Procedimiento y requisitos para la concesión de la renta garantizada de ciudadanía en Cataluña


Decreto 55/2020, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, y se modifica el Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas, en desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Vigente desde 01/05/2020 | DOGC 8124/2020 de 30 de Abril de 2020

Por medio del presente decreto se desarrolla la renta garantizada de ciudadanía recogida en la Ley 14/2017.

De este modo, a través de esta prestación se pretende asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de pobreza, a fin de promover su autonomía y participación activa en la sociedad.

Por ello, se establecen las obligaciones y requisitos que deben reunir los solicitantes de esta prestación y el procedimiento para su concesión.

Vigencia desde: 01-05-2020

Preámbulo

El artículo 166.1.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en cualquier caso, la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública.

El artículo 24.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña también prevé que las personas o las familias que están en situación de pobreza tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen.

Considerando la situación de crisis económica y de emergencia social en Cataluña, se impulsó una iniciativa legislativa popular sobre la renta garantizada de ciudadanía para promover una ley que diera cumplimiento al artículo 24.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Esta iniciativa legislativa, que recogió 121.191 firmas, dio lugar al Acuerdo para el establecimiento de la renta garantizada de ciudadanía de 15 de mayo de 2017, entre el Gobierno de la Generalidad de Cataluña y la Comisión Promotora. Este se trasladó a la ponencia del Parlamento a efectos de incorporarse en el texto de la ley.

La renta garantizada de ciudadanía, regulada por la Ley 14/2017, de 20 de julio, tiene la finalidad de asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de pobreza, a fin de promover su autonomía y participación activa en la sociedad. El artículo 68.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye al Gobierno de la Generalidad, con carácter general, la potestad reglamentaria. El artículo 39.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, determina que corresponde al Gobierno la titularidad de la potestad reglamentaria en el ejercicio de las competencias de la Generalidad.

Este Decreto desarrolla las previsiones que la disposición final primera de la Ley 14/2017, de 20 de julio, remite al desarrollo reglamentario, así como varios aspectos que han requerido concreción y determinación para una mejor y más efectiva aplicación de la prestación.

De acuerdo con la Declaración universal de derechos humanos de las Naciones Unidas, de 1948, y el preámbulo de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, se ha concretado que son ingresos destinados a las necesidades básicas para una vida digna aquellos que aseguran la salud y el bienestar, especialmente en cuanto a alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y servicios sociales necesarios, así como la educación obligatoria.

Este desarrollo normativo permitirá que, dentro de los estándares de calidad exigibles, con financiación, acceso y control públicos y bajo los principios de transparencia, publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, se pueda dar una respuesta eficaz, ágil, adecuada y de calidad a las necesidades de las personas destinatarias de la prestación de la renta garantizada, de forma integral, y a la vez dotar de seguridad jurídica el procedimiento de concesión de esta prestación.

En cuanto a la compatibilidad de las rentas del trabajo con la renta garantizada, se especifica la exclusión de los contratos a jornada completa.

Sobre los contratos a tiempo parcial, para evitar el agravio que supone conceder un importe de renta garantizada inferior en los casos de familias monoparentales con hijos a cargo, estas se equiparan con el resto de supuestos compatibles con las rentas de trabajo a tiempo parcial, por lo que se complementa la prestación hasta llegar a los importes de la disposición transitoria tercera de la Ley 14/2017, de 20 de julio, con independencia del número de miembros que formen parte de la unidad familiar.

También en relación con los contratos a tiempo parcial, se recoge la novedad de la compatibilidad de la prestación con el contrato a tiempo parcial para las familias numerosas.

Por otro lado, en el Acuerdo para el establecimiento de la renta garantizada de ciudadanía de Cataluña, de 15 de mayo de 2017, se recogió expresamente la voluntad de establecer el criterio de que un solo hogar, entendido como vivienda, solo podía dar derecho a un solo expediente de prestación, salvo los casos que reglamentariamente se determinaran. En este Decreto se ha recogido esta previsión fijando, en un máximo de un año, el periodo que pueden tener las excepciones establecidas.

Asimismo, considerando que en la normativa catalana no hay un criterio homogéneo del concepto de permanencia en un servicio residencial, se concreta que el carácter temporal o permanente viene determinado en función de las circunstancias de la persona y no del tipo de servicio residencial.

De conformidad con el principio de transversalidad que establece la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, resulta necesario incorporar esta materia en el presente Decreto. Así pues, en el artículo 7.e) se incorporan como ingresos que no computan para determinar el umbral económico las prestaciones económicas, públicas y privadas, de urgencia para tener la condición de víctima de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia. En este sentido, se ha concretado que se tienen en cuenta exclusivamente los ingresos y las rentas individuales de cada mujer.

Además, establece que las mujeres víctimas de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia quedan eximidas del requisito de la residencia continuada y efectiva en Cataluña durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la solicitud, y también se permite que, en estos casos, haya en un mismo hogar, entendido como vivienda, más de una unidad familiar destinataria de la renta garantizada de ciudadanía, durante un plazo máximo de un año, prorrogable a dos.

Finalmente, respecto a las mujeres víctimas de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia, se las ha excluido de la obligación de interponer una reclamación judicial en relación con una pensión de alimentos o compensatoria, a fin de no perjudicarlas o de agravar su situación. Además, este colectivo se incorpora como uno de los supuestos excepcionales que permiten tener derecho a la renta garantizada sin cumplir los requisitos establecidos para su obtención.

Asimismo, este reglamento tiene en cuenta la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia; por ello, se introducen los supuestos de posible violencia, discriminación o maltrato y presión psicológica, por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género o personas que, por las causas expuestas, se encuentran en una situación susceptible de riesgo de exclusión social.

En cuanto a la estructura de este Decreto, que se dicta como desarrollo de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, además del preámbulo, se ha distribuido en capítulos. El capítulo I recoge las disposiciones generales de la renta garantizada de ciudadanía; el capítulo II establece los titulares, los requisitos y las obligaciones de las personas destinatarias; el capítulo III contiene el régimen económico de la prestación y se subdivide en dos secciones (la sección 1 regula la cuantía de la prestación y la sección 2 contiene la determinación de los recursos, rendimientos y patrimonio); el capítulo IV describe los órganos competentes y los entes colaboradores; el capítulo V desarrolla la coordinación de las actuaciones y se subdivide en secciones (la sección 1 regula la naturaleza, los principios y los niveles de coordinación; la sección 2 contiene el nivel de intervención técnica; la sección 3 recoge las tablas de coordinación territorial; la sección 4 contiene la Comisión Interdepartamental de la Renda Garantizada de Ciudadanía, y la sección 5 establece la Comisión de Gobierno de la Renda Garantizada de Ciudadanía); el capítulo VI desarrolla el procedimiento de reconocimiento de la prestación; el capítulo VII, que establece el procedimiento de revisión, modificación, suspensión y extinción de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, también se subdivide en secciones (la sección 1 recoge la revisión y modificación de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, la sección 2 regula la suspensión de la prestación y la sección 3 contiene la extinción de la prestación); el capítulo VIII desarrolla el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas; el capítulo IX contiene la financiación de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, y el capítulo X establece el régimen sancionador y recursos de las prestaciones reguladas en el presente Decreto.

El Decreto contiene una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

La disposición final primera del presente Decreto se ha introducido dado que la disposición adicional tercera de la Ley 14/2017, de 20 de julio, modificó el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, para crear una prestación económica, de derecho subjetivo, para complementar las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales. En consecuencia, este Decreto modifica en la disposición final primera varios artículos del Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas en el desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Este Decreto se ajusta a los principios de buena regulación que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y también el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se adecua a los principios de necesidad, ya que constituye el instrumento adecuado para dar respuesta al desarrollo de la Ley 14/2017, de 20 de julio. En su proceso de elaboración se han tenido en cuenta los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia. Respecto al principio de eficiencia, este Decreto se centra en la simplificación administrativa y la reducción de cargas y costes, además de la reducción de ineficiencias y duplicidades, reforzando la coordinación de los entes participantes. En cuanto al principio de proporcionalidad y tras estudiar las diferentes alternativas, la opción considerada es la más adecuada para atender la necesidad que se debe satisfacer con la norma y cumplir la obligación legal que impone la Ley 14/2017, de 20 de julio. En concreto, en cuanto al principio de transparencia, desde el inicio de la tramitación se ha permitido el acceso a toda la normativa vigente actualizada, y también a la documentación llevada a cabo en el proceso de elaboración de este Decreto, para definir claramente los objetivos y posibilitar la participación activa de la ciudadanía en la elaboración de la norma. Asimismo, este Decreto es coherente con el ordenamiento jurídico y las novedades que incorpora se adecuan a la legislación vigente.

Por este motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.e) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y en el título IV de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, previo dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

A propuesta del consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto

El objeto de este Decreto es desarrollar la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía. La finalidad de la renta garantizada de ciudadanía es asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de pobreza, a fin de promover su autonomía y participación activa en la sociedad.

Artículo 2. 
Naturaleza y modalidades

1. La renta garantizada de ciudadanía es una prestación social de naturaleza económica y percepción periódica. Se configura como una prestación garantizada de derecho subjetivo que tiene la finalidad de desarrollar la promoción de la persona y su empoderamiento y de superar las condiciones que la han llevado a necesitar esta prestación.

2. En los términos que establece la ley, la renta garantizada de ciudadanía es un derecho subjetivo que consta de dos prestaciones económicas:

a) Una prestación garantizada no condicionada, sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto.

b) Una prestación complementaria de activación e inserción, condicionada al compromiso de elaborar y, en su caso, de seguir un acuerdo de inclusión social o de inserción laboral, que tiene la finalidad de mejorar o superar las condiciones que han motivado la necesidad de la renta garantizada de ciudadanía.

3. Los poderes públicos, especialmente la Generalidad, deben destinar los recursos necesarios para que se lleven a cabo las prestaciones de servicio en forma de políticas activas necesarias vinculadas a los planes de inserción e inclusión. Estos recursos deben facilitar itinerarios, acciones y servicios de inclusión e integración social para las personas que necesitan acompañamiento y apoyo de carácter social, así como políticas activas de empleo que garanticen el derecho de las personas a ser empleables. Estas actuaciones son consideradas, a todos los efectos, prestaciones de servicio.

Artículo 3. 
Características

1. La prestación garantizada a la que se refiere el apartado 2.a) del artículo 2 de este Decreto es una prestación económica periódica destinada a las personas y unidades familiares que no disponen de los ingresos que les garanticen los mínimos para una vida digna.

2. La prestación complementaria de activación e inserción a la que se refiere el apartado 2.b) del artículo 2 de este Decreto es una prestación económica periódica, de carácter temporal, complementaria a la prestación garantizada del apartado 2.a) del mismo artículo, y tiene como finalidad la inclusión social o laboral. Es evaluable periódicamente, de forma individualizada, y está relacionada con la voluntad explícita de las personas beneficiarias de llevar a cabo las actividades de su acuerdo de trabajo.

3. En atención al objeto y a la finalidad, la persona titular de una prestación de renta garantizada no la puede ceder, y la prestación no puede ser objeto de embargo o retención. No obstante, el importe de la prestación devengada sí puede ser objeto de compensación por parte de la Administración, de conformidad con el artículo 58.5 de este Decreto.

