Reglamento de protección de los animales de compañía en Navarra


Decreto Foral 94/2022, de 26 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Vigente desde 30/11/2022 | BON 238/2022 de 29 de Noviembre de 2022

Los ayuntamientos, entidades municipales o las comarcas de Navarra deben adaptar sus ordenanzas a las disposiciones de la Ley Foral 19/2019. Para ello, la presente norma desarrolla los aspectos que la propia ley foral remite a desarrollo reglamentario. En concreto:

- Identificación de los animales de compañía.

- Controles sanitarios en los animales de compañía.

- Centros de animales de compañía.

- Formación y capacitación para el manejo y cuidado de los animales de compañía.

- Personal adiestrador canino.

- Control de las poblaciones animales.

- Asociaciones de protección y defensa de los animales y entidades colaboradoras.

- Personas infractoras.

 - Comité de consulta para la protección animal.

- Infracciones de la Ley Foral 19/2919.

Por otro lado, la tarjeta sanitaria establecida por la Orden Foral de 19 de septiembre de 1994, del consejero de Salud, por la que se regula la vacunación antirrábica, deja de estar en vigor el 30 de noviembre de 2024.

Por su parte, los titulares de los centros de animales de compañía que estén autorizados y registrados para ejercer la actividad deben regularizarse y adaptar sus instalaciones a los requisitos y condiciones de ubicación establecidos en la presente norma antes del 17 de mayo de 2023.

Vigencia desde: 30-11-2022

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 

En fecha 11 de abril de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 71, la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, que entró en vigor el 11 de julio de 2019, y que tiene como fines básicos:

1. Conseguir el máximo nivel de protección y bienestar de los animales incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Garantizar un trato adecuado de los animales, evitando las situaciones de maltrato o sufrimiento, asegurándoles unas óptimas condiciones higiénico-sanitarias y la posibilidad de que puedan manifestar un comportamiento acorde con la especie, edad y actividad de los animales.

3. Fomentar la tenencia responsable de los animales para luchar contra el abandono, regulando la identificación, la adopción, la esterilización, la cría y el control de la fertilidad, consiguiendo que el control de las poblaciones animales no se realice por métodos que impliquen la muerte de los mismos.

4. Promover las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal, mediante la educación de las personas propietarias en materia de etología y manejo de los animales.

Para el logro de estos fines y para una aplicación adecuada y correcta de la ley foral, se necesita de un detallado desarrollo reglamentario, debido a que muchos aspectos regulados en ella deben ser aclarados y concretados, para de esa forma asegurar el cumplimiento de sus fines.

La ley foral, en la disposición transitoria segunda, faculta al Gobierno de Navarra para su desarrollo reglamentario.

En cumplimiento de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 19/2019, el Decreto Foral 258/2019, de 23 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica del departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, crea la "Sección de Bienestar Animal", dependiente del Servicio de Ganadería de la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Dicha sección tiene encomendada por la propia Ley Foral 19/2019 la función de ejecutar, coordinar, controlar y desarrollar lo establecido en la ley.

Por otra parte, la disposición transitoria tercera, determina que los ayuntamientos, entidades municipales o las comarcas de Navarra adaptarán sus ordenanzas a las disposiciones de la ley foral, ordenanzas que necesitan de las precisiones y desarrollos adecuados sobre lo regulado en la ley foral para ser redactadas.

Es por todo ello que el desarrollo reglamentario de la ley foral debe concretarse mediante la aprobación de un reglamento que regule todos aquellos aspectos que en la propia Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, se mencionan como objeto de desarrollo reglamentario.

El reglamento se estructura en once títulos, uno de ellos preliminar y once anexos.

El título preliminar "Disposiciones generales", define el objeto del reglamento, el ámbito de aplicación –los animales de compañía–, así como las definiciones que se aplican en su articulado, con el fin de hacer más comprensibles los conceptos utilizados para los fines que pretende conseguir.

El título I "Identificación de los animales de compañía en Navarra", regula la obligación de identificar a los animales antes de una determinada edad y el procedimiento de identificación que debe realizar un veterinario habilitados o una veterinaria habilitada, determinando los requisitos de esta habilitación. Establece también el régimen de funcionamiento y gestión del Registro de Animales de Compañía de Navarra, RIACNA, para el control de los animales de compañía y para garantizar una tenencia responsable.

El título II "Controles sanitarios en los animales de compañía", regula los controles sanitarios obligatorios, entre los que se incluye con mayor detalle la vacunación contra la rabia y el control de otras enfermedades que afectan principalmente a los animales. Además, establece como método de control de la salud un reconocimiento veterinario anual obligatorio de los perros, los gatos y los hurones.

El título III "Centros de animales de compañía", recoge las condiciones y requisitos generales que deben cumplir los centros de animales que alberguen ciertas especies, clasificándolos de acuerdo a su finalidad y estableciendo requisitos específicos para cada uno de ellos. Determina además el procedimiento para su autorización e inscripción en el registro de los centros de núcleos zoológicos que se integra en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), establecido en el artículo 3 del real decreto 479/2004, de 26 de marzo.

El título IV "Formación y capacitación para el manejo y cuidado de los animales de compañía", establece la formación mínima y adecuada que debe tener cualquier persona que trabaje en un centro en contacto con animales, para su correcto cuidado y manejo. Se regula la autorización de las entidades para que impartan la formación y el contenido mínimo de los programas y cursos formativos. Se crea el Registro de entidades de formación autorizadas.

El título V "Personal adiestrador canino", determina la acreditación necesaria de las personas que adiestren perros, para su reconocimiento e inscripción en un registro. Se crea a tal efecto el Registro del Personal Adiestrador Canino de Navarra, en el que se inscribirán aquellas personas en posesión del certificado oficial de capacitación para el adiestramiento canino.

El título VI "Control de las poblaciones animales", detalla los requisitos para la creación de las colonias felinas teniendo en cuenta los adecuados requisitos de ubicación, higiénicos y sanitarios para realizar una gestión ética de estos animales. Se establecen además los procedimientos autorizados para el control de las palomas urbanas a fin de que estos animales no sufran daños o se les cause la muerte de forma injustificada.

El título VII "Asociaciones de protección y defensa de los animales y entidades colaboradoras", crea y regula el registro de las asociaciones de protección y defensa de los animales y de las entidades colaboradoras, los requisitos que deben cumplir las asociaciones dedicadas a la protección animal para ser reconocidas como entidades colaboradoras, así como el procedimiento para su inscripción en el Registro, con el fin de que puedan, entre otras cuestiones, firmar convenios o recibir subvenciones por parte de la Administración Foral.

El título VIII "Personas infractoras", crea y establece el funcionamiento del Registro donde se inscribirán todas aquellas personas que han sido inhabilitadas para la tenencia de animales como consecuencia de una sanción administrativa o penal, para de esta forma evitar que quien conste en el registro pueda ostentar la tenencia de algún animal o ejercer cualquier profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales vivos.

El título IX "Comité de consulta para la protección animal", determina la composición y el funcionamiento de este órgano colegiado, que tiene como fin principal el estudio y propuesta de acciones para la tenencia responsable y la lucha contra el maltrato y el abandono de los animales de compañía, asegurando la participación de las entidades que tengan entre sus fines la protección de los animales en Navarra.

El título X "Infracciones de la Ley Foral 19/2919" recoge las previsiones necesarias en relación con el destino de los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por infracciones recogidas en la ley foral.

Por su parte el presente decreto foral contiene las disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatorias siguientes.

La disposición adicional primera hace referencia a la modificación de la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, del consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra, para eliminar las referencias que en la misma se realizan a los núcleos zoológicos de animales de compañía.

La disposición adicional segunda se refiere a la necesidad de adaptar la aplicación de las medidas previstas en el decreto foral a las disponibilidades presupuestarias que se establezcan en los presupuestos generales de Navarra de cada año y a la normativa de estabilidad presupuestaria.

Las disposiciones transitorias establecen los plazos para la adecuación de los centros de animales de compañía existentes o pendientes de autorización a los requerimientos que se establecen en este decreto foral, así como para la sustitución de la cartilla sanitaria por el pasaporte de identificación animal y la identificación de gatos ferales esterilizados.

La disposición derogatoria establece la derogación de las normas que resultan afectadas por este decreto foral.

En consecuencia, a propuesta de la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil veintidós,

DECRETO:

Artículo único. 
–Aprobación del Reglamento por el que se desarrolla la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de Protección de los animales de compañía en Navarra, cuyo texto se inserta a continuación de este decreto foral.

Disposiciones adicionales. 

Disposición adicional primera. 
–Modificación de la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, reguladora de la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra.

Se modifica la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, del consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra, en el sentido de excluir de su ámbito de aplicación a los centros de animales de compañía que alberguen animales definidos en el artículo 22 del Reglamento, quedando sin efecto cualquier artículo que en relación a dichos centros contravenga lo dispuesto en el reglamento que se aprueba mediante el presente decreto foral.

Disposición adicional segunda. 
–Sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, para la aplicación de las medidas previstas en este decreto foral se garantizará la suficiencia financiera sujeta a las disponibilidades presupuestarias que se establezcan en los Presupuestos Generales de Navarra de cada año, a la programación plurianual y a la normativa de estabilidad presupuestaria.

Disposiciones transitorias. 

Disposición transitoria primera. 
–Sustitución de la tarjeta sanitaria.

La tarjeta sanitaria establecida por la Orden Foral de 19 de septiembre de 1994, del consejero de Salud, por la que se regula la vacunación antirrábica, dejará de estar en vigor en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto foral. Durante dicho periodo la persona propietaria deberá sustituir la tarjeta sanitaria por el pasaporte de identificación animal, o en su caso el documento de identificación animal. La sustitución se llevará a cabo el por el veterinario o la veterinaria en el momento de realizar la primera vacunación tras la entrada en vigor de este decreto foral. La persona propietaria del animal deberá conservar la tarjeta sustituida como acreditación de los tratamientos y vacunaciones recibidas hasta la fecha.

Disposición transitoria segunda. 
–Regularización de los centros existentes.

Los titulares de los centros de animales de compañía que estén autorizados y registrados para ejercer la actividad deberán regularizarse y adaptar sus instalaciones a los requisitos y condiciones establecidos en el presente decreto foral, en los siguientes plazos:

1. En relación con las condiciones de ubicación reguladas en el artículo 32.1.b y 32.1.c., deberán adaptarse antes del 17 de mayo de 2023.

2. En relación con las condiciones de ubicación respecto a otros centros de animales de compañía o explotaciones ganaderas, reguladas en el artículo 32.1.a, podrán continuar en la ubicación que tengan a la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral.

3. Los requisitos relativos a las dimensiones de los recintos en los que se mantengan los animales, no serán exigibles a los centros autorizados y registrados a la entrada en vigor del presente decreto foral, salvo que se pretenda cualquier cambio de la titularidad o modificación de sus instalaciones, capacidad o actividad, en cuyo caso será necesario adaptar el centro a las dimensiones exigidas en el decreto foral.

4. La adaptación de los centros existentes al resto de requisitos relativos a las condiciones higiénico sanitarias y de bioseguridad de los centros, deberá realizarse en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor del presente decreto foral.

5. Las autorizaciones existentes que no cumplan con los requisitos establecidos transcurridos los plazos fijados quedarán sin efecto y los centros serán dados de baja de oficio en el Registro previa audiencia a los interesados.

Disposición transitoria tercera. 
–Centros pendientes de obtención de autorización.

1. Los centros que hayan solicitado su autorización y registro con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto foral y esté pendiente el otorgamiento de la correspondiente autorización y registro podrán ser autorizados cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa anterior, pero con sujeción a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda en cuanto a plazos de cumplimiento de los requisitos exigidos por este decreto foral.

2. Las autorizaciones concedidas que no cumplan con los requisitos establecidos transcurridos los plazos fijados quedarán sin efecto y los centros serán dados de baja de oficio en el Registro, previa audiencia a los interesados.

Disposición transitoria cuarta. 
–Identificación de gatos ferales.

Los gatos ferales esterilizados y no identificados a la fecha de entrada en vigor de este decreto foral se identificarán en el momento en que se proceda a su captura, bien para la realización de actuaciones sanitarias, de traslado o por cualquier otro motivo de intervención en la colonia felina en la que se ubiquen.

Disposición derogatoria. 

Disposición derogatoria única. 

–Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto foral y en concreto:

1. El Decreto Foral 370/1992, de 9 de noviembre, por el que se regula la identificación de perros en la Comunidad Foral de Navarra.

2. La Orden Foral de 19 de septiembre de 1994, del consejero de Salud por la que se regula la vacunación antirrábica.

Disposiciones finales. 

Disposición final primera. 
–Desarrollo y aplicación.

Se faculta a la consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto foral.

Disposición final segunda. 
–Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 26 de octubre de 2022.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Itziar Gómez López.

TÍTULO PRELIMINAR. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en este reglamento es de aplicación a los animales de compañía que residan en Navarra y a las entidades y personas que ostenten la tenencia o ejerciten cualquier actividad regulada en el presente reglamento en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. 
Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, a los efectos del presente reglamento se entenderá por:

1. Identificación: procedimiento que consiste en implantar a un animal de compañía un microchip con un código de identificación único o cuando ello no sea posible, con un método de identificación expresados en el artículo 5, inscribirlo en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra y expedirle el pasaporte de identificación animal o, en su caso, el documento de identificación animal, permitiendo relacionar su posesión o propiedad con una persona física o jurídica.

2. Código de identificación individual: relación alfanumérica que permite identificar a un animal de compañía diferenciándolo del resto.

3. Transpondedor o microchip: cápsula inerte portadora de un dispositivo electromagnético que contiene el código de identificación individual, compatible con la Norma ISO 11.784 o la norma vigente en cada momento, susceptible de ser leído por un equipo lector específico.

4. Lector: instrumento capaz de recuperar la información contenida en los transpondedores o microchips utilizados para identificar a un animal y que cumple la Norma ISO 11.785 o la norma vigente en cada momento.

5. Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra (RIACNA): base de datos informatizada que contiene los datos relativos a la identificación de los animales y de las personas propietarias. Incluye a los animales de compañía potencialmente peligrosos haciéndose constar dicha condición, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de los animales potencialmente peligrosos, o de conformidad con la normativa en vigor aplicable.

6. Pasaporte de identificación animal: documento que garantiza la identificación individual de un animal de compañía, conforme al modelo establecido en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) número 577/2013 o normativa que lo sustituya. Se entenderá comprendida en esta definición el documento de identificación animal que, siendo diferente al pasaporte de identificación animal y cumpliendo la normativa en vigor, lo sustituya.

7. Animal identificado: aquel que porta un transpondedor ISO 11.784 que puede ser leído por un lector ISO 11.785, que se encuentra inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra o en el Registro oficialmente reconocido en otra Comunidad Autónoma, y dispone del pasaporte de identificación animal o, en su caso, del documento de identificación animal. El animal se considerará "no identificado" si carece de alguno de estos elementos.

8. Residencia: se considera como residencia de un animal en Navarra su permanencia durante un periodo consecutivo igual o superior a tres meses. Por motivos debidamente justificados y acreditados podrá considerarse que un animal no reside en Navarra, aunque permanezca por un periodo consecutivo igual o superior a tres meses, pero nunca mayor de seis meses.

9. Gato feral: gato que vive en libertad en el entorno urbano o rural y que pertenece a una colonia felina autorizada.

10. Veterinario o veterinaria: la persona licenciada o graduada en veterinaria, que cumpla con los requisitos que, en cada momento, le permitan el ejercicio legal de su profesión en Navarra de conformidad con la normativa vigente.

11. Veterinario o veterinaria habilitado/a o autorizado/a: el veterinario o la veterinaria, con el reconocimiento de la autoridad competente para la ejecución de las funciones de identificación que se desarrollan en este reglamento.

12. Establecimiento: toda instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, todo entorno o lugar, donde se tengan animales con carácter temporal o permanente, excepto los lugares o domicilios en los que se tengan animales de compañía que se consideren colección particular de animales de compañía.

13. Intervención asistida con animales: intervenciones en el ámbito de intervención social, socio-sanitario o educativo, que incluyen la participación de animales especialmente seleccionados y entrenados con el propósito de contribuir a la mejora terapéutica, social y/o educativa de las personas.

14. Titular del centro o establecimiento: cualquier persona física o jurídica propietaria y/o responsable de un centro de animales de compañía.

TÍTULO I. 
Identificación de los animales de compañía

CAPÍTULO I. 
Identificación de los animales

Artículo 4. 
Obligación de identificación.

1. Las personas propietarias y/o poseedoras, incluidas las personas titulares de los centros de animales de compañía, cuyos animales residan en Navarra, independientemente del lugar de residencia de aquellas, deberán identificar obligatoriamente a:

a) Los perros, gatos (incluidos los gatos ferales) y hurones.

b) Otros animales de compañía respecto a los cuales se haya establecido su vacunación o tratamiento sanitario obligatorio y sea técnicamente posible su identificación. No se aplicará lo regulado a los équidos, que se regirán por la normativa específica en relación a su identificación y registro.

c) Los animales de compañía considerados potencialmente peligrosos, conforme a lo previsto en la Ley 50/1999, de 22 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o normativa en vigor aplicable, en los que sea técnicamente ejecutable la identificación.

2. Los animales de compañía citados en el apartado anterior que, sin ser residentes, permanezcan temporalmente en Navarra, deben estar identificados conforme a lo regulado en la Comunidad Autónoma o en el Estado de la Unión Europea donde residan.

3. La identificación de los animales de compañía no contemplados en el apartado 1 de este artículo que residan en Navarra tendrá carácter voluntario y se realizará de acuerdo a lo establecido en este reglamento.

4. No se podrán inscribir en el RIACNA aquellos animales que no tengan implantado un microchip con un código de identificación individual o que no se encuentren identificados individualmente mediante otro sistema previsto en este reglamento.

Artículo 5. 
Sistema de identificación oficial.

1. El único sistema oficial de identificación individual permanente, es la implantación de un transpondedor o microchip homologado, portador de un código de identificación individual validado por el RIACNA.

2. El transpondedor o microchip cumplirá las siguientes características:

a) Estar programado con un código alfanumérico único, que no pueda ser modificado y que garantice la no duplicidad de una identificación.

b) La estructura del código alfanumérico debe cumplir las condiciones establecidas en la norma ISO 11.784 o la norma vigente en cada momento.

c) Debe permitir ser leído por un lector compatible con la norma ISO 11.785 o la norma vigente en cada momento.

d) Estar dotado de un sistema anti migratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.

e) Debe presentarse individualmente, esterilizado y con un mínimo de tres etiquetas con el código de barras que contenga el código alfanumérico.

3. En los perros, gatos o hurones el microchip se implantará de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello. Si no es posible implantarlo en el cuello por algún motivo justificado por el veterinario o la veterinaria habilitada actuante, se colocará en la zona de la cruz entre las dos escápulas. Constará el lugar exacto de su colocación en el pasaporte de identificación animal o en el documento de identificación animal.

