Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025.
BOC 260/2024 de 30 de Diciembre de 2024
Esta ley articula los presupuestos generales para el próximo año 2025, y en lo que concierne a las entidades locales se pueden destacar los siguientes asuntos recogidos en la misma:
- eliminación de la posibilidad de que el personal laboral, por razón de las funciones, ocupe un puesto reservado al personal funcionario, suspendiéndose en 2025 los puestos vacantes que estén en esa situación;
- extensión de la aplicación para 2025 del coste de reposición de las agentes y los agentes de la Policía Local, siendo aplicable lo establecido en la disposición adicional décima octava de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, ampliable a los agentes y las agentes de la Policía Local que pasen a la situación de segunda actividad sin destino en el año 2025;
- suspensión de la compensación financiera del Gobierno a los ayuntamientos por la diferencia de cuantía de los trienios, prevista en la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, y de modificación de la Ley 6/1997, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias;
- instrucción, resolución y notificación en el plazo máximo de 8 meses de los procedimientos de resolución contractual que se tramiten en el ámbito de las entidades locales, en caso contrario, procede la caducidad y el archivo de las actuaciones;
- modificación de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias para incorporar las medidas de delimitación y ordenación del suelo rústico de asentamiento rural en los municipios de menos de 10.000 habitantes;
- exención de la actividad de pavimentación de vías municipales abiertas al uso público, susceptible de repercusión, por medio de las contribuciones especiales;
- traslado de la responsabilidad por incumplimiento de normas de derecho comunitario que asuma la comunidad autónoma y el Estado mediante la compensación o retención de dicha deuda con las cantidades que deba transferir la comunidad autónoma a la corporación o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario.
Vigencia desde: 01-01-2025
La elaboración del Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2025 (en adelante PGCAC 2025) se configura en un escenario complejo, caracterizado por la incertidumbre que recae sobre la evolución de la economía mundial ante la persistencia de las tensiones geopolíticas internacionales, en especial tras la reciente escalada del conflicto en Oriente Medio, y por el desconocimiento de información relevante para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2025. Concretamente, no se han aprobado los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones públicas y de cada uno de sus subsectores para el período 2025-2027 ni los objetivos individuales de cada una de las comunidades autónomas. Además, habiendo entrado en vigor el pasado 30 de abril de 2024 el nuevo marco de gobernanza económica de la Unión Europea, no se han adaptado las reglas fiscales nacionales, desconociendo si estas últimas van a tener en cuenta la situación específica de cada comunidad autónoma, especialmente en cuanto a su volumen de deuda pública.
La coyuntura en la que se desarrolla la economía internacional está condicionada en la actualidad por la inestabilidad geopolítica propiciada por la continuidad del conflicto en Ucrania y el recrudecimiento del conflicto en Oriente Medio, que de intensificarse podría tener efectos adversos en los precios de las materias primas y desestabilizar los mercados energéticos internacionales. También persisten los efectos de las políticas monetarias empleadas para contener la inflación, aunque se han comenzado a relajar con recientes reducciones de los tipos de interés por parte de los principales bancos centrales. Asimismo, continúa el riesgo asociado al aumento del proteccionismo a nivel mundial y al incremento de las restricciones comerciales entre países y, en particular, a las relaciones comerciales con China.
En los últimos meses se ha confirmado el proceso de desaceleración de las tasas de inflación, lo que ha permitido a las autoridades monetarias continuar aplicando reducciones en los tipos de interés, por lo que cabe esperar continuidad en el reciente cambio de la política monetaria, aunque existe el riesgo de nuevas escaladas en los precios, lo que podría limitar el proceso de relajación de la política monetaria contractiva. La intensidad de las rebajas de los tipos de interés dependerá de la consolidación de la moderación de las tasas de inflación.
Esta desaceleración de las tasas de inflación también ha conllevado la paulatina desactivación de las medidas coyunturales adoptadas por los diferentes niveles de gobierno a nivel tributario o de gasto público para compensar esta subida de precios, aunque se mantiene el riesgo de reactivarlas nuevamente en función de la evolución de estos.
A nivel nacional, el Fondo Monetario Internacional, en su informe de perspectivas de la economía mundial del mes de octubre, prevé un crecimiento de la economía española del 2,9% del PIB para 2024 y un 2,1% del PIB para 2025. Estas previsiones suponen incrementar las previsiones de cierre para el ejercicio corriente realizadas por la institución en julio en medio punto porcentual. Sin embargo, es asimismo remarcable que el Banco de España señaló en su informe de septiembre que existen riesgos a la baja en la elaboración de sus previsiones. Además de los riesgos a nivel mundial y las tensiones geopolíticas ya señaladas, a nivel interno sigue existiendo la incertidumbre acerca de la velocidad del proceso inflacionario toda vez que la inflación subyacente, y en particular aquella relacionada con los servicios, ha ido mostrando una mayor persistencia a la inicialmente prevista. Asimismo, el regulador bancario señala que existen incertidumbres relacionadas con la evolución del consumo de los hogares y la inversión empresarial, ya que ambos han mostrado un comportamiento más débil del esperado en los últimos trimestres. También señala como incertidumbre la paulatina reducción de la contribución de la demanda exterior neta al crecimiento.
Relacionado con el último aspecto, y teniendo de nuevo en cuenta las previsiones del Fondo Monetario Internacional, dicha institución corrige sus previsiones para la Eurozona, situándolas en un crecimiento del 0,8% del PIB para 2024 y un 1,2% del PIB para 2025, lo que supone una revisión a la baja de sus previsiones de 0,1 y 0,3 puntos porcentuales respectivamente. La institución señala que los crecimientos de la Eurozona para 2025 estarán basados en el fortalecimiento de la demanda interna. Por otro lado, remarca que el crecimiento de los salarios reales incrementará aún más el consumo y que una reducción gradual de la política monetaria restrictiva podría fortalecer la inversión. Sin embargo, se señalan debilidades en la economía comunitaria centradas en Alemania e Italia.
En este contexto las previsiones de la economía canaria siguen siendo favorables, si bien se mantiene el elevado grado de incertidumbre por los factores señalados con anterioridad. En este sentido, Canarias, en especial por la evolución positiva de su principal motor económico, el turismo, continúa presentando factores que pueden contribuir de forma positiva al crecimiento, aunque se prevé que este modere su intensidad en 2025, dado que el margen de crecimiento de la demanda turística es cada vez más reducido, esperando que alcance su máximo histórico en el ejercicio 2024. En cualquier caso, estas previsiones están muy condicionadas por las incertidumbres sobre nuestro entorno, tanto por el grado de recuperación de nuestros principales clientes, y en particular de Reino Unido y Alemania, como por los efectos que pudiera ocasionar el conflicto en Oriente Medio sobre los mercados turísticos competitivos de Canarias.
Las estimaciones de crecimiento para la economía canaria realizadas por la Viceconsejería de Economía e Internacionalización sitúan el nivel de crecimiento del PIB real de Canarias en el ejercicio 2025 en el 1,9% en un escenario central tras el aumento del 3,3% previsto para 2024. En una comparación de estas previsiones con las de otros organismos que realizan previsiones sobre Canarias se observa que otras instituciones prevén una moderación del crecimiento del output en 2025, situándose sus proyecciones entre el +2,2% (Ceprede) y el +2,6% (Hispalink). Las previsiones señaladas por la citada viceconsejería estiman que en 2025 el PIB de Canarias en términos reales podría superar en un 5,4% el nivel anterior a la pandemia.
Tras unos últimos años condicionados por la crisis de la COVID-19, los efectos directos de la pandemia sobre el entorno económico, si bien no pueden considerarse totalmente erradicados, comienzan a disiparse de forma más notoria.
Como consecuencia de la irrupción de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, la Comisión Europea adoptó el 20 de marzo de 2020 una comunicación relativa a la activación de la cláusula general de salvaguardia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento de la Unión Europea para el año 2020, prorrogada el 17 de septiembre de 2020 para el año 2021, decisión que se mantuvo para los ejercicios 2022 y 2023, años en los que se mantuvo la suspensión de las reglas fiscales.
El ejercicio 2024, después de cuatro años de suspensión de reglas fiscales a nivel europeo, ha supuesto la desactivación de la cláusula de escape y la reactivación de las reglas fiscales.
En el mes de abril de 2024 se aprobó un paquete normativo constituido por el Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, el Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo, y la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros, que configuran el nuevo marco de reglas fiscales europeo. El nuevo sistema de gobernanza de la Unión Europea implica novedades significativas en el marco fiscal europeo, si bien no se modifican los límites del 3% para el déficit y del 60% de la deuda pública, ambos sobre el PIB, que están fijados en el protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado de Funcionamiento de la UE.
Para los Estados miembros de la Unión Europea que presenten una ratio de deuda pública superior al 60% del PIB o un déficit por encima del 3% del PIB, la Comisión Europea les comunicará una trayectoria de referencia sobre cómo deben evolucionar los empleos (gastos) primarios (sin intereses), netos de medidas discrecionales de ingresos, de gastos financiados a través de programas de la UE, de gastos por prestaciones de desempleo y de medidas excepcionales y temporales. Además, los Estados miembros deberán elaborar un plan fiscal estructural a medio plazo, principal instrumento de planificación fiscal que sustituye a los programas de estabilidad que estaban regulados en el Reglamento (CE) n.º 1466/97, que, entre otros muchos extremos, contendrá las medidas para que sus gastos sean coherentes con la trayectoria de referencia de la Comisión Europea.
El objetivo principal del nuevo marco es la sostenibilidad de la deuda pública y el crecimiento sostenible e inclusivo mediante el saneamiento gradual de la hacienda pública y la realización de reformas e inversiones.
El primer Plan Fiscal y Estructural de medio plazo del Reino de España, en el nuevo marco de gobernanza, que abarca el periodo 2025-2028, fue aprobado el pasado 15 de octubre de 2024 por el Consejo de Ministros y remitido a las instituciones europeas para su evaluación y aprobación, si bien la aplicación a nivel interno, y en particular a las comunidades autónomas, del nuevo marco de gobernanza económica aún se encuentra pendiente de concreción, lo que añade más incertidumbre al proceso de elaboración de los presupuestos autonómicos para el ejercicio 2025.
Todo ello en un contexto en el que en el ejercicio 2024 se han prorrogado los presupuestos generales del Estado del ejercicio 2023 y en el que, hasta la fecha, las Cortes Generales no han aprobado los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones públicas y de cada uno de los subsectores para el periodo 2025-2027, por lo que existe mucha incertidumbre sobre el proceso de elaboración de los presupuestos generales del Estado para el ejercicio 2025.
En todo caso, en el momento actual, ante la falta de aprobación por las Cortes Generales en la forma establecida en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en adelante LOEPSF), de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, la última referencia considerada por el Ministerio de Hacienda sobre la base del criterio establecido en el informe de la Abogacía del Estado de 11 de diciembre de 2023 y que ha sido la utilizada para la elaboración del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025 viene constituida por el Programa de Estabilidad del Reino de España 2023-2026, de 28 de abril de 2023, que contempla en 2025 un superávit del 0,1% del PIB para las comunidades autónomas.
En este contexto debe considerarse que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de julio de 2024, acordó los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones públicas y de cada uno de los subsectores para el periodo 2025-2027, acompañado del informe en el que se evalúa la situación económica que se prevé para cada uno de los años contemplados en el horizonte temporal de fijación de dichos objetivos, y que dicho acuerdo se remitió a las Cortes Generales y fue rechazado por el Congreso de los Diputados en sesión de 23 de julio de 2024.
Además, aunque nuevamente el Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre acordó los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública de los ejercicios 2025, 2026 y 2027 en los mismos términos fijados el 16 de julio, con posterioridad el Consejo de Ministros, en su reunión del 24 de septiembre, tomó el acuerdo por el que se retira de la tramitación parlamentaria ante el Congreso de los Diputados el citado acuerdo de Consejo de Ministros por el que se fijan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones públicas y de cada uno de sus subsectores para el período 2025-2027.
Por otra parte, según el artículo 12.3 de la LOEPSF, «corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente Ministerio de Economía, Comercio y Empresa) calcular la tasa de referencia de crecimiento del producto interior bruto de medio plazo de la economía española, de acuerdo con la metodología utilizada por la Comisión Europea en aplicación de su normativa», que se publicará en el informe de situación de la economía española y será la referencia a tener en cuenta la Administración central y cada una de las comunidades autónomas y corporaciones locales en la elaboración de sus respectivos Presupuestos. El Informe de Situación de la Economía Española 2024 prevé una tasa de referencia del 3,2% en el ejercicio 2025.
Asimismo, la no presentación al Congreso de los Diputados hasta la fecha del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025 impide conocer con exactitud los ingresos o transferencias previstos para la Comunidad Autónoma de Canarias en dicho ejercicio, por lo que se ha optado por mantener la cautela en la consignación de los mismos en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025 y prever únicamente los de carácter recurrente o con cobertura en los convenios aprobados con vigencia en este ejercicio.
En el escenario descrito, marcado por un alto nivel de incertidumbre tanto en el ámbito económico como en el institucional, estos presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se confeccionan en un marco de prudencia, preservando el equilibrio estructural y el cumplimiento de las reglas fiscales vigentes y con el propósito de reforzar la sostenibilidad y la mejora del sistema de bienestar en Canarias y la prestación de los servicios públicos esenciales a la ciudadanía, en especial en el ámbito de la sanidad, los servicios sociales, la educación y el acceso a la vivienda.
La aplicación de la regla de gasto prevista por la normativa estatal en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera afecta a los presupuestos autonómicos para 2025 al establecer un límite al gasto no financiero que alcanzar en dicho ejercicio, resultado de aplicar la citada tasa de referencia del 3,2% al gasto computable, inferior al que resultaría de aplicar los ingresos no financieros previstos para Canarias en el citado ejercicio, lo que conlleva su aplicación a la obtención de un superávit o capacidad de financiación del 0,22% del PIB regional.
El escenario descrito permite a la comunidad autónoma disponer de unos presupuestos para el ejercicio 2025 que cuentan con un crédito inicial para gastos no financieros de 11.678 millones de euros y que experimentan un crecimiento del 3,3%, cifrado en 376 millones de euros, respecto a los presupuestos iniciales del ejercicio 2024.
Aun con las limitaciones señaladas, en los presupuestos autonómicos tiene un peso cada vez mayor el gasto asociado al estado del bienestar, al corresponder a las comunidades autónomas la gestión del gasto en sanidad, educación y protección social, que viene experimentado un crecimiento continuado en los últimos ejercicios, con una presencia cada vez mayor en los estados de gasto de los presupuestos, por lo que el incremento presupuestario previsto se centra en garantizar el gasto en las áreas de Educación, Sanidad, Políticas Sociales y Vivienda, manteniendo el criterio de priorizar el posicionamiento de los créditos iniciales necesarios y suficientes para poder hacer frente a los gastos reales de funcionamiento de la prestación de los servicios públicos fundamentales.
Pero, al mismo tiempo, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025 deben seguir contribuyendo al desarrollo de un modelo económico y productivo más sostenible e innovador que haga posible la dinamización de la economía canaria, el apoyo al crecimiento de las pequeñas y medianas empresas, la consolidación del empleo y el refuerzo del sector primario como elemento clave de la economía regional.
En este sentido, hay que precisar que, aunque en el ejercicio 2025 continúa el despliegue de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, en su recta final hasta el cierre del marco temporal establecido por la Unión Europea para su ejecución, fijado en el ejercicio 2026. En este ejercicio 2025 ya empiezan a finalizar muchas de las actividades adicionales que en ejercicios anteriores se han puesto en marcha e incluido en los presupuestos gracias a la financiación específica del MRR, y al agotarse la misma, de no tenerse en cuenta esta circunstancia, se produciría una distorsión de la comparativa presupuestaria entre ambos ejercicios.
Asimismo, una vez finalizada la ejecución de los programas operativos correspondientes al periodo de programación 2014-2020, incluidos los fondos de ayuda a la recuperación React-EU, se desplegarán los fondos europeos del marco financiero plurianual 2021-2027. Estos fondos seguirán contribuyendo, con carácter general, a profundizar en la transición ecológica, en la transformación digital y en la cohesión territorial y, con carácter particular, a impulsar la modernización de sectores estratégicos como las energías renovables, el turismo y el sector agroalimentario.
Del mismo modo, los presupuestos autonómicos siguen contribuyendo a la recuperación económica de La Palma y a las tareas de reconstrucción en la isla tras la erupción volcánica, garantizando la financiación de las tareas que competen a la comunidad autónoma y que deben contribuir a la recuperación de la agricultura, la economía, el empleo y la vivienda en la isla, entre otros, para lo que se garantiza una dotación de 50 millones de euros, más otras partidas relacionadas con gastos e inversiones que realizar en la isla.
Asimismo, los presupuestos se han confeccionado con un endeudamiento previsto para el ejercicio 2025 consecuente con el objetivo de continuar con la estrategia marcada en años anteriores de seguir manteniendo un nivel de deuda pública sostenible a medio y largo plazo. Así, la deuda pública prevista a 31 de diciembre de 2025 es del 11,0% del PIB nominal. En 2025, el endeudamiento se estima en 6.620,65 millones de euros, resultado del endeudamiento derivado de las operaciones necesarias para refinanciar las amortizaciones por importe de 650,66 millones de euros, la financiación de las cantidades aplazadas por las liquidaciones negativas del sistema de financiación autonómica de 2008 y 2009 por importe de 56,59 millones de euros, así como el endeudamiento neto negativo previsto por importe de -4,26 millones de euros en la deuda del resto de entes que integran el sector Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC 2010).
En la vertiente de los ingresos es donde mayor relevancia adquiere el criterio de prudencia aplicado con carácter general por todas las administraciones implicadas en la elaboración de dichas previsiones ante las incertidumbres ya comentadas. Así, en el caso de los recursos procedentes del sistema de financiación sujetos a entregas a cuenta y liquidación y los Fondos de Convergencia, cuya estimación corresponde al Estado, se han considerado las entregas a cuenta de 2025 y la previsión de liquidación de 2023 comunicadas a finales del mes de julio de 2024, tras la celebración del Consejo de Política Fiscal y Financiera de fecha 15 de julio de 2024, suponiendo en su conjunto un incremento del 2,7% con relación al total de recursos del sistema de financiación a percibir en el año 2024.
Por su parte, en la previsión de los recursos del Bloque de Financiación Canario realizada por la Agencia Tributaria Canaria estos se incrementan en un 6,8% con respecto a la previsión inicial del ejercicio 2024, consignada en los presupuestos de 2024. No obstante, dicho incremento se sitúa únicamente en un 4,3% si comparamos la previsión 2025 con la previsión de cierre 2024, un dato de crecimiento más acorde a la evolución de las variables macroeconómicas previstas.
A pesar del contexto de incertidumbre y del enfoque de prudencia y cumplimiento de las reglas fiscales vigentes que se han adoptado en la elaboración de los presupuestos, en un contexto de minoración del crecimiento presupuestario previsto para 2025 en donde los escasos recursos adicionales se han priorizado para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos fundamentales, ya que la minoración normativa de los recursos tributarios detrae en términos de regla de gasto la capacidad de crecimiento del gasto público autorizada, que ha impedido adoptar medidas más ambiciosas de reactivación económica, pero que en el límite de las que ya se venían aplicando han permitido rediseñarlas, mejorando las existentes e incluyendo nuevas medidas de carácter tributario para ayudar a familias y empresas, que inciden en diferentes figuras tributarias.
En el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), en primer lugar, se ha optado por la mejoría general de las deducciones del impuesto en el tramo autonómico. En concreto, las medidas incluidas suponen un incremento de las cuantías de estas deducciones y de los contribuyentes que pueden aplicarlas.
Cabe destacar, en especial, la mejoría e incorporación de nuevas deducciones del IRPF relativas a la adquisición, adecuación y arrendamiento de viviendas para facilitar el acceso de los canarios y canarias a una vivienda.
También se han aumentado las cuantías del mínimo personal y familiar y se ha procedido a la consolidación de la tarifa autonómica vigente transitoriamente en 2022 y 2023, añadiéndose una deflactación de los tramos. Para todo ello se ha suprimido la deducción por alza de precios aprobada con carácter extraordinario y temporal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias 2023, una vez se ha producido una desaceleración de las tasas de inflación que era el supuesto que sustentaba esta medida.
En el impuesto general indirecto canario, ante las limitaciones expuestas anteriormente, la mayoría de las modificaciones adoptadas son de índole técnica, centradas en mejorar y clarificar la gestión de este tributo. Asimismo, se adoptan modificaciones relativas a la prevención de enfermedades y para fomentar la protección de la salud, lo que supondría un impacto de minoración del coste sanitario, consistente, por una parte, en la reducción del tipo de gravamen -del general al reducido- a los servicios de la práctica del deporte y, por otra parte, se incrementa la tributación de las bebidas energéticas.
En cuanto al impuesto del combustible y derivados del petróleo, la principal novedad es la sustitución del método de estimación indirecta en la determinación de la cuantía a devolver a agricultores y transportistas por el de estimación directa con base en el consumo real de combustible de cada contribuyente. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el Gobierno de Canarias pueda aumentar durante 2025 la cuantía de la devolución de dicho impuesto a estas personas en función de la evolución de los precios de los combustibles, y se reconoce la compatibilidad de la devolución del impuesto de combustibles a agricultores y transportistas con la bonificación en los suministros de determinados combustibles en las islas no capitalinas. Respecto a esta bonificación, se articula un sistema de determinación trimestral tanto del importe de la bonificación como de las islas no capitalinas a las que resulta aplicable la bonificación. También incluye la creación del régimen especial de gasóleo industrial para mejorar la aplicación del tipo reducido a dicho combustible destinado a su utilización en actividades industriales.
Finalmente, los presupuestos para el ejercicio 2025 presentan un enfoque transversal y continúan alineados con la senda de cumplimiento de los grandes objetivos de la Agenda Canaria 2030 de Desarrollo Sostenible, la dirección por objetivos (DPO) y el nuevo enfoque de la presupuestación orientada a resultados (POR), de cara a una rendición efectiva de resultados en la ejecución de las diferentes políticas públicas.
El marco jurídico de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025 viene determinado por nuestra carta magna, la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, en cuyo artículo 134 se establecen las bases del proceso presupuestario, incluyendo el plazo de presentación, su contenido y las restricciones para su modificación durante la ejecución de los presupuestos. Asimismo, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece el proceso de planificación, la responsabilidad del Gobierno, las entidades que participan en la ejecución del presupuesto, así como las reglas fiscales aplicables. También se encuentran principios básicos o directrices para la regulación de la gestión presupuestaria en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la cual contiene reglas específicas para el control del déficit público y el endeudamiento de las Administraciones públicas, en cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución. Por último, como miembro de la Unión Europea, también se debe ajustar el presupuesto a sus normas y directrices, como son las reglas de control de déficit y deuda pública.
En cuanto a la ejecución del presupuesto, el órgano competente para su fiscalización es la Audiencia de Cuentas de Canarias, que tiene la función de vigilar el cumplimiento y la legalidad de la ejecución presupuestaria en el ámbito autonómico. Y como órgano garante de la constitucionalidad de las leyes de presupuestos tenemos al Tribunal Constitucional, el cual ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de presupuestos, lo cual implica que la norma debe ceñirse a ese contenido y también que ese contenido solo puede ser regulado por ella.
La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional respecto a la regulación que puede ser incluida formalmente en las leyes de presupuestos, al tener un contenido propio y determinado en la Constitución, y las restricciones en el debate parlamentario motivadas por ese objeto impiden que pueda emplearse ese vehículo para aprobar una norma desconectada de su objeto. La conocida doctrina constitucional sobre el «contenido necesario» y el «contenido eventual» de las leyes de presupuestos sostiene que las disposiciones que pueden eventualmente incluirse en esa clase de leyes son solamente las que guardan debida correspondencia con su función específica.
Y junto a un contenido mínimo y necesario, integrado por la previsión de ingresos y la habilitación de gastos para un ejercicio económico, así como por las normas que directamente desarrollan y aclaran los estados cifrados, cabe la posibilidad de añadir un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con la identidad misma del presupuesto.
Lo que se ha denominado contenido eventual o no necesario está integrado por todas aquellas normas incluidas en la ley de presupuestos que, sin constituir directamente una previsión de ingresos o habilitación de gastos, guardan una relación directa con los ingresos o gastos, responden a los criterios de la política económica del Gobierno o, en fin, se dirigen a una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto.
Y si bien la ley de presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma preceptos de carácter plurianual o indefinido, y que por medio de esta se modifique parte de nuestro derecho positivo. Y, asimismo, debe considerarse que tampoco se pueden crear tributos en la ley de presupuestos, aunque sí modificarlos bajo determinados requisitos.
Por lo que respecta en concreto a su estructura y contenido, en el título I «De la aprobación de los presupuestos» se aprueban los estados de gastos e ingresos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, incorporándose en el precepto relativo a la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes con presupuesto limitativo el importe de los beneficios fiscales derivados de la legislación estatal y autonómica que afectan a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los cedidos por el Estado.
El título II «De las modificaciones de los créditos y gastos plurianuales» se mantiene dividido en cinco capítulos y, junto con el título I, constituye el núcleo esencial de la ley.
El capítulo I «Ámbito de aplicación» especifica los entes a los que se aplica la regulación contenida en este título y que comprende a todos los que disponen de presupuesto limitativo, quedando excluidas las dotaciones estimativas del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
El capítulo II «Temporalidad y vinculación de los créditos», por un lado, da cumplimiento a la prescripción contenida en el artículo 52.3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, que prevé que la ley de presupuestos contendrá el porcentaje con base en el cual le compete al Gobierno autorizar la imputación de obligaciones derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, manteniéndose el previsto para el ejercicio anterior, y, por otro, contempla la vinculación de los créditos. Respecto a este último aspecto, vuelve a ser novedosa la vinculación de los créditos del capítulo 6 «Inversiones reales», que ya en el pasado ejercicio dejaron de vincular a nivel de proyecto de inversión para hacerlo únicamente a nivel de sección, servicio, programa y capítulo y, en su caso, por el fondo asignado si el crédito tenía financiación estatal distinta a los fondos de compensación interterritorial o europea procedente de los programas de cooperación territorial del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Feder). En la misma línea de aportar agilidad a la ejecución presupuestaria -eliminando la necesidad de tramitar transferencias de crédito entre proyectos de una sección del propio capítulo 6, siempre que se respete el servicio y el programa presupuestario- se suprime ahora la restricción prevista para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Feder), vinculando todos los créditos del capítulo 6 a nivel de sección, servicio, programa y capítulo y, en su caso, por el fondo asignado.
En el capítulo III «Modificaciones de crédito» se prevén los regímenes general y especial de las modificaciones de crédito, especificándose que las disposiciones sobre modificaciones de crédito previstas en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se complementarán durante este ejercicio con las previstas en el presente capítulo, a fin de dejar claro el carácter meramente eventual de la ley de presupuestos en esta materia al establecer la preeminencia de las disposiciones que prevé la citada Ley 11/2006, de 11 de diciembre.
En la regulación de las generaciones de crédito se posibilita generar, además de con el correspondiente cobro o el reconocimiento del derecho, con el compromiso firme de la aportación con el acuerdo de distribución de la conferencia sectorial. Cuando se trate de operaciones no financieras, se podrá generar crédito con ingresos afectados, aun cuando los mismos no se hayan percibido en el ejercicio corriente, cuando sea necesario para la realización de la actividad o para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de concesión y no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Asimismo, se posibilita generar crédito con cobertura en ingresos afectados destinado a operaciones financieras, aun cuando los mismos no se hayan percibido en el ejercicio corriente, siempre que se destine a los fines que establezca el instrumento jurídico que lo sustenta y el crédito tenga la consideración de gasto financiero de acuerdo con el sistema europeo de cuentas nacionales.
Se mantiene la opción de generar crédito con los ingresos derivados de lo establecido en el artículo 20 b) de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, así como la posibilidad de generar crédito con los ingresos derivados de los reintegros, con independencia del momento temporal en el que se produzcan, en el marco del Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia (MRR), con la finalidad de reponer el crédito en los presupuestos de las entidades que hubieran realizado los pagos de los que derivan los mismos, así como con los ingresos derivados de los reintegros, con independencia del momento temporal en el que se produzcan, derivados del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, para dar cumplimiento a lo establecido en la citada norma.
En la regulación de las incorporaciones de créditos se matiza que cuando se trate de financiación afectada se podrá incorporar con cobertura en el remanente de tesorería afectado cuando sea necesario para la realización de la actividad o para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de concesión y no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Simultáneamente, podrá efectuarse una retención de no disponibilidad por el mismo importe que se vaya a incorporar.
Los créditos que revisten el carácter de ampliables, cuyo régimen se contempla en el artículo 13 del texto, se recogen en el anexo 1 de esta ley, tanto los que procede que aporten una cobertura como los excepcionales supuestos en los que podrá tramitarse la ampliación sin que la conlleven.
En dicho anexo se matiza, como novedad, que es un crédito ampliable sin cobertura el destinado a garantizar el cumplimiento del plazo legal del pago a proveedores, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria. En cumplimiento de la normativa estatal sobre el suministro de información mensual, si a partir de los análisis de la Intervención General sobre el plazo legal de pago a proveedores se advierten riesgos de incumplimiento, se deberá aportar informe de medidas de gastos e ingresos que permita garantizar el cumplimiento del plazo legal de pago a proveedores hasta el cierre del ejercicio.
En cuanto a la relación de créditos que pueden ampliarse con financiación en ingresos no previstos o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos, la misma no se incrementa en el presente ejercicio. Se trata de una relación taxativa a la que ahora se añaden los que se consignen en el proyecto de inversión 177G0042 Programas y Proyectos Fdcan, destinados a financiar programas y proyectos a ejecutar por las Administraciones públicas canarias y entes públicos dependientes, así como por las universidades públicas canarias que contribuyan al desarrollo económico de Canarias y a la creación de empleo en las islas con cargo al Fondo de Desarrollo de Canarias.
De vuelta al artículo 13, en el mismo se establece que los créditos ampliables son vinculantes con el nivel de desagregación con que aparecen en los estados de gastos, estableciéndose nuevas excepciones, como la de los créditos consignados en el subconcepto 220.07 «Garantizar plazo legal del pago a proveedores» de la sección 39 «Servicio Canario de la Salud» destinados a garantizar el cumplimiento del plazo legal del pago a proveedores, que vinculan a nivel de sección, servicio, capítulo y fondo, en su caso, y los créditos consignados en el programa 942C «Fondo Canario de Financiación Municipal» que vinculan a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.
También se prevé en este capítulo la posibilidad de ampliar el crédito para instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas protegidas de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda.
En el régimen de las transferencias de crédito, al regularse la posibilidad de transferir crédito desde operaciones de capital a operaciones corrientes en determinados supuestos se unifican los intereses generados en variados supuestos, señalando únicamente que podrá hacerse para abonar el pago de intereses por demora, con lo que de este modo quedan todos incluidos.
Se contempla en este capítulo la autorización al Gobierno para autorizar créditos extraordinarios y suplementos de crédito para la financiación de obligaciones pendientes de imputar al presupuesto y garantizar el cumplimiento del plazo legal de pago a proveedores con cargo al remanente de tesorería no afectado, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y regla de gasto y cuya finalidad sea atender obligaciones correspondientes a gastos de ejercicios anteriores contabilizados al cierre del ejercicio 2024.
Asimismo, el Gobierno podrá autorizar los suplementos de crédito y créditos extraordinarios a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entes con presupuesto limitativo que tengan como finalidad aplicar el superávit en términos de contabilidad nacional de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Concluye el capítulo con la prescripción del límite máximo hasta el que se podrán autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables del ejercicio, el cual queda mantenido en el porcentaje del 1%.
En el capítulo IV «Gastos plurianuales» se mantiene la previsión de tomar como crédito inicial el existente a nivel de sección, servicio, capítulo y programa a los efectos de aplicar los porcentajes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 49 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, y la de mantener estos en un 50% en el ejercicio inmediato siguiente, 40% en el segundo ejercicio y 30% en los ejercicios tercero y cuarto.
Se cierra este título con el capítulo V «Régimen competencial.» Si bien las modificaciones que afecten a créditos nominados de los capítulos 4 o 7 permanecen en el ámbito competencial del Gobierno, se exceptúan las que tengan por objeto dar cobertura a gastos de personal derivados de supuestos de movilidad o de provisión de puestos, aquellas en las que la nominación afecte únicamente a los entes enumerados en el artículo 1 de esta ley y las necesarias para dar cumplimiento a sentencias judiciales. Asimismo, le compete al Gobierno autorizar las ampliaciones de crédito necesarias para afrontar situaciones sobrevenidas de extraordinaria y urgente necesidad, incluso cuando afecten a créditos vinculados al Instrumento Europeo de Recuperación (Next Generation EU) y para garantizar el cumplimiento del plazo legal del pago a proveedores.
En las competencias de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea se mantiene la posibilidad de dar de baja a los créditos de la sección o ente presupuestario correspondientes -necesarios para atender el pago de obligaciones tributarias- a cualquiera de ellas, con independencia de cuál fuera la administración de origen, así como para atender los pagos surgidos por embargos practicados en las cuentas de la comunidad autónoma por cualquier concepto. Pero además de dar de baja a estos créditos, simultánea y conjuntamente se ampliarán dichos créditos al tratarse de una simple operatoria que no requiere de otro requisito formal añadido.
Se mantienen las competencias atribuidas en otras disposiciones cuando las modificaciones afecten a los servicios 70 «Mecanismo de recuperación» y 72 «Unidades administrativas de carácter provisional en las direcciones generales competentes en materia de planificación y presupuesto y de función pública y en la Intervención General.» Y se especifica que también le corresponde autorizar las transferencias que se efectúen entre créditos de una misma sección presupuestaria que afecten al servicio 70 «Mecanismo para la recuperación y la resiliencia», si la cobertura afecta a otros créditos cofinanciados.
Se transfieren de las personas titulares de los departamentos a la titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea las transferencias entre créditos del capítulo 2 y las que afecten a créditos de los capítulos 4, 6 o 7 de un mismo programa, cuando ambas tipologías afecten a entes que se encuentren en situación de desequilibrio presupuestario.
Con este capítulo V se cierra el contenido mínimo de la ley, pero esta contempla una serie de normas que guardan relación directa con los criterios de la política económica, de los que el presupuesto es su instrumento.
Se trata de disposiciones que guardan una conexión económica -relación directa con los ingresos o gastos o vehículo director de la política económica- o presupuestaria -para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto-.
Solo si se cumplen las citadas condiciones es posible justificar «la restricción de las competencias del poder legislativo, propia de las leyes de presupuestos, y para salvaguardar la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE, esto es, la certeza del Derecho que exige que una ley de contenido constitucionalmente definido, como es la ley de presupuestos generales, no contenga más disposiciones que las que corresponden a su función constitucional (artículos 66.2 y 134.2 CE)» (STC 76/1992, de 14 de mayo).
En el título III “De la gestión presupuestaria» se contempla la gestión de determinados créditos. Así, se atribuye al Gobierno la competencia para autorizar todos los gastos de cuantía superior a 3.000.000 de euros, salvo los gastos de las subvenciones y aportaciones nominadas, tanto de corriente como de capital, que serán autorizados por la persona titular del departamento competente en la materia, los gastos de farmacia del presupuesto del Servicio Canario de la Salud, que serán autorizados por su dirección, y los gastos de las entidades y sociedades independientes funcionalmente, a los que se incorporan este año los gastos derivados de las subvenciones a los colegios de abogacía y procuraduría a los que alude el apartado 2 del artículo 29.
La autorización de gastos superiores a 3.000.000 de euros se entenderá implícitamente concedida por el Gobierno cuando este autorice una modificación de crédito o un gasto plurianual también superior a dicha cuantía.
Y los reajustes de anualidades de expedientes de gastos de importe superior a 3.000.000 de euros previamente autorizados por el Gobierno no requerirán nuevamente de su autorización cuando el reajuste no conlleve un incremento del crédito inicialmente autorizado.
Una vez autorizado por el Gobierno un gasto de cuantía superior a 3.000.000 de euros, este deberá autorizar su modificación solo si, o bien la modificación conlleva una variación superior al 20% sobre el gasto autorizado inicialmente por el Gobierno, ya sea individualmente o sumada a las que se hubieran autorizado previamente por el órgano departamental competente, o si la modificación es superior a 3.000.000 de euros, independientemente de si supera o no el porcentaje anterior.
También se precisa que le corresponde al Gobierno autorizar los gastos de cuantía superior a 3.000.000 de euros de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición y que, una vez autorizado el gasto de un acuerdo marco y sistemas dinámicos de adquisición, no será necesaria autorización del Gobierno para los gastos derivados de los mismos.
Además de esta previsión sobre determinados gastos, se contiene otra sobre la asignación de la gestión de determinados créditos, especialmente los que dan cobertura a contrataciones centralizadas, con la previsión de que si a lo largo del ejercicio el crédito inicialmente previsto para el gasto estimado de una sección presupuestaria resultase insuficiente para atenderlo, el centro gestor competente por razón de la materia se lo comunicará al departamento afectado para que en el plazo máximo de quince días proceda a tramitar una transferencia de crédito a su sección.
Se ubica en este título la gestión de los créditos cofinanciados con fondos estructurales europeos, debiéndose obtener el pronunciamiento de la Dirección General de Planificación y Presupuesto sobre la adecuación de la financiación a la inversión, acción o medida que se proponga iniciar con carácter previo a la adquisición de cualquier compromiso de gasto que se deba efectuar con cargo a créditos presupuestarios cofinanciados con los programas regionales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Feder) y el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), correspondientes al periodo de programación 2021-2027.
Pero en el supuesto de que si antes del 30 de junio de 2025 o de la fecha que a tal fin comunique la Dirección General de Planificación y Presupuesto, el correspondiente centro gestor no hubiera procedido a declarar, en el sistema informático de gestión de fondos estructurales, los gastos abonados y justificados en los anteriores ejercicios presupuestarios, la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea podrá retener créditos presupuestarios cofinanciados con los programas regionales Feder y FSE+.
Se exceptúan de esta obligación las inversiones y medidas que se encuentren suspendidas por el ejercicio de una acción judicial, un recurso administrativo, por fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que dificulte o impida su certificación a la Unión Europea.
En otra de las disposiciones se atribuye al Gobierno la autorización del otorgamiento de las subvenciones directas a las que se refiere el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de los préstamos concedidos directamente, cuando el importe sea superior a 150.000 euros. Esta autorización se entenderá implícitamente concedida cuando el Gobierno autorice una modificación de crédito o gasto plurianual para dicha finalidad. Y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesaria la autorización del Gobierno para conceder subvenciones a los colegios de abogacía y procuraduría para la prestación de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio, así como a los puntos de encuentro familiar.
La gestión de los créditos para la financiación de las universidades canarias y la autorización de los costes de personal se someterán a las reglas contenidas en este título y a la normativa específica que resulte de aplicación.
Se autorizan los costes máximos de personal de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por importe de 94.205.510 euros y 77.001.122 euros, respectivamente. No obstante, el coste máximo de personal autorizado a cada universidad se incrementará, en todo caso, en 2025 en el mismo porcentaje que la normativa básica del Estado establezca como límite de incremento global para el año de las retribuciones, vigentes a 31 de diciembre de 2024, del personal al servicio del sector público.
Concluye este título con otras medidas de gestión universitaria y la gestión de los créditos del Parlamento, en el que se remarca su autonomía presupuestaria y financiera y la remisión de la ejecución de su presupuesto a nivel de sección, servicio, capítulo y subconcepto antes del 15 de mayo.
En el título IV «De los entes con presupuesto estimativo» se prevén los supuestos en los que las variaciones de las dotaciones de los presupuestos de explotación y capital de los entes con presupuesto estimativo requieren autorización, la cual se ha de recabar con carácter previo o simultáneamente a su materialización.
Dichos supuestos contemplan las variaciones que incrementen los gastos de personal, salvo si esto se debe al incremento de las retribuciones en el año 2025, a la actualización de las bases y tipos de cotización de los regímenes de la Seguridad Social, si implican pasar a resultados negativos o empeorar los resultados negativos del ejercicio, incrementan el volumen de endeudamiento o se destinan a compensar resultados o excedentes negativos de ejercicios anteriores.
El título V «De los gastos y medidas de gestión del personal» se divide en dos capítulos. El primero de ellos, dedicado a los gastos de personal, comienza estableciendo que las retribuciones, vigentes a 31 de diciembre de 2024, del personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma no podrán experimentar incremento en 2025, en términos de homogeneidad, con dos excepciones: una primera referida al posible incremento de las retribuciones en el mismo porcentaje que la normativa básica, en su caso, establezca como límite de incremento global para 2025, y una segunda variación, con idéntico crecimiento, sobre las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias del personal de los entes públicos con presupuesto limitativo. Por otra parte, se determinan, con la misma sujeción a la normativa básica, el importe y las condiciones de las aportaciones al plan de pensiones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A continuación, se concretan las cuantías retributivas de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y del personal directivo a percibir en 2025, así como las del resto del personal que preste servicios en la Administración pública de la comunidad autónoma, con las especialidades referidas a determinados colectivos, como son la Policía Canaria, el personal docente no universitario, el personal estatutario y demás adscrito a instituciones sanitarias o el personal al servicio de la Administración de Justicia. Para estos últimos, como novedad, se traslada la iniciativa del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de la subida del complemento específico y las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, han venido, a su vez, acordando o están en proceso de negociación. Dicho incremento se hará efectivo de forma progresiva y consolidada, siendo 2025 el primer año de aplicación y completándose en 2027.
En cuanto a los entes del sector público con presupuesto estimativo, y en consonancia con lo determinado al comienzo del capítulo I, se dispone, a continuación, que la masa salarial del respectivo personal no podrá experimentar incremento alguno en el año 2025, excepto en la variación que cifre la normativa básica estatal.
Con el mismo importe que en 2024, se prevé un fondo de 6.750.000 euros para gastos de acción social aplicable al personal de la Administración pública autonómica, puesto que por normativa básica no es posible su incremento en términos globales, salvo que el Estado disponga otra cosa para el año 2025. De la anterior cantidad, 3.750.000 euros tienen como destino exclusivo el abono de las pólizas concertadas para cubrir riesgos de fallecimiento o invalidez del personal.
Por su parte, el capítulo II «Medidas de gestión de personal» prevé una estructura planificada de los recursos humanos de la comunidad autónoma, atendiendo al correcto dimensionamiento y racionalización de los efectivos, con sometimiento al escenario presupuestario plurianual y a las reglas fiscales. Esta planificación hace especial referencia a los sectores prioritarios y la necesaria programación de sus plantillas, que comprende al profesorado, al personal del Servicio Canario de la Salud, al personal de la Administración de Justicia y al despliegue de la Policía Canaria en nuestro territorio.
En este sentido, se define la «plantilla presupuestaria» como aquella constituida por el conjunto de los puestos de trabajo dotados para 2025, que deberá quedar comprometida y contabilizada por cada centro gestor en enero de ese año para hacer frente a las retribuciones y cuotas sociales de sus efectivos hasta el 31 de diciembre. Estas plantillas podrán ser objeto, no obstante, de modificación, con sujeción al procedimiento establecido por las direcciones generales de Planificación y Presupuesto y de la Función Pública, siempre que se disponga de la financiación adecuada y suficiente, con el límite del coste de la plantilla presupuestaria.
La incorporación del nuevo personal en esos mismos entes que integran la Administración deberá estar sujeta a lo que determine la normativa básica, no pudiendo contratar personal laboral temporal o realizar nombramientos de funcionariado interino y personal estatutario temporal o sustituto, salvo casos excepcionales y para atender necesidades urgentes e inaplazables, con objeto de garantizar la debida prestación de los servicios y el funcionamiento de la Administración. Las ofertas de empleo público incluirán, en todo caso, los puestos que estuvieran ocupados por personal funcionarial interino, salvo que se decida su amortización.
Del mismo modo, se requerirá acuerdo de Gobierno para los programas de carácter temporal cuya finalidad consista en atender circunstancias excepcionales, como pueden ser siniestros o catástrofes u otras situaciones críticas de tipo social o sanitario. Con tratamiento específico, para los citados programas y aquellos que se financien con recursos externos o tengan relación con fondos Next Generation EU podrán nombrarse, para su ejecución, a personal funcionarial interino y estatutario temporal. También, siempre que se cumplan los requisitos, en 2025 se podrá contratar personal laboral con cargo a créditos de inversiones.
Respecto a las horas o servicios extraordinarios, se podrán abonar o compensar con tiempo de descanso retribuido, indistintamente. Este mismo precepto cuantifica las gratificaciones que en 2025 percibirá el personal del Cuerpo General de la Policía Canaria por los servicios extraordinarios que preste fuera de su jornada laboral.
Por último, el capítulo II prevé que las entidades del sector público con presupuesto estimativo solo podrán contratar personal fijo, durante 2025, sujetándose al límite de la tasa de reposición que se disponga por normativa básica, que solo podrá superarse, excepcionalmente, para los contratos por tiempo indefinido y los fijos discontinuos que resulten esenciales para dar cumplimiento a los fines encomendados y siempre que así se haya previsto en un instrumento de planificación estratégica aprobado por el Gobierno.
El título VI «De las operaciones financieras», en las normas relativas al endeudamiento, encuadradas en su capítulo I, autoriza a que la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea pueda incrementar durante el año 2025 la deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, hasta el importe máximo que fije el Gobierno de España conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Se imposibilita a los entes con presupuesto limitativo distintos de la Administración pública de la comunidad autónoma, así como a las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones públicas y aquellas otras entidades incluidas en el artículo 1 de esta ley, clasificados como Administración pública de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, a que concierten operaciones de endeudamiento, autorizándose únicamente a los entes con presupuesto estimativo, no clasificados como Administración pública de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, a que concierten préstamos o créditos con entidades financieras, previa valoración de una serie de criterios y la obligatoriedad de que estos entes remitan mensualmente a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea la situación de las operaciones de endeudamiento.
En el capítulo II se acoge la regulación de los préstamos y anticipos financiados con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se establecen las normas a las que se ha de ajustar su concesión, con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública.
El capítulo III, relativo a los avales, mantiene la imposibilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias de conceder avales, salvo a las sociedades mercantiles públicas cuyo capital sea titularidad exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, para garantizar operaciones de endeudamiento de estas. Todo esto sin perjuicio de los que puedan concederse a través de los fondos sin personalidad jurídica e instrumentos financieros. Se presenta como novedad este año la posibilidad de conceder avales a las operaciones que se concreten con entidades financieras destinadas a las personas que resulten beneficiarias del programa Hipoteca Joven.
Respecto a los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo distintos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo, las universidades públicas canarias o sus organismos dependientes, se prescribe la imposibilidad de conceder avales.
El título VII «De las normas tributarias» regula el importe de las tasas de cuantía fija, que experimentan un incremento general del 1%.
El título VIII «De la estabilidad presupuestaria» se encuentra dividido en dos capítulos. El primero de ellos, «Equilibrio financiero», contempla el deber de todos los agentes del sector público autonómico, las universidades públicas canarias, así como sus entes dependientes, clasificados en el sector Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con la clasificación de unidades que se realice en el ámbito de la contabilidad nacional, de suministrar la información necesaria para dar cumplimiento a los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Los entes con consideración de unidades públicas clasificadas dentro del subsector de Administración regional de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, se someterán a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y de apreciarse riesgo de incumplimiento, la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea formulará una advertencia motivada, disponiendo el ente del plazo de un mes para adoptar las medidas necesarias para el cese de esta situación. Dichas medidas serán comunicadas para que, por esta y previo su informe, el Gobierno pueda determinar la adecuación de estas o, de no ser así, acordar su modificación.
Si no se adoptasen las medidas correctoras necesarias, se podrán retener las aportaciones de cualquier naturaleza, hasta tanto se comuniquen dichas medidas o se inicien las acciones que posibiliten la corrección del desequilibrio.
Si la rendición de cuentas, informes o auditorías pone de manifiesto una situación de desequilibrio en las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas, fundaciones públicas y fondos carentes de personalidad jurídica incluidos en el artículo 1 de esta ley, se deberá remitir, igualmente, un plan de viabilidad y saneamiento.
Se contempla también planes de ajuste para las universidades públicas canarias cuando la liquidación de los presupuestos, la rendición de cuentas, informes o auditorías pongan de manifiesto una situación de desequilibrio.
Este capítulo se cierra con la regulación de las obligaciones relacionadas con contratos administrativos, derivadas de los criterios exigidos en contabilidad nacional y la de las operaciones de activo y pasivo distintas de la deuda pública.
El capítulo II «Disponibilidad de crédito» mantiene la retención de los créditos financiados con remanente de tesorería afectado, que figurarán en la situación de no disponibilidad al inicio del ejercicio hasta tanto se determine la cuantía definitiva de dicho remanente. De esta retención se exceptúa a los créditos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR).
También establece que cualquier contrato, acuerdo o convenio que pueda implicar, directa o indirectamente, la retención o deducción de las cantidades a cuenta recibidas por el sistema de financiación autonómico requerirá autorización previa.
El título IX «De las corporaciones locales» acoge la regulación de los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares, que, como aportaciones dinerarias, se consignan en la sección 20 del estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se contempla la consideración de los créditos presupuestarios consignados en la sección 20 del estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo los correspondientes al programa 942C, como financiación específica destinada a financiar globalmente a las corporaciones locales canarias.
Se contienen medidas relativas a créditos destinados a financiación específica a las corporaciones locales canarias y el Fondo Canario de Financiación Municipal, así como su dotación.
El último de los preceptos del cuerpo central de la ley se dedica a la exoneración de garantías en abonos anticipados a las corporaciones locales que ejecuten acciones del Plan de Infraestructuras Turísticas mediante encomiendas de gestión.
Estas normas se completan con una serie de disposiciones que se estiman o bien necesarias para su interpretación y ejecución, o bien que se precisan por su carácter presupuestario o para facilitar su gestión.
Para mejorar la sistematización de la ley, las disposiciones adicionales se distribuyen en cuatro bloques. El bloque I reúne los preceptos en materia presupuestaria; el II, los que se refieren a la materia de personal; el III, los relativos a la materia de fomento, y el bloque IV, los que tratan de la organización del sector público autonómico, lo que constituye un total de sesenta y nueve disposiciones adicionales.
Algunas de estas disposiciones se reiteran cada ejercicio, como sucede con todas las que quedan integradas en el primero de los bloques, relativas, la primera, a la dación de cuentas, aunque en esta disposición se ha incorporado la necesidad de rendir cuenta al Gobierno, trimestralmente, de las subvenciones directas a las que se refiere el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los préstamos directos y los convenios que suscriba la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los cabildos insulares y los ayuntamientos que se financian con fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación Next Generation EU exceptuados del trámite preceptivo de autorización previa del Gobierno, en virtud del artículo 29 de la Ley 4/2021, de 2 agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. La segunda disposición es la relativa al destino de los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, y las siguientes a la gestión económica de determinados centros y el régimen de los libramientos de fondos en concepto de aportaciones dinerarias, y sobre las nuevas aportaciones o incrementos de aportaciones de fondos Next Generation EU, Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia-MRR en concepto de ayudas destinadas a cofinanciar actuaciones promovidas por el lnstituto Canario de la Vivienda.
En el bloque II de las disposiciones adicionales se establece la suspensión de varios apartados en diferentes pactos y acuerdos sindicales, así como de diversos artículos de convenios colectivos, aunque solo en la medida necesaria para la correcta aplicación de la ley.
Por otra parte, en cuanto al tiempo de la percepción del complemento de las retribuciones, se añade la lactancia natural entre las situaciones de riesgo para el personal de la Administración pública. Se efectúa, además, una nueva regulación de los complementos a percibir por la Policía Canaria, lo que ofrece al Gobierno la posibilidad de ampliar el catálogo con nuevas plazas. También para este colectivo se regula, en otra disposición adicional, las indemnizaciones por razón del servicio y las gratificaciones por servicios extraordinarios.
En relación con el personal adscrito al Servicio Canario de la Salud, en 2025 se iniciará la revisión de las cuantías vinculadas a la carrera profesional, en convergencia con el sistema nacional, y se crea un nuevo nivel. Por otro lado, al igual que en 2024, se abonará la compensación por finalización anticipada de la relación estatutaria temporal y se mantienen el complemento de atención continuada en los periodos de inactividad y los incentivos para la mejora de los indicadores asistenciales de las listas de espera, todo ello con respeto al derecho de exención al que, de manera voluntaria, desee acogerse el personal facultativo y diplomado sanitario (modalidad B). Para la contratación del personal estatutario, además, se introduce, como en el ejercicio anterior, una serie de especificidades en la constitución de las listas, la ejecución de ofertas de empleo y en las convocatorias de selección. Por último, para las instituciones sanitarias se establece un tramo horario de asistencia exclusiva para las urgencias, continuando, no obstante, a cargo de las gerencias la distribución del horario de trabajo y el funcionamiento de los centros en función de la jornada ordinaria y las necesidades asistenciales y organizativas.
Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias serán desempeñados por personal funcionario público, no pudiendo el personal laboral, por razón de las funciones, ocupar un puesto reservado al primero, por lo que se procederá, en 2025, a la supresión de los puestos vacantes que estén en esa situación. No obstante lo anterior y por el tiempo que medie entre la vacancia y su cobertura definitiva, se faculta a determinados centros gestores de servicios esenciales o para el correcto funcionamiento de la Administración para que, con carácter excepcional, puedan contratar temporalmente a personal laboral para ocupar esos puestos de trabajo, con los límites establecidos en la legislación.
También se prevé que a las personas titulares de los órganos superiores y al personal eventual designado por estas se les abonen las indemnizaciones que correspondan por el traslado a otra isla por razón de servicio. Respecto al personal al servicio de las entidades del sector público con presupuesto estimativo, con independencia de que esté o no acogido a convenio colectivo, se establece en 2025 el límite anual máximo de las retribuciones, que abarca todos los conceptos.
Dentro de la política educativa, en este bloque II se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2025 las condiciones para el reconocimiento de complementos al personal docente e investigador de las universidades públicas de Canarias y se requiere que las relaciones de puestos de trabajo se adapten, de manera continuada, a los cambios que se produzcan en el mapa escolar.
En el tercer bloque, que comprende las disposiciones cuadragésima cuarta a la quincuagésima, se reiteran las disposiciones adicionales relativas a la distribución de los fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados; la concesión de premios; el módulo sanitario de los centros sociosanitarios, prescribiéndose que cualquier norma, convenio, subvención o acto administrativo que afecte al módulo sanitario de los centros sociosanitarios deberá contar previamente con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de sanidad, que, además, ostenta la potestad de control sobre los módulos sanitarios en su totalidad de los centros sociosanitarios, y la posibilidad de que en los concursos de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se podrán convocar un número de vacantes inferior al que arroja el Mapa Farmacéutico.
Con respecto al importe de la renta canaria de ciudadanía para 2025, se dispone que será por la cuantía que se establece para el ingreso mínimo vital. La actualización del valor del importe se hará, como mínimo, en función de la variación interanual del índice de precios al consumo del ámbito canario u otros indicadores propios que se establezcan reglamentariamente. Los complementos de vivienda, educación y pensiones no contributivas con cargo a la renta canaria de ciudadanía quedarán pendientes del desarrollo reglamentario.
Con respecto a la garantía de la renta canaria de ciudadanía y de las prestaciones económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se dispone que la Administración pública de la comunidad autónoma adoptará las medidas precisas para garantizar, en todo momento, su cobertura presupuestaria.
También en este tercer bloque de disposiciones se reitera la bonificación en un 100% de la tasa por dirección e inspección de obras devengada por certificaciones de obras que se expidan durante 2025.
La última de las disposiciones de este apartado compele al Gobierno de Canarias a articular las medidas oportunas para incrementar la vigilancia de los precios del suministro de combustibles en Canarias, en especial en las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura, con el fin de evitar la alteración fraudulenta de los precios.
En el último de los bloques se contempla la reiteración de las disposiciones sobre la autorización al Gobierno para aprobar los presupuestos de las sociedades mercantiles en los supuestos de creación, fusión, escisión, adquisición de acciones o cualquier otro admitido en derecho; también para que el Gobierno pueda extinguir, modificar, fusionar o absorber entidades con presupuesto limitativo o estimativo integradas en el sector público autonómico; la regulación de los fondos carentes de personalidad jurídica e instrumentos financieros, la cual incluye no solo la creación de los fondos e instrumentos financieros, sino también la modificación de las condiciones previstas inicialmente, su liquidación parcial y, en su caso, su extinción y liquidación total.
Se regulan los fondos carentes de personalidad jurídica e instrumentos financieros, autorizándose al Gobierno a crear fondos carentes de personalidad jurídica e instrumentos financieros con la finalidad de promover la innovación y el desarrollo económico y empresarial o para una transición hacia una economía más verde, baja en carbono y resiliente. La dotación pública de esos fondos o instrumentos provendrá de créditos consignados en los presupuestos generales de la comunidad autónoma para 2025 y, en su caso, de aportaciones de otras entidades públicas y de la Unión Europea. Los fondos y los instrumentos financieros podrán ser gestionados directamente por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades gestoras especializadas que designe el Gobierno.
Continúan las disposiciones adicionales regulando la facultad de la comunidad autónoma para retener el pago de las aportaciones de cualquier naturaleza, hasta tanto se proceda a la remisión a la Intervención General, en tiempo y forma, de las cuentas anuales aprobadas por los entes públicos con presupuesto limitativo, incluidos los de naturaleza consorcial, y la facultad al Gobierno para que, durante el año 2025, a través de las consejerías competentes por razón de la materia, se proceda a la realización de los trámites necesarios y dictar las normas necesarias para la extinción del organismo autónomo de carácter comercial Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, y para la integración de sus funciones y servicios en el Servicio Canario de la Salud.
Se contemplan también en estas disposiciones la regularización de las compensaciones de derechos ante un acto firme de compensación de otra Administración pública, sin perjuicio de los procedimientos de revisión y de devolución de ingresos indebidos que proceda realizar por el departamento o ente responsable de la deuda; la autorización de la concesión de aportaciones dinerarias destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros en las islas Canarias; la compensación económica por el servicio de justicia gratuita; la dotación anual del Fondo de Desarrollo de Canarias; el establecimiento, como recurso de la Agencia Tributaria Canaria, destinado a la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de su actividad, un porcentaje del 2,5% de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la aplicación de los tributos y de la potestad sancionadora tributaria que tiene encomendada; la previsión de que los procedimientos de resolución contractual que se tramiten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas sus entidades locales, y estén incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación estatal de contratos del sector público deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses; la posibilidad de generar crédito por ingresos de sanciones de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, aunque no se podrá incorporar los créditos generados y no ejecutados; la afectación de crédito de la Agencia Tributaria Canaria; la responsabilidad por incumplimiento de normas de derecho comunitario; la autorización al Gobierno para que se elabore un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias con relación al impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre las importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, y proceda a su regularización, aclaración y armonización.
También a través de las disposiciones adicionales se prevé que el Gobierno pueda autorizar que se amplíe crédito, con bajas de crédito y hasta el importe máximo de 15 millones de euros, para incrementar los recursos hidráulicos o mejorar la calidad del agua.
En otra de las disposiciones el Gobierno de Canarias se compromete, dentro de los créditos incluidos en la presente ley, a dotar de cobertura presupuestaria lo estipulado en el convenio de colaboración entre la Universidad de La Laguna y el Servicio Canario de la Salud para la creación y regulación del Instituto Mixto de Investigación en Enfermedades Tropicales y Salud Pública de Canarias por un importe de 1.000.000 de euros.
Se dispone la prórroga de la tributación excepcional y temporal, en el impuesto general indirecto canario, de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera, y las dos últimas disposiciones contemplan la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el mes de enero de 2025 respecto a las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, y la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025.
En las disposiciones transitorias se regula la indemnización por residencia, al régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo para la selección temporal de personal estatutario, las listas de empleo de interinidades y sustituciones del personal docente no universitario, el régimen transitorio de retribuciones de la nueva modalidad de contratación de personal docente e investigador y profesores permanentes laborales, introducida por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), y el régimen especial del gasóleo industrial.
Tras ellas se presenta la única disposición derogatoria del texto: la de la disposición adicional duodécima de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024.
En cuanto a las disposiciones finales, como sucede con las leyes de presupuestos generales se introducen modificaciones del ordenamiento jurídico cuyo contenido se estima necesario para la ejecución de la política económica del Gobierno de Canarias. Así, en primer lugar aparecen las modificaciones de disposiciones tributarias como ocurre con las disposiciones finales primera, de modificación del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio; novena, sobre normativa de desarrollo de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo; décima, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril; undécima, de modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales; duodécima, sobre exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción; décima tercera, modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo; la décima cuarta, sobre devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo; y la décima quinta, de modificación de la Ley 2/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.
Un segundo bloque de modificaciones se refiere a los aspectos en materia presupuestaria, de gestión eficiente en el sector público autonómico, como ocurre con las disposiciones finales segunda, de modificación de la Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias; sexta, de modificación de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, para elevar la cuantía que determina la preceptividad del dictamen del órgano consultivo, en garantía de la celeridad y eficiencia de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se tramiten ante administraciones públicas canarias, y de la optimización de los recursos de dicho órgano de relevancia estatutaria; séptima, que introduce las normas organizativas en materia de resolución de discrepancias y omisión de la función interventora en los entes del sector público institucional insular, a través de la modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, lo cual afectará al propio procedimiento de ejecución del gasto público. Finalmente, se incluye en este bloque, por sus implicaciones financieras y presupuestarias, la disposición final octava, sobre gestión delegada o transferida de los Parques Nacionales canarios.
Un tercer bloque de modificaciones contiene medidas en materia de personal que vienen incluyéndose en las leyes anuales de presupuestos, dado su carácter retributivo, mediante disposiciones adicionales pero que, en aras a la seguridad jurídica, se estima conveniente su inserción definitiva en dos sedes normativas con vocación de permanencia. Así ocurre con los derechos de los empleados públicos que desempeñen determinados puestos o asuman determinadas funciones que en la disposición final tercera, se incorporan a la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias; y con los derechos retributivos de quienes desempeñen el puesto de gerente o director gerente del Servicio Canario de la Salud que, por medio de la disposición final cuarta, se insertan en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias. Cierra este bloque de disposiciones finales la disposición final décima novena que modifica el Decreto 107/2024, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, para mayor agilidad en la planificación de recursos humanos.
Y el último bloque engloba las medidas transversales en las que se concretan políticas públicas transversales que constituirán la base en la ejecución del presupuesto. En este bloque se inserta la disposición final quinta, que modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, incorporando previsiones que constituyen contenido eventual de la ley de presupuestos en atención a la finalidad de las medidas. Por una parte, se incorporan las medidas de delimitación y ordenación del suelo rústico de asentamiento rural en los municipios de menos de 10.000 habitantes ante el reto demográfico, divisa que contempla un indudable componente económico, en la medida en que el Reto Demográfico se ha consolidado como uno de los principales desafíos en la actualidad, generador de profundas transformaciones sociales, económicas y territoriales que afectan a la calidad de vida de las personas. Algunos objetivos estratégicos departamentales se articulan sobre una política presupuestaria que se ordene hacia el fomento de una gobernanza eficiente y participativa, que garantice un desarrollo territorial equilibrado que promueva la igualdad de oportunidades, servicios e infraestructuras en todas las islas, independientemente de su tamaño o población, tarea que obliga a afrontar el reto demográfico mediante políticas que aseguren un crecimiento equilibrado, evitando la concentración poblacional y asegurando la disponibilidad de recursos y servicios en zonas más despobladas o con menos infraestructuras. No puede plantearse la política económica al margen de la política pública de reto demográfico, como parte esencial en un territorio insular cuya fragilidad exige la generación de sinergias positivas entre los ámbitos rurales, intermedios y urbanos. Así pues, se regula como actividad exenta, susceptible de repercusión, vía contribuciones especiales, de la pavimentación de vías municipales abiertas al uso público. Y en directa conexión con criterios de eficiencia se articula la continuación de la tramitación de los instrumentos de ordenación con medidas que incorporen agilidad para la realización de la evaluación ambiental, lo que permita articular desde el punto de vista económico la consumación en la intervención pública en el suelo. Cierran este bloque las disposiciones finales décima sexta, décima séptima y décima octava, relacionadas entre sí que, vinculadas a las transferencias a las Corporaciones Locales en materia de prestaciones sociales básicas y del plan concertado, efectúan modificaciones puntuales para establecer una fórmula alternativa para la prestación del servicio de ayuda a domicilio (SAD), para viabilizar o posibilitar que el servicio del sistema público de servicios sociales de Canarias también exista como prestación dentro de ese mismo sistema, todo ello para la mayor inteligencia del presupuesto, dirigiendo sus efectos a la ejecución del presupuesto y complementando la política económica que el Gobierno ha proyectado en sus partidas iniciales.
Concluyen estas disposiciones finales con la vigésima, que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la norma, y la vigésima primera que establece su entrada en vigor.
En los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el ejercicio del año 2025 se integran:
1. El presupuesto del Parlamento de Canarias y de los órganos de relevancia estatutaria, como sección 01 e independiente del presupuesto de la Administración pública de la comunidad autónoma.
2. El presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Los presupuestos de los siguientes organismos autónomos:
Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.
Instituto Canario de Administración Pública.
Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.
Instituto Canario de Estadística.
Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
Instituto Canario de Igualdad.
Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.
Instituto Canario de la Vivienda.
Servicio Canario de Empleo.
Servicio Canario de la Salud.
4. El presupuesto de las siguientes entidades:
Agencia Tributaria Canaria.
Consejo Económico y Social.
Radiotelevisión Canaria.
5. El presupuesto de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, organismo público de naturaleza consorcial.
6. El presupuesto del Consorcio El Rincón (La Orotava).
7. El presupuesto de los siguientes fondos carentes de personalidad jurídica:
Fondo Canarias Financia 1.
Fondo Jeremie Canarias.
Fondo de Préstamos y Garantías para la Promoción de Proyectos Empresariales de Innovación.
8. Los presupuestos de las sociedades mercantiles públicas:
Asistencia Integral Tributaria, SAU (Asista Canarias).
Canarias Congress Bureau, Maspalomas Gran Canaria, SA.
Canarias Congress Bureau, Tenerife Sur, SA.
Cartográfica de Canarias, SA.
Gestión del Medio Rural de Canarias, SAU.
Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SAU.
Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, SAU.
Gestión de Proyectos y Estudios Turísticos en Canarias, SAU.
Gestión Urbanística de Las Palmas, SA (en liquidación).
Gestur Canarias, SA.
Hoteles Escuela de Canarias, SAU.
Instituto Canario de Desarrollo Cultural, SAU.
Instituto Tecnológico de Canarias, SAU.
Promotur Turismo Canarias, SAU.
Radio Pública de Canarias, SAU.
Sociedad Canaria de Fomento Económico, SAU.
Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, SAU.
Televisión Pública de Canarias, SAU.
Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, SAU.
9. El presupuesto de las siguientes entidades públicas empresariales:
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Puertos Canarios.
10. Los presupuestos de las siguientes fundaciones públicas:
Fundación Canaria Academia Canaria de la Lengua.
Fundación Canaria para la Acción Exterior.
Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo.
Fundación Canaria Instituto de Investigación Sanitaria de Canarias.
Fundación Canaria de Juventud Ideo, MP.
Fundación Canaria Museo de la Ciencia y la Tecnología de Las Palmas de Gran Canaria.
Fundación Tutelar Canaria para la Acción Social, MP.
1. Para la ejecución de los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados del 1 a 6, ambos inclusive, del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 17.091.153.682 euros, de los cuales 4.748.417.222 euros corresponden a transferencias internas entre los citados entes, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en el anexo 3 de esta ley. La agrupación por funciones de estos créditos, expresados en euros, es la siguiente:
RESUMEN DE GASTOS POR ENTE/FUNCIÓN
2. Estos créditos se distribuyen económicamente entre los distintos entes, y expresado en euros, según el siguiente desglose:
RESUMEN DE GASTOS POR ENTE/CAPÍTULO
3. Los créditos aprobados en el apartado 1, que ascienden a 17.091.153.682 euros, se financiarán, según el detalle por subconceptos incluido en el anexo 3 de la presente ley, con:
a) Los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se estiman en 12.342.736.460 euros.
b) Las transferencias internas entre los distintos entes, que ascienden a 4.748.417.222 euros.
El desglose por entes y por capítulos económicos, expresado en euros, es el siguiente:
RESUMEN DE INGRESOS POR ENTE/CAPÍTULO
4. Los beneficios fiscales derivados de la legislación estatal y autonómica, que afectan a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los cedidos por el Estado, se estiman en 3.607.261.951 euros.
Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos por importe de 20.000.000 euros referidas a las operaciones comerciales del organismo autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
1. Se aprueban los presupuestos, tanto de explotación como de capital, de los fondos carentes de personalidad jurídica señalados en el artículo 1.7.
2. Se aprueban los presupuestos, tanto de explotación como de capital, de las sociedades mercantiles públicas reseñadas en el artículo 1.8.
3. Se aprueban los presupuestos de capital y de explotación de las entidades públicas empresariales establecidas en el artículo 1.9.
4. Se aprueban los presupuestos de capital y de explotación de las fundaciones públicas relacionadas en el artículo 1.10.
El régimen presupuestario regulado en este título será de aplicación a los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo, quedando excluidas las dotaciones estimativas del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
Corresponde al Gobierno autorizar la imputación de obligaciones derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores cuyo importe, individual o acumulativamente, supere el 10% del crédito inicial correspondiente a la sección, servicio, programa y capítulo, salvo que de la aplicación de dicho porcentaje resultase una cantidad inferior a 500.000 euros, excepto para los gastos de ejercicios anteriores derivados de la aplicación del párrafo f) del artículo 23, en relación con lo señalado en el apartado 2.1.u) del anexo 1, de los cuales se dará cuenta al Gobierno de Canarias una vez contabilizados.
1. Los créditos incluidos en el capítulo 1 «Gastos de personal» del presupuesto de la comunidad autónoma son vinculantes en la clasificación orgánica a nivel de sección, y en la clasificación económica a nivel de capítulo con las salvedades siguientes:
a) Se exceptúan de la vinculación económica señalada:
- Los créditos de los subconceptos 130.06 «Horas extras» y 131.06 «Horas extras», que son vinculantes en la clasificación económica a nivel de artículo, aunque solo entre sí.
- Los créditos del subconcepto 182.00 «Incremento retributivo Ley PGE» que vinculan en la clasificación económica a nivel de subconcepto.
- Los créditos de los artículos 14 «Otro personal», 15 «Incentivos al rendimiento» y 17 «Gastos diversos de personal» que vinculan en la clasificación económica a nivel de subconcepto.
b) Los créditos de los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos», de la sección 18 «Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes», vinculan en la clasificación orgánica a nivel de sección, en la clasificación económica a nivel de capítulo y en la clasificación funcional los tres programas entre sí, salvo los del artículo 17 «Gastos diversos de personal», que vinculan en la clasificación económica a nivel de subconcepto.
c) Los créditos consignados en los programas 112A «Tribunales de Justicia», 112B «Relaciones con la Administración de Justicia» y 112C «Ministerio Fiscal», vinculan en la clasificación funcional los tres programas entre sí, salvo el artículo 17 «Gastos diversos de personal», que vincula a nivel de subconcepto.
d) Los créditos de los subconceptos 130.06 «Horas extras» y 151.00 «Gratificaciones» de la clasificación orgánica 08.19 «Dirección General de Seguridad» y funcional 132B «Seguridad ciudadana» y de la clasificación orgánica 09.05 «Dirección General de Emergencias» y funcional 132A «Seguridad y emergencia», vinculan en la clasificación orgánica a nivel de servicio y en la clasificación económica a nivel de subconcepto, a excepción del artículo 17 «Gastos diversos de personal», que vincula a nivel de subconcepto.
2. Los créditos del capítulo 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» del presupuesto de la comunidad autónoma son vinculantes a nivel de sección, servicio, capítulo y fondo, en su caso, exceptuándose de este último los que den cobertura a gastos a justificar en la asistencia técnica de los programas cofinanciados con fondos europeos.
No obstante, se aplicarán las siguientes excepciones:
a) Se exceptúan de la vinculación económica indicada, estableciéndose a nivel de subconcepto, la de los créditos incluidos en los siguientes subconceptos: 202.00 «Edificios y otras construcciones», 221.00 «Energía eléctrica» y 213.05 «Mantenimiento de instalaciones eléctricas, eficiencia energética» que se vinculan entre sí; 222.00 «Telefónicas», 225.00 «Tributos locales», 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas», 226.02 «Publicidad y propaganda», 227.09 «Otros trabajos realizados por empresas o instituciones sin fines de lucro», salvo los del programa 112A «Tribunales de Justicia», 227.11 «Actividades preventivas de riesgos laborales», 227.12 «Gastos centralizados de comunicaciones e informática», en el concepto 229 «Gastos corrientes tipificados», y en la aplicación 15.17.461A.222.09 «Otros.»
b) Se exceptúan de la vinculación económica indicada, estableciéndose a nivel de artículo entre sí, la de los créditos incluidos en los siguientes subconceptos: 226.06 «Reuniones, cursos y conferencias» y 227.06 «Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales» salvo los del programa 112A «Tribunales de Justicia.»
3. Los créditos del capítulo 4 «Transferencias corrientes» del presupuesto de la comunidad autónoma son vinculantes a nivel de línea de actuación.
La línea de actuación queda definida por su denominación, finalidad, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, respectivamente, y por el fondo asignado, si se trata de un crédito con financiación afectada estatal o europea procedente del programa regional del Fondo Social Europeo Plus (FSE+) o el Programa FSE+ de Asistencia Material Básica (Programa BÁSICO) 2021-2027.
4. Los créditos del capítulo 6 «Inversiones reales» del presupuesto de la comunidad autónoma son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo y, en su caso, por el fondo asignado.
5. Los créditos del capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto de la comunidad autónoma son vinculantes a nivel de proyecto de inversión.
El proyecto de inversión queda definido por su denominación, localización, clasificación orgánica, funcional y económica a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, respectivamente, y por el fondo asignado si el crédito tiene financiación estatal distinta de la procedente de los Fondos de Compensación Interterritorial o europea procedente de programas de cooperación territorial y regional cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Feder), siempre y cuando no dé cobertura a gastos a justificar en la asistencia técnica de varios programas cofinanciados con fondos estructurales.
6. Los créditos del capítulo 3 «Gastos financieros» son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y concepto, a excepción de los consignados en la sección 05 «Deuda pública», que vinculan a nivel de capítulo.
Los créditos de los capítulos 8 «Activos financieros» y 9 «Pasivos financieros» son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa, concepto y proyecto, y, en el caso de que tengan financiación afectada, además a nivel de fondo, a excepción de los consignados en la sección 05 «Deuda pública», que vinculan a nivel de capítulo, y los consignados en el subconcepto 830.09 «Anticipos reintegrables», que se sujetarán a la vinculación prevista para los créditos ampliables en el artículo siguiente.
7. Las vinculaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán a todos los organismos autónomos y restantes entes con presupuesto limitativo, con las siguientes especificidades:
a) La vinculación económica de los subconceptos 226.06 «Reuniones, cursos y conferencias» y 227.06 «Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales» se establece a nivel de subconcepto.
b) A la sección 39 «Servicio Canario de la Salud» se le aplicará, además, lo siguiente respecto a los créditos incluidos en el capítulo 1 «Gastos de personal»:
- La vinculación orgánica se establece a nivel de servicio.
- En la vinculación funcional, los créditos de los subconceptos 130.06 «Horas extras», 131.06 «Horas extras» y 151.00 «Gratificaciones» son vinculantes a nivel de programa.
- En la vinculación económica:
• Los créditos del artículo 14 «Otro personal» son vinculantes a nivel de capítulo.
• Los créditos de los subconceptos 150.01 «Productividad personal estatutario SCS, factor fijo», 150.02 «Productividad APD, SCS, factor fijo», 150.03 «Productividad personal estatutario SCS, factor variable», 150.05 «Productividad carrera profesional» y 150.06 «Incentivos personal centros sanitarios», son vinculantes a nivel de concepto.
Los créditos ampliables son vinculantes con el nivel de desagregación con que aparecen en los estados de gastos, a excepción de:
- Los consignados en el subconcepto 220.07 «Garantizar plazo legal del pago a proveedores», de la sección 39 «Servicio Canario de la Salud», destinados a garantizar el cumplimiento del plazo legal del pago a proveedores, que vinculan a nivel de sección, servicio, capítulo y fondo, en su caso.
- Los de los subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario» y 130.09 «Movilidad personal laboral», que vinculan a nivel de sección, programa y capítulo, salvo en la sección 39 «Servicio Canario de la Salud» y en los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos», de la sección 18 «Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes», que vinculan, como se determina más abajo en este mismo artículo, para la cuotas sociales, trienios, antigüedad e indemnización por residencia.
- Los del subconcepto 125.02 «Sustituciones, atribución temporal de funciones», que tienen la vinculación establecida para el capítulo 1 «Gastos de personal», salvo para los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos» de la sección 18 «Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes», que vinculan en la clasificación orgánica a nivel de sección, en la clasificación económica a nivel de capítulo y en la clasificación funcional los tres programas entre sí.
- Los de la línea de actuación 18404502 «Ayudas a los estudios universitarios (Ley 8/2003, de 3 de abril, de becas y ayudas a los estudios universitarios)», que vinculan a nivel de línea de actuación.
- Los de la línea de actuación denominada «Movilidad personal laboral y funcionario» de cada sección presupuestaria, que vinculan a nivel de línea de actuación. Los libramientos con cargo a esta línea de actuación no estarán sujetos a fiscalización previa.
- Los consignados en concepto de 1,5 por ciento cultural destinados a actuaciones de la comunidad autónoma, que vinculan a nivel de sección, servicio y programa.
- Los destinados a cuotas sociales, trienios, antigüedad e indemnización por residencia, que vinculan a nivel de sección y subconcepto, con las siguientes salvedades:
• Los consignados en la sección 39 «Servicio Canario de la Salud» vinculan a nivel de sección, servicio y subconcepto.
• Los consignados en los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos» de la sección 18 «Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes», vinculan en la clasificación orgánica a nivel de sección, en la clasificación funcional vinculan los tres programas conjuntamente y en la clasificación económica a nivel de subconcepto.
- Los consignados en el programa 942C «Fondo Canario de Financiación Municipal», que vinculan a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.
1. Son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo:
a) Los créditos consignados en el programa 942D «Otras transferencias a corporaciones locales» de la sección 20 «Transferencias a corporaciones locales», destinados a las entidades locales por la reducción de la compensación del impuesto general sobre el tráfico de empresas.
b) Los créditos del capítulo 4 «Transferencias corrientes» consignados en el programa 112A «Tribunales de Justicia», destinados a la financiación del servicio público de asistencia jurídica gratuita.
c) Los créditos del capítulo 4 «Transferencias corrientes» consignados en el programa 231I «Fomento de la Inclusión social» de la sección 23 «Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias», servicio 07 «Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración», afectos a los gastos de ayudas a la integración social y a la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.
d) Los créditos consignados en el capítulo 6 «Inversiones reales» en los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas Régimen Educación Especial y Educación de Adultos» de la sección 18 «Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes», servicio 05 «Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos», salvo cuando cuenten con financiación externa.
e) Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las actuaciones del programa 453D «Convenio de Carreteras con Ministerio de Fomento» de la sección 11 «Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad» del servicio 04 «Dirección General de Infraestructura Viaria.»
f) Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las actuaciones del programa 453D «Convenio de Carreteras con Ministerio de Fomento» de la sección 11 «Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad» del servicio 04 «Dirección General de Infraestructura Viaria.»
2. Son vinculantes a nivel de sección, servicio y capítulo:
a) Los créditos consignados en los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la ESO» y 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» del capítulo 4 «Transferencias corrientes» de la sección 18 «Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes», servicio 04 «Dirección General de Personal y Formación del Profesorado» y servicio 21 «Dirección General de Administración de Centros, Escolarización y Servicios Complementarios», afectos a los gastos de personal y de funcionamiento de la educación concertada.
b) Los créditos consignados en el servicio 72 «Unidades administrativas provisionales.»
3. Son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa, capítulo y fondo los siguientes créditos:
a) Los créditos consignados en el programa 312C «Atención Especializada» del subconcepto 480.01 «Transferencias a familias e instituciones sin fines de lucro», de las líneas de actuación destinadas a prótesis, vehículos para personas con movilidad reducida, gastos en inhumaciones o incineraciones y entregas por desplazamientos.
b) Los créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» consignados en los programas 311E «Dirección administrativa y servicios generales MRR», 312D «Atención Especializada MRR» y 312G «Atención Primaria MRR» de la sección 39 «Servicio Canario de la Salud.»
c) Los créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» del servicio 70 «Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia.»
4. Los créditos de la sección 50 «Servicio Canario de Empleo» con financiación estatal destinados a acciones de empleo, de formación o de modernización vinculan a nivel de sección, servicio, capítulo y fondo.
5. Son vinculantes a nivel de sección, servicio y programa:
a) Los créditos consignados en los programas 412A «Mejora de las estructuras agrarias y del medio rural» y 412C «Desarrollo ganadero», de los capítulos 4 «Transferencias corrientes», 6 «Inversiones reales» y 7 «Transferencias de capital» de la sección 13 «Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria», cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).
b) Los créditos consignados en el programa 415B «Estructuras pesqueras», de los capítulos 4 «Transferencias corrientes», 6 «Inversiones reales» y 7 «Transferencias de capital» de la sección 13 «Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria», cofinanciados por el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura (Fempa).
c) Los créditos consignados en el programa 413A «Calidad agroalimentaria», de los capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital» de la sección 44 «Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria», cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).
d) Los créditos consignados de la sección 23 «Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias», previstos para el nombramiento de funcionarias y funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal en los programas 239A «Dirección administrativa y servicios generales», servicio 02 «Secretaría General Técnica», proyecto de inversión 226G0035 «Contrato programa de carácter temporal en el ámbito de los derechos sociales»; 231C «Planificación y apoyo a los servicios sociales», servicio 07 «Dirección General de Servicios Sociales e Inmigración», proyecto de inversión 226G0149 «Programa temporal Plan Operativo Estrategia Nacional de Lucha contra la Pobreza»; 231M «Atención a las personas en situación de dependencia», servicio 08 «Dirección General de Dependencia», proyectos de inversión 216G0219 «Programa temporal en materia de atención temprana, dependencia» y 246G0320 «Programa temporal atención dependencia»; y 231H «Prevención e Intervención en el Área del Menor y la Familia», servicio 17 «Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias», proyecto de inversión 246G0267 «Contrato Programa Carácter Temporal Infancia (Menas).»
e) Los créditos cofinanciados con fondos estatales en el marco de los planes estatales de vivienda y los convenios que los regulen.
6. Son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y fondo los créditos consignados en los programas 311E «Dirección administrativa y servicios generales MRR», 312D «Atención Especializada MRR» y 312G «Atención Primaria MRR» de la sección 39 «Servicio Canario de la Salud», salvo los del capítulo 1 «Gastos de personal.»
7. Son vinculantes a nivel de sección y campo fondo:
a) Los créditos consignados en la sección 23 «Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias», afectos a los gastos destinados a la ejecución de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
b) Los créditos consignados en el servicio 70 «Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia», salvo los del capítulo 1 «Gastos de personal.»
8. Son vinculantes a nivel de sección, servicio, capítulo y fondo los créditos consignados en los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos», de los capítulos 6 «Inversiones reales» y 7 «Transferencias de capital» del servicio 05 «Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos» de la sección 18 «Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes», a efectos de la ejecución del convenio de infraestructura educativa de 2023 y 2024.
1. Las disposiciones sobre modificaciones de crédito previstas en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se complementarán con las especificaciones previstas en el presente capítulo.
2. Cuando la modificación de crédito implique una variación de los presupuestos de explotación y capital de los entes con presupuesto estimativo, estos deberán tramitar simultáneamente, en su caso, la autorización prevista en el artículo 33.
1. Se podrá generar crédito cuando se haya efectuado en el propio ejercicio corriente el cobro del recurso que le da cobertura.
2. No obstante, la generación como consecuencia de aportaciones de la comunidad autónoma a sus organismos autónomos o entidades públicas con presupuesto limitativo o de estos a aquella podrá tramitarse cuando exista un compromiso firme de la aportación, siempre que se prevea ejercer el derecho asociado al mismo en el propio ejercicio.
3. Se podrá generar crédito como consecuencia de ingresos presupuestarios no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, cuando se haya efectuado el correspondiente cobro o el reconocimiento del derecho.
También se podrá generar crédito con el compromiso firme de la aportación. En el caso de ingresos no previstos como consecuencia de la distribución de recursos que se realice por conferencias sectoriales, podrá generarse el crédito con el acuerdo de distribución de la conferencia sectorial. Simultáneamente a la autorización de la generación se podrá efectuar una retención de no disponibilidad por el mismo importe en la misma sección en la que se genera el crédito o en otras, previo acuerdo del Consejo de Gobierno.
El crédito retenido será repuesto una vez se haya contabilizado el cobro del recurso que da cobertura a la generación o se efectúe el reconocimiento del derecho, siempre que aquel se produzca antes del cierre del ejercicio presupuestario.
Si la generación de crédito se realiza en el Servicio Canario de la Salud para el cumplimiento del plazo legal de pago a proveedores, la misma se destinará a satisfacer las obligaciones que, por su antigüedad, pongan en riesgo el cumplimiento del plazo legal de pago a proveedores. En cumplimiento de la normativa estatal sobre el suministro de información mensual, si a partir de los análisis de la Intervención General sobre el plazo legal de pago a proveedores se advierten riesgos de cumplimiento, dicho organismo deberá aportar informe de medidas de gastos e ingresos que permita garantizar el cumplimiento del plazo legal de pago a proveedores hasta el cierre del ejercicio conforme al modelo normalizado estatal.
4. Se podrá generar crédito con cobertura en ingresos afectados destinado a operaciones no financieras, aun cuando los mismos no se hayan percibido en el ejercicio corriente, cuando sea necesario para la realización de la actividad o para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de concesión y no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Simultáneamente, podrá efectuarse una retención de no disponibilidad por el mismo importe a generar.
5. Se podrá generar crédito con cobertura en ingresos afectados destinado a operaciones financieras, aun cuando los mismos no se hayan percibido en el ejercicio corriente, siempre que se destine a los fines que establezca el instrumento jurídico que lo sustenta y el crédito tenga la consideración de gasto financiero de acuerdo con el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea.
6. Podrán generar crédito los ingresos derivados de lo establecido en el artículo 20.b) de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, que se instrumentarán en la aplicación 10.02.932A.444.11 LA 104G0912 del estado de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias.
7. Podrán generar crédito los ingresos derivados de los reintegros, con independencia del momento temporal en el que se produzcan, en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), con la finalidad de reponer el crédito en los presupuestos de las entidades que hubieran realizado los pagos de los que derivan los mismos. Se habilita a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea a dictar las instrucciones necesarias para su aplicación.
8. Podrán generar crédito los ingresos derivados de los reintegros, con independencia del momento temporal en el que se produzcan, derivados del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, para dar cumplimiento a lo establecido en la normativa estatal.
Se habilita a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea para dictar las instrucciones necesarias para su aplicación.
9. Podrán generar crédito los ingresos derivados de los reintegros, con independencia del momento temporal en el que se produzcan, en el marco de las ayudas del volcán de La Palma que cuenten con financiación afectada, con la finalidad de reponer el crédito en los presupuestos de las entidades que hubieran realizado los pagos de los que derivan los mismos.
Se habilita a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea a dictar las instrucciones necesarias para su aplicación.
1. El régimen de las incorporaciones de crédito será el contemplado en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
2. Las incorporaciones de crédito se financiarán con cargo a ingresos no previstos en el estado de ingresos o con cobertura en el estado de gastos, siendo preciso aportar una baja de crédito por el mismo importe.
3. Las incorporaciones de crédito de los organismos autónomos o entidades públicas con presupuesto limitativo se financiarán con bajas en créditos del estado de gastos y, excepcionalmente, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar que se realicen con mayores ingresos presupuestarios a los previstos inicialmente.
4. Cuando se trate de financiación afectada, se podrá incorporar con cobertura en el remanente de tesorería afectado cuando sea necesario para la realización de la actividad o para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de concesión y no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Simultáneamente, podrá efectuarse una retención de no disponibilidad por el mismo importe a incorporar.
1. Tienen la condición de ampliables los créditos que se recogen en el anexo 1 de esta ley.
2. No se considerarán minorados los créditos consignados en los subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario», 121.02 «Indemnizaciones por residencia», 130.09 «Movilidad personal laboral» y en la línea de actuación denominada «Movilidad personal laboral y funcionario», así como los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1.e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, y los trienios o percepciones por antigüedad, cuando sean objeto de una baja de créditos que tenga por finalidad dar cobertura a los gastos del personal, con ocasión de la tramitación de supuestos de movilidad de este último.
3. Podrán realizarse ampliaciones de crédito con cobertura en bajas que afecten a créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» de distintas secciones presupuestarias, o afecten a créditos de los capítulos 1 «Gastos de personal» y 4 «Transferencias corrientes», de una misma o distinta sección presupuestaria, cuando tengan por causa la variación de efectivos derivada de la ejecución de procedimientos de movilidad del personal, por razones de movilidad funcional del personal laboral, traspasos de puestos de trabajo en virtud de reorganizaciones administrativas o modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, o por motivos de racionalización y distribución de efectivos, siempre que no impliquen incremento de efectivos en el cómputo global.
Estos expedientes de modificaciones presupuestarias se incoarán por la Dirección General de la Función Pública y se formalizarán por la Dirección General de Planificación y Presupuesto cuando se vean afectados varios departamentos u organismos o la movilidad del personal requiera la autorización de la Dirección General de la Función Pública, previo informe de los mismos departamentos u organismos, en el que se aportará el documento contable que acredite la adecuada cobertura presupuestaria.
4. Cuando se precise que un crédito del capítulo 6 «Inversiones reales» revista la condición de ampliable, deberá crearse previamente la nueva aplicación presupuestaria.
Cuando los supuestos previstos en el artículo anterior afecten a los organismos autónomos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la comunidad autónoma, con presupuesto limitativo o, en su caso, a otra Administración, se podrá optar por:
a) La compensación, en cuyo caso la ampliación en la comunidad autónoma se financiará con la baja en créditos en la línea de actuación o proyecto de inversión que financia al ente público afectado, que compensará, asimismo, dicho importe en su presupuesto de ingresos y gastos.
b) El ingreso en la comunidad autónoma, para generar crédito en la misma.
1. A efectos de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas protegidas de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, se consignan dos créditos en la sección 49, programa 261C, subconceptos 780.02 y 480.02, PI 04711339 «Subvención enajenación VPO», y LA 11.4133.02 «Ayuda VPO arrendadas», respectivamente, con carácter ampliable.
2. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente al necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención o ayuda, determinadas conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.
3. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe en el Instituto Canario de la Vivienda, que tendrá aplicación en los subconceptos 619.01 «Ingreso enajenación VPO subvencionada» y 540.14 «Alquileres subvencionados», respectivamente, de dicho estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.
Las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Las destinadas a financiar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares solo tendrán cobertura en:
- Los créditos consignados en el capítulo 1 «Gastos de personal» de cada sección presupuestaria que no tengan el carácter de ampliable y amparen conceptos retributivos, fijos y periódicos.
- Los créditos que amparan las cuotas sociales y la indemnización por residencia, que solo podrán destinarse a cubrir el gasto de esos conceptos retributivos.
b) Cuando tengan por finalidad satisfacer gastos derivados de los efectivos reales, tendrán cobertura en créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» y, de no existir crédito disponible en el mismo, en créditos destinados a operaciones corrientes.
c) Las que utilicen como cobertura subconceptos económicos del artículo 17 «Gastos diversos de personal» solo se aplicarán a gastos de la misma naturaleza y finalidad. Excepcionalmente, dichos subconceptos podrán aplicarse a gastos de distinta naturaleza y finalidad, siempre que no se comprometa el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto, y así lo aprecie la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
d) No incrementarán créditos de los subconceptos 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas», 226.02 «Publicidad y propaganda», 226.06 «Reuniones, cursos y conferencias» y 227.06 «Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales.» Esta limitación no afectará a las transferencias entre créditos de un mismo subconcepto de la propia sección.
e) No minorarán créditos cofinanciados cuando pueda afectar a la financiación afectada en el propio ejercicio.
1. Las limitaciones previstas en el artículo anterior, así como las restricciones contempladas en el artículo 54 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:
a) Los créditos consignados en la sección 19 «Diversas consejerías.»
b) Las transferencias y delegaciones de competencias y los traspasos de servicios de la comunidad autónoma a las corporaciones locales o de estas a aquella.
c) Reorganizaciones administrativas, concursos de traslado, así como a los créditos que durante la tramitación de la presente norma se les hubiera asignado un servicio o programa presupuestario manifiestamente erróneo, para poder ser reubicados adecuadamente.
d) Ajustes derivados de la suscripción o modificación de programas o acciones cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado o que sean necesarios para la adecuada ejecución de dichos programas o acciones.
e) La ejecución de las medidas previstas en los planes económico-financieros, de reequilibrio y de ajuste aprobados.
f) La cobertura a los gastos centralizados.
g) Los créditos necesarios para la ejecución de programas y proyectos aprobados por el Gobierno para su financiación con cargo al Fondo de Desarrollo de Canarias.
2. Podrá transferirse crédito desde operaciones de capital a operaciones corrientes en los siguientes supuestos:
a) Las transferencias de crédito del capítulo 6 «Inversiones reales» al 3 «Gastos financieros», destinadas a hacer frente a los gastos financieros derivados de pagos aplazados y arrendamientos y al pago de intereses por demora.
b) Las transferencias de crédito precisas para hacer frente a las indemnizaciones derivadas de procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
c) Las transferencias de crédito del capítulo 6 «Inversiones reales» al 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios», destinadas a hacer frente al gasto de los servicios relativos a los trabajos de colaboración en actuaciones de control con medios externos.
d) Las destinadas a dar cumplimiento a resoluciones judiciales firmes.
e) Las transferencias de crédito del capítulo 6 «Inversiones reales» al 1 «Gastos de personal» del servicio 72 «Unidades administrativas provisionales.»
3. Podrán realizarse transferencias entre créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» de distintas secciones presupuestarias o entre créditos de los capítulos 1 «Gastos de personal» y 4 «Transferencias corrientes» de una misma o de distinta sección presupuestaria, cuando tengan por causa la variación de efectivos derivada de la ejecución de procedimientos de movilidad del personal, así como cuando obedezcan a cualquier forma de provisión de puestos adscritos a personal funcionario por razones de movilidad funcional del personal laboral, traspasos de puestos de trabajo en virtud de reorganizaciones administrativas o modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo o a motivos de racionalización y distribución de efectivos, siempre que no impliquen incremento de efectivos en el cómputo global. Estos expedientes de modificaciones presupuestarias se incoarán por la Dirección General de la Función Pública y se formalizarán por la Dirección General de Planificación y Presupuesto cuando se vean afectados varios departamentos u organismos o la movilidad del personal requiera la autorización de la Dirección General de la Función Pública, previo informe de los mismos departamentos u organismos, al que se adjuntará el documento contable que acredite la cobertura presupuestaria.
4. La limitación prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, no afectará a las transferencias de crédito que se destinen al Instituto Canario de Estadística para la elaboración de estadísticas en materias propias de las secciones presupuestarias de las que procedan los créditos.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, para aprobar los suplementos de crédito y créditos extraordinarios con cargo al remanente de tesorería no afectado, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto, cuya finalidad sea dotar las aplicaciones presupuestarias precisas para atender obligaciones correspondientes a gastos de ejercicios anteriores, contabilizados al cierre del ejercicio 2024 y anteriores, y que forman parte de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Función Pública de acuerdo con lo establecido en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, previa justificación sobre la insuficiencia de crédito disponible.
En su caso, se deberá aportar certificación acreditativa de las obligaciones satisfechas correspondientes a gastos de ejercicios anteriores registradas en la cuenta 413, de acuerdo con la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, a aprobar los suplementos de crédito y créditos extraordinarios a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entes con presupuesto limitativo que tengan como finalidad aplicar el superávit, en términos de contabilidad nacional de la Comunidad Autónoma de Canarias y de acuerdo con la regulación específica que se establezca, en su caso, por la normativa estatal.
El límite máximo hasta el que se podrán autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables es el 1 por ciento de los créditos autorizados a la comunidad autónoma por esta ley.
Los porcentajes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 49 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se fijan en el 50 por ciento en el ejercicio inmediato siguiente, el 40 por ciento en el segundo ejercicio y el 30 por ciento en los ejercicios tercero y cuarto, tomándose como crédito inicial el existente a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y a iniciativa de los departamentos o entes afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:
a) Transferencias que afecten a créditos de los capítulos 4 «Transferencias corrientes», 6 «Inversiones reales» o 7 «Transferencias de capital» de distintos programas.
b) Modificaciones que afecten a créditos nominados de los capítulos 4 «Transferencias corrientes» o 7 «Transferencias de capital», salvo las que tengan por objeto dar cobertura a gastos de personal derivados de supuestos de movilidad o de provisión de puestos o de la incorporación de personal en ejecución de ofertas de empleo público, las que en la nominación afecten únicamente a los entes enumerados en el artículo 1 y las necesarias para dar cumplimiento a sentencias judiciales.
c) La generación de créditos cuando ni la finalidad ni el destinatario vengan determinados por la Administración o ente de procedencia.
d) Las ampliaciones de crédito sin cobertura necesarias para afrontar situaciones sobrevenidas de extraordinaria y urgente necesidad para ejecutar el Instrumento Europeo de Recuperación (Next Generation EU) y para garantizar el cumplimiento del plazo legal del pago a proveedores.
2. El Gobierno podrá adoptar los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, salvo cuando afecten a gastos vinculados a ingresos. La no disponibilidad de crédito se tramitará, en todo caso, cuando el objetivo de estabilidad presupuestaria aprobado para este ejercicio, establecido en términos de capacidad o necesidad de financiación según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), sea inferior al considerado en la elaboración de estos presupuestos.
Además de las competencias propias de las personas titulares de los departamentos, que se mencionan en el artículo 24, corresponden a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, a propuesta de los departamentos afectados, las siguientes:
a) Autorizar las siguientes transferencias de crédito:
1.º) Las que afecten al artículo 17 «Gastos diversos de personal», así como al subconcepto 182.00 «Incremento retributivo Ley PGE», incluidos los de la sección 19 «Diversas consejerías.»
2.º) Entre créditos de los capítulos 1 «Gastos de personal» y 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» de una misma sección presupuestaria.
3.º) Entre créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» de distintas secciones, incluidos los de la sección 19 «Diversas consejerías.»
4.º) Entre créditos del capítulo 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» de los entes que se encuentren en situación de desequilibrio presupuestario.
5.º) Las que afecten a créditos de los capítulos 4 «Transferencias corrientes», 6 «Inversiones reales» o 7 «Transferencias de capital» de un mismo programa, cuando se utilicen como cobertura los créditos afectos a ingresos, salvo que afecten a créditos cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).
6.º) Las que afecten a créditos de los capítulos 4 «Transferencias corrientes», 6 «Inversiones reales» o 7 «Transferencias de capital» de un mismo programa, cuando afecten a entes que se encuentren en situación de desequilibrio presupuestario.
7.º) Las que afecten a créditos de los capítulos 1 «Gastos de personal» y 4 «Transferencias corrientes» de distintas secciones presupuestarias y sean necesarias para dar cobertura a gastos de personal derivados de supuestos de movilidad o de provisión de puestos o de la incorporación de personal de nuevo ingreso en ejecución de ofertas de empleo público o tengan por causa la atribución temporal de funciones al personal estatutario fuera de la administración sanitaria, aun cuando incidan, en uno y otro caso, en líneas de actuación nominadas, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24.b) y 51.2.
8.º) Las que se efectúen para atender los gastos centralizados y los derivados de la contratación centralizada.
9.º) Las que afecten a créditos que financien programas y proyectos, aprobados por el Gobierno, para su financiación con cargo al Fondo de Desarrollo de Canarias.
10.º) Las que se efectúen entre distintas secciones presupuestarias que afecten al servicio 70 «Mecanismo para la recuperación y la resiliencia.»
11.º) Las que se efectúen entre créditos de una misma sección presupuestaria que afecten al servicio 70 «Mecanismo para la recuperación y la resiliencia», si la cobertura incide en otros créditos cofinanciados.
12.º) Las que se efectúen entre créditos de una misma sección presupuestaria que afecten al servicio 72 «Unidades administrativas provisionales.»
b) Autorizar el pago de las cuotas sociales y las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a las empleadas y los empleados públicos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Autorizar las ampliaciones con cobertura que amparan gastos de personal en relación con los siguientes créditos, cuando aquellas tengan por causa supuestos de movilidad del personal o provisión de puestos que supongan cambio de departamento u organismo y aunque afecten a líneas de actuación nominadas:
1.º) Los correspondientes a las retribuciones del personal funcionario y estatutario, que deberán consignarse en el subconcepto 120.09 «Movilidad personal funcionario.»
2.º) Los correspondientes a las retribuciones del personal laboral, que deberán consignarse en el subconcepto 130.09 «Movilidad personal laboral.»
3.º) Los destinados a retribuir la indemnización por residencia a la que se refiere el párrafo g) del apartado 2.1 del anexo 1.
4.º) Los destinados a satisfacer las cuotas a la Seguridad Social y las aportaciones a los regímenes de previsión social, mencionados en el párrafo h) del apartado 2.1 del anexo 1.
5.º) Los destinados al pago de trienios y complementos de antigüedad, citados en el párrafo i) del apartado 2.1 del anexo 1.
6.º) Los consignados en la línea de actuación denominada «Movilidad personal laboral y funcionario» de cada sección presupuestaria.
d) Declarar la no disponibilidad de los créditos necesarios para garantizar la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera cuando ello afecte a gastos vinculados a ingresos.
e) Modificar los gastos plurianuales que deriven tanto de la revisión salarial prevista en el convenio colectivo de enseñanza privada que afecte al personal docente de los centros concertados como de la actualización del módulo económico por unidad escolar fijado por la normativa del Estado de carácter básico, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados cuyos compromisos de gasto hayan sido previamente autorizados por el Gobierno.
f) Dar de baja los créditos de la sección o ente presupuestario correspondiente y, simultánea y conjuntamente, ampliar por el mismo importe los créditos necesarios para atender el pago de obligaciones tributarias y de Seguridad Social y reintegro de subvenciones exigibles a cualquier ente o departamento del sector público limitativo, cuyo incumplimiento pudiera causar perjuicios a la Administración autonómica, así como para atender los pagos surgidos por embargos practicados en las cuentas de la comunidad autónoma por cualquier concepto.
g) Autorizar la baja de créditos en el supuesto de reincorporación a un puesto reservado que suponga cambio de departamento u organismo y, en los casos de promoción interna y de provisión de puestos mediante concurso, si el puesto de destino adjudicado no estuviera dotado presupuestariamente.
h) Autorizar la baja de créditos para financiar los puestos que se hayan ocupado con posterioridad al 5 de agosto de 2024 y respecto de los que no se hayan tramitado, antes del 31 de marzo de 2025, las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 53.7.
i) Autorizar las modificaciones de crédito precisas para financiar las ayudas contempladas en el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (Fempa), destinadas a compensar los costes en la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas, las cuales quedan exceptuadas de las limitaciones legalmente previstas.
j) Autorizar las generaciones de crédito que afecten al servicio 70 «Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia.»
Corresponde a las personas titulares de los departamentos autorizar:
a) Las transferencias entre créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» de la sección presupuestaria, excepto las que afecten al artículo 17 «Gastos diversos de personal» así como al subconcepto 182.00 «Incremento retributivo Ley PGE.»
b) Las transferencias entre créditos del capítulo 1 «Gastos de personal», necesarias para dar cobertura a gastos de personal derivados de supuestos de movilidad realizados como consecuencia de una modificación de la plantilla que afecte a puestos de trabajo de un mismo departamento u organismo, a que se refiere el artículo 51.2, párrafo tercero.
c) Las transferencias entre créditos del capítulo 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios», salvo cuando afecten a entes que se encuentren en situación de desequilibrio presupuestario.
d) Las transferencias que afecten a créditos de los capítulos 4 «Transferencias corrientes», 6 «Inversiones reales» o 7 «Transferencias de capital» de un mismo programa, siempre que no se utilicen como cobertura créditos afectos a ingresos, salvo que afecten a créditos cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), ni tampoco afecten a entes que se encuentren en situación de desequilibrio presupuestario.
e) Las transferencias que afecten a créditos de los capítulos 1 «Gastos de personal» y 4 «Transferencias corrientes», de la sección presupuestaria, aunque solo en el caso de que sean necesarias para dar cobertura a gastos de personal derivados de supuestos de movilidad o de provisión de puestos, aun cuando incidan en líneas de actuación nominadas.
f) Las transferencias entre créditos de la sección presupuestaria que afecten al servicio 70 «Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia», siempre que no incidan en otros créditos cofinanciados.
g) Las ampliaciones con cobertura que amparan gastos de personal cuando aquellas tengan por causa supuestos de movilidad del personal dentro de su sección presupuestaria, así como los que afecten a los siguientes créditos:
1.º) Los destinados a retribuir la indemnización por residencia a que se refiere el párrafo g) del apartado 2.1 del anexo 1.
2.º) Los destinados a satisfacer las cuotas a la Seguridad Social y las aportaciones a los regímenes de previsión social, mencionados en el párrafo h) del apartado 2.1 del anexo 1.
3.º) Los destinados al pago de trienios y complementos de antigüedad, citados en el párrafo i) del apartado 2.1 del anexo 1.
4.º) Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere el párrafo s) del apartado 2.1 del anexo 1.
5.º) Los correspondientes a las retribuciones del personal funcionario y estatutario, que deberán consignarse en el subconcepto 120.09 «Movilidad personal funcionario.»
6.º) Los correspondientes a las retribuciones del personal laboral, que deberán consignarse en el subconcepto 130.09 «Movilidad personal laboral.»
h) Las ampliaciones de crédito de las líneas de actuación denominadas «Movilidad personal laboral y funcionario» de la sección presupuestaria cuando tengan por finalidad dar cobertura a supuestos de movilidad de personal y tengan como cobertura créditos de la misma sección presupuestaria.
i) La baja de créditos para dar cobertura a las ampliaciones que obedezcan a lo establecido en el artículo 23.c), en supuestos de movilidad del personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.h).
1. Las modificaciones presupuestarias de los entes con presupuesto limitativo, distintos de la Administración de la comunidad autónoma, se cursarán por el departamento al que están adscritos los entes proponentes, excepto las del Servicio Canario de la Salud, el Servicio Canario de Empleo y el Instituto Canario de la Vivienda, que serán tramitadas por el propio organismo.
2. Corresponde a las personas titulares de los departamentos a los que estén adscritos los organismos autónomos, a iniciativa de las personas titulares de los servicios afectados, autorizar las mismas modificaciones de crédito que les corresponden respecto a su departamento, así como las transferencias que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida.
1. Le corresponde al Gobierno autorizar todos los gastos de cuantías superiores a 3.000.000 de euros, salvo:
a) Los gastos de las subvenciones y aportaciones nominadas, tanto de corriente como de capital, que serán autorizados por la persona titular del departamento competente en la materia.
b) Los gastos de farmacia del presupuesto del Servicio Canario de la Salud, que serán autorizados por la Dirección del organismo autónomo.
c) Los gastos de las entidades y sociedades independientes funcionalmente.
d) Los gastos derivados de las subvenciones a los colegios de abogacía y procuraduría a los que alude el apartado 2 del artículo 29.
La autorización de gastos superiores a 3.000.000 de euros se entenderá implícitamente concedida por el Gobierno cuando este autorice una modificación de crédito o un gasto plurianual también superior a dicha cuantía.
Los reajustes de anualidades de expedientes de gastos de importes superiores a 3.000.000 de euros previamente autorizados por el Gobierno no requerirán nuevamente de su autorización cuando el reajuste no conlleve una variación superior al 20 por ciento del crédito inicialmente autorizado.
2. Una vez autorizado por el Gobierno un gasto de cuantía superior a 3.000.000 de euros, este deberá autorizar su modificación solo si:
a) La modificación conlleva una variación superior al 20 por ciento sobre el gasto autorizado inicialmente por el Gobierno, ya sea individualmente o sumada a las que se hubieran autorizado previamente por el órgano departamental competente.
b) La modificación es superior a 3.000.000 de euros, supere o no el porcentaje anterior.
3. También le corresponde al Gobierno autorizar los gastos de cuantías superiores a 3.000.000 de euros de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición.
Una vez autorizado el gasto de un acuerdo marco y sistemas dinámicos de adquisición no será necesaria autorización del Gobierno para los gastos derivados de los mismos.
4. La retención del crédito y las distintas fases del procedimiento de gestión del gasto, así como la gestión presupuestaria de los expedientes que se financien con los créditos que a continuación se indican, corresponden:
- Los consignados en la sección 19 «Diversas consejerías», a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52.2.
- Los consignados en la sección 20 «Transferencias a corporaciones locales correspondientes al Fondo Canario de Financiación Municipal, al departamento competente por razón de la materia.
5. Corresponde a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea la retención del crédito y las distintas fases del procedimiento de gestión de los siguientes gastos:
a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.
b) Los derivados de los expedientes de adquisición de acciones dentro del sector público de la comunidad autónoma.
c) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.
1. La gestión de los créditos que dan cobertura a las siguientes contrataciones centralizadas corresponde:
a) A la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, los de la prestación de servicios derivados de la utilización de los edificios de servicios múltiples.
b) A la Presidencia del Gobierno, los de los contratos de adquisición y mantenimiento del software que, por su naturaleza, haya de revestir de carácter homogéneo a todas las consejerías, organismos autónomos y demás entes vinculados o dependientes de aquellas.
Igualmente, los correspondientes a la contratación centralizada de la adquisición y mantenimiento de equipos de videoconferencia que se utilicen por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella.
Asimismo, dicho departamento podrá realizar la contratación centralizada del mantenimiento de equipos informáticos y adquisición y mantenimiento de software cuando se le delegue dicha competencia por los mencionados departamentos y entes.
c) A la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad:
- Los correspondientes a la concertación parcial de la actividad preventiva de riesgos laborales en el ámbito de gestión correspondiente al Servicio de Prevención de la Dirección General de la Función Pública.
- Los correspondientes a «Prevención de riesgos laborales.»
- Los correspondientes a la «Implantación de la nómina centralizada.»
- Los correspondientes al «Sistema Integral de Control Horario.»
d) A la Consejería de Transición Ecológica y Energía los correspondientes a la contratación del suministro de energía eléctrica, así como el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado para la actuación global e integrada que suponga la mejora de la eficiencia energética y prestación de servicios energéticos.
2. Si a lo largo del ejercicio el crédito inicialmente previsto para el gasto estimado de una sección presupuestaria resultase insuficiente para atenderlo, el centro gestor competente por razón de la materia se lo comunicará al departamento afectado para que, en el plazo máximo de quince días, proceda a tramitar una transferencia de crédito a la referida sección.
1. Con carácter previo a la adquisición de cualquier compromiso de gasto que se haya de efectuar con cargo a créditos presupuestarios cofinanciados con los programas regionales del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Feder) y el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), así como el Programa FSE+ de Asistencia Material Básica (Programa BÁSICO), correspondientes al periodo de programación 2021-2027, la Dirección General de Planificación y Presupuesto se pronunciará sobre la adecuación de la financiación a la inversión, acción o medida que se proponga iniciar.
2. La Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea podrá retener créditos presupuestarios cofinanciados con los programas regionales Feder y FSE+ o el Programa FSE+ de Asistencia Material Básica (Programa BÁSICO) si, antes del 30 de junio de 2025 o de la fecha que a tal fin comunique la Dirección General de Planificación y Presupuesto, el correspondiente centro gestor no hubiera procedido a declarar, en el sistema informático de gestión de fondos estructurales, los gastos abonados y justificados en los anteriores ejercicios presupuestarios.
Se exceptúan de esta obligación las inversiones y medidas que se encuentren suspendidas por el ejercicio de una acción judicial, un recurso administrativo, por fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que dificulte o impida su certificación a la Unión Europea. En este supuesto, el centro gestor responsable deberá comunicar y acreditar la circunstancia que concurra.
1. Corresponde al Gobierno autorizar el otorgamiento de las subvenciones directas a las que se refiere el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de los préstamos concedidos directamente, cuando el importe sea superior a 150.000 euros. Esta autorización se entenderá implícitamente concedida cuando el Gobierno autorice una modificación de crédito o gasto plurianual para dicha finalidad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesaria la autorización del Gobierno para conceder subvenciones a los colegios de abogacía y procuraduría para la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio y a los puntos de encuentro familiar.
Asimismo, quedan exceptuados de esta autorización los préstamos concedidos en el ámbito de los fondos e instrumentos financieros sin personalidad jurídica creados por el Gobierno.
3. Los convenios que celebre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los cabildos insulares que impliquen obligaciones de contenido económico por importe superior a 150.000 euros requerirán la autorización del Gobierno prevista en el artículo 125.1 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, salvo que tengan por objeto instrumentar la concesión de subvenciones nominadas.
4. Los convenios que celebre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones directas señaladas en el apartado 1 de este artículo y cuyo importe sea igual o inferior a 150.000 euros no requerirán el previo acuerdo del Gobierno al que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
1. Los créditos consignados en el programa 322F «Financiación de las universidades canarias», como aportaciones dinerarias destinadas a financiar globalmente la actividad de estas se someterán a las reglas contenidas en el presente artículo y a la normativa específica que resulte de aplicación.
2. Se autorizan los costes máximos de personal de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por importe 94.205.510 euros y 77.001.122 euros, respectivamente.
No obstante, el coste máximo de personal autorizado a cada universidad se incrementará, en todo caso, en 2025 en el mismo porcentaje que la normativa básica del Estado establezca como límite de incremento global para el año de las retribuciones, vigentes a 31 de diciembre de 2024, del personal al servicio del sector público.
En 2025, el coste máximo autorizado se incrementará, además, en el mismo porcentaje en que se cifre el incremento que experimenten, en su caso, las retribuciones del personal al servicio del sector público, en aplicación de lo previsto, con carácter básico, en el artículo 6, apartado 2, del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.
3. Los créditos consignados en el programa 322F «Financiación de las universidades canarias» no incluyen los destinados a gastos derivados de antigüedad, complemento específico por méritos docentes, complemento específico por investigación, complementos retributivos del personal docente e investigador establecidos al amparo de lo previsto en los artículos 76.3 y 87.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, otros incentivos al rendimiento del personal, complementos de formación, Seguridad Social, otras prestaciones sociales y las remuneraciones del convenio suscrito con el Servicio Canario de la Salud y de otros convenios, subvenciones o aportaciones dinerarias finalistas de organismos públicos.
4. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios que supongan un incremento de los costes referidos en el apartado 2 requerirán la autorización previa del Gobierno, a propuesta conjunta de las personas titulares de las consejerías de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura.
Cualquier otro incremento de coste que se derive de la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios requerirá informe previo favorable vinculante de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
5. Los créditos consignados en las líneas de actuación 174G1650 «Asignación Consejo Social Universidad de Las Palmas de Gran Canaria», 174G1651 «Asignación Consejo Social Universidad de La Laguna», 174G1655 «Gastos funcionamiento Universidad de La Laguna» y 174G1656 «Gastos funcionamiento Universidad de Las Palmas de Gran Canaria» se librarán de forma fraccionada en doceavas partes al comienzo de cada mes natural.
La justificación de estos fondos se efectuará con la presentación de la liquidación del presupuesto de cada universidad, que será remitida a la Dirección General de Universidades e Investigación antes del 30 de junio del año inmediatamente posterior.
6. Los créditos consignados en las líneas de actuación 174G1653 «Complementos calidad personal docente e investigador Universidad de Las Palmas de Gran Canaria» y 174G1654 «Complementos calidad personal docente e investigador Universidad de La Laguna» destinados a cofinanciar los complementos retributivos del profesorado de ambas universidades, de conformidad con lo previsto en los artículos 76.3 y 87.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y en el capítulo II del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado y sobre complementos retributivos del profesorado de las Universidades canarias, serán librados por doceavas partes al comienzo de cada mes natural.
La justificación de estos fondos se efectuará con la presentación de la liquidación del presupuesto de cada universidad, que será remitida a la Dirección General de Universidades e Investigación antes del 30 de junio del año inmediatamente posterior.
7. Los créditos que durante la ejecución del presupuesto se consignen en el programa 322F «Financiación de las universidades canarias», distintos de los indicados en los apartados anteriores, se librarán de conformidad con lo que se establezca en la orden de concesión de la aportación dineraria o subvención correspondiente.
8. Las universidades canarias deberán aprobar y liquidar su presupuesto de forma equilibrada, en los términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), y deberán sujetarse a los principios establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Excepcionalmente, se autoriza a las universidades públicas a incurrir en 2025 en necesidad de financiación en términos del SEC por importe de 3.000.000 de euros cada una, para la ejecución de gastos financiados con recursos afectados.
En cualquier caso, las universidades públicas no podrán apelar al endeudamiento por esta autorización, salvo que fuera consecuencia de anticipos reembolsables concedidos por otras administraciones públicas para cancelar con posterioridad con cargo a financiación europea o estatal cuya naturaleza sea de transferencia.
A los efectos de lo establecido en este apartado, la capacidad o necesidad de financiación de las universidades públicas canarias incluirá la de sus respectivas entidades vinculadas o dependientes que tengan la condición de Administración pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010).
9. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la tesorería universitaria todos los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.
Las universidades deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente.
En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Consejo Social deberá proceder, en la primera sesión que celebre, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción solo podrá revocarse por acuerdo de dicho órgano, a propuesta del rector o de la rectora, previo informe de la Intervención y autorización del Gobierno a propuesta conjunta de las consejerías de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, cuando la disponibilidad presupuestaria y la situación de tesorería lo permitiesen. En todo caso, el Consejo de Gobierno deberá ser informado sobre los motivos de dicho déficit y las posibles alternativas para corregirlo.
Las transferencias con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma a favor, directa o indirectamente, de las universidades requerirán la aprobación y puesta en marcha de la reducción de gastos.
Las universidades enviarán a la Dirección General de Universidades e Investigación, antes del 30 de junio del ejercicio siguiente al que se refieran, una copia de la liquidación de los presupuestos y del resto de documentos que constituyan las cuentas anuales.
La falta de remisión de la liquidación del presupuesto o la falta de adopción de medidas en caso de liquidación con remanente negativo facultará a la comunidad autónoma para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para garantizar la estabilidad presupuestaria de la universidad.
Las universidades remitirán a la comunidad autónoma la información económico-financiera que deban suministrar en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria u otras disposiciones de carácter estatal o autonómico.
1. Antes del 31 de marzo de 2025, las universidades canarias deberán enviar a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, por medio del Consejo Social, una relación del profesorado, de los tipos de complementos asignados y abonados a este y del importe de dichos complementos, a efectos de liquidar los créditos librados en 2025, para financiar la aportación para la financiación de los complementos de calidad del personal docente e investigador.
2. El régimen retributivo previsto en el anexo I del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado y sobre complementos retributivos del profesorado de las Universidades canarias, constituirá el tope máximo de los salarios a percibir por todos los conceptos por el personal docente e investigador contratado en régimen laboral por las universidades canarias, con excepción del profesorado emérito, cuyo tope máximo será el equivalente a las retribuciones del profesorado asociado, contratado con dedicación a tiempo parcial por un máximo de tres horas semanales.
3. La asignación de los complementos retributivos al personal docente e investigador de las universidades canarias será proporcional a su régimen de dedicación.
La asignación por los consejos sociales de las universidades canarias de los complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior deberá realizarse haciendo constar expresamente que cualquier reforma del marco normativo estatal sobre retribuciones del profesorado, dirigida a la homologación o mejora de las percepciones salariales de los mismos que implique un aumento de los gastos de personal de las universidades canarias, permitirá interrumpir el pago de los complementos hasta la cantidad mejorada en la normativa estatal.
1. De acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Canarias y el Reglamento de la Cámara, el Parlamento goza de autonomía organizativa, administrativa, presupuestaria y financiera, y fija su propio presupuesto con plena autonomía.
2. El presupuesto del Parlamento, que incluye a los órganos de relevancia estatutaria, asciende a la cantidad de 39.918.956 euros; dichos créditos se reflejarán en la sección 01 «Parlamento de Canarias», de manera independiente del resto de secciones del presupuesto de la comunidad autónoma.
3. En 2025, las retribuciones de los altos cargos y miembros del Consejo Consultivo, la Audiencia de Cuentas, la Diputación del Común y del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán fijados por la Mesa del Parlamento en atención a su autonomía organizativa, administrativa, presupuestaria y financiera, al ser estos órganos dependientes de la Cámara integrados en la sección 01 «Parlamento de Canarias.»
4. Los ingresos derivados de la actividad del Parlamento y los remanentes de su presupuesto anterior constituyen recursos financieros propios del mismo para atender las necesidades de la Cámara.
5. Las dotaciones de la totalidad del presupuesto de la sección 01 «Parlamento de Canarias» se librarán trimestralmente en firme y sin justificación a nombre del Parlamento. El primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y los restantes en la primera semana del trimestre correspondiente.
6. La Mesa del Parlamento podrá acordar la incorporación de remanentes de créditos de la sección 01 al presupuesto del ejercicio siguiente.
7. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, así como otras modificaciones de créditos.
8. Podrán generar créditos en los estados de gastos de la sección 01 «Parlamento de Canarias» los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como aquellos que provengan del rendimiento de los bienes que sean propios o le estén adscritos.
9. De acuerdo con la normativa contable y presupuestaria que se le aplica, y a los efectos de mantener la coordinación necesaria con la Intervención General para la formación de la Cuenta General del ejercicio 2025, el Parlamento remitirá la liquidación aprobada de su presupuesto a nivel de sección, servicio, capítulo y subconcepto antes del 15 de mayo.
1. Requieren autorización previa o simultánea a la modificación de crédito de que deriven, en su caso, las siguientes variaciones de las dotaciones de los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público con presupuesto estimativo:
a) Las que incrementen los gastos de personal, salvo que la variación obedezca a alguna de las siguientes causas:
- El incremento de las retribuciones en el año 2025, que en ningún caso deberá comprometer el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, en términos de contabilidad nacional, como determina el artículo 44.4.
- La actualización de las bases y tipos de cotización de los regímenes de la Seguridad Social que se disponga para el año 2025, en lo que se refiera, exclusivamente, al personal que preste servicios en la entidad a 1 de enero de dicho año.
b) Las que provoquen un resultado negativo y las que incrementen las pérdidas del ejercicio.
c) Las que incrementen el volumen de endeudamiento.
d) Las destinadas a compensar resultados o excedentes negativos de ejercicios anteriores.
2. Corresponde al Gobierno autorizar las variaciones de los presupuestos de explotación y capital a las que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado anterior a propuesta de la consejería que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad del sector público con presupuesto estimativo o a la que esta esté adscrita o vinculada.
En el supuesto de que la tutela funcional se encuentre adscrita a varias consejerías, la propuesta de autorización se presentará por la persona titular de la consejería o por el organismo autónomo que en 2025 contribuya, mayoritariamente, a la financiación de la entidad del sector público con presupuesto estimativo.
3. Corresponde a la persona titular de la consejería que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad o a la que esta esté adscrita o vinculada autorizar las variaciones que tengan causa en el incremento de los gastos de personal a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, con las excepciones contempladas en dicho párrafo.
En el supuesto de que la tutela funcional se encuentre adscrita a varias consejerías, la propuesta de autorización se realizará por la persona titular de la consejería o por el organismo autónomo que en 2025 contribuya, mayoritariamente, a la financiación de la entidad del sector público con presupuesto estimativo.
4. Las autorizaciones de las variaciones de los presupuestos de explotación y capital se deberán comunicar en el plazo de los quince días siguientes a su aprobación a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
1. En 2025 las retribuciones del personal al servicio de las instituciones, órganos y entes enumerados en el artículo 1 y de las universidades públicas canarias no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024 en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto en lo que se refiere a los efectivos de personal como a la antigüedad de este.
Lo dispuesto en este apartado debe entenderse sin perjuicio de la reducción de retribuciones que en 2025 haya de aplicar cada entidad del sector público para garantizar la estabilidad presupuestaria, en términos de contabilidad nacional.
Asimismo, lo dispuesto en este apartado debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, así como por la variación del número de efectivos o el grado de consecución de los objetivos asignados a cada programa.
El límite establecido en este apartado será de aplicación a las retribuciones pactadas en los contratos mercantiles del personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, el límite de incremento global de las retribuciones a las que se refiere dicho apartado se cifrará, en todo caso, en el mismo porcentaje que la normativa básica del Estado establezca como límite de incremento global, para el año, de las retribuciones del personal al servicio del sector público.
De otra parte, salvo que se establezca otra cosa en los artículos siguientes, en 2025 las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias del personal al servicio de los entes mencionados en el artículo 1, apartados 2 a 6, ambos inclusive, que integran el sector público de la comunidad autónoma con presupuesto limitativo, experimentarán, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, una variación igual al porcentaje en que la normativa básica del Estado cifre el límite de incremento global, para el año, de las retribuciones del personal al servicio del sector público.
El límite de incremento global y la variación de las cuantías de las retribuciones que resulten de lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicarán en la misma fecha en la que entre en vigor el límite de incremento global que establezca la normativa básica del Estado.
3. En 2025, las aportaciones que se realicen, en su caso, al plan de pensiones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para el personal incluido en su ámbito, estarán sujetas al importe máximo y a las condiciones que establezca la normativa básica del Estado para las administraciones públicas.
4. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los establecidos en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.
5. Las referencias a retribuciones contenidas en esta ley se entenderán hechas a retribuciones íntegras.
1. En 2025 las retribuciones del presidente, vicepresidente y consejeros del Gobierno, y de los viceconsejeros, secretarios generales técnicos y directores generales y asimilados de la Administración pública de la comunidad autónoma no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, por los distintos conceptos que en este último año integraron su régimen retributivo.
En consecuencia, esas retribuciones, referidas a doce mensualidades, quedan establecidas para 2025 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de las que correspondan en concepto de antigüedad, así como por aquellos conceptos retributivos que la legislación vigente reconozca a las personas que ostentan altos cargos a los que sea de aplicación los conceptos de pagas extraordinarias y de pagas adicionales en los mismos términos que al personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:
No obstante, en 2025 las retribuciones que se acaban de indicar experimentarán una variación igual al porcentaje en que la normativa básica del Estado cifre el límite de incremento global para dicho año de las retribuciones del personal al servicio del sector público.
La variación, en su caso, de las cuantías de las retribuciones se aplicará en la misma fecha en que entre en vigor el límite de incremento global que establezca la normativa básica.
2. Con arreglo a lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social de Canarias, los miembros del organismo no percibirán retribuciones, salvo el presidente y los vicepresidentes.
Las retribuciones del presidente y los vicepresidentes del Consejo Económico y Social serán las que corresponden, en 2025, a los consejeros del Gobierno y a los directores generales de la Administración pública de la comunidad autónoma, respectivamente.
El presidente y los vicepresidentes podrán renunciar a percibir retribuciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2, párrafo segundo, en 2025, las retribuciones de los presidentes, vicepresidentes, directores generales, directores, gerentes y cargos a los que corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de los entes del sector público con presupuesto limitativo no mencionados en los apartados anteriores, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.
En 2025, las retribuciones de la persona titular de la Dirección General del ente público Radiotelevisión Canaria serán exclusivamente, en sus cuantías y conceptos, las que corresponden a los viceconsejeros de la Administración pública de la comunidad autónoma.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2, párrafo segundo, en 2025 las retribuciones del personal directivo profesional a que se refiere el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y, en particular, las del vinculado a programas y proyectos para la gestión de fondos europeos no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.
5. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en relación con los derechos retributivos de los empleados públicos que desempeñen determinados puestos o asuman determinadas funciones, en 2025 las cuantías de las retribuciones anuales por todos los conceptos, excluida la antigüedad, de los altos cargos y del personal a que se refiere este artículo no podrán superar, en ningún caso, las que corresponden en el año al presidente del Gobierno, previstas en el apartado 1.
No obstante, en 2025 las retribuciones del personal directivo profesional, en particular del vinculado a programas y proyectos para la gestión de fondos europeos, no podrán exceder de las que correspondan, en el año, a un puesto de funcionario de la Administración pública de la comunidad autónoma, clasificado en el subgrupo A1, con un nivel de complemento de destino 29 y un complemento específico 85, más un 5 por ciento, como máximo, en concepto de retribución variable.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2, párrafo segundo, en 2025, los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, solo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el de diciembre, incluirán, además de la cuantía del complemento de destino mensual que corresponda, las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios:
Las pagas extraordinarias se devengarán con arreglo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, citada. No obstante, el importe de la paga extraordinaria de junio o diciembre será proporcional a las retribuciones devengadas durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de devengo de la paga que corresponda, cuando los funcionarios hubieran realizado una jornada de trabajo reducida, permanecido en situación de incapacidad temporal o desempeñado puesto de trabajo a los que correspondan distintas retribuciones complementarias.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
d) El complemento específico que la relación de puestos de trabajo asigne, en su caso, al puesto desempeñado.
A efectos de lo previsto en el artículo 16.1.4.º de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, el valor de cada punto del complemento específico se fija para 2025 en 290,28 euros anuales.
e) El complemento específico anual de los funcionarios de Administración general se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre.
No obstante, la paga adicional de los funcionarios docentes no universitarios en servicio activo en la Comunidad Autónoma de Canarias con el régimen retributivo previsto en la Ley 4/1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes que prestan servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias, se calculará aplicando el 78 por ciento al importe mensual del complemento específico y al complemento por formación permanente.
f) El complemento de productividad, en los términos establecidos por el artículo 38.
g) El reconocimiento de gratificaciones por servicios extraordinarios se realizará con cargo a los créditos consignados para tal fin en el subconcepto 151.00 «Gratificaciones» y requerirá la autorización del Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, cuando el importe global de aquellas supere los siguientes porcentajes y límites:
1.º) En la sección 06 «Presidencia del Gobierno», si se supera el 6 por ciento del importe de los créditos iniciales consignados en los artículos 10 «Retribuciones de miembros del Gobierno y altos cargos», 11 «Personal eventual» y 12 «Funcionarios y personal estatutario» del estado de gastos.
2.º) En la sección 39 «Servicio Canario de la Salud», si se supera el 4 por ciento de los créditos iniciales que financien los puestos adscritos a personal funcionario, incluidos en la relación de puestos de trabajo de los órganos centrales y direcciones de área de salud y puestos reservados a personal funcionario y laboral de las gerencias de atención primaria y gerencias de servicios sanitarios del organismo autónomo, o si se supera el crédito inicial consignado a efectos del reconocimiento de gratificaciones por servicios extraordinarios, en el caso del personal estatutario.
3.º) En las demás secciones presupuestarias, si se supera el 4 por ciento del importe de los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 del estado de gastos de la sección.
No obstante, en la sección 08 «Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad», respecto al personal del Cuerpo General de la Policía Canaria, y en la sección 09 «Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas», respecto al personal funcionario adscrito a tareas de atención de emergencias, el límite será el crédito inicial consignado, a efectos del reconocimiento de gratificaciones por servicios extraordinarios, en el servicio 08.19 «Dirección General de Seguridad» y en el servicio 09.05 «Dirección General de Emergencias», respectivamente.
A efectos de la autorización del Gobierno prevista en esta letra g), en casos de emergencia, situación excepcional y grandes eventos insulares no se aplicará límite al reconocimiento de servicios extraordinarios realizados por el personal del Cuerpo General de la Policía Canaria, el personal adscrito a tareas de atención de emergencias y seguridad y el personal adscrito a los órganos centrales y territoriales del Servicio Canario de la Salud.
h) Con arreglo a lo establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo en que hayan sido nombrados y las pagas extraordinarias, según lo dispuesto en la letra b) del presente artículo, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Si no desempeñaran puesto, percibirán las retribuciones equivalentes a un puesto base del grupo o subgrupo en el que estén incluidos, salvo que una disposición con rango de ley autorice expresamente otra cosa, y siempre dentro de los límites establecidos con carácter general.
Los funcionarios interinos tienen derecho al reconocimiento de trienios. En los procedimientos que a tales efectos sean promovidos por el personal interesado, se aplicarán idénticos criterios que para el reconocimiento de servicios previos a los funcionarios de carrera.
Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios interinos docentes con dedicación parcial se abonarán en proporción a la jornada de trabajo realizada.
i) Las cuantías de las retribuciones del personal eventual serán las vigentes a 31 de diciembre de 2024.
Se aplicará a este colectivo lo dispuesto en la letra b) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe.
El personal eventual que preste servicio como delegado o delegada en oficinas o delegaciones de Canarias fuera del archipiélago tendrá derecho a una indemnización por vivienda.
El personal del sector público que ocupe puesto de trabajo reservado a personal eventual percibirá los trienios que le corresponda, que formarán parte, asimismo, de las pagas extraordinarias.
j) Las cuantías de las retribuciones de los funcionarios en prácticas serán las vigentes a 31 de diciembre de 2024.
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo o escala o en funcionarios interinos, unos y otros seguirán percibiendo, durante el periodo de prácticas, los trienios perfeccionados y ese tiempo computará, a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos, como prestado en el nuevo cuerpo o escala a que accedan.
1. Con efectos de 1 de enero de 2025, la masa salarial del personal laboral al servicio de las entidades enumeradas en el artículo 1, apartados 2 a 6, ambos inclusive, que integran el sector público de la comunidad autónoma con presupuesto limitativo no podrá experimentar incremento respecto a la establecida para el año 2024, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.
Lo previsto en este apartado representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá mediante la negociación colectiva, y se entenderá sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente, mediante el incremento de la productividad, con arreglo a lo establecido en el artículo 34.1, párrafo tercero.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, en 2025 el límite de incremento de la masa salarial del personal laboral al servicio de las entidades que menciona dicho apartado se cifrará, en cualquier caso, en el mismo porcentaje que la normativa básica del Estado determine como límite de incremento para el año de la masa salarial del personal laboral del sector público respecto a la establecida para 2024.
3. Se entenderá por masa salarial el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados en 2024 por el personal laboral, exceptuando, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Se considerarán como gastos en concepto de acción social los beneficios, complementos o mejoras, distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado, cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades a consecuencia de circunstancias personales de los trabajadores.
En 2025 los gastos de acción social no podrán experimentar incremento alguno respecto a los del año 2024, salvo que disponga otra cosa la normativa básica del Estado.
4. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral se regirán por su normativa específica y no podrán experimentar un incremento superior al que se fije para el personal no laboral de la comunidad autónoma.
5. Para el comienzo de las negociaciones de convenios colectivos, acuerdos o pactos que se celebren en 2025, será requisito previo la determinación de la masa salarial, que se deberá solicitar a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
6. Las pagas extraordinarias del personal laboral incorporarán una cuantía equivalente al complemento de destino que se incluye en las pagas extraordinarias de los funcionarios públicos. Dicho personal percibirá igualmente, en concepto de paga adicional, una cuantía equivalente al complemento específico que se abona al personal funcionario por el mismo concepto.
Las pagas extraordinarias se devengarán con arreglo a lo previsto en el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y con referencia a la situación y derechos del trabajador a la fecha de devengo de la correspondiente paga los días 1 de mayo y 1 de noviembre. No obstante, el importe de la paga extraordinaria será proporcional a las retribuciones devengadas durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de devengo de aquella cuando el trabajador hubiera realizado una jornada de trabajo reducida, permanecido en situación de incapacidad temporal o desempeñado trabajos de superior categoría.
7. El abono de horas extraordinarias al personal laboral se realizará con cargo a los créditos consignados para tal fin y requerirá la autorización del Gobierno, a propuesta de las consejerías de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, cuando el importe global de aquellas supere los siguientes porcentajes y límites:
a) En la sección 06 «Presidencia del Gobierno», si se supera el 6 por ciento del importe de los créditos iniciales consignados en el artículo 13 «Laborales» del estado de gastos.
b) En la sección 39 «Servicio Canario de la Salud», si se supera el 4 por ciento de los créditos iniciales que financien los puestos adscritos a personal laboral, incluidos en la relación de puestos de trabajo de los órganos centrales y direcciones de área de salud y puestos reservados a personal funcionario y laboral de las gerencias de atención primaria y gerencias de servicios sanitarios del organismo autónomo, o si se supera el crédito inicial consignado a efectos del abono de horas extraordinarias, en el caso del resto del personal laboral adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios.
c) En las demás secciones presupuestarias, si se supera el 4 por ciento de los créditos iniciales consignados en el artículo 13 «Laborales» del estado de gastos de la sección.
No obstante, en las secciones 08 «Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad» y 09 «Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas», el límite será el crédito inicial consignado, a efectos del reconocimiento de gratificaciones por horas extraordinarias, en los servicios 08.19 «Dirección General de Seguridad» y 09.05 «Dirección General de Emergencias», respectivamente.
Asimismo, en la sección 46 «Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia» y respecto al personal laboral que realiza tareas de captación, producción y suministro de hemoderivados y derivados del plasma solicitados por hospitales, el límite será el crédito inicial consignado, a efectos del abono de horas extraordinarias, en el estado de gastos del presupuesto del organismo autónomo.
A efectos de la autorización del Gobierno prevista en este apartado 7, en casos de emergencia, situación excepcional y grandes eventos insulares no se aplicará límite al reconocimiento de horas extraordinarias realizadas por el personal adscrito a tareas de atención de emergencias y seguridad y el personal adscrito a los órganos centrales y territoriales del Servicio Canario de la Salud.
8. El personal laboral en situación de excedencia forzosa que ocupa puestos reservados a personal eventual percibirá los trienios que le corresponda, que formarán parte, asimismo, de las pagas extraordinarias.
9. En el cómputo y reconocimiento de la antigüedad al personal laboral discontinuo, se tendrá en cuenta todo el periodo de duración de la relación laboral, incluidos los periodos de inactividad.
10. La productividad del personal laboral se regirá por lo previsto en el artículo 38 y, en su caso, por lo previsto en el convenio colectivo de aplicación.
1. Lo previsto en el presente artículo sobre el complemento de productividad será de aplicación al personal funcionario al que se refiere el artículo 36, así como al personal laboral al que se refiere el artículo 37, ambos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a excepción de la Agencia Tributaria Canaria.
2. Mediante acuerdo, el Gobierno de Canarias fijará globalmente para cada departamento y organismo público la cuantía del complemento de productividad tanto del personal funcionario como del personal laboral en función de un porcentaje sobre el coste total de uno y otro colectivo.
En el caso del personal funcionario, el porcentaje que se establezca se aplicará al crédito inicial consignado en los artículos 10 «Retribuciones de miembros del Gobierno y altos cargos», 11 «Personal eventual» y 12 «Funcionarios y personal estatutario» de los estados de gastos. Si fuera necesario, el complemento de productividad se podrá financiar con cargo a los créditos consignados en el artículo 15 «Incentivos al rendimiento» y en el Fondo de insuficiencias y otras contingencias del capítulo 1 «Gastos de personal» de la sección 19 «Diversas consejerías.»
En el caso del personal laboral, el porcentaje se aplicará al crédito inicial consignado en el artículo 13 «Laborales» de los estados de gastos. Si fuera necesario, el complemento se podrá financiar con cargo al Fondo de insuficiencias y otras contingencias del capítulo 1 «Gastos de personal» de la sección 19 «Diversas consejerías.»
El acuerdo del Gobierno deberá determinar el importe máximo anualizado que, en concepto de complemento de productividad, podrá percibir una misma persona en función del grupo profesional de adscripción.
3. Con sujeción en todo caso a la cuantía global asignada por el Gobierno en concepto de complemento de productividad, la persona titular de cada departamento deberá aprobar, previa negociación en el marco de los órganos de representación del colectivo correspondiente, el instrumento de planificación de la productividad del personal funcionario y laboral del departamento mismo, así como de los organismos públicos adscritos a este último.
El instrumento de planificación de la productividad deberá determinar:
a) Los objetivos corporativos e individuales que serán objeto de evaluación, para lo que el instrumento de planificación de la productividad deberá basarse, en todo caso, en el Plan Estratégico Departamental, integrado en el Plan Estratégico del Gobierno para el periodo 2024-2027, así como en los que, en su caso, se establezcan para la actividad operacional no estratégica del departamento.
b) Los criterios de valoración y el procedimiento que se habrá de seguir para la evaluación del desempeño.
c) La graduación de la cuantía del complemento en función del grado de consecución de los objetivos.
La aprobación del instrumento de planificación de la productividad requerirá el informe previo de la Dirección General de Planificación y Presupuesto y de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios Públicos.
4. Las personas titulares de los departamentos con competencias en materia de hacienda y de empleo público y estrategia y organización administrativa establecerán, mediante orden conjunta, los criterios generales de ordenación de la productividad a que deberán ajustarse los instrumentos de planificación.
5. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un determinado periodo de tiempo generarán derecho individual respecto a las valoraciones de periodos sucesivos.
6. Las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público por el resto del personal del mismo colectivo perteneciente al departamento u organismo público, así como por la representación sindical del colectivo correspondiente.
Del cumplimiento de esta obligación se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2, párrafo segundo, y en la disposición adicional décima, en 2025 las retribuciones del funcionariado del Cuerpo General de la Policía Canaria serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas en concepto de sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado, a efectos económicos, el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 36.a) para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos de la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Las pagas extraordinarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 36.b).
b) Las retribuciones complementarias previstas en el Catálogo del Cuerpo General de la Policía Canaria.
La cuantía del complemento de destino correspondiente al nivel del empleo que se desempeñe será la establecida en el artículo 36.c).
El valor de cada punto de los complementos general del puesto y singular fijo, a que se refiere el artículo 42.3 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, será el previsto en el artículo 36.d) de la presente ley.
Las pagas adicionales, cada una de las cuales comprenderá las cuantías del complemento general del puesto y del complemento singular fijo, se percibirán con arreglo a lo establecido en el artículo 36.e).
La cuantía del complemento singular de devengo variable será la siguiente:
c) La cuantía de las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirá por las normas establecidas para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Las retribuciones correspondientes al año 2025 del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se ajustarán a lo que sea de aplicación para dicho año con arreglo a la normativa estatal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2, párrafo segundo, en 2025 la cuantía mensual del complemento específico transitorio de los cuerpos de Auxilio Judicial, Tramitación Procesal y Administrativa y Gestión Procesal y Administrativa, a que se refiere el punto 3 del Acuerdo de 26 de septiembre de 2024, entre la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias y las organizaciones sindicales STAJ, UGT, CSIF, IC y CCOO, para el incremento salarial del complemento específico del personal al servicio de la Administración de Justicia en Canarias, será la siguiente:
- Cuerpo de Auxilio Judicial: 689,83 euros.
- Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: 735,47 euros.
- Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa: 781,10 euros.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2, segundo, en 2025 la cuantía mensual del complemento del Plan Estratégico IML de los médicos forenses será de 546,63 euros.
1. En el año 2025, el personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al que es de aplicación el sistema retributivo que estableció el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las cuantías en concepto de sueldo, trienios y complemento de destino correspondientes al nivel del puesto de trabajo que desempeñe, en las cuantías que se determinan en el artículo 36, letras a) y c).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal que tuviera la condición de estatutario fijo a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, citado, respecto de los trienios reconocidos hasta ese momento y del primer trienio totalizado a partir de entonces, cuyas cuantías se mantendrán en las vigentes con anterioridad a dicha norma, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartado Dos, de ese mismo real decreto-ley.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán en los meses de junio y diciembre, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.º dos, párrafo c), del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, citado, e incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios establecidas en el artículo 36.b) de esta ley.
No obstante, el importe de la paga extraordinaria será proporcional a las retribuciones devengadas durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad del periodo correspondiente, o durante este último se hubiera realizado una jornada de trabajo reducida, permanecido en situación de incapacidad temporal, prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo o disfrutado de licencia sin derecho a retribución.
Las cuantías de las retribuciones complementarias que, en su caso, tuviera derecho a percibir el referido personal serán las vigentes a 31 de diciembre de 2024.
La cuantía individual del complemento de productividad variable se determinará conforme a los criterios que se establecieron en el artículo 2.º tres, párrafo c), del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, citado, y en las normas que se dictaron en su desarrollo.
La cuantía de la paga adicional del complemento específico o equivalente que se percibe en los meses de junio y diciembre será la vigente a 31 de diciembre de 2024.
El personal diplomado sanitario designado para estar disponible en régimen de localización, fuera de su jornada ordinaria de trabajo, en aquellos servicios o unidades que se determinen por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, percibirá el complemento de atención continuada con arreglo al valor por hora que sea de aplicación al personal enfermero de equipo de atención primaria designado para la misma situación.
El personal sanitario de formación profesional y el personal de gestión y servicios, designados para estar disponible en régimen de localización fuera de su jornada ordinaria de trabajo en aquellos servicios o unidades que se determinen por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, percibirán el complemento de atención continuada con arreglo al valor por hora establecido, según el grupo o subgrupo de clasificación y carácter del día en el que se inicie la localización, vigente a 31 de diciembre de 2024.
2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, percibirá en concepto de sueldo la cuantía que se determina en el artículo 36.a), según el grupo o subgrupo equivalente en el que se clasifique.
El complemento de grado de formación se percibirá en el porcentaje respecto al sueldo, según el curso de formación, que se establece en el artículo 7.1.b) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, citado.
El complemento de atención continuada por la realización de guardias se percibirá los sábados, domingos y festivos, así como los festivos especiales de navidad, y en la misma proporción establecida para el personal facultativo especialista de área respecto del valor de la hora ordinaria.
La Dirección del Servicio Canario de la Salud podrá acordar la asignación individual de una cuantía anual, en concepto de productividad, vinculada al cumplimiento de los objetivos del programa formativo en el año de que se trate.
Dicho personal percibirá dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y diciembre, compuestas, cada una de ellas, por una mensualidad de sueldo y, en su caso, complemento de grado de formación. Se aplicará a dichas pagas extraordinarias lo previsto en el párrafo cuarto del apartado anterior.
3. Los límites y cuantías a los que se refieren los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de los que resulten de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 34.2, párrafo segundo.
1. En 2025, las cuantías, referidas a doce mensualidades, del complemento por formación permanente del personal docente no universitario, a las que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.2, párrafo segundo, serán las siguientes:
La paga adicional correspondiente a este complemento retributivo se abonará en dos pagas, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y la cuantía de cada una se calculará aplicando un porcentaje del 78% a los importes mensuales del complemento por formación permanente.
El reconocimiento de los nuevos sexenios, que se perfeccionen durante 2025, tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2026.
Tendrá derecho a percibir sexenios el personal funcionario de los cuerpos docentes que cumpla los requisitos que establezca reglamentariamente la consejería competente en materia de educación.
2. En 2025, la cuantía de la gratificación por desempeño de tutoría de grupo autorizado del personal docente no universitario ascenderá a 35 euros mensuales. No se aplicará a esta cuantía lo previsto en el artículo 34.2, párrafo segundo.
3. En 2025, las cuantías de la gratificación por participación en el Plan de Impulso de las Lenguas Extranjeras (PILE) del personal docente no universitario, a las que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.2, párrafo segundo, serán las siguientes:
a) Por la impartición de docencia en lengua extranjera:
- Profesorado del Cuerpo de Maestros de la especialidad de Lenguas Extranjeras que no acredite tener el nivel B2, C1 o C2 del idioma en que imparta docencia efectiva en lengua extranjera e imparta transitoriamente docencia efectiva en lengua extranjera en áreas no lingüísticas: 35 euros mensuales.
- Profesorado que imparta docencia efectiva en lengua extranjera en áreas o materias no lingüísticas y acredite tener el nivel B2 del idioma en que aquella se imparta: 35 euros mensuales.
- Profesorado que imparta docencia efectiva en lengua extranjera en áreas o materias no lingüísticas y acredite tener el nivel C1 o C2 del idioma en que aquella se imparta: 45 euros mensuales.
b) Por el ejercicio de funciones de coordinación:
- Con nivel B2 acreditado del idioma en que se imparta docencia: 45 euros mensuales.
- Con nivel C1 o C2 acreditado del idioma en que se imparta docencia: 55 euros mensuales.
4. En 2025, la cuantía de la gratificación por el desempeño de funciones de coordinación que se ejerzan en las áreas de Bienestar y la Protección del Alumnado, Prevención de Riesgos Laborales, Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), Igualdad, Patrimonio Natural, Social y Cultural Canario, Formación Profesional Dual, Innovación, Emprendimiento y Orientación Profesional durante el periodo de actividades lectivas y de acuerdo con los requisitos que se establezcan por la consejería competente en materia de educación, a la que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.2, párrafo segundo, será de 30 euros mensuales.
5. En 2025, las cuantías del complemento de especial responsabilidad serán las vigentes a 31 de diciembre de 2024. No se aplicará a estas cuantías lo previsto en el artículo 34.2, párrafo segundo.
6. El personal funcionario del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, y del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, percibirán, con sujeción a los requisitos establecidos reglamentariamente por la consejería competente en materia de pesca y en las cuantías que se determinan en los apartados anteriores, el complemento por formación permanente y las gratificaciones por desempeño de tutoría de grupo, por participación en el Plan de Impulso de las Lenguas Extranjeras y por desempeño de funciones de coordinación para el bienestar y la protección del alumnado, en prevención de riesgos laborales o en tecnologías de la información y la comunicación.
1. Con objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios y con arreglo a lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes y, cuando resulte procedente, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, respecto del personal funcionario del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, y del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, podrán abonar, con carácter excepcional y con cargo a los créditos presupuestarios no ampliables del capítulo 1 «Gastos de personal» de uno y otro departamento, horas lectivas complementarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia; docencia de la Formación Profesional y enseñanzas de régimen especial en la modalidad a distancia; docencia al alumnado que padezca enfermedad que ocasione periodos de permanencia prolongada en domicilio o en centros hospitalarios, al de altas capacidades y al de Formación Profesional ocupacional y continua, y para las tareas de coordinación de dicha formación, así como las medidas de refuerzo educativo y todas aquellas necesidades extraordinarias derivadas de las medidas de calidad aprobadas mediante Resolución del Parlamento de Canarias, adoptada en sesión de fecha 26, 27 y 28 de marzo de 2008, que aquellos departamentos consideren imprescindible realizar.
A tal efecto, las cantidades que se abonarán en 2025, en concepto de horas lectivas complementarias, así como de ejercicio de la función inspectora, a las que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.2, párrafo segundo, serán las siguientes:
a) En el caso del personal clasificado en el subgrupo A1 o en el grupo I, 20,84 euros.
b) Para el personal clasificado en el subgrupo A2 o en el grupo II, 17,73 euros.
2. El personal docente no universitario de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes que participe voluntariamente en acciones de refuerzo educativo y mejora de los aprendizajes percibirá una remuneración, en concepto de hora lectiva complementaria, en las mismas cuantías establecidas en el párrafo segundo del apartado anterior.
No será de aplicación lo previsto en el artículo 34.2, párrafo segundo, a las cuantías que se perciban en tal concepto.
1. Con efectos de 1 de enero de 2025, la masa salarial del personal al servicio de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartados 8, 9 y 10, que forman parte del sector público de la comunidad autónoma con presupuesto estimativo, no podrá experimentar incremento respecto de la establecida para el año 2024 en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos. A estos efectos, la masa salarial será la definida en el artículo 37.3.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, mediante negociación colectiva.
No obstante, en 2025, el límite de incremento de la masa salarial a que se refiere el párrafo primero se cifrará, en cualquier caso, en el mismo porcentaje que la normativa básica del Estado determine como límite de incremento, para el año, de la del personal al servicio del sector público, respecto a la establecida para 2024.
2. Las retribuciones, vigentes a 31 de diciembre de 2024, del personal al que corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas o de representación y las del vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio colectivo, con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, no podrán experimentar incremento durante el año 2025.
No obstante, en 2025, el límite de incremento de las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se cifrará, en todo caso, en el mismo porcentaje que la normativa básica del Estado establezca como límite de incremento global, para el año, de las retribuciones del personal al servicio del sector público.
3. Las indemnizaciones y suplidos del personal se sujetarán a lo previsto en el artículo 37.4.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la reducción de retribuciones que cada entidad deba aplicar, en 2025, para garantizar la estabilidad presupuestaria en términos de contabilidad nacional.
5. Los entes del sector público con presupuesto estimativo que no estén sujetos a planes de viabilidad económico-financiera podrán convocar, reconocer y abonar ayudas de acción social, a excepción de premios de jubilación y permanencia, cualquiera que sea la disposición, acto, convenio o documento que regule o determine estos últimos.
En 2025, los gastos de acción social no podrán experimentar incremento alguno, en términos globales, respecto a los del año 2024, salvo que disponga otra cosa la normativa básica del Estado.
6. Para el comienzo de las negociaciones de los convenios colectivos, acuerdos o pactos que se celebren en 2025, será requisito previo la determinación de la masa salarial, que deberá solicitarse a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Con cargo a la masa salarial que establezca la Dirección General de Planificación y Presupuesto, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal derivadas del acuerdo correspondiente y todas las que se devenguen a lo largo de 2025.
No requerirá la previa determinación de la masa salarial la negociación de los acuerdos o pactos que se limiten a incrementar las retribuciones, homogéneamente para todos los trabajadores y en todos los conceptos, salvo aquellos que no sean actualizables, con sujeción al límite que resulte de lo dispuesto en el artículo 34, apartados 1 y 2, párrafo primero.
7. En el mes de enero de 2025, las entidades que integran el sector público con presupuesto estimativo deberán enviar a la Dirección General de Planificación y Presupuesto una relación, desglosada por conceptos, de las cuantías de las retribuciones, anualizadas, percibidas durante 2024 por el personal con contrato por tiempo indefinido, así como por el personal a que se refiere el apartado 2.
Respecto al personal temporal, se detallará el coste.
La Dirección General de Planificación y Presupuesto podrá requerir cualquier otra información.
8. Los entes del sector público con presupuesto estimativo no podrán concertar seguros médicos privados o abonar primas por tal concepto, a excepción de aquellos que tengan por objeto la asistencia médica en caso de desplazamiento del personal, por razones de trabajo, fuera del territorio de la Unión Europea.
9. Las aportaciones a planes de pensiones o instituciones de ahorro con efectos similares deberán sujetarse al importe máximo y a las condiciones que establezca la normativa básica del Estado, y se determinarán, en su caso, por acuerdo del Gobierno.
1. En 2025, se necesitará informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto antes de determinar o modificar las condiciones retributivas del personal de los entes del sector público con presupuesto estimativo.
2. Se entenderá que existe determinación o modificación de condiciones retributivas en los siguientes casos:
a) Establecimiento de las retribuciones de puestos de nueva creación o modificación de las de los puestos existentes.
b) Establecimiento de retribuciones mediante contrato individual, cuando no vengan reguladas, en todo o en parte, mediante convenio colectivo, así como cuantificación de emolumentos en contrato mercantil, incluso en el supuesto de que la concertación de este último venga motivada por el nombramiento como consejero delegado de un miembro del consejo de administración de una sociedad mercantil pública o la atribución de funciones ejecutivas en virtud de otro título.
c) Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Se entienden excluidas de informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto las mejoras que se limiten a incrementar, siempre con sujeción al límite que resulte de lo dispuesto en el artículo 34, apartados 1 y 2, párrafo primero, las retribuciones del personal acogido a convenio colectivo, de manera homogénea para todos los trabajadores y en todos los conceptos -salvo los que no sean actualizables-, en un porcentaje superior al que determine el convenio para el año 2025, así como las del personal no sujeto a convenio colectivo, si en este caso el contrato admite la revisión de las pactadas.
La aplicación de las mejoras a que se refiere el párrafo anterior requerirá, no obstante, el informe favorable del departamento que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad, o a la que esta esté adscrita o vinculada, y deberá ser aprobada por el órgano superior de gobierno o administración correspondiente.
El departamento que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad, o a la que esta esté adscrita o vinculada, deberá enviar a la Dirección General de Planificación y Presupuesto el informe evacuado, la documentación que hubiera presentado la entidad en relación con la mejora y el acuerdo de aprobación de esta por el órgano superior de gobierno o administración correspondiente.
d) Establecimiento y actualización de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
3. La solicitud de informe a la Dirección General de Planificación y Presupuesto, que será siempre previa a la adopción del acuerdo o a la firma correspondiente, se acompañará de una valoración de todos los aspectos económicos del proyecto y, entre ellos, la incidencia en el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y en los presupuestos de explotación y capital, así como de un informe del departamento que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad o a la que esta esté adscrita o vinculada.
4. El informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, que se evacuará en el plazo máximo de veinte días desde la recepción del proyecto de que se trate y de la documentación a que se refiere el apartado 3, versará sobre todos aquellos extremos de los que deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2025 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento; y, en su caso, respecto del cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sobre indemnizaciones por extinción del contrato.
En el supuesto previsto en el apartado 2.d), se tendrán en cuenta las circunstancias específicas de cada país.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos que se adopten con omisión del trámite de informe, o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales, para ejercicios posteriores, contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
No se podrán autorizar gastos, derivados de la aplicación de las retribuciones, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Los empleados y empleadas públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de los sujetos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la comunidad autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de cualquier servicio ni participación o premio en multas impuestas -aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos- debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
1. Se establece un fondo de acción social de carácter no consolidable por importe de 6.750.000 euros que se distribuye de la siguiente forma:
a) En la sección 08 «Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad» se consignan créditos por importe de 3.750.000 euros, que se destinarán, exclusivamente, a los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas que cubren los riesgos de fallecimiento o invalidez permanente del personal al servicio de la Administración pública de la comunidad autónoma.
Las pólizas de seguro concertadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se sujetarán al principio de igualdad, de forma que cubrirán, en todos los casos, los mismos riesgos y establecerán las mismas prestaciones para todo el personal al servicio de la Administración, con independencia de su vínculo jurídico.
b) En la sección 19 «Diversas consejerías» se consignan créditos por importe de 3.000.000 de euros, a efectos de que se puedan convocar, reconocer y abonar, en 2025, ayudas de acción social reglamentariamente establecidas, destinadas al personal al servicio de la Administración pública de la comunidad autónoma.
La distribución de los créditos del fondo de acción social, incluidos los consignados en la sección 19, se efectuará por la Dirección General de la Función Pública, previa negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación del Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. En 2025, las entidades del sector público con presupuesto limitativo no podrán convocar, reconocer o abonar premios de jubilación y permanencia, cualquiera que sea la disposición, acto, convenio o documento que los regule o determine, a excepción de los premios a los que se refiere el artículo 30 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se adaptará a lo dispuesto en la normativa básica del Estado.
Las cantidades consignadas en el apartado 1 podrán experimentar, previo acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de hacienda y de función pública, un aumento proporcional a aquel que autorice, en su caso, la legislación del Estado en la materia.
El incremento, en su caso, se financiará con cargo a la sección 19 «Diversas consejerías», siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria.
1. Los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares en materia de personal que se adopten en el ámbito de las entidades a las que se refiere el artículo 1, apartados 2 a 5, ambos inclusive, requerirán, para su plena eficacia y como requisito para su formalización, la autorización del Gobierno de Canarias, previo informe de las direcciones generales de Planificación y Presupuesto y de Función Pública, que tendrá por objeto valorar las repercusiones presupuestarias y en la gestión de personal, respectivamente.
Serán nulos de pleno derecho los instrumentos que se alcancen sin la autorización del Gobierno, y de ellos no podrá derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal.
2. Excepto en el caso de que la negociación colectiva responda a la finalidad a que se refiere el artículo 44.6, párrafo tercero, con carácter previo al inicio de las negociaciones, las entidades a las que se refiere el artículo 1, apartados 6 y 8 a 10, ambos inclusive, deberán presentar a informe de la consejería que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad, o a la que esta esté adscrita o vinculada, las líneas de negociación, las medidas concretas que se pretendan plantear y un análisis de los costes y la repercusión presupuestaria, aprobados por el órgano superior de gobierno o administración correspondiente.
La negociación con la representación legal del personal se podrá iniciar una vez que la consejería que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad, o a la que esta esté adscrita o vinculada, evacue informe favorable y deberá ajustarse a lo que señale este último.
En el plazo de los quince días siguientes a que se evacue el informe, la consejería que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad, o a la que esta esté adscrita o vinculada, deberá enviarlo a la Dirección General de Planificación y Presupuesto, así como la documentación que hubiera presentado la entidad correspondiente, con arreglo a lo que se determina en el párrafo primero de este apartado.
Los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares en materia de personal que se adopten en el ámbito de las entidades a que se refiere este apartado requerirán, para su plena eficacia y como requisito para su formalización, la autorización del Gobierno de Canarias, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Serán nulos de pleno derecho los instrumentos que se alcancen sin la autorización del Gobierno y de ellos no podrá derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal o incremento de las retribuciones por encima del límite que resulte de lo dispuesto en el artículo 34, apartados 1 y 2, párrafo primero.
No requerirán la autorización del Gobierno, aunque se deberán enviar a la Dirección General de Planificación y Presupuesto para conocimiento de esta, los pactos y acuerdos que se limiten a incrementar las retribuciones, homogéneamente para todos los trabajadores y en todos los conceptos -salvo aquellos que no sean actualizables-, en un porcentaje superior al que determine para el año 2025 el convenio colectivo, con sujeción al límite que resulte de lo dispuesto en el artículo 34, apartados 1 y 2, párrafo primero.
Los pactos y acuerdos a los que se refiere el párrafo anterior requerirán, no obstante, el informe favorable de la consejería que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad o a la que esta esté adscrita o vinculada.
1. Dentro de los límites relativos a los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, y con sometimiento al escenario presupuestario plurianual o documento equivalente, la planificación de los recursos humanos responderá al cumplimiento de los siguientes objetivos de la política de empleo: la atención de los sectores prioritarios, el correcto dimensionamiento del volumen de efectivos, la racionalización de cuerpos y escalas, la eficacia y eficiencia en la distribución territorial y la reducción de la temporalidad en el sector público.
2. Antes del 15 de septiembre de 2025, la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso escolar 2025/2026.
3. Durante el primer trimestre de 2025, la Dirección del Servicio Canario de la Salud autorizará, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Cada programa deberá contener la plantilla orgánica del órgano de prestación de servicios sanitarios correspondiente, integrada por los puestos directivos y las plazas y puestos de trabajo que deban ser desempeñados por personal estatutario fijo y personal estatutario temporal para la cobertura de plaza vacante, así como aquellas plazas de naturaleza estructural que sea necesario crear ante la previsión de cumplimiento de los plazos y condiciones a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 9.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Asimismo, aquel deberá reflejar la ampliación, en su caso, de la plantilla por nuevas acciones, que habrá de financiarse con los créditos iniciales del capítulo 1 «Gastos de personal» que no tengan el carácter de ampliables, para lo que se tendrá en cuenta la regla de consolidación del gasto.
Una vez formalizados los programas de gestión convenida, cualquier modificación de las plantillas orgánicas deberá ser autorizada, también, por la Dirección del Servicio Canario de la Salud y deberá financiarse, asimismo, con los créditos iniciales del capítulo 1 «Gastos de personal.»
4. Las propuestas de creación o modificación de puestos de la plantilla orgánica de los órganos judiciales y fiscales deberán ser informadas, antes de su tramitación, por la Dirección General de Planificación y Presupuesto, con el fin de valorar las repercusiones presupuestarias.
5. Durante el transcurso de 2025, la consejería competente en materia de seguridad, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, deberá elevar al Gobierno la programación anual del despliegue territorial y el control de ejecución de las plazas del Cuerpo General de la Policía Canaria, a efectos de la aprobación del gasto plurianual para los correspondientes ejercicios presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.e) de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.
6. En 2025, se adecuarán las estructuras organizativas relacionadas con las funciones de control y lucha contra el fraude, distinguiendo las necesidades estructurales de las temporales.
Asimismo, con la finalidad de mejorar la eficacia de la prestación de los servicios, la eficiencia en la asignación de los recursos y la aplicación de los principios de buena gestión, se priorizará, para el personal con funciones en el ámbito mencionado en el párrafo anterior, el diseño e implantación de medidas de evaluación del desempeño.
1. El procedimiento para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y fiscales y de las unidades administrativas de la organización de la Administración de Justicia en Canarias será el establecido por la normativa básica estatal en la materia, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en la legislación de la función pública canaria.
2. La competencia para la elaboración y aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y fiscales y de los institutos de medicina legal de Canarias corresponderá a la persona titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. La competencia para la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas de la organización de la Administración de Justicia en Canarias, así como para la creación de dichas unidades, corresponderá a la persona titular del departamento competente en materia de justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Los puestos de trabajo dotados en los presupuestos generales para 2025 constituyen la plantilla presupuestaria de la Administración pública de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes de esta.
2. La plantilla presupuestaria se podrá modificar durante 2025.
La modificación de la plantilla presupuestaria se sujetará al procedimiento que establezcan las direcciones generales de Planificación y Presupuesto y de la Función Pública.
En todo caso, las modificaciones de la plantilla presupuestaria que afecten a puestos de trabajo de un mismo departamento se autorizarán por la persona titular de este y las que afecten a puestos de un mismo organismo, por la persona titular del departamento al que esté adscrito.
1. La autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivados de la gestión de personal corresponde:
a) A las secretarías generales técnicas de los departamentos.
b) A la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, respecto de los del personal docente dependiente del departamento.
c) A la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en cuanto a los del personal al servicio de los órganos judiciales y fiscales.
d) A la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, respecto de los del personal del organismo.
e) A los órganos competentes en materia de personal de los organismos autónomos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la comunidad autónoma, sujetos a régimen presupuestario, en relación con los derivados de la gestión del personal a su cargo.
f) A la Dirección General de la Función Pública, los que se imputen al fondo de acción social de la sección 08 «Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.»
2. La asignación de créditos consignados en los subconceptos 170.00 «Ampliación de plantilla» y 170.02 «Insuficiencias y otras contingencias», de la sección 19 «Diversas consejerías», corresponde al Gobierno, a propuesta de las consejerías de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, salvo que aquella tenga por finalidad la cobertura presupuestaria de gastos de personal con derecho a reserva de puesto que reingrese al servicio activo, en cuyo caso se realizará por la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública, o de gastos de personal adscrito a las unidades que asuman la gestión de proyectos o tareas ligadas a la ejecución de planes y proyectos financiados con fondos Next Generation EU, en cuyo caso se realizará por aquella misma consejería, a propuesta también de la Dirección General de la Función Pública, previa iniciativa del órgano competente del departamento u organismo correspondiente.
La asignación de créditos consignados en el subconcepto 170.02 «Insuficiencias y otras contingencias» y en la partida 170.00.01 «Ampliación de plantilla. UAP Next Generation», de la sección 19 «Diversas consejerías», para financiar gastos de personal, exigirá que se acredite que no existe crédito adecuado y suficiente.
3. La atribución temporal de funciones al personal docente y al estatutario fuera de las administraciones educativa y sanitaria solo podrá acordarse una vez que se tramiten las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) En el caso del personal docente, la baja de los créditos correspondientes consignados en el capítulo 1 «Gastos de personal», así como la correlativa compensación o el ingreso, en su caso, del departamento, organismo o administración en que preste servicios dicho personal.
Cuando el departamento, organismo o administración que precise la atribución temporal de funciones de personal docente solicite el abono del complemento de especial responsabilidad denominado «coordinador en servicios centrales», este concepto se habrá de tramitar junto con la baja de los créditos o el ingreso, en su caso.
b) En el caso del personal estatutario, la transferencia de los créditos correspondientes, cuando esta sea necesaria.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, las administraciones educativa y sanitaria podrán formalizar instrumentos que posibiliten la colaboración del personal sanitario en los centros educativos, con objeto de que dicho personal realice, exclusivamente, funciones sanitarias. Este supuesto no conllevará la tramitación de baja alguna de créditos.
4. Las retribuciones del personal funcionarial interino nombrado para atender sustituciones temporales y las del personal estatutario sustituto se imputarán a nivel de partida en el concepto 125 «Sustituciones de personal funcionario y estatutario.»
Las retribuciones del funcionariado interino de refuerzo de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, y del personal estatutario temporal, nombrado para la ejecución de programas de carácter temporal y por exceso o acumulación de tareas, se imputarán a nivel de partida en el concepto 127 «Refuerzos de personal funcionario y estatutario.»
1. Durante el mes de enero de 2025, los centros gestores deberán contabilizar el documento que refleje el compromiso de gasto necesario para hacer frente, hasta el 31 de diciembre, a las retribuciones y cuotas empresariales a la Seguridad Social correspondientes a los efectivos que, a día 1 de dicho mes, presten servicio en el departamento, organismo autónomo o ente público, vinculado o dependiente de la comunidad autónoma, sujeto a régimen presupuestario.
El documento contable deberá mantenerse actualizado a lo largo del año.
2. La Dirección General de Recursos Económicos, respecto del personal del Servicio Canario de la Salud; la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, en relación con el personal docente, y la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, respecto del personal adscrito a la Administración de Justicia, deberán enviar a la Intervención General y a la Dirección General de Planificación y Presupuesto, dentro de los primeros quince días de febrero, un informe justificativo de los criterios aplicados para la valoración del coste final de los efectivos que hayan servido de fundamento para reflejar el compromiso de gasto contabilizado inicialmente, con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.
3. La financiación de los puestos que se cubran durante 2025 no podrá realizarse, íntegramente, con economías generadas durante el año en los créditos del capítulo 1 «Gastos de personal», ni con créditos de dotaciones globales que no respondan a la finalidad para la que fueron presupuestados, y tendrá como límite el coste de la plantilla presupuestaria. No obstante, los supuestos de provisión de puestos que impliquen incremento de coste pero no un aumento de los efectivos se podrán financiar con las economías que se generen en los créditos consignados para financiar los puestos dotados en la plantilla presupuestaria.
4. La incorporación de personal, la formalización de nuevos contratos de trabajo, así como la modificación de la categoría profesional del personal laboral requerirán la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente. A tal efecto, con carácter previo a la efectiva incorporación del personal, se reservará el crédito necesario para cubrir la correspondiente variación de efectivos.
La convocatoria para la provisión de un puesto de trabajo mediante libre designación solo podrá tener lugar si el puesto está dotado previamente.
5. La movilidad del personal implicará, en todo caso, la cesión del crédito, salvo que el puesto de destino figure dotado y en el supuesto de provisión de un puesto de trabajo mediante libre designación, o cuando así se establezca por disposición con rango de ley.
6. En el supuesto de reincorporación a un puesto reservado que suponga cambio de departamento u organismo, deberá tramitarse la baja de créditos que resulte necesaria para financiar el puesto de origen reservado a la persona funcionaria que cesa.
La baja de créditos deberá tramitarse, igualmente, en los casos de promoción interna y de provisión de puestos mediante concurso, si el puesto de destino adjudicado no estuviera dotado presupuestariamente. No obstante, se podrá exceptuar la obligatoriedad de la baja de créditos cuando de la misma, y como consecuencia de los movimientos de personal resultantes de un concurso, pudieran derivarse graves problemas de gestión para un determinado departamento, organismo o centro directivo. En ese caso, será necesario el previo informe favorable de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, previa solicitud motivada del departamento u organismo afectado.
Si en el plazo de cinco días el departamento u organismo que haya de ceder el crédito no formaliza el documento contable pertinente, la baja de créditos se tramitará directamente por la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
7. Antes del 31 de marzo, los departamentos y los organismos autónomos deberán tramitar las modificaciones de crédito necesarias para dotar presupuestariamente los puestos no dotados en 2024 que se hubieran ocupado a partir del 5 de agosto de dicho año.
Si transcurriera el plazo indicado sin que se hubiera cumplido con la obligación establecida en el párrafo anterior, la Dirección General de Planificación y Presupuesto tramitará, de oficio, las bajas de crédito pertinentes.
1. En 2025, la incorporación de nuevo personal en los entes del sector público con presupuesto limitativo solo se producirá en los mencionados en el artículo 1, apartados 2 a 5, ambos inclusive, y con sujeción a la normativa básica del Estado.
2. La oferta de empleo público de la Administración pública de la comunidad autónoma, o de sus organismos autónomos, se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de las consejerías u organismos competentes y a propuesta de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. En todos los casos, será necesario el informe previo de la Dirección General de Planificación y Presupuesto con el fin de valorar la repercusión en los costes de personal.
3. Las plazas que se convoquen con fundamento en ofertas de empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus organismos autónomos deberán estar dotadas en los créditos iniciales del capítulo 1 «Gastos de personal», o contar con asignación presupuestaria, e incluir necesariamente las desempeñadas por funcionariado interino, salvo que se decida su amortización.
4. Las convocatorias de plazas de nuevo ingreso correspondientes a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o a sus organismos autónomos requerirán el previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
5. En el mes de enero de 2025, las direcciones generales de Relaciones con la Administración de Justicia, de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud y de Personal y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes deberán enviar a las direcciones generales de Planificación y Presupuesto y de la Función Pública la relación de los nombramientos del personal funcionario interino o las contrataciones de personal temporal para la cobertura de plazas vacantes, dispuestas o formalizadas en 2024.
La información correspondiente al sector de la Administración general se confeccionará por la Dirección General de la Función Pública y deberá enviarse también a la Dirección General de Planificación y Presupuesto en el mes de enero.
1. En 2025, en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público no se podrán realizar nombramientos de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal y sustituto, salvo en casos excepcionales y para atender necesidades urgentes e inaplazables debidamente justificadas, siempre que se acredite la adecuada cobertura presupuestaria, con objeto de garantizar la debida prestación de los servicios a la ciudadanía y el funcionamiento de la Administración.
2. Con las condiciones establecidas en el apartado anterior y con sujeción a la normativa básica del Estado, el nombramiento podrá tener lugar en los siguientes supuestos:
a) Para la cobertura de plazas vacantes, se podrá nombrar personal funcionario interino y personal estatutario temporal, siempre que se garantice el cumplimiento del escenario presupuestario plurianual, o documento equivalente aprobado por el Gobierno, y que el puesto esté dotado presupuestariamente, por lo que deberá existir dotación presupuestaria dentro del límite constituido por el coste económico de la plantilla presupuestaria. Dichas plazas deberán vincularse, necesariamente, a una oferta de empleo público.
b) Para la sustitución transitoria de los titulares y solo mientras perdure la causa que motivó aquella, se podrá realizar el nombramiento de funcionariado interino y, para desempeñar funciones propias de personal estatutario, el de personal estatutario sustituto.
El nombramiento de personal estatutario sustituto solo tendrá lugar en los supuestos de sustitución, sustitución parcial para garantizar la prestación asistencial en los centros e instituciones sanitarias, y reducción de la jornada ordinaria del personal estatutario, mencionados en el artículo 9 bis de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y con las condiciones que determina dicho precepto.
c) Para la ejecución de programas de carácter temporal, se podrá nombrar personal funcionario interino y personal estatutario temporal.
El nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal solo podrá realizarse, en este supuesto, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- El nombramiento se financie con ingresos externos de carácter finalista.
- El programa de carácter temporal tenga por objeto la planificación, gestión, ejecución y control de fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación Next Generation EU.
- El programa de carácter temporal tenga por finalidad hacer frente a siniestros o catástrofes, situaciones críticas de carácter social o sanitario u otras situaciones que no puedan ser atendidas con los recursos ordinarios y el Gobierno, mediante acuerdo, declare el carácter excepcional.
d) Para atender el exceso o acumulación de tareas, se podrá nombrar funcionariado interino, personal estatutario temporal, así como personal interino de refuerzo al servicio de órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia.
3. En 2025, el nombramiento de personal funcionario interino en el sector de la Administración general solo requerirá informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto en el supuesto de ejecución de programas de carácter temporal.
Mensualmente, se dará cuenta a la Dirección General de Planificación y Presupuesto de todos los nombramientos interinos realizados en el sector de la Administración general y de su cobertura presupuestaria.
4. En casos excepcionales, para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes podrá nombrar funcionariado interino docente a tiempo parcial con cargo a la respectiva tasa de reposición.
5. En el ámbito del personal que preste servicios en los órganos judiciales y fiscales y de los puestos de apoyo a tales órganos, el nombramiento de funcionarios interinos y de interinos de refuerzo corresponderá a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
6. En todo caso, los nombramientos de personal interino se sujetarán a los límites establecidos en la legislación básica del Estado en materia de empleo público temporal.
1. En 2025, en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y entidades de derecho público no se podrá contratar personal laboral temporal, salvo en casos excepcionales y para atender necesidades urgentes e inaplazables, con objeto de garantizar la debida prestación de los servicios a la ciudadanía y el funcionamiento de la Administración.
2. Con sujeción a lo establecido en el apartado anterior y siempre que se garantice el cumplimiento del escenario presupuestario plurianual o documento equivalente aprobado por el Gobierno, la contratación del personal podrá tener lugar bajo las modalidades de contrato de trabajo de duración determinada previstas en el artículo 15.1, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con las siguientes condiciones:
a) El contrato para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo solo podrá concertarse si los servicios no pueden prestarse por el personal fijo de plantilla y existe crédito adecuado y suficiente en el subconcepto 131.02 «Sustituciones de personal laboral.»
b) El contrato de sustitución para la cobertura temporal de un puesto, durante el proceso para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, solo podrá formalizarse si las funciones que se han de desarrollar no son propias de cuerpos de funcionarios de carrera, y previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional vigésima séptima.
c) El contrato por circunstancias de la producción solo podrá celebrarse si las funciones que se han de desarrollar no son propias de cuerpos de personal funcionario.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, la contratación se deberá autorizar por la persona titular del departamento correspondiente.
No obstante, en el caso de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia y los puestos de apoyo a tales órganos, la autorización se concederá por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; en el de centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud, por la Dirección General de Recursos Humanos; y en el de centros y equipos dependientes de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, por la Secretaría General Técnica, para el personal no docente, y por la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado, para el personal docente.
4. El contrato de relevo solo podrá concertarse con ocasión del acceso de un trabajador o trabajadora a la jubilación parcial.
Para acceder a la jubilación parcial será necesario, en todo caso, un acuerdo de reducción de jornada y de salario con la persona trabajadora, en los términos previstos legalmente.
5. En relación con los medios personales destinados al sostenimiento de las funciones y servicios delegados, los cabildos insulares solo podrán contratar personal laboral temporal en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, siempre que no se superen los créditos transferidos por la comunidad autónoma para el ejercicio de las funciones delegadas, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.
1. En 2025, se podrán formalizar con cargo a créditos de inversiones, previo informe favorable de las direcciones generales de Planificación y Presupuesto y de la Función Pública, los siguientes contratos, siempre que las funciones que se hayan de desarrollar no sean propias de cuerpos de funcionarios de carrera:
a) Contratos de duración determinada asociados a la estricta ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo imprescindible para la ejecución de los proyectos, así como los que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea.
b) Contratos vinculados a programas de activación para el empleo, previstos en la disposición adicional novena de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
c) Contratos formativos para la obtención de práctica profesional.
d) Contratos predoctorales y de acceso de personal investigador doctor al amparo de los artículos 21 y 22, respectivamente, de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
2. La contratación deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 56.1 y los siguientes:
a) Que la contratación tenga por objeto la prestación de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el anexo de inversiones reales, asignadas a acciones o proyectos financiados con la Unión Europea, el sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de derecho público o entidades privadas.
No obstante, se podrán llevar a cabo contrataciones de personal con cargo a créditos de inversiones consignados en el programa presupuestario 467A «Investigación y desarrollo tecnológico agrario» y en los proyectos de inversión 176G0057 «Proyectos de I+D agrarios estratégicos para Canarias», 166G0045 «Transferencia y divulgación científico-técnica del ICIA» y 216G0398 «Innovación y desarrollo de estrategias agroecológicas»; y en el programa presupuestario 451C «Calidad de las construcciones» y en el proyecto de inversión 226G0032 «Proyectos de investigación y desarrollo en el ámbito de la construcción.»
b) Que la no formalización de la contratación comprometa la percepción de la financiación externa, o imposibilite la ejecución de acciones convenidas con otras administraciones públicas.
c) Que los servicios que constituyan el objeto del contrato no se puedan ejecutar con el personal fijo de plantilla ni con funcionariado interino nombrado para la ejecución de programas de carácter temporal.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando la prestación de los servicios así lo requiera, aquella se financie con cargo a proyectos de inversión de carácter plurianual y se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 49 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
4. La contraprestación de los contratos se adecuará a los límites retributivos establecidos en el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Las horas o servicios extraordinarios que realice el personal al que se refieren los artículos 36, 37 y 39 se podrán abonar o compensar con tiempo de descanso retribuido, indistintamente.
En el caso de que se compensen, cada hora de trabajo se considerará equivalente a una hora y media de descanso.
Respecto al personal del Cuerpo General de la Policía Canaria, el importe unitario del valor hora correspondiente a las gratificaciones por servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornada de trabajo se incrementará en un 30% en el caso de los empleos adscritos a los subgrupos de clasificación C1 y C2; en un 20% en el caso de los empleos adscritos al subgrupo A2; y en un 10% en el de los empleos adscritos al subgrupo A1, quedando como sigue:
- Subgrupo A1: 35,66 euros
- Subgrupo A2: 33,92 euros
- Subgrupos C1 y C2: 22,99 euros
2. En los casos en que se optase por la retribución económica, los centros directivos deberán realizar una previsión del coste económico de las horas o servicios extraordinarios a realizar y solicitar la conformidad previa de la Secretaría General Técnica u órgano de análoga naturaleza, a efectos de garantizar la existencia de crédito suficiente y adecuado.
3. Excepcionalmente, a iniciativa del departamento correspondiente, que deberá acreditar la existencia de crédito adecuado y suficiente, se podrá elevar, mediante acuerdo del Gobierno, hasta el doble como máximo, el límite de horas de servicios extraordinarios que se puedan realizar, en función del régimen jurídico de personal aplicable, para el personal siguiente:
a) Personal que, en el año 2025, participe en la tramitación de los procesos de selección y de provisión de puestos de trabajo mediante concurso, así como en la gestión centralizada de nombramiento de personal interino, y para el personal adscrito a unidades administrativas gestoras de los servicios públicos esenciales.
b) Personal que, en el año 2025 y durante el periodo de ejecución de los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, participe en la tramitación, gestión, seguimiento y control de expedientes vinculados a la ejecución de dichos fondos.
En el caso de que se plantee la ampliación del límite legal previsto en este apartado, la aprobación por parte del Gobierno estará condicionada a que la propuesta de acuerdo incluya un instrumento de planificación de los objetivos marcados por el departamento proponente, cuya consecución exija el aumento de los límites legales de horas de servicios extraordinarios.
4. En supuestos de emergencia, situaciones excepcionales y grandes eventos insulares, no se aplicará al personal del Cuerpo General de la Policía Canaria ni al adscrito a tareas de atención de emergencias y seguridad el límite del número de horas extraordinarias retribuidas aplicable a las empleadas y empleados públicos de la comunidad autónoma, previsto en la normativa vigente.
1. En 2025, la contratación de personal fijo de plantilla por las entidades del sector público con presupuesto estimativo solo podrá tener lugar en las que se mencionan en el artículo 1, apartados 8 a 10, ambos inclusive, y con sujeción a la normativa básica del Estado.
2. Con arreglo a lo previsto en la normativa básica del Estado, las limitaciones a la contratación por tiempo indefinido no se aplicarán a la contratación de personal funcionario de carrera o laboral fijo procedente del sector público autonómico, que deberá autorizarse previamente por la Dirección General de la Función Pública.
Estos contratos generarán, desde la fecha de su celebración, el derecho a continuar percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el departamento, organismo, entidad o consorcio de procedencia.
La Dirección General de la Función Pública establecerá el procedimiento al que habrá de ajustarse la contratación en estos supuestos para garantizar la publicidad y la libre concurrencia.
3. Excepcionalmente, las entidades del sector público con presupuesto estimativo que se mencionan en los apartados 8 a 10, ambos inclusive, del artículo 1 podrán concertar, por encima del límite que resulte de la tasa de reposición establecida en la normativa básica, los contratos por tiempo indefinido y los fijos discontinuos que resulten esenciales para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, siempre que así se haya previsto en un instrumento de planificación estratégica autorizado por el Gobierno.
Los instrumentos de planificación estratégica, que habrán de abarcar un periodo mínimo de tres años y garantizar la viabilidad económica y financiera de la entidad correspondiente, así como el cumplimiento por esta del principio de estabilidad presupuestaria, deberán aprobarse por el órgano superior de gobierno o administración, previo informe favorable del departamento que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad o a la que esta esté adscrita o vinculada.
Los instrumentos de planificación estratégica se presentarán a la autorización del Gobierno, a propuesta del departamento que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad del sector público con presupuesto estimativo, o a la que esta esté adscrita o vinculada.
La consejería que tenga atribuida la tutela funcional de la entidad del sector público con presupuesto estimativo, o a la que esta esté adscrita o vinculada, deberá enviar a la Dirección General de Planificación y Presupuesto el instrumento de planificación estratégica, dentro de los quince días siguientes a la autorización por el Gobierno.
4. En 2025, los entes del sector público con presupuesto estimativo no podrán contratar personal temporal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables y, en todo caso, con sujeción a lo que establezca la normativa básica del Estado.
5. En 2025, la contratación de personal temporal o por tiempo indefinido en el extranjero, con arreglo a la legislación local o, en su caso, española, requiere el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
6. La selección del personal deberá garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.
7. Para la correcta ejecución de los servicios externos que se contraten en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el fin de evitar actos que pudieran determinar el reconocimiento de una relación laboral del personal de la empresa contratista con la entidad del sector público, deberán observarse las instrucciones que figuran en el Acuerdo del Gobierno de 12 de septiembre de 2013, hecho público mediante Resolución de 13 de septiembre de 2013, de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, o cualesquiera otras que se dicten en la materia.
8. En el mes de enero, las entidades del sector público con presupuesto estimativo, mencionadas en el artículo 1, apartados 8 a 10, ambos inclusive, deberán comunicar a la Dirección General de Planificación y Presupuesto las incorporaciones y bajas producidas en 2024, con indicación de su causa, computables para el cálculo de la tasa de reposición establecida por la normativa básica, así como el número máximo de contratos que pueden concertar en 2025, con arreglo a esta última.
En el plazo de los treinta días siguientes a la formalización de todo contrato de trabajo, ya documente este una relación laboral común o una especial, las entidades del sector público con presupuesto estimativo deberán dar cuenta a la Dirección General de Planificación y Presupuesto del precepto o instrumento de planificación que ampara la contratación; el convenio colectivo aplicable, en su caso; la modalidad contractual y las retribuciones anualizadas, desglosadas por conceptos.
1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea para que, durante el año 2025, pueda incrementar la deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias hasta el importe máximo que fije el Gobierno de España, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
2. El límite de deuda pública será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso de este.
Los entes con presupuesto limitativo mencionados en el artículo 1, distintos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no podrán concertar operaciones de endeudamiento.
1. No se autorizará a los entes del sector público con presupuesto estimativo mencionados en el artículo 1, clasificados como administraciones públicas según las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), la concertación de préstamos o créditos con entidades financieras.
2. Solo se podrá autorizar a los entes del sector público con presupuesto estimativo no clasificados como administraciones públicas, según las normas del Sistema Europeo de Cuentas (SEC 2010), la concertación de préstamos o créditos con entidades financieras.
3. La autorización requerirá la previa valoración de los siguientes criterios:
a) La finalidad de la operación de crédito.
b) En su caso, la rentabilidad de la inversión a financiar con la operación de endeudamiento y su capacidad de amortización.
4. Los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo deben remitir mensualmente a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, el día 1 de cada mes, la situación de las operaciones de endeudamiento a las que hacen referencia los artículos 100 quater y 100 quinquies de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá informarse, en tiempo real, de la situación de las operaciones de endeudamiento de dichas entidades, pudiendo acceder, telemáticamente o por otro medio, a las fuentes de información precisas, tanto de la propia entidad como de las entidades de crédito que sean depositarias.
Las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas, fundaciones públicas y aquellas otras entidades, no incluidas en el artículo 1, que deban ser consideradas como Administración pública de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), no podrán concertar operaciones de endeudamiento durante el ejercicio 2025.
1. Los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo, distintos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como los entes del sector público con presupuesto estimativo a los que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, deben remitir mensualmente a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, el día 1 de cada mes, el saldo real bancario, el saldo real medio del mes que finaliza, así como el presupuesto de tesorería del mes que se inicia, con arreglo a la estructura que se determine por la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá informarse, en tiempo real, de la situación de la tesorería de dichas entidades, pudiendo acceder, telemáticamente o por otro medio, a las fuentes de información precisas, tanto de la propia entidad como de las entidades de crédito que sean depositarias.
3. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea velar por la coordinación de la gestión de la tesorería de los entes a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, pudiendo fraccionar o retener propuestas de pagos a favor de dichos entes si estos cuentan con tesorería suficiente para hacer frente a la ordenación de pagos de sus obligaciones.
1. Durante el año 2025, con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, la concesión de préstamos y anticipos financiados, directa o indirectamente, con cargo al capítulo 8 «Activos financieros» se ajustará, con vigencia indefinida, a las siguientes normas:
a) Salvo autorización expresa de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, no podrán concederse préstamos y anticipos a un tipo de interés inferior al de la deuda emitida por la comunidad autónoma en instrumentos con vencimiento similar o a las condiciones establecidas por el principio de prudencia financiera.
En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.
La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en los que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:
- Anticipos reembolsables con fondos europeos.
- Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.
b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si fuere una administración pública.
Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar, asimismo, que se encuentran al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.
2. La Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea podrá dictar las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición.
3. Durante el ejercicio 2025, no se requerirá la autorización prevista en el apartado 1.a) en el supuesto de concesión de préstamos incluidos dentro de cualquier modalidad de instrumento financiero creado en aplicación de lo dispuesto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias de los ejercicios 2012 al 2024, ambos inclusive.
4. Durante el ejercicio 2025, no se requerirá la autorización prevista en el apartado 1 en el supuesto de concesión de préstamos que se suscriban en virtud del contrato de financiación formalizado con el Banco Europeo de Inversiones para pymes y empresas de mediana capitalización (midcaps).
1. La Comunidad Autónoma de Canarias no podrá conceder avales, salvo en los siguientes supuestos:
a) A las sociedades mercantiles públicas, cuyo capital sea titularidad exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, por importe máximo de 20.000.000 de euros, para garantizarles las operaciones de endeudamiento.
b) Avales de tesorería a las sociedades mercantiles públicas, mencionadas en el artículo 1.8, que se encuentren en liquidación, para satisfacer sus obligaciones de pago en tanto ejecutan la materialización de sus activos.
c) Para las operaciones de crédito exterior o interior que se concreten con las entidades financieras, hasta un importe máximo de 3.000.000 de euros, destinados a las personas que resulten beneficiarias del programa que regule la concesión de la Hipoteca Joven.
2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los que puedan concederse a través de los fondos sin personalidad jurídica e instrumentos financieros.
Los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo distintos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo y las universidades públicas canarias o sus organismos dependientes no podrán prestar avales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, el importe de las tasas de cuantía fija experimentará, para el ejercicio 2025, un incremento general del 1%.
2. Se consideran tasas de cuantía fija aquellas que no se determinan por un porcentaje sobre la base o esta no se expresa en unidades monetarias.
Todos los agentes del sector público autonómico, las universidades públicas canarias, así como sus entes dependientes, clasificados en el sector Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la clasificación de unidades que se realice en el ámbito de la contabilidad nacional, suministrarán a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea la información necesaria para dar cumplimiento a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Los entes que tengan la consideración de unidades públicas clasificados dentro del subsector de Administración regional de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), se someterán al principio de estabilidad presupuestaria conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
De apreciarse en alguno de estos entes riesgo de incumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea formulará, a propuesta de la Intervención General, una advertencia motivada, disponiendo el ente del plazo de un mes para adoptar las medidas necesarias para el cese de dicha situación. Estas medidas serán comunicadas en el citado plazo a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, para que, por esta y previo su informe, se proceda a su elevación al Gobierno a fin de que este determine la adecuación de aquellas, o, en su caso, la necesidad de modificarlas.
De no adoptarse las medidas correctoras necesarias, la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea podrá retener las aportaciones de cualquier naturaleza, hasta tanto se comuniquen dichas medidas o se inicien las acciones que posibiliten la corrección del desequilibrio.
Asimismo, las entidades del sector público autonómico con presupuesto estimativo clasificadas dentro del subsector de la Administración regional de la Comunidad Autónoma de Canarias que celebren contratos y convenios de colaboración con las entidades locales canarias, así como sean destinatarias de encargos por las mismas en su condición de medios propios personificados sin perjuicio de los requisitos previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones en el cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y, a estos efectos, deberán garantizar, para cada ejercicio anual, el equilibrio entre las obligaciones reconocidas por las entidades locales canarias y el gasto a realizar por la entidad autonómica incluida en el subsector de Administración regional.
1. Cuando la rendición de cuentas, los informes o las auditorías pongan de manifiesto una situación de desequilibrio patrimonial, económico o financiero, las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas, fundaciones públicas y fondos carentes de personalidad jurídica incluidos en el artículo 1 deberán remitir, para su aprobación, un plan de viabilidad y saneamiento en el plazo de un mes a contar desde que se produjera el acto que ponga de manifiesto la situación de desequilibrio.
El plan de viabilidad y saneamiento se aprobará por orden conjunta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y de la persona titular del departamento al que se encuentre adscrita la entidad.
De no remitirse el plan de viabilidad y saneamiento, no considerarse adecuadas las medidas propuestas o, tras la aprobación del plan, no se adoptaran las medidas previstas en este para corregir la situación del desequilibrio, no se podrán realizar aportaciones, subvenciones ni encargos al ente de que se trate, pudiéndose retener por la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea las aportaciones de cualquier naturaleza hasta tanto se comuniquen dichas medidas o se inicien las acciones que posibiliten la corrección del desequilibrio.
2. Cuando la rendición de cuentas, los informes o las auditorías manifiesten una situación de desequilibrio patrimonial, económico o financiero, en los entes con presupuesto estimativo que tengan la condición de medios propios personificados, con origen en un defecto de compensación de las tarifas aprobadas o precios que figuren en el presupuesto de los encargos, respecto del coste de las actividades objeto de estos encargos, los medios propios personificados deberán elaborar un plan de viabilidad y saneamiento, con el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, cuando del seguimiento de la ejecución de la actividad encargada se manifieste una diferencia entre las tarifas aprobadas o, en su caso, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución, con los costes reales directos e indirectos de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio o con el coste efectivo soportado por el medio propio en las actividades subcontratadas, de forma que las tarifas aprobadas o los precios que figuren en el presupuesto no compensen el coste de las actividades objeto del encargo, el medio propio personificado deberá ponerlo de manifiesto de forma inmediata al poder o poderes adjudicadores que controlan al medio propio personificado en los encargos que le son conferidos.
A estos efectos, el poder o poderes adjudicadores deberán tomar las medidas necesarias para la recuperación del necesario equilibrio financiero del encargo conferido.
Adicionalmente, los medios propios personificados deberán poner de manifiesto esta situación en el consejo de administración u órgano equivalente y, en su caso, en el comité de representación paritaria de todos los poderes adjudicadores que le hayan declarado medio propio personificado, como órgano encargado de definir los objetivos y estrategias de cada uno de los poderes adjudicadores que realizan los encargos, así como el control reforzado de las actuaciones concretas a realizar por la entidad para atender los encargos que le realicen los diferentes poderes adjudicadores, a efectos de que se tomen las medidas necesarias para su corrección.
Cuando la liquidación de los presupuestos, la rendición de cuentas, los informes o las auditorías pongan de manifiesto la necesidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), por causas distintas a las previstas en el artículo 30, lo cual deberá justificarse, las universidades públicas canarias deberán remitir, para su aprobación, un plan de ajuste en el plazo de un mes a contar desde que se produjera el acto que ponga de manifiesto la situación de desequilibrio.
Corresponde al Gobierno la aprobación del plan de ajuste a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de universidades y de hacienda.
De no remitirse el plan de ajuste, no considerarse adecuadas las medidas propuestas o, tras la aprobación del plan, no se adoptaran las medidas previstas en este para corregir la situación del desequilibrio, no se podrán realizar aportaciones ni subvenciones al ente de que se trate, pudiéndose retener por la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea las aportaciones de cualquier naturaleza, hasta tanto se comuniquen dichas medidas o se inicien las acciones que posibiliten la corrección del desequilibrio.
Cuando se adjudiquen por el sector público autonómico los contratos previstos en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuyo valor estimado sea igual o superior a 12.000.000 de euros, o en cuya financiación se prevea cualquier forma de ayuda o aportación, o el otorgamiento de préstamos o anticipos considerando lo establecido en la normativa sobre contratos del sector público y las remisiones preceptivas al Comité Técnico de Cuentas Nacionales por las implicaciones desde la perspectiva de estabilidad presupuestaria, los órganos de contratación deben solicitar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias que tramite la emisión del informe preceptivo por el órgano competente en contabilidad nacional. Posteriormente a su emisión, el órgano de contratación deberá solicitar informe, que será preceptivo y vinculante, a la Dirección General de Planificación y Presupuesto sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros, la incidencia en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y la adecuación a los escenarios presupuestarios plurianuales, así como a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sobre su encaje en el objetivo de deuda pública.
Las posibles modificaciones que puedan tener este tipo de contratos, sobre todo en los supuestos de reequilibrio económico-financiero, toda vez que pueden modificar el tratamiento inicial del registro del activo en las cuentas nacionales, deben ser comunicadas a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias para ponerlas en conocimiento del Comité Técnico de Cuentas Nacionales y que valore sus efectos. El informe emitido será trasladado a la Dirección General de Planificación y Presupuesto y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Por último, en el caso de la celebración de contratos por parte del sector público autonómico distintos a los que se refiere la disposición cuadragésima sexta de la mencionada ley, que contemplen inversiones a ejecutar por el contratista por importe superior a 12.000.000 millones de euros y en los que la remuneración del contratista provenga de pagos del órgano de contratación, estos contratos habrán de ser informados con el mismo alcance expuesto anteriormente. Se incluyen también aquellos contratos que tengan como objetivo aumentar la eficiencia energética de los edificios e instalaciones de los órganos de contratación.
Con carácter previo al inicio de la tramitación de los expedientes de operaciones de activo y pasivo financieros por conceptos distintos a los contemplados en el artículo 89 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, los órganos proponentes deberán solicitar informe a la Intervención General sobre los efectos en el déficit, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), y con posterioridad a la Dirección General de Planificación y Presupuesto, sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros, la incidencia en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y la adecuación a los escenarios presupuestarios plurianuales.
A excepción de los créditos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), los créditos financiados con remanente de tesorería afectado figurarán en situación de no disponibilidad al inicio del ejercicio hasta tanto se determine la cuantía definitiva del dicho remanente.
Acordada la no disponibilidad de créditos precisos para garantizar el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, si para garantizar su cumplimiento el crédito disponible resultase insuficiente, podrá ordenarse a los centros gestores que adopten las medidas administrativas y contractuales necesarias para que, sin afectar a compromisos adquiridos con terceros, repongan los créditos a la situación de disponible.
Cualquier contrato, acuerdo o convenio que pueda implicar, directa o indirectamente, la retención o deducción de las cantidades a cuenta recibidas por el sistema de financiación autonómico requerirá autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares que, como aportaciones dinerarias, se consignan en la sección 20 «Transferencias a corporaciones locales», del estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se gestionarán por la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea.
En otras secciones presupuestarias podrán destinarse créditos para competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares, cuyas aportaciones dinerarias se gestionarán por la persona titular del departamento correspondiente.
1. Los créditos presupuestarios consignados en la sección 20 «Transferencias a corporaciones locales» del estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo los correspondientes al programa 942C «Fondo Canario de Financiación Municipal», tendrán la consideración de financiación específica destinada a financiar globalmente a las corporaciones locales canarias.
2. Los créditos consignados en el programa 942D «Otras transferencias a corporaciones locales», que el Gobierno destina a las entidades locales como consecuencia de la reducción de la compensación al Estado por la supresión del impuesto general del tráfico de empresas, operada en 2009, se librarán a cada cabildo insular, con carácter genérico, al inicio de cada trimestre.
3. Los créditos consignados en el programa 942D «Otras transferencias a corporaciones locales», destinados a financiar la capitalidad compartida de Canarias, de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, se librarán a cada ciudad, con carácter genérico, al inicio de cada trimestre.
4. Los créditos consignados en el programa 942D «Otras transferencias a corporaciones locales», destinados a financiar a las capitales insulares a las que se refiere el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se librarán a cada capital insular, con carácter genérico, durante el primer trimestre del 2025.
La aprobación por el Estado de cualquier ley que implique la reordenación de competencias entre las distintas administraciones públicas canarias y que, en virtud de su aplicación, suponga una minoración de los ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias derivados de la aplicación del sistema de financiación autonómica, conllevará la adopción de medidas sobre los créditos destinados a la financiación específica a las corporaciones locales canarias, tendentes a garantizar el cumplimiento por esta comunidad autónoma de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
1. A los efectos previstos en la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en las auditorías de gestión de la liquidación del ejercicio presupuestario de 2024 se tendrá en cuenta:
1.º) El ahorro neto superior al 6% de los derechos reconocidos netos por los capítulos 1 al 5 de ingresos en la liquidación del presupuesto anual, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el fondo por operaciones corrientes.
2.º) La gestión recaudatoria superior al 75% de los derechos reconocidos netos por los capítulos 1 a 3 de ingresos de la liquidación del presupuesto.
3.º) El esfuerzo fiscal del ayuntamiento superior al 78% de la media del de los ayuntamientos adheridos al fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria para la determinación de este condicionante.
2. Los ayuntamientos canarios que, de acuerdo con las auditorías aprobadas de la liquidación del ejercicio presupuestario de 2024, cumplan los indicadores de saneamiento económico-financiero establecidos en la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, podrán destinar hasta el 100% del crédito de inversión correspondiente al fondo de 2024, previsto en el artículo 1.1.a) de la referida ley, a ayudas de emergencia social.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.1.a) de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, los ayuntamientos canarios que, de acuerdo con las auditorías aprobadas de la liquidación del ejercicio presupuestario de 2024, cumplan los indicadores de saneamiento económico-financiero establecidos en dicha norma legal, a excepción del indicador de ahorro neto, podrán destinar la parte del fondo de 2025 correspondiente a saneamiento, por este orden, a:
1.º) Cancelación de la deuda con proveedores a 31 de diciembre de 2024, salvo que la corporación acredite que no tiene deuda con proveedores o que esta se encuentra acogida a mecanismos de financiación de pagos a proveedores establecidos por el Estado en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
2.º) Inversión o ayudas de emergencia social hasta el porcentaje previsto en el párrafo primero del presente apartado 2.
Para 2025, se fija el Fondo Canario de Financiación Municipal en 424.896.316,19 euros. De estos, 399.646.503,00 euros corresponden a la dotación del fondo para 2025; 24.824.030,19 euros, a la liquidación del fondo de 2023; y 425.783,00 euros, a los gastos de auditoría del programa.
Previa autorización de la consejería competente en materia de hacienda, las corporaciones locales que ejecuten acciones del Plan de Infraestructuras Turísticas mediante encomiendas de gestión podrán ser exoneradas de la prestación de garantías por los abonos anticipados.
1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.
a) Dentro del mes siguiente a la dación de cuentas que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias una relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo del procedimiento de emergencia.
b) De las autorizaciones del Gobierno a las que hacen referencia los artículos 26, apartados 1, 2 y 3, y 33, apartado 2, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.
c) Antes del 30 de junio de 2025, de la distribución insular del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos 4, 6 y 7 de los estados de gastos del presupuesto.
d) De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles.
e) De la extinción, modificación, fusión o absorción de entidades con presupuesto limitativo o estimativo integradas en el sector público autonómico a que hace referencia la disposición adicional quincuagésima, así como de la aprobación de los presupuestos de las sociedades mercantiles a que hace referencia la disposición adicional quincuagésima primera.
f) Dentro del mes siguiente a su concesión, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los avales concedidos por la Comunidad Autónoma de Canarias a que hace referencia el artículo 66.
g) De las subrogaciones en préstamos de las sociedades mercantiles y sus condiciones.
h) Dentro del mes siguiente a su autorización, de las modificaciones de crédito a que se refiere el artículo 18.
i) Antes del 30 de junio de 2025 se informará del nivel de ejecución y de justificación a nivel insular de los proyectos incluidos en el Fondo de Desarrollo de Canarias.
2. Información a rendir al Gobierno:
a) Mensualmente, de las autorizaciones efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.a).10.º, así como de las otorgadas al amparo del artículo 23.j) si, en este caso, ni la finalidad ni el destinatario vinieran determinados por la administración o ente de procedencia.
b) Mensualmente, de las autorizaciones efectuadas por las personas titulares de las consejerías al amparo del artículo 33.3.
c) Dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones concedidas de forma directa, siempre que se acrediten razones de interés social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por la persona titular del departamento respectivo.
d) Semestralmente, de las subvenciones concedidas a los colegios de abogacía y procuraduría para la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio, y a los puntos de encuentro familiar, por la persona titular del departamento competente, salvo aquellas cuyo gasto haya sido autorizado por el Gobierno.
e) Dentro del mes siguiente a su formalización, de los convenios que celebre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar las subvenciones concedidas de forma directa cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por las personas titulares de los departamentos.
f) Trimestralmente, de las subvenciones directas a que se refiere el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los préstamos directos y los convenios que suscriba la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los cabildos insulares y los ayuntamientos que se financian con fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación «Next Generation EU», exceptuados del trámite preceptivo de autorización previa del Gobierno, en virtud del artículo 29 de la Ley 4/2021, de 2 agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El importe de los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativa a la gestión de los bancos de sangre, podrá destinarse a la financiación de los gastos de personal necesarios para la captación, extracción, procesamiento, distribución y promoción de la donación de sangre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Mientras no se proceda por el Gobierno a establecer reglamentariamente el régimen de autonomía de gestión económica de las escuelas de capacitación agraria y de los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales e Inmigración, estos adecuarán su gestión económica a los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.
2. Los fondos librados al Consejo Escolar de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, tendrán el carácter de pagos en firme.
Los libramientos de fondos en concepto de aportaciones dinerarias, corrientes y de capital, de la comunidad autónoma destinadas a la realización de acciones concretas se realizarán en la forma y condiciones que se establezcan en su resolución de concesión, que contendrá como mínimo una descripción de la actuación a realizar, su cuantía, el plazo de aplicación de los fondos y el plazo de justificación de los mismos, la aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto, la previsión de que el incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas dará lugar al reintegro conforme al procedimiento previsto para las subvenciones y el sometimiento al control financiero de la Intervención General. Cuando estos libramientos estén destinados a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la Unión Europea, se les aplicará supletoriamente la normativa sobre subvenciones.
No es de aplicación esta disposición a los movimientos presupuestarios que se realicen entre los distintos departamentos y los entes adscritos, para materializar las transferencias presupuestarias internas que tengan como finalidad el establecimiento de las dotaciones económicas para su financiación global contempladas en los presupuestos generales de cada ejercicio.
En todo caso, los fondos que no sean aplicados devengarán para el ente una obligación de reembolso con el departamento y no podrán integrarse en su patrimonio neto. Los departamentos deben adoptar todas las medidas necesarias para exigir dichas devoluciones tras la rendición de las cuentas anuales del último ejercicio cerrado de cada ente, de tal manera que las mismas sean efectivas antes del 31 de mayo del ejercicio siguiente.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, los departamentos deberán tramitar un crédito extraordinario o suplemento de crédito. Estas modificaciones presupuestarias se autorizarán por la persona titular del departamento competente en materia de hacienda cuando su importe no exceda del 5% del presupuesto de gastos del organismo respectivo, y por el Gobierno cuando exceda de dicho porcentaje.
Cuando en el marco de desarrollo de actuaciones financiadas o a financiar con cargo a fondos Next Generation EU, Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia-MRR, se aprueben nuevas aportaciones o incrementos de aportaciones en concepto de ayudas destinadas a cofinanciar actuaciones promovidas por el Instituto Canario de la Vivienda que están siendo financiadas en su totalidad con cargo a partidas del Plan de Vivienda de Canarias 2020-2025, se autoriza al Gobierno a hacer las modificaciones de crédito para compensar con el importe de ingresos de financiación afectada la parte correspondiente a la financiación autonómica que se hubiera adelantado para tal finalidad.
1. En 2025, se suspende la aplicación de los acuerdos y pactos sindicales suscritos por los entes de los sectores públicos limitativo y estimativo, en los términos necesarios para la correcta aplicación de esta ley.
2. En 2025, se suspende la aplicación de los artículos 8, 9, 20 y 21, así como el régimen de exención de guardias previsto en el anexo III, apartado primero.2, del Convenio Colectivo 20082011 del Consorcio Sanitario de Tenerife (código de convenio n.º 38002473011994), aplicable al personal que presta servicios con relación jurídico-laboral en el Hospital Universitario de Canarias y determinadas unidades del Hospital Psiquiátrico de Tenerife, adscritas al Servicio Canario de la Salud, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife n.º 162, de 21 de agosto de 2009.
La indicada suspensión resultará de aplicación a las disposiciones que, con análoga regulación, se establezcan en el convenio colectivo que suceda al que se acaba de mencionar.
3. En 2025, se suspende la aplicación del apartado 2.2.12 del Pacto sobre permisos, licencias y vacaciones suscrito el 19 de diciembre de 1997, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad, entre la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 86, de 15 de julio de 1998, mediante Resolución de 9 de marzo de 1998, de la Dirección General de Trabajo.
4. En 2025, se suspende la aplicación de los apartados III.3.2.1 y III.3.2.2, párrafo segundo, del Acuerdo suscrito, el 12 de febrero de 2007, entre la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, por el que se establecen las líneas principales de actuación para la ordenación de los recursos humanos adscritos a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud y se articulan medidas en orden a su implantación, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 26 de marzo de 2007.
5. En 2025, se autoriza a levantar la suspensión de la previsión contenida en el apartado III.2 del Acuerdo entre la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado el 15 de febrero de 2008 en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre determinadas mejoras en materia retributiva, desarrollo profesional y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 22 de abril de 2008.
6. En 2025, se suspende la aplicación de la previsión contenida en el apartado cuarto.2 del Segundo protocolo para la gestión del profesorado interino y sustituto del sistema educativo público canario, suscrito el 10 de mayo de 2005 entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las organizaciones sindicales del sector, publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 167, de 25 de agosto de 2005, mediante Resolución de 10 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo.
Con vigencia indefinida, el personal laboral de otras administraciones públicas que desempeñe un puesto de personal eventual en la Administración de la comunidad autónoma y haya sido declarado, por tal motivo, en situación de excedencia forzosa tendrá derecho a percibir la cuantía que, en concepto de antigüedad, tuviera reconocida en su administración de origen.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida, el personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos públicos y demás entidades de derecho público con presupuesto limitativo, acogido al Régimen General de la Seguridad Social, así como, en su caso, a los regímenes especiales del mutualismo administrativo, tendrá derecho a percibir, desde el primer día y por todo el tiempo en que se encuentre en las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica del régimen de protección social, permita alcanzar el cien por cien de las retribuciones ordinarias, fijas y periódicas, que le correspondan en el mes en que se cause la situación protegida.
2. En el caso del personal del Servicio Canario de la Salud, para el cálculo del complemento retributivo a que se refiere el apartado anterior se tendrá en cuenta el promedio de lo percibido, en concepto de complemento de atención continuada, en los seis meses anteriores a aquel en que se cause la situación protegida, en cuantía proporcional a dicho periodo. No obstante, en el caso del personal facultativo de atención especializada y el personal laboral residente en formación, se tendrá en cuenta el promedio de lo percibido, en dicho concepto, en los tres meses anteriores a aquel en que se cause la situación protegida, en cuantía proporcional a dicho periodo.
En el supuesto de que se concatenaran las situaciones protegidas a las que se refiere la presente disposición adicional, se tendrá en cuenta el promedio de lo percibido, en concepto de complemento de atención continuada, conforme a las reglas descritas en el párrafo anterior, aunque tomando como referencia para el cómputo de los meses la primera de las situaciones causadas.
Las ausencias del personal del Servicio Canario de la Salud por enfermedad deberán acreditarse desde el primer día, a través del parte médico de baja expedido por el personal facultativo que esté autorizado en los centros de asistencia sanitaria que correspondan según el régimen de protección social de la persona causante.
En el ámbito del Servicio Canario de Salud, quedan sin efecto los días de ausencia justificada por enfermedad sin declaración de incapacidad temporal que se hayan establecido por acuerdo, pacto, convenio, norma o resolución administrativa.
A efectos de facilitar el despliegue del Cuerpo General de la Policía Canaria, se autoriza al Gobierno de Canarias a aprobar, mediante decreto, la ampliación del catálogo de puestos de trabajo en doscientas veintitrés plazas. Esta ampliación de efectivos se realizará, con carácter excepcional, sin cobertura presupuestaria adicional, manteniendo las dotaciones previstas en el estado de gastos.
En 2025 y en los sucesivos ejercicios presupuestarios, se habilitarán los créditos necesarios para financiar el incremento progresivo de la plantilla del Cuerpo General de la Policía Canaria, conforme las previsiones de las ofertas de empleo público y los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado.
1. Con vigencia indefinida, el complemento singular fijo a que se refiere el artículo 42.3 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, que el catálogo del cuerpo asigne a cada uno de los empleos adscritos a la Brigada Móvil (BRIMO), deberá ser superior, en dieciocho puntos, al que se asigne a los empleos equivalentes adscritos a la Unidad de Recursos Operativos (URO).
El Gobierno de Canarias procederá a modificar el Catálogo de Puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria actual para adaptarlo a lo establecido en el párrafo anterior.
2. El Gobierno de Canarias procederá a modificar el Catálogo de Puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria actual para asignar a los empleos adscritos a la Brigada Móvil (BRIMO) los siguientes niveles del complemento de destino:
3. Lo previsto en esta disposición adicional surtirá efectos económicos el 1 de enero de 2025.
1. En relación con los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria, se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización las que se realicen fuera de la isla en la que tengan su base o centro operativo.
2. El departamento, organismo autónomo o ente público, vinculado o dependiente de la Administración pública de la comunidad autónoma, que requiera del Cuerpo General de la Policía Canaria la prestación de servicios tendrá la obligación de abonar, con cargo a sus propios créditos, las cuantías que los miembros de dicho cuerpo tengan derecho a percibir por los siguientes conceptos:
a) Indemnizaciones derivadas de los servicios requeridos, de conformidad con el Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre.
b) Gratificaciones por servicios extraordinarios derivadas de los servicios requeridos.
1. A partir del 1 de enero de 2025 se autoriza a levantar la suspensión de la previsión contenida en el apartado III.2 del Acuerdo entre la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado el 15 de febrero de 2008 en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre determinadas mejoras en materia retributiva, desarrollo profesional y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de abril de 2008.
En este sentido, durante el ejercicio 2025 se procederá a la revisión de las cuantías vigentes de los distintos grados o niveles de la carrera profesional aprobados para los distintos colectivos de profesionales adscritos a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, promoviendo la Consejería de Sanidad las actuaciones oportunas para su modificación convergiendo no menos que a la media de las tres mejores del Sistema Nacional de Salud. Esta actualización se llevará a cabo de forma progresiva, iniciándose en el ejercicio 2025 hasta su completa implantación en el ejercicio 2027, en los términos que resulten de su negociación.
2. Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se crea un nuevo nivel o grado de carrera profesional, quinto. La Consejería de Sanidad las actuaciones oportunas para el desarrollo de los requisitos para determinar su encuadramiento, teniendo en cuenta el ritmo de progresión actualmente vigente en cada caso para los distintos colectivos de profesionales adscritos a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.
Con carácter excepcional y debido a la implantación del nuevo nivel o grado quinto de carrera profesional, el primer encuadramiento que se realice en el mismo a partir del 1 de enero de 2025 lo será con independencia del último grado o nivel reconocido o de que se trate del acceso a la carrera, siempre que la persona interesada reúna los restantes requisitos exigidos respecto al colectivo correspondiente.
3. Serán respetados los grados consolidados de carrera profesional en cada profesión en otros servicios de salud que lo tengan implantado, estableciéndose las oportunas equiparaciones mediante la aplicación de los principios y criterios generales de homologación aprobados por Acuerdo del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en sesión de 19 de abril de 2006, publicados por Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.
El procedimiento para la homologación de los grados o niveles de carrera profesional reconocidos y acreditados en otros servicios de salud será el que se fije mediante instrucción de la Dirección del Servicio Canario de la Salud. En todo caso, las resoluciones que estimen la homologación de la carrera profesional deberán establecer los efectos administrativos y económicos del nivel reconocido, que coincidirá, a efectos administrativos, con la fecha que conste como fecha de reconocimiento por el servicio de salud de origen y, a efectos económicos, con la fecha de registro de entrada de la solicitud de reconocimiento por la persona interesada.
Con vigencia indefinida, en la situación de incapacidad temporal, el personal del Servicio Canario de la Salud tendrá derecho a percibir los trienios y grados o niveles de carrera profesional que perfeccione durante el tiempo que permanezca en dicha situación.
1. En 2025, se mantiene la suspensión de la aplicación de los criterios para la distribución del complemento de productividad variable ligado a la consecución de objetivos de los centros de gestión del Servicio Canario de la Salud, contenidos en el apartado III.1, párrafo 38, del Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001 entre la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, sobre diversos aspectos en materia de atención continuada, incentivación y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, para la mejora de la calidad en la prestación de tales servicios (Boletín Oficial de Canarias n.º 162, de 17 de diciembre de 2001), y en el apartado 1.º, punto 5, del Pacto sobre criterios para la distribución del complemento de productividad variable ligado a la consecución de objetivos de los centros de gestión del Servicio Canario de la Salud, suscrito en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:
a) Una vez hecha la asignación individual de incentivos por las gerencias o direcciones gerencias, no será objeto de distribución la cuantía que resulte como consecuencia de las economías originadas por los objetivos no alcanzados o por las reducciones efectuadas como consecuencia de las ausencias que, con arreglo a lo previsto en el programa de incentivos, no tengan la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
b) En todos los niveles asistenciales y para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del programa de incentivos, para el abono de las cuantías establecidas en dicho programa, la totalidad de estas se vinculará a la consecución de los objetivos de cada servicio, unidad asistencial o de gestión equivalente, centro de salud o unidad de provisión.
2. La cuantía individual del complemento de productividad factor variable por incentivos que se asigne, en 2025, a los miembros del equipo directivo de cada gerencia o dirección gerencia, considerando el procedimiento regulado en las instrucciones vigentes, requerirá para su abono la autorización previa de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Intervención General.
3. Excepcionalmente en 2025, como consecuencia de la mejora de los indicadores asistenciales de la lista de espera quirúrgica del Servicio Canario de la Salud:
a) La distribución del complemento de productividad variable ligado a la consecución de objetivos de los centros de gestión del Servicio Canario de la Salud durante el ejercicio 2024 se efectuará tomando en consideración un grado de cumplimiento equivalente al cien por cien.
b) La asignación individual de la cuantía a percibir se efectuará aplicando a la cuantía máxima anual correspondiente la reducción que, en su caso, resulte procedente en función del tiempo de trabajo efectivo durante el ejercicio 2024. A estos efectos, no se considerarán tiempo de trabajo efectivo, exclusivamente, los periodos en que el personal se encuentre disfrutando de permiso sin sueldo, así como aquellos en que se encuentre en situación distinta a la de servicio activo.
c) Una vez hecha la asignación individual de incentivos por las gerencias o direcciones gerencias, no será objeto de distribución la cuantía que resulte como consecuencia de las economías originadas por tales reducciones.
El personal de los cuerpos docentes universitarios y el personal docente e investigador laboral que ocupe plaza vinculada a servicios asistenciales del Servicio Canario de la Salud, al amparo de los conciertos previstos en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, o norma que lo sustituya, percibirá el incremento de las cuantías del complemento de productividad fijo al que se refiere el Acuerdo suscrito el 11 de octubre de 2005 en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratificado por el Gobierno de Canarias en sesión celebrada el 27 de marzo de 2013, sobre modificación de las cuantías del complemento específico y del complemento de productividad del personal licenciado sanitario que presta servicios en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, en cuantía equivalente a la que viene percibiendo el personal estatutario adscrito a este organismo autónomo, en aplicación de dicho acuerdo.
Las cuantías que proceda abonar se transferirán por los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud a las universidades respectivas para su inclusión en la nómina de este personal.
Con efectos desde el 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida, en los periodos de disfrute de vacaciones reglamentarias, así como durante el periodo de lactancia acumulada, el personal del Servicio Canario de la Salud tiene derecho al promedio de lo percibido, en concepto de complemento de atención continuada, en los seis meses anteriores al mes de inicio de las mismas, en cuantía proporcional al periodo de disfrute, a excepción del personal facultativo de atención especializada y del personal laboral residente en formación, a los que se abonará el promedio de lo percibido por tal concepto retributivo en los tres meses anteriores al mes de inicio de las mismas y en cuantía proporcional al periodo de disfrute de estas.
En el supuesto de que se concatenen periodos de lactancia acumulada o vacaciones con las situaciones protegidas a que se refiere la disposición adicional octava, se tendrá en cuenta el promedio de lo percibido, con anterioridad al mes de inicio de la primera situación protegida, en concepto de retribuciones complementarias de carácter variable, ligadas a la atención continuada, en el periodo que corresponda con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior.
El complemento de atención continuada se deberá abonar, en los mismos términos a que se refiere el párrafo primero, en los periodos de adecuación del puesto de trabajo de personal estatutario de los servicios de salud, por situación de riesgo derivado del estado de embarazo de la trabajadora, que conlleven la medida de no realización de jornada complementaria por atención continuada.
Durante la vigencia de esta ley, cuando concurran necesidades asistenciales y previa solicitud y autorización de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, el personal asistencial de los equipos directivos de las gerencias y direcciones gerencias adscritas al Servicio Canario de la Salud podrá percibir los complementos de atención continuada y productividad variable, que se podrán compatibilizar con la percepción de los conceptos retributivos ordinarios de estos puestos.
1. Durante la vigencia de esta ley, por razones de interés general, con arreglo a lo establecido en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el requisito de la nacionalidad se eximirá, respecto a las categorías sanitarias que se declaren deficitarias, en las convocatorias para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, y para el nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto, así como para formar parte de listas de reserva para el nombramiento de este mismo personal en los mencionados órganos.
2. Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad para determinar, mediante orden, las categorías deficitarias a las que se habrá de aplicar la excepción a la que se refiere el párrafo anterior.
A estos efectos, se tendrá en cuenta, al menos, la relación entre el número de profesionales y la población protegida.
1. Las convocatorias de los procedimientos de selección de personal, tanto por el sistema de acceso libre como por el de promoción interna, que se efectúen en ejecución de las ofertas de empleo para la provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud se ajustarán a lo dispuesto en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.
El ámbito territorial y funcional de los procesos selectivos que se convoquen en ejecución de estas ofertas será el que se determine en la correspondiente convocatoria, de acuerdo con lo que, para cada categoría, se negocie en la Mesa Sectorial de Sanidad.
2. Salvo por razón de violencia de género o violencia terrorista, el personal que se incorpore al Servicio Canario de la Salud, con la condición de estatutario fijo, como consecuencia de la resolución de procesos selectivos convocados por dicho organismo, no podrá obtener una comisión de servicios fuera del ámbito de este último, al amparo de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hasta tanto transcurran dos años, al menos, desde la fecha de toma de posesión de la plaza adjudicada.
1. El procedimiento de constitución de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
2. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, se regulará el procedimiento de constitución y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto en las gerencias y direcciones gerencias del Servicio Canario de la Salud, con criterios uniformes y de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen el acceso al empleo público.
Hasta la entrada en vigor de las listas de empleo que se constituyan con arreglo a lo previsto en la citada orden, se procederá al nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto en las gerencias y direcciones gerencias del Servicio Canario de la Salud de acuerdo con las listas constituidas conforme a la normativa anterior.
3. En la orden de la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad por la que se regule el procedimiento de constitución y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto en las gerencias y direcciones gerencias del Servicio Canario de la Salud se establecerá un régimen específico por el que tendrá plena vigencia y se mantendrá el actual sistema de funcionamiento de los listados de contratación y reserva del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias hasta los procesos selectivos realizados hasta el 31 de diciembre de 2019, atendiendo a lo previsto en el punto tres del acuerdo para las condiciones laborales de la integración del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias en el Servicio Canario de la Salud y en el artículo 27 del convenio colectivo vigente.
Tras la entrada en vigor de las listas de empleo que se constituyan con arreglo a lo previsto en esta orden, con carácter específico y exclusivamente para esta gerencia, las nuevas listas se anexarán a continuación de los listados de contratación y reserva del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias y se hará uso de las mismas una vez agotadas las personas integrantes de los listados del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, tanto para la contratación en régimen jurídico laboral como estatutario.
El abono, por parte de los órganos de prestación de servicios sanitarios adscritos al Servicio Canario de la Salud, de la compensación económica a la que tuviera derecho el personal estatutario temporal, por incumplimiento del plazo máximo de permanencia al que se refiere la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, deberá ser autorizado, previamente, por la Dirección General de Recursos Humanos de dicho organismo autónomo.
En 2025, las gerencias o direcciones gerencias podrán autorizar, a iniciativa propia o a petición de la persona interesada, hasta un máximo de ocho días naturales al año para la asistencia a jornadas, cursos, seminarios y congresos, cuando estén claramente relacionados con la actividad profesional de quien lo solicite.
1. El régimen de exención voluntaria de guardias y de atención continuada, modalidad B, aplicable a todo el personal facultativo, cualquiera que sea su relación de empleo, que se halle adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud será el previsto en el apartado II.3 del Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001 entre la administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, sobre diversos aspectos en materia de atención continuada, incentivación y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, para la mejora de la calidad en la prestación de tales servicios, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 13 de diciembre de 2001.
El número de módulos de trabajo fuera de la jornada habitual que mensualmente podrá realizar el personal facultativo exento de realizar guardias o atención continuada, modalidad B, será el que corresponda en proporción a la media de módulos de guardia mensuales realizados en los doce meses anteriores a la exención, con un máximo de tres tanto para el nivel de atención primaria como de especializada.
2. El personal diplomado sanitario, cualquiera que sea su relación de empleo, que se halle adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud y sea designado por la gerencia o dirección gerencia correspondiente para estar disponible en régimen de localización fuera de su jornada ordinaria de trabajo, en aquellos servicios o unidades que se determinen por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, tiene derecho a la exención voluntaria de la realización de actividades de atención continuada fuera de la jornada ordinaria de trabajo en los mismos términos establecidos en el citado acuerdo para el personal enfermero de equipo de atención primaria.
El horario de trabajo y funcionamiento de los centros, así como la distribución de la jornada ordinaria de trabajo en los equipos de atención primaria y en los servicios de urgencias extrahospitalarias, se determinará por la correspondiente gerencia, atendiendo a las necesidades asistenciales y organizativas y a la jornada ordinaria del personal adscrito a la misma.
En el ámbito de la atención primaria, la asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo, se podrá prestar con carácter general entre las 8:00 y las 21:00 horas de los días laborables.
En el tramo horario anterior a las 8:00 y posterior a las 21:00 horas de los días laborables, así como los domingos y los festivos durante las veinticuatro horas, solo se prestará asistencia sanitaria de urgencias, tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo.
Con carácter motivado, el horario descrito en los párrafos precedentes podrá ser modificado en cada zona básica de salud, en función de la disponibilidad de profesionales, para adecuarlo a la demanda asistencial.
Como medida de fidelización y de captación del talento de personas residentes de formación sanitaria especializada del Sistema Nacional de Salud, se aprobará anualmente, mediante resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, un programa para promover el desarrollo de la formación clínica y de las capacidades de investigación de quienes hayan completado su formación como especialistas, que llevará aparejado, al menos, la posibilidad de obtener un nombramiento, de acuerdo con la legislación específica en el ámbito sanitario, para continuar su formación clínico-investigadora con una duración máxima de tres años.
Cuando se produzcan alteraciones en el mapa escolar o que afecten al régimen de organización o funcionamiento de los centros educativos públicos no universitarios, dependientes de la consejería competente en materia de educación, que requieran la adecuación de la relación de puestos de trabajo de ese departamento a dichas circunstancias, en particular las que impliquen la creación o supresión de centros educativos, se procederá a iniciativa de aquel, mediante resolución de la Dirección General de la Función Pública y previa tramitación del procedimiento previsto para la adecuación legal al vínculo funcionarial establecido en la disposición adicional vigésima octava, a la supresión, modificación o creación de los puestos de trabajo de personal funcionario o laboral correspondientes.
En estos supuestos, los puestos de trabajo de personal funcionario que se creen podrán tener, como máximo, el nivel equivalente al coste del puesto que se suprima.
De forma excepcional, siempre y cuando resulte imprescindible para garantizar el correcto funcionamiento de servicios públicos esenciales o para garantizar el propio funcionamiento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrá proceder por parte de las secretarías generales técnicas u órganos de análoga naturaleza de los departamentos de la Administración o de sus organismos públicos correspondientes a la cobertura temporal de puestos de trabajo de vínculo laboral, sujetos al deber legal de conversión del vínculo funcionarial, por el tiempo que medie entre el hecho de su vacancia y su cobertura definitiva tras la conversión del vínculo del puesto, y, en todo caso, con los límites establecidos en la legislación en materia de empleo público temporal, respecto de los puestos adscritos a los siguientes ámbitos:
a) Centros educativos públicos dependientes de la consejería competente en materia de educación.
b) Inspección médica y oficinas de atención a la ciudadanía y registros dependientes de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios Públicos.
c) Dirección General de Transformación Digital de los Servicios Públicos.
d) Direcciones generales de Servicios Sociales e Inmigración, de Dependencia, de Protección a la Infancia y las Familias, de Mayores y Participación Activa y de Discapacidad, así como sus centros de prestación de servicios sociales y las oficinas de atención especializada.
1. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias serán desempeñados por personal funcionario, con las únicas excepciones previstas en la normativa básica de aplicación.
2. Las nuevas relaciones de puestos de trabajo, o las modificaciones de las ya existentes, no podrán incorporar la creación o modificación de puestos de trabajo de personal laboral que por razón de las funciones que se le asignen deban ser reservados a personal funcionario, cuando tales funciones se correspondan con las propias de un cuerpo, escala y, en su caso, especialidad del personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; o cuando, de conformidad con legislación vigente, sean funciones reservadas a personal funcionario. Ello sin perjuicio de las actuaciones que procedan en los casos de ejecución de resoluciones judiciales.
3. La Dirección General de la Función Pública, a propuesta del departamento u organismo correspondiente, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, procederá, mediante resolución, a la supresión de los puestos de trabajo de personal laboral que, encontrándose vacantes, se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior de esta disposición adicional.
La supresión de estos puestos podrá simultanearse con la creación del correspondiente puesto de trabajo de personal funcionario, bien adscribiéndose al cuerpo, escala y, en su caso, especialidad que corresponda, o bien mediante creación de uno u otros puestos de personal funcionario adscritos a otros cuerpos, escalas y, en su caso, especialidades; o de personal laboral cuando legalmente proceda, aunque, en ninguno de los casos anteriores, el coste de los puestos de nueva creación podrá ser superior al coste de los puestos suprimidos.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los departamentos u organismos correspondientes podrán promover de forma anticipada la modificación de su relación de puestos de trabajo que, aun no encontrándose vacantes, se identifiquen como puestos que una vez vacantes deban ser suprimidos y puedan ser creados los correspondientes puestos de trabajo de personal funcionario, quedando los puestos de trabajo de personal laboral en situación de supresión, de forma que una vez queden vacantes se producirá su automática supresión y sustitución por el puesto de personal funcionario creado, sin perjuicio, no obstante, de que, en ese momento u otro posterior, el departamento u organismo promueva su supresión o modificación.
La Dirección General de la Función Pública podrá delegar en la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de educación la competencia para convocar y resolver procesos para la constitución de listas de reserva específicas de los cuerpos Administrativo y Auxiliar y de la Agrupación Profesional de Subalternos, para la cobertura temporal de puestos de personal funcionario con destino en los centros educativos no universitarios dependientes de la citada consejería, correspondiendo a este departamento la gestión de las citadas listas, incluyendo la realización de los correspondientes llamamientos y nombramientos. Estas listas tendrán preferencia respecto de las que tuviere constituida la Dirección General de la Función Pública, para los mismos cuerpos o agrupaciones, pudiendo acudirse a estas solo en caso de haberse agotado o no existir persona disponible en las constituidas por la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de educación.
1. Las secciones presupuestarias 08 «Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad», 18 «Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes» y 39 «Servicio Canario de la Salud» deberán enviar, mensualmente, un informe a la Dirección General de Planificación y Presupuesto en el que se refleje el gasto relativo a los subconceptos 125.00 «Sustituciones personal funcionario y estatutario», 127.00 «Refuerzos personal funcionario y estatutario» y 131.02 «Sustituciones de personal laboral», y su proyección al cierre del año, a fin de garantizar el adecuado control de los gastos que engloban estos subconceptos.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea a retener crédito en la sección presupuestaria en la que se aprecien desviaciones o cuando se incumpla la obligación de suministro de información establecida en el párrafo anterior.
2. En 2025, el Servicio Canario de la Salud deberá aplicar un sistema de control del gasto relativo a los subconceptos 125.00 «Sustituciones personal funcionario y estatutario» y 127.00 «Refuerzos personal funcionario y estatutario.»
La contratación de la ropa de trabajo estará centralizada en las secretarías generales técnicas u órganos de contratación asimilados, salvo en la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias para el personal de escuelas infantiles y centros de día de mayores; en la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, para el personal de seguridad; en la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, para el personal de emergencias; y en la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, para el personal de los centros educativos.
El importe de la ropa de trabajo del personal destinado en escuelas infantiles y centros de día de mayores, de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, y en centros educativos, de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, podrá destinarse a los centros para su reparto.
1. En 2025, el personal al servicio de los entes del sector público con presupuesto limitativo tendrá derecho a percibir anticipos reintegrables.
El importe del anticipo podrá ser de hasta tres mensualidades íntegras de las retribuciones fijas y periódicas, con el límite de 7.500 euros.
En el caso del personal con ingresos anuales inferiores a 20.000 euros, el importe del anticipo podrá ser de hasta seis mensualidades íntegras, con el mismo límite de 7.500 euros.
2. El periodo máximo de amortización del anticipo será de treinta y seis meses.
En el supuesto de nombramientos con un periodo de duración determinado, la amortización tendrá lugar, en todo caso, antes de la fecha prevista de finalización de la relación de servicio.
La amortización del anticipo comenzará en el mes siguiente al de la concesión de este.
3. La Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad dictará las normas necesarias para la ejecución de lo establecido en los apartados anteriores.
4. En 2025, el personal docente no universitario tendrá derecho a la concesión de anticipos reintegrables.
La Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes establecerá el régimen de la concesión de anticipos.
Sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones adicionales trigésima sexta y trigésima séptima, las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2024.
1. En el año 2025, el régimen y las cuantías de las asistencias por participación en órganos de selección se sujetará a lo establecido en el Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, con las siguientes salvedades:
a) En el caso de las asistencias que se devenguen por la participación en órganos de selección, constituidos en relación con las convocatorias derivadas de la ejecución de ofertas de empleo público correspondientes al sector de Administración general, así como del sector de personal docente de la comunidad autónoma y al Servicio Canario de la Salud, no resultará de aplicación la limitación prevista en el artículo 39.2 del reglamento citado, sin que en ningún caso el número de asistencias en un mismo día pueda exceder de dos.
b) Las indemnizaciones devengadas por asistencia a órganos colegiados de selección de personal, a las que se refiere el párrafo a) anterior, así como de provisión de puestos de trabajo mediante concurso, en el ámbito de la Administración general, se abonarán con un incremento del 10% respecto a las cuantías que estuvieran vigentes a 31 de diciembre de 2024.
c) El límite del importe total que se puede percibir por año natural, previsto en el artículo 40.5 del reglamento citado, queda establecido en el 20% para las asistencias que se devenguen por la participación en órganos de selección constituidos en relación con las convocatorias derivadas de la ejecución de ofertas de empleo público correspondientes al sector de la Administración general de la comunidad autónoma.
2. Los miembros de los órganos de selección designados para la calificación de los procedimientos selectivos de personal docente tendrán derecho a percibir los gastos de manutención previstos en el artículo 13 del Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio, citado, independientemente del centro educativo en que se encuentren prestando servicios, en los términos establecidos en dicha norma.
En 2025, el régimen de las indemnizaciones por razón del servicio establecido en la normativa vigente se aplicará a los altos cargos de la Administración pública de la comunidad autónoma, con las especialidades siguientes:
a) Los altos cargos titulares de los órganos superiores de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan su residencia en una isla capitalina distinta de aquella en la que tenga su sede la consejería tendrán derecho a percibir indemnizaciones por razón del servicio, en concepto de transporte, manutención y estancia, a consecuencia de los traslados que, en el ejercicio del cargo, realicen a la isla en que esté fijada la sede de la consejería.
b) Los altos cargos titulares de los órganos superiores de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan su residencia en una isla no capitalina tendrán derecho a percibir indemnizaciones por razón del servicio, en concepto de transporte, manutención y alojamiento hotelero o vivienda, a consecuencia de los traslados que, en el ejercicio del cargo, realicen a la isla donde tenga su sede la consejería o a aquella isla en la que se haya de desempeñar la comisión de servicios.
El personal eventual designado por el titular de los órganos superiores de la Administración pública de la comunidad autónoma para ejercer las funciones de jefatura de gabinete o a jefatura de prensa, que tenga su residencia en isla distinta de aquella en la que tenga su sede el departamento, tendrá derecho a percibir indemnizaciones por razón del servicio, en concepto de transporte, manutención y estancia, a consecuencia de los traslados que, en el ejercicio de sus funciones, realice a la isla en que esté fijada la sede del departamento o a aquella isla en la que se haya de desempeñar la comisión de servicios.
1. En 2025, las cuantías de las retribuciones anuales de cada persona trabajadora, acogida o no a convenio colectivo, que preste servicios en las entidades del sector público con presupuesto estimativo, no podrán superar el límite máximo que resulte de sumar los siguientes valores:
a) La cuantía de las retribuciones anuales que corresponden, en 2025, a los directores generales de la Administración pública de la comunidad autónoma, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.1 de esta ley.
b) El valor que corresponda a la antigüedad de la persona trabajadora, que se computará solo si esta percibe, efectivamente, una retribución en tal concepto. Ese valor se cifrará en la cuantía que habría de corresponder en 2025, en concepto de trienios, a un funcionario de la Administración pública de la comunidad autónoma, clasificado en el grupo A, subgrupo A1, por el mismo tiempo de prestación de servicios que tenga reconocido el trabajador de la entidad del sector público estimativo.
2. Las cuantías de las retribuciones anuales deberán experimentar los ajustes necesarios para cumplir con el límite máximo aplicable a cada trabajador.
A estos efectos, en 2025, se suspende la aplicación, en las entidades del sector público con presupuesto estimativo, de las cláusulas de los acuerdos, pactos y convenios que procedan, solo en la medida en que de estas resulten, para un trabajador determinado, unas retribuciones anuales superiores al límite máximo que a este corresponda.
3. El límite máximo de las cuantías de las retribuciones anuales, previsto en esta disposición adicional, no se aplicará al personal médico que preste servicios en la sociedad mercantil pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SAU.
En 2025, las entidades creadas por las universidades de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que tengan la consideración de medio propio personificado respecto de ellas, con arreglo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, podrán contratar personal temporal en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.
Corresponderá a la persona que ocupe el cargo de rector o rectora apreciar la excepcionalidad y la urgencia de la contratación temporal, así como autorizar la formalización de los contratos, de los que se deberá dar cuenta al órgano de fiscalización interna de la universidad, en el plazo de los quince días siguientes a aquella.
Tendrán la consideración de casos excepcionales las contrataciones que se fundamenten en la ejecución de encargos a medios propios, siempre que se acredite que los servicios no pueden ser ejecutados con el personal fijo de plantilla. Igual consideración tendrán las que se justifiquen por la obtención de nuevos o mayores ingresos, al margen de los procedentes de la respectiva universidad, como consecuencia de la prestación de servicios, teniendo estos mayores ingresos. En todo caso, deberán observarse los requisitos necesarios para la correcta ejecución de los servicios externos que se contraten a fin de evitar actos que pudieran determinar el reconocimiento de una relación laboral del personal de la empresa contratista respecto del contratante.
En 2025, continuará siendo aplicable lo establecido en la disposición adicional décima octava de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, extendiéndose su aplicación a los agentes y las agentes de la Policía Local que pasen a la situación de segunda actividad sin destino en el año 2025.
Los complementos reconocidos al personal docente e investigador de las dos universidades públicas de Canarias, tanto por méritos docentes y de investigación como por servicios institucionales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado y sobre complementos retributivos del profesorado de las Universidades canarias, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2025 sin necesidad de proceder a una nueva evaluación, salvo las evaluaciones necesarias para la obtención de nuevos tramos, tanto por méritos docentes o servicios institucionales como de investigación.
En 2025, se suspende la compensación financiera del Gobierno a los ayuntamientos por la diferencia de cuantía de los trienios prevista en la disposición transitoria, apartado 4, párrafo tercero, último inciso, de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.
Con arreglo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias se sujetará a lo que se determina en el anexo 2 de la presente ley.
1. Se suspende, para el año 2025, el contenido económico de cualquier clase de premios a otorgar por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o sus organismos autónomos, entidades de derecho público, sociedades mercantiles públicas dependientes, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas. Excepcionalmente, se mantiene el contenido económico de los que corresponda otorgar en virtud de la Ley 2/1997, de 24 de marzo, de Premios Canarias, y en virtud del Decreto 203/2000, de 23 de octubre, de Premios Joven Canarias.
2. A efectos de lo previsto en esta disposición, no se considerarán premios:
a) Las contraprestaciones de valor económico que se prevean en las convocatorias de concursos de ideas, siendo el objeto principal de la convocatoria la adquisición exclusiva, y con carácter indefinido, de los proyectos premiados por parte de la entidad pública convocante.
b) La entrega de objetos cuando su valor, individualmente, no exceda de 600 euros. Asimismo, cuando el valor del conjunto de los objetos entregados, en una sola convocatoria, no exceda de 6.000 euros.
Cualquier norma, convenio, subvención o acto administrativo que afecte al módulo sanitario de los centros sociosanitarios deberá contar previamente con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de sanidad que, además, ostenta la potestad de control sobre los módulos sanitarios en su totalidad de los centros sociosanitarios.
En los concursos de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se podrá convocar un número de vacantes inferior al que arroja el mapa farmacéutico de Canarias.
Durante el año 2025, el importe de la renta canaria de ciudadanía, regulada en el artículo 20 de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de la Renta Canaria de Ciudadanía, será el establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
La actualización del valor del importe, según la disposición adicional primera de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de la Renta Canaria de Ciudadanía, se hará, como mínimo, en función de la variación interanual del índice de precios al consumo del ámbito canario u otros indicadores propios que se establezcan reglamentariamente.
Los complementos de vivienda, educación y pensiones no contributivas con cargo a la renta canaria de ciudadanía quedarán pendientes del desarrollo reglamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y en el apartado 2.1.p) del anexo 1 de esta ley, la Administración pública de la comunidad autónoma adoptará las medidas precisas para garantizar, en todo momento, la cobertura presupuestaria de las ayudas económicas de la renta canaria de ciudadanía y de las prestaciones económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Se bonificará en un 100% la tasa por dirección e inspección de obras devengada por certificaciones de obras que se expidan durante 2025.
El Gobierno de Canarias deberá articular las medidas oportunas para incrementar la vigilancia de los precios del suministro de combustibles en Canarias, en especial en las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura, con el fin de evitar la alteración fraudulenta de los precios, penalizando las prácticas restrictivas que vulneren la libre competencia y que afecten al interés general.
Si durante el ejercicio 2025 se precisara extinguir, modificar, fusionar o absorber entidades con presupuesto limitativo o estimativo integradas en el sector público autonómico, se faculta al Gobierno para disponerlo, previa propuesta motivada, que deberá incluir, en todo caso, un informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, así como de la Intervención General.
Se deberá dar cuenta de estas actuaciones al Parlamento de Canarias.
1. En los supuestos de creación, fusión, escisión, adquisición de acciones o cualquier otro admitido en derecho en virtud de los cuales una sociedad mercantil deba quedar incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos de explotación y capital.
2. Asimismo, se faculta a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea a autorizar las adaptaciones técnicas y las modificaciones presupuestarias precisas.
De estas actuaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
1. Se autoriza al Gobierno a crear fondos carentes de personalidad jurídica e instrumentos financieros con la finalidad de promover la innovación y el desarrollo económico y empresarial o para una transición hacia una economía más verde, baja en carbono y resiliente.
2. La dotación pública de esos fondos o instrumentos provendrá de créditos consignados en los presupuestos generales de la comunidad autónoma para 2025 y, en su caso, de aportaciones de otras entidades públicas y de la Unión Europea.
3. Los fondos y los instrumentos financieros podrán ser gestionados directamente por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades gestoras especializadas que designe el Gobierno.
En el caso de que los instrumentos financieros sean gestionados directamente por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estos consistirán únicamente en préstamos o garantías.
4. Para los instrumentos gestionados directamente, la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, propondrá la creación de los instrumentos financieros, que necesitarán informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda para su tramitación. En el caso de que el instrumento financiero que se pretenda crear esté cofinanciado con fondos estructurales, será imprescindible informe previo favorable, sobre su elegibilidad con fondos estructurales, evacuado por la Dirección General de Planificación y Presupuesto, así como la suscripción de un acuerdo entre la consejería proponente y la consejería competente para la gestión de los programas regionales cofinanciados con fondos estructurales que establezca las condiciones de la ayuda y la gestión de los instrumentos financieros.
5. Los instrumentos gestionados directamente por la Administración pública podrán combinarse con un tramo no reembolsable e integrarse en una única operación de instrumentos financieros, siempre y cuando su valor no exceda de las inversiones apoyadas a través de los instrumentos financieros.
6. Las entidades gestoras de los fondos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrán acordar, mediante convenio con una entidad pública o privada especializada en la gestión de instrumentos financieros, las actuaciones relativas a la gestión de instrumentos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Asimismo, para el caso de que estuvieran cofinanciados con cargo a fondos estructurales en el ámbito de los programas regionales, se exigirá informe previo favorable de su elegibilidad por la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
7. Los instrumentos financieros y los fondos carentes de personalidad jurídica gestionados por una entidad gestora podrán tener un tramo no reembolsable que no excederá del valor de las inversiones apoyadas a través de los instrumentos financieros.
8. La creación de los fondos e instrumentos financieros, así como la modificación de las condiciones previstas inicialmente, su liquidación parcial y, en su caso, su extinción y liquidación total requerirán el informe previo de la Intervención General sobre los efectos en el déficit, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), y de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, el cual versará sobre la repercusión en el objetivo de estabilidad presupuestaria, en el objetivo de deuda pública, en la regla de gasto y en los escenarios presupuestarios plurianuales o documento equivalente.
9. Corresponde a la consejería competente en materia de hacienda:
a) Proponer al Gobierno, junto con la persona titular de la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, la regulación del régimen aplicable a los fondos carentes de personalidad jurídica.
b) Aprobar los presupuestos, modificaciones de crédito u otras actuaciones con repercusión presupuestaria correspondientes al año 2025, respecto de los fondos a que se refiere esta disposición.
10. En relación con los fondos indicados en el apartado 6, corresponde a la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1:
a) Gestionar los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento de los fondos y los instrumentos financieros a que se refiere esta disposición.
b) Suscribir los acuerdos de colaboración que procedan para la gestión de los fondos o instrumentos financieros con las entidades gestoras.
c) En su caso, coordinar las relaciones entre la entidad gestora de los fondos e instrumentos financieros y los demás órganos u organismos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
11. Las modificaciones presupuestarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta disposición estarán exceptuadas de los límites establecidos en el artículo 54.1, párrafos a) y b), de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
12. Los fondos carentes de personalidad jurídica se extinguirán y liquidarán, parcial o totalmente, mediante orden de la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda.
La orden que acuerde la extinción y liquidación total o parcial de un fondo carente de personalidad jurídica deberá:
a) Designar la entidad encargada de su liquidación, que habrá de velar por la integridad del patrimonio del fondo en tanto que no sea liquidado totalmente.
b) Señalar la fecha a partir de la que no se podrán formalizar nuevas operaciones financieras con cargo al fondo. Las operaciones financieras existentes a esa fecha mantendrán su vigencia en los términos y condiciones que se determinen en dicha orden.
c) Determinar el destino de los recursos resultantes procedentes de la liquidación total o parcial del fondo, cuyo fin preferente habrá de ser el mismo o equivalente al de creación del fondo liquidado.
13. En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, la entidad liquidadora formulará un inventario y un balance del fondo, con referencia al día en que se hubiera declarado la extinción u ordenado su liquidación provisional.
14. A la entidad liquidadora corresponderá:
a) Ejercitar los derechos del fondo y percibir su importe líquido, así como pagar las deudas de este.
b) Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación del fondo.
c) Llevar la contabilidad del fondo y la documentación complementaria.
d) Informar trimestralmente a la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, y a la competente en materia de hacienda sobre el estado de la liquidación del mismo.
15. Concluidas las operaciones de liquidación, la entidad liquidadora someterá, a la aprobación conjunta por parte de la consejería competente en la materia correspondiente, de entre las mencionadas en el apartado 1, y de la competente en materia de hacienda, un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y una propuesta del patrimonio final resultante de la misma. Si hubiera aportaciones de otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas, la entidad encargada de la liquidación procederá a efectuar entre aquellas la distribución del resultado de la liquidación proporcional a su participación en la dotación del fondo.
La falta de remisión a la Intervención General, en tiempo y forma, de las cuentas anuales aprobadas por los entes públicos con presupuesto limitativo, incluidos los de naturaleza consorcial, facultará a la comunidad autónoma para retener el pago de las aportaciones de cualquier naturaleza hasta tanto se proceda a su rendición.
En caso de no adoptarse las medidas correctoras necesarias o de que, habiéndose adoptado, la falta de remisión de las cuentas anuales aprobadas sea recurrente, la Intervención General pondrá dichas circunstancias en conocimiento de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, proponiendo, en su caso, la toma de conocimiento por el Gobierno al objeto de que se adopten los acuerdos que se estimen.
Durante el ejercicio presupuestario 2025 se harán las adaptaciones necesarias como consecuencia de la Integración del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia en el Servicio Canario de la Salud. A tal fin se faculta al Gobierno para que, a través de las consejerías competentes por razón de la materia, se proceda a la realización de los trámites necesarios y dictar las normas. En particular:
a) Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad para llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la ejecución del proceso de integración.
b) Corresponden al Servicio Canario de la Salud los ingresos procedentes de las actividades de promoción de la donación, extracción, procesamiento, conservación y distribución de la sangre y sus componentes.
c) La consejería con competencias en materia de hacienda realizará las correspondientes modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas precisas para la ejecución y cumplimiento de la presente disposición en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, tanto en los estados ingresos como en los estados de gastos, considerando la necesaria adaptación de la estructura de los estados de gastos.
Ante un acto firme de compensación de otra Administración pública, sin perjuicio de los procedimientos de revisión y de devolución de ingresos indebidos que proceda realizar por el departamento o ente responsable de la deuda, se procederá del siguiente modo:
a) Recibida por la dirección general competente en materia del tesoro comunicación del acto firme de compensación de otra Administración pública de una deuda correspondiente a un ente del sector público limitativo con un derecho de la Administración de la comunidad autónoma o ente distinto del sector público limitativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 23.f), en relación con lo dispuesto en el apartado 2.1.u) del anexo 1 «Créditos ampliables», para la dotación del crédito necesario para dar cobertura al expediente de gasto que da origen a la deuda.
b) Cuando tanto la deuda como el derecho correspondan a un mismo ente del sector público con presupuesto limitativo, distinto de la Administración de la comunidad autónoma, deberá procederse al registro del gasto, igualmente en la formalización para su aplicación como ingreso a la partida de operaciones no presupuestarias correspondiente para su aplicación presupuestaria. En caso de ser necesario, se iniciarán los expedientes de modificación de crédito que sean precisos para dotar el crédito necesario para atender el gasto.
Los créditos consignados en la sección 11 «Obras Públicas, Vivienda y Movilidad», servicio 09 «Dirección General de Transportes», programa 441D «Movilidad interior», en las líneas denominadas “Aportación del Estado apoyo y fomento del transporte público regular de viajeros en las distintas islas”, “Política de movilidad transporte terrestre regular viajeros” y “Aportación a cabildos insulares inversión en flota, infraestructuras y digitalización del transporte regular (fondos Next Generation EU)”, se librarán como aportación dineraria a los cabildos, consorcios o autoridades únicas de transporte y administraciones locales competentes en materia de transporte.
La compensación económica a los colegios de abogacía y procuraduría de Canarias para atender el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos se realizará mediante una subvención anual por el importe del 10% del total de lo justificado por su actuación en el turno de oficio y asistencia jurídica gratuita en el ejercicio anterior. Dicho importe podrá ser modificado por decreto del Gobierno.
La dotación anual del Fondo de Desarrollo de Canarias que se consigne en los respectivos presupuestos de la comunidad autónoma queda condicionada al mantenimiento de la suspensión de la compensación al Estado por la supresión del impuesto general sobre el tráfico de empresas (IGTE) o a su supresión definitiva, a la existencia de crédito adecuado y suficiente y al cumplimento anual de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, letra b), de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, se establece como recurso de la misma, destinado a la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de su actividad, un porcentaje del 2,5% de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Tributaria Canaria en el ámbito de la aplicación de los tributos y de la potestad sancionadora tributaria que tiene encomendada.
Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas sus entidades locales, y estén incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación estatal de contratos del sector público deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses. La falta de resolución expresa en el plazo indicado conllevará la caducidad y el archivo de las actuaciones.
La Agencia Canaria de Protección del Medio Natural podrá generar crédito por el importe de los derechos reconocidos provenientes de las sanciones impuestas, durante el año y recaudadas, que exceda de las previsiones iniciales contenidas en el subconcepto económico 391.00 «Multas» del citado ente, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, a cuyos efectos los remanentes de crédito generados y no ejecutados no podrán incorporarse en el ejercicio siguiente.
En virtud de lo establecido en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la generación se realizará en créditos para el control de la legalidad territorial y medioambiental, así como para programas de protección, restauración o mejora del territorio canario.
El crédito consignado en la aplicación 72.01.932A.280.00 «Recurso adicional artículo 20 Ley 7/2014 (Agencia Tributaria Canaria)» del estado de gastos del presupuesto de la Agencia Tributaria Canaria, vinculado al convenio 4172004 del subconcepto 410.10 «Transferencias de la Administración de la comunidad autónoma» del estado de ingresos de la agencia, está afectado a las finalidades que establece la letra b) del artículo 20 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.
1. Cuando el Estado haya declarado la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea o de tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, pero dicho incumplimiento derive de la desatención de tales obligaciones, en el ejercicio de sus competencias, por las corporaciones locales de Canarias o cualesquiera otras entidades integrantes de su sector público, estas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen del referido incumplimiento.
2. A tales efectos, una vez publicado el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declare la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Consejo de Gobierno, previa audiencia de las corporaciones o entidades afectadas, será el órgano competente para declarar la responsabilidad por el incumplimiento de aquellas y acordar, en su caso, la compensación o retención de dicha deuda con las cantidades que deba transferir la Administración pública de la comunidad autónoma a la corporación o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario.
En el acuerdo que se adopte se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de las instituciones europeas, así como en el acuerdo del Consejo de Ministros, y se recogerán los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad. Dicho acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
3. Se faculta al Gobierno de Canarias para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente disposición.
A iniciativa de la persona titular del departamento competente en materia de aguas y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, el Gobierno podrá autorizar que se amplíe crédito, con bajas de crédito y hasta el importe máximo de 15.000.000 de euros, para incrementar los recursos hidráulicos o mejorar la calidad del agua.
Asimismo, se podrá ampliar crédito con financiación en ingresos no previstos o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos, que en ningún caso podrán comprometer la financiación de la comunidad autónoma, para financiar las inversiones necesarias para atender emergencias hídricas en las islas de Fuerteventura y Lanzarote.
El Gobierno de Canarias se compromete, dentro de los créditos incluidos en la presente ley, a dotar de cobertura presupuestaria a lo estipulado en el convenio de colaboración entre la Universidad de La Laguna y el Servicio Canario de la Salud para la creación y regulación del Instituto Mixto de Investigación en Enfermedades Tropicales y Salud Pública de Canarias, por un importe de 1.000.000 de euros.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, proceda a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias y proceda a su regularización, aclaración y armonización.
Se prorroga, para el año 2025, lo dispuesto en la disposición final séptima de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, en los términos contenidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1/2023, de 26 de enero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la regulación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinados bienes destinados a la actividad ganadera.
En el mes de enero del año 2025, se aplicará respecto a las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024.
Uno. Objeto y ámbito de aplicación.
1. En relación con los suministros de combustibles realizados desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el día 31 de diciembre de 2025, se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público minorista, en los términos establecidos en esta disposición adicional, de los siguientes productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biodiésel, bioetanol o biometanol, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos, destinados para su utilización en vehículos terrestres, salvo los afectos a la actividad empresarial de arrendamiento, y marítimos, excluidos los suministros a los buques y embarcaciones de las listas sexta y séptima del Registro de Matrícula de Buques:
- Gasolina (G95E5 y G98E5).
- Gasóleo (GOA).
- Gasóleo para uso marítimo (MGO).
2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran, en las islas no capitalinas que determine la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, los productos a que se refiere el apartado anterior a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.
La determinación de las islas a que se refiere el párrafo anterior se realizará por periodos de trimestres naturales, con base en la media de los precios en cada isla no capitalina de suministros de gasolina G95 y gasóleo GOA, en comparación con la media conjunta de los precios de suministro de las islas de Gran Canaria y Tenerife tanto para la gasolina G95 y el gasóleo GOA.
Para el periodo de cómputo para el cálculo de la media, se tomará como referencia la evolución de los precios durante el trimestre natural inmediato anterior.
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, la determinación de las islas no capitalinas a las cuales se aplica la presente bonificación.
3. La cuantía de la bonificación en las islas no capitalinas será establecida trimestralmente por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, conforme al período y a los datos señalados en el apartado anterior, y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada litro de los productos previstos en el apartado 1 de la presente disposición. Lo señalado en el presente párrafo será aplicable respecto al segundo, tercer y cuarto trimestre natural de 2025.
Las cuantías de la bonificación para los meses de febrero y marzo de 2025 serán las aprobadas por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, con base a los datos a que se refiere el apartado 2 anterior, tomándose como referencia para el cálculo de la media, la evolución de los precios durante los tres meses naturales inmediatos anteriores al mes de febrero de 2025.
La bonificación aplicable en una isla puede diferir de la aplicable en otra isla, pudiendo ser cero.
Dos. Colaboradores en la gestión de la bonificación.
1. Serán colaboradores en la gestión de esta bonificación quienes suministren a los consumidores finales los productos a que se refiere la presente disposición. El suministro al consumidor final deberá efectuarse materialmente en una isla no capitalina que en el momento del suministro se encuentre entre las autorizadas.
La colaboración consistirá en efectuar, en cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el apartado uno anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación.
Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas en los términos previstos en el apartado siguiente.
2. El colaborador en la gestión deberá hacer constar en todos los documentos que expida con ocasión del suministro al menos una de las siguientes informaciones:
- El importe de la operación, distinguiendo el precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así como el importe de la bonificación aplicada.
- Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en la presente disposición.
3. En las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de los productos objeto de la bonificación, se deberá publicitar el precio de venta al público del producto antes de aplicar la bonificación.
4. Los colaboradores, beneficiarios y, en general, todas las personas y entidades participantes en la aplicación de la bonificación estarán obligados a colaborar con la Administración a los efectos de su correcta aplicación.
Tres. Devolución de las bonificaciones.
1. Se atribuye a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la unidad competente para la aplicación de los impuestos especiales, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así como las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en esta disposición adicional.
Las funciones de recepción, tramitación y propuesta de resolución podrán ser encomendadas a un ente, organismo o entidad (en adelante, persona encomendada) que disponga de la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo.
2. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros quince días naturales del mes correspondiente, ante la Agencia Tributaria Canaria o, en su caso, ante la persona encomendada una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros que corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia. La solicitud se presentará en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria o, en su caso, persona encomendada, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a disposición de los colaboradores en la gestión de la bonificación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el órgano competente para la resolución procederá a la devolución, previa comprobación de la consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia.
La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia.
Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las normas de desarrollo de la revisión administrativa.
Cuatro. Compatibilidad de las bonificaciones.
1. Lo establecido en la presente disposición adicional es compatible con la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, prevista en el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
2. Las bonificaciones reguladas en esta disposición adicional no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Cinco. Financiación.
Las bonificaciones previstas en la presente disposición adicional se financiarán con cargo a las líneas de actuación siguientes:
- LA 104G1900 «Bonificación combustibles islas no capitalinas.»
- LA 104G1903 «Bonificación combustibles islas no capitalinas.»
- LA 104G1904 «Bonificación combustibles islas no capitalinas.»
Las líneas de actuación 104G1900 «Bonificación combustibles islas no capitalinas» y 104G1904 «Bonificación combustibles islas no capitalinas» podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos.
Corresponderá autorizar los correspondientes expedientes de ampliación de créditos, hasta la cuantía necesaria para dar cobertura a las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles, a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
Seis. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda al desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.
Se autoriza a la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar resoluciones de ejecución de las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas.
Siete. Lo dispuesto en esta disposición adicional es sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexagésima novena de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024, que resulta aplicable solo a los suministros efectuados en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma desde el día 1 de abril de 2024 hasta el día 31 de enero de 2025.
1. Con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2017, se establece que, en 2025, la cuantía de la indemnización por residencia no experimentará incremento respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2024.
No obstante, en 2025, la cuantía de la indemnización por residencia se incrementará, respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2024, en el mismo porcentaje que la normativa básica del Estado establezca como límite de incremento global, para el año, de las retribuciones del personal al servicio del sector público.
El personal al que, a título personal y transitorio, corresponda una indemnización por residencia en cuantía superior a la que resulte de aplicación, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, percibirá dicho concepto retributivo en la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2024, sin incremento alguno.
2. El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud percibirá la indemnización por residencia en cuantía idéntica a la que corresponda a los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Durante el año 2025, y hasta que no se modifique el régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 3 de junio de 2011, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, el régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo en todos los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud será el que se fije mediante instrucción de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, que deberá ser garantista con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
1. El procedimiento de constitución de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino y sustituto en el sector docente no universitario queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
2. Finalizados los correspondientes procesos selectivos para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del mismo cuerpo y especialidad, con aquellas personas que no hayan resultado seleccionadas se procederá a la actualización de las listas vigentes de las especialidades convocadas, conforme a lo que disponga la normativa reguladora de la constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. En los supuestos en los que no existieran listas de reserva, no se dispusiera de integrantes disponibles o se hubieran agotado y fuera preciso el nombramiento de personal funcionario interino en una determinada especialidad, se realizarán convocatorias que garanticen los principios de objetividad, sencillez y agilidad en su ejecución. Las personas participantes en dichos procedimientos serán incluidas en las listas de empleo vigentes, ampliándose estas y ordenándose a partir de su último integrante.
Durante el año 2025, y en tanto se produce la actualización de la normativa autonómica al marco normativo derivado de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), a efectos presupuestarios y para garantizar el adecuado funcionamiento de las universidades públicas canarias, el régimen retributivo aplicable al profesorado permanente laboral será el actualmente establecido para el profesorado contratado doctor, tipo 1.
Hasta tanto se cree el Censo del régimen especial del gasóleo industrial al que se refiere el artículo 9 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, seguirá siendo exigible como requisito subjetivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024, que las personas o entidades beneficiarias de la aplicación del tipo reducido estén inscritas previamente en la división del Registro Integrado Industrial correspondiente a las actividades o instalaciones previstas en el artículo 4.1 del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo.
Queda derogada la disposición adicional duodécima de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024.
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de este modo:
1. La cuantía de la tasa, que deberá ser objeto de autoliquidación por parte del sujeto pasivo a través del modelo de autoliquidación aprobado por la consejería competente en materia tributaria para la declaración e ingreso de las tasas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, será la siguiente:
- 167,58 euros por publicación ordinaria de página completa. Se entiende por página completa, a los efectos de este artículo, cuando el contenido del texto insertado ocupe cualquier fragmento de una página.
- 335,16 euros por publicación urgente de página completa. Se entiende por página completa, a los efectos de este artículo, cuando el contenido del texto insertado ocupe cualquier fragmento de una página.
2. El importe del depósito previo a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 del presente texto refundido coincidirá con lo ingresado a través de la autoliquidación a la que se refiere el apartado anterior.»
Dos. Se modifica la denominación del capítulo IX («Tasa por la inscripción de mediadores de seguros en el Registro administrativo especial de la Comunidad Autónoma de Canarias»), así como su artículo 54 quinquies, del título III, que quedan con la siguiente redacción:
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:
a) La inscripción en el Registro de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunidad Autónoma de Canarias de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o corredores de reaseguros, y de los mediadores de seguros complementarios.
b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de distribución de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de distribución de seguros o reaseguros, deban ser inscritos.
c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre distribución de seguros y de reaseguros privados.
d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el registro a que se refieren los anteriores apartados a), b) y c).
No quedan sujetas a esta tasa las inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.
2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido registro.
No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de distribución de seguros de los anteriores y sus cargos de administración y dirección.
En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.
3. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
4. Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:
a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, 12,51 euros.
b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 71,70 euros.
c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, 167,28 euros.
d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, 12,51 euros.
e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 12,51 euros por cada uno de ellos.
f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 12,51 euros.»
Se modifica la Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«5. Los créditos dotados en el servicio señalado en el apartado 1 de este artículo vinculan a nivel de sección, servicio y fondo, salvo los del capítulo 1 “Gastos de personal”, que vinculan a nivel de sección, servicio, programa, capítulo y fondo.
Los créditos dotados en el servicio señalado en el apartado 2 de este artículo vinculan a nivel de sección, servicio, programa, capítulo y fondo.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda con esta redacción:
«1. Para la acreditación de la solvencia económica y financiera, en el supuesto de optarse por la acreditación de esta solvencia mediante el volumen anual de negocios, su exigencia no excederá del valor estimado del contrato, cuando su duración no sea superior al año, y de una vez el valor anual medio del contrato si su duración es superior al año.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 43 con la siguiente redacción:
«3. Para las subvenciones financiadas con cargo a los fondos del mecanismo de recuperación y resiliencia, las modificaciones de la programación europea que tengan incidencia sobre el plazo de justificación de la subvención habilitarán para ampliar el plazo de ejecución de la misma, aunque esta posibilidad no se haya previsto en las bases reguladoras ni en la resolución de convocatoria, siempre que el plazo no se hubiere agotado.»
Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 49, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Su tramitación y formalización tiene carácter preferente y se rige por los principios de simplificación y agilización con el objetivo de garantizar el cumplimiento eficaz de las finalidades perseguidas con su formalización. Solo resultarán exigibles el informe del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y, en el caso de que implique cofinanciación por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, informe del centro directivo competente en materia de planificación y presupuesto, así como aquellos otros que sean preceptivos conforme a la normativa de aplicación, sin perjuicio de aquellos informes que se prevean en la legislación básica estatal.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 49 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 49 bis. Acuerdos adoptados por comisiones bilaterales entre administraciones.
Los acuerdos adoptados por las comisiones bilaterales entre varias administraciones, suscritos por el Gobierno de Canarias, que impliquen cofinanciación por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, requieren el informe preceptivo del centro directivo competente en materia de planificación y presupuesto.»
Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los siguientes términos:
1. Los empleados y empleadas públicas, cualquiera que sea la institución de procedencia, que desempeñen los puestos o asuman las funciones siguientes podrán mantener durante todo el periodo que dure el ejercicio del alto cargo o puesto y en el caso de renovación sus derechos individuales y percibir las retribuciones que tuvieran reconocidas antes de su nombramiento o contratación:
a) Puesto de alto cargo en la Administración pública o en otras instituciones de la comunidad autónoma.
b) Puesto de dirección de Área de Salud del Servicio Canario de la Salud.
c) Puesto de delegado o delegada en las delegaciones del Gobierno de Canarias en Bruselas, Caracas y Madrid.
d) Funciones de consejero delegado, con funciones ejecutivas, en una sociedad mercantil del sector público de la comunidad autónoma con presupuesto estimativo.
e) Funciones de alta dirección, mediante un contrato especial del trabajo del personal de alta dirección, en una entidad del sector público de la comunidad autónoma con presupuesto estimativo.
Los derechos individuales y las retribuciones reconocidas antes de su nombramiento se garantizarán mediante el abono de la cuantía prevista para el cargo o puesto en la Ley de Presupuestos o la prevista, en su caso, en la normativa aplicable al cargo o puesto y, además, de un complemento personal, hasta alcanzar las retribuciones reconocidas, siempre que acrediten que dichas retribuciones son superiores a las que les corresponda percibir por el desempeño del puesto o el ejercicio de las funciones.
2. El personal estatutario que desempeñe los puestos o asuma las funciones mencionadas en el apartado 1, o desempeñe un puesto de alto cargo en los organismos autónomos y entes públicos, vinculados o dependientes de la Administración de la comunidad autónoma, tendrá derecho a percibir, además de las retribuciones que le correspondan por el desempeño del puesto o el ejercicio de las funciones de que se trate, las cuantías que, en concepto de trienios y de carrera profesional, tuviera reconocidas, así como aquellas que perfeccione, por estos mismos conceptos, durante el desempeño del puesto o el ejercicio de las funciones.
3. Las retribuciones que las empleadas y los empleados públicos tuvieran reconocidas, antes del nombramiento o la contratación para el desempeño de los puestos o el ejercicio de las funciones a que se refiere este precepto, se incrementarán, cada año, en el mismo porcentaje en que se cifre el incremento que aquellas hayan de experimentar con arreglo a la normativa de aplicación en la institución de procedencia del empleado público.»
1. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, que queda redactada en los siguientes términos:
1. El personal que pase a desempeñar un puesto de gerente o de director gerente en el Servicio Canario de la Salud, cualquiera que sea la institución de procedencia en caso de tratarse de empleados públicos, así como quienes provengan del desempeño de una actividad privada, por cuenta propia o por cuenta ajena, no percibirá retribuciones inferiores a las que viniera percibiendo en el puesto que desempeñaba con anterioridad a su nombramiento. De concurrir esta circunstancia, tendrá derecho al devengo, con efectos desde la fecha de la toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos.
2. A efectos del cálculo de dicho complemento personal, se tendrá en cuenta la diferencia, en cómputo anual y por todos los conceptos, entre la suma de la cantidad que figuren en las casillas de retribuciones dinerarias (0003) de rendimientos del trabajo y la de ingresos de explotación (0171) de la última declaración de la renta y la que les corresponda percibir en el puesto de gerente o director gerente. En cuanto a la productividad variable asociada a la consecución de objetivos del puesto de gerente o director gerente, se considerará el importe máximo alcanzable.
3. El personal que perciba el complemento objeto de esta disposición adicional no podrá percibir cantidad alguna en concepto de atención continuada por realización de guardias médicas o en concepto de productividad variable por participación en programas especiales de reducción de listas de espera, durante el tiempo que desempeñe el puesto de gerente o director gerente.
4. El derecho al devengo del citado complemento personal será renunciable por el interesado, en cuyo caso dejará de operar la restricción del apartado 3.»
2. Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, surtirá efectos económicos desde el 1 de julio de 2023.
Los incrementos adicionales derivados de lo establecido en el párrafo anterior deberán hacerse efectivos a partir de la nómina del mes de enero de 2025, abonándose como atrasos los importes correspondientes.
Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 35, con la siguiente redacción:
«8. En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, o con población superior pero que no cuenten con ningún núcleo de población superior a 5.000 habitantes, la delimitación y ordenación de los asentamientos rurales se rige por lo establecido en la disposición adicional vigesimoséptima de la presente ley.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoséptima, con el siguiente texto:
1. En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, o con población superior pero que no cuenten con ningún núcleo de población superior a 5.000 habitantes, la delimitación y ordenación de los asentamientos rurales se somete a lo que establece la presente disposición adicional, con exclusión de lo previsto en el artículo 35 de la presente ley.
2. A los efectos de la delimitación de los asentamientos, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones residenciales que formen calles, plazas o caminos, estén o no ocupados todos los espacios intermedios entre ellas; también tendrá esta consideración un conjunto con un número inferior de edificaciones que, sin embargo, cuente con una población residente superior a 40 personas.
3. Igualmente, forman parte del núcleo de población las edificaciones que, estando separadas del conjunto, se encuentren a menos de 200 metros de los límites exteriores de este. A los efectos del cómputo de esa distancia, se excluyen los terrenos ocupados por instalaciones agropecuarias, industriales y otras equivalentes, instalaciones deportivas, cementerios y otras análogas, así como barrancos que sean cruzados por puentes. El espacio que separa el conjunto del núcleo de población de estas edificaciones aisladas en ningún caso forma parte del asentamiento, teniendo la subcategoría que le corresponda en función de sus características.
4. El perímetro del asentamiento vendrá determinado por la ocupación territorial actual del conjunto edificatorio del núcleo de población, atendiendo y respetando la estructura parcelaria. Ese espacio se podrá ampliar hacia el exterior para localizar las dotaciones y equipamientos que correspondan, salvo que sea posible su ubicación en el interior del asentamiento sin que ello impida su crecimiento vía colmatación interior.
5. El planeamiento general mantendrá la estructura rural de los asentamientos, mejorando, en su caso, los viales existentes y permitiendo la apertura de nuevos viales cuando sea necesario para la colmatación interior o para la comunicación de viviendas interiores consolidadas.
6. El planeamiento general o, en su caso, los planes y normas de espacios naturales protegidos determinará la ordenación estructural de cada asentamiento teniendo en cuenta la red viaria estructural y las interconexiones y desarrollos necesarios para mejor funcionalidad y aprovechamiento del suelo. Asimismo, podrá fijar la delimitación y parámetros de ordenación de unidades de actuación que pudieran ser necesarias para una correcta ordenación pormenorizada.
7. Igualmente, los instrumentos mencionados incorporarán la ordenación pormenorizada que permita su colmatación interior, respetando las disposiciones sobre parcela mínima edificable aplicables para esa zona. El planeamiento deberá determinar la contribución al sostenimiento de las dotaciones y equipamientos que las nuevas ocupaciones generen. En defecto de aquellos instrumentos, la ordenación de esos asentamientos se efectuará mediante plan especial de ordenación.
8. El suelo de los asentamientos rurales que reúna los servicios a los que se refiere el artículo 46.1.a) de esta ley, con la dimensión que se establezca reglamentariamente, tendrá la consideración de suelo en situación de urbanizado a los efectos de la legislación estatal del suelo.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoctava, con el siguiente texto:
La pavimentación de las vías públicas, de titularidad municipal, que se encuentren abiertas al uso público, de vehículos a motor y de peatones, tiene la consideración de actuación exenta, pudiendo ser ejecutada por los ayuntamientos competentes, en suelos urbanos, urbanizables y asentamientos rurales y agrícolas, sin perjuicio, en su caso, de la repercusión y distribución posterior de su coste entre los propietarios beneficiarios, vía contribuciones especiales, vía costes de urbanización, cuando así lo dispongan las leyes.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima, que pasan a tener la siguiente redacción:
«3. Los instrumentos de ordenación en tramitación cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, podrán continuar su tramitación siempre y cuando cuenten con una memoria ambiental aprobada, con o sin condiciones. Los instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales, en el caso de que las mismas hubieran sido aprobadas con condicionantes, deberán justificar técnicamente que no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su evaluación ambiental estratégica, incluyendo los cambios que deriven del cumplimiento de las condiciones impuestas en la memoria ambiental. Esta justificación técnica deberá presentarse ante el órgano ambiental correspondiente, que deberá pronunciarse en un plazo de dos meses.
En cualquier caso, estos instrumentos de ordenación tendrán que ser aprobados en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el párrafo anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del párrafo anterior.
A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud.
Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
La misma regla será de aplicación a aquellos supuestos en los que, contando con memoria ambiental aprobada, se haya procedido a formular un nuevo informe de sostenibilidad ambiental.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los instrumentos de ordenación en tramitación cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, podrán optar por continuar su procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a las prescripciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a partir de la elaboración del preceptivo estudio ambiental estratégico. En este caso, no resultará de aplicación el plazo máximo de aprobación del segundo párrafo del apartado anterior.
En el caso de que la memoria ambiental de estos instrumentos de ordenación hubiera sido aprobada con condiciones, su subsanación habrá de llevarse a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica que se realice de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»
Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1.D) del artículo 11 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, que queda redactado como sigue:
«e) Reclamaciones que se formulen en materia de responsabilidad administrativa patrimonial cuya cuantía sea igual o superior a 60.000 euros. No obstante, tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Consejo Consultivo será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 20.000 euros.»
Dos. La reforma del apartado anterior se aplicará a los procedimientos que, habiéndose iniciado antes de su entrada en vigor, sea solicitado el dictamen después del 1 de enero de 2025.
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, que queda con la siguiente redacción:
1. En los consorcios adscritos a los cabildos insulares, corresponde a los órganos que determinen sus estatutos o normas de organización el conocimiento y resolución de las discrepancias suscitadas en el ejercicio de la función interventora, así como la adopción de la decisión que proceda en los supuestos de omisión de dicha función.
2. En los organismos autónomos dependientes de los cabildos insulares, la competencia para el conocimiento y resolución de las discrepancias y de la omisión de la función interventora podrá ser desconcentrada en los órganos de aquellos a través de los reglamentos orgánicos o las normas de organización de dichos organismos.
3. Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de elevar la resolución de las discrepancias o de la omisión de la función interventora al órgano de control competente por razón de la materia de la administración que tenga atribuida la tutela financiera, en los términos establecidos por la legislación aplicable.»
Se modifica la Ley 9/2014, de 8 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 4, y se añaden tres nuevos apartados, 7, 8 y 9, a la disposición transitoria tercera, en los siguientes términos:
«2. El concesionario podrá solicitar la prórroga de la concesión según lo previsto en el presente artículo desde la entrada en vigor de esta ley y, en todo caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida. Esta prórroga del plazo se aplicará a la concesión existente en toda su extensión como una unidad indivisible.
El plazo de la prórroga se iniciará una vez transcurrido el plazo previsto en su título concesional original. La tramitación de las prórrogas previstas en este artículo seguirá lo establecido en el procedimiento administrativo establecido para las modificaciones de carácter no sustancial de las concesiones.»
«4. Dado el carácter estratégico y relevante de las concesiones de puertos deportivos para el dominio portuario autonómico, al margen de los supuestos previstos en la legislación portuaria estatal los concesionarios de puertos deportivos que lo soliciten podrán optar por una prórroga excepcional siempre que la concesionaria se comprometa a llevar a cabo alguna de las actuaciones previstas en los apartados siguientes:
A) La realización de inversiones relevantes para el puerto que deberán ejecutarse en la superficie concesionada o en la concesión modificada por ampliación de su superficie.
Serán susceptibles de ser consideradas inversiones relevantes a los efectos previstos en el párrafo anterior las que reúnan los requisitos siguientes:
1) No estar previstas en el título constitutivo original.
2) No haber sido computadas a efectos de prórrogas previamente adoptadas.
3) Mejorar alguno de los siguientes aspectos: la productividad; la eficiencia energética; la calidad ambiental, la mejora de la sostenibilidad ambiental y la sensibilización para la preservación y mejora del medio ambiente; las operaciones portuarias; la introducción de nuevas tecnologías, como la digitalización de las infraestructuras; los nuevos procesos que incrementen la competitividad, y la responsabilidad social corporativa y mejora social y de la población.
La inversión mínima que la concesionaria deberá efectuar será del 20% del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.
El incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras e inversiones en el plazo establecido, así como la ejecución parcial o defectuosa, dará lugar a la caducidad del título concesional.
B) Llevar a cabo una aportación económica, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de infraestructuras portuarias para la mejora de la posición competitiva de los puertos de Canarias, cuyo importe, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.
C) Una combinación de ambos supuestos, siempre que la suma de los importes comprometidos no sea inferior al 20% del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.
Los compromisos descritos en los apartados A), B) y C) anteriores deberán estar íntegramente ejecutados en el plazo de los cuatro primeros años, a contar desde la resolución de prórroga una vez concedidas las licencias y permisos que correspondan.
En el supuesto de que la entidad concesionaria sea un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos, dichos compromisos deberán ejecutarse en el plazo de los seis primeros años, a contar desde la resolución de prórroga una vez concedidas las licencias y permisos que correspondan.
Esta prórroga excepcional no podrá ser superior al plazo inicialmente previsto en su título de otorgamiento y, en ningún caso, el plazo inicial de otorgamiento unido al de la prórroga podrá superar el plazo máximo de 75 años. Asimismo, se requerirá que haya transcurrido al menos una tercera parte del plazo de la concesión inicial.»
«7. Los concesionarios que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley hubieran presentado una solicitud de prórroga antes de la extinción del plazo concesional, podrán adaptar la misma a esta nueva regulación, conservándose los actos y trámites cuyo contenido no se viera afectado por la misma.»
«8. Cualquier cesión de derechos realizada por el concesionario durante la vigencia de la concesión finalizará con la finalización del plazo inicial, sin que se pueda extender estos al plazo prorrogado salvo consentimiento y pacto expreso con la entidad concesionaria.»
«9. Las concesiones portuarias prorrogadas devengarán durante el plazo de la prórroga y a favor de Puertos Canarios el siguiente canon anual:
- Para las concesiones cuyo plazo inicial más el de la prórroga no supere los 50 años, será del 1,5% de la diferencia entre el valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional y la cuantía de la inversión comprometida para el otorgamiento de la prórroga, debiendo actualizarse anualmente según el IPC.
- Para las concesiones cuyo plazo inicial más la prórroga supere los 50 años, será del 2,5% de la diferencia entre el valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional y la cuantía de la inversión comprometida para el otorgamiento de la prórroga, debiendo actualizarse anualmente según el IPC.
En ningún caso el canon resultante será inferior a una vez y media el canon actual, ni superior a dos veces y media del mismo.»
Dos. Se modifica la disposición transitoria sexta en los términos siguientes:
1. La delegación de la gestión y conservación de los Parques Nacionales, de acuerdo con el Decreto 70/2011, de 11 de marzo, por el que se crea la Red Canaria de Parques Nacionales, podrá hacerse efectiva durante 2025 para aquellos cabildos que cumplan las previsiones del referido decreto.
2. Con efectos de 1 de enero de 2025, se transferirán al Cabildo Insular de Tenerife, en cuanto institución de la Comunidad Autónoma de Canarias, las funciones de gestión y conservación del Parque Nacional del Teide. Los medios personales y materiales traspasados para dicha gestión transferida serán los incluidos en el Decreto 141/2015, de 11 de junio, por el que se delegan funciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Cabildo Insular de Tenerife, en materia de gestión del citado parque.
En todo caso, al Gobierno de Canarias le corresponderá la formulación y aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión y las funciones de desarrollo normativo, tanto de iniciativa legislativa como reglamentaria.
El Consejo de Gobierno formalizará el decreto de transferencia en los términos de esta disposición y cualesquiera acuerdos necesarios para su desarrollo y ejecución.»
Primero. Como consecuencia de la aprobación por la presente ley de la disposición adicional reguladora de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas no capitalinas, y con objeto de evitar la paralización del régimen de bonificación del precio final de combustibles derivados del refino del petróleo en las islas no capitalinas, se modifica la Orden de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, de 26 de marzo de 2024, por la que se fija la fecha de comienzo de la aplicación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, se aprueban normas de gestión, y se regula el régimen de incompatibilidad con la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, en los términos siguientes:
Uno.El título de la orden queda redactado como sigue:
«Orden de 26 de marzo de 2024, por la que se aprueban las normas de gestión de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas no capitalinas de Lanzarote, Fuerteventura, El Hierro, La Gomera y La Palma.»
Dos. Se suprime el artículo 1.
Tres. El artículo 2 queda redactado como sigue:
Serán beneficiarios de la bonificación las personas o entidades, públicas o privadas, desarrollen o no actividades económicas, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que adquieran los combustibles a los colaboradores en la gestión de esta bonificación, en las islas de Fuerteventura, Lanzarote, El Hierro, La Gomera y La Palma (en adelante, islas no capitalinas), siempre y cuando la isla se encuentre incluida en la orden que periódicamente apruebe la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda fijando la cuantía mensual de la bonificación.
b) Que sean consumidores finales del combustible adquirido, entendiéndose como tal cuando no se adquiere para su reventa, sino para su utilización en vehículos terrestres y marítimos.
c) Que tratándose de combustibles destinados a su utilización en buques y embarcaciones, que éstos no se encuentren registrados en las listas sexta o séptima del Registro de Matrícula de Buques; o tratándose de buques de bandera extranjera, no tengan la naturaleza de los buques y embarcaciones que deben registrarse en las citadas listas sexta o séptima.»
Cuatro. El artículo 3 queda redactado como sigue:
1. Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar mensualmente a la Agencia Tributaria Canaria la devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes natural anterior, debiendo estar dados de alta, en el momento en que presenta la comunicación de datos y solicitud de devolución mensual, en el Censo de Empresarios o Profesionales regulado en el capítulo I del título III del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
2. La comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación a los colaboradores en la gestión se realizará a través del modelo 434, Bonificación del precio de determinados combustibles, aprobado por el artículo 7 de la presente orden.
3. El modelo 434 se presentará en los primeros quince días naturales del mes siguiente al periodo mensual al que se refiere el modelo 434 presentado y únicamente puede contener la comunicación de los datos de los suministros bonificados efectuados en el mes natural anterior y la solicitud de devolución de las bonificaciones correspondientes a tales suministros. No se admitirá la presentación del modelo 434 fuera del plazo previsto en el presente párrafo.
En el supuesto de error en los datos de los suministros declarados y/o de la solicitud de devolución realizada, se deberá desistir de la comunicación y solicitud errónea efectuada y presentar un nuevo modelo 434 en el plazo establecido en el párrafo anterior.
No obstante, se admitirá el desistimiento y presentación de un nuevo modelo 434 fuera del plazo citado cuando la cuantía de la devolución sea inferior a la solicitada previamente, siempre que la solicitud de devolución no haya sido tramitada. En el supuesto de que haya sido tramitada la solicitud, el colaborador en la gestión deberá reintegrar el exceso devuelto en el plazo de un mes desde la percepción de la devolución. El reintegro se realizará a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Cada colaborador deberá presentar un solo modelo 434.
5. El colaborador en la gestión de la bonificación podrá solicitar, a través del modelo 434, a la Agencia Tributaria Canaria en los quince primeros días naturales del mes de febrero de 2025, un anticipo a cuenta. Transcurrido dicho plazo no se admitirá una solicitud de anticipo a cuenta.
En el supuesto de empresarios que comiencen la actividad de suministro de combustibles que implique adquirir la condición de colaborador en la gestión de la bonificación con posterioridad al día 31 de enero de 2025, la solicitud de anticipo a cuenta debe presentarse en un plazo de quince días naturales a contar de la fecha de comienzo de la actividad citada que figure en la declaración censal de comienzo o modificación que estaría obligado a presentar en relación al impuesto general indirecto canario, conforme al capítulo II del título III del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, siempre y cuando en dicho trimestre natural resulte aplicable la bonificación en la isla donde radique la estación o estaciones de servicios o instalaciones de venta directa.
El importe del anticipo a cuenta sería el resultado de multiplicar por 2 el importe de la cuantía de multiplicar el importe de la bonificación vigente en el mes de febrero de 2025, por el volumen medio mensual de litros de los productos que conforman el ámbito objetivo de la bonificación, vendidos durante el año 2024 en el conjunto de las instalaciones situadas en las islas no capitalinas en las que el colaborador en la gestión ostente la titularidad de los derechos de explotación.
Si la actividad la comienza con posterioridad al día 31 de enero de 2025, deberá proponer un importe de anticipo resultado de multiplicar por 2 el importe de la bonificación vigente en el mes de comienzo de la actividad por el volumen medio mensual de litros de los productos que conforman el ámbito objetivo de la bonificación que prevea vender durante 2025. No cabe la solicitud de anticipo a cuenta cuando la fecha de comienzo de la actividad se produce en el mes de diciembre de 2025.
En la solicitud de comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación correspondiente al mes de diciembre de 2025, el colaborador procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo concedido. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar en el mes de enero de 2026 la diferencia a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. Si el importe de la devolución fuera superior al importe del anticipo, se le devolverá la diferencia positiva entre ambos importes.
En el caso de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los meses de duración de la medida, habiendo percibido el anticipo a cuenta, el colaborador deberá ingresar dicho anticipo, a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los últimos quince días naturales del mes siguiente al periodo mensual respecto al que no se ha presentado la comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación.
En el supuesto de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los meses de duración de la medida como consecuencia de la inaplicación de la bonificación de conformidad con la Orden que periódicamente apruebe la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda fijando la cuantía mensual de la bonificación, no supondrá la obligación del reintegro del anticipo en los términos del párrafo inmediato anterior. No obstante, si en el último trimestre del año no es aplicable la bonificación, el reintegro del anticipo se deberá realizar en el mes de octubre de 2025.»
Cinco. Se suprimen los artículos 4, 5 y 6.
Seis. El artículo 7 queda redactado como sigue:
1. Se aprueba el modelo 434, Bonificación del precio de determinados combustibles en las islas no capitalinas, que figura en el anexo a la presente orden.
Se autoriza a la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria a la modificación de dicho modelo.
El modelo 434 se presentará obligatoriamente por vía telemática mediante formulario disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, resultando de aplicación la Orden de 4 de marzo de 2013, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de documentos con trascendencia tributaria.
2. El modelo 434 tendrá las siguientes causas de presentación:
a) Comunicación de datos de los suministros de combustibles con bonificación realizados en un mes natural y solicitud de devolución mensual de la bonificación.
b) Declaración informativa de datos relativos a los suministros de combustibles realizados en un mes natural a buques y embarcaciones, estén bonificados o no.
c) Solicitud de anticipo a cuenta.
Por no disponer de la consideración de colaborador en la gestión de la bonificación, en ningún caso tendrán obligación de presentar el modelo 434 las personas o entidades que desde instalaciones situadas en las islas no capitalinas únicamente suministren combustibles, en un mes natural, a buques y embarcaciones registrados en las listas sexta o séptima del Registro de Matrícula de Buques.»
Siete. Se suprime el artículo 8.
Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.
Mantienen el rango reglamentario de orden las normas modificadas en el apartado primero de la presente disposición final.
Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y con vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, salvo lo dispuesto en el apartado Cuatro de esta disposición, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del modo siguiente:
1. Los contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente de él y que curse los estudios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:
a) 1.800 euros con carácter general cuando cursen los estudios de educación superior fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente.
b) 900 euros cuando, cursando estudios de educación superior en la misma isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, los descendientes o adoptados trasladen su domicilio a una vivienda arrendada, colegio mayor o menor o residencia de estudiantes, situado en el municipio donde radique el centro docente de educación superior o municipio limítrofe, pero, en todo caso, distinto al municipio de residencia habitual del contribuyente.
La aplicación de la presente deducción, recogida en la letra b), queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del arrendador, de la identificación catastral de la vivienda arrendada y del canon arrendaticio anual o, en su caso, del número de identificación fiscal del colegio mayor o menor o de la residencia de estudiantes.
2. Las deducciones anteriores, que se aplicarán en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se inicie el curso académico, tendrán como límite el 40% de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.
La cuantía de la deducción prevista en la letra a) será de 1.920 euros para los contribuyentes cuya base liquidable sea inferior a 36.300 euros.
3. La deducción prevista en la letra a) del apartado uno no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo o un mínimo de 30 créditos;
b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;
c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en el que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros;
d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 8.000 euros.
La deducción prevista en la letra b) del apartado 1 anterior no se aplicará cuando concurran los supuestos previstos en las citadas letras c) y d).
4. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los del grado más cercano.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.»
Dos. Se modifica el artículo 7 bis, que queda redactado del modo siguiente:
1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de libros de texto y materiales didácticos, cualquiera que sea su soporte, incluido el digital, transporte, uniforme y comedores escolares, hasta un máximo de 133 euros, por su primer descendiente o adoptado y 66 euros adicionales por cada uno de los restantes, que den lugar a la aplicación del mínimo por descendiente y que se encuentre escolarizado, que cursen estudios de primer y segundo grado de educación infantil, educación básica y educación secundaria posobligatoria previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.
Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.
El gasto se deberá justificar a través de factura, que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de esta en el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.
2. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción, la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.»
Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del modo siguiente:
1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en la que esta figurare a cualquiera de las demás islas del archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el año en que se produzca el traslado y los tres siguientes, podrán practicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deducción.
2. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 300 euros se aplicará, en cada uno de los dos periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, a cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos previstos en el apartado anterior, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.
3. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.
4. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.»
Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se suprime el artículo 9.
Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los contribuyentes podrán deducirse la cantidad que en cada caso corresponda de las siguientes:
a) Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo que conviva con el contribuyente:
- 265 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo.
- 530 euros, cuando se trate del tercero.
- 796 euros, cuando se trate del cuarto.
- 928 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.
b) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del periodo impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, además de la que proceda por la aplicación del apartado a) anterior:
- 600 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.
- 1.100 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
c) Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
d) Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
e) A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo de este, estén internados en centros especializados.
2. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.»
Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los contribuyentes podrán deducirse las siguientes cantidades, compatibles entre sí, por circunstancias personales:
a) 400 euros por cada contribuyente con discapacidad igual o superior al 33%.
b) 160 euros por cada contribuyente mayor de 65 años.
2. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.»
Siete. Se modifica el artículo 11 bis, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los contribuyentes podrán deducir la cantidad de 330 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente previsto en el artículo 173 bis del Código Civil, siempre que convivan con el menor en la totalidad del periodo impositivo. Si la convivencia es inferior al periodo impositivo, la cuantía de la deducción se prorrateará por los días reales de convivencia en el periodo impositivo.
2. No dará lugar a esta deducción cuando la adopción del menor se produzca durante el periodo impositivo.
3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.»
Ocho. Se modifica el artículo 11 ter, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los contribuyentes que tengan a su cargo descendientes podrán deducir la cantidad única de 133 euros, siempre que no conviva con cualquier otra persona distinta a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.
Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:
a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
c) Los descendientes a los que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.
Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.
3. Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 45.500 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.
4. Cuando a lo largo del periodo impositivo se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.»
Nueve. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:
1. Por los descendientes menores de 3 años, los progenitores o tutores con quienes convivan podrán deducirse el 18% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia en guarderías autorizadas para su apertura y funcionamiento, con un máximo de 530 euros anuales por cada descendiente.
Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.
Los gastos citados se deberán justificar a través de factura que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de esta en el supuesto de que dos o más contribuyente tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.
2. Son requisitos, para poder practicar esta deducción, que los contribuyentes no hayan obtenido rentas por importe superior a 45.500 euros en el periodo impositivo. En el supuesto de tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 60.500 euros.
3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La deducción y el límite a la misma en el periodo impositivo en el que el niño cumpla los 3 años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.
4. La aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal de la guardería autorizada y del importe abonado en el periodo impositivo.»
Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:
1. El contribuyente que posea, a la fecha de devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes del Estado o de otras comunidades autónomas, podrá deducirse las siguientes cantidades según corresponda:
- 597 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
- 796 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a quienes sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 1.326 y 1.459 euros, respectivamente.
2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien conviva el resto de miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo.»
Once. Se modifica el artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:
Sin perjuicio de la aplicación en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una deducción por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012.
El porcentaje de deducción aplicable será el que corresponda de los siguientes:
- Si la renta es inferior a 25.500 euros: el 5%.
- Si la renta es igual o superior a 25.500 euros e inferior a 45.500 euros: el 3,5%.
Los citados porcentajes serán del 5,5% y del 4%, respectivamente, si el contribuyente es menor de 40 años.
La base máxima de esta deducción será de 6.000 euros anuales.»
Doce. Se modifica el artículo 14 bis, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los contribuyentes podrán practicar la deducción del 12% y con el límite del 10% de la cuota íntegra autonómica de las cantidades destinadas a las obras de rehabilitación energética en la vivienda habitual del contribuyente en los términos expresados en el artículo anterior.
La vivienda habitual deberá ser propiedad del contribuyente.
No darán derecho a practicar esta deducción las obras realizadas en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
A los efectos de la presente deducción, se entenderá por obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables. También tendrán tal consideración las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado. En el supuesto de edificaciones en régimen de propiedad horizontal en que la obra de rehabilitación energética sea contratada por la comunidad de propietarios, el importe del gasto se imputará a los diferentes propietarios con derecho a deducción en función de su cuota de participación.
2. La obra de rehabilitación energética deberá acreditarse mediante los certificados de calificación energética, en los términos establecidos en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, debidamente inscritos en el Registro de certificados de eficiencia energética de edificios de la consejería competente en materia de transición ecológica y energía, en el que conste el certificado obtenido antes de la realización de las obras de rehabilitación energética y el expedido tras su finalización.
3. La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La base máxima anual de esta deducción será de 7.000 euros por contribuyente.
El gasto de las obras de rehabilitación energética se deberá justificar a través de factura, que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En el supuesto de edificaciones en régimen de propiedad horizontal en el que la obra de rehabilitación energética sea contratada por la comunidad de propietarios, esta certificará el importe del gasto imputable a cada vivienda y que ha sido efectivamente satisfecho por el propietario en el periodo impositivo.
La factura recibida por el contribuyente o, en su caso, la certificación emitida por la comunidad de propietarios deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de la misma en el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.
4. No generarán derecho a la presente deducción las cantidades destinadas a mobiliario o a electrodomésticos.
5. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
6. La presente deducción es incompatible con la deducción por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación y con la deducción por inversión en vivienda habitual reguladas en los artículos 6 y 14, respectivamente, del presente texto refundido, no pudiendo aplicarse sobre las mismas cantidades ambas deducciones.»
Trece. Se modifica el artículo 14 ter, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% podrán deducir el 14% de las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en la adecuación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
El porcentaje de deducción será del 18% si el contribuyente fuera mayor de 65 años.
2. La presente deducción del 14% resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad igual o superior al 65% sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente y siempre que aquellos individualmente considerados no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 35.000 euros.
El porcentaje de deducción será del 18% si el cónyuge, ascendientes o descendientes fuera mayor de 65 años.
3. Las obras e instalaciones en que consista la adecuación deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial, de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, extremo que habrá de ser acreditado ante la administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la consejería competente en materia de valoración de discapacidad.
4. La base de la deducción la constituyen las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en las obras e instalaciones en que consista la adecuación de la vivienda habitual.
5. La base máxima de esta deducción será de 15.000 euros.
6. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo periodo impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.»
Catorce. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 24% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 740 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no hayan obtenido rentas superiores a 45.500 euros en el periodo impositivo. Este importe se incrementará en 15.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10% de las rentas obtenidas en el periodo impositivo, que a estos efectos se descontará, si lo hubiere, en el importe de las subvenciones que por este concepto hubiera percibido el arrendatario.
El importe de la deducción prevista tendrá un máximo de 760 euros anuales si el contribuyente tiene una edad inferior a 40 años o una edad igual o superior a 75 años y cumple los anteriores requisitos.
A estos efectos, se entiende por vivienda habitual aquella en la que resida el contribuyente por un plazo superior a un año.
2. La aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del arrendador, de la identificación catastral de la vivienda habitual y del canon arrendaticio anual.»
Quince. Se modifica elartículo 15 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15 bis. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operación de dación en pago.
En los supuestos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contempladas en el artículo 35 bis de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 25% de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con un máximo de 1.200 euros anuales y con un nivel de renta no superior a 45.500 euros. Este importe se incrementará en 15.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.»
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 15 ter con la redacción siguiente:
«Artículo 15 ter. Deducción por gastos derivados de la adecuación de un inmueble con destino al arrendamiento como vivienda habitual.
1. Los contribuyentes podrán deducir el 10% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo de los gastos de reparación y conservación, así como cualquier otro necesario para que un inmueble se encuentre en condiciones de ser arrendado, gastos de formalización de contratos de arrendamiento, gastos de primas de seguros por daños e impagos y los gastos necesarios para la obtención de certificados de eficiencia energética.
2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura, que deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
3. El límite máximo de deducción es de 150 euros tanto en tributación individual como en tributación conjunta, por inmueble arrendado.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
4. La deducción solo resultará aplicable a los arrendamientos de vivienda previstos en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
5. En caso de incurrir en gastos de reparación y conservación del inmueble, la aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del prestador de los servicios y de su importe anual.
6. La presente deducción es incompatible con la deducción por gastos en primas de seguros de crédito para cubrir impagos de rentas de arrendamientos de vivienda regulada en el artículo 15 quater del presente texto refundido, no pudiendo aplicarse sobre las mismas cantidades ambas deducciones.»
Diecisiete. Se suprime la deducción por variación del euríbor contenida en el artículo 16 y se crea en este artículo la deducción por la puesta de viviendas en el mercado de arrendamiento de viviendas habituales, con la redacción siguiente:
1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de inmuebles respecto de los que durante todo el periodo impositivo anterior hubiera procedido la imputación de una renta inmobiliaria en los términos del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, podrán deducir en la cuota 1.000 euros por cada uno de estos bienes inmuebles radicados en Canarias que se destinen a los arrendamientos de vivienda previstos en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, siempre que el arrendamiento no constituya una actividad económica.
También podrán aplicar esta deducción los contribuyentes que adquieran por cualquier título un bien inmueble, siempre que en el periodo impositivo anterior no hubiese sido arrendado y, en el plazo máximo de seis meses desde la adquisición, lo destinen al arrendamiento de viviendas previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, siempre que el arrendamiento no constituya una actividad económica.
2. La deducción será única por cada inmueble y aplicable en el primer periodo impositivo en el que la vivienda sea arrendada.
El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de participación en la propiedad o usufructo del inmueble.
3. Para aplicar esta deducción deberán concurrir todos los requisitos siguientes:
a) El contrato de arrendamiento deberá tener una duración efectiva de al menos tres años. No obstante, no se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años cuando dicho inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, siempre que la suma de los periodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea de al menos tres años.
b) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
c) Solo podrán aplicar esta deducción los contribuyentes titulares o usufructuarios de un máximo de cinco inmuebles, con independencia de dónde estén estos radicados, destinados al arrendamiento, excluidos garajes y trasteros.
4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la aplicación de la deducción, dará lugar a que el contribuyente deba proceder a la integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio del incumplimiento, de la cantidad que en su día se dedujo, liquidándose intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado del siguiente modo:
Los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo podrán deducir la cantidad de 120 euros siempre que concurran todos los siguientes requisitos:
- Estar en situación legal de desempleo durante más de seis meses del periodo impositivo.
- La suma de los rendimientos íntegros del trabajo ha de ser superior a 11.200 euros e igual o inferior a 22.000 euros, tanto en tributación individual como en tributación conjunta. Estas cuantías serán, para cada periodo impositivo, las equivalentes en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a efectos de la obligación de declarar.
- La suma de la base imponible general y del ahorro, excluida la parte correspondiente a los rendimientos del trabajo, no podrá superar la cantidad de 1.600 euros.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 16 ter, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los contribuyentes podrán deducir un 12% de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el periodo impositivo por la prestación de servicios realizada por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios, excepto farmacéuticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por motivo de la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.
En ningún caso se incluye la asistencia con fines estéticos, excepto cuando constituyan la reparación de daños causados por accidentes o intervenciones que afecten a las personas y los tratamientos destinados a la identidad sexual. Tampoco se integrarán en la base de la deducción las primas satisfechas por seguros médicos ni el importe de las prestaciones médicas que sean reintegrables por la Seguridad Social o las entidades que la sustituyan.
Los contribuyentes podrán deducir un 12% de los gastos en la adquisición de aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que por sus características objetivas solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas de las personas.
Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 euros en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona mayor de 65 años o con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura.
La factura deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
3. Cuando se trate de gastos y honorarios abonados a profesionales médicos o sanitarios, la aplicación de la deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del prestador de cada servicio y de su importe anual.
4. Tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.
Para contribuyentes que hayan obtenido rentas superiores a 45.500 en tributación individual o superiores a 60.500 euros en el supuesto de tributación conjunta, el importe de la deducción tendrá un límite anual de 150 euros.»
Veinte. Se modifica el artículo 16 quater, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que tales descendientes o ascendientes tuvieran una discapacidad igual o superior al 65%, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 600 euros por persona con discapacidad.
2. Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 45.500 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 60.500 euros.
3. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el 20% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, con el límite de 500 euros anuales por contribuyente.
Únicamente tendrá derecho a esta deducción el contribuyente titular del hogar familiar que conste como tal en la Tesorería General de la Seguridad Social, por la afiliación en la Comunidad Autónoma de Canarias al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación y consigne en su declaración el número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero del empleado que genera el derecho a esta deducción.»
Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 16 quinquies con la redacción siguiente:
1. Los contribuyentes podrán deducir un 20% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial para Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora.
El importe máximo de la deducción no podrá superar los 500 euros anuales, con independencia del número de personas contratadas.
2. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción cualquiera de los siguientes contribuyentes:
a) Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes regulado en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
b) Los contribuyentes que tengan una edad igual o superior a 75 años.
c) Los contribuyentes mayores de 65 años si tienen la consideración de personas con discapacidad física, orgánica o sensorial con un grado igual o superior al 65 por 100 o con discapacidad cognitiva, psicosocial, intelectual o del desarrollo con un grado igual o superior al 33%.
3. Las cuotas satisfechas se atribuirán íntegramente al contribuyente que figure como empleador salvo que se trate de matrimonios en régimen de gananciales, en cuyo caso se atribuirán a los cónyuges por partes iguales.
4. La aplicación de la deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero del trabajador incluido en el Sistema Especial para Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social que genera el derecho a esta deducción.»
Veintidós. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del modo siguiente:
1. La suma de las deducciones previstas en este capítulo aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de esta.
2. Sobre un mismo bien, por parte de un mismo contribuyente no se podrá aplicar más de una de las deducciones previstas en el presente capítulo.
3. Las deducciones a la cuota íntegra autonómica reguladas en el presente texto refundido se minorarán en el importe de las ayudas concedidas por las Administraciones públicas en el periodo impositivo de que se trate, que cubran la totalidad o parte de los gastos que dan derecho a la deducción.
Lo establecido en este apartado será aplicable exclusivamente cuando la ayuda tenga la consideración de renta exenta a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 18 bis, que queda redactado del modo siguiente:
La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será la siguiente:
Veinticuatro. Se añade el artículo 18 ter con la siguiente redacción:
Uno. Mínimo del contribuyente.
Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán los siguientes importes de mínimo del contribuyente en sustitución de los establecidos en el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
a) El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.606 euros anuales.
b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.162 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.414 euros anuales.
Dos. Mínimo por descendientes.
Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán los siguientes importes de mínimo por descendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a) 2.424 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
b) 2.727 euros anuales por el segundo.
c) 4.040 euros anuales por el tercero.
d) 4.545 euros anuales por el cuarto y siguientes.
Cuando el descendiente sea menor de 3 años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de las indicadas en este artículo, se aumentará en 2.828 euros anuales.
Tres. Mínimo por ascendientes.
Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán los siguientes importes de mínimo por ascendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a) 1.162 euros anuales por cada ascendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.
b) Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere la letra anterior se aumentará en 1.414 euros anuales.
Cuatro. Mínimo por discapacidad.
Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán los siguientes importes de mínimo por discapacidad en sustitución de los establecidos en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a) El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.030 euros anuales cuando sea una persona que acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33% y 9.090 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
b) Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.030 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
c) El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.030 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo al que se refieren los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.090 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
d) Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.030 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%.»
Se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el número 6 del apartado Uno del artículo 50, que queda redactado como sigue:
«6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no originen derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de esta.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 27.º, 28.º y 29.º del apartado Uno de este artículo.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10% y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.»
Dos. Se modifica el número 9 del apartado Uno del artículo 50, que queda redactado como sigue:
«9.º Las prestaciones de servicios de la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público que tengan ese mismo objeto, o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a que se refiere el párrafo anterior, aquellos centros educativos cuya actividad sea única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios reconocido o autorizado por el Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Los servicios de formación o reciclaje profesional incluirán la enseñanza directamente relacionada con un oficio o profesión, así como toda enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el primer párrafo, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las asociaciones de padres de alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.»
Tres. Se modifica la letra b) del artículo 52, que queda redactada como sigue:
«b) Las entregas de los siguientes productos:
- Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
- El pan común o especial.
- El pan específico para celíacos, certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
- Las harinas aptas para la alimentación humana.
- El gofio de trigo, maíz o de mezcla de cereales.
- Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal -natural, higienizada, certificada, especiales y conservadas-, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal, y la leche sin lactosa.
- Los quesos.
- Los huevos.
- Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, cereales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 78.Uno.1.º de la presente ley.
- El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.
- Espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, láminas de lasañas, cuscús, láminas o canutillos para hacer canelones y demás pastas alimenticias, excepto las precocidas, cocidas, rellenas o preparadas.»
Cuatro. Se modifica el octavo guion de la letra a) del apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como sigue:
«- Pasta papelera, papel y cartón y los productos de papel y cartón incluidos en la división 17 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto las toallas y toallitas de tela sin tejer impregnadas o no.»
Cinco. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 54, que queda redactada como sigue:
«g) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las entregas de los siguientes bienes:
- Los sujetos al tipo cero conforme al artículo 52 de la presente ley.
- Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
- Las bebidas a las que se refiere el artículo 54 bis de la presente ley.
- Las bebidas energéticas. Se entiende por bebida energética todo líquido que contenga cafeína, cualquiera que fuera su origen, en una proporción superior a 150 miligramos por litro.
- Las entregas de comida preparada, elaborada total o parcialmente por el propio sujeto pasivo en el territorio de aplicación del impuesto, y la bebida que se suministre conjuntamente con ella, que se ofrezcan listas para su consumo inmediato por el adquirente en lugar distinto al de su entrega. Se entiende que la comida preparada es para su consumo inmediato cuando no requiera de transformación posterior para su consumo. Se entiende por comida preparada la elaboración culinaria resultado de la preparación de uno o varios productos alimenticios, envasada o no, y dispuesta para su consumo.
A los efectos de esta letra, no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación.»
Seis. Se añade la letra m) en el apartado 1 del artículo 54, con la siguiente redacción:
«m) Los siguientes equipos protectores de seguridad: las prendas ignífugas y prendas protectoras de seguridad, cinturones de suspensión y otros cinturones para uso profesional, salvavidas de corcho, cascos de plástico y otros equipos de seguridad personal de plásticos, ropa de protección para la extinción de incendios, cascos metálicos de seguridad y otros dispositivos personales metálicos de seguridad, tapones para los oídos y la nariz y máscaras de gas.»
Siete. Se añade la letra f) al apartado 2 del artículo 54, con la redacción siguiente:
«f) Los servicios de práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas, incluido el pilates y el yoga, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a la que se refiere el artículo 50.Uno.13.º de la presente ley.»
Ocho. Se modifica el artículo 54 bis, que queda redactado como sigue:
El tipo de gravamen reducido del 5% será aplicable a la entrega de bebidas refrescantes y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.»
Nueve. Se modifica el segundo guion de la letra c) del apartado 1 del artículo 56, que queda redactado como sigue:
«- Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro, plata o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.»
Diez. Se modifica el primer párrafo del número 3 del apartado Dos del artículo 59, que queda redactado como sigue:
«3. Los vehículos automóviles de turismo, o vehículos mixtos adaptables, cualquiera que sea su potencia, previa adaptación o no, destinados al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.»
Once. Se modifica la letra a) del apartado Tres del artículo 59, que queda redactada como sigue:
«a) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías. En ningún caso, se incluye en esta letra los pick-up.»
Doce. Se modifica el número 5 del apartado Seis del artículo 59, que queda redactado del modo siguiente:
«5. Tributará al tipo reducido del 3 por ciento la reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido el 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo.»
Trece. Se modifica el apartado Siete del artículo 59, que queda redactado como sigue:
«Siete. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%. La acreditación de la discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran afectados por una discapacidad igual o superior al 33%:
- Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
- Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
- Las personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente.
Se consideran personas con movilidad reducida:
- Las personas ciegas y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
- Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida emitidas por las corporaciones locales o, en su caso, por las comunidades autónomas, quienes, en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
- Las personas discapacitadas que cuenten con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.»
Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue:
«4. Tarifas: la exacción se fija en la cantidad de 0,0079 euros por litro de gasolina y 0 euros por litro de gasóleo de automoción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cada cabildo insular podrá fijar una tarifa diferente, cuyo importe estará comprendido entre 0 y 0,02 euros por litro de gasolina y gasóleo de automoción.
Además de la tarifa general citada en el párrafo anterior, los cabildos insulares podrán establecer una tarifa especial cuyo importe estará comprendido entre 0 y 0,02 euros por litro de gasolina o gasóleo de automoción.»
Dos. Se modifica el apartado 6, que queda redactado como sigue:
«6. Recaudación y destino: corresponderá a cada cabildo insular la exacción que se devengue en la isla respectiva y se ingresará, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine, por el sustituto del contribuyente al que se refiere el apartado 2 anterior.
La cuantía recaudada correspondiente a la aplicación de la tarifa general se destinará por cada uno de los cabildos insulares a la reparación y conservación de la red insular de carreteras correspondiente y a políticas de transporte terrestre.
La cuantía recaudada correspondiente a la aplicación de la tarifa especial estará destinada a financiar exclusivamente medidas de prevención de incendios forestales, restauración de ecosistemas degradados y conservación de suelos.»
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:
1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente ley.
2 Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente, en los términos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
- Los titulares de los depósitos fiscales, cuando el devengo del impuesto se produzca a la salida de dicho depósito fiscal.
- Los revendedores en el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis de la presente ley.
- Las personas o entidades adquirentes de gasóleo, directamente o previa reventa, que se hayan beneficiado de la aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley estarán obligadas al pago del impuesto cuando utilicen el gasóleo en un fin distinto al que ampara su aplicación, como beneficiarias.
3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.»
Dos. El número 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:
«1. En la forma que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los obligados tributarios sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo.»
Tres. El artículo 7 queda redactado como sigue:
El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.
En el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis, el impuesto se devengará en el momento en que el revendedor efectúe la entrega de gasóleo industrial al consumidor final, en las condiciones previstas en dicho apartado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del modo siguiente:
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
- Tarifa primera:
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros.
- Tarifa segunda:
Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el régimen especial del gasóleo industrial, regulado en el artículo 9 bis de la presente ley, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros.
- Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
- Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el apartado anterior y el artículo 3.3 de esta ley se entenderán, asimismo, realizadas a las actuaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes.»
Cinco. Se añade un artículo 9 bis con la siguiente redacción:
Uno. Contenido.
El régimen especial del gasóleo industrial regula las condiciones para la aplicación del tipo de gravamen contenido en el epígrafe 2.2 de la tarifa segunda previsto en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley, que en adelante se denominará tipo reducido, así como otros elementos esenciales del impuesto en las entregas de gasóleo industrial.
Dos. Supuesto general: adquisición directa.
1. En el caso de que la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto vaya a utilizarlo directamente como consumidor final en la finalidad amparada por la norma, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Subjetivos: la persona o entidad adquirente debe estar inscrita en el censo del régimen especial del gasóleo industrial.
La regulación del censo, que tendrá carácter público en lo relativo a la comprobación de si una persona o entidad se encuentra censada, contendrá los datos identificativos de la persona o entidad obligada a censarse, los datos de la actividad industrial que desarrolla y de su localización, datos de los hornos y calderas afectos a la actividad industrial, así como cualquier otros datos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, que regulará el procedimiento de alta y modificación censal.
La inscripción censal generará un número de registro censal.
b) Objetivos: la persona o entidad adquirente está obligada a utilizar directamente la totalidad del gasóleo, adquirido en la entrega sujeta al impuesto, como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras.
Queda prohibida la utilización del gasóleo al que se haya aplicado el tipo reducido en vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias distintos de los hornos y calderas afectos al desarrollo de actividades industriales.
c) Formales: la persona o entidad adquirente está obligada, respecto de cada una de las operaciones gravadas al tipo reducido, a la entrega de una declaración al transmitente, que tendrá numeración correlativa, que deberá ser firmada electrónicamente por persona autorizada, y contendrá:
- Los datos identificativos de la persona o entidad adquirente emisora de la declaración y el número del registro censal asignado por la Agencia Tributaria Canaria.
- Los datos identificativos del transmitente.
- La manifestación de que será el consumidor final del gasóleo y que cumple las condiciones para la aplicación del tipo reducido.
La no aportación de la declaración por parte de la persona o entidad adquirente al transmitente, su aportación extemporánea, su aportación sin firma electrónica o con una firma que corresponda a una persona no autorizada, o sin los datos de identificación obligatorios, supondrán la imposibilidad de aplicar el tipo reducido por parte del transmitente.
En la factura que se expida, en la que únicamente se podrá documentar la entrega de gasóleo a la que resulte de aplicación el tipo reducido, la persona o entidad transmitente deberá hacer constar el número de la declaración emitida por el adquirente. No obstante, una misma declaración podrá amparar varios suministros materiales siempre que se trate de la misma fecha de devengo y se documente en una única factura.
La declaración deberá conservarse por la persona o entidad adquirente y por el transmitente, durante el plazo de prescripción.
2. La persona o entidad adquirente que, habiendo expedido la declaración a que se refiere el número anterior, haya utilizado el gasóleo adquirido en un fin distinto al que ampara la aplicación del tipo reducido, tendrá la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se produjo el incumplimiento, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el transmitente con los correspondientes intereses de demora. La diferencia de cuota tributaria se calculará aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley y la cuota resultante de aplicar el tipo reducido, ambas determinadas respecto a los litros de gasóleo utilizados en un fin distinto al exigido para la aplicación del tipo reducido.
3. El transmitente deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular la dirección de esta, los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido.
Tres. Supuesto especial de reventa (adquisición indirecta).
1. En el caso de que la persona o entidad adquirente del gasóleo industrial en una entrega sujeta al impuesto -en adelante, revendedor- lo afecte a la actividad comercial de reventa a otra persona o entidad -en adelante, consumidor final- que lo vaya a utilizar directamente en el fin que ampara la aplicación del tipo reducido, aquella entrega se realizará en régimen suspensivo, devengándose el impuesto cuando se efectúe la entrega a ese consumidor final por parte del revendedor. El revendedor tendrá la obligación de cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
Para poder acogerse a esta modalidad de reventa, será requisito necesario que el revendedor sea autorizado previamente por la Agencia Tributaria Canaria, previa constitución de una garantía, que se formalizará a través del modelo de aval o certificado de seguro de caución que apruebe la persona titular de la Agencia Tributaria Canaria.
La entrega al consumidor final por parte del revendedor deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición que conste en el albarán de entrega emitido por el transmitente; en caso contrario, se entenderá ultimado el régimen suspensivo, surgiendo a cargo del revendedor la obligación de ingresar la cuota tributaria correspondiente aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley a través de la correspondiente autoliquidación.
2. El revendedor que se acoja a esta modalidad:
a) Solo podrá hacer entregas de gasóleo a tipo reducido a consumidores finales.
b) Deberá presentar en cada operación una declaración a la persona o entidad transmitente comunicando que no es el consumidor final y que pretende entregar el gasóleo a un consumidor final, por lo que se acoge a la modalidad especial de reventa, identificando la autorización previa de la Agencia Tributaria Canaria para poder acogerse a la modalidad de reventa.
c) Deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma aprobadas por la persona titular de su dirección, los datos relativos a las entregas de gasóleo efectuadas con aplicación del tipo reducido.
d) Deberá llevar un libro de registro de reventa de gasóleo con relación al gasóleo adquirido bajo las condiciones establecidas en el presente apartado Tres, el cual estará a disposición de la Agencia Tributaria Canaria y cuyo contenido y asientos quedarán sometidos a las siguientes reglas:
1.ª) En el cargo se anotarán las adquisiciones de gasóleo con expresión de la fecha de entrada y cantidad de combustible expresada en litros.
2.ª) Dichos cargos deberán estar soportados mediante los albaranes de entrega emitidas por la persona o entidad que suministra el combustible.
3.ª) En la data relativa a cada cargo concreto se anotarán las entregas de gasóleo, con expresión de la fecha de entrega, cantidad de combustible expresada en litros y la identificación del adquirente.
4.ª) Igualmente, se anotará como data el supuesto de ultimación del régimen suspensivo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 anterior, haciendo constar como fecha de entrega la fecha del mes siguiente al de adquisición y como adquirente al propio revendedor.
5.ª) La data se soportará mediante los albaranes de entrega emitidos por el revendedor y por el transcurso del plazo de un mes al que se refiere el párrafo anterior.
6.ª) Los asientos deberán efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.
3. En los supuestos de reventa o adquisición indirecta, el consumidor final que adquiera el producto al revendedor deberá cumplir los requisitos subjetivos, objetivos y formales siguientes:
a) Estar inscrito en el censo del régimen especial del gasóleo industrial.
b) El consumidor final está obligado a utilizar directamente la totalidad del gasóleo, adquirido en la entrega sujeta al impuesto, como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesquera, quedando prohibida su utilización en vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias distintos de los citados hornos y calderas.
c) El consumidor final está obligado, respecto de cada una de las operaciones gravadas al tipo reducido, a la entrega de una declaración al revendedor, que tendrá numeración correlativa, que deberá ser firmada electrónicamente por persona autorizada y contendrá:
- Los datos identificativos del consumidor final emisor de la declaración y el número del registro censal asignado por la Agencia Tributaria Canaria.
- Los datos identificativos del revendedor.
- La manifestación de que será el consumidor final del gasóleo y que cumple las condiciones para la aplicación del tipo reducido.
La no aportación de la declaración por parte del consumidor final al revendedor, su aportación extemporánea, su aportación sin firma electrónica o con una firma que corresponda a una persona no autorizada, o sin los datos de identificación obligatorio, supondrán la imposibilidad de aplicar el tipo reducido por parte del revendedor.
En la factura que se expida por el revendedor, en la que únicamente se podrá documentar la entrega de gasóleo a la que resulte de aplicación el tipo reducido, este deberá hacer constar el número de la declaración emitida por el consumidor final. No obstante, una misma declaración podrá amparar varios suministros materiales, siempre que se trate de la misma fecha de devengo y se documente en una única factura.
La declaración deberá conservarse por el consumidor final y por el revendedor durante el plazo de prescripción.
Las personas o entidades adquirentes que, habiendo expedido la declaración a que se refiere el número anterior, hayan utilizado el gasóleo adquirido en un fin distinto al que ampara la aplicación del tipo reducido, tendrán la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación mensual en el que se produjo el incumplimiento, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el revendedor con los correspondientes intereses de demora. La diferencia de cuota tributaria se calculará aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley y la cuota resultante de aplicar el tipo reducido, ambas determinadas respecto a los litros de gasóleo utilizados en un fin distinto al exigido para la aplicación del tipo reducido.
El revendedor deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular de su dirección, los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido.
Cuatro. A efectos de lo establecido en este artículo se entenderá por:
- Gasóleo industrial: gasóleo al que resulta de aplicación el tipo reducido previsto en el epígrafe 2.2 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley por destinarse a ser utilizado como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras.
- Adquisición directa: modalidad de entrega en la cual la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto vaya a utilizarlo directamente como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales para los que la ley prevé la aplicación del tipo reducido.
- Adquisición indirecta (supuesto especial de reventa): modalidad de entrega en la cual la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto (revendedor) lo afecte a la actividad comercial de reventa al consumidor final que lo utilice directamente como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales para los que la ley prevé la aplicación del tipo reducido.
- Actividades industriales: las dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
Cinco. La persona titular de la consejería competente en materia tributaria podrá establecer la obligación de incorporar al gasóleo industrial trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido.»
Seis. El artículo 12 bis queda redactado del modo siguiente:
1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:
- La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
- El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
En ningún caso tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo o gasolina que se utilice como combustible en el motor de los vehículos afectos al transporte privado, al transporte privado complementario, salvo que se utilice por los agricultores para el transporte de los productos de sus explotaciones agrícolas, al transporte oficial, al transporte sanitario, al transporte funerario, al transporte de auxilio y rescate y al arrendamiento de vehículos con conductor.
Los vehículos en los que se utilice el combustible con derecho a devolución deberán ser los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena, incluidas en las categorías N2 o N3.
Son vehículos de categoría N2 los destinados al transporte de mercancías, cuya masa máxima autorizada (MMA) sea superior a 3,5 toneladas e igual o inferior a 12 toneladas.
Son vehículos de categoría N3 los destinados al transporte de mercancías, cuya MMA sea superior a 12 toneladas e igual o inferior a 20 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros por carretera, regular o discrecional, incluidos en las categorías M2 o M3.
Son vehículos de categoría M2 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea inferior o igual a 5 toneladas.
Son vehículos M3 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea superior a 5 toneladas.
c) Los taxis.
Se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del cabildo y provisto de aparato taxímetro.
2. La base de la devolución para los transportistas y agricultores estará constituida por el volumen de gasolina y gasóleo profesional que haya sido adquirido y sea destinado a su utilización como combustible en los vehículos con derecho a devolución.
3. Tratándose de la gasolina profesional, el tipo de la devolución -expresado en euros por mil litros-, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera del impuesto y el tipo aplicable a la gasolina profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
A los solos efectos de esta devolución, el tipo de la gasolina profesional al que se refiere este artículo será de 85,75 euros por mil litros.
Tratándose del gasóleo profesional, el tipo de la devolución -expresado en euros por mil litros-, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional a que se refiere este artículo será de 71,86 euros por mil litros.
Estos tipos podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuando por circunstancias excepcionales los precios de los combustibles varíen siendo esta variación significativa respecto a los precios exigibles en los meses anteriores, así como en los casos en los que el régimen de devolución previsto en este precepto ocasione distorsión económica a los beneficiarios del mismo, se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a modificar para un período concreto, el tipo del gasóleo profesional y de la gasolina profesional.
4. Únicamente dispondrán del derecho a la devolución previsto en este artículo los agricultores y transportistas que estén dados de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas y respecto de los vehículos debidamente inscritos en dicho censo.
El Censo de Agricultores y Transportistas tendrá vigencia durante cada año natural.
Los agricultores o transportistas que viniesen desarrollando actividades agrícolas o de transporte el día 1 de enero de cada año natural estarán obligados a presentar en el mes de enero de cada año una declaración en la que se comunique a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración. Los efectos de la declaración serán desde el 1 de enero del año de presentación. Todo ello sin perjuicio de la comunicación de cualquier variación de los datos censales en cualquier momento del periodo anual de vigencia del censo.
La no presentación en el mes de enero de la declaración a la que se refiere el párrafo anterior supondrá la imposibilidad de obtener la devolución en tanto no se presente la misma. La presentación de la declaración supondrá, en su caso, el derecho a la devolución con efectos desde el día de la presentación.
Los agricultores o transportistas que inicien la actividad agrícola o de transporte podrán darse de alta en el censo en cualquier momento, surtiendo efectos desde la fecha de presentación de la declaración. Todo ello sin perjuicio de cumplir anualmente lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado.
5. Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo de devolución sin que se haya ordenado el pago de la devolución de la gasolina o gasóleo profesional por causas imputables a la Agencia Tributaria Canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.
6. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:
- Agricultor: el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.
Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:
1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º) Las dedicadas a la silvicultura.
3.º) La ganadería, avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.
No se considerarán explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
- Gasóleo profesional: el utilizado por los transportistas como combustible en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros y el utilizado como combustible por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.
- Gasolina profesional: la gasolina utilizada por los transportistas como combustible en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y la utilizada como combustible por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera, siempre que se trate, tanto en un caso como en el otro, de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.
- Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.
- Transporte terrestre de mercancías o viajeros: la actividad de transporte público realizada en los vehículos reseñados en el apartado 1 del presente artículo.
- Transportista: el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o viajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.
- Vehículos: aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
- Vehículo bicombustible: aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.
- Vehículo híbrido eléctrico: el que combina como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
- Vías y terrenos públicos: los descritos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
7. La persona titular de la consejería competente en materia tributaria podrá:
a) Establecer la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias comunicando los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.
b) Establecer la obligación de utilizar, en el momento de adquisición del combustible que genere el derecho a la devolución, un sistema de identificación que tenga la consideración de declaración tributaria de solicitud de devolución ante la Agencia Tributaria Canaria.
c) Las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.»
Siete. El número 1 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«1. Los obligados tributarios estarán obligados a presentar ante la Agencia Tributaria Canaria las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a presentar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente, así como a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto sujeto al impuesto, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria.»
Ocho. Se añade el artículo 17 con la redacción siguiente:
1. Constituyen infracciones tributarias graves:
a) La falsificación de la declaración que en cada operación debe entregar la persona o entidad adquirente al contribuyente o, en su caso, el consumidor final al revendedor.
b) La falsificación de la autorización previa de la Agencia Tributaria Canaria, que resulta necesaria para poder acogerse a la modalidad de reventa.
c) La falta de comunicación o la comunicación incompleta a la Agencia Tributaria Canaria, por parte del contribuyente o en su caso del revendedor, de los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido.
2. Constituyen infracciones tributarias graves la inobservancia de las prohibiciones de uso que se establecen en el artículo 9 bis de esta ley en relación con el gasóleo industrial en cuyas entregas se haya aplicado el tipo reducido y se sancionará con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder por la posible comisión de otras infracciones tributarias.
A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores:
a) Los titulares de los vehículos autopropulsados, embarcaciones, artefactos y maquinarias que hayan utilizado de forma indebida el gasóleo industrial, aun cuando estos no sean conducidos, patroneados o explotados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente.
b) Los arrendatarios de los vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias a los que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler, en su caso sin conductor o patrón, si la infracción se descubriera en el periodo comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el periodo que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
3. Las infracciones tipificadas en las letras a) y b) del apartado 1 se sancionarán con multa fija de 1.500 euros. Dicha sanción será de 3.000 euros si el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.
4. La infracción tipificada en la letra c) del apartado 1 se sancionará con multa fija de 1.000 euros. Dicha sanción será de 2.000 euros si el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.
5. Las infracciones tipificadas en el apartado 2 se sancionarán:
a) Cuando el motor del vehículo, maquinaria, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal o hasta 220 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal o de más de 220 hasta 550 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal o de más de 550 hasta 1.100 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal o de más de 110 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes establecidos en el apartado anterior. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.»
Primero. Normativa de desarrollo de la devolución parcial de la cuota del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
Como consecuencia de la modificación del artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, efectuada por la presente ley, y con objeto de evitar la paralización del régimen de devolución, se modifica la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los términos siguientes:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
Uno. Los agricultores y transportistas que se encuentren establecidos en Canarias tendrán derecho, por el desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, a la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, que grava:
a) La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
b) El gasóleo profesional utilizado en vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
Se entiende que un agricultor o transportista se encuentra establecido en Canarias cuando tenga su domicilio fiscal en este territorio u opere en este mediante establecimiento permanente. El concepto de establecimiento permanente será el determinado en la regulación del impuesto general indirecto canario.
Dos. A los efectos de lo establecido en la presente orden, se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 12 bis, apartado 6, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Tres. La afectación de los vehículos requiere su utilización efectiva y exclusiva en el desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de los mismos.»
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
Uno. El Censo de Agricultores y Transportistas estará formado por los agricultores y transportistas con derecho a la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio. Los beneficiarios de la devolución parcial deberán encontrarse inscritos en el censo con carácter previo a los consumos de gasóleo y gasolina profesional.
La solicitud de inscripción en este censo se realizará por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, mediante el formulario habilitado al efecto (modelo 435).
Cualquier modificación posterior de los datos consignados en la solicitud de inscripción inicial, o que figuren en la documentación referida en la misma, deberá ser comunicada a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, mediante la presentación del modelo 435.
Corresponde a la Agencia Tributaria Canaria la formación y el mantenimiento del Censo de Agricultores y Transportistas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 a 146 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Dos. El Censo de Agricultores y Transportistas contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o la razón social o denominación completa del agricultor o transportista.
b) Número de identificación fiscal, domicilio fiscal y dirección de correo electrónico del agricultor o transportista.
c) El código cuenta corriente, formato IBAN, donde se realizará la transferencia del importe de la devolución.
d) En caso de actuar mediante representante, número de identificación fiscal y nombre o razón social del representante fiscal del agricultor o transportista.
e) Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.
f) Respecto a la actividad de transporte:
- Tipo de actividad de transporte.
- Fecha de inicio de la actividad en Canarias por tipo de actividad.
- Fecha de baja de la actividad en Canarias, por tipo de actividad.
- Datos de los vehículos afectos por tipo de actividad, por tipo de vehículo y clase de combustible, datos de las autorizaciones que la normativa exija, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo, matrícula del vehículo, masa máxima autorizada del vehículo y, respecto a la actividad de transporte por taxi, número de licencia municipal y municipio al que esta corresponde.
g) Respecto a la actividad de agricultura:
- El tipo de explotación agrícola.
- Datos de los vehículos afectos por tipo de actividad, por tipo de vehículo y clase de combustible, datos de las autorizaciones que la normativa exija, de la fecha de entrada en funcionamiento y de baja temporal o definitiva de cada vehículo, matrícula del vehículo, masa máxima autorizada del vehículo.
h) La fecha de efectos de la declaración.
i) Kilómetros realizados en el año anterior.
Tres. El Censo de Agricultores y Transportistas tendrá vigencia el año natural.
Los datos a que se refiere el apartado Dos anterior deben ser comunicados anualmente a la Agencia Tributaria Canaria.
Por lo que se refiere a la declaración anual de kilómetros recorridos, se deberá indicar en la declaración anual que se presenta en enero de cada año el número de kilómetros recorridos durante el año anterior por cada uno de los vehículos que hayan estado inscritos en el censo y afectos a la actividad.»
Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:
Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas o en otra declaración posterior, el agricultor o transportista lo deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria mediante la presentación de la declaración de modificación del mencionado censo.
Los plazos de presentación de la declaración de modificación serán los siguientes:
a) Cuando afecten a los datos identificativos del agricultor o transportista, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación.
b) Cuando afecten al resto de los datos incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas, antes de la finalización del periodo de devolución corriente.»
Cuatro. El artículo 8 queda redactado como sigue:
El periodo de devolución será el mes natural.
Si bien la solicitud de devolución es única, el procedimiento de devolución es independiente por cada periodo de devolución, comenzando el plazo de devolución, a los efectos de lo establecido en el artículo 12 bis.5 de la Ley 5/1986, el día primero de cada mes.»
Cinco. El artículo 9 queda redactado como sigue:
Para poder obtener la devolución es requisito obligatorio que los agricultores y transportistas utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo y gasolina profesional respecto del cual soliciten la devolución.
Las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y los vendedores de combustible que los acepten deben proporcionar a la Agencia Tributaria Canaria la información derivada de la utilización de estos por los solicitantes de la devolución.»
Seis. Se añade el artículo 10 con la redacción siguiente:
1. Las tarjetas “Combustible Profesional ATC” deberán ser autorizadas por la Agencia Tributaria Canaria a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición del combustible profesional, respecto del cual se solicita la devolución. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de entidades emisoras de tarjetas “Combustible Profesional ATC” y se les concederá un código de inscripción, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Tributaria Canaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.
2. La solicitud de inscripción en el Registro de entidades emisoras de tarjetas “Combustible Profesional ATC” contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Número de identificación fiscal del solicitante.
b) En el caso de actuar mediante representante, número de identificación fiscal y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.
c) Denominación comercial de la tarjeta, que debe contener la expresión “Combustible Profesional ATC”.
3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta “Combustible Profesional ATC” y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:
a) La tarjeta “Combustible Profesional ATC” deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.
b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados en instalaciones de venta al por menor contra su abono con la tarjeta “Combustible Profesional ATC”.»
Siete. Se añade el artículo 11 con la redacción siguiente:
1. Las personas o entidades que realicen la actividad de comercialización de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor y ostenten la titularidad jurídica del combustible en el momento de realización de los suministros deberán presentar una solicitud de inscripción en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista (CIM) por cada una de las instalaciones en las que se vayan a realizar las ventas de combustible profesional.
Con carácter previo a la inscripción, el solicitante deberá figurar de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales a efectos del impuesto general indirecto canario en un epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, acreditar encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias y disponer de las autorizaciones que, en su caso, resulten exigibles.
2. La solicitud de inscripción se realizará, con carácter previo al inicio de la actividad de comercialización de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor, por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria e incluirá los siguientes datos:
a) Número de identificación fiscal del solicitante.
b) Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.
c) En caso de actuar mediante representante, número de identificación fiscal y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.
d) Identificación del titular y de la ubicación de la instalación de venta al por menor en la que se efectuarán las ventas de combustible de uso profesional.
3. Recibida la solicitud, y tramitado el oportuno expediente, la Agencia Tributaria Canaria acordará, si procede, la inscripción en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.
El acuerdo de inscripción será notificado al interesado e incluirá el Código de Identificación Minorista asignado.
4. El titular del Código de Identificación Minorista deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria cualquier modificación de los datos aportados para la inscripción, dentro del plazo de diez días contados desde que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación.
5. Los vendedores de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor que cesen en el ejercicio de la actividad que motivó su inscripción deberán solicitar la baja de la inscripción, en el plazo de diez días desde la fecha de cese.
A estos efectos, el fallecimiento o el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional que motivó la inscripción tendrá los efectos de solicitud de baja.
De igual modo, la presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios y Profesionales relativa a la actividad a la que se refiere la inscripción producirá los efectos propios de la solicitud de baja.
La Agencia Tributaria Canaria podrá acordar la revocación de la inscripción en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista cuando constate que no se lleva a cabo el ejercicio efectivo de la actividad de comercialización de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor.»
Ocho. Se añade el artículo 12 con la redacción siguiente:
Cuando el combustible profesional se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución estará condicionado a que el pago del combustible suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta “Combustible Profesional ATC”.
Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta “Combustible Profesional ATC” como medio de pago quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada periodo de referencia, a que se refiere el artículo siguiente.»
Nueve. Se añade el artículo 13 con la redacción siguiente:
1. Las entidades emisoras de las tarjetas “Combustible Profesional ATC” enviarán a la Agencia Tributaria Canaria la información de los suministros de combustible profesional efectuados en instalaciones de venta al por menor, quincenalmente, los días 1 y 15 de cada mes, respecto de la quincena inmediatamente anterior.
El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que se establezcan por parte de persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria.
Las entidades emisoras de tarjetas “Combustible Profesional ATC”, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro los siguientes datos:
a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso, del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.
b) Código de Identificación Minorista (CIM) de la persona o entidad por cuenta de la que se realiza el suministro.
c) Matrícula del vehículo autorizado.
d) Número de identificación fiscal del titular del vehículo.
e) Fecha y hora del suministro.
f) Litros de combustible profesional suministrados.
2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en los suministros enviados y los que se deducen del uso de la tarjeta “Combustible Profesional ATC”.
3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo de los suministros deberán ser subsanados por la entidad emisora, debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.»
Diez. Se añade el artículo 14 con la redacción siguiente:
Los titulares de las instalaciones de consumo propio que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del combustible adquirido deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener la devolución:
a) Inscribirse en el registro de instalaciones de consumo propio de la Agencia Tributaria Canaria.
b) Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores, que deberá reflejar el movimiento del combustible recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los suministros. Dicho sistema contable deberá contener los siguientes datos:
1.º La cantidad de combustible profesional recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción, nombre o razón social, número de identificación fiscal y, en su caso, Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del proveedor y la referencia del documento justificativo de la adquisición del combustible profesional.
2.º Cada uno de los suministros de combustible profesional que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación, con indicación de:
- La matrícula del vehículo autorizado.
- CAE de la instalación de consumo propio.
- Número de Identificación Fiscal del titular del vehículo.
- Fecha y hora del suministro.
- Litros de combustible profesional suministrados.
c) Presentar a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria la relación de suministros de combustible que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación.»
Once. Se añade el artículo 15 con la redacción siguiente:
1. Los titulares de las instalaciones de consumo propio incluidos en el censo que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del combustible adquirido, para obtener la devolución deberán presentar la relación de suministros que efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación quincenalmente, los días 1 y 15 de cada mes, respecto de la quincena inmediatamente anterior.
2. En la presentación de la relación de suministros de combustible profesional se harán constar los datos siguientes:
a) Número de identificación fiscal del titular de la instalación de consumo propio.
b) La matrícula del vehículo autorizado.
c) CAE de la instalación de consumo propio.
d) Número de identificación fiscal del titular del vehículo.
e) Fecha y hora del suministro.
f) Litros de combustible profesional suministrados.»
Doce. Se añade el artículo 16 con la redacción siguiente:
1. A la finalización de cada mes natural y con base en las relaciones de suministro de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor y de suministros de combustible en instalaciones de consumo propio, la Agencia Tributaria Canaria acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes, ejecutándose mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada en la solicitud de inscripción en el Censo de Agricultores y Transportistas.
2. Para el cálculo de la devolución se aplicará el tipo de la devolución vigente en la fecha del suministro.»
Trece. Se añade el artículo 17 con la redacción siguiente:
A los efectos de esta orden, se establecen las siguientes definiciones:
1. Base de la devolución. La base de la devolución estará constituida por el volumen de combustible profesional que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como combustible en los vehículos autorizados, expresado en miles de litros.
2. Instalación de consumo propio. El establecimiento que disponga de un punto de suministro para el consumo propio de combustible profesional en los vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio.
3. Instalación de venta al por menor. El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de combustible profesional y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
4. Código de Identificación Minorista. El Código de Identificación Minorista (CIM) es el código que identifica a la persona o entidad que, en el momento del suministro, ostenta la titularidad jurídica del combustible susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 12 bis de la Ley 5/1986 y realiza la venta del producto en las instalaciones de venta al por menor.
El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:
- Dos dígitos que identifican a la provincia en la que se encuentra ubicada la instalación de venta al por menor.
- Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla:
ES: Estaciones de servicio.
SU: Comercializadores de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor.
- Tres caracteres alfanuméricos.
- Una letra de control.
5. Entidad emisora. Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la Agencia Tributaria Canaria, emite una tarjeta “Combustible Profesional ATC”.
6. Tarjeta “Combustible Profesional ATC”. Es la tarjeta de débito, crédito o compras que ha sido autorizada por la Agencia Tributaria Canaria a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de combustible profesional en instalaciones de venta al por menor, respecto del cual se solicita la devolución, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión “Combustible Profesional ATC”.»
Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.
Mantienen el rango reglamentario de orden las normas modificadas o añadidas en el apartado primero de la presente disposición final.
Se modifica la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, en los siguientes términos:
Uno. La posición estadística 2828.90.00.00 incluida en el anexo I, queda redactada como sigue:
Se modifica la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. Se añade una nueva letra al punto 2 del artículo 21, en los términos siguientes:
«b bis) Aquellas destinadas a dar cobertura para tareas, atenciones y cuidados de carácter personal y doméstico, tanto en el domicilio como fuera de él, que puedan tener un carácter preventivo, asistencial o rehabilitador, destinados a personas, familias o grupos, para evitar, o en su caso, retrasar la pérdida de autonomía mejorando su calidad de vida.»
Dos. Se añade una nueva letra al punto 3 del artículo 21, en los términos siguientes:
«c bis) Prestación económica de percepción periódica para atenciones y cuidados de carácter personal y doméstico, de naturaleza preventiva, asistencial o rehabilitadora, realizadas por personal cualificado en el domicilio de la persona destinataria y su entorno social, que se instrumentalizan para atender determinadas necesidades, cuando la persona, familia o grupo de convivencia se encuentra en situaciones en las que no es posible la realización de sus actividades cotidianas, o en situaciones de conflicto psicofamiliar de alguno de sus miembros. Facilitando la autonomía de la persona y/o familia para procurar su bienestar físico, social y psicológico, para que permanezca en su entorno natural, evitando situaciones de desarraigo y desintegración social.»
Primero. Se modifica el Decreto 5/1999, de 21 de enero, por el que se regula la prestación del servicio de ayuda a domicilio, en los términos siguientes:
Uno. Se añade una nueva letra al artículo 11, en los términos siguientes:
«d) Actuaciones de carácter económico.
Se refiere a la prestación económica de percepción periódica para atenciones y cuidados de carácter personal y doméstico, de naturaleza preventiva, asistencial o rehabilitadora, realizadas por personal cualificado en el domicilio de la persona destinataria y su entorno social, que se instrumentalizan para atender determinadas necesidades, cuando la persona, familia o grupo de convivencia se encuentra en situaciones en las que no es posible la realización de sus actividades cotidianas, o en situaciones de conflicto psicofamiliar de alguno de sus miembros. Facilitando la autonomía de la persona y/o familia para procurar su bienestar físico, social y psicológico, para que permanezca en su entorno natural, evitando situaciones de desarraigo y desintegración social.»
Dos. Se añade un nuevo artículo, en los términos siguientes:
Lo previsto en el artículo 17 del presente decreto se entiende sin perjuicio de que los ayuntamientos puedan optar por su atención mediante una prestación económica.»
Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.
Mantiene el rango reglamentario de decreto la norma modificada en el apartado primero de la presente disposición final.
Primero. Se modifica el Decreto 57/2023, de 27 de abril, por el que se aprueba el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias, se determinan los requisitos y condiciones de acceso a los servicios y prestaciones del sistema y el procedimiento de su actualización y revisión, en los términos siguientes:
Se modificael anexo I del Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias (anexo I: Servicios) 01-07 Servicio de Ayuda a domicilio, que queda redactado en los términos siguientes:
«ÁREA: SERVICIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA Y COMUNITARIA
01-07. SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
Comprende un conjunto de actuaciones y cuidados de carácter personal y doméstico, de naturaleza preventiva, asistencial o rehabilitadora, realizadas por personal cualificado en el domicilio de la persona destinataria y su entorno social, que se instrumentalizan para atender determinadas necesidades, cuando la persona, familia o grupo de convivencia se encuentra en situaciones en las que no es posible la realización de sus actividades cotidianas, o en situaciones de conflicto psicofamiliar de alguno de sus miembros (personas mayores, personas con discapacidad, familias, personas menores de edad, mujer ...).
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que los ayuntamientos puedan optar por su atención mediante una prestación económica.
El Servicio de Ayuda a Domicilio tiene como finalidad facilitar la autonomía de la persona y/o familia para procurar su bienestar físico, social y psicológico, para que permanezca en su entorno natural, evitando situaciones de desarraigo y desintegración social.
Entre sus objetivos:
• Favorecer la permanencia de la persona en su domicilio durante el mayor tiempo posible, retrasando o evitando el ingreso en un servicio de alojamiento o centro residencial.
• Mantener o mejorar la autonomía personal, prevenir el deterioro y compensar la pérdida de autonomía de las personas usuarias, prestando apoyo en la realización de las actividades de la vida diaria.
• Atender situaciones coyunturales de crisis personal o familiar.
• Colaborar con las familias en los casos en los que estas por sí mismas no puedan atender totalmente las necesidades de la persona usuaria.
• Favorecer el desarrollo de capacidades personales y de hábitos de vida adecuados.
• Favorecer la participación de las personas y de las unidades de convivencia en la vida de la comunidad.
• Favorecer aquellas situaciones destinadas a dar cobertura para tareas, atenciones y cuidados de carácter personal y doméstico, tanto en el domicilio como fuera de él, que puedan tener un carácter preventivo, asistencial o rehabilitador, destinados a personas, familias o grupos, para evitar, o en su caso, retrasar la pérdida de autonomía mejorando su calidad de vida.
La ayuda a domicilio puede tener atenciones de carácter personal, psicosocial y educativo, doméstico y de carácter técnico y complementario, que se podrán prestar separadamente, cuando así se disponga en el plan de intervención personalizado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los ayuntamientos puedan optar por su atención mediante una prestación económica.
Así, el servicio de ayuda a domicilio está constituido por distintas modalidades de atención:
La atención personal en el domicilio no ha de superar 3 horas por persona y día, ni ser inferior a una hora por persona y día.
Relación de prestaciones que se ofrecen en ese servicio:
• Evaluar de manera periódica los planes de intervención: el logro de los objetivos, la adecuación de los medios, su eficacia ... (evaluación de continuidad) a fin de hacer los cambios oportunos en dichos planes (reprogramación) (P017).
• Conjunto de actuaciones y cuidados de carácter personal y doméstico que pueden tener un carácter preventivo, asistencial o rehabilitador, destinados a personas, familias o grupos, realizadas por personal cualificado en el domicilio del destinatario y su entorno social, para evitar o, en su caso, retrasar el ingreso en un centro o para intervenir en situaciones de conflicto psico-familiar. (La actuación del auxiliar de ayuda a domicilio y del técnico/a de atención sociosanitaria en domicilio no ha de superar 3 horas por persona y día, ni ser inferior a una hora por persona y día) (P024).
• Acción programada sobre una persona o grupos con el fin de provocar un cambio social para mejorar su situación. Consiste en una serie de intervenciones programadas con una metodología de trabajo destinada a la consecución de un fin (P025).
• Elaboración, en colaboración con las personas beneficiarias, de un conjunto de objetivos a lograr mediante actuaciones, programas e intervenciones debidamente temporalizadas con la finalidad de superar las dificultades detectadas y/o acrecentar las potencialidades (P011).
• Descripción y valoración de las necesidades sociales y capacidades que presentan las personas, familias y grupos que solicitan la atención del sistema público de servicios sociales, al objeto de determinar la intervención adecuada en el marco de un plan de atención personalizada (P005).
• Valoración de las necesidades de la persona, de sus familias y demás unidades de convivencia en situaciones específicas de vulnerabilidad o riesgo social. Podrá ser social, psicológica, educativa o sociosanitaria (P010).
• Identificación básica, desde una perspectiva social, de las necesidades y capacidades de las personas, las familias y su entorno, al objeto de constatar si procede una intervención del sistema público de servicios sociales y, en su caso, remitir a las personas usuarias a una valoración especializada. Conlleva, además, una valoración y propuesta técnica para la concesión o no del/los servicio/s y/o prestación/es a otorgar (P007).
• Conjunto de trámites administrativos necesarios para llevar adelante la solicitud y/o expediente de la prestación o servicio determinado (P004).
• Conjunto de acciones profesionales orientadas a dar a conocer a las personas, familias y grupos sus derechos, los recursos existentes y los procedimientos o alternativas disponibles ante una situación de necesidad social determinada (P008).
• Prestación que posibilita a las personas, familias y grupos un conocimiento adecuado y suficiente sobre sus derechos, servicios y prestaciones que pueden favorecer su inclusión social, autonomía y bienestar social, garantizando que esta información sea veraz, accesible y facilitada en términos comprensibles (P009).
• Información básica sobre servicios y prestaciones del Sistema Canario de Servicios Sociales, así como la forma de acceso. Además, se prestará información sobre trámites para los que no se requiera valoración y diagnóstico social (P001).
• Prestación económica de percepción periódica para atenciones y cuidados de carácter personal y doméstico, de naturaleza preventiva, asistencial o rehabilitadora, realizadas por personal cualificado en el domicilio de la persona destinataria y su entorno social, que se instrumentalizan para atender determinadas necesidades, cuando la persona, familia o grupo de convivencia se encuentra en situaciones en las que no es posible la realización de sus actividades cotidianas, o en situaciones de conflicto psicofamiliar de alguno de sus miembros. Facilitando la autonomía de la persona y/o familia para procurar su bienestar físico, social y psicológico, para que permanezca en su entorno natural, evitando situaciones de desarraigo y desintegración social.
Población destinataria:
Situación:
• Las familias o personas que presenten disfunciones que puedan ser susceptibles de mejora con una adecuada atención a domicilio.
• Personas mayores, con cierto nivel de dependencia, que no tengan a nadie que les atienda suficientemente y que, con esta ayuda, puedan continuar viviendo en su hogar.
• Personas con discapacidad o personas incapacitadas a las que la ayuda en el hogar pueda favorecer su autonomía.
• Personas afectadas por enfermedad física o mental, que precisen de esta ayuda.
• Personas en situaciones puntuales de dificultad, convalecencias, ausencias temporales del/la cuidador/a habitual.
• Colectivos específicos que presenten situaciones de riesgo y exclusión social en los que la prestación, a través de un proceso de apoyo educativo o psicosocial, permita estimular la autonomía personal o familiar y, la permanencia en su domicilio, así como las mejores condiciones de convivencia.
• Grupos familiares con sobrecarga, conflictos relacionales, situaciones sociales inestables y/o con problemas derivados de enfermedades físicas o psíquicas de graves.
• En general, cuando exista una situación de desatención social o familiar, evaluada técnicamente, que justifique la intervención del servicio.
Edad:
Sin límites de edad.
Requisitos y formas de acceso:
Requisitos:
El acceso estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en este servicio, entre otros:
• Estar empadronados/as y/o residir en el municipio.
• Tener limitaciones en la autonomía personal que impidan el normal desenvolvimiento en el domicilio, requiriendo apoyo para realizar las actividades de la vida diaria.
• Cuando se trate de personas dependientes, que residan por temporadas con los/a hijos/as u otros familiares, será suficiente con que estos estén empadronados.
• Tener personas menores de edad a cargo y que concurran circunstancias que impidan o dificulten los apoyos y cuidados básicos a los mismos.
• Que no existan circunstancias excepcionales que, por su gravedad o complejidad, imposibiliten la correcta prestación del servicio.
• No tener asignado o contratado este servicio desde otras entidades públicas o privadas. Si bien, en casos excepcionales se pudiera complementar los apoyos técnico-profesionales.
Formas de acceso:
• Acceso directo.
• Acceso derivado.
Ámbito territorial de actuación del servicio:
• Ámbito supramunicipal.
• Ámbito municipal.
Titular de la competencia:
• Ayuntamientos.
Existe copago:
No.
• Evaluar de manera periódica los planes de intervención: el logro de los objetivos, la adecuación de los medios, su eficacia ... (Evaluación de continuidad) a fin de hacer los cambios oportunos en dichos planes (reprogramación) (P017).
• Acción programada sobre una persona o grupos con el fin de provocar un cambio social para mejorar su situación. Consiste en una serie de intervenciones programadas con una metodología de trabajo destinada a la consecución de un fin (P025).
• Elaboración, en colaboración con las personas beneficiarias, de un conjunto de objetivos a lograr mediante actuaciones, programas e intervenciones debidamente temporalizadas con la finalidad de superar las dificultades detectadas y/o acrecentar las potencialidades (P011).
• Descripción y valoración de las necesidades sociales y capacidades que presentan las personas, familias y grupos que solicitan la atención del sistema público de servicios sociales, al objeto de determinar la intervención adecuada en el marco de un plan de atención personalizada (P005).
• Valoración de las necesidades de la persona, de sus familias y demás unidades de convivencia en situaciones específicas de vulnerabilidad o riesgo social. Podrá ser social, psicológica, educativa o sociosanitaria (P010).
• Identificación básica, desde una perspectiva social, de las necesidades y capacidades de las personas, las familias y su entorno, al objeto de constatar si procede una intervención del sistema público de servicios sociales y, en su caso, remitir a las personas usuarias a una valoración especializada. Conlleva, además, una valoración y propuesta técnica para la concesión o no del/los servicio/s y/o prestación/es a otorgar (P007).
• Conjunto de trámites administrativos necesarios para llevar adelante la solicitud y/o expediente de la prestación o servicio determinado (P004).
• Conjunto de acciones profesionales orientadas a dar a conocer a las personas, familias y grupos sus derechos, los recursos existentes y los procedimientos o alternativas disponibles ante una situación de necesidad social determinada (P008).
• Prestación que posibilita a las personas, familias y grupos un conocimiento adecuado y suficiente sobre sus derechos, servicios y prestaciones que pueden favorecer su inclusión social, autonomía y bienestar social, garantizando que esta información sea veraz, accesible y facilitada en términos comprensibles (P009).
• Información básica sobre servicios y prestaciones del Sistema Canario de Servicios Sociales, así como la forma de acceso. Además, se prestará información sobre trámites para los que no se requiera valoración y diagnóstico social (P001).
Sí.
• Conjunto de actuaciones y cuidados de carácter personal y doméstico que pueden tener un carácter preventivo, asistencial o rehabilitador, destinados a personas, familias o grupos, realizadas por personal cualificado en el domicilio del destinatario y su entorno social, para evitar o, en su caso, retrasar el ingreso en un centro o para intervenir en situaciones de conflicto psico-familiar (la actuación del auxiliar de ayuda a domicilio y del técnico/a de atención sociosanitaria en domicilio no ha de superar 3 horas por persona y día, ni ser inferior a una hora por persona y día) (P024).
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los ayuntamientos puedan optar por su atención mediante una prestación económica.
Lo puede prestar una entidad prestadora del servicio:
No.
• Evaluar de manera periódica los planes de intervención: el logro de los objetivos, la adecuación de los medios, su eficacia ... (Evaluación de continuidad) a fin de hacer los cambios oportunos en dichos planes (Reprogramación) (P017).
• Acción programada sobre una persona o grupos con el fin de provocar un cambio social para mejorar su situación. Consiste en una serie de intervenciones programadas con una metodología de trabajo destinada a la consecución de un fin (P025).
• Elaboración, en colaboración con las personas beneficiarias, de un conjunto de objetivos a lograr mediante actuaciones, programas e intervenciones debidamente temporalizadas con la finalidad de superar las dificultades detectadas y/o acrecentar las potencialidades (P011).
• Descripción y valoración de las necesidades sociales y capacidades que presentan las personas, familias y grupos que solicitan la atención del sistema público de servicios sociales, al objeto de determinar la intervención adecuada en el marco de un plan de atención personalizada (P005).
• Valoración de las necesidades de la persona, de sus familias y demás unidades de convivencia en situaciones específicas de vulnerabilidad o riesgo social. Podrá ser social, psicológica, educativa o sociosanitaria (P010).
• Identificación básica, desde una perspectiva social, de las necesidades y capacidades de las personas, las familias y su entorno, al objeto de constatar si procede una intervención del sistema público de servicios sociales y, en su caso, remitir a las personas usuarias a una valoración especializada. Conlleva, además, una valoración y propuesta técnica para la concesión o no del/los servicio/s y/o prestación/es a otorgar (P007).
• Conjunto de trámites administrativos necesarios para llevar adelante la solicitud y/o expediente de la prestación o servicio determinado (P004).
• Conjunto de acciones profesionales orientadas a dar a conocer a las personas, familias y grupos sus derechos, los recursos existentes y los procedimientos o alternativas disponibles ante una situación de necesidad social determinada (P008).
• Prestación que posibilita a las personas, familias y grupos un conocimiento adecuado y suficiente sobre sus derechos, servicios y prestaciones que pueden favorecer su inclusión social, autonomía y bienestar social, garantizando que esta información sea veraz, accesible y facilitada en términos comprensibles (P009).
• Información básica sobre servicios y prestaciones del Sistema Canario de Servicios Sociales, así como la forma de acceso. Además, se prestará información sobre trámites para los que no se requiera valoración y diagnóstico social (P001).
Sí.
• Conjunto de actuaciones y cuidados de carácter personal y doméstico que pueden tener un carácter preventivo, asistencial o rehabilitador, destinados a personas, familias o grupos, realizadas por personal cualificado en el domicilio del destinatario y su entorno social, para evitar o, en su caso, retrasar el ingreso en un centro o para intervenir en situaciones de conflicto psico-familiar. (La actuación del auxiliar de ayuda a domicilio y del técnico/a de atención sociosanitaria en domicilio no ha de superar 3 horas por persona y día, ni ser inferior a una hora por persona y día) (P024).»
Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.
Mantiene el rango reglamentario de decreto la norma modificada en el apartado primero de la presente disposición final.
Primero. Se modifica el Decreto 107/2024, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, en los términos siguientes:
Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 28, que queda redactado en los términos siguientes:
«d) El análisis, cuantificación e informe de aquellas propuestas, normativas o no, que incidan en el gasto público en materia de costes de personal y, en particular, de las propuestas de aprobación y modificación de las relaciones y plantillas de puestos de trabajo y de dotación presupuestaria de los puestos de las estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Quedan exceptuadas de análisis, cuantificación e informe aquellas propuestas de aprobación y modificación de las plantillas orgánicas del Servicio Canario de la Salud que no supongan un incremento de gasto.»
Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.
Mantiene el rango reglamentario de decreto la norma modificada en el apartado primero de la presente disposición final.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2025.
No obstante, lo dispuesto en el apartado seis de la disposición final décima tercera y en la disposición final décima cuarta de la presente ley entrarán en vigor cuando se apruebe, por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, la orden por la que se establezca el sistema informático y organizativo que de soporte al procedimiento para la devolución del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, contenida en las referidas disposiciones.
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
En Canarias, a 26 de diciembre de 2024.
EL PRESIDENTE,
Fernando Clavijo Batlle.
1) Créditos ampliables sin cobertura.
1. Podrán ampliarse sin cobertura, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos siguientes:
a) Los destinados a satisfacer las obligaciones a las que se refiere el artículo 56.1.b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
b) El destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los gastos bancarios por administración de las cuentas en las que se encuentren situados los fondos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
c) El destinado a amortizar los fondos recibidos como anticipos por la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en proyectos o programas financiados con recursos de la Unión Europea, tanto en concepto de devolución como por compensación en los reembolsos que se reciban, y que se consignen en el subconcepto 911.43 «Préstamos a largo plazo transformables en subvenciones.»
d) El destinado a afrontar situaciones sobrevenidas de extraordinaria y urgente necesidad, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.
e) Los necesarios para ejecutar el Instrumento Europeo de Recuperación (Next Generation EU) siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.
f) El destinado a garantizar el cumplimiento del plazo legal del pago a proveedores, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.
En cumplimiento de la normativa estatal sobre el suministro de información mensual, si a partir de los análisis de la Intervención General sobre el plazo legal de pago a proveedores se advierten riesgos de incumplimiento, se deberá aportar informe de medidas de gastos e ingresos que permita garantizar el cumplimiento del plazo legal de pago a proveedores hasta el cierre del ejercicio.
2. Si la tramitación de una ampliación de crédito pudiera ocasionar un detrimento en el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Gobierno, a iniciativa de la persona titular del departamento a que afecte y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito por el importe y en las secciones que determine.
2) Créditos ampliables con cobertura.
1. Podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos, que en ningún caso podrán comprometer la financiación de la comunidad autónoma, los siguientes créditos:
a) El destinado a dar cobertura a los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:
b) El destinado a dar cumplimiento a los acuerdos del Gobierno motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor o por la coyuntura económica para atender gastos del ejercicio corriente.
c) Los que se consignen en los subconceptos 126.00 «Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario», 132.00 «Resolución judicial firme», 226.17 «Ejecución de sentencias condenatorias para el pago de cantidades líquidas», y 342.01 «Intereses derivados de ejecución de sentencias condenatorias», o en las aplicaciones que se creen para la correcta imputación del gasto, para dar cumplimiento a la ejecución de resoluciones judiciales firmes que establezcan el pago de cantidades.
d) El que se consigne en el subconcepto 125.02 «Sustituciones, atribución temporal de funciones» de los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos» de la sección 18 «Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes», destinado a dar cobertura al abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, que tendrá cobertura en una baja de crédito en el departamento de destino.
e) Los que se consignen en los subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario» y 130.09 «Movilidad personal laboral.»
f) Los que se consignen en la línea de actuación denominada «Movilidad personal laboral y funcionario» de cada sección presupuestaria.
g) Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta ley, que se consignen en el subconcepto 121.02 «Indemnizaciones por residencia.»
h) Los destinados a satisfacer las obligaciones a las que se refiere el artículo 56.1.e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
i) Los destinados a financiar los trienios o percepciones por antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios prestados a la Administración.
j) Los destinados a financiar suficientemente los proyectos del Fondo Canario de Financiación Municipal, de la sección 20, servicio 01, programa 942C «Fondo Canario de Financiación Municipal», de los subconceptos 450.03 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos» y 750.03 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos.»
k) Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en normas o convenios por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de derecho público, así como de los ingresos de derecho privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen y que se consignen en las aplicaciones.
l) Los destinados a financiar la compensación del transporte marítimo interinsular de personas residentes en Canarias consignados en la siguiente aplicación:
m) Los que se precise ejecutar para evitar pérdida de financiación, cuando los recursos afectados relacionados con los mismos se hubiesen percibido en el ejercicio anterior.
n) Los destinados a los fallidos de los préstamos efectuados con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la comunidad autónoma, que se formalizarán contablemente compensando con los saldos deudores asociados a estos préstamos.
ñ) Los de la línea de actuación 174G1642 «Ayudas a los estudios universitarios (Ley 8/2003, de becas y ayudas a los estudios universitarios).»
o) El destinado a dar cobertura al 1,5% cultural que se consigne en las siguientes aplicaciones:
p) Los destinados a cubrir las ayudas económicas consignadas en la aplicación:
q) Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias que se consignen en las siguientes aplicaciones presupuestarias:
r) Los destinados a cubrir las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, consignados en las siguientes aplicaciones, vinculados a los ingresos que se produzcan por los reintegros procedentes de este tipo de prestaciones:
s) Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo que se consignen en el subconcepto económico 830.09 «Anticipos reintegrables.»
t) El destinado a dar cobertura a las modificaciones legislativas en materia de representación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.
u) Los que se consignen en la sección 19 «Diversas consejerías» para la correcta imputación del gasto, destinados a dar cobertura al cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de reintegro de subvenciones concedidas al sector público limitativo cuando exista una liquidación por las deudas que sean exigibles y por el correspondiente órgano gestor no se hubiera reconocido la obligación en periodo ejecutivo o cuarenta y ocho horas antes del vencimiento del periodo voluntario de pago, y los destinados a dar cobertura a los embargos practicados en las cuentas operativas de la comunidad autónoma.
v) Los del proyecto de inversión 237G0326 «Estrategia Audiovisual de Canarias.»
w) Los de la línea de actuación 204G0590 «Compensaciones a corporaciones locales, modificaciones normativas, recursos REF.»
x) Los créditos de la aplicación 23.17.231H.229.06 «Gastos de menores extranjeros no acompañados.»
y) Los créditos de la aplicación presupuestaria 12.11.425A.221.00 «Energía eléctrica.»
z) El destinado a atender obligaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.
a’) Los que se consignen en el proyecto de inversión 177G0042 «Programas y proyectos Fdcan», destinados a financiar programas y proyectos a ejecutar por las administraciones públicas canarias y entes públicos dependientes, así como por las universidades públicas canarias, que contribuyan al desarrollo económico de Canarias y a la creación de empleo en las islas con cargo al Fondo de Desarrollo de Canarias (Fdcan).
2. No obstante, en el caso de la letra o) del apartado anterior, si la baja en créditos del estado de gastos afectara a créditos financiados con recursos de los fondos de compensación interterritorial, las aplicaciones de destino se aplicarán también a dichos fondos.
3. Si la tramitación de una ampliación de crédito que deba financiarse con bajas de crédito pudiera ocasionar un detrimento en la gestión presupuestaria de una sección, el Gobierno, a iniciativa de la persona titular del departamento a que afecte y a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.
A. Gestión de gastos de personal.
Corresponde a la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes la autorización y disposición de los gastos, así como el reconocimiento de las obligaciones derivadas de la gestión del personal docente, dado de alta en la nómina de pago delegado, que imparta enseñanzas en centros privados educativos sostenidos con fondos públicos, con concierto educativo suscrito con la Comunidad Autónoma de Canarias.
B. Aplicación de las tablas salariales de los convenios colectivos.
El personal docente de los centros concertados ubicados en Canarias percibirá las cuantías establecidas en las tablas salariales para el año 2025 de los convenios colectivos aplicables, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. El incremento, en su caso, de la cuantía del plus de residencia no podrá superar el que sea de aplicación para el personal funcionario docente en la Comunidad Autónoma de Canarias por este mismo concepto.
2. El incremento, en su caso, de los restantes conceptos retributivos no podrá superar el que, para cada uno de ellos, establezcan los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados que determine la normativa del Estado, de carácter básico, para el año 2025.
C. Índice corrector.
Con la finalidad de lograr la equiparación de las retribuciones de la enseñanza concertada con el 93% de las retribuciones de la enseñanza pública, el personal docente de la enseñanza concertada, cuyas retribuciones anuales sean inferiores al 93% de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo, tendrá derecho a percibir, durante el año 2025, un concepto retributivo denominado índice corrector.
El importe anual del índice corrector será la diferencia existente entre las retribuciones anuales del personal de la enseñanza concertada y el 93% de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo. Para el cálculo de esta diferencia, no se tendrán en cuenta los conceptos retributivos de carácter personal y los que deriven de la antigüedad y del ejercicio de cargos directivos.
El índice corrector se abonará en catorce mensualidades y no tendrá carácter consolidable.
Cualquier variación en el importe de las retribuciones anuales de la enseñanza concertada, o de la enseñanza pública, implicará la variación automática del importe anual de dicho concepto retributivo.
D. Paga extraordinaria de antigüedad.
Durante el año 2025, el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (código de convenio n.º 99008725011994), que corresponda al personal docente que esté dado de alta en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados sostenidos con fondos públicos, quedará condicionado a las disponibilidades presupuestarias de los módulos de concierto que establezca la normativa del Estado, de carácter básico, para el año 2025.