Régimen jurídico para la constitución, modificación y disolución de agrupaciones de entidades locales en Extremadura


Decreto 91/2021, de 28 de julio, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para la constitución, modificación y disolución de agrupaciones de entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para sostenimiento en común de puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería.

Vigente desde 04/08/2021 | DOE 148/2021 de 3 de Agosto de 2021

Se establecen los requisitos y la regulación del procedimiento para la constitución, modificación y disolución de agrupaciones de entidades locales en Extremadura, para el sostenimiento en común de los puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que la Junta de Extremadura pueda realizar convenios con otras comunidades autónomas para la constitución de agrupaciones entre entidades locales pertenecientes a diferentes autonomías.

Así pues, se deroga el Decreto 53/2010.

Vigencia desde: 04-08-2021

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ha consagrado como funciones necesarias en todas las Corporaciones Locales y, reservadas a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las funciones de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y, de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y contabilidad, tesorería y recaudación.

El régimen jurídico del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional se encuentra en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, el cual contempla la posibilidad de que la Comunidad Autónoma acuerde, dentro de su ámbito territorial, la Agrupación de Municipios a efectos de sostenimiento en común de los puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería.

Mediante el Decreto 45/1990, de 19 de junio, y, posteriormente, el Decreto 53/2010, de 5 de marzo, se han regulado en esta Comunidad Autónoma el procedimiento de las Agrupaciones para el sostenimiento en común de los puestos de Secretaría e Intervención exclusivamente. Asimismo, dicha normativa contempla fórmulas de colaboración económica por parte de la Junta de Extremadura a través de los convenios que se suscribieron con las Diputaciones Provinciales, con la finalidad de fomentar estas agrupaciones.

La entrada en vigor del citado Real Decreto 128/2018 al efecto así como el tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 53/2010, de 5 de marzo, hace aconsejable proceder a una nueva regulación del procedimiento de constitución de las agrupaciones de municipios para el sostenimiento en común de los diferentes puestos necesarios en los mismos, no solo de secretaría, sino también intervención y tesorería que permite actualmente la normativa en vigor. Asimismo, regular la agrupación de otros puestos de trabajo que auxilien a los respectivos funcionarios de la escala de habilitación nacional, cuyas funciones sean las propias de la subescala administrativa y/o auxiliar de administración general.

El contenido de este decreto dedica su capítulo primero a determinar las disposiciones generales en el procedimiento de agrupación de entidades locales para el sostenimiento en común del puesto de secretaría, intervención o tesorería, concretando la naturaleza jurídica de estas agrupaciones, el contenido mínimo de los estatutos, las cuestiones generales del procedimiento de constitución de la agrupación y la Junta Administrativa, como órgano de gobierno y administración de aquella.

El capítulo segundo regula la constitución voluntaria de agrupaciones, determinando los requisitos para la constitución voluntaria de una Agrupación de Secretaría clase 3ª, de una Agrupación de Intervención, de una Agrupación de Tesorería, así como el inicio, instrucción y resolución del procedimiento de elaboración estatutaria, remisión del expediente a la Junta de Extremadura, audiencia a las personas interesadas, y, finalmente, resolución de constitución de la agrupación. Asimismo, se contempla un órgano de enlace y coordinación en el procedimiento de constitución de la agrupación, que se denomina Junta Administrativa Provisional.

Los artículos 9, 12 y 14 del reglamento básico estatal habilita a las entidades locales a agruparse para sostener en común puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería, respectivamente, con los requisitos que el propio real decreto estatal establece pero, como bien indica, de acuerdo con su normativa propia que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.

En ese marco habilitante es donde la Comunidad Autónoma de Extremadura ha considerado conveniente establecer una serie de limitaciones a la posibilidad genéricamente contemplada de poder agruparse las entidades locales, dado que el presupuesto genérico e indeterminado que autorizan a las entidades locales a establecer fórmulas asociativas para mantener en común puestos de Secretaría, Intervención y/o Tesorería, como es prestar un volumen escaso de servicios o disponer de recursos insuficientes, no garantiza un ejercicio correcto de las funciones públicas reservadas a esta clase de puestos y es por ello que, dentro del marco normativo que podrán imponer las Comunidades Autónomas para la constitución de agrupaciones de entidades locales en su ámbito territorial, es donde se ha considerado necesario establecer una serie de límites en cuanto al número de entidades que podrán agruparse, o de naturaleza poblacional o presupuestaria, para garantizar el ejercicio de las funciones públicas necesarias de una manera adecuada y eficaz. Con estas limitaciones estamos dotando de seguridad jurídica a aquellos municipios con recursos insuficientes y con muy poca población.

