Nuevos procedimientos de autorización de actuaciones en montes o terrenos forestales en Navarra


Orden Foral 47E/2024, de 29 de febrero, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se regulan procedimientos simplificados de autorización de actuaciones en montes o terrenos forestales.

Vigente desde 22/03/2024 | BON 61/2024 de 21 de Marzo de 2024

Los procedimientos aprobados por la presente norma tienen por objeto, en concreto, las repoblaciones forestales, trabajos de mejora selvícola, corta de arbolado sin valor comercial e infraestructuras forestales que se lleven a cabo en todos los montes o terrenos forestales del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

En estos procedimientos tendrán la consideración de entidad promotora las entidades locales tanto en terrenos de su titularidad como cuando, en terrenos ajenos, aglutinen varias solicitudes de distintas personas o entidades promotoras particulares de su ámbito geográfico y siempre en su representación.

Esta norma regula los supuestos que puedan ser autorizados mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa, con sus respectivos trámites.

Vigencia desde: 22-03-2024

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra y sus modificaciones posteriores establecen como objetivo básico la conservación y mejora del medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques.

El artículo 6 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, establece el deber de conservación y utilización de los montes, como mejor convenga a su naturaleza, y, en base a ello, el sometimiento a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la mencionada ley.

El artículo 45 de la misma norma, en su apartado cuarto, establece que los proyectos de repoblación forestal se someterán a aprobación de la Administración Forestal, excepto para aquellos montes que no siendo catalogados de utilidad pública o protectores o los regulados en su artículo 7, dispongan de un instrumento de gestión aprobado por dicha Administración y se realicen siguiendo las prescripciones contenidas en el mismo, en cuyo caso requerirán únicamente, de notificación previa.

Por otra parte, el artículo 67, en su apartado tercero, establece que la realización de trabajos de mejora selvícola, tales como clareos, desbroces, podas y demás tratamientos sin aprovechamiento comercial, deberán ajustarse al correspondiente plan de aprovechamientos y mejoras o al plan de actuaciones aprobado. En el supuesto de que no existan dichos planes, o que dichas mejoras no se hallen comprendidas en los mismos será necesaria autorización expresa por parte de la Administración Forestal.

En materia de infraestructuras forestales, el artículo 4 de la citada Ley Foral 13/1990, considera como monte, de igual forma que los terrenos, las construcciones e infraestructuras destinadas a la gestión del monte y sus usos. De esta forma, y por indicar algunas de ellas, las pistas, cierres o balsas sobre terreno forestal, siempre y cuando estén vinculadas a la gestión del monte y sus usos, estarán igualmente sometidas a la intervención de la Comunidad Foral en base al artículo 6. En este sentido, el artículo 75 k) tipifica como infracción administrativa la realización de vías de saca, pistas o cualquier otra obra, cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o sin estar expresamente autorizadas por la Administración Forestal.

La disposición final segunda de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, faculta al Gobierno de Navarra para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo. Así, mediante Decreto Foral 59/1992, de 17 de febrero, se aprobó el Reglamento de Montes en desarrollo de esta ley foral, regulando determinados aspectos de las actuaciones sujetas a intervención de la Administración Forestal. Este decreto foral, a su vez, incluye la disposición final primera donde se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y ejecución.

En base a la normativa expuesta, tanto de rango legal como reglamentario, la Administración Forestal ha venido tramitando solicitudes de actuaciones diversas en montes o terrenos forestales, de las cuales, algunas no están amparadas en ningún precepto que exija tramitar una autorización, y otras, si bien la requieren, tienen un carácter menor y pueden ser gestionadas mediante procedimientos simplificados de autorización administrativa, como la presentación de una declaración responsable o el sistema de comunicación previa.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su presidente,

ORDENO:

Artículo único. 
–Aprobación de la disposición.

Se aprueba la disposición reguladora de los procedimientos simplificados de autorización de actuaciones en montes o terrenos forestales.

Disposición final. 

Disposición final única. 
–Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

CAPÍTULO I. 
–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

Esta disposición tiene por objeto establecer los procedimientos simplificados de autorización de actuaciones en montes o terrenos forestales relativos a: repoblaciones forestales, trabajos de mejora selvícola, corta de arbolado sin valor comercial e infraestructuras forestales.

La presente disposición es de aplicación en todos los montes o terrenos forestales del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. 
Definiciones.

A los efectos de esta disposición se entenderá por:

1. Persona o entidad promotora:

–La persona titular o arrendataria del monte o terreno forestal.

–La persona responsable de la gestión de un monte o terreno forestal.

