Reforma del impuesto sobre estancias turísticas y creación de nuevos recargos municipales en Cataluña


Ley 2/2026, de 6 de marzo, de modificación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y de creación de la tasa por el servicio de gestión y recaudación del recargo municipal del impuesto.

Vigente desde 01/04/2026 | DOGC 9621/2026 de 10 de Marzo de 2026

La presente Ley tiene por objeto modificar el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos regulado por la Ley 5/2017. A tal fin, se incrementan las tarifas aplicables en la ciudad de Barcelona y se establecen nuevas tarifas para el resto de Cataluña, vigentes entre el 1 de abril de 2026 y el 31 de marzo de 2027, así como las que regirán a partir del 1 de abril de 2027.

Asimismo, la Ley redefine la afectación de los ingresos del impuesto: el 25% de la recaudación total se destina a las políticas de vivienda de la Generalitat, mientras que el 75% restante se integra en el Fondo para el Fomento del Turismo. Este Fondo se distribuye conforme a nuevas reglas -incluida la asignación a los municipios, al Consejo General de Arán y a los órganos o entes competentes en materia de turismo- y se actualiza el destino finalista de sus recursos.

La norma también modifica el recargo aplicable por el Ayuntamiento de Barcelona, permitiendo la fijación de un recargo municipal de hasta 8 euros por categoría. Para el resto de municipios de Cataluña se crea un nuevo recargo municipal, con un importe máximo de 4 euros y límites vinculados a la tarifa del impuesto. Este recargo solo podrá exigirse respecto de estancias realizadas a partir del 1 de octubre de 2026 y requerirá la aprobación de una ordenanza municipal y la formalización de un convenio con la Generalitat.

Además, se incorpora al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat una tasa por el servicio de gestión y recaudación del recargo municipal, con un tipo del 1,20%. Son sujetos pasivos de esta tasa los ayuntamientos, y su exigencia se articula mediante la minoración de las transferencias que reciben de la Generalitat.

Finalmente, la Ley deroga los Decretos ley 6/2025 y 10/2025, una disposición adicional del Decreto ley 21/2025 y determinados preceptos del Decreto 75/2020.

Vigencia desde: 01-04-2026

PREÁMBULO

El artículo 171 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de turismo, que incluye en todo caso la ordenación del sector turístico y la regulación y clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos.

El Fondo para el Fomento del Turismo lo constituyen el conjunto de ingresos obtenidos por la exacción del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, regulado por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Por otra parte, el artículo 156 de la Constitución española establece la autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias. En ejercicio de la capacidad normativa que el artículo 203.5 del Estatuto reconoce a la Generalitat, esta puede adoptar medidas en el ámbito de los tributos propios, en los términos establecidos por los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución y el artículo 202 del Estatuto.

Así, en un contexto de continua evolución económica y social, es razonable adoptar medidas en el ámbito fiscal para dar respuesta a la emergencia habitacional y el turismo sostenible, y asegurar una justa distribución de la carga tributaria.

La presente ley es fruto del trabajo parlamentario realizado mediante el proyecto de ley que se tramitó después de la convalidación del Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Por ello, la presente ley deroga dicho Decreto ley 6/2025 y el Decreto ley 10/2025, de 13 de mayo, por el que se modifica el Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, así como la disposición adicional del Decreto ley 21/2025, de 14 de octubre, de medidas urgentes de apoyo al sector agrario y forestal, que también le afectaba.

La Ley incorpora algunas modificaciones relativas a este impuesto propio de la Generalitat, las cuales se clasifican en tres bloques: el incremento de las tarifas; la afectación de los ingresos y las finalidades a las que se destina el Fondo para el Fomento del Turismo, y la modificación del recargo del Ayuntamiento de Barcelona y la creación de un recargo para los demás municipios.

Estas medidas pretenden, en primer lugar, conseguir ingresos para hacer frente a la situación de emergencia habitacional, que se manifiesta, para muchas personas, en la imposibilidad de acceder a una vivienda, tanto de alquiler como de compra, debido al incremento de precios. La falta de viviendas disponibles a precios asumibles para su uso como residencia habitual y permanente se ha convertido, así, en uno de los problemas que más preocupan a la ciudadanía, siendo los jóvenes y las familias vulnerables quienes lo sufren más directamente. Por todo ello, los poderes públicos deben activar políticas públicas que garanticen a estos colectivos el derecho al acceso a una vivienda digna. Sobre este problema, se ha observado que uno de los factores que ha contribuido al mismo ha sido el aumento del turismo. Para hacerle frente, la presente ley incrementa las tarifas del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y modifica la regulación de la afectación de los ingresos que se obtienen, de forma que el 25% de estos ingresos no se integran en el Fondo para el Fomento del Turismo, sino que se destinan íntegramente a políticas de vivienda de la Generalitat.

A su vez, en el ámbito del turismo, es necesario reordenar las finalidades a las que se destinan los ingresos que nutren el Fondo para el Fomento del Turismo, en atención a que el turismo es una industria clave que afecta a muchos aspectos de la sociedad catalana y, muy especialmente, al medio ambiente. Teniendo en cuenta las consecuencias de la emergencia climática y de las actuaciones que deben llevarse a cabo, resulta imperativo desarrollar un modelo de turismo sostenible. En consecuencia, se reordenan las finalidades y actuaciones a las que deben destinarse los ingresos del impuesto que nutren dicho Fondo, con el propósito de alinearse con los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. En cualquier caso, la presente ley dispone que la promoción, los proyectos y las actuaciones deben ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial, pero, al mismo tiempo, y respecto a los entes locales, establece que se destine a políticas en los ámbitos de la vivienda, la promoción económica, el fomento de la industria y la mejora de la competitividad.

Además, se modifica el recargo del Ayuntamiento de Barcelona y se crea uno para los demás municipios. En el caso del Ayuntamiento de Barcelona, el incremento del límite del importe del recargo debe permitirle obtener más ingresos para paliar el impacto que representa para la ciudad la estancia de miles de personas en establecimientos y alojamientos turísticos. Barcelona es desde hace décadas un destino turístico de primer nivel a escala mundial, con una creciente población flotante de personas que la visitan y que se concentra de forma muy marcada en determinados barrios de la ciudad, lo que conlleva al Ayuntamiento un exceso de coste en el gasto de servicios públicos.

El recargo para los demás municipios, a menudo con finanzas deficitarias, debe representar una nueva fuente de ingresos para sus políticas públicas. Para disponer de estos recursos, los entes locales deben aprobar las respectivas ordenanzas fiscales y firmar los correspondientes convenios con la Agencia Tributaria de Cataluña.

La Ley se estructura en dos capítulos: el primero, de modificación de la Ley 5/2017, en lo que se refiere al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, y el segundo, de modificación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, para la creación de la tasa por el servicio de gestión y recaudación del recargo municipal del impuesto. Por último, la Ley contiene una disposición derogatoria y dos finales.

Capítulo I. 
Modificación de la Ley 5/2017, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono

Artículo 1. 
Modificación del artículo 24 de la Ley 5/2017

1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. 
Afectación de los ingresos

»1. Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados de la siguiente forma:

»a) El 25% de la recaudación total se afecta a políticas de la Generalidad en los ámbitos de la vivienda.

»b) El 75% de la recaudación total se integra en el Fondo para el Fomento del Turismo, que, a su vez, se distribuye en los siguientes porcentajes:

»– A cada municipio debe destinarse el 50% de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en su territorio.

»– Al Consejo General de Arán debe destinarse el 50% de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en el territorio de Arán.

»– El resto de los ingresos del Fondo debe destinarse al órgano o entes de la Generalidad competentes en materia de turismo.