El capítulo tercero regula la posibilidad de constituir de oficio agrupaciones por la Junta de Extremadura, regulando los supuestos y procedimiento de constitución de oficio de las Agrupaciones de Secretaría, así como los supuestos y procedimiento de constitución de oficio de Agrupaciones de Intervención y Tesorería.

El capítulo cuarto regula el procedimiento de modificación estatutaria y el capítulo quinto la disolución de la agrupación, en ambos supuestos, se contempla la posibilidad de que la iniciativa corresponda, o bien a la agrupación, o bien a la Junta de Extremadura.

En cuanto al capítulo sexto se contempla la posibilidad de convocar ayudas para el fomento de las agrupaciones de acuerdo con los convenios que se suscriban con las diputaciones provinciales.

Por su parte, la disposición adicional primera regula la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de Extremadura realice convenios de colaboración o acuerdos en esta materia con otras Comunidades Autónomas. La disposición adicional segunda establece la posibilidad de la adscripción temporal de puestos de auxilio de la Agrupación, y la Disposición adicional tercera el régimen jurídico de la Junta Administrativa de la Agrupación que vendrá determinado en los estatutos de la agrupación constituida.

Finalmente, las disposiciones finales regulan el inicio de la entrada en vigor de la norma y la habilitación para su desarrollo.

Por otra parte, debemos señalar que la igualdad de mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece un marco jurídico para el logro de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y la eliminación de discriminación por razón de sexo en cualesquiera de los ámbitos de la vida. Por otra parte, la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura, determina que los Poderes Públicos extremeños incorporarán la perspectiva de la igualdad de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, y obliga a que los reglamentos que elabore el Consejo de Gobierno se acompañen, antes de su aprobación, de un informe de evaluación del impacto de género.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 36.d) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta de la Presidencia de la Junta de Extremadura, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 28 de julio de 2021 DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto.

El objeto de este decreto es el establecimiento de los requisitos y la regulación del procedimiento para la constitución, modificación y disolución de agrupaciones de entidades locales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, para el sostenimiento en común de los puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería.

Artículo 2. 
Conceptos.

Al objeto del presente decreto se entiende por:

1. Agrupaciones de Secretaría.

Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuyo volumen de recursos o servicios sea insuficiente, podrán sostener en común y mediante agrupación un único puesto de Secretaría de clase tercera, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las entidades agrupadas.

2. Agrupaciones de Intervención.

Las entidades locales cuyas Secretarías estén clasificadas en segunda o tercera clase podrán sostener en común y mediante agrupación un único puesto de Intervención, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las entidades agrupadas.

3. Agrupaciones de Tesorería.

Las entidades locales cuya Secretaría esté clasificada en clase segunda y/o tercera podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Tesorería, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todas las entidades agrupadas.

4. Junta Administrativa Provisional.

Órgano provisional de enlace y coordinación en el procedimiento de constitución de la agrupación, a la que le corresponde la elaboración del proyecto de los estatutos que regirá la agrupación que se pretende constituir, teniendo a su cargo el impulso del expediente de la agrupación en sus distintas fases.

5. Junta Administrativa Definitiva.

Órgano de gobierno y administración de la agrupación en la que están representadas todas las entidades locales de la misma.

Artículo 3. 
Naturaleza jurídica y Estatutos.

1. Las agrupaciones reguladas en esta norma carecen de personalidad jurídica propia y distinta de las entidades locales que la forman, siendo su objeto la financiación conjunta de los puestos de trabajo agrupados.

2. La Agrupación se regirá por sus propios estatutos que, como norma básica de la misma, deberá regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Entidades locales que integren la agrupación.

b) Puesto o puestos de trabajo que se agrupan.

c) Sede de la agrupación.

d) Órgano de gestión de la agrupación denominado Junta Administrativa Definitiva, en la que estarán representadas todas las entidades locales agrupadas, por sus miembros corporativos que se designen, así como sus normas de funcionamiento interno.

e) Determinar el número de los representantes de cada una de las entidades locales que pretenden la agrupación.

f) Distribución de las retribuciones y cotizaciones sociales del puesto o puesto de trabajo que se sostengan en común entre las entidades agrupadas.

g) Régimen de asistencia del personal funcionario o funcionarios habilitados, así como del personal adscrito temporalmente con funciones de colaboración y auxilio al puesto agrupado.

h) Formas de resolver la provisión del puesto agrupado resultante en el supuesto de que estuviesen cubiertos con carácter definitivo los puestos reservados en los municipios agrupados, que se realizará a favor de alguno de ellos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad.

i) Determinar las retribuciones del personal funcionario que ha estado desempeñando el puesto agrupado, en el caso de su cese por disolución de la agrupación.

j) Procedimiento de modificación de los estatutos.

k) Vigencia de la agrupación, que deberá respetar un plazo mínimo de dos años, y causas de disolución.

