Decreto n.º 193/2022, de 27 de octubre, por el que se regulan los alojamientos turísticos en las modalidades de campings y áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares en la Región de Murcia.
Vigente desde 23/11/2022 | BORM 254/2022 de 3 de Noviembre de 2022
Esta norma regula la ordenación de los campings y las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares como establecimientos de alojamiento turístico, recogiendo las siguientes exclusiones de su aplicación:
- los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, así como las acampadas no turísticas que presten alojamiento con carácter ocasional y sin ánimo de lucro;
- las áreas provisionales de acampada por eventos culturales, recreativos o deportivos, cuya actividad se limite a su período de celebración;
- las zonas de estacionamiento para autocaravanas, caravanas, camper y similares reguladas por ordenanzas municipales y el RD 1428/2003, Reglamento General de Circulación; y
- las áreas de acampada habilitadas por la administración pública en montes o espacios naturales protegidos conforme a su normativa.
Se establecen dos modalidades de alojamiento: campings, con cinco categorías de una a cinco estrellas, y áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares, con categoría única y se indican los lugares donde no pueden instalarse este tipo de alojamientos.
Asimismo, se establece el carácter público de los campings y las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares, debiendo existir un reglamento de régimen interior que recoja todas las reglas de su funcionamiento.
Por otro lado, se regulan las prescripciones técnicas comunes a todos los establecimientos objeto de la presente norma. Así, los establecimientos deben cumplir, entre otras, la normativa urbanística y de ordenación del territorio y la normativa en materia de accesibilidad.
Del mismo modo, se regula el suministro eléctrico y de agua apta para el consumo humano, así como el tratamiento de las aguas residuales, la recogida de los residuos sólidos, la prevención y control de la legionelosis, la prevención y extinción de incendios y medidas para casos de emergencia.
La norma también recoge el procedimiento de clasificación turística, siendo el mismo que el del resto de establecimientos turísticos, por medio de la presentación de una declaración responsable, regulándose la comprobación de los datos recogidos en la declaración responsable y del cumplimiento de los requisitos por el establecimiento. Excepcionalmente, se puede dispensar del cumplimiento de algún requisito cuando su observancia no fuese técnicamente viable o fuese manifiestamente desproporcionada.
Se contempla la posibilidad de que el promotor solicite un informe sobre la clasificación del camping o área de autocaravanas, caravanas, camper y similares futuro, con el fin de conocer si el establecimiento proyectado se adecúa a la clasificación y categoría pretendida y, en su caso, las modificaciones que se tienen que hacer para lograrlo. Asimismo, se incluye la obligación por parte de otros organismos o entidades públicos, en la tramitación de sus procedimientos de licencias o autorizaciones de los alojamientos objeto de este decreto, de que soliciten un informe sobre su clasificación.
Por último, se produce una equiparación de los campings existentes a la entrada en vigor de esta norma con las nuevas categorías, dejando abierta la posibilidad solicitar una superior si lo estiman conveniente, y se indican las adecuaciones a la presente normativa que deben acometer los campings ya clasificados a fecha 23 de noviembre de 2022.
Vigencia desde: 23-11-2022
I
El artículo 10.Uno.16 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Por su artículo 11.7 se le atribuye el desarrollo legislativo y la ejecución de la defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
II
La Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, aprobada en el ejercicio de la competencia citada, establece el marco jurídico general en el que ha de desarrollarse la actividad turística en la Región de Murcia, fijando como principios rectores, entre otros, el de considerar el turismo como una industria estratégica para el desarrollo de la Región, respetando el principio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Igualmente, establece, como competencia de la administración regional en materia de turismo, la ordenación de la actividad turística mediante la clasificación de las empresas del sector.
Tal y como se indica en el Preámbulo de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, es necesario facilitar la inversión productiva, modificando el marco legislativo y establecer normativas que faciliten los trámites administrativos y eliminen obstáculos innecesarios, adaptándose mejor a la innovación empresarial.
El artículo 25 de la citada ley define como alojamiento turístico el establecimiento abierto al público en general, dedicado de manera habitual a proporcionar hospedaje temporal mediante precio, con o sin otros servicios complementarios, refiriéndose sus artículos 29, 30 y 31 a la modalidad de camping.
III
El alojamiento turístico en las modalidades objeto del presente decreto se caracteriza, tal y como recoge la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, por dos aspectos diferenciadores: desarrollarse al aire libre y utilizar, principalmente, elementos como tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, etc. Se trata de una actividad que ha sufrido una gran evolución desde la entrada en vigor del Decreto 19/1985, de 8 de marzo, sobre Ordenación de Campamentos Públicos de Turismo, lo que obliga a disponer de una herramienta normativa acorde a los tiempos que corren y adaptándose a lo que se demanda por parte de los usuarios. Los cuáles tienen unas características propias que los diferencia de los del resto de modalidades de alojamiento, y que el presente decreto tiene en cuenta.
Es el Decreto 19/1985, de 8 de marzo, modificado por el Decreto 108/1988, de 28 de julio, el que ha venido regulando en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los campamentos públicos de turismo, los campings. Más de 35 años que han supuesto una evolución en todos los aspectos, económicos, culturales, sociales. Pero también en cuanto a la manera de realizar turismo, incluso de los medios materiales para hacerlo. Muy poco tiene que ver el campista de los años 80 del pasado siglo con el usuario de hoy.
Si una de las características del derecho del turismo, reconocida por todos los administrativistas, es la transversalidad y multidimensionalidad, otra es su dinamismo y complejidad. Dinamismo y complejidad porque todos los días surgen nuevas cuestiones que necesitan de respuestas rápidas y coordinadas por parte de todos los agentes implicados. Por tanto, no podemos tener normativas obsoletas que impidan las rápidas transformaciones que el sector está experimentando. Es necesario adaptar la legislación a los nuevos modelos turísticos que aparecen fruto de la creatividad empresarial, y un ejemplo de ello es el presente decreto.
Las modalidades de alojamiento que regula este decreto tienen sus propias características, diferenciándolas de otras como la hotelera o la de apartamentos turísticos, y no solo en cuanto al establecimiento propiamente dicho, sino respecto de los mismos usuarios.
La Región de Murcia, por sus características climatológicas, es un lugar idóneo para el desarrollo de este tipo de alojamiento. Prueba de ello es que, de manera sistemática, aparece en los primeros puestos de las estadísticas nacionales en cuanto a ocupación y duración de estancia en camping. Su demanda está ya muy desestacionalizada, con un buen grado de ocupación en los meses de invierno y con un porcentaje muy elevado de extranjeros.
Mención aparte merece el turismo en autocaravanas, caravanas, camper y similares, como vehículos homologados para usarse como vivienda durante los viajes. Actividad esta que ha supuesto un gran auge en los últimos tiempos y que en algunos casos ha sido vista como “invasora” de espacios naturales y urbanos. Es una demanda del propio sector de autocaravanistas su regulación y el poder contar con lugares apropiados a sus características y necesidades. Se trata, en muchos casos, de vehículos con unos niveles de confort y habitabilidad muy elevados, correspondiéndose con un turismo de un poder económico medio-alto.
Apuesta, el presente decreto, por la profesionalización del sector, con una categorización por estrellas con lo que se equipara con otros alojamientos como hoteles y casas rurales. Se pasa de cuatro categorías a cinco para los campings y una categoría única para las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares, al igual que sucede en prácticamente la totalidad de las Comunidades Autónomas. Se pretende un aumento de la calidad basándose en unos criterios amplios que van desde los muy exigentes para los campamentos de cinco estrellas hasta los básicos, pero no por ello de baja calidad, de los de una estrella. Por su parte, las áreas de autocaravanas tienen unas exigencias elementales que cubren las necesidades de los usuarios, dejando a la voluntad del titular el aumentar las prestaciones en virtud de su clientela.
IV
El presente decreto consta de 48 artículos distribuidos en seis capítulos, así como tres disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales.
El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, con un contenido muy similar al de otros tipos de alojamiento, si bien contemplando las peculiaridades propias de estas modalidades.
Recoge su objeto y ámbito de aplicación, así como las exclusiones. Determina dos modalidades: campings con cinco categorías de una a cinco estrellas y las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares con categoría única.
V
El Capítulo II se refiere a la normativa común a todos los establecimientos objeto del decreto.
Comienza el capítulo con la definición de los conceptos imprescindibles.
Se indican los lugares donde no pueden instalarse este tipo de alojamientos, haciendo hincapié en el cumplimiento de la normativa urbanística y de ordenación del territorio. El principio de unidad de explotación, como en el resto de los alojamientos, se recoge en el articulado reproduciendo lo indicado en el artículo 25 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, dejando abierta la posibilidad de existencia de otro tipo de hospedaje prestado por el mismo titular.