Artículo 4. 
Necesidades básicas

1. Las necesidades básicas se definen como los gastos para el mantenimiento propio o para el mantenimiento de las personas que integran la unidad familiar o la unidad de convivencia a la que pertenece. Estos gastos incluyen los que se derivan del uso del hogar, los que facilitan la comunicación, el acceso a la educación y la cultura y el transporte básico, además de todos los que sean imprescindibles para atender una existencia digna, de acuerdo con la normativa en materia de prestaciones sociales de carácter económico.

2. A tal efecto, se consideran ingresos destinados a garantizar las necesidades básicas los que aseguran la salud y el bienestar, especialmente en cuanto a alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y servicios sociales necesarios, así como la educación obligatoria, de acuerdo con lo que establecen la Declaración universal de derechos humanos de las Naciones Unidas, de 1948, y la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía.

Artículo 5. 
Carácter complementario de la renta garantizada de ciudadanía

1. La renta garantizada de ciudadanía es compatible y complementaria con las rentas de trabajo derivadas de contratos a tiempo parcial, cuando los ingresos sean inferiores al umbral del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de este artículo y la disposición transitoria primera de este Decreto.

2. El importe de la prestación consiste en la diferencia entre las rentas del trabajo derivadas del contrato parcial, percibidas mensualmente, y la cuantía económica fijada por la prestación de la renta garantizada de ciudadanía, que será el importe establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 14/2017, de 20 de julio.

3. En los contratos a tiempo parcial se tienen en cuenta únicamente los días de cotización efectiva. En caso de que sean discontinuos, se deben computar por meses naturales con carácter acumulativo.

4. En los casos de contratos de inserción laboral a tiempo parcial en una empresa sujeta a un programa de inserción, la compatibilidad se revisa al menos anualmente, hasta el máximo de tiempo establecido para este tipo de contratos.

5. La cuantía de la renta garantizada de ciudadanía no puede ser objeto de incremento como consecuencia de una reducción del tiempo de trabajo contratado mediante el contrato de trabajo a tiempo parcial, excepto si se produce por motivos acreditados de carácter económico, técnico, organizativo o productivo.

6. La renta garantizada de ciudadanía es compatible con las rentas del trabajo, derivadas de contratos a tiempo parcial, en los siguientes casos:

a) Familias monoparentales con hijos a cargo y familias numerosas.

b) Personas que eran beneficiarias de la renta mínima de inserción hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2017, de 20 de julio, y que la estén compatibilizando con rentas de contratos de trabajo a tiempo parcial.

c) Perceptores de la renta garantizada de ciudadanía que obtengan un contrato de trabajo a tiempo parcial con unos ingresos inferiores al importe correspondiente de la renta garantizada de ciudadanía. Esta compatibilidad se produce durante seis meses de contratación efectiva. Con un informe previo del órgano técnico se puede prorrogar esta compatibilidad hasta llegar a un año de contratación.

d) Unidades familiares en las que el miembro que tiene el alta laboral sea mayor de 55 años y que este contrato sea el primero tras un periodo de inactividad laboral de 24 meses o superior, o bien que provengan de situaciones de crisis empresarial debidamente acreditada.

e) Aquellos que acuerde el Gobierno progresivamente en virtud de la disposición transitoria primera de este Decreto.

Artículo 6. 
Carácter subsidiario

1. La renta garantizada de ciudadanía es subsidiaria de todas las ayudas, los subsidios, las prestaciones o las pensiones de cualquier administración a los que puedan tener derecho los titulares o beneficiarios de la prestación, y la renta garantizada de ciudadanía constituye la última red de protección social.

2. La renta garantizada de ciudadanía también es subsidiaria de los ingresos de cualquier tipo a los que puedan tener derecho los titulares o beneficiarios de la prestación, salvo los ingresos de las prestaciones a los que se refiere el artículo 7 de este Decreto.

Artículo 7. 
Compatibilidades

1. Son compatibles con la percepción de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía, y no computan como ingresos para determinar el umbral económico, las siguientes prestaciones económicas:

a) Para la promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, ya sean públicas o privadas.

b) De becas escolares de comedor y transporte, ya sean públicas o privadas.

c) Para evitar desahucios, ya sean públicas, privadas o ayudas de urgencia social que puedan otorgar los entes locales.

d) Públicas para estudiar bachillerato o universitarias y aquellas de formación profesional, tanto inicial como formación profesional para el empleo, vinculadas a la mejora de las competencias profesionales.

e) Por tener la condición de víctima de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia, salvo las vinculadas a la realización de acciones en materia de políticas activas de empleo, ya sean públicas o privadas.

f) Destinadas a complementar la renta garantizada de ciudadanía, creadas a tal efecto y de forma explícita.

2. Tampoco se computan como ingresos para determinar el umbral económico las ayudas económicas no regulares y puntuales por parte de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inferiores a dos veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, que se acrediten debidamente de acuerdo con lo que se establece en el artículo 43.3.n) de este Decreto.

Artículo 8. 
Unidad familiar

1. Se considera unidad familiar la formada por una o más personas que mantienen entre ellas un vínculo conyugal o de pareja estable, o vínculos familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como por adopción o acogimiento, o vínculos de convivencia asimilados a los vínculos mencionados, excluyendo los que sean de simple vecindad compartida. El grado de la relación de parentesco se cuenta a partir del titular.

2. En caso de separación o divorcio del vínculo conyugal o de separación de relaciones de pareja estable, se acredita cuáles son los miembros que forman la unidad familiar, además del régimen de guarda y custodia de los hijos menores de edad, mediante la sentencia judicial a efectos o cualquier medio de prueba válido en derecho.

3. Se considera unidad de convivencia el conjunto de personas que conviven en el mismo hogar, con independencia de que formen parte o no de la misma unidad familiar.

4. Para la aplicación de la renta garantizada de ciudadanía se tienen en cuenta las personas destinatarias de las prestaciones, tanto si viven solas como en calidad de miembros de una unidad familiar. En los casos en los que se justifique debidamente la necesidad, el órgano técnico se puede pronunciar para autorizar motivadamente la consideración de miembros de la unidad familiar para personas con un grado de parentesco más alejado.

5. Para determinar el derecho a percibir la prestación, se computan los ingresos y el resto de los recursos de todas las personas que forman parte de la unidad familiar que se indican en el capítulo III del presente Decreto.

Artículo 9. 
Hogar

1. A efectos del presente Decreto, se entiende por hogar cualquier marco físico utilizado habitualmente como residencia por una o más personas que pretenden convivir de forma independiente. Se incluyen como modalidades de vivienda o alojamiento:

a) Las viviendas o alojamientos particulares, o de entidades, tanto de propiedad como de alquiler o de uso cedido.

b) Las viviendas o alojamientos particulares en régimen de alquiler en los que se hayan subarrendado una o varias partes de conformidad con la vigente Ley de arrendamientos urbanos o en virtud de un contrato de hospedaje, alquiler de habitaciones o de un derecho de habitación.

c) Las viviendas o alojamientos particulares en los que, por las causas excepcionales reguladas en el artículo 14 de este Decreto, varias unidades familiares compartan colectivamente un mismo alquiler.

2. Asimismo pueden considerarse viviendas o alojamientos las partes de los siguientes marcos físicos de residencia colectiva, cuando sean utilizadas independientemente por las unidades familiares señaladas en el artículo anterior:

a) Establecimientos de alojamiento turístico, hotelero o extrahotelero, tal como se definen en la vigente normativa de turismo de Cataluña.

b) Viviendas de acogida residencial de carácter público o dependientes de entidades privadas sin ánimo de lucro, debidamente autorizadas y homologadas, cuando sean concertadas, convenidas o contratadas por la Administración para la prestación de este servicio de acogida o cuando sean promovidas por entidades sociales sin ánimo de lucro que asocian este recurso de acogida a otros programas de inclusión social o sociolaboral concertados, convenidos o contratados por la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.e) de la Ley 14/2017, de 20 de julio.

Capítulo II. 
Titulares, requisitos y obligaciones

Artículo 10. 
Personas titulares, personas beneficiarias y personas destinatarias

1. Es titular de la prestación económica de la renta garantizada la persona a favor de la que se aprueba la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía y, si procede, el acuerdo de inserción laboral o de inclusión social.

2. Tienen la consideración de beneficiarias las personas que forman parte del mismo núcleo, junto con el titular, como miembros de la unidad familiar respectiva.

3. Son personas destinatarias de la prestación de renta garantizada tanto el titular como los beneficiarios.

4. En caso de que en una misma unidad familiar haya más de una persona con derecho a ser titular de la prestación, tiene preferencia la persona que no cuente con ningún tipo de recurso económico o lo tenga más bajo, con prioridad, asimismo, por quien tenga la guarda y custodia de los menores de edad. En caso de tener la guarda y custodia compartida de los hijos, se abona la parte de la prestación de renta garantizada correspondiente a estos hijos afectados, de acuerdo con el porcentaje establecido en la sentencia judicial que regule esta guarda y custodia.

5. Las mujeres que tienen legalmente reconocida la condición de víctima de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia adquieren, con carácter preferente respecto a cualquier otro miembro de la unidad familiar, la titularidad de la prestación, siempre y cuando tengan derecho a ella.

6. La titularidad del derecho a la renta garantizada de ciudadanía puede ser objeto de modificaciones en los casos previstos en el artículo 49 de este Decreto.

Artículo 11. 
Requisitos para acceder a la titularidad del derecho a la renta garantizada de ciudadanía

1. Tienen derecho a la renta garantizada de ciudadanía, con la condición de titulares, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener más de 23 años, o tener más de 18 años si se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

Tener menores de edad o personas con discapacidad a cargo.

Ser huérfanas de ambos progenitores.

Haber sido víctimas de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia.

Tener la condición de persona en situación de riesgo social; se entiende como tal la persona que se encuentre en una situación muy limitadora de su autonomía personal e integración social, derivada de unos entornos socioeconómicos, familiares y comunitarios especialmente conflictivos o llenos de carencias. Esta circunstancia requiere un informe técnico preceptivo y favorable de los servicios públicos que realicen su atención y seguimiento.

b) Estar empadronado en un municipio y residir legalmente en Cataluña. Este requisito no se aplica a las mujeres que tienen permiso de residencia por reagrupación familiar y lo pierden como consecuencia de divorcio o separación, ni a los catalanes retornados.

En cuanto a las personas que residen en un municipio y no dispongan de domicilio, se aplicará lo que dispone la normativa específica reguladora de los procedimientos de empadronamiento vigente.

c) Tener residencia continuada y efectiva en Cataluña durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo que establece el artículo 23.2.b) de la Ley 14/2017, de 20 de julio. Para el cómputo de este periodo se tienen en cuenta las ausencias producidas durante los 24 meses anteriores a la presentación de la solicitud de forma acumulada. Cuando la suma resultante de periodos de ausencia, justificada por cualquier medio de prueba válido en derecho, es inferior a un mes no se tiene en cuenta. Están eximidas del requisito de residencia continuada y efectiva las mujeres que se hayan tenido que marchar de su lugar de residencia y lleguen o hayan llegado a Cataluña los 24 meses anteriores a la solicitud, provenientes de otras comunidades autónomas, para evitar maltratos hacia ellas o hacia sus hijos. En el caso de los refugiados y los demandantes de protección internacional, la residencia continuada y efectiva exigida es solo de un año.

d) No disponer de una cantidad de ingresos, rentas o recursos económicos considerada mínima para atender las necesidades básicas de una vida digna, de acuerdo con el importe correspondiente de la renta garantizada de ciudadanía en relación con el umbral de ingresos fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña. La situación de insuficiencia de ingresos y de recursos debe darse, como mínimo, durante los dos meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de la renta garantizada de ciudadanía, y debe continuar existiendo mientras se tramita el procedimiento de concesión y se percibe la prestación.