3. L a eficacia jurídica de la aprobación definitiva de los estatutos quedará condicionada a la firmeza administrativa de la resolución por la cual se autorice la constitución de la agrupación por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. 
Cuestiones generales de procedimiento.

1. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las entidades locales interesadas o de oficio por el órgano autonómico competente en materia de administración local en los supuestos determinados en este decreto.

2. La resolución del procedimiento de agrupación de entidades locales corresponde a la persona titular del órgano directivo autonómico con competencias en materia de administración local. En la misma resolución, se procederá a la clasificación del puesto de trabajo resultante y se determinará su forma de provisión, según establezca la legislación vigente.

Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, se notificará a las entidades locales interesadas, y se comunicará a la Administración General del Estado así como al Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros que corresponda en función del ámbito territorial de las entidades locales agrupadas.

3. La resolución del procedimiento de agrupación y los estatutos por el que se regule la misma, así como sus modificaciones, se inscribirán en el Registro Autonómico de Agrupaciones de Entidades Locales, dependiente del órgano autonómico competente en materia de administración local.

CAPÍTULO II. 
Constitución voluntaria de agrupaciones

Artículo 5. 
Requisitos para la constitución voluntaria de una agrupación de Secretaría clase 3ª.

1. Podrán agruparse dos entidades locales para el sostenimiento en común de un único puesto de Secretaría Clase 3ª, salvo en casos excepcionales debidamente motivados en los que podrán agruparse hasta tres.

2. Cuando dos entidades locales decidan constituir una agrupación de las reguladas en este artículo, es necesario que la agrupación cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que no supere la cifra de 2.500 habitantes, según la población que se deduzca de las últimas cifras oficiales de población publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

b) Que la suma de los recursos económicos ordinarios de las dos entidades locales no supere la cantidad resultante de multiplicar por dos la prevista como máxima para tener derecho a subvención en la última convocatoria de subvenciones para el sostenimiento en común de un único puesto de Secretaría clase 3ª.

3. Cuando tres entidades locales decidan constituir una agrupación de las reguladas en este artículo, es necesario que la agrupación cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que no supere la cifra de 3.000 habitantes, según la población que se deduzca de las últimas cifras oficiales de población publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

b) Que la suma de los recursos económicos ordinarios de las tres entidades no supere la cantidad resultante de multiplicar por tres la prevista como máxima para tener derecho a subvención en la última convocatoria de subvenciones para el sostenimiento el sostenimiento en común de un único puesto de Secretaría clase 3ª.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se entenderán como recursos económicos ordinarios, los recursos liquidados procedentes de los Capítulos 1, 2, 3, 4 y 5 del estado de ingresos, correspondientes al último ejercicio liquidado. A estos efectos, no se computarán en el presupuesto de ingresos de la entidad local, previa certificación al efecto de la secretaría, las transferencias corrientes de carácter finalista o cualquier otro ingreso afectado imputable a los capítulos anteriores, que reciba la entidad local.

En el caso que las entidades a agrupar tengan a su vez entidades dependientes de ellas, los recursos a tener en cuenta serán, con los criterios del párrafo anterior, los resultantes de la consolidación de las entidades eliminando las transferencias internas 5. Los límites de población previstos en los apartados 2 y 3 anteriores no se tendrán en consideración cuando una de las entidades a agrupar sea una mancomunidad de municipios. En todo caso, la población de los municipios a agrupar con la mancomunidad no podrá superar la cifra de 1.500 habitantes, según la población que se deduzca de las últimas cifras de población publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

6. La agrupación siempre deberá referirse a la misma subescala y categoría.

Artículo 6. 
Requisitos para la constitución voluntaria de una Agrupación de Intervención.

1. L as entidades locales cuyas Secretarías estén clasificadas en segunda o tercera clase podrán agruparse entre sí, para el sostenimiento en común de un puesto único de Intervención, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.

2. Podrán agruparse dos entidades locales cuyas secretarias sean de clase segunda, para el sostenimiento en común de un único puesto de intervención, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del puesto, siempre y cuando la suma de sus recursos ordinarios no supere los 10.000.000 €. Si alguna de las entidades locales tuviera entidades dependientes de ellas, se realizará para esa entidad la suma de sus ingresos de manera consolidada, eliminando las transferencias internas, en su caso.

Artículo 7. 
Requisitos para la constitución voluntaria de una Agrupación de Tesorería.