Se trata el tema de la utilización de los establecimientos por los clientes, indicando la prohibición de instalar en las parcelas elementos propios de una permanencia más allá del tiempo permitido (un año) y que den la idea de propiedad, exclusividad y uso residencial: cierres, vallados, solados, bancos y mesas de obra, en contra del carácter temporal del uso de estos alojamientos que indica el artículo 31 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre.
El carácter público de los campings y las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares se trata en este capítulo, debiendo existir un reglamento de régimen interior que recoja todas las reglas de su funcionamiento encaminadas a hacer posible una correcta armonía y convivencia entre los usuarios.
Se sigue tratando en este capítulo lo relativo a las denominaciones y a la publicidad. La Real Academia Española reconoce en su diccionario la palabra “camping” como voz inglesa, y su uso se ha generalizado como sinónimo de campamento o actividad de acampada, siendo además el término que usa la ley de turismo. Reserva el decreto esta palabra, y otras, para la denominación de la actividad que se regula y para los establecimientos clasificados e inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia. Se usa en el sector el término “glamping” como sinónimo de camping de lujo, permitiéndose para los de cinco estrellas, y para los de cuatro que cumplan una serie de condiciones la expresión “zona glamping”. La palabra “camper”, sin estar reconocida por la RAE, es de uso común en el mundo del autocaravanismo entendiendo por tal el vehículo acondicionado para hacer vida en su interior.
En cuanto al seguro de responsabilidad civil, se trata de una manera análoga al resto de decretos reguladores de alojamientos turísticos en la Región de Murcia, con la misma cuantía de cobertura de quinientos mil euros, similar al de otras comunidades autónomas.
En materia de hojas de reclamaciones, es la propia Ley 12/2013, de 20 de diciembre, la que, en su artículo 40-6, aumenta los idiomas en que debe de estar redactado el cartel anunciador en comparación con lo indicado en la normativa general de defensa de consumidores y usuarios, por la especialidad de la materia y los destinatarios. A este respecto hay que mencionar la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Continúa el capítulo segundo tratando la figura del director o responsable del establecimiento, exigible en todos, como persona sobre la que recae la gestión de este.
Se ordena la recepción como el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información. Se indica la que debe haber en ella dirigida a los usuarios y, dependiendo de la categoría del establecimiento, tendrá unas características u otras.
Se relacionan los servicios que, como mínimo, deben recibir los usuarios de los campings y las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares, así como las instalaciones cuyo uso está incluido en el precio por la estancia.
VI
En el Capítulo III se recogen los artículos dedicados al régimen de precios, reservas, anulaciones, el proceso de admisión y comienzo y final del alojamiento. La regulación de alguno de estos aspectos, como es el caso de lo concerniente a la defensa del consumidor y usuario, tratado en parte en el capítulo anterior, lo referido a facturas, su contenido, emisión y conservación, precios, reservas, y que las empresas de alojamiento deben cumplir como consecuencia de su normativa específica, este proyecto lo contempla por su carácter sectorial y se entiende limitado a los aspectos administrativo-turísticos, sin extenderse a regular el contenido, validez y eficacia de las relaciones privadas entre las partes, primando lo que entre el titular del alojamiento y el cliente se haya pactado. Asimismo, ante la ausencia de una normativa específica estatal, y dada la especialidad de la materia turística con competencia exclusiva autonómica, se regulan ciertos aspectos, como así sucede en la totalidad de la normativa sectorial de las comunidades autónomas.
VII
El Capítulo IV trata de las prescripciones técnicas comunes a todos los establecimientos objeto del presente decreto.
Comienza indicando que estos establecimientos deberán cumplir, como no puede ser de otra manera, toda la normativa sectorial que les sea de aplicación, mencionando expresamente, entre otras, la urbanística y de ordenación del territorio.
Atendiendo al cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad, se requiere que todos los establecimientos cuenten con los elementos necesarios para hacerla posible y, en concreto, con itinerarios, accesos, parcelas, servicios higiénicos, etc. adaptados y en consonancia con la normativa vigente al efecto.
Trata este capítulo lo concerniente a las superficies del establecimiento que se tienen que dedicar a parcelas, viales, zonas verdes y deportivas, etc. Para el cálculo de la capacidad se mantiene el mismo promedio que hasta ahora se aplica de tres personas por parcela, al que habrá que sumarle las plazas de los elementos fijos de alojamiento, si los hay, para conocer la total del establecimiento. Se permite que en los campings de cuatro estrellas pueda haber una zona cuyas parcelas y elementos fijos de alojamiento cumplan los requisitos fijados para los de cinco estrellas, pudiendo usar la expresión de “zona glamping”.
Al ubicarse, en la gran mayoría de los casos, estos establecimientos fuera de las zonas urbanizadas, se trata en este capítulo lo tocante al suministro de agua apta para el consumo humano y al tratamiento de las residuales, remitiendo al cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias y asegurando un suministro constante de agua apta para el consumo humano. También se tratan dos aspectos importantes de salubridad, como son la recogida de los residuos sólidos y la prevención y control de la legionelosis.
El tema del suministro eléctrico se regula procurando que todo el recinto, viales, zonas comunes, etc. tengan energía suficiente para garantizar la iluminación nocturna adecuada y para el uso de las instalaciones.
Continúa tratándose lo relacionado con la prevención y extinción de incendios y medidas para casos de emergencia. Tema este de especial importancia en este tipo de alojamientos debido, principalmente, a las características de los elementos que facilitan el hospedaje y a los lugares en que se suelen ubicar.
Los servicios higiénicos son uno de los aspectos básicos e imprescindibles de los campings y áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares, siendo además un hecho diferenciador entre una categoría y otra. Se pretende la ubicación de módulos repartidos por el establecimiento con el fin de que todas las parcelas tengan cerca uno de ellos, debiendo de contar con elementos adaptados para personas con movilidad reducida según indica la normativa específica. Para el cálculo de los elementos higiénicos no se tienen en cuenta las parcelas en las que se encuentren instalados elementos fijos de alojamiento si tienen cuarto de baño.
Por último, se trata en este capítulo lo relativo a los viales, procurando una circulación fluida y segura por todo el recinto, y la obligación de mantener los establecimientos en perfecto estado de conservación y limpieza.
VIII
El capítulo V es el relativo a los requisitos específicos para cada categoría, dividiéndose en dos secciones, una para los campings y otra para las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares.
La primera sección comienza tratando las instalaciones generales: recepción con diferentes horarios de atención según categoría, otros servicios como tienda, bar/restaurante, gimnasio, parques, piscinas, local social, etc. Continuando con los servicios generales: custodia de objetos, fuentes de agua apta para el consumo humano, contenedores de basura, servicio médico, internet, ordenadores, programación de actividades, vigilancia de seguridad, lavandería, alquiler de material deportivo, cuidado de niños, etc.
Las parcelas son reguladas indicando, en primer lugar, el tamaño mínimo que deben tener para cada categoría, y cuantas deben de estar dotadas de electricidad, agua apta para el consumo humano y sombraje.
Los servicios higiénicos se tratan indicando la cantidad de piezas en función de la categoría y el número de parcelas, así como otros elementos que los bloques de aseos deben tener: espejos, enchufes, toalleros, piezas adaptadas para niños, lavadoras, secadoras, etc.
Se trata del equipamiento básico con los que deben de contar los elementos fijos de alojamiento: más completo cuanto mayor categoría, destacando la exigencia de que cada uno debe contar con un extintor.
Se regulan los aparcamientos por tener, en esta modalidad de establecimiento, unas características que no se dan en las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares, y por lo tanto no poder tratarlo en un capítulo común. Se exige que haya tantas plazas de estacionamiento como parcelas, pudiendo reducir estas su superficie si en ellas no se sitúa el vehículo y se ubica en otra zona del camping.
Y, por último, es de especial importancia el tema de la existencia de elementos fijos de alojamiento. La evolución de este tipo de actividad ha pasado de un uso, casi exclusivo, de tiendas de campaña más o menos confortables, a que los campistas quieran seguir disfrutando de los campings, pero en mejores condiciones de comodidad. Por ello, ha experimentado un auge la colocación en los campamentos públicos de turismo de instalaciones fijas tipo bungaló o mobil home que ofrecen el confort de un apartamento con su mobiliario (habitaciones, salón, cuarto de baño, cocina) pero sin renunciar al espíritu propio de estos establecimientos. Todas las comunidades autónomas, en su normativa específica, regulan este tema permitiendo la existencia de elementos fijos de alojamiento en un porcentaje de capacidad que en algunos casos llega al 70 por ciento y en otros en el 60 por ciento del total de las plazas. Se decanta el decreto por un 60 por ciento, que es el porcentaje que nuestras comunidades vecinas tienen establecido. La instalación de estos elementos fijos de alojamiento debe hacerse de acuerdo con los parámetros urbanísticos municipales, colocándose en zonas de forma ordenada y cumpliendo lo establecido en este decreto con el fin de mantener la armonía del entorno, huyendo de la implantación de semipoblados y manteniendo el espíritu propio de este tipo de alojamiento. La existencia de estos elementos fijos no se permite en las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares.
