Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias.
BOG 90/2025 de 15 de Mayo de 2025
Mediante la presente norma se aprueba la reforma del sistema tributario de Gipuzkoa y se llevan a cabo una serie de modificaciones en los tributos que lo componen.
En general, con esta reforma se pretende:
- impulsar las medidas de conciliación e igualdad con el fin de vertebrar una sociedad más justa y volcada en los cuidados;
- abordar el problema del acceso a la vivienda, en particular para las personas más jóvenes;
- articular políticas que afronten las dificultades derivadas del reto demográfico y el envejecimiento de la población;
- adoptar medidas de fiscalidad verde con el fin de impulsar la imprescindible transición energética que permita afrontar la emergencia climática; y
- reformar el sistema fiscal de forma que se permita compaginar la progresividad del sistema fiscal con el impulso del tejido productivo.
En particular y en relación con el ámbito local se pueden destacar, sobre todo, las siguientes novedades:
En relación con el IBI, esta nueva norma introduce nuevas bonificaciones para viviendas que incluyan mejoras energéticas y de accesibilidad. Además, se prevé la actualización de los valores catastrales de las viviendas con el fin de reflejar correctamente su valor de mercado.
Por lo que respecta al IAE, se establecen exenciones para pequeñas y medianas empresas durante los dos primeros años desde su creación, estableciéndose igualmente la reducción de cuotas para aquellas que fomenten tanto la creación de empleo como la conciliación laboral de los trabajadores.
En materia de vehículos, se aumentan las bonificaciones en el IVTM para los vehículos ecológicos, esto es, para los vehículos híbridos o eléctricos.
En relación con las tasas y precios públicos, por un lado, se establece la revisión de las tasas para servicios como recogida de residuos y suministro de agua, con bonificaciones para familias numerosas y personas en situación de vulnerabilidad y, por otro, se establecen ajustes en los precios públicos para el uso de instalaciones deportivas y culturales, con descuentos para jóvenes y mayores.
Por último, puede destacarse la modificación de la tabla de los importes máximos de los coeficientes del IIVTNU.
Esta norma entra en vigor el 16 de mayo de 2025. No obstante, en su disp. final segunda se recogen vigencias diferentes para algunos preceptos.
Vigencia desde: 16-05-2025
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se adiciona una letra f) al artículo 16 con el siguiente contenido:
«f) Las cantidades puestas a disposición de la persona trabajadora en concepto de compensación por los gastos soportados por esta como consecuencia de su trabajo desarrollado en la modalidad de teletrabajo, excepto aquellas que no excedan de las sumas establecidas en cada momento por Convenio Colectivo hasta el límite del valor de mercado de los citados gastos.»
Dos. Se adiciona la letra j) al apartado 2 del artículo 17 con el siguiente contenido:
«j) La entrega por parte del empleador o empleadora de equipos, herramientas y medios necesarios para el desarrollo de su actividad laboral, en la modalidad de teletrabajo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Tres. El apartado 5 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
«5. Las personas contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica podrán reducir en un 10 por 100 si son hombres, o en un 15 por 100 si son mujeres, el rendimiento neto positivo de la misma, una vez aplicado, en su caso, lo dispuesto en el apartado anterior, en el primer periodo impositivo en el que este sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que el primer periodo impositivo en que se obtenga dicho rendimiento neto positivo tenga lugar en los cinco primeros periodos impositivos desde el inicio de su actividad.
A estos efectos, no se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directa o indirectamente por la persona contribuyente. Se entenderá que la persona contribuyente desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas.
No resultará de aplicación esta reducción en el periodo impositivo en el que más del 50 por 100 de los ingresos derivados de la actividad económica iniciada procedan de una persona o entidad de la que la persona contribuyente hubiera obtenido rendimientos de trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.»
Cuatro. El artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:
En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de esta norma foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.800 euros anuales por autoliquidación.»
Cinco. El artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:
Las personas contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan en exclusiva anualidades por alimentos a favor de sus descendientes hasta el segundo grado, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada descendiente, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de las o los descendientes.»
Seis. Se adiciona un artículo 83 bis con el siguiente contenido:
1. Las personas contribuyentes que satisfagan cantidades por la contratación de forma indefinida a personas trabajadoras afiliadas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de determinadas personas, podrán practicar una deducción de 250 euros por periodo impositivo.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
2. La deducción resultará aplicable cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la persona contribuyente conviva con una o varias personas menores de 12 años que sean descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas de la misma, y cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 79 de esta norma foral.
b) Que la persona contribuyente conviva con una o varias personas descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas, ascendientes en línea directa, por consanguinidad, afinidad, adopción hasta el segundo grado, que tengan la consideración de personas con discapacidad con un grado igual o superior al 65 por 100, o que tengan reconocidos alguno de los grados de dependencia de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación de la deducción por descendientes o ascendientes previstas en los artículos 79 y 81 de esta norma foral.
c) Que la persona contribuyente o su cónyuge o pareja de hecho tengan reconocido alguno de los grados de dependencia o discapacidad referidos en la letra b) anterior.
3. Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que alguna de las personas contribuyentes que satisfaga cantidades por la contratación esté en situación de alta en la Seguridad Social como persona empleadora titular de un hogar familiar, haya contratado con carácter indefinido una o varias personas respecto de las que cotice en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la deducción.
A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito anterior cuando la contratación se formalice a través de empresas que proporcionan servicios de asistencia y cuidado personal en el hogar.
En el período impositivo en el que se efectúe la contratación o extinción de la relación laboral, la duración mínima del contrato será de 183 días.
b) Las personas contribuyentes y, en su caso, sus cónyuges o parejas de hecho, deben desarrollar actividades por cuenta propia o ajena por las cuales perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo, salvo que tengan reconocido alguno de los grados de discapacidad o dependencia que den derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 82 de la presente norma foral.
4. El importe de la deducción prevista en el apartado 1 anterior será de 500 euros por periodo impositivo cuando la persona cuidadora tenga la consideración de profesional del cuidado de personas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
Siete. Se adiciona un artículo 83 ter con el siguiente contenido:
1. Las personas contribuyentes que sean hombres que paralicen o cesen en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de personas descendientes o adoptadas menores de 4 años, podrán aplicar una deducción de hasta 200 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos, en las condiciones previstas en este artículo.
Será asimismo aplicable la deducción cuando el contribuyente continúe con su actividad laboral acogiéndose a una modalidad de jornada reducida de trabajo con motivo del cuidado de alguna de las personas relacionadas en el párrafo anterior, que suponga trabajar un máximo del 67 por 100 del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo, siempre que su jornada completa no sea inferior al 50 por 100 de la jornada laboral legalmente establecida. En estos casos, la deducción prevista en el primer párrafo de este apartado se prorrateará en función del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que se aplique.
Esta deducción se incrementará en un 50 por 100 cuando se trate de partos o adopciones múltiples.
Cuando dos hombres tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
2. Para la aplicación de la deducción se deberá haber estado de alta en la Seguridad Social en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, socio trabajador de cooperativa o funcionario, durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses inmediatos y anteriores a la fecha del nacimiento o formalización de la adopción.
3. Cuando la paralización o cese de la actividad, o la reducción de jornada solo se haya extendido durante una fracción del año, la cuantía de la deducción será proporcional al número de días que dicha fracción represente sobre la totalidad del mismo.
4. Será incompatible la aplicación de la deducción prevista en este artículo con la aplicación de la deducción prevista en el artículo 83 bis, para una misma persona menor objeto de los cuidados durante los periodos de días coincidentes.
5. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 83 quater, con el siguiente contenido:
1. Las personas contribuyentes que sean mujeres que paralicen o cesen en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de descendientes o adoptados menores de edad, podrán aplicar en el ejercicio en el que se reincorporen al mercado laboral una deducción de 1.500 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos, hasta que la persona menor cumpla tres años, o hasta la reincorporación, si es anterior.
Esta deducción se incrementará en un 50 por 100 cuando se trate de partos o adopciones múltiples.
2. Para la aplicación de la deducción se deberán cumplir los requisitos que se establecen a continuación:
a) Haber estado de alta en la Seguridad Social en calidad de trabajadora por cuenta ajena o por cuenta propia, socia trabajadora de cooperativa o funcionaria, durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses inmediatos y anteriores a la fecha del nacimiento o formalización de la adopción.
b) No haber desempeñado actividad retribuida durante, al menos, los 12 meses inmediatos y posteriores a la fecha de finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos.
c) Haberse reincorporado al mercado laboral dentro del periodo comprendido entre la finalización del plazo mínimo de 12 meses establecido en la letra b) anterior y los 12 meses posteriores al día en el que la o el menor que genere el derecho a aplicar la deducción cumpla los tres años.
A estos efectos, se considerará, asimismo, que se han reincorporado al mercado laboral las mujeres inscritas como demandantes de empleo y servicios en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Se entenderá, asimismo, cumplido el requisito a que se refiere la letra b) del apartado anterior cuando la contribuyente haya continuado con su actividad laboral durante el periodo al que se refiere dicha letra, pero haya pasado a acogerse durante el mismo a una modalidad de jornada reducida de trabajo que suponga trabajar un máximo del 67 por 100 del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo.
A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que se ha producido la reincorporación al mercado laboral a que se refiere la letra c) del apartado anterior cuando la contribuyente pase a realizar una jornada de trabajo que suponga trabajar, al menos, el 85 por 100 del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo.
En estos supuestos, la deducción prevista en el apartado 1 se prorrateará en función del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que se aplique.
4. Cuando la paralización o cese de la actividad solo se haya extendido durante una fracción del año, la cuantía de la deducción será proporcional al número de días que dicha fracción represente sobre la totalidad del mismo.
Cuando exista más de una mujer progenitora o adoptante que conviva con la o el menor que genere el derecho a aplicar la deducción, esta se practicará por mitades en la autoliquidación de cada una de ellas.
5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra en el periodo impositivo de reincorporación al mercado laboral se podrán aplicar en las autoliquidaciones de los cinco períodos impositivos inmediatos y sucesivos, en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes, sin que pueda practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a las y los descendientes aquellas personas vinculadas a la contribuyente por razón de tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.»
Nueve. El primer párrafo del artículo 89 bis.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las personas contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100 si son hombres, o el 25 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten.»
Diez. El párrafo primero de los apartados 1 y 2 del artículo 89 ter quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las personas contribuyentes podrán practicar una deducción del 30 por 100 si son hombres, y 35 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creación que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.»
«2. Las personas contribuyentes podrán practicar una deducción del 15 por 100 si son hombres, y 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.»
Once. Se introduce un nuevo capítulo VII bis dentro del título VII con el siguiente contenido:
1. Las personas contribuyentes podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en el artículo 86 de esta norma foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación, por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo en que se generaron.
Adicionalmente, las personas contribuyentes menores de 36 años podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en los artículos 79 y 87 de esta norma foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo en que se generaron.
Las cantidades no deducidas a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán deducir hasta agotar el importe de la deducción correspondiente, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que finalicen en los cinco años inmediatos y sucesivos siguientes al período impositivo del que procedan, sin que puedan practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de períodos impositivos posteriores.
En el supuesto de las deducciones generadas al amparo de los artículos 79 y 87 será, asimismo, requisito que a la fecha de devengo del impuesto en el período en que se van a aplicar las cantidades no deducidas correspondientes a las deducciones trasladadas la persona contribuyente tenga menos de 36 años.
2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se realizará en el período impositivo inmediato en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de las deducciones que por dichos conceptos se hayan generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.»
Doce. El apartado 1 del artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 2 de esta norma foral.»
Trece. El artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:
1. Constituyen unidad familiar:
A) Aquella formada por los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:
a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de las personas progenitoras o adoptantes, vivan independientes de estas.
b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por las personas progenitoras o adoptantes.
c) Los menores vinculados a la persona contribuyente por razón de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.
B) Aquella en la que solamente exista una persona progenitora, adoptante o acogedora, junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.
C) Aquella formada por la persona o personas contribuyentes junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior, cuya custodia le haya sido atribuida por razón de violencia doméstica o de violencia de género acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos no se tendrá en cuenta la dependencia económica a que se refiere la letra D) siguiente, de las personas cuya custodia haya sido atribuida.
D) Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por la persona progenitora, adoptante o acogedora y todas las personas que, dependiendo económicamente de forma exclusiva de él o de ella, reúnan los requisitos a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que ambos progenitores o progenitoras o personas adoptantes o acogedoras contribuyen al mantenimiento económico de los hijos e hijas, acogidos o acogidas.
A estos efectos, no se considerará prueba de mantenimiento económico exclusivo de una sola persona progenitora, adoptante o acogedora la presentación de autoliquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas en la modalidad individual, la declaración jurada que presente una de ellas manifestando que no participa en dicho mantenimiento económico, la asignación artificiosa de gastos a una de las personas, la retirada de la patria potestad a una de ellas, la ausencia de convivencia de una de ellas con el resto de los miembros de la familia o la concurrencia de deudas que impidan el sustento por una de las personas, de acuerdo con la legislación concursal.
Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos adicionales a los previstos en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere esta letra se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico exclusivo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la declaración las rentas de la persona fallecida y, en su caso, las deducciones previstas en esta norma foral, a que dé derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.
Catorce. Se adicionan las letras g) y h) en el artículo 98.2 con el siguiente contenido:
«g) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 92 bis de esta norma foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones pendientes de aplicación se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 92 bis.
Las deducciones susceptibles de traslado generadas por las personas contribuyentes miembros de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en los que hayan tributado individualmente, podrán ser aplicadas en tributación conjunta, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
En caso de tributación individual posterior, las deducciones susceptibles de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 bis de esta norma foral, se podrán aplicar por aquellas personas contribuyentes que hayan generado el derecho a su aplicación, siendo, en su caso, aplicable la regla de distribución de las deducciones no aplicadas a que se refiere el párrafo siguiente.
En el caso de que las deducciones se hubieran generado en el período impositivo en que se tributó a través de la modalidad conjunta y no hubieran podido ser deducidas en dicho período impositivo por insuficiencia de cuota íntegra, a efectos de la posterior tributación individual cada contribuyente podrá aplicar la cuantía de deducción pendiente de aplicación que haya generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
h) En los casos en que se opte por la tributación conjunta, serán aplicables las deducciones de la cuota íntegra previstas en esta norma foral en las que se establezca la facultad de que sean practicadas en los periodos impositivos inmediatos y sucesivos a aquellos en los que se generen, en los términos que se establezcan en cada una de las deducciones, cuando por insuficiencia de cuota no hubieran sido aplicadas por las personas contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en las que estas hayan tributado individualmente, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
Las indicadas deducciones serán aplicables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellas personas contribuyentes que las hubieran generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.»
Quince. El apartado 2 del artículo 100 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de esta norma foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta, en cuyo caso y a los solos efectos de optar por la tributación conjunta y aplicar la oportuna reducción, se considerará que el fallecimiento ha acaecido el 31 de diciembre.»
Dieciséis. Se adiciona un artículo 82 bis con el siguiente contenido:
1. Por cada persona contribuyente que sea viuda se aplicará una deducción de 200 euros.
La aplicación de esta deducción requerirá que la persona contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.
2. Las personas contribuyentes con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 200 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0200 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de esta norma foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
4. Esta deducción es incompatible con la deducción prevista en el artículo 83 de esta norma foral.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se adiciona un nuevo artículo 66 quater con el siguiente contenido:
1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción de la cuota líquida por la implantación de nuevas medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras, en las condiciones previstas en los apartados siguientes.
2. Se entenderán por medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral las siguientes:
a) Medidas de flexibilización horaria.
b) El establecimiento de la opción por la modalidad de jornada continua para aquellos puestos de trabajo que anteriormente se encontraran sujetos a la modalidad de jornada partida.
c) El establecimiento o ampliación de la opción por la modalidad de teletrabajo.
d) La inclusión de nuevos supuestos susceptibles de acogerse a reducción de jornada o excedencia.
e) La puesta a disposición de las personas trabajadoras, de forma directa o a través de terceros, de un servicio de guardería gratuito.
f) El establecimiento de medidas que faciliten el desplazamiento de las personas empleadas entre su lugar de residencia y el centro de trabajo.
3. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se corresponderá con los siguientes porcentajes:
a) El 5 por 100 de la cuota líquida de la o del contribuyente en el ejercicio de implantación de un Plan de Conciliación que contenga alguna de las medidas a que se refieren las letras a) a f) del apartado anterior, con el límite de 2.500 euros.
b) El 15 por 100 de la cuota líquida de la o del contribuyente en el primer ejercicio en el que al menos un tercio de la plantilla se encuentre acogida a alguna de las medidas a que se refieren las letras a) a f) del apartado anterior contenidas en el Plan de Conciliación, con el límite de 7.500 euros.
Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral incrementarán en 5 puntos porcentuales los porcentajes establecidos en las letras a) y b) de este apartado.
4. Para la aplicación de la deducción regulada en el presente artículo será necesario que las nuevas medidas implantadas en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se encuentren recogidas en el Plan de Conciliación de la o del contribuyente, superen los mínimos de obligado cumplimiento establecidos en el marco legal que sea de aplicación y se encuentren disponibles para todas las personas trabajadoras susceptibles de su aplicación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la o el contribuyente deberá presentar una declaración responsable en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones para la aplicación de la presente deducción, pudiendo diferenciarse en función de la tipología de entidad.»
Dos. Se añade un nuevo artículo, el 66 octies, con la siguiente redacción:
1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el apartado siguiente por cada persona contratada con contrato laboral indefinido que sea mujer o menor de 36 años, durante el período impositivo en las condiciones previstas en este artículo.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será, por cada persona contratada, del 35 por ciento del salario anual bruto con el límite de deducción del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la contratación.
En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción y el límite para su aplicación será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.
3. La aplicación de la deducción regulada en este artículo requerirá que el salario que perciba la persona que genera el derecho a la deducción en el momento de la contratación supere el salario mínimo interprofesional en al menos un 10 por 100 y que en el periodo impositivo que finalice dentro de los 3 años siguientes al fin del periodo impositivo en que se formalice el contrato el salario que perciba supere en al menos el 70 por 100 el salario mínimo profesional vigente en ese momento.
En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial los requisitos señalados en el párrafo anterior serán proporcionales a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.
4. Para la aplicación de la deducción establecida en este artículo será necesario que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido existente a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes, y que ese número de personas trabajadoras sea superior al existente al principio del período impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.
5. En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se diferirá el cumplimiento de los requisitos hasta el momento en que la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo deje de surtir efectos.
Tampoco se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido cuando la empresa vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras en el plazo de dos meses desde la extinción de cada relación laboral.
6. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.
7. En el supuesto de que en los períodos impositivos iniciados en los tres años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del contrato que genere el derecho a la deducción, el contribuyente formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la referida consolidación. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se tratarán de forma conjunta los contratos que han generado derecho a la deducción del artículo 66.1 tercer párrafo de esta Norma Foral y de este artículo.
8. A efectos de la acreditación de esta deducción, será de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 66 de esta Norma Foral.»
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. El artículo 32 que queda redactado en los siguientes términos:
1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas distintas de las referidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes, y siempre que en la vivienda no se ejerza una actividad económica, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la persona contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
La suma de la bonificación y de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
2. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de arrendamiento de vivienda en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se aplicará una bonificación del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, serán deducibles, exclusivamente:
a) El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la persona contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
b) El importe de las primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que la persona contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento, con el límite de 300 euros.
La suma de la bonificación y de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
3. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de los programas del Gobierno Vasco obtenidos en el marco del Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre «ASAP», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares, se aplicará una bonificación del 70 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble por el arrendamiento o cesión de la vivienda a los citados programas.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la persona contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
La suma de la bonificación y de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
4. En el supuesto de rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de vivienda en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, situada en una zona declarada de mercado residencial tensionado, y la renta de alquiler se limite a los importes que se correspondan con los índices de referencia, se aplicará una bonificación del 70 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Igual bonificación será de aplicación a los rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de vivienda en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuando la persona arrendadora establezca voluntariamente la renta del alquiler de conformidad con los importes que se correspondan con los índices de referencia o precios de intermediación pública.
Asimismo, en los supuestos previstos en este apartado serán deducibles, exclusivamente:
a) El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la persona contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
b) El importe de las primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que la persona contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento, con el límite de 300 euros.
La suma de la bonificación y de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
5. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en los apartados anteriores, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación:
a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.»
Dos. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de la persona contribuyente, siempre que concurra alguna circunstancia que justifique el cambio de vivienda y el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se considerarán circunstancias que justifican el cambio de vivienda: la inadecuación de la vivienda transmitida a las necesidades familiares, de la persona contribuyente o de las personas convivientes; el traslado laboral o la obtención de primer o nuevo empleo; la celebración de matrimonio o la constitución de la pareja de hecho, así como la separación matrimonial o la extinción de la pareja de hecho; circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda u otras circunstancias análogas.
Reglamentariamente podrán establecerse otras circunstancias distintas a las enumeradas en el párrafo anterior.
A los efectos de lo previsto en este artículo, la persona contribuyente deberá ostentar la plena propiedad sobre ambas viviendas, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otras u otros cotitulares.
2. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación para las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido para la persona contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior, cuando dicha persona contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.
Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.»
Tres. La letra a) del artículo 63 queda redactada en los siguientes términos:
«a) Los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32 de esta norma foral.»
Cuatro. La denominación del capítulo IV del título VII queda redactada en los siguientes términos:
«Deducciones por vivienda.»
Cinco. El artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:
1. Las personas contribuyentes no incluidas en los colectivos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual, podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.
2. Podrán aplicar una deducción del 35 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con un límite de deducción de 2.800 euros anuales:
a) Las personas contribuyentes que sean titulares de familia numerosa.
b) Las personas contribuyentes que formen parte de una unidad familiar a la que se refieren las letras B) y C) del artículo 97.1 de esta norma foral.
c) Las personas contribuyentes que tengan una edad inferior a 36 años.
d) Las personas contribuyentes que tengan reconocida una discapacidad con un grado igual o superior al 65 por 100 o tengan reconocidos alguno de los grados de dependencia, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como quienes convivan con los anteriores de forma continua y permanente durante todo el año natural, salvo en los casos de fallecimiento de dichas personas.
e) Las personas contribuyentes que tengan la consideración de víctimas de violencia doméstica o de género acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. A efectos del cálculo de la deducción prevista en los apartados anteriores, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la persona contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
4. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, para la determinación de las situaciones referidas en el apartado 2 anterior, se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del impuesto, sin perjuicio del requisito de convivencia al que se refiere la letra d) del apartado 2 de este artículo.