»2. El ayuntamiento, si la recaudación por la exacción del impuesto en el municipio no ha superado el umbral de los 6.000 euros, puede decidir que la asignación derivada del Fondo para el Fomento del Turismo se haga a favor del consejo comarcal correspondiente, para que la destine a las finalidades establecidas por el artículo 49.2. Para la determinación de este supuesto debe tenerse en cuenta el resultado de la recaudación efectiva del impuesto en el municipio, sumando los dos períodos semestrales de liquidación, que corresponden a las temporadas de invierno y verano.

»3. Los ingresos derivados de los recargos a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter no se integran en el Fondo para el Fomento del Turismo y, por tanto, no quedan afectados a las finalidades que en él se determinan.

»4. Los ingresos derivados de la tarifa especial corresponden a la Generalidad. Se excluyen del régimen de afectación establecido por el presente artículo y no se integran en el Fondo para el Fomento del Turismo.

»5. Lo establecido por el presente artículo se aplica a los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos que se devenguen a partir del 1 de abril de 2026.»

Artículo 2. 
Modificación del artículo 34 de la Ley 5/2017

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con las tarifas siguientes:

»a) La tarifa aplicable a partir del 1 de abril de 2026 para Barcelona ciudad y la tarifa especial son las siguientes:

Tipo de establecimiento Tarifa (en euros)
Barcelona ciudad Tarifa especial
1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente 7,00 10,00
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente 3,40 7,00
3. Vivienda de uso turístico 4,50
4. Albergues de juventud 1,00
5. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos 2,00 5,00
6. Embarcación de crucero
Más de 12 horas 4,00
12 horas o menos 6,00

»b) La tarifa aplicable desde el 1 de abril de 2026 hasta el 31 de marzo de 2027 para el resto de Cataluña es la siguiente:

Tipo de establecimiento Tarifa (en euros)
Resto de Cataluña
1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente 4,50
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente 1,80
3. Vivienda de uso turístico 1,75
4. Albergues de juventud 0,80
5. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos 0,90
6. Embarcación de crucero
Más de 12 horas 3,00
12 horas o menos 4,50

»c) La tarifa aplicable a partir del 1 de abril de 2027 para el resto de Cataluña es la siguiente:

Tipo de establecimiento Tarifa (en euros)
Resto de Cataluña
1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente 6,00
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente 2,40
3. Vivienda de uso turístico 2,50
4. Albergues de juventud 1,00
5. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos 1,20
6. Embarcación de crucero
Más de 12 horas 4,00
12 horas o menos 6,00

»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de realizar la reserva, siempre que se satisfaga en ese momento el importe de la reserva y del impuesto, incluidos, si procede, los recargos a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter.»

Artículo 3. 
Modificación del artículo 34 bis de la Ley 5/2017

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 bis de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas por artículo 34.1 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:

»a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 8 euros.

»b) El recargo aprobado debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del artículo 34.1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.

»c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que se refiere la letra b, pueden aprobarse importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.

»d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona.

Artículo 4. 
Adición de un artículo, el 34 ter, a la Ley 5/2017

Se añade un artículo, el 34 ter, a la Ley 5/2017, con el siguiente redactado:

«Artículo 34 Ter. 
Recargo para el resto de municipios de Cataluña

»1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas por el artículo 34.1. Este recargo, si se acuerda, solo es exigible a las estancias efectuadas a partir del 1 de octubre de 2026. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:

»a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros y no puede superar en ningún caso el importe de la tarifa fijado en cada momento para cada tipo de establecimiento.

»b) El recargo aprobado debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del artículo 34.1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.

»c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que se refiere la letra b, los municipios pueden aprobar:

– Importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.

– Importes diferentes según los períodos de liquidación establecidos por el reglamento del impuesto, para fomentar la desestacionalización.

»d) La aprobación surte efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el boletín oficial de la provincia que corresponda, siempre que se haya suscrito el convenio a que se refiere el apartado 2.

»2. La Generalidad de Cataluña, en los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio con cada uno de los ayuntamientos, debe transferirles los importes recaudados en concepto del recargo municipal minorados en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria de Cataluña derivados de la gestión y recaudación del recargo.»

Artículo 5. 
Modificación del artículo 35 de la Ley 5/2017

Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. 
Facturación

»1. El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de forma diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado.

»2. En el caso de establecimientos situados en municipios que hayan aprobado un recargo, la cuota debe determinarse por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del artículo 34.1 y el recargo que haya aprobado el ayuntamiento correspondiente de acuerdo con los artículos 34 bis y 34 ter.»

Artículo 6. 
Modificación del artículo 38 de la Ley 5/2017

Se modifica el artículo 38 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. 
Identificación de los establecimientos

»1. Los establecimientos y equipamientos a que se refiere el artículo 26.3 deben ser identificados, en las actuaciones con la Agencia Tributaria de Cataluña relativas a este impuesto, mediante el código de identificación que se les asigne. Este código debe asignarse a partir de la identificación del establecimiento o el equipamiento en el Registro de turismo de Cataluña.

»Los albergues de juventud deben ser identificados mediante el código de identificación que asigna el Registro de instalaciones juveniles de Cataluña.

»2. La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer mediante resolución la estructura y el formato del código de identificación para cada tipo de establecimiento y equipamiento.»

Artículo 7. 
Modificación del artículo 48 de la Ley 5/2017

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Fondo para el Fomento del Turismo se configura como mecanismo destinado a financiar, en los términos del artículo 49, políticas turísticas para mejorar la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar su sostenibilidad, entre otras.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 48 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El departamento competente en materia de economía debe distribuir las asignaciones entre los departamentos competentes por razón de las materias afectadas y los entes locales que participen en los ingresos provenientes del impuesto, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 24.1.»

Artículo 8. 
Modificación del artículo 49 de la Ley 5/2017

Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. 
Destino de los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo

»1. Los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo deben destinarse a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos:

»a) La protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos.

»b) El fomento, creación y mejora de productos turísticos que impulsen la desestacionalización, la desconcentración territorial, la movilidad de bajas emisiones, los alojamientos eficientes o el acceso universal al turismo, especialmente para jóvenes y familias pertenecientes a los colectivos que tienen más dificultades para acceder a la actividad turística.

»c) La promoción de un turismo sostenible que atraiga a los segmentos estratégicos de demanda que se adecuen a los objetivos del destino.

»d) La mejora de los servicios de control e inspección sobre los establecimientos y equipamientos turísticos.

»e) El desarrollo de infraestructuras; de proyectos tecnológicos, de análisis de datos y de inteligencia turística, o de servicios relacionados con el turismo, siempre que comporten una mejora de la gestión, la calidad, la competitividad o el conocimiento turístico.

»En todo caso, la promoción, los proyectos y las actuaciones deben ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial, y deben configurarse con los valores de identidad del país y de respeto a la comunidad de acogida.

»2. Los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo gestionados por las administraciones locales deben destinarse a políticas en los ámbitos de la vivienda, la promoción económica, el fomento de la industria y la mejora de la competitividad, o en cualquier otro ámbito que sea de interés para el municipio, así como a la financiación de los proyectos y las actuaciones a que se refiere el apartado 1, en conjunto o para alguno de sus conceptos, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que se determinen por reglamento.

»3. La asignación a que se refiere el apartado 2, así como la distribución del resto de recursos del Fondo para el Fomento del Turismo, debe efectuarse en los plazos, términos y condiciones que se establezcan por reglamento.

»4. El destino a la financiación de las actuaciones, los proyectos y los servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo de la Generalidad de Cataluña se acredita suficientemente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de la Intervención General.

»5. El destino a la financiación de las actuaciones, los proyectos y los servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo local se acredita suficientemente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de las administraciones locales.

»6. A efectos de lo establecido por el artículo 8 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, la publicidad y la difusión, por canales físicos o digitales, de actuaciones concretas financiadas, total o parcialmente, con recursos económicos obtenidos por la recaudación del impuesto deben hacer constar las identidades visuales que, a tal fin, apruebe el departamento competente en materia de turismo por medio de los correspondientes manuales de uso.

»7. Lo establecido por los apartados 1 a 6 se aplica a los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos que se devenguen a partir del 1 de abril de 2026.

»8. El Gobierno debe elaborar anualmente una memoria sobre los resultados de la aplicación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos en los dos semestres inmediatamente anteriores y presentarlo a la Comisión del Fondo para el Fomento del Turismo.»

Capítulo II. 
Modificación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Artículo 9. 
Adición de un capítulo al título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se añade un capítulo, el VII, al título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente redactado:

«Capítulo VII. 
Tasa por el servicio de gestión y recaudación del recargo municipal del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos»Artículo 6.7-1. 
Hecho imponible

»Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Agencia Tributaria de Cataluña, de los servicios de gestión y aplicación del recargo municipal del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, incluidas las actuaciones de comprobación y recaudación, tanto en fase de recaudación voluntaria como ejecutiva.

»Artículo 6.7-2. 
Sujeto pasivo

»Son sujetos pasivos de la tasa los ayuntamientos a los que la Agencia Tributaria de Cataluña presta los servicios incluidos en el hecho imponible, una vez establecido, por ordenanza municipal, el recargo a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

»Artículo 6.7-3. 
Devengo

»La tasa se devenga en el momento de la prestación de los servicios incluidos en el hecho imponible.

»Artículo 6.7-4. 
Base imponible

»La base imponible de la tasa es el importe recaudado derivado de los servicios incluidos en el hecho imponible. No es aplicable ninguna reducción.

»Artículo 6.7-5. 
Tipo de gravamen

»El tipo de gravamen es del 1,20%.

»Artículo 6.7-6. 
Cuota tributaria

»La cuota tributaria resulta de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. No es aplicable ninguna bonificación ni deducción.

»Artículo 6.7-7. 
Gestión, liquidación y recaudación

»1. La gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña.

»2. La tasa se exige al sujeto pasivo en el momento de hacer efectiva la transferencia a que se refieren los artículos 34 bis.2 y 34 ter.2 de la Ley 5/2017, mediante la minoración del importe de la transferencia en el importe de la tasa correspondiente a cada ingreso incluido en la transferencia.

»Artículo 6.7-8. 
Recurso económico de la Agencia Tributaria de Cataluña

»De conformidad con lo establecido por el artículo 214-1.1 del Código tributario de Cataluña, los ingresos derivados de la aplicación de la tasa son recursos económicos de la Agencia Tributaria de Cataluña, se integran en sus presupuestos y se destinan a satisfacer el conjunto de sus obligaciones.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria. 

1. Se derogan las siguientes normas y disposiciones:

a) El Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

b) El Decreto ley 10/2025, de 13 de mayo, por el que se modifica el Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

c) La disposición adicional del Decreto ley 21/2025, de 14 de octubre, de medidas urgentes de apoyo al sector agrario y forestal.

2. Se derogan los artículos 431-6, 431-7.5, 431-7.6, 431-7.7 y 431-8 del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Modificación del Decreto 75/2020, de turismo de Cataluña

Se modifica el apartado 5 del artículo 431-3 del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La Comisión del Fondo para el Fomento del Turismo se reúne dos veces al año, con carácter ordinario.»

Disposición Final Segunda. 
Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor el 1 de abril de 2026.

Por tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la cual sea aplicable esta Ley coopere en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalitat, 6 de marzo de 2026

Salvador Illa i Roca

Presidente de la Generalitat de Catalunya

Alícia Romero Llano

Consejera de Economía y Finanzas