La sección segunda del capítulo regula los requisitos de las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares, haciendo énfasis en el hecho de que tan solo podrán prestar servicio a estos vehículos, no siendo posible otro tipo de alojamiento. Se detallan las peculiaridades de los servicios e instalaciones respecto a la modalidad de camping. Resaltar que para las áreas con pocas parcelas cabe la posibilidad de que la recepción se realice por medios mecánicos que aseguren la prestación de este servicio. El tamaño de las parcelas se adecúa al tipo de vehículos en que se desplazan los usuarios, lo mismo el número de servicios higiénicos.
IX
El capítulo VI está dedicado al procedimiento de clasificación turística, siendo el mismo que el del resto de establecimientos turísticos, por medio de la presentación de una declaración responsable. A este respecto, la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, fue modificada por la Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y de empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas, en el sentido de incluir como un principio rector más de la actividad turística de la administración regional la adopción de las medidas necesarias para la reducción de las cargas burocráticas en la clasificación de empresas y actividades turísticas.
Existe la posibilidad de que el promotor solicite un informe sobre la clasificación del camping o área de autocaravanas, caravanas, camper y similares futuro, con el fin de conocer si el establecimiento proyectado se adecúa a la clasificación y categoría pretendida y, en su caso, las modificaciones que se tienen que hacer para lograrlo. Se incluye la obligación por parte de otros organismos o entidades públicos, en la tramitación de sus procedimientos de licencias o autorizaciones de los alojamientos objeto de este decreto, de que soliciten un informe sobre su clasificación.
Continúa el capítulo con la comprobación de los datos recogidos en la declaración responsable y del cumplimiento de los requisitos por el establecimiento para la modalidad y categoría, en su caso, manifestada y que declaró su cumplimiento el titular.
Se recoge la posibilidad, de manera excepcional, de dispensar a los establecimientos objeto del presente decreto del cumplimiento de algún requisito cuando su observancia no fuese técnicamente viable o fuese manifiestamente desproporcionada.
X
Por medio de la disposición adicional primera se produce una equiparación de los campings existentes a la entrada en vigor de este decreto con las nuevas categorías, dejando abierta la posibilidad de que en cualquier momento soliciten una superior si lo estiman conveniente.
No obstante, la disposición adicional tercera indica las adecuaciones al presente decreto que deberán hacer los campings ya clasificados a su entrada en vigor.
XI
El presente decreto cumple con los principios de buena regulación indicados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, están justificados por ser una razón de interés general la sustitución de la anterior regulación de los campings por otra actualizada que recoja las necesidades del sector y de los usuarios; y, por otro lado, la ausencia de una normativa propia en la Región de Murcia de las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares, quedando claramente identificados los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para su consecución.
Se cumple el principio de proporcionalidad en cuanto que contiene la presente norma la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por ella, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus destinatarios.
La seguridad jurídica queda patente en cuanto que el presente decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de sus destinatarios.
El principio de transparencia queda justificado por el hecho de que en la web del Instituto de Turismo de la Región de Murcia se han ido publicando, en cada trámite o fase de elaboración, tanto el texto con las modificaciones que iba teniendo, como la correspondiente memoria de análisis de impacto normativo; además de la participación de las entidades más representativas del sector y de las asociaciones de usuarios presentando alegaciones y observaciones.
Este decreto evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza con su aplicación la gestión de los recursos públicos, cumpliendo con el principio de eficiencia de buena regulación.
XII
La presente norma ha sido objeto de consulta por las distintas Consejerías de la Administración regional, sometida a audiencia de las asociaciones más representativas del sector turístico y de los usuarios e informada favorablemente por el Consejo Asesor Regional de Consumo, por el Consejo Regional de Cooperación Local, por el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y por la Dirección de los Servicios Jurídicos.
XIII
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Turismo, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de octubre de 2022,
Dispongo:
1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de los campings y las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares como establecimientos de alojamiento turístico definidos en el artículo 29 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, ubicados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estableciendo los requisitos que deben de cumplir tanto los establecimientos como las empresas explotadoras y sus usuarios, el régimen de funcionamiento, la prestación de servicios y el procedimiento para su clasificación turística, teniendo la consideración de alojamientos turísticos conforme al artículo 25 de la ley indicada.
2. Quedan excluidos de la presente norma:
a) Los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, así como toda clase de acampadas no turísticas que presten alojamiento con carácter ocasional y sin ánimo de lucro, estando reguladas por sus normas específicas.
b) Las áreas provisionales de acampada por eventos culturales, recreativos o deportivos, cuya actividad se limite a su período de celebración.
c) Las zonas de estacionamiento, gratuitas o no, y en las condiciones que se indican en el artículo 4.4, para autocaravanas, caravanas, camper y similares reguladas por ordenanzas municipales y el Reglamento General de Circulación.
d) Las áreas de acampada habilitadas por la administración pública en montes o espacios naturales protegidos conforme a su normativa.
1. El alojamiento en los establecimientos objeto del presente decreto se realizará en las modalidades de:
a) Camping
b) Área de autocaravanas, caravanas, camper y similares
2. Los campings se clasifican, en atención a sus instalaciones, servicios y características, en cinco categorías: cinco, cuatro, tres, dos, una estrellas, Y las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares tendrán categoría única.
1. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal mediante precio por usuarios que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, elementos similares fácilmente transportables sin utilizar medios especiales, así como elementos fijos de alojamiento.
2. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, se entiende por elementos fijos de alojamiento en un camping los alojamientos prefabricados que requieran medios especiales de transporte, las construcciones de tipo bungalow o apartamento y las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.
3. En los campings, o independientes de ellos, se podrán establecer zonas de autocaravanas, caravanas, camper o similares, entendiendo por tales el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, abierto al público mediante precio para la ocupación temporal y uso exclusivo de este tipo de vehículos y de las personas que en ellas viajen.
1. Se entiende por acampada libre la que tenga lugar de manera eventual, aun respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo, utilizando cualquier medio, con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los establecimientos regulados por el presente decreto.
2. Por razones de protección y salvaguarda de los recursos naturales y medioambientales existentes, no se podrá realizar acampada libre por medio de autocaravanas, caravanas, camper y similares fuera de los establecimientos objeto del presente decreto.
3. Se podrá realizar acampada libre por medio de tiendas de campaña y similares cuando se den las siguientes circunstancias:
a) Máximo 3 tiendas de campaña o similares.
b) Que se produzca a más de 500 metros de un núcleo urbano o a más de 5 kilómetros de un camping o área de autocaravanas, caravanas, camper y similares.
c) Con una duración máxima de 3 días.
d) En terrenos en que, conforme al artículo 5.1, puedan instalarse alojamientos objeto del presente decreto.
4. Salvo que la normativa de tráfico y circulación de vehículos o las ordenanzas municipales indiquen lo contrario, se entenderá que las autocaravanas, caravanas, camper y similares no se hallan acampadas si se encuentran paradas o estacionadas en zonas autorizadas en carreteras, vías urbanas e interurbanas, cuando no se supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella, se sustente sobre sus propias ruedas sin utilizar cuñas y no vierta sustancias ni residuos a la vía.
1. Los establecimientos objeto del presente decreto podrán instalarse en aquellos lugares permitidos por la normativa urbanística de aplicación, respetando las previsiones aplicables en materia de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio, protección de la naturaleza, costas, patrimonio cultural, cauces públicos e inundabilidad y demás normativa que resulte de aplicación.
2. Si se pretende instalar en el interior del camping nuevos elementos fijos de alojamiento o construcciones para otras modalidades de alojamiento turístico o la modificación sustancial de los existentes, y el planeamiento urbanístico no contiene determinaciones al respecto, será necesaria la aprobación de un Plan Especial u otro instrumento urbanístico adecuado que defina la edificabilidad y resto de condiciones de edificación aplicables.
1. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, las empresas que presten servicio de alojamiento al que se refiere el presente decreto, ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación, entendiendo por tal el sometimiento de la actividad de alojamiento turístico a una única titularidad empresarial.
2. Las unidades de alojamiento habrán de estar destinadas en su totalidad a la actividad turística a la que quedan vinculadas.