En el supuesto de las mujeres que tienen legalmente reconocida la condición de víctima de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia, se tendrán en cuenta exclusivamente sus ingresos y recursos propios.

En cuanto a los refugiados y los demandantes de protección internacional, no se tienen en cuenta los ingresos económicos que han percibido como beneficiarios de programas derivados del cumplimiento de las obligaciones de la Convención de Ginebra.

e) No ser beneficiarias de una prestación pública o privada de servicio residencial permanente de tipo social, sanitario o sociosanitario, y no estar internadas en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado. El carácter de permanencia del servicio residencial viene determinado por la situación y las circunstancias personales de las personas destinatarias de la prestación y no por el tipo de servicio.

En consecuencia, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía, pueden acceder a la renta garantizada de ciudadanía, si siguen un acuerdo de trabajo vinculado a un proceso de emancipación y empoderamiento, con un pronóstico de salida en un plazo no superior a 12 meses, de acuerdo con el correspondiente informe de los profesionales del trabajo social y de apoyo social al servicio residencial, las personas que se hallen en alguna de estas circunstancias:

Personas sin hogar.

Mujeres víctimas de violencia machista.

Personas víctimas de explotación sexual o tráfico de seres humanos.

Personas beneficiarias de una prestación pública o privada de servicio residencial permanente de tipo social, sanitario o sociosanitario.

2. El cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este artículo debe continuar existiendo mientras se tramita el procedimiento de concesión y se percibe la prestación.

Artículo 12. 
Exclusiones

No tienen derecho a la renta garantizada de ciudadanía las personas que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las personas que han cesado voluntariamente en su actividad laboral dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud de la prestación. Están exentas de este requisito las personas que hayan causado baja voluntaria por razones acreditadas de trastorno mental diagnosticado o de toxicomanía que consten en un informe médico de la red pública o por situación de violencia machista en el ámbito de la pareja y familiar.

b) Las personas afectadas por un despido o por otra situación análoga cuando tengan derecho a una indemnización o prestación equivalente. En cualquier caso, estas personas tienen derecho a la concesión provisional de la renta garantizada de ciudadanía hasta que perciban la indemnización laboral. Una vez percibida la indemnización, deben devolver las prestaciones de la renta garantizada de ciudadanía como máximo hasta el importe de la prestación que han percibido, sin perjuicio de actualizar la solicitud de acceso a la renta garantizada de ciudadanía si se cumplen los requisitos.

c) Las personas que han percibido dentro de los últimos cinco años cualquier prestación pública declarada indebida por resolución administrativa firme, por causas que les son atribuibles. Para poder volver a solicitar la renta garantizada de ciudadanía en esta circunstancia debe haber transcurrido, como mínimo, un año desde la presentación de la solicitud denegada.

d) Las personas que no han interpuesto una reclamación judicial en relación con una pensión de alimentos o compensatoria a la que tienen derecho pero que no perciben.

Son una excepción las mujeres que acrediten ser víctimas de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia.

e) Las personas o unidades familiares que disponen de bienes muebles o inmuebles suficientes cuyo valor o rendimientos aseguran los mínimos de una vida digna según lo dispuesto en el artículo 4.1 de este Decreto, a excepción de la vivienda habitual. No se computan como patrimonio los bienes que faciliten el transporte básico. A estos efectos, la determinación de los recursos, de los rendimientos y del patrimonio se realiza de acuerdo con lo previsto en la sección 2 del capítulo III del presente Decreto, sin que el valor o los rendimientos citados puedan superar el umbral de ingresos fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña.

Artículo 13. 
Derecho a la prestación de la renta garantizada cuando concurren circunstancias extraordinarias

1. Tienen derecho a la prestación de renta garantizada, excepcionalmente, las personas que no cumplen los requisitos establecidos pero en las que concurran circunstancias extraordinarias por las que se encuentran en una situación de especial necesidad o urgencia.

2. Se entiende por situación de especial necesidad o urgencia, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 12 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, cualquier contingencia que tiene lugar o aparece en el transcurso de la vida de una persona y que le impide hacer frente a los gastos esenciales para el mantenimiento propio o de las personas que integran la unidad familiar a la que pertenece; personas que necesitan una actuación de apoyo y urgencia por causas objetivas ajenas a su voluntad, por los siguientes motivos:

a) Inminencia de desahucio o pérdida de la vivienda.

b) Violencia machista.

c) Enfermedades graves sobrevenidas.

d) Riesgo de los menores de edad a cargo.

e) Jóvenes y adolescentes en riesgo de exclusión social inminente que pueda atentar contra su vida o salud o que sufran violencia o maltrato, por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

f) Personas que son víctimas de explotación sexual o del tráfico de seres humanos.

g) Personas con otras situaciones análogas que impliquen hallarse en riesgo de exclusión social inminente.

3. Esta situación se acredita mediante el informe técnico preceptivo y favorable de los servicios sociales públicos competentes y del órgano técnico de la renta garantizada de ciudadanía.

Artículo 14. 
Concurrencia de titulares

1. Durante un plazo máximo de un año, en los casos en los que se acredite debidamente la situación excepcional, se puede conceder en un mismo hogar más de una prestación de la renta garantizada de ciudadanía a más de una unidad familiar, cuando sus miembros se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Acogida provisional de familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, en casos excepcionales derivados de una situación de desempleo de larga duración, o tener a cargo hijos menores de edad.

b) Situaciones derivadas de desahucios.

c) Situaciones que sucedan por violencia machista.

d) Otras situaciones que el órgano técnico considere según la excepcionalidad de la urgencia social de las personas, a propuesta de los servicios sociales de referencia.

2. En caso de acogimientos familiares en situación excepcional, tal y como se define en este artículo, los ingresos de la parte de familia que acoge no se computan ni se deducen, en un periodo máximo de un año, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 del artículo 7 de este Decreto.

Artículo 15. 
Cambio en el tipo de prestación

El cambio en la prestación de renta garantizada, derivado de una modificación en el tipo de ayuda que percibe la unidad familiar, procede, de oficio, en el cambio en la denominación de la prestación a la que se accede, con la firma, en su caso, del acuerdo de inclusión social o laboral, y en la correspondiente modificación de la cuantía de la prestación.

Artículo 16. 
Obligaciones de las personas destinatarias de la prestación de renta garantizada de ciudadanía

1. La concesión de la renta garantizada de ciudadanía implica que las personas destinatarias aceptan y cumplen las obligaciones generales y específicas establecidas en este Decreto.

2. Los titulares y, en su caso, los beneficiarios de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía tienen las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a las entidades gestoras que corresponda, en el plazo de un mes desde que se produzcan, los cambios de situación patrimonial, personal o familiar que, de acuerdo con este Decreto, puedan modificar, suspender o extinguir la prestación económica. Asimismo deben comunicar, en el mismo plazo, el cambio de residencia habitual.

b) Solicitar, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 6 de este Decreto, cualquier otra prestación económica, contributiva o no contributiva a la que tengan derecho durante la percepción de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía.

c) No renunciar, voluntariamente, a otra prestación o ayuda que estén percibiendo en el momento de acceder al derecho a la renta garantizada de ciudadanía.

d) Aplicar la prestación a los fines correspondientes para cubrir las necesidades básicas tal y como se definen en el artículo 4 del presente Decreto.

e) Facilitar la tarea de las personas que deben evaluar su situación y colaborar proporcionando todos los datos objetivamente necesarios y respondiendo a los requerimientos que hagan las administraciones competentes para acreditar que se mantiene la situación de necesidad que dio derecho al cobro de la prestación.

f) Mantenerse inscritos en el Servicio Público de Empleo de Cataluña y no abandonar o rechazar una oferta de trabajo adecuada, según la normativa reguladora de la prestación por desempleo. Se exceptúan de esta última obligación los supuestos referidos en el artículo 12.1.a) de este Decreto y las personas que, por razones debidamente acreditadas, familiares o sociosanitarias, no atribuibles a su voluntad, no pueden cumplir este requisito.

g) Residir de forma continuada y efectiva en Cataluña durante el tiempo en que perciben la prestación económica. No computan como ausencias que interrumpen la continuidad de la residencia las salidas del territorio catalán, previamente comunicadas al órgano que realiza su seguimiento, que, de forma acumulada, no superen un mes, en un período de 12 meses, sin perjuicio de las ausencias excepcionales, de hasta dos meses, reguladas en el artículo 17 de este Decreto.

h) Reintegrar la prestación si se ha percibido indebidamente. Se reintegrará el importe correspondiente al tiempo cobrado de forma indebida.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas conlleva la extinción de la prestación, sin perjuicio de los supuestos de suspensión previstos en el artículo 54.1 del presente Decreto.

Artículo 17. 
Ausencias excepcionales

1. En casos excepcionales, la ausencia de forma acumulada a la que se refiere el artículo 16.2.g) de este Decreto puede llegar a los dos meses, siempre y cuando sea por enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2. Estas ausencias excepcionales deben comunicarse y justificarse previamente al órgano técnico, que en un plazo de 10 días debe resolver la autorización o no de la ausencia. La autorización está condicionada a la aportación de la documentación indicada en el siguiente apartado.

3. Si no se ha podido aportar previamente toda la justificación, en el plazo de un mes desde el retorno debe presentarse la siguiente documentación:

a) Documentación médica u hospitalaria que acredite la enfermedad o muerte del familiar.

b) La documentación que el titular considere necesaria para acreditar el hecho causante.

c) La documentación acreditativa de los gastos originados por la ausencia excepcional.

d) La documentación complementaria necesaria que requiera el órgano gestor, atendiendo al hecho causante.

4. La pérdida del pasaporte u otra documentación, aunque se acredite mediante denuncia policial, no exime de la obligación de acreditar el tiempo, el motivo de la salida o el pago de los gastos.

Artículo 18. 
Obligaciones adicionales para las personas destinatarias de la prestación complementaria de activación e inserción

1. Las personas destinatarias de la prestación complementaria de activación e inserción tienen, además de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 17 de este Decreto, las siguientes obligaciones:

a) Firmar el compromiso de seguir el acuerdo de inserción laboral o de inclusión social y, cuando sea ofrecido, acordarlo, suscribirlo y cumplirlo.

b) Estar disponibles para trabajar, a excepción de:

Las personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.

Las personas que, según el organismo encargado de la gestión de la prestación, en colaboración, como mínimo, con los servicios sociales municipales o servicios ocupacionales o, si procede, otros servicios integrados en la red pública o entidades, considerando el criterio de estos servicios, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral a corto o medio plazo.

La disponibilidad para el empleo conlleva la obligación de estar inscrito como demandante de empleo, de no rechazar una oferta de empleo adecuada, de acuerdo con lo que se establece en la normativa sobre la prestación por desempleo, de no causar baja voluntaria en un puesto de trabajo y de no solicitar la excedencia voluntaria.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo son causa de extinción de la prestación.

3. El ente gestor puede excluir las obligaciones establecidas en el artículo 16.2.f) de este Decreto en los casos en los que por motivos de edad, de situación sociosanitaria o familiares no sea posible.

