Regulación de la competencia internacional en los mercados de contratos públicos y de concesiones de la UE


Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2022, sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países (Instrumento de contratación internacional-ICI) (Texto pertinente a efectos del EEE).

DOUE 173/2022 de 30 de Junio de 2022

Esta norma se aplica a los procedimientos de contratación pública a que se refieren Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE y permite a la Comisión Europea la imposición de medidas por las que se limite el acceso de operadores económicos, bienes o servicios originarios de terceros países a los mercados de contratos públicos o de concesiones de la Unión en el ámbito de las contrataciones no cubiertas -medidas ICI-.

Estas medidas ICI solo se aplican a los procedimientos de contratación pública con un valor estimado superior a un umbral que determine la Comisión y que debe ser igual o superior a 15.000.000 euros, excluido el IVA, en el caso de obras y concesiones, e igual o superior a 5.000.000 euros, excluido el IVA, en el caso de bienes y servicios.

En las medidas ICI la Comisión puede exigir a los poderes adjudicadores o a las entidades adjudicadoras la imposición de un ajuste de puntuación a las ofertas presentadas por operadores económicos originarios de ese tercer país, o la exclusión de las ofertas presentadas por operadores económicos originarios de ese tercer país.

Previa solicitud motivada de un Estado miembro la Comisión puede establecer una lista de los poderes adjudicadores locales en ese Estado miembro, dentro de las unidades administrativas con una población inferior a 50.000 habitantes, a las que se exima de la aplicación de la presente norma.

Está previsto que antes del 28 de febrero de 2023 la Comisión publique directrices para facilitar la aplicación de la presente norma por parte de los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras y de los operadores económicos.

Vigencia desde: 29-08-2022

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y mejorará la cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con fines tales como fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional.

(2) El artículo 206 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión contribuirá, en el interés común, mediante el establecimiento de una unión aduanera, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.

(3) El artículo 26 del TFUE establece que la Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, y, asimismo, que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de conformidad con las disposiciones de los Tratados. El acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos o de concesiones de la Unión entra en el ámbito de aplicación de la política comercial común.

(4) El artículo III:8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo XIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios excluyen la contratación pública de las normas multilaterales fundamentales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(5) En el marco de la OMC y a través de sus relaciones bilaterales, la Unión aboga por una ambiciosa apertura de los mercados internacionales de contratos públicos y concesiones de la Unión y de sus socios comerciales, en un espíritu de reciprocidad y ventajas mutuas.

(6) El Acuerdo plurilateral de la OMC sobre Contratación Pública y los acuerdos comerciales de la Unión que incluyen disposiciones sobre contratación pública establecen que los operadores económicos de la Unión solo podrán acceder a los mercados de contratos públicos o de concesiones de aquellos terceros países que sean parte en dichos acuerdos.

(7) Si un tercer país es parte en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o ha celebrado un acuerdo comercial con la Unión que contenga disposiciones sobre contratación pública, la Comisión debe atenerse a los mecanismos de consulta o los procedimientos de resolución de litigios establecidos en esos acuerdos, siempre que las prácticas restrictivas afecten a contrataciones públicas cubiertas por los compromisos de acceso al mercado adquiridos por ese tercer país con la Unión.

(8) Muchos terceros países son reacios a abrir sus mercados de contratos públicos o de concesiones a la competencia internacional, o mejorar su acceso. Como consecuencia de ello, los operadores económicos de la Unión se enfrentan a prácticas de contratación pública restrictivas en muchos terceros países, que conllevan una importante pérdida de posibilidades de comercio.

(9) El Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo3 establece normas y procedimientos a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por la Unión. No existen tales normas y procedimientos para el tratamiento de los operadores económicos, bienes y servicios no cubiertos por esos acuerdos internacionales.

(10) Los compromisos internacionales de acceso al mercado adquiridos por la Unión frente a terceros países en el ámbito de los contratos públicos y de las concesiones requieren, entre otras cosas, la igualdad de trato de los operadores económicos de dichos terceros países. Por consiguiente, las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento solo podrán aplicarse a los operadores económicos, bienes o servicios de terceros países que no sean parte en el Acuerdo plurilateral de la OMC sobre Contratación Pública o en acuerdos comerciales bilaterales o multilaterales celebrados con la Unión que incluyan compromisos sobre el acceso a los mercados de contratos públicos o de concesiones, o a los operadores económicos, bienes o servicios de países que sean parte en dichos acuerdos, pero únicamente en relación con los procedimientos de contratación pública de bienes, servicios o concesiones que no estén cubiertos por esos acuerdos. De conformidad con las Directivas 2014/23/UE 4, 2014/24/UE 5 y 2014/25/UE 6 del Parlamento Europeo y del Consejo y según se aclara en la Comunicación de la Comisión, de 24 de julio de 2019, titulada «Directrices sobre la participación de licitadores y bienes de terceros países en el mercado de contratación pública de la UE», los operadores económicos de terceros países que no sean partes en un acuerdo que prevea la apertura del mercado de contratación de la Unión, o cuyos bienes, servicios y obras no estén cubiertos por un acuerdo de ese tipo, no tienen asegurado el acceso a los procedimientos de contratación en la Unión y pueden ser excluidos de ellos.

