Ley 1/2023, de 2 de marzo, de gestión y ciclo urbano del agua de Extremadura.
Vigente desde 07/03/2023 | DOE 44/2023 de 6 de Marzo de 2023
Esta norma tiene como objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales extremeñas en materia de agua y ciclo urbano del agua, con la finalidad de garantizar un nivel de protección elevado del dominio público hídrico y un uso sostenible del agua, la aplicación de los derechos humanos de acceso al agua y al saneamiento reconocidos por Naciones Unidas y la prestación de los servicios del ciclo urbano del agua en condiciones adecuadas y de igualdad para toda la ciudadanía extremeña.
Así, se regulan las competencias que corresponden a la Junta de Extremadura en la materia, y las competencias de los municipios en materia de servicios del ciclo urbano del agua, el régimen de su ejercicio y la asunción de la responsabilidad municipal derivada de la misma.
Para el desarrollo de los servicios de su competencia, se prevé que los municipios puedan crear entes supramunicipales del agua con personalidad jurídica propia y forma de consorcio o mancomunidad.
Una de las novedades que incorpora esta normativa es el concepto de “ciclo urbano del agua” que incorpora aspectos de reciente consideración como es el drenaje sostenible.
Se regula la gestión del ciclo urbano del agua como gestión cooperativa y sostenible y se crea la red de cooperación e información del ciclo urbano del agua que reúne a todas las administraciones implicadas para cooperar en el objetivo de prestar los servicios relacionados con el ciclo urbano del agua en condiciones básicas adecuadas e iguales para toda la ciudadanía extremeña y el inventario autonómico de infraestructuras del ciclo urbano del agua que garantiza la información pública sobre las infraestructuras del ciclo urbano del agua en Extremadura.
Se establece la figura del convenio como instrumento para articular la colaboración de la administración autonómica y las entidades locales o, en su caso, las entidades supramunicipales, para la planificación, financiación y ejecución de las obras e infraestructuras del ciclo del agua que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias.
Como mecanismo de gestión cooperativa se establece la obligatoriedad de la gestión de los servicios del agua por los municipios dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte necesario por razones técnicas, económicas o ambientales y así se establezca mediante resolución motivada de la persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de aguas autonómica, previa audiencia a los municipios interesados.
Por último, se establece un plazo hasta el 7 de marzo de 2023 para que las administraciones locales o entidades supramunicipales que gestionan servicios relacionados con el ciclo urbano del agua y que a fecha 7 de marzo de 2022 tuvieran ya aprobados sus correspondientes reglamentos u ordenanzas reguladoras de la prestación de dichos servicios, los adapten a las prescripciones establecidas en la presente norma.
Vigencia desde: 07-03-2023
Extremadura es una tierra de ríos en tránsito, no solo por la propia naturaleza fluyente de todo río, sino porque compartimos las cuencas que los alimentan. Este carácter compartido de las aguas determina el talante de una gestión cooperativa que impregna toda la Ley que sigue y que pretende proteger el agua como elemento vital, atendiendo los efectos que sobre su ciclo natural está provocando el cambio climático.
En cierta forma toda Comunidad Autónoma es también una gestión en tránsito de intereses públicos que fluyen entre la Unión Europea, la Administración General del Estado y las Entidades Locales. Entendemos que al igual que ocurre en un río la dirección no es unívoca, pues, aunque el agua siga la gravedad, otros elementos de los ecosistemas acuáticos remontan desde el mar a sus cabeceras. Así la Ley se fundamenta en un buen gobierno basado en la transparencia y la participación para lograr el mejor flujo de los intereses públicos que le dan sentido.
La cooperación y buen gobierno en la gestión del agua hacen necesario que Extremadura aborde la tarea de establecer normas autonómicas que de un lado articulen el desarrollo de las normas de la Unión Europea y el de las leyes del Estado, y de otro lado coordinen las normas de carácter local que permitan alcanzar un trato igual en todo el territorio de Extremadura.
La Ley asume y desarrolla el mandato del Estatuto de Autonomía de Extremadura cuando establece en su artículo 7 que los poderes públicos regionales perseguirán un modelo de desarrollo sostenible y cuidarán de la preservación y mejora de la calidad medioambiental y la biodiversidad de la región, con especial atención a sus ecosistemas característicos, como la dehesa. Asimismo, sus políticas contribuirán proporcionadamente a los objetivos establecidos en los acuerdos internacionales sobre lucha contra el cambio climático.
En concreto en lo que se refiere a la gestión del agua también hace suya la exigencia de todo poder regional de velar por un uso racional del agua y por su distribución solidaria entre la ciudadanía que la precise, de acuerdo con el marco constitucional de competencias y las prioridades que señale la Ley, sin menoscabo de la calidad de vida de la población extremeña, del desarrollo económico de Extremadura confirmado mediante estudios que garanticen las demandas actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos, y sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar, recogida en el artículo 7.8 del Estatuto.
En lo que atañe a las competencias, el artículo 9.1.36 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva en materia de aguas, obras e infraestructuras hidráulicas, aguas minerales y termales, así como de participación, en la forma que determine la legislación del Estado, en la gestión de las aguas pertenecientes a cuencas intercomunitarias que discurran por el territorio de Extremadura. Por su parte, el artículo 9.1.33 atribuye competencia exclusiva en materia de Políticas y normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático. Regulación de los espacios naturales protegidos propios y adopción de medidas para su protección y puesta en valor .
Por su parte, el artículo 10 establece que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de desarrollo normativo y ejecución en las materias sobre el Medioambiente, regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad. Prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo. Regulación del abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas.
En todo caso, la Ley se muestra respetuosa con lo dispuesto en la legislación básica y con las competencias del Estado sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos (artículo 149.1.22.ª CE), normas básicas sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.23ª CE) y obras públicas hidráulicas de interés general (artículo 149.1.24ª CE).
Finalmente, dado el contenido de la Ley, resulta necesario hacer referencia, dentro de los títulos competenciales invocados a otros títulos competenciales implicados, como el previsto en el artículo 9.1.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura (creación, organización y régimen jurídico de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y de los entes instrumentales que de ella dependen), en el artículo 9.1.8 (ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura), en el artículo 9.1.3 (organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV del Estatuto de Autonomía) y en el artículo 9.1.38 (obras e infraestructuras públicas de interés regional que no tengan la calificación de interés general del Estado y no afecten a otra Comunidad Autónoma).
En la redacción de esta Ley se han observado el efectivo cumplimiento de los principios de buena regulación enumerados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La Ley consta de treinta y cuatro artículos, estructurados en seis capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
En el Capítulo I relativo a las disposiciones generales se establecen el objeto y la finalidad de la norma. La Ley tiene como objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales extremeñas en materia de agua y ciclo urbano del agua y con la finalidad de garantizar un nivel de protección elevado del dominio público hídrico y un uso sostenible del agua, la aplicación de los derechos humanos de acceso al agua y al saneamiento reconocidos por Naciones Unidas y la prestación de los servicios del ciclo urbano del agua en condiciones adecuadas y de igualdad para toda la ciudadanía extremeña. La Ley se muestra, igualmente, respetuosa con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
La Ley resulta de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciéndose en cuanto al ámbito material de aplicación que las aguas minerales y termales se regirán por su normativa específica, salvo que entre en contradicción con las normas de protección establecidas en esta Ley a las que se otorga primacía.
Las definiciones que ayudan a entender la presente regulación de un lado se remiten a los abundantes conceptos jurídicos definidos en el Derecho de la Unión Europea que armonizan su interpretación en todos los Estados miembros y a los que se recogen en la legislación básica del Estado. De otro lado complementa dicho elenco con aquellas definiciones que son necesarias para una adecuada interpretación de la Ley.