5. En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta, cuando existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción que cumplan los requisitos para la aplicación del porcentaje incrementado de deducción previsto en el apartado 2 anterior y otras que no los cumplan, se aplicará el porcentaje y límite previsto en dicho apartado.
6. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo de la persona contribuyente, esta tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2 de este artículo según corresponda a cada uno de ellos.
7. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, por los socios y las socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por las personas asociadas de asociaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.
No obstante, no se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso que tengan la consideración de vivienda habitual, que incorporen un derecho de opción de compra o cláusula de transferencia de la propiedad, así como aquellos otros abonados por los socios y las socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por las personas integrantes de asociaciones sin ánimo de lucro, en los que no se cumplan todas las condiciones previstas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.
En caso de promociones de viviendas de protección pública realizadas mediante la constitución de un derecho de superficie sobre terrenos propiedad de una Administración pública, el carácter indefinido del derecho de uso se entenderá cumplido cuando la duración del derecho de uso de las personas asociadas sea acorde a la duración del derecho de superficie citado.
8. La aplicación de la deducción prevista en este artículo requerirá que la persona contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000 euros.»
Seis. Se modifican el apartado 4, la letra b) del apartado 5 y el apartado 7 del artículo 87, y se adiciona un apartado 10 al mismo artículo con el siguiente contenido:
«4. En los supuestos en que la persona contribuyente tenga una edad inferior a 36 años se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100.
b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros. No obstante, no será de aplicación el límite de la deducción máxima anual en el periodo impositivo en que se formaliza la adquisición de la vivienda habitual.
Lo dispuesto en las letras anteriores, a excepción del último inciso de la letra b), será de aplicación por las personas contribuyentes a que se refieren las letras a), b), d) y e) del apartado 2 del artículo 86 de esta norma foral, salvo en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, que cumplan los requisitos para la aplicación de porcentajes incrementados de deducción de acuerdo con lo previsto en este apartado y otras que no los cumplan, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado.»
«b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Las cantidades depositadas en cada periodo impositivo que hayan sido objeto de deducción deberán destinarse a la finalidad prevista en el párrafo anterior antes de finalizar el periodo impositivo en el que se cumplan 6 años desde el devengo del impuesto correspondiente a los periodos impositivos en que se practicó la deducción.
No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando a la fecha de devengo del impuesto del año de apertura de la cuenta la persona titular tenga una edad inferior a 36 años.
No darán derecho a deducción las cantidades que se depositen en la cuenta una vez transcurrido el plazo de 6 años, o 10 años en su caso, desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo de apertura de la misma.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento de la persona contribuyente antes de la finalización de los plazos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.»
«7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en los apartados 1, 2 o, en su caso, 4 anteriores.»
«10. La aplicación de la deducción prevista en este artículo requerirá que la persona contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000 euros.»
Siete. El artículo 87 bis queda redactado en los siguientes términos:
Las personas contribuyentes que determinen el rendimiento neto de capital inmobiliario conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32 de esta norma foral podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades satisfechas destinadas a la rehabilitación de la vivienda objeto de arrendamiento, con un límite de deducción de 3.000 euros anuales.
A estos efectos, se entenderá por rehabilitación aquellas obras realizadas por la persona propietaria en la vivienda arrendada cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.
Asimismo, se entenderá por rehabilitación las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda arrendada a que se refiere el párrafo primero de este artículo, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de las personas discapacitadas o dependientes, en las condiciones previstas reglamentariamente.»
Ocho. La letra e) del artículo 98.2 queda redactada en los siguientes términos:
«e) La cifra de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de esta norma foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 87 de esta norma foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.530 y 1.955 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere la letra A) del apartado 1 del artículo 97 de esta norma foral en que dichos límites se duplicarán.»
Nueve. Se añade una disposición adicional trigésima novena, con el siguiente contenido:
Cuando a fecha de devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo del año de la apertura de la cuenta vivienda la persona contribuyente fuera menor de 36 años, y a 31 de diciembre de 2024 no haya finalizado el plazo de 6 años al que se refiere el primer párrafo de la letra b) del apartado 5 del artículo 87 de esta norma foral, en la redacción vigente a esa fecha, el plazo para materializar en la adquisición de la vivienda habitual las cantidades depositadas en cada periodo impositivo será de 10 años.
Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en los términos previstos en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 87 de la presente norma foral.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando entre los ingresos de la entidad a la que se refiere el apartado anterior se encuentren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de inmuebles a los que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en los citados preceptos en relación con esas rentas.
Asimismo, en caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre los bienes inmuebles a los que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de la citada Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán considerar deducible un importe equivalente al 10 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
En caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre bienes inmuebles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 32 de la referida norma foral, podrán considerar deducible un importe equivalente al 30 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número 24 del artículo 9 de dicha norma foral en relación con esas rentas.
No obstante, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Se añade un artículo 45 bis a la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente contenido:
1. Las donaciones en metálico a favor de personas contribuyentes con una edad inferior a 36 años, realizadas por su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta tercer grado, ya tengan su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, en la adopción o en acogimiento permanente, con la finalidad de que la persona donataria adquiera una vivienda habitual en propiedad, gozarán de una reducción del 100 por 100 en la base imponible del impuesto.
El importe máximo del conjunto de las donaciones percibidas con derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo por cada persona donataria, será de 30.000 euros.
Para aplicar la reducción a que se refiere este artículo se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la autoliquidación por este impuesto en el plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 69.1 de esta norma foral, que deberá acompañarse de documento público o privado en el que se haga constar de forma expresa que el destino del importe donado es la adquisición de la vivienda habitual de la persona donataria, así como del documento acreditativo de la transmisión.
b) La persona donataria debe adquirir la vivienda en el plazo de 2 años a contar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en su desarrollo reglamentario.
2. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el apartado anterior, la persona contribuyente deberá presentar, en el plazo de treinta días hábiles desde el incumplimiento, una autoliquidación complementaria a la inicialmente presentada incluyendo el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada más los intereses de demora correspondientes.»
Se modifican las letras b) y c) del artículo 11.1 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4 por 100 incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
Asimismo, tributarán al 4 por 100 la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes a los que se refiere el párrafo anterior, con excepción de los derechos reales de garantía.
La aplicación del tipo impositivo previsto en esta letra requerirá que la persona o entidad contribuyente no sea titular de más de 5 viviendas en un porcentaje superior al 50 por 100 en cada una de ellas. Para acreditar tal circunstancia, la adquirente formulará ante la Administración tributaria una declaración responsable en tal sentido, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de su comprobación por parte de la Administración tributaria.
En caso de incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la transmisión de la vivienda tributará al 6 por 100.
c) No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, tributará al 2,5 por 100 cuando la parte adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes:
— Transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados o 96 metros cuadrados útiles.
— Transmisión de viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados o 96 metros cuadrados útiles, y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados. Se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera.
Se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías.
Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la misma forma.
A los efectos previstos en esta letra, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos:
a’) Que la parte adquirente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por 100 dentro del término municipal en que radique la vivienda objeto de adquisición.
No se entenderá incumplido este requisito cuando el o la propietaria sea titular de otra vivienda siempre que ésta sea transmitida en el plazo de dos años desde la adquisición de la vivienda que ha tributado al tipo previsto en esta letra c). Cuando la vivienda no se transmita en el plazo de dos años señalado, se perderá el derecho a aplicar el tipo del 2,5 por 100, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria incluyendo, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
b’) Que la vivienda se destine a vivienda habitual de la parte adquirente en los términos previstos en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y sus disposiciones de desarrollo.
En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.
A efectos de lo previsto en este artículo, cuando el obligado tributario o la obligada tributaria sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, no estando afecto a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, el obligado tributario o la obligada tributaria acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se adiciona un número 39 al artículo 9 con el siguiente contenido:
«39. Las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, excluidas las previstas en los números 1.º, 2.º y 4.º cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como en el número 6.º, que se perciban en forma de renta por el acaecimiento de las contingencias y situaciones previstas en los párrafos cuarto y quinto de la letra b) del artículo 19.2 y en el artículo 70 de esta norma foral, en la parte que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37.e) de esta norma foral.
Para la aplicación de lo previsto en este número será necesario que la prestación reconocida en forma de renta tenga carácter vitalicio o, en caso de tratarse de una renta temporal, una duración mínima de 15 años, y que tenga una cuantía constante, sin perjuicio de alteraciones en la cuantía que puedan derivar de motivos técnicos o financieros.
La exención no podrá exceder del 40 por 100 de la cuantía de la prestación recibida en forma de renta.»
Dos. La introducción de la letra a) del artículo 18 queda redacta en los siguientes términos:
«a) Las siguientes prestaciones, salvo que en esta norma foral se les otorgue una calificación distinta:»
Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 19 queda redactada en los siguientes términos:
«b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital que no se corresponda con los rendimientos previstos en la letra e) del artículo 37 de esta norma foral se integrará al 70 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en el artículo 18 a), números 1.º, 2.º y 4.º cuando en este caso las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En tales casos se tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
El tratamiento establecido en esta letra será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El porcentaje de integración del 70 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
A los efectos previstos en esta letra se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo.»
Cuatro. Se añade una letra e) al artículo 37 con el siguiente contenido:
«e) Los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social que se pongan de manifiesto en el momento de la percepción de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, excepto las previstas en los números 1.º, 2.º y 4.º cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como en el número 6.º
A estos efectos se considerarán rendimientos la diferencia positiva entre los derechos económicos de la persona contribuyente y las aportaciones y contribuciones realizadas, en el momento de la percepción de las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.»
Cinco. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:
«3. No obstante, cuando el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 37, de esta norma foral, tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se integrará en un 60 por 100. Este porcentaje de integración será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.»
Seis. La letra b) del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:
«b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 34, 35, 36 y en la letra e) del artículo 37 de esta norma foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 35, procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta norma foral, formarán parte de la renta general.»
Siete. El apartado 4 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.
Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta norma foral.
En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta no será de aplicación lo dispuesto en el número 39 del artículo 9 de la presente norma foral.»
Ocho. Los apartados 1 y 4 del artículo 71 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:
a) 5.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior y distintos de los previstos en las letras siguientes, realizadas por las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas.
b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de las personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas e imputadas a las mismas, así como de las aportaciones efectuadas por dichas personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas a los referidos sistemas de previsión social, sean estas aportaciones acordadas en negociación colectiva, deriven del reglamento del plan en el caso de personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales o resulten de una decisión de la persona trabajadora.
Las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual o la o el profesional realice a planes o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotora o promotor y partícipe, o mutualista, tomadora o tomador o socia protectora o socio protector y beneficiaria o beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite, siempre que estas aportaciones guarden un grado de proporcionalidad con las contribuciones que la o el empresario individual o profesional realice a favor de las personas trabajadoras a su cargo, atendiendo a un porcentaje salarial, proporción económica u otras circunstancias análogas.
Las aportaciones a planes de previsión social referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
c) 4.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo en los que las personas partícipes o socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.
Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de personas trabajadoras a su cargo se entenderán incluidas dentro de este límite.
No se entenderá incluidas dentro del límite previsto en esta letra c) las aportaciones realizadas por personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales.
d) No obstante lo establecido en las letras a), b) y c) anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 10.000 euros anuales, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo.»
«4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las aportaciones y contribuciones a sistemas de empleo y a continuación la correspondiente a las aportaciones a sistemas distintos a los de empleo, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1.»
Nueve. Se añade un capítulo VI bis al título VII con el siguiente contenido:
1. Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria darán derecho a una deducción en la cuota íntegra del impuesto en las siguientes condiciones:
a) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 3 por 100 e inferiores al 5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 15 por 100.
b) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 5 por 100 e inferiores al 8 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 20 por 100.
c) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 8 por 100 del salario bruto anual total o en la entidad empleadora o la persona contribuyente sea menor de 36 años a fecha de devengo del impuesto, el porcentaje de deducción será del 25 por 100.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente norma foral.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las autoliquidaciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por dicho concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.
«Artículo 90 ter.
Deducción por aportaciones a sistemas de previsión social de empleo en los que las personas partícipes o socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y por aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de personas trabajadoras a su cargo.
1. Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los sistemas de previsión social de empleo en los que las personas partícipes o socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto.
El porcentaje previsto en el párrafo anterior será del 15 por 100 cuando las aportaciones sean realizadas por personas contribuyentes con edad inferior a 36 años a fecha de devengo del impuesto o cuando las aportaciones sean realizadas a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión voluntaria.
La deducción prevista en los párrafos anteriores será de aplicación, asimismo, cuando se trate de aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de personas trabajadoras a su cargo.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente norma foral.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las autoliquidaciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por dicho concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.»
Diez. Se adiciona la letra m) al artículo 104.1 con el siguiente contenido:
«m) La opción por aplicar el régimen previsto en la letra b) del artículo 19.2, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2024, prevista en la disposición transitoria trigésima sexta.»
Once. La letra c) de la disposición adicional trigésima séptima queda redactada en los siguientes términos:
«c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.
Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta norma foral.
En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta no será de aplicación lo dispuesto en el número 38 del artículo 9 de la presente norma foral.»
Doce. Se añade una disposición adicional cuadragésima, con el siguiente contenido:
1. Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2029, las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible general darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean inferiores al 3 por 100 del salario bruto anual en la entidad empleadora.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente norma foral.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las autoliquidaciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por dicho concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.»
Trece. Se añade una disposición adicional cuadragésima primera, con el siguiente contenido:
Lo previsto en el artículo 90 bis, 90 ter y en la disposición adicional cuadragésima de esta norma foral será de aplicación a las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos a los planes de previsión preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los planes de previsión preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria.»
Catorce. Se añade una disposición adicional cuadragésima segunda, con el siguiente contenido:
Siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026 y las entidades obligadas no dispongan de la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con el rendimiento a que se refiere el artículo 37.e) de esta norma foral, no poniendo por ello a disposición de la Administración tributaria ese dato, el citado rendimiento será el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35 por 100 de las citadas prestaciones.
A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el reconocimiento de la percepción en forma de renta de la prestación.
Cuando las entidades obligadas no dispongan de la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, no poniendo por ello a disposición de la Administración tributaria ese dato, el rendimiento a que se refiere el primer párrafo de esta disposición adicional será el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida.
Reglamentariamente podrán establecerse reglas adicionales para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.»
Quince. Se adiciona una nueva disposición transitoria, la trigésima sexta, con el siguiente contenido:
Las personas contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025, a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que deriven de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2026.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior no será de aplicación lo previsto en la letra e) del artículo 37 y en la letra b) del artículo 63 de esta Norma Foral.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se adiciona un artículo 66 quinquies con el siguiente contenido:
1. Las contribuciones empresariales realizadas a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria darán derecho a una deducción en la cuota líquida del impuesto en las condiciones previstas en las letras siguientes:
a) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 1,5 por 100 e inferiores al 2,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 15 por 100.
b) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 2,5 por 100 e inferiores al 4 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 20 por 100.
c) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 4 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora o a favor de personas menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto, el porcentaje de deducción será del 25 por 100.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.»
Dos. Se adiciona un artículo 66 sexies con el siguiente contenido:
1. Las contribuciones empresariales realizadas a sistemas de previsión social de empleo distintas de las previstas en el artículo 66 quinquies de esta norma foral, darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota líquida del impuesto, siempre que las citadas contribuciones empresariales sean iguales o superiores al 1,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora o a favor de personas menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto.
La deducción regulada en este artículo será de aplicación, en iguales condiciones, a las contribuciones a los sistemas de previsión social creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable a los sistemas de previsión previstos en el párrafo anterior.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.»
Tres. Se da contenido a la letra u) del artículo 128.1, con la siguiente redacción:
«u) Las deducciones por determinadas contribuciones a planes de previsión social previstas en las disposiciones adicionales vigésimo quinta y vigésimo sexta.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional vigésima sexta con el siguiente contenido:
1. Con efectos para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029, las contribuciones realizadas a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria que hayan sido imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras y derivadas de la negociación colectiva, darán derecho a una deducción en la cuota líquida del impuesto del 10 por 100 cuando las citadas contribuciones empresariales sean inferiores al 1,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
3. A la presente deducción le serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 59 y 67 de la presente norma foral.»
Cinco. Se añade una disposición adicional vigésima séptima con el siguiente contenido:
1. Con efectos para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029, las contribuciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo, a que se refiere el artículo 66 sexies de esta norma foral, que hayan sido imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras y derivadas de la negociación colectiva darán derecho a una deducción en la cuota líquida del impuesto del 5 por 100 cuando las citadas contribuciones empresariales sean inferiores al 1,5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
3. A la presente deducción le serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 59 y 67 de la presente norma foral.»
Seis. Se añade una disposición adicional vigésima octava con el siguiente contenido:
Lo previsto en el artículo 66 quinquies y en la disposición adicional vigésima sexta será de aplicación a las contribuciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos a los planes de previsión preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los planes de previsión preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria.»
Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2035, ambos inclusive, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se adiciona la letra k) al apartado 2 del artículo 17 con el siguiente contenido:
«k) La utilización de bicicletas propiedad de la persona o entidad empleadora para desplazamientos de sus personas trabajadoras desde el lugar de su residencia habitual hasta el lugar de trabajo o viceversa. A estos efectos, se incluyen las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico, de acuerdo con la definición de las mismas contenida en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013.»
Dos. El apartado dos de la regla especial 5.ª del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. Cuando la persona contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites anuales:
a) Con carácter general, la cantidad menor entre 6.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 30.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. En el caso de vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículo eléctrico de células de combustible (FCV) y vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), las citadas cantidades serán de 8.000 y 40.000 euros, respectivamente.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la ganancia o pérdida derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
— En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 30.000 o 40.000 euros, en su caso, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a).
— En caso de que se obtenga una ganancia, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 30.000 o 40.000 euros, en su caso, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a). El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de la ganancia obtenida por dicha transmisión.
b) 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por la persona contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en este número se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.»
Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 60 queda redactada en los siguientes términos:
«b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad de la persona o entidad pagadora:
a’) En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para la persona o entidad pagadora, incluidos los tributos que graven la operación.
b’) En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), la valoración resultante de lo previsto en esta letra b’) se podrá reducir en un 30 por 100.
c’) En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad de la persona o entidad pagadora, por el coste que supongan para esta, tributos y gastos incluidos.
En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando la persona o entidad pagadora satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el coste que supongan para esta.
Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 de la suma de la valoración resultante de la aplicación de las reglas establecidas en esta letra b).»
Cuatro. Se añade un capítulo VI ter en el título VII con el siguiente contenido:
1. Las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas por las siguientes obras y/o instalaciones en:
— Las realizadas para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración en su vivienda habitual o en cualquier otra vivienda de su titularidad que tuviera arrendada en ese momento, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
— Las realizadas para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra vivienda de su titularidad que tuviera arrendada en ese momento, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
— Las obras de rehabilitación energética llevadas a cabo con el objetivo de obtener mejora de la eficiencia energética de edificios de uso predominante residencial, en los cuales la persona contribuyente sea propietaria de una vivienda, que constituya su vivienda habitual o que tuviera arrendada en ese momento, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2. A efectos de esta deducción, se consideran únicamente las siguientes obras e instalaciones:
a) La instalación de los siguientes equipos de generación que permitan la utilización de energías renovables:
a’) Calderas de biomasa para cubrir demanda térmica (calefacción y agua caliente sanitaria) del edificio o vivienda.
b’) Sistemas de aerotermia, hidrotermia y geotermia para cubrir demanda térmica (calefacción y agua caliente sanitaria) del edificio o vivienda.
c’) Instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo, ya sea individual o compartido, del edificio o vivienda.
d’) Instalaciones solares térmicas para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria del edificio o vivienda.
Se asimilará a la instalación de los equipos a que se refieren las letras anteriores, la adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades en su condición de persona socia, accionista, asociada, partícipe o similar, de entidades cuyo objeto social consista, principalmente, en la ejecución de proyectos que procuren la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante la realización de inversiones en los mencionados equipos. Los citados instrumentos deberán suscribirse, bien en el momento de la constitución de aquélla, bien en una ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución.
La participación directa o indirecta de la o del contribuyente no podrá ser superior al 10 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Cuando la persona contribuyente esté integrada en una unidad familiar, a los efectos de la aplicación de este límite, se considerarán las participaciones de todos los miembros de la misma.
b) Proyectos cuyo objetivo sea la mejora de la eficiencia energética de la vivienda a través de actuaciones individuales o colectivas en edificio completo, que supongan una reducción, como mínimo, de un 30 por 100 del consumo de energía primaria no renovable, o bien, la mejora de la calificación energética de la vivienda o del edificio para obtener una clase energética «A» o «B».
3. La base de la deducción comprenderá las cantidades satisfechas por las obras e instalaciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras e instalaciones aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. Así mismo, se incluirán en la base de deducción las cantidades desembolsadas para la adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades a la que se refieren los dos últimos párrafos de la letra a) del apartado 2 anterior. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos en instalaciones que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios y propietarias, la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios y propietarias, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que la persona contribuyente tuviese en la misma.
La base máxima anual deducible será de 20.000 euros.
Cuando se hubieran recibido o se fueran a recibir subvenciones a través de un programa de ayudas públicas que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto, la base deducible que resulte de lo previsto en los párrafos anteriores se reducirá en el importe de dichas subvenciones.
4. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos. La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
5. Esta deducción es incompatible sobre las mismas cantidades invertidas con las deducciones previstas en los artículos 87 y 87 bis de esta norma foral.
6. Para la práctica de las deducciones previstas en este artículo se deberá aportar la siguiente documentación:
a) En el caso de instalación de equipos de generación previstos en la letra a) del apartado 2 de este artículo, una declaración responsable de la persona contribuyente en la que conste de forma detallada la descripción del equipo instalado, junto con el certificado de la instaladora o del instalador correspondiente y, en su caso, del registro de la instalación ante el órgano competente.
Cuando se trate de instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo, ya sea individual o compartido, del edificio o vivienda, se deberá incluir además, Certificado de Instalación Eléctrica (CIE), de acuerdo con el Reglamento electrotécnico de baja tensión (en instalaciones eléctricas de cualquier tipología), emitido por la empresa instaladora y diligenciado por el órgano competente, así como la declaración responsable de puesta en servicio de elementos de generación con sello del órgano competente.
En el caso de adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades que tengan por objeto fundamental la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante las instalaciones previstas en el apartado 2.a) de este artículo, el derecho a la deducción se acreditará mediante certificación emitida por la propia entidad del cumplimiento, tanto por parte de la propia entidad como por parte de la persona adquiriente de las acciones o participaciones, de las condiciones exigidas, adjuntando, además, la identificación de la inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica de las instalaciones solares fotovoltaicas de la propia entidad, o en su caso, la declaración responsable mencionada.
b) En el caso de los proyectos previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo, certificados de eficiencia energética de la vivienda o del edificio, expedidos por personal técnico competente, antes y después de la realización de aquéllos, que acrediten los requisitos previstos en la citada letra.
Los certificados de eficiencia energética deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de esta deducción, serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
c) Las facturas correspondientes a las cantidades invertidas en las obras e instalaciones previstas en este artículo.
En el caso de adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades que tengan por objeto fundamental la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante las instalaciones previstas en el apartado 2.a) de este artículo, justificación documental de las cantidades satisfechas para la suscripción de las mismas.
7. No dará derecho a practicar esta deducción las cantidades invertidas en equipos y entidades previstas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, utilizadas para el desarrollo de actividades económicas, ni las obras realizadas en la parte de la vivienda afecta a actividades económicas.
8. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, la deducción se practicará una vez que se acredite que se cumplen todos los requisitos establecidos para su aplicación, en los siguientes períodos impositivos:
— En el que habiéndose adquirido los equipos de generación o utilización de energías renovables, se disponga de los certificados correspondientes, o en el que se adquieran las acciones o participaciones en fondos propios de entidades, en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 de este artículo.
— En el que se expida el certificado de eficiencia energética, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo.
Artículo 90 quinquies.
Deducción por la adquisición de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente.
1. Las personas contribuyentes podrán deducir el 5 por 100 del valor de adquisición de un vehículo nuevo respetuoso con el medio ambiente que reúna los siguientes requisitos:
1) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros y pasajeras, que tengan, además del asiento de la persona conductora, ocho plazas como máximo.
b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.
c) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeras y pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.
d) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm³ o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
2) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía IDAE, y cumplir los siguientes requisitos:
a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:
i. Vehículos eléctricos de batería (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.
ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.
iii. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
iv. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:
i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.
ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.
3) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
4) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre de la persona contribuyente.
2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 10 por 100 del valor de adquisición cuando la persona contribuyente haya procedido al achatarramiento de un vehículo de su titularidad en las condiciones previstas reglamentariamente.
3. La base de esta deducción estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros en el caso de las motocicletas L3e, L4e, L5e y de 40.000 euros en el resto de los casos.
Cuando se hubieran recibido o se fueran a recibir subvenciones a través de un programa de ayudas públicas que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto, la base que resulte de lo previsto en los párrafos anteriores se reducirá en el importe de dichas subvenciones.
La persona contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 1 anterior.
4. A los efectos de esta deducción, se asimilará a la adquisición el arrendamiento por el que la persona o entidad arrendadora pone a disposición de la persona contribuyente un vehículo de los mencionados en el apartado 1 anterior a cambio de la satisfacción de las cuotas acordadas durante un periodo de tiempo determinado.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la base de deducción estará constituida por el conjunto de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo, teniendo en cuenta, en todo caso, la base máxima prevista en el apartado 3 anterior.
5. En caso de que con posterioridad a su adquisición los vehículos a que se refieren los apartados anteriores se afectaran a una actividad económica, se perderá el derecho a la deducción practicada, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal afectación se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
Artículo 90 sexies.
Deducción por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos.
1. Las personas contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas para la instalación, en una finca de su propiedad o en garaje comunitario en el que ostente una cuota de participación en cuanto propietaria del mismo, de puntos de recarga de vehículos eléctricos de su propiedad y uso para fines particulares.
2. La base de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior tendrá un límite máximo por contribuyente de 5.000 euros por cada instalación y se practicará en el periodo impositivo en el que se finalice y se ponga en funcionamiento la instalación del punto de recarga de vehículos eléctricos en la finca o en el garaje comunitario.
3. De las cantidades que formen parte de la base de la deducción se restará el importe de las subvenciones exentas de este impuesto que la persona contribuyente reciba, en su caso, por el referido concepto deducible.»
Cinco. Se añade la letra l) al artículo 104.1 con el siguiente contenido:
«l) Las deducciones por compra de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente y por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos reguladas en los artículos 90 quinquies y sexies.»
Seis. Se añade una disposición transitoria trigésima séptima, con el siguiente contenido:
1. Las personas arrendatarias, subarrendatarias o usufructuarias que en el periodo impositivo de 2025 lleven a cabo inversiones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 bis de esta norma foral, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024, hubieran podido generar derecho a aplicar la deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual, podrán aplicar la deducción en los términos previstos en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024 de dicho artículo.
2. Las personas contribuyentes que hubieran generado derecho a deducir conforme al artículo 87 bis, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024, y no hubieran podido deducir por insuficiencia de cuota íntegra, podrán aplicar las deducciones pendientes en los períodos impositivos siguientes, en los términos previstos en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024 de dicho artículo.
3. A partir de 1 de enero de 2026, no serán exigibles las condiciones previstas en el apartado 5 el artículo 87 bis de esta norma foral, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde 1 de enero de 2025 y hasta 31 de diciembre de 2035, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 21 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material e intangible cuyo valor unitario no exceda de 1.500 euros, cualquiera que sea la fecha de adquisición de los mismos.
b) Los elementos del inmovilizado material nuevos, sin perjuicio de lo que se establezca en las letras y apartados siguientes, adquiridos por las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
c) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte por la que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
e) Los elementos del inmovilizado material nuevos afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa.
f) Los elementos del inmovilizado material e intangible relacionados directamente con la limpieza de suelos contaminados para aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.
g) Las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV) y eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), realizadas por las microempresas y pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral.
h) Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, realizadas por las microempresas y pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral.
La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras e) y f) anteriores se solicitará por la o el contribuyente y deberá ser aprobada por la Administración tributaria en los términos que reglamentariamente se establezcan, previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.
La libertad de amortización regulada en este apartado se podrá practicar a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de los elementos patrimoniales a los que resulte de aplicación y durante el período de vida útil de los mismos, entendiéndose por tal la definida en el apartado 7 del artículo 16 de esta norma foral.
2. Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los establecidos en el primero y segundo párrafo del apartado 4 de este artículo, adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta norma foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
En particular, las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV), eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), así como en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, realizadas por medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta norma foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo que corresponda en virtud de lo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta norma foral.
En cualquier caso, por lo que respecta a los vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas, previstos en el apartado 3 del artículo 31 de esta norma foral, el coeficiente resultante referido en los párrafos anteriores se aplicará sobre el importe de la inversión, una vez aplicado, en su caso, los límites que por tal concepto están previstos en aquel precepto.»
Dos. Las letras a), b) y c) del artículo 31.3 quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Será deducible el 50 por 100 de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a su utilización, con los siguientes límites máximos por vehículo y año:
a’) Con carácter general, la cantidad menor entre 3.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el sujeto pasivo por 30.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. En el caso de vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) y vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), las citadas cantidades serán de 4.000 y 40.000 euros, respectivamente.
En la transmisión de un vehículo o su baja del activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
— En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, del 50 por 100 de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a’). El importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100.
— En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo del 50 por 100 de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a’). El importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100, si bien no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión.
b’) Con carácter general, la cantidad de 3.600 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
b) Cuando se pruebe de forma fehaciente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos derivados de su utilización con los siguientes límites máximos por vehículo y año:
a’) Con carácter general, la cantidad menor entre 6.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 30.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. En el caso de vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) y vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), las citadas cantidades serán de 8.000 y 40.000 euros, respectivamente.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
— En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a’).
— En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de esta norma foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 30.000 euros, o 40.000 en su caso, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a’). El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión.
b’) La cantidad de 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Lo dispuesto en esta letra b) será también de aplicación cuando previamente a la presentación de la autoliquidación del impuesto, hayan sido objeto de imputación las cantidades correspondientes en concepto de retribución en especie a la persona que utiliza el elemento de transporte, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
c) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación, pérdida, corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de los vehículos en los desplazamientos profesionales por representantes o agentes comerciales, con los límites de la letra a’) de la letra b) de este número 3.
No obstante, en el supuesto de que estos vehículos sean utilizados por una persona vinculada, en los términos del artículo 42 de esta norma foral, se aplicará lo establecido en la letra a) de este número 3.»
Tres. El apartado 4 del artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Los porcentajes de deducción serán los siguientes:
a) El 35 por 100 de los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo vinculados exclusivamente a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por las y los contribuyentes que respondan a las tipologías previstas en el artículo 65.1 de esta norma foral.
b) El 30 por 100 del resto de los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo.
c) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.
En el caso de que los gastos referidos en las letras a) y b) de este apartado sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje que corresponda de los establecidos en las citadas letras hasta dicha media, y el 55 por 100 sobre el exceso respecto de la misma cuando se trate de los gastos referidos en la letra a) anterior y el 50 por 100 cuando se trate de los gastos a que se refiere la letra b).
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en las dos primeras letras de este apartado y en el párrafo anterior, se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:
a’) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
b’) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c’) Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral, que realicen actividades de investigación y desarrollo vinculadas a las inversiones que, respondiendo a las tipologías previstas en el apartado 1 del artículo 65 de esta norma foral, reduzcan de forma sustancial el impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por las y los contribuyentes.
d’) Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de empresas innovadoras de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Cuatro. El artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:
1. Las y los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 35 por 100 del importe de los gastos e inversiones que respondan a las siguientes tipologías:
a) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones de generación de energía proveniente de fuentes renovables.
b) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones que consuman energía de fuentes renovables en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
c) Gastos e inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones que faciliten el transporte y la distribución exclusivamente de energía de fuentes renovables.
d) Inversiones realizadas en equipamiento e instalaciones incluidas en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
e) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la captación de emisiones para su utilización, distribución, transporte, almacenamiento o transmisión, siempre que su destino sea la generación de energías renovables o la utilización en procesos renovables.
f) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la reducción, reciclado y valorización de residuos favoreciendo la economía circular.
2. Las y los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de las siguientes inversiones:
a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.
b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente:
a’) Valorización energética de aquellos residuos que no puedan ser objeto de valorización material.
b’) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias, con especial atención a las soluciones basadas en la naturaleza como mecanismos para regenerar los ecosistemas.
A estos efectos, se entenderá que las actuaciones no son voluntarias cuando sean consecuencia de una resolución administrativa vinculante u obligatoria. En todo caso, dará derecho a la deducción aquella parte de las inversiones que superen la actuación obligada por dicha resolución administrativa.
c’) Minimización del consumo de agua y su depuración.
d’) Sustitución de equipamiento e instalaciones actuales por instalaciones de mayor eficiencia en el uso de energía y recursos y la adquisición de equipos e instalaciones con las mejores técnicas disponibles de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación).
e’) Movilidad y transporte sostenible, con exclusión del transporte realizado por vía terrestre.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta norma foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones y gastos que generen derecho a deducción.
4. La deducción a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo se aplicará por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar informe motivado emitido por el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, o de un organismo o entidad adscrito al mismo, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
Las deducciones a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 de este artículo, así como la deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 se aplicará por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar informe motivado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, o de un organismo o entidad adscrito al mismo, de que las inversiones realizadas cumplen las tipologías y finalidades establecidas en dichas letras.
La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo se aplicará por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado emitido por el Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de un organismo o entidad adscrito al mismo, acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta norma foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.
Así mismo, se podrán acoger a esta deducción las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 de este artículo. Asimismo, serán incompatibles las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 con las relacionadas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.
7. Reglamentariamente podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la presente deducción y se regulará el procedimiento para su aplicación.»
Cinco. Se añade un artículo 66 septies con el siguiente contenido:
1. Las inversiones en bicicletas para desplazamientos de las personas trabajadoras de la entidad, desde su lugar de residencia habitual hasta el lugar de trabajo, o viceversa, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 en los términos previstos en los apartados siguientes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se incluyen las bicicletas de pedales con pedaleo asistido, con motor eléctrico auxiliar, de acuerdo con la definición y las características de las mismas contenida en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Asimismo, las inversiones en instalaciones adaptadas para el aparcamiento de las bicicletas a las que se refieren los párrafos anteriores darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de las cantidades satisfechas para dichas instalaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. La base máxima de deducción por cada bicicleta, de las señaladas en el apartado anterior, será la siguiente:
— Bicicleta de pedales con pedaleo asistido con motor eléctrico auxiliar: 3.000 euros.
— Otro tipo de bicicleta: 500 euros.
3. La base total de esta deducción en los supuestos previstos en el apartado anterior no podrá superar el límite de 15.000 euros por periodo impositivo para las empresas que tengan la condición de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral, y de 20.000 euros para el resto de entidades.
La base máxima de deducción será de 10.000 euros en el caso de inversiones en instalaciones para el aparcamiento de las bicicletas a que se refiere el apartado 1 anterior.
No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta norma foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generen derecho a deducción.
4. El disfrute de la deducción prevista en este artículo exigirá la contabilización dentro del inmovilizado material de las inversiones realizadas, separada de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación.»
Seis. Se añade la disposición transitoria trigésima segunda con el siguiente contenido:
En los periodos impositivos iniciados entre 1 de enero de 2025 y 31 de diciembre de 2026, la deducción sobre el exceso de gasto previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 62 de esta norma foral, será del 50 por 100 y se aplicará, en su caso, sobre el exceso de gasto resultante de la diferencia entre el sumatorio de los gastos previstos en las letras a) y b) del citado apartado 4 del artículo 62 y la media del conjunto de gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en los dos años anteriores, incluidos los correspondientes a inversiones que, respondiendo a las tipologías previstas en el apartado 1 del artículo 65 de esta norma foral, reduzcan de forma sustancial el impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por las y los contribuyentes.»
Con efectos desde 1 de enero de 2026 se añade un guion a la letra d) del artículo 12.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, con el siguiente contenido:
«—Desarrollen una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular.
A estos efectos, se entenderá que el objeto de una actividad económica se encuentra directamente vinculado con la economía circular si la actividad económica tiene por objeto la valorización de residuos.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:
Uno. Se añade una letra g) al artículo 5.1, con el siguiente contenido:
«g) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el desarrollo de una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular.
A estos efectos, se entenderá que el objeto de una actividad económica se encuentra directamente vinculado con la economía circular si la actividad económica tiene por objeto la valorización de residuos.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, que será el penúltimo, al apartado 2 del artículo 5, con el siguiente contenido:
«La bonificación prevista en la letra g) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1 anterior.»
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. El último párrafo del número 5 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«La cantidad máxima exenta en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores de este número no podrá ser superior a 183.600 euros. Este límite será único por cada despido o cese del trabajador, con independencia de la forma en que se abone la indemnización.»
Dos. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:
1. La diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento íntegro del trabajo y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:
a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 14.800 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros.
b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 14.800,01 y 23.000 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,6098 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 14.800 euros.
c) Cuando la diferencia sea superior a 23.000 euros, se aplicará una bonificación de 3.000 euros.
2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000 euros.
3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:
a) En un 100 por 100 para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b) En un 250 por 100 para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal aquellas que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por 100, así como para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto del trabajo negativo.»
Tres. El apartado 1 del artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable (hasta) (euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto base liquidable (hasta) (euros) |
Tipo aplicable (%) |
0,00 | 0,00 | 7.500,00 | 19,00 |
7.500,00 | 1.425,00 | 7.500,00 | 20,00 |
15.000,00 | 2.925,00 | 15.000,00 | 22,00 |
30.000,00 | 6.225,00 | 20.000,00 | 24,00 |
50.000,00 | 11.025,00 | 40.000,00 | 25,50 |
90.000,00 | 21.225,00 | 30.000,00 | 26,00 |
120.000,00 | 29.025,00 | 120.000,00 | 26,50 |
240.000,00 | 60.825,00 | 60.000,00 | 27,00 |
300.000,00 | 77.025,00 | En adelante | 28,00» |
Cuatro. El artículo 101 queda redactado en los siguientes términos:
1. Las personas contribuyentes estarán obligadas a presentar y suscribir autoliquidación por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no estarán obligadas a autoliquidar las personas contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada una de las personas contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
3. Estarán obligadas en cualquier caso a presentar autoliquidación las personas contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficios fiscales, cuando dicho incumplimiento conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
4. Las personas contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
5. Las personas sucesoras de la causante quedarán obligadas a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las autoliquidaciones pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
6. Las personas contribuyentes están obligadas a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.
7. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma y plazos de su presentación.
8. Las autoliquidaciones por este impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Cinco. El apartado 8 de la disposición adicional decimoctava queda redactado en los siguientes términos:
«8. No se integrarán en la base imponible del impuesto los premios previstos en esta disposición adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 101 de esta norma foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 111 de esta norma foral.»
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. La letra b) del artículo 28.1 queda redactada en los siguientes términos:
«b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en los porcentajes que se indican a continuación, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refiere la letra a) del apartado dos de la regla 5.ª del artículo 27 de esta Norma Foral, y gastos de difícil justificación:
— Por la parte de la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados que no supere la magnitud de 35.000 euros, el porcentaje del 20 por 100.
— Por la parte de la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados que supere la magnitud de 35.000 euros y no supere la magnitud de 85.000 euros, el porcentaje del 15 por 100.
— Por la parte de la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados que supere la magnitud de 85.000 euros, el porcentaje del 10 por 100.»
Dos. La letra c) del apartado 2 y losrequisitos tercero, cuarto y quinto de la letra d) del artículo 41 quedan redactados en los siguientes términos:
«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de la persona transmitente, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Primero. Que la persona transmitente tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
Segundo. Que, si la persona transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas en el plazo de dos años desde la transmisión.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
Tercero. La persona adquirente deberá mantener la empresa o las acciones o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo o que se liquidará la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, la persona adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
En caso de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por la persona transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
Los elementos patrimoniales que la persona contribuyente hubiera afectado a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.
No obstante lo previsto en esta letra c), en el supuesto de transmisión de acciones y participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las acciones y participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. A efectos de considerar si un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Lo previsto en esta letra c) será de aplicación a una única transmisión por cada entidad de la que la persona contribuyente sea titular, accionista o partícipe.
Cuando la persona contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra c), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.»
«Tercero. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, las personas adquirentes deberán continuar prestando sus servicios como trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo o, en su caso, aportando a la empresa trabajo personal a que se refiere el artículo 24.1 de esta norma foral. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
No se considerarán incumplidos los requisitos previstos en el párrafo anterior cuando las personas adquirentes fallecieran o dejaran de trabajar en la empresa o entidad como consecuencia de que se les hubiera reconocido una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez, produciéndose dichas circunstancias con posterioridad a la transmisión y antes del cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, así como cuando se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
Cuarto. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participación directa o indirecta en la empresa o en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 40 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.
Quinto. Que la persona transmitente venga ejerciendo funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6.Dos.d) de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, de acuerdo con lo previsto en el requisito segundo de la letra c) anterior, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas en el plazo de dos años desde la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.»
Tres. Se adiciona una letra f) al artículo 89.4 con el siguiente contenido:
«f) En el caso de aportaciones al capital social de cooperativas, las aportaciones deberán tener el carácter de obligatorias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta norma foral podrán considerar deducible de su base imponible, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, un importe equivalente al 15 por 100 de su base imponible positiva previa a la aplicación de:
— La compensación tributaria prevista en el presente apartado.
— La inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta norma foral.
— La inclusión de las rentas a que se refiere la disposición adicional vigésima de esta norma foral, y
— La compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta norma foral.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de esta norma foral.
La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el capítulo V de este título.»
Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con el límite del 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite no será de aplicación para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral.»
Tres. Se modifica el apartado 2 y se adiciona un apartado 7 al artículo 56 con el siguiente contenido:
«2. Para las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral será de aplicación la siguiente escala:
Base liquidable (hasta) (euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto base liquidable (hasta) (euros) |
Tipo aplicable (%) |
0,00 | 0,00 | 7.500,00 | 19,00 |
7.500,00 | 1.425,00 | 7.500,00 | 20,00 |
15.000,00 | 2.925,00 | 15.000,00 | 22,00 |
30.000,00 | 6.225,00 | 20.000,00 | 24,00 |
50.000,00 | 11.025,00 | 40.000,00 | 25,50 |
90.000,00 | 21.225,00 | 30.000,00 | 26,00 |
120.000,00 | 29.025,00 | 120.000,00 | 26,50 |
240.000,00 | 60.825,00 | 60.000,00 | 27,00 |
300.000,00 | 77.025,00 | Hortik aurrera/En adelante | 28,00» |
«7. Las y los contribuyentes que tributen a los tipos impositivos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 y en el apartado 6 de este artículo, distintos de las medianas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral, que obtengan en el período impositivo un resultado contable positivo que supere en un 35 por 100 la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrán un incremento de la cuota íntegra que se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes:
─ A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en el 35 por 100 y sea igual o inferior en el 50 por 100 a la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 1 por 100.
─ A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 50 por 100 y sea igual o inferior en el 75 por 100 a la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 2 por 100.
─ A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 75 por 100 y sea igual o inferior en el 100 por 100 a la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 3 por 100.
─ A la parte de cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 100 por 100 la media de los resultados contables de los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 4 por 100.»
Cuatro. Los apartados 3 y siguientes del artículo 59 quedan redactados en los siguientes términos:
«3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de las o los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65 y 66 bis de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 19 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.
No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:
a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por 100 de su base imponible.
b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, al 11,75 por 100 de su base imponible.
c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, al 20,25 por 100 de su base imponible.