1. Siempre que la normativa urbanística lo permita, en el interior de los establecimientos objeto del presente decreto, por titulares distintos, se podrán ofrecer servicios complementarios o realizar otras actividades, cumpliendo su normativa específica, debiendo ser informado de ello los usuarios.
2. En el supuesto de que las otras actividades sean también de hospedaje turístico, y teniendo en cuenta el principio de unidad de explotación expuesto en el artículo 6, la capacidad de estos otros alojamientos no superará, junto con la de las posibles instalaciones fijas de alojamiento, el 60 por ciento de la capacidad alojativa total del establecimiento.
Los campings y áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares ofrecerán sus servicios, en principio, durante todo el año. No obstante, si existieran periodos de inactividad sus titulares deberán comunicarlo, previamente, al órgano administrativo competente en materia de turismo.
1. La utilización de los establecimientos objeto del presente decreto será siempre a título de usuario, quedando prohibida la venta o el arrendamiento por tiempo superior al que se indica en el apartado 3 del presente artículo de parcelas o de las instalaciones fijas de alojamiento, conforme a lo establecido por el artículo 31 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre.
2. Queda prohibido el subarriendo, total o parcial, por el arrendatario respecto de la parcela o instalación fija de alojamiento que le haya sido arrendada.
3. La estancia en los establecimientos será siempre con carácter temporal, no pudiendo ser superior a 12 meses. Se podrá celebrar una nueva reserva para la ocupación de una parcela una vez transcurrido un mes completo desde la extinción de la reserva anterior.
4. No podrán instalarse en las parcelas, por parte de los usuarios, elementos fijos que no se correspondan con la estancia temporal propia de los establecimientos objeto del presente decreto, tales como cierres o vallados, suelos o pavimentos, grandes electrodomésticos, fregaderos, mesas o bancos de obra y cualesquiera otros elementos que transmitan la idea de un uso permanente, estable o residencial más allá del tiempo a que se refiere el apartado anterior. Esta prohibición deberá figurar, expresamente, en el reglamento de régimen interior y en las cláusulas del contrato de alojamiento.
5. El incumplimiento de lo indicado en el apartado anterior es causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento, sin derecho a indemnización alguna, y constituirá la infracción consistente en instalación de elementos fijos tipificada como grave en el artículo 48.11 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, y con las consecuencias en ella previstas.
6. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo podrá conllevar el inicio del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia del establecimiento, con audiencia del interesado.
Los establecimientos regulados en el presente decreto son considerados locales públicos, siendo libre el acceso mediante precio y la permanencia en los mismos de los usuarios al objeto de recibir los servicios que en cada caso correspondan, sin que pueda restringirse en ningún caso por razones de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, sin más restricciones o limitaciones que las derivadas de la normativa aplicable, de su propia naturaleza o de su capacidad.
1. Todos los establecimientos a los que se refiere el presente decreto deberán contar con un reglamento de régimen interior respetando, en todo caso, los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente, que incluirá, como mínimo:
a) La obligación de su cumplimiento por todos los usuarios y trabajadores del establecimiento.
b) Las normas de convivencia y de uso de los servicios e instalaciones.
c) Los motivos de resolución del contrato de alojamiento y las causas de expulsión de los usuarios.
d) Los horarios de inicio de alojamiento el día de entrada y de fin de alojamiento el día de salida.
e) Los horarios de silencio.
f) Las restricciones de uso de vehículos a motor.
g) La prohibición expresa respecto a la instalación en las parcelas de elementos a los que se refiere el artículo 9 y las consecuencias por su incumplimiento.
h) Las normas sobre admisión de mascotas o animales de compañía y condiciones, en su caso. Quedan exceptuados los casos de perros de asistencia para personas con discapacidad en los que será de aplicación su propia normativa.
i) La prohibición de fumar en todas las instalaciones comunes o sociales, además de los lugares en que expresamente se indique.
j) La prohibición de hacer fuego en las parcelas y el uso de barbacoas, en caso.
k) Lo relativo al uso de las instalaciones por personas no alojadas o visitantes.
l) La información de los servicios complementarios que son prestados por otra titularidad distinta a la del camping o área de autocaravanas, caravanas, camper y similares.
m) Horario de depósito de basuras en contenedores.
n) Medidas precisas a adoptar en caso de emergencia.
o) Indicación de la existencia de seguro de responsabilidad civil y de que hay en la recepción copia de la póliza.
2. El reglamento de régimen interior estará expuesto en un lugar claramente visible para el público en la recepción del establecimiento y a disposición de los clientes, estando redactado, como mínimo, en español e inglés.
3. Los usuarios de los establecimientos tienen la obligación del cumplimiento de las normas establecidas en el reglamento de régimen interior, quienes, en caso de contravenir alguna de las obligaciones o prohibiciones, podrán ser expulsados del mismo.
1. En todos los establecimientos será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal y en lugar visible, del distintivo o placa identificativa, conforme a su normativa de aplicación, donde conste la categoría del establecimiento.
2. En el supuesto que en un mismo establecimiento se desarrollen varias actividades de alojamiento, se exhibirán sus respectivos distintivos, según su propia normativa.
1. Las denominaciones simples o compuestas, derivadas o conjuntas, de los términos “camping”, “campamento de turismo” o similares solo podrán ser utilizadas por los establecimientos regulados por el presente decreto en la modalidad de camping.
2. Las denominaciones simples o compuestas, derivadas o conjuntas, de los términos “área de autocaravanas”, “área de caravanas” “área de camper” o similares, solo podrán ser utilizadas por los establecimientos regulados por el presente decreto en la modalidad de área de autocaravanas, caravanas, camper y similares.
3. Únicamente los campings clasificados en la categoría de cinco estrellas podrán usar la denominación de “lujo”, “glamping” o “glamorous camping” o similar. Los de cuatro estrellas que cumplan lo especificado en el artículo 26, podrán usar la denominación de “zona glamping”, “espacio glamping” o similar.
1. En la publicidad, propaganda, facturas y demás documentación del establecimiento, deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, la clasificación y categoría, en su caso, reconocidas por el órgano administrativo competente en materia de turismo.
2. Ningún establecimiento podrá usar la denominación, rótulo o distintivo diferente a los que le correspondan a su clasificación, ni ostentar otra categoría que aquella en la que se encuentre clasificado.
3. No se podrá comercializar, contratar, incluir en catálogos ni hacer publicidad de establecimientos que no hayan presentado la declaración responsable a la que se refiere el artículo 44 o les haya sido denegada la clasificación turística.
1. Los titulares de los alojamientos objeto del presente decreto deberán tener suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra, de forma suficiente, los posibles riesgos de la actividad turística de alojamiento, que incluirá tanto el servicio de hospedaje como los servicios complementarios a este que se ofrezcan y puedan ser contratados por los clientes. En cualquier caso, la cuantía mínima de cobertura será de quinientos mil euros por siniestro. Estas coberturas deben incluir toda clase de siniestros: daños corporales y materiales y los perjuicios económicos causados.
2. Los contratos de seguro deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de la actividad del establecimiento.
3. En el supuesto de que hubiera varias actividades de alojamiento turístico, el seguro de responsabilidad civil será compartido con estas, adaptándose a la capacidad total de alojamiento.
Todos los establecimientos regulados por este decreto deberán tener a disposición y facilitar a los clientes las correspondientes hojas de reclamaciones en los términos establecidos en el Decreto 3/2014, de 31 de enero, por el que se regula el sistema unificado de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Su existencia se anunciará al público de forma visible que permita su fácil lectura y expresada en español, inglés y en otros dos idiomas a elegir, de acuerdo con el artículo 40.6 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre.
1. La existencia de un director o responsable del establecimiento será preceptiva en todos los alojamientos objeto del presente decreto.
2. Corresponde al director o responsable del establecimiento la gestión de este ante el usuario, debiendo velar, especialmente, tanto por su buen régimen de funcionamiento y correcta prestación de todos los servicios, como por el cumplimiento de las normas de orden turístico vigentes y el cumplimiento del reglamento de régimen interior.
3. La designación y cambios que se produzcan respecto del director o responsable deberán ser comunicados por el titular del establecimiento al órgano administrativo competente en materia de turismo.
1. La recepción constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información.
2. Deberá de estar adecuadamente atendida en consonancia con la categoría y capacidad del establecimiento y con el horario de atención al público que le corresponda según los artículos 37 y 41.
3. El espacio en que se proporcione este servicio se podrá compatibilizar con más de una actividad, siempre y cuando se preste en un área funcionalmente independiente y con la superficie mínima indicada según la categoría.
4. La recepción deberá de estar ubicada cerca de la entrada del recinto.
5. En el supuesto de que en el establecimiento se presten otras actividades de alojamiento turístico se podrá compartir la entrada y recepción, debiendo cumplir esta los requisitos exigidos por la normativa específica de cada una de las modalidades de alojamiento y categoría.
6. Cuando se presten servicios complementarios o actividades, no de alojamiento, que se ofrezcan a usuarios distintos de los alojados, deberán tener entradas independientes.
7. En la recepción o en las proximidades a su entrada, y siempre en lugar visible y de fácil lectura, figurará información donde conste, al menos en español e inglés, como mínimo:
a) Nombre, signatura turística y categoría del establecimiento.
b) Temporada de funcionamiento, en su caso.
c) Cuadro de horarios de utilización de los servicios y de descanso y silencio.
d) Tarifa por alojamiento y servicios.
e) Reglamento de régimen interior.
f) Plano general del establecimiento señalizando las salidas de emergencia y la ubicación de extintores y otras medidas de protección de incendios.
g) Cartel informando de la existencia de hojas de reclamaciones, en español, inglés y en otros dos idiomas a elegir.
8. En la recepción se hallarán las hojas de reclamaciones a disposición del público y un botiquín de primeros auxilios, así como el servicio telefónico a disposición de los clientes para casos de emergencia.
9. Cuando se instalen banderas, deberán ondear la nacional, la regional y la de la Unión Europea.
10. En la recepción deberá de haber material con información turística regional a disposición de los usuarios.
11. En el supuesto de ofrecerse servicios complementarios por empresas distintas del titular del establecimiento, en la recepción habrá, a disposición de los clientes, información sobre la enumeración de estos servicios y la identificación de las empresas responsables de su prestación.
1. Todos los establecimientos objeto del presente decreto deberán prestar, como mínimo, los siguientes servicios incluidos en el precio por el alojamiento:
a) Vigilancia adaptada a la extensión y capacidad del camping.
b) Recogida diaria de basuras y su almacenamiento hasta su retirada.
c) Limpieza de las zonas comunes.
d) Suministro de agua apta para el consumo humano y energía eléctrica.
e) Conservación, mantenimiento y reparación de los elementos y zonas comunes.
f) Servicios higiénicos generales.
g) Servicio telefónico a disposición de los clientes para casos de emergencia.
h) Custodia de objetos de valor con atención en horario de recepción.
i) Primeros auxilios.
2. El precio comprenderá también, si los hubiere, el uso comunitario de los servicios e instalaciones comunes siguientes, entre otros que se quieran ofrecer:
a) Jardines, terrazas y salones sociales con sus equipamientos, salvo los casos en que por algún usuario se pretenda hacer, puntualmente, un uso particular.
b) Parques infantiles.
c) Aparcamientos al aire libre, sin vigilancia.
d) Piscinas, que deberán ajustarse a la normativa vigente en la materia, y el mobiliario propio de las mismas.
e) Zona de barbacoas.
f) Instalaciones deportivas y gimnasios, salvo los casos de tratamientos individualizados.
3. En un terreno delimitado al efecto, no computable en cuanto a determinar la superficie de zona de acampada, viales y demás indicada en el artículo 26, se podrá habilitar un espacio destinado al exclusivo fin de depósito y guarda de autocaravanas, caravanas, camper o similares, no permitiéndose su utilización turística como alojamiento. En ningún caso afectará a la funcionalidad y dimensiones del viario y de las plazas de aparcamientos de alojados o visitantes.
1. Los precios de los servicios prestados por los alojamientos objeto del presente decreto son libres, pudiéndose fijar y modificar a lo largo del año, distinguiéndose entre temporadas, si las hubiere, libremente diferenciadas por el establecimiento, distintos tipos de alojamiento, si los hubiera, o estacionamiento y demás servicios no incluidos.
2. Las relaciones de precios deberán figurar en lugares perfectamente visibles y legibles que permitan su lectura sin dificultad, para garantizar su previo conocimiento por los clientes. En ningún caso se podrán cobrar precios superiores a los que estén expuestos al público. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.
3. Los precios deberán hacer mención expresa de llevar incluido el impuesto sobre valor añadido.
4. Los titulares de los establecimientos están obligados a expedir facturas o documentos sustitutivos en la forma legalmente establecida, debiendo reflejar desglosados los servicios y productos que, por cualquier concepto, se cobren al cliente.
1. Los titulares de los establecimientos podrán exigir a los clientes una cantidad anticipada en concepto de señal por la reserva del alojamiento o estacionamiento. Tanto para la reserva como para su anulación se estará a las condiciones que pacten libremente las partes.
2. El cliente deberá notificar al titular del establecimiento, mediante cualquier sistema que permita su constancia, que la señal en concepto de reserva ha sido realizada. De igual modo, y por idéntico medio, el titular deberá contestar al cliente la aceptación o denegación de su reserva en el plazo de las veinticuatro horas siguientes.
3. En el caso de no ser aceptada la reserva, el titular del establecimiento deberá devolver la cantidad adelantada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, salvo la existencia de otras condiciones de las que haya sido informado el cliente.
4. En toda aceptación de reserva se hará constar al menos:
a) Nombre, categoría y signatura del establecimiento
b) Nombre y número del DNI del cliente
c) Fecha y horario estimado de su llegada y salida
d) Identificación de los servicios contratados
1. En el supuesto de haber sido entregada por el cliente una cantidad en concepto de reserva por el alojamiento, el establecimiento podrá determinar hasta cuando se mantiene dicha reserva en el supuesto de que el usuario no se presentase en el momento previamente indicado.
2. La no presentación del usuario para el comienzo del alojamiento podrá suponer la cancelación de la reserva con pérdida por el cliente de la cantidad entregada en concepto de señal.
3. Si antes del cumplimiento del término indicado en el apartado 2 el cliente confirma su llegada al establecimiento, este vendrá obligado a mantener la reserva por un tiempo equivalente a los días de alojamiento o estacionamiento cuyo precio no exceda de la cuantía de la señal.
4. Todo lo indicado en este artículo deberá figurar en la información del establecimiento referida a contratación del alojamiento.
1. Será requisito indispensable para ocupar el alojamiento o para el estacionamiento la previa inscripción de los usuarios en el correspondiente registro del establecimiento, mediante exhibición de los documentos acreditativos de identidad. En la inscripción se hará constar nombre y apellidos de todos los usuarios, DNI o documento que lo sustituya, así como la fecha de entrada y salida inicialmente prevista.
2. El cliente deberá ser informado antes del momento de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de un documento en el que constará nombre y categoría del establecimiento, su código de identificación fiscal, parcela o elemento fijo de alojamiento asignada o asignado, precios, fechas con horas de entrada y salida inicialmente prevista y números de teléfono de interés. Dicho documento será firmado por el cliente y su copia se conservará en el establecimiento durante un año.
3. Junto con el documento indicado en el apartado anterior se hará entrega de plano parcelario del establecimiento donde consten, como mínimo, salida o salidas de emergencia, rutas de evacuación y ubicación de extintores y demás medios de extinción de incendios. Igualmente, se entregará un ejemplar del reglamento de régimen interior y medidas a adoptar en caso de emergencia. La entrega de esta documentación se hará, preferentemente, por medios electrónicos que eviten el uso de papel.
4. En los establecimientos situados en espacios naturales protegidos o colindantes a estos, se informará a los clientes de las medidas a adoptar para preservar dicho entorno.
5. Toda la información indicada en este artículo deberá de estar redactada, como mínimo, en español e inglés.
6. El alojamiento o estacionamiento se contará por días o jornadas, pudiendo fijar el establecimiento a qué hora del día de entrada comienza y la hora en que terminará el día de salida. Dichos horarios deberán de recogerse en el reglamento de régimen interior.
7. Los titulares de los establecimientos regulados por el presente decreto, por sí o a través de sus asociaciones o centrales de reservas, deberán colaborar con el órgano competente en materia de turismo a efectos de información estadística.
Todos los establecimientos objeto del presente decreto están sometidos a la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, y a lo establecido en este decreto, debiendo cumplir, además, las obligaciones que se deriven de las disposiciones vigentes en materia de ordenación urbanística, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, medio ambiente, seguridad, prevención de incendios, así como cualquier otra disposición de carácter sectorial que les afecten.
Los establecimientos objeto del presente decreto deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de accesibilidad universal, disponiendo, en consecuencia, con los elementos que la garanticen, y en particular con itinerarios accesibles, plazas de aparcamiento, parcelas, aseos, vestuarios, duchas y otras dependencias de utilización colectiva accesibles.
1. En los establecimientos objeto del presente decreto la zona de acampada no podrá superar el 75 por 100 de la superficie del establecimiento. Del restante, como mínimo el 10 por 100 se destinará a zonas verdes y deportivas y el resto a viales interiores y otros servicios de uso común.
2. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado, dejando opcionalmente sin parcelar hasta un 20 por 100 del total de la zona acampada.
