Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Vigente desde 06/02/2024 |
Con este Reglamento se aprueba un nuevo procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el fin de adaptarse a las nuevas prescripciones de la legislación básica estatal. Principalmente se pretende:
- establecer un procedimiento sancionador general, en el que queden claramente determinados el contenido, la duración y los efectos de cada trámite, y que sea adecuado para el ejercicio de la potestad sancionadora en la generalidad de materias en que la Comunidad Autónoma dispone de competencias de regulación. En otros casos, este procedimiento general será aplicado con carácter supletorio;
- respetar el espacio de autonomía normativa de los consejos insulares y de los ayuntamientos;
- introducir las máximas garantías para las personas inculpadas en consonancia con una interpretación amplia del derecho de defensa, facilitar la reducción del importe de las sanciones pecuniarias en determinados casos por razones de interés general y tomar en consideración las situaciones de precariedad económica a efectos de facilitar a los responsables el pago de las multas;
- articular la confidencialidad y protección de datos personales en el procedimiento;
- delimitar de manera precisa las atribuciones de los órganos y los funcionarios que intervienen en el procedimiento sancionador, y garantizar la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de las funciones instructoras;
- articular los mecanismos adecuados para proporcionar eficacia y celeridad en el establecimiento de los hechos y de las responsabilidades, y dotar al procedimiento del grado óptimo de flexibilidad para el mejor ejercicio de la potestad sancionadora.
Dicho Reglamento es aplicable a:
a) A las entidades de derecho público dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o que estén vinculadas que tengan atribuida la potestad sancionadora, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que prevean sus normas de creación o sus estatutos.
b) A los consejos insulares y sus entidades de derecho público, en las materias a las que hacen referencia los arts. 70 y 71 del Estatuto de Autonomía, en todo aquello que no prevean sus reglamentos y sin perjuicio de su potestad de autoorganización.
c) A los, respecto de los procedimientos sancionadores establecidos en las ordenanzas municipales que ayuntamientos y otras entidades locales tipifiquen infracciones y sanciones, en aquello que no prevean las mismas ordenanzas.
Con esta norma queda derogado el Decreto 14/1994, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.
Vigencia desde: 06-02-2024
De acuerdo con el artículo 85 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma tiene competencias en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, y de acuerdo con el articulo 58 corresponde al Gobierno de las Illes Balears la potestad reglamentaria de sus competencias. Por otra parte, el artículo 30.36 establece, como competencia exclusiva, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la autoorganización propia.
El ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entes públicos dependientes se ha llevado a cabo con carácter general, en las últimas décadas, de acuerdo con las previsiones del Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora. El Gobierno hizo uso en aquel momento del espacio de regulación que, en las coordenadas constitucionales y estatutarias correspondientes, había delimitado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A pesar de la solidez técnica del Reglamento de 1994, el tiempo transcurrido, los cambios legislativos producidos desde entonces, la experiencia adquirida por los órganos que ejercen la potestad sancionadora y las enseñanzas que se desprenden de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa son factores que aconsejan una puesta al día del régimen jurídico del procedimiento sancionador del que se sirven las administraciones de las Illes Balears.
El Gobierno considera, en consecuencia, que debe aprobarse una nueva disposición reglamentaria que, sin riesgo de invasión del ámbito propio de la reserva de ley, se adapte a las nuevas prescripciones de la legislación básica estatal, introduzca mejoras técnicas en estos tipos de procedimientos y responda a las exigencias actuales de una administración pública cada vez más garantista respecto de la ciudadanía y progresivamente más avanzada en tecnología.
La nueva regulación pretende materializar, principalmente, en desarrollo de los artículos 67 y 68 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, los siguientes objetivos:
— Establecer un procedimiento sancionador general, en el que queden claramente determinados el contenido, la duración y los efectos de cada trámite, y que sea adecuado para el ejercicio de la potestad sancionadora en la generalidad de materias en que la Comunidad Autónoma dispone de competencias de regulación. En otros casos, este procedimiento general será aplicado con carácter supletorio.
— Respetar el espacio de autonomía normativa de los consejos insulares y de los ayuntamientos.
— Introducir las máximas garantías para las personas inculpadas en consonancia con una interpretación amplia del derecho de defensa, facilitar la reducción del importe de las sanciones pecuniarias en determinados casos por razones de interés general y tomar en consideración las situaciones de precariedad económica a efectos de facilitar a los responsables el pago de las multas.
— Articular la confidencialidad y la protección de datos personales en el procedimiento.