(11) La aplicación efectiva de toda medida adoptada con arreglo al presente Reglamento con vistas a mejorar el acceso de los operadores económicos de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de determinados terceros países requiere un conjunto claro de normas de origen para los operadores económicos, los bienes y los servicios.

(12) El origen de un producto debe determinarse de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo7.

(13) El origen de un servicio debe determinarse basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Debe considerarse que el origen de una persona jurídica es el país con arreglo a cuya legislación esté constituida u organizada de otro modo la persona jurídica, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas. Solo debe considerarse que tienen su origen en la Unión aquellas personas jurídicas constituidas u organizadas de otro modo con arreglo a la legislación de un Estado miembro que tengan un vínculo directo y efectivo con la economía de un Estado miembro. Para evitar la posible elusión de una medida con arreglo al Instrumento de contratación internacional (ICI), el origen de las personas jurídicas bajo control extranjero o de propiedad extranjera que no participen en operaciones comerciales sustantivas en el territorio de un tercer país o en el territorio de un Estado miembro, con arreglo a cuya legislación estén constituidas u organizadas de otro modo, también puede tener que determinarse teniendo en cuenta otros elementos, como el origen de los propietarios u otras personas que ejerzan una influencia dominante sobre dicha persona jurídica.

(14) De cara a determinar si existen medidas o prácticas específicas en un tercer país que puedan dificultar el acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de ese tercer país, la Comisión debe examinar hasta qué punto la legislación, la reglamentación u otras medidas sobre mercados de contratos públicos o de concesiones del país considerado garantizan una transparencia acorde con las normas internacionales, y no dan lugar a restricciones graves y recurrentes contra los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión. Asimismo, debe verificar en qué medida los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras individuales del tercer país adoptan o mantienen prácticas restrictivas contra los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión.

(15) La Comisión debe poder iniciar, en todo momento, una investigación transparente sobre supuestas medidas o prácticas restrictivas adoptadas o mantenidas por un tercer país.

(16) Dado el objetivo de política general de la Unión de apoyar el crecimiento económico de los países menos desarrollados y su integración en las cadenas de valor mundiales, la Comisión no debe iniciar una investigación con respecto a los países que se benefician del régimen «Todo menos armas» enumerados en el anexo IV del Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo8.

(17) Al llevar a cabo la investigación, la Comisión debe invitar al tercer país considerado a iniciar consultas con vistas a eliminar o subsanar toda medida o práctica restrictiva y, de este modo, aumentar las posibilidades de licitación de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión en los mercados de contratos públicos o de concesiones de ese tercer país.

(18) Es de la máxima importancia que la investigación se lleve a cabo de manera transparente. Por tanto, debe hacerse público un informe sobre los principales resultados de la investigación.

(19) Si la investigación confirma la existencia de medidas o prácticas restrictivas y las consultas con el citado tercer país no dan lugar a medidas correctoras satisfactorias que subsanen la dificultad grave y recurrente de acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión en un plazo razonable, o cuando el tercer país en cuestión rehúse iniciar consultas, la Comisión debe adoptar con arreglo al presente Reglamento una medida ICI en forma de ajuste de puntuación o de exclusión de ofertas, si considera que tal adopción redunda en interés de la Unión.

(20) La determinación de si la adopción de una medida ICI redunda en interés de la Unión debe basarse en una valoración de todos los diferentes intereses considerados en su conjunto, incluidos los de los operadores económicos de la Unión. La Comisión debe sopesar las consecuencias de la adopción de tal medida frente a su impacto en los intereses generales de la Unión. Es importante que se preste especial atención al objetivo general de lograr la reciprocidad en la apertura de los mercados de terceros países y mejorar las oportunidades de acceso al mercado para los operadores económicos de la Unión. También debe tenerse en cuenta el objetivo de limitar toda carga administrativa innecesaria para los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, así como para los operadores económicos.

(21) Un ajuste de puntuación solo debe poder aplicarse a fin de evaluar las ofertas presentadas por operadores económicos procedentes del tercer país en cuestión. Tal medida no debe afectar al precio que deba pagarse con arreglo al contrato que se celebre con el adjudicatario. Cuando los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras decidan basar su evaluación de las ofertas en un precio o coste como único criterio de adjudicación del contrato, el ajuste de puntuación debe fijarse en un nivel significativamente más alto a fin de garantizar que su efectividad sea comparable a la de la medida ICI.

(22) Las medidas ICI deben aplicarse a los procedimientos de contratación pública que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidos los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición. Cuando un contrato específico se adjudique en el marco de un sistema dinámico de adquisición al que se aplique una medida ICI, las medidas ICI deben aplicarse también a ese contrato específico. Sin embargo, las medidas ICI no deben aplicarse a dichos contratos por debajo de un determinado umbral, con vistas a limitar la carga administrativa global para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras. Con el fin de evitar una posible doble aplicación de las medidas ICI, estas no deben aplicarse a los contratos adjudicados sobre la base de un acuerdo marco si las medidas ICI ya se hayan aplicado en la fase de celebración del mismo.

(23) Para evitar la posible elusión de una medida ICI deben imponerse obligaciones adicionales a los adjudicatarios. Tales obligaciones deben aplicarse únicamente en los procedimientos de contratación pública que estén sujetos a una medida ICI, así como a los contratos adjudicados sobre la base de un acuerdo marco cuando el valor de dichos contratos iguale o supere un determinado umbral y dicho acuerdo marco esté sujeto a una medida ICI.

(24) Cuando un tercer país entable negociaciones sustantivas y avanzadas con la Unión sobre el acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública, con vistas a eliminar o subsanar la dificultad de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a sus mercados de contratos públicos o de concesiones, la Comisión, durante las negociaciones, debe poder suspender las medidas ICI que se refieran al tercer país en cuestión.

(25) Es importante que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras apliquen de manera uniforme las medidas ICI en la Unión. Para tener en cuenta la diferente capacidad administrativa de los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, los Estados miembros deben poder solicitar la exención de medidas ICI para una lista limitada de poderes adjudicadores locales bajo ciertos requisitos estrictos. Al comprobar las listas de poderes adjudicadores locales propuestas por los Estados miembros, es importante que la Comisión tenga en cuenta la situación particular de dichos poderes adjudicadores por lo que se refiere, entre otros puntos, a los niveles de población y a la situación geográfica. Esa exención puede referirse asimismo a los procedimientos de contratación pública que tales poderes adjudicadores deben poder ejecutar con arreglo a acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición.

(26) Resulta imperativo que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras tengan acceso a una serie de productos de gran calidad que satisfagan sus necesidades de compra a un precio competitivo. Por consiguiente, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben poder no aplicar medidas ICI que limiten el acceso de bienes y servicios no cubiertos, cuando no estén disponibles bienes o servicios de la Unión o bienes o servicios cubiertos que respondan a las necesidades de dichos poderes o entidades, o a fin de salvaguardar necesidades esenciales de políticas públicas, como, por ejemplo, en relación con razones imperiosas en lo que respecta a la salud pública o la protección del medio ambiente. Cuando los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras apliquen esas excepciones, debe informarse de ello a la Comisión de manera oportuna y exhaustiva, con el fin de permitir un seguimiento adecuado de la aplicación del presente Reglamento.

(27) Si los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras aplican indebidamente las medidas ICI y este hecho afecta de forma negativa a las oportunidades de los operadores económicos que tienen derecho a participar en el procedimiento de contratación pública, deben ser aplicables las Directivas 89/665/CEE 9 y 92/13/CEE 10 del Consejo. Los operadores económicos afectados deben poder iniciar un procedimiento de recurso de conformidad con el Derecho nacional por el que se aplican esas Directivas si, por ejemplo, esos operadores económicos estiman que debería haberse excluido a un operador económico competidor o que debería haberse clasificado una oferta en una posición inferior debido a la aplicación de una medida ICI. La Comisión también debe poder aplicar el mecanismo corrector de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo o el artículo 8 de la Directiva 92/13/CEE del Consejo.

(28) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo11.

(29) Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la adopción, la retirada, la suspensión, el restablecimiento o la prórroga de una medida ICI, y la Comisión debe estar asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo12. Dado que las medidas ICI podrían tener efectos diferentes en los mercados de contratos públicos o de concesiones de la Unión, debe adaptarse el procedimiento de comitología aplicable a los proyectos de actos de ejecución que prevean la exclusión de ofertas y, en tales casos, debe aplicarse el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(30) Si es necesario, y para asuntos que afecten a la aplicación del marco jurídico de la Unión sobre contratación pública, la Comisión debe poder solicitar el asesoramiento del Comité Consultivo de Contratos Públicos establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo 13.

(31) La información recibida en virtud del presente Reglamento solo debe utilizarse para el fin para el que fue solicitada y con el debido respeto a los requisitos de la Unión y nacionales aplicables en materia de protección de datos y confidencialidad. El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo14, así como el artículo 28 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 21 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 39 de la Directiva 2014/25/UE deben aplicarse en consecuencia.

(32) De conformidad con el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación 15, de 13 de abril de 2016, y con el fin, entre otros aspectos, de reducir la carga administrativa, en particular para los Estados miembros, la Comisión debe revisar periódicamente el ámbito de aplicación, el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento. Dicha revisión abordará, entre otros puntos, la posibilidad de hacer uso de todos los medios disponibles al objeto de facilitar el intercambio de información, incluidas herramientas de contratación electrónica como los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1780 de la Comisión16, así como de reducir la carga que soportan los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras al aplicar el presente Reglamento. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su evaluación y, en su caso, presentar propuestas legislativas en consonancia.

(33) Las normas y principios de contratación pública aplicables a los contratos públicos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 y, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. En virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, dichas normas se basan en las normas establecidas en las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE. Procede, por tanto, evaluar si, en el contexto de una revisión del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, las normas y principios establecidos en el presente Reglamento deben aplicarse también a los contratos públicos adjudicados por las instituciones de la Unión.

(34) Para facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de los poderes adjudicadores, las entidades adjudicadoras y los operadores económicos, la Comisión debe publicar directrices. Esas directrices deben proporcionar información, en particular, sobre los conceptos de origen de las personas físicas y jurídicas, origen de los bienes y servicios, obligaciones adicionales y la aplicación de dichas disposiciones en el marco del presente Reglamento. A la luz del objetivo político global de la Unión de apoyar a las pequeñas y medianas empresas (pymes), esas directrices deben tener en cuenta asimismo las necesidades de información específicas de las pymes a la hora de aplicar el presente Reglamento, con vistas a evitarles la imposición de cargas excesivas.

(35) De acuerdo con el principio de proporcionalidad, y para alcanzar el objetivo fundamental de mejorar el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países mediante el establecimiento de medidas en materia de contrataciones no cubiertas, es necesario y conveniente regular los procedimientos para que la Comisión lleve a cabo investigaciones sobre supuestas medidas o prácticas de terceros países contra los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión, e iniciar consultas con los terceros países en cuestión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece medidas en materia de contrataciones no cubiertas, destinadas a mejorar el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países. Establece procedimientos para que la Comisión lleve a cabo investigaciones sobre supuestas medidas o prácticas de terceros países contra los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión, e inicie consultas con los terceros países en cuestión.

El presente Reglamento permite a la Comisión la imposición de medidas ICI en relación con tales medidas o prácticas de terceros países, con el fin de restringir el acceso de operadores económicos, bienes o servicios de terceros países a los procedimientos de contratación pública de la Unión.

2. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos de contratación pública a que se refieren los siguientes actos:

  • a) Directiva 2014/23/UE;
  • b) Directiva 2014/24/UE;
  • c) Directiva 2014/25/UE.
  • 3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión y de las medidas que los Estados miembros o sus poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras puedan adoptar de conformidad con los actos a que se refiere el apartado 2.

    4. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos de contratación pública iniciados después de su entrada en vigor. Una medida ICI solo se aplicará a los procedimientos de contratación pública que estén cubiertos por la medida ICI y que se hayan iniciado entre la fecha de entrada en vigor de dicha medida ICI y su expiración, retirada o suspensión. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán una referencia a la aplicación del presente Reglamento y de cualquier medida ICI aplicable en los pliegos de la contratación pública para los procedimientos que entren en el ámbito de aplicación de una medida ICI.

    5. Se aplicarán requisitos medioambientales, sociales y laborales a los operadores económicos de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE u otras disposiciones del Derecho de la Unión.

    Artículo 2. 
    Definiciones

    1. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  • a) «operador económico»: operador económico según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;
  • b) «bienes»: los bienes a los que se hace referencia en el objeto de un procedimiento de contratación pública y en las especificaciones del contrato correspondiente, con exclusión de todo insumo, material o ingrediente incorporado a los bienes suministrados;
  • c) «valor estimado»: el valor estimado de un contrato calculado de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;
  • d) «ajuste de puntuación»: la disminución relativa en un determinado porcentaje de la puntuación de una oferta resultante de su evaluación por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora con arreglo a los criterios de adjudicación del contrato definidos en los pliegos de contratación pública pertinentes; en los casos en los que el precio o el coste constituya el único criterio de adjudicación del contrato, se entenderá por ajuste de puntuación el aumento relativo, a efectos de la evaluación de las ofertas, en un determinado porcentaje del precio ofrecido por un licitador;
  • e) «pruebas»: toda información, certificado, documento justificativo o declaración que tenga por objeto demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, tales como:
    • i) documentos que demuestren que los bienes son originarios de la Unión o de un tercer país;
    • ii) una descripción de procesos de fabricación, incluidas muestras, descripciones o fotografías, de los bienes que vayan a suministrarse;
    • iii) un extracto de registros pertinentes o de estados financieros relativos al origen de los servicios, incluido un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA);
  • f) «poder adjudicador»: poder adjudicador según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;
  • g) «entidad adjudicadora»: entidad adjudicadora según se define en las Directivas 2014/23/UE y 2014/25/UE;
  • h) «interesado»: toda persona o entidad cuyos intereses puedan verse afectados por una medida o práctica de un tercer país, tales como empresas, asociaciones de empresas o las principales organizaciones interprofesionales que representen a agentes sociales a escala de la Unión;
  • i) «medida o práctica de un tercer país»: toda medida, práctica o procedimiento legislativo, reglamentario o administrativo, o combinación de los mismos, que adopten o mantengan autoridades públicas o poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras individuales de un tercer país, a cualquier nivel, que dificulte de forma grave y recurrente el acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de dicho tercer país;
  • j) «medida ICI»: medida adoptada por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento por la que se limita el acceso de operadores económicos, bienes o servicios originarios de terceros países a los mercados de contratos públicos o de concesiones de la Unión en el ámbito de las contrataciones no cubiertas;
  • k) «contrataciones no cubiertas»: procedimientos de contratación pública de bienes, servicios o concesiones respecto de los que la Unión no ha asumido compromisos de acceso al mercado en un acuerdo internacional en materia de contratos públicos o de concesiones;
  • l) «contratos»: contratos públicos según se definen en la Directiva 2014/24/UE, concesiones según se definen en la Directiva 2014/23/UE y contratos de suministro, obras y servicios según se definen en la Directiva 2014/25/UE;
  • m) «licitador»: licitador según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;
  • n) «país»: todo Estado o territorio aduanero independiente, sin que este término tenga implicaciones en términos de soberanía;
  • o) «subcontratación»: organización de la ejecución de parte de un contrato por un tercero que no incluye la mera entrega de bienes o partes que sean necesarios para la prestación de un servicio.
  • 2. A efectos del presente Reglamento, a excepción de su artículo 6, apartados 3 y 7, se considerará prestación de servicios la ejecución de una o varias obras en el sentido de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE.

    Artículo 3. 
    Determinación del origen

    1. Se considerará que el origen de un operador económico es el siguiente:

  • a) cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que esa persona tenga el derecho de residencia permanente;
  • b) cuando se trate de una persona jurídica:
    • i) el país con arreglo a cuyas leyes esté constituida u organizada de otro modo la persona jurídica, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas;
    • ii) si la persona jurídica no realiza operaciones comerciales sustantivas en el territorio del país en el que esté constituida u organizada de otro modo, el origen de la persona jurídica será el de la persona o las personas que puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante sobre la persona jurídica en virtud de su propiedad de la persona jurídica, de su participación financiera en la persona jurídica, o de las normas por las que se rija la persona jurídica.
  • A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso ii), se presumirá que esa persona o personas ejercen una influencia dominante en la persona jurídica en cualquiera de los casos siguientes, si directa o indirectamente:

  • a) poseen la mayoría del capital suscrito de la persona jurídica;
  • b) controlan la mayoría de los votos atribuidos a las acciones emitidas por la persona jurídica; o
  • c) pueden designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la persona jurídica.
  • 2. Cuando un operador económico sea un grupo de personas físicas o jurídicas, entidades públicas, o una combinación de estas, y al menos una de tales personas o entidades sea originaria de un tercer país cuyos operadores económicos, bienes y servicios estén sujetos a una medida ICI, dicha medida se aplicará igualmente a las ofertas presentadas por dicho grupo.

    Sin embargo, cuando la participación de tales personas o entidades en un grupo equivalga a menos del 15 % del valor de la oferta presentada por ese grupo, la medida ICI no será de aplicación a esa oferta, salvo que dichas personas o entidades sean necesarias para cumplir la mayor parte de, al menos, uno de los criterios de selección en un procedimiento de contratación pública.

    3. Los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán solicitar, en cualquier momento durante el procedimiento de contratación pública, al operador económico que presente, complemente, aclare o complete la información o la documentación relacionadas con la verificación del origen del operador económico en un plazo adecuado, siempre que tal solicitud se realice de plena conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia. Cuando el operador económico no facilite dicha información o documentación sin ninguna explicación razonable, impidiendo así que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras comprueben el origen del operador económico o haga que dicha verificación sea prácticamente imposible o muy difícil, dicho operador económico quedará excluido de la participación en el procedimiento de contratación pública de que se trate.

    4. El origen de un producto se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y el origen de un servicio se determinará sobre la base del origen del operador económico que lo preste.

    Artículo 4. 
    Exención para bienes y servicios originarios de países menos desarrollados

    La Comisión no iniciará una investigación con respecto a los países menos desarrollados enumerados en el anexo IV del Reglamento (UE) n.º 978/2012, a menos que existan pruebas de una elusión de cualquier medida ICI imputable al tercer país de la lista o a sus operadores económicos.

    CAPÍTULO II. 
    Investigaciones, consultas, medidas y obligaciones

    Artículo 5. 
    Investigaciones y consultas

    1. A iniciativa propia o a través de una reclamación fundamentada de un interesado de la Unión o de un Estado miembro, la Comisión podrá iniciar una investigación sobre una supuesta medida o práctica de un tercer país mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ese anuncio de inicio incluirá la evaluación preliminar de la Comisión de la medida o práctica del tercer país, e invitará a los interesados y a los Estados miembros a facilitarle información pertinente en un plazo determinado.

    La Comisión dispondrá de una herramienta en línea en su sitio web. Los Estados miembros y los interesados de la Unión utilizarán esa herramienta para presentar una reclamación fundamentada.

    2. Tras la publicación del anuncio contemplado en el apartado 1, la Comisión invitará al tercer país de que se trate a presentar sus puntos de vista, aportar información pertinente y entablar consultas con la Comisión con el fin de eliminar o subsanar la presunta medida o práctica del tercer país. La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros sobre los progresos de la investigación y las consultas en el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843.

    3. La investigación y las consultas concluirán en un plazo de nueve meses desde la fecha su inicio. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar ese plazo cinco meses mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y la notificación de esa prórroga al tercer país, a los interesados y a los Estados miembros.

    4. A la conclusión de la investigación y las consultas, la Comisión hará público un informe en el que se fijen las principales conclusiones de la investigación y el curso de acción propuesto. La Comisión presentará ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5. Si tras su investigación la Comisión determina que la supuesta medida o práctica de un tercer país no se mantiene, o que no dificulta de forma grave y recurrente el acceso de los operadores económicos, los bienes o los servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país, pondrá fin a dicha investigación y publicará un anuncio de finalización en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    6. La Comisión podrá suspender la investigación y las consultas en cualquier momento si el tercer país en cuestión:

  • a) adopta medidas correctoras satisfactorias que eliminan o subsanan la dificultad grave y recurrente de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país, y mejoran así dicho acceso, o
  • b) asume compromisos con la Unión en el sentido de suprimir o eliminar gradualmente la medida o práctica del tercer país, también mediante la ampliación del ámbito de aplicación de un acuerdo existente en materia de contratación pública, en un plazo razonable y a más tardar seis meses después de asumir esos compromisos.
  • 7. La Comisión reanudará la investigación y las consultas en cualquier momento si determina que los motivos de la suspensión han dejado de ser válidos.

    8. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en caso de suspensión o de reanudación de la investigación y las consultas.

    Artículo 6. 
    Medidas ICI

    1. En caso de que la Comisión determine, tras la investigación y las consultas efectuadas en virtud del artículo 5, que existe una medida o práctica de un tercer país, podrá adoptar, si considera que redunda en interés de la Unión, una medida ICI mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.

    2. La determinación de si la adopción de una medida ICI redunda en interés de la Unión se basará en una valoración de todos los diferentes intereses considerados en su conjunto, incluidos los de los operadores económicos de la Unión. No se adoptarán medidas ICI cuando la Comisión, sobre la base de toda la información disponible, concluya que no redunda en interés de la Unión adoptar esas medidas.

    3. La medida ICI se determinará a la luz de la información disponible y con arreglo a los criterios siguientes:

  • a) la proporcionalidad de la medida ICI respecto de la medida o la práctica del tercer país;
  • b) la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro de los bienes y servicios en cuestión, con el fin de evitar o minimizar un impacto negativo significativo en los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.
  • 4. La medida ICI solo se aplicará a los procedimientos de contratación pública con un valor estimado superior a un umbral que determinará la Comisión a la luz de los resultados de la investigación y las consultas, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3. Ese valor estimado debe ser igual o superior a 15 000 000 EUR, excluido el IVA, en el caso de obras y concesiones, e igual o superior a 5 000 000 EUR, excluido el IVA, en el caso de bienes y servicios.

    5. La medida ICI se aplicará en el caso de los contratos específicos adjudicados con arreglo a un sistema dinámico de adquisición cuando la medida ICI se aplique también a ese sistema dinámico de adquisición, con la excepción de los contratos específicos cuyo valor estimado se sitúe por debajo de los valores respectivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE. La medida ICI no se aplicará a los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco o contratos por lotes individuales que deban adjudicarse de conformidad con el artículo 5, apartado 10, de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 16, apartado 10, de la Directiva 2014/25/UE.

    6. En la medida ICI contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá decidir, dentro del ámbito de aplicación establecido en el apartado 8, que se restrinja el acceso de operadores económicos, bienes o servicios de un tercer país a procedimientos de contratación pública, exigiendo a los poderes adjudicadores o a las entidades adjudicadoras que:

  • a) impongan un ajuste de puntuación a las ofertas presentadas por operadores económicos originarios de ese tercer país; o
  • b) excluyan las ofertas presentadas por operadores económicos originarios de ese tercer país.
  • 7. El ajuste de puntuación contemplado en el apartado 6, letra a), solo se aplicará a efectos de la evaluación y clasificación de las ofertas. No afectará al precio que deba pagarse con arreglo al contrato que se celebre con el adjudicatario.

    8. En la medida ICI contemplada en el apartado 1, la Comisión especificará el ámbito de aplicación de esta, incluidos:

  • a) los sectores o las categorías de bienes, servicios y concesiones basados en el Vocabulario común de contratos públicos establecido por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo18, así como las excepciones aplicables;
  • b) las categorías específicas de poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras;
  • c) las categorías específicas de operadores económicos;
  • d) los umbrales específicos iguales o superiores a los establecidos en el apartado 4;
  • e) si procede, los valores porcentuales de un ajuste de puntuación a tenor del apartado 6, letra a).
  • El valor porcentual del ajuste mencionado en el párrafo primero, letra e), se fijará en un máximo del 50 % de la puntuación de evaluación de la oferta, dependiendo del tercer país de que se trate y del sector de los bienes, servicios, obras o concesiones en cuestión. A efectos de los procedimientos de contratación pública, cuando el precio o el coste sea el único criterio de adjudicación del contrato, el ajuste de puntuación será el doble del valor porcentual establecido en la primera frase del presente párrafo. La medida ICPI indicará los valores porcentuales respectivos por separado.

    9. Al determinar la medida ICI sobre la base de las opciones previstas en el apartado 6, letras a) o b), la Comisión optará por el tipo de medida más proporcionado y eficaz a fin de subsanar el nivel de dificultad de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones del tercer país.

    10. Cuando la Comisión considere que el tercer país adopta medidas correctoras satisfactorias para eliminar o subsanar la dificultad de acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de dicho tercer país, mejorando así tal acceso, o si tal país se compromete a poner fin a la medida o práctica de que se trate, la Comisión podrá retirar la medida ICI o suspender su aplicación.

    Cuando la Comisión considere que las medidas correctoras o los compromisos asumidos se han rescindido, suspendido o ejecutado indebidamente, hará públicas sus conclusiones y restablecerá en cualquier momento la medida ICI.

    La Comisión podrá retirar, suspender o restablecer una medida ICI mediante un acto de ejecución y publicará en tales casos un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

    11. Las medidas ICI expirarán cinco años después de su entrada en vigor. Las medidas ICI podrán prorrogarse por un período de cinco años. La Comisión iniciará una revisión de la medida ICI en cuestión a más tardar nueve meses antes de la fecha de expiración de dicha medida ICI, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha revisión deberá concluir en un plazo de seis meses a partir de la publicación del anuncio correspondiente. Tras la revisión, la Comisión podrá prorrogar la duración de la medida ICI, ajustarla adecuadamente o sustituirla por una medida ICI diferente mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.

    Artículo 7. 
    Lista de poderes adjudicadores exentos de la aplicación del presente Reglamento

    1. Previa solicitud motivada de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar, con vistas a procurar un reparto equitativo entre los Estados miembros de los procedimientos de adjudicación sujetos a la medida ICI, una lista de los poderes adjudicadores locales en ese Estado miembro, dentro de las unidades administrativas con una población inferior a 50 000 habitantes, a las que se exima de la aplicación del presente Reglamento.

    2. En su solicitud, el Estado miembro proporcionará información detallada sobre la justificación de la solicitud de exención y el valor de los contratos por encima de los umbrales fijados en el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento adjudicados por todos los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras enumerados en la lista durante los tres últimos años desde el 31 de diciembre precedente a la solicitud de exención. Una exención solo podrá otorgarse si el valor total de los contratos por encima de los umbrales fijados en el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento adjudicados por los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras que no deban quedar exentos, excede del 80 % del valor total de los contratos por encima de los umbrales que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE adjudicados en el Estado miembro solicitante en el mismo período de tres años.

    3. La exención se limitará a lo estrictamente necesario y proporcionado, teniendo en cuenta la capacidad administrativa de los poderes adjudicadores que deban quedar exentos.

    4. La Comisión informará a los Estados miembros antes de adoptar la lista a que se refiere el apartado 1. Dicha lista, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tendrá validez por un período de tres años y podrá revisarse o renovarse cada tres años previa solicitud motivada por parte del Estado miembro en cuestión.

    Artículo 8. 
    Obligaciones del adjudicatario

    1. En el caso de los procedimientos de contratación pública sujetos a una medida ICI, así como en el de los contratos adjudicados con arreglo a un contrato marco cuyo valor estimado sea igual o supere a los valores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE, y cuando esos contratos marco estén sujetos a una medida ICI, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán también en los pliegos de la contratación pública las siguientes obligaciones para el adjudicatario:

  • a) no subcontratar más del 50 % del valor total del contrato con operadores económicos originarios de un tercer país que esté sujeto a una medida ICI;
  • b) en el caso de contratos cuyo objeto comprenda el suministro de bienes, garantizar que, durante la vigencia del contrato, los bienes o servicios suministrados o prestados en la ejecución del contrato y originarios del tercer país sujeto a la medida ICI no representen más del 50 % del valor total del contrato, con independencia de que sea él o un subcontratista quien suministre o preste directamente tales bienes o servicios;
  • c) facilitar al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora, a petición de estos, las pruebas adecuadas correspondientes a las letras a) o b), a más tardar al término de la ejecución del contrato;
  • d) pagar un cargo proporcional, en caso de incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) o b), de entre el 10 y el 30 % del valor total del contrato.
  • 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), bastará con aportar pruebas que acrediten que más del 50 % del valor total del contrato tiene su origen en países distintos del tercer país sujeto a la medida ICI. El poder adjudicador o la entidad adjudicadora solicitarán pruebas pertinentes en caso de que existan indicios razonables de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) o b), o si el contrato se adjudica a un grupo de operadores económicos que incluya a una persona jurídica originaria del tercer país sujeto a una medida ICI.

    3. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán una referencia a las obligaciones establecidas en el presente artículo en los pliegos de los procedimientos de contratación pública a los que sea aplicable una medida ICI.

    Artículo 9. 
    Excepciones

    1. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán decidir, con carácter excepcional, no aplicar una medida ICI con respecto a un procedimiento de contratación pública si:

  • a) los requisitos de la oferta solo se cumplen por parte de operadores económicos originarios de un tercer país sujeto a una medida ICI, o
  • b) la decisión de no aplicar la medida ICI se justifica por razones imperiosas de interés general, como la salud pública o la protección del medio ambiente.
  • 2. Cuando un poder adjudicador o una entidad adjudicadora decida no aplicar una medida ICI proporcionará la siguiente información a la Comisión, en la forma que decida el Estado miembro respectivo, en el plazo máximo de treinta días a contar desde la adjudicación del contrato:

  • a) nombre y datos de contacto del poder adjudicador o la entidad adjudicadora;
  • b) descripción de la finalidad del contrato.
  • c) información sobre el origen de los operadores económicos;
  • d) razones en que se basa la decisión de no aplicar la medida ICI, y una motivación detallada de la aplicación de la excepción;
  • e) en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere de interés.
  • La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros en cuestión información adicional.

    Artículo 10. 
    Vías de recurso

    A fin de garantizar la protección jurídica de los operadores económicos que tengan o hayan tenido interés en obtener un determinado contrato que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán en consecuencia las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE.

    CAPÍTULO III. 
    Poderes de ejecución, informes y disposiciones finales

    Artículo 11. 
    Procedimiento de comité

    1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843. Dicho Comité será un comité en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    3. Cuando el Comité no emita ningún dictamen sobre la adopción del proyecto de medida ICI en la forma de una exclusión de ofertas, en virtud del artículo 6, apartado 6, letra b), del presente Reglamento, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 12. 
    Directrices

    A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento por parte de los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras y de los operadores económicos, la Comisión publicará directrices en un plazo de seis meses a partir del 29 de agosto de 2022.

    Artículo 13. 
    Informes

    1. A más tardar el 30 de agosto de 2025 y como mínimo cada dos años con posterioridad, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación y sobre el estado de las negociaciones internacionales relativas al acceso de los operadores económicos de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de terceros países emprendidas con arreglo al presente Reglamento. Dicho informe se hará público. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información, cuando así lo solicite, sobre la aplicación de las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento, con respecto, entre otras cosas, al número de procedimientos de contratación pública a escala central y subcentral en los que se haya aplicado una medida ICI determinada, el número de ofertas recibidas de terceros países sujetos a esa medida ICI, y los casos en los que se haya aplicado una excepción específica respecto a la medida ICI.

    2. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras informarán a la Comisión, a través del Tender electronic daily (diario electrónico de licitaciones), sobre la aplicación de las medidas ICI, como parte de la información sobre la adjudicación de contratos. Dicho informe incluirá, para cada procedimiento pertinente, datos sobre la aplicación de las medidas ICI, el número de ofertas recibidas de terceros países sujetos a la medida ICI correspondiente, el número de ofertas a las que se aplicaron la exclusión de la oferta o el ajuste de puntuación y la aplicación de excepciones específicas a la medida ICI. La Comisión utilizará estos datos en sus informes periódicos requeridos con arreglo al presente artículo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, previa solicitud, información adicional sobre la aplicación de las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento.

    Artículo 14. 
    Revisión

    A más tardar cuatro años después de la adopción de un acto de ejecución, o a más tardar el 30 de agosto de 2027, si esta fecha fuera anterior, y cada cinco años con posterioridad, la Comisión revisará el ámbito de aplicación, el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento, e informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 15. 
    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2022.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    El Presidente

    F. RIESTER

    El Parlamento Europeo y el Consejo reconocen que las normas de comitología acordadas en este instrumento no prejuzgan el resultado de otras negociaciones legislativas en curso o futuras y no deben considerarse precedentes para otros expedientes legislativos.

    Mediante la revisión del ámbito de aplicación, el funcionamiento y la eficacia del Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de conformidad con su artículo 14, la Comisión evaluará también la necesidad de eximir de su aplicación a cualquiera de los países en desarrollo beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 978/2012, y en particular a los beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza definido en el artículo 9 de dicho Reglamento. Durante la revisión, la Comisión prestará especial atención a los sectores que se consideran estratégicos con respecto a la contratación pública de la UE.

    (1) DO C 264 de 20.7.2016, p. 110.

    (2) Posición del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de junio de 2022.

    (3) Reglamento (UE) n. o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n. o 3286/94 del Consejo, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).

    (4)Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

    (5)Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratos públicos por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

    (6)Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

    (7) Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

    (8) Reglamento (UE) n. o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n. o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

    (9)Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).

    (10)Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).

    (11) Reglamento (UE) n. o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (12)Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).

    (13) Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).

    (14) Reglamento (CE) n. o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (15) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (16)Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1780 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2019, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 («formularios electrónicos») (DO L 272 de 25.10.2019, p. 7).

    (17) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. o 1296/2013, (UE) n. o 1301/2013, (UE) n. o 1303/2013, (UE) n. o 1304/2013, (UE) n. o 1309/2013, (UE) n. o 1316/2013, (UE) n. o 223/2014 y (UE) n. o 283/2014 y la Decisión n. o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n. o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (18) Reglamento (CE) n. o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).