Entre las definiciones recogidas constituye una novedad el concepto de ciclo urbano del agua utilizado por la Ley pues se diferencia del concepto usado hasta ahora al incorporar aspectos de reciente consideración como es el drenaje sostenible. La Ley lo define como aquella parte del ciclo hidrológico relacionada con el uso del agua por las aglomeraciones urbanas que comprende: a) el abastecimiento de agua en alta, que incluye la extracción de los recursos hídricos, el tratamiento de regeneración y potabilización, el transporte y el almacenamiento de cabecera de la población; b) el abastecimiento del agua en baja, que incluye su distribución, almacenamiento intermedio y el suministro a los destinatarios; c) la recogida de las aguas usadas y transporte hasta los colectores o instalaciones de tratamiento; d) los sistemas de drenaje sostenible o de gestión de aguas pluviales; e) la depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende su recepción en los colectores generales, el tratamiento y, en su caso, vertido de efluentes; y f) la regeneración de las aguas depuradas para su reúso. Las técnicas de drenaje sostenibles se incorporan en el ciclo urbano del agua para cumplir con la exigencia de prevenir la contaminación producida por los episodios debidos al desbordamiento de los sistemas de recolección conjunta de las aguas residuales y pluviales. La obligación de prevención se recogió inicialmente en la Directiva de aguas residuales y se consolida y amplía con la Directiva marco del agua.
En relación al concepto de dominio público hídrico la Ley pretende la integración del acervo comunitario y estatal ya que partiendo del concepto de dominio público hidráulico establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (artículo 2), lo interpreta conforme a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco del agua). Esta integración que se lleva a cabo en cumplimiento del principio de interpretación conforme que exige interpretar el Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva marco del agua, para impedir una aplicación contraria a la norma comunitaria lo que puede ocurrir cuando la norma nacional no es suficientemente precisa (ver sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann, C-14/83, EU:C:1984:153, apdo. 26 entre otras). Resulta de interés recordar que la concepción tradicional del agua en el derecho la ha dividido por categorías relativas a sus características (dulce, salobre o marina; superficial o subterránea; etcétera) o usos (baño, cría de peces o moluscos, consumo humano, regadío, industria, etcétera), pero el agua en la naturaleza fluye sin responder o reflejar dichas categorías. La Directiva marco del agua parte de adaptarse a esta realidad y aunque no renuncia al uso de dichas categorías, las integra en su tratamiento y en relación los ecosistemas (artículo 1). Esta integración determina una nueva interpretación del concepto tradicional del dominio público hidráulico. Al incorporar la relación entre agua y ecosistemas incorpora en la misma medida la intervención de las competencias relativas a la protección de las aguas y de los ecosistemas. El Estado tiene la titularidad del dominio público hidráulico y, entre otras facultades, la de definir su contenido por lo que no procede adoptar en esta Ley una definición integradora del acervo comunitario. No obstante, en virtud del mencionado principio de interpretación conforme la Comunidad Autónoma, está obligada a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión Europea, que es el objetivo del concepto denominado dominio público hídrico incorporado en esta Ley. Así, las Comunidades Autónomas han de participar de una manera más intensa en las tareas relativas este dominio público en razón de las competencias que ostentan en la protección de los ecosistemas, especialmente en relación a las especies, hábitats y espacios protegidos (artículos. 149.1.1.23ª y 148.1.9ª CE; art. 6.1 Directiva 92/43/CEE; artículo. 4.1.c Directiva 2000/60/CE). En cualquier caso, las referencias al dominio público hidráulico de la legislación estatal habrán de considerarse hechas en la aplicación de esta Ley al dominio público hídrico.
Los principios recogidos en la Ley se enmarcan en los establecidos por el Derecho de la Unión Europea y por la legislación básica del Estado, reproduciendo aquellos que se consideran que deben estar más presentes en la gestión que se regula en la Ley.
La mayor parte de los principios incorporados a la ley provienen del marco jurídico común para la política del agua que establece la Directiva marco del agua y del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, así como de las directivas comunitarias y legislación estatal que lo desarrollan (Directiva 2003/4/CE, Directiva 2003/35/CE y Ley 27/2006).
Mención especial requiere el principio según el cual se impulsará y priorizará la gestión pública de los servicios relacionados con los recursos hídricos, al objeto de garantizar un control, calidad, acceso, transparencia y participación pública adecuados para un bien común de primera necesidad. Se trata de la asunción del reconocimiento de los derechos humanos al agua y al saneamiento tal y como se ha entendido en la Organización de las Naciones Unidas, tanto en su reconocimiento (A/RES/64/292) como en la interpretación de su contenido que se han ido forjando con el trabajo de los relatores especiales y ello al amparo del artículo 10.2 de la Constitución y de lo declarado en los considerandos 33 y siguientes y lo establecido en los artículos 16 y siguientes de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
En el Capítulo II se regula el régimen de la administración del agua en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se establecen de forma detallada las competencias que corresponden a la Junta de Extremadura en la materia, con expresión de las funciones que en ejercicio de las mismas corresponden al Consejo de Gobierno y a la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica. En segundo lugar, se regulan las competencias de los municipios en materia de servicios del ciclo urbano del agua, el régimen de su ejercicio, así como la asunción de la responsabilidad municipal derivada de la misma. Se prevé que para el desarrollo de los servicios de su competencia los municipios puedan crear, previo informe de la Consejería competente, entes supramunicipales del agua que tendrán personalidad jurídica propia y adoptarán la forma de consorcio o mancomunidad entre entidades locales.
El órgano colegiado de participación social en el diseño de la política del agua en Extremadura, y de cooperación y asesoramiento a la Junta de Extremadura es el Consejo Asesor del Agua de Extremadura, estableciéndose su previsión a nivel legal. Finalmente, como novedad en la gobernanza en materia del agua se introduce la Comisión Interdepartamental del Agua que estará integrada, al menos, por una persona en representación de cada Consejería y que tendrá entre sus funciones la coordinación de las políticas de la Junta de Extremadura con incidencia en el agua y la coordinación de las relaciones con la Administración General del Estado en la materia.
En el Capítulo III se regula el régimen de transparencia, planificación y participación pública. Las políticas de medioambiente y en especial la política del agua han tenido un desarrollo extraordinario en materia de participación pública desde que en la Declaración de Río en 1992 se establecieron las bases para lograr una difusión y acceso a la información medioambiental adecuados, una participación pública en las decisiones con efectos medioambientales activa y real y el acceso a la justicia administrativa y judicial en materia de medioambiente. El citado Convenio de Aarhus de 1998 y sus desarrollos en el Derecho de la Unión Europea y del Estado, han supuesto una aproximación sustancialmente distinta en la forma en que deben enfrentarse las necesidades y resolverse los problemas en materia de aguas. A ello contribuye además el acelerado proceso de incertidumbres y riesgos que han supuesto fenómenos como el calentamiento global y sus efectos sobre el cambio climático, así como la cada vez mayor exigencia de transparencia en la gestión pública. La Ley pretende con este capítulo dar una respuesta responsable y adecuada a esta situación, profundiza y traslada estas exigencias en especial al ciclo urbano del agua.
En el Capítulo IV se regula la gestión del ciclo urbano del agua que será una gestión cooperativa y sostenible. Se crea la red de cooperación e información del ciclo urbano del agua que reúne a todas las Administraciones implicadas para cooperar en el objetivo de prestar los servicios relacionados con el ciclo urbano del agua en condiciones básicas adecuadas e iguales para toda la ciudadanía extremeña y el inventario autonómico de infraestructuras del ciclo urbano del agua que garantiza la información pública sobre las infraestructuras del ciclo urbano del agua en Extremadura.
En relación con las obras e infraestructuras hidráulicas, especial atención dedica la Ley a las obras de interés de la Comunidad Autónoma y a su régimen, serán aquellas necesarias para la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en el Derecho de la Unión Europea, así como las restantes obras necesarias para garantizar la prestación de los servicios del ciclo urbano del agua en la Comunidad Autónoma. La declaración corresponde al Consejo de Gobierno previa evaluación de su viabilidad técnica, ambiental, social y económica, la cual se realizará bajo el enfoque del ciclo de vida completo, comprenderá un estudio específico de la recuperación de costes y será sometida a información pública.
Se establece la figura del convenio, que deberá atenerse en cuanto al régimen jurídico de aplicación al negocio jurídico subyacente, como instrumento para articular la colaboración de la Administración autonómica y las entidades locales o, en su caso, las entidades supramunicipales, para la planificación, financiación y ejecución de las obras e infraestructuras del ciclo del agua que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias. En muchas ocasiones las entidades locales, principalmente las de poblaciones medianas y pequeñas, carecen de la capacidad técnica y/o económica para la adecuada prestación de los servicios del ciclo urbano del agua, siendo preciso por ello instrumentalizar las diversas formas en las que se puede llevar a cabo la intervención de la Administración autonómica. Asimismo, esta Ley contribuye al objetivo fundamental de fijación de la población en el medio rural, al promover la garantía del suministro de agua y su depuración para toda la población, con independencia del tamaño del municipio o de su ubicación. Por este motivo, esta actuación se considera también una medida de la política de la Junta de Extremadura ante el reto demográfico y territorial.
Como mecanismo de gestión cooperativa se establece la obligatoriedad de la gestión de los servicios del agua por los municipios dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte necesario por razones técnicas, económicas o ambientales y así se establezca mediante resolución motivada de la persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de aguas autonómica, previa audiencia a los municipios interesados. Los sistemas de gestión supramunicipal constituirán el ámbito de la actuación de la Junta de Extremadura para la ejecución de las infraestructuras del ciclo urbano del agua. Por último, en este Capítulo se introducen medidas destinadas a garantizar un rendimiento óptimo en las redes de abastecimiento, así como la prestación de los servicios del ciclo urbano del agua.
El Capítulo V dedicado al régimen económico-financiero se encuentra encabezado por el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el ciclo urbano del agua. La Ley asume e integra la regulación autonómica preexistente con la voluntad de abrigar dicha regulación en el marco de una planificación y gestión autonómica coherente. La importancia de la recuperación de los costes en el conjunto de la política del agua es cada vez mayor, se trata de una forma de responder desde todos los ámbitos de la gestión al deterioro de las aguas y sus ecosistemas asociados. Está fuera de dudas que quien puede producir un deterioro del medioambiente ha de asumir los costes de la prevención del daño ambiental y quien efectivamente produce un deterioro ha de responder de su restauración. La asunción de este principio de forma generalizada es una exigencia que trajo el siglo XXI con la Directiva marco del agua y que aún está por implementarse en todos sus aspectos. La Ley pretende contribuir a ello en los servicios relacionados con el ciclo urbano del agua.
Finaliza el texto articulado con el Capítulo VI dedicado a la regulación de la disciplina en materia del ciclo urbano del agua. La regulación del sistema de control disciplinario se realiza tratando de lograr una mayor eficacia de la norma.
En las disposiciones finales de la norma se establece el contenido mínimo del Reglamento del ciclo urbano del agua de Extremadura por el que ha de proceder al desarrollo normativo de la presente Ley. Además, se prevé el desarrollo reglamentario del Sistema de información del agua urbana y para el desarrollo y puesta en funcionamiento del inventario de infraestructuras del ciclo urbano del agua, así como la adaptación de ordenanzas municipales.
Por último, la presente ley se aprueba de acuerdo con el Consejo de Estado. Así, el supremo órgano consultivo en su dictamen núm. 1377/2022, de 29 de septiembre, indica expresamente que: «El texto remitido a este Consejo merece una valoración global positiva, ya que hace efectivo el mandato que el artículo 7.8 del Estatuto de Autonomía de Extremadura dirige a los poderes públicos regionales para que velen por el uso racional del agua y su distribución solidaria entre los ciudadanos y contribuye, con ello, a que el reconocimiento del derecho humano al agua potable y el saneamiento sea pleno, al tiempo que clarifica las competencias que en esta materia ostentan la Comunidad Autónoma de Extremadura y los entes locales de la región y, de este modo, favorece una adecuada prestación de los servicios relacionados con el ciclo urbano del agua». En este sentido, indica en el dictamen: «Que, una vez tenidas en cuentas las observaciones formuladas con carácter esencial al artículo 24 y a la disposición final segunda y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno el Anteproyecto de Ley del Ciclo Urbano del Agua en Extremadura». Con relación a estas observaciones, que no afectan de forma sustancial al texto de la presente norma, se han atendido las dos expresadas con carácter esencial, así como la práctica totalidad de las restantes observaciones no esenciales.
1. El objeto de la presente Ley es regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales extremeñas en materia de agua y ciclo urbano del agua.
2. La finalidad de la Ley es garantizar:
3. Esta Ley es de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. Las aguas minerales y termales se regirán por su normativa específica, no obstante, serán de aplicación las normas de protección ambiental establecidas en esta Ley.
5. Queda excluida de la presente Ley, la regulación de los usos agrarios del agua que se contiene en la legislación agraria.
A efectos de la presente Ley se aplicarán las definiciones contenidas en el Derecho de la Unión Europea y la legislación básica del Estado en materia de aguas junto a las siguientes:
a) «aguas destinadas al consumo humano», todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar o producir alimentos u otros usos domésticos, en locales tanto públicos como privados, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o, en el caso de las aguas de manantial, envasadas en botellas.
b) «ciclo urbano del agua», es aquella parte del ciclo hidrológico relacionada con el uso del agua por las aglomeraciones urbanas que comprende: a) el abastecimiento de agua en alta, que incluye la extracción de los recursos hídricos, el tratamiento de regeneración y potabilización, el transporte y el almacenamiento de cabecera de la población; b) el abastecimiento del agua en baja, que incluye su distribución, almacenamiento intermedio y el suministro a los destinatarios; c) la recogida de las aguas usadas y transporte hasta los colectores o instalaciones de tratamiento; d) los sistemas de drenaje sostenible o de gestión de aguas pluviales; e) la depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende su recepción en los colectores generales, el tratamiento y, en su caso, vertido de efluentes; y f) la regeneración de las aguas depuradas para su reúso.
c) «ente supramunicipal del agua», entidad pública de base asociativa a la que corresponde el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye en relación con los sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano.
d) «entidad prestadora de servicios de agua», aquella entidad pública o privada que gestione alguno o algunos de los servicios del ciclo urbano del agua.
e) «grupos vulnerables y marginales», las personas que, de forma individual o colectiva, se encuentren aisladas o no de la sociedad, sufran discriminación o la falta de acceso a derechos, recursos u oportunidades, y que, con respecto al resto de la sociedad, están más expuestas a una serie de posibles riesgos relacionados con su salud, seguridad, falta de educación, implicación en prácticas perniciosas u otros riesgos.
f) «rendimiento técnico en las redes de abastecimiento», diferencia, expresada en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción y el efectivamente distribuido, contabilizado y facturado a los destinatarios.
g) «sistema supramunicipal de gestión del agua de uso urbano», conjunto de elementos (derechos relativos al agua, infraestructuras de extracción, transporte, tratamiento o vertido, etcétera) organizados (consorcio, mancomunidad, etc.) para la prestación de servicios del ciclo urbano del agua en un ámbito superior a un municipio.
h) «uso del agua», las distintas clases de utilización del recurso comprendidas como uso del agua en el Derecho de la Unión Europea y en la legislación estatal, considerándose incluidos a efectos de esta Ley la gestión que se realice de las aguas pluviales.
i) «usuario», en esta Ley se considera:
En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, a la persona titular del contrato con dicha entidad y, en su defecto, quien haga uso de los caudales suministrados.