— Delimitar de manera precisa las atribuciones de los órganos y los funcionarios que intervienen en el procedimiento sancionador, y garantizar la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de las funciones instructoras.
— Articular los mecanismos adecuados para proporcionar eficacia y celeridad en el establecimiento de los hechos y de las responsabilidades, y dotar al procedimiento del grado óptimo de flexibilidad para el mejor ejercicio de la potestad sancionadora.
En el nuevo Reglamento el procedimiento sancionador se estructura siguiendo el esquema general que hasta ahora ha aplicado la Administración autonómica, si bien se han introducido algunas variaciones en cada fase procedimental, una buena parte de las cuales como consecuencia de la legislación básica que dimana de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta continuidad permitirá a los operadores jurídicos adaptarse con facilidad a la nueva ordenación del procedimiento sancionador.
Este reglamento se adecúa a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, en línea con las previsiones de la legislación estatal básica. A tal efecto debe destacarse lo siguiente:
— El respeto al principio de necesidad se hace patente en el hecho de que la nueva regulación viene exigida por el imperativo de actualizar el ordenamiento jurídico balear con las más recientes previsiones del legislador y las aportaciones de la jurisprudencia en materia de procedimiento sancionador.
— El principio de eficacia impregna el nuevo Reglamento, que a partir de su entrada en vigor incidirá directamente sobre el ejercicio cotidiano de la potestad sancionadora.
— Igualmente se respeta el principio de proporcionalidad, dado que la nueva normativa, que constituye un desarrollo reglamentario equiparable al que rige en otras comunidades autónomas, no solamente es adecuada a la finalidad perseguida, sino que también se caracteriza por ampliar las garantías de los ciudadanos.
— La seguridad jurídica se pone de manifiesto con el rango de la norma y su adecuación al marco legal vigente.
— El principio de transparencia, encarnado especialmente en los trámites de audiencia y de información pública, ha presidido el procedimiento de elaboración y aprobación del Reglamento.
— En cuanto a las exigencias de los principios de eficiencia, calidad y simplificación, la nueva regulación del procedimiento se caracteriza por su claridad, por facilitar a los ciudadanos sus derechos ante los órganos sancionadores, por mantener solo las cargas administrativas imprescindibles y por evitar la creación de nuevas estructuras burocráticas.
Siguiendo una pauta administrativa muy extendida, el nuevo Reglamento figura en el anexo que acompaña este decreto aprobado por el Gobierno, en el cual se establecen reglas prudentes respecto del régimen de protección de datos personales, el transitorio de los procedimientos ya iniciados, de la derogación de la normativa correspondiente y de la entrada en vigor de la nueva normativa, que implica la derogación del Decreto 14/1994, antes mencionado.
Por todo ello, al amparo de los artículos 17. e) , 42 y 46.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Presidencia, y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 5 de enero de 2024,
DECRETO
Se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyo texto se inserta como anexo a este decreto.
1. El tratamiento de los datos contenidos en el registro de expedientes sancionadores, así como del correspondiente archivo documental, está sujeto al régimen de protección de los datos de carácter personal, de conformidad con lo que establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Los responsables de los tratamientos de datos de los procedimientos, en el marco de lo que dispone la normativa europea y estatal de protección de datos, deberán establecer las instrucciones o los procesos necesarios para ajustar todas las actuaciones de la gestión de los registros y los expedientes.
2. Dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las secretarías generales y las direcciones generales, así como los órganos directivos asimilados, que ejercen las funciones sancionadoras, son responsables del tratamiento de los datos personales de los procedimientos, y los órganos instructores actúan como encargados.
En este decreto se utiliza la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, en todas las referencias a órganos, cargos y funciones, de forma que se deben entender referidas al masculino o al femenino según la identidad de género de la persona titular de quien se trate.
Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este decreto deben continuar su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de dictarse la resolución de inicio.
Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan este decreto y el Reglamento que se aprueba o que se opongan a ellos, y, en todo caso, el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.
Este decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor al cabo de un mes de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 5 de enero de 2024
La consejera de Presidencia y Administraciones públicas, Antònia Maria Estarellas Torrens
La presidenta, Margarita Prohens Rigo
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejerce la potestad sancionadora mediante el procedimiento regulado en este reglamento, conforme a los principios establecidos en la legislación básica estatal, las normas reguladoras del procedimiento administrativo común y los regímenes sancionadores aplicables en cada caso.