1. Las entidades locales cuyas secretarías estén clasificadas, una de ellas en segunda y otra en clase tercera, podrán sostener en común y mediante agrupación como puesto único de Tesorería, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del puesto, reservado a la Subescala de Intervención-Tesorería.

2. Asimismo, podrán agruparse desde dos o más entidades locales para el sostenimiento en común de un único puesto de Tesorería, cuyas respectivas secretarías estén clasificadas en clase tercera, sin que puedan agruparse más de ocho entidades locales. En estos casos, es necesario que la agrupación que se constituya cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que no supere la cifra de 15.000 habitantes, según la población que se deduzca de las últimas cifras oficiales de población publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

b) Que la suma de los recursos económicos ordinarios de las entidades locales no supere la cantidad de 6.000.000 de euros.

3. Cuando una de las entidades interesadas fuere una mancomunidad de municipios, se podrá agrupar hasta con otras dos entidades locales más, siempre que una de ellas tenga una secretaria clasificada en clase tercera, y que la suma de los recursos económicos ordinarios de las entidades agrupadas no supere la cantidad de 7.000.000 de euros.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartado 2 y 3, se entenderán como recursos económicos ordinarios los señalados en el artículo 5.4 de este decreto.

Artículo 8. 
Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de cada una de las entidades locales que pretendan agruparse, adoptados por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en los que se exprese la voluntad de agruparse y figure el compromiso de concurrir a una Junta Administrativa Provisional para la elaboración del proyecto de los estatutos que habrá de regir la agrupación.

2. E n el mismo acuerdo se designarán a tres miembros corporativos de cada una de las entidades locales interesadas.

3. Dichos acuerdos deberán ser remitidos en el plazo de diez días desde su adopción a la Alcaldía-Presidencia de la entidad local de mayor población o, en su caso, a la Presidencia de la mancomunidad.

Artículo 9. 
La Junta Administrativa Provisional.

1. Cumplido lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de adopción del acuerdo en el que se expresa la voluntad de agruparse, se constituirá la Junta Administrativa Provisional, que será convocada por la Presidencia de la entidad local que cuente con mayor población, donde se reunirá, y estará asistida por la Secretaría de la entidad local donde tenga lugar la reunión.

2. La Junta Administrativa Provisional procederá a la elaboración de un proyecto de los estatutos en el plazo máximo de un mes desde su constitución, que respetando el contenido mínimo señalado en el artículo 3, deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del número de miembros que la componen.

3. Aprobado por la Junta Administrativa Provisional el proyecto de los estatutos, se someterá a la aprobación inicial de cada una de las corporaciones locales interesadas en el plazo máximo de un mes desde de la aprobación del proyecto, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada corporación.

Artículo 10. 
Instrucción y resolución del procedimiento de elaboración estatutaria.

1. Las corporaciones locales interesadas remitirán las certificaciones de los acuerdos de aprobación inicial del proyecto de los estatutos a la Junta Administrativa Provisional, cuyo Presidencia procederá a la remisión en el plazo máximo de diez días de un anuncio al Boletín Oficial de la Provincia, por el que se dará publicidad durante un mes, a la iniciativa de crear la agrupación y a la aprobación inicial de sus estatutos.

Dicho anuncio será insertado, simultáneamente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en las sedes electrónicas de las entidades locales afectadas y en sus respectivos tablones de anuncios.

2. Durante el plazo referido y antes de la aprobación definitiva, se solicitará por la Presidencia de la Junta Administrativa Provisional a la Diputación o Diputaciones interesadas y al órgano directivo de la Junta de Extremadura con competencias en materia de administración local, sendos informes sobre el proyecto de agrupación y de sus estatutos.

Cada uno de estos informes deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días hábiles.

De no recibirse en el plazo señalado los informes referidos, podrá proseguirse el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Finalizado el plazo de información pública y recabados los informes citados, se convocará por la Presidencia sesión de la Junta Administrativa Provisional, en un plazo de diez días hábiles, en la que se propondrá, en su caso, la aprobación definitiva del proyecto de los estatutos por los respectivos plenos de los Ayuntamientos y/o Asamblea de la mancomunidad y/o Junta Vecinal, desestimando o estimando total o parcialmente las alegaciones que en su caso se hubieren presentado.

No obstante, en el supuesto de que al finalizar el período de exposición pública no se hubieran presentado alegaciones, se considerarán definitivos los acuerdos iniciales sobre la voluntad de agruparse y aprobación de los estatutos, lo que se acreditará mediante certificación expedida por la Secretaría de la Junta Administrativa Provisional.

