Quinta modificación de las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria por el COVID-19 en Asturias


Resolución de 9 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, de quinta modificación de las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Vigente desde 09/10/2020 | BOPA Suplemento 197/2020 de 9 de Octubre de 2020

Se modifica nuevamente la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud, se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con los siguientes fines:

- ampliar la obligación del uso de mascarilla, con independencia de la distancia de seguridad, a cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público así como en los centros laborales, siempre que haya espacios comunes de trabajo;

- reforzar la obligación de guardar aislamiento o cuarentena por parte de las personas con diagnóstico confirmado o que hayan tenido contacto estrecho;

- incluir la necesidad de seguir las recomendaciones vigentes por el Ministerio de Sanidad de los sistemas de climatización y ventilación de edificios;

- recomendar a la ciudadanía que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 6 personas;

- recoger la necesidad de reducir a 6 personas la ocupación máxima en las mesas o agrupaciones de mesas en los establecimientos de hostelería y restauración;

- modificar las condiciones para el desarrollo de actividades en instalaciones deportivas;

- exigir el uso de mascarilla con independencia de la distancia de seguridad en los establecimientos y locales de juegos y apuestas;

- establecer para estos el mismo horario de cierre que en los establecimientos de hostelería y restauración; y

- ampliar la obligación por parte de los laboratorios de remitir los datos de las pruebas diagnósticas para la detección de SARS-CoV-2 a las realizadas mediante test antigénicos.

Esta Resolución produce efectos desde el 9 de octubre de 2020 y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Vigencia desde: 09-10-2020

Ante la situación y el seguimiento de la evolución de la pandemia de COVID-19,

Antecedentes de hecho

Primero.- La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia.

Segundo.- El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de marzo de 2020 acordó mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarar el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tercero.- La entrada en vigor el 11 de junio de 2020 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, está matizada por su disposición final octava, que se remite al art. 2, relativo al ámbito de aplicación, cuyo apartado 3 señala que “Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Cuarto.- En el ámbito autonómico asturiano, la respuesta, necesaria y urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, pese a la situación de nueva normalidad, debe ser la adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.

Por ello, con la finalidad de proseguir de forma ordenada el proceso de desescalada en el Principado de Asturias, en el mismo intervalo de tiempo señalado en el art. 3.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y de acuerdo con lo en él dispuesto, reduciendo el riesgo de rebrote de la infección, se consideró necesario aprobar medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, que desarrollen y complementen las previstas en el citado real decreto-ley.

Fruto de esta necesidad, por Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud (BOPA 19.06.2020), se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Conforme al apartado quinto de la parte dispositiva de dicha Resolución, las medidas preventivas previstas en el mismo deben ser objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.

Quinto.- Por resolución del Consejero de Salud de 14 de julio de 2020 se efectúa la primera modificación de las medidas establecidas en el anexo de la citada Resolución de 19 de junio de 2020.

Por resolución de fecha 23 de julio de 2020 se efectúa la segunda modificación de dichas medidas, por resolución de fecha 29 de julio de 2020, la tercera modificación, y por resolución de fecha 18 de agosto de 2020, la cuarta modificación.

Sexto.- En el momento actual, nos encontramos en una situación crítica y de excepcional trascendencia para la salud mundial y para la salud de la población asturiana. Actualmente nos encontramos en la segunda onda epidémica y aunque la incidencia de nuestra comunidad autónoma ha sido contenida en comparación con la media nacional se ha observado un aumento preocupante de casos en las últimas semanas y con una repercusión importante que se traduce en un mayor número de brotes y en una mayor circulación del virus.

A fecha de 08 de octubre de 2020, la situación en Asturias es de 133 casos diagnosticados por 100.000 habitantes en los últimos 14 días. Esta situación, aun siendo inferior a la media nacional que es de 256 casos, ha tenido un incremento lento y progresivo en las últimas semanas, con una situación de 22 brotes activos y una tasa de positividad del 3,14% (9,4% en España).

Se hace por tanto preciso estabilizar estas cifras con el objetivo de disminuir la circulación del virus y que la afectación de este sea la menor posible en poblaciones vulnerables. Dentro de las medidas estratégicas puestas en marcha por nuestra comunidad en términos de diagnóstico precoz, vigilancia y protección, se hace preciso revisar de forma continua algunas actuaciones planteadas en la Resolución del 19 de junio en relación con medidas de prevención frente a la crisis de la COVID-19, basándonos siempre en la actualización de medidas con un principio de máxima prudencia que pueda garantizar la salud de la población asturiana durante los próximos meses de otoño e invierno.

Séptimo.- En consecuencia, resulta necesario modificar puntualmente la Resolución de 19 de junio, para ampliar la obligación del uso de mascarilla, con independencia de la distancia de seguridad, a cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público así como en los centros laborales, siempre que haya espacios comunes de trabajo, reforzar la obligación de guardar aislamiento o cuarentena por parte de las personas con diagnóstico confirmado o que hayan tenido contacto estrecho, incluir la necesidad de seguir las recomendaciones vigentes por el Ministerio de Sanidad de los sistemas de climatización y ventilación de edificios, recomendar a la ciudadanía que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 6 personas y recoger la necesidad de reducir a 6 personas la ocupación máxima en las mesas o agrupaciones de mesas en los establecimientos de hostelería y restauración, modificar las condiciones para el desarrollo de actividades en instalaciones deportivas, exigir el uso de mascarilla con independencia de la distancia de seguridad en los establecimientos y locales de juegos y apuestas, establecer para estos el mismo horario de cierre que en los establecimientos de hostelería y restauración y ampliar la obligación por parte de los laboratorios de remitir los datos de las pruebas diagnósticas para la detección de SARS-CoV-2 a las realizadas mediante test antigénicos.

Fundamentos de derecho

Primero.- El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud. Por su parte, el art. 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge dicha ley.

Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, “Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad”.

El art. 2 de la citada ley orgánica señala que “Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad”.

Finalmente, su art. 3 dispone que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Tercero.- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su art. 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Cuarto.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su art. 54.1 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley.

Añade el apartado 2 del mismo artículo que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

Quinto.- De acuerdo con lo que señala el preámbulo del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, la actual evolución favorable en la contención de la pandemia no exime a los poderes públicos de su deber de «organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios» establecido en el art. 43.2 de la Constitución Española para garantizar el derecho a la protección de la salud que reconoce este artículo en su primer apartado.

Por ello, aunque los efectos de la pandemia han sido notablemente controlados gracias a las medidas de contención adoptadas, su naturaleza y evolución imprevisible, así como «el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes» y la «incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos» a los que alude el Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, aconsejan la adopción de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, una vez expire la vigencia del estado del alarma y decaigan las medidas derivadas de su adopción.

Sexto.- En este período en que subsiste la situación de crisis sanitaria, las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación deben modificarse y complementarse con las ya adoptadas en nuestra Comunidad Autónoma.

Con esta finalidad, se modifican las medidas establecidas en el anexo de la Resolución del Consejero de Salud de 19 de junio de 2020, en el sentido recogido en el anexo de esta Resolución. Las nuevas medidas se consideran necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, así como prevenir posibles rebrotes.

Al mismo tiempo, se trata de medidas proporcionadas pues no existen otras menos limitativas de las actividades afectadas que garanticen el mismo nivel de protección de la salud. En este sentido procede reseñar que, nos encontramos en la segunda onda epidémica, y, por tanto, debemos mantener aquellas formas de vivir que se han mostrado eficaces en la lucha contra la misma y cambiar aquellas otras que nos han perjudicado, ya que en el momento presente la situación epidemiológica se presenta con alta probabilidad de aparición de nuevos casos y de brotes a lo largo de las próximas semanas.

Por un lado, es preciso insistir en las medidas de prevención en el uso de la mascarilla. Las recomendaciones vigentes en el momento actual mantienen la importancia de la realización de actividades al aire libre y evitar durante mucho tiempo seguido la permanencia en espacios cerrados, mal ventilados y sin medidas de protección. Se propone por ello la pertinencia de ahondar en la obligación del uso de mascarilla en espacios cerrados incluso manteniéndose la distancia de seguridad. En este sentido se plantea también el cumplimiento de las recomendaciones del Ministerio de Sanidad en la operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2.

Asimismo, se han observado incumplimientos puntuales en las medidas de aislamiento o cuarentena previstas por la autoridad sanitaria a través de sus protocolos. El cumplimiento adecuado de estas medidas es fundamental para garantizar una correcta interrupción de la transmisión del virus en ciertas cadenas epidemiológicas; para ello se ha insistir a la población en la necesidad del obligado cumplimiento de estas recomendaciones.

Otro elemento clave es insistir en las medidas de limitación del número de contactos estrechos, por ello se recoge como recomendación que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 6 personas. Además de la puesta en marcha de otras medidas educativas poblacionales que no tienen una normativa específica (la implementación de la pedagogía de las “burbujas sociales”), se plantea, en coherencia con esta estrategia, la recomendación de limitar a un número de seis personas en encuentros familiares y sociales, siendo este elemento clave para disminuir la multiplicación en la transmisión del virus en el ámbito comunitario y disminuir el número de personas afectadas en caso de haber un brote.

En nuestra comunidad autónoma se sigue observando la existencia de brotes vinculados a espacios y establecimientos de ocio y hostelería. Las medidas en este sentido siguen siendo las actuaciones de diagnóstico precoz, un estudio riguroso de contactos estrechos y el llamamiento para la realización de cribados ampliados en aquellos casos en los que se observan indicios de transmisión comunitaria. Es muy importante salvaguardar un espacio de ocio adecuado y que las franjas del mismo sean coherentes para todos los sectores. Para garantizar esta coherencia resulta necesario un horario máximo de cierre nocturno en todos los sectores, incluidos locales y establecimientos de juegos y apuestas que evite agravios comparativos entre los mismos y que regularice espacios homogéneos de ocio y con las máximas medidas de seguridad. El incremento de brotes en algunas instalaciones deportivas también hacen necesario profundizar en más medidas de protección en estos espacios.

Finalmente, conocer el número de pruebas realizadas facilita el adecuado control y seguimiento epidemiológico de la enfermedad y por ello, resulta necesario que los laboratorios públicos y privados comuniquen también el número de test de antígenos que realizan diariamente, además de las PCR y otras pruebas moleculares realizadas.

Por ello, disminuir esas incidencias y el rápido control de la infección son esenciales para evitar la presión excesiva sobre el sistema asistencial y que esto suponga una disminución en la calidad de nuestro sistema sanitario y en la salud de la población afectada por la COVID-19 o por otros problemas de salud no COVID. En este sentido, la necesidad de controlar la transmisión hasta los niveles más bajos posibles resulta indispensable en estos momentos de aumento progresivo de casos, además de ser proporcionadas y necesarias son medidas urgentes.

En este sentido, la resolución que se adopta contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados en el antecedente de hecho séptimo, ya que resulta proporcionada al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Por otro lado, las medidas serán efectivas hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del art. 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

RESUELVO

Primero. 
Objeto y ámbito de aplicación.

Mediante la presente resolución se modifican las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, aprobadas por la Resolución del Consejero de Salud de 19 de junio de 2020, en el sentido recogido en el anexo de esta Resolución.

Segundo. 
Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en el anexo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 del Real Decretoley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Los posibles incumplimientos serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

Tercero. 
Seguimiento y aplicación de la medida.

El cumplimiento de las medidas previstas en esta resolución será objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.

Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.

Cuarto. 
Comunicaciones.

1. Poner en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la presente resolución, para que en el supuesto de incumplimiento de la misma velen por su exacta aplicación.

2. Dar traslado al Servicio Jurídico del Principado de Asturias en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el segundo párrafo del art. 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con aquellas medidas que impliquen privación o restricción de algún derecho fundamental.

Quinto. 
Publicación.

Disponer la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Sexto. 
Efectos y plazo.

La presente resolución producirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del art. 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el art. 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

Oviedo, a 9 de octubre de 2020.

El Consejero de Salud, Pablo Ignacio Fernández Muñiz.

QUINTA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN NECESARIAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19 TRAS LA EXPIRACIÓN DE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA RECOGIDAS EN LA RESOLUCIÓN DE 19 DE JUNIO DE 2020

El anexo de la Resolución de 19 de junio de 2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificado como sigue:

Uno 

Se da una nueva redacción ala letra a) del subapartado 2 del apartado 1.2 del capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la COVID-19, en el siguiente sentido:

“a) En espacios al aire libre, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.”

Dos 

Se añaden las letras c) y d) al subapartado 3 del apartado 1.2 del capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la COVID-19, con la siguiente redacción:

“c) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.

d) En los centros laborales, siempre que haya espacios comunes de trabajo.”

Tres 

Se modifica la redacción del apartado 1.3 del capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la COVID-19, en el siguiente sentido:

“1.3 Obligatoriedad de guardar aislamiento o cuarentena.

Las personas que estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico confirmado o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 tienen la obligación de permanecer en sus domicilios el tiempo impuesto por los protocolos de Vigilancia Epidemiológica y no podrán circular libremente por espacios públicos ni acudir a locales, establecimientos o centros por el incremento de riesgo de transmisión de la enfermedad.

A las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 les será de aplicación lo previsto en el apartado 16.1.a).”

Cuatro 

Se añade un nuevo apartado 1.7 dentro del Capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la COVID-19, con la siguiente redacción:

“Recomendaciones de los sistemas de climatización y ventilación.

En todos los espacios cerrados de ámbito público se seguirán, en la medida de lo posible, las recomendaciones vigentes del Ministerio de Sanidad en la operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la propagación del SARS-Cov-2.”

Quinto 

Se da nueva redacción al apartado 4.4 del Capítulo IV, sobre Flexibilización de medidas de carácter social, que queda redactado como sigue:

“4.4. Aforo de reuniones familiares y sociales.

Se recomienda a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable.

Se recomienda a la ciudadanía que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 6 personas.”

Sexto 

Se da una nueva redacción alsubapartado 2 del apartado 8.1 del capítulo VIII, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, en el siguiente sentido:

“2. Garantizar una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de 1,5 metros, con un máximo de 6 personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.”

Séptimo 

Se da una nueva redacción al apartado 12.1. Condiciones para el desarrollo de actividades en instalaciones deportivas del Capítulo XII. Actividades e instalaciones deportivas, que queda redactado como sigue:

“1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá́ realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, respetando la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1’5 metros.

2. En las instalaciones y centros deportivos podrá́ realizarse actividad deportiva, sin contacto físico, respetando la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1’5 metros y siempre que no se superen el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido de la sala en la que se desarrolla la actividad. En todo caso nunca deberá ser superior a 25 personas, aunque el tamaño de la sala lo permita.

3. Las actividades colectivas no superarán en ningún caso las 25 personas. Cada persona participante deberá tener un espacio asignado que asegure la distancia física de 1,5 m respecto a otro participante. Si la actividad implica una coreografía, en el sentido de que los participantes deben moverse en distintas direcciones del espacio, se establecerá un perímetro de 2m de radio desde su ubicación inicial.

4. Tras la realización de una actividad colectiva, deberá ventilarse y proceder a la limpieza y desinfección de la sala, dejando un espacio entre cada actividad no inferior a 15 minutos.

5. Cada instalación deportiva deberá́ publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios/as y contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones y señalará, en todo caso, el aforo máximo permitido de cada una de las salas de la instalación. Este protocolo deberá incluir los sistemas de climatización y ventilación de los espacios previstos para cada sala de la instalación y después de cada actividad que se realice en la misma.

6. En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará́ sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

a) Con carácter general, no se compartirá́ ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

b) Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.

c) Los/las deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.

d) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

e) En espacios interiores, el uso de la mascarilla será obligatorio incluso aunque pueda garantizarse la distancia interpersonal de al menos 1,5m.

7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.”

Octavo 

Se da una nueva redacción al subapartado 4 del apartado 14.3 del capítulo XIV, sobre Condiciones para el desarrollo de otras actividades, ferias y eventos, con el siguiente tenor:

“En todos los establecimientos y locales de juegos y apuestas a que se refiere el presente apartado, se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla, salvo en los supuestos previstos en el art. 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.”

Noveno 

Se añade un subapartado 5 al apartado 14.3 del capítulo XIV, sobre Condiciones para el desarrollo de otras actividades, ferias y eventos, con la siguiente redacción:

“5. La hora máxima de cierre nocturno de todos los establecimientos y locales a que se refiere el presente apartado queda fijada en las 01.00 horas, no pudiendo admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas, sin perjuicio de la aplicación del horario que tuvieren previamente establecido o autorizado, si este determinase una hora de cierre anterior.”

Décimo 

Se añade un apartado 16.5 al capítulo XVI, sobre Medidas específicas en relación con la vigilancia epidemiológica y servicios sanitarios, con la siguiente redacción:

“16.5. Comunicación de datos por los laboratorios.

Sin perjuicio de lo previsto en el art. 25 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, los laboratorios, públicos y privados, autorizados en el Principado de Asturias para la realización de pruebas diagnósticas para la detección de SARSCoV-2 mediante test antigénicos u otro tipo de pruebas de detección de infección activa deberán remitirse diariamente a la Consejería de Salud los datos de todas las pruebas realizadas a través del sistema de información establecido, siguiendo el protocolo que se publique a tal efecto en Astursalud.”