3. El firme de las parcelas deberá estar aplanado o compactado, con el correspondiente drenaje.
4. Si hubiere zona afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, las parcelas destinadas a alojamiento se ubicarán fuera de ella. En dicha zona se podrán situar las instalaciones dedicadas a usos comunes y aquellas destinadas al funcionamiento y uso general del establecimiento.
5. La capacidad máxima total de alojamiento del establecimiento se determinará por la suma de las siguientes:
a) En la parte parcelada a razón a un promedio de tres personas por parcela.
b) En la parte no parcelada, si la hubiera, se le aplicará el índice de capacidad que por m² resulte de la parte parcelada.
c) En las unidades fijas de alojamiento se contabilizará la capacidad que tengan en función de sus características.
6. Los campings de cuatro estrellas, en un espacio diferenciado, podrán destinar un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 45 por ciento de la zona de acampada a parcelas, elementos fijos de alojamiento y módulos higiénicos con los requisitos establecidos para la categoría de cinco estrellas, debiendo cumplir, además, lo indicado en la tabla del artículo 37. En estos casos, el establecimiento podrá usar, junto a su denominación comercial y categoría, las expresiones “zona glamping” o “espacio glamping”.
1. En todos los establecimientos objeto del presente decreto estará garantizado el suministro de agua apta para el consumo humano de manera continuada mediante la instalación de fuentes o grifos distribuidos en el recinto, de tal manera que ninguna parcela, o elemento fijo de alojamiento que no cuente con él, este a más de 100 metros.
2. En el supuesto de existir algún punto de utilización de agua no apta para el consumo humano deberá estar debidamente señalizado según la reglamentación técnico-sanitaria correspondiente.
3. El agua destinada a consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica determinadas por los organismos competentes en salud pública.
4. Anualmente, se acreditará la potabilidad del agua destinada a consumo humano y el cumplimiento de la normativa sanitaria de las instalaciones de suministro. Si el agua proviene de una red de distribución dada de alta en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), no será necesario el informe de potabilidad. En el supuesto de que no exista agua procedente de una red de distribución dada de alta en SINAC el agua utilizada debe de obtener el informe sanitario favorable tras la valoración de las características de su origen y de los tratamientos de depuración previstos para garantizar que el agua distribuida en el establecimiento sea apta para el consumo humano.
5. Si el abastecimiento de agua apta para el consumo humano no está conectado a una red de distribución dada de alta en SINAC o estándolo el suministro se produce con interrupciones, el servicio deberá asegurarse por medio de mecanismos e instalaciones que lo garanticen permanentemente a razón de 50 litros persona/día y tres días de garantía de servicio.
6. Los establecimientos deberán contar, en función de su categoría, como mínimo, con un punto de abastecimiento de agua apta para el consumo humano y de aguas limpias para autocaravanas, caravanas, camper o similares.
Aquellas instalaciones que utilicen agua y produzcan aerosoles durante su funcionamiento, pruebas de servicio o mantenimiento que puedan ser susceptibles de convertirse en focos de exposición humana a la bacteria legionela y de propagación de la enfermedad de la legionelosis, deberán cumplir con los criterios higiénico-sanitarios para su prevención y control establecidos por la normativa de aplicación.
1. La red de saneamiento de los establecimientos objeto del presente decreto estará conectada a la red general.
2. De no existir red general o ser ésta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio, de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zona verdes. Tanto el vertido como la reutilización de agua deberán obtener la correspondiente autorización o concesiones administrativas otorgada por el organismo de cuenca.
3. No se permitirá, sin previa depuración, el vertido de aguas negras al mar, ríos, lagos o acequias, prohibiéndose igualmente la construcción de fosas sépticas.
4. La estación depuradora se situará a una distancia de los alojamientos suficiente para evitar molestias por ruidos y olores.
5. En todos los establecimientos, según su categoría y capacidad, deberá de haber puntos de recogida de residuos de los váteres químicos de autocaravanas, caravanas, camper y similares.
1. En todos los establecimientos objeto de este decreto la recogida de basuras será diaria según el horario previsto en el reglamento de régimen interior.
2. Dispondrán de contenedores provistos de tapa, de fácil limpieza y transporte, con capacidad mínima individual de 60 litros.
3. Los contenedores para residuos orgánicos, en número conforme a la modalidad, categoría y capacidad del establecimiento, estarán distribuidos de tal manera que ninguna parcela este a más de 100 metros de alguno de ellos.
4. Los establecimientos deberán disponer de uno o varios recintos adecuados para el almacenamiento de los residuos, estando situados lo más alejados posible de la zona de alojamiento.
5. Si el municipio donde se ubique el establecimiento dispone de servicio de recogida selectiva de residuos, se dispondrá de contenedores correspondientes a cada tipo.
1. En todos los establecimientos objeto del presente decreto se garantizará el suministro continuado de energía eléctrica, cumpliendo con la normativa existente en la materia, con una capacidad que garantice el normal funcionamiento de todas las instalaciones.
2. En el porcentaje que corresponda en función de su modalidad y categoría, las parcelas de los establecimientos deberán estar dotadas de suministro eléctrico.
3. La capacidad de suministro eléctrico se calculará, como mínimo, sobre la base de garantizar a cada parcela y a cada elemento fijo de alojamiento dotados de corriente una intensidad de 5 amperios, salvo que normativamente se indique una cantidad superior, y con independencia de la necesaria para asegurar el suministro de los elementos comunes del establecimiento.
4. En viales, accesos, aparcamientos, jardines y zonas exteriores de uso común la intensidad mínima de iluminación será de 3 lux.
5. Durante la noche estarán permanentemente encendidos, evitando molestias a los usuarios, puntos de luz en la entrada del establecimiento, en los servicios higiénicos y en otros lugares estratégicos de manera que se facilite el tránsito por su interior.
6. La red de distribución interior y de iluminación debe ser subterránea y protegida.
7. Si las condiciones lo permiten, se debe tender a que el suministro eléctrico proceda de energías renovables.
1. Todos los establecimientos objeto del presente decreto deberán cumplir la normativa vigente en materia de prevención y extinción de incendios.
2. Se observarán, especialmente, los siguientes extremos:
a) Que se han revisado los elementos de extinción de incendios.
b) Que los elementos de extinción están perfectamente señalizados y situados en lugares de fácil visibilidad y acceso, estando colocados sobre soportes fijados a paramentos verticales o postes, de forma que la parte superior del extintor quede como máximo a 1’70 metros del suelo, y deberán estar protegidos de las inclemencias atmosféricas.
c) Que los recorridos de evacuación están libres de objetos u obstáculos en todo su ámbito y recorrido.
d) Que las salidas de emergencia están libres de objetos y obstáculos, abriendo en doble sentido o, al menos, en el sentido de la salida.
e) Que las luminarias de señalización y emergencia están en buen estado de funcionamiento.
f) Que la señalización de los recorridos para la evacuación y salida de emergencia están en buen estado.
g) Que en los planos que se entregan a los clientes estén correctamente indicadas las salidas de emergencia, los recorridos de evacuación y la ubicación de los medios de extinción de incendios. La leyenda del plano estará, al menos, en idiomas español e inglés.
h) Que el almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente botellas de gas, deberá de efectuarse con las correspondientes medidas de seguridad, y que el trasvase de materias inflamables o la realización de cualquier trabajo que suponga un riesgo de incendio deberán realizarse con autorización expresa del director o responsable del establecimiento, que indicará las medidas de prevención.
3. Deberán estar dotados, como mínimo, con:
a) Extintores de tipo “polvo polivalente” y de capacidad 6 Kg, o boca de agua para mangueras, a razón de uno por cada 20 parcelas y distribuidos de tal modo que ninguna se halle a más de 50 metros de un extintor o manguera. A estos efectos no se tendrán en cuenta las parcelas en las que estén instalados elementos fijos de alojamiento al contar cada uno de ellos con un extintor. En el supuesto de que exista zona de acampada sin parcelar, en ella deberán de estar homogéneamente distribuidos el número de extintores que le hubiesen correspondido en el caso de estar parcelada en función de la categoría del establecimiento.
b) Los establecimientos de más de 200 parcelas o unidades fijas de alojamiento deberán de disponer, además, de un extintor móvil de 50 Kg de capacidad, y uno más por cada 50 parcelas o unidades de alojamiento o fracción.
c) Un pararrayos.
d) Alumbrado de emergencia, con autonomía mínima de una hora, en los locales y zonas de uso común, zonas de paso, en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de emergencia y en las vías de evacuación. Sobre este alumbrado se dispondrá la señalización necesaria para indicar el camino de salida.
e) Un manual de instrucciones para caso de emergencias, que será conocido por el personal del establecimiento.
f) Instalación de megafonía en todo el recinto del establecimiento.
4. En los situados en zonas boscosas o de monte bajo se instalarán bandas exteriores de protección contra el fuego de acuerdo con la normativa específica en la materia. En caso de no existir normativa específica, deberá de haber franjas longitudinales con una anchura mínima de tres metros.
1. En los establecimientos objeto del presente decreto existirán bloques de servicios higiénicos distribuidos de tal manera que ninguna parcela, o alojamiento fijo si no cuenta con cuarto de baño, este a más de 200 metros de uno de ellos. Su modalidad, categoría y capacidad determinará la composición mínima de estos bloques.
2. Los establecimientos deberán contar con servicios higiénicos adaptados a personas con movilidad reducida, cumpliendo en todo caso la normativa del código técnico de la edificación.
3. Los bloques de servicios higiénicos serán independientes para hombres y para mujeres, y en su interior estarán distribuidos por zonas los inodoros, duchas y lavabos.
4. Tendrán suficiente ventilación directa al exterior, las paredes y el suelo serán de materiales que faciliten su limpieza y este último, además, antideslizante.
5. En el supuesto de existir una zona o espacio glamping, la determinación en sus módulos higiénicos de los elementos necesarios estará en función de las parcelas o elementos fijos de alojamiento existentes en ella, y deberán cumplir lo establecido para la categoría de cinco estrellas.
6. Los servicios higiénicos deberán de estar en todo momento en adecuado estado de limpieza e higiene.
1. Los establecimientos objeto del presente decreto deberán estar cercados en todo su perímetro, procurando que los materiales permitan una integración armónica con el entorno y de conformidad con lo determinado en el planeamiento urbanístico.
2. En los que estén situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica.
3. En el supuesto de que en el establecimiento haya alguna zona afectada por la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, en ella el cerramiento solo podrá ser totalmente opaco hasta una altura máxima de un metro.
4. No podrá utilizarse alambre espinoso.
5. En ningún caso se permitirá publicidad en el vallado.
1. Los viales interiores tendrán en toda su longitud una anchura y radios de curvatura suficientes para distribuir adecuadamente los vehículos con sus remolques, de manera que pueda producirse una circulación fluida y faciliten las maniobras de estacionamiento.
2. El firme será duro y facilitará la eliminación y evacuación de las aguas pluviales.
3. Los campings que inicien su actividad con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto tendrán sus viales una anchura mínima de 3´5 metros si son señalizados de un solo sentido, o de 6 metros si son de doble sentido. En caso de las áreas para autocaravanas, caravanas, camper y similares la anchura mínima será de 4 metros en vías de un sentido y 7 metros en las de doble sentido. No podrán computarse dentro de esos anchos mínimos los itinerarios accesibles de uso peatonal requeridos por la normativa de accesibilidad.
4. En el vial principal de acceso al establecimiento se ubicarán, como mínimo, las siguientes señales homologadas:
a) Velocidad máxima 20 km/h, salvo que por el establecimiento se fije una menor.
b) Advertencias acústicas prohibidas.
c) Circulación prohibida durante las horas de descanso fijadas en el reglamento de régimen interior.
1. La calidad de las instalaciones, equipamiento y mobiliario de los establecimientos objeto del presente decreto tendrá que estar en consonancia con la categoría que ostenten.
2. El titular del camping velará por que se encuentren en perfecto estado de conservación y limpieza en todo momento.
Además de las prescripciones técnicas comunes a todos los establecimientos recogidas en el Capítulo IV de este decreto, deberán cumplir los campings, según su categoría, lo indicado en la celda correspondiente de la tabla de este artículo. Las letras OBLI indican que ese criterio es obligatorio para esa categoría, en los que la celda está vacía de contenido indica que es potestativo su cumplimiento y el signo guion medio indica que el criterio al que se refiere no está permitido para esa categoría:
1. Los campings deberán contar con aparcamiento, como mínimo, para tantos vehículos como parcelas y elemento fijos de alojamiento tengan, ubicados en la propia parcela o fuera de ella.
2. La categoría de cada establecimiento determinará los condicionantes de los aparcamientos.
3. En las categorías en que se permitan parcelas sin aparcamiento, el espacio destinado a este deberá de estar en una zona debidamente habilitada fuera de la zona de acampada.
4. Los aparcamientos correspondientes a las parcelas que no cuenten con él deberán de estar identificados con el mismo número que estas y reservado a ellas, estando su uso incluido en el precio por el alojamiento.
5. Aquellas parcelas cuyas plazas de aparcamiento se ubiquen fuera de las mismas podrán disminuir las dimensiones mínimas que le correspondan, según su categoría, en quince metros cuadrados.
6. Se reservarán las correspondientes plazas de aparcamiento accesibles según la normativa aplicable.
1. Conforme a lo establecido en el planeamiento urbanístico y en el artículo 5 del presente decreto, se podrán instalar en los campings, en zonas debidamente ordenadas, los siguientes elementos fijos de alojamiento, cuya capacidad total no supere el 60 por ciento del total de la capacidad alojativa del camping:
a) Alojamientos prefabricados que requieran medios especiales de transporte.
b) Construcciones tipo bungaló o apartamento.
c) Instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.
2. Las casas móviles (mobil home) se considerarán instalaciones fijas de alojamiento.
3. Las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares no podrán tener elementos fijos de alojamiento.
4. Su instalación deberá cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones más estrictas que pudiera establecer el planeamiento urbanístico:
a) Serán de planta baja.
b) No ocuparán más del 70 por ciento de la superficie de la parcela, debiendo existir una distancia mínima de tres metros entre ellos y de cinco metros al perímetro del camping.
c) Cuando se trate de unidades de alojamiento continuas que formen módulos, se garantizará el mismo porcentaje de parcela o espacio exterior contiguo a dichos módulos, sin que en ese cómputo se incluya la superficie de los viales u otros servicios de uso común.
d) En función del número de alojamientos fijos se aplicará el Código Técnico de la Edificación en cuanto a la dotación de alojamientos accesibles.
e) Estarán dotados, como mínimo, de las instalaciones, servicios y menaje que por razón de la categoría del camping deban tener y que están relacionados en el artículo 37.
f) No podrán instalarse en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.
5. Estos elementos fijos de alojamiento no podrán ser propiedad de los usuarios, ni tener estos sobre aquellos más título que el arrendamiento temporal en los términos indicados en este decreto, y deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente para este tipo de edificaciones e instalaciones, contando, en su caso, con la homologación correspondiente a la normativa UNE que resulte aplicable.
6. La capacidad máxima de cada uno de estos alojamientos no podrá exceder de 6 personas en total.
1. Las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares únicamente estarán abiertas y prestarán sus servicios a este tipo de vehículos, no pudiendo en ellos instalarse tiendas de campaña, otros alojamientos móviles o fijos de ningún tipo. En el momento que no sea así deberán ser clasificadas en la modalidad de camping debiendo cumplir con los requisitos que le correspondan.
2. Las únicas construcciones fijas posibles, respetando la normativa urbanística, serán las destinadas a servicios comunes: recepción, módulos higiénicos, bares, restaurantes, salones sociales u otros similares, pero nunca destinados a alojamiento.
3. En estos establecimientos estará permitida la apertura de toldos, mesas, sillas, así como la nivelación del vehículo y la apertura de ventanas superando el perímetro de este, siempre que se haga dentro de los límites de la misma parcela.
Las áreas de autocaravanas, caravanas, camper y similares deberán cumplir con lo establecido para el resto de los establecimientos objeto del presente decreto con las siguientes particularidades:
1. Los promotores de los establecimientos regulados por el presente decreto, con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, podrán solicitar informe al órgano administrativo competente en materia de turismo sobre la clasificación y categoría que le pudiera corresponder en función de sus características, instalaciones y servicios.
2. Para la emisión del informe se aportará solicitud y la siguiente documentación:
a) Plano de situación y emplazamiento en el que figuren las vías de comunicación, distancias a núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más destacados.
b) Planos a escala de distribución de parcelas, ubicación de elementos fijos de alojamiento si los hubiere, ubicación de zonas comunes, viales y servicios.
c) Memoria descriptiva indicando capacidad del establecimiento, la modalidad y categoría pretendida, instalaciones, equipamiento, servicios de los que dispondrá y justificación del cumplimiento de los requisitos del presente decreto.
3. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses contados desde la completa presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificado al solicitante se entenderá que el informe es favorable.
4. El informe a que se refiere este artículo no conlleva la clasificación turística del establecimiento, para lo que se deberá presentar la declaración responsable a que se refiere el artículo 44.
