todo caso la escala se deberá ajustar a la dimensión de la playa, y adecuada al grado de detalle requerido para facilitar la identificación de los contenidos e interpretación de los mismos. La escala utilizada ha de estar identificada en el plano.

    ANEXO III. 
    SITUACIONES Y MEDIDAS DE COORDINACIÓN OPERATIVA

    En el Plan de actuación ante emergencia del Plan de seguridad y salvamento se identificarán y clasificarán las emergencias en función del tipo de riesgo, la gravedad y capacidad de respuesta. Se establecerán los procedimientos de actuación y acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, garantizándose la detección, alerta, alarma, respuesta, intervención coordinada, evacuación y socorro, así como la solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia.

    Los posibles accidentes o sucesos que pudieran dar lugar a una emergencia, así como los procedimientos de actuación a aplicar en cada caso, en función de la gravedad y capacidad de respuesta, se clasificarán en las situaciones que se indican:

    a) Situación 0.

    Emergencia de carácter ordinario derivada de una situación de riesgo individual en playa que dispone de servicio de salvamento, y que puede ser controlada mediante la respuesta del personal socorrista acuático destacados en la misma con sus propios medios, sin que sea necesario movilizar medios ajenos a la playa ni proceder a la evacuación de las personas afectadas.

    En esta situación se incluirían, entre otras, la ayuda a bañistas que se encuentran en apuros en el agua y la realización de pequeñas curas o prestación de primeros auxilios.

    b) Situación 1.

    Emergencia de carácter ordinario derivada de una situación de riesgo individual en playa que dispone de servicio de salvamento y que requiere de la movilización de medios y/o recursos ajenos a la playa.

    Se trataría de supuestos en los que el personal socorrista destacado en la playa valora la necesidad de movilizar medios ajenos al servicio de salvamento, para el salvamento o auxilio de personas usuarias y bañistas en peligro de ahogamiento, la prestación de asistencia sanitaria y/o traslado a centros sanitarios, o se requiera el concurso de la policía local u otras fuerzas y cuerpos de Seguridad por tratarse de situaciones que igualmente afecten a la seguridad ciudadana o al incumplimiento de normas vigentes.

    c) Situación 2.

    Emergencia de carácter ordinario derivada de una situación de riesgo individual en playa que no dispone de servicio de salvamento, o en los que se requiere la movilización de medios de intervención de salvamento marítimo en costa.

    d) Situación 3.

    Emergencia de protección civil, por derivar de una situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas, bienes o medio ambiente. En los distintos supuestos de riesgo que puedan presentarse, cuando se activan los planes y procedimientos de protección civil y emergencias en sus correspondientes fases, situaciones y niveles, se asegurará la necesaria coordinación entre los planes de protección civil aplicables y los planes de seguridad y salvamento, así como el establecimiento de los protocolos, procedimientos y requisitos organizativos que permitan el ejercicio del mando.