–La entidad local, tanto en terrenos de su titularidad como cuando, en terrenos ajenos, aglutine varias solicitudes de distintas personas o entidades promotoras particulares de su ámbito geográfico y siempre en su representación.

–La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en las fincas de su propiedad cuya gestión no esté cedida expresamente a otros titulares.

2. Administración forestal: órgano administrativo con competencias en materia forestal del Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

3. Instrumento de planificación forestal a nivel de monte o grupo de montes: proyecto de ordenación forestal/planes de ordenación de montes, plan técnico de gestión o plan de actuaciones forestales. Se trata de documentos técnicos que ofrecen una visión global del monte, integran todos sus usos, contienen una planificación en el espacio y en el tiempo, a largo, medio y corto plazo, flexible y revisable, una cuenta de resultados, un programa de medidas y un calendario de actuaciones. Además, de acuerdo a la actual legislación forestal de Navarra, la Administración forestal debe aprobar estos planes, en todos los casos, independientemente del tipo de titularidad.

Artículo 3. 
Principios básicos de la gestión forestal.

1. Las personas o entidades promotoras que soliciten la realización de actuaciones en montes o terrenos forestales ubicados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra deberán ajustarse, en su realización, a lo indicado en el correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal, tanto a nivel de monte como a nivel comarcal.

2. En el caso específico de montes o terrenos forestales que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la Red Natura 2000 deberán ajustarse, además, a las directrices y normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores naturales.

3. En el caso de que la persona o entidad promotora de la actuación sea diferente a la titular del monte o terreno forestal se deberá contar con su conformidad.

CAPÍTULO II. 
–REPOBLACIONES FORESTALES, TRABAJOS DE MEJORA SELVÍCOLA Y/O CORTA DE ARBOLADO SIN VALOR COMERCIAL

Artículo 4. 
Actuaciones sujetas a autorización.

1. Todo proyecto de repoblación forestal en montes o terrenos forestales, cuya superficie afecte a más de una hectárea, incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o Protectores, montes o terrenos forestales que constituyan espacios protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la Red Natura 2000, se someterán a autorización expresa de la Administración Forestal.

2. Igualmente, se someterán a autorización expresa de la Administración Forestal los proyectos de repoblación, cuya superficie afecte a más de una hectárea, en montes o terrenos forestales que no cuenten con instrumentos de planificación aprobados por la Administración Forestal.

Artículo 5. 
Actuaciones sujetas a declaración responsable.

Los proyectos de repoblación forestal en montes o terrenos forestales, cuya superficie afecte a menos de una hectárea podrán aprobarse por el procedimiento de declaración responsable. Se incluyen en este apartado la plantación de arbolado disperso, en menos de una hectárea, con fines educativos o sociales.

Artículo 6. 
Actuaciones sujetas a comunicación previa.

Para ejecutar proyectos de repoblación forestal en el resto de montes o terrenos forestales, siempre que cuenten con instrumentos de planificación forestal aprobados por la Administración Forestal y las actuaciones se encuentren previstas en ellos, se requerirá la presentación de una comunicación previa, con una antelación de dos meses al comienzo de la actividad.

Artículo 7. 
Documentación.

1. Conforme a lo indicado en el artículo 70 del Reglamento de Montes en desarrollo de la Ley Foral 13/1990, aprobado por Decreto Foral 59/1992, la persona o entidad promotora de proyectos de repoblación forestal en montes o terrenos forestales cuya superficie afecta a más de una hectárea, se adjuntará a su solicitud:

a) Memoria técnica donde conste la cabida, situación y límites del terreno a repoblar, las especies a implantar y el presupuesto de los trabajos.

b) Proyecto suscrito por personal técnico competente, cuando la cabida del terreno a repoblar sea superior a diez hectáreas.

2. Además de lo indicado en el apartado anterior, se adjuntará a la solicitud Plan de Mantenimiento en el que se detallen, actuación y calendario de ejecución, las intervenciones previsibles durante los primeros 5 años tras la plantación y el compromiso de ejecución de dicho plan de mantenimiento.

Artículo 8. 
Actuaciones sujetas a autorización.

Se requerirá una autorización expresa de la Administración forestal para la ejecución de los siguientes desbroces:

a) Desbroces que afecten a elementos del paisaje según normativa de condicionalidad. En el caso de que estos trabajos afecten a vegetación asentada en parcelas colindantes, de otra persona titular, se deberá contar, además, con su conformidad.

b) Desbroces mecánicos o manuales que afecten a márgenes de fincas sobre los que hubiera instalada vegetación natural de carácter leñoso, en aquellas ubicaciones que constituyan elementos de separación entre ellas (setos). En el caso de que estos trabajos afecten a vegetación asentada en parcelas colindantes, de otra persona titular, se deberá contar, además, con su conformidad.

c) Otros desbroces de vegetación, no incluidos en los artículos siguientes.

Artículo 9. 
Actuaciones sujetas a declaración responsable.

Se requerirá una declaración responsable, para la ejecución de los siguientes desbroces:

a) Desbroces mecánicos en márgenes de pistas u otras infraestructuras forestales.

b) Desbroces de mantenimiento de líneas eléctricas y vías de comunicación (carreteras y ferrocarril).

c) Limpiezas de vegetación competidora en repoblaciones siempre y cuando dichas labores y sus condiciones de ejecución no quedasen recogidos de manera expresa en la autorización inicial de la correspondiente repoblación.

d) Otros desbroces de vegetación, siempre y cuando dichas actuaciones se encuentren incluidas en instrumentos de planificación aprobados por la Administración forestal.

Se excluyen de la necesidad de documento de declaración responsable aquellos casos en los que, el grado de detalle del documento de planificación y/o revisión por parte del personal de la Administración forestal, hayan sido suficientes como para incluir expresamente en el acto administrativo de aprobación del instrumento de gestión, la autorización expresa la ejecución de estos trabajos y el condicionado establecido al efecto.

Artículo 10. 
Actuaciones no sujetas a autorización ni a declaración responsable.

Las siguientes actuaciones no estarán sujetas a autorización:

a) Los mantenimientos de praderas, pastizales y helechales que consistan en el desbroce de vegetación herbácea tales como helechos, ortigas, entre otras.

b) Los mantenimientos de praderas y pastizales, que consistan en el desbroce de vegetación leñosa como zarzas y rosas (Rubus sp., Rosa sp).

c) Desbroces que afecten a márgenes de fincas sobre los que hubiera instalada vegetación natural de carácter leñoso, en aquellas ubicaciones colindantes con masa forestal arbustiva o arbolada de carácter continuo. En el caso de que estos trabajos afecten a vegetación asentada en parcelas colindantes, de otro titular, se deberá contar, además, con su conformidad.

d) Desbroces manuales en márgenes de pistas u otras infraestructuras forestales.

Artículo 11. 
Actuaciones sujetas a autorización.

Las podas excepcionales del arbolado, incluyendo aquellas consistentes en recuperación de técnicas de trasmochado y retrasmochado para volver a poner en uso estas prácticas, requerirán autorización expresa de la Administración Forestal.

Artículo 12. 
Actuaciones sujetas a declaración responsable.

Las podas excepcionales de arbolado, incluyendo aquellas consistentes en recuperación de técnicas de trasmochado y retrasmochado para volver a poner en uso estas prácticas, requerirán de declaración responsable cuando se encuentren incluidas en documentos de planificación aprobados por la Administración Forestal.

Se excluyen de la necesidad de documento de declaración responsable aquellos casos en los que el grado de detalle del documento de planificación y/o revisión por parte del personal de la Administración Forestal hayan sido suficientes como para incluir expresamente en el acto administrativo de aprobación del instrumento de gestión la autorización expresa la ejecución de estos trabajos y el condicionado establecido al efecto.

Artículo 13. 
Actuaciones no sujetas a autorización ni a declaración responsable.

Las podas de formación y/o limpieza de fuste, de linderos de fincas, las asociadas a la facilitar la circulación de maquinaria y las podas de mantenimiento del arbolado, incluidas las de mantenimiento de trasmochos habituales, no precisarán autorización forestal para su realización.

Artículo 14. 
Actuaciones sujetas a declaración responsable.

La corta de arbolado disperso sin valor comercial, cuya superficie afecte a menos de una hectárea, podrán aprobarse por el procedimiento de declaración responsable.

Artículo 15. 
Actuaciones sujetas a autorización.

1. Se requerirá una autorización expresa de la Administración Forestal para la ejecución de tratamientos selvícolas, sin valor comercial, en masas forestales cuya superficie afecte a más de una hectárea, ubicadas en montes o terrenos forestales incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o Protectores, montes o terrenos forestales que constituyan espacios protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la Red Natura 2000.

2. Igualmente, se someterán a autorización expresa de la Administración Forestal la ejecución de este tipo de tratamiento selvícola en aquellos montes o terrenos forestales, de más de una hectárea, que no cuenten con instrumentos de planificación forestal.

Artículo 16. 
Actuaciones sujetas a comunicación previa.

En el resto de montes o terrenos forestales, que cuenten con instrumentos de planificación forestal aprobados por la Administración Forestal, para ejecutar tratamientos selvícolas, sin valor comercial, en masas forestales de más de una hectárea, se requerirá comunicación previa con una antelación de dos meses al comienzo de la actuación, a la Administración Forestal.

Artículo 17. 
Documentación.

La persona o entidad promotora, adjuntará a su solicitud o comunicación previa una memoria técnica donde conste la cabida, situación y límites del terreno de la masa sujetas a tratamientos selvícolas, existencias (volumen m³/ha, área basimétrica m²/ha), tipo de corta y % de corta en volumen y área basimétrica por hectárea salvo que dicha información se encuentre incluida en el correspondiente instrumento de gestión forestal aprobado por la Administración Forestal.

CAPÍTULO III. 
–INFRAESTRUCTURAS FORESTALES

Artículo 18. 
Actuaciones sujetas a autorización.

La realización de nuevas vías de saca (carácter temporal) y caminos y pistas forestales (permanentes) deberá contar con autorización expresa de la Administración Forestal. Cuando se trate de nuevos caminos y pistas permanentes de longitud superior a 100 metros lineales, la Administración Forestal, incorporará de oficio a la tramitación del expediente el informe de afecciones ambientales emitido por la unidad con competencias en materia de impacto ambiental.

Artículo 19. 
Actuaciones sujetas a autorización.

1. Se requerirá una autorización, en los siguientes supuestos de mantenimiento y mejora de vías forestales:

a) La construcción de todo tipo de escolleras (incluidos los muros Krainer, albarradas y/o fajinas).

b) La realización de nuevos volvederos, cargaderos o ampliaciones de la anchura de caja sobre pistas forestales.

Se excluyen de este apartado las infraestructuras asociadas a aprovechamientos forestales ya autorizados.

2. Igualmente se requerirá de autorización expresa por parte de la Administración Forestal para la realización de labores de mantenimiento no recogidas en los artículos siguientes.

Artículo 20. 
Actuaciones sujetas a declaración responsable.

Se requerirá una declaración responsable, en los siguientes supuestos de mantenimiento y mejora de vías forestales:

a) Afirmados que impliquen el aporte de materiales reciclados procedentes de un gestor autorizado de residuos.

b) Hormigonados, enlosados y pavimentos asfálticos sobre vías forestales.

c) Construcción de infraestructuras de drenaje transversal superficial y subterráneas, pasos salva cunetas, caños, badenes, cortes de agua superficiales o colocación de biondas de drenaje entre otras.

d) Construcción/relleno de cunetas.

e) Acondicionamiento de taludes existentes.

Artículo 21. 
Actuaciones no sujetas a autorización ni a declaración responsable.

Las siguientes actuaciones no precisarán autorización:

a) La realización de labores de mantenimiento ordinario de vías forestales ya existentes.

b) La ejecución de afirmados (con material de cantera), mejora de firme y cunetas (perfilados, rasanteados, compactados), trabajos de adecuación de la base (escarificados).

c) La limpieza y mantenimiento de infraestructuras de drenaje transversal superficial y subterráneas, cunetas, caños, badenes, cortes de agua superficiales o biondas de drenaje entre otras.

Artículo 22. 
Otras autorizaciones.

En el caso de que las actuaciones forestales a realizar sobre vías forestales estén sometidas a normativa sectorial específica (aguas, carreteras etc.), antes de iniciar los trabajos se deberá contar además con la autorización conforme a la citada normativa sectorial que le sea de aplicación.

Artículo 23. 
Actuaciones sujetas a autorización.

Las siguientes actuaciones estarán sujetas a autorización por parte de la Administración Forestal:

a) La construcción de balsas sobre terreno forestal. En estos casos la autorización se limita a los exclusivos efectos forestales y medioambientales, sin que suponga ninguna autorización en materia de seguridad establecida en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

b) La construcción de cierres forestales, mangas ganaderas o abrevaderos.

c) La sustitución, eliminación o mantenimiento de cierres forestales sobre los que hubiera instalada vegetación natural de carácter leñoso, en aquellas ubicaciones que constituyan elementos de separación de fincas, salvo aquellos incluidos en el artículo 25.a.

d) La instalación de señalización, mobiliario u otros elementos asociados al uso público de los montes o terrenos forestales.

Artículo 24. 
Actuaciones sujetas a declaración responsable.

Se requerirá una declaración responsable, en los siguientes supuestos, siempre y cuando dichas labores y sus condiciones de ejecución no quedasen recogidos de manera expresa en la autorización inicial de la correspondiente infraestructura:

a) La construcción de pasos canadienses.

b) Las actuaciones de mantenimiento de balsas.

Artículo 25. 
Actuaciones no sujetas a autorización ni a declaración responsable.

Las siguientes actuaciones no precisarán autorización:

a) La sustitución, eliminación o el mantenimiento de cierres forestales sobre los que no hubiese instalada ninguna vegetación, así como, sobre los que hubiere instalada vegetación natural de carácter leñoso en aquellas ubicaciones colindantes con masa forestal arbustiva o arbolada de carácter continuo.

b) La construcción de pasos salva personas.

c) La instalación de portillos.

d) La limpieza de pasos canadienses.

Artículo 26. 
Otras autorizaciones.

En el caso de que las actuaciones forestales a realizar sobre vías forestales estén sometidas a normativa sectorial específica (aguas, carreteras etc.), antes de iniciar los trabajos se deberá contar además con la autorización conforme a la citada normativa sectorial que le sea de aplicación.

CAPÍTULO IV. 
–TRAMITACIÓN DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE

Artículo 27. 
Trámites de la declaración responsable.

En los supuestos previstos en la presente disposición que puedan ser autorizados mediante la presentación de una declaración responsable, se seguirán los siguientes trámites:

a) La persona o entidad promotora comunicará a Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente de la Unidad de Coordinación correspondiente, las actuaciones que pretende realizar, su descripción detallada, época o fecha prevista de realización, así como la ubicación de las mismas para la comprobación en campo.

b) Recibida la comunicación el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente, comprobará la adecuación de la actuación a los supuestos previstos en esta orden foral y cumplimentará y firmará, junto con la persona o entidad promotora, la correspondiente declaración responsable.

c) El Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente dará traslado de la declaración responsable a la Administración forestal.

d) No obstante a lo señalado en los artículos de esta orden foral en cuanto al sistema de autorización mediante la tramitación de una declaración responsable, mediante resolución del director o directora de servicio con competencias en materia forestal, se podrán establecer prohibiciones a actuaciones en montes o terrenos forestales como consecuencia de presencia de especies protegidas, riesgo de incendios forestales u otros valores ambientales.

Artículo 28. 
Modelo de declaración responsable.

Los modelos de declaración responsable para cada tipo de actuación en monte o terreno forestal serán definidos en el marco de los correspondientes procedimientos administrativos reguladores de los trabajos.

CAPÍTULO V. 
–TRAMITACIÓN DE LA COMUNICACIÓN PREVIA

Artículo 29. 
Trámites de la comunicación previa.

En los supuestos previstos en la presente disposición que puedan ser autorizados mediante la presentación de una comunicación previa, se seguirán los siguientes trámites:

a) La persona o entidad promotora presentará, con una antelación de dos meses al comienzo de la actividad, instancia general del Gobierno de Navarra, dirigida a la Administración Forestal, acompañada de los documentos establecidos en la presente orden foral para la realización de dicha actividad.

b) En caso de faltar parte de la documentación necesaria, se comunicará a la persona o entidad promotora dicha circunstancia y dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para aportarla. Transcurrido el plazo sin aportar la documentación, se entenderá que se ha desistido de la tramitación, archivándose el expediente. Igualmente, la unidad tramitadora se reserva la posibilidad de recabar cualquier tipo de documentación complementaria.

c) En caso de que, transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación sin que se haya notificado que la misma sea incompleta, se podrán iniciar los trabajos.

d) No obstante a lo señalado en los artículos de esta orden foral en cuanto al sistema de comunicación previa, mediante resolución del director o directora de Servicio con competencias en materia forestal, se podrán establecer prohibiciones a actuaciones en montes o terrenos forestales como consecuencia de presencia de especies protegidas, riesgo de incendios forestales u otros valores naturales.

Disposiciones adicionales. 

Disposición adicional primera. 
–Accesibilidad de documentos.

Para garantizar que se cumpla el derecho de las personas con discapacidad a impulsar su bienestar social y personal los documentos derivados de la aplicación de esta orden foral incluirán en su diseño los estándares de accesibilidad teniendo en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.

Disposición final primera. 
–Suspensión de actuaciones.

Cualquier actuación en monte o terreno forestal podrá quedar suspendida por resolución expresa de la Administración Forestal, como consecuencia de la presencia de especies protegidas, riesgo de incendios forestales u otros valores ambientales.

Disposición final segunda. 
–Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 29 de febrero de 2024.–El consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, José María Aierdi Fernández de Barrena.