4. L as corporaciones locales adoptarán en el plazo máximo de un mes acuerdo definitivo de aprobación del proyecto de estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada una de ellas, remitiendo a la Junta Administrativa Provisional las certificaciones de estos acuerdos así como las certificaciones de los datos de población y recursos presupuestarios ordinarios, y cualquier otra circunstancia que se considere oportuna.

5. Aprobado definitivamente el proyecto de estatutos, la Presidencia de la Junta Administrativa Provisional procederá a la remisión de un anuncio al Boletín Oficial de la provincia que corresponda, dando publicidad a la aprobación definitiva de los estatutos que ha de regir la agrupación que se pretende constituir.

Dicho anuncio será insertado, simultáneamente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, en las sedes electrónicas de las entidades locales afectadas y en sus respectivos tablones de anuncios.

Artículo 11. 
Remisión del expediente a la Junta de Extremadura.

1. La Junta Administrativa Provisional procederá a remitir al órgano autonómico competente en materia de administración local el expediente completo, con la finalidad de obtener la autorización para la constitución de la agrupación que se pretende crear.

2. El expediente deberá contener la siguiente documentación:

a) Certificaciones expedidas por las Secretarías de cada entidad local acreditativas de los acuerdos corporativos relativos a la voluntad de agruparse.

b) Certificación expedida por la persona que ejerza las funciones de Secretaría de la Junta Administrativa Provisional de su constitución y la aprobación inicial del proyecto de los estatutos.

c) Certificaciones expedidas por las Secretarías de cada entidad acreditativas de las aprobaciones iniciales del proyecto de los estatutos.

d) Certificación de la persona que ejerza las funciones de Secretaría de la Junta Administrativa Provisional acreditativo de la exposición pública de los acuerdos de aprobación inicial del proyecto de los estatutos, así como de las alegaciones formuladas.

e) Copia auténtica del informe emitido por la Diputación Provincial relativo al proyecto de agrupación y de estatutos o, en su caso, certificación de la persona que ejerza las funciones de secretaría de la Junta Administrativa Provisional acreditativa de su no emisión en plazo, con los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

f) Certificación de la Junta Administrativa Provisional acreditativa de la propuesta de aprobación definitiva de los estatutos, conteniendo la estimación o no de las alegaciones presentadas, o, en caso de ausencia de alegaciones, certificación acreditativa de la aprobación definitiva de aquellos.

g) En su caso, certificaciones expedidas por las Secretarías de cada entidad local acreditativas de las aprobaciones definitivas de los estatutos.

h) Certificaciones expedidas por las Secretarías de cada entidad relativas a los datos de población y recursos ordinarios de sus respectivos presupuestos.

i) Copia de la publicación en el Boletín Provincial del texto estatutario definitivamente aprobado, o bien, indicar la fecha de dicha publicación oficial.

j) Certificación de las Secretarías de las entidades agrupadas acreditativas del anuncio de la aprobación definitiva de los estatutos que regirán la agrupación en sus respectivas sedes electrónicas y tablones de anuncios.

k) Cualquier otra circunstancia que justifique la oportunidad de la agrupación propuesta.

Artículo 12. 
Trámite de audiencia.

Recibido el expediente completo en la Consejería competente en materia de administración local, el órgano autonómico competente en esta materia acordará un trámite de audiencia por un plazo de diez días a la persona o las personas que desempeñen las funciones públicas necesarias en las entidades interesadas en la agrupación en los puestos de trabajo afectados por la modificación propuesta, con la finalidad de que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 13. 
Resolución de aprobación de la agrupación y constitución de la Junta Administrativa Definitiva.

1. Finalizado el plazo de audiencia anterior, y en el plazo máximo de un mes, la persona titular del órgano autonómico competente en materia de administración local dictará resolución sobre la aprobación o no de la agrupación en los términos contemplados en los párrafos 2 y 3 del artículo 4, resolución que agota vía administrativa.

Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado resolución deberá entenderse desestimada la autorización para la constitución de la agrupación en cuestión.

2. Dentro del mes siguiente a la publicación de la resolución por la que se constituye la agrupación, la Alcaldía-Presidencia del ente local de mayor número de habitantes, convocará al resto de la representación de las corporaciones locales agrupadas, al objeto de constituir la Junta Administrativa Definitiva de la agrupación e iniciar su funcionamiento.

3. En la sesión constitutiva de la Junta Administrativa Definitiva se formará una Mesa de Edad integrada por los miembros presentes de mayor y menor edad, actuando en las funciones de Secretaría el que ejerza tales funciones en la entidad local donde se celebre.

Comprobadas las identificaciones presentadas, la Mesa de Edad declarará constituida la Junta Administrativa Definitiva de la Agrupación, si concurre la mayoría absoluta de las representaciones. En caso contrario, se celebrará sesión a la misma hora dos días después, quedando constituida la Junta cualquiera que fuera el número de representaciones presentes, siempre que no sea inferior a tres.

En la misma sesión constitutiva, se procederá a la elección de la Presidencia y a la adopción de los demás acuerdos necesarios para la puesta en funcionamiento de la agrupación, conforme a lo previsto en los estatutos de la misma.

4. Constituida la Junta Administrativa Definitiva de la Agrupación, la Presidencia, en el plazo de un mes, lo comunicará al órgano autonómico competente en materia de administración local, remitiendo copia auténtica del acta de la sesión constitutiva.

CAPÍTULO III . 
Constitución de oficio de Agrupaciones

Artículo 14. 
Supuestos de constitución de oficio de Agrupaciones de Secretaría.

La Junta de Extremadura podrá iniciar de oficio en los siguientes supuestos, el procedimiento para la constitución de una agrupación de las reguladas en este decreto en aquellas entidades locales en las que no se haya desempeñado el ejercicio de las funciones públicas necesarias en los dos últimos años mediante nombramiento definitivo o temporal; a tal efecto, no se tendrá en cuenta el tiempo en que tales funciones públicas hayan sido desempeñadas por personal funcionario de la Diputación Provincial correspondiente mediante la correspondiente comisión circunstancial:

a) Que conjuntamente no superen la cifra de 500 habitantes, según la población que se deduzca de las últimas cifras oficiales de población publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

b) Que la suma de los recursos económicos ordinarios de las entidades no supere la cantidad de 200.000 de euros.

Artículo 15. 
Procedimiento de constitución de oficio de las Agrupaciones de Secretaría.

1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del titular del órgano autonómico competente en materia de administración local. Este acuerdo se notificará a las corporaciones interesadas y al personal funcionario afectado, se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, y en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de administración local, concediéndose un plazo de quince días hábiles para que se formulen alegaciones.

2. E n el expediente constará la documentación acreditativa de los datos a que se refiere el artículo anterior del presente decreto, así como las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, cuyo contenido será el del apartado 2 del artículo 3.

3. Se procederá por el órgano competente al sometimiento del procedimiento a información pública durante el plazo de un mes, mediante un anuncio en el Boletín Oficial correspondiente y en el Portal del Ciudadano de la Consejería que tramite el expediente.

4. Durante el plazo de la información pública, el órgano autonómico competente solicitará sobre el proyecto de agrupación y proyecto de los estatutos informe de la Diputación o Diputaciones interesadas. Este informe deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días hábiles. De no recibirse en el plazo señalado el informe referido, podrá proseguirse el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Finalizado el plazo de información pública y recibido el informe anterior, previa propuesta de resolución, el titular del órgano directivo competente en materia de administración local dictará resolución, la cual agota vía administrativa, por la cual se constituirá la agrupación en cuestión, determinándose las entidades locales que deben agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse la agrupación, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de las entidades afectadas.

Dicha resolución se publicará oficialmente y se notificará en los términos contemplados del artículo 4.

Artículo 16. 
Supuestos y procedimiento de constitución de oficio de Agrupaciones de Intervención y Tesorería.

1. La Junta de Extremadura podrá iniciar de oficio el procedimiento para la constitución de una agrupación de Intervención y/o una agrupación de Tesorería de las reguladas en este decreto en aquellas entidades locales en los que no se haya desempeñado el ejercicio de las funciones públicas necesarias en los dos últimos años mediante cualquier tipo de nombramiento definitivo o temporal; A tal efecto, no se tendrá en cuenta el tiempo en que tales funciones públicas hayan sido desempeñadas por personal funcionario de la Diputación Provincial correspondiente mediante la correspondiente comisión circunstancial.

2. El procedimiento de constitución de oficio de Agrupaciones de Intervención y de Agrupaciones de Tesorería será el establecido para la Agrupación de Secretaría con las singularidades y particularidades propias de la naturaleza de estos puestos de trabajo de habilitación nacional.

CAPITULO IV. 
Modificación de las agrupaciones

Artículo 17. 
Procedimiento de modificación estatutaria.

1. Las agrupaciones podrán modificar sus estatutos de conformidad con lo dispuesto en el mismo, debiendo observarse, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) La iniciativa será adoptada por la Junta Administrativa Definitiva de la agrupación, a iniciativa propia, o a instancia de cualquier entidad local agrupada mediante acuerdo plenario al efecto.

b) Será preciso el acuerdo favorable adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada una de las entidades locales agrupadas, con exposición pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda remitido por la Presidencia de la Junta Administrativa Definitiva, así como en la sede electrónica de las distintas entidades locales interesadas, y acuerdo, en su caso, de alegaciones presentadas.

No obstante, en el supuesto de que al finalizar el período de exposición pública no se hubieran presentado alegaciones, se considerarán definitivos los acuerdos iniciales sobre la voluntad a estos efectos.

c) Publicación oficial en el Diario Oficial de Extremadura del texto estatutario definitivamente aprobado.

d) Comunicación por la Presidencia de la Junta Administrativa Definitiva al Registro Autonómico de Agrupaciones de Entidades Locales, dependiente del órgano autonómico competente en materia de administración local del acto de modificación de los estatutos de la agrupación.

2. No obstante, la agrupación deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 cuando se modifiquen sustancialmente las circunstancias y condiciones que originaron su constitución, entre ellas la alteración del número de miembros que la componen.

CAPITULO V. 
Disolución de las agrupaciones

Artículo 18. 
Inicio del procedimiento de disolución.

El procedimiento de disolución podrá iniciarse:

a) Por acuerdo de la Junta Administrativa Definitiva de la agrupación, a iniciativa propia o a instancia de alguna o varias de las entidades locales agrupadas mediante acuerdo plenario al efecto.

b) Por acuerdo del órgano directivo autonómico competente en materia de administración local, a iniciativa propia o a instancia de alguna o algunas de las entidades locales agrupadas.

Artículo 19. 
Procedimiento iniciado por la agrupación.

1. La Junta Administrativa Definitiva de la agrupación puede iniciar el procedimiento para la disolución de la misma, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la integran, indicando los motivos en que se base, remitiéndola a cada uno de los ayuntamientos, y/o asamblea de mancomunidad y/o junta vecinal integrantes, para que adopte acuerdo al efecto.

Los acuerdos plenarios favorables a la disolución se adoptarán, previo informe de la Secretaría, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y se remitirán a la Junta Administrativa Definitiva.

2. La Presidencia de la Junta Administrativa Definitiva someterá los acuerdos adoptados a un trámite de información pública por plazo de un mes, procediendo a la remisión de un anuncio al Boletín Oficial de la Provincia por el que se dará publicidad a la voluntad de disolver la agrupación.

3. Durante ese plazo, la Junta Administrativa Definitiva solicitará informes sobre la disolución de la Agrupación a la Diputación o Diputaciones interesadas y al órgano directivo de la Junta de Extremadura con competencias en materia de administración local. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de quince días hábiles. De no recibirse en el plazo señalado, podrá continuar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Finalizado el plazo de información pública y recibidos los informes citados, se convocará por la Presidencia sesión de la Junta Administrativa Definitiva, en un plazo de diez días hábiles, en la que se propondrá la aprobación de la disolución a los respectivos plenos de los Ayuntamientos y/o Asamblea de la mancomunidad y/o Junta Vecinal, desestimando o estimando total o parcialmente las alegaciones que, en su caso, se hubieren presentado.

No obstante, en el supuesto de que al finalizar el período de exposición pública no se hubieran presentado alegaciones, se considerarán definitivos los acuerdos iniciales sobre la voluntad de disolución, mediante certificación de la Junta Administrativa Definitiva.

5. Las corporaciones locales adoptarán en el plazo máximo de un mes acuerdo definitivo de aprobación de la disolución con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada una de ellas, remitiendo a la Junta Administrativa Definitiva las certificaciones de los acuerdos adoptados.

6. Adoptado acuerdo definitivo de la disolución, la Presidencia de la Junta Administrativa Definitiva procederá a la remisión de un anuncio al Boletín Oficial de la Provincia que corresponda, así como en las sedes electrónicas de las corporaciones locales afectadas, por el que se dará publicidad a la disolución de la agrupación en cuestión.

7. La Junta Administrativa Definitiva procederá a remitir al órgano autonómico competente en materia de administración local el expediente completo, con la finalidad de obtener la autorización para la disolución de la agrupación constituida.

8. El expediente deberá contener la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por la persona que ejerza las funciones de Secretaría de la Junta Administrativa Definitiva del acuerdo inicial de disolución de la agrupación.

b) Certificaciones expedidas por las Secretarías de cada entidad local acreditativos de los acuerdos corporativos relativos a la voluntad de disolución.

c) Certificación de la persona que ejerza las funciones de Secretaría de la Junta Administrativa Definitiva acreditativo de la exposición pública del acuerdo de disolución, así como de las alegaciones formuladas, en su caso.

d) Copia auténtica del informe emitido por la Diputación Provincial o, en su caso, certificación de la Secretaría de la Junta Administrativa Definitiva acreditativa de su no emisión en plazo, con los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) Certificación de la persona que ejerza las funciones de Secretaria de la Junta Administrativa Definitiva acreditativa de la propuesta definitiva de disolución de la agrupación, que contendrá la estimación o no de las alegaciones presentadas, o, en caso de ausencia de alegaciones, certificación acreditativa de la aprobación definitiva de la disolución.

f) En su caso, certificaciones expedidas por las Secretarías de cada entidad local acreditativas de los acuerdos definitivos relativos a la disolución.

g) Copia de la publicación en el Boletín Provincial del acuerdo de disolución de la agrupación, o bien, indicar la fecha de dicha publicación oficial.

h) Cualquier otra circunstancia que justifique la disolución de la agrupación propuesta.

9. Recibido el expediente completo en la Consejería competente en materia de administración local, el órgano autonómico competente en esta materia acordará un trámite de audiencia por un plazo de diez días a la persona funcionaria o las personas funcionarias que desempeñen las funciones públicas necesarias en las entidades interesadas en la agrupación en los puestos de trabajo afectados por la disolución propuesta, con la finalidad de que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

10. Finalizado el plazo de audiencia anterior, el titular del órgano autonómico competente en materia de administración local dictará resolución en el plazo máximo de un mes sobre la disolución de la agrupación, la cual agota vía administrativa, y será objeto de notificación y publicación en los términos contemplados en el párrafo segundo del artículo 4.

En la resolución de disolución se determinará a cuál de las entidades locales agrupadas queda adscrito el personal funcionario con habilitación de carácter nacional que esté desempeñando el puesto de la agrupación, así como, en su caso, el del restante personal con funciones de auxilio al puesto reservado que presta sus servicios en la misma. Dicha adscripción se efectuará conforme haya indicado los funcionarios afectados; en caso de ausencia de comunicación al respecto se adscribirá al Ayuntamiento del municipio de mayor población.

Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse dictado y notificado resolución deberá entenderse desestimada la autorización para la disolución de la agrupación en cuestión.

Artículo 20. 
Procedimiento iniciado por la Junta de Extremadura.

El procedimiento de disolución de la agrupación iniciado por la Junta de Extremadura seguirá los mismos trámites establecidos en el artículo 15 para la constitución de oficio de las agrupaciones de secretaría, con las necesarias adaptaciones a la finalidad del mismo.

CAPITULO VI. 
Fomento de las agrupaciones

Artículo 21. 
Ayudas.

La Consejería competente en materia de administración local podrá convocar ayudas para el fomento de los puestos de trabajo de Secretaría, Intervención y Tesorería por varias entidades locales, de acuerdo con los convenios que al efecto se suscriban con las Diputaciones Provinciales.

La concesión de estas ayudas se realizará atendiendo a los criterios definidos en la normativa de aplicación.

Disposiciones adicionales. 

Disposición adicional primera. 
Acuerdos con otras Comunidades Autónomas.

La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Comunidades Autónomas para la constitución de agrupaciones entre entidades locales pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda. 
Puestos de auxilio de la agrupación.

Las entidades locales agrupadas podrán adscribir con carácter temporal a la agrupación constituida un puesto de trabajo de alguna de las entidades locales agrupadas, cuyas funciones serán la colaboración inmediata y auxilio al puesto de Secretaría, Intervención o Tesorería que se haya agrupado, cuyas funciones sean las propias de la subescala administrativa y/o auxiliar de administración general.

Disposición adicional tercera. 
Régimen jurídico de la Junta Administrativa de la agrupación.

El régimen jurídico de la Junta Administrativa de la Agrupación vendrá determinado en los estatutos de la agrupación constituida, el cual se someterá a las disposiciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativas a los órganos colegiados.

Disposición transitoria. 

Disposición transitoria única. 
Régimen transitorio.

Los proyectos de agrupaciones que estén tramitándose a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa anterior y se mantiene la validez y existencia de las agrupaciones ya constituidas.

Disposición derogatoria. 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 53/2010, de 5 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la constitución, modificación y disolución de Agrupaciones de Entidades Locales para el sostenimiento en común de puestos de Secretaría e Intervención, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales. 

Disposición final primera. 
Aplicación normativa.

Los procedimientos regulados en este decreto se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en él y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. 
Desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de régimen local para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución del presente decreto, así como para regular mediante orden el Registro Autonómico de Agrupaciones de Entidades Locales para mantenimiento en común de puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería.

Disposición final tercera. 
Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 28 de julio de 2021.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA