Participación de la ciudadanía en las políticas de salud locales de la Comunidad Valenciana


Decreto 47/2023, de 31 de marzo, del Consell, de regulación de los consejos de salud básicos y otros espacios de participación en la Comunitat Valenciana.

Vigente desde 07/04/2023 | DOGV 9570/2023 de 6 de Abril de 2023

Esta norma pretende impulsar la acción comunitaria y local en salud, promoviendo la intersectorialidad, la equidad y la participación en las políticas de salud locales mediante la definición de estructuras y funciones de referencia y apoyo en los diferentes ámbitos territoriales.

Así se establece que antes del 7 de abril de 2024 cada zona básica de salud debe contar con un consejo de salud básico, que elaborará y aprobará sus normas internas de funcionamiento siguiendo las orientaciones generales que establezca el órgano directivo competente en materia de salud pública. Estos consejos de salud básicos contarán con los consejos locales de la infancia y adolescencia y promoverán espacios de participación específicos integrados por menores y adolescentes.

Del mismo modo las entidades locales adheridas al plan de salud vigente en cada momento, constituirán antes del 7 de abril de 2024 la mesa intersectorial y de participación, como espacio de participación para promover la salud local y comunitaria. Cada mesa intersectorial y de participación para la acción comunitaria en salud elaborará y aprobará sus normas de funcionamiento siguiendo las orientaciones generales que establezca el órgano directivo competente en materia de salud pública.

Por otro lado, esta norma modifica el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto 39/2005, para evitar los problemas generados en el traslado de cadáveres fuera del territorio de la Comunitat Valenciana los días no laborables, al no existir esos días personal de guardia en la Dirección Territorial de Sanidad que tramite el procedimiento de autorización.

Vigencia desde: 07-04-2023

PREÁMBULO 

I

La complejidad de los factores políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales que influyen sobre la salud de las personas y de las poblaciones, y el hecho de que la mayoría de estos determinantes se encuentran fuera del alcance exclusivo del sector de salud, requiere que, en su cometido de promover y proteger la salud, la administración sanitaria actúe en colaboración con otros sectores. La Organización Mundial de la Salud (OMS) se refiere a la intersectorialidad en salud como a la intervención coordinada de instituciones representativas de más de un sector social en acciones destinadas, total o parcialmente, a tratar los problemas vinculados con la salud, el bienestar y la calidad de vida. Así, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (en adelante Ley 33/2011), establece como estrategia de salud pública propiciar que la salud y la equidad en salud se consideren en todas las políticas públicas y facilitar la acción intersectorial en esta materia. En el mismo sentido, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su modificado artículo 11, incluye entre las actuaciones de prestación de salud pública «la promoción de la salud a través de programas intersectoriales y transversales».

En la Comunitat Valenciana la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 10/2014), establece como actividad básica del Sistema Valenciano de Salud «el fomento de la defensa de la salud en las políticas intersectoriales» (art. 8), encomienda al Plan de Salud la función de «propiciar que la salud y la equidad en salud formen parte de todas las políticas públicas, favoreciendo la acción intersectorial en esta materia» (art. 12) y establece que las políticas en promoción de la salud «tendrán carácter intersectorial, de modo que la acción conjunta en diversos ámbitos permita obtener resultados más eficaces y sostenibles respecto a la actuación estrictamente sanitaria» (art. 30). En base a este marco general, el procedimiento para el desarrollo de la Evaluación del Impacto en Salud en la Comunitat Valenciana, establecido a través del Decreto 86/2016, de 8 de julio, del Consell, se alinea con los mismos principios y con el objetivo general de mejorar la acción intersectorial en salud, marcando el camino hacia la salud y la equidad en todas las políticas.

En este sentido, el artículo 11 ter de la Ley 10/2014, recoge la garantía de equidad y no discriminación aplicable a las prestaciones sanitarias y de salud pública. Sin embargo, sigue siendo necesaria la regulación de estructuras y funciones que faciliten y promuevan acciones intersectoriales para la promoción, prevención y protección de la salud, fundamentalmente en el nivel más local y próximo a la comunidad. Asimismo, la citada Ley 10/2014, establece en su artículo 20 que la composición y el funcionamiento del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana y de los consejos de salud de departamento se adecuarán a la normativa estatal y se desarrollarán por decreto del Consell. Los consejos de salud básicos estarán formados por representantes de la administración sanitaria, de los profesionales y de los trabajadores sanitarios, como también de la población usuaria.

II

Por otra parte, la Constitución Española recoge en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. También la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, menciona el hecho de garantizar «una efectiva participación» en ámbitos territoriales por debajo del autonómico y del departamento de salud (en donde ese derecho a la participación se canaliza a través los Consejos de Salud, respectivamente, de la Comunitat Valenciana y de los departamentos de salud). La Ley 33/2011, establece la participación en salud como un derecho de la ciudadanía. De hecho, el debate sobre la participación de la ciudadanía en la definición y evaluación de las políticas públicas, incluyendo las políticas de salud, es cada vez más común y de interés tanto para la propia administración como para las personas y tejido asociativo social. Así, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) se interesa por la participación ciudadana y sienta en su publicación de 2001 Citizens as Partners («Participación ciudadana: manual de la OCDE sobre información, consulta y participación en la elaboración de políticas públicas») muchos de los principios compartidos en subsiguientes iniciativas.

Del mismo año es también la Recomendación Núm. (2001)19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa referida a la participación de la ciudadanía en la vida pública local, que profundiza en una recomendación anterior que pretendía, entre otras cuestiones, «incrementar el influjo de la ciudadanía en la planificación municipal, en las decisiones estratégicas para la entidad local y en sus condiciones de vida».

En nuestro contexto, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana recoge en su artículo 9 el derecho de los valencianos y valencianas a participar de forma individual, o colectiva, en la vida política, económica, cultural y social de la Comunitat y, también establece que la Generalitat considera que la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos constituye uno de los pilares básicos sobre los que se desarrollan y toman forma la democracia avanzada y el autogobierno. Asimismo, señalar que, la Ley 2/2015, de 2 abril, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, recoge en su artículo 43 que la Generalitat fomentará la participación ciudadana, de forma individual o colectiva, en la vida política, económica, cultural y social de la Comunitat Valenciana.

En el ámbito de la salud, la participación se ha definido como la implicación de las personas, los grupos y las comunidades para aumentar el control de su propia salud y hacer mejor uso de los recursos disponibles. De esta forma se contemplaba ya la participación ciudadana en salud, entendida como un derecho y un deber de las personas, en la Declaración de Alma-Ata de la Organización Mundial de la Salud de 1979. También en la Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud (OMS, 1986) se señala la participación comunitaria como uno de los ejes fundamentales para la promoción de la salud en la población. De nuevo en el marco de la Ley 10/2014, se establece como principio rector del Sistema Valenciano de Salud «la participación de la comunidad en el diseño, seguimiento y evaluación de sus políticas sanitarias», asumiendo el Sistema Valenciano de Salud como una de sus actividades básicas el fomento de la participación social y el fortalecimiento del grado de control de las personas sobre su propia salud (art. 8). El Capítulo IV de esta misma ley se dedica por completo en su artículo único (art. 20) a la participación ciudadana en el Sistema Valenciano de Salud, aludiendo de manera específica a los consejos de salud, el comité de pacientes y personas usuarias y el voluntariado, haciendo también referencia a la constitución reglamentaria de todos aquellos órganos que sean necesarios para garantizar la participación en nuestro sistema de salud.

Por otra parte, en la cartera de servicios comunes de atención primaria del Sistema Nacional de Salud (Real decreto 1030/2006, anexo II.3) se describen las actividades en materia de atención comunitaria, entendida esta como el conjunto de actuaciones con participación de la comunidad, orientadas a la detección y priorización de sus necesidades y problemas de salud, identificando los recursos comunitarios disponibles, priorizando las intervenciones y elaborando programas orientados a mejorar la salud de la comunidad, en coordinación con otros dispositivos sociales y educativos. Se trata por tanto de desarrollar la acción comunitaria en salud a partir de actividades grupales planificadas, decididas y realizadas de forma participativa en el ámbito comunitario, dirigidas a mejorar la salud y el bienestar. Por «comunidad» podemos entender todo grupo de personas que tienen intereses o características en común. Las denominadas comunidades locales se caracterizan por habitar en un mismo territorio, como puede ser un barrio, un municipio o una zona básica de salud, siendo los entornos más cercanos a la ciudadanía los que con mayor facilidad permiten hacer efectiva la acción en salud con principios participativos y desde la intersectorialidad. La acción local en salud sería la aplicación de los principios de la acción comunitaria en salud al ámbito local. En este contexto tiene especial interés el concepto de «gobernanza local en salud», entendido como el proceso de toma de decisiones en materia de salud en el ámbito más cercano a la ciudadanía, implicando a actores intersectoriales en estructuras de participación local en salud que pueden organizarse a nivel de barrio, distrito, zona de salud o municipio. La Declaración de Shanghái sobre la Promoción de la Salud en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, destaca la relevancia de la acción local en las ciudades y comunidades, como entornos esenciales para la salud, y establece como prioridad mejorar la salud en entornos urbanos y promover las ciudades y comunidades saludables. La referida Ley 10/2014 impulsa la creación de consejos de salud básicos por debajo del nivel del departamento de salud en su artículo 20. Señala este precepto que en cada zona de salud habrá un consejo de salud básico. También esta misma Ley 10/2014, en el artículo 6, al referirse a las competencias de las entidades locales en materia sanitaria y de salud refiere «la creación de mesas intersectoriales» para potenciar «ciudades saludables».

El Decreto 173/2021, de 22 de octubre, del Consell, de regulación de la cartera de servicios de Salud Pública del Sistema Valenciano de Salud, establece en su artículo sobre competencias, el uso de los órganos establecidos para fomentar la participación del tejido social desde las estructuras de salud pública, asistencia sanitaria y entidades locales para la ejecución de las actuaciones de salud pública.

Los antecedentes referidos previamente sugieren, por una parte, la conveniencia y necesidad de fijar estructuras de referencia y coordinación, a nivel central y territorial, que promuevan la intersectorialidad y la participación de la ciudadanía para impulsar la acción local en salud. También se revela la necesidad de evitar la duplicación o dispersión de los esfuerzos con este objetivo, y especialmente en un momento en el que proliferan las estructuras participativas a todos los niveles y con distintos fines, especialmente en el ámbito municipal.

Con estos objetivos presentes, en la actual normativa se regulan, los consejos de salud básicos en las zonas básicas de salud, y la participación en representación de estos consejos en otras estructuras participativas locales, municipales o de barrio como estructuras para la acción local en salud comunitaria, con carácter participativo, intersectorial incluyendo la perspectiva de equidad haciendo que la participación recoja el espectro de diferentes tipos de grupos poblacionales.

III

Por otra parte, el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell, prevé en el artículo 24.4 de su anexo la preceptiva autorización sanitaria de la Dirección Territorial de Sanidad para el traslado de cadáveres fuera del territorio de la Comunitat Valenciana. Esta previsión ocasiona graves problemas los días no laborables dado que, al sujetar esta actividad funeraria al procedimiento de autorización sin existir personal de guardia en la Administración que pueda realizar el trámite previo al traslado del cadáver, se retrasa el enterramiento aumentando el dolor a la familia que acaba de sufrir la pérdida del familiar. Por todo ello, se justifica la necesidad de modificación del mencionado artículo en este texto normativo aun cuando no sea el objeto de esta disposición.

IV

Para la elaboración de este decreto se han seguido los principios, líneas estratégicas y objetivos fijados en el vigente Plan de Salud de la Comunitat Valenciana, en particular en lo referido a intersectorialidad, participación y acción local en salud. Asimismo, se ha actuado conforme a los principios establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en particular conforme a los principios de necesidad y eficacia (como demuestran la evidencia científica y las referencias de organismos nacionales e internacionales de referencia), de proporcionalidad (regulando lo imprescindible), de seguridad jurídica (por su coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea relacionado), de transparencia (habiendo sido compartida con agentes de interés mediante procedimientos formales e informales, y, en todo caso, según lo dispuesto por Ley 1/2022, de 13 Abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, y del principio de eficiencia (considerando en todo momento el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y evitar cargas administrativas innecesarias con la aplicación de la norma).

En el proceso de elaboración de este decreto se han emitido los preceptivos informes y se han realizado los trámites de audiencia pertinentes dando cumplimiento al artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

Por todo ello, a propuesta de la persona titular de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.f y 43 de la Ley de la Generalitat 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 31 de marzo de 2023,

DECRETO

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto

El objeto del presente decreto es la regulación de los consejos de salud básicos y otros espacios de participación en la Comunitat Valenciana, con el fin de impulsar la acción comunitaria y local en salud, promoviendo la intersectorialidad, la equidad y la participación en las políticas de salud locales mediante la definición de estructuras y funciones de referencia y apoyo en los diferentes ámbitos territoriales.

CAPÍTULO II. 
Consejos de salud básicos

Artículo 2. 
Los consejos de salud básicos

1. Los consejos de salud básicos se definen como estructuras intersectoriales, con independencia funcional, adscritas a la Conselleria competente en materia de Sanidad a través de los respectivos Departamentos de Salud, de carácter colegiado y permanente, cuyo objetivo es promover la salud comunitaria y las políticas de salud mediante la promoción de la salud, la acción comunitaria y la participación de la población que pertenece a la zona de salud.

2. Cada zona básica de salud contará con un consejo de salud básico, cuyos componentes serán nombrados y cesados por la persona que ostenta la dirección de atención primaria del departamento o en su defecto por la que ostenta la presidencia del consejo de salud del departamento por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser designados nuevamente para otros períodos. La designación de estos componentes será realizada de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente de este decreto.

3. Cada consejo de salud básico elaborará y aprobará sus normas internas de funcionamiento siguiendo las orientaciones generales que establecerá el órgano directivo competente en materia de salud pública. Su soporte administrativo corresponderá a la dirección de atención primaria del departamento de salud.

4. Se podrá optar por consejos de salud básicos integrados, sumando dos o más consejos de zona básica de salud, cuando las peculiaridades de su organización o la composición del tejido social de las zonas básicas de salud así lo aconsejen, atendiendo a criterios de eficiencia y economía administrativa. La constitución en su caso de consejos de salud básicos integrados se producirá a propuesta de la persona que ostenta la dirección de atención primaria del departamento antes de su constitución, oídas las personas que desempeñen la coordinación de las Zonas Básicas de Salud afectadas, o a propuesta de los consejos de salud básicos ya constituidos aprobada por mayoría simple de los consejos afectados. El consejo de salud básico integrado se considerará a todos los efectos consejo de salud básico de todas y cada una de las zonas básicas de salud afectadas. La composición de los consejos de salud básicos integrados será la descrita en el artículo 3 de esta norma y sus miembros nombrados y cesados de acuerdo con el punto 2 del presente artículo.

Artículo 3. 
Constitución y composición de los consejos de salud básicos

1. Los consejos de salud básicos responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres y estarán formados por:

  • a) Presidencia: que será ostentada por la persona que desempeñe la coordinación de la Zona Básica de Salud, pudiendo ser sustituida por la persona que desempeñe la coordinación de enfermería.
  • b) Vicepresidencia: que será ostentada por una persona representante de las asociaciones o entidades miembros del consejo y designada por ellas mismas.
  • c) Secretaría: una persona elegida por la Presidencia entre las personas integrantes del Equipo de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud.
  • d) Vocalías:
    • 1º Dos personas profesionales del Equipo de Atención Primaria de su ámbito territorial designados por la Presidencia, preferentemente entre profesionales que se presenten voluntariamente.
    • 2º Una persona profesional del Equipo de Trabajo Social Sanitario de la zona básica, designada por la Presidencia, preferentemente entre profesionales que se presenten voluntariamente.
    • 3º Una persona representante de las oficinas de farmacia de la zona básica, designada por la Presidencia de común acuerdo con las personas titulares de las mismas.
    • 4º Una persona representante de alguno de los ayuntamientos de su zona básica de salud o, cuando proceda, de las juntas municipales de distrito designada por la Presidencia de común acuerdo con las personas titulares de las concejalías con competencias en materia de salud.
    • 5º Una persona profesional del Centro de Salud Pública donde este situada la zona básica de salud designada por la Dirección del Centro de Salud Pública correspondiente.
    • 6º Dos personas representantes de las asociaciones de vecinas y vecinos adscritas a la zona básica de salud, designadas entre ellos mismos. En caso de no existir tales asociaciones, la propuesta la podrá hacer la Confederación de Asociaciones Vecinales de la Comunidad Valenciana (CAVE-COVA) de entre los vecinos y vecinas de la demarcación territorial correspondiente.
    • 7º Cuatro personas representantes de las asociaciones o entidades legalmente constituidas, cuyo objeto social incluya la promoción de la salud y prevención, y que presenten un proyecto de acción comunitaria para la zona básica de salud dirigido a la presidencia del consejo. El ámbito de influencia de las asociaciones que participen debe incluir la zona básica de salud y las personas representantes tienen que ser usuarias de esa zona básica de salud. La designación de esas personas se realizará entre esas mismas asociaciones.
    • 8º Una persona representante sindical designada por los sindicatos más representativos con turno de alternancia cada 2 años.
    • 9º Una persona representante de la asociación de familias de los centros educativos de esa demarcación territorial, elegida entre ellas mismas.
    • 10º Una persona menor de edad representante del consejo de la infancia o consejo escolar de esa demarcación territorial elegida entre ellas mismas.
  • 2. Se nombrará respecto a cada titular, una persona suplente designada de la misma forma que la persona titular.

    3. El nombramiento de las personas del consejo de salud básico tendrá vigencia de 4 años con posibilidad de renovación.

    4. Cuando se considere de interés, cada consejo de salud básico podrá invitar a participar, con voz, pero sin voto, a otras personas de reconocida competencia o asociaciones relacionadas en los temas a tratar o cuyas actividades sean consideradas de interés.

    5. Los consejos de salud básicos comunicarán a la dirección de atención primaria y a la dirección de salud pública de cada departamento, que a su vez darán traslado al consejo de salud del departamento de salud correspondiente, de su constitución una vez llevada a cabo, así como de su composición y cada vez que se produzca una variación de la misma, así como informará con frecuencia mínima anual de sus actuaciones y remitirá las oportunas actas de sus reuniones. La dirección del Centro de Salud Pública del departamento de salud definirá y establecerá mecanismos efectivos de comunicación y participación entre ellos siguiendo las orientaciones generales que establecerá el órgano directivo competente en materia de salud pública.

    6. Será pública y se fomentará su difusión en cada centro de salud, la composición del correspondiente consejo de salud básico, sus convocatorias y de sus actas a fin de estimular la participación comunitaria.

    7. La asistencia a las sesiones no será objeto de compensación económica a favor de sus miembros.

    8. La participación de los profesionales del Sistema Valenciano de Salud se considerará como tiempo trabajado y será tenida en cuenta para la promoción de grado de carrera profesional en el apartado de compromiso con la organización de acuerdo con la normativa específica.

    Artículo 4. 
    Pérdida de la condición de miembro

    La condición de miembro de un consejo de salud básico se perderá por las siguientes causas:

    a) Por terminación del mandato.

    b) Por renuncia.

    c) Por incapacidad judicialmente declarada.

    d) Por fallecimiento.

    e) Por incompatibilidad en los términos que establezca la ley.

    f) A instancia de la entidad a la que representa.

    g) Cuando la entidad a la que representa deje de formar parte del consejo.

    h) Cuando la persona designada deje de pertenecer a la entidad a la que representa en el consejo.

    Artículo 5. 
    Funciones de los consejos de salud básicos

    Los consejos de salud básicos tienen como funciones propias:

    a) Analizar la situación del estado de salud y sus determinantes en su comunidad.

    b) Identificar y priorizar objetivos de promoción de la salud para su comunidad.

    c) Identificar y potenciar recursos y activos para la salud en su comunidad.

    d) Identificar y promover acciones de salud comunitaria que se hayan implementado con éxito en otros contextos o que se prevea que pueden ser adecuadas para la realidad concreta. A tal efecto, se establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información entre los consejos de salud de las zonas básicas de salud a través del Centro o centros de Salud Pública correspondientes.

    CAPÍTULO III. 
    Mesas intersectoriales y de participación

    para la acción comunitaria en salud

    Artículo 6. 
    Mesas intersectoriales y de participación para la acción comunitaria en salud

    1. Las entidades locales adheridas al Plan de Salud vigente en cada momento, constituirán la mesa intersectorial y de participación, como espacio de participación para promover la salud local y comunitaria. La separación del Plan de Salud por parte de una entidad local implicará la disolución de la mesa intersectorial.

    2. Cada mesa intersectorial y de participación para la acción comunitaria en salud elaborará y aprobará sus normas de funcionamiento siguiendo las orientaciones generales que establecerá el órgano directivo competente en materia de salud pública, pudiendo constituir comisiones o grupos de trabajo para el desarrollo de proyectos específicos.

    Artículo 7. 
    Composición de la mesa intersectorial y de participación para la acción comunitaria en salud

    1. Las mesas intersectoriales y de participación para la acción comunitaria en salud responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres y de representatividad de las entidades ciudadanas. Sus miembros serán nombrados y cesados por la persona que ostente la presidencia y estarán formadas por:

  • a) Presidencia: la persona que ostenta la alcaldía que podrá ser suplida por la persona que ostente la concejalía en materia de salud o concejalía de participación ciudadana
  • b) Vicepresidencia: una persona de entre las asociaciones de promoción de la salud participantes, elegida por ellas mismas.
  • c) Secretaría: la persona que tiene atribuidas las competencias de desarrollo del plan de salud vigente en cada momento.
  • d) Vocalías:
    • 1º Cuatro representantes de aquellas concejalías cuyas actuaciones tengan impacto en salud entre los siguientes ámbitos: urbanismo, participación ciudadana, servicios sociales, educación, jóvenes, mayores, deportes y tiempo libre.
    • 2º Una persona profesional del equipo de atención primaria de su ámbito territorial que participe también en el consejo de salud básico, elegida por este consejo.
    • 3º Una persona representante del consejo escolar de su ámbito territorial.
    • 4º Hasta un máximo de ocho personas vocales designadas por la presidencia de la mesa entre las asociaciones o entidades cuyo objeto social esté relacionado con los determinantes sociales de la salud y la promoción de la salud y presenten un proyecto de acción comunitaria. Las asociaciones participantes deben tener implantación en el ámbito territorial de la mesa y las personas representantes deben residir en dicho ámbito.
    • 5º Una persona representante de las asociaciones juveniles legalmente constituidas cuyo ámbito de actuación incluya el municipio, elegida entre ellas mismas.
    • 6º Una persona representante del consejo de la infancia municipal.
    • 7º Una persona profesional del Centro de Salud Pública donde esté situado el municipio, designada por la Dirección del Centro de Salud Pública correspondiente.
  • 2. La suplencia de las personas vocales se realizará de la misma forma que la designación de las mismas.

    3. El nombramiento de las personas de la mesa intersectorial y participativa tendrá una vigencia de 4 años con posibilidad de renovación.

    4. Cuando se considere de interés, cada mesa intersectorial y de participación para la acción comunitaria en salud podrá invitar a participar, con voz, pero sin voto, a otras personas de reconocida competencia o asociaciones o administraciones locales relacionadas en los temas a tratar o cuyas actividades sean consideradas de interés.

    5. Estas mesas intersectoriales y de participación para la acción comunitaria en salud procurarán que su composición refleje la diversidad social y económica del ámbito local al que representa, especialmente de aquellos colectivos que puedan tener necesidades peculiares con respecto a la promoción de la salud.

    Artículo 8. 
    Pérdida de la condición de miembro

    La condición de miembro de una mesa intersectorial y de participación para la acción comunitaria en salud se perderá por las siguientes causas:

    a) Por terminación del mandato.

    b) Por renuncia.

    c) Por incapacidad judicialmente declarada.

    d) Por fallecimiento.

    e) Por incompatibilidad en los términos que establezca la ley.

    f) A instancia de la entidad a la que representa.

    g) Cuando la entidad a la que representa deje de formar parte de la mesa.

    h) Cuando el miembro deje de pertenecer a la entidad a la que representa en la mesa.

    Artículo 9. 
    Funciones de la mesa intersectorial y de participación para la acción comunitaria en salud

    Son funciones de la mesa intersectorial y de participación para la acción comunitaria en salud:

    a) Instar la colaboración en las acciones de promoción de la salud y de reducción de las desigualdades entre la administración sanitaria, otras administraciones de ámbito local, el tejido asociativo y la entidad local.

    b) Promover la acción comunitaria para la salud en el entorno local a través del impulso de proyectos participativos de promoción de la salud.

    c) Contribuir a mejorar la salud y la calidad de vida mediante la creación de alianzas para la acción comunitaria y la coordinación con otras administraciones y asociaciones locales.

    d) Fomentar el análisis del impacto en salud de las políticas y acciones que surjan desde la mesa y desde los diferentes ámbitos municipales.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición Adicional Primera. 
    No incremento del gasto

    La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria competente en materia de sanidad.

    Disposición Adicional Segunda. 
    Participación de la infancia y adolescencia

    1. Para facilitar la participación de la infancia y adolescencia en el análisis del estado de salud y de impacto que tienen en ellas las políticas públicas, así como en la definición de los objetivos y las acciones para promover la salud comunitaria, los consejos de salud básicos contarán con los consejos locales de la infancia y adolescencia y promoverán espacios de participación específicos integrados por menores y adolescentes.

    2. La deliberación colectiva en estos espacios de participación contará con información en un formato accesible y comprensible para los participantes adaptado a su edad.

    Disposición Adicional Tercera. 
    Protección de datos

    El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimento de esta norma se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, asegurando en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

    Disposición Transitoria Única. 
    Constitución de los consejos de salud básicos

    En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, se constituirán los consejos básicos de salud y mesas intersectoriales y de participación en cada centro de salud y entidad local adherida al Plan de Salud de la Comunitat Valenciana.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición Derogatoria Única. 
    Derogación normativa

    Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
    Facultades de la persona titular de la Conselleria competente en materia de sanidad y salud pública

    Se faculta a la persona titular de la Conselleria competente en materia de sanidad y salud pública para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

    Disposición Final Segunda. 
    Modificación del artículo 24.4 del anexo del decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana

    Se modifica el punto 4 del artículo 24 del anexo del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell, quedando redactado de la siguiente manera:

    «4. Es preceptiva la comunicación previa de traslado a la Dirección Territorial de Sanidad de la provincia en la que se origine el mismo. A la comunicación se acompañará copia de la documentación pertinente. Cuando se realice alguna práctica sanitaria sobre el cadáver se acompañará, además, la certificación a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento».

    Disposición Final Tercera. 
    Entrada en vigor

    El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    València, 31 de marzo de 2023

    El president de la Generalitat,

    XIMO PUIG I FERRER

    El conseller de Sanidad Universal y Salud Pública,

    MIGUEL MÍNGUEZ PÉREZ