Artículo 19. 
Vinculación con el acuerdo de inclusión social o de inserción laboral

1. Tal y como prevé el artículo 18 de este Decreto, los titulares de la prestación complementaria de activación e inserción de la renta garantizada de ciudadanía deben acordar y suscribir con los servicios públicos competentes un acuerdo de inclusión social o de inserción laboral que defina las acciones específicas adaptadas a las necesidades de cada miembro de la unidad familiar para prevenir el riesgo o la situación de exclusión.

2. El acuerdo debe determinarse para cada persona en función de sus características, necesidades y posibilidades específicas, y debe evitarse la inclusión de actuaciones o medidas innecesarias a fin de fomentar la autonomía de las personas beneficiarias.

3. El acuerdo debe incluir medidas sociales, formativas, laborales, educativas, de salud o de vivienda, entre otras. Además, puede incluir la participación de las entidades de iniciativa social para desarrollarlo.

4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia de formación y empleo, deben impulsar y aplicar medidas orientadas a favorecer y facilitar la incorporación al empleo de las personas o los grupos que, por sus características, no puedan o tengan dificultades para acceder en condiciones de igualdad, especialmente las personas destinatarias de la renta garantizada de ciudadanía.

5. Los servicios de las administraciones públicas tienen la responsabilidad de asegurar el volumen y la calidad de los servicios asociados a los acuerdos de inclusión en función de sus competencias.

6. En el supuesto de las personas refugiadas y de los demandantes de protección internacional, las prestaciones que establece la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía quedan condicionadas al cumplimiento de un acuerdo individual de actividades que, de común acuerdo con cada refugiado o demandante de protección internacional, se determine en el momento de solicitar la percepción de la renta garantizada de ciudadanía, de acuerdo con las condiciones generales que establece el departamento competente en materia de prestaciones sociales.

Capítulo III. 
Régimen económico

Artículo 20. 
Fijación de la cuantía mensual

1. La cuantía mensual de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía, aplicable a cada unidad familiar, viene determinada por la diferencia entre la cuantía de los ingresos mínimos garantizados por la prestación correspondientes a la unidad familiar y los recursos disponibles computables en su unidad familiar.

2. La prestación complementaria de activación e inserción tiene un importe mensual de 150 euros, y se modifica en la misma proporción en que varíe el indicador de renta de suficiencia de Cataluña vigente en cada momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley 14/2017, de 20 de julio.

3. Para la determinación de los recursos mensuales disponibles de la unidad familiar se tienen en cuenta los recursos de todos los miembros de la unidad familiar, en los términos que se prevén en la sección 2 de este capítulo.

4. El importe máximo de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía, y el umbral de ingresos para percibir la prestación, incluida la cantidad correspondiente a la prestación complementaria de activación e inserción, es, cuando se trate de una unidad familiar de un solo miembro, del 100% de la cuantía del indicador de renta de suficiencia de Cataluña.

5. El importe total de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía no puede exceder en ningún caso del 182% del indicador de renta de suficiencia de Cataluña vigente en cada momento ni puede ser inferior al 10% de este indicador.

6. El órgano técnico, en el ejercicio de sus competencias de gestión, debe verificar que se respetan los límites globales máximos que la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía prevé para las prestaciones y las ayudas económicas.

Artículo 21. 
Consideración global de recursos

Para la determinación de los recursos de la unidad familiar, se computa el conjunto de recursos, tanto los rendimientos como el patrimonio, del solicitante y de los otros miembros de la unidad familiar mencionada. Este cómputo, sin embargo, se realiza de forma independiente: por un lado, los rendimientos, y por otro, el patrimonio.

Artículo 22. 
Determinación de los rendimientos

1. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que forman la unidad familiar se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de todas ellas.

2. El cómputo de los rendimientos incluye:

a) Rendimientos brutos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena.

b) Rendimientos procedentes de pensiones.

c) Rendimientos procedentes del patrimonio.

d) Las ayudas, las subvenciones y otras prestaciones económicas que se perciben de las administraciones públicas o de entidades públicas o privadas, que tienen el tratamiento establecido en el artículo 6 de este Decreto y que deben computarse de forma prorrateada por cada mes en que se perciben, independientemente de que se abonen de forma acumulada por periodos superiores.

e) Rendimientos e ingresos de carácter regular o no regular de cualquier otra naturaleza, a excepción de los que se señalan en el artículo 7.2 de este Decreto.

Artículo 23. 
Determinación del patrimonio

El patrimonio de la unidad familiar incluye el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostenta un título jurídico de derecho de propiedad o de un derecho real limitado, incluyendo, al menos, los bienes inmuebles urbanos y rústicos, los bienes muebles especialmente valiosos, los títulos valores u otros productos bancarios similares, los derechos de crédito de fácil realización o dinero en efectivo y los vehículos a motor.

Artículo 24. 
Bienes inmuebles

1. Para acceder a la prestación de renta garantizada, ni la persona titular ni ningún otro miembro de la unidad familiar puede tener en propiedad un bien inmueble, de acuerdo con el punto 2 de este artículo, con las excepciones previstas para la vivienda habitual.

2. En caso de poseer otros bienes inmuebles, distintos a la vivienda habitual, para comprobar si estos aseguran los mínimos de una vida digna, se computa el valor del inmueble o parte de los inmuebles, atendiendo al mayor de los siguientes valores: valor catastral o valor de adquisición a la fecha de devengo de la prestación o de las revisiones realizadas de acuerdo con este Decreto.

3. A tales efectos, el valor de los inmuebles no puede superar el importe anual de renta garantizada de ciudadanía que le corresponde a la unidad familiar.

Artículo 25. 
Títulos valores y derechos

1. Los títulos valores, los derechos de crédito de fácil realización, otros productos bancarios similares y el dinero en efectivo existente en depósitos bancarios a disposición de cualquier miembro de la unidad familiar se computan en términos de su valor de ejecución.

2. Los títulos de renta variable se valoran por su cotización en bolsa o, en caso de no cotizar en bolsa, por su valor contable.

3. Los títulos de renta fija se valoran por su valor nominal.

4. El resto de los valores y derechos de contenido económico se valoran de acuerdo con las reglas que establece el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Artículo 26. 
Vehículos a motor

1. Los vehículos a motor, considerados de forma conjunta, que sean necesarios como transporte básico de los miembros de la unidad familiar quedan exentos de la valoración del patrimonio. Son considerados de transporte básico los vehículos imprescindibles para garantizar la movilidad de los miembros de la unidad familiar.

2. Si la unidad familiar dispone de vehículos a motor que no sean necesarios para el transporte básico, estos se computan por su valor de mercado a efectos de recursos computables para la unidad familiar.

Artículo 27. 
Otros ingresos

Como recursos disponibles de la unidad familiar se computan, también, los siguientes ingresos:

a) Indemnizaciones de cualquier naturaleza.

b) El derecho a aceptar una herencia o un legado.

c) Donaciones, excepto las que se indican en el artículo 7.2 de este Decreto, y premios.

d) Recursos generados por la venta de patrimonio y no invertidos en la vivienda habitual.

e) Cualquier otro ingreso no contemplado en los apartados anteriores de cualquier miembro de la unidad familiar, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 7.2 de este Decreto.

Capítulo IV. 
Órganos competentes. Colaboración

Artículo 28. 
Órganos competentes

1. El servicio público en materia de empleo recibe las solicitudes de las prestaciones, elabora el acuerdo de inserción laboral y efectúa la orientación y el seguimiento de este acuerdo. Las entidades colaboradoras del Sistema Público de Empleo pueden participar en la tramitación, la gestión, la ejecución y el seguimiento de los acuerdos.

2. La dirección general competente en materia de renta garantizada de ciudadanía es la responsable de la gestión económica y administrativa de la prestación y comprende la resolución, la suspensión, la extinción, la modificación, la prórroga y el pago de la prestación, así como las siguientes funciones:

a) Hacer la valoración de los expedientes, que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, así como la comprobación de que la persona solicitante y los miembros de la unidad familiar han hecho valer íntegramente los derechos y las prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho.

b) Realizar la propuesta de las resoluciones de la prestación de renta garantizada de ciudadanía.

c) Informar sobre las prórrogas de las prestaciones, tal y como se establece en los apartados 2 y 3 del artículo 10 de la Ley 14/2017, de 20 de julio.

d) Llevar a cabo la gestión económica y la tramitación del pago de la prestación.

3. El órgano competente para resolver las solicitudes de las prestaciones, así como para acordar su suspensión y extinción, es la persona titular de la dirección general competente en materia de renta garantizada de la ciudadanía.

4. Los servicios básicos de atención primaria de los municipios y consejos comarcales locales son los responsables de elaborar el acuerdo de inclusión social y la orientación y el seguimiento de este acuerdo. El papel de los servicios básicos de atención primaria de los municipios y consejos comarcales locales en este sentido queda establecido en el capítulo V de este Decreto.

Artículo 29. 
Entes colaboradores

1. Las entidades del tercer sector, debidamente acreditadas, pueden participar en la tramitación, la gestión, la ejecución y el seguimiento de los acuerdos de inserción laboral e inclusión social si los servicios básicos de atención primaria de los municipios y consejos comarcales les derivan las acciones de lucha contra la exclusión social especializadas que ofrecen estas entidades.

La participación de estos entes colaboradores en ningún caso conlleva el tratamiento de datos personales en nombre de la Administración de la Generalidad.

2. Corresponden al departamento competente en materia de prestaciones sociales la tramitación y el pago de los gastos correspondientes de las actividades de acompañamiento de los acuerdos de inserción laboral e inclusión social a las entidades del tercer sector, las administraciones locales y el resto de las instituciones públicas o privadas participantes, sin perjuicio de las actividades impulsadas y pagadas desde el ámbito de empleo.

3. Se consideran debidamente acreditadas las entidades incluidas en el registro de entidades del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias que cumplan los siguientes requisitos, que deben ser comprobados por el órgano competente:

a) Haber llevado a cabo las medidas de activación de la renta garantizada de ciudadanía u otros programas similares que publique el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, como mínimo en uno de los tres últimos años.

b) Haber colaborado con alguna administración pública catalana durante dos años mediante acciones de lucha contra la exclusión social en Cataluña, y que hayan sido evaluadas por esta administración positivamente en cuanto a su actuación.

Artículo 30. 
Órgano técnico

El órgano técnico previsto en el artículo 22.5 de la Ley 14/2017, de 20 de julio, se adscribe a la dirección general competente en materia de renta garantizada de ciudadanía, ejecuta los acuerdos de la Comisión Interdepartamental, regulada en la sección 4 del capítulo V de este Decreto, actúa como órgano de apoyo de esta Comisión en el ejercicio de sus funciones de coordinación, de gestión y de seguimiento y tiene las funciones que se establecen en el artículo citado.

Capítulo V. 
Coordinación de las actuaciones

Artículo 31. 
Naturaleza y principios de coordinación

1. Las administraciones públicas competentes y las organizaciones afectadas deben establecer los mecanismos de coordinación oportunos, así como los criterios comunes de actuación que sean necesarios para la efectividad de este Decreto.

2. Para coordinar y racionalizar todas las actuaciones que derivan de la aplicación de la renta garantizada de ciudadanía se pueden constituir organismos de coordinación de ámbito municipal, comarcal o regional.