1. En los procedimientos que tramiten otros órganos y entidades públicas en el ámbito de sus respectivas competencias sobre autorizaciones y licencias referidas a los establecimientos objeto del presente decreto, se deberá solicitar informe del organismo administrativo competente en materia de turismo sobre la ordenación interior y clasificación, para lo que deberán remitir documentación suficiente.
2. El informe a que se refiere este artículo no conlleva la clasificación turística del establecimiento, para lo que se deberá presentar la declaración responsable a que se refiere el artículo siguiente.
1. Los titulares de los establecimientos objeto del presente decreto, una vez concluidas las obras, con carácter previo al inicio de la actividad, deberán presentar ante el organismo administrativo competente en materia de turismo una declaración responsable para la clasificación turística, según modelo normalizado, a los efectos que establece el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la que constará como mínimo:
a) Datos del titular y representante en su caso.
b) Manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en este decreto según la modalidad y categoría pretendida, especialmente lo relativo en materia de accesibilidad, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen al mantenimiento de su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.
c) Manifestación de disponibilidad de los terrenos para ser destinados a alojamiento turístico.
d) Manifestación de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil al que se refiere el artículo 15 del presente decreto y compromiso de mantenerlo en permanente vigencia.
e) Categoría pretendida.
f) Designación del director o responsable del establecimiento.
g) Manifestación de disponer del certificado final de obra o licencia de actividad o, en su defecto, certificado de técnico competente acreditativo del cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por el presente decreto.
h) Manifestación de tener a disposición de la inspección de turismo, aportándolos por cualquier medio cuando le sean requeridos, los planos del establecimiento: situación y emplazamiento, parcelario, cotas y superficies de dependencias de uso común, cotas y superficies y con mobiliario de los diferentes tipos de elementos fijos de alojamiento, en su caso.
i) Manifestación de que se ha confeccionado el reglamento de régimen interior y que dispone de manual o plan de emergencia o autoprotección.
j) Manifestación de que el agua procede de una red de distribución dada de alta en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), y de que en caso contrario dispone de informe sanitario favorable sobre el origen del agua y de que los tratamientos de depuración previstos son adecuados para garantizar que es apta para el consumo humano.
k) Relación de parcelas, y de los elementos fijos de alojamiento en su caso, con indicación de su identificación, superficie, capacidad y servicios de que están dotados.
2. Con la presentación de la declaración responsable se entenderá cumplida la obligación que el artículo 40.1 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, atribuye a las empresas turísticas y con los efectos del artículo 20.1 del indicado texto legal.
3. Desde la presentación completa de la declaración responsable, a que se refiere el presente artículo, se podrá ejercer la actividad turística, debiendo, no obstante, cumplir la normativa que les sea de aplicación y estar en posesión de otras licencias, autorizaciones u otros títulos de intervención que sean exigidas por otros Organismos en virtud de sus respectivas competencias. Dicha presentación permitirá al interesado utilizar la clasificación y categoría consignada en su declaración responsable, y su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo que resulte de la comprobación a que se refiere el artículo siguiente.
4. La declaración responsable a que se refiere el presente artículo no presupone la clasificación de otras actividades, instalaciones o servicios existentes en el establecimiento, que deberán de presentar la suya conforme a su propia normativa, en su caso.
1. El organismo administrativo competente en materia de turismo podrá comprobar la veracidad de los datos o manifestaciones reseñadas en la declaración responsable a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 solicitando la documentación correspondiente, según lo indicado en los artículos 20.2 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, y 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. A tal efecto, el órgano competente, tras la presentación de cada declaración responsable, iniciará la comprobación de lo allí consignado, especialmente de la clasificación y categoría del establecimiento.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la Administración de esta o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, tras la tramitación del correspondiente expediente, previo trámite de audiencia al interesado, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que diere lugar.
4. Cuando en cualquier momento posterior a la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 44 se compruebe que el establecimiento no reúne las condiciones para ostentar la clasificación o categoría reconocidas, se tramitará de oficio un procedimiento de revisión de la misma y cuya resolución de fondo dará lugar, en su caso, a las correspondientes modificaciones de la inscripción de la empresa o establecimiento en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, incluida su baja.
5. Los titulares de los establecimientos, por si o a través de sus asociaciones o centrales de reservas, deberán colaborar con el Instituto de Turismo de la Región de Murcia a efecto de facilitar el ejercicio de las facultades de comprobación reguladas en el presente decreto.
1. Los titulares de los establecimientos deberán comunicar al organismo administrativo competente en materia de turismo cualquier cambio de titularidad, denominación, ampliación, modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación turística y cualquier otra modificación que afecte a los datos que figuran en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, en el plazo de un mes desde que se produzcan.
2. Se entiende por modificación o reforma sustancial, a los efectos establecidos en este decreto, toda alteración de las instalaciones, de la infraestructura, servicios o características de los establecimientos que pueda afectar a la superficie, capacidad o a su propia clasificación, y que fueron tomadas en consideración para determinar esta última.
3. Cuando la modificación sustancial conlleve una autorización o licencia por parte de otros órganos o entidades púbicas, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 en cuanto a solicitud de informe al organismo administrativo competente en materia de turismo.
4. Cualquier modificación o reforma sustancial podrá suponer la adecuación de la categoría o la pérdida de la clasificación del establecimiento, tramitándose el correspondiente expediente con informe de la inspección de turismo que concluirá con la resolución que corresponda previa audiencia del interesado.
1. Los establecimientos objeto del presente decreto ofrecerán sus servicios durante todo el año. No obstante, si existieran periodos de inactividad sus titulares deberán comunicarlo previamente al órgano administrativo competente en materia de turismo, indicando las fechas previstas de su inicio y fin, debiendo comunicar el comienzo de nuevo de la actividad.
2. Los titulares de los establecimientos deberán comunicar al organismo administrativo competente en materia de turismo el cese definitivo de la actividad con el fin de proceder a la baja en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia.
1. Excepcionalmente, a petición razonada del titular del establecimiento, el órgano administrativo competente en materia de turismo, previo informe técnico y mediante resolución motivada, podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos del presente decreto que no fuesen técnicamente viables o que fuesen manifiestamente desproporcionados, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes. El órgano administrativo competente en materia de turismo requerirá al solicitante cuanta documentación precise para valorar dicha dispensa.
2. Las carencias que se pudieran provocar como consecuencia de la dispensa a que se refiere el apartado anterior se deberán compensar con otras medidas alternativas que permitan la mayor adecuación posible al presente decreto.
3. No serán objeto de dispensa las medidas mínimas de seguridad, las de salubridad de los establecimientos y de protección de la salud de los usuarios o aquellas que vengan impuestas conforme al Código Técnico de la Edificación, especialmente en lo referente a accesibilidad.
Los campings que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, mantendrán las mismas condiciones de su inscripción pasando a clasificarse de acuerdo con la siguiente equivalencia, salvo que realicen modificaciones sustanciales:
a) Categoría lujo: 5 estrellas
b) Categoría primera: 4 estrellas
c) Categoría segunda: 3 estrellas
d) Categoría tercera: 2 estrellas
No obstante, en cualquier momento, se podrá solicitar la reclasificación conforme a los criterios de la presente norma.
Los establecimientos objeto del presente decreto acreditarán, en el plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor, la adecuación de las cuantías y coberturas de sus respectivos seguros de responsabilidad civil a lo señalado en el artículo 15.
Los campings que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia tendrán el plazo que se indica para adecuarse a los siguientes aspectos:
- Artículo 11. Reglamento de régimen interior. 3 meses
- Artículo 18. Recepción. 3 meses
- Artículo 19. Otros servicios. 3 meses
- Artículo 25. Accesibilidad. 3 años
- Artículo 32. Prevención y extinción de incendios y medidas para casos de emergencia. 3 meses
- Artículo 37. Requisitos. Campings.
o Criterio 27. Contenedores para recogida selectiva de residuos. 3 meses
o Criterio 46. Botiquín con material para primeros auxilios. 3 meses
o Criterio 47. Página web con fotos actualizadas del establecimiento. 3 meses
A partir de la entrada en vigor de la presente norma queda derogado el Decreto 19/1985, de 8 de marzo, por el que se regulan los campamentos públicos de turismo, y el Decreto 108/1988, de 28 de julio, que lo modifica.
De conformidad con lo previsto en la Disposición final primera de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, en relación con su artículo 20.3, el Consejero competente en materia de turismo aprobará, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, los modelos normalizados de solicitud de informe de instalación, de declaración responsable y demás previstos en este decreto.
Por Orden del Consejero competente en materia de turismo se determinará la placa identificativa o distintivo a que se refiere el presente decreto.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días desde su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Dado en Murcia, a 27 de octubre de 2022.
El Presidente, Fernando López Miras.
El Consejero de Presidencia, Turismo, Cultura y Deportes, Marcos Ortuño Soto.