1. Este reglamento se aplica a los procedimientos sancionadores respecto de los cuales la Comunidad Autónoma dispone de competencias normativas.
2. Los procedimientos sancionadores regulados por una ley sectorial se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de este reglamento.
3. Los procedimientos sancionadores de carácter tributario y los procedimientos de carácter disciplinario se rigen por su normativa específica y, con carácter supletorio, por este reglamento.
4. Este reglamento no se aplica al ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las conductas de las personas vinculadas a la Administración pública por relaciones reguladas en la legislación de contratos del sector público o en la legislación patrimonial de las administraciones públicas.
Las normas establecidas en este reglamento para la Administración de la Comunidad Autónoma también son aplicables:
a) A las entidades de derecho público dependentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o que estén vinculadas que tengan atribuida la potestad sancionadora, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que prevean sus normas de creación o sus estatutos.
b) A los consejos insulares y sus entidades de derecho público, en las materias a las que hacen referencia los artículos 70 y 71 del Estatuto de Autonomía, en todo aquello que no prevean sus reglamentos y sin perjuicio de su potestad de autoorganización.
c) A los ayuntamientos y otras entidades locales, respecto de los procedimientos sancionadores establecidos en las ordenanzas municipales que tipifiquen infracciones y sanciones, en aquello que no prevean las mismas ordenanzas.
Son personas interesadas en el procedimiento sancionador, en todo caso, las que se consideren presuntamente responsables de las infracciones, así como las que comparezcan antes de que se haya dictado la resolución definitiva y acrediten ser titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución.
1. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas presuntamente responsables disfrutan de los derechos reconocidos a las personas interesadas en el procedimiento administrativo y de cualquier otro derecho que la legislación reconoce a los ciudadanos que se relacionan con una administración pública.
2. Con objeto de proporcionar al procedimiento las máximas garantías, se facilitará a las personas presuntamente responsables, con medidas adecuadas, el ejercicio de los siguientes derechos:
3. La notificación de los actos administrativos que no cumpla los requisitos específicos fijados en este Reglamento solo produce efectos para la persona afectada a partir de la fecha en que se subsane la deficiencia o en que esta persona lleve a cabo actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y del alcance del acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. La notificación de los actos administrativos en que no se respecte la preferencia lingüística previamente manifestada por el presunto responsable solo produce efectos para éste a partir de la fecha en que la notificación se haga nuevamente en la lengua oficial escogida, o en que dicha persona lleve a cabo actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y del alcance del acto objeto de notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
5. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior.
No obstante, cuando la manifestación se haga después de la recepción de un acto administrativo del cual, además, se solicita la notificación en la lengua escogida, será de aplicación lo previsto en el apartado 4 anterior.
1. La persona presuntamente responsable y las otras personas que tengan la condición de interesadas tienen derecho a conocer en todo momento el estado de tramitación del procedimiento y acceder a los documentos que forman parte del expediente.
Cuando en el expediente concurran otras personas interesadas, distintas de las personas presuntamente responsables de la infracción, el órgano instructor, en su caso, ha de establecer de forma motivada las medidas y los límites que hay que considerar en relación con el acceso a la documentación o la información del expediente de los interesados, a efectos de proteger el derecho a la presunción de inocencia, la garantía de la confidencialidad o el secreto en el proceso de toma de decisión para la resolución del procedimiento, y la protección de datos personales. Estas medidas se han de notificar a las personas interesadas, con especial mención del deber de confidencialidad.
2. Los órganos responsables del procedimiento adoptarán las medidas de acceso más adecuadas en cada caso, tanto presenciales como telemáticas.
3. El acceso al expediente de las personas que no tengan la condición de interesadas está sujeto a los límites establecidos en la legislación de transparencia y de acceso a la información pública.
4. El acceso a los expedientes de los procedimientos sancionadores terminados se rige por la normativa sobre archivos públicos y por la legislación de transparencia y de acceso a la información pública.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el acceso a cualquier expediente se aplicarán, cuando proceda, criterios de confidencialidad, de protección de la presunción de inocencia y otros derechos del ámbito del derecho sancionador respecto de la persona presuntamente responsable y, en todo caso, se respetará la normativa de protección de datos de carácter personal.
6. El derecho de acceso es compatible con la exigencia de pago por la obtención de copias de documentos.
1. Son competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento sancionador los órganos administrativos que, en la materia de que se trate, tengan atribuidas estas funciones por una disposición legal o reglamentaria.
2. Lo que dispone el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas que regulen la delegación de competencias.
3. En todo procedimiento sancionador debe garantizarse la debida separación entre la fase de instrucción y la de resolución, que se encargarán a órganos o unidades diferentes.
4. Corresponde al órgano instructor adoptar las medidas de custodia, conservación y protección de los expedientes de los procedimientos sancionadores, así como velar por la debida aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal.
5. Cuando la normativa no atribuya expresamente a ningún órgano la competencia para resolver, el que sea competente para iniciar el procedimiento también lo será para dictar la resolución.
1. El órgano competente para iniciar el procedimiento designará un instructor, funcionario, responsable de dirigir la instrucción y, cuando proceda, un funcionario encargado de las tareas de secretaría. La designación de este personal se comunicará a las personas interesadas.
2. Las funciones instructoras serán ejercidas por funcionarios de la consejería o de la entidad pública competente por razón de la materia que reúnan condiciones de idoneidad para el ejercicio de estas funciones.
3. Cuando exista un órgano administrativo específico para la instrucción de procedimientos sancionadores, el instructor será designado entre los funcionarios de este órgano. Si no existe, será designado entre funcionarios de la consejería o de la entidad pública competente.
4. El instructor del procedimiento será designado con criterios objetivos por el órgano competente para iniciarlo, que preferentemente tenga la licenciatura o el grado de Derecho.
5. En cualquiera de los casos previstos en el apartado anterior, el instructor no puede tener ninguna dependencia funcional que afecte a su actividad durante el tiempo en que se tramite el procedimiento.
6. Los funcionarios públicos integrantes de los órganos instructores se abstendrán de emitir informes en los procedimientos de resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores en que aquellos hayan intervenido.
1. Antes de iniciarse el procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciarlo puede ordenar que se lleven a cabo actuaciones previas con el fin de determinar si hay elementos suficientes para incoarlo. Las actuaciones se orientarán preferentemente a determinar los hechos presuntamente ilícitos y a identificar a las personas que puedan ser responsables, así como a establecer las circunstancias relevantes que concurran en ambos casos.
2. Estas actuaciones las llevarán a cabo los órganos que tengan atribuidas funciones de control o de inspección, y, en su defecto, el órgano que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento. Estas actuaciones tendrán carácter reservado si así se decide motivadamente.
3. No se pueden llevar a cabo por un plazo superior a seis meses, y se archivarán al agotarse dicho plazo, las actuaciones previas que requieran la colaboración de personas presuntamente implicadas en los hechos objeto de investigación.
Este plazo podrá ampliarse hasta doce meses en los supuestos en que las actuaciones previas se refieran a materias y actividades estacionales, cuya duración no supere los seis meses inicialmente previstos para formalizarlas, al efecto de garantizar la finalidad y la efectividad.
4. Sin perjuicio de que eventualmente se puedan incorporar a la fase de prueba del procedimiento, los resultados de las actuaciones previas se concretarán en un informe que se comunicará al órgano competente para iniciar el procedimiento. Cuando proceda, en este informe se harán constar las medidas provisionales de carácter urgente que haya adoptado directamente el personal de control o de inspección al amparo de la legislación sectorial aplicable al caso.
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio mediante una resolución del órgano competente, que será adoptada por iniciativa propia o como consecuencia de una orden superior, de una petición razonada de otros órganos o de una denuncia.
2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, la denuncia formulada por agentes de la autoridad puede constituir el inicio del procedimiento sancionador cuando así lo prevea expresamente una norma con rango de ley.
3. Tanto la orden superior como la petición razonada de otros órganos deberán contener, en la medida de lo posible, los siguientes datos: la identificación de la persona o las personas presuntamente responsables, los hechos o las conductas que puedan constituir una infracción administrativa, la normativa supuestamente infringida y el lugar y la fecha o el periodo de tiempo en que se han producido los hechos.
4. Hasta que no se haya dictado una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo, no se podrá iniciar un nuevo procedimiento sancionador por hechos o conductas constitutivos de infracción en que el infractor persista de forma continuada.
1. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona que la presenta y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración, con indicación del momento en que se hayan producido y, cuando esto sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
2. No se puede dar curso a las denuncias notoriamente infundadas o que no cumplen alguno de los requisitos exigidos en el apartado anterior, las cuales se archivarán sin más trámites. No obstante, si van acompañadas de los elementos de juicio suficientes para acreditar con claridad una posible infracción administrativa no prescrita, el órgano competente para iniciar el procedimiento puede ordenar que se lleven a cabo las actuaciones previstas en el artículo 9.
3. La presentación de una denuncia no confiere por sí sola la condición de persona interesada en el procedimiento.
4. El denunciante que no sea persona interesada de acuerdo con el artículo 4 no tiene más participación en el procedimiento que la que deriva del derecho de que se le comunique la decisión de iniciarlo o de no iniciarlo de forma motivada, cuando la denuncia invoque un perjuicio al patrimonio de las administraciones públicas.
5. Si las circunstancias del caso lo requieren, el órgano competente para iniciar el procedimiento puede adoptar las medidas que considere oportunas para garantizar la confidencialidad de los datos relativos a las personas físicas denunciantes.
6. La persona denunciante que haya participado en la comisión de una infracción que implique perjuicios al patrimonio de las administraciones públicas, y existan otros infractores, tiene derecho a obtener los beneficios previstos en el artículo 62.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. Si, en el curso de las actuaciones previas, o una vez iniciado el procedimiento, el órgano instructor, o cualquier otro órgano que tenga conocimiento del asunto, considera que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará razonadamente al órgano competente para iniciar el procedimiento. Si este considera que hay elementos de juicio suficientes, trasladará la documentación correspondiente al Ministerio Fiscal, al cual se solicitará testimonio de las actuaciones practicadas a consecuencia de la comunicación.
2. Cuando la Administración tenga conocimiento fehaciente de la existencia de diligencias previas en curso en la jurisdicción penal en relación con los mismos hechos y las mismas personas, el órgano competente para iniciar el procedimiento ordenará la suspensión hasta que el órgano judicial competente dicte una resolución sobre la responsabilidad de las personas implicadas en los hechos.
3. Durante el tiempo en que esté en suspenso el procedimiento sancionador, se entenderán interrumpidos tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del procedimiento sancionador. La substanciación del proceso penal no impide el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en el procedimiento administrativo sancionador.
4. Una vez dictada una resolución judicial de condena o de sobreseimiento, y conocida por el órgano administrativo competente, este dictará la resolución que corresponda en derecho sobre el inicio o la continuación del procedimiento, y lo notificará a las personas interesadas.
5. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes son vinculantes para los órganos que ejercen la potestad sancionadora.
1. Antes de iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan podido adoptar en fase de control o inspección, el órgano competente para iniciarlo puede adoptar motivadamente, de oficio o a solicitud de la persona afectada, medidas de carácter provisional para proteger los intereses públicos implicados, siempre que se trate de casos de urgencia inaplazable. Solo se pueden adoptar las medidas previstas por la ley que resulten necesarias y proporcionadas según las circunstancias del caso.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución iniciadora del procedimiento, la cual se dictará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fueron adoptadas. Las medidas quedan sin efecto si el procedimiento no se inicia dentro de este plazo o si la resolución iniciadora no contiene ninguna decisión respecto de la cuestión.
2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver puede adoptar motivadamente, de oficio o a solicitud de persona interesada, las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse o para proteger los intereses públicos implicados. Estas medidas deberán estar amparadas legalmente y se adecuarán a los principios de proporcionalidad, efectividad, y carácter menos oneroso y, si corresponde, informar del recurso correspondiente.
Las medidas previstas en este apartado se adoptarán previa audiencia a la persona afectada por un plazo no inferior a siete días, salvo los casos de urgencia inaplazable.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo pueden ser levantadas o modificadas justificadamente durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a solicitud de persona interesada, especialmente si lo requiere la existencia de circunstancias sobrevenidas o que no se hayan podido tener en cuenta previamente.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 3 del artículo 24, las medidas provisionales pierden vigencia desde el momento en que la resolución que ponga fin al procedimiento produzca efectos.
1. La resolución por la que se dispone el inicio del procedimiento deberá contener al menos los siguientes elementos:
2. La resolución de inicio se comunicará al órgano instructor, al cual se trasladarán todas las actuaciones llevadas a cabo, y se notificará a las personas interesadas en el procedimiento. Así mismo, se ha de comunicar a la persona denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.
1. El órgano instructor ordenará la práctica de las actuaciones necesarias para determinar, conocer y comprobar los hechos que han dado lugar a la iniciación del procedimiento y las personas que sean autoras, así como para concretar el alcance de su responsabilidad.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el órgano instructor llevará a cabo en todo caso los trámites preceptivos establecidos en la normativa aplicable, solicitará los informes exigidos por esta normativa o que considere necesarios, y tomará en consideración las actuaciones que propongan las personas interesadas.
3. La solicitud de informes especiales por parte del órgano instructor, así como la inclusión de otros informes en la fase de prueba, se adecuará a lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La colaboración de las personas interesadas se podrá solicitar en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Su intervención se producirá, siempre que sea posible, en las condiciones que les sean más favorables.
5. Las administraciones y los órganos administrativos afectados por el objeto del procedimiento están obligados a colaborar con el órgano instructor en el ejercicio de sus funciones. A tal efecto, el órgano instructor puede requerir el auxilio de los órganos directivos competentes de la consejería o de la entidad pública a la cual esté adscrito.
1. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictarse la resolución iniciadora del procedimiento no se disponga de los elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que justifican su incoación, el órgano instructor formulará posteriormente un pliego de cargos.
2. El pliego se notificará a las personas interesadas y contendrá la descripción de los hechos imputados, la calificación inicial que han recibido, sin perjuicio del resultado de la instrucción, y las sanciones que pueden corresponder a esta calificación, con indicación de la normativa aplicable.
3. El órgano instructor formulará el pliego de cargos y lo notificará a la persona presuntamente responsable en el plazo de cuatro meses contados desde que se dicte la resolución iniciadora del procedimiento. Si transcurre este plazo sin que se haya producido la notificación del pliego, el órgano instructor archivará las actuaciones sin ningún otro trámite, y lo notificará a las personas interesadas, comunicándolo igualmente al órgano competente para resolver el procedimiento.
4. El archivo de las actuaciones ordenado de acuerdo con el apartado anterior no impide la iniciación de un nuevo procedimiento por los mismos hechos cuando se disponga de nuevos elementos de juicio y siempre que la infracción no haya prescrito.
1. Una vez notificada la resolución iniciadora del procedimiento o, en su caso, una vez notificado el pliego de cargos, las personas interesadas dispondrán de un plazo común de quince días para formular alegaciones en defensa de sus intereses y para presentar documentos u otros elementos de juicio. El órgano instructor tendrá en cuenta todos estos elementos a la hora de redactar la propuesta de resolución.
2. En el mismo trámite, las personas interesadas pueden:
3. El planteamiento de la recusación implica la suspensión del procedimiento en los términos previstos en la legislación básica estatal.
1. Cuando sea necesario para constatar la realidad de los hechos o para delimitar la responsabilidad de las personas inculpadas, el órgano instructor, de oficio o a solicitud de persona interesada, abrirá un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, y lo notificará a todas las personas interesadas a efectos de que puedan participar en el trámite y solicitar los medios de prueba pertinentes.
2. Si las circunstancias del caso lo requieren, de oficio o a solicitud de las personas interesadas, el órgano instructor puede decidir la apertura de un nuevo periodo de prueba, de carácter extraordinario, por un plazo no superior a diez días.
3. La práctica de las pruebas, y la suspensión eventual del plazo para dictar y notificar la resolución que ello pueda implicar, se ajustará a lo previsto en los artículos 22, 77 y 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Las pruebas propuestas por las personas interesadas solo pueden ser rechazadas, mediante una resolución motivada del órgano instructor, si se consideran manifiestamente improcedentes o innecesarias.
1. Una vez finalizado el periodo de prueba, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se concederá a las personas interesadas un plazo, no inferior a diez días ni superior a quince, para que puedan acceder al expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y otros elementos de juicio que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
1. En los casos en que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones graves o muy graves, la persona inculpada puede solicitar, dentro del trámite de audiencia, que se lleve a cabo una comparecencia presencial ante el órgano instructor. La solicitud se denegará motivadamente cuando las alegaciones a que hace referencia el artículo anterior no aporten elementos nuevos para la defensa de los derechos del presunto responsable.
2. En el acto de comparecencia, la persona inculpada, o su representante, debe poder exponer oralmente, en un periodo de tiempo adecuado a las circunstancias del caso, las alegaciones que considere pertinentes para la defensa de sus derechos. Asimismo, el instructor puede solicitar que se aclaren o se completen algunos puntos de la exposición oral.
3. La comparecencia pública se puede llevar a cabo por medios telemáticos, si lo decide el órgano instructor y la persona inculpada no se opone.
4. Del acto de la comparecencia se levantará acta, que se incorporará al expediente.
1. Una vez concluido el trámite de audiencia y el resto de actuaciones relativas a la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución, que se notificará a las personas interesadas poniendo a su disposición las actuaciones realizadas.
2. Se resolverá la finalización del procedimiento por el órgano instructor, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de propuesta de resolución, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
3. La propuesta de resolución, debidamente motivada, deberá contener al menos los siguientes elementos:
4. La propuesta deberá contener la declaración de no existencia de infracción y/o de responsabilidad cuando esta circunstancia se derive de la ponderación de los elementos anteriores, y no se haya efectuado el archivo previsto en el apartado 2 de este artículo.
1. La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas, las cuales dispondrán de un plazo de quince días para acceder a los documentos integrantes del expediente, formular nuevas alegaciones y presentar los documentos y las informaciones que consideren pertinentes.
2. Una vez finalizado el trámite, no se podrán incorporar al procedimiento nuevos escritos de alegaciones ni nuevos documentos de las personas interesadas, salvo los previstos en el artículo 23.
3. El órgano instructor trasladará las actuaciones llevadas a cabo al órgano competente para resolver el procedimiento. Cuando el resultado del trámite a que se refiere el apartado 1 afecte significativamente el contenido de la propuesta de resolución, el órgano instructor incorporará a estas actuaciones un informe complementario, que deberá ser tenido en cuenta en el momento de redactarse la resolución que ponga fin al procedimiento.
1. Una vez recibidas las actuaciones previstas en el artículo anterior, el órgano competente para resolver puede decidir, motivadamente y con carácter excepcional, que el órgano instructor lleve a cabo, en un plazo de quince días, las actuaciones complementarias que se consideren necesarias para resolver adecuadamente el procedimiento. Esta decisión se notificará a los presuntos responsables y al resto de personas interesadas para que puedan formular nuevas alegaciones en este plazo.
2. Las actuaciones complementarias son preceptivas cuando el órgano competente para resolver considere que las infracciones imputadas o las sanciones que deben imponerse presentan más gravedad que las establecidas en la propuesta de resolución.
3. No tienen la consideración de actuaciones complementarias los informes internos que precedan inmediatamente la resolución.
4. El plazo para resolver el procedimiento permanecerá suspendido desde el momento en que se notifique a las personas interesadas la iniciación de las actuaciones complementarias y hasta que se produzca su terminación.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, así como las otras cuestiones derivadas del procedimiento.
2. La resolución, además de incluir los elementos propios de los actos resolutorios y de la propuesta de resolución regulada en el artículo 21, deberá contener, con la fundamentación jurídica adecuada, los siguientes elementos:
3. La resolución puede imponer medidas cautelares o, si corresponde, mantener medidas provisionales anteriores necesarias para garantizar su eficacia hasta que no sea ejecutiva.
4. Cuando no sea preciso introducir nuevos hechos o nuevas consideraciones respecto de los expuestos en la propuesta de resolución, el órgano competente puede poner fin al procedimiento mediante una resolución simplificada que asuma el contenido de la propuesta de resolución. En este caso, la notificación de la resolución deberá incluir la de dicha propuesta.
5. La notificación de la resolución deberá ir acompañada del régimen de recursos que se pueden interponer, así como de las indicaciones y de los documentos necesarios para hacer efectiva la sanción, incluidos los relativos al pago fraccionado, en su caso.
6. Cuando se deduzca de la valoración de las pruebas practicadas, en la resolución se declarará la no existencia de infracción y/o de responsabilidad, y se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámites.
1. La resolución del procedimiento sancionador es ejecutiva cuando es firme en vía administrativa.
2. Cuando se haya impuesto al responsable una sanción de carácter pecuniario, la ejecución de esta sanción se regirá por las normas generales sobre recaudación.
3. Por razón de la situación económico-financiera de la persona responsable, y especialmente en casos de vulnerabilidad, el órgano competente para resolver puede, de oficio o a solicitud de persona interesada, de acuerdo con la Ley de Finanzas y la normativa de desarrollo, solicitar al consejero competente en materia de hacienda el aplazamiento o el fraccionamiento del pago de la sanción.
4. Cuando la resolución sea ejecutiva, el órgano que la haya dictado puede suspender cautelarmente sus efectos si las personas interesadas comunican formalmente a la Administración su intención de interponer un recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora.
5. La suspensión decidida de acuerdo con el apartado anterior se levantará en los siguientes casos:
1. El órgano competente puede dictar una resolución que ponga fin al procedimiento con la imposición de la sanción que corresponda, cualquiera que sea el estado de tramitación de este, cuando el infractor reconozca formalmente su responsabilidad. A tal efecto, no será necesaria la formulación de una propuesta de resolución, si el reconocimiento se hace antes de ésta.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el pago voluntario de la sanción realizado por el presunto responsable en cualquier momento antes de que se dicte la resolución implicará la terminación del procedimiento y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 el órgano competente dictará y notificará una resolución que ponga fin al procedimiento en los términos del artículo 24 de este Decreto, en la que constaran las circunstancias que motiven la resolución y, si corresponde, la fecha del pago.
3. En los casos a que hacen referencia los apartados anteriores, el procedimiento continuará solo para la reposición de la situación alterada o la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
4. En relación con la reducción de la sanción pecuniaria, son de aplicación las reglas siguientes:
5. La efectividad de las reducciones está condicionada al desistimiento o a la renuncia de cualquier acción o recurso contra la sanción en vía administrativa y, en consecuencia, la resolución que ponga fin al procedimiento agota la vía administrativa.
1. Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a una administración pública y la cuantía de la indemnización correspondiente no haya sido fijada en la resolución que ponga fin al procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador incoará un procedimiento complementario de carácter no sancionador, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.
2. El procedimiento complementario se tramitará de acuerdo con las reglas previstas en la legislación básica estatal.
1. Cuando la infracción se pueda calificar de leve, el órgano competente para iniciar el procedimiento puede decidir, de manera motivada, tramitarlo por la vía simplificada, notificándolo a las personas interesadas. La resolución iniciadora de la tramitación simplificada deberá contener los elementos previstos en el artículo 14.
2. No se puede optar por la tramitación simplificada una vez se haya cumplido el trámite de alegaciones regulado en el artículo 17 o se haya iniciado el periodo de prueba.
3. En cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución, el órgano competente para iniciar el procedimiento puede decidir, motivadamente, continuar las actuaciones conforme a la tramitación ordinaria, decisión que notificará a las personas interesadas. En todo caso, el procedimiento pasará a tramitarse de forma ordinaria cuando se aprecie la necesidad de llevar a cabo trámites diferentes de los previstos en el artículo 29.
4. No debe tenerse en cuenta la eventual oposición de las personas interesadas a las decisiones relativas a la tramitación que se adopten en aplicación de este artículo.
1. Una vez notificada la resolución a que hace referencia el apartado 1 del artículo anterior, se abrirá un plazo común de cinco días para que las personas interesadas puedan consultar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar documentos y otros elementos de juicio. En el supuesto que el interesado proponga prueba y sea aceptada por el instructor, se ha de continuar con el procedimiento ordinario.
2. Una vez finalizada la tramitación establecida en los apartados anteriores, el órgano competente dictará la resolución correspondiente, sin ningún otro trámite previo, con el contenido prescrito en el artículo 24.
3. Si el órgano instructor considera que la infracción debe ser calificada de grave o muy grave, o que existe riesgo de indefensión, debe ordenar que el procedimiento continúe por los trámites ordinarios, que se notifique esta decisión a las personas interesadas y que se les conceda un plazo de cinco días para que, si lo estiman conveniente, formulen nuevas alegaciones y propongan pruebas.
4. Salvo en el caso de que quede menos tiempo para acabar la tramitación ordinaria, los procedimientos simplificados se resolverán en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación a la persona inculpada de la resolución en que se decida la tramitación simplificada.
1. La duración de los procedimientos sancionadores es, con carácter general, la prevista en el artículo 50 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo el plazo para la tramitación simplificada, que se rige por el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por este reglamento.
2. La fecha inicial para el cómputo del plazo de caducidad es la misma en que se dicta la resolución iniciadora del procedimiento. La caducidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se produce por el transcurso del plazo sin dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento a la persona inculpada.
3. En la resolución que declare la caducidad se ordenará el archivo de las actuaciones. No obstante, se pueden acumular en un solo acto la declaración de caducidad y la incoación de un nuevo procedimiento respecto de las mismas personas inculpadas y por los mismos hechos, si no se ha producido la prescripción de la infracción.
4. En el supuesto de que se inicie un nuevo procedimiento, se pueden incorporar la documentación y las actuaciones cuyo contenido se habría mantenido igual si no se hubiera producido la caducidad. No obstante, deben cumplirse nuevamente los trámites de alegaciones, audiencia a las personas interesadas y propuesta de resolución, así como, si corresponde, la práctica de un nuevo periodo de prueba si lo solicitan las personas interesadas y no se considera manifiestamente improcedente o innecesario, o si lo que se ha realizado se considera insuficiente.