Regulación de la oferta educativa y procedimiento de admisión en los centros del Servicio de Educación de Cataluña


Decreto 11/2021, de 16 de febrero, de la programación de la oferta educativa y del procedimiento de admisión en los centros del Servicio de Educación de Cataluña.

Vigente desde 19/02/2021 | DOGC 8344/2021 de 18 de Febrero de 2021

A través de esta norma, se establece el procedimiento de admisión del alumnado en los centros que conforman el Servicio de Educación de Cataluña en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Asimismo, se regulan los criterios y el procedimiento para la programación de la oferta educativa en estos centros y enseñanzas.

Así pues, tiene como finalidad determinar de forma periódica y territorializada las plazas escolares necesarias en los centros del Servicio de Educación de Cataluña para atender las necesidades de escolarización.

Vigencia desde: 19-02-2021

El artículo 27 de la Constitución de 1978 establece el derecho a la educación como uno de los derechos fundamentales de la persona, cuyo ejercicio tiene carácter obligatorio y gratuito para la educación básica.

El artículo 21 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) recoge el derecho que tienen todas las personas a una educación de calidad y a acceder a ella en condiciones de igualdad. Dispone, también, que la Generalidad tiene que establecer un modelo educativo de interés público que garantice estos derechos, con una enseñanza que es gratuita en las etapas obligatorias. Asimismo, el artículo 131.3, apartados a) y e) del EAC atribuyen a la Generalidad la competencia compartida sobre programación de la enseñanza y su definición y sobre el acceso a la educación y el establecimiento y la regulación de los criterios de admisión y escolarización del alumnado en los centros docentes. También dispone de competencia exclusiva sobre los medios necesarios para ejercer las funciones administrativas de acuerdo con el artículo 159.1 del EAC.

Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, regula la equidad en la educación intercedido el título II: el capítulo I contiene la regulación básica sobre el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo; el capítulo II, la compensación de las desigualdades en la educación; y el capítulo III las condiciones básicas de escolarización en los centros públicos y los privados concertados. En este capítulo III se regulan las condiciones de admisión (artículos 84 y 85), la igualdad en la aplicación de las normas de admisión (artículo 86), el equilibrio en la admisión de alumnado (artículo 87) y las garantías de gratuidad en las enseñanzas de carácter gratuito (artículo 88).

El capítulo II del título IV regula los principios generales de los centros docentes, estableciendo las regulación básica sobre el régimen jurídico de los centros docentes (artículo 107), su clasificación (artículo 108), la programación de la red de centros (artículo 109) y la accesibilidad (artículo 110).

En el marco del consenso del Pacto Nacional para la Educación, se aprueba la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación. Esta Ley establece el Servicio de Educación de Cataluña, que conformado por los centros públicos y por los centros privados sostenidos con fondos públicos, tiene que garantizar a todas las personas el acceso a una educación de calidad y en condiciones de igualdad en las enseñanzas obligatorias y en los declarados gratuitos. La Ley profundiza en la orientación de la legislación orgánica en relación con la equidad educativa y fija entre sus objetivos prioritarios que los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña adecuen su acción educativa para atender la diversidad y las necesidades educativas específicas, promuevan la inclusión de los alumnos y se adapten mejor en su entorno socioeconómico. Para garantizar la consecución de estos objetivos la Ley prevé la programación educativa, que es responsabilidad de la Administración educativa, como la principal herramienta para garantizar la cohesión social, estableciendo la distribución equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas como el eje a partir del cual se tiene que conseguir esta cohesión, garantizando el derecho a la educación y la armonización de este con los derechos individuales de los alumnos, las familias o los tutores, el derecho a la creación de centros, las previsiones de financiación del sistema y la ordenación de las etapas educativas.

Igualmente, la Ley incorpora tres elementos más de importancia primordial para la consecución de una mayor equidad escolar, como son la corresponsabilidad de todos los centros del Servicio de Educación de Cataluña en la escolarización equilibrada del alumnado, especialmente del alumnado con necesidades educativas específicas; la atención educativa al alumnado en el marco de un sistema educativo inclusivo, desarrollado por el Decreto 150/2017; así como la corresponsabilidad de las administraciones locales en relación con la programación educativa y con la admisión del alumnado en los centros del Servicio de Educación de Cataluña, con la participación efectiva de los agentes afectados.

El Decreto 75/2007, de 27 de marzo, por el que se establece el procedimiento de admisión del alumnado en los centros en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos, manteniendo la regulación que tradicionalmente se había aplicado en materia de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos, adaptó esta regulación a las previsiones de la Ley orgánica de educación.

Desde la aprobación del Decreto 75/2007, de 27 de marzo, la sociedad catalana, sobre la base de los acuerdos alcanzados en el marco del Pacto Nacional para la Educación, ha ido consolidando un consenso amplio en torno a la necesidad de dotar de mayor equidad nuestro sistema educativo y luchar contra la segregación escolar, materializado en primera instancia en la Ley 12/2009, de educación, y posteriormente en el Pacto contra la segregación escolar en Cataluña aprobado el año 2019, impulsado por el Departamento de Educación y el Síndic de Greuges de Cataluña.

En este Pacto, las entidades firmantes constataron que, con respecto a la suficiencia de recursos públicos para la gratuidad, la Administración educativa tiene que asegurar los recursos públicos para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas obligatorias y de los declarados gratuitos (art. 50.1 y art. 199 de la Ley de educación; art. 88.2 de la Ley orgánica de educación). Con este propósito se hizo un estudio del coste de la plaza escolar. Con respecto a las actividades o a los servicios que no tienen carácter gratuito, pero que están asociadas a la escolarización (actividades complementarias, servicio de comedor escolar, etc.), la Administración educativa tiene que establecer las ayudas necesarias para garantizar el acceso de los alumnos socialmente desfavorecidos, en función de sus características socioeconómicas (artículos 6.3, 50.3 y 202 de la Ley de educación). Igualmente, la Administración educativa aporta recursos adicionales en los centros públicos y concertados en función de las necesidades educativas específicas y la tipología de las familias de los alumnos que atiende el centro y en función de las características socioeconómicas de la zona (art. 48 de la Ley de educación).

Con estos antecedentes, el nuevo Decreto regula el procedimiento de admisión en los centros del Servicio de Educación de Cataluña en relación con las enseñanzas sostenidas con fondos públicos del segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como los criterios y el procedimiento de la programación de la oferta educativa en estas enseñanzas.

Respecto de la normativa anterior, el nuevo Decreto incorpora como novedades la regulación de la programación de la oferta educativa; la limitación del objeto del Decreto a las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y bachillerato; el reforzamiento de derecho a la información de las familias; la creación de las mesas locales de planificación educativa; la creación de las comisiones de participación y consulta; la posibilidad de crear oficinas municipales de escolarización por agrupación de municipios; la creación de las zonas educativas a efectos del procedimiento de admisión y de la programación de la oferta educativa y el establecimiento de los criterios para su delimitación; la atribución al Departamento competente en materia de enseñanza no universitaria de la programación de los grupos y las plazas escolares en todos los centros del Servicio de Educación de Cataluña, con la participación efectiva de los ayuntamientos, los agentes de la comunidad educativa y las titularidades de los centros concertados; la garantía de plaza escolar en los centros adscritos; establecimiento de un nuevo baremo para determinar la admisión; la regulación del procedimiento de escolarización a lo largo del curso escolar; se establecen previsiones relativas a la equidad educativa y la segregación escolar, incluyendo una esmerada definición del alumnado con necesidades educativas específicas derivadas de condiciones socioeconómicas a los efectos de la admisión y la escolarización equilibrada, relacionando esta tipología de alumnado con las circunstancias personales y familiares que pueden afectar negativamente las condiciones de educabilidad de los alumnos, especialmente la situación de pobreza o el riesgo de sufrirla; se regula el procedimiento para la reserva de plazas para la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas y se prevé la posibilidad de establecer reservas diferentes entre los centros de una misma zona educativa; se establecen varias medidas específicas para la equidad escolar y la cohesión social: la reducción del número máximo de alumnos por grupo, el establecimiento de una proporción máxima de alumnado con necesidades educativas específicas por centro, el cierre de grupos a partir del inicio de curso, limitaciones a la escolarización de alumnado en los centros con una alta proporción de alumnado con necesidades educativas específicas con posterioridad al inicio de curso, la oferta de plazas singular para la desegregación de centros y la formación continua en materia de lucha contra la segregación escolar; se prevé la promoción de la participación del alumnado en situación socioeconómica desfavorecida en las actividades complementarias y en los servicios escolares y la garantía del acceso de este alumnado a estas actividades y servicios en condiciones de equidad; se establece un procedimiento de revisión de las actuaciones por fraude en el procedimiento de admisión, cuya resolución se atribuye a las comisiones de garantías de admisión.

Esta normativa también adecua la gestión del proceso de admisión de alumnado a las previsiones establecidas en la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, y la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con respecto al despliegue de la administración electrónica y de las garantías de transparencia en la tramitación de las solicitudes.

Esta iniciativa se incluye en el Plan normativo de la Administración de la Generalidad para los años 2019-2020, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 24 de abril de 2019. La iniciativa se ejerce en el marco del régimen de mejora de la calidad normativa y los principios de buena regulación, en particular, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En primer lugar, y en relación concreta con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, la iniciativa está justificada por una razón de interés general que se concreta en la utilización de todos los medios posibles para la reducción de la segregación escolar, que es uno de los principales problemas de nuestro sistema educativo, así como para la consecución de los objetivos de la cohesión social y de la distribución equilibrada del alumnado, afirmados por la normativa de rango legal en la materia. Esta concreción del interés general, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible en aplicación de los artículos 80.1, 84.1, 87.1 y 109.1 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según la redacción dada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Por otra parte, las insuficiencias del Decreto 75/2007, de 27 de marzo, en relación con aspectos nucleares necesarios para dar cumplimiento al mandato legal de la reducción de la segregación escolar, justifican plenamente la necesidad de un nuevo Decreto, tal como se propone en el Pacto nacional contra la segregación escolar, como una de las medidas principales para reducir la segregación escolar. En segundo lugar, este Decreto también se ajusta a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, dado que resulta coherente con el ordenamiento jurídico vigente y no establece cargas administrativas innecesarias a los destinatarios. Asimismo, ha quedado garantizada la participación ciudadana en la elaboración y el acceso de acuerdo con el principio de transparencia. En cuanto a la seguridad jurídica, esta iniciativa está plenamente justificada dado que el Decreto de 75/2007, de 27 de marzo, que se sustituye por la nueva norma, es anterior a la normativa de rango legal sobre admisión de alumnado y programación de la oferta educativa. En concreto, y como ya se ha dicho, es anterior a la Ley 12/2009, de 10 de julio, y a la actual redacción de los preceptos relativos a estas dos materias de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El nuevo Decreto, pues, es coherente con el ordenamiento legal vigente. Respecto del principio de transparencia, esta iniciativa ha sido enmarcada en un amplio proceso de participación, en el que hay que incluir necesariamente todo el proceso de participación previo a la firma del Pacto contra la segregación escolar en Cataluña. Y, obviamente, los trámites de participación y consulta que se han articulado durante la tramitación de la iniciativa, a través de los que se han recogido y valorado numerosas aportaciones a partir de las que se ha configurado el texto final.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña; de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y dispone del dictamen previo del Consejo Escolar de Cataluña; y de acuerdo con la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y el Gobierno.

Visto lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña.

En su virtud, a propuesta del consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1. 
Disposiciones de carácter general

Artículo 1. 
Objeto

Se establece el procedimiento de admisión del alumnado en los centros que conforman el Servicio de Educación de Cataluña en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como los criterios y el procedimiento para la programación de la oferta educativa en estos centros y enseñanzas.

Artículo 2. 
Finalidades de la programación de la oferta educativa y del procedimiento de admisión

1. La finalidad de programación de la oferta educativa es determinar de forma periódica y territorializada las plazas escolares necesarias en los centros del Servicio de Educación de Cataluña para atender las necesidades de escolarización en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, garantizando a todo el alumnado una plaza escolar gratuita y de calidad en estos centros, a partir de la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los privados concertados, armonizándolo con el derechos individuales de los alumnos y de las madres, padres o los tutores.

2. El procedimiento de admisión garantiza a todo el alumnado el acceso en condiciones de igualdad a una plaza escolar para cursar con éxito las enseñanzas objeto de este Decreto, como garantía de su derecho a la educación, así como la libertad de elección de centro en el marco de la oferta de plazas escolares.