3. El modelo de coordinación de la gestión de la renta garantizada está regido por los siguientes principios:

a) Transparencia, interactividad y agilidad informativa. Los profesionales habilitados deben disponer de la información de los cambios y de las acciones de apoyo que se llevan a cabo con las unidades beneficiaria, y deben poder trabajar en común mediante una plataforma informática compartida y con otras formas de colaboración.

b) Territorialización. La organización territorial debe permitir disponer de las personas técnicas referentes en cada zona en cada ámbito de actuación.

c) Garantía del seguimiento de las actividades y los procesos de activación laboral o inclusión social. El equipo técnico referente de cada zona debe garantizar la coordinación de las estrategias de apoyo e intervención.

d) Garantía del funcionamiento correcto del sistema, mediante la supervisión del órgano técnico de la renta garantizada de ciudadanía.

Artículo 32. 
Niveles de coordinación

1. El modelo de coordinación de la gestión de la renta garantizada de la ciudadanía se estructura en cuatro niveles:

a) Un primer nivel de intervención técnica de carácter básico, integrado por el conjunto de profesionales y técnicos que intervienen en la gestión, la tramitación, el seguimiento o en la colaboración de la prestación de renta garantizada, tal y como dispone la sección 2 de este capítulo.

b) Un segundo nivel, donde se pueden constituir mesas de coordinación territorial de carácter técnico y mesas de coordinación territorial de carácter representativo, de acuerdo con la sección 3 de este capítulo.

c) Un tercer nivel, formado por la Comisión Interdepartamental de la Renta Garantizada de Ciudadanía, regulada en la sección 4 de este capítulo.

d) Un cuarto nivel, la Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de Ciudadanía, regulada en el Decreto 78/2019, de 2 de abril, de creación y regulación de la Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de Ciudadanía.

2. La asistencia a las reuniones de cualquier nivel de coordinación no genera ningún derecho a percibir dietas ni indemnizaciones a los asistentes.

Artículo 33. 
Nivel de intervención técnica de carácter básico

Forman parte de este nivel de intervención técnica de carácter básico los profesionales referentes de los servicios sociales básicos, el Servicio Público de Empleo de Cataluña, el órgano técnico regulado en el artículo 30 de este Decreto, las entidades colaboradoras del sistema de empleo, así como las entidades acreditadas que desarrollen la tramitación, la gestión, la ejecución y el seguimiento de los acuerdos, según lo establecido por el artículo 29.3 de este Decreto.

Artículo 34. 
Funciones

1. El nivel de intervención técnica incluye todas aquellas actuaciones que permitan hacer la evaluación, el seguimiento y el traspaso de una unidad a otra, en función de la situación en que se encuentren las personas destinatarias de la renta garantizada de ciudadanía. Estas actuaciones se llevan a cabo mediante la plataforma web de gestión de la renta garantizada de ciudadanía y otras formas de colaboración que se puedan establecer, en función de la complejidad de cada caso.

2. Asimismo, a nivel local, pueden establecerse los mecanismos de coordinación adicionales más adecuados.

Artículo 35. 
Actuaciones

Este nivel de intervención técnica de carácter básico incluye, como mínimo, las siguientes actuaciones:

a) Compartir la información sobre todas las actuaciones de apoyo.

b) Mantener actualizada la información y los cambios en relación con la situación personal y económica de los miembros de la unidad familiar.

c) Facilitar el seguimiento y la supervisión de los expedientes.

d) Permitir el traspaso de expedientes entre los servicios implicados, si procede.

Artículo 36. 
Tipología de mesas de coordinación territorial

1. Pueden constituirse mesas de coordinación territorial de carácter técnico con los profesionales de los ámbitos señalados en el artículo 33 de este Decreto, que intervienen en el desarrollo de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía. Estas mesas pueden ser de carácter municipal, comarcal o supracomarcal. Las mesas de carácter técnico se integran en la Comisión Interdepartamental de la Renta Garantizada de Ciudadanía.

2. A propuesta de la Comisión de Gobierno de la Renda Garantizada de Ciudadanía, se pueden constituir, en el ámbito municipal, el comarcal o el supracomarcal, mesas de coordinación territorial de carácter representativo, que intervienen en el seguimiento y la evaluación de la aplicación y el funcionamiento de la prestación de renta garantizada de ciudadanía. Las mesas de carácter representativo se integran en la Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de Ciudadanía.

Artículo 37. 
Composición

1. Las mesas de coordinación territorial de carácter técnico están formadas, en el ámbito territorial que corresponda, por los miembros siguientes:

Los representantes de los servicios territoriales del departamento competente en materia de prestaciones sociales.

Los coordinadores de los servicios sociales básicos.

Los directores de las oficinas de trabajo del Servicio de Ocupación de Cataluña.

Los miembros de las entidades del tercer sector y otros agentes sociales, cuando así lo valoren los servicios públicos territoriales.

Los representantes territoriales del órgano técnico de la renta garantizada de ciudadanía.

Las entidades del tercer sector social que formen parte de las mesas de coordinación territorial de carácter técnico son propuestas por la mesa del tercer sector social de entre aquellas entidades que colaboren en el seguimiento de los acuerdos.

2. Las mesas de coordinación territorial de carácter representativo están compuestas, en el ámbito territorial que corresponda, por los representantes en el territorio de las organizaciones que forman parte de la Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de Ciudadanía (en adelante, Comisión de Gobierno) y por los representantes de la Administración en el territorio que designe la Comisión de Gobierno.

Artículo 38. 
Funciones

1. Las mesas de coordinación territorial de carácter técnico llevan a cabo funciones de coordinación técnica a nivel territorial, con el objetivo de resolver incidencias en el desarrollo de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía y de compartir buenas prácticas. Asimismo, estas mesas tienen la función de elevar propuestas de mejora de carácter técnico a la Comisión de Gobierno y aplicar las directrices de este órgano en cada territorio.

2. Las mesas de coordinación territorial de carácter representativo realizan funciones de seguimiento y evaluación de la aplicación y funcionamiento de la renta garantizada de ciudadanía, a nivel territorial. Concretamente, llevan a cabo las funciones siguientes:

a) Recibir información, periódica y relevante, que se pueda derivar a la mesa de coordinación territorial, de carácter técnico.

b) Elevar propuestas de mejora a la Comisión de Gobierno y velar para que las directrices emanadas de este órgano se apliquen en el territorio.

c) Evaluar la tasa de cobertura de la prestación de renta garantizada en relación con el conjunto de la población y su suficiencia económica.

d) Recibir información del funcionamiento, en materia de renta garantizada de ciudadanía, de los servicios de atención a la ciudadanía, de la dotación de recursos económicos, así como del número de personas y la situación laboral de los trabajadores y trabajadoras que los llevan a cabo.

3. Las mesas de coordinación territorial de carácter técnico, se reúnen, como mínimo, cada seis meses. Sin embargo, la periodicidad con que se deben reunir y las funciones de estas que deben llevar a cabo pueden concretarse, según las necesidades que puedan determinarse en los acuerdos de la Comisión Interdepartamental de la Renta Garantizada de la Ciudadanía.

4. La periodicidad y las funciones de las mesas de coordinación territorial de carácter representativo se deben concretar, según las necesidades que se puedan determinar, en los acuerdos de la Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de la Ciudadanía.

Artículo 39. 
Naturaleza y composición

1. La Comisión Interdepartamental de la Renta Garantizada de Ciudadanía es el órgano colegiado de gestión de la planificación, la evaluación y la orientación de la prestación de la renta garantizada de la ciudadanía, en el ámbito de las competencias de los diferentes departamentos de la Generalidad, adscrito al departamento competente en materia de renta garantizada de ciudadanía.

2. La Comisión Interdepartamental de la Renta Garantizada de Ciudadanía está compuesta por los mismos miembros que, por parte de la Administración de la Generalidad de Cataluña, componen la Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de la Ciudadanía.

3. El cargo de presidente/a de la Comisión Interdepartamental de la Renta Garantizada de Ciudadanía corresponde al presidente/a de la Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de Ciudadanía y el de secretario/a, al secretario/a de la Comisión de Gobierno.

Artículo 40. 
Funciones y funcionamiento

1. La Comisión Interdepartamental tiene las funciones de gestión de la planificación, la evaluación y la orientación de la prestación en el ámbito de las competencias de los diferentes departamentos de la Generalidad.

2. Esta Comisión se reúne, como mínimo, con carácter trimestral y previamente a las reuniones de la Comisión de Gobierno.

3. Las actas de las reuniones se envían a la Comisión de Gobierno para informarla de los acuerdos tomados por la Comisión Interdepartamental.

4. Los acuerdos que se establezcan en la Comisión Interdepartamental sobre el funcionamiento de los órganos de coordinación se toman mediante circulares.

Artículo 41. 
Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de Ciudadanía

La Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de Ciudadanía es un órgano colegiado, de acuerdo con lo dictado por el Decreto 78/2019, de 2 de abril, de creación y regulación de la Comisión de Gobierno de la Renta Garantizada de Ciudadanía.

Capítulo VI. 
Reconocimiento de la prestación

Artículo 42. 
Solicitud

1. Las solicitudes de prestación de la renta garantizada de ciudadanía se pueden presentar personalmente o por medio de un representante ante las oficinas de trabajo del servicio público competente en materia de empleo.

2. En caso de que se quiera acceder también a la prestación complementaria de activación e inserción, la solicitud debe ser única y se debe tramitar simultáneamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del este Decreto.

Artículo 43. 
Documentación

1. A las solicitudes y a los expedientes de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía solo se acompañará la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos que no se encuentre en poder de la administración actuante o no haya sido elaborada por cualquier otra administración.

2. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía se debe presentar la documentación básica siguiente:

a) DNI o pasaporte de la persona titular, que solo deben mostrarse al empleado público. En cuanto al resto de miembros de la unidad familiar, se debe facilitar el número de identificación.

b) En caso de tener la nacionalidad de otros países, copia del NIE y copia de todas las hojas del pasaporte que acrediten los períodos de residencia legal de todos los miembros de la unidad familiar.

c) Solicitud de transferencia bancaria para pagos de la Tesorería de la Generalidad de Cataluña (área SEPA), siempre que sea la primera vez que se presenta a la Generalidad de Cataluña y hayan transcurrido más de cinco años de la última presentación o bien se hayan modificado los datos.

d) Documento de datos fiscales del último ejercicio fiscal otorgado por la Agencia Tributaria de los miembros de la unidad familiar o certificado negativo.

3. Para acreditar supuestos concretos, debe constar en el expediente, en cada caso que sea necesario y de acuerdo con lo previsto en este artículo, la siguiente documentación específica:

a) Nómina, en caso de que el solicitante o cualquiera de los miembros de la unidad familiar trabaje.

b) Declaraciones trimestrales de ingresos, en caso de que el solicitante o cualquier miembro de la unidad familiar sea trabajador autónomo.

c) Documentos acreditativos de propiedad de bienes muebles e inmuebles.

d) Sentencia de separación o divorcio y convenio regulador, si procede.

e) Libro de familia.

f) Certificado de reconocimiento de la discapacidad, siempre y cuando alguno de los miembros de la unidad familiar tenga reconocida una discapacidad con un grado igual o superior al 65% y este certificado se haya emitido fuera de Cataluña.

g) Carnet de familia monoparental, en caso de que se haya emitido fuera de Cataluña.

h) Acreditación de impago de deudas, si procede.

i) Documentación que acredite la condición de persona refugiada.

j) Resolución de denegación de la solicitud de renovación del permiso de residencia, en los casos de mujeres con permiso de residencia por reagrupación familiar que la hayan perdido por divorcio o separación.

k) Sentencia judicial, orden de protección judicial, denuncia o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia machista, así como informe o certificado de los servicios sociales competentes o del centro de acogida que certifique que el solicitante de la prestación ha sido víctima de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia, así como el resto de documentación acreditativa de las situaciones de violencia machista según el artículo 33 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista

l) Sentencia judicial, orden de protección judicial, denuncia o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia por orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como informe de los servicios de atención integral de la Red Pública SAI LGBTI competentes que acredite que la persona interesada ha sido víctima de violencia, discriminación o maltrato por orientación sexual, identidad de género o expresión de género en el ámbito del hogar o que su situación conlleva un riesgo evidente de exclusión social.

m) En el caso de personas de entre 18 y 23 años que se encuentren en situación de orfandad absoluta, los documentos necesarios que acrediten esta situación.

n) En relación con las ayudas de familiares, es necesario acreditar con extractos, recibos y declaración responsable del familiar, su importe y regularidad. En caso de que estas ayudas estén sometidas a justificación tributaria, deben acreditarse con la autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones.

o) Cualquier otro documento que la Administración, de manera objetiva y siempre que esté relacionado con la solicitud y el expediente, considere oportuno solicitar a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos.

p) Los documentos que el solicitante considere oportuno incorporar al expediente.

4. En caso de que la persona solicite la prestación complementaria de activación e inserción, es necesario adjuntar a la solicitud un compromiso de realizar y cumplir un acuerdo de inclusión social o laboral.

5. En el momento de presentar la solicitud, se debe informar al solicitante que está obligado a comunicar cualquier cambio de la unidad familiar, así como las obligaciones que debe cumplir con el acceso a la titularidad de la prestación y las consecuencias derivadas en caso de incumplimiento.

Artículo 44. 
Protección de datos

1. Los datos de carácter personal deben gestionarse y tramitarse de acuerdo con los principios de seguridad y confidencialidad establecidos por la normativa sobre protección de datos.

2. En caso de que el objeto de la prestación incluya el tratamiento de datos de carácter personal, los beneficiarios y las entidades colaboradoras deberán cumplir lo establecido por la normativa vigente en materia de protección de datos, y adoptarán e implementarán las medidas de seguridad técnicas y organizativas oportunas para garantizar un nivel de protección adecuado al riesgo.

Artículo 45. 
Instrucción del procedimiento

1. La oficina de trabajo del Servicio Público de Empleo competente es la encargada de recoger la solicitud y la documentación y de introducir los datos necesarios en el programa informático. Asimismo, utiliza un cuestionario para llevar a cabo la segmentación de perfiles laborales y sociales del solicitante y de los miembros de la unidad familiar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de este Decreto, y la inscripción como demandante de empleo, si procede.

2. Si detecta que la solicitud está incompleta puede requerir al solicitante, previamente a la tramitación del expediente a la unidad de gestión de la renta garantizada de ciudadanía, cualquier otro dato, documento o informe que considere necesario para completarlo.

Si la persona interesada no aporta la documentación requerida en el plazo concedido, la oficina de trabajo del Servicio Público de Empleo competente deberá tramitar el expediente al órgano técnico de gestión con indicación expresa en este sentido, el cual continuará la tramitación del expediente y, si procede, propondrá su desistimiento.

3. Una vez recibido el expediente, el órgano de gestión puede requerir a la misma persona solicitante o a otras instituciones o entidades públicas y privadas cualquier otro dato, documento o informe que considere necesario para completar el expediente objetivamente, siempre que esté relacionado con la solicitud.

4. En todo caso, el solicitante dispone de un plazo de 15 días para completar la solicitud en el sentido requerido, con la advertencia de que, si no lo hiciera, se entenderá desistida su solicitud mediante resolución previa, en la que deben declararse la circunstancia que se presenta, los hechos producidos y las normas aplicables.

Artículo 46. 
Determinación de la empleabilidad

1. En el momento de solicitar la prestación, la oficina de trabajo del Servicio Público de Empleo determina el grado de empleabilidad de los titulares de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía y, posteriormente, el del resto de personas beneficiarias.

2. En función del grado de empleabilidad que se determine, se deriva a la persona en el ámbito de seguimiento que corresponda: social, laboral o sociolaboral.

3. El perfil de empleabilidad de las personas perceptoras de la prestación de renta garantizada debe revisarse periódicamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía. En función de la evolución y el cumplimiento del acuerdo de inclusión social o de inserción laboral, si existe, se podrá llevar a cabo, si procede, una nueva derivación al ámbito correspondiente para adecuar el cumplimiento o confeccionar uno nuevo en caso de que no exista uno previamente.

Artículo 47. 
Plazo para dictar y notificar la resolución, y silencio administrativo

1. La persona titular de la dirección general competente en materia de renta garantizada dictará una resolución expresa otorgando o denegando la prestación y la notificará en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro.

2. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo sin que se haya notificado la resolución al interesado, se entenderá estimada la solicitud.

3. El derecho de acceso a la renta garantizada de ciudadanía tiene efectos económicos desde la fecha de presentación de la solicitud.

4. En el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la resolución de otorgamiento de la prestación económica, debe proponerse y determinarse el acuerdo de inserción laboral o de inclusión social correspondiente, siempre que se haya solicitado el acceso a la prestación de renta garantizada complementaria de activación e inserción.

5. La resolución debe ser notificada por la dirección general competente en materia de renta garantizada de ciudadanía. Esta notificación debe contener el texto íntegro de la resolución motivada, con indicación de si pone fin a la vía administrativa o no, los recursos que puedan interponerse, el órgano ante el cual interponerlos y el plazo para llevarlo a cabo.

Artículo 48. 
Pago de la prestación

1. La tramitación del pago de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía corresponde al departamento competente en esta materia.

2. El pago de la prestación a la persona titular de la renta garantizada de ciudadanía se efectúa por mensualidades naturales vencidas con efectos económicos a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. El pago se debe hacer en doce mensualidades por medio de una transferencia bancaria a favor del titular o, excepcionalmente, de una tercera persona que legalmente lo represente o de la entidad que atienda el destinatario, siempre que se pueda asegurar su finalidad. La prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía queda exenta de tributación en los términos establecidos por la normativa fiscal.

Artículo 49. 
Cambio de titular

1. El órgano técnico puede valorar, excepcionalmente, de oficio o a instancia de la persona interesada, por razones de necesidad y para no perjudicar a los miembros de la unidad familiar, el cambio de titular de la prestación a otra persona diferente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57.2 de este Decreto, en los siguientes supuestos:

a) Muerte o ausencia no justificada de la persona titular. Por ausencia no justificada se entiende lo previsto en el artículo 55.e) de este Decreto.

b) Ingreso de la persona titular en centros residenciales públicos o privados o en centros de carácter penitenciario por un período de tiempo igual o superior a un mes, siempre que en tal supuesto la unidad familiar minore en un miembro.

c) Propuesta del servicio social municipal de base que informe de la imposibilidad o dificultad de la persona titular para aplicar la prestación a la finalidad para la que se otorgó, por motivos sociales o personales.

2. En estos casos, la propuesta del cambio de titular, valorada por el órgano técnico, se refiere a la persona que se estime más idónea de entre las que tengan plena capacidad de obrar en la unidad familiar o, en los casos en que la unidad familiar hayan personas menores de edad, mediante la modificación judicial de la capacidad de obrar o asistencia, a la persona a quien corresponda representarlas legalmente o complementar su capacidad.

3. La propuesta de cambio de titular se eleva al director general competente en materia de renta garantizada de ciudadanía para que dicte su resolución.

Artículo 50. 
Duración del derecho

1. El reconocimiento del derecho a la renta garantizada de ciudadanía, en cualquiera de sus modalidades, se mantiene mientras subsisten las causas que motivaron su concesión, se cumplen las condiciones económicas o de otra naturaleza que se exijan para el acceso a la prestación y las obligaciones previstas en el presente Decreto.

2. La prestación se concede por un periodo de dos años, renovable, sucesivamente, mediante una resolución de prórroga con carácter bienal, mientras subsistan las causas y se sigan cumpliendo las condiciones y las obligaciones previstas en la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía y en este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo, para la prestación complementaria de activación e inserción.

3. La prestación complementaria de activación e inserción se percibe, si procede, desde el inicio del derecho a la prestación, junto con la prestación de la renta garantizada y no condicionada, con la suscripción del acuerdo de inclusión social o de inserción laboral correspondiente. La prestación es objeto de revisión al cabo de 12 meses y se determina su continuidad en función del seguimiento que el organismo competente lleve a cabo de los acuerdos de inclusión social o inserción laboral.

4. El incumplimiento por las administraciones públicas competentes de la obligación de proponer el correspondiente acuerdo de inserción laboral o de inclusión social no puede conllevar la pérdida de la prestación económica por parte del titular o de las personas beneficiarias que puedan acceder.

5. En caso de que el incumplimiento en suscribir el acuerdo de inserción laboral o de inclusión social sea imputable al titular o a las personas beneficiarias, se extingue esta prestación y comporta el reingreso de las cantidades percibidas indebidamente, sin perjuicio del derecho a volverla a solicitar al cabo de 12 meses.

6. En caso de que un destinatario de la renta garantizada de ciudadanía acceda a un puesto de trabajo a jornada completa, este continúa percibiendo la prestación complementaria de activación e inserción durante seis meses. Los contratos a tiempo completo se computan por meses naturales con carácter acumulativo.

Artículo 51. 
Desistimiento y renuncia

1. El solicitante de la renta garantizada de ciudadanía puede desistir de su solicitud mediante un escrito dirigido a la dirección general competente en materia de renta garantizada de ciudadanía, quien dictará resolución en la que se exprese la circunstancia que se presenta en tal caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

2. Asimismo, el titular de la renta garantizada de ciudadanía puede renunciar a su derecho a la prestación reconocida mediante un escrito dirigido a la dirección general competente en materia de renta garantizada de ciudadanía, quien dictará resolución en los mismos términos previstos en el párrafo anterior.

Capítulo VII. 
Revisión, modificación, suspensión y extinción de la prestación

Artículo 52. 
Revisiones periódicas

El órgano de gestión debe hacer una revisión bienal, como mínimo, del cumplimiento de los requisitos por parte de las personas beneficiarias de la prestación, sin perjuicio de la supervisión permanente y de las revisiones que se consideren oportunas.

Artículo 53. 
Modificación de la cuantía de la prestación

1. El cambio en las circunstancias personales, económicas o patrimoniales de la persona titular de la renta garantizada de ciudadanía, o de alguno de los miembros de la unidad familiar, conlleva la disminución o el aumento de la prestación económica garantizada y de la prestación complementaria de activación e inserción, mediante la revisión correspondiente de la unidad de gestión.

2. En el caso de que, por aplicación de lo previsto en el artículo 54.1.a), la prestación no se haya suspendido, a pesar de haber obtenido un contrato de trabajo temporal a jornada completa, se deducirá de la prestación el importe correspondiente a la renta garantizada de forma prorrateada, en fracciones mensuales, a partir del momento en que se acumulen 60 días cotizados.

3. La modificación de la cuantía de la prestación económica de la renta garantizada y de la prestación complementaria de activación e inserción tiene efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se produjo el cambio de las circunstancias que la justifican.

4. En caso de que se produzca una modificación del importe a la baja, el titular de la prestación económica debe devolver, si procede, la cantidad percibida indebidamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la variación. En caso de que la modificación sea al alza, el órgano competente deberá abonar, como retraso, las diferencias pendientes de percibir desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la variación.

Artículo 54. 
Suspensión del derecho y del pago

1. La percepción de la renta garantizada de ciudadanía se suspende por cualquiera de las causas siguientes:

a) Por la obtención de un trabajo temporal a jornada completa siempre que supere los 60 días de forma continuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 50.6 y en el 53.2 de este Decreto. Esta suspensión se aplicará a partir del mes siguiente en que se haya acreditado.

La prestación abonada, durante los dos meses iniciales, coincidiendo con el contrato de trabajo a tiempo completo, se resarcirá de manera prorrateada en los siguientes 12 meses, excluyendo el importe de la prestación complementaria de activación e inserción a que hace referencia el artículo 2.2.b), si la ha percibido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53.2 de este Decreto, en caso de que la prestación se reanude por la finalización del contrato.

b) Por la percepción, con carácter temporal, de ingresos económicos, no salariales, por un importe igual o superior al indicador de renta de suficiencia de Cataluña aplicable en cada momento.

c) Por el incumplimiento injustificado de los requerimientos del órgano competente para la gestión de la prestación cuando este órgano quiera comprobar si siguen existiendo los requisitos para tener derecho. En este caso, la duración máxima de la suspensión será de dos meses. Una vez transcurrido este plazo, se declarará la extinción del derecho en caso de que continúe el incumplimiento.

d) Por no haber solicitado cualquier otra prestación o ayuda económica, contributiva o no contributiva, a la que la persona tenga derecho, desde el momento en que le fue aprobada la prestación de la renta garantizada de ciudadanía.

2. La prestación complementaria de activación e inserción se suspende por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 18.1.a) y 18.1.b), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.2, y también por el incumplimiento por parte del beneficiario del acuerdo de inclusión social o de inserción laboral, siempre y cuando no sea causa de extinción.

3. La suspensión del derecho a percibir la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía y de la prestación complementaria de activación e inserción tiene efectos económicos a contar desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se dicta la resolución de suspensión. La suspensión se mantiene mientras sigan existiendo las circunstancias que la han causado, pero en ningún caso por un periodo continuado de más de 12 meses, periodo tras el que se acuerda la extinción de la prestación y se puede volver a solicitar.

4. La percepción de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía se reanuda si desaparecen las circunstancias que han justificado la suspensión. La prestación económica se reanuda con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que las personas destinatarias la han solicitado.

5. La persona titular de la dirección general competente en materia de la renta garantizada de ciudadanía puede resolver la suspensión cautelar del pago de la prestación si tiene el conocimiento fundamentado de indicios claros de la existencia de alguna de las causas de suspensión establecidas en el apartado 1 de este artículo referente a la persona titular o a alguno de los miembros de la unidad familiar mientras se instruye el expediente de comprobación correspondiente, en el que se requerirá la documentación al titular. En caso de que el titular no presente la documentación en el plazo establecido, la prestación se entenderá suspendida y se dictará resolución a este efecto.

6. La resolución definitiva sobre la suspensión se adoptará en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la suspensión cautelar. En caso de que se hayan cumplido todos los trámites administrativos pertinentes y el titular haya presentado la documentación o alegación necesarias y no se haya notificado la resolución definitiva en el plazo establecido, se entenderá que la suspensión queda sin efectos.

7. En caso de que se resuelva no suspender la prestación, ya sea de forma expresa o tácita, la persona titular tiene derecho a cobrar las cantidades que ha dejado de percibir durante el tiempo de la suspensión cautelar.

8. En los casos que se generen efectos económicos retroactivos, ya sea por derecho de acceso, revisión o modificación de la prestación, se podrá fraccionar el importe de la prestación reconocida, cuando la situación social o de salud debidamente acreditada así lo aconseje.

Artículo 55. 
Causas de extinción

El derecho a percibir la prestación de la renta garantizada de ciudadanía y el de la prestación complementaria de activación e inserción se extinguen por las siguientes causas:

a) La pérdida de cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hay que acreditar para acceder, incluida la desaparición de la situación de necesidad que motivó la prestación.

b) El incumplimiento de las obligaciones reguladas por este Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 54.

c) La no comunicación del cambio de cualquier circunstancia personal, familiar o laboral que conlleve la pérdida del derecho a la percepción de la prestación.

d) El engaño en los datos proporcionados para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación o mantenerla.

e) La muerte o la ausencia no justificada de la persona titular. A estos efectos, se entenderá por ausencia la circunstancia que impide la localización de las personas destinatarias una vez agotados los procedimientos de notificación establecidos por la normativa vigente.

f) La resolución judicial que conlleve la privación de libertad de la persona titular. En este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, se revisará el expediente para valorar el cambio de titularidad de la prestación a favor de otro miembro de la unidad familiar, siempre que cumpla los requisitos establecidos por este Decreto.

g) El traslado de la residencia habitual en un municipio de fuera del territorio de Cataluña.

h) La renuncia del titular, sin perjuicio de que el resto de personas beneficiarias puedan solicitar la prestación a la que puedan tener derecho.

Artículo 56. 
Efectos de la extinción

1. A pesar de lo previsto en el artículo 55.e), en el caso de muerte del titular de la prestación, o ausencia de este por abandono de su familia, cuando las unidades familiares no sean unipersonales, no se extingue inmediatamente el derecho a la prestación, sino que el órgano técnico revisa el expediente para traspasar la titularidad a otro miembro de la unidad familiar, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por este Decreto, así como lo previsto en el artículo 49 en relación con el cambio de titular. En cualquier caso, se toman las medidas adecuadas para que el resto de los componentes no queden desprotegidos.

2. En caso de que la prestación se extinga por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 16.2.a) y 16.2.b) de este Decreto, no se podrá volver a solicitar la prestación hasta después de 12 meses a contar desde la fecha de la extinción.

3. En el caso de que la prestación se extinga por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 16.2.f) y 16.2.g) de este Decreto, no se podrá volver a solicitar la prestación hasta después de 24 meses a contar desde la fecha de la extinción.

4. En caso de que la prestación se extinga por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 16.2.c) y 16.2.e) de este Decreto, o por el engaño en la acreditación de los requisitos, no se podrá volver a solicitar la prestación hasta después de 36 meses a contar desde la fecha de la extinción.

5. La extinción del derecho a la renta garantizada de ciudadanía implica el cese del pago de la prestación, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se presenten las causas que dieron lugar a la extinción.

6. En los casos de muerte de la persona titular o ausencia del titular por abandono de la familia, en los que no se subrogue la prestación por tratarse de una unidad unipersonal o porque el resto de los miembros de la unidad familiar no cumplen los requisitos para acceder a la prestación, el cese del pago se produce a partir del primer día del mes siguiente.

7. En el caso de que se den las causas de extinción, la persona titular de la dirección general competente en materia de renta garantizada dictará y notificará resolución expresa de extinción de la prestación. Esta notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución motivada, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos que se pueden interponer, el órgano ante el cual deben presentarse y el plazo para interponerlos.

Capítulo VIII. 
Reintegro de prestaciones indebidas

Artículo 57. 
Reintegro de prestaciones indebidas

1. En caso de que se compruebe la percepción indebida de la renta garantizada de ciudadanía, como consecuencia de un procedimiento de modificación, suspensión o extinción, o por cualquier otra circunstancia, la dirección general competente en materia de renta garantizada acordará que la persona titular reintegre, total o parcialmente, las prestaciones que ha percibido indebidamente de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público.

2. En caso de personas que hayan sido titulares de alguna prestación económica de carácter social y hayan generado deuda con la Administración, no puede modificarse la titularidad de la prestación hasta que las mencionadas deudas hayan sido canceladas o compensadas, o se haya acordado un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda con la Administración, salvo en los supuestos de víctimas de violencia machista.

Artículo 58. 
Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas

1. En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, se iniciará el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas.

2. El procedimiento se iniciará a propuesta del órgano de gestión de la prestación, por resolución de la persona titular de la dirección general competente en renta garantizada de ciudadanía, que se notificará a la persona titular de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía, indicando las causas que lo fundamentan y las posibles consecuencias económicas. Las personas interesadas, en un plazo máximo de 15 días hábiles, pueden formular las alegaciones que estimen pertinentes.

3. En caso de recibir alegaciones o una vez transcurrido el plazo señalado sin que se hubieran formulado, el órgano técnico elevará la propuesta al director general competente en materia de renta garantizada de ciudadanía para que dicte la correspondiente resolución declaratoria o no de la situación de percepción indebida de la prestación, la cual deberá estar motivada.

4. En caso de que se estime la existencia de una situación de percepción indebida o una cuantía indebida de la prestación, la resolución prevista en el párrafo anterior deberá declarar la obligación de reintegrar las cantidades que procedan, fijando en esta el plazo máximo de que dispondrá la persona interesada para hacer efectiva la mencionada obligación, así como el número y la cuantía de las devoluciones de carácter mensual que se deberá llevar a cabo. El plazo mencionado se fijará teniendo en cuenta que, salvo la voluntad expresada en otro sentido de la persona titular, las cantidades a reintegrar no podrán representar más del 30% de los ingresos previstos de la persona interesada y de su unidad familiar durante el periodo de tiempo al que se refiera dicho plazo.

5. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el órgano técnico podrá proponer, al director general competente en materia de renta garantizada de ciudadanía, efectuar de oficio la compensación o el descuento mensual de prestaciones de la renta garantizada de ciudadanía en vigor. Esta compensación o descuento no podrá superar un porcentaje máximo del 30% de la cuantía máxima de la renta garantizada de ciudadanía que pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas de la unidad familiar.

6. Las cuantías que se obtienen durante cada ejercicio presupuestario por la devolución y la compensación de prestaciones indebidas, deben destinarse a la cobertura de las prestaciones de la renta garantizada de ciudadanía.

Artículo 59. 
Procedimiento de reintegro, prescripción y caducidad

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de seis meses a partir de la fecha de incoación de este. Una vez vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución que la declara ordenará el archivo de las actuaciones.

2. La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y a las obligaciones de la Hacienda de la Generalidad.

3. El plazo de prescripción se computará a partir del día en que la administración competente tenga conocimiento del hecho causante de la obligación de reintegro.

4. El derecho a percibir cada mensualidad de la renta garantizada de ciudadanía caduca al año de su respectivo vencimiento.

Capítulo IX. 
Financiación

Artículo 60. 
Financiación

1. La prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía se financiará con cargo al presupuesto de la Generalidad, además de las aportaciones económicas que puedan hacer otras administraciones públicas. Para asegurar la cobertura suficiente de la prestación, los créditos tendrán el carácter de ampliables, de acuerdo con la legislación vigente.

2. La Generalidad, a través de los departamentos competentes, se hará cargo de:

a) El abono de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía y de la prestación complementaria de activación e inserción.

b) Los gastos derivados de los acuerdos de inserción laboral o de inclusión social.

Capítulo X. 
Régimen sancionador y recursos

Artículo 61. 
Procedimiento sancionador

Las prestaciones objeto de este Decreto se regirán, en caso de que este no lo establezca, por el régimen de infracciones y sanciones regulado por la Ley de servicios sociales y por la normativa del procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad.

Artículo 62. 
Recursos administrativos y judiciales

1. Contra las resoluciones de aprobación, denegación, modificación, suspensión o extinción de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía se podrá interponer recurso de alzada en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo. El recurso deberá resolverse en el plazo de tres meses. Una vez vencido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, el recurso se puede considerar desestimado.

2. Contra la resolución administrativa que pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición adicional única 

Los expedientes de prestaciones de renta garantizada de ciudadanía que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto serán revisados ​​por el órgano competente con el fin de evaluar la posible prórroga de la prestación, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos regulados en este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición transitoria primera 

De acuerdo con la previsión de la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2017, de 20 de julio, progresivamente, todos los contratos a tiempo parcial serán compatibles con la renta garantizada de ciudadanía, cuando así se establezca por acuerdo del Gobierno de la Generalidad y a propuesta de la Comisión de Gobierno.

Disposición transitoria segunda 

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 14/2017, de 20 de julio, las cuantías económicas de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía se desarrollan, gradualmente, tal y como consta en la tabla retributiva de dicha disposición, hasta la plena implantación (el 1 de abril de 2020).

Disposición transitoria tercera 

Mientras no se apruebe el decreto de reestructuración del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, el Servicio de Programas de Inserción Laboral asumirá las funciones del órgano técnico al que se refiere el artículo 30.

DISPOSICIón DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única 

Se deroga el Decreto 384/2011, de 30 de agosto, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera 

Se modifican los artículos 2.3 y 2.4, así como las secciones 2 y 3 del capítulo 2 del Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas en el desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2.3 Las prestaciones de derecho subjetivo reguladas en el capítulo 2 de este Decreto son las que han sido creadas por la Ley en materia de prestaciones sociales de carácter económico:

a) Prestación para jóvenes extutelados.

b) Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar para determinados colectivos.

c) Prestación económica complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales.

d) Prestación por acogida de menores de edad tutelados por la Generalidad.

e) Prestación para menores de edad en situación de riesgo

f) Prestación para atender necesidades básicas.

2.4 Las prestaciones de derecho subjetivo que puedan ser creadas por ley posterior seguirán las prescripciones del capítulo 1 de este Decreto, salvo que su norma reguladora establezca un régimen específico.

Capítulo 2 

[...]

Sección 2. 
Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar para determinados colectivosArtículo 21. 
Objeto y requisitos

21.1 La prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar para determinados colectivos es el derecho subjetivo a una prestación permanente de aquellas personas que no pueden atender con sus ingresos los gastos propios del mantenimiento del hogar habitual, por el hecho de que el cónyuge, o el familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con quien compartían estos gastos ha muerto. Esta prestación tiene como finalidad garantizar el uso de la vivienda habitual facilitando una vida independiente.

21.2 Tienen derecho a ser beneficiarias de esta prestación aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7 de este Decreto, además de los requisitos específicos siguientes:

a) Acreditar que deben hacer frente con sus únicos ingresos al mantenimiento del hogar habitual que compartían con el cónyuge o familiar que ha muerto y siempre que dependieran económicamente de estos. Este requisito se justificará mediante la declaración expresa y responsable de la persona interesada.

b) Tener unos ingresos, por todos los conceptos, inferiores a la cantidad que se fije en la Ley de presupuestos.

c) Mantener con sus únicos ingresos los gastos del hogar habitual. Este requisito se justificará mediante la declaración expresa y responsable de la persona interesada, que se deberá adjuntar a la solicitud de la prestación, según el modelo normalizado, en que se manifieste este extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, el ente o el órgano gestor podrá solicitar la presentación de los recibos de cobro de los servicios de agua y luz, o de otros que considere conveniente, a los efectos de las oportunas comprobaciones.

21.3 No podrán beneficiarse de esta prestación las personas usuarias de una prestación de servicios de acogida residencial, de salud o sociosanitario, con carácter permanente, financiados con fondos públicos, dentro de los programas y políticas públicas del Departamento de Trabajo, Asuntos sociales y Familias o del organismo que asuma sus competencias, por causa objetiva de inexistencia de la situación de necesidad a proteger con esta prestación.

Artículo 22. 
Cuantía

22.1 La ley de presupuestos fijará anualmente la cuantía anual y mensual de la prestación, así como el importe mínimo aplicable.

22.2 En ningún caso la suma de los ingresos propios más la prestación no puede superar el límite de ingresos máximos establecidos en el artículo 21.2.b).

22.3 La suma de los ingresos anuales propios de la persona beneficiaria más la prestación en cómputo anual no puede ser inferior al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña. En caso de que así fuera, se complementará la prestación con un pago anual suplementario para la diferencia.

Artículo 23. 
Suspensión y extinción

23.1 Las causas de suspensión y extinción son las establecidas en el artículo 16 de este Decreto.

23.2 Son causas específicas de extinción:

a) Superar el límite de ingresos anuales fijado.

b) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogida residencial, de salud o sociosanitario, con carácter permanente, financiada con fondos públicos, dentro de los programas y políticas públicas del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, o del organismo que asuma sus competencias, por causa objetiva de inexistencia de la situación de necesidad a proteger con esta prestación.

Sección 3. 
Prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatalesArtículo 24. 
Objeto y requisitos

24.1 La prestación económica complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales, es el derecho subjetivo a una prestación permanente, destinada a las personas beneficiarias de ayudas, pensiones y prestaciones estatales.

24.2. Pueden ser titulares de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales las personas beneficiarias de una pensión no contributiva por invalidez o jubilación del Sistema de la Seguridad Social, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7 de este Decreto, además de los requisitos específicos siguientes:

a) No llevar a cabo ninguna actividad laboral y no tener la posibilidad de incorporarse al mundo del trabajo. La no realización de actividad laboral y la imposibilidad de incorporarse al mundo del trabajo se justificará mediante la declaración expresa y responsable de la persona interesada, que debe adjuntarse a la solicitud de la prestación, según modelo normalizado, en que se manifiesten estos extremos. El ente o el órgano gestor pueden considerar que no realizan actividad laboral las personas que no constan como altas en la Seguridad Social; así como efectuar las oportunas comprobaciones ante el Servicio Público de Empleo de Cataluña y otros organismos pertinentes.

b) Tener unos ingresos o rentas anuales, excluidas la pensión no contributiva y la prestación de la renta garantizada de ciudadanía (RGC) iguales o inferiores al importe del porcentaje legalmente establecido, en cómputo anual, de la pensión no contributiva.

c) No ser una persona usuaria de una prestación de servicios de acogida residencial, de salud o sociosanitario, con carácter permanente, financiados con fondos públicos, dentro de los programas y políticas públicas del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias o del organismo que asuma sus competencias; por causa objetiva de inexistencia de la situación de necesidad a proteger con esta prestación.

24.3. Pueden ser titulares de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales las personas beneficiarias de ayudas, prestaciones y pensiones distintas de aquellas a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, siempre que los importes percibidos sean inferiores a los importes fijados en el umbral de ingresos para el acceso a la prestación de renta garantizada de ciudadanía y que cumplan los requisitos que marca la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía.

24.4 En el momento de presentación de la solicitud de prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales del apartado anterior, el órgano gestor determinará si la persona que solicita la prestación podrá ser activable laboralmente o no. Esta circunstancia se determinará en función del tipo de ayuda, pensión o prestación estatal a complementar. La no realización de actividad laboral y la imposibilidad de incorporarse al mundo del trabajo, se podrá justificar mediante la declaración expresa y responsable de la persona interesada, que deberá adjuntarse a la solicitud de la prestación.

Artículo 25. 
Cuantía

25.1 La cuantía de la prestación complementaria regulada por el artículo 24.2 es la que se derive de la aplicación de las condiciones, circunstancias y cuantías que establece la disposición transitoria tercera de la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía, y debe ser la necesaria para alcanzar la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía vigente en cada momento, incluida la prestación complementaria de activación e inserción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de prestaciones sociales de carácter económico en materia de incompatibilidades, la cuantía máxima de la prestación regulada por este artículo se fija en un importe equivalente al porcentaje de la pensión no contributiva legalmente establecido en el artículo 364.2 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social aprobado por Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, como límite de las rentas o ingresos compatibles con la pensión no contributiva.

25.2 La cuantía de la prestación complementaria regulada por el artículo 24.3 es la que se derive de la aplicación de las condiciones, circunstancias y cuantías que establece la disposición transitoria tercera de la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía, y debe ser la necesaria para alcanzar la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía vigente en cada momento, incluida la prestación complementaria de activación e inserción.

Artículo 26. 
Causas de extinción

26.1. Las causas de extinción de la prestación complementaria regulada por el artículo 24.2, además de las establecidas con carácter general, son las siguientes:

a) La extinción o la suspensión de la pensión por invalidez o jubilación en su modalidad no contributiva del Sistema de Seguridad Social.

b) Desarrollar una actividad laboral.

c) Superar el umbral de ingresos establecido en el artículo 25.1.

d) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogida residencial, de salud o sociosanitario, con carácter permanente financiados con fondos públicos, dentro de los programas y políticas públicas del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias o del organismo que asuma las competencias; por causa objetiva de inexistencia de la situación de necesidad a proteger con esta prestación.

26.2 Las causas de extinción de la prestación complementaria regulada por el artículo 24.3, además de las establecidas con carácter general, son las siguientes:

a) Dejar de recibir la prestación objeto del complemento.

b) Ser usuario de una prestación económica o de servicios de acogida residencial, sanitaria o de naturaleza análoga, siempre que esta prestación sea financiada con fondos públicos, o estar internado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.

Se exceptúan los siguientes casos:

a) Las víctimas de violencia machista acogidas en centros de carácter residencial, aunque su manutención básica sea cubierta por estos centros.

b) Las personas que sigan un tipo de plan de trabajo vinculado a un proceso de emancipación y empoderamiento, de acuerdo con el correspondiente informe de los profesionales de apoyo social del servicio residencial.

Artículo 26 BIS. 
Régimen jurídico

26.1. La presentación de solicitudes, el régimen de concesión, la tramitación, la resolución, la gestión del pago, la suspensión y la extinción del derecho a la prestación complementaria de una pensión no contributiva por invalidez o jubilación del Sistema de la Seguridad Social, así como otras de ayudas, prestaciones y pensiones de aquellos perceptores que no sean activables laboralmente, se rigen por lo previsto en este Decreto.

26.2. La presentación de solicitudes, el régimen de concesión, la tramitación, la resolución, la gestión del pago, la suspensión y la extinción del derecho a la prestación complementaria a las ayudas, las prestaciones y las pensiones de aquellos perceptores que sean activables laboralmente se rige, salvo en lo previsto en el artículo 26.3, por la Ley en materia de renta garantizada de ciudadanía, así como por el Decreto de desarrollo de la Ley de la renta garantizada de ciudadanía.

26.3. Las solicitudes de la prestación complementaria a las ayudas, las pensiones y las prestaciones estatales, tanto de perceptores activables como no activables, deben resolverse y notificarse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. En todos los casos, si no se lleva a cabo la concesión y la notificación en el plazo establecido, la solicitud se entenderá desestimada.”

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 28 de abril de 2020

Joaquim Torra i Pla

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Chakir El Homrani Lesfar

Consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias