Régimen jurídico del concierto social de ciertos servicios sociales en Castilla y León


Decreto 3/2022, de 17 de febrero, por el que se establece el régimen jurídico del concierto social en determinados ámbitos del Sistema de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública de Castilla y León.

Vigente desde 22/02/2022 | BOCL 35/2022 de 21 de Febrero de 2022

Este Decreto desarrolla lo dispuesto en la Ley 16/2010, de Servicios Sociales de Castilla y León, recogiendo el régimen jurídico de la participación de la iniciativa privada en la gestión de la prestación de servicios sociales mediante la figura del concierto social.

Así, se regula la prestación las Administraciones públicas de Castilla y León mediante gestión indirecta de los servicios sociales de su competencia, suscribiendo conciertos sociales con personas físicas o jurídicas, o uniones de ellas.

Se exceptúa de esta regulación la acción concertada en materia de reserva de plazas para la atención de niños y jóvenes, y la acción concertada en materia de reserva y ocupación en centros de servicios sociales para personas mayores o con discapacidad, en las que se aplica su propia normativa.

Esta regulación introduce la preferencia de las entidades del tercer sector social, en caso de igualdad de condiciones de calidad, eficacia y costes, en la resolución de concesión del concierto social, ya prevista en la Ley 16/2010.

Se establece una duración máxima inicial de los conciertos, de cuatro años, con posibilidad de prórroga.

En cuanto a las entidades locales, tienen competencia para determinar qué servicios, prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales, pueden ser objeto de acción concertada, así como la composición del órgano de verificación y de la comisión de seguimiento, según las previsiones contenidas en este decreto.

Vigencia desde: 22-02-2022

La Unión Europea y los Estados miembros que la integran, deben tener como objetivo de sus acciones y políticas en el ámbito social la mejora de las condiciones de vida de su ciudadanía, su adecuada protección social y la lucha contra las exclusiones, bajo el estímulo programático de los derechos sociales fundamentales recogidos en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en el Pilar Europeo de Derechos Sociales, aprobado de forma conjunta por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, el 17 de noviembre de 2017, durante la cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento celebrada en Gotemburgo, Suecia.

Por su parte, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General de la ONU, por Resolución de 25 de septiembre de 2015, impulsa una serie de Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), debiendo incardinarse la presente norma dentro del Objetivo 10 «Reducir la desigualdad en y entre los países», siendo su principio rector el de «no dejar a nadie atrás». Y dentro del mismo, especialmente, a la consecución de las Metas 10.2 «De aquí a 2030, potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición» y 10.4: «Adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y de protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad».

En el ámbito nacional, se debe citar, en primer lugar, el artículo 9.2 de la Constitución Española, que ordena a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social.

A su vez, el artículo 148.1.20ª de la Norma Fundamental establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social y al amparo de este precepto, el artículo 70.1.10º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores.

En desarrollo de la referida competencia, por la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, se configuró el denominado sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, definiéndolo, en su artículo 4, como el conjunto de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de titularidad pública y de titularidad privada, financiados total o parcialmente con fondos públicos.

El Título VIII de la citada Ley 16/2010, que ha sido modificado por la Ley 5/2021, de 14 de septiembre, reguladora del Tercer Sector Social en Castilla y León, con objeto de lograr la plena adecuación del régimen de concertación social a los postulados de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dedica su capítulo I a la participación de las entidades privadas en los servicios sociales, reconociendo en el artículo 86, el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

Del mismo modo, en su artículo 88, se prevé que, en el marco de la planificación autonómica de servicios sociales, las entidades de iniciativa privada puedan participar en la dispensación de prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, mediante la firma de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia.

Asimismo, establece que, para la provisión de prestaciones sociales mediante cualquiera de las fórmulas contempladas en el citado precepto, podrán considerarse criterios sociales, de calidad, de experiencia acreditada u otros que puedan determinarse reglamentariamente, como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva en los respectivos procedimientos administrativos.

En el artículo 89 de la citada ley se prevé el régimen de concertación, señalándose que las administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.

Igualmente, en el apartado 5 del referido artículo 89, se establece el mandato a la Junta de Castilla y León, para efectuar el desarrollo reglamentario de las condiciones y procedimientos del concierto social. Dicha regulación contendrá, entre otros aspectos, los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento, formalización y causas y efectos de la extinción del concierto, conforme se dispone en el articulado de la Ley 16/2010.

En consecuencia, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, y en aras de reforzar el derecho de participación de la iniciativa privada en la prestación de servicios sociales, el presente decreto regula el régimen de los conciertos sociales, configurado como un modo de organización de la gestión de los servicios sociales en el que también pueden participar las entidades privadas, diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público. La regulación se efectúa en el marco de lo dispuesto en el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en su disposición adicional cuadragésima novena, que prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas concierten servicios sociales con entidades privadas - toda vez que no son una actividad propia de mercado- fuera de la normativa de contratación pública, a través de un procedimiento especial, respetando los principios de publicidad, transparencia y no discriminación, tal y como se recoge en la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.

El considerando 6 de la citada directiva reconoce de forma expresa que los servicios sociales deben quedar excluidos de su ámbito de actuación. El considerando 114, relativo a los servicios a las personas, como son los servicios sociales, sanitarios y educativos, señala, en su último párrafo, que «Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación».

La Directiva 2014/24/UE, sirve de base para considerar que la normativa sobre contratación pública no es la única opción de la que disponen las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas, más allá de la posibilidad existente de la gestión directa de tales servicios sociales.

En la actualidad, para la prestación de servicios sociales a las personas, al amparo de este marco jurídico europeo, estatal y autonómico, junto con la gestión directa, conviven otras formas de gestión, como la acción concertada, todas ellas dirigidas a dar la más eficiente respuesta a las necesidades de atención social que puedan presentar las personas en situación de vulnerabilidad social.

Conforme a lo expuesto, se considera la oportunidad de adoptar la presente norma, estableciéndose una regulación completa del concierto social como modo de organización de la gestión de los servicios sociales a través de la participación de terceros. Considerándose, asimismo, este instrumento jurídico de colaboración público-privada, como el más idóneo para la implementación y desarrollo en nuestra Comunidad de las actuaciones que resulten financiables dentro del marco de los fondos europeos NextGeneration EU, dotado con más de 800.000 millones de euros, destinados a contribuir a la reparar los daños económicos y sociales inmediatos causados por la pandemia de coronavirus.

La promulgación de una norma que define y desarrolla el procedimiento que se debe seguir para garantizar la libre concurrencia en la colaboración entre la iniciativa pública y la privada a través del concierto social, permitirá que los operadores jurídicos, encargados de la puesta en práctica de este modo de organización de la gestión de los servicios sociales, se sometan al cumplimiento de las reglas y principios informadores que se imponen, a tal fin, por la referenciada normativa europea, estatal y autonómica en esta materia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, en la presente regulación se establece que la gestión de los servicios sociales, a través del concierto social, pueda ser desarrollada, asimismo, por las entidades de iniciativa privada en general, si bien, resulta oportuno reconocer la experiencia en este ámbito del denominado Tercer Sector Social. En este sentido, cabe traer a colación lo dispuesto en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, donde se prevé la participación en la gestión de prestaciones por parte de las entidades del Tercer Sector, preferentemente, en el marco de conciertos o convenios.

El trabajo desarrollado en esta Comunidad por las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, que conforman el denominado tercer sector que tienen su origen en las colectividades afectadas por determinadas problemáticas sociales, aporta un valor añadido a la gestión de los servicios sociales y a tal fin, se introduce en la presente regulación un criterio de preferencia, en caso de igualdad de condiciones de calidad, eficacia y costes, en favor de estas entidades en la resolución de concesión del concierto social, tal y como prevé la referida Ley 16/2010, de 20 de diciembre, en su artículo 87.

Esta norma pretende cubrir un ámbito material de actuación que hasta este momento ha venido desarrollándose a través de distintos instrumentos jurídicos, considerándose, por ende, la oportunidad de su sometimiento a la presente regulación del concierto social. No obstante, determinados servicios sociales, como los de atención residencial y de centro de día para personas mayores, personas con discapacidad, menores y jóvenes dependientes de los servicios de protección a la infancia, que vienen funcionado de forma eficiente y con calidad, a través de una regulación consolidada y específica, prevista, respectivamente, en el Decreto 12/1997, de 30 de enero y en el Decreto 179/2001, de 28 de junio, se ha optado por excluirlos de la presente norma y mantenerlos en su régimen de actuación específico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cabe decir que quedan suficientemente justificados los principios de necesidad y eficacia, toda vez que esta norma afecta claramente al interés general y regula el régimen jurídico del concierto social, en desarrollo del mandato establecido en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, entendido como una forma de prestación de servicios sociales de responsabilidad pública que da cauce a la participación y colaboración, a través de un procedimiento de selección transparente y en libre concurrencia, de las entidades privadas que operen en este ámbito material. Con la presente regulación se persigue una mayor eficiencia en la prestación de los servicios sociales de responsabilidad pública de nuestra Comunidad; asimismo, la norma se ajusta a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y respeto del régimen competencial, y resulta coherente con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas que desarrolla la Junta de Castilla y León. A estos efectos, cabe señalar cómo la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, destaca la presencia e importancia del sector privado en los servicios sociales, especialmente, como ya se ha puesto de relieve, del perteneciente al tercer sector social. La regulación que ahora se acomete cumple con el modelo diseñado en la citada ley de cooperación público-privada, con el fin de unificar, cohesionar y hacer más eficiente al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

En la norma en tramitación, en atención a lo dispuesto en el principio de transparencia, se ha cumplimentado la participación ciudadana en el espacio de participación Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, primero en el trámite de consulta pública previa en el procedimiento de elaboración de la norma y, posteriormente, mediante la audiencia generalizada prevista en la normativa sobre transparencia de la Comunidad, a través del señalado espacio de participación ciudadana.

Asimismo, se ha dado audiencia específica a las entidades más significativas que operan del sector, como son, el Comité Español de representantes de personas con discapacidad en Castilla y León (CERMI-CYL), Comité Autonómico Cruz Roja Casilla y León, Red Europea de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (EAPN-CYL), Caritas, Plena Inclusión, Plataforma de Protección a la Infancia de Castilla y León (POICYL), Asociación Adavas y Asociación ayuda a la mujer Plaza Mayor, entre otras.

Finalmente, la norma se ajusta a los principios de accesibilidad y eficiencia. De accesibilidad porque ha sido redactada utilizando un lenguaje claro, evitando referencias sexistas, debiendo ser publicitada en el Portal de Transparencia Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad, y de eficiencia, toda vez que la norma pretende agilizar y simplificar la tramitación y acceso al concierto social para la prestación de servicios sociales a las personas dentro del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de febrero de 2022

DISPONE

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto y definición.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales para la prestación de servicios en determinados ámbitos del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

2. El concierto social, se define como el instrumento de gestión indirecta de los servicios sociales públicos, regido por los principios de publicidad, transparencia y no discriminación y eficiencia en la utilización de fondos públicos, dirigidos a la atención directa a las personas, cuya financiación, acceso y control corresponde a las Administraciones públicas de la Comunidad.

Artículo 2. 
Ámbito subjetivo.

Las Administraciones públicas de la Comunidad, para la prestación de servicios sociales de su competencia que sean susceptibles de gestión indirecta, podrán suscribir, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, conciertos sociales con personas físicas o jurídicas, o uniones de ellas, proveedoras de servicios y prestaciones sociales.

CAPÍTULO II. 
Régimen jurídico del concierto social

Artículo 3. 
Principios rectores.

La concertación social deberá estar presidida por los principios previstos en la Ley 16/2010, de Servicios Sociales y, en todo caso, por los de responsabilidad social, publicidad, transparencia y no discriminación, utilización racional y eficiente de los recursos públicos, innovación en la gestión de las entidades y de los servicios públicos, control público de la gestión de los servicios concertados, adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos y prestación de los servicios atendiendo a las especificidades y heterogeneidad de la demanda de las personas destinatarias, que recibirán una atención de calidad, personalizada, integral y continuada.

Artículo 4. 
Ámbito de actuación.

1. El ámbito de actuación del régimen de concierto social, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 16/2010, será el siguiente

  • a) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.
  • b) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección de personas menores de edad en situación de riesgo o desamparo, así como la atención a menores en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
  • c) Medidas de apoyo familiar.
  • d) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.
  • e) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.
  • f) Medidas dirigidas a facilitar apoyos a la capacidad jurídica de las personas que tengan afectada su capacidad de obrar.
  • g) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.
  • h) Medidas de atención e integración de las víctimas de violencia de género.
  • i) Proyectos innovadores de modelos de atención social y sistemas de apoyo a las personas destinatarias de los servicios sociales.
  • j) Medidas preventivas y promocionales en el ámbito de las adicciones y de carácter sociosanitario y socioeducativo que se consideren susceptibles de complementar, desde estos ámbitos, a las prestaciones sociales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
  • 2. El concierto social en el marco de estas prestaciones podrá incluir

  • a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública.
  • b) La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.
  • 3. En la Administracion de la Comunidad de Castilla y León y su sector público, la concreción de las prestaciones previstas en este precepto que podrán ser objeto de concierto social, se determinará por la Consejería competente en materia de servicios sociales, en función de las demandas de atención y del nivel de cobertura del servicio público.

    4. En todo caso, la acción concertada en materia de reserva de plazas para la atención de niños y jóvenes dependiente de los servicios de protección a la infancia, y la acción concertada en materia de reserva y ocupación en centros de servicios sociales para personas mayores o con discapacidad, se regirá por su vigente normativa específica.

    Artículo 5. 
    Requisitos de las entidades para concertar.

    Para suscribir el concierto social previsto en este decreto, las personas físicas o jurídicas o las uniones de aquellas que se constituyan temporalmente a estos efectos deberán reunir los siguientes requisitos

    a) Figurar inscritas en el Registro de Entidades Servicios y Centros de carácter social, de Castilla y León.

    b) Contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios.

    c) Acreditar la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo catálogo de servicios sociales de la Administración pública concertante en los específicos ámbitos de actuación de la acción concertada, así como el cumplimiento de toda aquella normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad, como por el tipo de prestación o servicio objeto de concertación.

    d) No incurrir en alguno de los supuestos previstos en el régimen de prohibiciones establecido de la normativa sobre contratación o subvenciones públicas.

    e) No haber sido sancionadas con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave en el ámbito de los servicios sociales, en el plazo de los cuatro años anteriores al inicio del procedimiento del concierto social.

    Artículo 6. 
    Criterios de valoración.

    1. El órgano concertante, con objeto de lograr la máxima adecuación de la actuación concertada específica que se pretenda desarrollar, en atención a las características del objeto de concierto o, en función de otros motivos de interés público, debidamente justificados, para determinar, de entre todas las entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5, aquella que vaya a realizar la prestación objeto del concierto, podrá utilizar los siguientes criterios valoración

  • a) La experiencia mínima acreditada en el ámbito de la actuación a concertar prestación de servicios sociales que se requiera y su forma de acreditación, en razón a las condiciones del servicio a prestar.
  • b) Los estándares mínimos y adecuados de calidad acreditados para la prestación de los servicios.
  • c) Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, se tengan que prestar en un espacio físico determinado, se deberá acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho.
  • d) Participación del voluntariado, en el marco de la normativa sobre voluntariado de Castilla y León, como complemento a la actividad desarrollada por la entidad en el objeto del concierto.
  • e) Grado de arraigo social de la entidad en la localidad donde vaya a prestarse el objeto del concierto.
  • f) Tener implementadas prácticas innovadoras que incidan directamente en la calidad de los servicios concertados.
  • g) Tener implementadas buenas prácticas en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral e igualdad de oportunidades.
  • 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2010, en el caso de que varias entidades obtengan, conforme a los criterios anteriores, la misma valoración, siempre que tengan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, se optará por aquella que esté constituía sin ánimo de lucro y en el caso de que ambas lo sean, se optará por aquella que forme parte de la Red de Protección e inclusión a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León.

    CAPÍTULO III. 
    Procedimiento de concertación

    Artículo 7. 
    Iniciación del procedimiento.

    1. El procedimiento de concertación exigirá la previa publicación, en el respectivo Boletín Oficial por la correspondiente administración pública, de unas bases sobre la acción concertada que, de acuerdo con los principios recogidos en ese decreto, establecerán el régimen jurídico de cada una de las convocatorias. Las bases tendrán, al menos, el contenido mínimo establecido en el artículo 8 de este decreto.

    2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León estas bases serán aprobadas por la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales.

    3. En todo caso, con carácter previo a la iniciación del procedimiento de concertación, y dentro del marco de la planifican general de los servicios sociales, el órgano competente por razón de la prestación o servicio objeto del concierto social, realizará un informe poniendo de manifiesto la concurrencia de las circunstancias que hacen necesario acudir a este instrumento jurídico de colaboración, así como el impacto económico de dicha actuación.

    Artículo 8. 
    Contenido mínimo de las bases sobre la acción concertada.

    1. El contenido de las bases recogerá, al menos, los siguientes extremos

  • a) El objeto y las condiciones técnicas de ejecución, específicas de la prestación, servicio o actuación a concertar.
  • b) El sistema de acceso de las personas usuarias, en atención a las especificidades y heterogeneidad del colectivo destinatario del concierto social.
  • c) El sistema de facturación y la documentación que debe aportarse para el abono de los servicios prestados y, en su caso, la participación económica que corresponda a las personas usuarias.
  • d) Los sistemas de seguimiento y control público del concierto social.
  • e) El plazo de presentación de solicitudes y la documentación que deben aportar las entidades solicitantes.
  • f) La vigencia del concierto, sus posibles prórrogas, así como las causas de su resolución y, en su caso, sistema de revisión de precios.
  • g) El presupuesto del concierto y el precio máximo de cada actuación concreta objeto del concierto.
  • h) Los criterios de valoración en la concesión del concierto social.
  • i) La composición de la comisión de verificación prevista en este decreto y la normativa específica reguladora de la prestación, servicio o actuación objeto del concierto social.
  • j) El sistema de penalizaciones por incumplimiento de las condiciones del concierto.
  • k) Las cláusulas sociales y medioambientales que, en su caso, se determinen.
  • 2. Las entidades interesadas podrán presentar las solicitudes de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de cada Administración pública concertante, acompañadas de la documentación del proyecto, donde se concreten los aspectos exigidos en la convocatoria del concierto social, que servirá de base para la ponderación del proyecto presentado atendiendo a los criterios de valoración, previstos en este decreto.

    Artículo 9. 
    Instrucción.

    1. La instrucción del procedimiento corresponderá a la persona titular del centro directivo competente por razón de la materia, de la correspondiente Administración pública concertante.

    2. La persona instructora estará asesorada por una comisión que verificará los requisitos y criterios establecidos en el régimen jurídico de la correspondiente convocatoria.

    3. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León, esta comisión estará compuesta por la persona titular del servicio correspondiente por razón de la materia que actuará como presidente y, al menos, dos personas, designadas por la persona titular del centro directivo del que dependa dicho servicio, una de las cuales actuará con funciones de secretaría.

    4. La verificación que realice la comisión servirá de fundamento para la realización de la propuesta de resolución del procedimiento.

    Artículo 10. 
    Resolución del procedimiento.

    1. La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular del órgano competente, por razón de la materia, de la correspondiente Administración pública concertante.

    En el ámbito de la administración de la Comunidad, le corresponde resolver el procedimiento de concertación a la persona titular de la presidencia del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y Leon, a propuesta motivada del órgano instructor.

    2. En la resolución figurará de forma motivada la valoración efectuada y será notificada de conformidad con lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo común, y publicada en el correspondiente portal de transparencia de la Administración pública concertante.

    El plazo máximo en el que deberá dictarse y notificarse la resolución a la entidad interesada será de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo común.

    3. En el ámbito de la administración de la Comunidad, la resolución que finalmente se dicte pondrá fin a la vía administrativa y contra ella, se podrán formular los recursos procedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    4. Las entidades interesadas en concertar estarán obligadas a relacionarse electrónicamente a través de la sede electrónica de la respectiva Administración pública concertante.

    Artículo 11. 
    Formalización del concierto social.

    1. El concierto se formalizará en documento administrativo, suscrito por ambas partes, en el plazo de quince días hábiles desde la notificación a la entidad seleccionada de la resolución del procedimiento, y en él se harán constar los siguientes extremos

  • a) La identificación de las partes del concierto y de las obligaciones que adquieran ambas partes.
  • b) La determinación del objeto del concierto, con especificación de los objetivos a alcanzar y de las condiciones esenciales que no pueden ser objeto de modificación.
  • c) La fecha de inicio de la prestación del servicio concertado y plazo de vigencia, causas de extinción y procedimientos para su modificación.
  • d) El régimen de aportación económica por parte de la administración concertante.
  • e) La periodicidad y procedimiento de realización de los pagos, así como la justificación de los gastos.
  • f) El régimen de acceso de las personas usuarias a los servicios, objeto del concierto.
  • g) Los mecanismos de seguimiento y control por parte de la Administración concertante.
  • h) Disponer del seguro de responsabilidad civil que sea exigible en cada caso.
  • 2. Se podrá suscribir un único documento de formalización del concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión de una pluralidad de prestaciones, servicios o actuaciones, cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular, de conformidad con lo establecido en este artículo.

    Artículo 12. 
    Duración y prórroga de los conciertos sociales.

    1. De conformidad con el artículo 93 de la Ley 10/2010, la duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual, con una duración máxima inicial de cuatro años, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. La duración de los conciertos se establecerá teniendo en cuenta la naturaleza del objeto del concierto y las normas presupuestarias de la Administración concertante. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un periodo de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo.

    2. Las prórrogas podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al periodo inicial de duración del concierto, debiendo la entidad y el servicio concertado seguir cumpliendo los requisitos y condiciones que determinaron la aprobación inicial del concierto que se pretende prorrogar. En todo caso, la duración total del concierto, periodo de duración inicial y prorrogas incluidas, no podrá exceder de ocho años, debiendo, en todo caso, someterse su tramitación a la normativa financiera y presupuestaria vigente.

    El acuerdo de prórroga deberá acordarse con, al menos, una antelación mínima de tres meses de antelación al momento de finalización del concierto. Las entidades concertadas, una vez terminada la duración del concierto, podrán participar nuevamente en los sucesivos procedimientos de concertación social del mismo servicio, prestación o actuación.

    3. La prórroga del concierto estará supeditada a la valoración previa de la necesidad de mantenimiento del servicio en los mismos términos y condiciones que venía prestándose, a la existencia de una demanda suficiente que justifique su viabilidad en cumplimento del principio de eficiencia en la gestión de fondos públicos, a la buena ejecución de la prestación y a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

    4. En todo caso, las entidades y el servicio concertados deberán seguir cumpliendo los requisitos y condiciones que determinaron la aprobación del concierto que se pretende prorrogar.

    CAPÍTULO IV. 
    Ejecución del Concierto social

    Artículo 13. 
    Actuaciones previas.

    Con carácter previo a que la entidad comience a desarrollar la prestación, servicio o actuación concertada, se procederá por parte de la Administración pública correspondiente, a reconocer el acceso de los usuarios, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente en el respectivo ámbito de actuación.

    Artículo 14. 
    Régimen de pagos.

    El sistema de abono de la prestación concertada se realizará mediante pagos mensuales en los términos fijados expresamente en el documento de formalización del concierto. En todo caso, la Administración pública concertante tramitará mensualmente la orden de pago de los precios de cada prestación, servicio o actuación, según se haya establecido en cada concierto y de acuerdo con la normativa de aplicación correspondiente.

    A estos efectos, la entidad deberá presentar la documentación exigida en el concierto junto con la relación mensual de los usuarios, incluyendo, cuando proceda, las altas y bajas que se hubieran producido y, en su caso, la cuantía de la participación económica fijada por la Administración para cada usuario.

    Artículo 15. 
    Obligaciones de la entidad concertada.

    1. La entidad concertada estará obligada a ejecutar las prestaciones, servicios o actuaciones, en los términos estipulados en el respectivo documento de formalización del concierto social.

    2. En particular, la entidad concertada deberá cumplir las siguientes obligaciones

  • a) Proporcionar a las personas usuarias una atención adecuada, integral, personalizada y continuada, adaptada a sus necesidades específicas de apoyo.
  • b) Facilitar las prestaciones, servicios o actuaciones objeto del concierto de acuerdo con los estándares de calidad asistencial exigidos, presentados y valorados en la propuesta de la entidad.
  • c) Elaborar una memoria anual sobre el desarrollo del concierto social. En la memoria se deberá reflejar, asimismo, las retribuciones dinerarias o en especie asignadas a los puestos de trabajo, desagregados por sexo, vinculados a la prestación objeto de concierto social.
  • d) Garantizar y proteger, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar, cumpliendo con el deber de confidencialidad y reserva de los datos personales, familiares o sociales a los que tiene acceso, de conformidad con la normativa sobre protección de datos personales.
  • e) Promover la participación de las personas destinatarias de los servicios sociales, así como, en su caso, la participación de sus familiares.
  • f) Comunicar a la administración pública concertante cualquier modificación que pueda afectar al desarrollo del objeto del concierto y, en particular, cualquier modificación en la composición y/o categoría profesional de la plantilla.
  • g) Colaborar con la administración pública concertante, facilitando en todo momento, las tareas de inspección o de otro tipo de control y, en particular, suministrarle toda aquella información que le sea solicitada que resulte necesaria para valorar la ejecución del concierto social, con sujeción a la legislación en materia de protección de datos.
  • h) Poner a disposición de las personas usuarias un sistema de quejas y reclamaciones, que deberán comunicarse a la administración pública concertante, junto con la respuesta aportada por la entidad concertada.
  • i) Remitir para su autorización por la administración pública concertante, el cobro detallado de cualquier cantidad que se pretenda repercutir a los usuarios por servicios complementarios, no incluidos en el precio del concierto.
  • j) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de la prestación objeto de concierto social, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración concertante. A tales efectos, la entidad concertada habrá de tener suscrita la correspondiente póliza de responsabilidad civil con una entidad aseguradora.
  • k) En los casos de entidades que puedan tener contacto habitual con menores, presentar declaración responsable mediante la que se acredite que el personal que desarrolla la actividad objeto de concierto social cumple el requisito previsto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Asimismo, deberá disponer de la documentación que acredite el cumplimiento del mencionado requisito, debiendo comprobar su cumplimiento durante el periodo de tiempo en el que dicho personal mantenga relación con la entidad. La declaración responsable deberá ser actualizada o completada con los cambios de personal que se produzcan durante la vigencia del concierto social, procediendo a la inmediata sustitución del personal afectado de manera sobrevenida por el incumplimiento de esta obligación.
  • l) Comunicar cualquier subvención pública que se reciba para la misma finalidad objeto de la prestación, actuación o servicio del concierto social, al efecto de que por la Administracion publica concertante se verifique que, en ningún caso, pueda superarse el coste total del contenido del concierto social.
  • m) Hacer constar, en relación con las prestaciones, servicios o actuaciones objeto del concierto, la condición de entidad colaboradora del Sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, en su denominación, documentación y publicidad.
  • Asimismo, en los establecimientos donde desarrolle la prestación, servicio o actuación objeto del concierto social, las entidades concertantes deberán instalar, a su cargo, una placa acreditativa de su condición de colaboradoras del Sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, según modelo oficial de la identidad corporativa común del señalado sistema, que estará disponible para su descarga en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https //www.tramitacastillayleon.jcyl.es).
  • La convocatoria del concierto social podrá eximir de esta obligación en función de la tipología de la prestación servicio o actuación objeto del concierto social.
  • n) Cumplir con las obligaciones derivadas de cualquier otra normativa que, con carácter general o específico les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad, como por el objeto del concierto social.
  • Artículo 16. 
    Obligaciones de la Administración concertante.

    La Administración concertante una vez formalizado el concierto social está obligada a

    a) Garantizar el acceso a los usuarios de los servicios objeto del concierto en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta, en su caso, la especificidad del servicio.

    b) Abonar a la entidad concertada dentro de los plazos establecidos en el respectivo concierto el importe por la realización del objeto de concierto social.

    c) Comunicar de manera fehaciente a la entidad concertada cualquier circunstancia que afecte de manera relevante al concierto social suscrito y pudiera suponer su modificación o resolución, debiendo hacerlo con un plazo mínimo de tres meses de antelación, a la fecha en que se haga efectiva la circunstancia de la que se trate.

    d) Realizar la evaluación y seguimiento de los conciertos sociales. El órgano competente de la respectiva Administracion publica concertante, llevará a cabo la evaluación de los contenidos, estipulaciones y resultados de cada concierto social suscrito. El órgano responsable del concierto supervisará en cada concierto, de forma periódica, el cumplimiento de las obligaciones por la entidad prestadora del concierto, así como las que deriven de la legislación social vigente.

    Se realizará, al menos, una evaluación final y, en el caso de que el concierto suscrito tenga la duración mínima de tres años, iniciales o mediante prórroga, se realizará obligatoriamente una evaluación intermedia al cabo de año y medio después del inicio de la prestación. La evaluación, que se deberá publicar en el portal de transparencia del órgano concertante, tendrá en cuenta los posibles incumplimientos de las condiciones establecidas para cada concierto, los objetivos de calidad establecidos y el grado de consecución de estos, y contará con la participación de las personas usuarias y de los profesionales que participan en la prestación de los servicios.

    Artículo 17. 
    Modificación del concierto social.

    1. El concierto social podrá modificarse por razones de interés público para adecuar la prestación objeto del concierto a las nuevas necesidades que puedan surgir, o en su caso, la actualización de la contraprestación económica que perciba la entidad concertante, siempre que no suponga una modificación de las condiciones esenciales de la concertación que figuran determinadas en el documento de formalización del concierto.

    2. El procedimiento para la modificación se iniciará de oficio, previa audiencia de la entidad concertada, o a instancia de esta, por causas justificadas y motivadas.

    3. Las modificaciones se formalizarán mediante ANEXO al concierto social, que será suscrita por ambas partes.

    Artículo 18. 
    Finalización del concierto social.

    1. Son causas de extinción del concierto social

  • a) El vencimiento del plazo de duración del concierto social suscrito.
  • b) La revocación de la correspondiente acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.
  • c) El mutuo acuerdo entre la administración pública concertante y la entidad concertada.
  • d) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada, salvo que se produzca la subrogación por otra entidad, que deberá reunir los mismos requisitos y condiciones que fueron tenidos en cuenta para suscribir el concierto social, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo y siempre previa aprobación del órgano competente de la administración pública concertante.
  • 2. Son casas de resolución del concierto social

  • a) El incumplimiento culpable de las obligaciones esenciales derivadas del concierto, previa audiencia a la entidad concertante.
  • b) El cese voluntario de la entidad concertada, debidamente autorizado por el órgano competente de la administración pública concertante.
  • c) El acuerdo mutuo entre la administración pública concertante y la entidad concertada.
  • 3. Tanto en los supuestos de extinción como de resolución se deberá indicar, entre otros aspectos, la fecha a partir de la cual produce efectos la finalización del concierto y la liquidación de las obligaciones económicas entre ambas partes.

    4. En todo caso, los órganos competentes de las correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados, pudiendo, si fuese necesario, obligar a la entidad concertada a seguir prestando el objeto de concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso, por un periodo máximo de seis meses.

    Artículo 19. 
    Seguimiento de los conciertos.

    En la consejería competente en materia de servicios sociales se constituirá por cada centro directivo afectado por este decreto, una comisión de seguimiento de los conciertos sociales, que mantendrá, al menos, dos reuniones anuales, donde se revisarán las ejecuciones de los conciertos suscritos, se examinaran las memorias presentadas por las entidades y, en su caso, las evaluaciones efectuadas, y se adoptarán las propuestas oportunas sobre la prórroga, extinción o ampliación del ámbito material de los conciertos sociales.

    CAPÍTULO V. 
    Tratamiento de datos y transparencia

    Artículo 20. 
    Tratamiento de datos personales.

    Las Administraciones públicas concertantes y las entidades concertadas están obligadas, en el marco jurídico de la normativa sobre protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, a velar por la seguridad y garantía de los datos personales y de los derechos digitales de los usuarios de las prestaciones concertadas.

    Asimismo, las entidades concertadas están obligadas a facilitar el tratamiento por la Administración concertante de toda la información que resulte necesaria para el desarrollo del objeto del concierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 16/2010.

    Artículo 21. 
    Publicidad activa y transparencia.

    De conformidad con lo dispuesto en las leyes 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y participación ciudadana de Castilla y León, la información pública y los datos que se generen en aplicación de la presente norma, deberá ser puesta, en formatos reutilizables, a disposición pública en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Dichos contenidos serán suministrados, desagregados por sexo, con el nivel de agregación o disociación de datos que sea preciso para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos personales.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL 

    DISPOSICIÓN ADICIONAL. 
    Aplicación del régimen del concierto social a las Administraciones públicas de ámbito local

    Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los servicios, prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales que les son propios que puedan ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2010, en la planificación autonómica y en la legislación de régimen local y lo previsto en este decreto.

    Las entidades locales establecerán en el marco de su potestad de organización, la composición del órgano de verificación y de la comisión de seguimiento, en los términos previstos en este decreto.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 
    Derogación normativa

    Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

    DISPOSICIONES FINALES 

    DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. 
    Habilitación de desarrollo.

    Se faculta al titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

    DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. 
    Entrada en vigor.

    Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

    Valladolid, 17 de febrero de 2022.

    El Presidente de la Junta de Castilla y León,

    Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

    La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades,

    Fdo.: María Isabel Blanco Llamas