Artículo 3. 
Otras disposiciones

1. El procedimiento de admisión y la programación de la oferta educativa se rigen por los principios generales establecidos en los artículos 2 y 42 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, y por los principios ordenadores de la prestación del servicio educativo del artículo 43.1 de la mencionada Ley de educación, así como por los principios establecidos en la legislación orgánica.

2. En el marco de estos principios, los centros educativos:

a) No pueden establecer ningún tipo de discriminación en la admisión por razones de nacimiento, etnia, sexo, orientación sexual o identidad de género, discapacidad, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o socioeconómica.

b) Garantizan la veracidad de la información que deben recibir las familias.

c) No pueden percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. Se excluyen de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario y no lucrativo.

d) No pueden condicionar la admisión del alumnado a los resultados de pruebas o exámenes, salvo aquellos que estén previstos en este Decreto o en la normativa reguladora de las enseñanzas correspondientes.

3. La financiación del Servicio de Educación de Cataluña se regirá por criterios de suficiencia. Esta suficiencia financiera garantiza la gratuidad en las enseñanzas citadas, a través de la dotación de los recursos económicos necesarios a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, de acuerdo con la programación educativa.

4. El Departamento aprueba la programación de la oferta educativa y aplica y desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros con la participación y la consulta de los entes locales, de los sectores educativos y de las titularidades de los centros privados concertados. Esta participación en la programación de la oferta educativa y en el procedimiento de admisión se garantiza mediante:

Primero. Las comisiones de participación en la programación educativa y las comisiones de garantías de admisión, en relación con los sectores educativos y con las titularidades de los centros.

Segundo. Las mesas locales de planificación educativa y las oficinas municipales de escolarización, en lo que se refiere a las administraciones locales.

5. En los centros públicos en los que se impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad. En el caso de los centros privados concertados, se realiza en el curso que corresponda a la menor edad de los que son objeto de concierto.

Artículo 4. 
Definición y alcance de las zonas educativas

1. Las zonas educativas son las unidades de referencia para:

a) La programación de la oferta educativa.

b) La gestión de la admisión del alumnado.

c) La aplicación de las medidas específicas para la equidad escolar, la inclusión escolar y la cohesión social.

d) El establecimiento de las adscripciones entre centros.

e) La determinación de la reserva de plazas escolares para el alumnado con necesidades educativas específicas.

f) La aplicación del criterio de prioridad de la proximidad del domicilio o del puesto de trabajo en el centro educativo en el proceso de admisión.

2. Todos los centros del Servicio de Educación de Cataluña y todos los municipios tienen que formar parte de una zona educativa.

3. Las zonas educativas pueden ser de alcance:

a) Inframunicipal, cuando el municipio se divide en diferentes zonas;

b) Municipal, cuando la zona coincide con el término municipal;

c) Intermunicipal, cuando están integradas por partes de diferentes municipios, o

d) Supramunicipal, cuando están integradas por diferentes municipios.

4. Las zonas educativas se delimitan de acuerdo con los criterios siguientes:

a) La garantía de la heterogeneidad enla composición social de la zona, que cubra en la medida que sea possible una población socialment heterogénea.

b) La suficiencia de la oferta de plazas escolares para atender las necesidades de escolarización.

c) La distribución geográfica de los centros que imparten cada enseñanza, de manera que las zonas educativas promuevan una escolarización de proximidad.

d) El equilibrio entre la heterogeneidad social de la zona y la de los centros que la integrarán.

e) El impacto de la zonificación en la escolarización equilibrada del alumnado en los centros que integrarán la zona educativa.

f) La garantía de pluralidad educativa velando para que las zonas incluyan oferta pública y privada si existen ambas titularidades en la zona.

g) La escala y la identidad, en los términos del artículo 176.3 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.

5. Las zonas educativas son las mismas para los centros públicos y para los centros privados concertados e incluyen centros de titularidad pública y de titularidad privada, a menos que para favorecer la escolarización equilibrada se motive una composición diferente.

6. Las zonas educativas pueden ser diferentes para los centros de educación infantil y primaria y para los de educación secundaria obligatoria, siempre que se garantice la continuidad de los itinerarios educativos en relación con las adscripciones entre los centros de educación infantil y primaria y los de secundaria obligatoria. Las zonas educativas de secundaria tienen que incluir los municipios que no tengan centros de educación secundaria obligatoria.

7. La zonificación respecto de las enseñanzas de bachillerato incluyen los municipios que no tienen centros que impartan estas enseñanzas y pueden ser diferentes a las establecidas para las enseñanzas de educación secundaria obligatoria. También pueden ser diferentes según la modalidad del bachillerato.

Artículo 5. 
Establecimiento de las zonas educativas

1. Corresponde al director o directora de los servicios territoriales o a la persona titular de la dirección general competente, en caso de que la zona educativa abarque centros de más de un servicio territorial, establecer la zona educativa, a propuesta de las mesas locales de planificación educativa. Los servicios territoriales garantizan la participación de la administración local y de los diferentes sectores de la comunidad educativa en relación con los municipios de menos de diez mil habitantes en los que no se haya constituido la Mesa Local de Planificación Educativa.

2. Cuando la zona educativa incluye más de un centro educativo se tiene que motivar con un informe sobre el impacto en la escolarización equilibrada del alumnado en relación con los diferentes modelos posibles de zonificación, elaborado por la inspección educativa.

3. La zona educativa se puede modificar cuando se justifique de acuerdo con:

a) El informe sobre el impacto en la escolarización equilibrada del alumnado en relación con los diferentes modelos posibles de zonificación de la inspección educativa.

b) La modificación de las plazas escolares o de las enseñanzas autorizadas sufragadas con fondo públicos.

4. La resolución del director o directora de los servicios territoriales o de la persona titular de la dirección general competente, cuando corresponda, por la cual se establece la zona educativa y sus modificaciones se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, con anterioridad al inicio de los procedimientos de admisión.

Artículo 6. 
Derecho a la información

1. En el procedimiento de admisión el alumnado y las familias tienen derecho a recibir información de los centros educativos sobre:

a) Su proyecto educativo. En el caso de los centros privados concertados, además, su carácter propio si tienen.

b) Su oferta de enseñanzas gratuitas y la oferta de plazas escolares vacantes en cada una de estas enseñanzas.

c) La adscripción en otros centros.

d) La carta de compromiso educativo.

e) Los criterios de admisión de alumnado.

f) La zona educativa a que pertenece el centro para cada enseñanza.

g) En el caso de los centros privados concertados, el régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas.

h) Si procede, las ayudas que reciben de las administraciones públicas para sufragar el precio de las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares.

i) Su oferta de actividades complementarias, de actividades extraescolares y de servicios escolares y los precios correspondientes.

j) Las medidas que tiene previstas el centro para garantizar al alumnado con condiciones socioeconómicas desfavorecidas un acceso equitativo a estas actividades y servicios, con el apoyo de las administraciones.

k) Las medidas y apoyos previstos por la Administración educativa para la atención educativa del alumnado en el marco de un sistema educativo inclusivo.

l) Las cuotas de inscripción a las asociaciones de madres y padres de alumnos o de otras asociaciones, si existen.

m) Las aportaciones económicas voluntarias a fundaciones en el caso de los centros privados concertados.

2. Los centros deben abstenerse de realizar ningún tipo de difusión (ni activa ni a petición de terceros) de informaciones que puedan tener efectos negativos en la lucha contra la segregación escolar, de acuerdo con las directrices que a estos efectos facilite el Departamento de acuerdo con los artículos 77.1.a) y 184.1.c) de la Ley 12/2009, de 10 dejuliol, de educación. En todo caso, se considera información que puede favorecer la segregación escolar la relativa a los resultados de las pruebas de evaluación desagregadas por centro, las necesidades específicas de apoyo educativo, la nacionalidad del alumnado, la composición social del centro, la demanda de plazas y las becas y ayudas.

Artículo 7. 
Medios de difusión

1. Los centros tienen que difundir la información que corresponde dar al alumnado y a las familias por cualquier medio disponible que garantice el acceso abierto a esta información y, en todo caso, a través de la página web del centro, si tienen.

2. Las jornadas de puertas abiertas y otros sistemas de información se pueden llevar a cabo de forma conjunta y colaborativa entre los centros de una misma zona educativa.

3. La Administración educativa y los ayuntamientos, a través de las mesas locales de planificación, las comisiones de garantías de admisión, la inspección de zona y el personal técnico municipal de zona, tienen que promover estas prácticas con el fin de contribuir a la valoración positiva entre las familias de la oferta existente en la zona educativa y combatir los desequilibrios en la escolarización de alumnado y garantizar la equidad entre los centros del Servicio de Educación de Cataluña.

4. Los centros tienen que garantizar que se respetan los principios de equidad y de inclusión de la diversidad de su entorno en los diversos medios de difusión usados.

Artículo 8. 
Obligaciones de la Administración educativa en relación con el derecho a la información

1. Corresponde al Departamento informar:

a) De la oferta inicial de las plazas escolares, al inicio del procedimiento de admisión correspondiente a cada curso escolar.

b) De las actualizaciones realizadas en relación con la oferta inicial.

2. Esta información se puede consultar en las oficinas municipales de escolarización, en los centros, en la web del Departamento y en otros medios de difusión que el Departamento determine.

Artículo 9. 
Obligaciones de los centros en relación con el derecho a la información del alumnado y sus familias

Todos los centros tienen la obligación de facilitar la información que corresponde dar al alumnado y a las familias en el ayuntamiento del municipio donde están ubicados a fin de que la puedan utilizar los servicios informativos del ayuntamiento o, si está constituida, la Oficina Municipal de Escolarización.

Capítulo 2. 
Órganos de la participación en la programación de la oferta educativa y en el proceso de admisión

Artículo 10. 
Órganos de participación

1. Constituyen órganos de participación en la programación de la oferta educativa:

a) Las mesas locales de planificación.

b) Las comisiones de participación en la programación.

2. Constituyen órganos de participación en el proceso de admisión:

a) Las comisiones de garantías de admisión.

b) Las oficinas municipales de escolarización.

c) Los órganos de gestión del procedimiento de admisión en los centros educativos.

Artículo 11. 
Constitución y funciones

1. Las mesas locales de planificación educativa se constituyen:

a) Preceptivamente en todos los municipios de más de diez mil habitantes mediante acuerdo entre la directora o el director de los servicios territoriales del Departamento y la alcaldesa o el alcalde del municipio.

b) Potestativamente, para el resto de municipios que así lo acuerden conjuntamente con el Departamento. Corresponde al Departamento adaptar el régimen de las mesas locales de planificación de alcance supramunicipal.

2. Corresponde a las mesas locales de planificación educativa:

a) Realizar propuestas al órgano competente del Departamento en materia de programación de la oferta educativa sobre:

Primero. La programación anual de la oferta educativa en el segundo ciclo de la educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria en los centros del Servicio de Educación de Cataluña del municipio, tomando en consideración los periodos de vigencia de la concertación educativa.

Segundo. La programación anual de la oferta educativa correspondiente a las enseñanzas de bachillerato impartidas en los centros públicos y privados concertados del municipio cuando el acuerdo de constitución lo determine.

Tercero. La ampliación, reducción, creación, supresión o fusión de centros de titularidad pública.

Cuarto. La evolución de la oferta de las plazas escolares en el municipio en los periodos de programación educativa a largo plazo que determine el Departamento, tomando en consideración los periodos de vigencia de la concertación educativa.

Quinto. La adopción de las medidas específicas para el fomento de la equidad escolar y la cohesión social que se establecen en este Decreto como medio de reducción de la segregación escolar en el municipio y con propuesta de dotación de recursos extraordinarios, si procede.

Sexto. La delimitación de las zonas educativas.

Séptimo. Las adscripciones entre centros.

b) Acordar la creación de las unidades de detección de alumnado con necesidades educativas específicas.

c) Adaptar los criterios y orientaciones aprobados por el Departamento para gestionar el procedimiento de admisión con la finalidad de alcanzar una mayor equidad escolar en el municipio y de facilitar las tareas a las respectivas comisiones de garantías de admisión y oficinas municipales de escolarización.

d) Designar entre sus miembros a las personas integrantes de las comisiones de participación en la programación de la oferta educativa de acuerdo con lo que dispone el artículo 14.

3. El órgano competente del Departamento en el ámbito de la gestión de los centros concertados participará en la programación de la oferta educativa.

Artículo 12. 
Composición

1. Las mesas locales de planificación educativa están integradas por:

a) El alcalde o alcaldesa y la persona que ostente la dirección de los servicios territoriales correspondientes del Departamento, o bien a las personas en quien deleguen, que ejercen la presidencia.

b) Una concejala o un concejal de educación y un técnico o técnica municipal de educación, en representación del Ayuntamiento.

c) El inspector o inspectora que presida la comisión de garantías de admisión, la persona responsable de la planificación educativa y un técnico o técnica de planificación, que asumirá las funciones de secretaría de la Mesa, en representación de los servicios territoriales del Departamento competente.

2. Las mesas locales de planificación educativa pueden acordar la participación de representantes y de personas que puedan aportar conocimiento.

Artículo 13. 
Régimen de funcionamiento de las mesas locales de planificación educativa

1. Las mesas locales de planificación educativa aprueban su reglamento de funcionamiento, en el que se tendrá que prever, en todo caso, la participación de la Comisión de participación en la programación de la oferta educativa.

2. Las mesas locales de planificación educativa se reunirán a iniciativa del alcalde o alcaldesa o del director o directora de los servicios territoriales.

3. Habrá que recoger en un acta los acuerdos adoptados en cada reunión. Los servicios territoriales darán publicidad a las actas con los acuerdos mediante la publicación en su web.

4. Los miembros de las mesas locales de planificación educativa tienen que observar el deber de reserva respecto de los datos de carácter personal de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, así como de las deliberaciones. Asimismo, se tienen que abstener de participar en las tareas de la comisión en los casos en los que se produzcan conflictos de intereses.

Artículo 14. 
Constitución y composición

1. Las comisiones de participación en la programación de la oferta educativa son los órganos a través de los cuáles se garantiza la participación de los sectores de la comunidad educativa en la programación de la oferta educativa. Se constituyen en todos los municipios o zonas en las que se hayan constituido mesas locales de planificación.

2. Las personas que presiden las comisiones de garantías de admisión son miembros natos de las comisiones participación y ejercen la presidencia.

3. Las comisiones de participación están integradas por las personas designadas por las mesas locales de planificación educativa, de acuerdo con el principio de representación paritaria y garantizando una representación equilibrada de los sectores siguientes:

a) Titularidades de los centros privados concertados

b) Direcciones de los centros públicos.

c) Familias de alumnos de los centros públicos y de los centros privados concertados.

d) Representantes sindicales del profesorado de los centros públicos y de los centros concertados.

4. Las mesas locales pueden incorporar a las comisiones de participación otros agentes del mundo social, cultural y económico del municipio. Se promoverá la participación de representantes de centros de elevada proporción de alumnado socialmente desfavorecido.

Artículo 15. 
Funciones

1. Las comisiones de participación tienen las funciones siguientes:

a) Realizar propuestas a las mesas locales de planificación educativa en relación con las competencias y ámbitos de actuación de las mesas.

b) Ser escuchadas en relación con los acuerdos y decisiones que adopten las mesas locales de planificación educativa.

c) Cualquier otra que les atribuyan las mesas locales de planificación educativa.

2. El presidente o pesidenta de la Comisión de garantías de admisión convocarà a la Comisión para llevar a cabo las funciones encomendadas.

3. Se deberán recoger en un acta los acuerdos adoptados en cada reunión, dando los servicios territoriales publicidad mediante la publicación en su web.

4. Los miembros tendrán que observar el deber de reserva con respecto a los datos de carácter personal de los que tengan conocimiento.

Artículo 16. 
Constitución de las comisiones de garantías de admisión

1. Los directores y las directoras de los servicios territoriales del Departamento disponen, en su ámbito territorial, la constitución de las comisiones de garantías de admisión en los municipios que tengan constituida la Mesa Local de Planificación Educativa y en aquellos otros que se considere necesario.

2. Se puede constituir una única comisión para todo un municipio o, también, varias comisiones en caso de que el municipio esté organizado en varias zonas educativas.

3. En los municipios que no tengan Comisión de Garantías de Admisión sus funciones las asume la inspección educativa de los servicios territoriales respectivos en relación con la gestión del procedimiento de admisión.

Artículo 17. 
Funciones de las comisiones de garantías de admisión

1. Corresponden a las comisiones de garantías de admisión las funciones siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la legalidad en los procedimientos de admisión y, especialmente, garantizar la aplicación correcta de los criterios de prioridad, realizando las auditorías necesarias con esta finalidad.

b) Velar por la escolarización equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas entre todos los centros de su zona o municipio y para la dotación de los recursos públicos compensatorios adecuados y suficientes derivados de la escolarización de este alumnado.

c) Facilitar el acogimiento, la orientación y la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas y gestionar la asignación de plaza escolar a este alumnado.

d) Proponer la asignación de plaza escolar, en el marco de la oferta educativa y las preferencias manifestadas por las familias en la solicitud de preinscripción, al alumnado que no haya obtenido ninguna de las plazas solicitadas, siempre que no estuviera previamente escolarizado o que, a pesar de estarlo, no pudiera continuar escolarizado en el mismo centro.

e) Asignar plaza escolar al alumnado fuera del periodo ordinario de preinscripción.

f) Comunicar en los centros respectivos los resultados de la gestión de las asignaciones de plazas escolares que efectúen, a fin de que estos procedan a la matriculación del alumnado correspondiente.

g) Elaborar y aprobar los informes que el director o la directora de los servicios territoriales requiera en relación con las competencias de la comisión, e informarlos de las incidencias relevantes.

h) Solicitar, si así se acuerda, la colaboración de los ayuntamientos correspondientes al ámbito de actuación de la comisión con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la escolarización obligatoria.

i) Requerir la asistencia de personas técnicas o profesionales de ámbitos o programas específicos cuando estas puedan ayudar a la toma de decisiones.

j) Conocer y resolver los procedimientos de revisión establecidos en el artículo 71.

k) Presentar en cada curso escolar una memoria justificativa de su actuación a la dirección de los servicios territoriales o al Consorcio de Educación de Barcelona.

2. Durante el curso escolar la Comisión de Garantías de Admisión puede actuar en forma de subcomisión permanente, con la misma presidencia de la Comisión y con la composición y funciones que acuerde la propia Comisión.

3. Los centros escolares, las administraciones implicadas y las comisiones de garantías de admisión comparten la información de que dispongan, de acuerdo con los criterios de publicidad y transparència que rigen el procedimiento de admisión en todo momento.

Artículo 18. 
Composición de las comisiones de garantías de admisión

1. Las personas que integran las comisiones de garantías de admisión son nombradas por el director o la directora de los servicios territoriales respectivos, de acuerdo con el principio de representación paritaria.

2. Las comisiones de garantías de admisión están constituidas por los miembros siguientes:

a) Un inspector o una inspectora de educación, que ejerce la presidencia y a quien corresponde la dirección de todo el proceso.

b) El director o la directora de un centro público del ámbito de actuación de la comisión de garantías de admisión, a propuesta de los directores y de las directoras de los centros afectados.

c) El titular de un centro concertado del ámbito de actuación de la comisión de garantías de admisión, a propuesta de las organizaciones patronales.

d) Una persona en representación del ayuntamiento, en caso de que la comisión pertenezca a una mesa local de planificación educativa de ámbito municipal. En caso de que la comisión pertenezca a una mesa local que integre más de un municipio, sendos representantes de los ayuntamientos que formen parte de la mesa local.

e) Dos personas en representación de los padres y madres designadas por los consejos escolares del ámbito de actuación de la comisión de garantías de admisión: una, de un centro público, y la otra, de un centro concertado; a propuesta de las federaciones y asociaciones respectivas.

f) Una persona en representación del consejo comarcal que corresponda, si el ámbito territorial de la comisión se circunscribe a la comarca, o es inferior a esta, y la escolarización del alumnado afecta a los servicios de transporte y comedor.

g) El director o la directora de uno de los equipos de asesoramiento psicopedagógico del ámbito de actuación de la comisión de garantías de admisión, o a la persona técnica en quien delegue.

h) Dos personas designadas por los consejos escolares de centros del ámbito de actuación de la comisión de garantías de admisión, en representación del profesorado, la una de un centro público y la otra de un centro concertado, a propuesta de los sindicatos más representativos del sector en el territorio.

3. La comisión podrá contar con el asesoramiento del personal técnico de las administraciones educativa y local que considere adecuado para el mejor cumplimiento de sus funciones.

4. Los miembros de las comisiones de garantías de admisión tienen que observar el deber de reserva respecto de los datos de carácter personal de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, así como de las deliberaciones. Asimismo, se tienen que abstener de participar en las tareas de la comisión en los casos en qué se se produzcan conflictos de intereses.

Artículo 19. 
Definición y creación de las oficinas municipales de escolarización

1. Las oficinas municipales de escolarización se constituyen por acuerdo entre la directora o el director de los servicios territoriales del Departamento y el ayuntamiento como instrumento de colaboración en el procedimiento de admisión del alumnado en los centros en el ámbito del municipio correspondiente.

2. Las oficinas municipales de escolarización y los centros educativos son el referente para la atención, la información y la orientación a las familias en relación con los procedimientos de admisión.

3. En el ámbito supramunicipal se pueden constituir oficinas de escolarización por agrupación de municipios.

Artículo 20. 
Funciones de las oficinas municipales de escolarización

1. Las oficinas municipales de escolarización actúan en el proceso de escolarización de los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

2. Las oficinas municipales de escolarización tienen las funciones siguientes:

a) Desarrollar y aplicar actuaciones de acompañamiento y apoyo de las familias en el procedimiento de admisión.

b) Ofrecer a las familias información sobre la oferta educativa de los centros del Servicio de Educación de Cataluña ubicados en su municipio, especialmente en relación con la información a que se hace referencia en el artículo 4.

c) Recibir y tramitar solicitudes de admisión en los centros del municipio integrados en el Servicio de Educación de Cataluña.

d) Dar publicidad a los resultados del proceso de preinscripción a los centros educativos del municipio.

e) Coordinar las jornadas de puertas abiertas de los centros educativos del municipio, con el acuerdo de los centros afectados.

f) Promover campañas informativas dirigidas a las familias sobre el procedimiento de admisión en los centros educativos del municipio, al conjunto de centros de Servicio de Educación de Cataluña. Estas campañas se llevarán a cabo de acuerdo con los principios de lealtad con relación al conjunto de estos centros, garantía de veracidad y ecuanimidad.

g) Acoger las comisiones de garantías de admisión respectivas.

h) Participar en la formulación de la propuesta de las zonas educativas.

i) Otras funciones que se le puedan atribuir relacionadas con las anteriores.

3. Los miembros de las oficinas municipales de escolarización tienen que observar el deber de reserva respecto de los datos de carácter personal de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 21. 
Órganos del procedimiento de admisión en los centros educativos

Tienen la consideración de órganos de gestión del procedimiento de admisión en los centros educativos:

a) Los consejos escolares de los centros del Servicio de Educación de Cataluña.

b) Las direcciones de los centros públicos.

c) Las titularidades de los centros concertados.

Artículo 22. 
Funciones de los consejos escolares de los centros educativos públicos y privados concertados

1. Los consejos escolares de los centros de titularidad pública son el órgano de decisión sobre la admisión del alumnado.

2. Los consejos escolares de los centros privados concertados son los órganos de participación de la comunidad educativa en el procedimiento de admisión del alumnado.

3. Mediante su intervención y participación en el procedimiento de admisión del alumnado, los consejos escolares de los centros públicos y de los centros concertados garantizan la correcta aplicación de las normas que la regulan, de acuerdo con lo que disponen este Decreto y las normas que lo desarrollen, sin perjuicio de las competencias de supervisión del procedimiento de admisión del alumnado que corresponden a las comisiones de garantías de admisión y a la Inspección educativa.

Artículo 23. 
Funciones de las direcciones del centros educativos de titularidad pública

En los centros de titularidad pública, las directoras y los directores son responsables de la actualización permanente de los datos de escolarización del alumnado, en el registro oficial correspondiente, así como de la conservación de las solicitudes de admisión y de la documentación acreditativa de los procesos de admisión durante cinco años. Pasado este plazo la documentación mencionada se puede destruir, a excepción de la que esté pendiente de la resolución de un recurso.

Artículo 24. 
Funciones de las titularidades de los centros privados concertados

1. Las titularidades de los centros privados concertados tienen la competencia para decidir sobre la admisión del alumnado en su centro, sin perjuicio de las competencias de supervisión del procedimiento de admisión del alumnado que corresponden a las comisiones de garantías de admisión y a la Inspección educativa.

2. Las titularidades de los centros privados concertados son responsables de la actualización permanente de los datos de matrícula de los alumnos, en el registro oficial correspondiente, así como de la conservación de las solicitudes de admisión y de la documentación acreditativa de los procesos de admisión durante cinco años. Pasado este plazo la documentación mencionada se puede destruir, a excepción de la que esté pendiente de la resolución de un recurso.

Capítulo 3. 
Programación de la oferta educativa

Artículo 25. 

Concepto

1. La programación de la oferta educativa comprende las plazas escolares necesarias en cada zona educativa para atender las necesidades de escolarización y su distribución entre los centros del Servicio de Educación de Cataluña que la integran.

2. Corresponde al Departamento, escuchadas las propuestas de las mesas locales de planificación educativa, con la participación de las comisiones de participación en la programación de la oferta educativa:

a) Aprobar y hacer pública la oferta antes del inicio del proceso de preinscripción y matrícula.

b) Aprobar y hacer pública la oferta a medio o largo plazo, para periodos de entre tres y ocho años.

c) Modificar la oferta al acabar la fase de presentación de las solicitudes de preinscripción, atender las necesidades de escolarización y favorecer la equidad escolar.

Artículo 26. 
Criterios generales

1. La oferta educativa para cada curso tiene que atender los criterios generales siguientes:

a) Garantizar la calidad de la educación y una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas.

b) Propiciar la cohesión social y la equidad escolar, garantizando la libertad de elección de centro en el marco de la oferta educativa.

c) Evitar situaciones de sobreoferta que perjudiquen la escolarización equilibrada de alumnado.

d) Tender al equilibrio entre las necesidades de escolarización de la zona educativa de acuerdo con el alumnado empadronado y las plazas escolares programadas.

e) Favorecer la distribución equilibrada del alumnado entre los centros de una misma zona educativa.

f) Diferenciar entre las plazas para el alumnado sin necesidades educativas específicas y las plazas reservadas para el alumnado con necesidades educativas específicas.

g) Tener en cuenta la oferta de centros públicos y privados concertados y la vigencia y composición de los conciertos, de acuerdo con los artículos 44.4 y 205.2 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.

h) Valorar la satisfacción de las necesidades de escolarización en los términos previstos en los artículos 44.2 y 205.3 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.

2. Se pueden establecer ofertas singulares en centros con currículum adaptado para la obtención de doble titulación.

Artículo 27. 
Criterios específicos

La oferta educativa para cada curso tiene que atender los criterios específicos siguientes:

a) El impacto sobre la segregación escolar en la zona.

b) El número de plazas vacantes en los centros públicos y concertados y, en el caso de los centros privados concertados, el número de grupos autorizados que no estén en funcionamiento.

c) El número de alumnos que previsiblemente habrá que escolarizar en cada enseñanza y nivel educativo.

d) El equilibrio entre la oferta de plazas escolares y el número de alumnos que previsiblemente habrá que escolarizar, evitando la sobreoferta de plazas escolares.

e) Las características personales, familiares y sociales del alumnado a escolarizar.

f) El número de plazas que, previsiblemente, hay que reservar para la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, de acuerdo con el artículo 56 de este Decreto.

g) Las características de la zona y de los centros que la integran.

h) La demanda social, en el marco de la oferta educativa y harmonizando la aplicación de este criterio con los objectivos generales de la cohesión social y la distribució equilibrada del alumnado con necesidades educatives específicas.

i) La estabilidad de la oferta de los centros de la zona, siempre que no comporte situaciones de sobreoferta de plazas escolares que perjudique la escolarización equilibrada del alumnado.

j) Las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 28. 
Informe de impacto sobre la segregación escolar

Las mesas locales de planificación, las comisiones de garantias de admisión y las oficinas municipales de escolarización rendirán cuentas en una comisión del Consejo Escolar Territorial, respecto del proceso de la programación de la oferta educativa y del procedimiento de admisión en los centros haciendo un énfasis especial en el impacto sobre la segregación escolar en los casos de creación, supresión e integración de centros públicos, o también en el caso de creación y supresión de grupos en centros existentes. Los servicios territoriales del Departamento también elaborarán un informe al respecto, y rendirán cuentas en una comisión del Consejo Escolar de Cataluña.

Capítulo 4. 
Procedimiento de admisión en el periodo ordinario

Artículo 29. 
Convocatoria

1. Corresponde al Departamento convocar anualmente los procedimientos de admisión para el curso siguiente mediante una resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. El Departamento puede establecer en la convocatoria anual:

a) Procedimientos abreviados de admisión, destinados a hermanos o hermanas de alumnos ya matriculados en el centro, alumnos residentes en poblaciones con un único centro de la enseñanza de que se trate y alumnos residentes en una población sin oferta de la enseñanza, que quieran ser admitidos en un centro que es el único en su zona educativa.

b) Procedimientos de asignación diferenciados y específicos para el alumnado con necesidades educativas específicas, con el objetivo de mejorar la equidad.

c) Solicitudes de plazas escolares en grupo a los efectos de lo que se establece en el artículo 61.

d) Procesos de preinscripción por zona educativa, de acuerdo con el artículo 62.

Artículo 30. 
Orden en la asignación de vacantes

La asignación de vacantes en el procedimiento de admisión tiene que seguir el orden siguiente:

a) Primero: se tiene que llevar a cabo la asignación previa, para el caso de adscripción entre centros, por simultaneidad de estudios o por tener la condición de deportista de alto rendimiento.

b) Segundo: debe llevarse a cabo la asignación como resultado del procedimiento abreviado y del procedimiento de asignación diferenciado para el alumnado con necesidades educativas específicas.

c) Tercero: debe llevarse a cabo la asignación ordinaria, para el resto de plazas, una vez finalizada la asignación previa del procedimiento abreviado y la del procedimiento de asignación diferenciado.

Artículo 31. 
Adscripción entre centros

1. A los efectos de lo que se dispone en esta sección, los centros de educación infantil se adscriben a un o más centros de educación primaria, y los de educación infantil y primaria se pueden adscribir a un o más centros de educación secundaria obligatoria, siempre que, en cada caso, las enseñanzas del centro a adscribir y del centro o centros receptores sean sufragados con fondos públicos y que los centros a adscribir estén ubicados en el mismo municipio o zona educativa que el centro receptor, a menos que en el municipio o zona educativa de los centros a adscribir no haya oferta de las enseñanzas correspondientes.

2. Los centros que imparten educación secundaria obligatoria se pueden adscribir a un o más centros que imparten bachillerato, excluida la modalidad de artes. La adscripción se realiza con independencia de las modalidades que el centro receptor ofrece y no implica garantía de plaza en una determinada modalidad.

3. La adscripción entre centros de titularidad pública se acuerda por resolución del director o directora de los servicios territoriales a propuesta de las mesas locales de planificación educativa, si están constituidas.

4. La adscripción entre centros de titularidad privada integrados en el Servicio de Educación de Cataluña se acuerda por resolución del director o directora de los servicios territoriales, escuchadas las mesas locales de planificación educativa, si las hay. La iniciativa de la adscripción puede ser de la Administración educativa o de los centros educativos y, en cualquier caso, la adscripción tiene que tener la conformidad de las titularidades de los centros.

5. La adscripción de cada centro y enseñanza se determina tomando en consideración:

a) La disponibilidad de plazas escolares del centro o centros receptores, de manera que no se supere la oferta que tiene o tienen autorizada para el primer curso de cada enseñanza.

b) La programación de la oferta de plazas escolares.

c) La proximidad entre los centros.

d) En relación con los centros que imparten enseñanzas obligatorias o gratuitas, los objetivos de los proyectos educativos respectivos, siempre que la relación entre los objetivos de los centros adscritos no contribuya al establecimiento de itinerarios educativos que refuercen la segregación escolar.

e) El impacto de las adscripciones en la escolarización equilibrada del alumnado. En los municipios en que se detecten desequilibrios en la escolarización del alumnado los acuerdos de adscripción entre centros públicos se adoptan con la valoración previa de los informes de impacto de los diferentes modelos posibles de adscripción entre estos centros en la escolarización equilibrada de alumnado y la acreditación de la adecuación del modelo propuesto respecto de otros modelos alternativos posibles.

6. La adscripción entre centros se puede modificar cada curso escolar si así lo justifica la aplicación de los criterios del punto 5. En cualquier caso, la modificación, en el centro adscrito o en el centro receptor, de las plazas escolares o de las enseñanzas autorizadas sufragadas con fondo públicos comporta la revisión de la adscripción.

7. Las resoluciones de adscripción y las de modificación de las adscripciones se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con anterioridad al inicio del procedimiento de admisión.

Artículo 32. 
Asignación por adscripción entre centros

1. Con carácter previo a la asignación de las solicitudes presentadas en la fase de preinscripción se realiza la asignación de plaza escolar a los alumnos que quieran cursar el primer curso de la educación primaria en el centro o centros al que esté adscrito el centro en que han finalizado el segundo ciclo de la educación infantil, si este centro no imparte las enseñanzas de educación primaria. Eso mismo es aplicable en la admisión al primer curso de la educación secundaria obligatoria en relación con los centros de educación primaria que tengan adscritos, así como al primer curso del bachillerato en relación con los centros de enseñanza secundaria obligatoria que tengan adscritos.

2. En las enseñanzas obligatorias, en la fase de asignación previa por adscripción se garantiza una plaza al alumnado en el centro adscrito o en uno de ellos si hay una adscripción en más de un centro. En el caso de adscripciones a dos o más centros, y en el supuesto que no hubiera vacantes suficientes en uno de los centros receptores para atender todas las peticiones de alumnos procedentes de uno de los centros adscritos, se ordenarán las solicitudes de acuerdo con los criterios de prioridades establecidos en el artículo 39 y de acuerdo con el baremo del anexo de este Decreto.

3. En el marco del procedimiento de admisión se tiene que velar para que se garantice una plaza en las enseñanzas de bachillerato en el centro o centros adscritos. Sin embargo, si no hubiera vacantes suficientes en uno de los centros receptores de bachillerato para admitir a todo el alumnado procedente del centro o centros adscritos que hayan solicitado ejercer el derecho a la asignación previa, se establecerá la prelación entre estos alumnos de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en el artículo 39 y de acuerdo con el baremo del anexo de este Decreto.

4. A los efectos de aplicar el criterio de la existencia de hermanos matriculados en el centro, se considera que un centro de educación infantil y primaria y uno de secundaria son un único centro cuando el centro de educación infantil y primaria está adscrito tan sólo a aquel centro de secundaria.

Artículo 33. 
Confirmación de la opción para la asignación por adscripción en centros que imparten enseñanzas obligatorias y de bachillerato

1. En la fase de asignación previa por adscripción entre centros se asignarán de forma diferenciada, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria, las plazas reservadas al alumnado con necesidades educativas específicas y las no reservadas.

2. El alumnado que quiera continuar su escolarización en el centro o centros adscritos lo tendrá que solicitar mediante una solicitud de confirmación de plaza en el plazo que establezca el Departamento, que tendrá que ser previo a la fase de asignación ordinaria prevista en la sección 2 de este capítulo. En caso de adscripciones a más de un centro, se podrá confirmar la plaza en un o en más de un centro adscrito, indicando la prioridad entre los centros confirmados. En caso de insuficiencia de plazas en uno de los centros receptores, las solicitudes de confirmación se ordenarán y se asignarán de acuerdo con lo que establece la sección 2 de este capítulo.

Para este alumnado el proceso de admisión se reduce a los trámites estrictamente necesarios para el correcto control administrativo. Su matrícula en el centro receptor se hará de acuerdo con lo que se haya establecido en la resolución de convocatoria del proceso de admisión.

3. El alumnado siguiente participa forzosamente en la fase de asignación de plazas escolares ordinarias por concurrencia:

a) El que no haya presentado solicitud de confirmación de plaza en la fase de asignación previa por adscripción entre centros.

b) El que, habiendo presentado solicitud de confirmación de plaza en alguno de los centros adscritos, no haya obtenido plaza escolar en ninguno de los centros solicitados.

Artículo 34. 
Prioridad en la admisión por simultaneidad de estudios o por tener la condición de deportista de alto rendimiento

1. El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música y danza y enseñanzas de educación secundaria y el alumnado que tenga la condición de deportista de alto rendimiento tendrá prioridad para ser admitido en los centros de educación secundaria que determine el Departamento para cada curso, quedando garantizada su admisión en estos centros en el caso de insuficiencia de plazas para atender a todas las solicitudes de admisión.

2. Para determinar el centro o centros en qué el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas de régimen general y enseñanzas regladas de música o danza o que tenga la condición de deportista de alto rendimiento tendrá preferencia en el acceso, se tendrán en cuenta los efectos que tiene sobre la escolarización equilibrada del alumnado y la lucha contra la segregación escolar.

3. La asignación de vacantes al alumnado afectado por estos artículos se hará de manera análoga a la que se ha establecido para la adscripción entre centros.

Artículo 35. 
Presentación de las solicitudes de admisión dentro del plazo de preinscripción

1. La admisión por primera vez en un centro para cursar enseñanzas sufragadas con fondos públicos requiere, en todo caso, la presentación de la correspondiente solicitud de admisión.

2. La solicitud de admisión se requiere siempre para el procedimiento inicial de admisión y se realiza en el modelo que establece el Departamento.

3. En el plazo de preinscripción establecido en la resolución de convocatoria la solicitud de admisión se tiene que presentar en el registro electrónico de la Generalidad de Cataluña mediante el formulario correspondiente. Cada centro tiene acceso a las solicitudes que lo han pedido como primera petición, presentadas en el registro electrónico, de forma inmediata. Las personas interesadas también pueden formalizar la solicitud presencialmente desde el centro solicitado en primer lugar o desde la Oficina Municipal de Escolarización, si el municipio tiene.

4. La presentación de más de una solicitud de admisión para acceder a enseñanzas incluidas en un mismo procedimiento de preinscripción convocado por el Departamento comporta la pérdida de los derechos de prioridad previstos en este Decreto que puedan corresponder al solicitante.

5. En las solicitudes de admisión se pueden alegar necesidades educativas específicas, que serán valoradas de acuerdo con lo que se determine por resolución.

Artículo 36. 
Presentación de solicitudes

1. Las solicitudes de preinscripción a las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria se tienen que presentar dentro del plazo que se determine en el calendario correspondiente.

2. No obstante, las solicitudes de preinscripción presentadas se tienen que aceptar mientras sea posible incluirlas en el procedimiento de acuerdo con el calendario correspondiente, aunque estén fuera de plazo, haciendo constar la presentación fuera de plazo. En todo caso, las solicitudes presentadas dentro de plazo tienen prioridad.

3. Las solicitudes presentadas que no se pueden incluir en el procedimiento, pero que son anteriores al inicio del nuevo curso, se envían a las comisiones de garantías de admisión para valorar, si procede, la asignación a plazas de reserva. En el caso de no asignarse una plaza reservada las comisiones de garantías de admisión tienen que confirmar la admisión de acuerdo con las preferencias manifestadas en la solicitud y en el marco de las plazas que queden vacantes.

4. Las solicitudes presentadas después del inicio del curso sólo se atienden en el marco del procedimiento excepcional de admisión a lo largo del curso que se determina en el capítulo 5. Excepto que se dé una de las circunstancias previstas en el artículo 47, no se atenderán nuevas solicitudes cuando se haya participado en la fase de preinscripción del mismo curso.

Artículo 37. 
Acreditación de las circunstancias alegadas en la solicitud

1. Las circunstancias alegadas al solicitar la admisión se entienden referidas al momento en que acaba el plazo ordinario para formalizar la solicitud.

2. Para ser admitido en un centro hay que cumplir los requisitos académicos y de edad, y el resto de los exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso al que se quiere acceder. La documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos académicos u otros que sean exigibles, si no se han presentado con anterioridad, se tiene que presentar dentro del plazo de matriculación. Los alumnos que en el momento de la matrícula cumplen los requisitos académicos de acceso, pero que, por causas justificadas, no pueden aportar la documentación que lo acredita, se matriculan condicionalmente y en todo caso la tienen que aportar antes del primer día del curso escolar.

3. En la medida en que se pueda disponer de la información necesaria facilitada por las administraciones pertinentes, se comprobarán mediante consultas interadministrativas las circunstancias alegadas en la solicitud. Los ayuntamientos u otras administraciones colaboran con el Departamento para garantizar la autenticidad de los datos aportados por los interesados. La presentación de la solicitud de preinscripción implica la autorización al Departamento para la consulta de los datos necesarios, excepto que se haya hecho constar la oposición expresa a la consulta.

4. En el caso de oposición a la consulta de los datos o cuando no sea posible su obtención, se deberá presentar la documentación acreditativa correspondiente dentro del plazo establecido. Los requisitos académicos necesarios para el acceso que no hayan sido acreditados en el momento de la presentación de la solicitud se acreditarán preceptivamente al formalizar la matrícula.

5. Los centros y las comisiones de garantías de admisión podrán pedir la documentación adicional necesaria a las personas interesadas. El Departamento competente, en su caso, a través de las comisiones de garantías de admisión, podrá pedir la información al organismo administrativo que corresponda para comprobar la autenticidad de los datos aportados.

6. Todas las informaciones requeridas para la participación en el procedimiento sólo podrán ser utilizadas para las finalidades previstas en este Decreto, y de acuerdo con la regulación de protección de datos de carácter personal. Las personas que tengan acceso a los datos mencionados tienen el deber de secreto y confidencialidad respecto de su tratamiento.

7. Las personas responsables del tratamiento de los datos tienen que aplicar las normas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad y la confidencialidad.

Artículo 38. 
Número de solicitudes igual o inferior al de las vacantes disponibles

Cuando el número de solicitudes sea igual o inferior al de vacantes disponibles se admiten todas sin necesidad de baremarlas.

Artículo 39. 
Criterios de prioridad y complementarios.

1. Criterios prioritarios. Cuando el número de solicitudes es superior al de vacantes disponibles, la admisión se rige por los criterios de prioridad siguientes:

a) La existencia de hermanos matriculados en el centro.

No se aplica el criterio de hermanos matriculados en las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil para garantizar el derecho de acceso en condiciones de igualdad, de acuerdo con los artículos 4 y 47.6 de la Ley 12/2009, del 10 de julio.

b) La proximidad del domicilio del alumno o alumna del centro o, en su caso, la proximidad del lugar de trabajo del padre, madre o tutor, guardador o guardadora de hecho, o del alumno o alumna que sea mayor de edad.

c) La renta per cápita de la unidad familiar, teniendo en cuenta las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias que tengan la condición de familia numerosa.

d) El expediente académico, en el caso del bachillerato.

2. Criterios complementarios. En caso de empate en la puntuación obtenida por la valoración de los criterios prioritarios se aplican los siguientes criterios complementarios:

a) Que el padre, madre o tutor legal trabaje en el centro.

b) La condición de familia numerosa.

c) Que el alumno o alumna haya nacido de parto múltiple.

d) La condición de familia monoparental.

e) La situación de acogida familiar del alumno o alumna.

f) La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en su padre, madre, hermanos y hermanas.

g) La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo, acreditada de acuerdo con el régimen regulador.

3. A los criterios prioritarios y complementarios les corresponden los puntos asignados en el baremo que se establece en el anexo y se aplicarán de acuerdo con lo que determine la resolución de convocatoria del procedimiento correspondiente. Ninguno de los criterios puede tener carácter excluyente ni, excepto el de proximidad, puede suponer más del 30% del total de la puntuación máxima.

4. Las vacantes se asignan de acuerdo con la puntuación de la solicitud, que es la suma de los puntos de los criterios de prioridad. En caso de empate en la puntuación obtenida, las vacantes se asignan de acuerdo con la puntuación obtenida por la aplicación de los criterios complementarios y, en caso de que continúe el empate, según el resultado de un sorteo público realizado por medios que garanticen la equiprobabilidad, de acuerdo con lo que se determine por resolución.

Artículo 40. 
Publicación de los resultados de las fases de preinscripción y matrícula

Los resultados individuales de la fase de preinscripción se podrán consultar telemáticamente en la dirección web que figure en la convocatoria del procedimiento. Asimismo, cada centro y las oficinas municipales de escolarización publican, en el tablón de anuncios y en las fechas que se establezcan, las listas con los resultados de la baremación, las asignaciones, las listas de espera y la matrícula, con cumplimiento de las medidas necesarias para la protección de datos personales. Las listas estarán expuestas durante el plazo establecido de presentación de reclamación o recurso previsto en este Decreto, según corresponda.

Artículo 41. 
Procedimiento de asignación de plaza escolar de oficio

1. Las comisiones de garantías de admisión adoptarán las medidas necesarias para asignar una plaza escolar al alumnado que todavía no esté escolarizado y que, habiendo presentado solicitud de admisión en el periodo ordinario de preinscripción, no haya obtenido plaza en ninguno de los centros solicitados.

2. La asignación de plaza escolar se hará en el marco de las vacantes disponibles, tomando en consideración las preferencias de las familias, la proximidad del domicilio y el criterio de distribución equilibrada de alumnado.

3. La resolución anual de convocatoria del proceso de admisión puede prever un periodo para que las familias que no han obtenido ninguna de las plazas solicitadas amplíen las peticiones de su solicitud de preinscripción en el marco de las vacantes disponibles.

Artículo 42. 
Periodo de matriculación

1. El alumnado admitido tiene que formalizar la matrícula en las fechas indicadas en la resolución de convocatoria del procedimiento de admisión.

2. Los centros del Servicio de Educación de Cataluña tienen la obligación de mantener escolarizado a todo el alumnado que se haya matriculado hasta el final del último nivel obligatorio que impartan, salvo los cambios de centro producidos por voluntad familiar o por aplicación de la normativa de derechos y deberes de los alumnos.

Artículo 43. 
Renuncia y pérdida de plaza escolar adjudicada

1. Se considera que renuncia a la plaza escolar adjudicada el alumnado que no formalice la matrícula en el periodo establecido, salvo los casos previstos por el Departamento.

2. En caso de inasistencia de un alumno o alumna a un centro o de no incorporarse en la fecha prevista sin una causa justificada, después de haber agotado las vías de comunicación con el alumnado y su familia, el centro comunicará la inasistencia a los servicios sociales del municipio, con el fin de valorar el posible incumplimiento de la escolarización obligatoria. Si se constata este incumplimiento, el centro notificará la baja a la Inspección de Educación, lo cual comportará la correspondiente pérdida de la plaza escolar adjudicada.

3. En cualquier caso el Departamento garantiza una plaza escolar al alumnado que, habiendo renunciado o perdido la plaza escolar gratuita adjudicada por aplicación de este artículo, permanezca en el sistema educativo catalán.

Artículo 44. 
Publicación de las listas de espera

Junto con la publicación de la lista de alumnado admitido, los centros publican la lista de espera, convenientemente ordenada de acuerdo con el baremo, formada por el alumnado cuya solicitud no ha podido ser atendida en aquel centro por falta de vacantes.

Artículo 45. 
Periodo de operatividad de las listas de espera

La resolución de convocatoria del proceso de admisión fijará el periodo durante el que las listas de espera son operativas. En todo caso, dejarán de serlo una vez iniciado el curso.

Artículo 46. 
Adjudicación de las vacantes por la lista de espera

1. Las vacantes producidas en los centros con lista de espera como resultado de los procesos de matrícula, de confirmación de continuidad del alumnado o de una baja se ofrecen, sucesivamente, al alumnado de la lista de espera correspondiente de acuerdo con el orden que ocupe en la lista.

2. Los centros son responsables de la gestión de sus listas de espera.

Capítulo 5. 
Admisión del alumnado a lo largo del curso escolar en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria

Artículo 47. 
Supuestos de admisión con posterioridad al inicio del curso escolar

1. En el marco de las vacantes disponibles, las comisiones de garantías de admisión atienden las solicitudes de admisión presentadas con posterioridad al inicio del curso escolar sólo si resultan acreditados algunos de los supuestos siguientes:

a) Alumnado no escolarizado en Cataluña.

b) Cambio de residencia a otro municipio o distrito, en el caso de Barcelona.

c) Conveniencia de cambio de centro motivado por actos de violencia de género o de acoso escolar.

d) Cambio de centro como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria consistente en la inhabilitación definitiva para cursar estudios en el centro.

e) Inicio de una medida de acogimiento.

2. La forma en que deben acreditar las circunstancias enumeradas en el punto precedente se determina por resolución y se podrán prever otros supuestos específicos de escolarización con posterioridad al inicio del curso atendiendo al interés superior de los menores.

Artículo 48. 
Presentación de las solicitudes de admisión con posterioridad al inicio del curso

1. Una vez iniciado el curso escolar, las solicitudes de admisión del alumnado comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 47 de este Decreto se pueden presentar en el centro donde las familias desean escolarizar sus hijos o hijas o a las comisiones de garantías de admisión y, si hay, en las oficinas municipales de escolarización, que las enviarán a la comisión de garantías de admisión correspondiente.

2. Cuando las solicitudes de acceso se presentan en los centros, estos las tienen que remitir a las comisiones de garantías de admisión para que estas comprueben que las solicitudes se incluyen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 47 de este Decreto y para que valoren la concurrencia de necesidades educativas específicas.

3. Asimismo, las solicitudes se pueden presentar al registro electrónico de la Generalidad de Cataluña mediante el formulario correspondiente, en los términos y condiciones que se determinen por resolución.

Artículo 49. 
Asignación de plaza escolar durante el curso escolar

1. Si la solicitud de admisión se ha presentado en un centro con posterioridad al inicio de curso y este dispone de vacantes, se asignará la plaza escolar en este centro sólo en caso de que la comisión de garantías de admisión haya comprobado que la solicitud se incluye en alguno de los supuestos previstos en el artículo 47.

2. Si la solicitud se ha presentado en un centro y este no dispone de vacantes o si se ha presentado a la comisión de garantías de admisión o a la Oficina Municipal de Escolarización, la comisión asignará una plaza escolar si la solicitud se incluye en alguno de los supuestos previstos en el artículo 47 y atendiendo los criterios siguientes:

a) La disponibilidad de plazas escolares.

b) Las preferencias de la familia.

c) El equilibrio en la distribución del alumnado.

d) La proporción máxima de alumnado con necesidades educativas específicas que se haya determinado para los centros de la zona educativa respectiva.

e) Otros criterios fijados por resolución para garantizar la distribución equilibrada del alumnado y la equidad entre los centros de una misma zona educativa.

3. La escolarización de alumnado con necesidades educativas específicas una vez iniciado el curso se realiza de acuerdo con aquello que establece el artículo 57 de este Decreto.

Artículo 50. 
Incremento del número máximo de alumnos por grupo

1. El director o directora de los servicios territoriales correspondientes, de oficio escuchada la comisión de garantías de admisión, o bien, a propuesta de la misma comisión, de forma excepcional y mediante resolución motivada puede autorizar incrementos del número máximo de alumnos por grupo de hasta un diez por ciento para atender necesidades de escolarización sobrevenidas con posterioridad al inicio del curso escolar en los supuestos del artículo 47.

2. Se puede aprobar un incremento de ratio para atender las necesidades de escolarización inmediatas que se dan en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando no hay vacante disponible en la zona educativa.

b) Cuando se favorece la escolarización en centros con proporciones inferiores de alumnado con necesidades educativas específicas.

c) També se pueden aprobar si el Equipo de Asesoramiento Psicopedagógico recomienda la escolarización en un centro concreto sin vacantes, en relación con los supuestos previstos a las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 47.

Capítulo 6. 
De la equidad escolar y la escolarización equilibrada del alumnado en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, primaria y secundaria.

Artículo 51. 
Equidad escolar en el procedimiento de admisión

1. El procedimiento de admisión de alumnado contribuye a la equidad escolar mediante:

a) La escolarización equilibrada del alumnado entre los centros educativos que conforman una misma zona educativa.

b) La lucha contra la segregación escolar.

c) La escolarización inclusiva de acuerdo con el régimen regulador de la atención educativa.

d) La promoción de la corresponsabilidad entre los centros educativos para una distribución equilibrada del alumnado.

2. Corresponde al Departamento desplegar y aplicar las medidas de gestión del proceso de admisión o de mejora de las condiciones de escolarización con el fin de garantizar la escolarización equilibrada del alumnado y evitar la segregación escolar.

3. Corresponde a los centros educativos garantizar a todo su alumnado una buena acogida y tienen que adoptar las medidas adecuadas para evitar la movilidad del alumnado entre centros motivada por déficits en su rendimiento escolar, por sus necesidades específicas de apoyo educativo o por razones de carácter económico.

Artículo 52. 
Escolarización equilibrada del alumnado

1. El procedimiento de admisión de alumnado tiene que velar para garantizar la escolarización equilibrada entre los centros educativos que conforman una misma zona educativa.

2. La escolarización equilibrada del alumnado entre los centros educativos que conforman una misma zona educativa se entiende garantizada cuando:

a) El origen socioeconómico del alumnado de los centros educativos refleja la heterogeneidad socioeconòmica de la zona educativa a la que pertenecen.

b) El alumnado con necesidades educativas específicas se escolariza de forma equilibrada en todos los centros educativos de la zona educativa a la que pertenecen.

Artículo 53. 
Segregación escolar

1. A los efectos de este Decreto, se produce segregación escolar cuando se dan:

a) Desequilibrios en la composición social del alumnado entre centros escolares de una misma zona educativa.

b) Diferencias entre la composición social entre centros escolares de una misma zona educativa y la de sus respectivos territorios de referencia.

2. Corresponde al Departamento:

a) Evaluar anualmente los niveles de segregación escolar existentes a escala local, y si procede, la baja demanda o la pérdida de alumnado en determinados centros, en el marco de las mesas locales de planificación educativa, con el objetivo de desarrollar y aplicar las medidas de gestión del proceso de admisión o de mejora de las condiciones de escolarización que ocurran.

b) Valorar el procedimiento de admisión en atención a los indicadores relativos al impacto en la reducción de la segregación escolar.

c) Recoger la información sobre las características sociales del alumnado, necesaria a los efectos de identificar al alumnado socialmente vulnerable para la lucha contra la segregación escolar y para favorecer la igualdad de oportunidades.

d) Garantizar, con el apoyo y la colaboración de las administraciones locales, la formación de los miembros de las mesas locales de planificación educativa, de las comisiones de garantías de admisión, de las oficinas municipales de escolarización y, especialmente, del personal inspector y técnico de referencia de las zonas educativas, y también de las presidencias de las comisiones de garantías de admisión, en el despliegue de las medidas y de los protocolos de actuación que contribuyen a combatir la segregación escolar en el municipio o la zona educativa.

Artículo 54. 
Alumnado con necesidades educativas específicas

1. A los efectos de este Decreto, se considera alumnado con necesidades educativas específicas al alumnado con necesidades educativas especiales y al alumnado con necesidades educativas específicas derivadas de situaciones socioeconómicas o socioculturales.

2. Se considera alumnado con necesidades educativas especiales al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que está afectado por una discapacidad física, intelectual o sensorial o por trastornos del espectro autista, trastornos graves de conducta, trastornos mentales o enfermedades degenerativas graves y minoritarias, en el caso que la discapacidad, el trastorno o la enfermedad comprometa su proceso de aprendizaje o dificulte su éxito escolar.

3. Se considera alumnado con necesidades educativas específicas derivadas de situaciones socioeconómicas o socioculturales al alumnado con o sin necesidad específica de apoyo educativo que se encuentra en una situación de desventaja educativa en relación con las condiciones de educabilidad básicas que compromete su proceso de aprendizaje o que dificulta su éxito escolar, asociada a alguna o algunas de las situaciones siguientes:

a) La situación de pobreza o el riesgo de sufrirla.

b) La falta de recursos socioculturales de las familias.

c) La existencia de procesos migratorios recientes y el carácter recién llegado a Cataluña.

d) La incorporación tardía al sistema educativo, asociada a la falta de competencia lingüística en la lengua vehicular de los aprendizajes o a una escolaridad previa deficitaria.

e) El bajo rendimiento académico a lo largo de la escolaridad.

f) Las experiencias de no escolarización, absentismo y abandono escolar.

g) La situaciones de desamparo o acogimiento.

En todo caso, se considera alumnado con necesidades educativas específicas derivadas de situaciones socioeconómicas o socioculturales aquel que vive en situación de pobreza, de acuerdo con el umbral de renta familiar establecido por el Departamento. Complementariamente, de acuerdo con lo que determine el Departamento, se puede considerar alumnado con estas necesidades aquel en que concurran otras situaciones de las previstas en este punto 3.

4. El Departamento regula la manera de acreditar las situaciones socioeconómicas o socioculturales previstas en el punto 3 de este artículo y su valoración a los efectos de determinar la condición de alumno o alumna con necesidades educativas específicas.

5. El Departamento puede ampliar mediante resolución los supuestos que comportan necesidades educativas específicas al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo no incluido en los puntos 2 y 3 de este artículo.

6. El Departamento dota a los centros públicos y privados concertados de los recursos adecuados para la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y asigna los recursos adicionales como medida para favorecer la escolarización equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 55. 
Reserva de plazas para la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas

1. Para favorecer la equidad escolar a través de la distribución equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas dentro de cada zona educativa, el Departamento puede establecer con carácter general una reserva de plazas escolares por grupo en el segundo ciclo de la educación infantil, en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria.

2. A propuesta de las mesas locales de planificación educativa o de las comisiones de garantías de admisión, la dirección de los servicios territoriales puede modificar la reserva en todos o en algunos de los centros de una misma zona educativa, en función del número de alumnos con necesidades educativas específicas que se haya detectado y en función de la previsión de este alumnado que se deberá escolarizar hasta el inicio del curso.

En cualquier caso, las diferencias de plazas reservadas entre los centros de una misma zona educativa tienen que estar plenamente justificadas por la necesidad de combatir la segregación escolar y promover el equilibrio en la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas entre estos centros.

3. A propuesta de las comisiones de garantías de admisión o de las mesas locales de planificación educativa, se puede establecer una reserva diferenciada para alumnos con necesidades educativas especiales y para alumnos con necesidades educativas específicas derivadas de situaciones socioeconómicas o socioculturales.

4. La reserva de plazas para alumnado con necesidades educativas específicas se mantiene vigente hasta un mínimo de dos y un máximo de cinco días hábiles antes de que finalice el periodo de vigencia de la lista de espera o, alternativamente y en todo caso, hasta el inicio del curso escolar.

5. Las propuestas de las mesas locales de planificación educativa y de las comisiones de garantías de admisión en relación con la reserva de plazas, siempre que sea posible, se tienen que adoptar por consenso de todos sus miembros.

Artículo 56. 
Unidad de detección de alumnado con necesidades educativas específicas

1. Sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente en materia de detección, identificación y evaluación de las necesidades específicas de apoyo educativo, el Departamento y los ayuntamientos pueden acordar la constitución de unidades de detección de alumnado con necesidades educativas específicas, que se ocupan de coordinar las actuaciones relacionadas con la detección de este alumnado y con la valoración de la evolución de sus necesidades específicas.

2. El Departamento establece mediante resolución la composición y funciones de las unidades de detección. En todo caso, forman parte de estas unidades un inspector o inspectora del área respectiva, un técnico o técnica municipal del ayuntamiento respectivo y una persona en representación del Equipo de Asesoramiento Psicopedagógico de la zona educativa correspondiente.

3. El Departamento y los ayuntamientos garantizan la dotación suficiente de profesionales a las respectivas unidades de detección, a los servicios sociales, y a los equipos de asesoramiento psicopedagógico para realizar la detección del alumnado con necesidades educativas específicas.

4. Las unidades de detección actúan durante todo el curso escolar elaborando informes que acreditan la existencia de necesidades educativas específicas, en coordinación con los servicios sociales y los equipos de asesoramiento psicopedagógico, antes de la asignación de plaza y, preferentemente, antes del inicio del plazo de preinscripción.

Artículo 57. 
Asignación de plaza escolar al alumnado con necesidades educativas específicas

1. La asignación de plazas escolares reservadas al alumnado con necesidades educativas específicas se realiza por resolución motivada del director o la directora de los servicios territoriales del Departamento, a propuesta de la respectiva Comisión de Garantías de Admisión y con carácter previo a la escolarización.

2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales requiere el informe del Equipo de Asesoramiento Psicopedagógico de reconocimiento de necesidades específicas de apoyo educativo. La resolución del director o directora de los servicios territoriales determinará la asignación de plaza escolar en aquel centro que, de acuerdo con este informe, atienda mejor las necesidades educativas del alumno o alumna.

3. La asignación de las plazas reservadas se realiza atendiendo a los criterios siguientes:

a) La escolarización equilibrada del alumnado entre los centros de la zona educativa.

b) La procedencia cultural del alumnado.

c) Los informes especializados.

d) Las necesidades específicas del alumnado y los recursos financiados con fondos públicos de que dispone el centro para atenderlas.

e) La proximidad del domicilio.

f) La existencia de hermanos en el centro.

g) La voluntad de los padres, madres, tutores o tutoras expresada en su solicitud de admisión.

4. Las solicitudes de admisión de alumnado con necesidades educativas específicas presentadas fuera de plazo y antes del inicio del curso escolar se asignarán durante este periodo preferentemente entre las plazas reservadas. Las asignaciones de plaza escolar a este alumnado en plazas vacantes no reservadas se harán atendiendo a la escolarización equilibrada del alumnado.

5. La asignación de plaza escolar al alumnado con necesidades educativas específicas durante el curso se realiza tomando en consideración los criterios del punto 3 de este artículo.

6. El director o directora de los servicios territoriales puede determinar la escolarización del alumno o la alumna con necesidades educativas especiales en un centro no solicitado por la familia, con el informe favorable de la inspección educativa y del Equipo de Asesoramiento Psicopedagógico y escuchados el padre, la madre o el tutor o tutora. En este caso la resolución tendrá que estar motivada.

7. La Administración educativa aporta recursos adicionales a los centros públicos y concertados en función de las necesidades educativas específicas y la tipología de las familias del alumnado que atiende el centro y en función de las características socioeconómicas de la zona.

Artículo 58. 
Reducción del número máximo de alumnos por grupo

1. Para atender las necesidades de escolarización de alumnado con necesidades educativas específicas de nueva incorporación al sistema educativo que se puedan presentar con posterioridad al inicio del curso escolar y para promover la distribución equilibrada de este alumnado y la equidad escolar entre los centros de una misma zona educativa, los directores o directoras de los servicios territoriales pueden aprobar reducciones de las ratios máximas por grupo en todos o en algunos de los centros de una misma zona educativa.

2. La reducción del número máximo de alumnos por grupo se considera una medida que puede contribuir a evitar situaciones de sobreoferta. En este sentido se limitarán las ampliaciones de unidades cuando en otros centros de la zona haya vacantes.

3. Las reducciones previstas en el punto anterior se aplican a la oferta educativa inicial y se aprueban mediante resolución motivada del director o la directora de los servicios territoriales, a propuesta de la Mesa Local de Planificación Educativa, si existe, o de la Comisión de Garantías de Admisión.

Artículo 59. 
Proporción máxima de alumnado con necesidades educativas específicas

1. Corresponde al Departamento, establecer la proporción máxima de alumnos con necesidades educativas específicas que se pueden escolarizar en cada centro de una misma zona educativa en la admisión a los niveles iniciales de cada etapa.

2. La proporción máxima de alumnos con necesidades educativas específicas, con carácter general:

a) Tiene que ser el equivalente al porcentaje de este alumnado que correspondería por centro en el caso de ser posible una distribución entre los centros de la zona educativa plenamente equilibrada.

b) Se mantiene durante todo el curso escolar.

3. A propuesta de las comisiones de garantías de admisión y escuchadas las mesas locales de planificación educativa, si existe, la proporción máxima de alumnos con necesidades educativas específicas:

a) Puede ser diferente para cada uno de los dos grups de alumnos previstos en el artículo 54.1, siempre que esta diferenciación esté motivada y justificada por la necesidad de combatir la segregación escolar y para promover el equilibrio en la escolarización de este alumnado.

b) Se puede incrementar hasta un 10% para atender necesidades de escolarización de alumnado con necesidades educativas específicas.

4. Corresponde al director o directora de los servicios territoriales incrementar la proporción máxima hasta un 10%.

Artículo 60. 
Limitación de las ratios de alumnos por grupo

1. El director o directora de los servicios territoriales, a propuesta de la comisión de garantías de admisión o de la inspección de educación de referencia de la zona, puede establecer una ratio máxima de alumnos por unidad igual al alumnado matriculado en cada grupo al inicio de curso.

2. La ratio máxima tiene que ser para todos los centros de una misma zona educativa o para aquellos que tengan una más alta concentración de alumnado con necesidades educativas específicas.

3. La ratio máxima tiene que estar motivada en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Garantizar la escolarización equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas que se incorpora al sistema educativo una vez el curso ya ha empezado.

b) Evitar la escolarización de este alumnado en centros que ya tengan en un alta concentración.

Artículo 61. 
Oferta de plazas singular

1. El director o directora de los servicios territoriales puede hacer una oferta de plazas singular en los cursos iniciales en centros con una concentración de alumnado con necesidades educativas específicas, dirigidas a grupos de solicitantes, como medida excepcional para fomentar la demanda heterogénea y revertir la situación de segregación en estos centros.

2. La oferta de plazas singular tiene por finalidad garantizar la admisión a los alumnos que hayan solicitado acceder en grupo en el centro de acuerdo con esta oferta. La admisión de alumnos en el marco de esta oferta no puede comportar denegar ninguna solicitud de otras familias en plazas escolares del nivel para el que se haya creado la oferta de plazas singular.

Artículo 62. 
Proceso de preinscripción por zona educativa

El Departamento puede establecer, como medida de escolarización equilibrada del alumnado, un proceso de preinscripción por zona educativa consistente en considerar una parte o todos los centros públicos de la zona educativa como centro único a efectos del procedimiento de admisión. Los centros privados concertados también podrán formar parte de la admisión por zona, con el acuerdo de las titularidades de los centros.

Artículo 63. 
De las ayudas para garantizar la igualdad de oportunidades

1. El Departamento, en colaboración, si procede, con las administraciones locales, promueve la participación del alumnado en situación socioeconómica y sociocultural desfavorecida en las actividades complementarias y en los servicios escolares como medida de equidad escolar y garantiza a este alumnado el acceso a estas actividades y servicios en condiciones de equidad mediante el establecimiento de ayudas económicas o de otras medidas en función de sus características socioeconómicas.

También se promueve la participación del alumnado con necesidades educativas especiales en las actividades complementarias y en los servicios escolares.

2. Para la escolarización equilibrada de alumnado, el Departamento garantiza las ayudas previstas en este artículo al alumnado con necesidades educativas específicas asignado en los centros, en función de sus características socioeconómicas, así como también la dotación en los centros de los recursos para la atención adecuada de sus necesidades educativas.

3. Las ayudas a las que hace referencia el punto precedente se pueden admitir en los centros del Servicio de Educación de Cataluña o directamente al alumnado en las condiciones que establezca el Departamento, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 64. 
De los principios de accesibilidad y de no exclusión

1. La provisión de actividades complementarias y en los servicios escolares por parte de los centros públicos y privados concertados, excluidas de la gratuidad, está sometida a los criterios de accesibilidad económica y de no exclusión.

2. El criterio de accesibilidad económica consiste en procurar el acceso en igualdad de oportunidades del alumnado a estas actividades y servicios, sin que su situación socioeconómica suponga un impedimento.

3. El criterio de no exclusión consiste en evitar la no participación del alumnado en las actividades complementarias y en los servicios escolares por razones económicas o de discapacidad, velando los centros públicos y concertados para que ningún alumno con dificultades para sufragar el coste o por discapacidad quede excluido, con el apoyo de la Administración educativa.

Artículo 65. 
Garantía de los principios de accesibilidad y de no exclusión

1. Los principios de accesibilidad económica y el de no exclusión, que son compatibles con la no gratuidad de las actividades complementarias y de los servicios escolares, se garantizan a través de los elementos siguientes:

a) Las ayudas de la Administración educativa y de las administraciones locales.

b) Las medidas de accesibilidad económica desarrolladas por los mismos centros, de acuerdo con las garantías de suficiencia de financiación de los centros.

c) Los parámetros de accesibilidad universal y de participación de todo el alumnado, incluido el alumnado con necesidades educativas especiales, en los actividades y servicios organizadas y prestadas por los centros.

d) El carácter no lucrativo de las actividades y servicios.

e) La autorización de las cuotas y el establecimiento de las cuantías máximas de las actividades complementarias por parte del Departamento.

f) La comunicación a la Inspección de Educación del alumnado que no participa en las actividades complementarias por razones económicas.

2. La Administración proporciona los recursos públicos para garantizar la atención del alumnado con necesidades educativas específicas, de acuerdo con el principio de suficiencia financiera.

Capítulo 7. 
Incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado y régimen de reclamaciones y recursos

Artículo 66. 
Responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado

1. El incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnado en centros de titularidad pública puede dar lugar a las responsabilidades disciplinarias que se deriven de acuerdo con la normativa vigente en aquella materia cuando la persona responsable tenga la condición de funcionaria pública.

2. En el caso de incumplimientos en el procedimiento de admisión en centros privados concertados, los incumplimientos pueden dar lugar a las sanciones previstas en la normativa reguladora de los conciertos educativos.

3. En todo caso, se considera incumplimiento de las normas sobre admisión la realización de cualquier procedimiento de admisión no previsto normativamente y las prácticas informativas que vulneren derechos del alumnado o de sus familias en materia de admisión del alumnado.

Artículo 67. 
Responsabilidad por fraude en los datos alegados en la solicitud de admisión

1. La falsedad en los datos alegados en la solicitud de admisión comporta la invalidación de los derechos de prioridad en la asignación de la plaza previstos en este Decreto que puedan corresponder, incluida, si procede, la pérdida de la plaza asignada en el procedimiento de admisión para el curso correspondiente.

2. Si la falsedad se comprueba con posterioridad al inicio del curso, el alumno o alumna pierde el derecho a la plaza al finalizar el curso en el que se acredita la falsedad o el fraude y tiene que participar de nuevo en el proceso de preinscripción del curso escolar siguiente.

3. La Administración educativa tiene que comunicar a la autoridad competente este hecho a fin de que ésta adopte las medidas oportunas en relación con la responsabilidad de la persona solicitante y, si procede, la de las personas que hayan emitido la documentación acreditativa presuntamente fraudulenta.

Artículo 68. 
Recurso contra los acuerdos y decisiones sobre la admisión en los centros públicos

Contra los acuerdos y decisiones de los consejos escolares de los centros públicos sobre la admisión del alumnado se puede interponer recurso de alzada ante el director o la directora de los servicios territoriales, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Artículo 69. 
Recurso contra los acuerdos y decisiones sobre la admisión en los centros privados concertados

Contra los acuerdos y decisiones de las personas titulares de los centros privados concertados se puede presentar reclamación ante el director o directora de los servicios territoriales correspondientes en el plazo de un mes, la resolución de la reclamación agota la vía administrativa.

Artículo 70. 
Reclamaciones contra decisiones de la Comisión de Garantías de Admisión

1. Las personas interesadas pueden presentar reclamaciones ante la Comisión de Garantías de Admisión en relación con las decisiones de este órgano que les afecten, en el plazo de tres días hábiles.

2. Contra las resoluciones de las comisiones de garantías de admisión se puede interponer recurso de alzada ante el director o directora de los servicios territoriales correspondiente, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Artículo 71. 
Procedimiento de revisión por fraude

1. El Departamento determina por resolución un procedimiento de revisión de las actuaciones por fraude en el procedimiento de admisión, de acuerdo con lo que dispone este artículo.

2. El procedimiento se podrá iniciar de oficio por la existencia de indicios de irregularidades, a instancia del director o directora del centro o de las comisiones de garantías de admisión. Asimismo, también se podrá iniciar a instancia de cualquier persona interesada, desde la fase de preinscripción hasta la publicación de la lista de alumnado admitido. No obstante, se podrá prever la presentación de denuncias una vez finalizado este plazo y antes del inicio del curso escolar.

3. Las comisiones de garantías de admisión son los órganos competentes para resolver este procedimiento.

4. Las denuncias por presuntas irregularidades que dan inicio al procedimiento se pueden presentar a la Comisión de Garantías de Admisión, a la Oficina Municipal de Escolarización o a la inspección educativa de los servicios territoriales del Departamento. En estos dos últimos casos, las denuncias se envían a la Comisión de Garantías de Admisión en el plazo máximo de tres días y son comunicadas a los centros a efectos informativos.

5. El procedimiento de revisión se tiene que resolver antes del inicio del curso escolar y puede finalizar con la pérdida de la plaza adjudicada en el caso de que se hayan acreditado los incumplimientos. Los procedimientos iniciados por denuncias presentadas con posterioridad a la publicación de la lista de admitidos se pueden resolver una vez iniciado el curso.

6. Los ayuntamientos y los centros colaboran con las comisiones de garantías de admisión en este procedimiento.

Artículo 72. 
Plazo de resolución de las reclamaciones

Las reclamaciones se tienen que resolver dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o alumna.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Admisión en las guarderías públicas

1. La admisión del alumnado en las guarderías públicas de los municipios donde los ayuntamientos no han asumido la competencia en materia de admisión de alumnado del primer ciclo de educación infantil se regirá por los criterios establecidos en este Decreto.

2. Los ayuntamientos que hayan asumido la competencia en materia de admisión de alumnado del primer ciclo de educación infantil de los centros públicos se regirán por los criterios establecidos en este Decreto y por el resto que establezcan en ejercicio de sus competencias y podrán elaborar su propio baremo para cada uno de aquellos.

3. Para favorecer la equidad escolar a través de la distribución equilibrada del alumnado con necesidades educativas específicas, se establece con carácter general una reserva de una plaza por grupo en el primer ciclo de la educación infantil.

4. Las administraciones locales regularán el funcionamiento de las listas de espera una vez iniciado el curso escolar.

Disposición Adicional Segunda. 
Criterios específicos en la admisión a otras enseñanzas y ofertas formativas

Este Decreto tiene que ser un marco general de aplicación en el procedimiento anual de admisión a las enseñanzas de formación profesional, de régimen especial y de formación de adultos, que corresponde fijar al Departamento de acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley 12/2009, de 10 de julio.

Para el caso de insuficiencia de plazas, son criterios específicos de acceso a las enseñanzas de formación profesional, de régimen especial y de formación de adultos:

a) Los que se establecen en la normativa reguladora en la materia.

b) El expediente académico y la nota de la prueba de acceso a aquellas enseñanzas en las que el régimen regulador así lo determine, según lo que determine el Departamento.

c) En aquellas enseñanzas del sistema educativo que no tengan determinado ningún criterio, el Departamento puede establecer como criterios específicos de acceso:

c.1) Un sorteo público.

c.2) Una prueba de nivel.

c.3) Haber sido matriculado en ofertas formativas del centro al que se quiere acceder.

c.4) Los criterios generales que se determinan en este Decreto adaptados a las especificidades de las enseñanzas.

Corresponde al Departamento establecer los criterios y el régimen en relación con otras ofertas formativas diversas a las enseñanzas del artículo 51 de la Ley 12/2009, de 10 de julio.

Disposición Adicional Tercera. 
Información de los centros educativos privados no concertados y de los centros educativos extranjeros

Los centros educativos privados no concertados y los centros educativos extranjeros ubicados en Cataluña tendrán que facilitar los datos que el Departamento les requiera para la tramitación adecuada de los procedimientos académicos o administrativos relacionados con este alumnado.

Disposición Adicional Cuarta. 
Competencias del Consorcio de Educación de Barcelona en materia de admisión de alumnado

1. En la ciudad de Barcelona, la asignación de funciones que se otorga al Departamento, a sus servicios territoriales y a los ayuntamientos en este Decreto se entienden realizadas al Consorcio de Educación de Barcelona, de acuerdo con la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que lo crea, y con el Decreto 84/2002, de 5 de febrero, de constitución y aprobación de sus estatutos.

2. El Consorcio de Educación de Barcelona desplegará la normativa específica en materia de acceso a los centros educativos, con el fin de adaptar las previsiones de este Decreto a la realidad y especificidades de la ciudad de Barcelona.

Disposición Adicional Quinta. 
Cambios de centro derivados de actos de violencia o por movilidad forzosa

El Departamento asegurará la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa del padre, madre o tutor legal, a una discapacidad sobrevenida en cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género o de acoso escolar. Los centros educativos deben prestar una especial atención al alumnado implicado en actos de violencia.

Disposición Adicional Sexta. 
Adaptación a las disposiciones de este Decreto

1. El Departamento dispone de tres cursos escolares, a contar desde el curso 2021-2022:

a) Para la implantación de la asignación previa de plaza a un centro adscrito al de origen o por simultaneidad de estudios o por tener la condición de deportista que se establece en los artículos 32, 33 y 34.

b) Para el tratamiento diferenciado para la asignación de plazas de reserva para alumnos con necesidades educativas especiales y con necesidades educativas específicas que se establece en los artículos 55 y 59.

2. El Departamento tiene que aplicar los criterios de prioridad para la asignación de vacante del artículo 39 y del anexo a partir del curso 2022-2023.

3. Mientras no se produzca la adaptación, según los apartados 1 y 2 anteriores, se mantienen vigentes los artículos 7, 8 y 9 y el anexo con el baremo del Decreto 75/2007, de 27 de marzo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera. 
Delimitación de las nuevas zonas educativas

De acuerdo con lo que establece el artículo 5, los directores o directoras de los servicios territoriales del Departamento tienen que aprobar las nuevas zonas educativas en el plazo máximo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

Las áreas de proximidad existentes en el momento de entrada en vigor de este Decreto mantendrán su vigencia hasta la aprobación de las nuevas zonas educativas.

Disposición Transitoria Segunda. 
Creación de las mesas locales de planificación educativa

1. Los ayuntamientos que tengan que constituir la Mesa Local de Planificación Educativa de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.1 lo deben realizar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

2. Las mesas mixtas de planificación que estén vigentes en la entrada en vigor de este Decreto se tienen que transformar en mesas locales de planificación educativa en el plazo previsto en el punto anterior.

Disposición Transitoria Tercera. 
Aplicación progresiva del establecimiento de la proporción máxima de alumnado con necesidades educativas específicas por centro de acuerdo con el artículo 59 de este Decreto

1. El establecimiento de la proporción máxima de alumnos con necesidades educativas específicas que se puede escolarizar en cada centro educativo de acuerdo con el artículo 59 de este Decreto se aplicará a partir del curso escolar 2022-2023 en la admisión al primer curso del segundo ciclo de educación infantil.

2. En los niveles iniciales de las etapas obligatorias se aplicará a partir del curso escolar 2022-2023, pero en el marco de las proporciones de alumnado con necesidades educativas específicas que el centro tenga escolarizados en cada momento o que provengan de los centros adscritos.

Disposición Transitoria Cuarta. 
Adaptación de las adscripciones entre centros

En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de este Decreto se tienen que revisar las adscripciones entre centros con el fin de adaptarlas, si es necesario, al nuevo régimen de aplicación.

Disposición Transitoria Quinta. 
Periodo transitorio para la garantía de plaza escolar en los centros adscritos

Se establece un periodo de cinco cursos escolares, a contar desde el curso 2021-2022, para hacer efectiva la garantía de una plaza escolar al alumnado en el centro o centros adscritos en las enseñanzas obligatorias de acuerdo con lo que dispone el artículo 32.1 de este Decreto.

Disposición Transitoria Sexta. 
Aplicación progresiva de las previsiones de la sección 4 del capítulo 6

Las previsiones de la sección 4 del capítulo 6 se aplicarán progresivamente en función de las ayudas económicas establecidas de acuerdo con el artículo 63 y de los recursos públicos empleados por la Administración educativa para garantizar la atención del alumnado con necesidades educativas específicas, de acuerdo con los principios de suficiencia financiera.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria 

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 75/2007, de 27 de marzo, por el que se establece el procedimiento de admisión del alumnado en los centros en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos.

b) El Decreto 10/2012, de 31 de enero, de modificación del Decreto 75/2007, de 27 de marzo, por el que se establece el procedimiento de admisión del alumnado a los centros en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos.

c) El Decreto 31/2019, de 5 de febrero, de modificación del Decreto 75/2007, de 27 de marzo, por el que se establece el procedimiento de admisión del alumnado a los centros en las enseñanzas sufragadas con fondos públicos.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Departamento competente

Todas las referencias que se hacen en este Decreto al Departamento se deben entender realizadas al Departamento con competencias en materia de política educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

Disposición Final Segunda. 
Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 16 de febrero de 2021

Pere Aragonès i Garcia

Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la presidencia de la Generalidad y consejero de Economía y Hacienda

Josep Bargalló Valls

Consejero de Educación

ANEXO. 
BAREMO

Criterios para la asignación de vacante

Criterios prioritarios para la asignación de vacantes en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato:

a) Criterio de la existencia de hermanos matriculados en el centro:

- Por tener hermanos matriculados o hermanas matriculadas en el centro en el momento en que se presenta la solicitud de preinscripción: 50 puntos.

No se aplica el criterio de hermanos matriculados en las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil para garantizar el derecho de acceso en condiciones de igualdad, de acuerdo con los artículos 4 y 47.6 de la Ley 12/2009, del 10 de julio.

b) Criterio de la proximidad del domicilio del alumno o alumna del centro o, en su caso, la proximidad del lugar de trabajo del padre, madre o tutor, guardador o guardadora de hecho, o del alumno o alumna que sea mayor de edad:

- Cuando el domicilio de la persona solicitante esté en la zona educativa del centro: 30 puntos.

- Cuando a instancia del padre o madre o tutor, guardador o guardadora, o del alumno o alumna cuando sea mayor de edad, se tome en consideración, en lugar del domicilio del alumno o alumna, la dirección del puesto de trabajo de uno de ellos, y éste es en la zona educativa del centro: 20 puntos.

- En el caso de la ciudad de Barcelona, cuando el domicilio de la persona solicitante es el mismo distrito municipal donde está ubicado el centro solicitado en primer lugar, pero no en su zona educativa: 15 puntos.

- Cuando el domicilio de la persona solicitante es el mismo municipio donde está ubicado el centro solicitado en primer lugar, pero no en su área de escolarización: 10 puntos.

Por este criterio no se puede acumular más de una puntuación, a pesar de que se cumpla más de uno de los supuestos previstos.

c) Criterio de la renta anual de la unidad familiar, teniendo en cuenta las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias que tengan la condición de familia numerosa:

- Cuando el padre o la madre, tutor o tutora, sean beneficiarios de la ayuda de la renta garantizada de ciudadanía, calculada en función de los hijos a cargo de la persona perceptora: 15 puntos.

d) Criterio del expediente académico, sólo en el caso de admisión a las enseñanzas de bachillerato:

-Cuando el alumno o alumna pide plaza para estudiar bachillerato, se calcula con dos decimales la nota media del expediente de los estudios que permiten la admisión al bachillerato o, si el alumno todavía los está cursando en el momento de presentar la solicitud de admisión, la nota media de los cursos de estos estudios ya evaluados definitivamente y se le asignan los puntos correspondientes a la nota media.

Criterios complementarios para la asignación de vacantes en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato

a) Criterio del padre, madre, tutor o tutora legal trabajando en el centro educativo:

- Cuando el padre, la madre o el tutor o tutora legal trabajan en el centro en el momento en que se presenta la solicitud de preinscripción: 10 puntos.

b) Criterio de la condición legal de familia numerosa:

- Cuando el alumno o alumna forme parte de una familia numerosa: 10 puntos.

c) Criterio de la condición legal de familia monoparental:

- Cuando el alumno o alumna forme parte de una familia monoparental: 10 puntos.

d) Criterio de los alumnos nacidos de parto múltiple

- Cuando el alumno o alumna haya nacido de un parto múltiple: 10 puntos.

e) Criterio de la situación de acogida familiar del alumno o alumna:

- Cuando el alumno o alumna se encuentre en situación de acogimiento familiar: 10 puntos.

f) Criterio de la discapacidad en el alumno o alumna, padre, madre, tutor, tutora o hermanos:

- Cuando el alumno o alumna acredite una discapacidad de grado igual o superior a 33% o cuando el padre, la madre, tutor o tutora, un hermano o una hermana del alumno o alumna acredite una discapacidad igual o superior al 33%: 15 puntos.

g) Criterio de la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo:

- Cuando se acredite la condición de víctima de violencia de género o terrorismo de acuerdo con el régimen regulador: 10 puntos