4. En el supuesto de las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de esta norma foral, el porcentaje general señalado en el párrafo primero del apartado anterior será del 17 por 100 cuando, teniendo personas contratadas, mantenga su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior, o bien realice en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta norma foral.
Estas entidades aplicarán un porcentaje del 15 por 100 cuando se de alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Teniendo personas contratadas, mantengan su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior y además, realicen en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta norma foral.
b) Incrementen el promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior.
5. En el supuesto de las entidades que tributan a un tipo de gravamen diferente al establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56, los porcentajes referidos en el apartado 3 anterior serán del 11 por 100, 13 por 100, 9,75 por 100 y 18,25 por 100, respectivamente, si la entidad, teniendo personas contratadas, mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.
6. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:
Uno. El artículo 10 bis queda redactado en los siguientes términos:
1. Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan por objeto procurar a sus socias y socios viviendas de carácter económico, ya sea mediante su adjudicación en propiedad o mediante la cesión de su uso y disfrute.
A estos efectos, tendrán la consideración de viviendas de carácter económico, aquellas cuya superficie sea igual o inferior a 120 metros cuadrados construidos o a 96 metros cuadrados útiles, y cuyo coste de construcción, incrementado en el coste del terreno que le resulte imputable, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar el coeficiente 1,8 por los precios máximos establecidos para las viviendas de protección pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
No obstante, no perderán la condición de protegidas cuando construyan, asimismo, locales de negocio, servicios complementarios y obras de urbanización dentro de los límites autorizados por la legislación de «viviendas de protección pública», aunque no tengan esta condición las construidas por las Cooperativas.
b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de las socias y los socios de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme la adjudicación de la propiedad o la cesión del uso y disfrute. No obstante, podrán enajenar las viviendas promovidas a terceras personas no socias cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 117 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el artículo 87.8 Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
c) Que, en el caso de cooperativas de viviendas cuyo objeto fuera procurar a sus personas socias viviendas en propiedad, la disolución de la cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas, salvo que el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de dicha adjudicación o transmisión, o los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas, establezcan un plazo superior, en cuyo caso se estará a estos últimos plazos.
d) Que los Estatutos de la cooperativa dispongan, de forma expresa, que la persona socia adjudicataria de la propiedad o cesionaria del uso y disfrute de una vivienda, asuma la obligación de cumplir los requisitos que la legislación fiscal establezca para calificarla de vivienda habitual, señalándose expresamente que el incumplimiento por parte de la persona socia de dicha obligación determinará la obligación de abonar a la Cooperativa una indemnización no inferior al 10 por 100 del valor de la vivienda.
e) Que, en el caso de cooperativas de viviendas cuyo objeto fuera procurar a sus personas socias el uso y disfrute de viviendas mediante su cesión, la cooperativa no preste a la persona socia servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.
2. El plazo de prescripción del derecho a comprobar el requisito, determinante para la calificación de cooperativa especialmente protegida, relativo al destino de la vivienda como residencia habitual de las personas socias, comenzará a contarse a partir de la finalización de los tres años a los que se refiere el artículo 87.8 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»
Dos. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el impuesto sobre sociedades el régimen tributario aplicable será el establecido en los artículos 7 a 16 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Asimismo, a los donativos y aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas o a los convenios de colaboración empresarial realizados a favor de las Cooperativas de Utilidad Pública y las Cooperativas de Iniciativa Social, les serán de aplicación los artículos 19 a 28 de dicha norma foral.»
Se modifica la letra b) del artículo 44.4 de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones en el plazo de dos años desde la transmisión.»
Primero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. El número 7 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior por cualquier causa hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara a la perceptora para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, la perceptora necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.
No será de aplicación la presente exención a las percepciones derivadas de contratos de seguro cuyas primas o cantidades abonadas den derecho a la reducción de la base imponible general, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente norma foral o sean consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 27 de esta norma foral.»
Dos. Se introduce un número 38 en el artículo 9, con el siguiente contenido:
«38. Los rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida, obtenidos por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
En el caso de que la o el contribuyente aplique asimismo la exención prevista en el artículo 42.1.f) de esta norma foral, la cantidad máxima prevista en el párrafo anterior se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo del mencionado artículo 42.1.f).
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de la prestación percibida, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del rendimiento de capital mobiliario obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen del rendimiento de capital mobiliario correspondiente.»
Tres. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se computará en un 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Al margen de los rendimientos calificados como notoriamente irregulares, en ningún caso serán de aplicación los porcentajes de integración señalados en el párrafo anterior a los siguientes supuestos:
a) Rendimientos que deriven de actividades económicas cuyo ejercicio dé lugar a esa clase de rendimientos de forma regular o habitual.
b) Rendimientos derivados de actividades económicas respecto de las que no resulte consustancial, globalmente consideradas, la existencia de ciclos definidos de aplicaciones y de obtenciones de fondos, de manera que no se produzca el transcurso de un plazo superior a dos o a cinco años entre la fecha en la que se efectúa la inversión generadora del rendimiento y su posterior percepción, sin que, por tanto, puedan aplicarse a operaciones concretas y exclusivas de generación de ingresos, consideradas de forma aislada.
El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.»
Cuatro. El número 2.º del artículo 34.f) b’) queda redactado en los siguientes términos:
«2) Las participaciones, acciones o derechos deberán mantenerse durante un período mínimo de cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.
Cuando las personas contribuyentes no participen directamente en las entidades a que se hace referencia en la letra a’) de esta letra f), los plazos dispuestos en el párrafo anterior serán exigibles a la persona contribuyente y a las entidades intermedias que detenten la propiedad de las participaciones, acciones o derechos de los que deriven los rendimientos previstos en esta letra f).»
Cinco. El contenido actual del artículo 42 se incluye como apartado 1 y se añade una nueva letra f) con el siguiente contenido:
«f) Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
En el caso de que la persona contribuyente aplique, asimismo, la exención prevista en el número 38 del artículo 9 de esta norma foral, la cantidad máxima prevista en el primer párrafo de este apartado se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo del mencionado artículo 9.39.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 42 con el siguiente contenido:
«2. Lo dispuesto en las letras b), c) y e) del apartado anterior será también de aplicación a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido, para la persona contribuyente, la consideración de vivienda habitual en un momento anterior, cuando dicha persona contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.
Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.»
Siete. Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, en el artículo 56 ter, con el siguiente contenido:
«4. La aplicación por la persona contribuyente del régimen especial previsto en este artículo en cualquier periodo impositivo será incompatible con la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 56 bis y de las deducciones previstas en el capítulo V del título VII de esta norma foral por las cantidades invertidas en la entidad innovadora desde su constitución hasta la finalización del plazo previsto en el apartado 1 anterior.
5. El régimen previsto en este artículo para las socias fundadoras y los socios fundadores será aplicable, asimismo, por las personas contribuyentes que suscriban acciones o participaciones en el transcurso de los seis meses siguientes a la constitución de las entidades innovadoras de nueva creación, siempre que se cumplan todo el resto de requisitos y condiciones previstas en el mismo.
El plazo máximo de aplicación del régimen especial por parte de las personas contribuyentes a las que se refiere este apartado empezará a computar a partir de la fecha de la constitución de la entidad.»
Ocho. El último párrafo de la letra e) del artículo 60.2 queda redactada en los siguientes términos:
«Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15 de la Ley 4/2023, de 24 de abril, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales.»
Nueve. La letra b) del apartado 1 del artículo 89 ter queda redactada en los siguientes términos:
«b) Entidad de nueva creación, aquella que haya sido constituida dentro de los diez años anteriores a la suscripción a que se refiere este apartado.
En caso de operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y el pasivo o aportaciones de ramas de actividad, acogidas al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se considerará como fecha de constitución la de la entidad transmitente y, en caso de existir varias, la de la más antigua.
En caso de agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, se tomará como fecha de constitución la de la partícipe más antigua de aquellas entidades.»
Diez. Se añade un apartado 4 al artículo 107 con el siguiente contenido:
«4. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente, un acuerdo previo de valoración de las citadas retribuciones en especie, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud o desde la subsanación de la misma si hubiera sido requerido para ello por la Administración tributaria.
Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para la realización de los acuerdos previos de valoración previstos en este apartado.»
Once. Los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decima quedan redactados en los siguientes términos:
«6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de los criptoactivos que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada criptoactivo diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de las o los titulares o de las beneficiarias o los beneficiarios de dichos saldos.
7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre criptoactivos y dinero de curso legal o entre diferentes criptoactivos, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a criptoactivos, así como los cobros y pagos realizados en dichos criptoactivos, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de criptoactivos, así como precio y fecha de la operación.
La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevos criptoactivos, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otros criptoactivos o de dinero de curso legal.»
Doce. Se adiciona una disposición adicional, la cuadragésima tercera, con el siguiente contenido:
1. Abono por insuficiencia de cuota íntegra de la deducción por alquiler de vivienda habitual.
Durante los periodos impositivos de 2025-2029, ambos inclusive, las personas contribuyentes que no teniendo obligación de autoliquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de esta norma foral, presenten autoliquidación con una cuota íntegra resultante de dicha autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional que se practique, insuficiente para aplicar la totalidad o parte de la deducción por alquiler de vivienda habitual prevista en el artículo 86 de la presente norma foral, tendrán derecho al abono de la cantidad no aplicada.
La cantidad abonada se descontará, en su caso, de las deducciones pendientes a que se refiere el artículo 92 bis de la presente norma foral.
Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para la práctica de esta deducción en los supuestos en que se tenga derecho al abono de la misma.
2. Tensionamiento del mercado de la vivienda.
El límite previsto en el apartado 8 del artículo 86 y en el apartado 10 del artículo 87, ambos de esta norma foral, podrá ser modificado reglamentariamente cuando concurran circunstancias de tensionamiento en el mercado de la vivienda.
A estos efectos, se entiende que concurre la circunstancia de tensionamiento en el mercado de vivienda durante los años 2026 a 2030, ambos inclusive.»
Segundo. Con efectos a partir de 3 de abril de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Los números 1, 5 y 6 del artículo 9 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las percibidas de las personas progenitoras en virtud del convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante la letrada o el letrado de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notaria o notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.
Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de las personas progenitoras en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los establecidos en el párrafo anterior.
El mismo tratamiento tendrán las cantidades percibidas del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos regulado en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de garantía del pago de Alimentos.»
«5. Las indemnizaciones por despido o cese de la persona trabajadora, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, la persona socia trabajadora o de trabajo perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
La cantidad máxima exenta en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores de este número no podrá ser superior a 183.600 euros. Este límite será único por cada despido o cese del trabajador, con independencia de la forma en que se abone la indemnización.
A los efectos de lo previsto en este número 5, no tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.»
«6. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por los mismos daños, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.»
Dos. El apartado 5 del artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:
«5. En los supuestos en que se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes con arreglo a las motivaciones relacionadas en el número 1 del artículo 9 de esta norma foral, la deducción se practicará en la autoliquidación del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades en la autoliquidación de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico.»
Tres. El artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:
Las personas contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan en exclusiva anualidades por alimentos a favor de sus descendientes hasta el segundo grado, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada descendiente, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de las o los descendientes. Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable cuando las anualidades por alimentos a los que se refiere el párrafo anterior se satisfagan en virtud del convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante la letrada o el letrado de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notaria o notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. El apartado 4 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«4. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los apartados anteriores de este artículo, se entenderá que una entidad realiza una explotación económica cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades empresariales o profesionales, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sí tendrán la consideración de rentas procedentes de actividades empresariales las excluidas en función de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral por generarse en operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos de computar los ingresos a que se refiere este apartado, se incluirán también los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación directa e indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral, cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, lo dispuesto en este apartado, y también se incluirán las rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta norma foral. No obstante lo anterior, el requisito de porcentaje de participación previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral no será exigible cuando la o el contribuyente y las entidades directa e indirectamente participadas por la misma reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades y formulen, a su vez, estados contables consolidados.
Igualmente, también se incluirán, a los efectos de su consideración como rentas derivadas de la realización de actividades empresariales, las obtenidas por las sociedades y fondos de capital riesgo a las que hace referencia el artículo 77 de esta norma foral, que provengan, o bien de dividendos y participación en beneficios o de la transmisión de valores, siempre que se encuentren exentos en virtud de dicho artículo, o bien de la cesión a terceros de capitales propios, siempre y cuando ésta se realice en el ejercicio de su actividad.
En ningún caso tendrá la consideración de renta procedente de la realización de actividades empresariales las procedentes de los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni de los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, o compraventa de inmuebles conforme a lo dispuesto en la disposición adicional décima de esta norma foral.»
Dos. El primer párrafo del apartado 7 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«7. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.»
Tres. El segundo párrafo de la letra b) y la letra c) del artículo 14.2 quedan redactados en los siguientes términos:
«A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refieren los dos últimos guiones de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas. Con el fin de computar dichos ingresos se tendrán en cuenta los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades, así como las rentas obtenidas en las transmisiones de participaciones, respecto de las cuales la o el contribuyente tenga una participación tanto directa como indirecta, que cumplan, a su vez, el resto de requisitos a los que se refiere esta letra b).»
«c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
— Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos, a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
— Que se encuentren afectos a una explotación económica de arrendamiento o compraventa conforme a lo establecido en la disposición adicional décima de esta norma foral.»
Cuatro. El segundo párrafo del artículo 24.1 queda redactado en los siguientes términos:
«Se deducirá de dicho importe, a los efectos de determinar la base sobre la que resulta de aplicación la deducción regulada en este artículo, el importe de las rentas obtenidas a través de cualquier transmisión anterior de la participación que no hubieran tributado efectivamente por este impuesto, por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por el impuesto sobre la renta de no residentes o por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a dichos impuestos.»
Cinco. El tercer párrafo de la letra c) del artículo 33.1 queda redactado en los siguientes términos:
«A efectos de computar los ingresos a que se refiere esta letra, se incluirán también los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las demás letras de este apartado, y también se incluirán las rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Norma Foral. No obstante lo anterior, el requisito de porcentaje de participación previsto en la letra a) no será exigible cuando las entidades, respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación indirecta, reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados con la misma.»
Seis. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior de este artículo y se perciban directa o indirectamente dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes en territorio español, se integrarán en la base imponible del contribuyente al 50 por 100 de su importe, excepto que se trate de dividendos repartidos por mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca o asociaciones, en cuyo caso, los dividendos no se integrarán en la base imponible.»
Siete. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de las o los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65 y 66 bis de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.»
Ocho. Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 64 bis.
Nueve. El apartado 8 del artículo 66 ter queda redactado en los siguientes términos:
«8. Las o los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción prevista en este artículo deberán presentar, a más tardar el mes siguiente a la finalización del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiación, una comunicación a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.
Junto con la comunicación se deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:
a) El contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 anterior.
b) El certificado emitido en los términos que se determinen reglamentariamente, que acredite el carácter cultural de la obra o, cuando aún no hubiera sido emitido, documentación acreditativa de su solicitud.»
Diez. El segundo párrafo de la letra c’) del artículo 73.1.b) queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, no se integrarán en la liquidación de las socias y los socios las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 y en los apartados uno y dos del artículo 66 bis de esta norma foral, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.»
Once. La disposición adicional décima queda redactada en los siguientes términos:
Se considerará que una entidad realiza una explotación económica cuando lleve a cabo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
No obstante, a los efectos de lo dispuesto en esta norma foral, se entenderá que el arrendamiento y la compraventa de inmuebles tiene la consideración de explotación económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en los supuestos en los que esta norma foral exige unos requisitos diferentes a tal efecto.»
Doce. Se añade la disposición transitoria trigésima tercera con el siguiente contenido:
A las socias y los socios de las agrupaciones de interés económico que a la fecha de aprobación de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, sean titulares de participaciones que deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, no les resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra c’) del artículo 73.1.b) de esta norma foral en relación a los apartados uno y dos del artículo 66 bis, cuando la producción audiovisual o la producción y exhibición del espectáculo se haya iniciado con anterioridad a la fecha de aprobación de la citada norma foral.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 se añade una letra e) al artículo 2.1 en la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el siguiente contenido:
«e) Los obligados a realizar pagos a cuenta por el impuesto sobre la renta de no residentes, cuando los referidos pagos a cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Concierto Económico, deban ser ingresados en la Diputación Foral de Gipuzkoa.»
Con efectos a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. El tercer párrafo del artículo 5.Doce queda redactado en los siguientes términos:
«Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable al o a la cónyuge o pareja de hecho y a los miembros de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 97 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de la persona contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.»
Dos. Las letras a) y b) del apartado seis del artículo 6 quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Los bienes inmuebles que resultaran exentos por aplicación del apartado uno anterior, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento o compraventa de inmuebles conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas. Tampoco será de aplicación a la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente norma foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
— Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
— Que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento o compraventa de inmuebles, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada norma foral.»
Tres. El apartado uno del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. Las personas contribuyentes de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligadas a nombrar, antes del fin del plazo de autoliquidación del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.
En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Igual obligación incumbirá a las personas contribuyentes residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la autoliquidación del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación.
La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del o de la representante.»
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:
Uno. Se deja sin contenido el artículo 3.
Dos. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Aplicar cantidades de la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, o en su caso, del fondo establecido en el artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, a finalidades distintas de las previstas en dichos artículos.»
Se modifica la introducción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactada en los siguientes términos:
«La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general, así como las entidades beneficiarias y los requisitos y condiciones que dichas actividades deben cumplir, a las que les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales:»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno. El número 33 del artículo 41.I.B) queda redactado en los siguientes términos:
«33. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los planes de reestructuración establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.»
Dos. El número 46 del artículo 41.I.B) queda redactado en los siguientes términos:
«46. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando la adquirente sea una entidad que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo del Territorio Histórico de Gipuzkoa, apliquen la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Bizkaia, la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Álava, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o aquellas que sustituyan a las anteriormente mencionadas, así como las transmisiones y demás actos y contratos a aquellos organismos y entidades a los que se refiere el segundo párrafo de la letra i) del artículo 18 de la Norma Foral 3/2004 citada anteriormente.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se adiciona un apartado 3 al artículo 1 con el siguiente contenido:
«3. La asistencia que la Administración tributaria preste a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua estará sometida a las limitaciones establecidas en esta última.
En particular, en el ámbito de la asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Administración tributaria estará sujeta a las obligaciones procesales y materiales previstas en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.»
Dos. El apartado 5 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:
«5. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la disolución o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos, en cuyo caso, deberán notificarse las liquidaciones que resulten de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.»
Tres. Ese adiciona una letra c) en el apartado 1 del artículo 92 ter con el siguiente contenido:
«c) Que se trate de deudas y sanciones tributarias firmes, tanto en vía administrativa como judicial. En el caso de deudas y sanciones tributarias derivadas de liquidaciones vinculadas a un delito contra la Hacienda Pública, será necesario que exista sentencia firme condenatoria por delito contra la Hacienda Pública.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 175 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento o existan indicios de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona, entidad de pago, entidad de dinero electrónico o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos de los bienes o derechos existentes en dicha entidad.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede de la cuantía señalada en el apartado 1 del artículo 173 de esta norma foral, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.»
Cinco. Se adiciona un párrafo al apartado 7 de la disposición adicional vigésima, con el siguiente contenido:
«No obstante lo dispuesto en el último inciso del párrafo anterior, todo «operador de plataforma obligado a comunicar información» deberá informar a cada «vendedor sujeto a comunicación de información» de la información relativa a la «contraprestación» que haya sido transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición.»
La disposición adicional vigésimo séptima de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, queda redactada en los siguientes términos:
Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades de transporte de mercancías por carretera, la minoración a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de esta norma foral será de 70 por 100.
A efectos de la aplicación de los dispuesto en esta disposición se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril.»
A los efectos de determinar las deducciones por aportaciones a determinados planes de previsión social previstas en la presente norma foral, reglamentariamente se establecerán los parámetros a considerar para la determinación del salario bruto anual total en la entidad empleadora.
1. Las medidas relativas a la fiscalidad verde previstas en el capítulo IV del título I de esta norma foral serán objeto de revisión a la finalización de su periodo de vigencia, con la finalidad de determinar el grado de cumplimiento de los objetivos previstos en el momento de su implantación y valorar su prolongación.
2. En tanto no concluya el proceso de revisión y se deduzcan los resultados correspondientes, las disposiciones aprobadas en el capítulo IV del título I de esta norma foral continuarán vigentes en los términos previstos a la finalización de su horizonte temporal.
La tabla de los importes máximos de los coeficientes prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, queda redactada en los siguientes términos:
Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año 0,16
1 año 0,15
2 años 0,15
3 años 0,15
4 años 0,16
5 años 0,18
6 años 0,20
7 años 0,22
8 años 0,23
9 años 0,21
10 años 0,16
11 años 0,13
12 años 0,11
13 años 0,10
14 años 0,10
15 años 0,10
16 años 0,10
17 años 0,12
18 años 0,16
19 años 0,22
Igual o superior a 20 años 0,35»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma foral.
Se autoriza al Consejo de Gobierno Foral y, en su caso, al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente norma foral.
La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, con los efectos indicados en su articulado.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior:
— Lo dispuesto en el apartado dos del artículo 3 tendrá efectos para las viviendas habituales adquiridas a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 86 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, contenido en el apartado cinco del artículo 3, tendrá efectos para arrendamientos cuyos contratos se suscriban o se prorroguen a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 87 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, contenido en el apartado seis del artículo 3, tendrá efectos para las adquisiciones de vivienda habitual y supuestos asimilados previstos en el apartado 5 del citado artículo 87 que se realicen a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en los apartados ocho, con la salvedad de la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, nueve, doce y trece del artículo 7, surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2025.
— Lo dispuesto en los apartados uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, diez, once, catorce y quince del artículo 7, así como en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, contenida en el apartado ocho del mismo artículo, surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 59 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, contenido en el apartado cuatro del artículo 15, surtirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 76 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, contenido en el apartado tres del artículo 13, surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del territorio Histórico de Gipuzkoa, contenido en el apartado tres del artículo 15, surtirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026.
— Lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 56 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del territorio Histórico de Gipuzkoa, contenido en el apartado tres del artículo 15, surtirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026 y hasta 31 de diciembre de 2030.