4. En otras especies animales el transpondedor se colocará donde sea técnicamente posible y origine las mínimas molestias. Cuando esta identificación sea impracticable, los animales serán identificados mediante la aplicación de anillas, cintas, etiquetas, tatuajes u otros métodos en los que conste un código único.

Artículo 6. 
Plazos para la identificación.

1. La identificación de los animales se realizará en los siguientes plazos:

a) Perros, gatos o hurones, antes de los tres meses de edad. No obstante, en gatos y hurones, la identificación podrá posponerse hasta el momento de la primovacunación antirrábica.

b) Gatos ferales en el momento de la esterilización.

c) Animales de compañía de otras especies en los que sea técnicamente posible la identificación, antes de los tres meses de edad.

2. Los animales deberán estar identificados antes de cualquier transmisión a título oneroso o gratuito.

3. El animal no identificado que ingrese en un centro de acogida animal deberá identificarse a nombre del centro en un plazo máximo de cinco días hábiles desde su entrada y, en cualquier caso, antes de la salida del centro por cualquier causa.

4. Los gatos de una colonia felina se identificarán a nombre del ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca, competente del control de la misma.

Artículo 7. 
Procedimiento de identificación.

1. El veterinario habilitado o la veterinaria habilitada es la única persona autorizada para identificar a los animales de compañía.

2. El veterinario habilitado o la veterinaria habilitada, previamente a la identificación del animal, verificará que el animal no tiene implantado un microchip ISO 11784 y que la persona propietaria no consta en el Registro de personas infractoras como inhabilitada para la tenencia de animales. De igual modo en el caso de animales propiedad de personas jurídicas se comprobará que la persona que vaya a figurar como poseedora no se encuentra incluida en dicho Registro de Personas Infractoras.

3. Realizada la verificación detallada en el punto anterior, el veterinario habilitado o la veterinaria habilitada deberá:

a) Implantar al animal un transpondedor con un código de identificación de los que tenga asignados en el RIACNA, utilizando los medios adecuados, asépticos e inocuos para el animal. Comprobará antes y después de la implantación que el microchip se lee correctamente.

b) Grabar en el RIACNA los datos obligatorios para la identificación del animal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 10 de este reglamento.

c) Expedir debidamente cumplimentado el pasaporte de identificación animal o, en su caso, el documento de identificación animal.

d) En el caso de los gatos ferales de una colonia felina y de los hurones registrados con aptitud caza, la expedición del pasaporte o del documento de identificación individual podrá sustituirse por una ficha clínica que incluya su identificación, datos sanitarios, tratamientos, diagnósticos y todos aquellos que se consideren relevantes.

4. La persona propietaria o poseedora, sin perjuicio de la obligación de poseer el pasaporte de identificación animal o en su caso el documento de identificación animal, podrá acreditar la identificación del animal mediante una tarjeta o una aplicación de móvil reconocidas por el Gobierno de Navarra, que permita acceder a la misma información que consta en el pasaporte o documento de identificación.

CAPÍTULO II. 
Registro de identificación de animales de compañía de Navarra (RIACNA)

Artículo 8. 
Gestión y funcionamiento del RIACNA.

1. El registro de identificación de animales de compañía de Navarra, RIACNA, es un registro público dependiente del Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de bienestar animal. Puede gestionarse directa o indirectamente a través de cualquiera de los medios permitidos por la Ley Foral 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral, o normativa que las sustituya.

En el supuesto de gestión por un tercero, este actuará como encargado del tratamiento a los efectos de lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

2. Los perros, gatos y hurones identificados que residan en Navarra deben inscribirse en el RIACNA.

3. Los animales de compañía identificados que residan en Navarra pero que no están obligados a identificarse pueden inscribirse voluntariamente.

4. El registro consiste en una base de datos informática que contendrá los datos que constan en el anexo 1 de este reglamento.

5. El RIACNA tendrá una sección para inscribir a los Animales Potencialmente Peligrosos, que incluirá el Registro Central Informatizado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 50/1999, de 22 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o la normativa en vigor que la sustituya. Esta sección incluirá los datos que constan en el apartado 4 del anexo 1 y que deberán ser incluidos en el RIACNA por la entidad local competente.

6. El departamento competente en materia de bienestar animal podrá autorizar la conexión del RIACNA con otras bases de datos de iguales características y fines, de otras entidades locales, supramunicipales o comarcales, o de otras comunidades autónomas o Estados, sin perjuicio del respeto al régimen jurídico de protección de datos de carácter personal.

7. En el Registro podrán constar como personas propietarias:

a) Las personas físicas mayores de edad.

b) Las personas jurídicas siguientes:

b.1) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, la Policía Foral, policía local, bomberos y protección civil.

b.2) Las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas y titulares de un centro de acogida autorizado y registrado.

b.3) Las entidades colaboradoras que no dispongan de centros de acogida y tengan un programa de acogida autorizado.

b.4) Los ayuntamientos, entidades supramunicipales o comarcas titulares de un centro de acogida autorizado y registrado o de colonias felinas autorizadas y registradas.

b.5) Las asociaciones y entidades cuyo objeto sea la preparación, el adiestramiento o la tenencia de animales para terapia o asistencia.

b.6) Las personas jurídicas a las que se autorice expresamente por resolución del departamento competente en materia de bienestar animal.

8. En el registro solo podrán constar como personas poseedoras las personas físicas.

9. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 bis del Código Civil figurarán en el RIACNA los datos de la persona propietaria y de la persona poseedora de un animal de compañía sobre el que exista Sentencia judicial firme que apruebe convenio regulador o medidas sobre su cuidado. A tales efectos, la persona propietaria o poseedora deberá acreditar la existencia de tales medidas mediante la aportación del documento judicial que corresponda ante el órgano titular del RIACNA.

Artículo 9. 
Acceso al RIACNA.

1. Podrán acceder al RIACNA:

a) Para introducir y modificar los datos relativos al registro de los animales:

a.1) El personal del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de bienestar animal.

a.2) En su caso, el personal de la entidad que gestione el RIACNA.

a.3) El personal veterinario habilitado para identificar a los animales.

a.4) Las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento, para modificar los datos del RIACNA referentes a domicilio, residencia y teléfono/mail de la persona propietaria, así como para introducir los datos correspondientes al registro de animales potencialmente peligrosos y que se recogen en el apartado 5 del artículo 8 de este reglamento.

b) Para introducir los datos sanitarios del animal (vacunaciones, declaración de enfermedades, tratamientos obligatorios y esterilizaciones):

b.1) El personal veterinario habilitado para la identificación de los animales.

b.2) El personal veterinario.

c) Para consultar los datos del registro:

c.1) El personal del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de bienestar animal.

c.2) El personal del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

c.3) Los ayuntamientos, entidades supramunicipales y comarcas de Navarra.

c.4) Las fuerzas y cuerpos de seguridad.

c.5) El personal veterinario habilitado para la identificación de los animales.

c.6) El personal veterinario.

c.7) Las personas responsables de los centros autorizados para la acogida de animales abandonados.

c.8) Las entidades colaboradoras.

c.9) Las personas propietarias de los animales, según lo establecido en el apartado 3.

c.10) Las Administraciones públicas, autoridades competentes y aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el registro.

2. El acceso al RIACNA para introducir y comprobar datos deberá estar previamente autorizado por el titular del registro o por quien lo gestione, y el acceso se realizará a través de medios de identificación y firma electrónica cualificada y avanzada.

3. La persona propietaria de un animal registrado en el RIACNA podrá comprobar los datos grabados introduciendo el número de microchip del animal y su DNI o acceder mediante sistema de identificación electrónica. En caso de que los datos registrados no sean correctos, deberá dirigirse al veterinario habilitado o la veterinaria habilitada, con el fin subsanar dicha incorrección.

4. El acceso y tratamiento de los datos contenidos en el RIACNA se ajustará en todo momento a lo dispuesto en los reglamentos comunitarios en materia de protección de datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos de carácter personal y normativa de desarrollo, o normativa en vigor.

Artículo 10. 
Procedimiento de inscripción en RIACNA.

1. El veterinario habilitado o la veterinaria habilitada, inscribirá los datos del animal en el RIACNA tras implantar el microchip. En ningún caso se superará el plazo de cinco días hábiles desde la implantación.

2. El veterinario habilitado o la veterinaria habilitada, cumplimentará en nombre de la persona propietaria la solicitud de inscripción mediante el modelo de solicitud que estará disponible en la página web del órgano titular y en su caso del gestor del RIACNA, facilitando una copia de la misma a la persona solicitante de la inscripción.

3. El veterinario habilitado o la veterinaria habilitada, es responsable de recabar toda la documentación necesaria para la inscripción. Deberá digitalizar los documentos que acompañen a la inscripción y remitirlos al órgano gestor del RIACNA en el plazo máximo de 10 días hábiles computados desde el siguiente a la fecha de inscripción de los datos del animal en el RIACNA a que se refiere el apartado 1.

4. La falta de inclusión de alguno de los documentos o datos de identificación por causa imputable a la persona propietaria conllevará la consideración del animal de compañía como no identificado. La falta de inclusión de datos por causa imputable al veterinario habilitado o a la veterinaria habilitada, podrá conllevar la revocación de la habilitación concedida para la identificación.

Artículo 11. 
Modificación y actualización de los datos del RIACNA.

1. La persona propietaria de un animal deberá solicitar a un veterinario habilitado o una veterinaria habilitada, la modificación de un dato registrado en el RIACNA, en un plazo no superior a cinco días hábiles desde que se produzca el hecho causante. Se consideran como modificaciones el cambio de la persona propietaria y/o poseedora, el traslado de residencia, la baja por muerte, el extravío, cambio de raza, la catalogación como animal potencialmente peligroso, la actualización de los datos relativos a cambios de domicilio, correo electrónico o de teléfono de la persona propietaria.

2. El veterinario habilitado o la veterinaria habilitada grabará dicha modificación en el RIACNA a la mayor brevedad posible, sin que pueda superarse el plazo de cinco días hábiles desde la solicitud.

3. El cambio solicitado deberá contar con el documento justificativo correspondiente, salvo el relativo al teléfono/correo electrónico. No obstante, lo previsto en el apartado 1, las modificaciones relativas a cambios de domicilio, de teléfono o de correo electrónico de la persona propietaria, así como de la residencia del animal podrá hacerse a través de los veterinarios habilitados o las veterinarias habilitadas, o directamente ante al órgano gestor del registro o entidad local de la nueva residencia.

4. La persona propietaria debe notificar y justificar el extravío de un animal, presentando la denuncia ante una autoridad competente, formulada dentro de las 72 horas posteriores al extravío.

5. El veterinario habilitado o la veterinaria habilitada deben comunicar al RIACNA los datos de las vacunaciones, declaraciones de enfermedades, tratamientos obligatorios y esterilizaciones que apliquen a los animales de compañía, en el plazo de quince días hábiles desde la realización del acto clínico o el diagnóstico de la enfermedad.

Artículo 12. 
Cambio de persona propietaria de un animal.

1. El cambio de la persona propietaria de un animal, a título oneroso o gratuito, lo solicitarán las personas interesadas al veterinario habilitado o a la veterinaria habilitada, mediante modelo de solicitud que estará disponible en la página web del órgano gestor del RIACNA y se efectuará según el procedimiento establecido en el artículo 10.2 y 10.3 de este reglamento. A la solicitud deberá acompañarse documento acreditativo de la transmisión, así como los identificativos de la persona transmitente y la adquirente.

2. En el caso de personas jurídicas, será obligación de la persona propietaria comunicar el cambio de la persona que figure como poseedora del animal en el RIACNA. Dicho cambio deberá realizarse en la misma forma que la establecida en el apartado anterior debiendo aportarse datos identificativos de la nueva persona poseedora.

3. En tanto no se produzca las comunicaciones de cambio de persona propietaria y/o poseedora y se proceda a la inscripción del cambio, la responsabilidad sobre el animal, a los efectos de lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019, corresponderá a la persona que figura como propietaria en el RIACNA.

4. El veterinario habilitado o la veterinaria habilitada, registrará, directamente y por medios electrónicos, el cambio de la persona propietaria en el RIACNA. Anotará dicha modificación en el pasaporte de identificación animal o expedirá un nuevo pasaporte, o en su caso el documento de identificación animal, a favor de la nueva persona propietaria, dejando constancia de la anulación del pasaporte o documento identificativo anterior.

Artículo 13. 
Códigos de identificación individual.

1. El departamento competente en materia de bienestar animal o, en su caso, el órgano gestor del RIACNA, llevará un control y registro de los códigos de identificación individual y su asignación al veterinario habilitado o la veterinaria habilitada que los solicite.

2. Los códigos de identificación individual se incluirán en el RIACNA a los efectos de su control, constando los asignados a cada veterinario habilitado o veterinaria habilitada para identificar los animales.

3. El código de identificación individual quedará validado cuando el RIACNA lo asigne a un veterinario habilitado o veterinaria habilitada, de acuerdo a lo regulado en el artículo 8.2 de la Ley Foral 19/2019.

Artículo 14. 
Censos municipales.

1. Los ayuntamientos dispondrán de un censo de animales de compañía para el ejercicio de las competencias de control y vigilancia de los animales censados en su municipio, según lo regulado en el artículo 22.1. de la Ley Foral 19/2019. Los datos del censo se obtendrán mediante el acceso por parte de la entidad municipal al RIACNA.

2. El RIACNA podrá contener, además de los datos obligatorios de identificación que se contemplan en el artículo 8.4 de este reglamento, aquellos otros elementos identificadores que establezcan las ordenanzas municipales y no obligatorios conforme a la Ley Foral 19/2019.

3. Las entidades municipales, a los efectos de facilitar por su parte la incorporación de nuevos datos de identificación no obligatorios en el RIACNA, deberán garantizar la utilización de sistemas informáticos compatibles e interoperables con el RIACNA.

4. Las entidades municipales llevarán a cabo las actuaciones precisas de introducción de nuevos datos o modificación de los existentes que no requieran de actuación por parte del personal veterinario habilitado, conforme a lo establecido en el artículo 11.3, al objeto de tener actualizados de manera permanente los datos de identificación obligatorios del RIACNA.

CAPÍTULO III. 
Personal veterinario habilitado

Artículo 15. 
Veterinarios habilitados o veterinarias habilitadas.

1. La identificación de los animales de compañía, su inscripción en el RIACNA y, en su caso, la expedición del pasaporte de identificación animal o del documento de identificación animal, se realizará por el personal veterinario habilitado por el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de bienestar animal.

2. Los veterinarios o las veterinarias, se habilitarán por tiempo indefinido mediante resolución de la persona que ostente la dirección general del departamento con competencias en bienestar animal. La habilitación puede revocarse a solicitud de la persona interesada o de oficio, previa audiencia del interesado, cuando se compruebe que el veterinario habilitado o la veterinaria habilitada, no cumple con las disposiciones previstas en este reglamento, cuando incurra en incumplimientos de lo dispuesto en el resto de normas de aplicación en materia de bienestar o sanidad animal o en caso de ser inhabilitado/a por el Colegio Oficial de Veterinarios.

3. El veterinario o la veterinaria deberá cumplir con los siguientes requisitos para ser habilitado o habilitada:

a) Ser veterinario o veterinaria ejerciente, inscrito o inscrita en cualquier Colegio Oficial de Veterinarios de España o en el colegio de veterinarios oficial de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

b) Disponer de un lector homologado que cumpla las condiciones establecidas conforme a la norma ISO 11.785 o norma vigente en cada momento.

c) Disponer de los medios técnicos adecuados y suficientes para implantar el microchip y para registrar los datos en el RIACNA.

d) Que no haya ningún motivo de incompatibilidad para ejercer el desarrollo de las tareas para las que se le habiliten.

e) No haber sido inhabilitado/a para el ejercicio de la profesión.

f) Disponer de firma electrónica reconocida.

g) Disponer de equipamiento necesario que posibilite la digitalización de documentos.

Artículo 16. 
Requisitos y procedimiento de habilitación.

1. Los veterinarios o las veterinarias interesadas en adquirir la condición de habilitados/as a los efectos de este reglamento, lo solicitarán al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de bienestar animal, mediante el modelo de solicitud que estará disponible en la página web del órgano competente en materia de bienestar animal y adjuntando la siguiente documentación:

a) Certificado de colegiación emitido por el Colegio de Veterinarios al que esté adscrito, situación colegial e inexistencia de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

b) Declaración responsable en la que conste:

b.1) Que cuenta con los medios técnicos y materiales recogidos en el apartado 3 del artículo anterior.

b.2) Que no existe motivo de incompatibilidad para el ejercicio de las actividades para las cuales solicita la habilitación.

b.3) Que dispone de sistema de firma o sello electrónico basado en sistemas de certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma o sello electrónico expedidos por prestadores de servicios de certificación de firma o sello electrónico incluido en la lista de prestadores de certificación.

2. El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de bienestar animal resolverá, autorizando o denegando dicha solicitud, en el plazo máximo de un mes, debiendo notificarse en ese mismo plazo la resolución. La notificación se realizará igualmente al órgano gestor del RIACNA, en su caso. En caso de no haberse dictado y notificado la correspondiente resolución en dicho plazo, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

3. Contra la resolución expresa de la solicitud de habilitación, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el/la consejero/a competente en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que proceda legalmente. Si la resolución no fuera expresa, el plazo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

TÍTULO II. 
Controles sanitarios de los animales de compañía

CAPÍTULO I. 
Tratamientos obligatorios y enfermedades de declaración obligatoria

Artículo 17. 
Vacunación antirrábica.

1. Es obligatoria la vacunación antirrábica anual de los perros, gatos y hurones. La obligación corresponde a la persona propietaria o poseedora.

2. La vacunación de otras especies de animales de compañía tendrá carácter voluntario, aunque por razones sanitarias motivadas se podrá establecer su obligatoriedad.

3. Los animales solo se vacunarán si están previamente identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.7 de este reglamento.

4. La vacuna debe estar oficialmente autorizada por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, debiendo proporcionar inmunidad mínima de un año desde la fecha de vacunación.

5. La primovacunación, que comprende la administración de una primera dosis de la vacuna seguida de una segunda dosis en un plazo de como máximo un mes, se realizará cuando el animal tenga al menos 12 semanas de edad y antes de que cumpla las 28 semanas.

6. Las revacunaciones serán anuales. Si transcurren más de dos años desde la última vacunación, no se considerará como revacunación, y por lo tanto deberá realizarse una primovacunación.

7. La vacunación solo puede ser administrada por un veterinario o una veterinaria.

8. El veterinario o la veterinaria, antes de vacunar al animal, deberá comprobar que está identificado, según la definición del artículo 3.7 de este reglamento, y determinará si reúne condiciones adecuadas para ser vacunado mediante un reconocimiento clínico. En caso de que no las reúna o en caso de que se trate de un animal agresor, expedirá un certificado, referenciado al pasaporte o documento sanitario del animal, donde hará constar las causas clínicas para justificar la exención del tratamiento vacunal y el plazo de validez de la exención.

9. El veterinario o la veterinaria, deberá hacer constar en el pasaporte de identificación animal o en su caso, en el documento de identificación animal:

a) El tipo de vacuna, la fecha de administración, el nombre comercial y lote de la misma, mediante la inclusión de la etiqueta adhesiva que tiene cada dosis de vacuna.

b) La fecha de validez hasta la próxima aplicación, que no podrá exceder de 12 meses desde la fecha de aplicación de la vacuna.

c) El sello de vacunación antirrábica del Colegio de Veterinarios.

d) Su firma y sello profesional, así como sus datos: nombre, dirección, número de teléfono, y número de colegiado.

10. El veterinario o la veterinaria grabará la vacunación del animal en la base de datos del RIACNA en un plazo no superior a cinco días hábiles tras la administración de la vacuna, haciendo constar la fecha de administración, el nombre comercial y lote de la misma.

Artículo 18. 
Tratamientos y vacunaciones obligatorios según la especie animal.

1. Es obligatoria, para la persona propietaria o poseedora, además de lo establecido en punto 1 del artículo anterior, la vacunación y desparasitación interna y externa de perros, gatos y hurones contra las enfermedades que, debido a la situación epidemiológica existente en cada momento, y atendiendo a las recomendaciones técnico sanitarias del Colegio de Veterinarios de Navarra, se determinen mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de bienestar y sanidad animal, en la que igualmente se establecerán las pautas, periodicidad y edad de los animales para la aplicación de las vacunas y/o tratamientos antiparasitarios.

2. Solo un veterinario o una veterinaria, podrá administrar las vacunas y podrá prescribir los tratamientos antiparasitarios, dejando constancia de estas actuaciones en la documentación de identificación del animal y en el RIACNA.

Artículo 19. 
Comunicación de las enfermedades de declaración obligatoria.

1. Los veterinarios o las veterinarias, deberán comunicar cualquier sospecha y/o diagnóstico de una enfermedad de declaración obligatoria, de acuerdo a lo regulado en el artículo 10.4 de la Ley Foral 19/2019.

2. La comunicación se realizará al departamento competente en bienestar y sanidad animal, haciendo constar la fecha de nacimiento, sexo, nombre, número de identificación y raza del animal, así como nombre, DNI, domicilio y teléfono de la persona propietaria y/o poseedora. La comunicación se dirigirá igualmente al Colegio de Veterinarios de Navarra.

3. La autoridad competente acordará las actuaciones que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Foral 19/2019.

4. Las enfermedades de declaración obligatoria se determinarán en función de la situación epidemiológica existente en cada momento, por medio de orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de bienestar y sanidad animal, incluyendo aquellas de importancia para la Comunidad Foral de Navarra por sus especiales características geográficas, y que se hallen entre las comprendidas en la normativa nacional, la normativa europea y en los listados de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

5. El departamento competente en bienestar y sanidad animal comunicará cualquier sospecha y/o diagnóstico de una enfermedad de declaración obligatoria al departamento competente en materia de salud pública, para que de acuerdo a lo regulado en el artículo 22. 2. de la Ley Foral 19/2019, ejerza las actuaciones relacionadas con la protección de la salud pública frente a las enfermedades transmisibles que afecten a las personas por contacto con animales de compañía.

CAPÍTULO II. 
Reconocimiento y control sanitario obligatorio

Artículo 20. 
Reconocimiento y control sanitario.

1. Es obligatorio un reconocimiento veterinario anual de los perros, los gatos y los hurones para controlar la salud del animal. Este control podrá coincidir con el momento de la vacunación del animal y deberá acreditarse documentalmente mediante un informe veterinario. Deberá anotarse en el pasaporte o documento de identificación del animal, haciendo constar el veterinario o la veterinaria actuante la fecha de la revisión junto con su firma y sello colegial.

2. Es obligatorio el reconocimiento veterinario, dentro de las 48 horas previas a la venta o a la adopción de un animal, que deberá acreditarse documentalmente mediante un informe veterinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley Foral 19/2019.

3. Los veterinarios o las veterinarias, no deberán aplicar ningún tratamiento, vacuna o realizar un control sanitario sobre un animal que no esté correctamente identificado, según lo establecido en este reglamento, salvo que motivos sanitarios o de bienestar animal, debidamente justificados y certificados por el veterinario o la veterinaria actuante, lo aconsejen. En tal caso advertirá a la persona poseedora del mismo sobre la obligación que tiene de identificarlo.

4. Las vacunaciones obligatorias diferentes de la rabia o la desparasitación obligatoria en perros, gatos y hurones, en los que por razón de su edad todavía no se les haya expedido el pasaporte o documento de identificación animal, se reflejarán en un documento o cartilla que será expedida y cumplimentada por el veterinario o la veterinaria.

Artículo 21. 
Otras medidas.

1. Quedan prohibidas las concentraciones de animales para su vacunación y/o identificación. Podrán ser autorizadas, de forma excepcional, por el departamento competente del Gobierno de Navarra, por la falta de servicios veterinarios en una zona geográfica concreta y delimitada.

2. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, siendo estas lesiones susceptibles de transmitir la rabia por sus características o se identifiquen motivos que hagan sospechar que ese animal pueda padecer rabia, se someterán a observación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral 19/2019.

TÍTULO III. 
Centros de animales de compañía

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 22. 
Ámbito de aplicación.

1. Lo regulado en este título es de aplicación a los centros de animales de compañía ubicados en Navarra que tengan o alberguen las siguientes especies de animales de compañía:

a) Perros, gatos y hurones.

b) Roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos.

c) Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos).

d) Animales acuáticos ornamentales.

e) Anfibios.

f) Reptiles.

g) Aves distintas de las gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y estrucioniformes (Ratitae) o cualquier otra destinadas a la producción.

2. Lo regulado en este título no será de aplicación a:

a) Los núcleos zoológicos que alberguen especies de animales de compañía diferentes de las recogidas en el apartado 1 de este artículo, y que están regulados en la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, del consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra.

b) Las explotaciones ganaderas de animales de producción.

c) Los establecimientos de animales de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

d) Las instalaciones o domicilios que tengan animales de compañía definidos en el apartado 1 de este artículo, pertenecientes a una única la persona propietaria que los posea sin fines comerciales o lucrativos y que no se considere como colección particular de animales de compañía o como una casa de acogida.

e) Los lugares donde se establecen las colonias felinas.

f) Las clínicas, hospitales y centros veterinarios y los centros para cuidados higiénicos de los animales.

Artículo 23. 
Clasificación de los centros de animales de compañía.

Los centros de animales de compañía se clasifican de acuerdo a su finalidad, como:

1. Centros para el mantenimiento de animales de compañía.

Establecimientos que alojan y mantienen animales de compañía, de manera temporal o permanente, para el desarrollo de distintas actividades o servicios y en los que está prohibida la cría y/o la venta de animales como actividad comercial.

Se clasifican en:

a) Residencias y guarderías.

Establecimientos que alojan, mantienen y cuidan animales de compañía, pernocten o no en las instalaciones, por un período de tiempo determinado y por cuenta y cargo de las personas propietarias o personas poseedoras.

b) Centros de adiestramiento.

Establecimientos que alojan y mantienen animales, pernocten o no en las instalaciones, para su adiestramiento.

c) Centros con animales para actividades deportivas o de prestación de servicios.

Establecimientos que tienen o mantienen animales, en un número que supere los límites previstos en el anexo 2 de este reglamento, destinados a actividades deportivas, la caza, la vigilancia, la guarda, defensa y manejo de ganado, o en menor número cuando presten servicios a terceros.

Se incluyen también los establecimientos que tienen perros destinados a intervenciones asistidas y para terapia con personas.

d) Centro de acogida de animales.

Establecimientos de titularidad o de gestión pública o privada, sin ánimo de lucro y cuya finalidad es acoger a los animales abandonados, extraviados, incautados o cedidos.

Se clasifican en:

d.1) Temporales. Establecimientos cuya finalidad es acoger de forma temporal a los animales con objeto de devolverlos a sus titulares o darlos en adopción. Pueden ser de corta o de larga estancia.

d.2) Permanentes. Establecimientos cuya finalidad es acoger de forma permanente a los animales y mantenerlos durante toda su vida.

2. Centro de cría o criadero de animales de compañía.

Establecimiento de titularidad privada que mantiene animales de compañía, de los comprendidos en el artículo 22 apartado 1, para su reproducción y que destina las crías a la venta o cesión.

Los establecimientos que crían perros o gatos se clasifican en centros de cría ocasional o amateur y centros de cría profesional, en función del número de camadas y animales anuales que se establecen en el artículo 41.5 de este reglamento.

3. Centro de venta de animales de compañía.

Establecimiento de titularidad privada cuyo objeto sea vender animales de compañía, de los comprendidos en el artículo 22 apartado 1. Puede estar abierto o no al público y realizar ventas a través de un establecimiento físico y/o por internet.

4. Colección particular de animales de compañía.

Lugar o domicilio en el que se mantienen animales de compañía de los definidos en el artículo 22 apartado 1, que pertenecen a una única persona propietaria que los tiene sin fin comercial ni lucrativo y sin exponerlos al público y que debe ser autorizado y registrado como un centro de animales de compañía porque:

a) El número de animales supera los límites previstos en el anexo 2 de este reglamento, o

b) Aunque no supere el número de animales previsto en el apartado anterior, la autoridad competente considera que puede suponer un riesgo para la sanidad animal, el bienestar animal, la salud pública, la seguridad pública o el medio ambiente.

CAPÍTULO II. 
Autorización y registro de los centros

Artículo 24. 
Autorización y registro.

Los centros de animales de compañía regulados en el artículo anterior deben estar previamente autorizados y registrados para iniciar y desarrollar su actividad, de acuerdo con lo establecido en este reglamento y con el resto de la normativa vigente.

Artículo 25. 
Registro de los centros de animales de compañía en Navarra.

1. Los centros de animales de compañía en Navarra se inscribirán en el Registro de Núcleos Zoológicos de Navarra, integrado en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), regulado en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

2. Se asigna su gestión al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal.

3. El registro contendrá los datos mínimos que constan en el anexo 3 de este reglamento.

Artículo 26. 
Procedimiento de autorización y registro.

1. La persona titular del centro de animales de compañía deberá solicitar al responsable del registro la autorización e inscripción con carácter previo al inicio de la actividad. Para ello presentará una instancia de solicitud dirigida al departamento competente en bienestar animal, a la que deberá acompañar la documentación siguiente:

a) La licencia de actividad, autorización ambiental o declaración responsable presentada en el ayuntamiento, según proceda de acuerdo a la normativa aplicable, donde se especifique la actividad o actividades a desarrollar, tipos de animales que puede albergar y capacidad para cada tipo de animal, teniendo en cuenta los requisitos por tipo de centro y animal recogidos en este reglamento.

b) El plano o croquis, con polígono, parcela y coordenadas geográficas, de ubicación y distribución de las construcciones, instalaciones, dependencias y accesos, diferenciando las áreas cuando existan varias actividades, zonas de recepción, aislamiento o cuarentena, según proceda.

c) Una memoria firmada por la persona solicitante y por el veterinario o la veterinaria responsable del centro, que enumere y describa:

c.1) El tipo de centro, según la clasificación del artículo 23 de este reglamento, y especies de animales que prevé alojar, criar y/o comercializar.

c.2) Las instalaciones, recintos, materiales, utensilios y el personal disponible para mantener las correctas condiciones higiénicas, sanitarias y de bienestar animal, para evitar contagios y mantener una cuarentena.

c.3) La demostración, si pretende desarrollar más de una actividad según el tipo de centros establecida en el artículo 23 de este reglamento, de que las instalaciones están separadas, aisladas por barreras físicas y con accesos independientes que aseguren la compatibilidad de las actividades.

c.4) La capacidad máxima de cada tipo de animal que puede mantener en el establecimiento. Se tendrá en cuenta las dimensiones de las instalaciones y las características fisiológicas y etológicas de los animales como garantía de su salud y bienestar.

c.5) Los cuidados que se darán a los animales, alimentación, protocolos de limpieza, higiene y desinfección de instalaciones y recintos. También se incluirá el programa higiénico sanitario y de bienestar de los animales, así como los tratamientos veterinarios, indicando las inmunizaciones y las desparasitaciones, productos a utilizar y actuaciones sanitarias previstas.

c.6) Los centros de cría detallarán el plan de cría, la selección de reproductores, los cuidados especiales de madres y crías, y el programa de prevención de enfermedades hereditarias.

c.7) La gestión de los residuos y subproductos que se generen, con especial mención a la eliminación de los cadáveres.

c.8) Los procedimientos documentados de trabajo que tendrán a su disposición las personas del centro que trabajen con animales.

c.9) En caso de que en el centro se mantengan animales potencialmente peligrosos, debe demostrar que dispone de la infraestructura, las instalaciones, el procedimiento de gestión y los medios adecuados, incluyendo personal debidamente formado en el manejo de dichos animales, que garantice que no se producirá la salida, el escape o la huida de los animales ni se producirán daños a las personas ni los animales.

c.10) Una relación de los cursos de formación realizados por las personas que trabajen en el centro, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 31 de este de este reglamento.

2. La autoridad competente responsable del Registro:

a) Comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos en función del tipo de centro cuya autorización se solicita, conforme a la documentación presentada y a la inspección de las instalaciones del establecimiento.

b) Autorizará e inscribirá el centro en el Registro mediante resolución de la dirección general del departamento del Gobierno de Navarra competente en bienestar animal, previo informe favorable del control efectuado en el punto anterior.

c) Asignará al centro un único número de registro, o código de identificación, que garantice su identificación de forma única, según establece la normativa vigente.

d) Inscribirá al centro en el Registro de Núcleos Zoológicos, de acuerdo al tipo de centro y de acuerdo a las especies de animales que prevé albergar, criar y/o comercializar, según lo regulado en este reglamento. Cada centro tendrá una única clasificación bajo un número de registro, no obstante, constarán en el registro todas las actividades para las que está autorizado.

3. La persona titular del centro dispone de un plazo de diez días hábiles para subsanar la solicitud y/o la documentación presentada, contados desde el siguiente al requerimiento que al efecto realice el órgano competente. Transcurrido el plazo sin realizar la subsanación, se entenderá que el solicitante desiste de su petición.

Artículo 27. 
Baja, suspensión y revocación.

1. La autoridad competente responsable del Registro, previa audiencia al interesado, podrá iniciar de oficio la baja en el Registro de centros de animales de compañía de aquellos centros que no cumplan con las condiciones de cada tipo de centro, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

2. La autoridad competente responsable del registro, de oficio, podrá clasificar un centro de animales de compañía como inactivo si detecta que durante más de doce meses no ha existido actividad. Asimismo, causará baja de oficio el centro de animales de compañía si, transcurridos dos años desde que el centro fue clasificado como inactivo, no se hubiera reiniciado la actividad o no se hubiera solicitado una prórroga de la situación de inactividad, debidamente motivada por causas de fuerza mayor.

3. El departamento competente en materia de bienestar animal comunicará a los ayuntamientos las cancelaciones de inscripción que se produzcan por baja en la actividad del centro de animales de compañía.

4. El cese en la actividad por caducidad de la licencia de actividad o autorización ambiental correspondiente comportará igualmente la baja de oficio en el registro. Los Ayuntamientos que acuerden la caducidad o anulación de las licencias de centros de animales de compañía lo notificarán al departamento competente en materia de bienestar animal a los efectos antes indicados.

5. La autoridad competente tramitará la baja en el registro de aquellos centros de animales de compañía que así lo soliciten por cese en la actividad. Igualmente procederá la baja en el registro o la suspensión de la inscripción cuando una resolución de la autoridad competente así lo determine tras la instrucción de un expediente sancionador o como medida cautelar en la tramitación del mismo.

6. Aquellos centros dados de baja del registro que soliciten darse de alta nuevamente serán considerados como un centro nuevo y deberán someterse al proceso de autorización establecido y cumplir con la normativa vigente en materia de protección, sanidad y bienestar animal.

CAPÍTULO III. 
Condiciones generales de funcionamiento de los centros

Artículo 28. 
Obligaciones de las personas titulares de los centros.

Las personas titulares de los centros de animales de compañía deben:

1. Cumplir las obligaciones y prohibiciones que competen a cualquier persona poseedora o propietaria de un animal de compañía, según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Foral 19/2019.

2. Solicitar, de forma previa al inicio de su actividad, la autorización e inscripción del centro en el Registro de Núcleos Zoológicos.

3. Realizar únicamente las actividades, solo con las especies animales y sin sobrepasar el número de ellas, para las que hayan sido autorizados.

4. Mantener actualizados los datos del registro, comunicando las modificaciones o los cambios de las condiciones que dieron lugar a la autorización, según se establece en el artículo 26 de este de este reglamento.

5. Comunicar al departamento del Gobierno de Navarra competente en bienestar animal:

a) Cualquier modificación de la actividad que suponga su ampliación, traslado, cambio de titularidad, cese de la misma, cambio de las condiciones higiénico-sanitarias o de bienestar de los animales.

b) El cambio del servicio veterinario responsable del centro.

c) La incorporación de nuevas especies al centro al objeto de la obtención, en su caso, de la oportuna autorización.

d) El censo de los animales mantenidos en el centro a 1 de enero de cada año.

6. Contar con la asistencia de un servicio veterinario, responsable del desarrollo de los procedimientos y programas de gestión, según se establece en el artículo 29 de este de este reglamento.

7. Disponer de registros para garantizar la trazabilidad de los animales y el control de las actividades que realice, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de este reglamento.

8. Disponer de personal formado y cualificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de este reglamento.

9. Cumplir las condiciones de ubicación y los requisitos higiénico sanitarios, de bioseguridad, de manejo de las instalaciones y de los animales, de acuerdo a lo regulado en los artículos 32, 33 y 34 de este reglamento y los específicos para cada tipo de centro establecidos en el capítulo IV del presente título.

10. Entregar los animales, en caso del cese de la actividad del centro, a otro centro de igual clasificación o a un centro de acogida temporal o permanente de animales.

11. Permitir la realización de los controles oficiales por parte de la autoridad competente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 29. 
Servicio veterinario.

1. El centro debe contar con la asistencia de un servicio veterinario para el control sanitario y del bienestar de los animales.

2. El servicio veterinario será responsable de:

a) Elaborar y supervisar la ejecución del programa higiénico sanitario y de bienestar de los animales, establecido en el artículo 30 de este reglamento.

b) Realizar la asistencia clínica, los tratamientos, las vacunaciones, las desparasitaciones obligatorias y la vigilancia epidemiológica de los animales del centro.

c) Asesorar al titular y al personal del centro sobre el cumplimiento de las obligaciones sanitarias y de bienestar animal establecidas en la normativa vigente.

d) Comunicar a la autoridad competente cualquier incidencia reseñable en materia de sanidad y bienestar animal de los animales, así como las medidas aplicadas.

e) Expedir un certificado para entregar a la nueva persona propietaria del animal, como responsable de un establecimiento de venta, centro de cría o centro de acogida temporal de animales, donde conste la valoración del estado sanitario del animal, los cuidados, tratamientos y pautas de manejo que debe recibir, así como información sobre las infracciones y sanciones que conllevan el maltrato y abandono de un animal, de acuerdo a de lo establecido en la Ley Foral 19/2019.

Artículo 30. 
Registros y programas documentados.

1. Los centros dispondrán, en formato papel o electrónico, de:

a) Un libro de registro relativo a los animales del centro y a los tratamientos veterinarios administrados que incluirá, como mínimo, los datos del anexo 4.

b) Un programa higiénico sanitario y del bienestar de los animales, que incluirá, como mínimo, los datos del anexo 5. Debe ser actualizado cuando el centro modifique sus instalaciones, incorpore nuevas especies animales, cambie las prácticas de manejo o realice cualquier otro cambio que pueda implicar modificaciones en el programa existente.

2. Los centros de acogida temporal de animales de compañía deberán elaborar un informe anual que recogerá los datos previstos en el anexo 6 para lo cual están obligados a mantener un registro de los datos que necesariamente deben incluirse en el informe.

Artículo 31. 
Formación del personal.

1. El titular del centro debe garantizar que las personas que trabajen en contacto con los animales, tanto personal propio como personas voluntarias que colaboren con el centro, estén capacitadas y formadas, y hayan recibido las instrucciones y el asesoramiento necesario para desarrollar su labor adecuadamente y cumplir con el programa higiénico sanitario y de bienestar del centro.

2. Las personas que manejen directamente los animales deberán estar en posesión del certificado oficial de capacitación establecido en el título IV de este reglamento, adecuado a las especies y a la actividad del centro.

3. Al personal que acredite estar en posesión de una licenciatura o grado en veterinaria o formación profesional que incluya la capacitación adecuada para el manejo y bienestar de los animales, se le reconocerá que posee la formación suficiente y no será obligatorio que disponga del certificado oficial de capacitación.

4. El personal que no disponga del certificado oficial de capacitación o la formación cualificada a que se refiere el apartado 3 anterior solo podrá realizar tareas bajo la supervisión de personal cualificado o con la formación requerida. No obstante, la persona titular del centro deberá procurar que el personal tanto propio como personas voluntarias accedan a la formación requerida para que obtengan el certificado de capacitación.

Artículo 32. 
Condiciones de ubicación.

1. Las distancias que deben existir entre los centros de animales de compañía o entre estos y otras instalaciones, como viviendas o explotaciones ganaderas, son las siguientes:

a) Distancias con centros de animales de compañía o explotaciones ganaderas.

a.1) 50 metros respecto a centros o explotaciones ganaderas con especies animales distintas a las del centro.

a.2) 200 metros respecto a centros o explotaciones ganaderas con especies animales coincidentes con grupos de especies del centro.

b) Distancias con viviendas.

c) Distancias respecto a otros elementos no contemplados en este artículo: las establecidas en la legislación medioambiental u otras normas vigentes.

2. No se aplican los requisitos de las distancias, establecidas en el punto a, a los centros para actividades de guarda, defensa y manejo de ganado.

3. No se aplican los requisitos de las distancias, establecidas en el punto b, a los centros de venta.

Artículo 33. 
Condiciones higiénico sanitarias y de bioseguridad de las instalaciones.

1. Las instalaciones de los centros deben estar construidas y diseñadas para proporcionar a los animales unas condiciones higiénico-sanitarias, de confort y de bioseguridad acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies albergadas. Como mínimo, deben:

a) Contar con un vallado perimetral o sistema equivalente, para el control de la entrada y salida de personas, animales y vehículos.

b) Estar construidas con materiales impermeables, lavables, resistentes y no perjudiciales para los animales. Los techos y paredes serán lisos. Los suelos serán de material antideslizante, lisos y aptos para la actividad de los animales y las operaciones de limpieza.

c) Limpiarse, desinfectarse, desinsectarse y desratizarse de manera periódica y frecuente, manteniéndolas en buen estado.

d) Estar aisladas para impedir, en la medida de lo posible y de acuerdo al tipo de centro, el acceso de las aves, roedores e insectos.

e) Estar acondicionadas, de forma que la temperatura y la humedad relativa sean adecuadas para los animales de acuerdo con su especie, edad y estado fisiológico. La ventilación será adecuada para evitar concentración de gases, malos olores o un alto nivel de polvo.

f) Disponer de instalaciones tanto cerradas como al aire libre, en las que se habilite una zona de superficie cubierta a la que los animales tendrán libertad de acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la exposición directa al sol, el viento o la lluvia.

g) Disponer de iluminación natural o artificial, respetando los periodos de luz y oscuridad adecuados para satisfacer las necesidades biológicas y etológicas de cada especie. En cualquier caso, deberán disponer de una fuente de luz artificial para permitir la inspección de las instalaciones durante la noche.

h) Estar diseñadas de forma que los recintos o alojamientos de los animales no limiten su libertad movimientos, no les causen sufrimientos o daños y los protejan contra las inclemencias del tiempo o los depredadores, de acuerdo con su especie, edad y estado fisiológico.

i) Disponer de suministro de agua potable para los animales y de un sistema de almacenamiento de agua que asegure una autonomía de 48 horas y que sea adecuado para mantener el agua limpia.

j) Contar con medios y útiles adecuados para el manejo de los animales y para la limpieza y desinfección de los materiales, vehículos y edificios.

k) Conservar y almacenar en un sitio adecuado, señalizado y protegido, los medicamentos veterinarios, los piensos medicamentosos y otros productos zoosanitarios.

l) Disponer de un sitio de cuarentena o lazareto para el aislamiento y observación de los animales apartados del resto por razones de sanidad o bienestar animal, así como, para la observación de los animales que entren en un centro de acogida, de cría o de venta, antes de permitir su ingreso definitivo.

2. Los recintos o habitáculos donde se mantengan los animales, excepto perros o gatos, tendrán unas dimensiones adecuadas para que puedan realizar ejercicio, de acuerdo a lo que requiera su especie, edad y estado fisiológico, debiéndose cumplir las siguientes dimensiones:

a) Para animales enjaulados, la altura mínima del recinto será de 1,8 veces la altura del animal.

b) La superficie mínima por animal, sea cual sea el alojamiento previsto, será de 0,10 m² por kg de peso vivo y la altura mínima 1,8 veces la del animal, debiendo ser superior cuando el comportamiento de la especie así lo exija.

3. Los recintos donde se mantengan perros o gatos deben disponer de las siguientes zonas y dimensiones mínimas:

a) Zona de reposo cubierta, cerrada para un adecuado aislamiento térmico, que permita que todos los animales puedan tumbarse de lado a la vez y con un suelo aislado con material adecuado, de fácil limpieza y desinfección.

b) Zona de actividad interior o exterior, independiente de la zona de reposo y con libre acceso desde ella, que permita a los animales caminar, darse la vuelta, tumbarse y mover la cola sin golpear los laterales del recinto ni a otros individuos.

c) Zona de ejercicio para perros, ubicada en el exterior, independiente de las zonas de actividad y reposo. Debe permitir que los animales puedan acceder individualmente o en grupo.

d) Los gatos deberán disponer de plataformas elevadas, arañadores, bandeja con material absorbente para deyecciones y una caja elevada por animal en la zona de reposo, para dormir o esconderse.

e) Las dimensiones mínimas de los recintos deben ser las siguientes:

Perros.

Gatos.

e.1) Las superficies indicadas en los cuadros anteriores se incrementarán en un 50% por cada animal adicional que permanezca en el recinto.

e.2) La superficie de la zona de ejercicio, cuando se mantengan de más de 20 animales, se incrementará adicionalmente en un 50% de la superficie necesaria.

4. Los perros, gatos o hurones adultos no esterilizados estarán separados por sexo.

5. Los animales solo se mantendrán aislados o apartados del resto de animales, por razones de sanidad o de bienestar animal, de forma temporal y por indicación escrita y expresa del servicio veterinario responsable del centro.

Artículo 34. 
Condiciones de manejo de los animales.

1. Los animales del centro deben tener garantizadas unas condiciones óptimas en relación a su seguridad, bienestar y sanidad, acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas su especie.

2. Las personas titulares de los centros de animales de compañía serán responsables de que se cumplan como mínimo las siguientes condiciones:

a) Los animales deben recibir una alimentación sana, adecuada a su edad, especie y estado fisiológico, y en cantidad suficiente para mantener un buen estado de salud y satisfacer sus necesidades fisiológicas.

b) Los animales no deben ser alimentados con partes o restos de otros animales calificados como subproductos animales no destinados al consumo humano, salvo en los casos autorizados por el departamento competente en materia de bienestar animal y conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) 1069/2009 de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano o norma que la sustituya.

c) Los animales deben tener acceso permanente a agua en cantidad y calidad adecuada. Deberá haber un número suficiente de bebederos y comederos para evitar la competencia entre individuos.

d) Los alimentos se almacenarán protegidos y aislados de los animales domésticos o silvestres para evitar su deterioro o su contaminación. Los piensos estarán etiquetados de acuerdo con la normativa vigente.

e) Los animales tendrán un adecuado enriquecimiento ambiental para permitirles desarrollar un comportamiento propio de su especie, edad, estado fisiológico y necesidades etológicas.

f) Los recintos donde permanezcan los animales deberán permitir la visibilidad y un fácil acceso a ellos para su control.

g) Las instalaciones y equipos, incluyendo los comederos y bebederos, deberán conservarse en buen estado, siendo frecuentemente limpiados y desinfectados.

h) La limpieza de los recintos de los animales y la retirada de las heces se hará diariamente, salvo que por motivos justificados por un informe veterinario se determine otra periodicidad. Preferiblemente los recintos tendrán la inclinación necesaria para facilitar la evacuación de líquidos y excretas, que serán adecuadamente tratados.

i) Habrá una persona responsable de supervisar diariamente el estado de los animales y, en caso de que alguno parezca enfermo o herido, lo comunicará de forma inmediata al servicio veterinario del centro.

j) Se recogerán y gestionarán los residuos, las sustancias peligrosas y los subproductos generados (residuos de medicamentos, envases, jeringas, restos de piensos medicamentosos, productos de limpieza y desinfección, otros residuos peligrosos procedentes del tratamiento de los animales, cadáveres, estiércol, etc.) de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 35. 
Identificación, control sanitario y traslado de los animales.

Los animales que permanezcan en un centro de animales de compañía:

1. Deben estar correctamente identificados y sometidos a los controles sanitarios, tratamientos y vacunaciones que, por razones de sanidad animal o salud pública, sean obligatorios de acuerdo con lo establecido en este reglamento o en la normativa vigente.

2. En caso de traslado, desde o hacia un centro de animales de compañía, se realizará de acuerdo a lo regulado en la normativa vigente para el movimiento de animales.

CAPÍTULO IV. 
Requisitos adicionales por tipo de centro

Artículo 36. 
Residencia o guardería canina.

1. Permitirá el ingreso a sus instalaciones solo a los animales que estén identificados y que cumplan con los tratamientos y los controles sanitarios obligatorios establecidos en este reglamento. Las personas propietarias o poseedoras de los animales deberán acreditarlo antes del ingreso.

2. En caso de que un animal enferme, el responsable del centro avisará a la persona propietaria o poseedora del mismo, para que autorice la aplicación del tratamiento veterinario. Si no es posible su localización o en caso de urgencia y necesidad, el servicio veterinario del centro aplicará el tratamiento que considere adecuado e informará a la persona propietaria o poseedora del animal.

3. Las personas que a título particular realicen actividades de alojamiento temporal de animales con un fin lucrativo, independientemente del número que alberguen, se considerarán como residencias o guarderías y deberán cumplir lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 37. 
Centro de adiestramiento.

1. El centro o escuela de adiestramiento con instalaciones propias, de acuerdo a lo regulado en el artículo 13.h, de La Ley Foral 19/2019, debe contar con personal acreditado para desarrollar las tareas de adiestramiento de los animales e inscrito en el Registro de Adiestradores Caninos, según lo establecido en el título V de este reglamento.

2. El centro debe llevar un registro donde conste el tipo de adiestramiento de cada animal, junto a los datos identificativos del animal y de la persona propietaria. Este registro será complementario al establecido en el artículo 30 de este reglamento.

Artículo 38. 
Centro con animales para actividades deportivas o prestación de servicios.

1. El centro que tenga o mantenga animales, cuyo titular es la persona propietaria de todos los animales albergados en el establecimiento, podrá sustituir el libro de registro, regulado en el artículo en artículo 30 de este reglamento, por el pasaporte de identificación animal o documento de identificación.

2. Las instalaciones del centro que mantenga aves con acceso permanente al aire libre deben disponer de un sitio que permita confinarlas y que garantice su aislamiento total por motivos sanitarios.

Artículo 39. 
Centro de acogida temporal de animales.

1. Los centros de acogida temporal de animales se clasifican en:

a) Centros de corta estancia: los establecimientos donde se acogen y mantienen animales, durante un plazo máximo de 60 días naturales, a la espera de que sean recuperados por la persona propietaria, para darlos en adopción o para su traslado a un centro de larga estancia.

b) Centros de larga estancia: los establecimientos donde se acogen y mantienen animales a la espera de que sean recuperados por la persona propietaria o para darlos en adopción, sin tiempo límite de estancia.

2. El centro de acogida temporal de animales, además de lo establecido en este reglamento, debe cumplir con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 19/2019, relativos al abandono, extravío y adopción de animales.

3. El centro de larga estancia debe tener en la zona de ejercicio materiales de enriquecimiento ambiental etológico como rampas, túneles, listones para saltar, sogas, pelotas, etc.

4. El centro de corta estancia debe cumplir los requisitos establecidos en este reglamento, con las siguientes particularidades:

a) El personal no está obligado a tener el certificado oficial de capacitación, establecido en el artículo 31 de este reglamento.

b) El centro podrá situarse a menor distancia que las establecidas en el artículo 32 de este reglamento, siempre que no suponga un riesgo sanitario, de salud pública, medioambiental o provoque molestias.

c) El centro podrá no aplicar lo establecido en el artículo 33.1, puntos a y l, sobre los requisitos higiénico sanitarios y de bioseguridad que deben disponer las instalaciones.

d) No es obligatorio que disponga de la zona de ejercicio para los perros.

e) No obstante, lo regulado en este artículo, los centros de corta estancia deben garantizar que los animales se mantienen en todo momento en un entorno adecuado a su especie, raza y edad con respecto a sus necesidades de comportamiento, espacio, calidad del aire, limpieza, temperatura, calidad del agua, niveles de ruido, niveles de luz y ventilación.

5. El animal que permanezca en un centro de corta estancia porque no ha sido recuperado por la persona propietaria o porque no ha sido adoptado en un plazo de 60 días naturales desde su ingreso, será trasladado a un centro de larga estancia o a un centro de acogida permanente de animales, sin perjuicio de lo establecido en el punto 10 de este artículo. Por razones justificadas, mediante un informe veterinario, se podrá mantener a un animal en el centro durante un plazo mayor a la espera de ser trasladado o adoptado.

6. Los importes a cobrar por la adopción de los animales se deben exponer en un lugar visible al público y debe informarse de los mismos en internet.

7. En estos centros está prohibida la cría, reproducción o venta de animales.

8. El centro de acogida solo puede dar en adopción un animal a personas físicas mayores de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley Foral 19/2019, que pasarán a ser propietarias del animal.

9. La adopción de los animales alojados en el centro se podrá gestionar a través de los establecimientos de venta que cumplan las condiciones exigidas para mantener la presencia física de perros y gatos. El establecimiento de venta solo podrá cobrar los precios de adopción establecidos por el centro de acogida de animales correspondiente.

10. Los animales alojados en el centro se podrán trasladar de forma temporal a casas de acogida para el cuidado por una persona física que actúe como poseedora.

11. La casa de acogida es un domicilio particular vinculado y registrado por un centro de acogida temporal de animales y autorizado por el ayuntamiento correspondiente. En ella se mantienen animales para su custodia provisional, cuidado, atención y mantenimiento en condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal adecuadas y no tiene la consideración de centro de animal de compañía. No obstante, debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Debe tener unas mínimas condiciones higiénico sanitarias y de espacio para el alojamiento de los animales que garanticen su bienestar. El Ayuntamiento responsable de autorizar un domicilio como casa de acogida realizará controles periódicos para asegurar el cumplimiento de las condiciones mínimas.

b) Los animales estarán identificados a nombre del centro de acogida de animales y contarán con todos los tratamientos y vacunaciones obligatorias, según lo establecido en el título II de este reglamento.

c) Puede alojar al mismo tiempo hasta seis animales mayores de un año. Este número puede ser menor a criterio del ayuntamiento correspondiente, al verificarse las condiciones necesarias para que no se provoquen molestias o actividades insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas y que se cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, higiene y bienestar animal.

12. El centro de acogida, sin perjuicio de lo establecido en el punto 8 de este artículo, puede ceder un animal abandonado a una entidad colaboradora, inscrita en el Registro de entidades colaboradoras regulado en el título VII, que tenga un programa de acogida autorizado, con el fin de mejorar la socialización del animal, brindarle una mejor calidad de vida o recuperarlo si tiene lesiones físicas, hasta su entrega en adopción a una persona física. Excepcionalmente, el departamento del Gobierno de Navarra competente en bienestar animal podrá autorizar de forma expresa la cesión de un animal a una asociación de protección y defensa de los animales autorizada y registrada en otra Comunidad Autónoma.

13. El programa de acogida de una entidad colaboradora debe estar autorizado por el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal, para lo cual la entidad colaboradora acreditará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de un veterinario o veterinaria responsable del programa.

b) Tener un programa higiénico sanitario y de manejo de los animales suscrito por el veterinario o la veterinaria responsable.

c) Elaborar una memoria descriptiva del lugar o lugares en que se acogerán los animales, que pueden ser centros de acogida autorizados o casas de acogida que cumplan lo establecido en el apartado 11 de este artículo.

14. Las entidades colaboradoras con un programa de acogida autorizado tendrán un registro de los animales que acogen con la localización física de cada uno de ellos, a disposición de la autoridad competente. La entidad colaboradora constará en el RIACNA como propietaria del animal hasta el momento de su entrega en adopción a una persona física. El departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal controlará el programa autorizado y en caso de detectar algún incumplimiento podrá retirarle la autorización.

Artículo 40. 
Centro de acogida permanente de animales.

1. El centro de acogida permanente de animales podrá albergar a cualquier animal de compañía de los especificados en el artículo 22 apartado 1, que haya sido decomisado, abandonado o cedido, para alojarlo y mantenerlo durante toda su vida.

2. Los animales que permanezcan en el centro no pueden ser trasladados, salvo que por razones debidamente justificadas sea necesario llevarlos a otro centro con la misma clasificación, como en caso del cese de su actividad.

3. Los animales alojados en el centro no podrán destinarse a actividades comerciales y en particular a la reproducción o a la cría comercial, a la compra, venta o cesión, a la experimentación o su uso con fines científicos y a la exhibición o el entretenimiento.

4. Las instalaciones se adaptarán a las especies que albergue, teniendo en cuenta lo regulado en este reglamento y en la normativa vigente aplicable a cada animal.

Artículo 41. 
Centro de cría de animales de compañía.

1. El centro de cría de animales, además de lo establecido en este reglamento, se ajustará a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Foral 19/2019.

2. Solo podrá vender los animales que hayan nacido y permanecido en su centro bajo su supervisión, incluido el período de gestación.

3. Solo podrá vender sus animales a un centro de venta autorizado o a una persona física o jurídica que sea el destinatario final y la persona propietaria del animal.

4. En el caso de perros y gatos:

a) Dispondrá de espacios adecuados y diferenciados para el alojamiento de los animales, para el ejercicio y para los partos. La zona de partos deberá disponer de cama seca y limpia para albergar a las hembras durante el periodo de gestación y de lactancia junto con los cachorros.

b) El recinto debe mantenerse entre los 15 °C y los 26 °C. Se debe proporcionar calefacción adicional dentro del recinto de parto durante los primeros 10 días naturales después del nacimiento.

c) Los habitáculos o recintos deben tener luz natural y los animales deben poder alejarse de la fuente directa de luz o calor.

d) Las hembras deben poder asearse y hacer ejercicio separadas de la camada un mínimo de cuatro veces al día. Las hembras gestantes y en lactación deben tener una alimentación ad libitum, con un alimento de alta calidad.

e) Los animales deben tener contacto social con otros animales y con las personas. Los cachorros deben ser manipulados regularmente lo antes posible para habituarlos al contacto humano y deberán permanecer como mínimo hasta las 8 semanas de vida junto a su madre y hermanos para favorecer su socialización.

f) Los animales reproductores deben estar libres de enfermedades o defectos transmisibles a la descendencia. No se debe utilizar como reproductores animales poco sociables, miedosos o con conductas agresivas.

g) Los animales, antes de ser seleccionados como reproductores, deben pasar un examen veterinario, pruebas o análisis correspondientes, que certifiquen que se encuentran libres de enfermedades transmisibles o defectos congénitos en función de la raza o estándar racial que corresponda.

h) Debe tener al menos un año de edad para ser utilizados como reproductores y en todo caso haber alcanzado el peso adulto, según la raza. Las hembras destinadas a la cría no podrán tener más de seis camadas en su vida reproductora y deberá transcurrir, como mínimo, un año entre partos.

i) La hembra que haya terminado su vida reproductora, solo se podrá ceder si está esterilizada.

j) Dispondrá de un registro con los datos que garanticen una cría responsable. El registro recogerá la siguiente información en relación a cada animal: procedencia, edad, fecha de la cubrición, macho que realizó la monta, última fecha de parto, último celo, pruebas realizadas (de estándar racial, socialización, veterinarias, etc.) y tiempo de permanencia junto a madre y hermanos.

5. Los centros que críen perros o gatos se clasifican en:

a) Centro de cría ocasional o amateur: lugar o domicilio donde se hayan criado un mínimo de dos camadas y se hayan vendido o cedido las crías. Podrá albergar hasta 6 hembras adultas simultáneamente, criar un máximo de dos camadas al año y el número máximo de animales que vendan o cedan será de 15 animales al año.

b) Centro de cría profesional: establecimiento o lugar dedicado a la cría de animales que supera cualquiera de los límites establecidos para los centros de cría ocasional o amateur. Este centro no puede estar ubicado en un domicilio particular.

6. El centro de cría profesional debe disponer de recintos que cumplan las siguientes dimensiones por cada animal:

Perros.

Gatos.

Cada hembra con su camada dispondrá del doble del espacio establecido en los cuadros anteriores.

7. El centro de cría ocasional o amateur debe cumplir los requisitos establecidos en este reglamento, con las siguientes particularidades:

a) El personal no está obligado a tener el certificado oficial de capacitación establecido en el artículo 31 de este reglamento.

b) El centro podrá situarse a menor distancia que las establecidas en el artículo 32 de este reglamento, siempre que sea un domicilio particular y no suponga un riesgo sanitario, de salud pública o medioambiental.

c) El centro estará exento de cumplir con los puntos a y l del artículo 33.1. En relación a lo dispuesto en la letra f del apartado 1 del artículo 33 estarán exento de cumplir con la necesidad de disponer de instalaciones al aire libre.

d) Dispondrá de los servicios de un veterinario o de una veterinaria encargada de la supervisión sanitaria y la prescripción de los tratamientos veterinarios precisos.

e) Debe garantizar que los animales se mantienen en todo momento en un entorno adecuado a su especie, raza y edad con respecto a sus necesidades de comportamiento, espacio, calidad del aire, limpieza, temperatura, calidad del agua, niveles de ruido, niveles de luz y ventilación.

8. A los efectos de lo regulado en este reglamento, el centro de cría ocasional o amateur pasará a ser considerado como un centro de cría profesional cuando mantenga un número mayor de animales, venda o ceda más camadas o animales por año que los establecidos en el punto 5.a de este artículo.

Artículo 42. 
Centro de venta de animales de compañía.

1. El centro de venta, además de lo establecido en este reglamento, se ajustará a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Foral 19/2019.

2. Solo podrá vender un animal a una persona física o jurídica que sea el destinatario final y la persona propietaria del animal.

3. No puede ofrecer a la venta animales que provengan de criadores que no estén autorizados y registrados.

4. Proporcionará a la persona compradora la información del centro de cría de origen del animal, su número de registro y, en el caso de perros y gatos, la información de los progenitores que incluya sus números de identificación.

5. Dispondrá de tres zonas diferenciadas y separadas:

a) Zona de venta, no visible desde la vía pública o pasillos de centros comerciales.

b) Zona de observación-aclimatación para los nuevos animales.

c) Zona de aislamiento de animales enfermos o sospechosos.

Las dos últimas zonas estarán fuera de la vista del público.

6. Los animales mantenidos en acuarios y/o terrarios independientes podrán compartir esas zonas siempre que se adopten las medidas de separación necesarias para evitar la difusión y el contagio de enfermedades.

7. La temperatura se mantendrá de forma constante entre los 15 ºC y los 26 ºC.

8. Solo podrá vender animales para los que fueron autorizados y registrados. Para poder vender otro tipo animal deberá solicitar la correspondiente autorización.

9. Los animales para los que se exijan certificados Cites deberán ir acompañados de los mismos en el momento de su entrada en el establecimiento y en el momento de su venta o cesión.

10. Los recintos, acuarios, terrarios o jaulas en los que se mantengan los animales deberán tener unas condiciones y unos espacios adecuados, de acuerdo a la especie.

11. El establecimiento que desee realizar la venta con la presencia física de perros y/o gatos en sus instalaciones debe solicitar una autorización expresa del Departamento con competencias en bienestar animal. Para obtener esa autorización debe cumplir lo siguiente:

a) Los recintos en los que permanezcan los animales para la venta:

a.1) Estarán situados, como mínimo a un metro de distancia de la puerta de acceso al establecimiento y en zonas no visibles desde la vía pública o desde los pasillos internos de los centros comerciales.

a.2) Dispondrán de un lecho absorbente para los cachorros.

a.3) Tendrán un espacio para que el animal pueda esconderse si lo desea.

a.4) Exhibirán una ficha informativa del animal, fecha de nacimiento, raza, vacunas y desparasitaciones.

a.5) Tendrán unas dimensiones mínimas, por cada animal, de:

b) Los animales solo podrán tener contacto directo con el público bajo la supervisión directa del personal del establecimiento.

c) El establecimiento podrá alojar como máximo cinco animales simultáneamente, perros y/o gatos.

d) Los animales procederán directamente del centro de cría, autorizado y registrado, donde nacieron y se venderán a la persona propietaria final sin intermediarios. El traslado de los animales se hará directamente desde el centro de cría de origen hasta el establecimiento de venta.

e) El animal, para ingresar en el establecimiento, debe tener un certificado veterinario que acredite su estado sanitario, expedido por el criadero de origen, como máximo, 24 horas antes de la salida del criadero.

f) El animal que no tenga la edad mínima de venta establecida en el apartado i del artículo 14 de la Ley Foral 19/2019, puede ser decomisado por la autoridad competente y entregado a un centro de acogida de animales para darlo en adopción o, si esta lo permite, puede ser devuelto al criadero de origen.

g) La atención y el cuidado de los animales durante las horas de cierre al público o en los días festivos se garantizará por medio de la presencia o de las visitas de una persona cuidadora encargada de los animales, por lo menos una vez al día. Estas visitas quedarán registradas y serán demostrables por medio de sistemas de video vigilancia o similares.

h) La estancia máxima de los animales en el establecimiento de venta será como máximo de 21 días naturales contados a partir de la fecha de entrada. Transcurrido ese tiempo, el animal será devuelto al centro de cría o será entregado a un centro de acogida de animales para darlo en adopción.

i) El tiempo de estancia de los animales en la zona de observación será, como mínimo, de 24 horas.

j) Aplicará un programa de socialización de los animales elaborado por un veterinario o veterinaria. El programa contemplará el contacto de los animales con personas y otros animales de su especie.

k) El libro de registro deberá recoger la total trazabilidad de los animales, desde su nacimiento hasta su venta a la persona propietaria y, en su caso, poseedora final.

l) No puede vender perros clasificados como potencialmente peligrosos.

12. En caso de incumplimiento de algún requisito señalado en el punto anterior de este artículo, la autorización para la venta con la presencia de perros y gatos en el establecimiento puede ser revocada.

13. Los proveedores de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (anuncios en Internet) que publiciten operaciones de venta o de cesión de animales de compañía solo publicarán anuncios de criadores o de centros de venta de animales, que incluyan el número de autorización y registro del centro, así como la identificación del animal, en su caso, de acuerdo a lo regulado en el artículo 14.f. de la Ley Foral 19/2019.

Artículo 43. 
Colección particular de animales de compañía.

1. La colección particular de animales de compañía, de acuerdo a las características y el tipo de tenencia, debe cumplir los requisitos establecidos en este reglamento con las siguientes particularidades:

a) No está obligado a disponer de los registros regulados en el artículo 30 de este reglamento.

b) La persona propietaria no está obligada a tener el certificado oficial de capacitación, establecido en el artículo 31 de este reglamento.

c) Podrá situarse a menor distancia que las establecidas en el artículo 32 de este reglamento, siempre que sea un domicilio particular y que no suponga un riesgo sanitario, de salud pública o medioambiental y que no provoquen molestias.

d) El centro estará exento de cumplir con los puntos a y l del artículo 33.1. En relación a lo dispuesto en la letra f del apartado 1 del artículo 33 estarán exento de cumplir con la necesidad de disponer de instalaciones al aire libre. Se debe garantizar que los animales se mantienen en todo momento en un entorno adecuado a su especie, raza y edad con respecto a sus necesidades de comportamiento, espacio, calidad del aire, limpieza, temperatura, calidad del agua, niveles de ruido, niveles de luz y ventilación.

e) Dispondrá de los servicios de un veterinario o una veterinaria, encargada de la supervisión sanitaria y la prescripción de los tratamientos veterinarios precisos.

2. La tenencia de una especie animal que supere el número establecido en el anexo 2 obligará a inscribir a esa especie y a todas las demás especies de animales que mantenga en sus instalaciones, aunque estas no superen el límite.

3. No puede desarrollar ninguna actividad económica o lucrativa con los animales que posea. En caso contrario la actividad deberá estar autorizada y el centro registrado en cualquiera de las modalidades previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de este reglamento y deberá cumplir con los requisitos que para cada tipo de centro se establecen.

TÍTULO IV. 
Formación y capacitación para el manejo de los animales

CAPÍTULO I. 
Personal que maneja animales

Artículo 44. 
Personal que maneja o que cuida animales.

1. El personal que maneja o cuida de animales en los centros animales de compañía deberá cumplir las siguientes disposiciones para ejercer su actividad:

a) Poseer el certificado oficial de capacitación regulado en este reglamento para el cuidado o manejo de los animales o disponer de la cualificación necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.3 de este reglamento.

b) Conocer y cumplir las normas de manejo para cada especie y sus necesidades básicas para garantizar el bienestar de los animales.

c) Evitar cualquier tipo de actuación o práctica que estimule o aumente la agresividad de los animales.

2. No están obligados a disponer del certificado oficial de capacitación regulado en este reglamento:

a) El personal cuidador perteneciente a las fuerzas armadas, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, Policía Foral o policía local.

b) Las personas que trabajen con colonias felinas.

c) Las personas propietarias de animales de compañía que los tengan sin fines lucrativos o comerciales, incluidas las colecciones particulares de animales de compañía.

CAPÍTULO II. 
Entidades de formación

Artículo 45. 
Entidades de formación autorizadas.

1. Las entidades de formación son organismos de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, que incluyan entre sus fines la organización e impartición de cursos de formación para el cuidado y manejo de los animales de compañía. Estas entidades deben estar autorizadas para organizar e impartir los cursos por la Dirección General con competencias en bienestar animal.

2. Para ser autorizadas, las entidades de formación deben disponer de personal docente especializado debidamente acreditado, instalaciones adecuadas propias o contratadas para tal fin y medios apropiados para la impartición de esta materia.

3. La autorización de las entidades de formación, así como el control para garantizar su adecuado funcionamiento, corresponde al Departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal.

4. Las entidades de formación solicitarán su autorización al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal, mediante el modelo de solicitud que estará disponible en la página web del órgano competente en materia de bienestar animal acompañada de la siguiente documentación:

a) Identificación y acreditación de la persona solicitante o representante.

a.1) En caso de personas físicas, fotocopia del NIF/NIE si consta la oposición expresa a que la Administración consulte los datos, conforme establece el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

a.2) En caso de representante legal, se deberá aportar el documento que lo acredite como tal mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal o electrónica de la persona interesada.

b) Los programas formativos y temarios de los cursos a impartir, que deben cumplir como mínimo con las especificaciones y materias contenidas en el capítulo III.

c) Descripción y localización de las instalaciones, así como la relación de los medios materiales de que dispone para el desarrollo del curso.

d) Declaración responsable de que dispondrá de una póliza de seguro de responsabilidad civil referida a las dependencias y a los animales que puedan ser utilizados en las prácticas.

e) Compromiso de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 48 de este reglamento.

5. Las solicitudes para la autorización, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se presentarán telemáticamente con firma electrónica a través del formulario que se incluirá en la sede electrónica del Gobierno de Navarra, estando asimismo obligadas las personas físicas que sean entidad formativa en virtud de la capacidad técnica exigida y dedicación profesional exigidas en este reglamento.

6. El departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal realizará los controles administrativos e inspecciones que considere, a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación.

7. La dirección general competente en materia de bienestar animal autorizará o denegará la solicitud mediante resolución en un plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud. La falta de resolución expresa en el plazo indicado implicará la denegación de la solicitud.

8. La dirección general competente en materia de bienestar animal puede revocar mediante resolución la autorización otorgada a la entidad de formación, previa audiencia a esta, si no cumple con sus obligaciones y/o si se detecta, como resultado de los controles realizados, que no cuenta con los medios técnicos, humanos, materiales o instalaciones declarados, no se imparten las materias especificadas con la duración establecida o se comprueba la existencia de falseamiento en los datos relativos a la participación y en el aprovechamiento de los participantes en la formación recibida.

9. Las entidades de formación deben comunicar a la dirección general competente en materia de bienestar animal cualquier modificación del contenido de la documentación presentada con la solicitud, en el plazo máximo de 15 días desde que la modificación se produzca, a los efectos de mantener la autorización de la entidad.

CAPÍTULO III. 
Programas de formación

Artículo 46. 
Programas de formación.

1. Los programas de formación impartidos por las entidades de formación autorizadas deben incluir los siguientes cursos:

a) Un curso general con una duración mínima de 10 horas, que tendrá un contenido de conocimientos generales sobre etología, fisiología, alimentación animal, higiene, salud y bienestar animal, según el temario recogido en el anexo 7 de este reglamento.

b) Un curso específico, principalmente práctico, de una duración mínima de 10 horas, que se ajustará, en cuanto a objetivos y contenido, a las necesidades específicas del personal que trabaje en los centros para el mantenimiento de animales de compañía, en centros de cría, en establecimientos de venta o en centros de acogida de animales abandonados.

2. Los programas de formación deben, además, cumplir lo siguiente:

a) Se pueden impartir de forma presencial, on line o mixta.

b) Incluir un sistema de evaluación para comprobar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos por el alumnado.

c) Emplear medios didácticos y disponer de métodos y criterios para la realización de las acciones de evaluación y el control de la calidad de la formación y de los sistemas de tutorías.

d) Establecer un número máximo de cuarenta alumnos/as por curso.

e) Disponer de un profesorado con capacitación, formación y experiencia debidamente acreditada en la materia o grupo de materias objeto de docencia:

e.1) Licenciatura o grado en Veterinaria.

e.2) Licenciatura, grado o ingeniería con máster o formación reglada en bienestar animal.

e.3) Profesorado colaborador de reconocida experiencia en su ámbito de actuación.

f) Designar a una persona como responsable del curso.

Artículo 47. 
Cursos de formación.

1. Los cursos de formación que impartan las entidades autorizadas deben ser homologados por la dirección general competente en materia de bienestar animal, que también será responsable del control e inspección del desarrollo de los cursos.

2. Las entidades de formación autorizadas que organicen el curso solicitarán su homologación a la dirección general competente en materia de bienestar animal mediante solicitud que estará disponible en su página web.

3. La solicitud de homologación del curso se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:

a) Memoria y programa del curso, especificando el contenido de los módulos, las unidades didácticas, horas lectivas y lugar de realización del curso, que en caso de ser presencial o mixto deberá ser en Navarra.

b) Datos de la entidad de formación autorizada encargada de impartir el curso, persona responsable del mismo y relación del profesorado con su titulación académica que preferentemente será la licenciatura, diplomatura, grado medio o estudios de nivel equivalente en veterinaria, ciencias biológicas e ingenierías agrarias, especialización en materias de bienestar animal y experiencia profesional acreditada para las clases prácticas.

c) Instalaciones, medios y material disponible para impartir el curso.

d) Sistema de exámenes y criterios de evaluación.

4. Las solicitudes de homologación se resolverán por la dirección general competente en materia de bienestar animal mediante resolución que, en un plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, autorizará o denegará la homologación solicitada. La falta de resolución expresa en el plazo indicado implicará la estimación de la solicitud.

5. El Departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal realizará los controles administrativos e inspecciones que considere, a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud.

6. La dirección general competente en materia de bienestar animal puede revocar mediante resolución la homologación otorgada a la entidad de formación, previa audiencia a esta, si se detecta, como resultado de los controles e inspecciones realizadas, que no se cumplen con los requisitos que permitieron su homologación.

Artículo 48. 
Celebración de los cursos.

1. Como mínimo, un mes antes de la fecha de celebración de cada edición del curso, las entidades de formación deben enviar a la dirección general competente en materia de bienestar animal una comunicación según el modelo que estará disponible en su web. En esta comunicación se indicará el responsable del curso, la relación del profesorado, el módulo específico a impartir, lugar, fecha y horario de celebración prevista, modalidad de la formación y número de alumnos/as.

2. Si la formación es on line o mixta se deberá garantizar que la dirección general competente en bienestar animal tenga acceso a todas las sesiones del curso. La prueba de evaluación final será presencial y en Navarra.

3. Las entidades de formación seleccionarán a los participantes de los cursos bajo criterios objetivos y no discriminatorios.

4. La entidad de formación que ha realizado el curso expedirá un certificado de aprovechamiento del mismo a los/as participantes que han asistido como mínimo al 80% de las horas lectivas y que han superado la prueba de evaluación.

5. La entidad de formación debe entregar los certificados oficiales de capacitación al alumnado que haya superado los cursos.

6. La entidad de formación debe colaborar en los controles administrativos e inspecciones que realice la dirección general competente en bienestar animal y proporcionar cualquier documentación que le sea requerida.

CAPÍTULO IV. 
Certificado oficial de capacitación

Artículo 49. 
Certificado oficial de capacitación.

1. La entidad de formación acreditada debe enviar a la dirección general competente en materia de bienestar animal, en un plazo de siete días hábiles desde la finalización de cada curso, la solicitud de emisión de los certificados oficiales de capacitación, mediante modelo que estará disponible en la web del órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de bienestar animal con la relación del alumnado a los que se les haya emitido el certificado de aprovechamiento.

2. El certificado oficial de capacitación lo expedirá la dirección general competente en materia de bienestar animal tras finalizar cada curso.

3. El certificado oficial de capacitación tendrá un periodo de validez de 10 años renovable, por periodos de igual duración máxima, siempre y cuando se acredite por la persona interesada haber recibido formación homologada en materia de bienestar animal y protección de animales de compañía, con un mínimo de 10 horas dentro del plazo de los 3 años anteriores a la fecha de expiración de cada uno de los plazos.

4. La solicitud de renovación deberá realizarse en el plazo de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del plazo de validez o de el de cualquiera de sus prorrogas, debiendo aportar el interesado relación del curso de formación realizado a que se refiere el apartado anterior. La falta de solicitud de la prórroga en el plazo indicado o la falta del requisito de formación, conllevará la pérdida de vigencia del certificado de capacitación obtenido, que se declarará en procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, y la necesidad de obtener nuevo certificado de capacitación.

5. La dirección general competente en materia de bienestar animal enviará los certificados oficiales de capacitación a la entidad formadora para que los entregue a las personas que han aprobado el curso.

6. Las personas que tengan un certificado oficial de capacitación en un curso o módulo específico no necesitarán superar nuevamente el módulo general para la obtención de un certificado en otro curso o módulo específico.

Artículo 50. 
Reconocimiento de la acreditación oficial.

1. Las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, hayan realizado cursos de formación para cuidadores de animales y posean experiencia justificada de al menos dos años, podrán solicitar el certificado oficial de capacitación.

2. La solicitud se realizará mediante modelo que estará disponible en la página web del órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de bienestar animal, y se presentará ante la dirección general competente en materia de bienestar animal acompañada del certificado de dicha formación, así como curriculum vitae detallado y acreditado que justifique la experiencia. Una vez valorada la idoneidad de dicha formación, se expedirá el certificado oficial de capacitación.

CAPÍTULO V. 
Registro de entidades de formación y cursos

Artículo 51. 
Registro de entidades de formación y cursos homologados.

1. Se crea el Registro de entidades de formación autorizadas y de cursos homologados para el cuidado y manejo de los animales de compañía adscrito a la dirección general competente en materia de bienestar animal.

2. El registro tendrá tres secciones, donde se inscribirán de oficio, las entidades de formación, los cursos y los certificados de capacitación expedidos.

a) Sección entidades de formación autorizadas.

b) Sección cursos homologados.

c) Sección certificados oficiales de capacitación.

Los datos mínimos que contendrá cada sección son los recogidos en el anexo 8.

3. El registro se llevará de forma informatizada y cumplirá con las obligaciones en relación con la protección de datos de carácter personal establecidos por la normativa en vigor de aplicación.

TÍTULO V. 
Personal adiestrador canino

CAPÍTULO I. 
Personal adiestrador canino acreditado

Artículo 52. 
Personal adiestrador acreditado.

1. Los centros o escuelas de adiestramiento, de acuerdo a lo regulado en el artículo 13.h., de la Ley Foral 19/2019, deben contar con personal acreditado para desarrollar las tareas de adiestramiento de los animales de compañía, sin perjuicio de lo regulado en la Ley 50/1999 sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y de lo establecido en la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

2. El personal adiestrador perteneciente a las fuerzas armadas, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, Policía Foral, policía local y empresas de seguridad autorizadas oficialmente, queda excluido del cumplimiento de lo establecido en este título.

3. Al personal adiestrador que disponga de una titulación obtenida en organismos o centros reconocidos oficialmente, se le reconocerá como adiestrador acreditado y podrá ser inscrito en el Registro del personal adiestrador canino de Navarra.

4. La acreditación de la formación recibida para adiestrar animales potencialmente peligrosos no habilita, por sí sola, para el ejercicio de esa actividad, sino que se deben cumplir además los requisitos previstos en el artículo 7.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos o normativa que la sustituya.

CAPÍTULO II. 
Registro del personal adiestrador canino acreditado

Artículo 53. 
Registro del personal adiestrador canino de Navarra.

1. Se crea el registro del personal adiestrador canino de Navarra, adscrito al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal. Este registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

2. En el registro se inscribirán aquellas personas físicas que estén acreditadas, de acuerdo a lo determinado en el punto 3 del artículo anterior.

3. Para desarrollar tareas de adiestramiento canino en Navarra, bien sea en centros de adiestramiento o fuera de ellos, deberá acreditarse la inscripción en el Registro regulado en este artículo.

4. El registro contendrá los datos que constan en el anexo 9.

Artículo 54. 
Procedimiento para la inscripción.

1. La inscripción en el registro la solicitará la persona interesada, a la dirección general competente en materia de bienestar animal, mediante instancia de solicitud que se presentará ante el departamento competente en materia de bienestar animal, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del título o certificado de capacitación para el adiestramiento, reconocido por una autoridad competente, que incluya en su caso la habilitación para el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.

b) Tiempo de experiencia como adiestrador.

c) Fotocopia autenticada del DNI.

d) Número o código de identificación fiscal.

e) Dirección y teléfono, a efectos de notificaciones.

2. La solicitud se resolverá por la dirección general competente en materia de bienestar animal en el plazo máximo de tres meses. De no recaer resolución en dicho plazo se entenderá estimada.

Artículo 55. 
Obligaciones del personal adiestrador registrado.

1. La persona inscrita en el registro del personal adiestrador tiene la obligación de:

a) En caso de ejercer su actividad en centros de animales de compañía, estos deberán estar autorizados y registrados.

b) Comunicar trimestralmente al registro, establecido en el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de este.

c) Comunicar el cambio de centro donde va a realizar la actividad.

Artículo 56. 
Cancelación de la inscripción en el registro.

1. La inscripción en el registro del personal adiestrador podrá ser cancelada, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente por el órgano competente y con audiencia del interesado, cuando:

a) Se modifique, sin comunicación previa al Departamento del Gobierno de Navarra competente en bienestar animal, las condiciones y requisitos que sirvieron para su inscripción.

b) Se demuestre el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre o en la Ley Foral 19/2019.

TÍTULO VI. 
Control de las poblaciones animales

CAPÍTULO I. 
Colonias felinas

Artículo 57. 
Creación de colonias felinas.

1. Para crear y controlar una colonia felina se deberán respetar las condiciones de ubicación y los requisitos higiénico sanitarios establecidos en este reglamento.

2. Una colonia felina puede estar localizada en una zona urbana o en una zona rural, pero siempre evitando que los animales accedan a un medio natural como cotos, refugios de fauna, espacios naturales protegidos y/o Red Natura 2000, sin la autorización del titular del coto o refugio de caza y/o del órgano ambiental competente y sin perjuicio de otras autorizaciones aplicables.

3. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca, es responsable de establecer el lugar donde se asiente la colonia. El establecimiento de una colonia queda supeditado a que no pueda ocasionar, perjuicios o riesgos para los animales, ni efectos negativos sobre la salud pública, la sanidad animal, el medio ambiente y la convivencia ciudadana.

4. El cuidado y la gestión de las colonias felinas creadas por un ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca, se realizará, preferentemente, en colaboración con entidades o asociaciones de protección animal, atendiendo a lo regulado en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/2019. En todo caso, deberán contar con asistencia veterinaria y con personal cuidador-alimentador formado.

5. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca, podrá establecer, por motivos justificados, un número máximo de animales que compongan una colonia felina. Si se supera ese límite se debe reubicar la totalidad de la colonia o el exceso de animales de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.6 de este reglamento.

6. La supresión de una colonia felina, así como el cambio de ubicación de la misma requerirá informe justificado por parte de la entidad municipal, además de la necesidad de reubicar a los animales de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.6 de este reglamento.

Artículo 58. 
Programa CES/R.

1. Para el control de la población de la colonia, se aplicará el programa CES/R (captura, esterilización y suelta o retorno).

2. Para aplicar el programa CES/R se deben realizar las siguientes actuaciones:

a) La captura de los animales debe realizarla personal formado, respetando lo regulado en la Ley Foral 19/2019. Se utilizarán, preferentemente, jaulas trampa que se vigilarán de forma permanente. Se evitará en la medida de lo posible que su manipulación produzca estrés a los animales.

b) Los animales se trasladarán bajo consejo veterinario, a una consulta o clínica veterinaria en la misma jaula de captura, cumpliendo lo regulado en el artículo 6.4 y el artículo 7.19 de la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra.

c) Un veterinario o una veterinaria:

c.1) Realizará la evaluación del estado de los animales, mediante una exploración física general, para descartar enfermedades, patologías o la preñez de una hembra que pudiese desaconsejar la esterilización. Si un animal no se considera apto para ser esterilizado, se pospondrá la intervención hasta su recuperación.

c.2) Podrá aplicar la eutanasia a un animal con la finalidad de evitarle un sufrimiento grave e irremediable, como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación que no le permita tener una calidad de vida compatible con los parámetros mínimos de bienestar animal.

c.3) Esterilizará a los animales.

c.4) Identificará a los animales mediante microchip, de acuerdo a lo regulado en el título I de este reglamento.

c.5) Podrá marcar a los animales mediante un corte transversal de un centímetro en la punta de la oreja, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de este reglamento, para facilitar la identificación de un gato que ha sido esterilizado y que es miembro de la colonia.

c.6) Aplicará a los animales las vacunaciones y desparasitaciones obligatorias establecidas en el título II de este reglamento.

c.7) Registrará todas las actuaciones veterinarias realizadas a cada animal en una ficha clínica que abrirá en el momento de la recepción del animal.

d) Los animales serán liberados en el lugar exacto donde fueron capturados. Si el veterinario o la veterinaria, cuando realiza la evaluación del estado del animal, con el apoyo del personal a cargo de la colonia, considera que es un animal adoptable (gatos socializados o que pueden socializarse), se llevará a un centro de acogida o a una casa de acogida.

Artículo 59. 
Registro de las colonias felinas.

1. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca, llevará un registro público de las colonias felinas, en el que constará como mínimo, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de protección de datos, la siguiente información:

a) Nombre, número de registro de la colonia, fecha de creación y número de animales integrantes.

b) Nombre y DNI o NIF de la persona responsable de la colonia (persona física o jurídica), de las personas cuidadoras-alimentadoras y el veterinario o la veterinaria responsable, así como los datos de contacto de todos ellos.

c) Localización, tipo y número de instalaciones: comederos, bebederos, casetas, etc.

d) Identificación de los animales, datos sanitarios, altas y bajas.

2. La persona responsable de cada colonia felina está obligada a comunicar los cambios que se produzcan en los datos, a efectos de actualizar el registro.

Artículo 60. 
Condiciones de ubicación.

1. Las colonias felinas podrán estar situadas en alguno de los siguientes espacios:

a) Vías y espacios públicos.

b) Parques y zonas ajardinadas municipales.

c) Solares y descampados de titularidad municipal.

d) Cualquier localización privada que cuente con autorización expresa de la persona propietaria, excepto en una vivienda particular.

2. No podrán ubicarse colonias en:

a) Las instalaciones de los centros deportivos.

b) Las zonas especialmente habilitadas para perros.

c) Las terrazas de restaurantes y/o bares y cafeterías.

d) Las instalaciones de centros sanitarios (centros de salud, hospitales y clínicas).

e) Residencias de ancianos y geriátricos.

f) Las instalaciones de colegios, institutos o centros docentes.

g) Parques infantiles y guarderías.

h) Las viviendas particulares.

i) Explotaciones ganaderas, industrias alimentarias, industrias que operen con subproductos animales no destinados a consumo humano.

j) Otros lugares donde puedan generar riesgos sanitarios o medioambientales.

3. Las colonias, además, deberán guardar una distancia de al menos 100 metros a:

a) Las instalaciones de centros sanitarios (centros de salud, hospitales y clínicas).

b) Residencias de ancianos y geriátricos.

c) Las instalaciones de colegios, institutos o centros docentes.

d) Parques infantiles y guarderías.

e) Vías de tráfico rodado muy intenso.

f) Explotaciones ganaderas, industrias alimentarias, industrias que operen con subproductos animales no destinados a consumo humano y otras por motivos de sanidad animal.

g) Centros de animales de compañía y otros tipos de núcleos zoológicos.

4. Para las zonas aeroportuarias deberá respetarse las distancias que establezca en cada momento la normativa de aplicación.

5. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca es responsable del establecimiento de una colonia en una ubicación concreta, de acuerdo a lo regulado en este artículo. Podrá permitir el asentamiento de una colonia en espacios o a distancias que no cumplan lo establecido en los puntos 2 y 3 de este artículo, por razones justificadas y acreditadas, adoptando las medidas necesarias para asegurar que se da cumplimiento a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 57 de este reglamento, en particular cuando se autorice el establecimiento en una zona rural.

6. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca podrá reubicar a los animales de una colonia cuando las condiciones del entorno no sean favorables a su presencia, previa emisión de un informe justificativo y bajo supervisión veterinaria. Para reubicar a los animales se creará otra colonia felina de similares características. Los animales, de forma transitoria, se podrán alojar en recintos acondicionados que respeten sus condiciones etológicas y no se mantendrán aislados en jaulas, salvo que lo indique expresamente un veterinario o una veterinaria.

7. La colonia se identificará con un cartel en la vía pública, en el que debe figurar, como mínimo, el número de registro de la colonia y las sanciones que acarrea no respetar la colonia.

Artículo 61. 
Mantenimiento de la colonia.

1. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca es responsable de la gestión y mantenimiento de las colonias felinas, por medio de personal propio o convenido con un tercero.

2. Las personas formadas, expresamente autorizadas y acreditadas por el ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca como cuidadoras-alimentadoras, serán las responsables del cuidado y la alimentación de los animales de una colonia.

3. La colonia felina debe disponer, como mínimo, de las siguientes dotaciones:

a) Areneros para las deposiciones: colocados en zonas de fácil acceso para limpiarlos, pero alejados de las zonas de paso de las personas, siempre que sea posible, a fin de evitar molestias.

b) Bebederos y comederos: de material adecuado para limpiarlos y desinfectarlos. Preferiblemente estarán protegidos, de forma que solo las personas cuidadoras alimentadoras puedan depositar alimentos. Su diseño evitará, en lo posible, la ingesta por otras especies de animales.

c) Refugios para que los animales se puedan cobijar.

4. Los animales solo serán alimentados con pienso seco, que dispondrán diariamente y que nunca se depositará en el suelo. El pienso no consumido se retirará de forma periódica. Solo se podrá utilizar pienso húmedo para la captura de los animales o por prescripción veterinaria.

5. La alimentación de los animales que forman la colonia solo está permitida en aquellas zonas y espacios públicos autorizados. Se debe evitar, en la medida de lo posible, que otros animales accedan a su alimento.

6. El sitio y el entorno donde se ubique la colonia debe mantenerse en condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, especialmente en lo que se refiere a la limpieza de los comederos y de los bebederos. Se deben realizar controles periódicos de las condiciones higiénicas, que se reflejarán en un informe a disposición de la autoridad competente.

Artículo 62. 
Actuaciones y controles veterinarios.

1. Cada colonia felina debe tener un servicio veterinario responsable de establecer un programa higiénico sanitario que determine, como mínimo, la esterilización, las desparasitaciones, el control de las enfermedades, las vacunaciones obligatorias y el tratamiento de los animales enfermos o heridos. Establecerá también las medidas sanitarias ante la llegada de un gato nuevo a la colonia, tiempo de cuarentena, tratamientos y vacunaciones.

2. Cada animal de la colonia debe tener una ficha clínica que incluirá su identificación, datos sanitarios, tratamientos, diagnósticos y todos aquellos que se consideren relevantes.

3. Los animales se identificarán a nombre del ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca, de acuerdo a lo establecido para la identificación de los gatos en el título I de este reglamento. La expedición del pasaporte de identificación animal o documento de identificación animal, podrá ser sustituido por la ficha clínica señalada en el punto anterior.

4. La esterilización de los animales la realizará un profesional veterinario, en instalaciones autorizadas y respetando las medidas de cualquier intervención quirúrgica. Todos los gatos de una colonia se esterilizarán, preferentemente, antes de los seis meses de edad o en el momento de su captura.

5. Los animales esterilizados podrán marcarse con un corte en la oreja, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58.c de este reglamento, solo si el profesional veterinario responsable de la colonia lo considera necesario para su identificación y en beneficio del animal, a fin de evitar el estrés que les provocaría volver a ser capturados y trasladados. El profesional veterinario que realice el marcaje lo hará constar mediante un certificado o directamente en la ficha del animal.

6. Los animales se vacunarán, siempre que sea posible, de acuerdo a lo regulado en este reglamento, sobre los tratamientos obligatorios de los animales de compañía. En ese momento se realizará un tratamiento antiparasitario interno y externo.

7. El profesional veterinario responsable de la colonia comunicará, a la autoridad competente, las enfermedades de declaración obligatoria en un plazo máximo de 48 horas. Se aplicará lo establecido en el Plan de contingencia para el control de la rabia en caso de detectarse esta enfermedad.

8. El sacrificio o la eutanasia de algún animal de la colonia se realizará conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Foral 19/2019, de acuerdo a los protocolos que se establezcan a tal efecto.

Artículo 63. 
Inspecciones y controles.

1. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca donde se halle registrada la colonia, debe controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento. Debe realizar, como mínimo, un control anual con el informe correspondiente que refleje el cumplimiento de la normativa aplicable, los objetivos de la colonia y la resolución de las incidencias con la ciudadanía, así como las medidas tomadas, en su caso.

2. El ayuntamiento entidad supramunicipal o comarca, debido a quejas e incidentes acreditados documentalmente, podrá establecer medidas de carácter específico dirigidas a subsanar la situación detectada. Estas medidas podrán ser más restrictivas que las previstas con carácter general para las colonias felinas. En caso necesario y previa justificación, también podrá contemplar la revocación de la autorización a la persona responsable de la colonia, asignando la gestión otra persona responsable.

3. La revocación de la creación de una colonia, deberá estar basada en un informe motivado. La medida se comunicará con un mes de antelación al responsable de la misma y los animales integrantes de la colonia se distribuirán, siempre que sea posible, en otras colonias dentro del mismo municipio, o se crearán colonias nuevas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.6 de este reglamento, siempre bajo supervisión veterinaria.

Artículo 64. 
Protocolos y campañas de sensibilización.

1. Los ayuntamientos, entidades supramunicipales o comarcas establecerán protocolos de gestión, control y seguimiento de las colonias felinas, así como la formación del personal que maneje los animales, que cumplan, como mínimo, lo establecido en este reglamento.

2. Los ayuntamientos, entidades supramunicipales o comarcas deberán promover campañas informativas para la ciudadanía en relación a la gestión de las colonias felinas. En su preparación podrán contar con la colaboración de las entidades colaboradoras.

CAPÍTULO II. 
Aves urbanas

Artículo 65. 
Control de la población de palomas.

1. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca podrá controlar la población de palomas, por motivos sanitarios, ambientales o cuando su proliferación incontrolada lo justifique, priorizando los aspectos de prevención y de control con los procedimientos autorizados regulados en el artículo siguiente, sobre otras medidas que puedan resultar perjudiciales o dañinas para las aves.

2. Las personas propietarias de inmuebles, viviendas vacías, naves y similares, deberán aplicar las medidas necesarias para evitar la proliferación incontrolada de palomas, obstaculizando su nidificación o cría. Dichas medidas en ningún caso deberán ocasionar daños o la muerte a las aves.

Artículo 66. 
Procedimientos autorizados de control.

1. Los procedimientos de control deben realizarse en aquellos lugares donde la población de palomas sea numerosa o problemática, tomando en consideración a estos efectos los daños ocasionados en un área y la proximidad a lugares con mayor riesgo higiénico-sanitario, como mercados, colegios, residencias de personas mayores o dependientes y centros de atención sanitaria.

2. Los métodos o procedimientos autorizados son los siguientes:

a) El control de la natalidad con pienso anticonceptivo.

La alimentación de las aves con pienso compuesto o granos maíz con una sustancia o medicamento veterinario, nicarbazina u otros, que inhiba la capacidad reproductora de las aves. Debe utilizarse siempre bajo prescripción veterinaria y aplicado por una empresa autorizada. Preferiblemente se utilizarán comederos selectivos para la especie control.

b) El control de la natalidad con palomares ecológicos.

La instalación de palomares en suelo urbano, preferiblemente en parques, para que las aves aniden en su interior. Se sustituyen las puestas con huevos falsos para que las aves no adviertan la diferencia y sigan incubando, sin nacimiento de pichones.

c) La limitación del alimento.

Reducir la disponibilidad de alimentos que tienen las aves por medio de campañas de sensibilización ciudadana sobre los efectos negativos que ocasiona dar de comer a las palomas.

Solo personas alimentadoras autorizadas y formadas deben alimentar a las aves en los palomares ecológicos o en las zonas de administración del pienso anticonceptivo.

d) La limitación de los refugios.

Evitar que las aves tengan acceso a huecos o lugares de nidada en fincas públicas o privadas, instalando redes disuasorias de malla rígida metálica o pinchos anti-posadera.

e) Depredadores naturales.

Introducir aves rapaces en el medio urbano como depredadores naturales o mediante cetrería.

f) Otros métodos que autorice la Autoridad Competente del Departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal.

Artículo 67. 
Protocolos y campañas de sensibilización.

1. Los ayuntamientos, entidades supramunicipales o comarcas deberán establecer protocolos de gestión, control y seguimiento de las palomas, que cumplirán como mínimo lo establecido en este reglamento.

2. El ayuntamiento, entidad supramunicipal o comarca deberá promover campañas informativas para la ciudadanía en relación al control de estos animales. En su preparación podrá contar con la colaboración de las entidades colaboradoras.

TÍTULO VII. 
Asociaciones de protección y defensa de los animales y entidades colaboradoras

CAPÍTULO I. 
Registro de asociaciones de protección y defensa de los animales y entidades colaboradoras

Artículo 68. 
Registro de asociaciones de protección animal y entidades colaboradoras.

1. Se crea el Registro de asociaciones de protección y defensa de los animales de compañía y entidades colaboradoras en el que se inscribirán las asociaciones de protección animal y las entidades colaboradoras. La gestión de este registro se asigna al Departamento del Gobierno de Navarra competente en bienestar animal.

2. El Registro tiene por finalidad mejorar el conocimiento, la información y la cooperación entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades cuya finalidad sea la protección y defensa de los animales, con el fin de incentivar a través de ellas la divulgación y formación en materia de protección y defensa de los animales de compañía, la tenencia responsable de los animales de compañía, la lucha contra el abandono y el fomento de la adopción.

3. El Registro se estructura en dos Secciones, la sección primera en la que se incluirán las asociaciones de protección y defensa de los animales de compañía y la sección segunda en la que se incluirá a las entidades colaboradoras.

4. Los datos que contendrá el registro constan en el anexo 10 de este reglamento.

Artículo 69. 
Inscripción en el registro.

1. En la sección primera del registro podrán inscribirse todas aquellas asociaciones, federaciones de asociaciones y delegaciones, constituidas conforme a la legislación vigente, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que estén legalmente constituidas y registradas en el correspondiente Registro de Asociaciones de Navarra.

b) Que tengan como finalidad principal la defensa y protección de los animales.

c) Que desarrollen en Navarra actividades para el fomento de la protección y defensa de los animales, entre otras actividades.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales suficientes y con la organización adecuada, para garantizar el cumplimiento de sus fines.

2. En la sección segunda del registro podrán inscribirse todas aquellas entidades que cumpliendo los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, cumplan además los siguientes:

a) Que se encuentren en funcionamiento efectivo y que hayan realizado en Navarra actividades en beneficio de la defensa y protección de los animales de forma ininterrumpida al menos durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Podrán contar con un centro de acogida de animales autorizado y registrado o tener suscrito un convenio con la entidad titular de un centro de acogida.

b) Que no consten en el Registro de Personas Infractoras regulado en el artículo 78, con antecedentes de imposición de medida de inhabilitación temporal para el ejercicio de actividades relacionadas con animales o prohibición de tenencia de animales, derivadas de sanción administrativa o penal firme. Esta obligación es exigible tanto a la entidad como a las personas que conforman sus órganos de gobierno o dirección.

c) Que cumplan las obligaciones propias de su forma jurídica y se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3. La inscripción se realizará a instancia de las entidades, mediante modelo de solicitud que estará disponible en la página web del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de bienestar animal.

Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán solicitar en una instancia única su inscripción en la sección primera del registro de asociaciones y su reconocimiento como entidad colaboradora que supondrá su inclusión en la sección segunda.

4. La solicitud se acompañará de:

a) Una declaración responsable de que los datos que figuran en el Registro de Asociaciones de Navarra se hallan actualizados en el momento en el que se realiza la solicitud.

b) Los estatutos de la entidad solicitante inscritos en el registro de asociaciones.

c) La descripción de las actividades desarrolladas por la entidad durante el año anterior a la solicitud y el programa de actividades para el año en que se presente la solicitud.

5. La solicitud que también pida la inclusión en la sección segunda de entidades colaboradoras, además de la mencionada documentación, deberá acompañarse de:

a) La memoria justificativa sobre los medios materiales y personales de que disponen para el cumplimiento de sus fines.

b) La certificación, expedida por el órgano competente de la asociación, del número de personas asociadas al corriente de las tarifas de la asociación.

c) En el supuesto de contar con un centro de acogida de animales autorizado y registrado, datos identificativos del centro.

d) En el supuesto de contar con convenios en vigor suscritos con entidades públicas, copia de los mismos junto con una declaración responsable de su vigencia.

e) Un certificado expedido por el órgano competente de la entidad en el que conste el acuerdo de los órganos de gobierno de la misma para solicitar su reconocimiento como entidad colaboradora e inscripción en el registro.

f) Un certificado expedido por autoridad competente acreditativo de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

g) Una declaración responsable del cumplimiento, por parte de la entidad, de las obligaciones que se derivan de su forma jurídica.

h) Una declaración responsable, por parte de la entidad, de no haber sido sancionada por resolución administrativa firme ni condena penal, por incumplimiento de la normativa sobre protección y bienestar animal a pena de inhabilitación o prohibición de ejercicio de actividades con animales o tenencia de estos. El órgano competente en materia de bienestar animal realizará la comprobación de oficio de la no inclusión de las personas que forman parte de los órganos de gobierno o dirección de la entidad en el registro de personas infractoras regulado en el artículo 78 a los efectos de comprobar el cumplimiento de la obligación prevista en la letra b) del apartado 2.

i) Cualquier otro documento que voluntariamente quiera aportar para hacer valer sus méritos o reconocimiento, fruto de las actividades que haya realizado.

6. No será necesario presentar la documentación que obre ya en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra siempre y cuando no haya sufrido modificación alguna. En este caso, su presentación podrá sustituirse por la identificación del expediente en que se halle el documento, pudiendo igualmente el órgano competente en materia de bienestar animal requerir a las entidades necesarias para tal fin.

7. Si la solicitud de inscripción no reuniera los requisitos establecidos o no fuera acompañada de la documentación señalada, se requerirá a la asociación afectada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición.

8. El órgano gestor del registro podrá solicitar a la persona titular del Registro de Asociaciones de Navarra copia de la documentación de la asociación que obra en poder del mismo, siempre que sea necesario para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 70. 
Procedimiento de inscripción en el registro.

1. La inscripción en el registro se efectuará mediante resolución del órgano competente en materia de bienestar animal, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos y previo estudio de la documentación aportada. La inscripción determinará la sección o secciones en que se inscribe a la entidad y, en su caso, el reconocimiento de la asociación como entidad colaboradora.

2. El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado dicha resolución, la solicitud de inscripción se entenderá estimada por silencio administrativo.

3. Contra la resolución que deniegue la inscripción podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en la Ley Foral 11/2019 de 11 de marzo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en la norma reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 71. 
Suspensión temporal y baja definitiva.

1. La suspensión temporal en el registro de asociaciones y de entidades colaboradoras y/o la retirada temporal del título de reconocimiento como entidad colaboradora, se producirá por la concurrencia de las siguientes causas:

a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en este título. En este caso, será por seis meses, en cuyo plazo la entidad deberá subsanar dichas obligaciones.

b) Falseamiento u ocultación de datos que se le soliciten, sin perjuicio de la existencia de otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, la suspensión será de un año completo desde la fecha de resolución de la misma.

2. La suspensión temporal en el registro y/o la retirada temporal del título de entidad colaboradora se acordará mediante resolución del órgano competente en materia de bienestar animal previa audiencia de la entidad interesada.

3. La resolución indicará la sección o secciones afectadas por la suspensión. Frente a dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.

4. La baja definitiva en el registro de asociaciones y entidades colaboradoras en una o ambas Secciones y, en su caso, la retirada del título de entidad colaboradora se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

a) A petición de la propia entidad, manifestada por escrito por quien ostente su representación.

b) Por disolución de la entidad.

c) Por falta de subsanación, en el plazo de seis meses, del incumplimiento del apartado 1.a) de este artículo.

d) Reiteración de falseamiento u ocultación de los datos que se le soliciten, cuando con anterioridad se haya suspendido a la entidad por esta causa de acuerdo con el apartado 1.b) de este artículo.

e) Por comprobar que ya no reúne o no cumple los requisitos establecidos en el artículo 69 de este reglamento, previa audiencia de la asociación.

5. La resolución que cancele la inscripción en el registro o el reconocimiento de entidad colaboradora se dictará por el órgano competente en materia de bienestar animal, indicando la sección o secciones afectadas.

CAPÍTULO II. 
Entidades colaboradoras

Artículo 72. 
Facultades de las entidades colaboradoras.

Las asociaciones de protección y defensa de los animales reconocidas como entidades colaboradoras, tendrán las siguientes facultades:

a) Usar la mención «Entidad colaboradora del Gobierno de Navarra» en toda clase de documentos, a continuación de su nombre o denominación.

b) Acordar convenios con las entidades locales o con el Gobierno de Navarra para desarrollar tareas referidas a la protección de los animales.

c) Podrán obtener subvenciones y ayudas del Gobierno de Navarra o de las entidades locales, destinadas a las actividades que lleven a cabo en relación con la protección y defensa de los animales, especialmente las realizadas en virtud de los convenios de colaboración.

d) Podrán obtener la colaboración y asistencia de los agentes de la autoridad, en las gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administración.

e) Podrán instar a los departamentos del Gobierno de Navarra y a las entidades locales para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

f) Aquellas otras facultades que se deriven de la Ley Foral 19/2019 y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 73. 
Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las asociaciones de protección y defensa de los animales reconocidas como entidades colaboradoras, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener actualizados los datos que deben figurar en el registro de asociaciones y entidades colaboradoras.

b) Participar activamente en programas de formación y divulgación para fomentar la protección animal y la tenencia responsable de animales.

c) Participar, proponer y desarrollar programas de lucha contra el abandono, para la acogida y para fomentar la adopción de los animales.

d) Colaborar en la recogida, acogida y mantenimiento de los animales abandonados o en programas de acogida, mediante el alojamiento temporal en su centro de acogida autorizado como centro de animal de compañía, en el supuesto de que dispongan. En su caso, colaborar con los ayuntamientos en la gestión de las colonias felinas.

e) Presentar una memoria de las actividades realizadas al órgano competente en materia de bienestar animal antes del 31 de marzo del año natural siguiente al que se refiera.

f) Facilitar a las Administraciones públicas los informes que estas les requieran en relación con las actividades que realizan.

g) Rendir cuentas anuales al órgano competente en materia de bienestar animal especialmente respecto de las entidades inscritas que reciban ayudas o que suscriban convenios de colaboración.

h) Poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho que pueda afectar al ejercicio de sus competencias, especialmente al ejercicio de la potestad sancionadora en materia de bienestar animal.

i) Aquellas otras obligaciones que se desprendan de la Ley Foral 19/2019 y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 74. 
Inspecciones y controles.

El Servicio competente en materia de bienestar animal realizará las inspecciones, controles, seguimiento y supervisión necesarios para verificar el cumplimiento tanto de los requisitos exigidos para el inscribirse en el Registro de asociaciones de protección y defensa de los animales y entidades colaboradoras y para ser reconocida como entidad colaboradora como de las obligaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 75. 
Convenios de colaboración.

Las entidades colaboradoras podrán suscribir convenios de colaboración con las distintas administraciones públicas, en los que, entre otros contenidos relacionados con su objeto, podrá preverse la realización de las siguientes actividades de protección y defensa de los animales:

a) Recoger animales abandonados, extraviados y los entregados por sus dueños.

b) Utilizar sus instalaciones o las que gestionen para terceros, para acoger y mantener los animales abandonados, extraviados, cedidos o incautados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

c) Gestionar la adopción de los animales abandonados.

d) Gestionar las colonias felinas.

e) Divulgar el espíritu y contenido de la Ley Foral 19/2019.

f) Otras actividades que acuerden las partes y ayuden a la consecución de los fines de la Ley Foral 19/2019.

Artículo 76. 
Ayudas o subvenciones.

Sin perjuicio de las aportaciones y financiación que puedan acordarse en virtud, en su caso, de los convenios que suscriban, podrán establecerse líneas de subvenciones a favor de las asociaciones reconocidas como entidades colaboradoras, cuyas bases reguladoras serán aprobadas por resolución de la dirección general competente en materia bienestar animal.

TÍTULO VIII. 
Personas infractoras

Artículo 77. 
Registro de personas infractoras.

1. El Registro de personas infractoras se crea de acuerdo a lo establecido por el artículo 30.3 de la Ley Foral 19/2019 y se adscribe al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de bienestar animal. Este registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

2. Se inscribirán de oficio en el registro las personas físicas o jurídicas que hayan sido inhabilitadas para la tenencia, para realizar cualquier actividad o para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales vivos, como consecuencia de una sanción administrativa o de una condena penal, por incumplimiento de la normativa vigente en relación a la protección y bienestar de los animales.

3. Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya impuesto alguna prohibición para la tenencia de animales como medida cautelar ante el inicio de un expediente sancionador o procedimiento penal, también se inscribirán de oficio en el Registro.

4. El registro contendrá los datos que constan en el anexo 11.

5. El registro estará conectado con el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Navarra (RIACNA), de forma que los datos del apartado anterior constarán también en este último.

Artículo 78. 
Procedimiento para la inscripción.

1. El órgano competente que ejerció la potestad sancionadora o, en su caso, la autoridad competente, remitirá al registro de personas infractoras toda la información citada en el artículo anterior, así como cualquier modificación de la misma o de las sanciones y/o sentencias firmes que hayan impuesto, en el plazo de las 72 horas siguientes al momento en que adquiera firmeza la sanción o se tenga conocimiento de la sentencia condenatoria.

2. La cancelación de los antecedentes penales en el registro de personas infractoras se llevará a cabo en relación con los delitos en los plazos que establece la legislación penal. En relación con las sanciones administrativas la cancelación de la inscripción en el registro se realizará en los siguientes plazos:

a) Sanciones muy graves: en el plazo de 3 años posteriores al cumplimiento de la sanción impuesta.

b) Sanciones graves: en el plazo de 2 años posteriores al cumplimiento de la sanción impuesta.

c) Sanciones leves: en el plazo de 6 meses posteriores al cumplimiento de la sanción impuesta.

d) Sanciones accesorias: en el plazo de 3 años desde el cumplimiento de la medida.

Artículo 79. 
Consulta del registro.

1. El registro deberá consultarse en los siguientes casos:

a) De forma previa a la inscripción de un animal en el RIACNA, bien sea su primera identificación o una modificación de los datos que constan en registro, por parte del veterinario habilitado o la veterinaria habilitada, entidad local o autoridad competente.

b) En la tramitación de autorizaciones y/o habilitaciones para realizar alguna actividad o para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales, por parte de la autoridad competente.

c) Antes de vender, dar en adopción, devolver un animal extraviado a la persona propietaria o ceder un animal a una casa de acogida, por parte del responsable del centro de animales de compañía.

2. Los ayuntamientos, a efectos de otorgamiento de las licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, consultarán el registro para conocer los antecedentes del interesado.

3. Las personas y entidades autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de este reglamento, podrán acceder para consultar los datos del registro de personas infractoras en el RIACNA. El acceso y tratamiento de los datos contenidos en el RIACNA se ajustará en todo momento a lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

TÍTULO IX. 
Comité de consulta para la protección animal

Artículo 80. 
Naturaleza, adscripción y régimen jurídico.

1. El Comité de Consulta para la Protección Animal, en adelante el comité, es un órgano de consulta y asesoramiento en materia de protección y bienestar de animales de compañía, creado por la Ley Foral 19/2019.

2. El comité es un órgano colegiado adscrito, a efectos de su funcionamiento, a la dirección general con competencias en materia de bienestar animal, que se regula en cuanto a su composición y funcionamiento por las disposiciones previstas en este reglamento y por las relativas a los órganos colegiados previstas en la Ley Foral 11/2019 de 11 de marzo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 81. 
Fines.

El comité tiene como principal finalidad el estudio y propuesta de las principales acciones para la tenencia responsable y la lucha contra el maltrato y el abandono de los animales de compañía.

Artículo 82. 
Funciones.

1. El comité tendrá las siguientes funciones:

a) De asesoramiento, mediante la emisión de informes y dictámenes sobre:

a.1) Los anteproyectos de ley foral y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección y defensa animal.

a.2) Los planes y programas relacionados con la protección y defensa animal.

a.3) El programa anual de actuaciones en materia de protección y defensa animal y la correspondiente memoria anual.

b) De consulta, mediante la formulación de dictámenes e informes respecto a las cuestiones que le sean sometidas por el Gobierno de Navarra o sus departamentos.

c) De participación, mediante la discusión de propuestas o iniciativas que le formulen las entidades locales, supramunicipales o comarcales y las organizaciones relacionadas con la protección y defensa animal respecto a:

c.1) Planes, programas o medidas en relación con la protección y defensa animal.

c.2) Coordinación de actuaciones entre los diferentes agentes que intervienen en protección y defensa animal.

c.3) Programas de investigación, congresos, seminarios u otros similares relacionados con la protección y defensa animal.

c.4) Aquellas materias que le atribuyan específicamente las disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 83. 
Composición.

1. El comité estará integrado por los siguientes miembros:

a) El director general competente en materia de bienestar animal que ostentará la presidencia del comité.

b) Dos representantes del departamento competente en materia de bienestar animal, uno de los cuales ostentará la vicepresidencia del comité. La vicepresidencia sustituye a la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la misma, desempeñando, además, cuantas funciones le encomiende la presidencia.

c) Cuatro representantes de los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente, salud pública, educación e interior.

d) Tres representantes de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

e) Un representante del Colegio de Veterinarios de Navarra.

f) Tres representantes de las asociaciones de protección y defensa de los animales reconocidas como entidades colaboradoras. Las entidades elegirán tres titulares y tres suplentes.

g) Dos representantes de las principales asociaciones de cazadores inscritas en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra.

h) Un representante de las principales asociaciones de criadores y adiestradores, inscritas en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra.

i) Un representante del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, (SEPRONA).

j) Un representante de la Brigada de Protección Medioambiental de la Policía Foral.

2. Podrán asistir a las reuniones las personas expertas, por su especial conocimiento en la materia, que considere el presidente o a propuesta de cualquiera de sus miembros y aceptada por el presidente, que deben ser oídos en la sesión correspondiente.

3. La secretaría del comité la ocupará, con voz y sin voto, una persona licenciada en Derecho, funcionaria del departamento competente en materia de bienestar animal.

4. Las personas miembros del comité serán nombradas, para un período de cuatro años, por la consejera o consejero titular del departamento competente en la protección y defensa animal, atendiendo, en su caso, las propuestas de los organismos representados.

Artículo 84. 
Convocatorias.

1. Las convocatorias de las sesiones del comité serán efectuadas por la persona que ostente la presidencia cuando lo estime necesario o, en su caso, a propuesta de una tercera parte del número de personas que integran el comité, a la que necesariamente deberá acompañar el orden del día que se pretenda tratar.

2. Las convocatorias se harán mediante comunicación electrónica a cada una de las personas que integran el Comité enviada a la dirección electrónica facilitada por cada una de ellas, con una antelación de 6 días hábiles a la fecha prevista para realizar su celebración. Excepcionalmente, este plazo podrá reducirse hasta un mínimo de 48 horas, mediante convocatoria remitida a través de medios electrónicos por razones de urgencia apreciadas libremente por la presidencia.

3. En la convocatoria se hará constar la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el orden del día de la misma.

4. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible y en las condiciones en las que se va a celebrar la sesión. En caso de que la reunión sea a distancia, se indicará el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en los que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 85. 
Constitución y adopción de acuerdos.

1. Para la válida constitución del comité, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del presidente y secretario o, en su caso, de quienes le suplan, y de las dos terceras partes de sus miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sesiones podrán abrirse sin necesidad de convocatoria previa cuando, estando reunidos todos los miembros del comité, por unanimidad decidan dar al acto carácter de sesión.

3. La persona que ostente la presidencia puede suspender las sesiones del comité. En este caso deberá señalar la fecha y la hora de su reanudación. La continuación no requerirá una nueva convocatoria formal escrita.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.

5. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

6. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al secretario del órgano colegiado para que les sea expedida certificación de los acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.

7. El comité celebrará como mínimo una sesión anual.

8. Podrán concurrir a las sesiones del comité los expertos que se estimen necesarios para asesorar al mismo, por parte del presidente o a propuesta de cualquiera de los miembros del Comité aceptada por el presidente.

9. Podrán constituirse comisiones de trabajo en el seno del Comité para tratar temas específicos que así lo requieran.

TÍTULO X. 
Infracciones de la Ley Foral 19/2019

Artículo 86. 
Destino de los ingresos por las sanciones.

1. El artículo 33 de la Ley Foral 19/2019, las Administraciones local y autonómica dispone que se deberán destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ley foral a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.

2. Las actividades de fomento de la protección de los animales susceptibles de ser financiadas total o parcialmente con los ingresos de las sanciones, comprenden las siguientes:

a) Actividades de publicidad, divulgación y formativas sobre tenencia responsable.

b) Actividades de formación y capacitación en el manejo de animales.

c) Creación de líneas de ayuda a diversas entidades para la realización de acciones de protección de los animales.

d) Financiación de gastos de funcionamiento y mantenimiento de colonias felinas y/o centros de acogida de animales de compañía.

e) Financiación de nuevas inversiones, ampliación y/o mejora de instalaciones destinadas al acogimiento temporal de animales de compañía.

3. La Administración local y el departamento competente en materia de bienestar animal, al finalizar cada anualidad, elaborarán una memoria en la que se indicarán las cantidades recaudadas y el destino de dichas cantidades con indicación de las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

Artículo 87. 
Sanciones de multa.

1. Las sanciones de multa por la comisión de infracciones previstas en la Ley Foral 19/2019, impuestas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se integrarán en una partida de ingresos de los Presupuestos Generales de Navarra destinada a la realización de las actividades recogidas en el artículo anterior.

2. Se computarán, a estos efectos, tanto las cantidades percibidas en periodo voluntario por los órganos competentes en materia de bienestar animal como las ingresadas en periodo ejecutivo por los órganos de recaudación, derivadas de sanciones impuestas.

3. Estos ingresos estarán afectos a la financiación de las medidas y actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales previstas en este reglamento.

4. Las partidas de gasto con las dotaciones correspondientes a los ingresos mencionados se integran de manera diferenciada en el presupuesto del Departamento con competencia en materia de bienestar animal o en el presupuesto de la entidad local y se compondrán en cada ejercicio presupuestario por las cantidades reales recaudadas por las sanciones impuestas:

a) El primer semestre del año inmediato anterior.

b) El segundo semestre del año previo al citado en el apartado a).

ANEXO 1. 
Registro de identificación de animales de compañía de Navarra

Los datos mínimos que contendrá el Registro serán:

1. Del animal:

a) Código de identificación del microchip.

b) Número de pasaporte o documento de identificación.

c) Especie.

d) Raza. En caso de ser mestizo se especificarán las razas de procedencia.

e) Sexo. Se hará constar si el animal está esterilizado.

f) Fecha de nacimiento.

g) Nombre.

h) Aptitud.

i) Domicilio de residencia.

j) Fecha de identificación.

k) Localización del microchip.

l) Otros signos de identificación del animal, pelaje, color, etc.

m) Otros métodos de identificación, diferentes del microchip.

n) Vacunaciones obligatorias recibidas.

o) Enfermedades de declaración obligatoria.

p) Si es o no es un animal potencialmente peligroso:

q) Fecha de venta/donación del animal.

r) Fecha de la muerte y motivo.

s) Fecha de comunicación del extravío/abandono/hurto.

2. De la persona propietaria:

a) Nombre y apellidos o razón social de la persona jurídica.

b) DNI/NIF y en caso de una persona jurídica, DNI, nombre y apellidos, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal.

c) Sexo.

d) Domicilio.

e) Teléfonos de contacto.

f) Dirección de correo electrónico.

g) Datos de la persona física poseedora (personas jurídicas y responsable del cuidado del animal por declaración de autoridad judicial):

3. Del veterinario habilitado o de la veterinaria habilitada:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de colegiación.

c) Teléfonos de contacto.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Nombre y dirección del lugar de trabajo, clínica, hospital, etc.

4. De los animales potencialmente peligrosos:

a) Fecha de expedición de licencia municipal para la tenencia del animal.

b) Fecha de caducidad de la licencia municipal.

c) Póliza de seguro obligatorio:

–Compañía aseguradora.

–Cuantía cubierta.

–Número de póliza.

ANEXO 2. 
Número de animales para ser considerado colección particular

ESPECIE N.º MÍNIMO
Perros y gatos * 10
Hurones * 20
Conejos-roedores 20
Aves grandes, peso superior a 500 gr 6
Aves medianas, peso entre 100 a 500 gr 20
Aves pequeñas, peso inferior a 100 gr 50
Reptiles-anfibios 20
Peces-invertebrados 100
(*) Animales mayores de 3 meses de edad.

ANEXO 3. 
Registro de los centros de animales de compañía

Los datos mínimos que contendrá el registro serán:

1. Relativos al centro.

a) Datos del centro: código o número de identificación, clasificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, dirección, teléfono del centro.

b) Datos del titular del núcleo zoológico: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia, teléfono, dirección de correo electrónico, datos del representante: nombre y dos apellidos, DNI, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico.

c) Datos del veterinario o de la veterinaria responsable del centro: apellidos y nombre, número de colegiado, NIF, dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono.

d) Estado en el registro (alta, inactiva, baja).

e) Los controles realizados.

2. Relativos a los animales.

a) La/s especie/s que alberga el centro.

b) Los datos de la ubicación principal y secundaria donde se mantiene cada especie: dirección, código postal, municipio y provincia.

c) El censo de animales del centro y fecha de última actualización.

d) Capacidad máxima del centro.

ANEXO 4. 

Libro de registro.

1. Registro de los animales:

a) Código de identificación individual o del lote.

b) Entrada en el establecimiento: fecha, número de registro del centro de procedencia y documentación sanitaria o documento comercial.

c) Salida del establecimiento: fecha, número de registro del centro de destino o lugar de destino y número de certificado sanitario o documento comercial.

d) Fecha de la muerte.

e) En los centros para mantenimiento temporal de animales, los datos de la persona propietaria del animal y/o del particular que lo adopta.

f) Enfermedades detectadas, firmado por el veterinario o la veterinaria responsable.

g) Factura de compra o documento de cesión del criador o de la anterior persona propietaria.

h) Documentación CITES que acredite el origen legal de los animales y su comercialización, para las especies protegidas o de comercio regulado por leyes nacionales o tratados internacionales.

i) Documento de identificación de los animales cuando estén alojados temporalmente.

2. Registro de tratamientos veterinarios:

a) Fecha de administración.

b) Identificación del medicamento.

c) Identificación del animal o grupo de animales.

d) Identificación y firma del veterinario o de la veterinaria.

3. Registro de visitas: excepto establecimientos de venta.

a) Identificación de las personas, fecha, motivo.

b) Identificación de los vehículos, matrícula.

4. La información y los documentos de los puntos 1, 2 y 3, deberá conservarse durante un período mínimo de tres años.

ANEXO 5. 
Programa higiénico sanitario y de bienestar

1. Control de enfermedades de declaración obligatoria, controles sanitarios, vacunaciones y desparasitaciones los animales. Uso racional de antibióticos.

2. Sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres, subproductos, residuos peligrosos.

3. Procedimientos de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y materiales.

4. Protocolos de entrada y de salida de los animales.

5. Procedimientos e instrucciones por escrito sobre los cuidados que deben recibir los animales, así como para el mantenimiento de instalaciones y equipos.

6. Plan de bienestar animal, que contenga el control de las condiciones ambientales y estructurales, los factores de riesgo y las medidas a adoptar sobre esos riesgos.

ANEXO 6. 
Informe anual

El contenido mínimo del informe anual será el siguiente:

1. El número de animales:

a) Total anual.

b) Por meses.

c) Por especies.

d) Identificación, en su caso.

e) Información sobre si los animales están esterilizados o no.

2. Entrada de animales. Procedencia:

a) Entregados por la persona propietaria y motivo.

b) Entregados por cuerpos y fuerzas de seguridad, policía municipal o Guarderío de Medio Ambiente.

c) Entregados por terceras personas (recogido en vía pública, en el campo, etc.) o recogidos por el personal del centro.

d) Recogidos por orden judicial.

e) Animales entregados en adopción que son devueltos al centro y motivo.

f) Raza, edad aproximada y tamaño.

3. Salida de los animales. Destinos:

a) Devolución a la persona propietaria.

b) Dados en adopción.

c) Destinados a otros centros.

d) Fallecidos por enfermedad o causas naturales.

e) Sometidos a eutanasia.

f) Colocados en colonias felinas.

g) Permanecen en el centro (incluye los que el titular del centro haya entregado para su mantenimiento temporal a domicilios, que en todo caso están asociadas a un centro y actúan bajo la responsabilidad del titular del núcleo zoológico).

h) Otros: indicar cuáles.

4. Otra información:

a) Se registrará si se ha intentado devolver a la persona propietaria el animal encontrado y si no se ha hecho, la razón de ello.

b) Animales nacidos en el centro: número, destino.

ANEXO 7. 
Formación

–Programa del módulo general:

a) Normativa sobre bienestar animal, tenencia responsable de animales y la formación del personal encargado del cuidado y manejo de los animales. Normativa foral, Ley Foral 19/2019. Normativa nacional, tenencia de animales potencialmente peligrosos. Legislación de la Unión Europea. Ordenanzas municipales.

b) Anatomía y fisiología de los animales. Alimentación y nutrición. Comportamiento animal. Conceptos de bienestar animal, salud, estrés, enfermedad, sanidad animal, higiene, bioseguridad y zoonosis. Su relación con la salud humana.

c) Aspectos prácticos del bienestar animal. Manejo de los animales y comportamiento animal. Primeros auxilios, actuaciones ante lesiones y enfermedades de los animales. Tratamientos, vacunaciones, programas sanitarios, eutanasia y sacrificio, identificación, registro, documentaciones sanitarias.

d) Manejo de las instalaciones, construcciones, alojamientos y equipos. Registros y documentación en un centro. Uso prudente y resistencia a los tratamientos veterinarios, resistencia antibiótica y sus consecuencias. Gestión de residuos y subproductos.

e) Seguridad en el trabajo. Criterios de seguridad para el personal que trabaja con animales. Su importancia y su relación con el bienestar animal.

–Programa de los módulos específicos.

El contenido del programa deberá adaptarse al tipo de centro, que incluye a los centros para el mantenimiento de animales de compañía, los centros de cría y los establecimientos de venta.

a) Animales de compañía. Características etológicas en función de la especie. Alojamiento, alimentación y tratamientos higiénico-sanitarios.

b) Centros de animales de compañía. Legislación.

c) Especies protegidas. Convenio CITES.

d) Especies exóticas. Alojamiento, alimentación, manejo y cuidados.

e) Cría, reproducción y venta. Manejo e Instalaciones.

f) Identificación. Transporte, condiciones de bienestar, documentación, limpieza.

g) Talleres de trabajo sobre casos prácticos.

–En el caso del personal que trabaje en centros de acogida de animales:

a) Técnicas de captura de los animales de compañía.

b) Técnicas de contención de animales, alojamiento y transporte.

c) Centros de acogida. Instalaciones. Alimentación. Manejo y cuidado de los animales. Vigilancia sanitaria. Atención etológica.

d) Poblaciones de animales. Control poblacional y educación sobre la tenencia responsable.

e) Prevención de riesgos laborales.

ANEXO 8. 
Registro de entidades de formación y de cursos

Los datos mínimos que contendrá el registro serán:

1. Sección entidades de formación autorizadas:

a) Datos de la entidad, identificación, NIE y datos de contacto.

b) Fecha de autorización.

c) Programa o programas formativos para los que está autorizada.

d) Fecha de validez de la autorización.

2. Sección cursos homologados, que contendrá los siguientes datos:

a) Nombre de la entidad formadora autorizada.

b) Tipo de curso.

c) Fecha de celebración.

d) Localidad.

e) Horas lectivas.

f) Relación de alumnos que han superado la prueba de evaluación.

3. Sección certificados oficiales de capacitación, que contendrá los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, NIF y datos de contacto del/a alumno/a.

b) Fecha de fin de la validez.

c) Fecha de emisión.

d) Tipo de capacitación.

e) Actividad formativa realizada.

ANEXO 9. 
Registro del personal adiestrador canino

El registro contendrá los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, DNI/NIF, sexo.

b) Domicilio, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico.

c) Fecha de emisión, organismo emisor y vigencia del certificado de capacitación o título.

d) Lugar donde desarrolla el adiestramiento (centro autorizado u otros entornos).

ANEXO 10. 
Registro de asociaciones de protección y defensa de los animales y entidades colaboradoras

1.–Los datos mínimos que contendrá el registro respecto a cada asociación y entidad colaboradora serán:

a) Sección primera: asociaciones de protección y defensa.

–Denominación.

–CIF.

–Número y fecha de inscripción en el Registro de Asociaciones de Navarra.

–Representante y componentes del órgano de dirección.

–Actividades.

–Domicilio social y domicilio en Navarra.

–Datos de contacto: correo electrónico, teléfono, persona de contacto.

b) Sección segunda: entidades colaboradoras.

–Denominación.

–CIF.

–Número y fecha de inscripción en el registro que corresponda.

–Representante y componentes del órgano de dirección.

–Actividades.

–Domicilio social y domicilio en Navarra.

–Datos de contacto: correo electrónico, teléfono, persona de contacto.

–Fecha de declaración como entidad colaboradora.

–Convenios de colaboración suscritos.

–Centros de acogida de animales de la entidad.

–Otros.

2. Cualquier modificación de los datos que pudiera afectar a la inscripción deberá ser comunicada al Servicio de Ganadería, en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se haya producido.

3. La revocación de la declaración de entidad colaboradora, en virtud de la correspondiente resolución, conllevará la retirada del título de entidad colaboradora y la baja en la sección de entidades colaboradoras del registro.

ANEXO 11. 
Registro de personas infractoras

Datos del registro.

Los datos mínimos que contendrá el registro serán:

a) Nombre, apellidos, DNI/NIF, sexo.

b) Especie animal objeto de la infracción.

c) Tipo de infracción, gravedad, lugar y fecha en que se produjo.

d) Tipo de sanción/delito.

e) Fecha de inicio de la inhabilitación.

f) Fecha en la que finaliza la inhabilitación.

g) Medidas cautelares adoptadas.

h) Órgano competente que ha ejercido la potestad sancionadora u órgano judicial que dictó la sentencia.

i) Fecha de cancelación en el registro de la sanción o delito.