En las captaciones propias, a la persona titular de la concesión administrativa de uso de agua, de la autorización para el uso o del derecho de aprovechamiento y, en su defecto, a quien realice la captación.
Informarán la aplicación de la presente Ley los principios establecidos en el Derecho de la Unión Europea y la legislación básica del Estado en materia de aguas, en especial:
a) La consideración del agua y los ecosistemas asociados como un patrimonio común a proteger pues de su conservación en buen estado depende nuestro bienestar.
b) El uso sostenible del agua y los ecosistemas asociados a través de una protección a largo plazo que permita reducir los tratamientos previos para el consumo humano.
c) La prioridad del uso del agua para el consumo humano, reservando o intercambiando las aguas de mejor calidad para destinarlas al abastecimiento.
d) La protección de la salud a través del enfoque del análisis y evaluación de los riesgos en la contaminación y desabastecimiento.
e) La transparencia en los costes y su recuperación, incluidos los costes ambientales y del recurso, de manera que permita un conocimiento trazable, reutilizable, desagregado, geolocalizado y actualizado en la medida de lo posible.
f) Quien contamina paga, de manera que aquellas actividades que deterioran el agua y los ecosistemas asociados sean quienes carguen con los costes de la pérdida de servicios ecosistémicos y los costes de sustitución y restauración.
g) Participación y colaboración ciudadana y capacitación del público a corto y medio plazo, así como el fomento de la educación ambiental a medio y largo plazo, con el objeto de conseguir una involucración activa y real de la ciudadanía en la protección y el uso sostenible del agua y los ecosistemas acuáticos.
h) Participación y colaboración ciudadana activa y real en la planificación en materia de ciclo urbano del agua a través de las consultas públicas y procesos de capacitación y deliberación; y en la toma de decisiones de la gestión con su incorporación en los órganos de decisión u órganos consultivos con una representación actualizada cada año.
i) Cooperación leal multinivel de la Comunidad Autónoma con la Unión Europea, la Administración General del Estado y las entidades locales con el objeto de conseguir los objetivos establecidos en la legislación.
j) Se impulsará y priorizará la gestión pública de los servicios relacionados con los recursos hídricos, al objeto de garantizar un control, calidad, acceso, transparencia y participación y colaboración ciudadana adecuados para un bien común de primera necesidad.
k) Uso finalista de los recursos económicos generados en la gestión del ciclo urbano del agua.
1. Los usuarios tendrán los siguientes derechos:
2. Los usuarios tendrán las siguientes obligaciones:
1. Corresponde a la Junta de Extremadura:
2. Las competencias de la Junta de Extremadura serán ejercidas por el Consejo de Gobierno y la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica, en los términos establecidos en esta Ley.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura:
a) La declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.
b) El establecimiento del régimen jurídico del uso del agua en situaciones extraordinarias de emergencia por sequía, en el marco de la planificación hidrológica y en cooperación con la Administración General Estado.
c) La adopción de las normas de coordinación de la gestión y explotación de los servicios del ciclo urbano del agua.
d) La definición de los estándares de calidad de los servicios públicos del agua y utilización eficiente de las infraestructuras de regulación, generación y regeneración y transporte del ciclo urbano del agua.
e) La imposición de sanciones cuya competencia le corresponda de acuerdo con esta Ley.
f) La aprobación de los planes y programas incluidos en la presente Ley.
g) La regulación de los criterios básicos de tarificación.
Corresponde a la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica el ejercicio directo de:
a) La elevación al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamentos, así como las propuestas de acuerdos de su competencia.
b) La elevación de consultas al Consejo Nacional del Agua sobre todas aquellas cuestiones de interés para la Comunidad Autónoma.
c) Las demás facultades que se le atribuyan en esta Ley o sus reglamentos ejecutivos o de desarrollo y aplicación.
d) La participación en la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias que comprenden territorio extremeño, así como en las Juntas de Gobierno y en el resto de órganos de participación de los organismos de cuenca, en los términos previstos en la legislación estatal.
e) La determinación de los objetivos medioambientales para la protección de especies, hábitats y espacios protegidos en las aguas superficiales y subterráneas continentales que discurran por territorio extremeño.
f) El establecimiento de medidas de fomento, auxilio económico y apoyo técnico a las entidades locales, u otras entidades para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica estatal con carácter complementario a las establecidas por la Administración General del Estado.
g) La elaboración de los programas de medidas de competencia autonómica para su integración en la planificación de las demarcaciones hidrográficas que comprenden territorio extremeño.
h) La propuesta de los sistemas supramunicipales de gestión de las infraestructuras del ciclo urbano del agua.
i) La determinación de las aglomeraciones urbanas a los efectos de la depuración de aguas residuales, así como organizar y articular los sistemas de explotación acorde a las previsiones de la planificación hidrológica.
j) La propuesta de definición de los estándares de calidad de los servicios públicos del agua y utilización eficiente de las infraestructuras de regulación, generación y regeneración y transporte del ciclo urbano del agua.
k) La ordenación en el ámbito supramunicipal de los servicios de aducción y depuración.
l) El ejercicio de las funciones de inspección y control de los servicios del ciclo urbano del agua en su ámbito de competencias.
m) Las competencias relativas al sistema concesional que le sean atribuidas por la ley o mediante convenio o encomienda de gestión.
n) La coordinación del control sobre los efectos en el dominio público hídrico de las infraestructuras del ciclo urbano del agua.
o) La ejecución de las competencias en materia de medio ambiente en relación con la protección de las aguas continentales, velando especialmente por la calidad de las aguas en los espacios protegidos e impulsando la declaración y protección de las reservas naturales fluviales.
p) El establecimiento de las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes, que serán complementarias a las establecidas a nivel estatal y sin perjuicio de las competencias que correspondieran a otras Consejerías.
q) La cooperación con la Administración General del Estado en el procedimiento para la aprobación de los deslindes de cauces naturales en el territorio extremeño.
r) La intervención administrativa en las autorizaciones de vertidos de competencia autonómica.
s) La planificación, programación y ejecución de las infraestructuras del agua declaradas de interés de la Comunidad Autónoma, así como la ejecución las restantes actuaciones que puedan establecerse en los convenios, incluidas obras de interés general, cuando medie convenio o encomienda de la Administración General del Estado.
t) La elaboración y tramitación de los planes de explotación y gestión de las infraestructuras del agua existentes, así como el establecimiento de normas de explotación de estas infraestructuras, cuando sean de competencia de la Comunidad Autónoma, o medie convenio o encomienda de la Administración General del Estado.
u) La planificación, programación y, en su caso, gestión, en colaboración, a petición, conjuntamente o por delegación de competencias de las entidades locales, de las infraestructuras del ciclo urbano del agua, ya sean estas infraestructuras autonómicas, municipales o supramunicipales, debiendo valorarse en cada caso los sistemas más eficientes económica y técnicamente, y sin perjuicio de las competencias de las entidades locales.
v) El establecimiento de medidas de fomento, auxilio económico y apoyo técnico a las entidades locales, u otras entidades para actuaciones relativas a las infraestructuras del agua.
w) La coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de ciclo urbano del agua en el territorio de Extremadura.
x) La definición de objetivos de eficiencia de las infraestructuras y criterios técnicos en su diseño.
y) La clasificación de presas, embalses y balsas cuyo control de seguridad sea competencia de la Comunidad Autónoma y la aprobación de las normas de explotación y de los planes de emergencia de aquellas que lo precisen.
z) La llevanza del inventario autonómico de infraestructuras del ciclo urbano del agua en cooperación con la gestión de los registros de la Administración General del Estado, en el ejercicio de las competencias exclusivas o como encomienda, transferencia o convenio.
aa) La definición de un sistema de indicadores en el marco de los sistemas nacional y en su caso de la Unión Europea, que paute y facilite la adopción de medidas autonómicas y locales ante situaciones de alerta y eventual sequía.
bb) La participación en la elaboración de un sistema de información geográfica de zonas inundables y adopción de medidas para su difusión, en colaboración con los servicios de protección civil y de ordenación territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma.
cc) La colaboración con las administraciones competentes en materia de dominio público hidráulico, protección civil, ordenación territorial y urbanística, y medio rural, en la elaboración, desarrollo y aplicación de los planes de gestión del riesgo de inundación que sean necesarios por sus efectos potenciales de generación de daños sobre personas y bienes.
dd) La elaboración, ejecución, impulso y cooperación con otras administraciones en la elaboración de planes medioambientales que permitan la adopción de medidas globales en la adaptación al cambio climático y las sequías e inundaciones.
ee) La garantía de transparencia y participación y colaboración ciudadana en el ciclo urbano del agua en el ámbito de sus competencias.
ff) La elaboración, gestión y ejecución de su presupuesto para el cumplimiento de los fines que le atribuye esta Ley.
gg) El fomento de la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías del agua.
hh) El recabo de la información que reglamentariamente se determine y que deberán suministrar las administraciones públicas y usuarios en general.
ii) La divulgación de la información en materia de agua, y la sensibilización sobre el ahorro, el mejor conocimiento científico disponible, las mejores técnicas y prácticas disponibles y, en general, cuantas acciones y actuaciones realicen para conseguir los objetivos y fines previstos en esta Ley.
jj) La imposición de las sanciones cuya competencia le corresponda según lo previsto en esta Ley.
1. Corresponde a los municipios la ordenación, gestión, prestación y control de los siguientes servicios, en el ciclo urbano del agua:
2. La potestad de ordenación de los servicios del agua implicará la competencia municipal para aprobar reglamentos para la prestación del servicio y la planificación, elaboración de proyectos, dirección y ejecución de las obras hidráulicas correspondientes al ámbito territorial del municipio, y su explotación, mantenimiento, conservación e inspección, que deberán respetar lo establecido en la planificación hidrológica y los planes y proyectos específicos aprobados en el ámbito de la demarcación.
3. Los servicios de competencia de los municipios podrán ser desarrollados por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales y los entes supramunicipales de la forma indicada por esta Ley.
4. Las Corporaciones Locales y entes vinculados o dependientes de estas responderán de los incumplimientos de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea o las disposiciones contenidas en tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, y asumirán su responsabilidad por tal incumplimiento en la parte que les sea imputable con arreglo a lo establecido en la ley.
1. Los entes supramunicipales del agua tendrán personalidad jurídica propia y adoptarán la forma de consorcio, mancomunidad u otra similar de naturaleza asociativa pública entre entidades locales.
2. La constitución de los entes supramunicipales del agua requerirá informe previo y vinculante de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica a efectos de constatar que el ente cuenta con la atribución del ejercicio de las competencias necesarias para el cumplimiento de los fines.
3. Corresponde a los entes supramunicipales del agua la gestión supramunicipal de los servicios del ciclo urbano del agua, así como:
4. Los servicios del agua que asuman los entes supramunicipales del agua se prestarán bajo cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación vigente, siempre que cumplan las condiciones establecidas en esta Ley, incluidas las relativas a la transparencia y participación pública.
5. Para hacer efectiva la participación orgánica del público en la gestión del ciclo urbano del agua, en cada ente supramunicipal se creará un órgano de participación en el que se encuentren representadas de forma mayoritaria las entidades sin ánimo de lucro y con fines de interés general como las de carácter ciudadano o vecinal, ambiental, consumo, etcétera.
6. Los entes supramunicipales del agua garantizarán la aplicación de los principios establecidos en esta Ley en el ámbito de su actuación.
7. Las obras de infraestructuras del ciclo urbano del agua de interés de la Comunidad Autónoma se podrán ejecutar a través de los entes supramunicipales del agua, a cuyo efecto se suscribirán los convenios específicos.
1. El Consejo Asesor del Agua de Extremadura, regulado mediante Decreto 194/2017, de 14 de noviembre, por el que se regula la composición, estructura y funcionamiento del Consejo Asesor del Agua de Extremadura (CONAEX), es el órgano colegiado de participación social en el diseño de la política del agua en Extremadura, y de cooperación y asesoramiento a la Junta de Extremadura en materia de ordenación, planificación, ejecución, desarrollo, mejora y modernización, protección ante situaciones extremas y conservación de infraestructuras hidráulicas, en materias propias de su competencia o que siendo competencia de otras Administraciones Públicas puedan afectar a Extremadura.
2. El Consejo Asesor del Agua de Extremadura queda adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de planificación y coordinación hídrica. En todo caso, en su composición se garantiza la representación equilibrada de hombres y mujeres de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género de Extremadura.
3. El Consejo Asesor del Agua de Extremadura podrá solicitar información a las Administraciones Públicas, entidades y empresas distribuidoras y concesionarias, y usuarios en general, para el ejercicio de sus competencias, dentro del estricto cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección de datos de carácter personal.
4. Los dictámenes, acuerdos, conclusiones, memorias o similares que emita o apruebe el Consejo Asesor del Agua se publicarán en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura y, en su caso, en su página web.
1. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se procederá a la creación y regulación de la Comisión Interdepartamental del Agua, como órgano colegiado de la Administración autonómica, adscrito a la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica de la Junta de Extremadura.
2. La Comisión Interdepartamental del Agua servirá de apoyo a la Dirección General competente en materia de planificación y coordinación hídrica, teniendo entre sus funciones la coordinación de las políticas de la Junta de Extremadura con incidencia en el agua.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en su normativa reguladora, le corresponderá articular la coordinación de las relaciones con la Administración General del Estado en la materia, lo que comprende la emisión de informes o la elaboración de los programas autonómicos de medidas.
La participación en los órganos establecidos y cualquiera otra forma de participación establecida en la ley o acordada en los correspondientes instrumentos jurídicos se llevará a cabo a través de la Dirección General competente en materia de planificación e infraestructuras hidráulicas.
3. La Comisión Interdepartamental del Agua estará integrada, al menos, por las personas titulares de las Secretarías Generales de todas las Consejerías, correspondiendo la presidencia a la persona titular de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica y la secretaría a la persona titular de la Dirección General con competencias en dicha materia, que participará en las sesiones de la comisión con voz y voto. En todo caso, en su composición se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género de Extremadura.
4. Se establecerán mecanismos de cooperación y coordinación entre la Comisión Interdepartamental del Agua y el Consejo Asesor del Agua de Extremadura.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura garantizará la transparencia en el ciclo urbano del agua a través del establecimiento de un sistema de información y difusión activa al público por medios electrónicos con información trazable, reutilizable, desagregada, geolocalizada y actualizada con la denominación de «Sistema de Información del Agua Urbana» bajo el acrónimo SIAU.
2. La información objeto del Sistema de información del agua urbana es la siguiente:
3. Junto a las medidas establecidas en el Derecho de la Unión Europea, en la legislación básica del Estado y en la legislación autonómica, serán medidas de garantía del Sistema de información del agua urbana las siguientes:
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá la planificación cooperativa y participada del ciclo urbano del agua dirigida a contribuir al logro de los objetivos de sostenibilidad internacional, de la Unión Europea y estatales y a fortalecer el conocimiento de la ciudadanía y a las autoridades en el desempeño de sus funciones. Ello a través de una acción de coordinación informada por el principio de subsidiariedad.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura establecerá un Programa de Cooperación e Infraestructuras del agua que actualizará cada seis años y que someterá a evaluación ambiental estratégica y participación pública de forma paralela o integrada con la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrográficas que comprenden el territorio de Extremadura. Los presupuestos generales de la Junta de Extremadura incluirán anualmente las partidas y aplicaciones oportunas para llevar a cabo la ejecución de las correspondientes infraestructuras previstas en el Programa de Cooperación e Infraestructuras del Agua.
Entre las medidas contenidas en el Programa de Cooperación e Infraestructuras, se incorporarán específicamente aquellas encaminadas a la reducción de las pérdidas de agua en redes de abastecimiento, como la sustitución progresiva de conducciones existentes de fibrocemento.
El Programa de cooperación e infraestructuras contendrá las medidas básicas y complementarias para el cumplimiento de los objetivos medioambientales competencia de la Comunidad Autónoma, así como las medidas necesarias para la coordinación de la red de cooperación e información del ciclo urbano del agua.
3. La participación en la planificación hidrológica en cada una de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, así como la interlocución con la Administración General del Estado, se llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica. Esta Consejería velará por que las posiciones autonómicas sean expresadas con una sola voz y atendidas en todos los órganos de los organismos de cuenca y porque se establezca una cooperación reforzada para lograr los objetivos propuestos.
4. Las entidades locales o supramunicipales que gestionen el ciclo urbano del agua, vendrán obligadas a planificar de manera participativa dicha gestión elaborando cada seis años un plan que permita lograr un uso sostenible del agua, una prestación de los servicios del ciclo urbano del agua y una recuperación de los costes, adecuadas.
Los planes de gestión local o supramunicipal del ciclo urbano del agua contendrán las medidas básicas y complementarias para el cumplimiento de los objetivos medioambientales competencia de dicha Administración local, así como las medidas necesarias para alcanzar en su ámbito de aplicación los objetivos establecidos por el Programa de cooperación e infraestructuras autonómico.
5. La Comunidad Autónoma promoverá actividades de formación de autoridades y cuerpos técnicos tanto autonómicos como locales y la capacitación del público en la participación de las decisiones relativas al ciclo urbano del agua, en especial a través de la deliberación.
6. En el sistema educativo se adoptarán las medidas curriculares y de cualquier otro tipo que se consideren necesarias, con objeto de actualizar los conocimientos en materia de aguas al mejor conocimiento científico disponible y para fomentar la comprensión y valoración de la importancia de la participación y colaboración ciudadana en la política del agua.
7. En todas las obras de infraestructuras hidráulicas que se liciten por la Junta de Extremadura se dedicará un cinco por mil de su presupuesto base de licitación, excluido el IVA, a financiar actividades informativas y deliberativas que promuevan su conocimiento, especialmente en el ámbito local en el que se realicen las mismas y en el del personal al servicio de la Administración pública. Esta previsión será contenido obligatorio de los pliegos de prescripciones técnicas particulares en los que se especificarán los destinatarios concretos de estas actividades. El coste de estas actividades formará parte del precio de licitación.
Cuando se trate de obras de infraestructuras hidráulicas ejecutadas por las entidades locales, pero financiadas total o parcialmente con cargo a los presupuestos generales de la Junta de Extremadura, será de aplicación esta misma exigencia, al menos, en el importe financiado por la Junta de Extremadura. Esta obligación se incluirá en el instrumento jurídico a través del cual se instrumentalice la financiación por parte de la Junta de Extremadura.
Las administraciones autonómica y local en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán las medidas necesarias para mejorar el acceso de todos a las aguas destinadas al consumo humano. Para ello las administraciones locales:
a) Identificarán a las personas que no cuenten con acceso al agua destinada al consumo humano y las causas de ello, adoptando las medidas necesarias para impedir que los grupos vulnerables y marginales se vean privados de dicho acceso.
b) Instalarán y mantendrán equipos de exterior e interior para el acceso gratuito al agua destinada al consumo humano en los espacios públicos.
c) Promoverán campañas de sensibilización sobre la calidad del agua y fomentarán el suministro gratuito en establecimientos públicos y privados, así como iniciativas de información públicas de consumo de agua de grifo y de buenos hábitos en el uso del agua y la utilización de agua de grifo en los centros y establecimientos públicos.
Las administraciones autonómica y local garantizarán el acceso a la información sobre el ciclo urbano del agua en condiciones que nunca serán menos favorables que las establecidas para la información medioambiental en el Derecho de la Unión Europea y las exigidas por la legislación en materia de transparencia y buen gobierno y, en particular, por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
1. La gestión cooperativa y sostenible del ciclo urbano del agua comprende un diálogo cooperativo con la Administración General del Estado y las Administraciones locales que tiene como objeto la consecución de los objetivos propuestos en la planificación hidrológica estatal, autonómica y local.
Son instrumentos de la gestión cooperativa y sostenible del ciclo urbano del agua los que se establezcan en la planificación hidrológica estatal, autonómica o local, así como los convenios que se celebren entre dichas Administraciones.
La Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá una gestión cooperativa y sostenible del ciclo urbano del agua a través de la creación de una red de cooperación e información del ciclo urbano del agua y del inventario autonómico de infraestructuras del ciclo urbano del agua.
2. La red de cooperación e información del ciclo urbano del agua aglutina a las autoridades y entidades autonómicas y locales, tanto provinciales como supramunicipales y municipales, con invitación a la Administración General del Estado, para cooperar en el objetivo de prestar los servicios relacionados con el ciclo urbano del agua en condiciones básicas adecuadas e iguales para toda la ciudadanía extremeña.
La red de cooperación e información del ciclo urbano del agua tiene como instrumentos una red telemática de comunicación en la que se establecerán reuniones periódicas, al menos una al año, para el seguimiento de la ejecución de la planificación hidrológica estatal y autonómica en cada una de las demarcaciones hidrográficas que comprendan territorio de Extremadura.
3. El inventario autonómico de infraestructuras del ciclo urbano del agua es un registro administrativo que garantiza la información pública sobre las infraestructuras del ciclo urbano del agua en Extremadura.
La gestión de dicho inventario será responsabilidad de la Consejería con competencias en planificación y coordinación hídrica y para su actualización se nutrirá del Sistema de información del agua urbana y las declaraciones de información del agua establecidos en esta Ley.
El citado inventario contendrá la información actualizada de cada una de las infraestructuras del ciclo urbano del agua conforme se establezca reglamentariamente y como mínimo incluirá:
4. El citado inventario estará coordinado con el Servicio de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 18 de la Ley 2/2008, de 16 de junio de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. La declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma se acordará por el Consejo de Gobierno previa evaluación, por parte del Órgano competente en materia de planificación y coordinación hídrica, de su viabilidad técnica, ambiental, social y económica.
La evaluación de viabilidad se realizará bajo el enfoque del ciclo de vida completo, comprenderá un estudio específico de la recuperación de costes y será sometida a información pública.
La declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma tendrá una vigencia de seis años. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese iniciado la ejecución de las obras será necesaria una nueva declaración.
2. Pueden declararse obras de interés de la Comunidad Autónoma y serán de competencia de la Junta de Extremadura:
3. El procedimiento para la declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma se iniciará de oficio mediante acuerdo de la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación y coordinación hídrica, que incorporará una memoria técnica descriptiva de la obra hidráulica.
El acuerdo adoptado, junto con la memoria técnica, se someterán al trámite de información pública, por un plazo de veinte días hábiles, a cuyos efectos se insertará anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en el correspondiente portal corporativo de la Junta de Extremadura.
De manera simultánea a la apertura del trámite de información pública, la Dirección General competente en materia de planificación y coordinación hídrica remitirá copia del expediente y solicitará informe sobre la viabilidad ambiental previa de la obra hidráulica a declarar de interés autonómico al Órgano competente en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, para que informe en el plazo de veinte días desde la recepción del expediente. Igualmente, se remitirá copia del expediente y se solicitará al órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico y, en todo caso, al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, la emisión de un informe sobre la viabilidad previa en un plazo de veinte días desde la recepción del expediente.
Transcurrido el plazo de veinte días desde la recepción del expediente, de no emitirse los precitados informes se entenderá la conformidad de dichas Administraciones y Organismos públicos con la declaración de la obra hidráulica de interés de la Comunidad Autónoma.
Finalizado el periodo de información pública, vistas las alegaciones recibidas, en su caso, y recibidos los informes del resto de Administraciones y Organismos públicos consultados o, en su defecto, transcurrido el plazo para la emisión de los mismos, la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación hídrica, a propuesta de la persona titular de la Jefatura de Servicio correspondiente, emitirá informe sobre la viabilidad técnica, ambiental, social y económica de la obra a declarar de interés autonómico. Este informe formará parte de la propuesta que la Consejería competente elevará al Consejo de Gobierno para la declaración de la obra de interés de la Comunidad Autónoma.
4. A las obras de interés de la Comunidad Autónoma les será aplicable el siguiente régimen:
5. La aprobación de los proyectos técnicos de las obras de interés de la Comunidad Autónoma supondrá, implícitamente, la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres, y se extenderán a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal. La declaración de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados podrá ser acordada mediante Decreto de Consejo de Gobierno.
6. La ejecución y financiación de las obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de que los oportunos convenios o sistemas de participación público-privada previstos en la legislación vigente, puedan prever las aportaciones económicas que puedan comprometerse por parte de otros sujetos públicos o privados.
1. La intervención de la Junta de Extremadura en la financiación y ejecución de las obras e infraestructuras del ciclo del agua que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias se instrumentalizará mediante convenios suscritos entre la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica y las entidades locales o, en su caso, las entidades supramunicipales, que deberán especificar y someterse a la normativa que les resulte de aplicación de acuerdo con su objeto y naturaleza.
Quedan excluidos los supuestos en los que la intervención tenga lugar mediante el establecimiento de bases reguladoras para la concesión, en régimen de convocatoria pública, de ayudas a dichas entidades con destino a las infraestructuras hidráulicas de servicios municipales.
Será contenido de los convenios la descripción de las infraestructuras a realizar con expresión, si procede, de la consideración de obra de interés de la Comunidad Autónoma, los terrenos en que deban ubicarse y aportación de los mismos, el régimen de su contratación y financiación, la forma en que se producirá el abono de la aportación de las partes, las demás obligaciones de las partes en relación con cada uno de dichos aspectos y las consecuencias derivadas del incumplimiento de las mismas.
Cuando la intervención de la Junta de Extremadura se produzca con ocasión de una situación de emergencia, la suscripción del convenio podrá producirse con posterioridad al inicio de las obras, adaptándose su contenido a las circunstancias derivadas de dicha situación.
2. Cuando las obras e infraestructuras hidráulicas citadas en el apartado anterior se construyan por la Junta de Extremadura, bien por ser obras de interés de la Comunidad Autónoma o bien por disponerlo el correspondiente convenio, pasarán a ser de titularidad de las entidades locales o de las entidades supramunicipales, cuando ejecutada la infraestructura y, en su caso, celebrados los contratos de explotación y de gestión del servicio público, tenga lugar su entrega a la entidad competente por la Administración Autonómica. En estos casos, en el expediente administrativo instruido para la formalización del convenio deberá obrar un acuerdo expreso del Pleno del Ayuntamiento, o del supremo órgano de gobierno de la entidad supramunicipal correspondiente, por el que asuma el compromiso firme de aceptar las infraestructuras a realizar y el mantenimiento y explotación de las mismas.
La entrega de las instalaciones se entenderá producida mediante la notificación efectiva a la entidad local o supramunicipal del acuerdo de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica en el que se disponga la puesta a disposición de esas instalaciones a favor de la entidad local o supramunicipal, pasando a partir de dicho momento a ser responsabilidad de la entidad prestadora del servicio su mantenimiento y explotación, así como las restantes obligaciones derivadas de la condición de propietario. La Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica preavisará a la entidad correspondiente con al menos quince días de antelación la entrega de las instalaciones, con objeto de que por la misma se realicen las observaciones que procedan.
3. A petición de las entidades locales y de manera excepcional, se podrá establecer en los convenios que, una vez ejecutada la infraestructura hidráulica, la titularidad corresponda a la Junta de Extremadura, con la obligación de formalizar el negocio jurídico patrimonial correspondiente para la concesión demanial a favor de la entidad local o supramunicipal para que proceda a la prestación del servicio público de forma directa o indirecta. En el expediente administrativo instruido para la formalización del convenio deberá obrar un acuerdo expreso del Pleno del Ayuntamiento, o del supremo órgano de gobierno de la entidad supramunicipal correspondiente, por el que asuma el compromiso firme de aceptar la concesión de uso de las infraestructuras a realizar y el mantenimiento y explotación de las mismas.
4. En los convenios para la ejecución de infraestructuras hidráulicas se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando así lo exija el período de ejecución de las actuaciones o la recuperación de las inversiones, circunstancias y plazos que deberán ser justificados en el correspondiente expediente.
5. Los convenios suscritos al amparo del presente artículo serán inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos establecidos en la legislación específica en materia de recursos hídricos y obras hidráulicas y en el artículo 156 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura para estos supuestos, a excepción de las especialidades contempladas en este mismo artículo y de la competencia para celebrar los mismos que corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de recursos hídricos a propuesta del órgano directivo competente en materia de obras hidráulicas.
1. El sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano podrá ser gestionado por los entes supramunicipales del agua previstos en esta Ley, o por las diputaciones provinciales, que asumirán en tal caso las funciones atribuidas por esta Ley a dichos entes.
2. El Consejo de Gobierno, en función de criterios técnicos y de viabilidad económica, determinará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, el ámbito territorial de cada sistema para la realización de la gestión del agua de manera conjunta. Los sistemas de gestión supramunicipal así definidos constituirán el ámbito de la actuación de la Junta de Extremadura para la ejecución de las infraestructuras del ciclo urbano del agua.
3. Será obligatoria la gestión de los servicios del agua por los municipios dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando existan infraestructuras compartidas y resulte necesario por razones técnicas, económicas o ambientales y así se establezca mediante resolución motivada de la persona titular de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica, previa audiencia a los municipios interesados.
En el supuesto de que una entidad local disponga de derechos de captación de aguas que sirvan para el abastecimiento de dos o más municipios, deberá obligatoriamente prestarse dicho servicio de abastecimiento dentro de un sistema de gestión supramunicipal, en la forma establecida por esta Ley, de manera que se garantice el abastecimiento en condiciones de igualdad para todos los usuarios incluidos en el ámbito territorial de dicho sistema.
La falta de integración de los entes locales en los sistemas supramunicipales de gestión del agua de uso urbano, de acuerdo con lo establecido en este apartado, conllevará la imposibilidad para dichos entes de acceder a las medidas de fomento y auxilio económico para infraestructuras del agua, su mantenimiento y explotación, que se establezcan por la Administración Autonómica.
1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas, así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Extremadura destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad. Dicha medida será aplicable, una vez transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica requerirá a la entidad o entidades responsables para que elaboren un plan de actuación con el objeto de solucionar el problema de rendimiento existente en el menor plazo de tiempo posible. El plan de actuación se someterá a informe preceptivo y vinculante de la Consejería requirente y será aprobado por el Consejo de Gobierno. Una vez aprobado será de obligado cumplimiento por la entidad local y empresas suministradoras.
3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la consideración de uso urbano del agua a los efectos establecidos en esta Ley.
1. Los municipios garantizarán, por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales o entes supramunicipales del agua una vez constituidos, la prestación de los servicios del ciclo urbano del agua.
Excepcionalmente, previa justificación en el expediente, un municipio podrá ser titular de un servicio de abastecimiento con la captación fuera de su término, sin perjuicio de los supuestos en los que resulte obligatoria la prestación de los servicios dentro de un sistema de gestión supramunicipal.
2. En el supuesto contemplado en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y cuando se trate de servicios relativos al ciclo urbano del agua, la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica actuará en los términos previstos en dicho precepto y dará traslado de todo ello a la diputación provincial correspondiente.
3. Durante el tiempo de prestación subsidiaria de los servicios del ciclo urbano del agua, las entidades locales que no hubieran cumplido con las exigencias establecidas en este artículo no podrán ser beneficiarias de las medidas de fomento aprobadas por la Junta de Extremadura con la finalidad de proveer a la financiación de dichos servicios.
1. La Comunidad Autónoma promoverá la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el ciclo urbano del agua que se hallen integrados en la red de cooperación e información del ciclo urbano del agua.
2. La recuperación de los costes en el ciclo urbano del agua comprenderá la identificación, descripción y valoración de los costes, así como su recuperación efectiva y la aplicación del principio de quien contamina paga. Ello sin perjuicio del establecimiento de exenciones siempre que se hallen justificadas y sometidas a participación y colaboración ciudadana con carácter previo a su adopción, y no comprometan los objetivos medioambientales de la planificación hidrológica.
3. Además de la participación pública orgánica y en la toma de decisiones relativas al ciclo urbano del agua, se adoptarán medidas de sensibilización sobre los costes de los servicios relacionados con el ciclo urbano del agua, tales como la elaboración de presupuestos participativos, la difusión de las actuaciones y sus costes, las inversiones necesarias para la protección de la salud ciudadana y de los ecosistemas de los que se extraen los recursos.
En el caso de que proceda la aplicación autonómica del canon de regulación y tarifa de utilización del agua del artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, se prestará especial atención a la recuperación de los costes, considerando, entre otros aspectos, los periodos de amortización, el interés legal del dinero, el tiempo de puesta en servicio de las infraestructuras y la garantía de uso del agua que proporcionan, así como los costes modulares en grandes sistemas, la distribución de costes entre usos diversos en proporción al uso efectivo de caudales en cada uno y evitación de ayudas cruzadas entre usos.
1. El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter indirecto y de naturaleza real, que grava la disponibilidad y la utilización del agua. Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas soportadas por la Comunidad Autónoma de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua.
2. Los ingresos procedentes del canon se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a las infraestructuras hidráulicas que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
3. El régimen legal del canon de saneamiento será el establecido en la correspondiente regulación normativa de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. Para otorgar la mayor transparencia posible en la gestión de los ingresos del canon contarán con una contabilidad diferenciada.
Son infracciones administrativas en materia de agua y ciclo urbano del agua las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.
1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y los Agentes del Medio Natural en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales e hidráulicas podrán:
2. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones.
1. Son infracciones leves:
2. Son infracciones graves:
3. Son infracciones muy graves:
1. Son infracciones leves:
2. Son infracciones graves:
Las previstas en el apartado anterior, cuando la conducta sea reincidente y, en cualquier caso, cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico.
1. Las infracciones establecidas en los artículos precedentes serán sancionadas de la manera siguiente:
2. Las sanciones leves y graves podrán sustituirse en todo o en parte por actividades en beneficio de la protección del dominio público hídrico que promuevan la sensibilización de los infractores y el interés común.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponda al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la Dirección General correspondiente a la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica.
3. La imposición de las sanciones en materia de agua corresponde a:
El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y notificar la resolución será de un año contado a partir de la iniciación del expediente.
Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y obligatoriamente:
a) Por agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad.
b) Por las personas funcionarias que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
c) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.
Las ordenanzas que en materia de servicios relacionados con el agua de competencia municipal dicten las entidades locales deberán tipificar infracciones y establecer sanciones con objeto de lograr los objetivos establecidos en la presente Ley.
La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales podrá estar referida a las acciones y omisiones siguientes:
a) Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
b) Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes e infraestructuras.
c) Las que constituyan usos no autorizados de agua o la realización de obras con dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos suscritos con entidades suministradoras.
d) Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro de agua, así como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles del mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.
e) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares.
f) La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o la facilitación de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los mismos.
g) La negativa al acceso del personal de inspección en sus funciones de control a las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.
h) Las infracciones por incumplimiento de los parámetros y estándares de garantía y calidad en el suministro y, en su caso, la vulneración de los derechos reconocidos en la Ley a los usuarios de los servicios del ciclo integral del agua.
i) En general, las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta Ley y en las ordenanzas relativas a los servicios relacionados con el agua.
La regulación prevista en el artículo 18 de esta Ley sobre declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma no será de aplicación a aquellas obras hidráulicas que, a la entrada en vigor de la misma, hubieran iniciado sus expedientes de contratación ya sean correspondientes al contrato principal de obra, a los contratos de asistencia técnica o de redacción del proyecto. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos y en el de los contratos menores la fecha de la resolución de inicio del expediente.
Igualmente, no será de aplicación a aquellas obras hidráulicas que, a la entrada en vigor de la Ley, dispongan de proyecto de obra redactado, incluidos los que requieran de una actualización.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley dentro de su ámbito de aplicación.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica, dictará las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
El desarrollo reglamentario de lo establecido en esta Ley sobre el ciclo urbano del agua se llevará a cabo por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el ejercicio del marco constitucional de competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Extremadura, en un plazo máximo de doce meses y se ajustará como mínimo a lo siguiente:
1. Principios rectores del ciclo urbano del agua serán los de prevalencia de la gestión pública transparente; planificación y participación y colaboración ciudadana; enfoque basado en los riesgos y evaluación de peligros; mejor conocimiento y tecnología disponible; recuperación de costes ambientales y quien contamina paga y economía circular: drenaje urbano sostenible.
2. Será contenido mínimo del reglamento:
3. Servicios básicos del ciclo del agua:
La Junta de Extremadura en el desarrollo reglamentario del Sistema de información del agua urbana que, en materia de Administración electrónica, tomará en cuenta los siguientes criterios:
a) Digitalización de los datos y eliminación de su captación en papel.
b) Impulso de la capacitación en tecnologías emergentes.
c) Promoción del uso de recursos en la nube.
d) Crear un portal de datos públicos.
e) Normalización operativa de los datos del agua .
f) Crear mecanismos de conexión automatizada para actualización de datos (conocido por sus siglas en inglés API Application Programming Interface).
1. A efectos del desarrollo y puesta en funcionamiento del inventario de infraestructuras del ciclo urbano del agua, la Dirección General competente en materia de planificación y coordinación hídrica, llevará a cabo una recopilación de la información sobre las infraestructuras del ciclo urbano del agua en Extremadura que, sin perjuicio de lo que se determine reglamentariamente, incluirá la señalada en esta Ley.
2. Podrán formalizarse convenios en los términos previstos en el artículo 19 en orden a la depuración física y jurídica de todas las obras hidráulicas construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que por su objeto estén dentro de su ámbito de aplicación.
Las Administraciones locales o las entidades supramunicipales que gestionan servicios relacionados con el ciclo urbano del agua que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tuvieran ya aprobados sus correspondientes reglamentos u ordenanzas reguladoras de la prestación de dichos servicios deberán, en su caso, adaptarlos a las prescripciones de la presente ley en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 2 de marzo de 2023.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
Guillermo Fernández Vara